INFORME nº 1484 de 2022 de Tribunal de Cuentas, 28-07-2022

Fecha28 Julio 2022
EmisorTribunal de Cuentas
Nº 1.484
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LAS
RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
DE CUENTAS EN EL "INFORME DE FISCALIZACIÓN
SOBRE LAS MEDIDAS DE GESTIÓN Y CONTROL
ADOPTADAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY 39/2006,
DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA
AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA"
El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora establecida en los
artículos 2.a), 9 y 21.3.a) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y a
tenor de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la misma disposición y concordantes de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha aprobado, en su sesión de 28 de julio
de 2022, el Informe de Fiscalización de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el
Tribunal de Cuentas en el "Informe de fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas
por las comunidades autónomas para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia" y
ha acordado su elevación a las Cortes Generales y a los Parlamentos o Asambleas legislativas de
las Comunidades Autónomas correspondientes, así como a sus respectivos Consejos de Gobierno,
según lo prevenido en el artículo 28 de la Ley de Funcionamiento.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 1
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 7
I.1. INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ..................................................... 7
I.2. ANTECEDENTES ............................................................................................................. 7
I.3. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL ......................................................... 8
1.3.1. Ámbito subjetivo .......................................................................................................... 8
1.3.2. Ámbito objetivo ............................................................................................................ 8
1.3.3. Ámbito temporal ......................................................................................................... 11
I.4. TIPO DE FISCALIZACIÓN, OBJETIVOS Y PROCEDIMIENTO ..................................... 11
I.5. MARCO LEGAL Y RÉGIMEN JURÍDICO ....................................................................... 13
I.6. TRÁMITE DE ALEGACIONES ....................................................................................... 22
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN ................................................................................. 23
II.1. ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO NORMATIVO DE LAS
CCAA EN MATERIA DE DEPENDENCIA (SEGUIMIENTO DE LA RECOMENDACIÓN
1ª DEL INFORME 1.035 TCU) ........................................................................................ 23
II.1.1. En relación con el procedimiento administrativo .................................................... 24
II.1.2. En relación con la efectividad del derecho .............................................................. 33
II.1.3. En relación con la participación de los beneficiarios en el coste de las
prestaciones ............................................................................................................. 41
II.1.4. Revisión en vía administrativa y jurisdiccional ....................................................... 42
II.1.5. Transparencia y accesibilidad .................................................................................. 45
II.2. ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA .............................................................................................................. 45
II.2.1. Cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley 39/2006
(Seguimiento de la recomendación 2ª del Informe 1.035 Tcu) .............................. 46
II.2.2. Colaboración entre la Comunidad autónoma y el Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) (Seguimiento
de la recomendación 3ª del Informe 1.035 Tcu) ...................................................... 53
II.2.3. Utilización del Número de identificación personal en los expedientes
(Seguimiento de la recomendación 4ª del Informe 1.035 Tcu) .............................. 61
II.2.4. Formación de expediente electrónico (Seguimiento de la recomendación 7ª del
Informe 1.035 Tcu) .................................................................................................... 63
II.2.5. Programas Formativos (Seguimiento de la recomendación 9ª del Informe 1.035
Tcu) ............................................................................................................................ 65
II.3. ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
(SEGUIMIENTO DE LA RECOMENDACIÓN 5ª DEL INFORME 1.035 TCU) ................. 67
II.3.1. Aportación de cada Administración ......................................................................... 68
II.3.2. Aportación de los beneficiarios ................................................................................ 71
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II.3.3. Financiación del sistema ........................................................................................... 75
II.3.4. Valoración y sostenibilidad del sistema establecido .............................................. 88
II.4. ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA (SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES Y DEL
INFORME 1.035 TCU) .................................................................................................... 91
II.4.1. Control presupuestario y contable ........................................................................... 93
II.4.2. Control administrativo de las prestaciones ............................................................. 97
II.4.3. Control de los impagos producidos en el copago de los beneficiarios ................. 98
II.4.4. Control de las prestaciones y de los abonos indebidos ....................................... 102
CONCLUSIONES .................................................................................................................. 107
RECOMENDACIONES .......................................................................................................... 114
ANEXOS
ALEGACIONES FORMULADAS
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RELACIÓN DE ABREVIATURAS, SIGLAS Y ACRÓNIMOS
AROPE Tasa de riesgo de pobreza y/o exclusión social, sus siglas en inglés At Risk Of
Poverty or social Exclusion
ASSDA Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Art. Artículo
BOE Boletín Oficial del Estado
CA Comunidad Autónoma
CAIB Comunidad Autónoma de les Illes Balears
CAPV Comunidad Autónoma del País Vasco
CCAA Comunidades Autónomas
CSIC Consejo Superior de Investigaciones Científicas
DA Disposición adicional
DF Disposición Final
DNI Documento Nacional de Identidad
EUROSTAT Oficina Estadística de la Unión Europea
GND Sistema de Gestión de Nómina de Dependencia
ICASS Instituto Cántabro de Servicios Sociales
IMAS Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales
(IMAS) Instituto Murciano de Acción Social
IMSERSO Instituto de Mayores y Servicios Sociales
IPREM Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
IRSC Índice de renta de Suficiencia en Cataluña
JCCLM Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
LAPAD Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia
LCSP Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público
LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
LFTCu Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del TCu
LPAC Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
NIE Número de Identidad de Extranjero
NSISAAD Nuevo Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia
OCEx Órganos de Control Externo autonómicos
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ONU Organización de Naciones Unidas
OMS Organización Mundial de la Salud
PECEF Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar
PIA Programa Individual de Atención
RPSP Registro de Prestaciones Sociales Públicas
SAD Servicio de Ayuda a Domicilio
SAAD Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
SEPAD Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia
SFA Sistema de financiación de las CCAA de régimen común
SISAAD Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia
SMS Sistema Murciano de Salud
TC Tribunal Constitucional
TCu Tribunal de Cuentas
UE Unión Europea
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RELACIÓN DE CUADROS
CUADRO 1 MEDIDAS Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL PLAN ESTRATÉGICO EN LAS
QUE SE ENCUADRA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA ................................... 7
CUADRO 2 RELACIÓN DE INFORMES SOBRE DEPENDENCIA REALIZADOS POR LOS
OCEX EN COLABORACIÓN CON EL TCU ........................................................ 13
CUADRO 3 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 1 .......................................................................... 24
CUADRO 4 NÚMERO DE RECLAMACIONES PRESENTADAS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL ............................................................................................................. 43
CUADRO 5 TIEMPOS MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES EN MATERIA DE
DEPENDENCIA EJERCICIO 2018 (EN DÍAS) ........................................................ 44
CUADRO 6 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 2 .......................................................................... 46
CUADRO 7 EVOLUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE SEIS MESES
ESTABLECIDO EN LA LEY 39/2006 .................................................................. 47
CUADRO 8 TIEMPOS MEDIOS DE ESPERA ENTRE CADA FASE ...................................... 49
CUADRO 9 DETALLE DE EXPEDIENTES DE FALLECIDOS EN LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA SOLICITUD .......................................................................... 51
CUADRO 10 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 3 ......................................................................... 55
CUADRO 11 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 4 ......................................................................... 62
CUADRO 12 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 7 ......................................................................... 64
CUADRO 13 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 9 ......................................................................... 66
CUADRO 14 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 5 ......................................................................... 68
CUADRO 15 FINANCIACIÓN DEL NIVEL MÍNIMO ................................................................. 71
CUADRO 16 FINANCIACIÓN PÚBLICA, EJERCICIOS 2015-2019 ......................................... 76
CUADRO 17 FINANCIACIÓN AJUSTADA DE LA DEPENDENCIA EN 2018 .......................... 88
CUADRO 18 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 6 ......................................................................... 92
CUADRO 19 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 8 ......................................................................... 93
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 7
I. INTRODUCCIÓN
I.1. INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
El Pleno del Tribunal de Cuentas (TCu) aprobó, en su sesión de 20 de diciembre de 2018, el
Programa Anual de Fiscalizaciones correspondiente al año 2019, en el que se incluía, a iniciativa
del propio Tribunal, la Fiscalización de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el
Tribunal de Cuentas en el Informe de fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas
por las comunidades autónomas para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia,
incorporándose dicha iniciativa a los sucesivos Programas Anuales de Fiscalización.
Esta actuación fiscalizadora se enmarca en el ámbito del Plan Estratégico 2018-2021 del TCu,
aprobado por su Pleno en sesión de 25 de abril de 2018. En el cuadro siguiente se indican las
medidas y los objetivos específicos del Plan Estratégico en las que se encuadra la fiscalización.
CUADRO 1 MEDIDAS Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL PLAN ESTRATÉGICO EN LAS
QUE SE ENCUADRA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA
OBJETIVO ESTRATÉGICO1: Contribuir al buen gobierno y a la mejora de la actividad económico-
financiera del sector público
OBJETIVO ESPECÍFICO 1.1 Realizar actuaciones que sirvan a las Cortes Generales y a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas para impulsar la adopción de medidas que contribuyan a conseguir
un sector público más racional y eficiente
OBJETIVO ESPECÍFICO 1.2. Fomentar buenas prácticas de organización, gestión y control de las Entidades
Públicas
OBJETIVO ESTRATÉGICO 2: Fortalecer la posición institucional y el reconocimiento social del
Tribunal de Cuentas
OBJETIVO ESPECÍFICO 2.2 Reforzar la cooperación y la coordinación del sistema de control externo de
España
Fuente: Elaboración Tribunal de Cuentas
I.2. ANTECEDENTES
Son antecedentes de la presente actuación fiscalizadora el “Informe de fiscalización de la gestión
económico-financiera y de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia”, aprobado por el
Pleno del Tribunal de Cuentas el 21 de marzo de 2013 (nº de informe 977), y el “Informe de
Fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas por las Comunidades Autónomas
para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia”, aprobado por el Pleno el 29 de
mayo de 2014 (nº de Informe 1.035).
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 8
En las Resoluciones aprobadas por la Comisión Mixta en relación con estos dos informes -ambas
de 10 de octubre de 2017-, además de instar al Gobierno, a las Comunidades Autónomas (CCAA)
y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a cumplir con las conclusiones y las
recomendaciones del mismo, se instaba al TCu a “Incluir en el programa de fiscalización de esta
Institución, para los ejercicios 2017 y 2018, el control de las Ayudas a la Dependencia y el
seguimiento del cumplimiento de la Ley 39/2006”.
Atendiendo al contenido de estas Resoluciones se incluyó en el Programa de Fiscalizaciones del
TCu para el año 2018 la “Fiscalización relativa al seguimiento de las recomendaciones efectuadas
por el Tribunal de Cuentas en el «Informe de fiscalización de la gestión económico-financiera y de
la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia», aprobado por su Pleno en sesión de 21 de
marzo de 2013”, cuyo ámbito subjetivo es el IMSERSO y el entonces denominado Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y que ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre
de 2020 (nº de informe 1.409) y, además, la Fiscalización de la gestión y control por las
comunidades autónomas de la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia,
ejercicio 2017”.
Posteriormente, en la reunión de la Comisión de Coordinación en el ámbito autonómico del TCu y
los Órganos de Control Externo (OCEx), que tuvo lugar el 24 de octubre de 2018, se acordó la
conveniencia de llevar a cabo una fiscalización coordinada en la que se realizara un seguimiento
de recomendaciones formuladas en anteriores informes aprobados por el Tribunal de Cuentas sobre
la materia y se analizara la evolución en la aplicación de la Ley de Dependencia por las CCAA.
Como consecuencia, se consideró procedente modificar la denominación de la Fiscalización de la
gestión y control por las comunidades autónomas de la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, ejercicio 2017”, de forma que en el Programa de Fiscalizaciones para 2019 se incluyó
con la denominación actual, que alude expresamente al seguimiento de las recomendaciones
anteriormente formuladas sobre la materia. El Tribunal de Cuentas aprobó el Inicio de esta
Fiscalización y las Directrices Técnicas por acuerdos de su Pleno de 31 de enero y 19 de diciembre
de 2019, respectivamente.
La fiscalización se ha desarrollado de forma coordinada entre el Tribunal de Cuentas y los OCEX
debido al interés común en la materia. Se ha ejecutado sobre bases compartidas, según las
especificaciones que se detallan en el apartado relativo a los procedimientos.
I.3. ÁMBITOS SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL
1.3.1. Ámbito subjetivo
El ámbito subjetivo de la fiscalización está constituido por el conjunto de CCAA en cuanto
administraciones competentes de la gestión de las prestaciones de atención a la dependencia. No
forman parte del ámbito subjetivo las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla al estar
encomendada la gestión de la Ley de dependencia en estos territorios al IMSERSO.
1.3.2. Ámbito objetivo
El ámbito objetivo de la fiscalización es el grado de cumplimiento de las recomendaciones
formuladas por el TCu en el "Informe de fiscalización sobre las medidas de gestión y control
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 9
adoptadas por las Comunidades Autónomas para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia", y en la Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de
Cuentas de 10 de octubre de 2017 relativa a dicho Informe.
En el precitado informe, después de constatarse que a la vista de los Acuerdos adoptados por el
Consejo Territorial en los últimos años, gran parte de las debilidades que se pusieron de manifiesto
en el anterior Informe de Fiscalización resultan coherentes con las señaladas por el propio Consejo
y respecto de las que ha propuesto la adopción de diversas medidas con el fin de solucionarlas,
algunas de las cuales han sido incorporadas a normas de carácter estatal ya publicadas y en vigor,
como el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, el Real Decreto 1050/2013, de 27 de
diciembre, y la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre”, persistían algunas debilidades, se
formularon las recomendaciones que se transcriben a continuación:
Las Comunidades Autónomas deberían adoptar medidas para reducir la excesiva dispersión
normativa, así como para actualizar y armonizar la normativa existente mediante la incorporación
de los criterios acordados en el Consejo Territorial de Asuntos Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
2ª Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberían adoptar las medidas
necesarias, tanto de gestión como presupuestarias, para dar cumplimiento al plazo máximo de seis
meses, contado desde la solicitud de la persona interesada, para dictar la resolución de
reconocimiento de las prestaciones derivadas de la situación de dependencia, tal como establece
la Disposición final primera de la Ley 39/2006, así como para que ese reconocimiento resulte
efectivo de forma inmediata.
3ª Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberían adoptar las medidas
necesarias para la permanente y puntual actualización del SISAAD, particularmente en lo relativo a
los datos necesarios para la liquidación del nivel mínimo, en los términos previstos en la Orden
SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Información del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando las excesivas demoras observadas tanto
en el registro de las altas y bajas de solicitudes, de las resoluciones de reconocimiento de la
situación de dependencia y de las prestaciones y efectividad del derecho, como de las
modificaciones o bajas por revisión de grado o prestación, por traslado, renuncia, fallecimiento o
cualesquiera otras circunstancias, garantizando la correspondencia en todo momento de la
información contenida en el SISSAD con la situación real de las personas dependientes y con la
información existente en los sistemas de información utilizados por las Comunidades Autónomas.
4ª Las Comunidades Autónomas deberían adoptar las medidas necesarias para que todo usuario
del Sistema disponga de un número de identificación personal, único y exclusivo, de carácter
permanente, por lo que la solución más adecuada sería exigir en todo caso, independientemente
de la edad, el DNI o NIE, como efectivamente exigen ya algunas CCAA, como es el caso de Castilla-
La Mancha, Cataluña o la Comunitat Valenciana.
5ª Las Comunidades Autónomas deberán promover las disposiciones normativas que resulten
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo del 10 de julio de 2012 del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de dependencia, se establecieron los criterios mínimos
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comunes para la determinación de la capacidad económica personal de los beneficiarios del SAAD
y criterios para su participación económica en las prestaciones del Sistema. Las modificaciones
normativas que se efectúen deberán comunicarse, como prevé el citado Acuerdo, a la
Administración General del Estado.
6ª Las Comunidades Autónomas deberían adoptar los procedimientos contables necesarios para
asegurar el control contable de todo gasto destinado a la atención de la dependencia, en su calidad
de gastos de financiación afectada, de forma que todo gasto destinado a la atención de la
dependencia esté debidamente identificado a lo largo de su vida por un código único e invariable
que lo individualice en el sistema de información contable y posibilite que la memoria integrante de
las cuentas anuales ofrezca la correspondiente información. Asimismo, los créditos destinados a
estos gastos con financiación afectada deberían también integrarse en programas o aplicaciones
específicas y diferenciadas de los restantes gastos.
Los mecanismos contables y de control que se establezcan por las Comunidades Autónomas
deberán permitir el adecuado cumplimiento de la obligación de certificar mensualmente la gestión
incorporada al Sistema y la veracidad de tal información, así como la de certificar anualmente las
cantidades que hayan aportado a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en cada ejercicio, certificación que debería permitir la cuantificación tanto del nivel
mínimo de protección como el coste de cada tipo de servicios y prestaciones los servicios y la
aportación o copago de los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1050/2013,
de 27 de diciembre, y en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre.
En tanto no se establezcan métodos de contabilidad analítica o de seguimiento de los gastos de
financiación afectada que permitan la cuantificación exacta del coste de los servicios, estos deberán
calcularse mediante la aplicación de los costes de referencia establecidos por el Consejo Territorial
o los que, en su caso, establezcan, preservando al máximo el principio de igualdad, las
Comunidades Autónomas en su ámbito.
7ª Las Comunidades Autónomas, en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y previo acuerdo con el IMSERSO, deberían
establecer un sistema de formación de expedientes electrónicos relativos a la gestión de la
dependencia, sujetos, tanto en su estructura y formato como en las especificaciones de los servicios
de remisión y puesta a disposición, a las exigencias del Esquema Nacional de Interoperabilidad y
del Esquema Nacional de Seguridad.
8ª Las Comunidades Autónomas deben mejorar el control de los supuestos de cesación del derecho
a percibir las prestaciones de dependencia y en particular el control de vivencia de los beneficiarios,
implantando controles propios que puedan anticiparse a los efectuados por el IMSERSO. En todo
caso deberán extremar la diligencia en la incoación de los expedientes de reintegro en los casos de
abonos indebidos ya detectados o que puedan detectarse en el futuro.
El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia y las Comunidades Autónomas deberían intensificar las actuaciones y programas
formativos, previstos en los artículos 18.4 y 36 de la Ley de dependencia, dirigidos a los cuidadores
no profesionales, que coadyuven de forma eficaz, mediante su adecuada cualificación profesional,
al fomento del empleo en el marco de los servicios de atención a la dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 11
1.3.3. Ámbito temporal
La fiscalización se refiere al ejercicio 2018. No obstante, se ha tenido en cuenta documentación,
hechos y actuaciones que, siendo anteriores o posteriores a 2018, se ha estimado conveniente para
el cumplimiento de los objetivos.
I.4. TIPO DE FISCALIZACIÓN, OBJETIVOS Y PROCEDIMIENTO
Esta fiscalización tiene carácter horizontal. Se trata de una fiscalización de seguimiento, prevista en
la Norma Técnica 7bis de las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, aprobadas por el
Pleno del Tribunal de Cuentas el 23 de diciembre de 2013. Sus objetivos se dirigen a comprobar el
grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el TCu en el "Informe de
fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas por las comunidades autónomas
para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia", y la Resolución de 10 de octubre
de 2017, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas y relativa
a dicho Informe. De acuerdo con el Manual para la formulación y el seguimiento de
recomendaciones, aprobado por el Pleno el 28 de noviembre de 2019, se trata de una fiscalización
de seguimiento ordinaria, más adecuada para realizar el seguimiento de recomendaciones cuya
implementación revista especial complejidad o que tengan especial relevancia.
Constituyen los objetivos generales de esta fiscalización:
1º Analizar el grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Tribunal en el citado
Informe y en la mencionada Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal
de Cuentas.
2º Analizar y evaluar las modificaciones introducidas en los sistemas y procedimientos en materia
de dependencia para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas así como para atender
a las conclusiones recogidas en el precitado Informe, desde el punto de vista de los principios de la
buena gestión financiera.
3º Analizar el cumplimiento de la normativa aplicable en la actividad realizada por los órganos
competentes de las CCAA en materia de dependencia en las áreas objeto de recomendación.
Asimismo, aun cuando no han sido objeto de recomendación, también se ha comprobado el
cumplimiento de la normativa sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres y sobre transparencia
en relación con el objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
En esta fiscalización, el TCu y resto de Instituciones de control han llevado a cabo todas las
actuaciones y comprobaciones necesarias para fundamentar los resultados de la fiscalización. En
particular y en relación con las actuaciones del Tribunal, se han tenido en cuenta las citadas Normas
de Fiscalización del TCu, así como diversas normas técnicas y de procedimiento que regulan la
formulación de recomendaciones y el procedimiento de fiscalización de seguimiento de las mismas.
El Tribunal ha impulsado y coordinado, a lo largo de todas sus fases, el procedimiento fiscalizador.
En esta fiscalización horizontal han participado en su propio ámbito territorial la Audiencia de
Cuentas de Canarias, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Sindicatura de Cuentas de Asturias, el
Consejo de Cuentas de Castilla y León, el Consello de Contas de Galicia, la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid, la Cámara de Comptos de Navarra, el Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas y la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana. El Tribunal ha llevado a cabo
las verificaciones en los ámbitos de las CCAA que no cuentan con OCEX (Cantabria, Castilla-La
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 12
Mancha
1
, Extremadura, Región de Murcia y La Rioja), así como en las CCAA de Andalucía,
Cataluña e Illes Balears.
Los subapartados en los que se exponen los resultados de la fiscalización se han organizado en
función de las recomendaciones del informe 1.035 del Tribunal de Cuentas cuyo seguimiento se ha
analizado.
Se exponen de forma detallada los resultados relativos a las Comunidades Autónomas cuyo análisis
se ha realizado de forma directa por el Tribunal de Cuentas, respecto del resto se muestra el nivel
de cumplimiento de cada una de las nueve recomendaciones que conforman el ámbito objetivo de
la fiscalización. En el cuadro siguiente se detallan los informes específicos que han aprobado los
diferentes órganos de control externo sobre la materia y que incluyen los resultados pormenorizados
para cada Comunidad, se facilitan los correspondientes enlaces a estos informes.
1
Se incluye Castilla-La Mancha al no encontrarse aún operativa la futura Cámara de Cuentas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 13
Los Informes de fiscalización aprobados por los OCEX son los siguientes.
CUADRO 2 RELACIÓN DE INFORMES SOBRE DEPENDENCIA REALIZADOS POR LOS
OCEX EN COLABORACIÓN CON EL TCU
ÁMBITO
TERRITORIAL
TÍTULO INFORME
FECHA
APROBACIÓN
Aragón
SEGUIMIENTO DEL NIVEL DE IMPLANTACIÓN EN LACOMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ARAGÓN DE LAS RECOMENDACIONES
REALIZADAS POR ELTRIBUNAL DE CUENTAS PARA LA ADECUADA
APLICACIÓN DE LA LEY DE DEPENDENCIA
7/09/21
Asturias
INFORME DEFINITIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN
DE LA LEY DE DEPENDENCIA EJERCICIO 2018
23/09/2020
Castilla y León
FISCALIZACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN
MATERIA DE DEPENDENCIA EN COLABORACIÓN CON E L
TRIBUNAL DE CUENTAS
4/10/21
Galicia
INFORME DE SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
INCLUIDAS EN LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN DE LA
DEPENDENCIA EJERCICIOS 2008-2015
9/11/2021
Madrid
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES
DADAS POR E L TRIBUNAL DE CUENTAS EN RELACIÓN CON LAS
MEDIDAS ADOPTADAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA
LEY 39/2006 DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN Y
AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CIRCUNSCRITA A LA COMUNIDAD
DE MADRID. EJERCICIO 2018
20 /10/2020
Navarra
SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES SOBRE LA GESTIÓN Y
CONTROL DE PAGOS DE LA LEY DE LA DEPENDENCIA EN
NAVARRA
Marzo/2021
País Vasco (1)
INFORME DE SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN SU INFORME DE
FISCALIZACIÓN NÚMERO 1.035/2014, SOBRE LAS MEDIDAS DE
GESTIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY
39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA
AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, EN EL ÁMBITO DE LA CAPV
27/01/2022
Valencia
INFORME ESPECIAL SOBRE LA DEPENDENCIA -SEGUIMIENTO DE
LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE
CUENTAS EN SU INFORME DE 29 DE MAYO DE 2014 Y ANÁLISIS
DE OTROS ASPECTOS DE LA GESTIÓN DE DEPENDENCIA EN LA
COMUNITAT VALENCIANA. EJERCICIO 2019
23/10/2020
(1) En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), las administraciones competentes en la gestión de
las prestaciones de atención a la dependencia son las Diputaciones Forales, salvo el caso de la teleasistencia, que es
gestionada por el Gobierno Vasco.
I.5. MARCO LEGAL Y RÉGIMEN JURÍDICO
Como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LAPAD), uno de
los principales retos de la política social de los países desarrollados lo constituye la atención a las
personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 14
Según se recoge en el fundamento competencial de la disposición final (DF) octava de la LAPAD,
la Ley se dictó al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución. Así,
el legislador optó por incardinar la atención a la dependencia dentro de los sistemas autonómicos
de servicios sociales, cuya competencia exclusiva ha sido asumida por las CCAA en sus respectivos
estatutos de autonomía en ejercicio de la habilitación prevista en el artículo 148.1.20.ª de la norma
fundamental
2
.
El art. 1 de la LAPAD tiene la siguiente literalidad:
“1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la
creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del
Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte
del territorio del Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada
y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que
contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia,
con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.”
Recoge por tanto los principios de colaboración y coordinación entre todas las Administraciones
Públicas, que se materializan principalmente en la creación del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia (SAAD), con la participación de todas las Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus respectivas competencias. Según se recoge en la propia Exposición de Motivos,
este Sistema trata de desarrollar “un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación
interadministrativa y en el respeto a las competencias
3
.
Para acometer la igualdad en la protección de las personas en situación de dependencia y la
necesaria coordinación entre las distintas administraciones, el artículo 8 de la LAPAD creó, dentro
del SAAD, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia como elemento fundamental para lograr la cooperación interadministrativa,
atribuyéndole relevantes funciones de coordinación y cooperación para la articulación de los
servicios sociales.
2
Como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (TC) en reiterada jurisprudencia, -de todas ellas, la sentencia 27/2017, de 16 de
febrero-, la Ley 39/2006 configura el Sistema de autonomía y atención a la dependencia como un sistema público y universal de
prestaciones económicas y de servicios para hacer efectivo el derecho subjetivo de todo ciudadano, basado en los artículos 49 y 50 CE,
a la promoción de la autonomía personal y a ser atendido en situación de dependencia”, por lo que tienen la consideración de principios
rectores de la política social y económica, solo aplicables por la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollan.
3
Como señala el TC en su sentencia 18/2016 de 4 febrero, aunque se enuncien como «competencias exclusivas», no cierran el paso a
las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional”, o que “el enunciado de la competencia autonómica como
exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan esta r implicadas (art. 149.1.6, 7 y 17 CE, entre otras). En la
misma se señala que compete al legislador estatal, para garantizar las condiciones básicas de igualdad en la protección de la situación
de dependencia, la determinación de los servicios y prestaciones a que tienen derecho las personas en situación de dependencia, en lo
atinente a las facultades elementales, límites esenciales, derechos y deberes fundamentales y prestaciones básicas, incluyendo en esos
aspectos los criterios que guarden una relación necesaria e inmediata con los servicios y prestaciones, tales como el objeto o ámbito
material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho, así como la fijación de los criterios comunes a partir d e los cuales
puede regularse por las CCAA el contenido de aquellos servicios y prestaciones. Todo ello sin que la regulación estatal pueda suponer
una normación completa y acabada del derecho o deber de que se trate. Lo expuesto es, además, sin perjuicio de que las comunidades
autónomas puedan establecer servicios y prestaciones adicionales.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 15
Este marco normativo común, de acuerdo con la LAPAD y demás disposiciones de desarrollo, se
refiere a los ámbitos de la definición y valoración de la dependencia, el nivel mínimo de protección,
la estructura del catálogo de los servicios, las prestaciones de la dependencia y sus intensidades,
el régimen de incompatibilidad de las prestaciones, la cuantía máxima de las prestaciones
económicas y la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación
de dependencia. Sin embargo, para otras materias necesita la intervención normativa de las CCAA;
por ejemplo, para una cuestión tan sensible como las intensidades de las prestaciones reconocidas,
en el que el Real Decreto 1051/2013 incluye múltiples referencias a “La comunidad autónoma o
Administración que, en su caso, tenga la competencia” para la concreta regulación de las mismas,
salvo el grado I de dependencia moderada.
En materia de procedimiento administrativo, el artículo 28 y siguientes de la LAPAD regulan con
carácter general el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del
derecho a las prestaciones del sistema, estableciendo que tanto la valoración de la situación de
dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones
económicas se han de efectuar directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser
objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas. Además, en su Disposición
Final primera declara aplicables en su tramitación las previsiones establecidas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, remisión que se ha de entender referida a la actual Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). No
obstante, la “determinación de los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan
al reconocimiento”, de acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa que sustenta la
ley, deben ser acordados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
Las especialidades previstas en la LAPAD se refieren únicamente a los siguientes extremos:
El inicio del procedimiento, que debe ser a instancia de la persona interesada o de quien
ostente su representación.
Establece que la validez de las resoluciones expedidas por la Administración Autonómica
correspondiente a la residencia del solicitante se extiende a todo el territorio del Estado
español.
Se establece un marco mínimo para los casos de revisión, tanto del grado de dependencia
como de la prestación o prestaciones reconocidas, así como la compatibilidad entre las
mismas y la incompatibilidad respecto de otras prestaciones “de análoga naturaleza y finalidad
establecida en los regímenes públicos de protección social”.
En el marco de las competencias que la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la
legislación vigente les confiere, la propia LAPAD atribuyó funciones a las CCAA en el SAAD art.
11-, recogiendo expresamente su competencia para la gestión en su ámbito territorial de los
servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
De acuerdo con las previsiones constitucionales
4
y con las competencias exclusivas en materia de
asistencia social y servicios sociales atribuidas en los Estatutos de Autonomía de las CCAA, se ha
4
En la Constitución los servicios sociales aparecen de manera tangencial, al exigir el art. 50 a los poderes públicos que promuevan el
bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderá sus problemas específicos
de salud, vivienda, cultura y ocio”, y que junto con el art. 49, figura dentro de los principios rectores de la política social y económica.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 16
desarrollado una regulación expresa del derecho subjetivo de dependencia, con la determinación
concreta de su alcance normalmente a través de las denominadas carteras o catálogos de servicios
sociales, su exigibilidad ante la administración y en vía jurisdiccional y su carácter garantizado para
aquellas prestaciones económicas de las que así se reconozca, de manera que no cabe oponer la
insuficiencia de crédito para la concesión de las mismas
5
.
En cuanto a las carteras o catálogos de servicios sociales, en desarrollo de las previsiones de la ley
estatal se aprobó la Resolución de 23 de abril 2013 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales
e Igualdad, por la que se publica el Catálogo de referencia de servicios sociales, si bien el mismo
reconoce en su Introducción que “la definición y garantía de los mismos es, con carácter general,
competencia exclusiva de las comunidades autónomas y por lo tanto estarán establecidos en sus
disposiciones legales correspondientes”, por lo que en definitiva “no generarán derechos subjetivos,
ya que únicamente constituyen un elenco referencial sin ser directamente aplicable”. Por lo tanto,
de los diversos catálogos autonómicos aprobados, y siguiendo la distinción entre prestaciones de
servicios y prestaciones de carácter económico incluidos en los mismos, se observa la
heterogeneidad existente en la definición, regulación, provisión y financiación de las prestaciones
incluidas en los mismos.
La normativa básica aplicable en el ejercicio fiscalizado en las ocho CCAA de las que el TCu ha
realizado actuaciones se expone a continuación, sin perjuicio de que en el ANEXO 1 se recoja con
mayor detalle el conjunto de normativa tanto estatal como autonómica.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía se aprobó la Ley 9/2016, de 27 diciembre, de Servicios
Sociales de Andalucía
6
, la cual concibe los servicios sociales en general y los de dependencia en
particular como un derecho de ciudadanía, para lo cual su art. 1 garantiza “el derecho universal de
todas las personas a las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales, en
condiciones de igualdad, con el fin de alcanzar su pleno desarrollo individual y social”. Para el
acceso a las prestaciones y servicios sociales enmarcados en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, el art. 6 de la ley establece que se estará a lo previsto en la LAPAD
7
.
La falta de aprobación del Catálogo de Prestaciones a que se refiere el art. 41 priva de exigibilidad
concreta a las prestaciones del sistema, por cuanto la ley declara prestaciones garantizadas y por
tanto que “son exigibles y su provisión es obligatoria para las Administraciones Públicas, en las
condiciones establecidas en cada caso en el Catálogo”, y que la efectividad jurídica de las
prestaciones garantizadas estará sujeta a la aprobación y publicación del Catálogo. Esta
circunstancia se refleja en la Disposición transitoria segunda, al regular la exigibilidad de las
prestaciones garantizadas, señalando que las mismas “surtirán efectos jurídicos a partir de la
aprobación y publicación del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales
de Andalucía”
8
. Esta carencia se suple mediante la aplicación de la LAPAD y su normativa de
desarrollo, especialmente el Real Decreto 1051/2013, de 27 diciembre, por el que se regulan las
5
Con carácter de síntesis se puede señalar que existen CCAA que han recogido en un primer nivel este derecho subjetivo con diversas
denominaciones, como prestaciones garantizadas (Navarra, Cantabria, Cataluña, I slas Baleares, Castilla-La Mancha, Extremadura,
Baleares) o esenciales (Galicia, Aragón, Castilla y León), en el sentido de que existe obligación a cargo de las administraciones públicas
de su provisión siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, con independencia de que
exista o no crédito para financiarlas. Así se establece en las distintas normativas aprobadas, de manera que los créditos presupuestarios
que les sirven de cobertura tienen reconocido el carácter de ampliables. Junto a este primer nivel, encontramos las denominadas
prestaciones no garantizadas (Navarra, Cantabria, Cataluña, Islas Baleares, Extremadura), complementarias (Aragón), no esenciales
(Castilla y León) condicionadas (Andalucía) o de acceso condicionado (Castilla-La Mancha), las cuales tienen en común el que dependen
de la habilitación de las correspondientes partidas presupuestarias para poder exigirlas.
6
Derogó a la anterior Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.
7
La CA utiliza como entidad instrumental a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), en virtud de la Ley
1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y cuyos Estatutos fueron aprobados por el DECRETO
101/2011, de 19 de abril, adscrita a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
8
A finales de 2017 se presentó un proyecto de Decreto de Catálogo aun no aprobado, el cual se sometió a información pública mediante
Resolución de 25 de octubre de 2018 BOJA de 2 de noviembre de 2018-.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 17
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, además de la propia
normativa autonómica.
La normativa anterior se completa con el Decreto 168/2007, de 12 junio, que regula el procedimiento
para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su
valoración, que estuvo vigente durante el ámbito temporal de la fiscalización.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria se dictó la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y
servicios sociales, que configura el derecho a la protección en situaciones de dependencia como
un derecho social básico e incluye como objetivo el promover y garantizar el derecho de la
ciudadanía a la protección por los servicios sociales mediante la protección en las situaciones de
dependencia en los términos que establece la legislación estatal y en los que determine el Gobierno
de Cantabria.
Los artículos 26 y siguientes de la Ley regulan la Cartera de Servicios Sociales, instrumento
fundamental para la concreción del derecho, por cuanto explicita aquellas prestaciones
garantizadas como derecho por el Sistema Público de Servicios Sociales, las cuales van a ser
exigibles como derecho subjetivo. Por el contrario, las prestaciones no garantizadas serán exigibles
en los términos que determine la Cartera de Servicios Sociales, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria y la aplicación de los principios de prelación y concurrencia.
La Cartera de Servicios Sociales, en virtud de la habilitación dada por el artículo 26 de la Ley 2/2007,
fue creada por la Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, que desarrolla el catálogo de servicios del
Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación
económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La normativa anterior se completa con la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, que regula los
procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, vigente en el ámbito
temporal de esta fiscalización y que fue derogada por la Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo, que
tiene el mismo ámbito objetivo y a la que también se hará referencia en estas actuaciones.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se aprobó la Ley 14/2010, de 16 diciembre, de
Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que concibe los servicios sociales en general y los de
dependencia en particular como un derecho de ciudadanía, para lo cual su art. 1 garantiza “el
derecho universal a la protección social como derecho de la ciudadanía en el marco del Sistema
Público de Servicios Sociales”.
Al tratar el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, distingue en su art.
34 aquellas prestaciones garantizadas en los términos establecidos en la presente Ley, las cuales
serán exigibles como derecho subjetivo ante la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de
aquellas prestaciones de acceso condicionado, al estar “vinculadas al cumplimiento de
determinados requisitos en los términos que se establezcan en el catálogo y en la normativa
correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sistema”. Con carácter
general, se reconocen como prestaciones garantizadas las correspondientes "a aquellas personas
que tengan reconocida la situación de dependencia y se haya prescrito en el Programa Individual
de Atención”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 18
Además, la Comunidad Autónoma cuenta con el siguiente desarrollo normativo:
Decreto 3/2016, de 26 enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones
económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha y determina la intensidad de los servicios y el régimen de
compatibilidades aplicable.
Decreto 26/2013, de 23 mayo, de procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la
dependencia en Castilla-La Mancha, vigente en el periodo fiscalizado. Con posterioridad se
ha dictado el nuevo Decreto 1/2019, de 8 enero que sustituye al anterior
9
.
La Ley reguladora de la materia analizada en la Comunidad Autónoma de Cataluña es la Ley
12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales
10
, que tiene por objeto regular el sistema de
servicios sociales.
Las prestaciones del sistema público de servicios sociales aparecen configuradas como un
elemento esencial del sistema y figuran integradas en la cartera de servicios sociales que, de
acuerdo con el art. 24 de la Ley autonómica, debe incluir todas las prestaciones de servicios,
económicas y tecnológicas del sistema. Se distinguen las prestaciones garantizadas, que son
exigibles como derecho subjetivo de acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios sociales
y las prestaciones no garantizadas, cuyo acceso se realiza asimismo según disponga la cartera de
servicios sociales y de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados en aplicación los
principios de prelación y concurrencia.
En desarrollo de estas previsiones se dictó el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, que aprueba la
Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, vigente en el ámbito temporal de esta fiscalización y que
establece el carácter de ampliable de los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos
para financiar las prestaciones garantizadas
La CA de Cataluña no ha desarrollado una normativa específica reguladora del procedimiento para
el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones
correspondientes. Las normas de aplicación, además de la regulación estatal y la Ley 12/2007, es
la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones
públicas de Cataluña y la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter
económico, que resultan insuficientes para atender las demandas específicas de este colectivo.
La Ley reguladora de la materia analizada en la Comunidad Autónoma de Extremadura es la Ley
14/2015, de 9 abril, de Servicios Sociales de Extremadura la que regula y ordena el sistema público
de servicios sociales.
Las prestaciones se ordenan en el Catálogo de Prestaciones que, según determina el artículo 28.4
de la Ley Autonómica, debía ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales; sin embargo, a pesar de
9
De acuerdo con la Exposición de Motivos, las novedades más destacables de la nueva normativa inciden en el desarrollo de la
comprobación de la capacidad económica mediante un procedimiento simplificado, se añade un nuevo procedimiento abreviado para el
caso de los menores de seis años, se amplía el régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas, se establecen
importes superiores para la prestación económica vinculada al servicio de a tención residencial para personas con dependencia
reconocida Grado II así como la posibilidad excepcional de reconocer cuantías superiores para la prestación económica vinculada a la
atención residencial que tenga carácter especializado mientras no exista plaza pública disponible en la red pública de Castilla-La Mancha.
Finalmente, se reduce de 4 a 3 meses el plazo máximo para la resolución de grado de dependencia, y en consecuencia, se dispone de
un mes más para dictar la correspondiente resolución de PIA.
10
Derogó al anterior Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 17/1994.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 19
haber transcurrido siete años desde la entrada en vigor de la Ley, esta aprobación no se ha
producido, manteniéndose vigente la Orden de 30 de noviembre 2012, que, previamente a la Ley
reguladora del sistema de dependencia, estableció un catálogo de servicios y de prestaciones
económicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Ley Autonómica también habilita la posibilidad de prestaciones no incluidas en el catálogo, si
bien no les atribuye naturaleza de derechos subjetivos.
La falta de actualización del Catálogo de Prestaciones priva de exigibilidad concreta a las
prestaciones del sistema, por cuanto la ley se refiere como contenido del mismo, y muy
significadamente, al “tipo de prestación: garantizada o no garantizada”, lo que no ocurre en la Orden
de 30 de noviembre 2012, por lo que queda desvirtuada en parte la exigibilidad del derecho subjetivo
del sistema de dependencia, es decir, su carácter garantizado, de manera que no quepa oponer la
insuficiencia de crédito para la concesión de las prestaciones económicas. Esta carencia se suple
en parte mediante la invocación de la normativa estatal realizada por la legislación autonómica,
según se expone apartado II.1 al tratar del régimen de la efectividad del derecho de dependencia,
con las limitaciones que se detallan.
Además, permanece en vigor el Decreto 1/2009, de 9 de enero, que regula el procedimiento para
el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se promulgó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de
Servicios Sociales de las Illes Balears, la cual regula y ordena el sistema de servicios sociales,
articulándolo en los distintos ámbitos territoriales -administración autonómica, consejos insulares y
municipios-. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales aparecen configuradas
como un elemento esencial del sistema y figuran integradas en la cartera de servicios sociales, de
manera que, de acuerdo con el art. 24 de la Ley, “cada administración competente redactará su
cartera de servicios sociales en el marco de la distribución de competencias vigente”, exigiendo
como principio fundamental el que “las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho
subjetivo de acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios sociales”.
Además, la Comunidad Autónoma cuenta con el siguiente desarrollo normativo:
Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del
procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de
protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de
las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
Decreto 84/2010, de 25 de junio por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad
económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas
beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención
a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 20
Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios
Sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras
insulares y locales
11
. El apartado 2.5 del Decreto se dedica a las prestaciones para personas
en situación de dependencia, concretando, entre otros extremos, la definición del servicio, la
población destinataria, el carácter o no de prestación garantizada y si se prevé la aportación
económica del usuario.
Resolución de 6 de febrero 2017, por la que se aprueba el catálogo de servicios sociales de
ámbito suprainsular.
Resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación de 21 de mayo de 2018 por
la cual se aprueba la actualización del catálogo de servicios sociales de ámbito suprainsular.
Con posterioridad al ámbito temporal de la fiscalización se promulgó el Decreto 91/2019, de 5 de
diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad
y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se
modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del
procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección
de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía
y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se
crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estuvo vigente durante el periodo fiscalizado la
Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de Región de Murcia, la cual tiene por objeto
promover y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a un sistema de servicios sociales de
responsabilidad pública. A diferencia del resto de CCAA, la Ley 3/2003 no recogió expresamente el
derecho subjetivo a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, regulado en la LAPAD.
Esta carencia se suplió en parte mediante la aplicación de la LAPAD y su normativa de desarrollo,
especialmente el Real Decreto 1051/2013, de 27 diciembre, por el que se regulan las prestaciones
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, además de la siguiente normativa
autonómica:
Decreto 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establece la intensidad de protección de
los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el
régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la
dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Decreto 74/2011, de 20 de mayo, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la
capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las
11
Actualmente el Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de
discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto
83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la
Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de
Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 21
prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia
en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De manera genérica, en las leyes anuales de presupuestos, donde se consideran ampliables
los créditos del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) necesarios para atender las
necesidades de financiación no previstas en el presupuesto derivadas de la aplicación de la
LAPAD
12
.
No obstante, con posterioridad al periodo fiscalizado, se aprobó la Ley 3/2021, de 29 de julio, de
Servicios Sociales de la Región de Murcia, que recoge el derecho subjetivo a las prestaciones
garantizadas del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con las
previsiones que se recojan en el Catálogo de Prestaciones del Sistema que se apruebe al efecto.
La fecha máxima de aprobación del Catálogo es el 30 de agosto de 2023, según establece la DF
tercera, que concede un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley.
La Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios
Sociales de La Rioja, la cual regula y ordena el sistema de servicios sociales y configura las
prestaciones sociales como derechos subjetivos, garantizándolos sin sujeción a la existencia o no
de disponibilidad presupuestaria en el momento en que se solicitan. Como anexo a la Ley se incluyó
el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales. En
desarrollo de las previsiones legales, se aprobó el Decreto 31/2011, de 29 de abril, por el que se
aprueba la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
Además del nivel general de protección, que es el garantizado a las personas dependientes en el
marco la LAPAD, el Decreto 31/2011 establece un nivel adicional de protección, propio y exclusivo
para las personas dependientes riojanas, que se concreta en cinco servicios y una prestación
económica.
Además, la Comunidad Autónoma cuenta con el siguiente desarrollo normativo:
Orden 2/2012, de 3 de abril, que regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la
situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para el reconocimiento de cada servicio o prestación está previsto un procedimiento de
concesión o denegación específico en cada una de las normas siguientes: el Decreto 18/2011,
de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de acceso al servicio público de atención
residencial y al servicio público de estancias temporales residenciales para personas mayores
grandes dependientes y dependientes severos del sistema riojano para la autonomía personal
y la dependencia; el Decreto 25/2011, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento
de acceso a las plazas públicas del servicio de atención residencial y servicio de estancias
temporales residenciales para personas con discapacidad, con gran dependencia o
dependencia severa, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia; el
Decreto 24/2010, de 22 de abril, por el que se regula el sistema de acceso a plazas públicas
en Centros de Día para personas mayores dependientes del Sistema Riojano para la
Autonomía Personal y la Dependencia, y el Decreto 8/2011, de 18 de febrero, del Servicio de
Ayuda a Domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Orden 5/2010, de 30 de diciembre, que regula las condiciones de acceso y la cuantía de las
prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
12
Párrafo introducido como consecuencia de las alegaciones.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 22
I.6. TRÁMITE DE ALEGACIONES
En cumplimiento del artículo 44 de la de la LFTCu, el correspondiente Anteproyecto de Informe para
cada ámbito autonómico se ha remitido a los Presidentes y titulares de las consejerías competentes
en materia de dependencia de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cantabria, Castilla-La
Mancha, Cataluña, Extremadura, Illes Balears, Región de Murcia y La Rioja, así como a los
representantes de aquellas entidades a las que se ha atribuido la competencia en materia de
dependencia y gozan de personalidad jurídica diferenciada, para que alegasen y presentasen los
documentos y justificaciones que estimaran convenientes.
Asimismo, se ha enviado, con igual fin, a quienes ocuparon dichos cargos a lo largo del periodo
fiscalizado cuando no coincidieron con quienes lo hacían en el momento de remisión del
Anteproyecto de Informe.
Se han recibido alegaciones, dentro del plazo otorgado, de todos los representantes actuales y de
ningún representante anterior. Todas ellas han sido objeto del oportuno tratamiento, dando lugar a
las modificaciones y precisiones en el Informe de Fiscalización que se han considerado
procedentes. En relación con los criterios interpretativos y las valoraciones presentadas en las
alegaciones que discrepan de los contenidos de aquel y que no han sido asumidos por este Tribunal
de Cuentas, se ha incluido en el Informe una explicación sucinta de los motivos por los que el
Tribunal mantiene su interpretación o valoración frente a lo expuesto en alegaciones. No se han
realizado cambios ni valoraciones respecto de las alegaciones que explican, aclaran o justifican los
resultados expuestos sin rebatir su contenido o que plantean opiniones sin soporte documental o
normativo.
En relación con los resultados relativos a la Comunidad Autónoma de Canarias, a pesar de que los
trabajos se han llevado a cabo por el órgano de control externo autonómico, de mutuo acuerdo con
la Audiencia de Cuentas de Canarias, se ha dado cumplimiento al trámite de alegaciones desde el
Tribunal de Cuentas, sin que la Comunidad Autónoma haya formulado alegaciones.
En cumplimiento del precitado artículo 44 de la Ley 7/1988, las alegaciones formuladas se adjuntan
al presente Informe de fiscalización.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 23
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
II.1. ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO NORMATIVO DE LAS CCAA
EN MATERIA DE DEPENDENCIA (Seguimiento de la recomendación 1ª del Informe 1.035 TCu)
Las actuaciones fiscalizadoras han ido dirigidas a comprobar la situación actual, en términos de
transparencia y de accesibilidad, respecto del beneficiario del derecho subjetivo a la promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia cuyas condiciones
básicas se regulan en la LAPAD.
Se ha verificado que el desarrollo normativo haya seguido los postulados generales de la ley estatal
y demás normas y acuerdos de desarrollo, así como si han generado diferencias relevantes de una
Comunidad Autónoma a otra en la calidad de la atención que se presta a los beneficiarios en
cuestiones como el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, en el
tiempo de acceso a las prestaciones, en la cartera y coste de los servicios ofertados, en los criterios
empleados para determinar la participación económica de los interesados, así como la posible
dispersión del conjunto de normas autonómicas que regulan esta materia.
En las anteriores actuaciones fiscalizadoras se puso de manifiesto que el desarrollo de la Ley de
Dependencia realizado por cada una de las CCAA, de conformidad con el reparto competencial
existente, produjo una excesiva dispersión normativa, muchas veces solapada con la normativa de
los servicios sociales preexistente y que contravenía los principios de universalidad, igualdad y
transparencia que informan el sistema, por lo que se recomendó que “Las Comunidades Autónomas
deberían adoptar medidas para reducir la excesiva dispersión normativa, así como para actualizar
y armonizar la normativa existente mediante la incorporación de los criterios acordados en el
Consejo Territorial de Asuntos Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia. Es la recomendación primera del Informe número 1.035 cuya implementación se
analiza. La valoración sobre su cumplimiento derivada de las actuaciones llevadas a cabo por el
TCu, así como por el resto de órganos de control externo, se recoge en el siguiente cuadro.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 24
CUADRO 3 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO DE
LA RECOMENDACIÓN Nº 1
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cantabria
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cataluña
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Extremadura
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
La Rioja
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida total o sustancialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
Cumplida parcialmente
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
Cumplida parcialmente
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
Cumplida parcialmente
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida parcialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida total o sustancialmente
C. Foral de Navarra (2)
Cámara de Comptos de Navarra
No aplicable
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
Cumplida parcialmente
Fuente: TCu y OCEX.
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente):
Cámara de Cuentas de Aragón: Sustancialmente aplicada; Consello de Contas de Galicia: Parcialmente
aplicada; Tribunal Vasco de Cuentas Públicas: Razonablemente cumplida.
(2) Esta recomendación, según recoge el Informe aprobado por la Cámara de Comptos, no resulta aplicable
a la Comunidad Foral de Navarra puesto que ya estaba implantada con anterioridad.
Las medidas adoptadas han supuesto que exista un grado de cumplimiento para el conjunto de
CCAA del 100 %, si bien en el 81 % de los casos lo ha sido parcialmente.
En el análisis efectuado sobre la normativa que regula el derecho subjetivo previsto en la LAPAD
dictada por las CCAA cuyas actuaciones ha realizado el TCu directamente, así como sobre las
disposiciones internas emitidas -resoluciones, instrucciones y circulares-, se han obtenido los
siguientes resultados, que se muestran agrupados en tres apartados: procedimiento administrativo,
efectividad del derecho y participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.
II.1.1. En relación con el procedimiento administrativo
En el análisis del procedimiento para la relación entre la persona titular del derecho subjetivo y la
administración, se ha considerado la simplicidad y la ausencia de especialidades según el ámbito
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 25
territorial de aplicación como criterios de buenas prácticas, cuya observancia deriva en una mayor
seguridad y efectividad del derecho subjetivo.
Según ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 166/2014, la obligación
de establecer el plazo máximo para resolver un procedimiento, la fecha desde la que se inicia su
cómputo, la consecuencia derivada del incumplimiento del plazo y el sentido del silencio
administrativo forman parte del procedimiento administrativo común, cuya competencia se reserva
en exclusiva al Estado.
La redacción original de la LAPAD, en 2006, declaró la aplicación del régimen general previsto en
ese momento en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto del procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, sin establecer
ninguna especialidad en cuanto al plazo máximo para dictar la resolución ni tampoco las
consecuencias de su incumplimiento ni el sentido del silencio administrativo. Fue con la modificación
de la DF primera de la LAPAD, realizada a través del Real Decreto-Ley 8/2010, cuando se introdujo
el plazo de seis meses para resolver, lo cual, en la práctica, supuso una ampliación del plazo para
dictar resolución, puesto que, en aplicación del artículo 42 de la citada Ley 30/1992, el plazo máximo
aplicable ante la ausencia de regulación específica era de tres meses.
En cuanto al silencio administrativo, la LAPAD se promulgó estando vigente la reforma del art. 43
de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, por la que se retoma la concepción del silencio negativo en los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado como simple ficción jurídica “con los solos efectos
de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-
administrativo
13
. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, introdujo el valor estimatorio del silencio
administrativo con una nueva excepción relativa a la posibilidad de introducir silencios
desestimatorios por “una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una
norma de Derecho comunitario”.
Posteriormente, el art. 24 de la LPAC determina el régimen general del silencio administrativo en
procedimientos iniciados a solicitud del interesado -valor positivo o estimación por silencio
administrativo-, mientras que el art. 25 regula el régimen general de la falta de resolución expresa
en procedimientos iniciados de oficio -valor negativo al “entender desestimadas sus pretensiones
por silencio administrativo”, en el caso de “procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables-.
Estas sucesivas reformas legislativas respecto del régimen legal del silencio administrativo, unido a
la omisión de la LAPAD, han dado lugar a diversos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales
a este respecto, de manera que cabe concluir que no se ha dado satisfacción en la esfera del
beneficiario del sistema de dependencia a una claridad y uniformidad en todo el territorio en esta
materia.
Finalmente, la LPAC ha querido reforzar el carácter común y no excluyente del procedimiento
administrativo a través de dos mecanismos, como son por un lado imponer que solo por ley puedan
establecerse trámites adicionales o distintos a los previstos en la norma, pudiendo el reglamento
concretar especialidades del procedimiento como la identificación de órganos, plazos, formas de
iniciación y terminación, publicación e informes a recabar, y por otro, integrando el procedimiento
13
Como se señala en la Sentencia 52/2014, de 10 abril, del Pleno del Tribunal Constitucional, esta modificación “desechó la construcción
del «acto presunto de carácter desestimatorio» entendido hasta entonces por el legislador como un acto administrativo dotado de un
contenido determinado (denegatorio), y se volvió a la configuración tradicional de los efectos del silencio negativo, como mera ficción
procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 26
sancionador y el de responsabilidad patrimonial como especialidades del procedimiento
administrativo común
14
.
La falta de actualización de la LAPAD por parte del Estado en materia de procedimiento
administrativo común ante las sucesivas reformas acaecidas en la legislación estatal ha provocado
limitaciones en el derecho subjetivo de dependencia reconocido, puestas de manifiesto en las
actuaciones realizadas. Esto último, unido a la falta de desarrollo de la jurisdicción competente en
el caso de controversias en sede jurisdiccional, como se señala en el epígrafe II.1.4, hace que la
LAPAD deba ser objeto de aclaración y armonización por parte del Estado en relación con el plazo
máximo para dictar la resolución correspondiente y las consecuencias de su incumplimiento, según
las fases o procedimientos establecidos, así como la atribución definitiva al orden jurisdiccional
social prevista en la Ley 36/2011, de 10 octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, todo ello sin
perjuicio de las deficiencias observadas en la normativa autonómica, como se analiza más adelante.
A este respecto el Acuerdo de 15 de enero de 2021 del Pleno del Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, propone la adopción de
medidas de simplificación de los trámites administrativos, entre las que se plantea valorar, entre
otras, el que en la propia resolución de grado se establezca el PIA, así como permitir que los PIA
puedan ser modificados en función de los cambios de circunstancia de las personas, sin que ello
suponga reiniciar complejos procedimientos administrativos. Incluye también la necesidad de
modificar la LAPAD para que la prioridad en el acceso a las prestaciones y servicios venga
determinada por el criterio de mayor necesidad según criterios objetivos de valoración y de acuerdo
con las circunstancias concurrentes en cada solicitante para cada caso concreto, e incluso la
posibilidad de establecer un “procedimiento urgente” de acceso a las prestaciones para personas
dependientes de elevada vulnerabilidad. También se propone que el Consejo Territorial revise en
2021 las aportaciones de las personas usuarias (copagos) y se adopten criterios comunes que
podrían aplicarse a partir de 2022, lo que aún no se ha producido.
A partir de la normativa básica estatal de procedimiento administrativo, las CCAA han dictado
normativa de desarrollo. A continuación se exponen los resultados obtenidos de su análisis:
En relación con la existencia de un único procedimiento o de dos procedimientos diferenciados para
el reconocimiento de grado y para el programa individual de atención (PIA)
Algunas CCAA establecieron dos procedimientos diferenciados sometidos a distinto plazo, que
aunque respetaron en términos generales la acumulación de los dos al plazo general de seis meses,
dio origen a controversia ante los órganos jurisdiccionales en el sentido de si esta posibilidad
contradecía o no lo dispuesto en la LAPAD
15
.
14
La doctrina del Tribunal Constitucional admite que las CCAA puedan establecer “especialidades ratione materia” o concretar ciertos
extremos, en aplicación de su derecho sustantivo, siempre que respeten las reglas que integran el concepto de procedimiento
administrativo común que son competencia del Estado, es decir, el legislador estatal regula un procedimiento administrativo común, pero
no único, ni desde el punto de vista material ni formal.
15
La competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo común resulta ex art. 149.1.18ª CE, no invocada en la LAPAD, que s e
refiere solamente al artículo 149.1.1ª, lo que motivó que algunas CCAA regularan en esta materia de manera no armonizada.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 27
A este respecto, la Sentencia del TS de 21 diciembre 2011, dictada en casación, establece que para
estos dos trámites la LAPAD “permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer tanto
un solo procedimiento bifásico, como procedimientos diferenciados, en orden al reconocimiento de
la situación de dependencia y la determinación de las concretas prestaciones que sean más
adecuadas a la persona dependiente”. Además, señala que una vez que la Administración declara
la situación de dependencia, resulta obligada a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento
de la prestación y a dictar resolución expresa
16
.
La CA de Andalucía ha establecido un procedimiento bifásico con las siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se inicia a instancia
de parte, resultando obligatorio que su resolución se dicte y notifique a la persona solicitante
o a quien ejerza su representación legal en el plazo máximo de tres meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, -arts. 8 y 15 del Decreto 168/2007-.
La segunda fase -procedimiento para la aprobación del PIA- se inicia de oficio una vez que es
firme la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y su resolución deberá
producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de
reconocimiento de la situación de dependencia.
Con posterioridad al ámbito temporal, la CA promulgó el Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el
que se adopta, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la
autonomía y atención a la dependencia, realizando modificaciones puntuales del Decreto 168/2007,
especialmente reconociendo el derecho de la ciudadanía a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, así como la
necesidad de agilizar el procedimiento en el que intervienen en distintas fases las Administraciones
Autonómica y Local.
La CA de Cantabria estableció, a través de la Orden SAN/26/2007, un procedimiento bifásico con
las siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se iniciaba a instancia
de parte, mediante la presentación de solicitud por la persona interesada o por quien ostente
su representación. La resolución conteniendo el dictamen sobre el grado y nivel de
16
La STS referida señala que “es inherente a la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos
y a notificar cualquiera que sea su forma de iniciación, recogida en el art. 42.1 de la LRJPAC, que dicha iniciación lo sea a la mayor
brevedad posible desde su misma posibilidad, sometida en todo caso al criterio de celeridad e impulso de oficio en todos sus trámites,
sin que el suceso que la Ley de Dependencia no fije un plazo concreto a contar desde la resolución del primer procedimiento o fase, para
iniciar de oficio el que resulta obligado como consecuencia del anterior, provoque la alteración de su naturaleza y conversión en un
procedimiento iniciado a solicitud del interesado, con el distinto efecto que en tal caso tendría el silencio administrativo”. Efectivamente,
esta sentencia dictada en casación confirmó la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 76/2009, seguido ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual anuló el artículo 5 la Orden 2386/2008, de 17
de diciembre, por la que s e regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del
programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades, de la Consejería de Familia
y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, al disponer dicho artículo que "Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud
se entenderá desestimada", por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC, análogo al actual art. 24 de la Ley 39/2015.
