La responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso

AutorJavier Del Corte López
Páginas167-182

Page 167

I Introducción

En el presente capítulo analizaremos la cuestión de la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte marítimo por pérdida, daños o retraso de la mercancía, que la Ley 14/2014, de viernes 25 de julio, de Navegación Marítima ubica dentro del Título IV relativo a los contratos de utilización del buque y, en concreto, dentro del Capítulo II sobre el contrato de fletamento.

La citada regulación se asienta, por tanto, sobre la premisa previamente establecida por el artículo 203 de la Ley, que define el fletamento como un contrato de transporte y unifica bajo dicha denominación las distintas modalidades (fletamento por viaje, fletamento por tiempo y contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque) excluyendo el arrendamiento de buque, aclarando así definitivamente su naturaleza jurídica 1.

Page 168

II Carácter del régimen de responsabilidad
1. Régimen de carácter continuista

La nueva regulación de la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso (artículo 277.2) mantiene el régimen de responsabilidad hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico en materia de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, establecido en las Reglas de La Haya-Visby 2 y en la Ley de Transporte Marítimo de 1.949 3, cuya coexistencia no siempre ha resultado pacífica 4.

La justificación de este espíritu continuista la encontramos en la Exposición de Motivos, y no es otra que la amplísima aceptación de la que gozan las RHV por la mayoría de países marítimos, lo que llevó al legislador a evolucionar rápidamente desde la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Navegación hecha por la Comisión Especial de Codificación 5 en sintonía con las denominadas Reglas de Hamburgo 6, hasta la actual solución, y ello sin

Page 169

decantarse tampoco hacia las recientes Reglas de Rotterdam 7, todavía con un futuro internacional incierto 8.

En lo que se refiere a la responsabilidad del porteador en los contratos de fletamento por tiempo y por viaje, la Ley asume que las partes habrán pactado la misma en la correspondiente póliza de fletamento 9, por lo que prevé -como veremos seguidamente- que el régimen legalmente previsto sea de carácter dispositivo.

El avance es notable, en tanto que frente a la anterior dispersión de las normas que regulaban la responsabilidad del porteador en las múltiples modalidades de fletamento y contrato de transporte marítimo (Código de Comercio, Ley de Transporte Marítimo, RHV) la cuestión de la responsabilidad queda regulada ahora para todas las modalidades del contrato de fletamento (entendido en la Ley como transporte) en una única sección con un número breve de artículos.

Recapitulando, el régimen vigente se mantiene y -como tendremos ocasión de analizar- se mejora o aclara en diferentes aspectos, como ocurre en lo relativo a la responsabilidad por retraso, la diferencia entre transportista contractual y efectivo, los casos de trasporte sucesivo o la aplicación del beneficio a la limitación de responsabilidad.

Page 170

2. Límites a la autonomía de la voluntad de las partes

Las normas que regulan la responsabilidad del porteador tienen la consideración de auténtico ius cogens para las partes (artículo 277.1, párrafo primero) en el transporte en régimen de conocimiento de embarque, careciendo de efecto las cláusulas que -directa o indirectamente- pretendan exonerar al porteador de dicha responsabilidad o minorarla en perjuicio del destinatario de las mercancías 10.

Por el contrario, cuando exista una póliza de fletamento la normativa prevista tiene valor dispositivo para las partes, y las cláusulas de exoneración de responsabilidad que se pacten en la póliza tendrán valor inter partes (con la exclusiva limitación de que no pretendan la exclusión de responsabilidad por dolo o culpa grave del porteador) no siendo oponibles en ningún caso al destinatario de la mercancía si es persona distinta del cargador (artícu lo 277.1 párrafo primero in fine).

Es decir, la regulación de la responsabilidad del porteador se plantea en la nueva Ley atendiendo a dos realidades distintas a las que parece razonable otorgar un tratamiento igualmente distinto, puesto que es tradicionalmente en el transporte en régimen de conocimiento de embarque (documento de adhesión por excelencia) donde la capacidad de negociación del usuario del servicio resulta más reducida, limitándose en una amplia mayo-ría de los casos a aceptar el clausulado que unilateralmente incluye en el título valor el porteador marítimo, siendo merecedor aquél de una mayor protección legal frente a los intentos de excluir o atenuar la responsabilidad.

