Las normas sobre el capitán del buque en la Ley de Navegación Marítima

AutorManuel Alba Fernández
Páginas109-126

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I Introducción

De todos los denominados sujetos de la navegación (también en la Ley de Navegación Marítima 1), el capitán del buque es naturalmente, y tras el (ahora) armador, el más importante. La profunda reforma que realiza la LNM en nuestro Derecho marítimo, y en particular en el privado, hasta hace poco principalmente albergado en el Código de comercio de 1885 (que sobrevive de momento sin otra de sus piezas, el Libro III), afecta de manera muy intensa, como es lógico, también al capitán. Los síntomas de obsolescencia de nuestro Derecho marítimo previo eran ya múltiples, pero el capitán siempre ha sido buen termómetro de la desactualización de un ordenamiento marítimo, en particular en el aspecto privado. El protagonismo que hasta ahora tenía el capitán en nuestros textos (y sin perjuicio de la importancia y el protagonismo que la figura ha de tener en diferentes sentidos) era prueba palpable de la edad de sus normas (la sustancia de algunas de las cuales tiene origen incluso muy anterior a la fecha del Código), y la desconexión del panorama normativo general que ofrecía de la realidad era más que evidente.

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La nueva Ley de Navegación Marítima dedica al capitán del buque una sección 2, dentro del conjunto de normas aplicables a la dotación, que refleja las múltiples y diversas facetas de este cargo tan peculiar del Derecho de la navegación marítima (en paralelo al comandante de aeronave en el de la navegación aérea), pero también reajusta de manera razonable la proporción y el peso relativo que cada una de ellas tiene en el conjunto del régimen del capitán, reconciliando la ley escrita con la realidad de la navegación empresarial. El cambio que esto supone es muy significativo, tanto en el aspecto sistemático como en el sustantivo. Hay dos ideas que conviene destacar de las disposiciones relativas al capitán del buque en el régimen ahora vigente en la Ley de Navegación Marítima. En primer lugar, las normas sobre el capitán son una de las pocas partes de la Ley que no han sufrido cambios desde la primera propuesta que en el año 2004 produjese la Ponencia Especial nombrada por el Ministerio de Justicia con tal finalidad, quizá porque la formulación original resultase ya suficientemente satisfactoria, quizá porque la figura no llamase mucho la atención del legislador en el tortuoso caminar de las diferentes versiones previas que la Ley tuvo hasta convertirse en tal (o quizá por ambas razones). Un segundo aspecto que debe destacarse es que las normas sobre el capitán, al igual que el resto de las incluidas en el Capítulo dedicado a la dotación del buque, se aplican en principio sólo al capitán al mando de un buque destinado a la navegación empresarial (incluida la pesca) 3. Lo que esto supone es que dichas normas (las relativas al capitán incluidas) no serán de aplicación en los buques nacionales destinados a la navegación con fines diferentes de los empresariales, como tampoco serán aplicables en las embarcaciones y artefactos navales con independencia de su finalidad 4. Esta exclusión tiene lógica si se piensa en que las normas incluidas en este capítulo tienen su razón de ser en la navegación (lo cual excluye de su ámbito a los artefactos navales), y además la mayor parte de ellas sigue la estela de la normativa internacional sobre seguridad en la navegación y trabajo a bordo de los buques empresa-

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riales (sin regular, con todo, los aspectos laborales de la relación de embarco o el contrato de enrolamiento), y éstas y la práctica totalidad del resto de las incluidas encuentra su explicación en las necesidades de la navegación con propósito empresarial de cierta entidad. Algunas de estas normas tienen su paralelo en reglas de carácter privado o administrativo que, con un tono en unos casos general y en otros más específicos, son de aplicación a las navegaciones excluidas. La propia norma, con todo, prevé el desarrollo reglamentario de la Ley para la aplicación de sus normas en esta materia en los casos excluidos cuando la naturaleza de la actividad realizada así lo reclame 5.

II Noción de capitán y requisitos de acceso al cargo

El concepto de capitán no cuenta en la Ley con una definición enunciada como tal, pero el Art. 171 sí delimita cuál es la noción relevante que abre la Sección dedicada a la figura y determina el ámbito de aplicación de las normas que constituyen el régimen básico que se le dispensa. Conforme a dicha norma, «(d)esde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo a la autoridad pública». El hecho definitorio sobre el que gira la noción jurídica de capitán es, de este modo, y siguiendo el tono de otras definiciones recogidas en normas especiales, el ejercicio del mando y la dirección del buque 6. En la idea de mando quedan aglutinadas todas las funciones que constituyen el catálogo de las que corresponden al cargo de capitán de un buque; algunas de ellas son también citadas en el propio

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artículo (jefatura del resto de la dotación del buque 7, representación de la autoridad pública en los casos previstos), mientras que otras han de ser buscadas en otras normas incluidas en la Ley.

A la vista de la noción que incluye la Ley de Navegación Marítima, el efectivo ejercicio del mando en un buque destinado a la navegación empresarial requiere, en primer lugar, la designación por parte del armador de la persona que haya de ocupar el cargo, de entre su personal laboral. Sólo cuando se haya producido dicha designación y al hilo de la misma asuma el mando del buque, dicha persona se considerará capitán en el marco de la Ley. Todo buque desde luego deberá navegar bajo el mando de un capitán bajo las normas sobre dotaciones mínimas de seguridad, pero la Ley (y la normativa complementaria) imponen determinados requisitos a la hora de designar al capitán del buque. En primer lugar, la persona designada para el cargo deberá contar con la formación necesaria para el acceso al mismo y estar en posesión de los documentos exigidos por la ley 8. La Ley, en segundo lugar, exige que las personas que ocupen el cargo de capitán a bordo de buques españoles (como el de primer oficial) tengan nacionalidad de un Estado del Espacio Económico Europeo, salvo cuando por disposición de la Administración marítima se establezca que dichos cargos han de ser ocupados por nacionales españoles por implicar el ejercicio habitual de funciones públicas que no representen una parte muy reducida de sus actividades 9. Si bien en el tenor de la LNM la asunción (tras la designación) y el ejercicio del mando se

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presentan de este modo como suficientes para caracterizar al capitán a efectos legales, parte de las funciones del capitán del buque, y en particular las que suponen el ejercicio de funciones públicas, requieren el refrendo de la autoridad marítima, en concreto a través de la Patente de Navegación 10.

La Ley de Navegación Marítima contiene igualmente normas sobre el cese en el cargo de capitán por la libre voluntad del naviero, así como las relativas a la sucesión en el cargo en casos de necesidad. En lo que a esto último respecta, se prevé de forma expresa, siguiendo una norma de larga tradición en nuestro Derecho, el reemplazo del capitán en su cargo por los oficiales de puente por orden de jerarquía o, sucesivamente y por el mismo orden, por los oficiales de máquinas 11. En lo que respecta al cese del capitán, la Ley en primer lugar califica de manera expresa el cargo como cargo de confianza, para reconocer al armador un derecho de libre cese 12. La formulación de este derecho en la LNM tiene en cuenta sin duda la situación preexistente en nuestro ordenamiento, en cuyo marco, y por causa de una dudosa interpretación de la ley por parte de nuestros tribunales, los capitanes (como los jefes de máquinas), primeramente, tenían la mala fortuna de trabajar en el marco del único supuesto de admisión de libre despido, bajo una mal orientada aplicación del principio del libre cese recogido igualmente en la legislación laboral marítima previa al Estatuto de los Trabajadores, y posteriormente, y bajo la consideración del cargo como de especial confianza, bajo la aplicación prevista en el ordenamiento español para los directivos y altos cargos 13. La norma actual, con todo, y a diferencia de lo que hacían sus precedentes en versiones previas de la Ley (en uno de los pocos artículos relativos al capitán que ha sufrido cambios), se limita a señalar que el cese del capitán por parte del armador será «sin perjuicio de las indemnizaciones que (en caso de extinción de la relación de trabajo) procedan de acuerdo con la legislación laboral» 14. Con ello, la Ley deja nuevamente sin

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resolver el problema de la calificación laboral de la relación de trabajo del capitán, dejando de momento inalterada la calificación jurisprudencial que en la actualidad se realiza de la misma como de alta dirección, con la consiguiente aplicación del régimen especial menos ventajoso en varios puntos. Con ello desoye las muchas críticas que semejante interpretación ha tenido, que podemos decir que resultan todavía más justificadas en un marco en el que, como veremos, el capitán pierde buena parte de las facultades representativas usadas como pretexto por nuestros tribunales para la señalada calificación 15.

III Facultades, deberes y obligaciones del capitán

Por razón de las circunstancias en que se desarrolla el ejercicio de su cargo, el capitán ha sido durante toda la...

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