Concretamente señala que “los efectos del silencio deben ser los previstos en el artículo 43 de la Ley 30/92, norma a la que se remiten
el artículo 28 de la Ley y que resulta de aplicación subsidiaria en lo no previsto específicamente para los procedimientos administrativos
seguidos en el ámbito de la Comunidad de Madrid”, y como quiera que “en el supuesto de autos el procedimiento para el reconocimiento
del grado y nivel de dependencia se inicia a instancia de parte, no incurre en cualquiera de las excepciones contempladas en la ley y no
existe norma de rango legal o comunitaria que disponga el efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente
establecido, ha de entenderse estimada por silencio positivo la correspondiente solicitud del interesado”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 28
dependencia debía ser emitida y notificada en un plazo máximo de seis meses desde la fecha
de entrada de la solicitud.
La segunda fase -procedimiento para la aprobación del PIA- se iniciaba de oficio mediante el
requerimiento a la persona solicitante para que en el plazo máximo de 20 días aportara a la
Administración la documentación acreditativa de su capacidad económica, de renta y
patrimonio, y tiene también un plazo de resolución de seis meses, esta vez desde la fecha del
requerimiento de la situación económica. Este requisito es improcedente por cuanto puede
dar lugar a exceder el plazo máximo de seis meses previsto en la LAPAD.
En relación con la tramitación referida es relevante la sentencia del TS de 21 diciembre 2011 que
impide la conversión de un procedimiento que debe ser iniciado de oficio en un procedimiento de
parte, puesto que se modificaría el sentido del silencio administrativo, por lo que el plazo de la
segunda fase debía estar ligado a la resolución de la primera, y señalarse su naturaleza “de oficio”
en su tramitación.
Esta situación ha sido superada al establecer la Orden UMA/47/2019 que el procedimiento se
iniciará a instancia de parte y se dictará la correspondiente resolución tanto para el reconocimiento
de la situación de dependencia como, en su caso, la asignación de los servicios y prestaciones
económicas del SAAD en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS).
La CA de Castilla-La Mancha ha establecido en el Decreto 26/2013 un procedimiento bifásico en el
que el plazo para la resolución grado de dependencia deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro
meses desde la solicitud, y de dos meses para el PIA. Con posterioridad al ámbito temporal, la CA
modificó estos plazos a través del Decreto 1/2019, de manera que establece tres meses para la
primera fase y seis meses la segunda fase, ambas a contar desde la fecha de entrada de la solicitud.
La CA de Cataluña no ha regulado las especialidades que resultan necesarias en el procedimiento
específico para el reconocimiento de la situación de dependencia y reconocimiento de la prestación,
por lo que, en aplicación de la LAPAD estaríamos ante un procedimiento cuyo plazo máximo entre
la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de
dependencia es de seis meses.
Esto no obstante, la Ley 13/2006, que regula las prestaciones sociales de carácter económico en la
CA y es anterior a la LAPAD, había establecido que el procedimiento para la obtención de estas
prestaciones se inicia a solicitud de la parte interesada y que debe resolverse y notificarse en el
plazo de tres meses, lo que quedó modificado tras la promulgación de la Ley estatal.
Las prestaciones reguladas en la Ley Autonómica tampoco coinciden de manera plena con las
establecidas en la LAPAD, de manera que la normativa de desarrollo de la ley autonómica, el
Decreto 123/2007, de 29 de mayo, que determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de
las prestaciones sociales de carácter económico y concreta los requisitos para su reconocimiento,
señaló en su Preámbulo lo siguiente:
Teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de derecho de concurrencia han quedado
afectadas por el nuevo marco jurídico diseñado para todo el Estado, con carácter básico, con la
reciente aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que supone una nueva concepción de la
atención a las personas con dependencia, con la creación del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia en colaboración con las Comunidades Autónomas, se ha considerado
conveniente que el desarrollo de esta tipología de prestaciones se realice separadamente, mediante
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 29
un decreto específico adaptado, cuando proceda, a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a su
desarrollo y especialmente a los baremos aplicables al sistema de valoración del grado y el nivel de
dependencia, a fin de garantizar la necesaria coherencia de los servicios de atención a la
dependencia, que deben quedar integrados en el sistema catalán de servicios sociales”.
Sin embargo, quince años más tarde, este desarrollo normativo no se ha producido, sino que, en
sentido contrario el citado Decreto 123/2007 sigue recogiendo un plazo máximo de resolución de
tres meses, y una valoración negativa del silencio administrativo. Incluso para el caso concreto de
la prestación económica de asistencia personal se establece un plazo de resolución diferente al
anterior, puesto que la Orden ASC/471/2010, de 28 de septiembre, lo fija en seis meses; en este
caso coincidente con el plazo dado por la LAPAD, pero establecido en una norma de inferior rango.
A fin de clarificar y normalizar el procedimiento aplicable, se dictó la Instrucción 3/2017 para la
gestión y aplicación de las disposiciones normativas derivadas de la LAPAD, en la que con
insuficiente rango legal, se estableció un plazo de resolución de tres meses para la determinación
de la situación de dependencia y otros tres meses para el reconocimiento de la prestación.
La CA de Extremadura ha establecido, a través del Decreto 1/2009, un procedimiento bifásico con
las siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se inicia a instancia
de parte, resultando obligatorio que su resolución se dicte y notifique a la persona solicitante
o a quien ejerza su representación legal en el plazo máximo de tres meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
La segunda fase -procedimiento para la aprobación del PIA- se inicia de oficio una vez que es
firme la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y debe dictarse y
notificarse en el plazo máximo de tres meses desde el inicio de esta segunda fase. El derecho
de acceso a las prestaciones se produce a partir de la fecha de la resolución en la que se
reconocen las prestaciones.
La CA de las Illes Balears ha establecido, a través del Decreto 83/2010, un procedimiento bifásico
con las siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se inicia a instancia
de parte, resultando obligatorio que su resolución se dicte y notifique a la persona solicitante
o a quien ejerza su representación legal en el plazo máximo de tres meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud. A su vez, el derecho de acceso a las prestaciones
se produce a partir de la fecha de la resolución en la que se reconocen las prestaciones. La
normativa distribuye el plazo máximo para resolver el procedimiento en tres meses para la
resolución de grado de dependencia, que se computará a partir de la fecha de entrada de la
solicitud en el registro del municipio de residencia de la persona solicitante, y de tres meses
para la resolución y notificación de PIA a la persona interesada o sus representantes -arts. 19
y 27 del Decreto 83/2010-.
La segunda fase -procedimiento para la aprobación del PIA- se inicia de oficio una vez que es
firme la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y la resolución debe ser
dictada en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud inicial del
interesado. En el caso de que transcurran los seis meses sin que la Administración notifique
resolución, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida,
se generará desde el día siguiente al cumplimiento de los seis meses.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 30
Esta normativa ha sido modificada por el Decreto 91/2019, que con vigencia a partir del 1 de junio
de 2020, ha derogado la primera fase prevista en el Decreto 83/2010 y ha sustituido esta fase por
una tramitación conjunta, en su caso, para el reconocimiento del grado de discapacidad y de
dependencia, con el mismo plazo para la resolución de tres meses, y manteniendo en lo sustancial
la fase correspondiente al PIA.
La CA de la Región de Murcia ha establecido, a través del Decreto 74/2011, un procedimiento
bifásico con las siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se inicia a instancia
de parte, siendo obligatorio que su resolución se dicte y notifique a la persona solicitante o a
quien ejerza su representación legal en el plazo máximo de seis meses contados a partir de
la fecha de entrada de la solicitud. A su vez, el derecho de acceso a las prestaciones se
produce a partir de la fecha de la resolución en la que se reconocen las prestaciones, lo que
se produce con la aprobación del PIA.
La segunda fase -procedimiento para la aprobación del PIA-, que se inicia una vez reconocida
la situación de dependencia, tiene también un plazo máximo de seis meses, que se computará
desde la fecha de la recepción de la solicitud. Como se señala en alegaciones, en esta CA la
normativa legal establece tanto el plazo de notificación como el valor del silencio de un único
procedimiento reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del
Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
17
--,
pero en la normativa de desarrollo aparecen estas dos fases, una iniciada a instancia de parte
y la otra de oficio, con el distinto régimen jurídico que la norma estatal y la jurisprudencia le
conceden. A este respecto debe señalarse la citada Sentencia del TS de 21 diciembre 2011
que impide para la segunda fase “la alteración de su naturaleza y conversión en un
procedimiento iniciado a solicitud del interesado, con el distinto efecto que en tal caso tendría
el silencio administrativo”, por lo que el plazo de este procedimiento o fase procedimental debe
estar ligado a la resolución de la anterior fase, y señalarse su naturaleza “de oficio” en su
tramitación.
La CA de La Rioja ha establecido, a través de la Orden 2/2012, un procedimiento bifásico con las
siguientes características:
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se inicia a instancia
de parte, resultando obligatorio que su resolución se dicte y notifique a la persona solicitante
o a quien ejerza su representación legal en el plazo máximo de un mes contado a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
No se regula en esta CA un procedimiento específico para la aprobación del PIA. En su lugar,
se ha establecido un procedimiento diferente para cada servicio o prestación económica
prevista en el catálogo, pero en todos estos casos se requiere disponer con carácter previo
del PIA correspondiente, de manera que después de alcanzado el PIA como un acuerdo entre
la Administración y el interesado tras las valoraciones y dictámenes correspondientes, el
beneficiario puede solicitar la prestación correspondiente a través del procedimiento
17
Disposición transitoria segunda de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la
Región de Murcia y la disposición adicional del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a
la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así
como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados
y no percibidos por las personas dependientes fallecidas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 31
especifico establecido al efecto, que contempla diferentes plazos para su resolución, llegando
en algunos casos a ser superior a seis meses.
Esta normativa vulnera el derecho subjetivo del beneficiario reconocido en la LAPAD según la
interpretación que del mismo realiza el TS, por cuanto no cumple con la necesaria celeridad
establecida en la Disposición Final primera de la norma estatal, que exige que la resolución por la
que se reconocen las prestaciones concretas se dicte en un plazo máximo de seis meses desde la
solicitud inicial, y además se introduce un elemento perturbador, por cuanto fija el plazo máximo
para dictar la resolución de la prestación a partir de la petición formulada por el beneficiario, lo que
afecta al cómputo máximo antes señalado y a su naturaleza, convirtiéndolo en un procedimiento
iniciado a instancia de parte cuando tiene que ser de oficio.
El Decreto 18/2011 y el Decreto 25/2011 establecen el mismo plazo -cinco meses- para dictar la
resolución de concesión de la plaza de atención residencial computable desde que la segunda
solicitud es formulada por el beneficiario; el Decreto 24/2010 establece un plazo de seis meses en
el caso de plaza pública en Centros de Día, y la Orden 5/2010, para las prestaciones económicas,
establece en el art. 29 que “se entenderán estimadas las solicitudes en las que transcurridos cinco
meses desde su entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se haya
notificado resolución expresa”. En todos estos casos, como se ha señalado, se exige como requisito
previo a su concesión el que la prestación solicitada esté incluida en el PIA acordado.
En el caso especial del Servicio de Ayuda a Domicilio, de acuerdo con la transferencia de titularidad
a las Entidades Locales que realiza el Decreto 8/2011, las mismas son competentes tanto respecto
de su creación, cuanto del mantenimiento y de su gestión, de acuerdo con las Ordenanzas que se
dicten al respecto. La Comunidad Autónoma de La Rioja ha transferido la titularidad del servicio de
Ayuda a Domicilio a las entidades locales, delegando en las mismas la capacidad normativa, lo que
resulta una transferencia exorbitante en tanto es una competencia que corresponde de forma
indelegable a las CCAA. Además, la CA no ha ejercicio la tutela necesaria para asegurar que la
normativa que pudieran dictar las entidades locales se acomodara a lo establecido en la regulación
estatal básica aplicable al procedimiento administrativo, sino que ha permitido que se omita el plazo
máximo para la resolución, e incluso que en algunos municipios se prevea como causa para su
denegación la inexistencia de crédito presupuestario. Todas estas situaciones descritas afectan
negativamente a la efectividad del derecho subjetivo de dependencia.
En relación con el silencio administrativo
En la CA de Andalucía, el Decreto 168/2007 establece para la primera fase un valor desestimatorio
si una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa. En
relación con este valor desestimatorio debe recordarse que la citada Sentencia del TS de 21
diciembre 2011 establece que al no existir “norma de rango legal o comunitaria que disponga el
efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido ha de entenderse
estimada por silencio positivo la correspondiente solicitud del interesado”, anulando las
disposiciones que contradigan el tenor de la ley estatal
18
.
18
Además debe tenerse en cuenta diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo la sentencia 104/2018 del
TC, de 4 de octubre, en relación con la transparencia, que declara inconstitucional por contrariar la normativa básica en dicha materia la
configuración del silencio como positivo en la normativa autonómica de Aragón, distinto al valor del silencio estatal, al sostener que tanto
el establecimiento de la obligación de resolver por parte de la Administración como el sentido del silencio entrarían dentro del ámbito
competencial propio del Estado con carácter básico, no solo para la regulación general, sino incluso para sectores específicos, como
sería aquí la transparencia. Esto último debe ser tenido en cuenta a fin de obtener en materia de dependencia una aclaración realizada
por el legislador estatal en una futura modificación de la LAPAD.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 32
Las CCAA de Cantabria y Castilla-La Mancha no han desarrollado normativa específica respecto
del silencio administrativo, por lo que se aplica el régimen general previsto en la ley estatal.
En la CA de Cataluña la Ley 12/2007 estableció, en el marco de la legislación estatal aplicable en
dicho momento, que ante la falta de resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del
sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debía entender
desestimada la solicitud. Además, en relación con las prestaciones sociales de carácter económico,
la Ley 13/2006 y, en particular, la Orden ASC/471/2010, para las prestaciones de la asistencia
personal, establecieron la obligación de emitir resolución escrita y motivada, otorgando también
carácter negativo a la falta de resolución expresa. No existe por tanto para las dos fases del
procedimiento previstas en la Instrucción 3/2017 una norma con suficiente rango legal que
determine el valor del silencio en estos casos, por lo que resulta de aplicación la legislación general
estatal
19
.
En la CA de Extremadura el Decreto 1/2009 atribuye para los dos procedimientos un efecto negativo
al silencio administrativo. Aunque de forma sobrevenida, la Disposición adicional cuarta de la Ley
autonómica 14/2015 dio cobertura legal al valor negativo del silencio del primer procedimiento
iniciado a instancia de parte, puesto que atribuyó sentido negativo al silencio administrativo en
materia de servicios sociales. La norma invocó razones imperiosas de orden público, seguridad
pública e interés general relativas a la protección de los derechos de las personas destinatarias de
los servicios sociales y para garantizar el derecho a recibir unos servicios sociales de calidad, en
los procedimientos administrativos derivados de la presente ley, iniciados a instancia de parte, salvo
que en la misma se disponga lo contrario, los interesados podrán entender desestimadas sus
solicitudes cuando no se dicte y notifique resolución en los plazos establecidos para ello.
El efecto negativo otorgado por la Ley Autonómica a la ausencia de resolución expresa está
extendiendo una excepción prevista para el ámbito de las concesiones de uso del dominio público
y de los servicios públicos dentro de la concertación administrativa que no se ajusta al concepto que
subyace en el procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia, puesto que en esta fase
no se atribuye al ciudadano ningún derecho concreto reclamable, a diferencia de lo que supone la
resolución por la que se dicta el PIA correspondiente.
En la CA de las Illes Balears el Decreto 83/2010 no reguló el valor del silencio administrativo,
resultando de aplicación la legislación general estatal y, por lo tanto, el efecto del silencio
administrativo era estimatorio. No obstante, con posterioridad al periodo fiscalizado, a través del
Decreto 91/2019, se establece que transcurridos tres meses desde la solicitud del interesado para
el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia sin resolución expresa se entenderá
desestimada su solicitud por silencio administrativo.
En la exposición de motivos del Decreto 91/2019 se fundamenta esta regulación en “uno de los
supuestos excepcionales que prevé el artículo 24.1 de la LPAC -por remisión al artículo 51 de la
Ley 3 /2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears-, como procedimiento por el que se transfieren al solicitante facultades relativas
a los servicios públicos (en este caso, al sistema público de servicios sociales de las Illes Balears)”;
Esta interpretación está extendiendo una excepción prevista para el ámbito de las concesiones de
uso del dominio público y de los servicios públicos dentro de la concertación administrativa que no
se ajusta al concepto que subyace en el procedimiento de reconocimiento del grado de
19
En alegaciones se señala que la Ley 12/2007 es una norma con rango legal plenamente vigente, y establece de forma expresa el valor
desestimatorio respecto de todas las prestaciones del Sistema sin distinción. Lo que se señala en el informe, es que en la práctica se
han regulado dos fases diferenciadas que precisan de una aclaración con suficiente rango legal, por c uanto la primera fase se inicia a
instancia de parte y la segunda resulta de oficio, con distinto alcance del valor del silencio administrativo.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 33
dependencia, puesto que en esta fase no se atribuye al ciudadano ningún derecho concreto
reclamable, a diferencia de lo que supone la resolución por la que se dicta el PIA correspondiente
20
.
En relación con este valor desestimatorio de la primera fase ya se ha señalado las consecuencias
de la ausencia de una norma de rango legal o comunitaria que disponga el efecto negativo de la
ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido.
En la CA de la Región de Murcia los artículos 12 y 15 del Decreto 74/2011 atribuyen para las dos
fases procedimentales previstas -reconocimiento de la situación de dependencia y PIA,
respectivamente-, un efecto desestimatorio al vencimiento de los plazos máximos sin haberse
notificado resolución expresa, ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver
expresamente. En relación con este valor desestimatorio de la primera fase ya se ha señalado las
consecuencias de la ausencia de una norma de rango legal o comunitaria que disponga el efecto
negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido
21
.
La CA de La Rioja ha establecido en el art. 12 de la Orden 2/2012 para la primera fase de
reconocimiento de la dependencia iniciada a instancia de parte, que se entenderá desestimada la
solicitud de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado. Para la segunda
fase, las normas reguladoras de los procedimientos para la concesión de las prestaciones atribuyen
un efecto positivo al silencio administrativo.
En relación con el valor desestimatorio de la primera fase la precitada Sentencia del TS de 21
diciembre 2011 exige como se ha señalado norma de rango legal o comunitaria que disponga el
efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido, mientras que para
la segunda fase impide “la alteración de su naturaleza y conversión en un procedimiento iniciado a
solicitud del interesado, con el distinto efecto que en tal caso tendría el silencio administrativo”.
En definitiva, debería existir en esta CA un procedimiento expreso para el PIA cuyo plazo para esta
concreta fase procedimental debería estar ligado a la resolución de la anterior fase, el
reconocimiento del grado de dependencia, y señalarse la naturaleza “de oficio” en su tramitación,
de manera que la suma de estas fases o procedimientos no excedan de los seis meses establecidos
en la LAPAD.
II.1.2. En relación con la efectividad del derecho
La fecha de efectividad de las prestaciones reconocidas, tanto las de servicios como las
económicas, ha sufrido diversas modificaciones, fundamentalmente la relativa a la Prestación
Económica en el Cuidado en el Entorno Familiar (PECEF) y el apoyo a cuidadores no profesionales.
En la redacción original de la Ley se estableció en la DF primera que la efectividad del derecho a
las prestaciones de dependencia se ejercitaría progresivamente de acuerdo con el calendario que
prevé la propia DF, a partir del 1 de enero de 2007 o desde el momento de la solicitud de
20
En las alegaciones expone con razón la CA los problemas derivados de reconocer un valor estimatorio respecto de la primera fas e. En
el Informe solo se señala el problema existente ante la falta de actualización de la LAPAD por parte del Estado, y la interpretación dada
por el TS ante la falta de una norma de rango legal en el caso de establecer un valor distinto al establecido en la normativa estatal.
21
Como se señala en alegaciones, en esta CA la normativa autonómica aplicable - Disposición transitoria segunda de la Ley 6/2012, de
29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia y la disposición adicional del Decreto-
Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno
Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se reg ula la
acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes
fallecidas- establece tanto el plazo de notificación como el valor del silencio de un único procedimiento, es decir, el reconocimiento de
grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, pero en la normativa de desarrollo aparecen estas dos fases, una iniciada a instancia de parte y la otra de oficio, con
el distinto régimen jurídico que la norma estatal y la jurisprudencia le conceden.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 34
reconocimiento por el interesado si es posterior al inicio de 2007
22
. Posteriormente, la reforma de la
DF tercera de la LAPAD por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, introdujo la retroacción del
derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida” al “día siguiente
al del cumplimiento del plazo máximo indicado” si no se hubiera notificado resolución expresa,
mientras que tras la modificación realizada sobre esta DF tercera por el Real Decreto Legislativo
20/2012, para el mismo caso de falta de resolución en el plazo de seis meses, estableció “un plazo
suspensivo máximo de dos años” para las PECEF y apoyo a cuidadores no profesionales, plazo
que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.
Esta cuestión, junto con la aplicación progresiva de la Ley prevista en el apartado 1 de la DF
primera
23
, así como la falta de celeridad en la resolución y notificación de las prestaciones del
sistema por encima de los plazos legales ha provocado, en relación con la efectividad del derecho
de dependencia, un cúmulo de pronunciamientos jurisdiccionales en los que se declara la
responsabilidad patrimonial de la Administración por el retraso en la resolución de los expedientes
objeto de reclamación, señalándose expresamente en las sentencias dictadas que los cambios
legislativos sobre los efectos retroactivos no pueden perjudicar al interesado.
En las actuaciones realizadas se han encontrado las siguientes incidencias.
En la CA de Andalucía:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se contempla la concesión de otro servicio o prestación económica como modalidad
transitoria hasta la definitiva, por lo que dado el desfase existente sobre los plazos legales
analizados en el apartado II.2, debe valorarse la introducción en la normativa para estos casos
del derecho a la percepción de la prestación económica vinculada al servicio, siempre que el
servicio contratado sea considerado técnicamente adecuado y quede acreditada la realización
del gasto efectuado. No se han establecido criterios de preferencia en la tramitación para
aquellos casos que requieren una mayor celeridad en el procedimiento.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
En esta CA no se han aprobado normas especiales sobre la efectividad del PIA en los casos
de fallecimiento. La única regulación en la materia se circunscribe al aspecto relativo al
aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados
22
Calendario que fue sucesivamente modificado por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, la Ley 2/2012, de 29 de junio y el
23
El apartado 1 de la DF primera vigente dispone que “La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la
presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero
de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2,
y se les haya reconocido la concreta prestación.
A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia
Moderada”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 35
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales introducido Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 de mayo, estableciendo el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la
Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de la protección de los
servicios, el régimen de compatibilidades de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones
Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con
anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuaría aplicando
lo establecido en la citada disposición, además de las normas aplicables para los supuestos
de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas. En todo caso, previa solicitud, y una
vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harían efectivas las cantidades
pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 30 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
No se establece expresamente en la normativa la necesidad de incluir en la notificación de la
resolución la fecha en que han de tener efectividad los servicios o prestaciones contenidos en
la misma en garantía del beneficiario. Esto no obstante, en los expedientes analizados consta
en todos ellos la fecha de efectividad de los derechos reconocidos.
En la CA de Cantabria, la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas ha
estado ausente en la normativa aplicable en el ámbito temporal de esta fiscalización, es decir, en la
Orden SAN/26/2007; si bien en la Orden UMA/47/2019 se corrige en parte esta situación
expresamente en el art. 11 al disponerse que “el derecho a los servicios y prestaciones económicas
derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de efectos
indicada en la resolución de asignación de los mismos o, en su caso, desde el transcurso del plazo
de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución
expresa”.
Se han verificado los siguientes aspectos vinculados a la efectividad del derecho:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se contempla la concesión de otro servicio o prestación económica como modalidad
transitoria hasta la definitiva, aun cuando las dos órdenes citadas prevén que la resolución
que contenga el PIA incluya, en caso de no ser posible el acceso a un servicio público o
concertado de atención y cuidado, la prestación económica vinculada. En la práctica, solo se
concede en los casos de traslado a otra CA, lo que resulta improcedente debido al retraso
respecto de los plazos legales en las resoluciones reconociendo los concretos servicios o
prestaciones.
Por otro lado, tampoco se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las
solicitudes de valoración de la situación de dependencia, no contemplándose una mayor
celeridad para aquellos casos que pudieran requerirla.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 36
Este supuesto no se ha regulado, sin que exista por tanto un reconocimiento expreso del
derecho de la comunidad hereditaria al abono de las prestaciones económicas causadas y
debidamente justificadas. Esta cuestión tiene especial relevancia en relación con la prestación
económica vinculada al servicio
24
.
La Orden UMA/47/2019 solo ha recogido en el art. 11 lo dispuesto en la normativa estatal, es
decir, que no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho las
personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin
haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, pero sin abordar la
situación de quien fallezca después.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 1 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
El retraso respecto de los plazos legales en las resoluciones reconociendo los concretos
servicios o prestaciones, como se señala en el epígrafe II.2.1, unido a la falta de
reconocimiento de derechos en el caso particular de que se produzca el fallecimiento de la
persona dependiente después de que en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud
haya recaído resolución, provoca la necesidad de introducir mejoras normativas que aseguren
la efectividad del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de dependencia previsto en la legislación estatal.
En la CA de Castilla-La Mancha:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se ha regulado en esta CA de una manera expresa la concesión de otro servicio como
modalidad transitoria hasta la definitiva en caso de que esta se demore por falta de
disponibilidad, supeditando la efectividad del derecho a la fecha de incorporación efectiva al
servicio.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el periodo fiscalizado no reconocía dicha situación, lo que se ha superado con el Decreto
1/2019, que en su art. 24.6 se establece que se podrá reconocer a instancia de parte legítima
el derecho a la percepción de la prestación económica vinculada al servicio siempre que el
servicio contratado sea considerado técnicamente adecuado y quede acreditada la realización
del gasto efectuado.
En esta CA se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las solicitudes de
valoración de la situación de dependencia.
24
Sin perjuicio del plazo suspensivo máximo de dos años de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales establecida en la establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 37
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 21,1 % de los solicitantes fallecidos después de que
se cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban
con la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
En la CA de Cataluña:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se ha regulado en esta CA de una manera expresa la concesión de otro servicio o
prestación económica como modalidad transitoria hasta la definitiva en caso de que esta se
demore por falta de disponibilidad, lo que resulta especialmente gravoso en el caso de que el
servicio requerido fuera la asistencia residencial y supone un detrimento del derecho subjetivo
reconocido en la ley estatal en relación con el momento de su plena efectividad. Estos
supuestos no deberían quedar afectados por la demora de la administración y el
incumplimiento de los plazos.
No obstante, sí se sigue la práctica incluir en la resolución del PIA la concesión de un servicio
alternativo en sustitución del que no se dispone de plaza, a la vez que la persona se incorpora
a la lista de espera del inicialmente asignado, de manera que cuando el recurso esté
disponible, se realiza una modificación del PIA para su asignación.
Por otra parte, y en caso de resolución extemporánea del PIA, no se recoge en la normativa
autonómica el derecho al abono de los importes que, desde el momento de la efectividad del
derecho, la persona dependiente acredite haber gastado en la obtención del servicio asignado
mediante provisión privada, lo que perjudica el derecho del beneficiario debido al retraso
respecto de los plazos legales en las resoluciones y la limitación de la oferta de servicios.
Por otro lado, tampoco se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las
solicitudes de valoración de la situación de dependencia, para aquellos casos que requieren
una mayor celeridad en el procedimiento. Sí está previsto el mayor grado de dependencia
como criterio de preferencia en las prestaciones económicas, de acuerdo con el art. 2. bis de
la Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, que establece los criterios para determinar el
importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la
Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Este supuesto no se ha regulado en la normativa autonómica, sin que exista por tanto un
reconocimiento expreso del derecho de la comunidad hereditaria al abono de las prestaciones
económicas causadas y debidamente justificadas. Esta cuestión tiene especial relevancia en
relación con la prestación económica vinculada al servicio
25
. Para estos casos, la
administración competente solo reconoce derechos en el caso de personas fallecidas después
de haberse emitido la resolución PIA, de manera que por aplicación de la Instrucción 3/2017,
la cuantía económica devengada y no percibida por la persona con dependencia integraría el
25
Sin perjuicio del plazo suspensivo máximo de dos años de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales establecida en la establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 38
caudal relicto de la herencia, necesitado por tanto de un reconocimiento expreso en norma
con suficiente rango normativo acorde con lo dispuesto en la LAPAD.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 35 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
En la CA de Extremadura:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se ha regulado en esta CA de una manera expresa la concesión de otro servicio o
prestación económica como modalidad transitoria hasta la definitiva en caso de que esta se
demore por falta de disponibilidad, lo que resulta especialmente gravoso en el caso de que el
servicio requerido fuera la asistencia residencial y supone un detrimento del derecho subjetivo
reconocido en la ley estatal en relación con el momento de su plena efectividad. Estos
supuestos no deberían quedar afectados por la demora de la administración y el
incumplimiento de los plazos.
Por otro lado, tampoco se han establecido en normativa adecuada criterios de preferencia en
la tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia, para aquellos
casos que requieren una mayor celeridad en el procedimiento.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
La Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hacen públicos los criterios para la
determinación de la prestación económica, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los
beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia,
limita la percepción de atrasos a tener notificada formalmente resolución expresa del PIA, de
manera que no reconoce pago alguno cuando el fallecimiento del beneficiario se produce con
anterioridad a la fecha de la notificación, limitando el derecho del beneficiario por
circunstancias derivadas del retraso imputable a la administración.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 47 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
En la CA de las Illes Balears:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas. En este supuesto, el art. 26.2 del Decreto 83/2010 contempla la
concesión de una prestación económica como modalidad transitoria mientras no sea posible
el acceso a un servicio de atención y cuidado.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. Este
supuesto no tenía regulación específica en el Decreto 83/2010, sin embargo, el artículo 30 del
Decreto 91/2019 dispone que “si se produce la muerte de la persona interesada durante la
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 39
tramitación del expediente de reconocimiento de la discapacidad y/o de la dependencia, el
Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia debe emitir
un dictamen según los datos que consten, a los efectos de los derechos que puedan
corresponder a la comunidad hereditaria, siempre que los datos sean suficientes para resolver
el procedimiento”. A este respecto hay que señalar que el art. 15 del Real Decreto 1051/2013
establece que “Las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación
de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no
tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho”.
Esta regulación amplía el derecho al hacerlo extensivo a los beneficiarios del solicitante; no
obstante, no se ha acompañado de criterios de preferencia en la tramitación de las solicitudes
de valoración que establezcan mayor celeridad en el procedimiento para los casos con más
probabilidad de fallecimiento del interesado, de forma que coadyuven a que sea la propia
persona dependiente la que se beneficie de las prestaciones.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 12 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
No se establece expresamente en la normativa la necesidad de incluir en la notificación de la
resolución la fecha en que han de tener efectividad los servicios o prestaciones contenidos en
la misma en garantía del beneficiario. Esto no obstante, en los expedientes analizados consta
en todos ellos la fecha de efectividad de los derechos reconocidos.
En la CA de la Región de Murcia, la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones
económicas está regulada tanto en el art. 17 del Decreto 74/2011 como en el art. 6 del Decreto
306/2010, donde se establece que el derecho de acceso a los servicios derivados del
reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución en la
que se concrete el servicio, o en el caso de no existir plaza pública o concertada en el momento de
la resolución, la fecha de efectos será aquella en la que se incorpore o comience a prestarse el
servicio de manera efectiva. Respecto de las prestaciones económicas, la efectividad se producirá
el primer día del mes siguiente al que se dicte la correspondiente resolución.
En relación con la efectividad del derecho se ha verificado, además, la regulación existente en
relación con los siguientes supuestos:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
No se ha regulado en esta CA de una manera expresa la concesión de otro servicio o
prestación económica como modalidad transitoria hasta la definitiva en caso de que esta se
demore por falta de disponibilidad, lo que resulta especialmente gravoso en el caso de que el
servicio requerido fuera la asistencia residencial y supone un detrimento del derecho subjetivo
reconocido en la ley estatal en relación con el momento de su plena efectividad. Estos
supuestos no deberían quedar afectados por la demora de la Administración y el
incumplimiento de los plazos.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 40
Por otro lado, tampoco se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las
solicitudes de valoración de la situación de dependencia, no contemplándose una mayor
celeridad para que pudieran requerirla
26
.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
En esta CA se ha previsto expresamente que se podrá solicitar por la comunidad hereditaria
del causante el abono de las prestaciones económicas causadas y no percibidas por su titular.
-art. 19.3 del Decreto 74/2011 -, si bien únicamente en relación con la prestación económica
de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Esta cuestión tiene
especial relevancia en relación con la prestación económica vinculada al servicio.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 12 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
Por lo tanto, estas situaciones requieren la necesidad de introducir mejoras normativas que
aseguren la efectividad del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia. con posterioridad al ejercicio
fiscalizado se aprobó la Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de
Murcia, que recoge el derecho subjetivo a las prestaciones garantizadas del sistema de
servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con las previsiones que se recojan
en el Catálogo de Prestaciones del Sistema que se apruebe al efecto, con una fecha máxima
de aprobación del 30 de agosto de 2023, instrumento donde se deberían abordar estas
cuestiones.
En la CA de La Rioja, la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas no figura
recogido en una única norma -la reguladora del procedimiento de reconocimiento de la situación de
dependencia-, sino que el momento en el que las prestaciones son efectivas se recoge en sus
respectivas normas reguladoras anteriormente citadas. El detalle es el siguiente:
En los servicios de atención residencial y de ayuda a domicilio, la efectividad del derecho se
produce con la resolución de concesión de plaza condicionando su ingreso a la existencia de
plaza vacante. Si no existe plaza, se incluye al solicitante en lista de espera.
En las prestaciones económicas, la efectividad se produce a partir de la fecha de la resolución
de concesión. Si no hay resolución expresa, los efectos serán desde el día siguiente al
cumplimiento del plazo para resolver.
Las prestaciones vinculadas al servicio tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente
a la fecha del PIA, si bien su efectividad queda condicionada al acceso efectivo al servicio.
26
En alegaciones la CA aporta una Instrucción donde se aplica de manera analógica el Decreto 50/1996, de 3 de julio, sobre ingreso y
traslado en centros ocupacionales de la Administración Regional para personas con deficiencia intelectual a todos los tipos de
discapacidad, a fin de posibilitar el ingreso en caso de extrema necesidad y con la mayor celeridad posible en un centro residencial de la
red pública con plazas acreditadas disponibles, pero dicha Instrucción no afecta a las normas sobre procedimiento propias de
dependencia, por lo que no se acepta la alegación.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 41
En relación con la efectividad del derecho se ha verificado, además, la regulación existente en
relación con los siguientes supuestos:
Demora en el acceso a las plazas incluidas en el Red Pública de Atención a la Dependencia
por insuficiencia de plazas.
Se ha regulado la concesión de una prestación económica vinculada al servicio como
modalidad transitoria mientras no exista una plaza vacante del servicio prescrito en el PIA.
Por otro lado, tampoco se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las
solicitudes de valoración de la situación de dependencia, para aquellos casos que requieren
una mayor celeridad en el procedimiento.
Fallecimiento de la persona dependiente una vez superado el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud sin resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y
prestaciones.
Este supuesto está regulado con carácter general en el artículo 20.2 de la Orden 5/2010, al
señalar que en caso del fallecimiento del beneficiario las prestaciones devengadas y no
percibidas se abonarán a instancia de parte legítima, hasta el último día del mes del
fallecimiento, pero sin especificar el momento inicial. En alegaciones señala la CA que en el
caso especial de la prestación vinculada al servicio se abona a los herederos del dependiente
las cantidades correspondientes a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del PIA,
sin especificar los casos en los que el óbito se haya producido con anterioridad a la notificación
del PIA.
Como se señala en el epígrafe II.2.1, el 23 % de los solicitantes fallecidos después de que se
cumpliera el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con
la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación en la fecha del óbito.
El retraso respecto de los plazos legales en las resoluciones reconociendo los concretos servicios
o prestaciones, unido a la falta de reconocimiento de derechos en el caso particular de que se
produzca el fallecimiento de la persona dependiente sin que en el plazo máximo para resolver haya
recaído resolución, provoca la necesidad de introducir mejoras normativas que aseguren la
efectividad del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención
a las personas en situación de dependencia previsto en la legislación estatal.
II.1.3. En relación con la participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales analizados en el apartado II.3, no existe en las CCAA
analizadas por el TCu una adecuada reserva de ley en la determinación del coste del servicio, ya
estemos ante servicios prestados de manera directa, debido a la ausencia de tasas, o en el caso
de gestión indirecta para el caso de la tarifa.
Por lo tanto, para conseguir la adecuación de la normativa de estas CCAA a los criterios
sobrevenidos con posterioridad, es precisa la modificación de las leyes autonómicas para recoger
el régimen jurídico del coste del servicio en sus diversas formas de prestación y procederse al
adecuado desarrollo posterior en relación con el copago en los términos señalados.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 42
II.1.4. Revisión en vía administrativa y jurisdiccional
Se han solicitado las estadísticas sobre las reclamaciones en vía administrativa y jurisdiccional en
materia de dependencia, así como el detalle del objeto procesal de los correspondientes recursos
y los tiempos medios entre la interposición y la resolución, información esta última que se detalla en
al Anexo 2 de este Informe. La finalidad de estas actuaciones estaba dirigida a estudiar el grado de
litigiosidad de cada CA utilizándolo como un indicador respecto de la calidad de la normativa dictada.
En el siguiente cuadro se recoge el número de reclamaciones en sede administrativa y en sede
judicial durante el periodo de 2014 a 2018 de las CCAA analizadas.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 43
CUADRO 4 NÚMERO DE RECLAMACIONES PRESENTADAS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL
CCAA
AÑO
Nº RECLAMACIONES
EN VÍA
ADMINISTRATIVA
RECLAMACIONES
EN VÍA
JURISDICCIONAL
ANDALUCÍA
2014
1.012
46
2015
838
39
2016
853
20
2017
724
19
2018
814
27
CANTABRIA
2014
98
14
2015
108
6
2016
78
8
2017
86
3
2018
74
1
CASTILLA-LA MANCHA
2014
641
40
2015
342
30
2016
485
15
2017
509
19
2018
520
17
CATALUÑA
2014
1.116
64
2015
1.876
85
2016
2.221
82
2017
2.281
60
2018
2.159
71
EXTREMADURA
2014
145
11
2015
166
12
2016
195
4
2017
202
10
2018
252
6
ILLES BALEARS
2014
78
12
2015
39
11
2016
97
11
2017
103
5
2018
64
4
REGIÓN DE MURCIA
2014
191
130
2015
183
160
2016
306
97
2017
439
78
2018
291
35
LA RIOJA
2014
65
1
2015
56
0
2016
57
0
2017
48
0
2018
47
0
Fuente: C.A.
En el siguiente cuadro se indica los tiempos medios de resolución de las reclamaciones presentadas
en 2018, entendidos como los días transcurridos desde la interposición del recurso hasta su
resolución. Un mayor detalle por objeto de recurso figura en el Anexo 2 del Informe.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 44
CUADRO 5 TIEMPOS MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES EN MATERIA DE
DEPENDENCIA EJERCICIO 2018 (EN DÍAS)
CCAA
Vía administrativa
Vía jurisdiccional
Andalucía
184
451
Cantabria
82
690
Castilla-La Mancha
142
203
Cataluña
86
N/D(1)
Extremadura
173
450
Illes Balears
195
N/D
Región de Murcia
135
240
La Rioja
75
395
Fuente: CA
N/D: No Disponible
(1) Respecto de las reclamaciones en vía jurisdiccional, la CA ha informado de que en los procedimientos ordinarios el tiempo medio
oscila entre un año y un año y medio, mientras que en los procedimientos abreviados el tiempo medio suele ser inferior a un año, en
función de la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sin embargo, no ha aportado los correspondientes datos.
En estrecha relación con la revisión en sede judicial, la Ley 36/2011, de 10 octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social, estableció en su art. 2 -apartados o y s- como ámbito del orden jurisdiccional
social “las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de
discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones
y los beneficiarios de la Seguridad Social” y la “impugnación de actos de las Administraciones
públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el
ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las
comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la
potestad sancionadora en esta materia”. No obstante, en su DF séptima exceptuaba de la entrada
en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE la atribución competencial en materia de
prestaciones derivadas de la LAPAD, debiéndose fijar la fecha de entrada en vigor en una ulterior
Ley, cuyo Proyecto debería remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años.
A pesar del tiempo transcurrido, el Proyecto de Ley referido en el párrafo anterior no ha sido
tramitado y las controversias en materia de dependencia, una vez finalizada la vía administrativa,
se siguen sustanciando por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con las consecuencias que de ello se derivan en relación con la
efectividad de los derechos de las personas dependientes. Desde el punto de vista de la justicia
procesal, las reclamaciones relacionadas en materia de dependencia deben resolverse con
celeridad, no solo por la vulnerabilidad del colectivo protegido, sino también por la edad avanzada
de sus beneficiarios, no resultando justificada la falta de traslado de la jurisdicción contenciosa a la
social.
En resumen y por lo que se refiere a las CCAA fiscalizadas directamente por el TCu, tal y como se
ha expuesto en el cuadro 3, la recomendación nº 1 del Informe 1.035 ha sido cumplida parcialmente
por todas ellas, por cuanto han sistematizado la normativa aplicable dentro de la regulación
correspondiente a los servicios sociales, siendo respetuosa con la normativa estatal y su desarrollo,
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 45
alcanzado mediante Acuerdos del Consejo Territorial, y acorde con la doctrina sentada a este
respecto por el Tribunal Constitucional, salvo en lo atinente al copago, en los términos señalados
en este Informe.
Sin embargo, las Comunidades de Andalucía y de Extremadura no han aprobado ni actualizado,
respectivamente, el Catálogo de Prestaciones, incumpliendo en la CA de Andalucía la disposición
adicional cuarta de la Ley 9/2016 que exigía su aprobación en el plazo máximo de doce meses
desde la entrada en vigor de la ley, y en la CA de Extremadura, la Ley 14/2015, que exigía su
aprobación en el artículo 28.4. En ambos casos, esta situación se ha solventado parcialmente con
la aplicación directa en esta materia de las disposiciones de la LAPAD y su normativa de desarrollo.
Por último, en la Región de Murcia tampoco se ha aprobado el Catálogo de prestaciones, si bien la
Ley 3/2021 estableció como fecha máxima para ello el 30 de agosto de 2023.
II.1.5. Transparencia y accesibilidad
En cuanto a la accesibilidad a la normativa y demás información de los servicios y prestaciones de
dependencia de las CCAA fiscalizadas por el TCu, se ha comprobado que en todas ellas en el Portal
de Transparencia correspondiente hay un apartado con la información completa del sistema de
dependencia autonómico. También se ofrece la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la
situación de dependencia, además de en la modalidad presencial, telemáticamente, utilizando los
sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la LPAC y en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
II.2. ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA
Las actuaciones fiscalizadoras han ido dirigidas a comprobar el cumplimiento de los plazos
establecidos en la Ley, la colaboración de las CCAA con el SISAAD, el establecimiento de un
número de identificación único para cada solicitante, la formación de expedientes electrónicos en
aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos y el desarrollo de los programas formativos previstos en los artículos 18.4 y 36 de la LAPAD
respecto de los cuidadores no profesionales, verificando, por tanto, el cumplimiento de las
recomendaciones segunda, tercera, cuarta, séptima y novena del Informe 1.035 aprobado por el
Tribunal de Cuentas. En relación con la recomendación cuarta únicamente en lo que se refiere al
ámbito subjetivo de las Comunidades Autónomas.
En el informe citado se constató que el cumplimiento de los plazos en la gestión del SAAD, que es
competencia de las CCAA en todas sus fases desde la solicitud hasta el reconocimiento y ejecución
efectiva de la prestación, seguía constituyendo una debilidad del sistema, circunstancia que motivó
que se recomendara la adopción de las medidas necesarias, tanto de gestión como
presupuestarias, para dar cumplimiento al plazo máximo de seis meses, contado desde la solicitud
de la persona interesada, para dictar la resolución de reconocimiento de las prestaciones derivadas
de la situación de dependencia.
Por otra parte, el art. 37 de la LAPAD creó el SISAAD, dependiente del actual Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030 a través del IMSERSO, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de
la información y la comunicación entre las Administraciones Públicas, en particular, tal y como
dispone su Exposición de Motivos, de datos imprescindibles para proceder a la liquidación del nivel
mínimo a las comunidades autónomas, así como de los que permitan la realización de estadísticas
estatales, los de interés general supracomunitario y los que se deriven de compromisos con
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 46
organizaciones supranacionales e internacionales. Los resultados obtenidos motivaron que se
recomendara que, por parte de los órganos competentes de las CCAA, se adoptaran las medidas
necesarias para la permanente y puntual actualización del SISAAD.
II.2.1. Cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley 39/2006
(Seguimiento de la recomendación del Informe 1.035 Tcu)
En el informe nº 1.035 aprobado por el Tribunal de Cuentas se incluyó la siguiente recomendación
con el número 2: “Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberían adoptar las
medidas necesarias, tanto de gestión como presupuestarias, para dar cumplimiento al plazo máximo
de seis meses, contado desde la solicitud de la persona interesada, para dictar la resolución de
reconocimiento de las prestaciones derivadas de la situación de dependencia, tal como establece
la Disposición final primera de la Ley 39/2006, así como para que ese reconocimiento resulte
efectivo de forma inmediata”.
La valoración sobre su cumplimiento en el conjunto de las Comunidades Autónomas es la siguiente:
CUADRO 6 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 2
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Cantabria
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Cataluña
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Extremadura
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
No cumplida
La Rioja
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
No cumplida
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
No cumplida
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
No cumplida
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
Cumplida total o sustancialmente
Galicia
Consello de Contas de Galicia
No cumplida
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida total o sustancialmente
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
Cumplida total o sustancialmente
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
No cumplida
Fuente: TCu y OCEX
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente): Cámara
de Cuentas de Aragón: No aplicada; Consello de Contas de Galicia: No aplicada, en proceso de aplicación;
Cámara de Comptos de Navarra: Totalmente implantada y Tribunal Vasco de Cuentas Públicas:
Cumplida.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 47
El grado de cumplimiento de esta recomendación respecto del conjunto de CCAA ha sido del 23 %,
considerándose cumplida únicamente en las Comunidades de Castilla y León, Madrid, Foral de
Navarra y País Vasco.
Los resultados que específicamente se refieren a las Comunidades Autónomas analizadas por el
Tribunal de Cuentas son los que se exponen a continuación.
El análisis del cumplimiento del plazo máximo de seis meses para dictar la resolución de
reconocimiento del grado de dependencia y del acceso al sistema público de servicios y
prestaciones económicas se ha realizado sobre la relación detallada de solicitudes facilitada por las
Comunidades Autónomas. Las relaciones, que has sido extraídas de los sistemas informáticos de
gestión empleado por cada CA, recogen las solicitudes presentadas en los ejercicios 2017 y 2018
e incluyen el detalle de los datos más relevantes y las fechas de los diferentes actos que conforman
el procedimiento
27
. Se ha dispuesto también de las estadísticas que recogen las diferentes
aplicaciones informáticas.
El cuadro siguiente muestra la evolución del cumplimiento del plazo de seis meses con relación a
las precedentes actuaciones fiscalizadoras realizadas por el Tribunal de Cuentas, en el cual se
muestra que ninguna de las CCAA fiscalizadas ha cumplido con el plazo legal de 180 días:
CUADRO 7 EVOLUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE SEIS MESES
ESTABLECIDO EN LA LEY 39/2006
(Media de días desde que se presenta la solicitud de dependencia hasta que se dicta la
resolución de reconocimiento de grado y PIA)
CCAA
A 31 de
diciembre de
2010
(1)
A 30 de abril
de 2013
(2)
A 31 de
diciembre de
2018
(3)
Evolución
2013-2018
(4)=(3-2)
ANDALUCÍA
301
308
404
96
CANTABRIA
219
60
266
206
CASTILLA-LA MANCHA
156
104
306
202
CATALUÑA
268
253
207
(46)
EXTREMADURA
195
304
652
348
ILLES BALEARS
241
118
257
139
REGIÓN DE MURCIA
392
296
378
82
LA RIOJA
173
78
197
119
Fuente: Datos extraídos de los informes del Tribunal de Cuentas (2010 y 2013) y derivados de los expedientes aportados por la
CA (2017 y 2018).
En todas las CCAA, a excepción de Cataluña, ha empeorado la situación en el periodo fiscalizado
con respecto a la recogida en el Informe anterior.
27
Las solicitudes de las personas con dependencia, desde que inician el procedimiento hasta la percepción de la correspondiente
prestación, pasan por un iter procedimental que en ocasiones se demora en más de un año, con retrasos aún mayores en algunas CCAA,
lo que ha motivado esta elección de incorporaciones nuevas habidas en los ejercicios 2017 y 2018.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 48
En Andalucía durante el periodo analizado, es decir, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2018, se presentaron 45.778 solicitudes. En ellas, el tiempo medio transcurrido desde
la solicitud del derecho a la situación de dependencia y el reconocimiento de la prestación asciende
a 404 días, incumpliéndose el plazo legal de seis meses en 16.653 expedientes (el 23 %).
En Cantabria, las solicitudes nuevas presentadas en los ejercicios 2017 y 2018 ascienden a 23.636,
de las que se ha verificado un tiempo medio entre la solicitud del derecho y el reconocimiento del
grado y del PIA de 266 días, muy superior a los 180 días que, como máximo, establece la normativa
de aplicación. Esta circunstancia afectó a 567 expedientes, que aunque solamente suponen el 2 %,
sufrieron un retraso muy elevado.
En Castilla-La Mancha fueron 30.322 solicitudes las presentadas en 2017 y 2018 y el tiempo medio
de resolución fue de 306 días. El incumplimiento del plazo legalmente establecido afectó a 17.524
expedientes (el 58 %).
En Cataluña las solicitudes presentadas en estos dos años ascienden a 72.284, verificándose un
tiempo medio entre la solicitud del derecho a la situación de dependencia y el reconocimiento del
grado y del PIA de 207 días, superior a los 180 días. El incumplimiento afecta a 3.468 expedientes,
lo que supone el 5 % del total.
En Extremadura son 18.241 las solicitudes nuevas con un tiempo medio de resolución de 652 días,
muy superior a los 180 días. En esta situación se encontraban 1.925 expedientes, el 11 % del total.
En Illes Balears, fueron 12.831 las solicitudes presentadas y el tiempo medio de resolución ascendió
a 257 días, muy superior a los 180 días. El incumplimiento afectó a 3.388 expedientes (el 26 %).
En la Región Murcia ascienden a 11.330 las solicitudes presentadas, con un tiempo medio de
resolución de 378 días, muy superior a los 180 días. Esta circunstancia afecta a 4.899 expedientes,
el 43 % del total.
Por último, en La Rioja se presentaron 3.825 solicitudes y el tiempo medio ascendió a 197 días, lo
que resulta superior al establecido, independientemente de que en esta Comunidad se haya
establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y
el de prestaciones. La demora, aunque no fue, en términos de media muy elevada afectó al 78 %
de los expedientes, en concreto a 2.967.
Dado el fraccionamiento de los plazos existente para el reconocimiento de la situación de
dependencia y su grado y la concreción del PIA, se han analizado los tiempos medios de cada una
de las fases. Las desviaciones para cada una de estas ocho Comunidades se muestran en el cuadro
siguiente
28
.
28
Como se señala en el epígrafe II.1.1, en el ejercicio fiscalizado la normativa autonómica de la CA de Cantabria no se ajustaba a lo
previsto en la LAPAD que determina que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento
de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un
procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”, por lo que en lo refe rente a los
plazos del procedimiento en la CA es la LAPAD la ley de referencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 49
CUADRO 8 TIEMPOS MEDIOS DE ESPERA ENTRE CADA FASE
CCAA
Fase del procedimiento
(1)
Días por fase
del
procedimiento
(2)
Días
establecidos
en la
normativa
autonómica
(3)
Desviación
(4)=(2-3)
ANDALUCÍA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
244
90
154
Resolución de grado-PIA (b)
160
90
70
Total Solicitud-PIA (a+b)
404
180
224
CANTABRIA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
112
N/A
N/A
Resolución de grado-PIA (b)
154
N/A
N/A
Total Solicitud-PIA (a+b)
266
180
86
CASTILLA-LA
MANCHA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
163
120
43
Resolución de grado-PIA (b)
143
60
83
Total Solicitud-PIA (a+b)
306
180
126
CATALUÑA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
141
90
51
Resolución de grado-PIA (b)
66
90
(24)
Total Solicitud-PIA (a+b)
207
180
27
ILLES BALEARS
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
102
90
12
Resolución de grado-PIA (b)
155
90
65
Total Solicitud-PIA (a+b)
257
180
77
EXTREMADURA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
310
90
220
Resolución de grado-PIA (b)
342
90
252
Total Solicitud-PIA (a+b)
652
180
472
REGIÓN DE MURCIA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
207
180
27
Resolución de grado-PIA (b)
171
180
(9)
Total Solicitud-PIA (a+b)
378
180
198
LA RIOJA
Solicitud-Reconocimiento de grado (a)
43
30
13
Resolución de grado-PIA (b)
154
150
4
Total Solicitud-PIA (a+b)
197
180
17
Fuente: CA
Como puede apreciarse, en todas las CCAA, a excepción de Cantabria donde no resulta aplicable,
la desviación de la primera fase incide en el incumplimiento del plazo legalmente fijado, de manera
que en algunas incluso esta fase supera al plazo total establecido, todo ello sin perjuicio de demoras
que se producen también en la segunda fase. En Cataluña, la desviación en la primera fase, de 51
días, es la que provoca el incumplimiento del plazo legalmente establecido, sin que la celeridad
obtenida en la segunda fase, con una disminución en 24 días con relación a los tres meses
establecidos, haya contrarrestado la demora que deriva de la primera fase.
En el anterior Informe se puso de manifiesto que las dificultades en la tramitación de los expedientes
derivaban fundamentalmente de la carencia de recursos económicos suficientes para atender a
todos los demandantes y de la imposibilidad legal de abonar las prestaciones económicas de forma
inmediata a partir del acto administrativo de reconocimiento de la prestación por las limitaciones
presupuestarias existentes.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 50
Sin embargo, en la presente actuación se ha comprobado que el motivo en la demora en la
tramitación de los expedientes durante el periodo fiscalizado se debe fundamentalmente a aspectos
técnicos y organizativos. Desde el punto de vista técnico, destacan los problemas de
interoperabilidad producidos con motivo del empleo para la gestión y control de la dependencia de
diferentes sistemas de información -tanto el propio SISAAD perteneciente al IMSERSO, como
aplicaciones propias desarrolladas por la CA-, lo que supuso, entre otras cuestiones, la paralización
de expedientes por diferentes causas -errores de mecanización de datos, validaciones del punto de
interoperabilidad, discrepancias entre aplicaciones, etc.- como se analiza más adelante.
Desde el punto de vista organizativo, la valoración de las situaciones de dependencia es gestionada
en un porcentaje elevado con la colaboración de las entidades locales como administración más
próxima a las personas dependientes, poniendo de manifiesto que el volumen de expedientes de
dependencia en los últimos años es superior a la capacidad de gestión de los mismos, lo que
comporta sobrepasar los plazos previstos en la normativa para su resolución.
Como efecto derivado del retraso en la tramitación de los expedientes, ha resultado que hubo
solicitantes que fallecieron durante los seis meses siguientes a la finalización del plazo en el que la
Administración debiera haber dictado resolución sin contar con el reconocimiento efectivo del
derecho a las prestaciones que les pudieran corresponder. En el cuadro siguiente se muestra el
detalle por Comunidades.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 51
CUADRO 9 DETALLE DE EXPEDIENTES DE FALLECIDOS EN LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA SOLICITUD
EJERCICIOS 2017-2018
CCAA
Fase del procedimiento
Fallecidos
(%)
ANDALUCÍA
Sin valoración
4.619
7,9
Con resolución “grado 0”
N/D
N/D
Con resolución de reconocimiento de grado
13.007
22,4
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
40.507
69,7
Total
58.133
100,0
CANTABRIA
Sin valoración
0
0,00
Con resolución “grado 0”
60
1,06
Con resolución de reconocimiento de grado
51
0,90
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
5.556
98,04
Total
5.667
100,00
CASTILLA-LA MANCHA
Sin valoración
576
3,4
Con resolución “grado 0”
1.344
7,9
Con resolución de reconocimiento de grado
3.005
17,7
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
12.072
71,0
Total
16.997
100,0
CATALUÑA
Sin valoración
N/D
N/D
Con resolución “grado 0”
4.429
48,35
Con resolución de reconocimiento de grado
3.179
34,71
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
1.552
16,94
Total
9.160
100,00
EXTREMADURA
Sin valoración
747
5,26
Con resolución “grado 0”
2.301
16,20
Con resolución de reconocimiento de grado
5.941
41,84
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
5.211
36,70
Total
14.200
100,00
ILLES BALEARS
Sin valoración
81
1,43
Con resolución “grado 0”
0
0,00
Con resolución de reconocimiento de grado
583
10,30
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
4.994
88,27
Total
5.658
100,00
REGIÓN DE MURCIA
Sin valoración
174
1,77
Con resolución “grado 0”
387
3,93
Con resolución de reconocimiento de grado
981
9,95
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
8.314
84,35
Total
9.856
100,00
LA RIOJA
Sin valoración
0
0,00
Con resolución “grado 0”
0
0,00
Con resolución de reconocimiento de grado
641
22,89
Con resolución de reconocimiento de la
prestación
2.159
77,11
Total
2.800
100,00
Fuente: CA
N/D: No Disponible
En Andalucía el 30 % de los solicitantes fallecidos en los seis meses siguientes a presentarse la
solicitud no contaron con la resolución de reconocimiento de la prestación que pudiera
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 52
corresponderles
29
. En Cantabria es el 1 %, en Castilla-La Mancha el 21 %, en Cataluña el 35 %, en
Extremadura el 47 %, en Illes Balears el 12 % en la Región Murcia el 12 % y, por último, en La Rioja
el 23 %.
Como se ha señalado en el epígrafe II.1.2, en relación con esta cuestión se estima trascendental
regular la posibilidad de que a instancia de parte legítima se reconozca el derecho a la prestación
económica vinculada al servicio en el caso del fallecimiento de la persona dependiente cuando ha
transcurrido el plazo de seis meses sin resolución de reconocimiento de la prestación, siempre que
el servicio contratado sea considerado técnicamente adecuado y quede acreditada la realización
del gasto efectuado.
Se han comprobado otros factores que inciden de manera indirecta en la efectividad del derecho:
la evolución de las plantillas de personal y la ponderación entre las plantillas de personal y la
evolución de las solicitudes de dependencia, así como la evolución de la oferta de plazas
ponderadas por los beneficiarios del sistema. El detalle se muestra en los Anexos 3, 5, 6 y 7.
En cuanto a las plantillas de personal, aun en los casos -Castilla-La Mancha, Región de Murcia y
La Rioja- en los que el aumento del personal ha logrado reducir la ratio de solicitudes por persona
no se logra minorar el retraso en la gestión de expedientes.
En el caso de la evolución de las plazas residenciales, también en términos generales se ha
constatado la insuficiencia del esfuerzo realizado por algunas CCAA, si bien aún resulta insuficiente
para dar cobertura a todas las personas con derecho a la utilización de estas plazas.
Finalmente, se ha analizado el plazo medio de estancia de las personas beneficiarias en lista de
espera -definida como el tiempo que transcurre desde que se produce la incorporación a la lista de
acceso al servicio tras la aprobación del PIA hasta que logra la efectividad del derecho-.
En Cantabria el plazo medio de estancia era en el periodo fiscalizado de 108 días, en Illes Balears
de 33 días y en La Rioja de 135 días para los centros de día y los centros ocupacionales para
personas con discapacidad; 228 días para el servicio de teleasistencia; y 1.000 días en el caso de
las residencias para personas con discapacidad.
En Andalucía, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, y la Región Murcia no ha resultado
posible obtener estas estadísticas de la aplicación informática.
En la Región de Murcia únicamente se ha dispuesto del número de beneficiarios en lista espera en
2018, que oscila entre los 56 del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) y los
1.505 del Servicio de Atención Residencial. En el resto de los servicios el número de personas en
lista de espera es el siguiente: en el servicio de centro de día personas con discapacidad, 263; en
el servicio de atención residencial a la discapacidad, 547; en el servicio de centro de día para
personas mayores, 668 y en el servicio de ayuda a domicilio, 1.234 beneficiarios.
Al margen de las consideraciones anteriores, el detalle por género del personal dedicado a la
dependencia, presenta, en términos generales, una relación mayoritaria de mujeres que de hombres
para el conjunto de categorías profesionales vinculadas con la gestión de la dependencia, lo que
29
Es decir, aquellos que están pendientes de la resolución con la valoración de grado y aquellos otros que contando con grado reconocido
están pendientes de su PIA. Respecto de los que han fallecido sin contar con una valoración de su grado de dependencia, hay que
señalar que una parte de los mismos no hubieran entrado al sistema por carecer de los requisitos exigidos s i se les hubiera realizado
dicha valoración.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 53
muestra un sector altamente feminizado. El desglose por Comunidades y tipo de personal se incluye
en el Anexo 4.
En base a lo expuesto, y según se ha detallado en el cuadro 6, este Tribunal considera que la
recomendación nº 2 del Informe 1.035 no ha sido cumplida en ninguna de las CCAA fiscalizadas
directamente por el Tribunal.
Con posterioridad al ámbito temporal de la fiscalización, y consciente del problema que estas listas
de espera generan, hay que destacar el Plan de reducción de la lista de espera en el SAAD
acordado el 30 de abril de 2021 por el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, “considerada tanto para los procesos de
valoración de grado como para la percepción de los servicios y prestaciones a los que las personas
en situación de dependencia tienen derecho”, en consenso con todas las CCAA.
II.2.2. Colaboración entre la Comunidad autónoma y el Sistema de Información del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) (Seguimiento de la recomendación
3ª del Informe 1.035 Tcu)
Según establece el artículo 37 de la LAPAD, el SISAAD, cuya administración es responsabilidad del
IMSERSO, tiene como objetivo garantizar la disponibilidad de la información y la comunicación
recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los
distintos sistemas. Además, también le corresponde facilitar la realización de estadísticas y hacer
posible la liquidación del nivel mínimo de protección a cargo de la AGE
30
.
La introducción de datos en el SISAAD es responsabilidad de las CCAA y exige, para el
cumplimiento de sus fines, que estas mantengan constantemente actualizada la información
31
.
Con la finalidad de corregir las deficiencias observadas desde la promulgación de la LAPAD, el Real
Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección
establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia (RD 1050/2013), determinó que las CCAA,
en el plazo máximo de un año -prorrogable en otros seis meses- debían adaptar e incorporar al
SISAAD el contenido fijado en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el
Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta
adaptación e incorporación de datos se debía realizar respecto de los expedientes en tramitación o
resueltos a la entrada en vigor del RD 1050/2013, siempre y cuando se mantuviera la vigencia del
derecho a recibir la prestación o servicio reconocido.
Por otra parte, para facilitar la liquidación del nivel mínimo, la Disposición Adicional cuarta del RD
1050/2013 estableció que “el IMSERSO, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
30
Como se analiza en el epígrafe II.3, el art. 9 establece que la financiación pública del nivel mínimo de protección garantizado a cuenta
de la Administración General del Estado se determinará “garantizado para cada una de las personas beneficiarias del Sistema, según el
grado de dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación
de dependencia”.
31
En la realización de los trabajos de fiscalización se ha tenido en cuenta que en el Programa de Fiscalizaciones del Tribunal de Cuentas
para el año 2018 se incluyó la Fiscalización relativa al seguimiento de las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en el
«Informe de fiscalización de la gestión económico-financiera y de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia», aprobado por su Pleno en sesión de 21 de marzo de
2013, cuyo ámbito subjetivo está constituido por el IMSERSO como entidad gestora del sistema de la Seguridad Social responsable de
la administración, mantenimiento, gestión y control del SISAAD, aprobado por el Pleno en su sesión de 22 de diciembre de 2020. Por lo
tanto, en las presentes actuaciones las pruebas que se han realizado han tenido como objetivo verificar los datos obrantes en las
aplicaciones informáticas de las CCAA.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 54
de este Real Decreto, pondrá a disposición de las comunidades autónomas un procedimiento que
permita la interoperabilidad de sus respectivos sistemas de información con el SISAAD”.
Asimismo, se estableció la obligación de las CCAA de expedir una certificación en la que se
acreditara, fehacientemente, que la información recogida en el SISAAD se corresponde fielmente
con los beneficiarios de prestaciones derivadas de la situación de dependencia en el periodo objeto
de liquidación, según los modelos que se incluyen en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre,
cuyo análisis se realiza en el apartado II.4 siguiente de este Informe.
En la Fiscalización relativa al seguimiento de las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de
Cuentas en el «Informe de fiscalización de la gestión económico-financiera y de la aplicación de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas
en situación de dependencia», aprobado por su Pleno en sesión de 21 de marzo de 2013 se señala
a este respecto que “La persistencia de las incidencias e incoherencias existentes entre la
información obrante en la base de datos del NSISAAD y la recogida en los diferentes sistemas de
información de las CCAA, puestas de manifiesto en el Informe n.º 977, permiten determinar que las
medidas adoptadas por el IMSERSO tendentes a lograr la homogeneidad de la información
correspondiente a los beneficiarios de las prestaciones derivadas de la situación de dependencia
no han resultado eficaces ni adecuadas, desde un punto de vista económico”, añadiendo que “no
han resultado eficaces ya que la información recogida en el NSISAAD (facilitada por las distintas
CCAA) continúa sin ofrecer garantías de fiabilidad debido a la falta de coherencia con la recogida
en los sistemas de información de las CCAA, provocando distorsiones en la información estadística
publicada por el IMSERSO en esta materia y, fundamentalmente generando pagos indebidos a
favor de las CCAA en concepto de nivel mínimo de protección”.
En el informe nº 1.035 aprobado por el Tribunal de Cuentas se incluyó la siguiente recomendación
con el número 3: “Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberían adoptar las
medidas necesarias para la permanente y puntual actualización del SISAAD, particularmente en lo
relativo a los datos necesarios para la liquidación del nivel mínimo, en los términos previstos en la
Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando las excesivas demoras
observadas tanto en el registro de las altas y bajas de solicitudes, de las resoluciones de
reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones y efectividad del derecho,
como de las modificaciones o bajas por revisión de grado o prestación, por traslado, renuncia,
fallecimiento o cualesquiera otras circunstancias, garantizando la correspondencia en todo
momento de la información contenida en el SISSAD con la situación real de las personas
dependientes y con la información existente en los sistemas de información utilizados por las
Comunidades Autónomas”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 55
La valoración sobre su cumplimiento en el conjunto de las Comunidades Autónomas es la siguiente.
CUADRO 10 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 3
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Cantabria
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Cataluña
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Extremadura
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
No cumplida
La Rioja
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida total o sustancialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
No aplicable (2)
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
No cumplida
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
No cumplida
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida parcialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida parcialmente
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
Cumplida parcialmente
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
Cumplida total o sustancialmente
Fuente: TCu y OCEX
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente):
Cámara de Cuentas de Aragón: Sustancialmente aplicada; Consello de Contas de Galicia: Parcialmente
aplicada; Cámara de Comptos de Navarra: Aplicada parcialmente y Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas: Aplicada.
(2) La recomendación no resulta aplicable en el Principado de Asturias puesto que, como señala la
Sindicatura de Cuentas en su informe, en la Comunidad no existe otro sistema informático de gestión
diferente al SISAAD y por tanto, no existen dificultades de interoperabilidad entre esta herramienta y una
eventual aplicación propia.
El grado de cumplimiento de esta recomendación en el conjunto de CCAA ha sido del 37 %, si bien
en el 19 % de los casos lo ha sido parcialmente.
Los resultados que específicamente se refieren a las Comunidades Autónomas analizadas por el
Tribunal de Cuentas son los que se exponen a continuación para cada una de ellas.
Demora en la incorporación de los datos al SISAAD
En la CA de Andalucía el tiempo medio entre la solicitud de dependencia y la fecha de alta en el
SISAAD varía en función de la prestación. En las prestaciones económicas, tras la aprobación del
PIA se produce la incorporación inmediata a la nómina y por ende al sistema; en los supuestos de
centro de día y atención residencial el plazo es de 15 días para la incorporación al centro desde la
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 56
notificación de la resolución; mientras que en el servicio de ayuda a domicilio, es la entidad local
prestadora del servicio la que comunica el alta en el servicio, sin que se hayan facilitado datos de
los días que transcurren hasta la incorporación al SISAAD.
En Cantabria el tiempo medio entre la solicitud de dependencia y la fecha de alta en el SISAAD es
de 111 días; en Castilla-La Mancha en el periodo fiscalizado no existían desfases en la introducción
de datos a través del punto de interoperabilidad, al utilizar como único sistema de gestión informático
el SISAAD hasta septiembre de 2018; en Cataluña coincide con el tiempo medio de notificación de
la correspondiente resolución, salvo en el caso de la prestación económica de cuidador no
profesional (como prestación única) en la cual se genera una demora máxima de 18 meses; en
Extremadura es de 685 días; en Illes Balears, de 52 días; en la Región de Murcia, de 411 días, y en
La Rioja, de 149 días. La demora afecta a las relaciones financieras ente el Estado y la CA para el
cobro de la liquidación mínima, pero no al derecho subjetivo del beneficiario, que se tramita en la
aplicación diseñada al efecto por las propias Comunidades.
Sistemas de información utilizados
La CA de Andalucía, para la gestión y control de la ley de dependencia, utiliza diferentes sistemas
de información, entre los que se encuentra tanto el propio SISAAD perteneciente al IMSERSO como
aplicaciones propias de la CA. El empleo de uno u otras depende de la fase del procedimiento
administrativo en el que se encuentra el expediente (reconocimiento de la situación de dependencia,
gestión del PIA, gestión de las prestaciones económicas o de las prestaciones de servicios). La
concurrencia en el empleo tanto del SISAAD como de aplicaciones propias de la CA para la gestión
de las diversas fases del procedimiento ha hecho que desde el ejercicio 2015, con la finalidad de
mejorar la información de los sistemas y la depuración de los posibles errores, la mejora de las
estadísticas sobre dependencia de la CA y para proporcionar consistencia entre los distintos
sistemas, se hayan desarrollado diversos Planes de Calidad de los Datos, que mediante el cruce
de datos entre los diversos sistemas de gestión permiten diseñar planes para la actualización
continua de los mismos.
En relación con la interoperabilidad entre los sistemas de gestión de la CA y el SISAAD, las
aplicaciones propias de la ASSDA no interoperan mediante servicios web con el sistema SISAAD
del IMSERSO. En este sentido, desde el ejercicio 2015 se han realizado dos migraciones a distintas
versiones del SISAAD. En ambos supuestos se han producido errores en la migración de un
importante volumen de datos que continúan arrastrándose en la actualidad.
La CA de Cantabria utiliza el Sistema Integrado de Prestaciones y Servicios Sociales (SIPPS), del
que forman parte distintos módulos tanto para la tramitación de los diversos procedimientos
administrativos integrados en el reconocimiento de la situación de dependencia como para la
prestación de los distintos servicios.
En relación con la interoperabilidad entre el sistema de gestión de la CA y el SISAAD, el intercambio
de información se realiza vía Web Service, puesto a disposición de la CA por el IMSERSO,
habiéndose producido diversas debilidades de funcionamiento que inciden sobre la gestión ordinaria
de los expedientes y que producen la paralización de los envíos. Así, con motivo de la última
modificación de la aplicación en el IMSERSO, la CA remitió todos los expedientes de su sistema de
información y en el proceso surgieron discrepancias relativas a expedientes antiguos con
homologación por discapacidad, ya que la CA aplicaba un baremo diferente al establecido por el
IMSERSO.
Otro de los posibles aspectos de mejora se encuentra en los certificados mensuales remitidos al
IMSERSO con motivo de la liquidación del nivel mínimo, en los que se recogen los movimientos
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 57
ocurridos durante el mes. En este certificado solo se contemplan los movimientos que se han podido
incorporar sin error en el SISAAD, dejando fuera todos los movimientos transmitidos y que, por
problemas de interoperabilidad, no han sido admitidos por el sistema.
La CA de Castilla-La Mancha ha venido utilizando como único sistema de gestión informático el
SISAAD hasta septiembre de 2018
32
, y es a partir del 26 de septiembre de 2018 cuando se produce
el traspaso de la aplicación informática y se asume la propia. La necesidad de un sistema de gestión
propio viene determinada por necesidades específicas de gestión no resueltas por el SISAAD,
debido a que el aplicativo estatal tenía como principal funcionalidad el registro de información y su
envío al IMSERSO a través del punto de interoperabilidad para el pago del nivel mínimo y su
explotación estadística, pero no suponía una herramienta adecuada para la gestión del sistema de
la dependencia de la CA. Además, con la nueva aplicación autonómica se pretendió agilizar los
plazos y minimizar los errores provocados por el sistema estatal.
En los trabajos de fiscalización se ha comprobado que si bien en un primer momento se detectaron
358 errores en el punto de interoperabilidad a 31 de diciembre de 2018, en el momento de
realización de actuaciones, se redujo a 158
33
. La depuración de estos datos se realiza a través de
la herramienta informática de atención al usuario creada por el IMSERSO en el Portal de servicios
del SISAAD.
La CA de Cataluña utiliza como aplicación principal para la gestión y control de la dependencia el
Sistema Informático de la Dependencia (SIDEP), que también es empleada por las entidades
locales que tienen encomendadas actividades relacionadas con la gestión de la dependencia.
Además, utiliza otros sistemas para el cruce de datos, entre otros, actualizaciones de prestaciones
no contributivas y los complementos que pudieran derivarse, consulta de datos del catastro y de la
AEAT, empadronamiento y verificación de DNI.
La utilización del SISAAD se limita al envío de datos periódicos al Ministerio a efectos estadísticos
y para la liquidación del nivel mínimo, así como para la gestión de los traslados de expedientes entre
comunidades cuando así es requerido por las personas beneficiarias.
En relación con la interoperabilidad entre el sistema de gestión de la CA y el SISAAD, el intercambio
de información se realiza vía Web Service, puesto a disposición de la CA por el IMSERSO,
habiéndose producido diversas debilidades de funcionamiento que inciden sobre la gestión ordinaria
de los expedientes y que producen la paralización de los envíos. Así, la última modificación de la
aplicación estatal unida a la falta de las actualizaciones necesarias en el sistema informático propio
en la Comunidad Autónoma, han generado que un importante número de expedientes resueltos en
la Comunidad aparezcan como pendientes de resolución en los datos públicos del IMSERSO.
La CA de Extremadura utiliza diferentes sistemas de información para la gestión y control de la
dependencia, tanto aplicaciones propias de la CA como del SISAAD.
La principal carencia que plantea el Sistema de Información de Dependencia de Extremadura
(SIDEX) es que se trata de un programa que no cuenta con un módulo de datos históricos y
estadísticas, ofreciendo únicamente información actualizada en la fecha en que se realiza la
consulta.
32
Esta circunstancia ha hecho imposible que la obtención de la información solicitada fuera extraída de la aplicación informática que
utiliza la propia CA, y por este motivo la misma se dirigió al IMSERSO para obtener la información.
33
Concretamente 4 de febrero de 2020.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 58
La CA de las Illes Balears no transfirió adecuadamente la información correspondiente al ejercicio
2018 puesto que no informó de los expedientes resueltos en el segundo semestre del año; como
consecuencia, la estadística oficial publicada por el IMSERSO no se ajustó a la realidad.
Hasta finales de 2018 utilizó el SISAAD para la gestión de la primera fase del procedimiento (hasta
la resolución de reconocimiento de grado) y un programa propio-PRECODE- para el reconocimiento
y gestión de las prestaciones. A finales de 2018, la CA comenzó a emplear un sistema de
información propio denominado DISDEP para la gestión íntegra del procedimiento, gestionando en
él tanto la tramitación de las solicitudes del reconocimiento del grado de dependencia como sus
correspondientes prestaciones. En la fecha de realización de los trabajos
34
, la migración de datos
aún no había finalizado, aunque sí se había logrado remitir actualizados todos los datos relativos a
las solicitudes y resoluciones de reconocimiento de grado.
La CA de la Región de Murcia utiliza sus propios sistemas de información para la gestión y control
de la dependencia, efectuando volcados de los datos en el SISAAD periódicamente (al menos una
vez al mes) a través del Repositorio Unificado de Información (RUI).
No existe interoperabilidad automática entre los sistemas de gestión de la CA y el SISAAD, debiendo
introducirse manualmente los datos en el Módulo de Gestión de Comunidades Autónomas del
SISAAD (GCA), y además existen problemas de compatibilidad entre ambos sistemas de
estructuración de datos. Como consecuencia, no existe una correspondencia en tiempo real entre
los datos que constan en los certificados mensuales y los datos del sistema de gestión de la CA,
provocando además que las estadísticas obtenidas del SISAAD tampoco coincidan con las del
programa de la Comunidad Autónoma. Esta falta de correspondencia derivada de la introducción
manual de los datos tiende a compensarse en los meses siguientes, mientras que la derivada de la
incompatibilidad suele arrastrarse en el tiempo hasta que se encuentra la manera de subsanar cada
caso.
En la CA de La Rioja para la gestión y control de la dependencia, utiliza diferentes sistemas de
información, entre los que se encuentra tanto el propio SISAAD perteneciente al IMSERSO como
aplicaciones de la CA. Si bien la utilización del SISAAD se limita al envío de datos periódicos a
efectos estadísticos y de liquidación del nivel mínimo, así como para la gestión de los traslados de
expedientes entre comunidades cuando las personas beneficiarias cambian de comunidad.
Con la finalidad de mejorar la información de los sistemas y de depurar posibles errores de forma
semanal y coincidiendo con las cargas de datos al SISAAD, se desarrollan actuaciones de control,
mediante la realización de cruces de datos con los contenidos en el sistema de información de la
CA, comunicando a los responsables del IMSERSO las discrepancias detectadas para proceder a
su resolución.
Análisis de los datos incorporados al SISAAD
Con objeto de verificar la fiabilidad de los datos de la aplicación informática de las CCAA
fiscalizadas, y que posteriormente son incorporados al SISAAD, así como la razonabilidad de las
estadísticas obtenidas, especialmente los plazos medios de terminación de los procedimientos de
los beneficiarios, se ha seleccionado una muestra de expedientes de los que conforman el fichero
de solicitudes recibidas entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, procediendo al
cotejo de los datos con los expedientes físicos. Los resultados obtenidos son los siguientes:
34
La obtención de los datos correspondientes a los criterios establecidos en esta fiscalización se produjo en abril de 2019.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 59
En la CA de Andalucía, de 82 expedientes de los 45.778 que conforman el fichero se ha verificado
la existencia de inexactitudes en las fechas introducidas en el sistema en 5 expedientes, que
suponen el 6 % de los analizados.
En Cantabria, de una muestra de 76 expedientes de los 23.636 que conforman el fichero de
solicitudes, se obtiene los siguientes resultados:
- Se ha verificado la existencia de inexactitudes en las fechas introducidas en el sistema en
seis expedientes (7,89 %).
- En un expediente se advierten inexactitudes en el importe de la prestación.
- En un expediente se advierten debilidades en la determinación del servicio reconocido, y en
otro, debilidades en relación con capacidad económica.
- En cuatro expedientes (5,26 %) se observan inexactitudes en el tipo de resolución.
En Castilla-La Mancha, el total de expedientes seleccionados han sido de 83 sobre una población
de 30.322 solicitudes, destacando:
- Un 2 % de los expedientes presentan incidencias que afectan a la situación real de los
mismos un expediente aparece activo en la base de datos aportada mientras que el
expediente físico contiene una resolución de extinción de la prestación, y otros dos
expedientes archivados no ha sido acreditado documentalmente el fallecimiento y por tanto
la causa del archivo-.
- Se han detectado incorrecciones en datos identificativos de los beneficiarios en 7
expedientes, que suponen el 8 % de los analizados; en cinco de los cuales se trata de
inexactitudes en la introducción de los datos relativos a la fecha de nacimiento y en dos de
ellos se advierten incorrecciones en la introducción del número de identificación fiscal (NIF).
- Se ha verificado la existencia de inexactitudes en las fechas introducidas en el sistema en
37 expedientes, que suponen el 45 % de los analizados, en concreto en 10 de ellos se
observan errores en la introducción de la fecha de alta en la aplicación, en 13 expedientes
se advierten inexactitudes en la fecha de resolución de grado, en 23 expedientes se
observan incorrecciones en la fecha de resolución del PIA y en 15 expedientes se advierten
errores en la fecha de efectos de la resolución del PIA. Asimismo, en 11 expedientes (el
13 %) no se aporta la resolución del PIA que ha sido introducida en el sistema.
- Finalmente, en 3 expedientes (el 4 %) se observan incorrecciones en la prestación principal.
En Cataluña, de una muestra de 76 expedientes de los 72.284 que conforman el fichero de
solicitudes recibidas, los resultados son:
Se ha verificado la existencia de inexactitudes en las fechas introducidas en el sistema en 6
expedientes, que suponen el 8 % de los analizados.
- En 2 expedientes, el 3 % de los revisados, se advierten inexactitudes en el grado introducido
en el sistema y la fecha de resolución de grado.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 60
En Extremadura, se ha seleccionado una muestra de 76 expedientes de los 18.241 recibidos,
destacando:
- En ninguno de los expedientes consta la fecha de alta en SISAAD de la prestación.
- En un expediente, el 1,32 % de los analizados, se advierten inexactitudes en la introducción
del NIF del beneficiario.
- En 2 expedientes, el 2,63 %, se han observado debilidades en la fecha de nacimiento de los
beneficiarios.
- Así mismo, se ha verificado la existencia de inexactitudes en las fechas de solicitud
introducidas en el sistema en 4 expedientes, que suponen el 5,26 % de los examinados.
En Illes Balears, se ha seleccionado una muestra de 76 expedientes de los 12.831 que conforman
el fichero de solicitudes recibidas, obteniendo los siguientes resultados:
- Se han detectado errores en las fechas introducidas en el sistema, destacando las
incidencias en la fecha de valoración, la cual no está disponible en 69 expedientes (91 %) y
las producidas en 4 expedientes (5 %), en relación con la fecha de resolución de nómina y
alta en nómina. También se han producido incidencias en ocho expedientes (el 10 %) en la
introducción de fechas, ya sea de registro, nacimiento, resolución de grado o alta en el
SAAD.
- En un expediente faltan las resoluciones de concesión de grado y de prestación económica.
En la Región de Murcia, de una muestra de 76 expedientes de un total de 11.330, se obtiene:
- Se ha verificado la existencia de inexactitudes en las fechas introducidas en el sistema
respecto de la fecha de resolución de grado en 9 expedientes, que suponen el 11,8 % de
los analizados. En concreto en 4 de ellos se ha introducido, en lugar de la que corresponde,
la fecha correspondiente a la resolución de terminación del procedimiento por causas
sobrevenidas, que generalmente obedece al fallecimiento del beneficiario.
- Así mismo, en 15 expedientes (el 19,7 %) se observan inexactitudes en las fechas
introducidas en la resolución de PIA.
En La Rioja, se han detectado errores en las fechas introducidas en el sistema, que afectan a 58
expedientes (76 %) de una muestra de 76 (sobre una población de 3.925 solicitudes), destacando
41 de ellos en los que se observan errores en la introducción de la fecha de alta de la solicitud inicial,
en 8 expedientes se observan debilidades en la fecha de resolución del grado, en 21 expedientes
existen errores en la fecha de resolución de la prestación y 18 en la de inicio de la prestación, en 2
expedientes se advierten inexactitudes en el grado introducido en el sistema y en 2 expedientes se
advierten inexactitudes en la introducción de la fecha de nacimiento de los beneficiarios.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 61
Las deficiencias anteriores afectan a la actualización del SISAAD, por lo que resulta no cumplida la
recomendación nº 3 del Informe 1.035
35
en las CCAA fiscalizadas. Esto no obstante, este Tribunal
considera que deberían diferenciarse por un lado las necesidades del sistema estatal para la
consecución de los fines establecidos en la LAPAD -la realización de estadísticas y el cálculo de la
liquidación del nivel mínimo de protección a cargo de la AGE-, y por otro lado, los fines propios
derivados de una gestión ágil y eficaz desde la óptica del beneficiario del sistema, sin que el empleo
de recursos materiales y personales de la Administración autonómica dedicados a la primera
finalidad mermen la adecuada prestación de los servicios sociales, fin último del sistema de
dependencia.
II.2.3. Utilización del Número de identificación personal en los expedientes (Seguimiento de
la recomendación 4ª del Informe 1.035 Tcu)
En anteriores actuaciones fiscalizadoras se pusieron de manifiesto debilidades en la identificación
de los beneficiarios, constatándose la existencia de una disparidad de criterios entre las CCAA en
cuanto al sistema para formar el número de identificación asignado a quienes no disponen de
Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identidad de Extranjero (NIE), especialmente
en el caso de menores de 14 años.
Por ello, en el informe nº 1.035 aprobado por el Tribunal de Cuentas se incluyó la siguiente
recomendación con el número 4: Las Comunidades Autónomas deberían adoptar las medidas
necesarias para que todo usuario del Sistema disponga de un número de identificación personal,
único y exclusivo, de carácter permanente, por lo que la solución más adecuada sería exigir en todo
caso, independientemente de la edad, el DNI o NIE, como efectivamente exigen ya algunas CCAA,
como es el caso de Castilla-La Mancha, Cataluña o la Comunitat Valenciana.”
35
En este sentido, en el Informe 1.409 de Fiscalización relativa al seguimiento de las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de
Cuentas en el «Informe de fiscalización de la gestión económico-financiera y de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia», aprobado por su Pleno en sesión de 21
de marzo de 2013, se recomienda a las CCAA el “Actualizar la información remitida al NSISAAD en relación con los beneficiarios de las
prestaciones derivadas de la situación de dependencia en su ámbito territorial, con el fin de homogeneizar la información obrante en
dicho Sistema y la recogida en sus propios sistemas de información, logrando así que el NSISAAD responda a las finalidades para las
que fue creado y el IMSERSO pueda liquidar el nivel mínimo de protección garantizado por la AGE con las debidas garantías de
adecuación a la realidad existente en materia de dependencia”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 62
La valoración sobre su cumplimiento en el conjunto de las Comunidades Autónomas es la siguiente.
CUADRO 11 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 4
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cantabria
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Cataluña
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Extremadura
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
La Rioja
Tribunal de Cuentas
Cumplida total o sustancialmente
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
No cumplida
Principado de
Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
No cumplida
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
Cumplida total o sustancialmente
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
Cumplida total o sustancialmente
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida parcialmente
Comunidad de
Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida total o sustancialmente
C. Foral de Navarra
(2)
Cámara de Comptos de Navarra
No aplicable
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat
Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
Cumplida total o sustancialmente
Fuente: TCu y OCEX.
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente): Cámara
de Cuentas de Aragón: No aplicada; Sindicatura de Cuentas de Asturias: No cumplida; Consello de
Contas de Galicia: Parcialmente aplicada; Cámara de Comptos de Navarra: No aplicable; Tribunal Vasco
de Cuentas Públicas: Aplicada.
(2) Esta recomendación, según recoge el Informe aprobado por la mara de Comptos, no resulta
aplicable a la Comunidad Foral de Navarra puesto que ya estaba implantada con anterioridad.
El grado de cumplimiento de esta recomendación de forma total o parcial en el conjunto de CCAA
ha sido del 87 %, si bien en el 12 % lo ha sido parcialmente.
Respecto de las Comunidades Autónomas analizadas por el Tribunal de Cuentas, se ha
comprobado la atribución al expediente del correspondiente número del DNI u otro documento de
identidad (NIE o pasaporte) para la identificación del beneficiario o bien soluciones identificativas
para los menores de 14 años que se estiman adecuadas; salvo en Andalucía, que para identificar a
los menores de esta edad en los sistemas de información y en el propio expediente, se utiliza
indistintamente un DNI ficticio que genera el sistema o bien el número de expediente otorgado por
el SISAAD.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 63
II.2.4. Formación de expediente electrónico (Seguimiento de la recomendación 7ª del Informe
1.035 Tcu)
La recomendación séptima del Informe 1.035 estaba referida a que las CCAA establecieran un
sistema de formación de expedientes electrónicos en relación con la gestión de la dependencia,
sujeto, tanto en su estructura y formato, como en las especificaciones de los servicios de remisión
y puesta a disposición, a las exigencias del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema
Nacional de Seguridad. Posteriormente, la Disposición adicional centésima cuadragésima primera
de la Ley 6/2018, de 3 julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, creó la Tarjeta
Social Universal como un “sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de
protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas, concibiéndose este
documento digital como un expediente electrónico.
La utilización por las Administraciones Públicas de la Tarjeta Social Universal es voluntaria, “sin
perjuicio de que en todo caso deba transmitirse la información que actualmente conforma el Registro
de Prestaciones Sociales Públicas (RPSP)”. El uso previsto en la citada ley estatal del sistema es,
entre otros, la gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido
económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios,
mediante la formación de un banco de datos automatizado”, además de la explotación estadística.
En su desarrollo, la Resolución de 27 de junio de 2019, del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
por la que se extienden al Registro de Prestaciones Sociales Públicas las prescripciones técnicas
necesarias para el desarrollo y aplicación de la «Tarjeta Social Universal», previstas en la
Resolución de 14 de septiembre de 2018, establece que “dado que el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas está llamado a desaparecer, al preverse su integración en la Tarjeta Social
Universal, resulta conveniente durante este periodo transitorio, por razones de eficiencia, no
continuar con la tramitación de los mencionados convenios que tendrían una vigencia temporal muy
limitada, sino extender a dicho Registro las regulaciones previstas para la Tarjeta Social Universal”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 64
La valoración sobre su cumplimiento en el conjunto de las Comunidades Autónomas es la siguiente.
CUADRO 12 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 7
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
En curso
Cantabria
Tribunal de Cuentas
En curso
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
En curso
Cataluña
Tribunal de Cuentas
En curso
Extremadura
Tribunal de Cuentas
En curso
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
En curso
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
En curso
La Rioja
Tribunal de Cuentas
En curso
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida parcialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
Cumplida total o sustancialmente
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
En curso
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
Cumplida total o sustancialmente
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida total o sustancialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
En curso
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
Cumplida total o sustancialmente
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
En curso
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
Cumplida total o sustancialmente
Fuente: TCu y OCEX.
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente):
Cámara de Cuentas de Aragón: Aplicada parcialmente; Sindicatura de Cuentas de Asturias: Cumplida;
Consello de Contas de Galicia: Sustancialmente aplicada y Cámara de Comptos de Navarra: Totalmente
implantada.
La recomendación analizada se encuentra en proceso de implantación en la mayoría de las CCAA,
considerándose completamente cumplida en cinco de ellas.
Las actuaciones realizadas han puesto de manifiesto que en el ejercicio fiscalizado no se había
incorporado la información prevista a la Tarjeta Social Universal, si bien se han ido firmando en los
ejercicios 2021 y 2022 los respectivos Convenios entre el INSS y las CCAA para el impulso y
consolidación del Sistema de la Tarjeta Social Digital, a fin de garantizar un sistema estable y
periódico de actualización y consolidación del sistema de información como herramienta de gestión
al servicio de las administraciones y organismos públicos con competencias en materia de gestión
de prestaciones sociales de contenido económico.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 65
II.2.5. Programas Formativos (Seguimiento de la recomendación 9ª del Informe 1.035 Tcu)
La LAPAD define en su artículo 2.5 los cuidados no profesionales como la atención prestada a
personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno,
no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada
El artículo 18.4 de la citada Ley encomienda al Consejo Territorial del SAAD la promoción de
acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales, que incorporarán programas de formación,
información y medidas para atender los periodos de descanso.
En este mismo sentido, el artículo 36 dispone que se atenderá a la formación básica y permanente
de los cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia, promoviendo los
poderes públicos los programas y las acciones formativas que sean necesarios, para lo cual “ se
fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia
educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales”, especialmente con las Universidades.
Por su parte, la Ley 4/2009, en su art. 96, señala que “se promoverán actividades específicas
diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que
realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas”.
Para contribuir a las distintas vías formativas, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que
se concreta la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia,
introdujo una modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, estableciendo el acceso de los cuidadores no
profesionales a esta formación. De forma específica se estableció que los cuidadores no
profesionales podrían participar en la formación de oferta y tener prioridad en las acciones
formativas.
Conforme al artículo 5.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta, los cuidadores no
profesionales podrán participar en la formación de oferta sectorial de referencia en los ámbitos de
servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal, centros y
servicios de atención a personas con discapacidad, acción e intervención social y sanidad.
Con objeto de dar cumplimiento a los preceptos anteriormente indicados, mediante Resolución de
4 de noviembre de 2009, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se
publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, se establecieron los criterios comunes de acreditación en materia de formación e
información de cuidadores no profesionales.
El acuerdo fijó las condiciones mínimas de esta formación básica y de apoyo a cuidadores no
profesionales (población destinataria, los objetivos de las acciones de formación e información, su
estructura, contenido y metodología) con la intención de que se impulsaran desde los sistemas
públicos de servicios sociales, sanitario y educativo, así como, desde el subsistema de formación
profesional para el empleo.
Estos criterios comunes de actuación debían ser desarrollados, ampliados o mejorados por cada
una de las Administraciones Públicas en su ámbito competencia, para lo que se dispuso un plazo
máximo de un año a partir de la fecha de aprobación del Acuerdo. Este plazo finalizó el 27 de
noviembre de 2010.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 66
Con posterioridad, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el empleo en el ámbito laboral, realizó una reforma integral de la materia. En su
desarrollo, el artículo 5.1.b), relativo a los destinatarios de las iniciativas de formación del Real
Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la citada Ley 30/2015, establece que en la
oferta formativa para trabajadores ocupados, podrán participar “los cuidadores no profesionales que
atiendan a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia, siempre que las acciones formativas en las
que participen estén relacionadas con este ámbito de atención prioritaria para los poderes públicos
y se tengan en cuenta las prioridades propuestas por las estructuras paritarias sectoriales
correspondientes y los objetivos estratégicos establecidos en el correspondiente Plan Anual de
Política de Empleo.
El Informe de fiscalización del que la presente actuación trae causa, tras poner de manifiesto la falta
de impulso de las actuaciones formativas, incluyó la siguiente recomendación con el número 9: “El
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia y las Comunidades Autónomas deberían intensificar las actuaciones y programas
formativos, previstos en los artículos 18.4 y 36 de la Ley de dependencia, dirigidos a los cuidadores
no profesionales, que coadyuven de forma eficaz, mediante su adecuada cualificación profesional,
al fomento del empleo en el marco de los servicios de atención a la dependencia”.
La valoración sobre su cumplimiento en el conjunto de las Comunidades Autónomas es la siguiente.
CUADRO 13 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 9
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cantabria
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cataluña
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Extremadura
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
No cumplida
La Rioja
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida total o sustancialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
En curso
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
No cumplida
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
No cumplida
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida parcialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
No cumplida
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
No cumplida
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
No aplicable (2)
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
En curso
Fuente: TCu y OCEX
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 67
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente): Cámara
de Cuentas de Aragón: Sustancialmente aplicada; Consello de Contas de Galicia: Parcialmente aplicada;
Cámara de Comptos de Navarra: No aplicada.
(2) Esta recomendación se considera no aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco puesto que
según indica el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su informe la misma no resulta aplicable a las
Diputaciones Forales, ámbito subjetivo de esta actuación fiscalizadora, por ser de competencia municipal las
actuaciones en materia de información, orientación y formación para cuidadores no profesionales.
Únicamente en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón se ha considerado totalmente
cumplida, estando en curso o parcialmente cumplida en el 63 % de los casos.
Ninguna de las Comunidades analizadas directamente por el Tribunal de Cuentas ha desarrollado
la normativa en los términos establecidos en la Resolución de 4 de noviembre de 2009, de la
Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de
acreditación en materia de formación e información de cuidadores no profesionales, que desarrolla
las obligaciones que en materia de formación para cuidadores profesionales y no profesionales
establecen los artículos 18.4 y 36 de la LAPAD. Tampoco se han suscrito convenios con
universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales, patronales y sindicales del
tercer sector a los efectos del artículo 36 de la Ley.
Esto no obstante, en la mayoría de las Comunidades se han realizado diversas actuaciones que
van desde la habilitación de personas cuidadoras, gerocultoras y auxiliares de ayuda a domicilio, la
incorporación al mercado laboral de las personas cuidadoras no profesionales que así lo desean
una vez concluida su prestación de cuidados no profesionales, o acciones de apoyo, formación e
información dirigidas a personas cuidadoras no profesionales, la coordinación, organización y
ejecución de talleres para cuidadores no profesionales.
II.3. ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA (seguimiento
de la recomendación 5ª del Informe 1.035 TCU)
En las anteriores actuaciones fiscalizadoras se puso de manifiesto la ausencia en las CCAA de
sistemas de contabilidad analítica aplicable a los gastos de dependencia, así como que, en su gran
mayoría, tampoco disponían de los instrumentos necesarios para efectuar el seguimiento contable
de estos gastos, que tienen la consideración de financiación afectada. Como consecuencia, se
señalaba que la información facilitada por las CCAA al TCu sobre el coste de la aplicación de la Ley
de dependencia se basa en gran medida en meras aproximaciones basadas en criterios de
imputación a la dependencia de porcentajes de participación en el total de los gastos en servicios
sociales.
Además, se señalaba que si bien la totalidad de las CCAA tienen en cuenta la capacidad económica
de las personas dependientes para determinar su participación en el coste de las prestaciones, se
había observado una gran disparidad entre las CCAA en cuanto a la valoración de dicha capacidad
económica, no respetando en todas ellas el criterio establecido en la Ley de Dependencia de
considerar tanto la renta como el patrimonio.
Las irregularidades anteriores motivaron la recomendación nº 5 del Informe 1.035:
Las Comunidades Autónomas deberán promover las disposiciones normativas que resulten
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo del 10 de julio de 2012 del Consejo
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 68
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de dependencia, se establecieron los criterios mínimos
comunes para la determinación de la capacidad económica personal de los beneficiarios del SAAD
y criterios para su participación económica en las prestaciones del Sistema. Las modificaciones
normativas que se efectúen deberán comunicarse, como prevé el citado Acuerdo, a la
Administración General del Estado.
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales que se exponen en los subepígrafes
siguientes, se ha considerado que esta recomendación se encuentra superada en gran medida y
por lo tanto, no resulta aplicable; ello sin perjuicio de que se estima que las leyes autonómicas
deberían modificarse en los términos señalados en este epígrafe.
En todo caso, en el siguiente cuadro se exponen los resultados derivados de las actuaciones de los
órganos de control externo.
CUADRO 14 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 5
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida total o sustancialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
Cumplida parcialmente
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
No cumplida
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
No cumplida
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida total o sustancialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida total o sustancialmente
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
Cumplida parcialmente
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
No cumplida
Fuente: OCEX
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente):
Cámara de Cuentas de Aragón: Sustancialmente aplicada; Consello de Contas de Galicia:
Sustancialmente aplicada; Cámara de Comptos de Navarra: Aplicada parcialmente; Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas: Razonablemente cumplida.
Para poder valorar la aportación exigida a las personas beneficiarias del Sistema se ha considerado
preciso concretar previamente las distintas fuentes de financiación que lo sustentan y a las que se
refieren los arts. 32 y 33 de la LAPAD.
II.3.1. Aportación de cada Administración
La cooperación entre la AGE y las CCAA establecida a lo largo de todo el articulado de la LAPAD
encuentra su correlativo en materia de colaboración financiera al establecer que el coste de la
atención a la dependencia debe recaer en ambas, señalando el art. 32.1 que “La financiación del
Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a
las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes
Presupuestos”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 69
A su vez, a las entidades locales les corresponde continuar con la gestión de los servicios de
proximidad relacionados con la dependencia art. 12-, obteniendo la financiación correspondiente
de su CA, fundamentalmente a través de convenios, y aportando los recursos necesarios respecto
del coste no cubierto, pero no participan directamente en el sistema de financiación establecido en
la Ley.
Para asegurar la sostenibilidad financiera del SAAD, desde la entrada en vigor de la Ley en 2007
hasta la plena instauración del sistema -previsto inicialmente en 2015-, la Ley introdujo ex novo la
correlación entre tres niveles de protección y la obligación de financiarlos con los recursos
presupuestarios adecuados, tanto por la AGE como por las CCAA. Los niveles de protección,
establecidos en el art. 7 de la LAPAD, son los siguientes:
Un nivel de protección mínimo, determinado y financiado por la AGE.
Un nivel de protección acordado a través de convenios de colaboración interadministrativa y
financiado entre la AGE y las CCAA. Cada CA está obligada a aportar al sistema al menos
una cantidad igual a la suma de las aportaciones de la AGE al nivel mínimo y al acordado con
esa Comunidad.
Un tercer nivel de protección que puede establecer cada CA con cargo a sus presupuestos y
que, de acuerdo con su ámbito competencial, pueden adoptar en su implementación “las
normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas”, según se señala en el art. 11.2.
La participación de la AGE en el nivel mínimo de protección está regulada en al art. 9 de la LAPAD,
estableciéndose que “El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección
garantizado para cada uno de los beneficiarios del sistema. Los parámetros utilizados para la
asignación de los recursos a las comunidades autónomas son el número de beneficiarios, el grado
de dependencia y la prestación reconocida.
En desarrollo de estas previsiones se dictó el RD 1050/2013 y la Orden SSI/2371/2013, de 17 de
diciembre, por la que se regula el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia.
A su vez, el nivel acordado se configuró como una aportación adicional de la AGE a las CCAA que
no necesariamente estaba dirigido a complementar el nivel mínimo, por cuanto podían financiarse
gastos de formación, equipos de valoración, sistemas informáticos, etc.
Este segundo nivel estuvo dotado presupuestariamente desde 2007 hasta 2011, siendo suspendida
su aplicación por la DA cuadragésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012 y, posteriormente, por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, incluida la DA centésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018
36
; no obstante, la Disposición Transitoria primera de la
LAPAD estableció la vigencia de este segundo nivel hasta el 31 de diciembre de 2015, creándose
dudas en cuanto a la interpretación del precepto más allá de su ámbito de vigencia.
36
Esta suspensión fue declarada constitucional en la STC 99/2016, de 25 de mayo, al entender que “el nivel de protección acordado
entre la Administración estatal y cada Comunidad Autónoma se concibe en la Ley 39/2006 como contingente o potencial, dependiendo
su existencia del mutuo concierto entre ambas partes, sin que exista un previo derecho a la citada cofinanciación estatal del nivel
acordado, cofinanciación que queda sujeta a las decisiones adoptadas por el Estado a la hora de asignar prioridades de gasto en su
propio presupuesto”, añadiendo que “la inicial aprobación de la norma transitoria impugnada no puede limitar o frenar el posterior ejercicio
por las Cortes Generales de su potestad legis lativa plena ex art. 66.2 CE, de modo que, en dicho período, no queda impedida la
intervención del legislador para incidir en el texto o eficacia de la disposición”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 70
Además de lo señalado en los párrafos precedentes, el sistema de financiación vigente desde el 1
de enero de 2014, fecha de entrada en vigor del RD 1050/2013, queda definido como sigue:
- El RD 1050/2013 estableció la obligación de que las CCAA expidan mensual y anualmente
certificaciones del gasto total destinado a la dependencia. Esta certificación mensual es requisito
inicial para que el IMSERSO liquide la asignación que corresponde a cada CA. Se ha de emitir con
anterioridad al día 25 de cada mes y debe reflejar las altas, bajas, traslados, revisiones, suspensión
de la prestación y otras modificaciones producidas en el período al que se refiera.
- Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, el IMSERSO debe comunicar a las CCAA las
cantidades libradas con cargo al Presupuesto General del Estado en concepto de nivel mínimo de
protección correspondientes al ejercicio presupuestario inmediato anterior, como suma de las
liquidaciones mensuales efectuadas .
- A su vez, las CCAA, según establece el art. 6 del RD 1050/2013, han de expedir, como máximo
el 30 de abril de cada año, el certificado anual acreditativo de su aportación del ejercicio inmediato
anterior.
- El IMSERSO realiza un control sobre las certificaciones emitidas y comprueba su concordancia
con los datos que las CCAA han incorporado al SISAAD a través de la conexión a la red de
comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema. Para facilitar la transferencia de datos, el
IMSERSO puso en marcha un procedimiento que permite la interoperabilidad del SISAAD con los
sistemas de información de las CCAA. Esto no obstante, se ha comprobado que las necesidades
del sistema establecido por el IMSERSO, dirigidas a comprobar los datos necesarios para la
liquidación mensual del nivel mínimo, ocasiona continuas necesidades por parte de la CA de dirigir
recursos materiales y humanos a fin de solventar las incidencias detectadas, detrayéndolos de la
gestión de su sistema de dependencia.
- Sobre esta cuestión, el Informe de Fiscalización relativa al seguimiento de las recomendaciones
efectuadas por el Tribunal de Cuentas en el «Informe de fiscalización de la gestión económico-
financiera y de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia», aprobado por su Pleno en sesión
de 21 de marzo de 2013, recomendó al IMSERSO “Continuar, en coordinación con los órganos
competentes de las diferentes CCAA, analizando y depurando la información obrante en el SISAAD,
con el fin de adecuarla a la información recogida en las aplicaciones informáticas de las CCAA
competentes en esta materia y lograr la homogeneidad, con respecto a los beneficiarios de las
prestaciones derivadas de la situación de dependencia, entre los sistemas de información estatal y
autonómicos, evitando, de esta forma, la generación de pagos indebidos en concepto de nivel
mínimo de protección y las distorsiones en la información estadística publicada por el IMSERSO en
esta materia.
En cuanto a la cuantificación de los importes a satisfacer por la AGE, se estableció la continuidad
de las cuantías previstas en la disposición transitoria undécima, apartado 2, del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, las cuales permanecieron invariables hasta la actualización llevada a cabo
por el Real Decreto 1082/2017, de 29 diciembre, que determina el nivel mínimo de protección
garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, aplicable a partir de 1 de enero de 2018. Las cantidades previstas por persona según
el grado de dependencia reconocido son las siguientes.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 71
CUADRO 15 FINANCIACIÓN DEL NIVEL MÍNIMO
(euros/mes)
AÑOS
GRADO III
GRADO II
GRADO I
2014-2017
177,86
82,84
44,33
2018
190,13
84,89
47,38
Fuente: Elaboración propia.
Con posterioridad al ámbito temporal de esta fiscalización, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 actualizó en la Disposición adicional
centésima vigésima novena las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la
Administración General del Estado, fijándolas en 235 euros, 94 euros y 60 euros, respectivamente,
para el Grado III Gran Dependencia, Grado II Dependencia Severa y Grado I Dependencia
Moderada. Además, procedió al establecimiento del nivel acordado entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, con una dotación de 566.394.840 euros, que será distribuido a cada Comunidad
Autónoma de acuerdo con la distribución territorial de la población potencialmente dependiente.
Los tres niveles de protección y la financiación que la LAPAD estableció para cada uno de ellos no
guardan relación con las prestaciones establecidas en la Ley, tal y como se deriva tanto del catálogo
aprobado por el Estado mediante Resolución de 23 de abril 2013, como de los catálogos aprobados
por las CCAA. Efectivamente, en relación con el nivel mínimo de protección, el beneficiario del
sistema no ostenta ningún derecho para reclamar su percepción, ya que su regulación obedece a
las asignaciones financieras entre administraciones para la financiación del sistema, por lo que su
derecho subjetivo deriva del contenido de las prestaciones de dependencia establecidas en los
catálogos autonómicos.
Por lo tanto, a pesar de que el art. 32.2 de la Ley se refiere específicamente a que la AGE asumirá
íntegramente el coste derivado del nivel mínimo de protección, realmente esta financiación no tiene
relación con el coste de las prestaciones, especialmente en el caso de los servicios del catálogo,
cuyo coste está muy por encima del nivel mínimo establecido. Esto unido a la suspensión de la
financiación del nivel acordado a través de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del
Estado y a las cuantías establecidas para la financiación del primer nivel, que han permanecido
invariables durante muchos ejercicios, ha provocado un desplazamiento de la carga financiera en
el sostenimiento del sistema hacia las CCAA.
II.3.2. Aportación de los beneficiarios
La LAPAD ha establecido un sistema mixto de financiación que combina las aportaciones públicas
con las realizadas por los beneficiarios, de manera que en el artículo 33 se hacen depender estas
últimas del tipo y coste del servicio y de la capacidad económica de las personas beneficiarias;
además, se establece un mínimo común a todo el Estado para la determinación de la capacidad
económica, que se concretará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 72
Consejo Territorial del SISAAD y en atención a la renta y el patrimonio del solicitante, teniendo en
cuenta la edad del beneficiario y el tipo de prestación
37
.
Pero la normativa estatal señalada se ha visto superada por reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
38
, que exige para considerar cumplido el principio de legalidad tributaria no solo que
una ley prevea la figura abstracta de la tasa y defina, también en abstracto, sus elementos
esenciales, sino que se exige el principio de reserva de ley, por el que “la creación ex novo de un
tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a
cabo mediante una ley
39
.
La habilitación contenida en el art. 33 de la LAPAD relativa a que el Estado, mediante real decreto,
cree las tasas por prestación de los servicios públicos asistenciales del sistema para la autonomía
y atención a la dependencia con las que articular el copago de los usuarios a la financiación de los
mismos, según la literalidad de la Sentencia Tribunal Constitucional 27/2017, de 16 de febrero
violaría los arts. 31.3 y 133 CE al chocar frontalmente con el principio de reserva de ley en materia
tributaria que, incluso con la flexibilidad con la que este principio se refleja en las tasas, se extiende
a la creación ex novo de tributos y configuración de sus elementos esenciales”.
El establecimiento de tasas por las CCAA está estrechamente ligado a sus competencias
materiales, de acuerdo con el reiterado principio constitucional de que “la tasa sigue al servicio”, por
lo que, de acuerdo con la Sentencia de Pleno del TC 27/2017 de 16 febrero si la Comunidad
Autónoma es competente para crear las tasas por prestación de los servicios asistenciales del
catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia sobre las que se articula el
«copago» instaurado en el art. 33 de la Ley 39/2006, también lo será para determinar el concepto
concreto de capacidad económica del usuario dependiente que va a configurarse como elemento
de cuantificación de las mismas”. Finalmente, respecto de la adecuación de la normativa dictada en
el marco previsto en la LAPAD, en la Sentencia se señala expresamente que mientras el Estado no
fije las “condiciones básicas de carácter sustantivo adicionales a las ya establecidas en el art. 14.7
de la Ley 39/2006, nada obsta a la Comunidad Autónoma a ejercer su competencia financiera
estableciendo su propio concepto de capacidad económica, como elemento de cuantificación de las
tasas por prestación de los servicios de atención social en el ámbito del sistema para la autonomía
y atención a la dependencia, siempre que respete las condiciones básicas impuestas por el art. 14.7
de la Ley 39/2006
40
.
37
En los sistemas asistenciales previos a la LAPAD establecidos por las CCAA y sus entidades locales también estaba establecida la
determinación de la capacidad económica de los usuarios, sirviendo como barrera de entrada al sistema. La novedad de la LAPAD
estriba en garantizar la universalidad del derecho subjetivo, de manera que todos los que cumplan los requisitos establecidos entran al
sistema, y su capacidad económica sirve para modular la aportación o copago del coste del servicio o la cuantía de la prestación
económica.
38
Por todas, la Sentencia de Pleno del TC 27/2017 de 16 febrero.
39
En la Sentencia TC 221/1992, de 11 de diciembre, se añade que “la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las
tasas -y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE -, no opera de
la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo sino que el grado de concreción exigible a la ley es
máximo cuando regula el hecho imponible y es menor cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base
imponible”.
40
La Secretaría de Estado de servicios sociales e igualdad publicó la Resolución de 13 de julio 2012, por la que se publica el Acuerdo
del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y
atención a la dependencia, que sustituyó en esta materia a la anterior Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado
de política social, familias y atención a la dependenci a y a la discapacidad, la cual fue previamente anulada por la sentencia de la
Audiencia Nacional (Sección Tercera), de 25 de Febrero de 2011. Ante la ausencia de un adecuado desarrollo del art. 14.7 de la ley por
parte del Estado, algunas CCAA establecieron en su normativa la cautela de proceder a la adaptación de la misma cuando tal
circunstancia aconteciera, previsión estimada innecesaria en varias resoluciones dictadas por Tribun ales Superiores de Justicia, debido
al reparto competencial entre el Estado y las comunidades ya señalado. Es lo que se conoce en nuestro sistema de fuentes como
“principio de complementariedad”, es decir, que la intervención normativa del Estado como la de las Comunidades autónomas deba
producirse de forma simultánea a través de los acuerdos del Consejo Territorial, el primero garantizando la igualdad y las segundas en
el ejercicio de sus competencias normativas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 73
Por lo tanto, las condiciones básicas sustantivas para el establecimiento de la aportación de los
beneficiarios en el coste de los servicios del SAAD, de acuerdo con la doctrina constitucional, y “que
los entes públicos territoriales competentes deberán cumplir a la hora de crear las futuras tasas
son:
- Como garantía de la universalidad en el acceso al sistema para la autonomía y atención a la
dependencia, ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del sistema por no disponer de
recursos económicos.
- Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las
mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal, por lo que en los
servicios asistenciales y de manutención y hoteleros deberá crearse una tasa para instrumentalizar
el copago de cada tipo de servicio asistencial, tomando como criterios de cuantificación el coste del
servicio y la capacidad económica personal (y no familiar) del beneficiario dependiente.
También ha sido objeto de controversia la elección de la figura establecida para formalizar el
copago -tasa o precio público-, de manera que sobre la base de la doctrina del Tribunal
Constitucional iniciada con la Sentencia 185/1995, que establece que debe ser una tasa y no un
precio público “cuando la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para
poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo
con las circunstancias sociales de cada momento y lugar”, se anuló la normativa que establecía los
precios públicos a satisfacer
41
. La principal consecuencia de esta jurisprudencia
42
ha sido la
anulación, ante la reclamación interpuesta, de los copagos efectuados hasta la promulgación de
una nueva ley que pudiera establecer las correspondientes tasas de las prestaciones.
Efectivamente, en la Comunitat Valenciana dos sentencias firmes de 2014 anularon el Decreto
113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los
precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales, por considerar el copago una tasa
y no un precio público. La Generalidad Valenciana dictó dos normas con rango de Ley asumiendo
dicho criterio, de manera que la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad, incorporó un nuevo Capítulo II, en
el Título XI, con las "Tasas por la prestación de servicios de atención social".
De acuerdo con las actuaciones realizadas por la Sindicatura de Comptes de la Comunitat
Valenciana
43
, “la Secretaría Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal acordó, en
julio de 2018, iniciar sendos procedimientos de revocación de los actos y resoluciones de
determinación del precio público por la prestación del servicio de centros residenciales durante el
año 2014, tanto para los usuarios que lo abonaron al centro en que estaban atendidos como para
los que lo abonaron directamente a la Generalitat por estar atendidos en centros de titularidad
pública”, estimándose una devolución de precios públicos pagados indebidamente en centros
residenciales en 2014 que ascienden a 30.085.305 euros, de los que se habían realizado 1.442.793
euros y provisionado la cantidad pendiente de devolución.
41
En concreto las s entencias de 1 de octubre de 2014 y la 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto,
del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios s ociales,
sobre la base de estar ante la realidad jurídica de una tasa y falta de cobertura legal, por lo que se infringe de manera frontal el principio
de reserva de ley. La Generalidad Valenciana, en normas con rango de ley, asumió dicho criterio, creando las "Tasas por la prestación
de servicios de atención social".
42
Entre otras, sentencia 822/2016 de 7 octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana.
43
Informe especial sobre la dependencia -seguimiento de las recomendaciones realizadas por el tribunal de cuentas en su informe de
29 de mayo de 2014 y análisis de otros aspectos de la gestión de dependencia en la Comunitat Valenciana. Ejercicio 2019.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 74
Finalmente, es relevante la sistematización del sistema tributario realizada por la Ley 9/2017, de 8
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al incluir en nuestro derecho la noción de
prestación patrimonial de carácter público, de indudable relevancia a la luz de lo establecido en el
artículo 31 de la Constitución, y distinguir en este concepto las de carácter tributario -tasas,
contribuciones especiales e impuestos-, y las de carácter no tributario, es decir, “las demás
prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general”. Como señala su
Exposición de Motivos, se trata de aclarar “la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los
usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión
directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta,
a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario”
44
,
poniendo fin a la oscilante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, sobre
si era o no relevante la forma de provisión de los servicios públicos en la determinación del régimen
jurídico del ingreso percibido del usuario -tasa, precio público o precio privado-
45
.
La nueva normativa determina que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público no
tributario cuando la tarifa de un servicio público sea percibida directamente por una persona jurídico-
privada o por un concesionario al que se le encarga la gestión del servicio, siempre y cuando su
recepción no sea voluntaria sino esencial y se preste en régimen de monopolio de hecho o de
derecho -circunstancias que se producen en materia de servicios de dependencia-. En este caso,
no tendrá la consideración de precio público, al no ser de titularidad pública, ni tampoco de tasa
46
.
En definitiva, en la financiación de los servicios públicos coactivos o indispensables para poder
satisfacer las necesidades básicas debe admitirse como opción del legislador tanto la tasa como la
tarifa, en este último caso cuando el servicio se presta en régimen de derecho privado, ya sea
directamente o por medio de concesionario. En esta modalidad de prestación, al no estar ante
figuras tributarias, se establece con carácter general el que el concesionario o la personificación
privada solo está habilitada para exigir el pago de la tarifa ante la jurisdicción ordinaria, salvo que
44
En la Disposición adicional cuadragésima tercera de la ley se afirma que “Las contraprestaciones económicas establecidas
coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante
personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme
a lo previsto en el artículo 31. 3 de la Constitución”.
45
En resumen, cabe señalar que la sentencia 185/1995 del TC no supuso tanto la declaración de inconstitucionalidad de la definición del
art. 24 de la Ley de Tasas y P recios Públicos, como de la deslegalización de todos los precios, incluidos aquellos que constituyen
prestaciones patrimoniales de carácter público y que, como tales, aparecen constitucionalmente reservados a Ley”, lo que motivó la Ley
25/1998, de 13 de julio, que optó como opción legislativa reconducir los precios públicos coactivos al ámbito de las tasas. Más adelante,
la Ley de Economía Sostenible de 2011 supuso la calificación como tasa de las contraprestaciones de los servicios públicos incluso
cuando el servicio se prestaba bajo una personificación jurídico-privada o por un concesionario, al considerar que “es irrelevante la forma
de gestión y que el carácter de tasa resulta obligado cuando se trata de un servicio de recepción obligatoria, por ser necesario o no
prestarse por el sector privado”. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco ayudó a aclarar la situación, de manera que
las sentencias de 23 y 24 de noviembre de 2015 había que interpretarlas en el sentido de que cuando se afirmaba que la contraprestación
del servicio de abastecimiento de agua, en un supuesto de concesión, tiene la naturaleza de tasa”, y por tanto de tributo, lo hace para
significar que debe entenderse a los solos efectos de la reserva de ley requerida. Todo ello frente a la opinión manifestada por la Dirección
General de Tributos del Estado al considerar que si un ente local gestionaba el servicio público directamente, sin ningún tipo de
delegación, debía exigirse una tasa, pero que, si la entidad que lo gestionaba era una sociedad privada municipal o una empresa privada
por medio de un contrato administrativo de gestión de servicio, las contraprestaciones debían ser calificadas de ingresos de derecho
privado.
46
Esta nueva normativa ha sido declarada constitucional en la Sentencia 63/2019, de 9 de mayo de 2019, en la que se afirma que el
alcance de la reserva de ley es distinto entre las prestaciones patrimoniales de naturaleza tributaria y no tributaria, de manera que para
estas últimas es necesario que estén determinadas en una ley y se establezcan los criterios a partir de los cuales deben cuantificarse.
En ambos casos se señala expresamente como doctrina constitucional que “el hecho de que la ley permita que normas reglamentarias
fijen la cuantía de la prestación patrimonial de carácter público no vulnera por sí misma el principio de reserva de ley”, aunque es cierto
que la cuantía “constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada
por ley”. Ello no significa, sin embargo, “que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos
determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el art. 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones
a normas infra ordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada
por la Constitución en favor del legislador”. En el caso de las tarifas a que se refiere en la prestación de servicios mediante el con trato de
concesión de servicios, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 284.2 de la LCSP, “antes de proceder a la contratación de una concesión
de servicios, en los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse establecido su régimen jurídico”, por lo que “en todo
caso corresponderá a la regulación específica del servicio público su configuración misma, incluida, por tanto, la forma de prestación y
la colaboración de los usuarios en su financiación (mediante tributos o mediante tarifas)”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 75
debido al carácter público de la prestación se haya previsto mediante la ley configuradora que el
concesionario pueda notificar a la Administración el impago de la tarifa para que se proceda a hacer
efectiva por el procedimiento de apremio, previa notificación formal de la deuda
47
.
Con posterioridad al ámbito temporal, hay que significar que el citado Acuerdo de 15 de enero de
2021 del Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia propone realizar un análisis del copago en su formulación actual en las
distintas comunidades autónomas y de su impacto”, para lo cual propone:
- Aproximar mejor el coste efectivo de los servicios con objeto de, por un lado, asegurar la
sostenibilidad económica del sistema, y, por otro, establecer límites adecuados al porcentaje
máximo del coste que se financiará por los beneficiarios en función de su renta.
- Estudiar el mínimo exento en los copagos con objeto de aproximarlo progresivamente al
umbral del 60 % de la renta mediana (considerado el umbral por debajo del cual se está en
pobreza relativa).
- Mejorar la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
II.3.3. Financiación del sistema
Con el objetivo de valorar los criterios de imputación de gasto utilizados por las Comunidades
Autónomas en sus comunicaciones con el SAAD y las aportaciones económicas realizadas, así
como la determinación de las cuantías a pagar por los beneficiarios, se han analizado las
certificaciones relativas al ejercicio fiscalizado, a los tres anteriores y al inmediato posterior, junto
con la documentación presupuestaria y contable correspondiente al 2018 precisas para verificar
dichos criterios de imputación. A continuación, se exponen los resultados obtenidos, siempre en
relación con las ocho comunidades analizadas directamente por el Tribunal de Cuentas.
Financiación pública del sistema
El artículo 32 de la LAPAD establece que la aportación de la CA será, para cada año, al menos
igual a la de la AGE en sus niveles mínimo y conveniado.
En la normativa legal analizada de todas las CCAA fiscalizadas se recoge, con mayor o menor
detalle, la financiación del sistema público de servicios sociales con las aportaciones de los
presupuestos de la Comunidad Autónoma, las aportaciones finalistas de los presupuestos del
Estado, junto con las aportaciones de las personas usuarias, de manera que se garantice por parte
de la administración autonómica los recursos necesarios para asegurar el derecho de la ciudadanía
a recibir las prestaciones que se le reconozcan en las carteras de servicios sociales y para asegurar
el funcionamiento de los servicios de su competencia, y consignar en los presupuestos las
cantidades necesarias para ello.
Acorde con el carácter garantizado de las prestaciones recogidas bien en la ley o en el catálogo de
servicios asistenciales aprobado, también se establece el carácter de ampliable respecto de los
47
Una vez aclarada la situación tras la reforma operada por la Ley 9/2017 tras su entrada en vigor el 9 de marzo de 2018, quedaba
pendiente dilucidar la situación jurídica conforme a la legislación precedente, esto es, desde la modificación introducida por la Ley de
Economía Sostenible de 2011 hasta las últimas reformas de la LCSP, lo que se ha resuelto tras la Sentencia 909/2019, de 25 de junio,
de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada en casación, la cual recoge la doctrina constitucional citada. En ella se señala
que se “admite la constitucionalidad de la diferenciación entre una financiación tributaria y una financiación que se denomina "tarifaria"
de los servicios públicos”, por lo que cabe “la posibilidad de que se prevea un régimen jurídico y financiero que difiera según que el
servicio público se preste directamente por la administración o bien mediante personificación privada o mediante modalidades propias
de gestión indirecta”, por lo que lo realmente relevante es que cuando “el legislador opte por financiar los servicios públicos mediante el
sistema "tarifario" se satisfaga la garantía del principio de reserva d e ley”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 76
créditos que se consignen en sus presupuestos para financiar las prestaciones garantizadas, de
acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos o la norma reguladora.
En el cuadro siguiente se detallan las aportaciones de ambas Administraciones, estatal y
autonómica en los ejercicios de referencia.
CUADRO 16 FINANCIACIÓN PÚBLICA, EJERCICIOS 2015-2019
(euros)
CCAA
EJERCICIO
Total gasto
dependencia
Aportación Estado
Aportación CA
Importe
%
Importe
%
ANDALUCÍA
2015
1.132.320.071
241.627.717
21,34
890.692.354
78,66
2016
1.166.560.518
232.933.456
19,97
933.627.062
80,03
2017
1.164.490.226
228.072.671
19,59
936.417.555
80,41
2018
1.260.757.868
246.367.604
19,54
1.014.390.264
80,46
2019
1.356.047.960
259.974.585
19,17
1.096.073.375
80,83
CANTABRIA
2015
101.518.168
18.052.325
17,78
83.465.843
82,22
2016
101.563.315
16.473.786
16,22
85.089.529
83,78
2017
101.962.479
20.811.481
20,41
81.150.998
79,59
2018
106.082.852
17.727.362
16,71
88.355.490
83,29
2019
118.904.426
19.147.388
16,10
99.757.038
83,90
CASTILLA-LA
MANCHA
2015
361.047.592
57.712.050
15,98
303.335.543
84,02
2016
366.016.364
57.131.803
15,61
308.884.561
84,39
2017
409.208.928
60.601.733
14,81
348.607.195
85,19
2018
435.556.350
68.770.628
15,79
366.785.721
84,21
2019
446.920.593
73.521.092
16,45
373.399.501
83,55
CATALUÑA
2015
1.332.680.795
211.678.951
15,88
1.121.001.844
84,12
2016
1.191.580.099
180.758.436
15,17
1.010.821.663
84,83
2017
1.238.856.195
173.327.122
13,99
1.065.529.073
86,01
2018
1.282.667.172
195.168.600
15,22
1.087.498.572
84,78
2019
1.310.563.070
200.143.387
15,27
1.110.419.683
84,73
EXTREMADURA
2015
286.352.506
35.442.740
12,38
250.909.766
87,62
2016
292.069.374
32.525.475
11,14
259.543.899
88,86
2017
293.458.154
38.640.719
13,17
254.817.435
86,83
2018
300.519.141
42.618.832
14,18
257.900.309
85,82
2019
305.293.461
43.676.837
14,31
261.616.624
85,69
ILLES
BALEARS
2015
77.736.464
16.113.771
20,73
61.622.693
79,27
2016
121.959.525
21.582.731
17,70
100.376.794
82,30
2017
131.550.864
19.166.416
14,57
112.384.448
85,43
2018
146.783.109
24.395.734
16,62
122.387.375
83,38
2019
163.925.390
21.574.001
13,16
142.351.389
86,84
REGIÓN DE
MURCIA
2015
184.362.161
44.930.129
24,37
139.432.032
75,63
2016
193.196.330
47.120.681
24,39
146.075.649
75,61
2017
203.109.473
46.290.940
22,79
156.818.533
77,21
2018
208.473.574
35.862.152
17,20
172.611.422
82,80
2019
226.774.004
37.314.844
16,45
189.459.160
83,55
LA RIOJA
2015
57.031.884
9.139.508
16,03
47.892.376
83,97
2016
57.470.858
9.108.750
15,85
48.362.108
84,15
2017
60.133.732
9.652.485
16,05
50.481.247
83,95
2018
63.179.033
10.597.522
16,77
52.581.511
83,23
2019
64.519.050
10.543.606
16,34
53.975.444
83,66
Fuente: certificaciones emitidas por la CA
La información para la elaboración del certificado anual justificativo de la actividad realizada y la
aportación económica destinada a la financiación del Sistema de Atención a la Dependencia por
parte de cada CA se extrae íntegramente de su sistema contable, los cuales presentan las
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 77
deficiencias señaladas en el epígrafe II.4. El detalle de los servicios y prestaciones económicas que
conforman la cuantía total del gasto imputado en 2018 para cada CA figura en el Anexo 8.
Financiación aportada por los beneficiarios
En todas las CCAA fiscalizadas se ha establecido, entre los deberes de las personas usuarias de
los servicios sociales, el de contribuir a la financiación del coste del servicio.
De acuerdo con lo señalado en el epígrafe II.3.2, en la determinación del copago intervienen dos
factores: la forma de prestación del servicio y el régimen de copago establecido, elementos que se
analizan a continuación para cada una de las Comunidades.
Forma de prestación del servicio y régimen de copago
En Andalucía se prevén las siguientes fórmulas de prestación: gestión directa, indirecta y régimen
de concierto social. No se ha recogido una preferencia por la gestión directa y entre las otras dos
modalidades se le ha dado prioridad al concierto social.
En esta Comunidad Autónoma se ha producido un desarrollo normativo de la materia en una
pluralidad de normas. La Orden de 10 de marzo de 2016, por la que se modifican los costes
máximos de las plazas objeto de concertación con centros de atención a personas mayores y
personas con discapacidad dictada en desarrollo de la anterior Ley 2/1988, de 4 de abril, de
Servicios Sociales de Andalucía, reconoce la dispersión normativa y recomienda abordar en una
misma norma los costes máximos de las plazas objeto de concertación
48
.
Para la atención del Servicio de Atención Residencial y de Centro de Día con centros concertados,
tanto públicos como privados, el régimen de facturación y pago es el establecido en la Orden de 26
de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales
49
, por la que se modifica
la de 30 de agosto de 1996 y se regula la concertación de plazas para centros de atención
especializada para los sectores de personas mayores y personas discapacitadas. De acuerdo con
esta normativa, la entidad contratista emite dentro de los diez primeros días del mes siguiente al
que correspondan los servicios prestados, junto a la factura o certificado -dependiendo de si es una
entidad privada o pública-, una liquidación en la que constan los datos relativos a la financiación de
las plazas durante la mensualidad anterior. Recibida la documentación, la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía abona mensualmente el importe correspondiente a las plazas
efectivamente ocupadas, una vez descontada la aportación de las personas usuarias. La
determinación concreta del copago, en función de la capacidad económica y del porcentaje que, de
acuerdo con lo establecido en materia de dependencia, deba aplicarse sobre la misma recae en la
entidad contratista, si bien se comprueba por la Agencia que los datos indicados por el centro son
correctos. En todo caso, la recaudación final de estos importes compete al centro, quien afronta
también, en su caso, los posibles casos de impagos que se produzcan.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos, y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
48
Para el ejercicio fiscalizado, y en desarrollo de la citada Orden de 10 de marzo de 2016, estuvo vigente la Resolución de 27 de junio
de 2018, de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se revisan los costes
máximos de plazas objeto de concertación con centros de atención a personas mayores y personas con discapacidad, en la que se
actualizan los costes máximos de los tipos de plazas con efectos a partir del día 1 de julio de 2018.
49
Modificada, con posterioridad al ámbito temporal de la fiscalización, mediante Orden de 19 de diciembre de 2019, de la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 78
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
Para la determinación de la capacidad económica de la persona usuaria se tiene en cuenta su renta
y patrimonio, lo que resulta acorde con las previsiones de la LAPAD. También garantiza la ley una
cantidad mínima de libre disposición para gastos personales, que se habrá de determinar
reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios, si bien este desarrollo no se ha
llevado a cabo, así como tampoco la regulación de las prestaciones exentas de aportación por las
personas usuarias, lo que debería estar contemplado en el Catálogo de Prestaciones del Sistema
Público de Servicios Sociales, que aún no ha sido aprobado.
En Cantabria, el artículo 54 de la Ley 2/2007 regula los supuestos de gestión directa, especialmente
en relación con las prestaciones económicas garantizadas en la Cartera de Servicios. A su vez, en
el art. 55 se habilita a las Administraciones Públicas a establecer conciertos o convenios de
colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades
prestadoras de servicios sociales, así como a encomendar la prestación o gestión de estos
servicios. No se contempla una preferencia por la gestión directa de los servicios de dependencia
respecto de otras formas de colaboración privada en el sistema.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
También resulta relevante la gestión indirecta de los servicios de la dependencia en colaboración
con entidades locales mediante la suscripción de convenios tanto en el ámbito residencial, de
centros de día y de servicio de ayuda a domicilio. La aportación de los beneficiarios del sistema en
estos casos se calcula de la misma forma que en la concertación de plazas.
La Orden EMP/48/2009 regula la aportación económica de las personas usuarias en función del
nivel de renta y del patrimonio, estableciendo las reglas para su determinación, lo que resulta acorde
con las previsiones de la LAPAD.
El copago de las prestaciones y servicios está configurado como precios públicos y se regulan en
el Decreto 33/2012, de 26 de junio, concretándose las cuantías en la Orden SAN/22/2013, de 23 de
diciembre
50
que, sin embargo, no se acompaña de la preceptiva memoria justificativa.
En la disposición adicional única de esta última norma se establece la delegación de la gestión y
liquidación de la aportación de los usuarios en la entidad prestadora del servicio, de manera que
estas cantidades se consideran parte del pago del servicio prestado. En el ejercicio fiscalizado
también estuvo vigente la Orden UMA/27/2018, de 29 de junio, por la que se fijan los precios
públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la
atención a personas en situación de dependencia a partir de su entrada en vigor y que tampoco se
acompañó de la memoria justificativa
51
.
50
Derogó a la anterior Orden SAN/24/2012, de 28 de junio, al considerar necesario “proceder a la revisión de los precios públicos a fin
de adecuarlos a la situación económica sin generar desequilibrios para las entidades prestadoras de los servicios”.
51
La Comunidad Autónoma ha manifestado que, en el momento de realización de la fiscalización, está trabajando en la elaboración de
una nueva Orden que irá acompañada de la preceptiva memoria.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 79
En Castilla-La Mancha, la Ley 14/2010 establece una preferencia para la gestión directa sobre todas
las demás, permitiendo no obstante utilizar cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta o
colaboración previstas en el ordenamiento jurídico a través de entidades privadas de carácter social
o mercantil.
En los Servicios de Atención Residencial, Centros de Día y Centros Ocupacionales de titularidad
pública, tanto de gestión directa como indirecta, las aportaciones de los usuarios se realizan por las
plazas residenciales y por las de estancia diurna, resultando de aplicación la Resolución de 26 de
agosto 1987 del entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales sobre Ingresos, Traslados y
Permutas en Centros residenciales, en la que se establece como participación en el coste de la
financiación de las estancias residenciales el 75 % de la base de cálculo, constituida por sus
ingresos totales líquidos y del 25 % para las estancias diurnas, también sobre los ingresos totales
líquidos
52
. Para los centros de titularidad privada con los que se contratan plazas mediante
concierto, se aplican los precios fijados por la Orden de 20/06/2012 de la Consejería de Bienestar
Social, los cuales se trasladaron al Acuerdo Marco de Residencias de Mayores para 2015-2016,
aplicable en el ejercicio 2018. Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos
convenios, conciertos, y contratos siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el
servicio de recaudar la cantidad correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en
ningún caso se han establecido normas en relación con los impagos de los importes debidos.
En las plazas residenciales subvencionadas con entidades locales y otras entidades sin ánimo de
lucro existen unos precios medios adjudicados por provincias en el ejercicio 2018 para cada una de
las plazas objeto de subvención, en las que las entidades beneficiarias justifican en los plazos
convenidos el coste total de la actividad, así como las relaciones de personas usuarias con sus
aportaciones económicas y estancias efectivas, lo que motiva que en este caso no exista un ingreso
en la contabilidad de la Administración, sino un menor gasto por el copago de los usuarios. Para el
Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), la Orden 1/2017, de 13 de enero, por la que se establecen los
criterios de financiación para la suscripción de convenios con las entidades locales, se fijó la
participación financiera en un 76 % por parte de la Consejería de Bienestar Social y del 24 % por
parte de la entidad local para el concepto de horas, y del 100 % del coste a cargo de la Consejería
en los desplazamientos, de manera que la cuantía de la aportación de los usuarios la establece y
regula cada entidad local a través de sus respectivas ordenanzas.
En el ejercicio fiscalizado estuvo vigente el Decreto 26/2013, el cual solo recoge en esta materia el
que, de acuerdo con los artículos 14.7 y 33.1 de la Ley 39/2006, la capacidad económica personal
de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada y los beneficiarios
participarán en la financiación de las mismas según el tipo y coste del servicio y su capacidad
económica personal, pero sin desarrollar las normas que recojan su determinación.
Con posterioridad al ejercicio fiscalizado se ha solventado esta situación, al dedicar el Capítulo V
del Decreto 1/2019, de 8 enero, a la determinación y comprobación de la capacidad económica. Se
establece el principio general de que la capacidad económica del solicitante será la correspondiente
a su renta, modificada al alza por un porcentaje del valor de su patrimonio neto diferente según la
edad del dependiente, con criterios concretos para su determinación y comprobación, lo que resulta
acorde con las previsiones de la LAPAD.
52
Mediante la Resolución de 10/07/2012, de la Dirección General de Mayores, Personas con Discapacidad y Dependientes, relativa a la
liquidación de estancias en los centros para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha, se estableció
que para establecer la base de cálculo para determinar la aportación mensual de las personas usuarias de centros residenciales la misma
estará integrada por el importe de las pagas ordinarias y extraordinarias que perciban”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 80
En Cataluña, el art. 66.3 de la Ley 12/2007 señala que el coste de referencia que determina la
participación del usuario en la financiación del servicio debe tenerse en cuenta tanto en los centros
de titularidad pública como en los centros privados acreditados. No se contempla una preferencia
por la gestión directa de los servicios de dependencia respecto de otras formas de colaboración
privada en el sistema.
El desarrollo de las previsiones legales se ha realizado mediante el Decreto 142/2010, además del
Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por el que se establece el régimen de contraprestaciones
de los usuarios en la prestación de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para
determinados servicios sociales prestados por la Generalitat de Catalunya, vigente también en el
ejercicio fiscalizado.
En el caso de los centros concertados y los centros propios en régimen de gestión delegada el
copago se cobra directamente por las entidades adjudicatarias y este importe se deduce de la
facturación mensual presentada. Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos
convenios, conciertos, y contratos siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el
servicio de recaudar la cantidad correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en
ningún caso se han establecido normas en relación con los impagos de los importes debidos.
De acuerdo con la estructura territorial establecida en la Ley Autonómica, la participación de las
entidades locales en la gestión de las prestaciones de dependencia resulta relevante. Así, el art. 31
les atribuye, entre otras funciones, el promover la creación de centros y servicios correspondientes
al ámbito de los servicios sociales especializados y gestionarlos en coordinación con la
Administración de la Generalidad y el ente local supramunicipal correspondiente. Por su parte, el
Decreto 142/2010 les atribuye en su art. 3 la competencia para establecer el copago de la prestación
de teleasistencia y la prestación de ayuda a domicilio. A este respecto, para la colaboración entre
ambas administraciones ha estado vigente en el ejercicio fiscalizado el contrato programa 2016-
2019.
En el caso de colaboración con las entidades locales para las plazas residenciales, las plazas
subvencionadas son gestionadas por la Administración Autonómica y por tanto las entidades locales
no llevan a cabo ninguna gestión relacionada con el copago.
En los arts. 66 y 67 de la Ley 12/2007 se establecen que la participación de las personas
beneficiarias se determinará en función de la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la
capacidad económica -especialmente el nivel de renta- y la edad de población a quien se dirige la
prestación o el servicio. La fijación de las cuantías concretas de la participación corresponde a la
Administración de la Comunidad Autónoma a través del módulo social. A fin de atender situaciones
de insuficiencia de recursos del usuario, se establece un sistema de bonificaciones en función del
nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que el usuario
tenga a su cargo.
Ha estado vigente en esta CA el Decreto 142/2010, la Orden BSF/130/2014 y la Orden
ASC/433/2007, que regulan los criterios para calcular el copago y la capacidad económica en
función de la renta de la persona beneficiaria y del patrimonio neto, lo que resulta acorde con las
previsiones de la LAPAD.
La gestión, liquidación y recaudación de la contraprestación del servicio establecida corresponde a
los órganos o entes que prestan el servicio, de manera que la contraprestación por los servicios
sociales en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya está sujeta al
ordenamiento aplicable en materia de precios públicos, y se exigirán mediante el procedimiento de
apremio una vez transcurridos seis meses desde su vencimiento sin que se haya obtenido el
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 81
ingreso, previendo la posibilidad de que la recaudación se delegue en las entidades que realicen la
prestación del servicio, en cuyo caso estos importes tienen la consideración de un menor gasto para
la administración.
Para la recaudación, el art. 67.3 de la Ley 12/2007 establece que el usuario puede participar en el
coste del servicio mediante la aplicación compensatoria en origen de las pensiones económicas
públicas de las que pueda ser beneficiario, señalando expresamente que en el caso de que se
produzcan impagos, el departamento competente en materia de servicios sociales debe iniciar los
trámites legales adecuados para recuperar los importes debidos. En el caso de gestión indirecta, el
art. 5 del Decreto 142/2010 señala que el importe de las prestaciones económicas otorgadas a las
personas beneficiarias puede ser abonado directamente por la Administración autonómica a la
entidad proveedora del servicio previa información a la persona beneficiaria. Esta normativa, en la
medida que supone una compensación o retención en la fuente de las pensiones económicas
públicas, vulnera lo dispuesto en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por
el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que impide
que las prestaciones de la Seguridad Social, y dentro de las mismas, las pensiones, así como los
beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, sean objeto de retención, cesión total
o parcial, compensación o descuento, salvo en los casos contemplados en dicho precepto,
especialmente las obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, sin que
por tanto se incluyan expresamente las deudas provenientes del sistema de dependencia.
Esto no obstante, como se señala en el epígrafe II.4.2, la norma autonómica se considera adecuada
desde el punto de vista de la gestión de los supuestos de falta de pago de la participación a cargo
del beneficiario y para asegurar los reintegros que se dicten, dada la insuficiencia de las normas
establecidas en la legislación estatal, por lo que se estima la necesidad de modificación del citado
art. 44 de la LGSS.
El cálculo de la participación del copago se realiza según dispone el Catálogo, especificándose en
la propuesta de PIA la capacidad económica del beneficiario, la cual no es objeto de notificación, lo
que se considera una merma de los derechos del beneficiario.
En la CA de Extremadura, el artículo 19 de la Ley 14/2015 establece las siguientes formas de
provisión del servicio: la gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente;
el régimen de concierto social, de acuerdo con la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos
sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y
sociosanitario en Extremadura
53
; y finalmente, mediante gestión indirecta, en virtud de alguna de
las fórmulas establecidas en la normativa aplicable.
De acuerdo con la estructura territorial establecida en la ley autonómica respecto del ámbito
competencial de las entidades locales, su participación en la gestión de las prestaciones de
dependencia, tanto de gestión directa como indirecta resulta relevante.
En la colaboración con las entidades locales se establecen las siguientes aportaciones de la CA:
11.000 euros/plaza/año para los servicios residenciales de titularidad municipal, 6.100
euros/plaza/año para los Centros de Día de titularidad municipal y 13.000 euros/plaza/año para los
centros de titularidad del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la
53
En la exposición de motivos de dicha ley se reconoce que la gestión indirecta sometida “a los clásicos procedimientos de contratación
pública nunca han mostrado un encaje perfecto con la adecuada respuesta a los requerimientos de los servicios dirigidos a personas en
especiales y complejas situaciones de vulnerabilidad”, sancionado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
al reconocer expresamente en su disposición adicional cuadragésimo novena la competencia legislativa de las comunidades autónomas
para emplear estos instrumentos de concertación en régimen de autorización al margen de la normativa de contratos para la pre stación
de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 82
Dependencia (SEPAD) de gestión municipal. En todas estas situaciones, el concierto establece a
favor de los municipios la gestión y cobro de la aportación del beneficiario.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos, y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
En el artículo 45 de la Ley 14/2015 se establece que la participación de los beneficiarios se fijará
atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad, solidaridad y progresividad. Corresponde
al Catálogo de Prestaciones determinar la participación económica de las personas usuarias, para
lo que se deberá tener en cuenta la naturaleza de la prestación, el coste de referencia y la capacidad
económica de la persona, especialmente, su nivel de renta y patrimonio así como las circunstancias
sociales en las que se encuentre, lo que resulta acorde con los criterios fijados en la LAPAD.
Sin embargo, en tanto no se ha producido la necesaria actualización del Catálogo de Prestaciones,
se mantiene vigente la Orden de 30 de noviembre 2012, que no incluye el régimen jurídico del
copago
54
. En el ejercicio 2018 se establec un precio público de 1.122,96 euros /mes,
independientemente de que el servicio se preste directa o indirectamente. contemplándose diversas
exenciones y reducciones.
Para la determinación de la capacidad económica resulta de aplicación el Decreto 78/1994, que
tiene en cuenta la renta familiar y no únicamente la personal, en contra de lo dispuesto en la Ley
estatal. Además, solo en relación con el servicio de atención residencial y las prestaciones
económicas se considera el patrimonio de la persona beneficiaria a efectos de determinar su
capacidad económica, cuando según la LAPAD el patrimonio habría de ser tenido en cuenta
respecto de todas las prestaciones, sin perjuicio de que en la práctica no se utiliza el patrimonio en
la determinación de la capacidad económica del beneficiario. Por lo tanto, no se tiene en cuenta el
patrimonio, lo que contradice los criterios fijados en la LAPAD y la previsión legal autonómica al
respecto.
El cálculo de la participación del copago se realiza efectivamente según las rentas del beneficiario
y se especifica la capacidad económica así obtenida y su repercusión en la participación en las
resoluciones que son comunicadas por la administración; sin embargo, en los expedientes de la
muestra analizada en los que hubiera procedido considerar el patrimonio neto según establecen los
arts. 2 y 4 de la Orden de 7 de febrero 2013, esto no se ha llevado a cabo, limitándose a requerir
información sobre si se realiza la declaración del patrimonio y si se tienen bienes y derechos de
contenido económico excluyendo la vivienda habitual.
En la CA de las Illes Balears, el art. 89 de la Ley 4/2009 señala las siguientes fórmulas de prestación:
gestión directa, régimen de concierto, gestión indirecta y convenios con entidades sin ánimo de
lucro. No se contempla una preferencia por la gestión directa de los servicios de dependencia
respecto de otras formas de colaboración privada en el sistema.
54
Como consecuencia de este desarrollo, en el ejercicio fiscalizado ha estado vigente la siguiente normativa:
El Decreto 78/1994, de 31 de mayo, sobre exenciones y reducciones de las cuantías de los precios públicos por servicios en residencias
y clubes de ancianos y guarderías infantiles dependientes de la Consejería de Bienestar Social; la Resolución de 25 de enero de 2018,
de la Vicepresidenta y Consejera, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
para 2018; el Decreto 7/2006, de 10 de enero, por el que se crean las estructuras de coordinación de la Atención Sociosanitaria y el
Servicio Público de Atención Sociosanitarias en su modalidad tipo dos (t2) y se establece su Régimen Jurídico; el Decreto 131/2006, de
11 de julio, por el que se crea el Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad tipo tres
(t3), y se establece su régimen jurídico.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 83
El art. 89 quater del mismo texto legal determina el carácter no lucrativo de las prestaciones no
gratuitas, así como la prohibición de cobrar a las personas usuarias cantidad alguna al margen del
precio público establecido; si bien permite el cobro por servicios complementarios al margen de los
precios públicos estipulados siempre y cuando sea autorizado por la administración competente.
Esta normativa ha sido desarrollada por el Decreto 48/2017, de 27 octubre, de las Illes Balears, que
establece los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales, en cuyo art.
25, relativo al pago del coste del concierto, se señala que “las cantidades correspondientes a las
cuotas abonadas por las personas usuarias, en el caso de los servicios en los que se prevea su
participación económica, deberán ser deducidas previamente de la factura correspondiente”, sin
que se aluda ni en la ley ni en su desarrollo reglamentario al régimen jurídico de los impagos en
caso de concierto.
De acuerdo con la estructura territorial establecida en la ley autonómica respecto del ámbito
competencial de los consejos insulares y de los municipios, la participación de estas entidades
locales en la gestión de las prestaciones de dependencia, tanto de gestión directa como indirecta
resulta relevante.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos, y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
Los procedimientos específicos de cobro es responsabilidad de los prestadores directos del servicio,
ya se trate de corporaciones locales, entidades mercantiles o sin ánimo de lucro. A estos efectos,
la Administración autonómica comunica al proveedor del servicio qué participación corresponde al
usuario, de acuerdo con su capacidad económica. En la liquidación final, a los efectos de las
cantidades que la Administración autonómica abona a los proveedores de los servicios, se
descuentan las cantidades correspondientes a la participación de los usuarios.
En el art. 74 de la Ley 4/2009 se establece que la participación de los beneficiarios se fijará
reglamentariamente de acuerdo con criterios que habrán de respetar la capacidad económica de la
persona usuaria y el principio de universalidad. Se determina así mismo que la fijación de las
cuantías concretas de la participación corresponde a la administración titular de cada uno de los
servicios, correspondiendo a la Administración de la Comunidad Autónoma fijar el importe del
módulo social.
En esta CA se ha producido el desarrollo normativo de esta mínima regulación legal autonómica
con la aprobación del Decreto 84/2010, de 25 de junio, que fija los criterios para calcular la
capacidad económica con la finalidad de establecer la participación de las personas beneficiarias
de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia
de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 84
En dicho Decreto 84/2010 se establecen dos factores para determinar la participación económica
de la persona beneficiaria:
o La naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y el módulo social, siendo este
el coste del servicio a cargo de la Administración a partir de los indicadores de referencia
para cada servicio.
o La capacidad económica de las personas beneficiarias, definida exclusivamente respecto
de los ingresos derivados del trabajo y del capital, sin que existan disposiciones aplicables
respecto del patrimonio, lo que resulta contrario a los criterios de determinación de la
capacidad económica fijados en la LAPAD.
En la muestra analizada se ha verificado la inclusión de la información relativa a la cuantía del
copago en las resoluciones que son comunicadas por la administración a los interesados, pero se
obvian los cálculos internos conducentes al copago concreto según la capacidad económica, por lo
que no ha podido acreditarse la concordancia con la normativa aplicable además de suponer una
limitación en los derechos del beneficiario.
En la CA de la Región de Murcia, el art. 7 bis de la Ley 3/2003 señala las siguientes fórmulas de
prestación: gestión directa, gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación
del sector público, conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro y convenios
con entidades de iniciativa social. No se contempla una preferencia por la gestión directa de los
servicios de dependencia respecto de otras formas de colaboración privada en el sistema.
Se establece la prohibición de que las entidades concertadas cobren a las personas usuarias
cantidad alguna al margen del precio público establecido y se garantiza que, con independencia de
la forma de prestación del servicio, el usuario mantendrá como mínimo un 15 % de sus ingresos
para su libre disposición. Dicha cantidad de ingresos no podrá ser inferior al equivalente al 20 % del
IPREM vigente, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40 %.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos, y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
De acuerdo con las competencias previstas en esta materia a favor de las entidades locales en el
art. 24 de la ley autonómica, resulta relevante la participación del sector local en la gestión de las
prestaciones de dependencia, tanto de forma directa como indirecta. En este sentido, la red de
centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia prevista en el art. 3 del Decreto 306/2010, incluye los centros y
servicios públicos de titularidad de las entidades locales de la Región de Murcia; se les reconoce la
gestión indirecta de los servicios de dependencia, mediante la suscripción de convenios de
colaboración, tanto en el ámbito residencial como de centros de día y de servicio de ayuda a
domicilio.
Esta normativa ha sido desarrollada por el Decreto 10/2018, de 14 de febrero, que establece el
régimen jurídico de los conciertos sociales en la Región de Murcia en los servicios sociales
especializados en los sectores de personas mayores y personas con discapacidad.
El Decreto 126/2010, de 28 de mayo, establece los criterios para determinar la capacidad
económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas
y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 85
la Región de Murcia, desarrollado por la Orden de 27 de junio de 2011, de la Consejería de Política
Social, Mujer e Inmigración, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los
servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y del Sistema de Servicios
Sociales con financiación Pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta
normativa se sustenta jurídicamente en el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones
Especiales, que determina que la creación, modificación y supresión de los precios públicos se
realizará mediante orden del consejero competente por razón de la materia.
Se establecen dos factores para determinar la participación económica de la persona beneficiaria:
o La naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y los precios de referencia que
se adjudican a cada una de ellas.
o La capacidad económica de las personas beneficiarias, definida tanto respecto de los
ingresos derivados del trabajo y del capital como del patrimonio, respetando así los criterios
de determinación de la capacidad económica fijados en la LAPAD; sin embargo, se tiene
en cuenta la renta familiar y no únicamente la personal, en contra de la jurisprudencia
establecida al respecto sobre lo dispuesto en la ley estatal.
En la muestra analizada se ha verificado la inclusión de la información relativa a la cuantía del
copago en las resoluciones que son comunicadas por la administración a los interesados, pero se
obvian los cálculos internos conducentes al copago concreto según la capacidad económica, por lo
que no ha podido acreditarse la concordancia con la normativa aplicable además de suponer una
limitación en los derechos del beneficiario.
En la CA de La Rioja, el art. 61 de la Ley 7/2009 señala las siguientes fórmulas de prestación:
gestión directa, régimen de concierto, gestión indirecta y convenios con entidades sin ánimo de
lucro. También se reconoce a las entidades locales riojanas la competencia para organizar la
prestación de servicios sociales de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo
establecido en la presente ley”.
No se contempla una preferencia por la gestión directa de los servicios de dependencia respecto
de otras formas de colaboración privada en el sistema, y entre las formas de gestión no directa se
prioriza el régimen del concierto social, siempre que “existan análogas condiciones de eficacia,
calidad y rentabilidad social”, definido como el instrumento organizativo de naturaleza no
contractual por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad
pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada,
con los requisitos que se establezcan en esta ley y en la normativa por la que se desarrolle
reglamentariamente
55
”.
Se ha comprobado que en los documentos de los respectivos convenios, conciertos, y contratos
siempre se incluye la obligación de la entidad que gestiona el servicio de recaudar la cantidad
correspondiente a la participación del usuario; no obstante, en ningún caso se han establecido
normas en relación con los impagos de los importes debidos.
De acuerdo con la estructura territorial establecida en la Ley Autonómica respecto del ámbito
competencial de las entidades locales, su participación en la gestión de las prestaciones de
dependencia, tanto de gestión directa como indirecta resulta fundamental; así el artículo 30 de la
55
La introducción de la figura del concierto social en la Ley 7/2009 se produjo con la Ley 2/2018, de 30 de enero, modificada por la Ley
2/2020, de 30 de enero. A la fecha de conclusión de estas actuaciones, no se ha aprobado el Decreto que regula el sistema de concierto
social.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 86
Ley 7/2009 les atribuye funciones concretas en el ámbito de los servicios sociales y el artículo 27
habilita al Gobierno de La Rioja a transferir a las entidades locales, o delegar en ellas, la gestión de
servicios sociales de su competencia.
A su vez, el Decreto 8/2011 reconoce la titularidad de las entidades locales del servicio de ayuda a
domicilio y les transfiere la aprobación de los precios públicos que deberán abonar las personas
beneficiarias con carácter anual. La CA señala únicamente requisitos generales, al indicar que no
se podrá excluir a ninguna persona por insuficiencia económica, que el precio público no podrá
superar el coste del servicio y que habrá de estar establecido en función de criterios objetivos como
la capacidad económica, la composición familiar, la intensidad y el coste directo del servicio, o
cualquier otro que la entidad titular considere de aplicación, lo que excede el ámbito competencial
susceptible de ser transferido a las entidades locales.
El Gobierno de La Rioja financia un número de horas anuales al 70 % del coste, con el límite de la
financiación máxima acordada, estableciendo a priori que la aportación de los usuarios no sea
superior al 30 %. Para Logroño y Calahorra la aportación máxima es del 50 % por tratarse de
municipios mayores de 20.000 habitantes.
En el art. 48 de la Ley 7/2009 se establece que la participación de los beneficiarios se regulará de
acuerdo con lo establecido en la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja según la capacidad económica y el principio de universalidad y considerando la
naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.
El copago establecido en esta CA afecta tanto a los centros propios como a los concertados de la
CA; por lo que en el primer caso la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del pago
se realizará por la Dirección del centro; y en el caso de gestión indirecta, por la Dirección General
competente en asuntos sociales. En ambos casos, la recaudación en vía ejecutiva se realizará por
la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo.
Respecto a la capacidad económica del beneficiario, en esta CA no se ha producido un desarrollo
normativo con los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la
participación económica de las personas beneficiarias.
Para la determinación del copago se toma como base de cálculo la totalidad de ingresos percibidos
por la persona ocupante de la plaza, sin que existan disposiciones aplicables respecto del
patrimonio y, además, se tiene en cuenta la renta per cápita de la unidad familiar de convivencia, lo
que, en ambos casos, resulta contrario a los criterios de determinación de la capacidad económica
fijados en la LAPAD.
En la muestra analizada se ha verificado la inclusión de la información relativa a la cuantía del
copago en las resoluciones que son comunicadas por la administración a los interesados, pero se
obvian los cálculos internos conducentes al copago concreto según la capacidad económica, por lo
que no ha podido acreditarse la concordancia con la normativa aplicable además de suponer una
limitación en los derechos del beneficiario.
Según los resultados expuestos, ninguna de las CCAA fiscalizadas por el TCu ha establecido una
regulación específica de tasas asociadas a las prestaciones propias del SAAD, ni de las tarifas que
resultan de aplicación en función del diferente sistema de provisión de las prestaciones. En todas
ellas se ha regulado el régimen jurídico del copago como precio público. Por lo tanto, y de acuerdo
con los criterios jurisprudenciales antes señalados, no existe una adecuada reserva de ley en la
determinación del coste del servicio. Para conseguir la adecuación de la normativa a dichos criterios
sobrevenidos con posterioridad, sería necesario modificar la ley autonómica para recoger el régimen
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 87
jurídico del coste del servicio en sus diversas formas de prestación y procederse al adecuado
desarrollo posterior en relación con el copago en los términos señalados.
Procedimiento utilizado para calcular el coste de los servicios prestados a personas dependientes
En ninguna de las Comunidades analizadas directamente por el Tribunal se ha dispuesto de
contabilidad analítica adecuada, como se señala en el epígrafe II.4, lo que produce limitaciones en
el cálculo de los costes asociados a los servicios correspondientes a los beneficiarios.
Para salvar esta limitación, las siguientes Comunidades han establecido medios de cálculo
alternativos.
La CA de Extremadura realizó en 2009-2010 un estudio para los servicios de gestión directa en el
que se trataba de calcular el gasto medio ponderado por residente/año, mientras que para los
centros concertados utilizan como referencia los precios utilizados en contratos análogos de otras
Comunidades Autónomas, procedimiento que se estima insuficientes.
En la CA de las Illes Balears, para el cálculo del coste plaza/usuario/día de los servicios
residenciales y de centros de día, se realizó un estudio en 2013, el cual sirvió también para
determinar el precio de convenios y conciertos de reserva de plazas con corporaciones locales y
entidades privadas, de manera que estos precios se mantienen en la actualidad para los convenios
y conciertos suscritos. En virtud de este estudio, se dedujo que el coste total de una plaza en un
centro residencial de atención a personas mayores dependientes se sitúa como media en 68,61
euros/ estancia/día. Por otro lado, el coste total de una plaza en un centro de estancias diurnas se
sitúa, como media en 41,72 euros/ estancia/día. Estos costes así calculados sirven de cobertura a
los costes medios que la administración paga por una plaza residencial, entre 66,20 y 67,57 euros,
y los que abona por una plaza en un centro de día, entre 40,12 y 44,20 euros, procedimiento que
se estima insuficiente.
La CA de La Rioja realizó una estimación de costes directos, indirectos y eventuales para el cálculo
del coste plaza/usuario/día de los servicios residenciales y de centros de día para personas mayores
y personas con discapacidad, pero sin especificar las valoraciones e informes correspondientes al
coste de cada servicio, procedimiento que se estima insuficiente.
La CA de Cataluña no ha aportado la documentación que justifica el procedimiento utilizado para
calcular el coste de los servicios, tanto en centros propios como en concertados o prestados
mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta previstas en la legislación vigente.
Cálculo del copago en 2018
A partir de los datos facilitados por las CCAA se ha elaborado el siguiente cuadro con el reparto de
la financiación del gasto imputado al SAAD en el ejercicio fiscalizado entre las aportaciones de las
administraciones y los beneficiarios, a través estos últimos del copago.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 88
CUADRO 17 FINANCIACIÓN AJUSTADA DE LA DEPENDENCIA EN 2018
(euros)
CCAA
Concepto
Importe
%
ANDALUCÍA
Aportación AGE
246.367.604
19,54
Aportación autonómica
832.794.498
66,06
Copago usuarios
181.595.766
14,40
TOTAL
1.260.757.868
100,00
CANTABRIA
Aportación AGE
17.727.362
16,71
Aportación autonómica
46.914.794
44,22
Copago usuarios
41.440.696
39,07
TOTAL
106.082.852
100,00
CASTILLA-LA MANCHA
Aportación AGE
68.770.628
15,79
Aportación autonómica
296.340.646
68,04
Copago usuarios
70.445.075
16,17
TOTAL
435.556.350
100,00
CATALUÑA
Aportación AGE
195.168.600
15,22
Aportación autonómica
919.098.658
71,65
Copago usuarios
168.399.914
13,13
TOTAL
1.282.667.172
100,00
Aportación AGE
N/D
N/D
EXTREMADURA
Aportación autonómica
N/D
N/D
Copago usuarios
N/D
N/D
TOTAL
N/D
N/D
ILLES BALEARS
Aportación AGE
24.395.734
16,62
Aportación autonómica
115.861.848
78,93
Copago usuarios
6.525.527
4,45
TOTAL
146.783.109
100
REGIÓN DE MURCIA
Aportación AGE
35.862.152
17,20
Aportación autonómica
137.052.722
65,74
Copago usuarios
35.558.700
17,06
TOTAL
208.473.574
100,00
LA RIOJA
Aportación AGE
10.597.522
16,77
Aportación autonómica
36.583.575
57,91
Copago usuarios
15.997.936
25,32
TOTAL
63.179.033
100,00
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA. N/D: No Disponible el dato del copago que permita la
elaboración del cuadro.
De acuerdo con los datos disponibles del anterior cuadro, se observa la aproximación del importe
del copago a la financiación de la AGE, igualando o superando incluso dicha financiación en cuatro
CCAA.
En el Anexo 9 se muestra la evolución en la financiación del sistema desde el ejercicio 2015 hasta
el ejercicio fiscalizado. Las CCAA de Extremadura y La Rioja no han aportado la documentación
relativa al copago de los beneficiarios en la financiación del sistema que permitan mostrar la
evolución en la financiación del sistema.
II.3.4. Valoración y sostenibilidad del sistema establecido
Los dos siguientes hechos han afectado de manera significativa a la implantación y desarrollo de la
LAPAD, desde el punto de vista de su financiación: la revisión del SAAD con motivo de la crisis
económica de 2008 y la modificación del sistema de financiación de las CCAA de régimen común
(SFA).
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 89
Las medidas acordadas para contener el déficit derivado de la crisis de 2008 afectaron tanto a los
gastos como a la financiación del sistema
56
. Entre las medidas que afectaron a los gastos se sitúan
las dilaciones y aplazamientos en el calendario inicialmente previsto para la aplicación de la ley y
para el reconocimiento retroactivo de derechos; la supresión de los niveles y la reconducción de los
grados reconocidos a tres, lo que implicó una reducción de prestaciones; y la supresión de la
cotización a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el entorno familiar, que
pasaron a recaer exclusivamente en los propios cuidadores y a ser voluntarias
Entre las medidas que afectaron a la financiación destacan la reducción en un 13,24 % de la
aportación de la AGE en la financiación del nivel mínimo de protección; la introducción de variables
que ponderan positivamente en la liquidación a aquellas CCAA que presten más servicios que
prestaciones económicas, lo que se hizo sobre la base de que los servicios tienen mayor coste y
generan mayores retornos
57
; y la suspensión del nivel acordado. Como se ha señalado, esta
situación se ha revertido mediante la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2021, al actualizar las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado
por la Administración General del Estado, y proceder nuevamente al establecimiento del nivel
acordado entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de financiación
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por otra parte, tres años después de la entrada en vigor de la LAPAD se produjo la modificación del
SFA. En virtud de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA y de
la Ley 22/2009, también de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, se incluyeron en el art. 15 de la LOFCA, además de los servicios
públicos fundamentales de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales, sobre los que el
Estado debía garantizar un nivel mínimo en todo el territorio español. En nuestro ordenamiento
tienen la consideración de servicios sociales esenciales aquellos en cuya normativa se califiquen
las prestaciones establecidas como derechos subjetivos universales, entre los que se encuentran
las correspondientes a la dependencia
58
.
Posteriormente, en 2017 se inició la sexta reforma del sistema instaurado en 1986, aún no
concluida, con la creación de una Comisión de Expertos designados por el Estado y por cada
Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, que debían elaborar informe y elevarlo
a estudio del Consejo de Política Fiscal y Financiera. El objetivo era preparar los análisis necesarios
para la formulación de un nuevo modelo de financiación autonómica fundamentado en los principios
de solidaridad, suficiencia, equidad, trasparencia, corresponsabilidad fiscal y garantía de acceso de
los ciudadanos a los servicios públicos en función del coste efectivo de los mismos”, según se
determinaba en el Acuerdo de la conferencia de Presidentes de 17 de enero de 2017
59
. También se
incluyó el gasto en servicios vinculados a la dependencia con la creación de otra comisión al
respecto.
56
Especialmente a través del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción
del déficit público, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad y la Ley /2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con la supresión del nivel
acordado, reiterada en sucesivas leyes de presupuestos anuales .
57
Algunas de estas medidas han vuelto a cambiar. Tras la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se establece que a partir
del 1 de abril de 2019 la financiación de las cuotas del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación
de dependencia vuelve a ser asumida, en su integridad, por la AGE; y el Real Decreto 1082/2017, de 29 de diciembre, por el que se
determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, ha actualizado al alza las cantidades asignadas para cada grado, si bien en distinta medida.
58
Además, se encontrarían las referentes a discapacidad, según Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 noviembre, que aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y las relativas a menores, según la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor.
59
Se incluyó el gasto en servicios vinculados a la dependencia con la creación de una comisión específica sobre la materia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 90
Con el objeto de contar con una valoración global del sistema de dependencia desde el punto de
vista de su financiación y acreditación por parte de las CCAA, se les ha solicitado que evalúen la
situación actual en relación con las posibles necesidades de reforma del sistema de financiación de
las CCAA de régimen común.
Con carácter general las CCAA han manifestado la conveniencia de mantener un sistema mixto de
financiación en tanto no se consolide la estructura e implementación del sistema de atención a las
personas en situación de dependencia, de forma que coexista la financiación finalista prevista en la
LAPAD con los recursos no finalistas integrados en el modelo de financiación autonómica. No
obstante, una vez que se haya producido dicha implementación, consideran necesario determinar
el coste efectivo que supone esta competencia e integrarlo en el sistema de financiación
autonómica, precisamente en aras de ejercer la autonomía también en relación con la priorización
de los recursos que se destinan a esta y a otras materias. También se señala la conveniencia de
utilizar un sistema alternativo al de las certificaciones que presenta limitaciones derivadas
fundamentalmente de los problemas de interoperabilidad y modificar el Real Decreto 1050/2013, de
27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección, estableciendo un nivel mínimo
garantizado de financiación por usuario y grado adecuado al coste medio de las prestaciones.
Los resultados obtenidos ponen de manifiesto dificultades derivadas de la obligación de las CCAA
de acreditar la aplicación de las asignaciones financieras recibidas de la AGE. Estas dificultades se
concretan fundamentalmente en la complejidad del sistema implementado por el RD 1050/2013 y
en los problemas de interoperabilidad entre la aplicación estatal y las autonómicas.
El cambio de concepción del sistema de financiación de la dependencia y la consiguiente
modificación de la LOFCA a la que anteriormente se ha hecho referencia, supone pasar de una
financiación finalista y sujeta a la posterior acreditación del gasto a integrarse en el SFA, en tanto
el servicio de atención a la dependencia pasa a considerarse esencial equiparándose a los servicios
de educación y sanidad. Esta catalogación del servicio de atención a la dependencia debía conllevar
la correspondiente financiación específica dentro del SFA, tal y como ocurre con el resto de los
servicios esenciales; no obstante, y a pesar de que el cambio de consideración de este servicio se
produjo en 2009, aún no se ha concretado la financiación necesaria dentro del SFA, como
consecuencia de que la reforma del sistema iniciada en 2017 todavía no ha concluido.
Además, otro efecto perverso derivado del sistema actual de financiación previsto en la LAPAD es
que las CCAA emplean un gran número de recursos en atender los requerimientos de la actual
normativa de desarrollo de la LAPAD que son detraídos de la adecuada atención a la dependencia,
a lo que coadyuva el hecho de que no cuentan con sistemas informáticos que den adecuado
cumplimiento a las necesidades de información nacionales y europeas en materia de
dependencia
60
.
60
Sin ánimo exhaustivo debe mencionarse, entre otras, la Encuesta sobre Discapacidad y Dependencia de 2008, la Encuesta Nacional
de Salud, y la Encuesta de Condiciones de Vida, así como la Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de
Dependencia (EDAD), realizadas por el INE, con distinta periodicidad y amplitud. En Europa cabe destacar, además de las realizadas
por Eurostat, la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE), que es una base de datos micro, longitudinal y
multidisciplinar sobre la salud, el estado socioeconómico y las redes sociales y familiares de más de 140.000 individuos de 50 y más
años en 27 países europeos, a los que se añade Israel.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 91
II.4. ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA (seguimiento de las recomendaciones 6ª y 8ª del Informe 1.035 TCU)
En el apartado anterior se ha puesto de manifiesto cómo el cumplimiento de las obligaciones legales
de aportar fondos para el adecuado desempeño del SAAD exige cuantificar el gasto de la
dependencia en cada ámbito territorial. La financiación a cargo de la AGE es finalista y requiere la
justificación del gasto correspondiente con los procedimientos contables y presupuestarios
adecuados por parte de las CCAA.
En el Informe 1.035 aprobado por este Tribunal se concluyó que las CCAA carecían de sistemas de
contabilidad analítica para determinar los costes de dependencia, así como de medios alternativos
para su cálculo, situación que, según se ha puesto de manifiesto en el subapartado anterior, se
mantiene en la actualidad.
En cuanto al control de vivencia de los beneficiarios, se señaló que algunas CCAA diferían su control
a la comunicación por el IMSERSO de los resultados de los cruces que periódicamente efectúa
con las bases de datos del INE o del Ministerio de Justicia, y carecen de procedimientos propios de
control suficientemente eficaces
61
.
Todas estas consideraciones motivaron el contenido de las recomendaciones nº 6 y 8 del Informe
1.035
62
. Los resultados obtenidos en el seguimiento de estas recomendaciones se exponen a
continuación.
Recomendación 6: “Las Comunidades Autónomas deberían adoptar los procedimientos contables
necesarios para asegurar el control contable de todo gasto destinado a la atención de la
dependencia, en su calidad de gastos de financiación afectada, de forma que todo gasto destinado
a la atención de la dependencia esté debidamente identificado a lo largo de su vida por un código
único e invariable que lo individualice en el sistema de información contable y posibilite que la
memoria integrante de las cuentas anuales ofrezca la correspondiente información. Asimismo, los
créditos destinados a estos gastos con financiación afectada deberían también integrarse en
programas o aplicaciones específicas y diferenciadas de los restantes gastos.
Los mecanismos contables y de control que se establezcan por las Comunidades Autónomas
deberán permitir el adecuado cumplimiento de la obligación de certificar mensualmente la gestión
incorporada al Sistema y la veracidad de tal información, así como la de certificar anualmente las
cantidades que hayan aportado a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la
61
Conclusiones 12, 15 y 16 del Informe 1.035.
62
Recomendación 6 del Informe 1.035: “Las Comunidades Autónomas deberían adoptar los procedimientos contables necesarios para
asegurar el control contable de todo gasto destinado a la atención de la dependencia, en su calidad de gastos de financiación afectada,
de forma que todo gasto destinado a la atención de la dependencia esté debidamente identificado a lo largo de su vida por un código
único e invariable que lo individualice en el sistema de información contable y posibilite que la memoria integrante de las cuentas anuales
ofrezca la correspondiente información. Asimismo, los créditos destinados a estos gastos con financiación afectada deberían t ambién
integrarse en programas o aplicaciones específicas y diferenciadas de los restantes gastos.
Los mecanismos contables y de control que se establezcan por las Comunidades Autónomas deberán permitir el adecuado cumplimiento
de la obligación de certificar mensualmente la gestión incorporada al Sistema y la veracidad de tal información, así como la de certificar
anualmente las cantidades que hayan aportado a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en cada
ejercicio, certificación que debería permitir la cuantificación tanto del nivel mínimo de protección como el coste de cada tipo de servicios
y prestaciones los servicios y la aportación o copago de los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1050/2013, de
27 de diciembre, y en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre.
En tanto no se establezcan métodos de contabilidad analítica o de seguimiento de los gastos de financiación afectada que perm itan la
cuantificación exacta del coste de los servicios, estos deberán calcularse mediante la aplicación de los costes de referencia establecidos
por el Consejo Territorial o los que, en su caso, establezcan, preservando al máximo el principio de igualdad, las Comunidades
Autónomas en su ámbito.
Recomendación 8: “Las Comunidades Autónomas deben mejorar el control de los supuestos de cesación del derecho a percibir las
prestaciones de dependencia y en particular el control de vivencia de los beneficiarios, implantando controles propios que puedan
anticiparse a los efectuados por el IMSERSO. En todo caso deberán extremar la diligencia en la incoación de los expedientes de reintegro
en los casos de abonos indebidos ya detectados o que puedan detectarse en el futuro.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 92
Dependencia en cada ejercicio, certificación que debería permitir la cuantificación tanto del nivel
mínimo de protección como el coste de cada tipo de servicios y prestaciones los servicios y la
aportación o copago de los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1050/2013,
de 27 de diciembre, y en la Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre.
En tanto no se establezcan métodos de contabilidad analítica o de seguimiento de los gastos de
financiación afectada que permitan la cuantificación exacta del coste de los servicios, estos deberán
calcularse mediante la aplicación de los costes de referencia establecidos por el Consejo Territorial
o los que, en su caso, establezcan, preservando al máximo el principio de igualdad, las
Comunidades Autónomas en su ámbito”.
CUADRO 18 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO
DE LA RECOMENDACIÓN Nº 6
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO (1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cantabria
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cataluña
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Extremadura
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
No cumplida
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
La Rioja
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
No cumplida
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
No cumplida
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
Cumplida parcialmente
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
No cumplida
Galicia
Consello de Contas de Galicia
No cumplida
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
No cumplida
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
No cumplida
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
No cumplida
Fuente: TCu y OCEX
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente):
Cámara de Cuentas de Aragón: No aplicada; Consello de Contas de Galicia: No aplicada; Cámara de
Comptos de Navarra: No está implantada; Tribunal Vasco de Cuentas Públicas: Razonablemente
cumplida.
El grado de cumplimiento de esta recomendación en el conjunto de CCAA ha sido del 53 %, si bien
en el 47 % de los casos lo ha sido parcialmente.
Recomendación 8: “Las Comunidades Autónomas deben mejorar el control de los supuestos de
cesación del derecho a percibir las prestaciones de dependencia y en particular el control de
vivencia de los beneficiarios, implantando controles propios que puedan anticiparse a los efectuados
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 93
por el IMSERSO. En todo caso deberán extremar la diligencia en la incoación de los expedientes
de reintegro en los casos de abonos indebidos ya detectados o que puedan detectarse en el futuro”.
CUADRO 19 RESUMEN DEL SEGUIMIENTO EFECTUADO POR TCU Y OCEX RESPECTO DE
LA RECOMENDACIÓN Nº 8
ÁMBITO
INSTITUCIÓN
VALORACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
(1)
Andalucía
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cantabria
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Castilla-La Mancha
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Cataluña
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Extremadura
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Illes Balears
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Región de Murcia
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
La Rioja
Tribunal de Cuentas
Cumplida parcialmente
Aragón
Cámara de Cuentas de Aragón
Cumplida parcialmente
Principado de Asturias
Sindicatura de Cuentas de Asturias
Cumplida parcialmente
Canarias
Audiencia de Cuentas de Canarias
Cumplida parcialmente
Castilla y León
Consejo de Cuentas de Castilla y León
Cumplida total o sustancialmente
Galicia
Consello de Contas de Galicia
Cumplida parcialmente
Comunidad de Madrid
Cámara de Cuentas Comunidad de Madrid
Cumplida parcialmente
C. Foral de Navarra
Cámara de Comptos de Navarra
Cumplida parcialmente
País Vasco
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
Cumplida total o sustancialmente
Comunitat Valenciana
Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana
Cumplida total o sustancialmente
Fuente: TCu y OCEX
(1) La nomenclatura utilizada para indicar el nivel de cumplimiento de la recomendación en los Informes
aprobados por los OCEx es la siguiente (se indica en los casos en los que no coincide exactamente): Cámara
de Cuentas de Aragón: Parcialmente aplicada; Consello de Contas de Galicia: Parcialmente aplicada;
Cámara de Comptos de Navarra: Aplicada parcialmente; Tribunal Vasco de Cuentas Públicas:
Razonablemente cumplida.
El grado de cumplimiento de esta recomendación respecto del conjunto de CCAA ha sido del 100 %,
si bien el 82 % lo ha sido parcialmente.
En este apartado se analiza por tanto el establecimiento de instrumentos de control referidos a los
presupuestos de las Comunidades Autónomas -se ha verificado el control contable del gasto
destinado a la atención de la dependencia y si están integrados en programas o aplicaciones
específicas y diferenciadas de los restantes gastos-, los medios de acreditación y el control
administrativo de las prestaciones, del copago y de los abonos indebidos. Se exponen los resultados
obtenidos en relación con las ocho Comunidades Autónomas analizadas por el Tribunal de Cuentas.
II.4.1. Control presupuestario y contable
Ninguna de las CCAA fiscalizadas dispone de un programa presupuestario específico para los
gastos de atención a la dependencia, sino que los incluyen entre los destinados al conjunto de los
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 94
servicios sociales. Esta solución está motivada por la existencia de gastos derivados de distintas
necesidades sociales, no todas ellas pertenecientes al sistema de dependencia; por otra parte, el
sistema de certificaciones de gasto ha paliado en parte la necesidad de configurar aplicaciones
presupuestarias específicas destinadas a la dependencia.
Respecto del gasto certificado por las CCAA, las comprobaciones efectuadas sobre las
certificaciones emitidas -criterios de imputación y análisis de los gastos de cada partida- permiten
concluir que se ajustan a la realidad del gasto incurrido, con la salvedad de los gastos de inversión,
que no se contemplan en el modelo aprobado por el Estado para las certificaciones, así como
determinadas incidencias que se detallan más adelante.
No se ha establecido una normalización a nivel nacional que permita comparaciones estadísticas
adecuadas entre las Comunidades Autónomas.
En Andalucía, la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia esta atribuido
a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), la cual cuenta con un
sistema de contabilidad analítica que permite identificar los costes correspondientes a cada
prestación, estableciendo módulos que distribuyen el gasto entre las distintas prestaciones. Esto no
obstante, se ha comprobado la existencia de gastos no sujetos a estos módulos de control en la
información correspondiente al gasto en servicios el gasto del personal funcionario de la Consejería
adscrito a la Agencia (16.629.056,78 euros), el coste asociado a las plazas ocupadas por personas
dependientes en el conjunto de centros residenciales propios de la Consejería (56.866.090,92
euros), y el coste de las plazas no concertadas de la Fundación Pública Andaluza para la Integración
Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM) (37.114.198,93 euros)
63
.
El porcentaje que representa el gasto asociado a la dependencia respecto del total de los programas
presupuestarios correspondientes a los servicios sociales es muy elevado, alcanza el 69 % del total
de las obligaciones reconocidas.
En 2018 la Cuenta General de la CA no se acompañó de la preceptiva memoria demostrativa del
grado de cumplimiento de los objetivos programados. La CA ha aportado los Informes de
Seguimiento del Plan de Actuación, Inversión y Financiación (PAIF) y el Presupuesto de Explotación
y de Capital de la Agencia, donde si bien se alude a los objetivos generales que establece la Ley
39/2006 y la Ley 9/2016, no se establecen objetivos concretos ni indicadores que midan su
consecución. No obstante, se realiza un seguimiento de la ejecución de los créditos
presupuestarios y un análisis de las desviaciones, y se analiza como único indicador de la actividad
el número de personas usuarias o beneficiarias de las distintas prestaciones.
La CA de Cantabria no dispone de una contabilidad analítica, de manera que para la certificación
de los gastos se discriminan los relativos a personas con prestaciones de dependencia de otros
usuarios, si bien los datos correspondientes a centros propios se imputan en su totalidad al coste
del sistema de dependencia. El porcentaje que representa el gasto asociado a la dependencia
respecto del total de los programas presupuestarios correspondientes a los servicios sociales es del
59 % de las obligaciones reconocidas.
La CA ha elaborado un informe con los objetivos y actividades del programa presupuestario de
gasto asociado a la dependencia en 2018, así como los indicadores por objetivos de este programa,
63
Justifica en alegaciones esta circunstancia al ser gastos ajenos al ASSDA, de los cuales solo se ha aportado su importe, por lo que no
se puede valorar su razonabilidad como gasto de dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 95
pero no se ha elaborado la memoria demostrativa del grado de cumplimiento de objetivos y del
análisis de los resultados, que tiene carácter obligatorio.
La CA de Castilla La Mancha no dispone de una contabilidad analítica. Esta circunstancia provoca
que en la determinación del gasto de dependencia se necesiten adoptar criterios de imputación del
gasto por servicios y por beneficiarios que tienen reconocida la situación de dependencia en
aquellos programas de atenciones sociales, al no poder extraerse directamente del sistema de
información económico financiero implantado, no afectando esta situación al gasto en prestaciones
económicas, en las que la información presupuestaria es directa. Se realiza una aproximación
consistente en el cálculo de la proporción que representa la parte de los usuarios que tienen
reconocida la situación de dependencia con el número total de plazas ocupadas (en servicios
residenciales y de día) o el número total de usuarios (en ayuda a domicilio y teleasistencia) a fecha
31 de diciembre de cada ejercicio. El porcentaje que representa el gasto asociado a la dependencia
respecto del total de los programas presupuestarios correspondientes a los servicios sociales es
muy alto, puesto que suponte el 70 % de las obligaciones reconocidas.
La CA ha aportado las fichas de objetivos y actividades de cada programa presupuestario de gasto,
así como las fichas de indicadores por objetivos de cada programa y el Plan estratégico de
subvenciones del 2018. Constan indicadores relacionados con las prestaciones de servicios plazas
residenciales o de día-, sin que exista un análisis entre lo presupuestado y lo realizado, es decir, las
desviaciones producidas en el ejercicio. En definitiva, no existe una verdadera memoria
demostrativa del grado de cumplimiento de dichos objetivos y el análisis de los resultados obtenidos.
La CA de Cataluña tampoco dispone de una contabilidad analítica. En los subprogramas en los que
existen gastos ajenos al sistema de dependencia, la discriminación para depurar el gasto se realiza
cuando se dispone de información desagregada en los aplicativos informáticos de gestión. Cuando
esto no es posible, se aplica un porcentaje calculado en base a los beneficiarios de dependencia
respecto de los usuarios totales para cada tipología de servicio. La cuantía de gasto en dependencia
certificado respecto del total de los servicios sociales alcanza el 43 % de las obligaciones
reconocidas.
En 2018 la Cuenta General de la CA no se acompañó de la preceptiva memoria demostrativa del
grado de cumplimiento de los objetivos programados; sí se ha dispuesto de la correspondiente a
2017 que, si bien incluye los objetivos del programa presupuestario destinado a dependencia y los
indicadores definidos para su seguimiento, no se analizó la incidencia que tuvieron en la
consecución de los objetivos.
La CA de Extremadura no dispone de una contabilidad analítica. La gestión del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia está atribuido al Servicio Extremeño de Promoción de la
Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), que recoge el gasto por los servicios del catálogo
y las prestaciones económicas de la LAPAD así como los relacionados con políticas sociales de
atención a personas con discapacidad y mayores, utilizándose criterios según beneficiarios para su
depuración. La proporción que representa el gasto asociado a la dependencia respecto del total de
los programas presupuestarios correspondientes a los servicios sociales alcanzó en 2018 el 67 %
de las obligaciones reconocidas.
La memoria que acompaña a la Cuenta General de la CA de 2018 detalla los objetivos y actividades
de cada programa presupuestario de gasto en relación con la dependencia, si bien no contiene
indicadores para determinar su cumplimiento, lo que debería existir de conformidad con la normativa
presupuestaria, que exige acompañar la Cuenta General de una memoria demostrativa del grado
de cumplimiento de los objetivos programados.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 96
La CA de las Illes Balears no dispone de una contabilidad analítica. La gestión del SAAD está
atribuida a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, a través de la Dirección General de
Atención a la Dependencia, por lo que el gasto de dependencia se incluye en los presupuestos de
esta Consejería. La cuantía de gasto en dependencia certificado respecto del total de los servicios
sociales es del 34 % de las obligaciones reconocidas
64
.
Además, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, los
Consejos Insulares tienen competencia propia en materia de dependencia, por lo que desde 2016
se recoge en los certificados anuales el gasto de dependencia de sus presupuestos que certifican
sus respectivas Intervenciones. El importe total imputado por los Consejos Insulares por 70 millones
de euros, que representa un 47 % del total certificado en 2018 por la CA, sin embargo no ha sido
posible valorar el gasto certificado por los Consejos Insulares, al desconocerse los criterios seguidos
para su determinación. Por otro lado, se incluye un importe de 21,6 millones de euros
correspondiente a la aportación realizada por la Fundación Balear de Atención a la Dependencia
65
,
sobre la que no está acreditada la cuantía destinada a la dependencia desde la Fundación.
La memoria que acompaña a la Cuenta General de la CA de 2018 detalla los objetivos y actividades
de cada programa presupuestario de gasto en relación con la dependencia, si bien no contiene
indicadores para determinar su cumplimiento, lo que debería existir de conformidad con la normativa
presupuestaria, que exige acompañar la Cuenta General de una memoria demostrativa del grado
de cumplimiento de los objetivos programados
66
.
La CA de la Región de Murcia no dispone de una contabilidad analítica. La gestión del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia en Murcia está atribuido al Instituto Murciano de Acción
Social (IMAS), destinando cuatro programas presupuestarios, solo uno de ellos con vinculación
directa. La cuantía de gasto en dependencia certificado respecto del total de los servicios sociales
alcanza el 80 % de las obligaciones reconocidas
67
.
Si bien no se acompaña la Cuenta General con una memoria demostrativa del grado de
cumplimiento de los objetivos programados, con indicadores para determinar su cumplimiento tal y
como exige la normativa contable de aplicación, esta circunstancia se ha suplido con el informe de
seguimiento del 2018 en el que se determinan los indicadores de ejecución y se analizan las causas
y circunstancias más relevantes, todo ello en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la
Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que dispone que anualmente deberá
suscribirse un contrato programa entre cada consejería y los entes del sector público que a ella
estén adscritos, para determinar los objetivos a alcanzar y los recursos que se ponen a su
disposición.
La CA de La Rioja no dispone de una contabilidad analítica. La gestión del SAAD está atribuida a
la Dirección General de Dependencia, Discapacidad y Mayores, dependiente de la Consejería de
Servicios Sociales y Gobernanza Pública y el gasto destinado a la dependencia figura en tres
programas presupuestarios, solo uno de ellos con vinculación directa. La cuantía de gasto en
64
La ejecución de los Servicios Sociales en los programas de la Consejería para el ejercicio 2018 asciende a 480.306.497 euros.
65
En la actualidad, Fundación de Atención y Soporte a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía personal de las Illes Balears
66
En la memoria de actividades de ese ejercicio de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación se realiza un seguimiento de la
ejecución de los créditos presupuestarios y un análisis de las desviaciones, así como del cumplimiento de los objetivos.
67
El IMAS, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2006, de 10 de abril, de creación del Instituto Murciano de Acción Social, tiene
naturaleza de organismo autónomo y está adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, actualmente la
Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social. La ejecución de los Servicios Sociales en los programas de la Consejería
para el ejercicio 2018 asciende a 259.224.778,04 euros.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 97
dependencia certificado respecto del total de los servicios sociales alcanza el 45 % de las
obligaciones reconocidas.
La memoria que acompaña a la Cuenta General de la CA de 2018 no incluye los objetivos y
actividades de cada programa presupuestario de gasto en relación con la dependencia, lo que
debería existir de conformidad con la normativa presupuestaria, que exige acompañar la Cuenta
General de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados. No
obstante, el Plan Estratégico de Ayudas contiene los objetivos y actividades de los programas
presupuestarios de gasto vinculados a la dependencia, si bien sin contar con suficientes indicadores
relacionados con las prestaciones de estos servicios.
En virtud de las anteriores consideraciones y tal y como se ha señalado en el cuadro 19 este
Tribunal considera cumplida parcialmente la recomendación nº 6, por cuanto si bien no se dispone
de programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos relacionados con la
dependencia, sino que se encuadran dentro de los destinados a las atenciones de los servicios
sociales establecidos, y se carezca de una contabilidad analítica (o la establecida en el caso de
Andalucía presente deficiencias), el sistema establecido y los criterios de imputación permiten el
adecuado cumplimiento de la obligación de certificar las cantidades aportadas al sistema de
dependencia. La única excepción es la CA de las Illes Balears, al no haber podido verificar la
adecuación del 47 % del gasto certificado.
II.4.2. Control administrativo de las prestaciones
En relación con la vivencia de los beneficiarios del sistema de dependencia, se han analizado las
medidas adoptadas por las CCAA fiscalizadas, las cuales se consideran razonables. Con carácter
general, realizan mensualmente diversas actuaciones de control, entre las que destacan:
Cruce de datos con los Registros Civiles de personas fallecidas en el mes anterior.
Cruce con los datos INE, que facilita el IMSERSO, a través de la web del SISAAD, de los
fallecidos.
Por otra parte, el art. 5 de la Orden 2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el SISAAD
dispone que, a los efectos de la mejora y la calidad en la explotación estadística de la información,
dentro de los datos relativos al perfil de los beneficiarios, además de las variables de sexo y edad,
se incluirá el grado de discapacidad, el tipo de discapacidad y si se tiene diagnosticada una
enfermedad rara. Con la finalidad de garantizar la fiabilidad de estos datos las comunidades
autónomas han de contrastar la información del SISAAD con la información de la base de datos
regional, actualización que no ha realizado ninguna de las CCAA fiscalizadas. La CA de las Illes
Balears manifiesta que en el ejercicio 2019, a consecuencia de la promulgación del Decreto
91/2019, el cual pretende “facilitar a la ciudadanía el reconocimiento de derechos derivados de su
condición de personas con dependencia y/o discapacidad, evitando duplicar procesos de atención
para personas que presentan situaciones de necesidad de la misma naturaleza”, se previó unificar
los programas informáticos de discapacidad y de dependencia, de forma que se pudiera dar
cumplimiento al citado art. 5, si bien a fecha de realización de estas actuaciones se sigue trabajando
en la elaboración de un programa unificado.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 98
II.4.3. Control de los impagos producidos en el copago de los beneficiarios
Atendiendo a la forma de recaudación del copago de las personas usuarias del servicio, los impagos
de la participación de los beneficiarios se pueden dividir en dos grupos: los que se producen
respecto de pagos que se hacen directamente a la Administración, en cuyo caso los posibles
impagos no afectan a la empresa que pudiera prestar el servicio, y aquellos relativos a copagos a
la empresa concertada, privada o pública. En este caso, la empresa recibe de la Administración el
importe plaza/día acordado en el contrato, una vez descontado del mismo las aportaciones de los
usuarios.
En la CA de Andalucía para la reclamación del impago una vez transcurrido el periodo mensual de
estancia de la persona usuaria sin obtenerse el ingreso correspondiente, se aplica el art. 122.6 de
la Ley 9/2016 que señala que “la recaudación de los ingresos derivados de las aportaciones de las
personas usuarias en la prestación de servicios sociales se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa de la Comunidad Autónoma o de las
entidades locales que sea de aplicación”, sin que se hayan adaptado estas normativas generales a
la problemática concreta en materia de dependencia.
En el caso de los centros concertados, el procedimiento establecido en la ASSDA se limita, una vez
que los centros ponen en conocimiento los impagos continuados de las personas beneficiarias, a
enviar un escrito a dichas personas informando de las consecuencias de tales impagos. Esto no
obstante, dado el colectivo al que se atiende, nunca se ha dado el caso de expulsión del centro por
este motivo, quedando la remisión de la comunicación como una medida meramente de
advertencia.
En cuanto a las medidas adoptadas en caso de impagos hay que señalar que la Agencia, a
excepción de la prestación de teleasistencia, no es la encargada de recabar estos fondos y son los
propios prestadores de los servicios los responsables de la recaudación, incluso en el caso del
servicio de ayuda a domicilio. Para el servicio de teleasistencia, se han producido devoluciones en
el ejercicio 2018 de 211.320 euros, para los que se está implantando las herramientas de gestión
adecuadas para acometer su control y poder acometer la recaudación de los importes no
satisfechos
68
. No se ha remitido información sobre el resto de posibles impagos.
La actuación de la CA de Cantabria en la gestión de los servicios de dependencia se realiza
fundamentalmente de forma indirecta, así, la gestión y liquidación de los precios públicos que los
usuarios abonan en concepto de contribución al coste del servicio les corresponde a las entidades
prestadoras de los servicios, lo que supone que no existe ingreso, sino menor gasto para la
Administración. En caso de impago, el centro emite una factura a nombre del ICASS que se abona
como si fuese una factura de prestación del servicio, previo análisis de si la deuda que solicita el
centro es la correcta y si se ha reclamado de manera adecuada al usuario. Posteriormente, la
Administración inicia el procedimiento a fin de obtener el correspondiente cobro del usuario del
sistema. Los impagos producidos en 2018 en los copagos o participación de los beneficiarios en el
coste de las prestaciones ascendieron a 106.693,85 euros, de los que se han cobrado 13.446,45
euros en distintos ejercicios
69
.
68
El detalle en 2019 arroja un importe de 7.441.498,80 euros los recibos emitidos en este ejercicio, de los que han quedado pendiente
de cobro 271.872,58 euros.
69
El resto de los impagos se encuentran en diversas situaciones, de las que destacan 31.915,36 euros en ejecutiva, 14.329,98 euros en
fase de alegaciones, 13.847,31 euros en fraccionamiento, 8.841,67 euros están en fase voluntaria y 9.195,52 euros están afectados de
causa de incobrabilidad.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 99
En Castilla La Mancha, transcurrido el periodo mensual de estancia de la persona usuaria sin
obtenerse el ingreso correspondiente, se realiza una comunicación por parte de la Dirección del
centro al residente, usuario o familiar de referencia indicando la obligatoriedad de proceder al abono.
Transcurrido el plazo concedido sin hacer efectivo el pago, se da traslado a la Delegación Provincial
competente para el inicio del procedimiento recaudatorio en periodo voluntario y si el pago no es
atendido se acude a la vía ejecutiva en aplicación del Decreto 182/2010, de 6 de julio de 2010, por
el que se regula la gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Cuando
es la empresa privada la que realiza la recaudación, tras fracasar en sus intentos por cobrar el
impago, lo comunica a la Delegación Provincial para el inicio del mismo procedimiento.
Los impagos producidos en 2018 en los copagos o participación de los beneficiarios en el coste de
las prestaciones ascendieron a 239.733,15 euros, de los que se han cobrado 129.105,41 euros.
En la CA de Cataluña, el total de deuda impagada en 2018 respecto de los pagos directos a la
Administración ascendió a 532.874 euros, de los que se han cobrado 329.569 euros, quedando
pendientes 38.337 euros en vía voluntaria y 164.968 euros han pasado a vía ejecutiva.
En el caso de los servicios prestados mediante gestión indirecta, los usuarios que ocupan plazas
con financiación pública pagan a la empresa concertada el importe establecido, de manera que ante
un impago, la entidad prestadora del servicio presenta a la Consejería la documentación acreditativa
de haber agotado cualquier mecanismo a su alcance para la gestión y cobro de la deuda pendiente,
a fin de que la Consejería pueda enviar la correspondiente resolución de requerimiento de pago de
la deuda a la dirección de la entidad, quien se la entrega a la persona interesada, familiar o
representante legal y devuelve la copia firmada a la Consejería. Una vez agotado el plazo previsto,
si no se ha liquidado la deuda, la Administración inicia la vía ejecutiva y emite a su vez una
resolución de reconocimiento de la deuda en favor de la entidad concertada, adelantando el importe
adeudado a la misma.
En 2018 se iniciaron por este concepto 263 expedientes por 564.926 euros, de los que se han
finalizado 135 por un importe de 273.051 euros por distintos motivos (desistimiento de la entidad,
falta de atención del requerimiento de la Consejería, liquidación de la deuda por el usuario, etc.)
quedando activos 128 expedientes por un importe de 291.875 euros, sin que la CA haya aportado
documentación de los cobros finalmente producidos.
En la CA de Extremadura el procedimiento de copago establecido es mediante autoliquidación por
parte de los beneficiarios en los modelos establecidos en la normativa de precios públicos, así,
independientemente de la forma de prestación del servicio el beneficiario paga directamente a la
Administración, por lo que los impagos que se producen no afectan a las entidades gestoras de los
servicios las cuales perciben el precio/plaza convenida en los conciertos, con independencia que
exista impago del beneficiario. Este procedimiento equipara la naturaleza pública aplicable del
copago en el caso de gestión directa con la tarifa en el caso de gestión indirecta, que no tiene la
misma naturaleza.
En el caso de las plazas públicas municipales subvencionadas por la Administración autonómica,
el copago se realiza por la aportación directa de los beneficiarios a las entidades gestoras, es decir,
la entidad percibe el precio por plaza estipulado por la Administración más la aportación del
beneficiario, sin que la parte subvencionada se vea afectada en caso de impagos.
En cuanto a la reclamación del impago una vez transcurrido el periodo establecido de estancia de
la persona usuaria sin obtenerse el ingreso correspondiente, la normativa existente en esta CA
resulta insuficiente. La Ley 14/2015 establece con carácter general para la participación económica
de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales que en caso de impago, se
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 100
generará una deuda con la Administración Pública competente, que tendrá carácter de ingreso de
derecho público. Además, los Decretos 7/2006 y 131/2006, reguladores de los servicios de
dependencia, establecen que las deudas por los precios públicos podrán exigirse mediante el
procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su
vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.
Sin embargo, según la jurisprudencia sobrevenida con posterioridad, según se detalla en el epígrafe
II.3.3, no se puede catalogar de precio público la aportación económica concertada en los casos
que la Administración haya encargado la prestación del servicio a una persona jurídico-privada, sin
que en ningún caso estemos ante un precio público, al no ser de titularidad pública, ni tampoco ante
una tasa.
La CA no ha facilitado la cuantía de los impagos de 2018 ni de las cantidades que pudieron ser
recaudadas posteriormente.
La CA de las Illes Balears no ha adoptado medidas de control en relación con los impagos, bajo la
justificación de que son las empresas contratadas o concertadas las responsables de gestión del
cobro y que no han efectuado reclamaciones a la Administración por falta de pago de los usuarios.
No obstante, únicamente en esta Comunidad se ha producido esta falta de reclamaciones por
impago de las empresas adjudicatarias, sin que se conozcan los motivos de este comportamiento
diferenciado.
Por lo que se refiere a la Región de Murcia, la normativa de aplicación resulta insuficiente. Ante el
silencio de la Ley 3/2003 respecto del régimen jurídico de la falta de pago, el Decreto 74/2011
establece la obligación de los beneficiarios de efectuar el pago de su participación en el coste de
los servicios que reciba desde la fecha de su efectividad, de manera que si no cumpliera con la
misma, se obliga a su abono más el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha en que
se dicte la resolución por la que se declare el reintegro, declarando aplicable la normativa sobre el
procedimiento de reintegro de subvenciones.
Además, la Orden de 27 de junio de 2011 establece que las deudas por los precios públicos se
exigirán por el procedimiento administrativo de apremio a través de la Agencia Regional de
Recaudación cuando, vencido el plazo de ingreso en voluntaria, no se hubiese efectuado el pago,
siempre que hubiese mediado requerimiento expreso para el mismo, resultando de aplicación los
ninguna adaptación específica en materia de dependencia.
En el caso de los centros concertados, la Orden de 2011 establece que deben remitir a la Dirección
General del IMAS trimestralmente los impagos que se hayan producido y que tengan una
antigüedad inferior a 6 meses, a fin de que dicho organismo proceda a realizar las oportunas
actuaciones legales conducentes a la efectiva recaudación del precio público, que, una vez
recaudado, le será reintegrado.
La CA únicamente ha facilitado los datos relativos a los impagos producidos en residencias de
personas mayores, que ascendieron a 139.194,60 euros en 2018, y 183.638,29 euros en 2019. En
alegaciones se señala que de las liquidaciones practicadas en 2018 se encontraban en periodo
voluntario 1.892,25 euros, y en fase ejecutiva 39.827,05 euros.
En La Rioja la recaudación en vía ejecutiva se realiza por la Dirección General de Tributos de la
Consejería de Hacienda y Empleo para todas las formas de provisión del servicio. Además, la Ley
7/2009 establece específicamente que el impago de la aportación al precio público podrá conllevar
la pérdida de la condición de usuario.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 101
Respecto de los centros de atención residencial para personas mayores se ha establecido que en
aquellos supuestos en los que se produce un impago, y antes de procederse a la tramitación de un
expediente de pérdida de la condición de usuario, para garantizar una adecuada atención y evitar
que las personas queden desatendidas, se adopta de modo excepcional y con carácter temporal la
opción de cuota cero, mecanismo por el que la Administración paga la cuota del usuario a la entidad
que gestiona el centro residencial. De esta manera, el usuario va generando una deuda con la
Administración a la que se le ha otorgado carácter tributario y por lo tanto, resulta exigible en vía de
apremio.
Sin embargo, según la jurisprudencia sobrevenida con posterioridad, según se detalla en el epígrafe
II.3.3, no se puede catalogar de precio público la aportación económica concertada en los casos
que la Administración haya encargado la prestación del servicio a una persona jurídico-privada, sin
que en ningún caso estemos ante un precio público, al no ser de titularidad pública, ni tampoco ante
una tasa.
El importe recaudado en vía de apremio como consecuencia de impagos en el año 2018 asciende
a 2.418.264,80 euros correspondientes a 74 expedientes.
Durante 2018 se produjeron devoluciones de 29 recibos, por un importe total de 5.578,91 euros y
se inició un expediente de apremio por 3.857,24 euros que acumulaba impagos de 2018 y años
anteriores.
Finalmente, hay que señalar que los trabajos de fiscalización realizados en todas las CCAA para
los supuestos de falta de pago de la participación a cargo del beneficiario y para la efectividad de
los reintegros, que se analiza más adelante, han puesto de manifiesto la insuficiencia de las normas
establecidas en la legislación estatal. El art. 44 de la LGSS solo contempla la posibilidad de retener
o compensar de las pensiones de la Seguridad Social, así como de los beneficios de sus servicios
sociales y de la asistencia social, las cuantías correspondientes a deudas con la propia Seguridad
Social y, por tanto, no incluye los impagos provenientes del sistema de dependencia
70
.
Por otro lado, en el mismo artículo se establece una remisión en materia de embargo a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la cual determina la inembargabilidad del
salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente, siempre que no excedan del salario mínimo
interprofesional, señalando que cuando lo superen se embargarán conforme a una determinada
escala. Las prestaciones económicas percibidas con motivo de la dependencia no integran la renta
sobre la que se aplica la escala, resultando por tanto un importe embargable menor.
Además, cuando el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la
carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras medidas de carácter económico establece en su art. 4 cuales son las prestaciones y
ayudas públicas inembargables, entre las que se incluyen entre otras las ayudas establecidas por
las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa,
a colectivos en riesgo de exclusión social y situaciones de emergencia social, no se ha incluido
dentro de las mismas de manera clara y expresa a las del sistema de dependencia. Esto impide el
que las prestaciones y ayudas a la dependencia sean consideradas y por tanto acumuladas para
deducir de una sola vez la parte inembargable, como permite el art. 4.2 del Real Decreto-ley 9/2015
citado para las ayudas reguladas por el mismo.
70
De acuerdo con la jurisprudencia del TS, el citado artículo “distingue expresamente el descuento efectuado de manera directa por la
entidad gestora, admitido en principio en el art. 40.1.b, de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones
o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la LEC”.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 102
Como caso particular, en la CA de Cataluña el art. 67.3 de su Ley 12/2007 contempla que la
participación del usuario en el coste del servicio se haga efectiva mediante la aplicación
compensatoria en origen de las pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario.
Esta medida, si bien aporta una solución a los supuestos de falta de pago de la participación a cargo
del beneficiario en tanto supone una compensación o retención en la fuente de las pensiones
económicas públicas, podría vulnerar lo dispuesto en el art. 44 de la LGSS, que, como se ha
señalado con anterioridad, no incluye las deudas derivadas del sistema de dependencia entre las
excepciones respecto de las que se permite la compensación o la retención.
II.4.4. Control de las prestaciones y de los abonos indebidos
Control de las prestaciones
La LAPAD, para hacer frente al fraude en las prestaciones del sistema de dependencia creó el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas (RPSP), sobre el que la DA quinta estableció que “La
prestación económica vinculada al servicio, la prestación para cuidados en el entorno familiar y la
prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta Ley, quedan integradas en el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen
dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen
concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley”. Además, estableció el régimen
de incompatibilidad de las prestaciones en el art. 25 bis y las modulaciones en la cuantía de las
prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, en el art. 31.
La gestión y funcionamiento del RPSP está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, y está destinado a la formación de un banco automatizado de datos que permita la gestión
documental de las prestaciones sociales públicas y de sus beneficiarios. A tal fin, las CCAA deben
remitir al citado Registro en el momento de su reconocimiento, revalorización, modificación,
suspensión o extinción de la prestación, los datos relativos a las citadas prestaciones, o en su
defecto, si esta comunicación no pudiera efectuarse en tiempo real por falta de medios informáticos
adecuados, dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se produzca el
reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación.
Las CCAA fiscalizadas no remiten ninguna información al Registro, sino que es el IMSERSO quien
mensualmente integra en él las prestaciones. No se ha formalizado ningún acuerdo entre las
diferentes CA y el IMSERSO para que sea este Organismo el que realice el intercambio de
información en el RPSP, resultando devaluada la información que consta en el mismo por la falta
de actualización que debería hacer cada CA.
Todo ello sin perjuicio de lo expuesto en el epígrafe II.2.4 relativo a la formación de expediente
electrónico, en relación con la creación de la Tarjeta Social Universal, cuya implementación
completa no se ha producido todavía y la adhesión de las CCAA es voluntaria, pero que se prevé
que sustituya al RPSP, siendo obligatoria la transmisión de datos, actuación que las CCAA no han
llevado a cabo.
En el análisis de medidas adoptadas para el control de la aplicación de las prestaciones económicas
a la finalidad a la que fueron concedidas se han obtenido los siguientes resultados:
En la CA de Andalucía la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de
la protección de los servicios, el régimen de compatibilidades de las Prestaciones y la Gestión de
las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 103
Comunidad Autónoma de Andalucía, exige como condición específica para el reconocimiento de la
prestación, que se acredite la ocupación o la reserva de plaza o, en su caso, la prestación del
servicio. El Plan General de Inspección de Servicios Sociales para el período 2016-2019 contiene
una línea básica de actuaciones para evitar la obtención o disfrute fraudulento de prestaciones y de
otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir las personas que participen en el Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia; así como la prevención de actuaciones de carácter
irregular o fraudulento que, en su caso, pudieran producirse. Se lleva a cabo, entre otras
actuaciones de verificación y control, mediante la realización de visitas de inspección a los domicilios
de las personas afectadas.
Por otra parte, el Decreto 50/2013, de 23 de abril, por el que se establece el régimen sancionador
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, establece como
infracción grave aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que
se otorgan, así como recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones
establecidas en la Ley.
En la CA de Cantabria no existe normativa autonómica de desarrollo reguladora del procedimiento
de justificación más allá de la obligación de comunicar cualquier variación de circunstancias que
pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas,
de lo que deriva un riesgo de control.
La Orden EMP/48/2009 establece con carácter general que procede el reintegro de las cantidades
percibidas cuando como consecuencia de la revisión del derecho reconocido o de las prestaciones
asignadas, resulten prestaciones indebidamente percibidas, señalando como causas de reintegro
de las prestaciones económicas las omisiones e inexactitudes de las declaraciones de las personas
beneficiarias, haber percibido la prestación durante el periodo de suspensión y el incumplimiento
sobrevenido de las condiciones exigidas para su reconocimiento.
En su artículo 10 se define la prestación económica vinculada al servicio como una prestación de
carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando el
servicio no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales. Así, se ha optado por
primar la prestación de los servicios frente a la prestación económica vinculada, lo que se considera
procedente teniendo en cuenta el retraso respecto de los plazos legales en las resoluciones de
reconocimiento del derecho a la prestación de los servicios, sin perjuicio de la necesidad de acortar
estos plazos.
En la CA de Castilla-La Mancha el Decreto 3/2016 establece la obligación de destinar las
prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, de manera que si la
persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas, y como consecuencia de ello, se
derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una
participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada al reintegro o al abono de la
diferencia que corresponda.
Ante la insuficiencia de normativa que regule el procedimiento de justificación más allá de la
obligación de “comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al
contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas”, especialmente en la
prestación económica vinculada al servicio. Esta situación se ha mejorado con posterioridad al
ejercicio fiscalizado a través del Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y
prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La
Mancha, que establece una normativa más detallada para estos supuestos, en particular en el caso
de la prestación económica vinculada al servicio, respecto de la cual se deberán presentar
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 104
mensualmente las facturas que se hayan emitido por el centro prestador del servicio en el período
correspondiente, justificando así la asistencia al servicio y su coste, sin perjuicio de que el órgano
competente en materia de dependencia podrá establecer mecanismos de control adicionales con
las entidades prestadoras del servicio o con los propios beneficiarios. Si la persona beneficiaria no
aporta las facturas requeridas no se incluye en la nómina de prestaciones económicas del SAAD
durante el periodo no justificado para evitar tener que hacer la reclamación de cantidades
indebidamente percibidas.
En la CA de Cataluña, el control de las prestaciones económicas vinculadas al servicio se realiza
por los profesionales de los centros mediante la acreditación de la asistencia del beneficiario para
la recepción del servicio. Además, existe la posibilidad de que el abono de la prestación se realice
directamente a la entidad proveedora del servicio vinculado, de acuerdo con el artículo 5.2 del
No existe normativa autonómica de desarrollo reguladora del procedimiento de justificación más allá
de la obligación de comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho,
al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, de lo que deriva un riesgo
de control. Tampoco se han tipificado en la normativa de dependencia los diferentes supuestos de
incumplimientos de los beneficiarios por destinar las prestaciones económicas a distinto fin del que
motivó su otorgamiento.
En la CA de Extremadura únicamente se ha establecido un mecanismo de control respecto de las
prestaciones económicas vinculadas al servicio. El control es delegado en las empresas prestadoras
a fin de que informen del inicio y la extinción de los contratos, así como la facturación de los servicios
prestados con carácter semestral. En el caso en que se reconozca con carácter retroactivo la
prestación económica vinculada al servicio, se establece en la propia resolución del PIA el
requerimiento a los beneficiarios de las facturas y recibos bancarios que acrediten la prestación de
los servicios recibidos.
No existe normativa autonómica de desarrollo que regule un procedimiento de control más allá de
la mera obligación del beneficiario de comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda
afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, de lo
que deriva un riesgo de control.
En la CA de las Illes Balears, el Decreto 83/2010 establece la obligación de los beneficiarios de
destinar las prestaciones económicas a la finalidad para la cual se reconocieron, así como justificar
su aplicación. Para ello, deben comunicar a la Administración las variaciones que afecten al derecho
reconocido. En caso de que del incumplimiento de estas obligaciones se derivasen cuantías
indebidamente percibidas, o una participación insuficiente se establece la obligación de su reintegro
o el abono de la diferencia que corresponda.
Al margen del aspecto normativo, la CA no ha realizado actuaciones específicas de control dirigidas
a la comprobación de estas obligaciones por los beneficiarios del sistema de dependencia, con la
excepción del caso particular de reconocimiento de prestación económica vinculada a un servicio.
En este supuesto, se comprueba que la persona beneficiaria justifica mensualmente la asistencia
al servicio, realizándose un seguimiento específico de las personas que no remiten las
correspondientes facturas.
En la CA de la Región de Murcia, la Ley 3/2003 no incluye el régimen jurídico aplicable a los
incumplimientos de las obligaciones de los beneficiarios, no estableciendo las consecuencias
derivadas de la aplicación de las prestaciones económicas a finalidades distintas a las prevista ni
de recibir ayudas incompatibles con otras prestaciones.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 105
A su vez, el Decreto 306/2010 solo se refiere a la prestación económica vinculada a un servicio y
exige la justificación, mediante la aportación de la correspondiente factura, del gasto realizado, pero
tampoco establece el régimen a aplicar en caso de incumplimiento.
Al margen del aspecto normativo, tampoco la CA ha realizado actuaciones específicas de control
dirigidas a la comprobación de las obligaciones de los beneficiarios del sistema de dependencia,
poniendo de manifiesto un riesgo de control.
En la CA de La Rioja, la Orden 5/2010 establece la obligación de los beneficiarios de destinar las
prestaciones económicas a la finalidad para la cual se reconocieron, así como justificar su
aplicación. Para ello, deben comunicar a la Administración las variaciones que afecten al derecho
reconocido. En caso de que del incumplimiento de estas obligaciones se derivasen cuantías
indebidamente percibidas, o una participación insuficiente se establece la obligación de su reintegro
o el abono de la diferencia que corresponda.
Además, se exige a los titulares de los centros en los que se preste el servicio, así como a los
asistentes personales, informar con una periodicidad mínima semestral sobre la efectiva prestación
de los servicios a los beneficiarios.
Si como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio se comprueba la percepción indebida
de la prestación, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determina la obligación
de reintegro por parte del beneficiario, cuya regulación está contenida en la Disposición Adicional
Cuarta del Decreto 31/2011, que establece que “en aquellos casos en que dejen de cumplirse los
requisitos o las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, procederá la
extinción de la misma y, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas”, así
como en el Artículo 25.1 de la Orden 5/2010, que establece que “la concurrencia de cualesquiera
de las causas previstas en el artículo 23 de la Orden dará lugar a la modificación de la cuantía, a la
suspensión de la prestación o a su extinción, pudiendo ésta ser revisada de oficio por la Consejería
competente en materia de Servicios Sociales en todo momento”.
No existe normativa autonómica de desarrollo reguladora del procedimiento de justificación más allá
de la obligación de comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho,
al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, de lo que deriva un riesgo
de control.
Reintegro de abonos indebidos
En todas las CCAA fiscalizadas existe dispersión de la normativa aplicable al régimen de los abonos
indebidos, una e insuficiencia de normas derivada de la falta de adaptación de la normativa general
a la problemática en materia de dependencia, declarando aplicable la normativa reguladora de la
gestión tributaria y recaudatoria. También en relación con los reintegros por prestaciones de
dependencia indebidamente percibidas se han observado las insuficiencias en el régimen legal
estatal que se han señalado en el apartado II.4.3 al tratar las limitaciones de la actual redacción del
art. 44 de la LGSS.
En Andalucía se han gestionado 787 expedientes de reintegro durante el ejercicio 2018
correspondientes a 619 personas, por un importe total reclamado de 274.642,40 euros
71
, de los que
se han recaudado, en sucesivos ejercicios hasta el 2021, un total de 164.809,89 euros.
71
El detalle de estos expedientes según su fase e importe es el siguiente: se ha dictado acuerdo de inicio en 368 expedientes, por un
importe total de 273.082,32 euros; se ha dictado resolución de reintegro en 276, por 228.509,75 euros; se ha dictado resolución de
fraccionamiento, en 91 expedientes, por 178.857,85 euros; y en fase de apremio se encuentran 52 expedientes, por 95.784,55 euros.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 106
En Cantabria existían 234 expedientes de reintegro por un total de 124.156,88 euros, de los que,
en la fecha de realización de los trabajos -abril de 2021- se encontraban pendientes de cobro
reintegros por importe de 36.455,57 euros, habiendo sido dados de baja expedientes 50.344,17
euros
72
.
Del total de expedientes, 211 son los iniciados en el ejercicio 2018, por un importe de 57.066,80
euros. La causa de incoación de todos ellos fue la de extinción por fallecimiento, dado que en esta
CA solo se inician expedientes de reintegro por esta causa, lo que supone una limitación al control
del resto de posibles causas de reintegros.
En Castilla-La Mancha se han tramitado 727 expedientes de reintegro por un importe total de
323.451 euros.
En Cataluña se han tramitado 29.123 expedientes de reintegro por un importe total de
15.724.556,21 euros, de los que se han cobrado 14.757.503,63 euros.
En la CA de Extremadura el reintegro de pagos indebidos se gestiona a través del PRELED,
herramienta que permite el control de las diferentes fases del procedimiento. Durante 2018 se han
iniciado 2.300 expedientes de reintegro, que han dado lugar a 1.952 resoluciones por importe total
de 2.064.219,64 euros, de los que se han recaudado 1.360.495,78 euros.
En Illes Balears se han tramitado 84 expedientes de reintegro por un importe total de 88.312 euros,
de los que se han cobrado 32.424 euros.
En la Región de Murcia, en el ejercicio 2018 se han iniciado 668 procedimientos de reintegro y el
IMAS ha dictado 851 resoluciones declarativas de reintegro, sin especificar el montante reclamado,
de las que se han recaudado 172.959,18 euros en vía voluntaria y 98.873,65 euros en vía de
apremio.
Además, se han ingresado 91.887,31 euros una vez notificada la resolución del acuerdo de inicio
pero antes de que se emitiera la liquidación, de manera que el total recaudado sumando todos los
conceptos asciende a 363.719,96 euros.
Por último, La Rioja se han tramitado 42 expedientes de reintegro por un importe total de 43.796,66
euros, de los que se han cobrado 37.045,92 euros.
Para todas las CCAA se detalla en el Anexo 10 el tipo de procedimiento que motivó estas
actuaciones de reintegro.
Como consecuencia de los trabajos realizados se estima cumplida o parcialmente cumplida la
recomendación nº 8 del Informe 1.035 en todas las CCAA fiscalizadas, según se ha detallado en el
cuadro 18, si bien con las limitaciones que en su implementación se señalan en este apartado.
72
El detalle del cobro de la deuda reclamada es la siguiente: 31.812,15 euros se han cobrado en 2018, 5.325,88 euros en 2019 y 229,11
euros en 2020.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 107
CONCLUSIONES
En relación con el desarrollo normativo de las CCAA en materia de dependencia (seguimiento
de la recomendación 1ª del informe 1.035). Apartado II.1
1. La recomendación nº 1 del Informe 1.035, relativa a sistematizar la normativa existente
mediante la incorporación de los criterios acordados en el Consejo Territorial de Asuntos
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha sido cumplida total
o sustancialmente por las Comunidades Autónomas de Aragón, Madrid y País Vasco y
parcialmente cumplida por el resto. Esta recomendación, según recoge el Informe aprobado
por la Cámara de Comptos, no resulta aplicable a la Comunidad Foral de Navarra puesto que
ya estaba implantada con anterioridad.
2. Las actuaciones realizadas han puesto de manifiesto que la falta de actualización de la LAPAD
por parte del Estado al objeto de adaptar el procedimiento de dependencia a las sucesivas
reformas en la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común, junto con
el hecho de que las controversias en materia de dependencia se resuelven en la jurisdicción
contencioso administrativa y no en la jurisdicción social, a pesar de estar así previsto en la Ley
36/2011, de 10 octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ha provocado limitaciones para
el ejercicio del derecho subjetivo de dependencia.
Respecto de las ocho Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por el Tribunal de
Cuentas -Andalucía, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Illes Balears, Región
de Murcia y La Rioja- las conclusiones son las siguientes:
3. En las CA de Andalucía y de Extremadura no se ha aprobado el Catálogo de Prestaciones,
incumpliéndose lo establecido en la Ley 9/2016 de Andalucía, que exigía su aprobación en el
plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor y en la Ley 14/2015 de Extremadura,
a pesar de haber transcurrido siete años desde la entrada en vigor de esta última.
Tampoco se ha aprobado el Catálogo en la Región de Murcia, si bien la Ley 3/2021, de 29 de
julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia establece la fecha máxima para su
aprobación en el 30 de agosto de 2023.
Estas situaciones se han solventado parcialmente con la aplicación directa en esta materia de
las disposiciones de la LAPAD y su normativa de desarrollo, tanto estatal como autonómica.
4. Los tiempos de resolución de las reclamaciones, entendidos como los días que median entre la
interposición del recurso y su resolución, tanto en a administrativa como para la fase
jurisdiccional, resultan muy elevados, concretándose para el ejercicio 2018 en 184 y 451 días,
respectivamente, en Andalucía; de 142 y 203 días en Castilla-La Mancha; de 173 y 450 días en
Extremadura; de 135 y 240 días en la Región de Murcia; y de 75 y 395 días en La Rioja.
En Cantabria se obtiene una media de 690 días en la vía jurisdiccional, no habiéndose dispuesto
de datos para la fase administrativa. En la CA de Cataluña son 86 días de media en la vía de
alzada, mientras que en relación con la fase jurisdiccional la CA no ha aportado datos,
únicamente la información de que el tiempo medio en los procedimientos ordinarios oscila entre
un año y un año medio, mientras que en los procedimientos abreviados el tiempo medio suele
ser inferior a un año. En la CA de las Illes Balears son 195 días de media en la vía administrativa,
sin que se hayan facilitado los datos para la fase jurisdiccional.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 108
5. En las CCAA de las Illes Balears, la Región de Murcia y La Rioja se ha regulado con insuficiente
jerarquía normativa el efecto negativo en caso de ausencia de resolución en el plazo legalmente
establecido en los procedimientos iniciados a instancia de parte, puesto que la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 estableció la necesidad de que fuera una norma
con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo la que, en su caso, regulara este
sentido negativo del silencio administrativo. Esta Sentencia, además, anuló las disposiciones
que contradecían el tenor de la ley estatal en los casos en los que se había presentado el recurso
correspondiente.
Por otra parte, en la CA de Cataluña el desarrollo y normalización del procedimiento aplicable
en las dos fases establecidas se ha realizado con insuficiente rango legal, a través de la
Instrucción 3/2017.
En la CA de La Rioja, la normativa autonómica vulnera el derecho subjetivo del beneficiario
reconocido en la LAPAD según la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Supremo, por
cuanto no cumple con la necesaria celeridad establecida en la Disposición Final primera de la
norma estatal, que exige que la resolución por la que se reconocen las prestaciones se dicte en
un plazo máximo de seis meses desde la solicitud inicial. Además, se introduce un elemento
perturbador, por cuanto se fija el plazo máximo para dictar la resolución de la prestación a partir
de la petición formulada por el beneficiario, lo que afecta al cómputo máximo antes señalado y
a su naturaleza, convirtiéndolo en un procedimiento iniciado a instancia de parte cuando tiene
que ser de oficio.
6. Se ha valorado positivamente la normativa alcanzada en algunas CCAA por cuanto refuerza la
efectividad del derecho subjetivo de dependencia, como el que se reconozca para el caso de
resolución extemporánea el que la prestación económica tenga efectos desde el día siguiente
al del cumplimiento del plazo máximo para resolver; o la concesión de otro servicio o prestación
económica como modalidad transitoria hasta la definitiva, lo que resulta especialmente
necesario en el caso de que el servicio requerido fuera la asistencia residencial. También
refuerza el derecho subjetivo del beneficiario el reconocimiento del derecho de la comunidad
hereditaria a una prestación económica causada y debidamente justificada en caso de
fallecimiento de la persona dependiente después de que en el plazo máximo de seis meses
desde su solicitud no hubiera recaído resolución, de acuerdo con la normativa estatal sobre la
efectividad del derecho; asunto que tiene especial relevancia en relación con la prestación
económica vinculada al servicio, siempre que el servicio contratado sea considerado
técnicamente adecuado y quede acreditada la realización del gasto efectuado.
Sin embargo, en ninguna Comunidad se han establecido criterios de preferencia en la
tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia para casos que
pudieran requerir una mayor celeridad en el procedimiento.
En relación con el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley
39/2006 (seguimiento de la recomendación 2ª del Informe 1.035). Epígrafe II.2.1
7. La recomendación nº 2 del Informe 1.035, relativa a adoptar las medidas necesarias para cumplir
el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento de dependencia, únicamente se
considera cumplida o sustancialmente cumplida en las Comunidades Autónomas de Castilla y
León, Madrid, Comunidad Foral de Navarra y País Vasco.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 109
Respecto de las Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por este Tribunal (ocho)
las conclusiones son las siguientes:
8. En todas ellas (salvo Cantabria que contempla el mismo plazo para las dos fases), la desviación
que se produce en la primera fase del reconocimiento del grado de dependencia es la más
relevante e incide en el incumplimiento del plazo legalmente fijado, de manera que en algunas
incluso esta fase supera al plazo total establecido, todo ello sin perjuicio de las demoras que se
producen también en la segunda fase.
En Cataluña la desviación en la primera fase, de 51 días, es la que provoca el incumplimiento
del plazo legalmente establecido, sin que la celeridad obtenida en la segunda fase, con una
disminución en 24 días con relación a los tres meses establecidos, haya contrarrestado la
demora que deriva de la primera fase.
Además, en estas ocho CCAA, a excepción de Cataluña, en el periodo fiscalizado ha empeorado
la situación con respecto a la recogida en el Informe anterior de 2013, con un incremento en el
plazo medio de resolución.
Como efecto derivado del retraso en la tramitación de los expedientes ha resultado que un
número significativo de solicitantes fallecidos tras seis meses desde la presentación de su
solicitud de dependencia no contaban con la correspondiente resolución de reconocimiento de
la prestación, situación que ha afectado en mayor medida a Extremadura, Cataluña y Andalucía.
En relación con la actualización de los datos incorporados al Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) por las Comunidades
Autónomas (seguimiento de la recomendación 3ª del Informe 1.035). Epígrafe II.2.2
9. La recomendación nº 3 del Informe 1.035, relativa a la necesidad de que las CCAA adopten las
medidas necesarias para la permanente y puntual actualización del SISAAD, ha sido cumplida
parcialmente en las Comunidades Autónomas de Galicia, Madrid y Comunidad Foral de
Navarra, total o sustancialmente en Aragón, País Vasco y Comunidat Valenciana. En el resto
no ha sido cumplida, salvo en el Principado de Asturias donde se considera no aplicable en tanto
no existe otro sistema informático de gestión diferente al SISAAD y por tanto, no existen
dificultades de interoperabilidad entre esta herramienta y una eventual aplicación propia.
Respecto de las Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por este Tribunal las
conclusiones son las siguientes:
10. Todas ellas emplean para la gestión y control de la dependencia, además del propio SISAAD,
sistemas de información de desarrollo propio. El sistema implantado por el IMSERSO, al
responder a fines y objetivos distintos a los exigidos por las CCAA y dirigirse a dar adecuado
cumplimiento a los requerimientos derivados de la liquidación del nivel mínimo por parte del
Estado y a facilitar la realización de estadísticas, no atiende suficientemente las demandas de
gestión del sistema desde el punto de vista de las CCAA y del beneficiario. Además, persisten
problemas de interoperabilidad entre los sistemas autonómicos y el estatal que ya fueron
puestos de manifiesto en anteriores fiscalizaciones.
El tiempo medio entre la solicitud de dependencia y la fecha de alta en el SISAAD de la
correspondiente prestación son elevados, lo que afecta a las relaciones financieras ente el
Estado y las CCAA para el cobro de la liquidación mínima, pero no al derecho subjetivo del
beneficiario, que se tramita en la aplicación diseñada al efecto por la propia Comunidad.
Además, se han evidenciado determinadas inexactitudes y errores que afectan en distinta
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 110
medida a la fiabilidad de los datos de la aplicación informática de cada CA, y que posteriormente
serán incorporados al SISAAD.
En relación con la utilización del número de identificación personal en los expedientes
(seguimiento de la recomendación 4ª del Informe 1.035). Epígrafe II.2.3
11. La recomendación nº 4 del Informe 1.035, relativa a que todo usuario del Sistema disponga de
un número de identificación personal, (Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de
Identidad de Extranjero (NIE)), único y exclusivo, ha sido cumplida total o sustancialmente por
las CCAA de Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Illes Balears, Región de
Murcia, La Rioja, Canarias, Castilla y León, Madrid, País Vasco y Comunitat Valenciana. Se ha
considerado parcialmente cumplida en Andalucía y Galicia y no cumplida en Aragón y Asturias.
Esta recomendación, según recoge el Informe aprobado por la Cámara de Comptos, no resulta
aplicable a la Comunidad Foral de Navarra puesto que ya estaba implantada con anterioridad.
12. En Andalucía no se requiere a los menores de 14 años la aportación de documento de identidad,
de manera que para su identificación en los sistemas de información y en el propio expediente,
se utiliza un DNI ficticio que genera el sistema o bien el número de expediente otorgado por el
SISAAD.
En relación con la financiación del sistema (seguimiento de la recomendación 5ª del informe
1.035). Apartado II.3
13. En relación con las Comunidades Autónomas fiscalizadas directamente por este Tribunal la
recomendación nº 5 del Informe 1.035, relativa a la promoción de las disposiciones normativas
necesarias para determinar la capacidad económica de los beneficiarios del sistema de
dependencia de conformidad con lo acordado en el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, se ha considerado no aplicable debido a los criterios
jurisprudenciales habidos con posterioridad; ello sin perjuicio de la deficiencia que supone que
las distintas leyes autonómicas no recojan adecuadamente el régimen jurídico aplicable al coste
del servicio que asumen los beneficiarios según la forma de prestación.
No obstante, respecto del resto de Comunidades, en las actuaciones llevadas a cabo por los
respectivos órganos de control externo se ha considerado cumplida en Aragón, Galicia, Madrid
y País Vasco, cumplida parcialmente en el Principado de Asturias y Comunidad Foral de Navarra
y no cumplida en Canarias, Castilla y León y Comunitat Valenciana.
Para asegurar la sostenibilidad financiera del SAAD desde la entrada en vigor de la LAPAD en
2007 hasta la plena instauración del sistema, que se previó en 2015, la ley introdujo tres niveles
de protección (nivel mínimo, nivel acordado y nivel autonómico) y la obligación de financiarlos
de forma compartida entre la AGE y las CCAA.
Estos niveles de protección fueron creados a efectos de financiación y no guardan relación con
las prestaciones establecidas en la Ley, de forma que el derecho subjetivo del beneficiario deriva
del contenido de las prestaciones de dependencia establecidos en los catálogos de cada
Comunidad Autónoma.
A pesar de que la LAPAD introdujo el término “coste” para referirse a la financiación por la AGE
del nivel mínimo, en realidad esta financiación no tiene relación con el coste de las prestaciones,
que está muy por encima del nivel mínimo establecido, financiación que además, ha
permanecido invariable durante muchos ejercicios. Esto, unido a la supresión de la financiación
estatal del nivel acordado a través de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 111
Estado, ha provocado un desplazamiento de la carga financiera en el sostenimiento del sistema
hacia las CCAA.
Además de la financiación pública, el sistema se nutre con la aportación de los beneficiarios que
en el artículo 33 de la LAPAD se hace depender del tipo y coste del servicio y de su capacidad
económica, señalándose que los elementos de la aportación serían objeto de desarrollo
reglamentario. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala la necesidad de
aplicar el principio de reserva de ley y, por otro lado, recuerda que la creación de la tasa y la
determinación de sus elementos es competencia autonómica, dificultando por lo tanto el
desarrollo reglamentario que la Ley prevé.
A su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia 185/1995, que
establece que debe ser una tasa y no un precio público “cuando la actividad o el servicio
requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la
vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada
momento y lugar”, ha motivado la anulación de la normativa que establecía los precios públicos
a satisfacer. La principal consecuencia de esta jurisprudencia ha sido la anulación, ante la
reclamación interpuesta, de los copagos efectuados hasta la promulgación de una nueva ley
que pudiera establecer las correspondientes tasas de las prestaciones.
Esto ha ocurrido en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en la que dos sentencias firmes de
2014 anularon el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el
régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales,
por considerar el copago una tasa y no un precio público.
De acuerdo con las actuaciones realizadas por la Sindicatura de Comptes de la Comunitat
Valenciana, “la Secretaría Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal acordó, en
julio de 2018, iniciar sendos procedimientos de revocación de los actos y resoluciones de
determinación del precio público por la prestación del servicio de centros residenciales durante
el año 2014, tanto para los usuarios que lo abonaron al centro en que estaban atendidos como
para los que lo abonaron directamente a la Generalitat por estar atendidos en centros de
titularidad pública”, estimándose una devolución de precios públicos pagados indebidamente en
centros residenciales en 2014 que ascienden a 30.085.305 euros, de los que se habían realizado
1.442.793 euros y provisionado la cantidad pendiente de devolución.
Por otra parte, tras la aclaración por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, sobre la naturaleza jurídica de las tarifas abonadas por los usuarios de un servicio
público prestado por una persona jurídico-privada o por un concesionario (siempre que no se
trate de un servicio voluntario y se preste en régimen de monopolio) en el sentido de consistir
en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, el legislador autonómico deberá
establecer tasa o tarifa según se preste el servicio en régimen de derecho público o privado.
14. En todas las CCAA analizadas específicamente por el TCu se ha regulado el régimen jurídico
del copago como precio público. Por lo tanto, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales
antes señalados, no existe una adecuada reserva de ley en la determinación del coste del
servicio, que debería ser la tasa en caso de prestación directa y la tarifa en la gestión indirecta.
En Andalucía la participación en el coste de la financiación de las distintas prestaciones se
determina como un porcentaje respecto de la base de cálculo, constituida esta última por la
totalidad de los ingresos líquidos anuales del beneficiario, sin que se haya concretado la
participación del patrimonio en dicho copago resultante, situación que sí está recogida de
manera expresa en la Ley autonómica 9/2016.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 112
Las CCAA de Extremadura, Illes Balears y La Rioja no tienen en cuenta el patrimonio en la
determinación de la capacidad económica, lo que contradice los criterios fijados en la LAPAD.
Además, en Extremadura y en La Rioja se computa la renta familiar y no únicamente la personal,
en contra de lo dispuesto en la Ley Estatal.
En Cataluña el cálculo de la participación del copago se realiza según dispone el Catálogo,
especificándose en la propuesta del PIA la capacidad económica del solicitante, la cual no es
objeto de notificación, lo que se considera una merma de los derechos del beneficiario. En Illes
Balears las resoluciones que son comunicadas por la administración a los interesados incluyen
el importe del copago, pero se obvian los cálculos internos para la determinación de la cuantía
según la capacidad económica, por lo que no ha podido acreditarse la concordancia con la
normativa aplicable, además de suponer una limitación en los derechos del beneficiario. En La
Rioja las resoluciones no recogen la participación del copago en las distintas prestaciones ni se
ha podido valorar los cálculos realizados para su determinación.
15. En 2009 se produjo una modificación del Sistema de Financiación de las CCAA de régimen
común (SFA) que configuró los servicios públicos de dependencia como esenciales, es decir,
los situó al mismo nivel que los servicios de educación y sanidad, incluyéndolos en el art. 15 de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
(LOFCA). No obstante, este cambio de concepción del sistema de financiación de la
dependencia no se ha materializado, subsistiendo una financiación finalista y sujeta a la
posterior acreditación del gasto. En 2017 se puso en marcha por una comisión de expertos
creada al efecto una nueva reforma del SFA en la que se catalogaban los servicios vinculados
a la dependencia como esenciales y, por ello, sujetos a financiación por este sistema, como ya
ocurre con la sanidad y la educación. Esta reforma, a pesar del tiempo transcurrido, se encuentra
aún sin materializar.
A consecuencia de esta falta de actualización del sistema, se ha comprobado que las CCAA
emplean una gran cantidad de recursos en atender los requerimientos de la actual normativa de
desarrollo de la LAPAD, los cuales son detraídos de la adecuada gestión en la atención a la
dependencia.
En relación con el control presupuestario y contable de las prestaciones de dependencia
(seguimiento de la recomendación 6ª del informe 1.035). Epígrafe II.4.1
16. La recomendación nº 6 del Informe 1.035, relativa a la necesidad de que las CCAA dispongan
de programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos relacionados con la
dependencia y de métodos de contabilidad analítica que permitan el adecuado cumplimiento de
la obligación de certificar mensualmente a la Administración General del Estado el coste del
sistema de dependencia y las cuantías aportadas, se ha considerado cumplida total o
sustancialmente en el País Vasco; cumplida parcialmente en Andalucía, Cantabria, Castilla-La
Mancha, Cataluña, Extremadura, Región de Murcia, La Rioja y Canarias y no cumplida en Illes
Balears, Aragón, Asturias, Castilla y León, Galicia, Madrid, Navarra y Comunitat Valenciana.
Respecto de las Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por este Tribunal las
conclusiones son las siguientes:
17. Ninguna de estas Comunidades había establecido programas presupuestarios específicos para
los gastos de atención a la dependencia, sino que se incluyen entre los destinados al conjunto
de los servicios sociales. Esta solución está motivada por la existencia de gastos derivados de
distintas necesidades sociales, no todas ellas pertenecientes al sistema de dependencia.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 113
Tampoco se ha dispuesto de contabilidad analítica para el cálculo de los costes asociados salvo
en Andalucía, donde si bien se disponía de esta herramienta no se incluían todos los gastos de
servicios ni se imputaban los gastos de inversión.
No obstante, en todos los casos, el sistema de certificaciones de gasto y los criterios de
imputación implantados han paliado en parte la necesidad de configurar aplicaciones
presupuestarias específicas destinadas a la dependencia. Los criterios de imputación de las
certificaciones emitidas son acordes con el gasto incurrido, con la salvedad de los gastos de
inversión, que no se contemplan en el modelo establecido para las certificaciones. Existe una
salvedad adicional en el caso de Illes Balears puesto que no se ha justificado el gasto imputado
por los consejos insulares, que asciende a 70 millones de euros y representa un 47 % del total
certificado en 2018, ni tampoco la aportación de la Fundación Balear de Atención a la
Dependencia, que asciende a 21,6 millones de euros.
En relación con la formación de expedientes electrónicos (seguimiento de la recomendación
7ª del Informe 1.035). Epígrafe II.2.4
18. La recomendación nº 7 del Informe 1.035, relativa al establecimiento de un sistema para la
formación de expedientes electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se encuentra en curso o cumplida
parcialmente en la mayoría de Comunidades Autónomas, considerándose cumplida en Castilla
y León, Principado de Asturias, Galicia, Comunidad Foral de Navarra y Comunitat Valenciana.
Respecto de las Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por este Tribunal las
conclusiones son las siguientes:
19. En ninguna de ellas se había incorporado la información prevista a la Tarjeta Social Universal,
si bien se han ido firmando en los ejercicios 2021 y 2022 convenios entre el INSS y las CCAA
para el impulso y consolidación del Sistema de la Tarjeta Social Digital, a fin de garantizar un
sistema estable y periódico de actualización y consolidación del sistema de información como
herramienta de gestión al servicio de las administraciones y organismos públicos con
competencias en materia de gestión de prestaciones sociales de contenido económico.
En relación con el control administrativo de las prestaciones de dependencia y de la vigencia
del derecho a seguir percibiéndolas (seguimiento de la recomendación 8ª del informe 1.035).
Epígrafes II.4.2 a II.4.4
20. La recomendación nº 8 Informe 1.035, relativa al control de los supuestos de cesación del
derecho a percibir las prestaciones y de vivencia, así como sobre la incoación de los expedientes
de reintegro en los casos de abonos indebidos, se considera cumplida total o sustancialmente
en Castilla y León, País Vasco y Comunitat Valenciana y parcialmente en el resto.
Respecto de las Comunidades Autónomas fiscalizadas específicamente por este Tribunal (ocho)
las conclusiones son las siguientes:
21. Si bien los procedimientos administrativos establecidos para el control de la vivencia y del
mantenimiento de la capacidad económica se consideran, en términos generales, adecuados,
no se han realizado actuaciones específicas de control de la obligación de los beneficiarios de
comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a
la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, con la excepción de la prestación
económica vinculada a un servicio. En este supuesto, se comprueba que la persona beneficiaria
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 114
justifica que ha recibido la prestación del servicio con la correspondiente factura, realizándose
un seguimiento específico en el caso de no remitirlas.
22. En cuanto al control de los impagos producidos en el copago de los beneficiarios, se ha
constatado una dispersión de la normativa aplicable, falta de adaptación de la normativa general
a la problemática concreta en materia de dependencia y procedimientos insuficientes, tanto en
relación con los impagos como con el control de los abonos indebidos.
23. Ninguna de estas ocho CCAA ha cumplido con la obligación de suministrar datos al Registro de
Prestaciones Sociales Públicas, siendo el IMSERSO quien aporta al Registro la información
relativa al reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación,
por lo que resulta devaluada la información que consta en el mismo por la falta de actualización
que deberían hacer las CCAA.
En relación con los programas formativos (seguimiento de la recomendación 9ª del Informe
1.035). Epígrafe II.2.5.