Por el contrario, cuando el transporte se documenta en pólizas de fletamento, el régimen de responsabilidad establecido en la Ley deviene dispo sitivo para las partes -que generalmente gozan de un similar poder de negociación respondiendo la póliza de fletamento a una negociación previa- admitiéndose las cláusulas de exoneración o atenuación de la responsabilidad 11.

Page 171

III Responsabilidad del porteador
1. Fundamento de la Responsabilidad

Pese a que la Ley nos remite al régimen de responsabilidad de las RHV, a diferencia de lo que ocurre en dicho régimen, nuestro nuevo texto legal sí incorpora una declaración general de responsabilidad del porteador (ar tículo 277.1) que preside e informa toda la regulación posterior de su responsabilidad 12.

Desde el principio se establece que «el porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega». Ahora bien, dicho principio general de responsabilidad encuentra dos límites, ya que el porteador únicamente responderá por aquellos (daños, pérdidas o retrasos) que se hayan causado mientras la mercancía se encontraba bajo su custodia, y sólo de conformidad con las disposiciones previstas a continuación en la misma sección.

Tras esa declaración general de responsabilidad, la técnica legislativa empleada es la de introducir el sistema de responsabilidad de las RHV por remisión al Convenio (artículo 227.2), en vez de incluir en el texto legal una regulación detallada 13. Por tanto, y dado que -no solo por motivos de extensión obvios sino de idoneidad- no vamos a realizar aquí un análisis exhaustivo de régimen de responsabilidad de las RHV, podemos concluir que el fundamento de la responsabilidad del porteador es el de la responsabilidad por culpa o negligencia (propia o de sus auxiliares y dependientes) en la causación de tales daños, averías o retrasos o, dicho de otra forma, el porteador responderá por el incumplimiento culpable de sus obligaciones como porteador.

Page 172

Obviamente, debe recordarse que las RHV establecen un amplio catálogo de causas de exoneración de la responsabilidad 14, sin perjuicio de lo cual a los meros efectos probatorios se entenderá que existe una presunción de responsabilidad para el porteador, que es el obligado a probar que la causa real del daño es subsumible dentro de uno de los casos exoneratorios 15

mientras el perjudicado viene obligado a probar el daño efectivamente sufrido 16.

Recapitulando, siguen vigentes con ligeras modificaciones las mismas premisas identificadas y señaladas tradicionalmente por la doctrina 17 en lo que se refiere a la responsabilidad del porteador, esto es: (i) Es una responsabilidad legal que el porteador no puede excluir ni atenuar en el fletamento en régimen de conocimiento (puede, en todo caso, incrementarla) pero sí en los casos en que exista póliza de fletamento; (ii) Se admiten casos de exoneración de la responsabilidad, legalmente tasados; y (iii) Se mantiene el instituto tradicional de la limitación de la responsabilidad, salvo en casos de grave negligencia o dolo (artículos 282 y 283).

2. Supuestos de incumplimiento

El artículo 277 establece de forma clara y sintética que de conformidad con su texto el porteador «es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega» de conformidad con el resto de normas que integran la sección.

Page 173

Con esta fórmula conceptual 18 (por oposición a la determinación casuística de los casos en que el porteador responde), matizada oportunamente en el sentido de que la responsabilidad se rige de conformidad con el resto de disposiciones, entre las cuales -como ya hemos analizado- el ar tículo 277.2 introduce el régimen de responsabilidad de las RHV 19, queda clara la responsabilidad del porteador ex recepto y por retraso.

Con relación a la primera, se cita expresamente como supuesto generador de responsabilidad cualquier «pérdida» (entendida como falta de entrega) de la mercancía, lo que -obviamente- incluye todo el abanico de posibilidades que la práctica nos brinda entre la pérdida total o parcial de la mercancía, o «daño» a la mercancía (entendido como demérito o pérdida de su valor) 20.

Resulta igualmente acertado regular expresamente la responsabilidad por retraso, integrando así una laguna existente en las RHV, que no la regula de forma expresa, lo que obligaba a acudir a la deducción 21 y a los criterios sentados por vía jurisprudencial en una materia que ciertamente nuestra disciplina ha venido siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR