Los privilegios marítimos

AutorJesús Casas
Páginas91-108

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I Introducción y concepto

Desde Gayo es admitido que las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos (Instituta, III, 88) y desde las Instituciones de Justiniano (III,XIII,2) es cuestión pacífica que todas las obligaciones -es decir, todos los vínculos jurídicos- nacen o de los contratos y los cuasi-contratos o de los delitos y los cuasi-delitos. Ahora bien, no hay verdadera obligatio si no hay actio, es decir, si no existe un cauce procesal para exigir del obligado el cumplimiento de la prestación o prestaciones en la que consiste toda obligación, en caso de que el deudor no la extinga del modo más frecuente de extinción de las obligaciones: su cumplimiento voluntario. Modernamente, aceptamos que las obligaciones nacen también de la ley y, además, que las obligaciones vinculan con la misma fuerza de la ley (arts. 1089 y 1091 del Código civil), pero esto sólo es un error de concepto jurídico debido a las vicisitudes de la Historia occidental pues, si bien los hombres son constreñidos a cumplir la normas y los acuerdos, es obvio que ambas fuentes de «obligaciones» no están (no pueden estar) en el mismo plano conceptual.

Salvo acuerdo expreso del deudor y acreedor dotándole de una garantía, el crédito es denominado ordinario o quirografario, mientras que nada impide que las partes establezcan, junto a la deuda principal, un acuerdo adicional de garantía o refuerzo del vínculo obligatorio. La Ley puede establecer sistemas especiales de garantía que dependan de la forma (así lo hace con los títulos cambiarios, que llevan aparejada acción ejecutiva directa) o de la clase de deuda o del tipo de acreedor.

Al mismo tiempo todo deudor, todo obligado, puede tener uno o más acreedores. En caso de que tenga uno solo, no es necesario establecer un orden para el pago voluntario o la exigencia obligatoria del cumplimiento

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de las obligaciones contraídas por dicho deudor, pero en cuanto exista más de un acreedor, caben dos posibilidades: que ambos tengan la misma situación con respecto al deudor (par conditio creditorum) o bien que uno tenga una condición distinta, es decir, que por la naturaleza de vínculo obligatorio el crédito de un acreedor sea impar que el del otro, esto es, mejor o peor no a la hora del cumplimiento -debido en ambos casos en la vida normal de toda obligación- sino en caso de incumplimiento. Porque -bueno es recordarlo igualmente- las obligaciones incumplidas no se extinguen, sino que en el mismo momento en que se incumplen se activa la actio que había estado latente (in potentia) hasta entonces, y el acreedor puede constreñir por diversos grados de fuerza (los que admita cada Derecho positivo histórico y comparado en cada momento y en cada lugar) al deudor para que cumpla. Al mismo tiempo, nace la responsabilidad del deudor, que debe indemnizar por los daños y perjuicios que el incumplimiento de su obligación haya causado al deudor. Las normas generales de Derecho privado sobre la posición de los diversos acreedores con respecto al mismo deudor se encuentran en los arts. 1921 y siguientes de nuestro Código civil.

Suele leerse en los libros de Derecho marítimo y de la navegación que la regla general es la antedicha «par condition creditorum» y que por ello la existencia en Derecho marítimo de los denominados «créditos privilegiados» o «privilegios marítimos» es una anormalidad o especialidad del Derecho marítimo. No compartimos sino parcialmente tal afirmación, que parte de un análisis del Derecho sin la suficiente visión histórica. Desde que existen las obligaciones, existen distintas formas de exigencia de las mismas y, para no remontarnos a otros ordenamientos jurídicos, no es lo mismo responder de la deuda con la propia palabra (sponsio) que responder con el propio cuerpo, pudiendo ser esclavizado por el acreedor (manus iniectio, LXII Tablas, III,1 a 6). El privilegio más antiguo conocido en las fuentes, la prenda (pignus, de puño, como nuestro «peño» medieval) es inicialmente un derecho de apropiación directa y anteprocesal (sin necesidad de juicio) de determinados acreedores frente a determinados deudores.