24. La recomendación nº 9 del Informe 1.035, relativa a intensificar las actuaciones y programas
formativos dirigidos a los cuidadores no profesionales ha sido cumplida parcialmente o se
encuentra en curso en la mayoría de las CCAA, considerándose no cumplida en las
Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Canarias, Castilla y León, Madrid y
Comunidad Foral de Navarra. Esta recomendación se considera no aplicable a la Comunidad
Autónoma del País Vasco por ser de competencia municipal las actuaciones en materia de
información, orientación y formación para cuidadores no profesionales, y no de las Diputaciones
Forales, ámbito subjetivo de esta actuación fiscalizadora en dicho ámbito.
RECOMENDACIONES
A la vista de lo expuesto a lo largo de este Informe se reiteran las recomendaciones formuladas en
el Informe 1.409, aprobado por Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre de 2020, relativo a esta
misma materia y cuyo ámbito subjetivo es el IMSERSO y el entonces denominado Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
Asimismo, dada la falta de actualización de la vigente normativa de dependencia, así como la
carencia de regulación que recoja la problemática específica de la materia analizada, y otras
cuestiones puestas de manifiesto en el Informe, se formulan las siguientes recomendaciones.
Se recomienda al Gobierno de la Nación y, en su caso, a las Cortes Generales:
1. Acometer la actualización de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LAPAD), al objeto de adaptar
el procedimiento de dependencia a las reformas en la legislación estatal en materia de
procedimiento administrativo común, siendo necesario que se adecúe a las peculiaridades del
derecho subjetivo de dependencia.
2. Que se residencien las controversias en materia de dependencia, una vez finalizada la vía
administrativa, en la jurisdicción social, situación prevista en la Ley 36/2011, de 10 octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, en detrimento de la jurisdicción contencioso-administrativa,
que conlleva un excesivo plazo de resolución de los recursos presentados contrario al principio
de justicia procesal por el que las reclamaciones relacionadas en materia de dependencia deben
resolverse con la mayor celeridad posible, considerando además la vulnerabilidad del colectivo
protegido.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 115
3. Incluir entre las excepciones previstas en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(LGSS) a la prohibición de compensación o retención en la fuente de las pensiones económicas
públicas, las destinadas a hacer frente a las deudas producidas por impagos provenientes del
sistema de dependencia, y proceder a su desarrollo reglamentario, a fin de facilitar la gestión de
los impagos a las CCAA.
4. Promover, dentro del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, los cambios necesarios a fin de dotar de mayor seguridad jurídica
a la efectividad del derecho subjetivo de dependencia.
5. Hasta tanto no culmine la reforma del sistema de financiación de las CCAA de régimen común
(SFA) iniciada en 2017, y en consonancia con la consideración que tienen los servicios sociales
esenciales, entre los que se encuentran las prestaciones de dependencia y su correspondiente
financiación específica dentro del SFA, se debería flexibilizar el sistema de financiación finalista
previsto en el desarrollo normativo de la LAPAD, especialmente la complejidad del sistema
implementado por el RD 1050/2013, homogenizando así estas prestaciones con la educación y
la sanidad.
Se recomienda a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los
correspondientes Parlamentos o Asambleas legislativas:
6. Que se analicen las causas específicas que impiden cumplir con el plazo de seis meses entre
la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de
dependencia previsto en la Disposición Final de la LAPAD. Para seguidamente, establecer los
procedimientos y adoptar las medidas que permitan acelerar la tramitación del reconocimiento
de la situación de dependencia y de las prestaciones, estableciendo criterios expresos de
preferencia para aquellos casos que requieren una mayor celeridad en el procedimiento. Todo
ello a fin de resolver el problema de resoluciones notificadas de manera extemporánea
detectado en la mayoría de las CCAA.
7. Agilizar la implantación de la Tarjeta Social Digital, a fin de garantizar un sistema estable y
periódico de actualización y consolidación del sistema de información en materia de gestión de
prestaciones sociales de contenido económico.
8. Realizar una actualización de las normas reguladoras del copago, ajustándolas a la
jurisprudencia sobrevenida a este respecto. Para ello, habrá de tenerse en cuenta la forma de
proveer el servicio público de las prestaciones de dependencia y establecerse tasas en caso de
prestación directa y tarifas en la gestión indirecta.
Anexos
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 119
RELACIÓN DE ANEXOS
ANEXO 1 MARCO NORMATIVO ........................................................................................... 121
ANEXO 2 DETALLE DE RECLAMACIONES EN MATERIA DE DEPENDENCIA 2018 ................. 145
ANEXO 3 EVOLUCIÓN DEL PERSONAL DESTINADO A LA GESTIÓN DE LA DEPENDENCIA ..... 149
ANEXO 4 DETALLE POR GÉNERO DEL PERSONAL DESTINADO A LA GESTIÓN DE
LA DEPENDENCIA .................................................................................................. 152
ANEXO 5 RELACIÓN ENTRE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL Y LAS SOLICITUDES
PRESENTADAS .................................................................................................... 155
ANEXO 6 EVOLUCIÓN DE PLAZAS RESIDENCIALES PONDERADAS CON LOS
BENEFICIARIOS DEL SISTEMA ........................................................................... 159
ANEXO 7 EVOLUCIÓN DE PLAZAS DE ESTANCIAS DIURNAS PONDERADOS CON LOS
BENEFICIARIOS ................................................................................................... 163
ANEXO 8 DETALLE DE LOS GASTOS IMPUTADOS A LA DEPENDENCIA EN 2018 ........ 167
ANEXO 9 EVOLUCIÓN EN LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA ........................................... 172
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 121
Anexo 1
MARCO NORMATIVO
A) NORMATIVA ESTATAL
Normativa básica
Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.
Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias
para la reducción del déficit público.
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias.
Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de
la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006.
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 noviembre. Ley General de derechos de las personas
con discapacidad.
Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y atención a la dependencia
adoptado el 10 de julio de 2012.
Procedimiento administrativo
Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SISAAD
Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de
protección establecido en la Ley 39/2006.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 122
Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006.
Real Decreto 1082/2017, de 29 de diciembre, por el que se determina el nivel mínimo de
protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
Orden SSI/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Información
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Otras disposiciones
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia.
Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico en
Atención a Personas en Situación de Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de
lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Resolución de 27 de junio de 2019, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que
se extienden al Registro de Prestaciones Sociales Públicas las prescripciones técnicas
necesarias para el desarrollo y aplicación de la «Tarjeta Social Universal», previstas en la
Resolución de 14 de septiembre de 2018.
B) NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS FISCALIZADAS POR TCu
ANDALUCIA
Normativa básica
Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía.
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 marzo, Aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 123
Decreto 40/2017, de 7 marzo, Regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería
General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.
Decreto 168/2007, de 12 de junio, regula el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.
Decreto 388/2010, de 19 octubre, Regula el régimen de acceso y traslado de personas en
situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.
Decreto 50/2013, de 23 abril, Establece el régimen sancionador del sistema para la
autonomía y atención a la dependencia en Andalucía y modifica el Decreto 396/2008, de 24-
6-2008, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.
Decreto 41/2018, de 20 febrero, Regula el concierto social para la prestación de los servicios
sociales.
Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicación,
Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de
Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
Decreto 25/2018, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Función Inspectora en materia de servicios sociales.
Otra normativa
Orden de 3 de agosto 2007, Establece la intensidad de protección de los servicios, el
régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas
del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.
Orden de 10 de enero 2002, Regula el Servicio Andaluz de Teleasistencia.
Orden de 15 de noviembre 2007, Regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Orden de 22 de marzo 2017, Establece el marco de colaboración con las Corporaciones
Locales para la prestación de los servicios de promoción de la autonomía personal y
prevención de la dependencia a personas reconocidas en grado I.
Orden de 21 de diciembre de 2015, por la que se aprueba el Plan General de Inspección de
Servicios Sociales para el período 2016-2019.
Orden de 10 de marzo de 2016, por la que se modifican los costes máximos de las plazas
objeto de concertación con centros de atención a personas mayores y personas con
discapacidad.
Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se revisan los costes máximos de plazas
objeto de concertación con centros de atención a personas mayores y personas con
discapacidad.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 124
CANTABRIA
Normativa básica
Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria.
Decreto 33/2012, de 26 de junio, que regula los precios públicos de las prestaciones y
servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas
en situación de dependencia.
Decreto 40/2008, de 17 de abril, Regula la autorización, la acreditación, el Registro y la
Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, que desarrolla el catálogo de servicios del Sistema para
la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación económica
de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, que regula los procedimientos para el reconocimiento
de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la
autonomía y atención a la dependencia.
Orden SAN/22/2013, de 23 de diciembre, que fija los precios públicos de las prestaciones y
servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas
en situación de dependencia.
Orden UMA/27/2018, de 29 de junio, por la que se fijan los precios públicos de las
prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención
a personas en situación de dependencia.
Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo, regula el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía
personal y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Otra normativa
Ley 3/2009, de 27 noviembre, Creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Ley 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Cantabria.
Orden EMP/51/2009, de 15 de mayo, por la que se establece el Mapa de Servicios Sociales
de Cantabria.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 125
CASTILLA LA MANCHA
Normativa básica
Ley 14/2010, de 16 diciembre. Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha 2010.
Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto. Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Ley Orgánica 2/2014, de 21 mayo. Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha (RCL 1982\2169).
Decreto 182/2010, de 6 julio, Regula la gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha.
Decreto 26/2013, de 23 mayo, Procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la
dependencia en Castilla-La Mancha.
Decreto 3/2016, de 26 enero, Establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha y determina la intensidad de los servicios y el régimen de
compatibilidades aplicable.
Decreto 1/2019, de 8 enero. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema
para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha.
Decreto 48/2019, de 21 mayo. Regula el Comité de Ética de los Servicios Sociales y de
Atención a la Dependencia de Castilla-La Mancha.
Otra normativa
Orden de 25 de julio 1998, Acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas
en centros residenciales.
Orden 13/2018, de 5 febrero, Establece las bases reguladoras de las subvenciones para el
desarrollo de programas destinados al servicio de promoción de la autonomía personal para
las personas en situación de dependencia y para la realización de programas de prevención
para personas en situación de dependencia o en riesgo de estarlo en Castilla-La Mancha.
Orden 183/2019, de 26 diciembre, Aprueba el Plan de Inspección de Servicios Sociales y de
Atención a la Dependencia para 2020 y establece las prioridades en materia de inspección.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 126
CATALUÑA
Normativa básica
Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.
Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017.
Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.
Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por el que se establece el régimen de
contraprestaciones de los usuarios en la prestación de servicios sociales y se aprueban los
precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de
Cataluña.
Decreto 123/2007, de 29 de mayo, que determina el régimen aplicable a la solicitud y
concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo.
Decreto 142/2010, de 11 de octubre, que aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-
2011.
Decreto 115/2007, de 22 de mayo, por el que se determinan los órganos de la Generalidad
de Cataluña competentes para aplicar la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, que establece los criterios para determinar el
importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la
Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña.
Orden ASC/471/2010, de 28 de septiembre, que regula las prestaciones y los y las
profesionales de la asistencia personal en Cataluña.
Orden BSF/130/2014, de 22 de abril, que establece los criterios para determinar la capacidad
económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de
las prestaciones económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia
establecidas en la Cartera de servicios sociales, y la participación en la financiación de las
prestaciones de servicio no gratuitas.
Instrucción 3/2017 para la gestión y aplicación de las disposiciones normativas derivadas de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
Otra normativa
Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, del Texto Refundido de la Ley de Finanzas
Públicas de Cataluña.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 127
Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones
públicas de Cataluña.
Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control
en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de
noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en
materia de asistencia y servicios sociales.
EXTREMADURA
Normativa básica
Ley 14/2015, de 9 abril, de Servicios Sociales de Extremadura.
Decreto 78/1994, de 31 de mayo, sobre exenciones y reducciones de las cuantías de los
precios públicos por servicios en residencias y clubes de ancianos y guarderías infantiles
dependientes de la Consejería de Bienestar Social.
Decreto 105/2002, de 23 de julio, Recaudación de ingresos producidos por tributos propios,
precios públicos y otros ingresos.
Decreto 7/2006, de 10 de enero, por el que se crean las estructuras de coordinación de la
Atención Sociosanitaria y el Servicio Público de Atención Sociosanitarias en su modalidad
tipo dos (t2) y se establece su Régimen Jurídico
Decreto 131/2006, de 11 de julio, por el que se crea el Servicio Público de Cuidados
Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad tipo tres (t3), y se
establece su régimen jurídico.
Decreto 1/2009, de 9 de enero, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Decreto 298/2015, que aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de
Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Decreto 68/2019, de 16 de julio, Modifica el Decreto 1/2009, de 9-01-2009, por el que regula
el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad
Autónoma de Extremadura y la Orden de 7-2-2013, por la que hace públicos los criterios
para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación
económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación
de dependencia.
Orden de 30 de noviembre 2012, que establece el catálogo de servicios y prestaciones
económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de
los servicios y el régimen de compatibilidades, aplicables en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hacen públicos los criterios para la
determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 128
los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de
dependencia.
Otra normativa
Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de Extremadura.
Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a
las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
Decreto núm. 222/2008, de 24 de octubre, Aprueba los Estatutos del Servicio Extremeño de
Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD).
Resolución de 25 de enero de 2018, de la Vicepresidenta y Consejera, por la que se publican
las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018.
ILLES BALEARS
Normativa básica
Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de las Illes Balears.
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
Ley 12/2018 de servicios a las personas, para la concertación de plazas residenciales.
Decreto-Ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las
Illes Balears.
Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios
Sociales de las Illes Balears 2017-2020.
Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el cual se establecen los principios generales del
procedimiento para reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de
protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de
las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el
reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para
el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de
junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios
y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la
Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y
se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 129
Decreto 84/2010, de 25 de junio, que regula los criterios para calcular la capacidad
económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas
beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de
Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones
económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Decreto 31/2016, de 27 mayo, Modificación del Decreto 86/2010, de 25-6-2010 (LIB
2010\186), por el que establece los principios generales y las directrices de coordinación
para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas
mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y
acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de
población.
Decreto 48/2017, de 27 octubre, Establece los principios generales a los que se han de
someter los conciertos sociales.
Otra normativa
Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la CA de las Islas Baleares.
Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de
finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas
Baleares.
Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del
Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la
autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del
Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito
suprainsular.
Resolución de 6 de febrero 2017, Aprueba el catálogo de servicios sociales de ámbito
suprainsular.
REGIÓN DE MURCIA
Normativa básica
Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de Región de Murcia.
Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Tasas.
Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio,
de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Decreto 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establece la intensidad de protección de
los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el
régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a
la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 130
Decreto 74/2011, de 20 de mayo, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establece los criterios para determinar la
capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las
prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia
en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Decreto 3/2015, de 23 de enero, Regula la autorización, la acreditación, el registro y la
inspección de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos.
Decreto 10/2018, de 14 de febrero, Establece el régimen jurídico de los conciertos sociales
en la
Región de Murcia en los servicios sociales especializados en los sectores de personas
mayores y personas con discapacidad
Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, por la que se establecen los
precios públicos por la prestación de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación Pública en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
Otra normativa
Orden de 1 de septiembre 2016, Establece las normas reguladoras de las ayudas
individualizadas a personas con discapacidad.
Orden de 15 de junio 2006, Adaptan las órdenes reguladoras de las ayudas sociales de
carácter periódico que gestiona el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia:
ingreso mínimo de inserción, ayudas periódicas para personas con discapacidad y ayudas
económicas a personas mayores para su atención en el medio familiar y comunitario, a la
normativa de aplicación en materia de subvenciones.
Orden de 25 de enero 2010, Regula las ayudas económicas a personas mayores para su
atención en el medio familiar y comunitario.
LA RIOJA
Normativa básica
Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.
Ley 3/2007, de 1 de marzo, de Calidad de los Servicios Sociales de La Rioja.
Decreto 31/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba la Cartera de servicios y prestaciones
del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de acceso al servicio
público de atención residencial y al servicio público de estancias temporales residenciales
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 131
para personas mayores grandes dependientes y dependientes severos del sistema riojano
para la autonomía personal y la dependencia.
Decreto 25/2011, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento de acceso a las
plazas públicas del servicio de atención residencial y servicio de estancias temporales
residenciales para personas con discapacidad, con gran dependencia o dependencia
severa, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
Decreto 24/2010, de 22 de abril, por el que se regula el sistema de acceso a plazas públicas
en Centros de Día para personas mayores dependientes del Sistema Riojano para la
Autonomía Personal y la Dependencia.
Decreto 8/2011, de 18 de febrero, del Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Orden 2/2012, de 3 de abril, que regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de
la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Orden 5/2010, de 30 de diciembre, que regula las condiciones de acceso y la cuantía de las
prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la
Dependencia.
Decreto 101/2003, de 1 de agosto, por el que se determina el precio público en las
residencias propias y concertadas para personas con discapacidad de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Decreto 53/2005, de 29 de julio, por el que se determina el precio público de las plazas de
atención diurna para personas con discapacidad en los centros propios y concertados en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Decreto 135/2011, de 2 de septiembre, por el que se determina el precio público en el
servicio de atención residencial y de estancias temporales residenciales para personas con
discapacidad en situación de dependencia y diagnosticadas de esclerosis múltiple de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Orden 15/2000, de 25 de septiembre, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la
que se determina el precio público de los servicios de estancias diurnas dependientes del
Gobierno de La Rioja.
Orden 12/2001, de 4 de septiembre, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la
que se determina el precio público de los centros residenciales de personas mayores propios
y concertados con la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Otra normativa
Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
Orden 7/2017, de 20 de diciembre, crea y regula el Consejo Sectorial de Personas Mayores
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 132
Orden 15/2001, de 21 de noviembre de la Consejería de Salud y Servicios Sociales y la
Resolución de 23 de marzo 2015, actualiza el documento tipo del Anexo I de la Orden
15/2001, de 21-11-2001, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la que se crea
la tarjeta acreditativa de grado de discapacidad.
Resolución 86,de 23 de enero de 2015, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por
la que se establecen los precios para el ejercicio 2015 por la reserva y ocupación de plazas
para personas mayores dependientes severos y gran desdependientes en los centros
residenciales cuyos precios se fijan por resolución anual.
C) NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS FISCALIZADAS POR SUS OCEX
ARAGÓN
Normativa básica
Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
Decreto 143/2011 de 14 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios Sociales
de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Decreto154/2014, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, modificado por el Decreto
182/2016, de 13 de diciembre, por el que se autoriza la encomienda de gestión de la CCAA
las entidades locales que se adhieran para la atención de personas en situación de
dependencia en el servicio de ayuda a domicilio.
Otra normativa
Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por
la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de
los servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Orden de 15 de mayo de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que
se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el acceso
a los servicios y prestaciones establecidos en la LAPAD (modificada por Ordenes de 5 de
octubre de 2007, de 11 de julio 2008 y de 5 de abril de 2010).
Orden CDS/456/2019, de 17 de abril, por la que se regula procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia de las personas y el acceso a las
prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que sustituye a la anterior.
Orden CDS/1523/2017, de 26 de septiembre, por la que se regula el procedimiento y se
convoca el proceso de habilitación excepcional de profesionales pertenecientes a las
categorías de auxiliar de ayuda a domicilio, gerocultor/a y cuidador/a en centros o servicios
sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Orden CDS/1058/2018, de 12 de junio, por la que se regula el procedimiento de habilitación
para personas gerocultoras y cuidadoras en centros y servicios sociales, auxiliares de ayuda
a domicilio y asistentes personales, en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 133
a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, se convoca un nuevo proceso y
se resuelve la convocatoria aprobada en Orden CDS/1523/2017, de 26 de septiembre.
Orden CDS/533/2016, de 25 de mayo, por la que se modifica la Orden de 16 de abril de
2015, del Departamento de sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regula el
régimen de acceso y adjudicación de plazas de servicio de estancia diurna asistencial,
estancia diurna y alojamiento, ofertados por el Gobierno de Aragón.
Resolución de 1 de febrero de 2013, de la Dirección Gerencia del IASS, sobre liquidación
de estancias de plazas para personas mayores en centros residenciales propios y
concertados.
Instrucción 3/2016, de 14 de junio de 2016, del Director Gerente del IASS, relativa a la
modificación de la capacidad económica de las personas beneficiarias y su participación en
el coste de los servicios incluidos en la red de centros y servicios de Aragón.
Orden CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regula la acción concertada en
materia de prestación de servicios sociales en Aragón, dictada en desarrollo de la Ley
11/2016, de 15 de diciembre.
Orden CDS/515/2018, de 7 de marzo, por la que se establecieron los precios de las plazas
contratadas o concertadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en ejercicio de
sus competencias en materia de Acción Concertada. Dicha Orden fue a su vez modificada
Orden CDS/211/2020, de 28 de febrero, por la que se establecen los precios de las plazas
contratadas o concertadas por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en ejercicio de
sus competencias en materia de Acción Concertada, deroga la Orden CDS/515/2018, de 7
de marzo, por la que se establecen los precios de las plazas contratadas o concertadas por
el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en ejercicio de sus competencias en materia de
Acción Concertada.
Orden CDS/810/2016, de 18 de julio, por la que se aprueba el plan de inspección de centros
y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el periodo 2016-2018.
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Normativa básica
Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de
Asturias.
Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
Ley 4/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios
Sociales.
Decreto 68/2007, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 134
Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos
correspondientes a determinados servicios sociales.
Otra Normativa
Resolución de 30 de junio de 2015, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la
que se regulan los servicios y las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia en el Principado de Asturias.
Resolución de 4 de julio de 2016, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, por la
que se determina la composición y funciones del órgano de valoración de la situación de
dependencia de las personas usuarias del servicio público de atención residencial para
personas mayores.
CANARIAS
Normativa básica
Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias
que entró en vigor el 6 de noviembre de 2018, derogando el anterior de 1982 modificado en
1996.
Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
La ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, vigente en 2018.
Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar
la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios así como la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad
Autónoma de Canarias. (Derogado el 18/05/2019 por la nueva Ley de Servicios Sociales de
Canarias; Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias; BOC 17/05/2019).
Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los
centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la
atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección
de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades
entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Decreto 101/2009, de 21 de julio, que modifica el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el
que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del
derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que fue modificado por el Decreto 163/2008,
de 15 de julio.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 135
Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de
subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Otra normativa
Orden de 2 de abril de 2008, de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por
la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y, se
hacen públicos, los criterios para la determinación de la prestación económica a los
beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 68, de 4 de abril de 2008),
prorrogado por la Orden de 29 de diciembre de 2008 (BOC nº 10, de 16 de enero de 2009),
modificada por la Orden de 10 de febrero de 2010 (BOC nº 43, de 3 de marzo de 2010) y
por la Orden de 25 de septiembre de 2012 (BOC nº 195, de 4 de octubre de 2012).
CASTILLA Y LEÓN
Normativa básica
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León.
Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales.
Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
Ley 14/2002, de 25 de julio, de protección a la infancia.
Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y
León.
Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León.
Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad en Castilla y León.
Ley 4/2018 de 2 de julio de ordenación y funcionamiento de la red de protección e inclusión
a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y
León.
Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las
normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación
esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León.
Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la
Administración de la Comunidad.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 136
Decreto 12/1997, de 30 de enero, por el que se regula la acción concertada en materia de
reserva y ocupación de plazas en Centros de Servicios Sociales para personas mayores y
personas discapacitadas.
Decreto 2/1998, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia
de Servicios Sociales.
Decreto 269/1998, de 17 de diciembre, por el que se regula la prestación social básica de la
ayuda a domicilio en Castilla y León.
Decreto 61/2000, de 23 de marzo, por el que se regula el reintegro de cantidades abonadas
en concepto de subvención y ayuda por la Administración General e Institucional de la
Comunidad.
Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador del régimen
de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes
de la administración de la comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros
establecimientos.
Decreto 16/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del
régimen de acceso a las plazas en unidades de estancias diurnas en centros para personas
mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las
plazas concertadas en otros establecimientos.
Decreto 24/2002, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Básico de Centros de
Personas Mayores de Castilla y León.
Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, de coordinación interadministrativa en la Atención
Temprana en Castilla y León.
Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por
servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito
de los Servicios Sociales.
Decreto 33/2014, de 31 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.
Decreto 58/2014, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios
Sociales de Castilla y León
Decreto 3/2016, de 4 de febrero, por el que se regula la acreditación de centros y unidades
de convivencia para la atención a personas mayores en Castilla y León.
Decreto 14/2017, de 27 de julio, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter
social para la atención a las personas mayores en Castilla y León.
Decreto 18/2019, de 23 de mayo, por el que se modifica el Decreto 70/2011, de 22 de
diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la
Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 137
Otra normativa
Orden FAM/824/2007 de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema
para la autonomía y atención a la dependencia.
Orden FAM/1056/2007, de 31 de mayo, por la que se regulan los baremos para la valoración
de solicitudes de ingreso y de traslados en centros residenciales y en unidades de estancias
diurnas para personas mayores dependientes.
Orden FAM/1057/2007, de 31 de mayo, por la que se regula el baremo para la valoración
de las solicitudes de acceso a la Prestación Social Básica de la Ayuda a Domicilio en Castilla
y León.
Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad
económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
Orden FAM/92/2014, de 12 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de
30 de junio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de
apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
Orden FAM/2/2015, de 7 de enero, por la que se establece el procedimiento de acreditación
de los servicios de Promoción de la Autonomía Personal en Castilla y León.
Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad
económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
Orden FAM/4/2019, de 8 de enero, por la que se actualiza el Catálogo de Servicios Sociales
de Castilla y León y se publicita el resultado de la evaluación del funcionamiento de las
prestaciones sociales en Castilla y León.
Orden FAM/423/2019, de 16 de abril, por la que se determina el contenido de la prestación
pública de teleasistencia en Castilla y León.
Orden FAM/1210/2019, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica
de los Servicios Centrales de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
GALICIA
Normativa básica
Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de
servicios sociales de Galicia.
Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad de Galicia.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 138
Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia
Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema
para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del
Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos
competentes.
Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales
para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de
dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la
financiación de su coste.
Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios
y su financiación.
Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la
historia social única electrónica (HSUE).
Decreto 183/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea la Red gallega de atención
temprana.
Decreto 99/2014, de 24 de julio, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la
Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.
Otra normativa
Estrategia para la prevención y detección precoz de la dependencia en Galicia, horizonte
2020.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Normativa básica
Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios
de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid
Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la
situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y
atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid
Decreto 72/2001, de 31 de mayo por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio
Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Atención de Día y
Pisos Tutelados.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 139
Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y
Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de
Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios
Decreto 197/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia
Decreto 230/2015 de 20 de octubre por el que se establece la estructura orgánica de la
Agencia Madrileña de Atención Social.
Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano de la
Comunidad de Madrid.
Otra normativa
Plan de prevención de las situaciones de dependencia en la “Estrategia de Atención a las
Personas Mayores de la Comunidad de Madrid 2017-2021”.
Resolución 155/2018, de 19 de Enero del Director General de Atención a la Dependencia y
el Mayor, por la que se determina para el año 2018 la participación económica del usuario
en la financiación del coste del servicio de ayuda a domicilio
Resolución 156/2018, de 19 de enero de la Dirección General de Atención a la Dependencia
y Mayor, por la que se fija para el año 2018, el importe mensual que deben aportar los
ocupantes de plazas financiadas parcialmente por la Comunidad de Madrid en residencias
para personas mayores. HOY DEROGADAS Para los usuarios ingresados con anterioridad
a 29 de marzo de 2011, se mantiene el importe establecido en la Resolución 211/2017, de
1 de febrero.
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Normativa básica
Ley foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales
Ley foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y
el régimen de personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación
de dependencia en Navarra.
Decreto Foral 74/2012, de 25 de Julio por el que se prueban los Estatutos de la Agencia
Navarra para la Dependencia.
Decreto Foral 82/2012, de 1 de agosto, por el que se establecen la estructura y el currículo
del titulo de técnico en atención a personas en situación de dependencia en el ámbito de la
Comunidad Foral de Navarra.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 140
Decreto Foral 32/2013, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo
de la Ley Foral de Servicios Sociales en materia de programas y financiación de servicios
sociales de base.
Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales
en el ámbito general.
Otra normativa
Orden Foral 62/2013, de 18 de enero del Consejero de Políticas Sociales, por la que se
establece el régimen de compatibilidad entre diversas prestaciones y servicios en el Área de
Atención a la dependencia y se regulan las ayudas económicas para la permanencia en el
domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas.
Orden Foral 224/2019, de 31 de mayo, del Consejero de Derechos Sociales por la que se
regula la prestación económica para asistencia personal de las personas que tengan
reconocida una situación de dependencia y/o discapacidad.
Resolución 573/2007, de 12 de noviembre, del Director General de Presidencia por la que
se dispone la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Acuerdo de la Junta de
Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Foral Navarra de 7
de noviembre de 2007, en relación con la Ley 39/2006 de 14 de Diciembre.
COMUNITAT VALENCIANA
Normativa básica
Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la
Comunitat Valenciana.
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
Ley 4/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, por la que se aprueba la Carta de Derechos
Sociales de la Comunitat Valenciana.
Ley 5/1997, de 25 de junio, por la cual se regula el Sistema de Servicios Sociales en el
ámbito de la Comunitat Valenciana.
Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano
de servicios sociales.
Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención
primaria de servicios sociales.
Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para
reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de
servicios y prestaciones económicas.
Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento
para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en
situación de dependencia.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 141
Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que se establece el
procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las
personas dependientes.
Decreto 35/2007, de 30 de marzo, del Consell, sobre creación, composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana.
Decreto 38/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se crea el Comité Consultivo
Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se
establecen sus normas de funcionamiento.
Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica
básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat.
Decreto 14/2018, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento
orgánico y funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción
concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana
por entidades de iniciativa social.
Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares
de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los
Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana.
Otra normativa
Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que
se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y
a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en
la Comunitat Valenciana.
Orden 9/2011, de 5 de diciembre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, de
modificación del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell.
Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, que regula el
procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención.
Orden de 4 de febrero de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula
el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales
especializados para la atención de personas mayores.
Orden 8/2012, de 20 de febrero, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que
se modifica la Orden de 4 de febrero de 2005.
Orden 5/2014, de 9 de abril, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se modifica la
Orden de 4 de febrero de 2005.
Resolución de 15 de marzo de 2018, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y
Políticas Inclusivas, por la que se convocan los acuerdos de acción concertada en materia
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 142
de servicios sociales en el sector de atención a personas con diversidad funcional para el
año 2018.
Resolución de 27 de marzo de 2019, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y
Políticas Inclusivas, por la que se convocan los acuerdos de acción concertada en materia
de servicios sociales en el sector de atención a personas mayores dependientes para 2019-
2020.
Resolución de 3 de marzo de 2014, de la Dirección General de Dependencia y Mayores, por
la que se publica la parte dispositiva de la sentencia número 46/2014, de 29 de enero, del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
Orden 18/2011, de 17 de junio, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la
que se regula la comprobación y el procedimiento de registro de cuentas bancarias de las
personas físicas y jurídicas.
Resolución de 30 de mayo de 2013, de la Dirección General de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial, por la que se promueve en la Comunitat Valenciana la
evaluación y acreditación de determinadas unidades de competencia profesional.
Acuerdo de colaboración entre la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, la
Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y la Conselleria de Economía
Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo para el reconocimiento de
competencias profesionales adquiridas por las personas cuidadoras familiares en el entorno
domiciliario.
Orden 8/2015, de 29 de diciembre, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y
Políticas Inclusivas, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
subvenciones en materia de servicios sociales especializados de personas mayores.
Orden 1/2016, de 20 de enero, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas
Inclusivas, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas y
subvenciones en materia de atención a personas con diversidad funcional, promoción de la
autonomía personal y de la accesibilidad.
Orden 8/2016, de 8 de abril, de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que
se aprueban las bases reguladoras de las ayudas dirigidas a centros de día, programas de
prevención, protección e inserción de menores en situación de riesgo o con medidas
jurídicas de protección, y programas de emancipación y autonomía personal de jóvenes
extutelados que hayan alcanzado la mayoría de edad.
Orden 7/2016, de 7 de abril, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas
Inclusivas, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones
relativas al programa Bono Respiro y subvenciones para financiar estancias en centros de
día para personas dependientes y en residencias de tercera edad.
Resolución de 31 de marzo de 2015, de la consellera de Bienestar Social, por la que se
aprueba el Plan de Inspección de los Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana 2015-
2018.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 143
Resolución de 27 de diciembre de 2018, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y
Políticas Inclusivas, por la que se aprueba el II Plan de Inspección de los Servicios Sociales
de la Comunitat Valenciana 2019-2022.
PAÍS VASCO
Normativa básica
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales del País Vasco.
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la
Comunidad Autónoma y los órganos Forales de sus territorios históricos.
Decreto 185/2015, de 6 de octubre, por el que se aprueba la cartera de prestaciones y
servicios del SVSS.
Decreto 195/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del SVSS.
Decreto Foral 3/2013, de 29 de enero, que regula los precios públicos de los servicios.
Decreto Foral 15/2015, de 2 de junio, regula la participación económica de las personas
usuarias en los centros de atención a la dependencia de competencia foral.
Decreto Foral 39/2014, regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía
y atención a la dependencia.
Decreto Foral 192/2018, de 26 de diciembre, por el que se regula el estatuto de las personas
cuidadoras y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Decreto Foral 29/2008, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa «Sendian» de
apoyo a familias con personas mayores dependientes a su cargo.
Decreto Foral 24/2017, de 12 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones
económicas de la LAPAD.
Otra normativa
ORDEN de 30 de junio de 2011, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que
se fijan la cuantía del precio público y la exención aplicables al servicio público de
teleasistencia en 2011.
ORDEN de 30 de junio de 2011, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que
se crea y regula el fichero de datos de carácter personal de «Teleasistencia» del
Departamento de Empleo y Asuntos Sociales.
ORDEN de 17 de diciembre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la
que se aprueban las bases para la concesión de las ayudas económicas para la contratación
de personal técnico y/o administrativo y para el desarrollo de actividades por parte de
instituciones públicas en el ámbito de la intervención social y se efectúa la convocatoria de
las mismas para el año 2015.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 144
ORDEN de 18 de diciembre de 2015, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la
que efectúa para el año 2016 la convocatoria prevista en el Decreto 271/2012, de 4 de
diciembre, por el que se regulan las subvenciones para el fomento de actividades del tercer
sector en el ámbito de la intervención social en el País Vasco.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 145
Anexo 2 - 1/4
DETALLE DE RECLAMACIONES EN MATERIA DE DEPENDENCIA 2018
ANDALUCÍA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN DE GRADO
183
RESOLUCIÓN PIA
186
Total general
184
PROCEDIMIENTOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS
RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO
540
Total general
540
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN GRADO (1)
526
RESOLUCIÓN PIA
376
Total general
451
Fuente: C.A.
(1) Un solo expediente judicial
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta su resolución (fecha de sentencia)
CANTABRIA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
DESESTIMACIONES
82
ESTIMACIONES
82
ESTIMACIÓN, ANULAR RESOLUCIÓN RECURRIDA Y RETROTRAER
82
ESTIMAR PARCIALMENTE
82
INADMITIR POR EXTEMPOR
82
INADMISIÓN POR RECURRIR ACTO NO RECURRIBLE
82
ARCHIVO POR FALLECIMIENTO DE INTERESADO
82
ARCHIVO POR ACUEDO ADMINISTRATIVO (TERMINACIÓN PROCED.)
82
DESESTIMIENTO DE PARTE RECURRENTE
82
DEVUELTO AL ÓRGANO GESTOR POR NO CONSIDERARSE RECURSO
82
TOTAL GENERAL (1)
82
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN PIA
690
TOTAL GENERAL
690
Fuente: C.A. (1) Se ha facilitado el tiempo medio conjunto de todo tipo de recurso de alzada.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de sentencia).
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 146
Anexo 2 - 2/4
CASTILLA-LA MANCHA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
INADMISIÓN, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD
163
RESOLUCIÓN DE GRADO
140
RESOLUCIÓN PIA
146
SUSPENSIÓN; RECLAMACIÓN PAGOS INDEBIDOS
152
Total general
142
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
PAGOS INDEBIDOS
176
RESOLUCIÓN GRADO
270
RESOLUCIÓN PIA
108
Total general
203
Fuente: C.A.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta su resolución (fecha de sentencia)
CATALUÑA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN DE GRADO
68
RESOLUCIÓN PIA
78
SUSPENSIÓN; RECLAMACIÓN PAGOS INDEBIDOS
112
TOTAL GENERAL
86
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
PAGOS INDEBIDOS
ND
RESOLUCIÓN GRADO
ND
RESOLUCIÓN PIA
ND
TOTAL GENERAL
N/D (1)
Fuente: C.A. N/D: no disponible. (1) Respecto de las reclamaciones en vía jurisdiccional, la CA ha informado de que
en los procedimientos ordinarios el tiempo medio oscila entre un año y un año medio, mientras que en los
procedimientos abreviados el tiempo medio s uele ser inferior a un año, en función de la carga de trabajo de los
Juzgados y Tribunales; sin embargo, no ha aportado los correspondientes datos.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de sentencia).
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 147
Anexo 2 - 3/4
EXTREMADURA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN DE GRADO
146
RESOLUCIÓN PIA
202
SUSPENSIÓN; RECLAMACIÓN PAGOS INDEBIDOS
131
EXTINCIÓN/ARCHIVO
212
TOTAL GENERAL
173
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN DE GRADO
450
TOTAL GENERAL
450
Fuente: C.A.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de sentencia)
ILLES BALEARS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
INADMISIÓN, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD
60
RESOLUCIÓN DE GRADO
120
RESOLUCIÓN PIA
270
SUSPENSIÓN; RECLAMACIÓN PAGOS INDEBIDOS
330
TOTAL GENERAL
195
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
PAGOS INDEBIDOS
N/D
RESOLUCIÓN GRADO
N/D
RESOLUCIÓN PIA
N/D
TOTAL GENERAL
N/D
Fuente: C.A.
N/D: no disponible.
* Días transcurridos desde la interposi ción del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de se ntencia).
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 148
Anexo 2 - 4/4
REGIÓN DE MURCIA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
INADMISIÓN, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD
60
RESOLUCIÓN DE GRADO
60
RESOLUCIÓN PIA
180
SUSPENSIÓN; RECLAMACIÓN PAGOS INDEBIDOS
240
TOTAL GENERAL
135
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
PAGOS INDEBIDOS
240
RESOLUCIÓN GRADO
270
RESOLUCIÓN PIA
210
TOTAL GENERAL
240
Fuente: C.A.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de sentencia).
LA RIOJA
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
RESOLUCIÓN DE GRADO
75
TOTAL GENERAL
75
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
OBJETO DE RECURSO
TIEMPOS MEDIOS*
PAGOS INDEBIDOS
395
RESOLUCIÓN GRADO
0
RESOLUCIÓN PIA
0
TOTAL GENERAL
395
Fuente: C.A.
* Días transcurridos desde la interposición del recurso hasta la fecha de su resolución (o fecha de sentencia).
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 149
Anexo 3 - 1/3
EVOLUCIÓN DEL PERSONAL DESTINADO A LA GESTIÓN DE LA DEPENDENCIA
EJERCICIOS 2014 - 2018
ANDALUCÍA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
18
18
17
17
17
Técnicos/as (superiores y de gestión)
848
834
820
805,3
758,8
Administrativos/as y auxiliares
796
785
800,1
802
837,8
Total
1.662
1.637
1.637,1
1.624,3
1.613,6
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
CANTABRIA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
1
1
1
1
1
Técnicos/as (superiores y de gestión)
23
21
20
20
20
Administrativos/as y auxiliares
12
13
13
12
13
Total
36
35
34
33
34
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
CASTILLA-LA MANCHA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
6
6
6
6
6
Técnicos/as (superiores y de gestión)
76
110
115
115
120
Administrativos/as y auxiliares
39
59
53
63
61
Total
121
175
174
184
187
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 150
Anexo 3 - 2/3
CATALUÑA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
28
28
27
28
28
Técnicos/as (superiores y de gestión)
245
241
243
245
243
Administrativos/as y auxiliares
142
149
149
139
150
Total
415
418
419
412
421
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
EXTREMADURA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
4
4
4
4
4
Técnicos/as (superiores y de gestión)
119
120
123
117
119
Administrativos/as y auxiliares
27
27
29
27
27
Total
150
151
156
148
150
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ILLES BALEARS
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
12
12
12
13
12
Técnicos/as (superiores y de gestión)
77
77
79
84
85
Administrativos/as y auxiliares
15
15
17
20
20
Total
104
104
108
117
117
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
REGIÓN DE MURCIA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
3
3
3
3
3
Técnicos/as (superiores y de gestión)
64
76
74
78
79
Administrativos/as y auxiliares
70
74
82
75
76
Total
137
153
159
156
158
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 151
Anexo 3 - 3/3
LA RIOJA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
Dirección
1
1
1
1
1
Técnicos/as (superiores y de gestión)
43
44
48
51
54
Administrativos/as y auxiliares
12
13
15
14
14
Total
56
58
64
66
69
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 152
Anexo 4 - 1/3
DETALLE POR GÉNERO DEL PERSONAL DESTINADO A LA GESTIÓN DE LA
DEPENDENCIA
EJERCICIOS 2014 - 2018
ANDALUCÍA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
11
7
11
7
9
8
8
9
8
9
Técnicos/as (superiores y de gestión)
188
660
184
650
180
640
166,7
638,6
169,8
589,0
Administrativos/as y auxiliares
150
646
146
639
149,4
650,7
146,2
655,8
141,7
696,1
Total
349
1.313
341
1.296
338,4
1.298,7
320,9
1.303,4
319,5
1.294,1
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
CANTABRIA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
0
1
1
0
1
0
1
0
1
0
Técnicos/as (superiores y de gestión)
1
22
1
20
1
19
1
19
1
19
Administrativos/as y auxiliares
1
11
1
12
1
12
1
11
1
12
Total
2
34
3
32
3
31
3
30
3
31
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
CASTILLA-LA MANCHA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
1
5
1
5
3
3
3
3
3
3
Técnicos/as (superiores y de gestión)
19
57
27
83
27
88
26
89
24
96
Administrativos/as y auxiliares
12
27
12
47
10
43
11
52
11
50
Total
32
89
40
135
40
134
40
144
38
149
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 153
Anexo 4 - 2/3
CATALUÑA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
13
15
12
16
13
14
13
15
12
16
Técnicos/as (superiores y de gestión)
43
202
39
202
40
203
38
207
38
205
Administrativos/as y auxiliares
24
118
18
131
18
131
17
122
21
129
Total
80
335
69
349
71
348
68
344
71
350
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
EXTREMADURA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
2
2
2
2
2
2
2
2
2
2
Técnicos/as (superiores y de gestión)
25
94
25
95
24
99
24
93
22
97
Administrativos/as y auxiliares
6
21
6
21
8
21
7
20
7
20
Total
33
117
33
118
34
122
33
115
31
119
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ILLES BALEARS
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
5
7
4
8
4
8
4
9
4
8
Técnicos/as (superiores y de gestión)
29
48
29
48
28
51
28
56
28
57
Administrativos/as y auxiliares
5
10
5
10
4
13
7
13
7
13
Total
39
65
38
66
36
72
39
78
39
78
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 154
Anexo 4 - 3/3
REGIÓN DE MURCIA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
1
2
1
2
2
1
2
1
2
1
Técnicos/as (superiores y de gestión)
18
46
20
56
19
55
18
60
14
65
Administrativos/as y auxiliares
19
51
20
54
17
65
19
56
17
59
Total
38
99
41
112
38
121
39
117
33
125
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
LA RIOJA
Tipo de personal
2014
2015
2016
2017
2018
H
M
H
M
H
M
H
M
H
M
Dirección
0
1
0
1
0
1
0
1
0
1
Técnicos/as (superiores y de gestión)
6
37
5
39
5
43
9
42
11
43
Administrativos/as y auxiliares
2
10
3
10
3
12
3
11
5
9
Total
8
48
8
50
8
56
12
54
16
53
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 155
Anexo 5 - 1/4
RELACIÓN ENTRE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL Y LAS SOLICITUDES PRESENTADAS
EJERCICIOS 2014 - 2018
ANDALUCÍA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
1.662
376.169
226,3
2015
1.637
376.694
230,1
2016
1.637
380.251
232,3
2017
1.624
383.618
236,2
2018
1.614
388.846
240,9
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
CANTABRIA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
36
23.245
645,69
2015
35
23.022
657,77
2016
34
21.185
623,09
2017
33
23.912
724,61
2018
34
24.752
728,00
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 156
Anexo 5 - 2/4
CASTILLA-LA MANCHA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
121
84.650
699,6
2015
175
84.774
484,4
2016
174
84.774
487,2
2017
184
85.807
466,3
2018
187
86.579
463,0
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
CATALUÑA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
415
273.535
659,12
2015
418
281.036
672,33
2016
419
290.547
693,43
2017
412
305.482
741,46
2018
421
318.602
756,77
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 157
Anexo 5 - 3/4
EXTREMADURA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
150
48.254
321,69
2015
151
51.391
340,34
2016
156
52.992
339,69
2017
148
54.542
368,53
2018
150
54.680
364,53
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
ILLES BALEARS
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
104
24.278
233,44
2015
104
23.741
228,28
2016
108
25.179
233,14
2017
117
27.549
235,46
2018
117
27.993
239,26
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 158
Anexo 5 - 4/4
REGIÓN DE MURCIA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
137
54.662
398,99
2015
153
45.057
294,49
2016
159
43.069
270,87
2017
156
44.344
284,26
2018
158
44.249
280,06
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
LA RIOJA
Ejercicio
Personal
(1)
Solicitudes a 31 de
diciembre
(2)
Ratio
(solicitudes/personal)
(3)=(2/1)
2014
56
14.160
252,86
2015
58
14.547
250,81
2016
64
14.933
233,33
2017
66
15.151
229,56
2018
69
15.257
221,12
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA y obtenidos del SISAAD
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 159
Anexo 6 - 1/4
EVOLUCIÓN DE PLAZAS RESIDENCIALES PONDERADAS CON LOS BENEFICIARIOS DEL
SISTEMA
EJERCICIOS 2014 - 2018
ANDALUCÍA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios de servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
25.809
22.611
1,1
2016
26.076
23.593
1,1
2017
26.258
24.607
1,1
2018
26.194
24.717
1,1
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
CANTABRIA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
4.823
4.283
1,13
2016
5.011
4.429
1,13
2017
5.031
4.541
1,11
2018
5.096
4.617
1,10
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 160
Anexo 6 - 2/4
CASTILLA-LA MANCHA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios de servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
11.335
N/D
N/D
2016
11.346
10.847
1,0
2017
11.378
11.777
1,0
2018
11.505
12.198
0,9
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
CATALUÑA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
N/D
32.577
N/D
2016
34.676
32.453
1,07
2017
36.272
34.773
1,04
2018
36.124
35.975
1,00
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA. N/D: No disponible
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 161
Anexo 6 - 3/4
EXTREMADURA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
6.465
4.040
1,60
2016
N/D
4.380
N/D
2017
N/D
4.509
N/D
2018
7.996
4.507
1,77
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA. N/D: No disponible
ILLES BALEARS
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
2.142
2.093
1,02
2016
2.166
2.208
0,98
2017
2.391
2.437
0,98
2018
2.545
2.566
0,99
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 162
Anexo 6 - 4/4
REGIÓN DE MURCIA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
3.860
3.507
1,10
2016
4.421
4.362
1,01
2017
4.527
4.461
1,01
2018
5.092
4.831
1,05
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
LA RIOJA
Ejercicio
Plazas
residenciales
(1)
Beneficiarios del servicio de atención
residencial a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas residenciales/beneficiarios de
estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
1.679
N/D
N/D
2016
1.679
1.355
1,24
2017
1.779
1.297
1,37
2018
1.839
1.550
1,19
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA
N/D: No disponible
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 163
Anexo 7 - 1/4
EVOLUCIÓN DE PLAZAS DE ESTANCIAS DIURNAS PONDERADOS CON LOS
BENEFICIARIOS
EJERCICIOS 2015 - 2018
ANDALUCÍA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios de servicio de centro de día
a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
16.505
13.058
1,3
2016
16.320
13.177
1,2
2017
16.319
13.859
1,2
2018
16.187
13.876
1,2
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
CANTABRIA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de
día a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
2.255
1.509
1,49
2016
2.285
1.587
1,44
2017
2.291
1.650
1,39
2018
2.296
1.724
1,33
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 164
Anexo 7 - 2/4
CASTILLA-LA MANCHA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios de servicio de centro de día
a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
2.131
N/D
N/D
2016
2.097
2.500
0,8
2017
2.089
2.738
0,8
2018
2.113
2.939
0,7
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA. N/D: No disponible
CATALUÑA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de día
a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
N/D
11.515
N/D
2016
15.408
11.942
1,29
2017
15.839
12.643
1,25
2018
15.915
13.303
1,20
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA. N/D: No Disponible
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 165
Anexo 7 - 3/4
EXTREMADURA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de
día a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
2.053
1.393
1,47
2016
N/D
1.694
N/D
2017
N/D
1.866
N/D
2018
3.180
1.944
1,64
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
N/D: No disponible
ILLES BALEARS
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de
día a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
1.023
804
1,27
2016
1.087
920
1,18
2017
1.127
996
1,13
2018
1.181
999
1,18
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 166
Anexo 7 - 4/4
REGIÓN DE MURCIA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de
día a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
3.255
3.452
0,94
2016
3.495
3.815
0,92
2017
3.552
3.921
0,91
2018
3.824
4.239
0,90
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
LA RIOJA
Ejercicio
Plazas de servicios de
estancias diurnas
(1)
Beneficiarios del servicio de centro de
día a 31 de diciembre
(2)
Ratio
(Plazas centros de día/beneficiarios
de estos servicios)
(3)=(1/2)
2015
681
N/D
N/D
2016
700
617
1,13
2017
748
696
1,07
2018
771
804
0,96
Fuente: Elaboración propia a partir de datos aportados por la CA.
N/D: No disponible
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 167
Anexo 8 - 1/5
DETALLE DE LOS GASTOS IMPUTADOS A LA DEPENDENCIA EN 2018
(euros)
ANDALUCÍA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
GASTOS DE PERSONAL ESTANCIA DIURNA
38.955.677
GASTOS DE PERSONAL CENTROS PROPIOS RESIDENCIAS Y
UED
49.606.187
GASTOS DE PERSONAL CENTROS FAISEM RESIDENCIAS Y
UED
24.104.253
GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS
459.288.253
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
405.667.690
TOTAL SERVICIOS
977.622.060
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO
25.355.282
PRESTACIONES EC. ASISTENCIA PERSONAL
70.563
PRESTACIONES EC. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR
257.709.964
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
283.135.809
TOTAL GENERAL
1.260.757.868
Fuente: CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 168
Anexo 8 - 2/5
CANTABRIA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
CAPÍTULO I GASTOS DE PERSONAL
16.781.190
CAPÍTULO II GASTO CORRIENTE EN BIENES Y SERVICIOS
2.227.073
ESTANCIAS CONCERTADAS
60.223.668
AYUDA A DOMICILIO
6.324.431
TELEASISTENCIA
273.278
OTROS SERVICIOS
1.461.680
TOTAL SERVICIOS
87.291.320
PRESTACIONES EC. DEPENDENCIA (*)
18.791.532
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
18.791.532
TOTAL GENERAL
106.082.852
Fuente: CA. (*) La CA no aporta desglose de las prestaciones económicas
CASTILLA-LA MANCHA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
ATENCIÓN RESIDENCIAL MAYORES
218.252.149,60
ATENCIÓN RESIDENCIAL DISCAPACIDAD
55.562.716,63
CENTRO DÍA MAYORES
14.620.000,63
CENTRO DÍA DISCAPACIDAD
24.448.855,53
AYUDA A DOMICILIO
37.728.205,12
TELEASISTENCIA
1.264.805,92
ACCESO A PRODUCTOS DE APOYO
1.264.075,85
PROMOCIÓN AUTONOMÍA PERSONAL
3.740.324,88
PROGRAMA DE ACCIÓN TUTELAR
2.599.051,58
GASTOS DE GESTIÓN GENERAL
6.586.864,34
TOTAL SERVICIOS
366.067.050,08
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO
25.680.561,37
PRESTACIONES EC. ASISTENCIA PERSONAL
135.034,15
PRESTACIONES EC. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR
43.673.703,91
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
69.489.299,43
TOTAL GENERAL
435.556.349,52
Fuente: CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 169
Anexo 8 - 3/5
CATALUÑA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL CAPITULOS
I (GASTOS DE PERSONAL) II (GASTOS CORRIENTES EN
BIENES Y SERVICIOS) Y IV (TRANSFERENCIAS CORRIENTES)
965.392.189
TOTAL SERVICIOS
965.392.189
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO (LAPAD)
85.552.019
PRESTACIONES EC. PARA CUIDADOR NO PROFESIONAL
(LAPAD)
231.224.020
PRESTACIÓN EC. DE ASISTENCIA PERSONAL (LAPAD)
498.944
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
317.274.983
TOTAL GASTO EN SERVICIOS Y PRESTACIONES EONÓMICAS
1.282.667.172
Fuente: CA.
EXTREMADURA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
CAPÍTULO I GASTOS DE PERSONAL
113.232.486
CAPÍTULO II GASTO CORRIENTE EN BIENES Y SERVICIOS
34.375.216
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
71.572.831
TOTAL SERVICIOS
219.180.533
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO
60.971.863
PRESTACIONES EC. ASISTENCIA PERSONAL
0
PRESTACIONES EC. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR
20.366.745
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
81.338.608
TOTAL GENERAL
300.519.141
Fuente: CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 170
Anexo 8 - 4/5
ILLES BALEARS
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
CONCIERTOS SOCIALES Y SUBVENCIÓN NOMINATIVA
ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD
4.432.488
FUNDACIÓN BALEAR DE LA DEPENDENCIA
21.597.522
CONVENIOS COLABORACIÓN CON AYUNTAMIENTOS Y
MANCOMUNIDADES
8.367.130
CONCIERTOS SOCIALES PLAZAS DE SERVICIO RESIDENCIAL
3.492.453
CONVENIOS COLABORACIÓN CON CONSEJOS INSULARES
734.622
AYUDA A DOMICILIO
228.342
TELEASISTENCIA
311.604
OTROS SERVICIOS
101.636
TOTAL SERVICIOS
39.265.797
PRESTACIONES EC. DEPENDENCIA
37.612.308
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
37.612.308
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
62.377.623
CONSEJO INSULAR DE MENORCA
6.998.995
CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA
528.386
TOTAL CONSEJOS INSULARES
69.905.004
TOTAL GENERAL
146.783.109
Fuente: CA
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 171
Anexo 8 - 5/5
REGIÓN DE MURCIA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
CAPÍTULO I GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO II GASTO CORRIENTE EN BIENES Y SERVICIOS
52.828.866
90.066.736
TOTAL SERVICIOS
142.895.602
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO
4.837.338
PRESTACIONES EC. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR
60.740.634
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
65.577.972
TOTAL GENERAL
208.473.574
Fuente: CA
LA RIOJA
SERVICIO O PRESTACIÓN
IMPORTE
CAPITULO I GASTOS DE PERSONAL
9.053.066
ATENCIÓN RESIDENCIAL MAYORES
24.036.900
ATENCIÓN RESIDENCIAL DISCAPACIDAD
7.832.929
CENTRO DÍA MAYORES
1.731.468
CENTRO DÍA DISCAPACIDAD
1.467.769
CONVENIOS Y SUBVENCIONES DISCAPACIDAD Y MAYORES
764.739
AYUDA A DOMICILIO
5.353.538
CONVENIOS DE PERSONAL (TRABAJADORES SOCIALES Y
AUX. DEPENDENCIA)
850.637
TELEASISTENCIA
519.384
TOTAL SERVICIOS
51.610.431
PRESTACIONES EC. VINCULADAS AL SERVICIO
6.319.758
PRESTACIONES EC. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR
5.248.844
TOTAL PRESTACIONES ECONÓMICAS
11.568.602
TOTAL GENERAL
63.179.033
Fuente: CA. (*) La CA no aporta desglose de las prestaciones económicas
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 172
Anexo 9 - 1/3
EVOLUCIÓN EN LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
(euros)
ANDALUCÍA
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación AGE
241.627.717
21,34
232.933.456
19,97
228.072.671
19,59
246.367.604
19,54
Aportación
autonómica
730.699.558
64,53
764.177.461
65,51
763.752.622
65,59
832.794.498
66,06
Aportación
usuarios
159.992.795
14,13
169.449.601
14,53
172.664.933
14,83
181.595.766
14,40
Total
1.132.320.071
100,00
1.166.560.518
100,00
1.164.490.226
100,00
1.260.757.868
100,00
Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA.
CANTABRIA
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación
AGE
18.052.325
17,78
16.473.786
16,22
20.811.481
20,41
17.727.362
16,71
Aportación
autonómica
47.891.117
47,18
46.117.348
45,41
40.380.029
39,60
46.914.794
44,22
Copago
usuarios
35.574.726
35,04
38.972.181
38,37
40.770.969
39,99
41.440.696
39,07
Total
101.518.168
100,00
101.563.315
100,00
101.962.479
100,00
106.082.852
100,00
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA
CASTILLA-LA MANCHA
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación AGE
57.712.050
15,98
57.131.803
15,61
60.601.733
14,81
68.770.628
15,79
Aportación
autonómica
239.624.634
66,37
238.892.388
65,27
275.467.674
67,32
296.340.647
68,04
Aportación
usuarios
63.710.908
17,65
69.992.173
19,12
73.139.521
17,87
70.445.075
16,17
Total
361.047.592
100,00
366.016.364
100,00
409.208.928
100,00
435.556.350
100,00
Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 173
Anexo 9 - 2/3
CATALUÑA
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación
AGE
211.678.951
15,88
180.758.436
15,17
173.327.122
13,99
195.168.600
15,22
Aportación
autonómica
978.665.278
73,44
860.091.536
72,18
888.967.720
71,76
919.098.658
71,65
Copago
usuarios
142.336.566
10,68
150.730.127
12,65
176.561.353
14,25
168.399.914
13,13
Total
1.332.680.795
100
1.191.580.099
100
1.238.856.195
100
1.282.667.172
100
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA.
EXTREMADURA
Como se señala en el cuerpo del Informe, las CCAA de Extremadura y La Rioja no han aportado la
documentación relativa al copago de los beneficiarios en la financiación del sistema que permitan
mostrar la evolución en la financiación del sistema.
ILLES BALEARS
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación AGE
16.113.771
20,73
21.582.731
17,70
19.166.416
14,57
24.395.734
16,62
Aportación
autonómica
59.193.585
76,15
97.398.561
79,86
107.769.821
81,92
115.861.848
78,93
Aportación
usuarios
2.429.108
3,12
2.978.233
2,44
4.614.627
3,51
6.525.527
4,45
Total
77.736.464
100
121.959.525
100
131.550.864
100
146.783.109
100
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA.
REGIÓN DE MURCIA
2015
2016
2017
2018
Concepto
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Importe
%
Aportación
AGE
50.980.137
27,65
47.120.681
24,39
46.290.940
22,79
35.862.152
17,20
Aportación
autonómica
104.408.760
56,63
114.674.852
59,36
123.274.406
60,69
137.052.722
65,74
Copago
usuarios
28.973.264
15,72
31.400.797
16,25
33.544.127
16,52
35.558.700
17,06
Total
184.362.161
100,00
193.196.330
100,00
203.109.473
100,00
208.473.574
100,00
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la CA.
ANEXOS AL INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 28/07/2022 174
Anexo 9 - 3/3
LA RIOJA
Como se señala en el cuerpo del Informe, las CCAA de Extremadura y La Rioja no han aportado la
documentación relativa al copago de los beneficiarios en la financiación del sistema que permitan
mostrar la evolución en la financiación del sistema.
Alegaciones formuladas
RELACIÓN DE ALEGACIONES FORMULADAS
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS
SOCIALES Y CONCILIACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y POLÍTICAS
SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y
DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARES
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE MUJER, IGUALDAD, LGTBI,
FAMILIAS Y POLÍTICA SOCIAL DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE
MURCIA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y
GOBERNANZA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS
SOCIALES Y CONCILIACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Versión imprimible del documento. La integridad de este documento puede comprobarse en la sede electrónica del Gobierno de Cantabria, a través de https://verificacsv.cantabria.es/verificacsv/?codigoVerificacion=A0600A6YP-b0wxT9FOsA7-K49GDDJLYdAU3n8j
Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
CSV: A0600A6YP+b0wxT9FOsA7+K49GDDJLYdAU3n8j
Este documento tiene carácter de copia electrónica auténtica con validez y eficacia administrativa del documento ORIGINAL (art. 27 Ley 39/2015) Pág 1/6
ALEGACIONES a las conclusiones del anteproyecto de fiscalización de seguimiento de las
Recomendaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas en el “Informe de fiscalización sobre
las medidas de gestión y control adoptadas por las Comunidad de Autonomías para la
adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción d e la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia. Cantabria”.
