Los tratados internacionales en la nueva Ley de Navegación Marítima

AutorJosé M. Alcántara González
Páginas45-60

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I Introducción

La relación de la nueva Ley con los Convenios Internacionales Marítimos es de indudable importancia, quizás de la máxima importancia dada la vocación internacionalista de la misma.

Ello viene consagrado en su Preámbulo (II) señalando que «esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existentes en muchos ámbitos de esta material, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos1

Para mayor seguridad: «recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España» (sic ídem).

Para llevar a cabo tal empresa, que sin duda admitía varias alternativas metodológicas, el Preámbulo (II) aclara que se decidió el legislador por «la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada material, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados» 2. Parece, pues, claro que el compromiso de uniformidad residía en una fidelidad a los convenios marítimos internacionales dejando a la Ley nueva un papel complementario o, en otros casos, supletorio, dentro de los límites que expresamen-

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te los Tratados ceden a la legislación interna, por lo que toda interpretación y aplicación de las nuevas normas nunca podrá ser «contra conventionis» ni «extra conventionis» en los casos no previstos para la ley interna en un determinado Tratado Internacional. Como no podía ser de otro modo.

II El texto legal escogido

Después de muchos debates y una prolija sucesión de anteproyectos desde 2004, la fórmula de relación con los Convenios Internacionales Marítimos se recogió en el Artículo 2, cuya redacción no estuvo exenta de controversia. Así:

Artículo 2. Fuentes e interpretación.

1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.

De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común.

2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad de las materias objeto de la misma.

El transcrito Articulo Segundo versa en su primer apartado sobre la aplicación de la ley mientras que en el Segundo lo hace sobre la interpretación normativa. Hay siempre que entender que lo segundo prima ya que para poder aplicar bien una norma habrá que interpretarla en primer lugar, sobre todo si la norma está sometida a otras de superior rango internacional y regional. Sin embargo, un cierto conflicto nacerá en el seno de dicho artículo 2, a saber, si la interpretación normativa ha de efectuarse de conformidad con la regulación del Tratado y a la causa, más inconcreta, de la uniformidad inter-nacional entonces el intérprete habrá de ceñirse y regirse por el contenido expreso del Tratado, ya que toda uniformidad (a diferencia de armonización) ha de construirse mediante el respeto al Tratado, y no será fácil buscar «espacios» complementarios ni residencias que «no se opongan» al Tratado salvo en los supuestos, no siempre presentes ni homogéneos en el Derecho Marítimo de producción internacional, en que el Tratado los deje a cargo de la ley nacional. Por tanto, el deber interpretativo ante la Ley de Navegación Marítima viene definido por la primacía de estricta observancia y respeto al Tratado.

Como es frecuente, el propósito formulado en la Exposición de Motivos o Preámbulo no siempre se cumple a lo largo del texto. Pero ya debe obser-

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varse que en el Artículo 2 se ha querido atar el vínculo de supremacía con el Tratado mediante la fórmula «en tanto no se oponga», que más bien parece invitar al desarrollo del Tratado por vía de ley interna o, también, a una aplicación nacionalista del Tratado.

La discusión se mantuvo a lo largo de diez años y será mejor entenderla deteniéndonos en los sucesivos anteproyectos.

III La propuesta de anteproyecto de 2004

La Comisión General de Codificación, en la que participaban ilustres Maritimistas, hubo de tener en cuenta un panorama de fondo internacional ante todo. 3

El Derecho Marítimo se encuentra inmerso desde principios del siglo XX en un proceso de armonización internacional. Con la iniciativa del Comité Maritime International (CMI) se prepararon hasta 19 Convenios relativos a materias de Derecho Privado, y por la mano de las Naciones Unidas (la OMI, UNCTAD, UNCITRAL, con frecuencia en colaboración con el CMI, OIT y UNESCO) se concluyeron otros 32 Convenios internacionales hasta la fecha. En la actualidad hay en gestación otros. Se trata de un camino y esfuerzo mundial por alcanzar la uniformidad legislativa entre todos los países miembros de las NN.UU., y aunque cierto es que los éxitos son desiguales y que el proceso convive con serios problemas de desuniformidad y diseminación individual de regulaciones el objetivo general persiste y continúa adelante, impulsado por una voluntad decididamente mayoritaria procedente de las NN.UU., los máximos organismos inter-nacionales privados (CMI, BIMCO, CCI, ICS, IUMI, FONASBA y Asociaciones de intereses sectoriales marítimos) y de un buen número de países que han optado por la vía de la uniformidad internacional, no obstante las obligaciones que para algunos se deducen de proyectos y soluciones regionalistas (como la UE, el Pacto Andino, el ASEAN, etc.). España es uno de los países comprometidos con este proceso armonizador con una conducta ejemplar de suscripción y ratificación de Convenios Marítimos, acelerada en los últimos años y cuyo último colofón es el Convenio de la OIT sobre el Trabajo Marino de 2006. La lista española, sin contar los de Derecho Público y Laboral (OMI y OIT), excede de 19, aunque se han denunciado aquéllos superados por otros más recientes.

La senda de armonización de leyes marítimas conlleva dos principios claros y contundentes: los países con intereses marítimos han de poner su legislación interna en el sentido orientador de las iniciativas internacionales adoptando los Tratados internacionales; y no han de fomentar leyes de producción

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interna que supongan una vía propia (la política del «going alone», tan frecuentemente exhibida por EE.UU. En la materia) ni una desviación modificativa de los Tratados internacionales, ya suscritos o por suscribir. De tal modo, el concierto internacional por la uniformidad marítima podrá continuar su paso adelante y se alcanzará superar la situación de mera «unificación», es decir, introduciendo los Tratados no sólo en las relaciones jurídicas entre Estados contratantes sino en el foro interno entre nacionales sin elemento de extranjería, de forma que no exista una doble patente reguladora para los supuestos de internacionalidad (los extranjeros) y para aquéllos completamente domésticos (los españoles, en nuestro caso).»

La Propuesta de la CGC de 2004 señalaba que «el artículo 2 aspira a resolver, asimismo, una de las cuestiones más arduas que plantea el derecho uniforme. En efecto, no es suficiente con que las normas uniformes pasen a formar parte de un ordenamiento nacional para que la uniformidad sea alcanzada. La norma jurídica uniforme habrá de aplicarse por órganos judiciales nacionales. Sin entrar en el problema del uso de las reservas que rompen ya desde el principio la uniformidad, la plural nacionalidad de los órganos que aplican estas normas producirá interpretaciones distintas en el ámbito de la discrecionalidad que permita la norma uniforme. Por ello, uno de los problemas que tiene planteado todo proceso de unificación es el de mantener la unificación en el momento aplicativo una vez alcanzada la uniformidad legal». 4

Sabias palabras que preconizaban ya hace 10 años la conveniencia de evitar dificultades interpretativas a los órganos judiciales españoles.

El texto de la Propuesta de la CGC, en su artículo 2, era tímido y no directo respecto a la aplicación imperativa de los Tratados Internacionales:

Artículo 2. Fuentes e Interpretación:

1. A falta de norma escrita aplicable a las materias que seguidamente se regulan, se estará a los usos de la navegación marítima; en defecto de ambos, se recurrirá a los principios deducibles de esta Ley y, en último término, a los del Derecho común.

2. Para la interpretación de las normas de la presente Ley que se inspiren en Tratados Internacionales vigentes en España, se deberá tener en cuenta su origen y la conveniencia de promover la uniformidad

.

Sin embargo, la fórmula empleada era más que suficiente ya que por «norma escrita aplicable» habría que entender, ante todo, los Tratados Inter-nacionales vigentes en España, que habrían de ser interpretados fielmente («su origen»). No era necesaria la expresa mención de los Tratados Internacionales como fuente, en el apartado 1, ya que así viene configurado en el ordenamiento constitucional español.

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Así lo explicamos en su día 5.

La propuesta del Ministerio de Justicia fue en todo momento internacionalista desde 2004 en cuanto buscaba la permanencia de nuestro país en la senda de armonización descrita. Al final de la Memoria introductora del ante-proyecto de 2004...

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