La prenda posesoria (pignus datum), por lo demás, es una intuitiva forma de garantizar que se cumplirá una obligación. Se entrega la posesión de un bien mueble al acreedor, que puede apropiarse de ella (hasta la prohibición del pacto comisorio) o venderla y satisfacer su crédito contra el producto de la venta. La espiritualización de la institución permite igualmente la ficción de que el mero convenio de prenda (sin transmisión posesoria) o prenda convenida (pignus conventum, a la que denominamos usualmente por el vocablo de etimología griega para el mismo concepto: hipoteca, de hypotheca) consigan los mismos efectos prácticos: la sujeción del objeto que sirve de garantía -la prenda, propiamente dicha- al cumplimiento de la obligación. Si la obligación garantizada se cumple, la prenda posesoria se resuelve mediante la devolución de la cosa misma al deudor; si la obligación

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se incumple, al acreedor se satisface contra la prenda. Obviamente en la prenda convenida o hipoteca, la realización inmediata por el acreedor mediante la venta no es posible, ya que no es poseedor material de la prenda misma, por lo que el Derecho debe establecer mecanismos que permitan la realización. Si ello es posible, tampoco hay inconveniente teórico para que la prenda o hipoteca se establezca por la propia ley como garantía de deter-minados créditos ora en función de quién sea el acreedor (usualmente para créditos de Derecho público) ora en función de la clase del crédito, como es el caso de las prendas convenidas (o hipotecas) legales denominadas «privilegios marítimos» o «créditos marítimos privilegiados». El buque es la garantía, pero obvia decir que no está en posesión ni mediata ni inmediata del acreedor marítimo.

En todo caso, no es menos cierto que, hasta donde han llegado a nosotros las instituciones de Derecho marítimo de los pueblos que históricamente se dedicaron a este comercio (fenicios, griegos, cartagineses, romanos, árabes, diversas ciudades mediterráneas españolas, genoveses, venecianos, diversas ciudades hanseáticas, etc.) reconocieron en sus normas instituciones de naturaleza singular, dados los riesgos específicos del comercio marítimo en la antigüedad. Entre esas especialidades se citan siempre, a la par, el derecho a limitar la responsabilidad del naviero y el carácter privilegiado de determinados créditos contra el naviero o, dicho de otra forma, contra «el buque». El buque, por supuesto, no es deudor porque, aunque a veces se lo cuasi-personifica, es meramente una cosa, sino que es deudor su propietario o quien lo explota comercialmente y esto segundo sí que es una nota casi exclusiva del Derecho marítimo, pues los privilegios marítimos pueden ser creados no sólo por el propietario del mismo, sino por algunos de sus «operadores» (permítasenos la expresión, con carácter temporal, hasta que desvelemos qué sujetos pueden poner en circulación créditos con carácter privilegiado).

En pura hipótesis, nada impediría que -en aras de la seguridad del tráfico jurídico- una nueva norma de Derecho positivo de la navegación marítima decidiese quebrar la tradición y no reconociese las hipotecas legales tácitas en qué consisten créditos marítimos privilegiados «ocultos» (no inscritos sobre un bien inscribible), pero lo mismo podría hacerse en una norma de Derecho positivo concursal optase por establecer el principio de igualdad entre todos los acreedores. Sin embargo, nuestra legislación marítima ha reconocido históricamente los créditos marítimos privilegiados y así sigue siendo, pero, se abandona la regulación sustancial de Derecho interno y la nueva Ley de Navegación Marítima se remite al Convenio Inter-nacional aplicable, y, por tanto se enmarca en la tendencia internacional de reducir tanto los créditos con privilegio aparejado como los sujetos ligados a la explotación u operación del buque que pueden crearlos.

Dicho lo que antecede, ni las normas convencionales ni las nacionales, ni ninguno de los autores (salvo Alonso Ledesma en la voz correspondiente

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de la Enciclopedia Jurídica Básica de Ed. Civitas, 1995, pág.5136 y ss.) facilitan una definición en sentido propio, sino aproximaciones analógicas al concepto. El Diccionario Jurídico Aranzadi, siguiendo a la doctrina, ofrece la siguiente aproximación, que tampoco puede considerarse un concepto ni una definición:

Representan una de las manifestaciones más destacadas de la especialidad del Derecho marítimo, ya que, a diferencia de la regla general que siguen los créditos no marítimos, buena parte de los créditos marítimos son preferentes o privilegiados en relación con la fortuna del mar o el patrimonio naval (buque y fletes), cuya ejecución separada pueden instar los acreedores marítimos, cobrando además con carácter preferente. Así, el crédito marítimo se caracteriza por gozar de un privilegio sobre el buque en garantía de su crédito con eficacia «erga omnes», esto es, siendo indiferente si el titular del buque es el deudor o no, por lo que se puede afirmar que tienen naturaleza especial de derechos reales de garantía (se ha llegado a afirmar que se trata de hipotecas legales tácitas). A su vez, la concurrencia de créditos marítimos no se resuelve conforme al principio de la «par conditio creditorum», sino al de prelación entre ellos. Así, con variaciones en su alcance y preferencia en función de la aplicación de la legislación nacional o internacional, son créditos marítimos, entre otros, las costas judiciales del procedimiento de ejecución, los derechos de practicaje, tonelaje y los del mar y otros puertos, los salarios de los depositarios y otros gastos de...

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