Acerca de la conclusión nº 1
Se considera que la normativa en vigor en Cantabria incorpora los criterios acordados por
el Consejo Territorial del SAAD por cuanto recoge tres aspectos esenciales:
- por una parte, el precio de concierto para las plazas concertadas y la cuantía máxima
de las prestaciones económicas,
- en segundo lugar, la forma de determinación de la capacidad económica de la persona
(o unidad de convivencia, en su caso)
- en tercer lugar, el procedimiento de cálculo para la determinación de la cuantía del
copago del usuario para aquellos servicios que lo requieran , así como el método para
determinar la cuantía de las p restaciones económicas en función de la renta y
patrimonio de la persona.
Desde el inicio de la puesta en marcha del SAAD la Administración de Cantabria ha querido
diferenciar entre el coste real de los servicios y la contribución de la persona usuaria en el
mismo, de tal forma que el copago nunca cubre la totalidad de coste, por lo que el copago
tiene la consideración de una tasa o tarifa por los servicios recibidos.
En todo caso, en la nueva Ley de Servicios Sociales que está en proceso de elaboración, así
como en la Orden reguladora de los precios públicos se pretende corregir las carencias
señaladas.
Acerca de la conclusión nº 2
La Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo, por la que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema
para la autonomía personal y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, estableció el plazo máximo de seis meses para la resolución del procedimiento
incluyendo tanto la fase de reconocimiento de la situación de dependencia como la fase de
reconocimiento de la prestación/servicio.
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Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
CSV: A0600A6YP+b0wxT9FOsA7+K49GDDJLYdAU3n8j
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Acerca de la conclusión nº 3
En efecto, la Orden UMA/47/, de 20 de mayo, por la que se regula el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema
para la autonomía personal y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, no recoge criterios de preferencia en la tramitación de solicitudes; sin embargo,
en la realidad tal priorización existe y se pone en marcha cuando la solicitud viene
acompañada de un Informe Social firmado por el Trabajador Social de Atención Primaria
que ponga de manifiesto la situación de urgencia. En tales casos la solicitud se tramita de
forma inmediata y el recurso se asigna al margen de posibles listas de espera.
Como ya ha sido señ alado, la revisión de la Orden UMA/47/2019 en la que estamos
inmersos recogerá de forma expresa tales circunstancias.
Acerca de la conclusión nº 4
Durante 2018 tuvieron entrada en la Asesoría Jurídica del Instituto Cántabro de Servicios
Sociales un total de 74 recursos de alzada en materia de Dependencia, tanto referidos a la
fase de reconocimiento de la situación de dependencia como a la fase de reconocimiento
del servicio/prestación y se emitieron con su correspondiente informe las resoluciones que
se indican:
Desestimaciones
45
Estimaciones
4
Estimación, anular resolución recurrida y
retrotraer
4
Estimar parcialmente
1
Inadmitir por extemporáneo
11
Inadmisión por recurrir acto no recurrible
1
Archivo por fallecimiento de interesado
2
Archivo por acuerdo administrativo (terminación
proced.)
2
Desistimiento de parte recurrente
1
Devuelto al órgano gestor por no considerarse
recurso:
3
El plazo medio desde que el recurso entra en la Asesoría hasta que se emite informe jurídico
es de 38 días. El plazo medio desde que la Asesoría emite informe jurídico hasta que el
recurso es resuelto es de 3 días. Por ende, el plazo medio desde que la Asesoría tiene
conocimiento del recurso hasta que la resolución al mismo es firmada por la Consejera es
de 41 días.
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Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
CSV: A0600A6YP+b0wxT9FOsA7+K49GDDJLYdAU3n8j
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Señalar finalmente que la Asesoría Jurídica del ICASS es la encargada de emitir informe
jurídico y elaborar la resolución para la firma por la Consejera, pero es el Servicio de
Dependencia, como órgano gestor del expediente, quien procede a la notificación de las
resoluciones a los interesados.
Acerca de la conclusión nº 5
Se han adoptado medidas para corregir la demora en los tiempos de resolución, tanto en
la fase de reconocimiento de la situación de dependencia como en la fase de
reconocimiento de servicio/prestación. Los tiempos medios de resolución a 31 de
diciembre de 2020 y de 2021 se muestran en la Tabla siguiente:
Tiempo Medio a
Plazo Legal
Resolución
31/12/2020
31/12/2021
Reconocimiento de Grado
87
54
90
Reconocimiento de
Servicio/Prestación
114
41
90
Total (reconoc. de Grado +
reconoc. Prestación)
201
95
180
En consecuencia, se ha reducido de forma ostensible el tiempo medio de resolución de los
expedientes de dependencia, de forma que los 266 días de tramitación existentes a 31 de
diciembre de 2018 han pasado a 95 días a 31 de diciembre de 2021, lo que supone una
reducción del 64 ,28%. Cabe señalar como factores determinantes de esta reducción, por
una parte, una regulación más ordenada y sistemática del procedimiento y, por otra, una
reordenación de los recursos humanos dedicados a la tramitación del procedimiento.
Acerca de la conclusión nº 6
En la actualidad no existe un lap sus de tiempo entre el reconocimiento de la
prestación/servicio y la efectividad del d erecho ni en los servicios, ni en las prestaciones
económicas del SAAD.
Acerca de la conclusión nº 7
La interoperabilidad entre el sist ema de gestión de la CA y el SISAAD, el intercambio de
información, se realiza vía Web Service mediante un punto de interoperabilidad ENI.
Si bien desde sus inicios con este sistema se han producido diversas debilidades de
funcionamiento que inciden sobre la gestión ordinaria de los expedientes produciendo
discrepancias entre ambos sistemas de información, desde el año 2020 el Instituto
Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) ha venido impulsando esfuerzos dirigidos a la gestión
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Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
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diaria del punto de interoperabilidad dedicando personal en exclusividad para este área,
dentro del contrato de licitación del Sistema de Información de Prestaciones y Servicios
Sociales, con la intención de llevar un seguimiento diario tanto de los envíos como de las
respuestas por parte del Web Service de interoperabilidad pu diendo corregir los errores
detectados con la máxima celeridad para conseguir así una mejor homogenización de los
datos entre ambos Sistemas.
Al mismo tiempo se está realizado un continuo seguimiento de los tikets de incidencias y
peticiones soporte para la calidad de datos entre los dos sistemas; además y junto con el
IMSERSO se han reforzado los criterios dentro del área de ámbito funcional y de ámbito
técnico.
Acerca de la conclusión nº 8
No se realizan alegaciones
Acerca de la conclusión nº 9
Actualmente se están implem entando funcionalidades y procesos en el trabajo de
integración con la plataforma de tramitación electrónica de Gobierno de Cantabria con la
finalidad de mantener comunicación electrónica con los ciudadanos y con el resto d e
Administraciones Públicas.
Respecto de la Ta rjeta Social Universal ya se ha procedido a la firma del convenio
correspondiente y actualmente se está trabajando en los procesos para la transmisión de
datos con los nuevos dis eños de registros, así mismo y paralelamente se sigue
incorporando la información en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Acerca de la conclusión nº 10
En el 4º trimestre de 2020 se puso en marcha el Servicio de Apoyo a Cuidadores no
profesionales del entorno Familiar (SACEF), con el que se pretende dar apoyo y formación
a los cuidadores familiares de personas en situación de dependencia perceptoras de la
Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF).
Durante el último trimestre de 2020 se realizaron 188 visitas en el proceso de puesta en
marcha y ajuste metodológico del programa. D urante el año 2021 se han visitado en sus
domicilios a 2.872 personas cuidadoras distribuidas por el territorio de la Comu nidad, lo
que representa el 31% de las personas perceptoras de PECEF. El equipo de profesionales
se ha incrementado para llegar a atender a la totalidad de los cuidadores no profesionales.
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Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
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Acerca de la conclusión nº 11
No se realizan alegaciones
Acerca de la conclusión nº 12
Se reitera lo ya señalado en la alegación a la Conclusión 1ª: Se considera que la normativa
en vigor en Cantabria incorpora los criterios acordados por el Consejo Territorial del SAAD
por cuanto recoge tres aspectos esenciales:
- por una parte, el precio de concierto para las plazas concertadas y la cuantía máxima
de las prestaciones económicas,
- en segundo lugar, la forma de determinación de la capacidad económica de la
persona (o unidad de convivencia, en su caso)
- en tercer lugar, el procedimiento de cálculo para la determinación de la cuantía del
copago del usuario para aquellos servicios que lo requieran, así como el método para
determinar la cuantía de las prestaciones económicas en función de la renta y
patrimonio de la persona.
Desde el inicio de la puesta en marcha del SAAD la Administración de Cantabria ha querido
diferenciar entre el coste real de los servicios y la contribución de la persona usuaria en el
mismo, de tal forma que el copago nunca cubre la totalidad de coste, por lo que el copago
tiene la consideración de una tasa o tarifa por los servicios recibidos.
En todo caso, en la nueva Ley de servicios sociales que está en proceso de elaboración, así
como en la Orden reguladora de los precios públicos se pretende corregir las carencias
señaladas.
Acerca de la conclusión nº 13
No se realizan alegaciones al análisis desarrollado en la conclusión 13, significando la
coincidencia con el an álisis efectuado y la necesidad de aportación de recursos del
Gobierno de la Nación para la mejora y sostenibilidad del sistema en los términos
establecidos en la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
Acerca de la conclusión nº 14
No se realizan alegaciones
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Firma 1: 29/04/2022 - Maria Antonia Mora Gonzalez
DIRECTORA-ICASS
Firma 2: 29/04/2022 - Jose Julio Soto Lopez
DIRECTOR GENERAL-D.G. DE POLITICAS SOCIALES
CSV: A0600A6YP+b0wxT9FOsA7+K49GDDJLYdAU3n8j
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Acerca de la conclusión nº 15
Esta incidencia fue corregida en el mes de junio de 2019. Desde esa fecha se inician
expedientes de reintegro de abonos indebidos cualquiera que sea la causa que ha dado
lugar a tal abono indebido y no solo en caso de fallecimiento.
Acerca de la conclusión nº 16
En relación al Registro de Prestaciones Sociales Públicas y en concreto en cuanto a las
Prestaciones Económicas derivadas del Sistema de Atención a la Dependencia hay que
señalar que estos registros siempre los ha Incorporado el IMSERSO y no la Comunidad
Autónoma en el marco del Convenio existente entre el IMSERSO y la Comunidad Autónoma
de Cantabria para establecer y regular el procedimiento que posibilite la interoperabilidad
del sistema de información de Cantabria con el sistema de información del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia del IMSERSO, convenio que se renueva cada cuatro
años.
En relación con las Prestaciones Económicas derivadas del Sistema de Atención a la
Dependencia y su inclusión en el nuevo sistema de la Tarjeta Social Universal que sustituirá
al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, como ya se nos ha adelantado por
Subdirección General de Gestión de Prestaciones del INSS, corresponde al IMSERSO el
volcado de la información y no la Comunidad Autónoma, tal y como se desprende de lo
dispuesto en el artículo 71.1. g) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Santander, a fecha de la firma electrónica
LA DIRECTORA DEL INSTITUTO CÁNTABRO EL DIRECTOR GENERAL DE POLÍTICAS
DE SERVICIOS SOCIALES SOCIALES
Fdo. Mª Antonia Mora González Fdo. Julio Soto López
SECRETARIA GENERAL DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
u
Castilla
-
La
Mancha
Consejera
siguientes
criterios
:
grado
de
dependencia
,
capacidad
economica
y
fecha
de
registro
de
la
solicitud
.
En
cuanto
a
las
prestaciones
no
existe
prelacibn
,
mbs
alia
del
orden
de
incoacibn
de
los
expedientes
.
En
particular
,
el
orden
de
prelacibn
se
establece
tanto
en
la
normativa
general
del
sistema
de
dependencia
como
en
la
que
regula
con
carbcter
especifico
los
servicios
de
atencibn
a
personas
mayores
y
de
atencibn
a
personas
con
discapacidad
:
-
Artlculos
9
y
10
del
Decreto
186
/
2010
,
de
20
/
07
/
2010
,
del
rbgimen
juridico
de
los
centros
y
servicios
especializados
para
la
atencibn
a
las
personas
mayores
en
la
red
publica
de
Castilla
-
La
Mancha
y
del
procedimiento
de
acceso
a
los
mismos
.
-
Artlculo
10
del
Decreto
281
/
2004
,
de
10
de
diciembre
,
por
el
que
se
establece
el
rbgimen
juridico
de
los
Centros
de
atencibn
a
personas
con
discapacidad
fisica
de
Castilla
-
La
Mancha
y
el
procedimiento
de
acceso
a
los
mismos
.
-
Artlculo
9
del
Decreto
13
/
1999
,
de
16
de
febrero
,
por
el
que
se
regula
el
procedimiento
de
acceso
a
Centros
de
atencibn
a
personas
con
discapacidad
pslquica
.
-
Artlculo
5.2
del
Decreto
3
/
2016
,
de
26
de
enero
,
por
el
que
se
establece
el
catblogo
de
servicios
y
prestaciones
econbmicas
del
Sistema
para
la
Autonomia
y
Atencibn
ala
Dependencia
en
la
Comunidad
Autbnoma
de
Castilla
-
La
Mancha
y
se
determina
la
intensidad
de
los
servicios
y
el
rbgimen
de
compatibilidades
aplicable
En
el
pbrrafo
donde
se
indica
(
pbgina
31
del
anteproyecto
)
que
el
envlo
de
la
informacibn
de
la
aplicacibn
informatics
de
gestibn
al
SISAAD
a
traves
del
punto
de
interoperabilidad
se
realiza
al
final
de
cada
mes
,
aclarar
que
el
envlo
de
informacibn
se
realiza
diariamente
.
La
aplicacibn
estb
programada
para
realizar
envlos
diarios
de
manera
automatica
LA
CONSEJERA
DE
BIENESTAR
SOCIAL
Firmado
digrtalmente
al
01
-
03
-
2021
por
Aurelia
Sanchez
Navarro
con
NIF
DEPARTAMENTO
DE
COMUNIDADES
AUTONOMAS
Y
CIUDADES
AUTONOMAS
.
TRIBUNAL
DE
CUENTAS
.
CALLE
FUENCARRAL
,
81
(
28004
MADRID
)
Consejeria
de
Bienestar
Social
Avda
.
de
Franda
,
4
45071
Toledo
Tel
.
:
925
269
002
e
-
mail
:
gabinete
.
bienestarsodal
@
jccm
.
es
www
.
castillalamancha
.
es
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Passeig del Taulat, 266-270
08019 Barcelona
Tel. 93 483 10 00
TRIBUNAL DE CUENTAS
Sección de Fiscalización
Departament de Comunidades Autónomas
y Ciudades Autónomas
ALEGACIONES DE CATALUNYA A LAS CONCLUSIONES DEL ”ANTEPROYECTO DE
FISCALIZACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL "INFORME DE FISCALIZACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS
DE GESTIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA
LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE
PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA".
1. La recomendación nº 1 del Informe 1.035, relativa a sistematizar la normativa existente
mediante la incorporación de los criterios acordados en el Consejo Territorial de
Asuntos Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha sido
cumplida parcialmente por la CA, habiéndose, además, ajustado a la doctrina sentada
en esta materia por el Tribunal Constitucional, salvo en lo atinente a la falta de una
regulación expresa del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia y de
la prestación a través del Programa Individual de Atención (PIA) y a la regulación del
copago.
En relación con el procedimiento administrativo:
El Departament de Drets Socials está valorando la necesidad de dictar una norma
reglamentaria en desarrollo de la LAPAD donde se regule el procedimiento de concesión de las
prestaciones del Sistema Catalán de promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En relación con el silencio administrativo:
En la Disposición adicional Décima de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales
se establece literalmente:
Aplicación del silencio administrativo negativo a determinados procedimientos:
1. En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de
asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad
para utilizar transportes públicos colectivos, la persona interesada debe de entender
desestimada la solicitud transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya
producido la notificación.
2/14
2. En el marco de lo que establecen la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y
la disposición final primera, apartado 2, de la Ley de 'Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia,
una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de
reconocimiento de las prestaciones del Sistema catalán de autonomía y atención a la
dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.
Según el artículo 20 de la Ley 12/2007, son prestaciones del sistema público de servicios
sociales las actuaciones, intervenciones técnicas, programas, proyectos, medios y ayudas
económicas y tecnológicas que se ofrecen a personas y que se destinan a cumplir las
finalidades establecidas en el artículo 3. Las prestaciones del sistema público de servicios
sociales pueden ser de servicio, económicas o tecnológicas.
Artículo 24, a su vez, define la Cartera de servicios sociales como el instrumento que determina
el conjunto de prestaciones de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, que debe
incluir todas las prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas del sistema público de
servicios sociales. La actual Cartera de servicios sociales, aprobada mediante el Decreto
142/2010, de 11 de octubre, incluye en el epígrafe 1.2.2.1.2 el Servicio de valoración de la
dependencia, como prestación garantizada.
Por otra parte, Disposición adicional Quinta de la ley 12/2007, dispone que en el marco del
sistema público de servicios sociales, se configura una red de atención a la dependencia y la
vida autónoma que comprende el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas,
actividades y prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas en este ámbito de atención
y protección, como Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, a efectos del
despliegue y aplicación en Catalunya del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia,
creado a todos los efectos por la Ley del Estado 39/2006. La red pública para la autonomía y
atención a la dependencia se vincula a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
Por lo tanto, entendemos que, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 2 de
octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que es la ley
actualmente vigente en la materia y sustituye a la anterior Ley 30/1992, el silencio en los
procedimientos de reconocimiento de las prestaciones del Sistema catalán de autonomía y
atención a la dependencia es negativo, tanto en lo que se refiere a la prestación del servicio de
valoración y reconocimiento de la situación de dependencia como en lo que respecta a el resto
de prestaciones de la Cartera destinadas a las personas con dependencia, puesto que la Ley
12/2007, que es norma con rango legal plenamente vigente, así lo establece de forma expresa
respecto de todas las prestaciones del Sistema sin distinción. Esto, sin perjuicio, como no
puede ser de otra manera, que estos procedimientos se hagan en el marco de la LAPAD y de
la normativa de procedimiento administrativo común, y que el plazo máximo entre la fecha de
entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia
3/14
sea de seis meses, independientemente de que se haya establecido un procedimiento
diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
2. El procedimiento de dependencia se ha estructurado en la CA de Cataluña en dos
fases: reconocimiento de la situación de dependencia y reconocimiento de la prestación;
sin embargo, no se han regulado las especialidades que son propias del procedimiento
de reconocimiento de la dependencia, por lo que, en aplicación de la LAPAD, estaríamos
ante un procedimiento cuyo plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud y la
de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia es de seis meses.
A fin de clarificar y normalizar el procedimiento aplicable, se dictó la Instrucción 3/2017,
en la que se estableció, con insuficiente rango legal, que para la determinación de la
situación de dependencia el plazo máximo de resolución y notificación es de 3 meses
desde la presentación de la solicitud, mientras que el plazo para resolver el PIA es de 3
meses a partir del día siguiente de la primera resolución, la relativa al reconocimiento de
la dependencia.
Entendemos, como el propio Tribunal de Cuentas recoge en su informe, que la estructuración
del procedimiento de la dependencia es admisible en su aplicación por medio de dos fases, tal
y como se está aplicando actualmente en nuestra comunidad. En cuanto al sentido del efecto
desestimatorio del silencio administrativo, nos remitimos a lo ya manifestado en las alegaciones
recogidas en el punto 1.
Para ambas fases procedimentales la Ley 12/2007 atribuyó un efecto desestimatorio al
silencio administrativo. Ello se justificó sobre la base de lo que, en el momento de su
aprobación, recogía la Ley 30/1992, norma a la que se remitía la LAPAD. No existe por
tanto para las dos fases del procedimiento una norma con suficiente rango legal que
determine el valor del silencio en estos casos, por lo que resulta de aplicación la
legislación general estatal.
3. A diferencia de otras CCAA, no se ha reconocido el derecho de la comunidad
hereditaria a una prestación económica causada y debidamente justificada en caso de
fallecimiento de la persona dependiente después de que en el plazo máximo de seis
meses desde su solicitud no hubiera recaído resolución, de acuerdo con la normativa
estatal sobre la efectividad del derecho, lo que tiene especial relevancia en relación con
la prestación económica vinculada al servicio.
En el caso de las prestaciones económicas vinculada a centro residencial y centro de día,
cuando la persona dependiente causa defunción y no tiene formalizado el acuerdo PIA en el
momento del exitus, este se resuelve de oficio y, a partir de este momento, la comunidad
hereditaria puede reclamar los derechos inherentes a esta prestación mediante el tramite
establecido.
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Tampoco se ha regulado en esta CA la concesión de otro servicio o prestación
económica como modalidad transitoria hasta la definitiva, lo que resulta especialmente
gravoso en el caso de que el servicio requerido fuera la asistencia residencial, ni el
derecho al abono de los importes que, desde el momento de la efectividad del derecho,
la persona dependiente acredite haber gastado en la obtención del servicio asignado
mediante provisión privada, en el caso de resolución extemporánea del PIA.
No se han establecido criterios de preferencia en la tramitación de las solicitudes de
valoración de la situación de dependencia, para aquellos casos que requieren una mayor
celeridad en el procedimiento.
Es cierto, de acuerdo con el informe del Tribunal de Cuentas, en el período temporal
comprendido entre el 2015 y el 2018 el incremento de plaza residenciales para personas
mayores ha sido del 4 %, mientras que el incremento de personas ha subido al 11 %. Teniendo
en cuenta que ya de partida existía un déficit en plazas residenciales para personas mayores y
la perspectiva de la pirámide poblacional, nuestra comunidad está trabajando en un incremento
de plazas residenciales, ya sea por medio de provisión de nuevas plazas o bien mediante la
creación de nuevos centros residenciales propios.
En referencia a la priorización de la valoración de dependencia, disponemos de una instrucción
formal, des del 2015, en la cual están determinados todos los casos que se han de priorizar.
Son situaciones de personas que están en cuidados paliativos, enfermos en fases terminales,
en situaciones sociales graves, valoraciones que vienen de la discapacidad, etc. (adjuntamos
documento de la instrucción).
En referencia a los casos de priorización de PIA se trabajan de manera informal por medio de
información recibida desde la primaria social, entidades.
También disponemos de unas instrucciones donde se establecen los criterios de priorización a
centros residenciales para situaciones de riesgo social.
En la próxima versión de instrucción interna departamental recogeremos toda esta información
indicada.
4. Los tiempos de resolución de las reclamaciones, entendidos como los días que
median entre la interposición del recurso y su resolución, resultan elevados,
concretándose para el ejercicio 2018 en 86 días de media en la vía de alzada. En relación
con la fase jurisdiccional la CA no ha aportado datos, únicamente la información de que
el tiempo medio en los procedimientos ordinarios oscila entre un año y un año medio,
mientras que en los procedimientos abreviados el tiempo medio suele ser inferior a un
año.
Consideramos que no hace falta hacer ninguna alegación en este punto.
En relación con el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la ley
39/2006 (seguimiento de la recomendación 2 del Informe 1.035)
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5. La recomendación 2 del Informe 1.035, relativa a adoptar las medidas necesarias
para cumplir el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento de
dependencia no ha sido cumplida.
El tiempo medio desde la presentación de la solicitud hasta el reconocimiento de la
situación de dependencia y de la prestación correspondiente asciende a 207 días, lo que
supone un incumplimiento del plazo de seis meses legalmente establecido. La
desviación en la primera fase, de 51 días sobre los tres meses, incide de forma decisiva
en el incumplimiento del plazo legal, sin que la celeridad obtenida en la segunda fase,
con una disminución en 24 días con relación a su plazo establecido, haya sido suficiente
para evitar el incumplimiento conjunto del plazo de seis meses.
No obstante, se ha producido una reducción en el plazo medio de resolución de 46 días
respecto de las anteriores actuaciones.
El 35 % de los solicitantes fallecidos después de que se cumpliera el plazo de seis
meses que tiene la Administración para resolver no contaban con la correspondiente
resolución de reconocimiento de la prestación.
6. La CA no ha aportado datos sobre el tiempo medio transcurrido entre la fecha del
reconocimiento de la prestación y la efectividad del derecho.
Desde nuestra comunidad estamos trabajando de manera activa, en la implementación de
procesos de automatización que permitan una resolución más ágil de los procedimientos más
sencillos, evitando sobrecargar a los entes locales y reduciendo los tiempos medios de
resolución de manera substancial. Recientemente hemos introducido algunos de dichos
automatismos, los cuales han permitido la resolución automática de más de 3.000 expedientes,
mientras que nuestra previsión es incrementar dichos procesos automáticos. Asimismo,
estamos trabajando en un proyecto de interoperabilidad llamado “JADE”, el cual facilitará la
comunicación entre nuestro Departamento y los entes locales (ayuntamientos y consejos
comarcales), y la tramitación informática de los acuerdos PIA.
Finalmente, se han calendarizado reuniones bilaterales con los ayuntamientos que presentan
una mayor demora en la gestión de los expedientes de dependencia, con la finalidad de
analizar de manera conjunta la causa de dichas demoras y poder encontrar soluciones que
permitan reducir dichos retrasos en la gestión de los expedientes.
En relación con la colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Sistema de
Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD)
(seguimiento de la recomendación 3 del Informe 1.035)
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7. La recomendación nº 3 del Informe 1.035, relativa a la necesidad de que las CCAA
adopten las medidas necesarias para la permanente y puntual actualización del SISAAD
no ha sido cumplida.
Somos muy conscientes que la información entre SISAAD y el sistema propio de gestión de la
dependencia, SIDEP, han de ser el máximo de coincidentes posible, en aras a facilitar la
disponibilidad y coherencia de la información que comparten las Administraciones Públicas, así
como la realización de estadísticas y el cálculo correcto de la liquidación del nivel mínimo.
Para corregir las deficiencias existentes entre ambos sistemas, que han provocado un elevado
número de errores en el volcado de los procedimientos de gestión por los que pasan los
expedientes de dependencia, en los últimos años hemos hecho un gran esfuerzo en
evolucionar SIDEP y en los procesos de envío de información entre ambos sistemas, lo que
nos ha permitido reducir considerablemente estos errores.
Así, si informamos que a 28 de diciembre de 2018 había 42.647 errores de envío y 43.455
operaciones pendientes de envío, a 25 de abril de 2022 existen 4.886 errores de envío y 4.584
operaciones pendientes de envío a la espera de la corrección de los errores.
Dentro de las correcciones efectuadas, se encuentra la que soluciona las inexactitudes en el
grado introducido en el sistema y la fecha de resolución de grado, identificadas en 2 de los
expedientes del Anexo II. Por otro lado, las inexactitudes en las fechas introducidas en el
sistema en 6 expedientes del Anexo II, no son errores propiamente dicho, sino que se deben a
expedientes archivados por defunción, que ya hemos procesado en nuestro sistema SIDEP
pero que hemos demorado el archivo de los expedientes y la comunicación del archivo a
SISAAD por si hubiera algún PIA pendiente de tramitar y así disponer de un tiempo prudencial
para poderlo procesar, ya que una vez archivado el expediente ello no sería posible.
El sistema implantado por el IMSERSO, al responder a fines y objetivos distintos a los
exigidos por las CCAA y dirigirse a dar adecuado cumplimiento a los requerimientos
derivados de la liquidación del nivel mínimo por parte del Estado y a facilitar la
realización de estadísticas no atiende suficientemente las demandas de gestión del
sistema desde el punto de vista de las CCAA y del beneficiario. Como consecuencia, la
CA de Cataluña emplea para la gestión y control de la dependencia, además del propio
SISAAD sistemas de información de desarrollo propio. Además, persisten problemas de
interoperabilidad entre ambos sistemas que ya fueron puestos de manifiesto en
anteriores fiscalizaciones.
En relación con la utilización del número de identificación personal en los expedientes
(seguimiento de la recomendación 4 del Informe 1.035)
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8. La recomendación nº 4 del Informe 1.035, relativa a que todo usuario del Sistema
disponga de un número de identificación personal, único y exclusivo ha sido cumplida.
La CA de Cataluña exige para todas las solicitudes, independientemente de la edad del
solicitante, el Documento Nacional de Identidad (DNI) o el Número de Identificación de
Extranjero (NIE).
En relación con la formación de expedientes electrónicos (seguimiento de la
recomendación 7 del Informe 1.035)
9. La recomendación nº 7 del Informe 1.035, relativa al establecimiento de un sistema
para la formación de expedientes electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se encuentra en
curso.
La Disposición adicional centésima cuadragésima primera de la Ley 6/2018, de 3 julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, creó la Tarjeta Social Universal
como un sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de
protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas,
concibiéndolo como un expediente electrónico. Se estableció la obligación de transmitir
la información del Registro de Prestaciones Sociales Públicas al nuevo sistema. La CA
de Cataluña no ha incorporado la información prevista a la Tarjeta Social Universal.
Efectivamente, hemos firmado en febrero de 2022 un Convenio entre el INSS y la Generalitat
de Catalunya para el impulso y consolidación del Sistema de la Tarjeta Social Digital, y
estamos trabajando en los sistemas informáticos para cumplir con el objetivo del Convenio, es
decir, para remitir las prestaciones sociales públicas y las situaciones subjetivas de nuestro
ámbito. No obstante, no tenemos previsto remitir la información de las prestaciones
económicas de Dependencia ya que el envío de esta información corresponde directamente al
IMSERSO, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 71.1. g) del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre. Este extremo ha sido corroborado por la Subdirección General de Gestión de
Prestaciones del INSS, responsables de la Tarjeta Social Digital.
En relación con los programas formativos (seguimiento de la recomendación 9 del
Informe 1.035)
10. La recomendación nº 9 del Informe 1.035, relativa a intensificar las actuaciones y
programas formativos dirigidos a los cuidadores no profesionales ha sido cumplida
parcialmente.
La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y su desarrollo por Real Decreto
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694/2017, de 3 de julio, supusieron una reforma integral de esta materia. Establecieron
que, en la oferta formativa para trabajadores ocupados, podrían participar los cuidadores
no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la LAPAD.
Sin embargo, el desarrollo y las acciones emprendidas en el ámbito de esta CA son
limitadas. La principal medida ha consistido en las actuaciones de acreditación de
acciones formativas llevadas a cabo por entidades del tercer sector y por otras
administraciones públicas, así como acciones de apoyo, formación e información
dirigidas a personas cuidadoras no profesionales.
En relación a las acciones de apoyo, formación e información dirigidas a personas cuidadores
no profesionales se ha mantenido la colaboración con entidades del tercer sector y
ayuntamientos. También se trabaja conjuntamente con el Departament de Salut para poder
realizar acciones de formación y apoyo conjuntas. Así mismo y bajo criterios comunes y
compartidos se priorizarán en las acciones de formación realizadas desde la proximidad
organizadas por las administraciones locales con financiación de la Generalitat, sin olvidar la
colaboración conjunta con las entidades del Tercer Sector.
En relación con la incorporación en programas de formación de trabajadores ocupados se
valorará el circuito y canal de información dirigido a los cuidadores no profesionales con el
Departament d’Empresa i Treball, responsable de estos programas de formación.
En relación con la financiación del sistema (seguimiento de la recomendación 5 del
informe 1.035)
11. La recomendación nº 5 del Informe 1.035, relativa a promover las actuaciones
necesarias para determinar la capacidad económica de los beneficiarios del sistema de
dependencia de conformidad con lo previsto en el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia se entiende superada por los criterios
jurisprudenciales habidos con posterioridad, sin perjuicio de la deficiencia que supone
que la Ley Autonómica no recoja el régimen jurídico aplicable al coste del servicio que
asumen los beneficiarios según la forma de prestación.
Para asegurar la sostenibilidad financiera del SAAD desde la entrada en vigor de la
LAPAD en 2007 hasta la plena instauración del sistema, que se previó en 2015, la ley
introdujo tres niveles de protección (nivel mínimo, nivel acordado y nivel autonómico) y
la obligación de financiarlos de forma compartida entre la AGE y las CCAA.
Estos niveles de protección fueron creados a efectos de financiación y no guardan
relación con las prestaciones establecidas en la Ley, de forma que el derecho subjetivo
del beneficiario deriva del contenido de las prestaciones de dependencia establecidos en
los catálogos de cada Comunidad Autónoma.
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A pesar de que la LAPAD introdujo el término “coste” para referirse a la financiación por
la AGE del nivel mínimo, en realidad esta financiación no tiene relación con el coste de
las prestaciones, que está muy por encima del nivel mínimo establecido, financiación
que además, ha permanecido invariable durante muchos ejercicios. Esto, unido a la
supresión de la financiación estatal del nivel acordado a través de las sucesivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, ha provocado un desplazamiento de la carga
financiera en el sostenimiento del sistema hacia las CCAA.
Además de la financiación pública, el sistema se nutre con la aportación de los
beneficiarios que en el artículo 33 de la LAPAD se hace depender del tipo y coste del
servicio y de su capacidad económica, señalándose que los elementos de la aportación
serían objeto de desarrollo reglamentario. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional señala la necesidad de aplicar el principio de reserva de ley y, por otro
lado, recuerda que la creación de la tasa y la determinación de sus elementos es
competencia autonómica, dificultando por lo tanto el desarrollo reglamentario que la Ley
prevé.
A su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia 185/1995, que
establece que debe ser una tasa y no un precio público “cuando la actividad o el servicio
requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas
de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias
sociales de cada momento y lugar”, y que anuló la normativa que establecía precios
públicos a satisfacer cuando se daban estas circunstancias, conlleva una consecuencia
relevante en relación con la dependencia, y es la anulación, ante la reclamación
interpuesta, de los copagos satisfechos como precios públicos y efectuados hasta la
promulgación de una nueva ley que pudiera establecer las correspondientes tasas de las
prestaciones.
Por otra parte, tras la aclaración por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, sobre la naturaleza jurídica de las tarifas abonadas por los usuarios de
un servicio público prestado por una persona jurídico-privada o por un concesionario
(siempre que no se trate de un servicio voluntario y se preste en régimen de monopolio)
en el sentido de consistir en prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributario, el legislador autonómico deberá establecer tasa o tarifa según se preste el
servicio en régimen de derecho público o privado.
12. En la CA de Cataluña no se determina por ley la figura a través de la que los usuarios
del sistema participan en la financiación del servicio, que debería ser la tasa en caso de
prestación directa y la tarifa en la gestión indirecta. Los criterios para el cálculo de la
capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el sistema de
dependencia se determinan fundamentalmente en función de la renta, si bien también se
incluyen modulaciones en función del patrimonio, estimándose acorde con lo dispuesto
en la LAPAD.
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El cálculo de la participación del copago se realiza según dispone el Catálogo,
especificándose en la propuesta de PIA la capacidad económica del beneficiario, la cual
no es objeto de notificación, lo que se considera una merma de los derechos del
beneficiario.
De acuerdo con el artículo 166 de lEstatut d’Autonomia de Catalunya, la Generalitat de
Catalunya tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, lo que comporta la
autonomía financiera para regular el sistema de financiación de servicios sociales, tal y como
ha hecho el Título V de la Ley 12/2007 y dentro de éste se regula tanto el establecimiento del
coste de referencia, como el módulo social y la participación de las personas beneficiarias. En
este sentido, el artículo 66 dispone que en las prestaciones de servicios garantizadas no
gratuitas, la Generalitat debe establecer en la Cartera de servicios sociales el módulo social y la
participación económica de los usuarios en su coste y en las prestaciones de servicios, la
Administración debe tener en cuenta el coste de referencia para establecer el importe del
módulo social y el importe de la participación del usuario o usuaria. Este coste de referencia
debe tenerse en cuenta tanto en los centros de titularidad pública como en los centros privados
acreditados.
Por otra parte, la Cartera de Servicios sociales, en su disposición adicional primera, habilita
consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales para
actualizar mediante Orden el coste de referencia, el módulo social y el copago, relativo a las
prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales.
En concreto, tanto el coste de referencia, como el módulo social y la participación de las
personas beneficiarias de la Cartera de servicios sociales se establecen en las Leyes de
presupuestos de la Generalitat de cada año y por otra parte, actualmente se encuentra vigente,
con el dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora, la ORDEN BSF/130/2014, de 22 de
abril, por la que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de las
personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de las prestaciones
económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia establecida en la Cartera
de servicios sociales, y la participación en la financiación de las prestaciones de servicio no
gratuitas.
Por tanto, entendemos que la regulación de los costes de referencia, el módulo social y el
copago se ajusta plenamente a la legalidad vigente.
En otro orden de cosas ni el Tribunal Constitucional ni los Jueces y Tribunales que de acuerdo
con el art 106 CE controlan, en último término, la legalidad de la actuación administrativa no ha
cuestionado hasta la fecha los instrumentos jurídicos vinculados a la participación de las
personas usuarias en la financiación del sistema, empleadas por el Departament de Drets
Socials.
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13. En 2009 se produjo una modificación del Sistema de financiación de las CCAA de
régimen común (SFA) que configuró los servicios públicos de dependencia como
esenciales, es decir, los situó al mismo nivel que los servicios de educación y sanidad,
incluyéndolos en el art. 15 de la LOFCA. No obstante, este cambio de concepción del
sistema de financiación de la dependencia no se ha materializado, subsistiendo una
financiación finalista y sujeta a la posterior acreditación del gasto. En 2017 se inició una
nueva reforma del SFA en la que se incluyó el gasto en servicios vinculados a la
dependencia en una comisión de expertos creada al efecto. Esta reforma, a pesar del
tiempo transcurrido, se encuentra aún sin materializar.
A consecuencia de esta falta de actualización del sistema, se ha comprobado que las
CCAA emplean una gran cantidad de recursos en atender los requerimientos de la actual
normativa de desarrollo de la LAPAD, los cuales son detraídos para la adecuada gestión
en la atención a la dependencia.
En relación con el control presupuestario y contable de las prestaciones de dependencia
(seguimiento de la recomendación 6 del informe 1.035)
14. La recomendación nº 6 del Informe 1.035, relativa a que las CCAA dispongan de
programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos relacionados con la
dependencia y de métodos de contabilidad analítica que permitan el adecuado
cumplimiento de la obligación de certificar mensualmente a la Administración General
del Estado el coste del sistema de dependencia y las cuantías aportadas, ha sido
cumplida parcialmente.
La CA de Cataluña no dispone de contabilidad analítica y tampoco de programas
presupuestarios específicos para los gastos de atención a la dependencia, sino que los
incluye entre los destinados al conjunto de los servicios sociales. Esta solución está
motivada por la existencia de gastos derivados de distintas necesidades sociales, no
todas ellas pertenecientes al sistema de dependencia; por otra parte, el sistema de
certificaciones de gasto ha paliado en parte la necesidad de configurar aplicaciones
presupuestarias específicas destinadas a la dependencia. Los criterios de imputación de
las certificaciones emitidas son acordes con el gasto incurrido, con la salvedad de los
gastos de inversión, que no se contemplan en las certificaciones.
Si bien es cierto que dentro del programa presupuestario 315 se incluyen otros gastos
destinados al conjunto de servicios sociales, hay que puntualizar que el gasto de atención a la
dependencia representa un 80% del gasto imputado en este programa presupuestario.
Para la elaboración del presupuesto de 2023 se está procediendo a revisar los subprogramas
presupuestarios con la finalidad de poder concretar, de forma más precisa, el gasto de atención
a la dependencia.
En relación con el control administrativo de las prestaciones de dependencia
(seguimiento de la recomendación 8 del informe 1.035)
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15. La recomendación nº 8 del Informe 1.035, relativa al control de los supuestos de
cesación del derecho a percibir las prestaciones y de vivencia, así como sobre la
incoación de los expedientes de reintegro en los casos de abonos indebidos, se
considera cumplida parcialmente.
Los procedimientos administrativos establecidos para el control de la vivencia y del
mantenimiento de la capacidad económica se consideran, en términos generales,
adecuados.
El importe total de impago correspondientes al ejercicio 2018 para los casos de centros
propios de cobro directo por parte de la administración autonómica ascendió a 532.874
euros, de los que se han cobrado 329.569 euros, quedando pendientes 38.337 euros en
vía voluntaria y 164.968 euros en ejecutiva. En el caso de los servicios prestados
mediante gestión indirecta, en el ejercicio 2018 se iniciaron 263 expedientes por importe
de 564.926 euros, de los que se han finalizado 135 expedientes por un importe de
273.051 euros por distintos motivos, quedando activos 128 expedientes por un importe
de 291.875 euros, sin que se haya aportado documentación de los cobros finalmente
producidos.
Durante 2018 se han tramitado 29.123 expedientes de reintegro por un importe total de
15.724.556 euros, de los que se han cobrado 14.757.504 euros. Sobre esta materia existe
dispersión e insuficiencia de la normativa de aplicación, dificultad a la que se suma la
falta de adaptación de la normativa general a la problemática específica en materia de
dependencia.
Informamos que en los fundamentos de derecho de todas las reclamaciones de reintegro de
abonos indebidos que se envían a los ciudadanos, se hacen constar la normativa siguiente:
1- Artículo 25 bis de la LAPAD y artículo 16 del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, por el
que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la
dependencia, que establecen el régimen de incompatibilidad de las prestaciones. En
este sentido la Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, establece los criterios para
determinar las compatibilidades e incompatibilidades entre estas prestaciones en el
ámbito territorial de Catalunya.
2- Disposición Adicional 7ª del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por la que se regulan las
prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores
no profesionales, previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
reconocidas y no percibidas.
3- Artículos 18 a 20 del RD 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las
prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, que
determinan las causas de reintegro de prestaciones, las personas obligadas al reintegro
y la naturaleza de los créditos a integrar.
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4- Artículos 55, 58 y 59 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación, las deudas de carácter público a favor de la
Hacienda Pública.
Las actuaciones de control y de justificación de las prestaciones indebidamente
percibidas resultan insuficientes, puesto que únicamente se establece la obligación de
comunicar los cambios que se produzcan en la situación personal y familiar que puedan
afectar a las prestaciones solicitadas o recibidas, al contenido o a la intensidad de las
prestaciones que tuviera reconocidas.
Además de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan en la situación personal
y familiar, con carácter mensual y antes de la generación de la nómina del mes realizamos los
controles que se indican a continuación, que pueden ocasionar la suspensión del pago y la
reclamación, si procede, del reintegro de abonos indebidos:
- Verificación que el beneficiario mantiene la residencia en Catalunya, mediante consultas
al padrón municipal.
- Control de vivencia, mediante consultas masivas al sistema de Salut de Catalunya,
Registro Civil, Ministerio de Justicia, INE y SISAAD.
- Detección de incompatibilidades entre las prestaciones económicas, servicio de
atención domiciliaria e ingresos en centros residenciales, mediante cruces internos.
En la CA de Cataluña, el art. 67.3 de la Ley 12/2007 establece que “el usuario o usuaria
puede participar en el coste del servicio mediante la aplicación compensatoria en origen
de las pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario”, estimándose
que en la medida que suponga una compensación o retención en la fuente de las
pensiones económicas públicas, puede vulnerar lo dispuesto en el art. 44 de la LGSS.
Esto no obstante, la norma autonómica se estima adecuada desde el punto de vista de la
gestión de los supuestos de falta de pago de la participación a cargo del beneficiario,
dada la insuficiencia detectada en las normas establecidas en la legislación estatal, por
lo que se estima la necesidad de modificación del citado art. 44 de la LGSS.
El art. 67.3 de la Ley 12/2007 contempla que la participación del usuario en el coste del
servicio se haga efectiva mediante la aplicación compensatoria en origen de las
pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario. Esta medida, si bien
aporta una solución a los supuestos de falta de pago de la participación a cargo del
beneficiario, en tanto supone una compensación o retención en la fuente de las
pensiones económicas públicas podría vulnerar lo dispuesto en el art. 44 de la LGSS.
16. Se incumple la obligación de suministro de datos al Registro de Prestaciones
Sociales Públicas, siendo el IMSERSO quien aporta al Registro la información relativa al
reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación,
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por lo que resulta devaluada la información que consta en el mismo por la falta de
actualización que debería hacer la CA.
El equipo de la Unidad de Atención Técnica del SISAAD del IMSERSO, nos comunicó en
marzo de 2021 que, a partir del mes de abril de 2021 en adelante y tal y como recoge el Real
Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero, sería el IMSERSO quien informaría mensualmente de las
prestaciones de dependencia al Registro de Prestaciones Públicas y no únicamente de los
fallecimientos tal y como estaban realizando hasta esa fecha.
Por nuestra parte y tal y como hemos indicado en las alegaciones al punto 9 de las
conclusiones, estamos dedicando nuestros esfuerzos a conseguir que la información de
nuestro sistema de información SIDEP sea el máximo de coincidente con SISAAD y en evitar
los errores de envío de datos a ese sistema o minimizarlos en todo lo que sea posible. De esta
forma conseguiremos que la información remitida desde SISAAD al Registro de Prestaciones
Públicas esté ajustada a la realidad.
Barcelona, 2 de Mayo de 2022
La consellera
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Copia Electrónica Auténtica
JUNTA DE EXTREMADURA
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
ALEGACIONES DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA
DEPENDENCIA AL ANTEPROYECTO DE FISCALIZACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LAS
RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL INFORME DE
FISCALIZACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS DE GESTIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY 39/2006, DE 14 DE
DICIEMBRE, DE PROMOCIÓ DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.
Recibido el anteproyecto de fiscalización de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dentro
del plazo ampliado hasta el 17 de mayo de 2022, se realizan las siguientes alegaciones:
En relación con,
II.1 ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO NORMATI VO DE LAS CCAA EN MATERIA
DE DEPENDENCIA
II.1.2 En relación con la efectividad del derecho
En la página 20 señalan que tampoco se han establecido criterios de preferencia en la tramitación
de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia, para aquellos casos que requieren
una mayor celeridad en el procedimiento.
Sin embargo, debemos señalar que la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone de diversos
mecanismos para dar prioridad en su tramitación a los expedientes relacionados con el
reconocimiento de dependencia , tanto desde el punto de vista de la valoración como desde el
punto de vista del reconocimiento del Programa Individual de Atención. Estos mecanismos estaban
en funcionamiento en la anualidad 2018 siguiendo aplicables en la actualidad:
- Criterios Etarios: solicitantes de hasta 3 años y solicitantes que tengan cumplidos 95 años.
- Paliativos: solicitudes tramitadas al amparo del Protocolo de actuación SES-SEPAD para la
coordinación en la atención a las personas en situación de dependencia incluidas en el
Programa Regional de Cuidados Paliativos de la comunidad autónoma de Extremadura (se
adjunta Protocolo en vigor).
- Emergencia Social: al amparo del informe social emitido por empleados de los servicios
sociales de base de la comunidad autónoma u otros órganos equivalentes. Se analiza la
situación social de la persona solicitante y, en su caso, se prioriza (se adjunta modelo
normalizado).
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II.1.2 En relación con la participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones
Concretamente en lo referente a las plazas residenciales, es cierto qu e no se determina por Ley si la
participación del usuario es por medio de Tasa o Tarifa, pero en la realidad sí que se aplica y sí que
se regula de alguna forma en el Decreto. Y en la práctica, se aplica mediante Tasa para las plazas
públicas y para las plazas concertadas (modelo 050) y Tarifa para las plazas municipales no
financiadas y las plazas privadas (tarifas que visamos nosotros).
II.1.4 Revisión en vía administrativa y jurisdiccional
En relación con el Cuadro 1, corregir el error en los datos relacionados con las reclamaciones en vía
administrativa en los años 2017 y 2018. Los datos correctos son:
2017: 202
2018: 252
II.2 ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES DE DEPENDENCIA
II.2.2 Comunicación entre la Comunidad Autónoma y el Sistema d e Información del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD).
En relación con la interoperabilidad, desde el IMSERSO a menudo se modifican las reglas de
validación cargadas en SISAAD, lo cual supone una modificación en el aplicativo propio (SIDEX) que
hasta que no es implementado totalmente produce dichos errores.
Asimismo, se han analizados las incidencias detectadas en los expedientes analizados y se comunica
que, en relación con la fecha de solicitud, la grabación de la fecha se refiere a la fecha en la que
tiene entrada en el órgano competente para resolver, esto es, en el Registro Único de la Junta de
Extremadura.
En cuando a las inexactitudes en el NIF del beneficiario y las fechas de nacimiento, hay que apuntar
que actualmente esos datos vienen informados directamente desde CIVITAS, evitando con ello la
aparición de errores puesto que la grabación manual se ciñe a los expedientes cuyos solicitantes no
aparecen dados de alta en la aplicación, y esto es algo muy residual.
II.4 ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL DE LAS PRESTACIONES DE DEPENDENCIA
II.4.2 Control Administrativo de las prestaciones
En relación con la vivencia de los beneficiarios del sistema d e dependencia, la CA realiza cada mes
el cruce de los de los fallecidos de INE que facilita el IMSERSO a través de la web del SISAAD y el
control de las prestaciones a que se refiere el art. 9 de la Orden de 7 de febrero de 2013, sin
embargo, no se realiza el cruce de datos con los Registros Civiles de la CA de personas fallecidas en
el mes anterior.
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III. CONCLUSIONES
En relación con el desarrollo normativo de las CCAA en materia de dependencia (seguimiento de
la recomendación 1 Informe 1035).
En el punto 3 habría que corregir la afirmación tampoco se han establecido criterios de preferencia
en la tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia, para aquellos
casos que requieren una mayor celeridad en el procedimiento, de conformidad con lo señalado en
las alegaciones anteriores en relación con la información contenida en la página 20 del informe.
En relación con la colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) (seguimiento de la
recomendación 3 del Informe 1.035).
Corregir errata en el segundo párrafo sustituyendo CA Illes Baleares por CA Extremadura.
MARCO NORMATIVO
B) NORMATIVA DE LA COMUNIDAD (Extremadura)
Habría que añadir:
ORDEN de 13 de noviembre de 2017 por la que se modifica la Orden de 30 de noviembre de 2012
por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de
compatibilidades, aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Orden de 7 de
febrero de 2013 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad
Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida
la condición de persona en situación de dependencia (D.O.E. nº 228, de 28 de noviembre de 2017).
Sirvan las presentes alegaciones para dar cump limiento al art. 44 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
EL DIRECTOR GERENTE DEL SEPAD
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Firmado Por JOSE VICENTE GRANADO GRANADO
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ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES Y
DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARES
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Alegaciones y ampliación de información que presenta la Consejería de
Asuntos Sociales y Deportes del Gobierno de les Illes Balears al Anteprojecto
de fiscalización de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el
Tribunal de Cuentas en el “Informe de fiscalización sobre las medidas de
gestión y control adoptadas por las Comunidades Autónomas para la
adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.
El Pleno del Tribunal de Cuentas (TCu) aprobó, en su sesión de 20 de diciembre de
2018, el Programa Anual de Fiscalizaciones correspondiente al año 2019, en el
que se incluía, a iniciativa del propio Tribunal, la “Fiscalización de seguimiento de
las recomendaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas en el Informe de
fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas por las
comunidades autónomas para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia”.
La fiscalización se refiere al ejercicio 2018. No obstante, como quiera que las
actuaciones fiscalizadoras de las diversas instituciones participantes, así como las
labores de integración y consolidación de las mismas por parte del TCu, se ha
tenido en cuenta la documentación, hechos y actuaciones que siendo anteriores o
posteriores a 2018, se ha estimado conveniente para el cumplimiento de los
objetivos.
Constituyen los objetivos generales de esta fiscalización: 1º Analizar el grado de
cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Tribunal en el citado
Informe y en la mencionada Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones
con el Tribunal de Cuentas. 2º Analizar y evaluar las modificaciones introducidas
en los sistemas y procedimientos en materia de dependencia para dar
cumplimiento a las recomendaciones efectuadas, así como para atender a las
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conclusiones recogidas en el precitado Informe, desde el punto de vista de los
principios de la buena gestión financiera. 3º Analizar el cumplimiento de la
normativa aplicable en la actividad realizada por los órganos competentes de las
CCAA en materia de dependencia en las áreas objeto de recomendación
Explica el documento que la fiscalización se ha desarrollado de acuerdo con
cuatro ámbitos y los consiguientes subapartados:
ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO NORMATIVO DE LAS CCAA
EN MATERIA DE DEPENDENCIA
II.1.1. En relación con el procedimiento administrativo
II.1.2. En relación con la efectividad del derecho
II.1.3. En relación con la participación de los beneficiarios en el coste de las
prestaciones
II.1.4. Revisión en vía administrativa y jurisdiccional
II.1.5. Transparencia y accesibilidad
ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA
II.2.1. Cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley
39/2006
II.2.2. Colaboración entre la Comunidad autónoma y el Sistema de Información
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD)
II.2.3. Utilización del Número de identificación personal en los expedientes
II.2.4. Formación de expediente electrónico
II.2.5. Programas Formativos
ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
II.3.1. Aportación de cada Administración
II.3.2. Aportación de los beneficiarios
II.3.3. Financiación del sistema
II.4. ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL DE LAS PRESTACIONES DE
DEPENDENCIA II.4.1. Control presupuestario y contable
II.4.2. Control administrativo de las prestaciones
II.4.3. Control de los impagos producidos en el copago de los beneficiarios
II.4.4. Control de las prestaciones y de los abonos indebidos
De conformidad con lo previsto en el art. 44.1 de la LFTCu, se han remitido las
actuaciones fiscalizadoras a los responsables de las entidades fiscalizadas y a
quiénes lo fueron durante el ámbito temporal de la fiscalización para que
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formulen las alegaciones que tengan por conveniente. Partiendo de las
actuaciones fiscalizadoras de cada Comunidad Autónoma realizadas por los OCEX
y por el Tribunal, en los términos antes señalados, y teniendo en cuenta las
alegaciones formuladas, el Departamento de Comunidades Autónomas del TCu
redactará un Anteproyecto de informe global con los resultados de la fiscalización
horizontal.
De acuerdo con el planteamiento que expone el TCu, la Consejería de Asuntos
Sociales y Deportes (en adelante CASD) del Govern de les Illes Balears, presenta
las siguientes alegaciones a las conclusiones elaboradas por el TCu, para aquellos
apartados en que considera que debe aportar información complementaria para
que, si procede, sea tenida en cuenta por dicho Tribunal.
ALEGACIONES Y AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN
En relación con el desarrollo normativo de las CCAA en materia de
dependencia (seguimiento de la recomendación 1 informe 1.035)
1. La recomendación nº 1 del Informe 1.035, relativa a sistematizar la normativa
existente mediante la incorporación de los criterios acordados en el Consejo
Territorial de Asuntos Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia ha sido cumplida parcialmente por la CA, habiéndose, además,
ajustado a la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Constitucional,
salvo en lo atinente al copago y la limitación de la falta de consideración para las
prestaciones económicas del carácter de prestación garantizada.
Alegación nº 1 :
Esta conclusión se expone que la normativa existente en Baleares se ha ajustado
a los criterios y a la doctrina sentada por el tribunal Constitucional, excepto lo
relativo al copago y la limitación de la falta de consideración para las prestaciones
económicas del carácter de la prestación garantizada.
Al respecto, cabe indicar que la normativa que regula la aportación de las
personas usuarias en materia de dependencia viene definida en la propia Ley
39/2006, en su artículo 33, que establece lo siguiente:
Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación
de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
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3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los
Convenios a que se refiere el artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios
asistenciales y de manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de
recursos económicos.
Como se observa, dicho mandato establece, en primer lugar y en desarrollo de la
CE, que deberá tenerse en cuenta la capacidad económica del beneficiario. Para
ello, remite a unos criterios del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia que deberán ser desarrollados por los convenios
previstos en el art. 10.1
A nivel autonómico la regulación de la cuestión que nos atañe se incluye en el
Decreto 84/2010, de 25 de junio por el que se regulan los criterios para calcular la
capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de
las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la
Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las
prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
En su preámbulo, esta norma establece expresamente que:
El objeto de este Decreto es establecer las normas para determinar la capacidad económica de las
personas dependientes con el fin de determinar su aportación a los servicios asignados y las
cuantías de las prestaciones económicas, en conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2006 y con
el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
mencionado.
1 Artículo 10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atenc ión a la Dependencia, la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación intera dministrativa que se desarrollará mediante los
correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y ca da una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administra ción General del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo
II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado p or el Estado de acuerdo
con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial d el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el
Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprob ación por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administra ción para este nivel de prestación, en los
términos establecidos en el artículo 32 y en la disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos y condiciones
para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estad o derivadas de la garantía del nivel de
protección definido en el artículo 9.
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En su articulado, respecto del cálculo de la capacidad económica, establece lo
siguiente:
Artículo 2. Cálculo de la capacidad económica
1. La capacidad económica de las personas beneficiarias del SAAD es la correspondiente a su
renta personal, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 39/2006.
2. Para calcular la capacidad económica de la persona beneficiaria se tienen en cuenta las cargas
familiares en el supuesto de que la prestación reconocida sea la de un servicio del catálogo del
SAAD, de acuerdo con el que establece este Decreto.”
Artículo 3. Renta de la persona beneficiaria
1. Si la persona beneficiaria tiene cónyuge o pareja de hecho, se entiende por renta personal la
mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja, sin perjuicio de las limitaciones
para calcular las cuantías de la participación económica en los servicios que establece este
Decreto.
2. A los efectos de este Decreto, se consideran renta disponible personal los ingresos de la persona
beneficiaria, derivados tanto del trabajo como del capital, y también cualquier otro que los
sustituya, deducidos los impuestos, de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
impuesto de la renta sobre las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, o, si procede, de
acuerdo con las normas fiscales que estén aplicables.
3. En los ingresos de las personas beneficiarias, no se consideran renta las cuantías de las
prestaciones de naturaleza y finalidad análogas, recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, sin
perjuicio del que dispone el artículo 8 de este Decreto.
4. Sobre las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a las que se refiere el
artículo 51.5 de la Ley 35/2006, hay que atenerse a la regulación fiscal estatal o autonómica sobre
la materia.
5. Los datos económicos que se tienen que tener en cuenta para computar las rentas para calcular
la capacidad económica son las correspondientes al año de la última declaración fiscal disponible
o pensión conocida en la fecha del hecho causante.
Si se aplica el criterio mencionado en el párrafo anterior y no resulta la situación económica actual
y real de la persona beneficiaria, y siempre que lo acredite documentalmente, la capacidad
económica se tiene que calcular de acuerdo con los datos actuales y reales de la persona
beneficiaria.
6. La capacidad económica de la persona interesada se cuantifica en términos anuales.”
Como se observa, efectivamente el Decreto 84/2010 no se incluye el valor del
patrimonio, solo los ingresos derivados tanto del trabajo como del capital, si bien
la inclusión de dicho valor en el cálculo de la renta de la persona dependiente
para fijar su aportación al coste del servicio que recibe, no viene tampoco
indicado en la Ley de dependencia, pues el art. 33 referido anteriormente-
simplemente prevé la obligación de participar en el coste de las prestaciones y
que, para dicha participación, se tendrá en cuenta su capacidad económica. Para
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el cálculo de dicha capacidad no establece expresamente nada, debiendo acudir a
los criterios del Consejo Territorial, así como a los convenios indicados.
Al respecto, cabe indicar que el patrimonio tampoco se tiene en cuenta para la
determinación de la capacidad económica de otras prestaciones de naturaleza
social. Así el art. 363.5 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a las pensiones
de invalidez en su modalidad no contributiva, establece que a efectos del
establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas
computables, cualquier bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del
capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los
miembros de la unidad de convivencia en que se incluya dispongan de bienes
muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no
existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso,
de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se
computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
No obstante lo anterior, por Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de
Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
(publicada en el BOE núm. 185 de 3 de agosto de 2012) se establece, entre otras
cuestiones:
11.ª Normativa para determinar la capacidad económica y aportación del beneficiario.
Es necesario el establecimiento de unos criterios comunes para la determinación de la capacidad
económica de los usuarios de los servicios y prestaciones, así como la aportación del beneficiario,
en los términos recogidos en la Ley, lo que contribuirá a garantizar el principio de igualdad,
conforme a los siguientes criterios:
- La capacidad económica personal de los beneficiarios del Sistema de la Autonomía y
Atención a la Dependencia se determinará en atención a su renta y su patrimonio.
- Se considera renta los ingresos del beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital,
así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
- Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido
económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su
valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
- En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, en lo relativo a
prestaciones de análoga naturaleza y finalidad de los regímenes públicos de protección
social.
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- El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria, vendrá
referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM), excluida la atención residencial.
