Certificación pública de expedientes de derecho marítimo

AutorAntonio Quirós de Sas
Páginas477-492

Ver nota 1

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I Introducción

En su último Título, el Título X, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, la «LNM») regula una serie de expedientes de derecho marítimo, de contenido muy heterogéneo, cuya nota común es que su conocimiento viene atribuido a un notario y no a los tribunales de justicia. Se trata, en palabras del Preámbulo de la propia LNM, de una puesta al día de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio marítimo estaban regulados, hasta la entrada en vigor de la LNM, en los ar tículos 2.131 a 2.161 y 2.168 a 2.174 del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigentes en virtud de la disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que remitía su regulación a la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. A partir de la entrada en vigor de la LNM, estos artículos reguladores de actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio marítimo han perdido su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria única de esta ley.

En el presente capítulo analizaremos, además del iter legislativo y propósito de la reforma en esta materia, el régimen dispuesto por esta para los

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expedientes de derecho marítimo que conforman su objeto. Lamentable-mente, la extensión de la presente obra no permite un análisis todo lo exhaustivo de cada expediente como resultaría deseable pero, sin perjuicio de esto, sí que se realizan en él observaciones críticas y se plantean dudas que, esperemos, nos vaya clarificando la práctica notarial y, en última instancia, su revisión judicial.

II Iter legislativo de la reforma

A pesar de que, según acabamos de comentar, en un primer momento, la idea del legislador era regular todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluidos aquellos derivados del comercio marítimo, en la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, finalmente, su regulación se ha llevado a cabo en el seno de la propia LNM.

Al objeto de acometer el análisis de los actuales expedientes de derecho marítimo objeto de certificación pública regulados en la LNM, se hace preciso seguir su iter legislativo y con él «saltar» del proceso legislativo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria al de la LNM, pues la regulación de estos expedientes fue, también, acometida, al menos parcialmente, en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para integrarse de forma definitiva en la LNM.

Algunos de los expedientes que forman ahora parte integrante del Título X de la LNM -no todos- aparecían ya regulados dentro del Título IX de la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima de 2004 pero fueron después trasladados al Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2005 y algunos mantenidos en el denominado Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil de 2006, donde se quedaron a pesar de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima de 2006. No fue hasta la Propuesta de Anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en 2012 que se abandonó, definitivamente, la intención de regular estos expedientes en el marco de esta futura ley, pasando a recuperarse su regulación por el Proyecto de Ley de Navegación Marítima de 2013.

El debate existente entre la correcta ubicación de estos expedientes -junto con otras disposiciones de naturaleza procesal- no resultaba caprichoso. Por un lado, como se argumentaba en la Memoria de la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima, en aras de alcanzar un tratamiento armónico y completo de estas instituciones que ayudase a mantener la unidad de disciplina aconsejable para evitar problemas con la regulación positiva, la regulación de estos expedientes debía mantenerse en sede de la LNM. Por otro lado, como se sostenía en la Exposición de motivos

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del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2005, la coherencia formal del texto sobre jurisdicción voluntaria, la propia naturaleza jurídica de los procedimientos y la conveniencia de que estos se integrasen en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, constituían argumentos de mayor peso que la mayor funcionalidad práctica que para los operadores jurídicos del tráfico marítimo suponía unificar en un mismo texto legal, la normativa sustantiva y procesal sobre la materia.

El resultado final de este vaivén legislativo fue que los expedientes de derecho marítimo se quedaron en la normativa especial marítima, la LNM. Sin embrago, las primeras críticas no se han dejado esperar, pues al ser la LNM una ley sustantiva, parte de la doctrina entiende que la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria hubiese sido el lugar más adecuado para su regulación 2.

En cualquier caso, el citado vaivén legislativo que estas instituciones jurídicas sufrieron resulta de ayuda en el análisis de la evolución material de que fueron objeto.

III Propósito de la reforma

Antes de entrar en el análisis individualizado de las disposiciones que contiene el Título X de la LNM y de los expedientes que en él se regulan, procede señalar que, como dispone la LNM en el epígrafe XII de su Preámbulo, el objetivo pretendido por la reforma acometida en el Título X es el de llevar a cabo una actualización del régimen legal aplicable al tráfico marítimo, poniendo al día los expedientes de jurisdicción voluntaria que se siguen utilizando y eliminando aquellos que han perdido su razón de ser.

Sin duda, como ha manifestado nuestra mejor doctrina, la ahora derogada regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria se correspondía con un tipo de navegación que nada tiene que ver con la actual, en la que el capitán estaba solo en el momento de la toma de decisiones relativas a la aventura marítima 3. Esta pretérita realidad nada tiene que ver con la navegación actual, en la que los sistemas de comunicación permiten un contacto permanente entre el capitán, el naviero y, en muchas ocasiones, los intereses de la carga. Ante este nuevo escenario, la LNM ha intentado cohonestar nuestra realidad jurídica con la realidad comercial y marítima de nuestro tiempo.

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IV Régimen de la certificación pública de expedientes de derecho marítimo
1. Disposiciones generales

El Capítulo I del Título X regula, bajo el título de Disposiciones Generales, aspectos relativos a la competencia para la tramitación de los expedientes, los días y horas hábiles para dicha tramitación y los gastos generados por esta.

El artículo 501 LNM dispone, por un lado, la competencia exclusiva de los notarios para la certificación pública de estos expedientes de derecho marítimo y, por otro, que el notario concreto que conocerá del expediente debe ser elegido por los interesados de acuerdo con las disposiciones de la ley.

Por lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de los notarios en la tramitación de estos expedientes, se hace necesario traer a colación la controversia derivada de la exclusión de los secretarios judiciales en su tramitación. No se comprende bien -más allá de la necesidad de descargar el sistema judicial- qué perjuicio hubiera supuesto otorgar una competencia concurrente a notarios y secretarios judiciales para que el interesado pudiera elegir ante quién prefiere instar el procedimiento 4.

Para determinar la competencia del notario que debe conocer de los expedientes de derecho marítimo, el artículo 501 LNM debe ser leído a la luz del artículo 116 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba, con carácter definitivo, el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (en adelante, el «Reglamento del Notariado»). Este artículo dispone que, salvo en las excepciones recogidas en el Decreto, los notarios carecen de fe pública fuera de su distrito notarial. Por tanto, aunque en los diferentes Capítulos del Título X no se dispone qué notarios tendrán competencia para la certificación pública -salvo en el expediente por extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque para el que será competente el notario del lugar de destino de las mercancías- parece que estos serán los del distrito notarial del puerto en donde se encuentre el buque y/o las mercancías objeto del expediente.

Por otra parte, el artículo 502 LNM prevé que todos los días y horas, sin excepción, serán hábiles para los procedimientos de certificación pública. Dicho esto, en tanto que, conforme al artículo 327.2ª del Reglamento del Notariado, corresponde a la Junta Directiva, competente en cada Colegio notarial, establecer la continuidad de la prestación de funciones notariales, según las funciones de cada distrito notarial, incluso en días festivos y perio-

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dos de vacaciones, y que, a fecha actual, existen puertos importantes en diversos distritos notariales en los que no hay establecido un turno de guardia para sus notarios para los festivos y fines de semana, salvo modificación de esta práctica por la Junta Directiva que resulte competente, se podrían dar casos de desprotección de los interesados, máxime cuando el expediente venga motivado por una necesidad urgente o la ley imponga un plazo perentorio para su iniciación -tal y como hace, de forma poco clara, como más adelante veremos, el artículo 504.2 LNM, al establecer un plazo...

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