- La mejora propuesta también debe incluir un régimen de garantía de mínimos de
disponibilidad por la persona dependiente. Por otra parte, incluirá la garantía del
patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
Una vez determinada la capacidad económica de los beneficiarios, la aportación de éstos al coste
de la atención por los servicios y prestaciones que reciben, se determinará de forma progresiva
hasta un máximo del 90% del coste del servicio.
Al tratarse de unos requisitos de mínimos, las Comunidades Autónomas podrán, asimismo,
establecer medidas complementarias que aumenten la aportación del usuario cuando así lo
regulen en su normativa.
En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma utilice un indicador de mínimos exentos de
capacidad económica diferente al acordado, que suponga una condición más ventajosa para los
beneficiarios de la misma, ésta será financiada con cargo al nivel adicional establecido en el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley, además de tenerse en cuenta en la liquidación del nivel mínimo
de protección.
Por tanto, en conclusión:
Sería conveniente en primer lugar, comprobar por parte del órgano competente
la vigencia de los criterios aprobados mediante la Resolución de 13 de julio de
2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y, en su caso,
revisar la normativa vigente en las Illes Balears, especialmente el Decreto
84/2010, a fin de su adecuación a los criterios anteriores, que resultan legalmente
vinculantes por mandato del art. 33 de la Ley 39/2006, y a los principios de buena
regulación.
Alegación nº 2:
Con relación a la limitación de la falta de consideración para las prestaciones
económicas del carácter de prestación garantizada se debe tener en
consideración que El Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el cual se aprueba
la Cartera básica de servicios sociales de las Islas Baleares 2017-2020 y se
establecen los principios generales para las carteras insulares y locales (BOIB
núm. 146 de 2016), prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022 por la
En el Anexo de la Cartera Básica, concretamente los apartados 3.6, 3.7 y 3.8 se
consideran prestaciones garantizadas las prestaciones económicas de
dependencia (prestaciones para el cuidado en el entorno familiar, prestación
económica vinculada al servicio y prestación económica de asistente personal).
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Por tanto, la garantía de las prestaciones queda plenamente garantizada por el
2. El procedimiento de dependencia se ha estructurado en la CA de Illes Balears
en dos fases: reconocimiento de la situación de dependencia y reconocimiento de
la prestación. El plazo máximo de resolución establecido es de tres meses para la
primera y de seis para la segunda, en ambos casos a contar desde la fecha de
entrada de la solicitud, lo que resulta conforme con el plazo máximo de seis
meses regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
(LAPAD). El Decreto 83/2010 de regulación del procedimiento en la Comunidad no
estableció ninguna norma especial respecto del valor del silencio administrativo,
por lo que, en aplicación de la legislación estatal el silencio era estimatorio; si
bien, posteriormente, el Decreto 91/2019 reguló el silenció desestimatorio para la
fase de reconocimiento de dependencia. Este carácter negativo del silencio
supone aplicar la excepción del silencio positivo prevista para el ámbito de las
concesiones de uso del dominio público y de los servicios públicos dentro de la
concertación administrativa, lo que no se ajusta al procedimiento de
reconocimiento del grado de dependencia, puesto que en esta fase no se atribuye
al ciudadano ningún derecho concreto reclamable. Incluso en lo que respecta a la
jerarquía normativa, resulta contrario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21
de diciembre de 2011, que estableció la necesidad de que fuera una norma de
rango legal o comunitaria la que, en su caso, dispusiera el efecto negativo de la
ausencia de resolución en el plazo legalmente establecido y anuló las
disposiciones que contradecían el tenor de la ley estatal.
Alegación nº3:
En relación con el punto 2 de las conclusiones sobre el procedimiento
Dependencia, queremos señalar:
Este carácter negativo del silencio (administrativo) supone aplicar la excepción del
silencio positivo prevista para el ámbito de las concesiones de uso del dominio
público y de los servicios públicos dentro de la concertación administrativa, lo que
no se ajusta al procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia,
puesto que en esta fase no se atribuye al ciudadano ningún derecho concreto
reclamable. Incluso en lo que respecta a la jerarquía normativa, resulta contrario
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a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011, que estableció la
necesidad de que fuera una norma de rango legal o comunitaria la que, en su
caso, dispusiera el efecto negativo de la ausencia de resolución en el plazo
legalmente establecido y anuló las disposiciones que contradecían el tenor de la
ley estatal.
Respecto del sentido de la desestimación presunta de la solicitud en el
procedimiento de dependencia, cabe indicar que la solicitud de las personas
interesadas se dirige a la administración para obtener el reconocimiento de la
situación de dependencia o de discapacidad. Dicho reconocimiento, tal como
indica el art. 4.1 de la Ley 39/2006, da derecho a las persones con dependencia a
acceder a las prestaciones y servicios previstos en dicha Ley, es decir, una
resolución que supondrá el acceso a una serie de prestaciones, técnicas o
económicas, servicios públicos o beneficios, como pueden ser un servicio
residencial, un servicio de asistencia domiciliaria, una prestación familiar por hijo
a cargo, deducciones en la declaración de la renta, etc.
Teniendo en cuenta que existe numerosa doctrina alrededor del concepto de
servicio público, podríamos establecer la siguiente definición: actividad
prestacional (es decir, actividad desarrollada a instancia de los poderes públicos
para proporcionar a la ciudadanía bienes, o atender necesidades sociales de
primera necesidad como pueden ser la educación, salud pública, transportes,
suministro de agua, gas, electricidad....), bajo la responsabilidad de una
administración pública, indispensables, continuas, regulares y uniformes, para
satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad. Por lo tanto, el acceso a
dichos servicios se trata de uno de los supuestos excepcionales que establece el
artículo 24 de la Ley 39/2015 (procedimientos cuya estimación tiene como
consecuencia que se transfieran a la persona solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público).
A pesar de que no sería necesario incluir una referencia expresa al sentido de la
desestimación puesto que el artículo 24 de la Ley 39/2015 resulta aplicable a
todos los procedimientos administrativos, y, en el caso que nos ocupa, también a
los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia según el
artículo 28.1 de la Ley 39/2006, de 15 de diciembre (remisión a las disposiciones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), se considera oportuno, por razones de
seguridad jurídica, que conste expresamente el efecto negativo del silencio.
Por otro lado, en el caso de interpretar que el silencio tiene un carácter
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estimatorio, la propia naturaleza del procedimiento de reconocimiento de la
situación de dependencia obligaría a las personas interesadas a acudir a los
tribunales para fijar el contenido de la resolución, puesto que el certificado
acreditativo del silencio administrativo positivo únicamente acreditaría el
reconocimiento ficticio de la situación de dependencia, sin establecer ningún tipo
de información adicional como es el grado, imprescindible para acceder a las
prestaciones económicas o técnicas que se derivan de estas situaciones, y mucho
menos las prestaciones aplicables.
La resolución de un procedimiento de reconocimiento de la situación de
dependencia supone la existencia previa y la aplicación de un baremo que
permite fijar, en base a criterios técnicos, el contenido de la resolución. Sin dicho
análisis ni posibilidad de aplicar este baremo, no existiría un contenido en base al
cual efectuar una individualización de la prestación.
Además, teniendo en cuenta el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, la administración
estaría obligada a dictar una resolución expresa que solo podría ser confirmatoria
del contenido del silencio. Por lo tanto, nos encontraríamos con una resolución de
reconocimiento de un grado indeterminado de la situación de dependencia,
inaplicable en la práctica, es decir, una resolución nula de pleno derecho, bien por
tener un contenido imposible, o bien, por resultar contraria al ordenamiento
jurídico por adquirir facultades o derechos sin reunir los requisitos necesarios
para su adquisición.
Siguiendo la línea anterior, para poder revisar el contenido de dicho acto -
favorable a la persona interesada-, la Administración únicamente podría acudir a
un procedimiento, como es la revisión de oficio, para declarar la nulidad de un
acto administrativo y poder resolver de forma expresa un procedimiento sin
vinculaciones de contenido. El procedimiento de revisión de oficio tiene unas
particularidades específicas respecto al procedimiento administrativo común,
como es por ejemplo la emisión de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado
u órgano autonómico equivalente.
La realización de estos trámites suponen un procedimiento largo y costoso que,
desde un punto de vista objetivo y práctico, provoca un perjuicio en los intereses
de la persona interesada -cabe indicar que en situación de vulnerabilidad por
posible dependencia-, puesto que en lugar de garantizar sus derechos, obliga a la
persona interesada a realizar una serie de trámites o esperar un procedimiento
que no ha solicitado para disponer de una resolución que le permita acceder a
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determinadas prestaciones o servicios. Si la prestación no queda concretada,
como sería este caso, se plantea una dificultad añadida para hacer valer el silencio
positivo.
Si bien el silencio administrativo es una ficción legal que tiene una finalidad clara
que es la de garantizar el derecho de la persona interesada a obtener una
resolución de la Administración y de penalizar a la Administración por carencia de
agilidad e incumplimiento de plazos, en este caso, el silencio positivo puede tener
un efecto contrario al deseado, puesto que sin una resolución íntegra que
contemple un grado concreto de dependencia la persona interesada no puede
ejercer ni obtener el derecho que había solicitado porque en realidad no puede
acceder a ningún servicio o prestación con una resolución sin contenido, por lo
cual nos encontramos con una Resolución que no tendría efectos administrativos
reales.
Cabe tener en cuenta la previsión del artículo 27.3 del Decreto 83/2010 que prevé
que si transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de
reconocimiento de la situación de dependencia no se hubiera notificado
resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la
prestación económica que, si se tercia, fuera reconocida, se generará desde el día
siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.
Además, cabe destacar la naturaleza del dictamen que tiene que emitir el órgano
de valoración de la dependencia, de carácter obligatorio, que podría fundamentar
la suspensión del plazo para resolver de acuerdo con el artículo 80.3 de la Ley
39/2015.
Al respecto, el Consejo Consultivo de las Illes Balears en su dictamen núm.
50/2019, sobre el Decreto 91/2019m consideró ajustada la inclusión del silencio
negativo en el proyecto de reglamento e incluso indicó que debería justificarse en
el preámbulo. Por ello, en el mismo se indica:
Hay que mencionar el artículo 18 del Decreto, que dispone el sentido desestimatorio del silencio en
el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, puesto que se
trata de uno de los supuestos excepcionales que prevé el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas por remisión en el artículo
51 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen
jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como
procedimiento por el cual se transfieren al solicitante facultades relativas a los servicios públicos
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(en este caso, al sistema público de servicios sociales de las Islas Baleares).
En relación con el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido
en la Ley 39/2006 (seguimiento de la recomendación 2 del Informe 1.035)
5. La recomendación nº 2 del Informe 1.035, relativa a adoptar las medidas
necesarias para cumplir el plazo máximo de seis meses para resolver el
procedimiento de dependencia, no ha sido cumplida. El tiempo medio desde la
presentación de la solicitud hasta el reconocimiento de la situación de
dependencia y de la prestación correspondiente asciende a 257 días, lo que
supone un incumplimiento del plazo de seis meses legalmente establecido. La
mayor demora se produce en la fase de reconocimiento de la prestación, con un
retraso de 65 días respecto de los tres meses que deberían corresponder a esta
fase. Además, se ha producido un incremento en el plazo medio de resolución de
139 días respecto de las anteriores actuaciones, en las que sí se cumplía el plazo
de seis meses. El 12 % de los solicitantes fallecidos después de que se cumpliera el
plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver no contaban con la
correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación.
6. El tiempo medio transcurrido entre la fecha del reconocimiento de la prestación
y la efectividad del derecho ha resultado de 33 días, lo que, unido al retraso en la
gestión de los expedientes supone un perjuicio para las personas dependientes.
Ampliación de información
La Dirección general de Atención a la Dependencia (DGAD) reconoce que hay
margen de mejora en este tema e informa que está comprometida en el
incremento de personal a mediados de 2022 para hacer frente a este tema.
En relación con la colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Sistema
de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
(SISAAD) (seguimiento de la recomendación 3 del Informe 1.035)
7. La recomendación nº 3 del Informe 1.035, relativa a la necesidad de que las
CCAA adopten las medidas necesarias para la permanente y puntual actualización
del SISAAD no ha sido cumplida. El sistema implantado por el IMSERSO, al
responder a fines y objetivos distintos a los exigidos por las CCAA y dirigirse a dar
adecuado cumplimiento a los requerimientos derivados de la liquidación del nivel
mínimo por parte del Estado y a facilitar la realización de estadísticas no atiende
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suficientemente las demandas de gestión del sistema desde el punto de vista de
las CCAA y del beneficiario. Como consecuencia, la CA de Illes Balears emplea para
la gestión y control de la dependencia, además del propio SISAAD sistemas de
información de desarrollo propio. Además, persisten problemas de
interoperabilidad entre ambos sistemas que ya fueron puestos de manifiesto en
anteriores fiscalizaciones.
Actualización de información:
Cabe señalar que los problemas de interoperabilidad se han solucionado
sustancialmente desde 2018 por el trabajo conjunto entre los técnicos de
IMSERSO y de la CASYD. Paulatinamente se han ido reduciendo los errores y los
tiempos de transferencia, si bien queda camino por recorrer.
En relación con la utilización del número de identificación personal en los
expedientes (seguimiento de la recomendación 4 del Informe 1.035)
8. La recomendación nº 4 del Informe 1.035, relativa a que todo usuario del
Sistema disponga de un número de identificación personal, único y exclusivo ha
sido cumplida parcialmente. Aunque la CA de Illes Balears no ha integrado en su
normativa ni en sus procedimientos de gestión el empleo del DNI o del NIE, se ha
comprobado que, en la práctica, los expedientes quedan identificados con estos
documentos.
Alegación nº4:
En este punto debemos alegar nuestro desacuerdo ya que consideramos que la
identificación mediante el DNI o el NIE siempre ha estado integrada en la
normativa autonómica y en los procedimientos de gestión.
Tanto en el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el cual se establecen los
principios generales del procedimiento de la situación de dependencia, como en
el actual Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el cual se regulan el
procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios
generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia,
se establece como requisito la acreditación de la identidad de la persona
solicitante.
En el procedimiento de gestión está recogido que dicha acreditación deberá ser
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mediante el DNI o el NIE, siendo un campo obligatorio a cumplimentar en la
solicitud
(https://www.caib.es/seucaib/es/200/persones/tramites/tramite/4711729/)
Solo se permite, en el momento inicial de la tramitación, las siguientes
excepciones:
- en el caso de menores de 14 años, de nacionalidad española y/o comunitaria,
que todavía no tengan DNI, que deben aportar Libro de familia o certificación
literal electrónica acreditativa del nacimiento.
- en el caso de mayores de 14 años, con nacionalidad de otro país de la Unión
Europea, debe aportar el pasaporte o documento de identidad de su país de
origen (ya que para este colectivo no es obligatoria la TIE).
Ambas excepciones son sólo aplicables en el momento de iniciar la tramitación, ya
que una vez resuelto el grado se les exige la acreditación de la identidad
mediante el DNI o el NIE para seguir la tramitación de la resolución de la
prestación correspondiente.
Los casos identificados con DNI ficticio (en el caso de menores) o pasaporte son
residuales y corresponden a solicitudes que fueron desistidas, desestimadas o
resueltas sin grado.
Las búsquedas en el programa informático se realizan mediante el DNI o NIE
(campo obligatorio) y el número de expediente es utilizado a efectos de archivo de
la documentación física, para su identificación espacial dentro del archivo.
En relación con la formación de expedientes electrónicos (seguimiento de la
recomendación 7 del Informe 1.035)
9. La recomendación nº 7 del Informe 1.035, relativa al establecimiento de un
sistema para la formación de expedientes electrónicos en aplicación de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos, se encuentra en curso. La Disposición adicional centésima cuadragésima
primera de la Ley 6/2018, de 3 julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, creó la Tarjeta Social Universal como un sistema de información, al
objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las
diferentes administraciones públicas, concibiéndolo como un expediente
electrónico. Se estableció la obligación de transmitir la información del Registro
de Prestaciones Sociales Públicas al nuevo sistema. La CA de Illes Balears no ha
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incorporado la información prevista a la Tarjeta Social Universal.
Ampliación de información
Se informa que en estos momentos estamos desarrollando un proyecto al que
denominamos Historia Social Única Electrónica (HSUe), y que definimos como el
conjunto de sistemas que trabajan conjuntamente para mantener toda la
información relativa a los servicios sociales de los ciudadanos. Se compone de
diferentes módulos, cada uno de ellos independiente y con sus funcionalidades
específicas, que comparten entre ellos un conjunto mínimo de información con el
principal objetivo de disponer de una visión completa de los servicios sociales
centrada en los usuarios. Este proyecto da respuesta a la la recomendación.
Respecto a la Tarjeta Social Universal (actualmente Tarjeta Social Digital), les
informamos que con fecha 8 de septiembre de 2021 se suscribió un convenio
entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, para el impulso y consolidación del Sistema Tarjeta Social Digital, y
en estos momentos, para dar cumplimiento al mismo, se están haciendo las
modificaciones pertinentes a las aplicaciones afectadas.
Dicho convenio se publicó en el BOE número 227, de 22 de septiembre de 2021.
La información sobre la Tarjeta Social Universal entendemos que responde
también a la conclusión número 16 planteada por el TCu.
En relación con los programas formativos (seguimiento de la recomendación
9 del Informe 1.035)
10. La recomendación nº 9 del Informe 1.035, relativa a intensificar las
actuaciones y programas formativos dirigidos a los cuidadores no profesionales
ha sido cumplida parcialmente. La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se
regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y
su desarrollo por Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, supusieron una reforma
integral de esta materia. Establecieron que en la oferta formativa para
trabajadores ocupados, podrían participar los cuidadores no profesionales que
atiendan a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.4 de la LAPAD. Sin embargo, el desarrollo y las
acciones emprendidas en el ámbito de esta CA son limitadas, destacando
diferentes medidas para la coordinación, organización y ejecución de talleres para
cuidadores no profesionales conjuntamente con el Instituto Mallorquín de
Asuntos Sociales y el Servicio de Salud de las Islas Baleares.
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Ampliación de información
La CASD comparte plenamente la valoración del TCu, si bien informa que está
trabajando en la solución definitiva del tema a finales de 2022, con la puesta en
marcha de un concierto social con entidades sociales para que en cada municipio
de las islas se realicen actividades formativas con las personas cuidadoras no
profesionales. El mes de junio de 2022 se pondrá en marcha el expediente para la
convocatoria pública de las actuaciones.
En relación con la financiación del sistema (seguimiento de la recomendación
5 del informe 1.035)
11. La recomendación nº 5 del Informe 1.035, relativa a la promoción de las
disposiciones normativas necesarias para determinar la capacidad económica de
los beneficiarios del sistema de dependencia de conformidad con lo acordado en
el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
se entiende superada por los criterios jurisprudenciales habidos con
posterioridad y se considera no aplicable la misma, sin perjuicio de la deficiencia
que supone que la ley autonómica no recoja el régimen jurídico aplicable al coste
del servicio que asumen los beneficiarios según la forma de prestación ni incluya
el patrimonio como exponente de la capacidad económica del beneficiario, lo que
resulta contrario a la LAPAD. Para asegurar la sostenibilidad financiera del SAAD
desde la entrada en vigor de la LAPAD en 2007 hasta la plena instauración del
sistema, que se previó en 2015, la ley introdujo tres niveles de protección (nivel
mínimo, nivel acordado y nivel autonómico) y la obligación de financiarlos de
forma compartida entre la AGE y las CCAA. Estos niveles de protección fueron
creados a efectos de financiación y no guardan relación con las prestaciones
establecidas en la Ley, de forma que el derecho subjetivo del beneficiario deriva
del contenido de las prestaciones de dependencia establecidos en los catálogos
de cada Comunidad Autónoma. A pesar de que la LAPAD introdujo el término
“coste” para referirse a la financiación por la AGE del nivel mínimo, en realidad
esta financiación no tiene relación con el coste de las prestaciones, que está muy
por encima del nivel mínimo establecido, financiación que además, ha
permanecido invariable durante muchos ejercicios. Esto, unido a la supresión de
la financiación estatal del nivel acordado a través de las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, ha provocado un desplazamiento de la carga
financiera en el sostenimiento del sistema hacia las CCAA. Además de la
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financiación pública, el sistema se nutre con la aportación de los beneficiarios que
en el artículo 33 de la LAPAD se hace depender del tipo y coste del servicio y de su
capacidad económica, señalándose que los elementos de la aportación serían
objeto de desarrollo reglamentario. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional señala la necesidad de aplicar el principio de reserva de ley y, por
otro lado, recuerda que la creación de la tasa y la determinación de sus elementos
es competencia autonómica, dificultando por lo tanto el desarrollo reglamentario
que la Ley prevé. A su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada con la
sentencia 185/1995, que establece que debe ser una tasa y no un precio público
“cuando la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para
poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los
particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar”,
y que anuló la normativa que establecía precios públicos a satisfacer cuando se
daban estas circunstancias, conlleva una consecuencia relevante en relación con
la dependencia, y es la anulación, ante la reclamación interpuesta, de los copagos
satisfechos como precios públicos y efectuados hasta la promulgación de una
nueva ley que pudiera establecer las correspondientes tasas de las prestaciones.
Por otra parte, tras la aclaración por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, sobre la naturaleza jurídica de las tarifas abonadas
por los usuarios de un servicio público prestado por una persona jurídico-privada
o por un concesionario (siempre que no se trate de un servicio voluntario y se
preste en régimen de monopolio) en el sentido de consistir en prestaciones
patrimoniales de carácter público no tributario, el legislador autonómico deberá
establecer tasa o tarifa según se preste el servicio en régimen de derecho público
o privado.
12. En la CA de Illes Balears no se determina por ley la figura a través de la que los
usuarios del sistema participan en la financiación del servicio, que debería ser la
tasa en caso de prestación directa y la tarifa en la gestión indirecta. Los criterios
para el cálculo de la capacidad económica de los beneficiarios y su participación
en el sistema de dependencia se determinan en el Decreto 84/2010, de 25 de
junio, aplicándose la normativa sobre precios públicos. Además, se mide la
capacidad económica únicamente en función de los ingresos derivados del
trabajo y del capital, sin tomar en cuenta el patrimonio, lo que contradice los
criterios fijados en la LAPAD. En las resoluciones que son comunicadas por la
administración a los interesados se incluye el importe del copago, pero se obvian
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los cálculos internos para la determinación de la cuantía según la capacidad
económica, por lo que no ha podido acreditarse la concordancia con la normativa
aplicable además de suponer una limitación en los derechos del beneficiario.
Alegación nº5
En relación a los puntos 11 y 12 sobre la financiación del sistema, se presenta una
alegación en los términos siguientes:
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, en el artículo 3 k), como
principio inspirador de la ley, incluye la participación de las personas en situación
de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que las representen en
los términos previstos en la ley.
En el artículo 8.2 d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, relativo al Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, se establece que sin perjuicio de las competencias de cada una de
las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las
funciones que expresamente le atribuye la ley, adoptar los criterios de
participación del beneficiario en el coste de los servicios.
En el artículo 29.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, relativo al Programa
Individual de Atención, se establece que en el marco del procedimiento de
reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones
correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público
establecerán un programa individual de atención en el cual se determinarán las
modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los
servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución por su grado, con
la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas
propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades
tutelares que lo representen.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la determinacn de la
prestación económica por curas en el entorno familiar corresponderá a la
Administración competente, a propuesta de los servicios sociales.
El artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, relativo a la participación de
los beneficiarios en el coste de las prestaciones, establece:
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«1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de
las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará
los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los
Convenios a que se refiere el artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios
asistenciales y de manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de
recursos económicos.»
El artículo 35 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, relativo a la calidad en la
prestación de los servicios, dispone que se establecerán estándares esenciales de
calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la
ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia. Los centros residenciales para personas en situación
de dependencia tendrán que disponer de un reglamento de régimen interior, que
regule su organización y funcionamiento, que incluya un sistema de gestión de
calidad y que establezca la participación de los usuarios, en la forma que
determine la Administración competente.
La Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Islas Baleares, en el
artículo 24.6, establece:
«6. La persona usuaria puede tener que participar en el pago del coste de las prestaciones que
supongan sustitución del hogar, alimentación, vestido, limpieza del hogar y alojamiento, de
acuerdo con lo que establece el título VI y con los criterios que fijan la cartera de servicios
sociales y la normativa aplicable.”
En el artículo 72.4 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se establece:
«4. Las administraciones públicas titulares del servicio fijarán en la cartera de servicios sociales el
módulo social y, en su caso, la participación de las personas usuarias en cada tipo de servicio
social especializado.”
El artículo 73 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se establece como obligaciones de
la administración:
«1. Las administraciones garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos y
tenderán a su gratuidad, teniendo en cuenta que la persona usuaria puede haber de [sic]
participar en la financiación de los servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
2. También garantizarán el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la
financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la cartera de servicios
sociales.
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3. Las administraciones garantizarán un nivel de financiación proporcional a la demanda de
servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las futuras
necesidades y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios
sociales.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma fijará el importe del módulo social y la
participación de la persona usuaria en el coste de los servicios de los que es titular esta
administración.”
En el artículo 74 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se establece, respecto de la
participación de las personas usuarias en la financiación:
«1. Las carteras de servicios sociales establecerán en que tipo de prestaciones del sistema público
de servicios sociales participarán las personas usuarias.
2. Se fijarán reglamentariamente los criterios para determinar la cuantía de la participación de
las personas usuarias, que respetarán en todo caso el criterio de la capacidad económica de la
persona usuaria y el de universalidad, de forma que ninguna persona pueda quedar sin atención
por falta de medios económicos, y tendrán en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el
sector de población al que se dirija.
3. La fijación de las cuantías concretas de la participación corresponde, dentro del respeto a los
criterios establecidos en la cartera de servicios sociales y en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley, a la administración titular de cada uno de los servicios que supongan esta
obligación, y se publicará en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».
4. La fijación de la participación de las personas usuarias tendrá en cuenta la normativa
específica de los ámbitos estatal, autonómico, insular y local.”
El Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, que aprueba la Cartera Básica de
Servicios Sociales de las Islas Baleares 2017-2020 y establece principios generales
para las carteras insulares y locales, dispone, en el artículo 4, que la Cartera
Básica de Servicios Sociales se financia con los créditos disponibles en los
presupuestos de la Comunidad Autónoma. También se podrá financiar con las
aportaciones del resto de administraciones competentes en materia de servicios
sociales y con la participación económica de las personas usuarias de los servicios
que tengan previsto una aportación económica.
En el artículo 5 del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, se dispone que la
participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y las
prestaciones definidas en el anexo del decreto solo se aplica a las prestaciones
que así lo determine la Cartera Básica de Servicios Sociales.
En cuanto a la consideración de la naturaleza tributaria o no tributaria de la
contraprestación de los usuarios de los servicios, hay que atender la disposición
adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
cuanto a prestaciones patrimoniales de carácter público, en que se establece:
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«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público
1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán
tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que
tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el
artículo 2 de esta Ley.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que
exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias
aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de
forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la
prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades
públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de
Derecho privado.”
En el artículo 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se establece:
«a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de
actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector
privado.”
La Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas y exacciones parafiscales de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, en el artículo 8, relativo al concepto, establece:
1. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer tasas por la utilización
privativa de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, que se refieran o beneficien de
modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará
voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida
privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva del sector
público conforme a la normativa vigente.”
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En el artículo 9 a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, se establece:
«Artículo 9. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
a) La prestación de servicios, el ejercicio de funciones, o la realización de actividades en
régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus entidades y
Organismos Autónomos, siempre que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, en
los términos, condiciones y circunstancias que se señalan en el artículo 8 de la presente Ley.
b) La utilización privativa y el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.”
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos del Estado, en el artículo
6, relativo al concepto de tasa, establece:
Artículo 6. Concepto
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de
actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector
privado.”
En el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, relativo al concepto de precio
público, establece:
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se
satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de
Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado,
sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.”
En el artículo 9.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, se establece:
«2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de
las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales.”
Al respecto, hay que considerar la Sentencia n.º 3429/2014 de 1 septiembre, del
Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-
Administrativo), relativa al recurso interpuesto contra el Decreto 113/2013, de 2
de agosto, por el cual se establece el régimen y las cuantías de los precios
públicos que se tienen que percibir al ámbito de los servicios sociales; y mediante
la cual se estima el recurso y se declara la íntegra nulidad de pleno derecho del
Decreto impugnado.
En los fundamentos de derecho se pronuncia:
«La disposición general recurrida consta de un Preámbulo, explicativo de
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los antecedentes normativos del modelo de copago de determinados
servicios sociales mediante el abono de parte de su coste, articulado por el
pago de un precio público, explicando el modelo de participación
económica de los mayores y personas con discapacidad, y de un articulado
en el que se regula el objeto
(...)
En síntesis, se argumenta por la demanda que los precios públicos
regulados en dicha norma reglamentaria son, en realidad, tasas, con la
consiguiente vulneración del principio de reserva de ley tributaria y
jerarquía normativa, pues no estamos ante servicios de solicitud
voluntaria, ya que son indispensables, sin que exista norma legal de
cobertura.
(...)
Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la
tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del
servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la
posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios. La
ausencia de cualquiera de los dos requisitos supondrá que la actividad o el
servicio prestado por la Administración se configura dentro del hecho
imponible de las tasas.
(...)
En el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia 185/1995, de 14 de
diciembre, el Tribunal Constitucional dicta la siguiente doctrina (el
subrayado y la negrilla es propia) [sic]:
En lo que ahora importa, el problema de la determinación del alcance del
concepto de prestación patrimonial de carácter público se centra, pues, en
precisar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial
resulta coactivamente impuesta. Con todo, a los efectos de la resolución
del presente recurso de inconstitucionalidad, no es necesario intentar dar
una respuesta con pretensiones omnicomprensivas a este interrogante.
Basta, por el momento, con hacer referencia a los siguientes criterios:
(...)
b) Con todo, debe precisarse que la libertad o la espontaneidad exigida en
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la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser
real y efectiva. Esto significa que deberán considerarse coactivamente
impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del
supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino
también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es
objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas
de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las
circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras
palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al
particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. La
dilucidación de cuándo ocurren estas circunstancias deberá atender a las
características de cada caso concreto sin que sea procedente añadir ahora
mayores precisiones.
(…)
Pues bien, la atenta lectura de esta sentencia nos lleva a fijar el requisito
de la voluntariedad en la solicitud del servicio público, debiendo entender
que solo existe tal voluntariedad cuando la realización del hecho imponible
es libre, no siendo voluntaria la solicitud del servicio, sino coactiva, cuando
la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para
poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los
particulares, de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y
lugar o, dicho con las palabras del Tribunal Constitucional, "cuando la
renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de
aspectos esenciales de su vida privada o social”.
En definitiva, para que la solicitud de la prestación pueda considerarse
efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta
legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no sea
imprescindible o esencial.
(...)
Estaremos, pues, en el presente supuesto litigioso ante una tasa, que viene
definida en su concepto por el art. 6 de la Ley 8/1989, 13 de abril ,
reformada por ley 25/1998, 13 julio , que dispone…
(...)
Queda, finalmente, por determinar un aspecto relevante, que no puede
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soslayarse: la consideración de esencial o imprescindible del servicio
público asistencial previsto en el Decreto impugnado o, en palabras del TC,
"cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al
particular de aspectos esenciales de su vida privada o social".
Pues bien, esta Sala considera que el Decreto 113/2013 reglamenta
aspectos esenciales de la vida de los destinatarios del servicio público
asistencial, por las siguientes razones:
a) Se dirige a mayores y personas con discapacidad, que no parece que
sean grupos sociales especialmente favorecidos.
b) Se trata de servicios primarios asistenciales, básicos e imprescindibles,
como se deduce de su mera descripción: Servicio de atención residencial,
Servicio de centro de día y de noche, Servicio de teleasistencia, Servicio de
ayuda a domicilio, Servicio de atención en centros de rehabilitación e
integración social y Servicio de viviendas tuteladas.
c) La normativa asistencial de referencia es la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, lo conceptúa como un servicio
público básico dirigido a personas con especial vulnerabilidad para
desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria. Basta con acudir al
Preámbulo, que viene a exponer que "...la atención a las personas en
situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal
constituye uno de los principales retos de la política social de los países
desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas
personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad,
requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida
diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer
plenamente sus derechos de ciudadanía".
(...)
Siguiendo el hilo argumental, convendrá sentar que el copago regulado
en el Decreto 113/2013 como precio público es, en la realidad jurídica,
una tasa, que afecta a un servicio público esencial e imprescindible
como es la asistencia social a ancianos y personas con discapacidad, lo
que nos lleva a la necesaria regulación tributaria
(...)”
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La Constitución Española, en el artículo 31.3, establece que solo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público de
conformidad a la ley.
reserva de ley tributaria, establece:
«Se regularán en todo caso por Ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y
liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de
presunciones que no admitan prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de
realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del
artículo 35 de esta Ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones,
reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación d e abonar
intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así
como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributar ias.
h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al
cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias resp ecto de la
eficacia de los actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y
quitas.
l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico -
administrativa.
m) Lo s supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias
de carácter permanente.”
En la Sentencia núm. 3429/2014 de 1 de septiembre, el Tribunal Superior de
Justicia de la C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo), se pronuncia:
Como señala la STC 185/1995, de 14 de diciembre , para considerar
cumplido el principio de legalidad tributaria, no basta con que una ley
prevea la figura abstracta de la tasa o de los precios públicos y defina,
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también en abstracto, sus elementos esenciales, puesto que, como hemos
reiterado, este principio exige que sea también la ley la que contenga la
creación concreta o establecimiento de la tasa y precios públicos que, en
aplicación de esa figura abstracta, los entes públicos competentes estimen
convenientes. Entre la previsión abstracta y el establecimiento y aplicación
a los casos concretos de los diversos tipos de tasas y precios debe existir
una interpositio legistaris, creando los tipos concretos.
Tanto las tasas como los precios públicos que puedan establecerse por la
prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad,
protección civil y asistencia social, están sometidos en su creación y
elementos esenciales a la intervención del legislador, sea estatal o
autonómico, lo que nos obliga a determinar que el Decreto litigioso
vulnera el principio de reserva de ley.
La ley puede encomendar a normas reglamentarias la regulación o fijación
de la cuantía de una tasa o de un precio público, conforme a los criterios o
límites señalados en propia ley que sean idóneos para impedir que la
actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los
factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida a límite.
El contenido y la amplitud de la regulación puede variar, pero en todo caso
es necesario que la ley incorpore un mínimo de regulación material que
oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco, pues
la fijación de los elementos esenciales de la prestación pública y, en
particular, del hecho imponible resulta indelegable por la ley.
(...)
En consecuencia, y teniendo en cuenta la argumentación anterior,
establecida la reserva de ley por los arts. 133.1 y 31.3 CE para los tributos y
las prestaciones patrimoniales de carácter público, es preciso determinar
que el Decreto controvertido carece de ley de cobertura, infringe de
manera frontal el principio de reserva de ley e, incluso en el supuesto de
tratarse realmente de precios públicos, tampoco podría decirse que
respetara dicho principio, no correspondiendo a la Administración de la
Generalitat Valenciana sino a Les Corts Valencianes crear y regular los
elementos esenciales de la tasa a percibir en el ámbito de los servicios
sociales...”
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Sobre la base de las consideraciones anteriores se concluye que se debe
considerar la naturaleza tributaria de tasa a la participación económica de las
personas beneficiarias en el coste de las prestaciones asistenciales de la Red
Pública de Atención a la Dependencia. Por tanto, se debe aplicar la reserva de ley,
mediante la inclusión de la misma en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el
régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.
En relación con el control presupuestario y contable de las prestaciones de
dependencia (seguimiento de la recomendación 6 del informe 1.035)
14. La recomendación nº 6 del Informe 1.035, relativa a que las CCAA dispongan
de programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos relacionados
con la dependencia y de métodos de contabilidad analítica que permitan el
adecuado cumplimiento de la obligación de certificar mensualmente a la
Administración General del Estado el coste del sistema de dependencia y las
cuantías aportadas, no ha sido cumplida. La CA de Illes Balears no dispone de
contabilidad analítica y tampoco de programas presupuestarios específicos para
los gastos de atención a la dependencia, sino que los incluye entre los destinados
al conjunto de los servicios sociales. Esta solución está motivada por la existencia
de gastos derivados de distintas necesidades sociales, no todas ellas
pertenecientes al sistema de dependencia; por otra parte, el sistema de
certificaciones de gasto ha paliado en parte la necesidad de configurar
aplicaciones presupuestarias específicas destinadas a la dependencia. Los
criterios de imputación de las certificaciones emitidas son acordes con el gasto
incurrido, con la salvedad de los gastos de inversión, que no se contemplan en las
certificaciones; no obstante, el importe certificado se ve afectado por la falta de
justificación del gasto imputado por los consejos insulares, que representa un 47
% del total certificado en 2018 por la CA. Además, tampoco está acreditada la
aportación realizada por la Fundación Balear de Atención a la Dependencia, que
asciende a 21,6 millones de euros.
Respecto a la recomendación sexta del Informe 1.035, relativa a la necesidad de
disponer de programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos
relacionados con la dependencia y de métodos de contabilidad analítica que
permitan certificar mensualmente a la Administración General del Estado el coste
del sistema de dependencia, cabe señalar que el artículo 37 de la Ley 14/2014, de
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29 de diciembre, de Finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
dispone:
Los créditos contenidos en los estados de gastos a los que se refiere el artículo 31.1 a anterior
deben estructurarse de acuerdo con las clasificaciones siguientes:
(…)
b) La clasificación funcional, que agrupa los créditos por consideración a las finalidades o a los
objetivos que se pretenden conseguir. A esta efecto, la consejería competente en materia de
hacienda y presupuestos debe establecer un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión
presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas. De acuerdo con esto,
esta clasificación consta, como mínimo, de tres niveles: el primero, relativo al grupo de función;
el segundo, a la función; y el tercero, a la subfunción; no obstante eso, esta clasificación se puede
ampliar en uno o dos niveles, relativos al programa y al subprograma, respectivamente
(...)”.
Esta disposición legal se desarrolla anualmente a nivel reglamentario en las
órdenes de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para
la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las
Illes Balears. Como muestra del redactado reiterado a lo largo de los ejercicios
presupuestarios se recoge el redactado del artículo 4.1 b de la última Orden,
fechada el 14 de julio de 2021 (BOIB núm. 95, de 17 de julio de 2021) de aplicación
para la elaboración del presupuesto de 2022:
b. Clasificación funcional de los gastos: la asignación de dotaciones se tiene que efectuar en una
estructura de programas en función de los objetivos que se pretenden conseguir y las actividades
que se quieren hacer para lograrlos. Estos programas se tienen que agregar en subfunciones,
funciones y grupos de función que enmarcan las áreas en que se desarrolla la actuación de la
Administración. La Dirección General de Presupuestos puede autorizar, a propuesta de los
centros gestores, cambios en la denominación y el contenido de los programas, y también en los
códigos correspondientes, para que la clasificación funcional refleje y prevea las necesidades
derivadas de una gestión pública racional, eficaz y transparente. Con el fin de conseguir una
mayor especificación de los objetivos propuestos y la identificación de los proyectos concretos
incluidos en cada programa, los programas se tienen que desagregar en subprogramas. La
desagregación tiene una finalidad informativa, de gestión y de seguimiento de objetivos.”
De acuerdo con la vigente codificación de la clasificación funcional de los gastos
establecida por la Dirección General de Presupuestos, que puede consultarse en
la web http://pressuposts.caib.es/elaboracio, están establecidos los programas
313D “Atención a la Dependencia”, en el que se recogen de forma obligatoria los
créditos destinados a la ejecución de políticas de atención a la dependencia, y el
314A “Pensiones y prestaciones económicas”, con una única partida de capítulo 4,
vinculada exclusivamente a las prestaciones financiadas con carácter finalista por
la Administración General del Estado en el marco del programa de dependencia.
Estos programas están definidos de forma separada a otras actuaciones en
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materia de servicios sociales, como son, por ejemplo, el programa 313B “Atención
a la Discapacidad”, el 313E “Servicios sociales”, o el 313L “Equipamientos de
servicios sociales”.
Por tanto, con la codificación expuesta, se considera cumplida la obligación de
disponer de programas presupuestarios que recojan en exclusiva los gastos
relacionados con la dependencia.
En cuanto a la necesidad de una contabilidad analítica que permita el obligado
cumplimiento de la obligación de certificación mensual del coste del sistema de
dependencia, el propio Informe de fiscalización reconoce en la conclusión
decimocuarta que “el sistema de certificaciones de gasto ha paliado en parte la
necesidad de configurar aplicaciones presupuestarias específicas destinadas a la
dependencia”, extremo que como se ha expuesto anteriormente, también se
cumple.
Respecto de la falta de justificación de los gastos imputados por los consejos
insulares y de la acreditación de la aportación realizada por la Fundación de
Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de
las Illes Balears, en la presentación de la certificación de gasto justificativa del
ejercicio 2021, se han adjuntado las certificaciones emitidas por las intervenciones
generales de cada uno de los consejos insulares y por la gerencia de la Fundación
en tanto, que entidades ejecutoras de las políticas en materia de dependencia en
el territorio de las Illes Balears, junto con la Consejería de Asuntos Sociales y
Deportes del Gobierno de las Illes Balears.
Así mismo, en una certificación complementaria de la anterior, se ha informado
de los gastos ejecutados durante el ejercicio 2021 en materia de construcción,
equipamiento y mejora de equipamientos destinados a dependencia (residencias
y centros de día, básicamente) por el Consorcio de Recursos Sociosanitarios y
Asistenciales de las Illes Balears, entidad adscrita al sector público instrumental
del gobierno autonómico, de la que forman parte también los consejos insulares.
Esta información se ha acreditado con la emisión de un certificado del gerente del
Consorcio, como órgano de dirección del mismo.
Para concluir sobre este apartado, se propone que el IMSERSO confeccione una
guía para la presentación de justificaciones. Ahora la metodología es abierta. En
todo caso, faltan criterios para imputar determinados gastos.
En relación con el control administrativo de las prestaciones de dependencia
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(seguimiento de la recomendación 8 del informe 1.035)
15. La recomendación nº 8 del Informe 1.035, relativa al control de los supuestos
de cesación del derecho a percibir las prestaciones y de vivencia, así como sobre
la incoación de los expedientes de reintegro en los casos de abonos indebidos, se
considera cumplida parcialmente. Los procedimientos administrativos
establecidos para el control de la vivencia y del mantenimiento de la capacidad
económica se consideran, en términos generales, adecuados; sin embargo, no se
realizan actuaciones específicas de control de la obligación de los beneficiarios de
comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al
contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, con la
excepción de la prestación económica vinculada a un servicio. En este supuesto,
se comprueba que la persona beneficiaria justifica mensualmente que ha recibido
la prestación del servicio con la correspondiente factura, realizándose un
seguimiento específico en el caso de no remitirlas.
(…)
Alegación nº6
En relación al control de la obligación de los beneficiarios de comunicar cualquier
variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la
intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, con la excepción de la
prestación económica vinculada a un servicio., entendemos que sí se produce un
control administrativo y técnico suficiente por los siguientes motivos:
A) Cabe tener en cuenta que las personas que son beneficiarias de servicios
residenciales o centros de día y servicios de ayuda a domicilio, cuentan siempre
con la intermediación del trabajador social de cada servicio (además de otros
profesionales) por tanto, hay transferencia permanente de información entre
beneficiarios, sus familiares, profesionales y la propia Dirección General de
Atención a la Dependencia (DGAD).
A modo de ejemplo, la teleasistencia domiciliaria se ha revelado como un medio
muy eficaz para el conocimiento de las personas atendidas y de sus familias. Los
operadores de la teleasistencia domiciliaria, de oficio, transfieren información
muy relevante para la gestión de los expedientes de los ciudadanos, que luego es
comprobada por el personal administrativo o de trabajo social de la DGAD.
Además, se producen modificaciones continuas, ya sea por cambio de grado o
por solicitud de nuevas prestaciones o servicios, lo que conlleva que el trabajador
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social PIA visite familias y modifique si procede datos y el mismo PIA.
Por ello, solicitamos que el TCu tenga en cuenta que además del trabajo
administrativo se realiza, en paralelo, otro de carácter social, de igual o mayor
importancia. No podemos olvidar que se trata de prestaciones del sistema de
servicios sociales. De igual forma ocurre en el sistema sanitario o en el educativo,
donde muchas de las actuaciones no se sustancian en el control administrativo,
sino en el intercambio profesional y usuario, y muy concretamente en una
valoración profesional.
Precisamente, es el control derivado de la relación profesional-usuario el que
debe potenciarse en el futuro para una atención de mayor calidad, en detrimento
de un control muchas veces burocratizado y alejado de la realidad de los
ciudadanos.
B) Existe un control administrativo transparente en la medida que toda la
facturación mensual de servicio de ayuda a domicilio, centros de día,
teleasistencia y residencias, se acompaña siempre de la relación de usuarios, con
identificación completa. Los servicios administrativos de la DGAD comprueban
que las personas por las que se factura servicios tengan la correspondiente
resolución de prestación y comprueban las incidencias que se hayan podido
producir por traslado de expediente, éxitos u otros motivos que hayan supuesto
la baja en la prestación, ya sea temporal o definitivamente.
Palma, en la fecha de la firma digital
La Consejera
Fina Santiago Rodríguez
Firmado por FINA DE SANTIAGO RODRIGUEZ
- DNI ***9440** el día 18/05/2022 con
un certificado emitido por AC
Firmaprofesional - CUALIFICADOS
ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE MUJER, IGUALDAD, LGTBI,
FAMILIAS Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE
MURCIA
ALEGACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE
MURCIA, EN RELACIÓN CON EL ANTEPROYECTO DE FISCALIZACIÓN
DE SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL "INFORME DE FISCALIZACIÓN SOBRE
LAS MEDIDAS DE GESTIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA
LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA
PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DEPENDENCIA".
Visto el Anteproyecto de fiscalización antedicho, se emiten las siguientes,
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- El Anteproyecto de informe de fiscalización se estructura alrededor
de los resultados de la fiscalización, centrada en cuatro líneas de actuación, a
saber,
1. Actuaciones relacionadas con el desarrollo normativo de las CCAA en
materia de dependencia.
2. Actuaciones relacionadas con la gestión de las prestaciones de
dependencia.
3. Actuaciones relacionadas con la financiación del sistema.
4. Actuaciones relacionadas con el control de las prestaciones de
dependencia.
No obstante, antes de entrar al detalle de cada una de ellas,conviene señalar
que, a modo introductorio, hace referencia en su Anteproyecto el Tribunal de
Cuentas, al marco legal y régimen jurídico que ampara esta fiscalización,
tomando, como hilo conductor de la misma en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia a la Ley de Servicios Sociales de la Región
de Murcia 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la
Región de Murcia, norma que es anterior a la entrada en vigor de la propia Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de Dependencia.
El Tribunal de Cuentas indica al respecto que, a diferencia de resto de
Comunidades Autónomas, la Ley regional de 2003, no recogió el derecho
subjetivo a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, suponiendo una falta de norma de rango legal que
diera cobertura al mismo y concretara su alcance, su exigibilidad ante la
administración y en vía jurisdiccional y su carácter garantizado.
Sin embargo, este Tribunal no ha tenido en cuenta que el propio artículo 1 de la
Ley 39/2006, declara el carácter subjetivo de este derecho y no establece ni
exige, en ningún precepto de la ley 14/2006, que para ser considerado derecho
subjetivo en el ámbito autonómico tenga que ser desarrollado, muy al contrario,
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
se determina en la Ley estatal, en su Disposición final octava, como condición
básica que garantiza la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al
Es por ello que, desde la entrada en vigor de la denominada Ley de
dependencia, tanto las partidas presupuestarias que afectan a la prestación
económica de cuidados en el entorno familiar como las afectadas por las
prestaciones económicas vinculadas a los servicios del catálogo del sistema de
la dependencia tienen carácter de ampliables.
Así pues, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Cuentas en su
Anteproyecto, las diferentes Leyes de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma (por todas, artículo 19.10 de la Ley 1/2022, de 24 de enero, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
para el ejercicio 2022) han establecido que, Las
partidas 18.01.00.311A.410.01 “Al Instituto Murciano de Acción Social”,
51.04.00.314C.481.14 “Prestaciones económicas Ley de dependencia”, y
51.03.00.313G.481.14 “Prestaciones económicas Ley de dependencia” se
consideran ampliables en función de los mayores créditos necesarios para
atender las necesidades de financiación no previstas en el presupuesto,
derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.
Igualmente, en numerosas Sentencias de los juzgados de lo contencioso
administrativo de la Región de Murcia (por todas, Sentencias JCA de Murcia
número 3, 42/2015 y 4835/2019, del JCA número 5 de Murcia) han reconocido
el carácter subjetivo del derecho a la promoción de la autonomía personal y a
la atención a las personas en situación de dependencia, sobre la base de la
Ley estatal.
La aprobación de una Ley de Servicios Sociales en 2021, donde se reconocen
las prestaciones del sistema de la dependencia como garantizadas y por tanto
como derecho subjetivo no es más que una consecuencia de la Ley de 2006,
que en ningún caso se puede contradecir como norma básica.
SEGUNDA.- Entrando a cada uno de los aspectos objeto de fiscalización y más
concretamente a las actuaciones relacionadas con el desarrollo normativo
de las CCAA en materia de dependencia, cabe alegar diversas
consideraciones.
a) En relación con el procedimiento administrativo,
Parece desprenderse del texto del Anteproyecto que, en la Región de Murcia,
el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se
inicia a instancia de parte y que se prevé un plazo de 6 meses para resolver el
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
grado correspondiente, iniciándose entonces la segunda fase para la que se
establece un plazo de otros seis meses desde que se recepciona la solicitud
para la aprobación del PIA, señalando el informe que no se ha previsto en la
normativa regional que esta fase se inicie de oficio ni que requiera la firmeza de
la resolución de que reconozca un grado determinado de dependencia.
Sin embargo, no ha tenido en cuenta el Tribunal referenciado que, de
conformidad con la Disposición transitoria segunda de la Ley 6/2012, de 29 de
junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la
Región de Murcia, "Se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar
la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las
prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia es de 6 meses desde la presentación de
dicha solicitud."
Y la referencia es importante ya que, a pesar de resolverse el grado mediante
una resolución recurrible, el impulso para el inicio de la segunda fase del
mismo procedimiento, parte de la propia administración actuante, ya que
junto con la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, se
notifica al interesado, en el mismo acto, y sin necesidad de esperar a la firmeza
de la misma, la denominada participación del beneficiario, a fin de que, en el
plazo de los 10 días siguientes, se presente debidamente cumplimentada,
marcando los servicios o prestaciones que la persona dependiente considere
adecuados a su situación, entendiéndole decaído en su derecho en el caso de
no hacerlo en tiempo y forma, lo que supone de facto un impulso de oficio hacia
la segunda fase de un único procedimiento.
Anuda el Tribunal de Cuentas además las consecuencias del sentido del
silencio para el caso de que, la administración regional no resuelva en el plazo
determinado por la normativa, haciendo referencia a lo dispuesto para ello en
una norma reglamentaria (el Decreto 74/2011, de 20 de mayo), sin considerar
que el Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los
requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno
Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia
así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las
Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no
percibidos por las personas dependientes fallecidas, dispone en su disposición
adicional, lo siguiente:
“El artículo 3.1 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los
procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, queda redactado como sigue:
“En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones y
subvenciones públicas, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma,
incluidas las prestaciones y servicios del sistema de la dependencia en la
región de Murcia, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, cuando
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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
las normas reguladoras no fijen otro menor, será de seis meses. Transcurrido
el plazo máximo para resolver y notificar, el sentido del silencio será
desestimatorio””
Resulta cumplida por tanto, en contra de lo afirmado por el Tribunal de
Cuentas, la reserva de Ley para determinar el sentido del silencio en los
procedimientos de dependencia.
b) En relación con la efectividad del derecho,
Señala el Tribunal de Cuentas en su Anteproyecto de informe que no se ha
regulado de una manera expresa la concesión de otro servicio o prestación
económica, como modalidad transitoria, hasta la definitiva en caso de que esta
se demore por falta de disponibilidad, siendo especialmente gravoso cuando el
servicio requerido fuera la atención residencial y suponiendo esto una merma
del derecho subjetivo.
A pesar de lo anterior, no ha tenido en cuenta que, de hecho, los órganos
gestores del Sistema, atienden las solicitudes sucesivas de prestaciones, por
su orden. Es por ello que, a fecha actual, de las aplicaciones del Instituto
Murciano de Acción Social (GUAPA) se desprende que existen 1848 personas
que están esperando recibir un servicio de atención residencial, de las cuales
1.029 ( el 55,6%) ya están siendo atendidas con otro servicio o prestación del
sistema y 819 (el 44,4) no están disfrutando de alguno de ellos, y ello puede
ocurrir bien porque no sea adecuado a sus circunstancias, bien porque no
cumple requisitos para su acceso o bien porque no desea solicitar ninguna de
las prestaciones o servicios del catálogo en tanto le corresponde por su orden,
teniendo en cuenta además, de los 819,solicitan sólo una concreta residencia
(237) o alguna de las que se ubican en un solo municipio de la Región (113) lo
que alarga la espera de modo notable y voluntario por parte de la persona
dependiente.
Señala además el Tribunal de Cuentas que tampoco se han establecido
criterios de preferencia en la tramitación de las solicitudes de valoración de la
situación de dependencia, no contemplándose una mayor celeridad para
quienes pudieran requerirla.
En este punto, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 71.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de las Administraciones Públicas,
en el despacho de los expedientes se guarda el orden riguroso de incoación
sin perjuicio de que, tal y como se señala en el artículo 14.6 de la Ley de
Dependencia al disponer que, “la prioridad en el acceso a los servicios vendrá
determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad
económica del solicitante.
No obstante lo anterior, en el ámbito autonómico si se contempla una mayor
celeridad para aquellos que pudieran requerirla y más concretamente los que
se encuentren inmersos en un supuesto de emergencia social, cuya prioridad
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en el acceso a los servicios es absoluta, aun antes de ser valorados de
dependencia.
Así se determina en el Decreto 31/1994, de 25 de febrero, sobre ingreso y
traslado en centros residenciales propios, gestionados y concertados de la
Administración Regional para personas mayores, que fue modificado por el
Decreto 60/2002, de 22 de febrero. Así mismo, en el Decreto 50/96 de 3 de
julio spbre ingreso y traslados en centros ocupacionales de la Administración
Regional para personas con deficiencia intelectual en su Disposición adicional
Segunda.
El baremo de este último solo estaba orientado a discapacidad intelectual y no
recoge la casuística del resto de colectivos, por lo que se hizo necesario
actualizar los criterios, creando un procedimiento específico al amparo de dicho
Decreto.
Dicho procedimiento está publicado en el portal de transparencia en el
siguiente enlace:https://transparencia.carm.es/wres/transparencia/doc/Guias-
Manuales/IMAS_criterios_gestion_ingreso_emergencia_social.pdf
De acuerdo con la anterior normativa, el trámite se inicia mediante solicitud de
los servicios sociales de atención primaria de los municipios dirigida al órgano
correspondiente del Instituto Murciano de Acción Social que, teniendo en
cuenta el baremo correspondiente, es evaluado por una comisión de expertos y
resuelto por la Dirección General de Personas Mayores o por la Dirección
General de Personas con Discapacidad según proceda.
Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento, el Tribunal de Cuentas
concluye que no existe previsión de pago de atrasos cuando de las
prestaciones económicas vinculadas al servicio se trata, en favor de las
comunidades de herederos, sin embargo, no ha tenido en cuenta que,
considerando lo dispuesto en el artículo 17.2 del Decreto 74/2011, de 20 de
mayo, que a tal efecto disponía en su redacción originaria que, Si una vez
transcurrido el plazo máximo de seis meses, a que se refiere el artículo 15, no
se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el
derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera
reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del dicho
plazo,” en la Comunidad de Murcia se estuvieron reconociendo atrasos de
vinculadas en favor de las comunidades de herederos hasta que dicho
apartado fue derogado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia
tributaria del sector público, de política social y otras medidas
administrativas, en consonancia con la derogación general de los atrasos que
al efecto se estableció en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.
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c) En relación con la participación de los beneficiarios en el coste de
las prestaciones, se hará referencia más tarde siguiendo el orden del
Anteproyecto de informe.
d) En cuanto a la revisión en vía administrativa y judicial, y en relación
a la transparencia y accesibilidad , esta Comunidad Autónoma no
efectúa ninguna alegación a lo afirmado en el Anteproyecto de informe.
TERCERA.- Respecto a las actuaciones relacionadas con la gestión de las
prestaciones de dependencia, cabe señalar,
a) En cuanto al cumplimiento del plazo máximo de 6 meses
establecido en la Ley 39/2006,
Si bien es cierto que los tiempos medios de resolución, tanto del grado de
dependencia como de las prestaciones del sistema exceden en lo determinado
en la norma, aun en fecha actual, no es menos cierto que, desde el inicio de la
pandemia se han intentado acortar mediante la contratación de valoradores de
refuerzo, a fin de no empeorar aun más la situación provocada por aquella,
primero a través de 6 programas, y después contratando a 10 valoradores más
aprovechando el Plan de Choque del IMSERSO, contratos que se han
prorrogado con fondos propios desde el 1 de enero de presente año, a la
espera de enlazar con un nuevo Convenio de Nivel Acordado con el Estado.
Señala el Tribunal de Cuentas que, en el anterior informe se puso de manifiesto
que las dificultades para el cumplimiento del plazo se debían a la carencia de
recursos económicos para atender a todos los demandantes y a la
imposibilidad legal de abonar las prestaciones económicas de forma inmediata
a partir del acto administrativo de reconocimiento, sin embargo, si bien pudiera
ser cierto el déficit en número de servicios para atender la demanda existente,
nunca ha existido imposibilidad de hacer efectivas las prestaciones una vez
que se resuelve sobre las mismas, ya que en la Región de Murcia, el
reconocimiento de cualquiera de las prestaciones económicas del sistema,
como se ha indicado anteriormente, tiene sus efectos el primer día hábil del
mes siguiente a la fecha de la resolución que la reconoce, sin que se haya
aplicado, en ningún caso, la previsión de suspensión establecida en el inciso 3
Efectuada esta aclaración y a pesar de ella, reconoce el Tribunal de Cuentas
que el tiempo medio en la emisión de los preceptivos informes sociales de la
zona, se encontraba en 177 días en el periodo objeto de fiscalización,
constituyendo uno de los mayores escollos para el cumplimiento de plazo
reglamentario. Sin embargo, ya en 2018 se firmó el Convenio de colaboración
tipo entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del
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Instituto Murciano de Acción Social y de la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas, y las entidades locales de la Región de Murcia para
regular las condiciones y garantías en el intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicación (BORM de 11 de octubre de 2018) al que
se adhirieron la totalidad de los municipios de la Región de Murcia, y en virtud
del cual tanto la solicitud como la recepción de aquellos informes sociales se
efectúa de modo telemático en el aplicativo regional de dependencia,
denominado GUAPA, lo que ha permitido que, a fecha actual, el tiempo medio
de recepción de un informe social se sitúe en 58 días, que se reducen a 39
días cuando se trata de notas informativas. A fecha actual la renovación del
mismo se encuentra en trámite. Se adjunta convenio tipo como Anexo I a este
informe.
A pesar de estas medidas, actualmente se mantienen las cifras de fallecimiento
de personas que esperan ser valoradas o están pendientes del reconocimiento
de una prestación o servicio del sistema, propugnando el Tribunal de Cuentas
la posibilidad de arbitrar, en tanto se espera al reconocimiento de un concreto
servicio, la percepción de una prestación vinculada al servicio. Esta afirmación
sin embargo y como se ha señalado anteriormente, se efectúa sin considerar
que la persona interesada puede no estar dispuesta, por distintos motivos, a
abonar el precio del servicio de que se trate, una vez descontado el importe de
la prestación vinculada, aunque esta posibilidad ya se ofrece en la denominada
participación del beneficiario y, con carácter general ya se ha expuesto, el
considerable número de personas que disfrutan de otra prestación del sistema
cuando de la espera del servicio de atención residencial se trata.
Siguiendo el orden expuesto por el Tribunal de Cuentas, respecto de las
medidas tendentes al cumplimiento del plazo de 6 meses para resolver los
procedimientos de dependencia, en cuanto a la evolución del personal
destinado a dependencia, es de confirmar la progresión de los puestos de
suerte que, a fecha 31 de diciembre de 2021 existen 166 trabajadores en el
Instituto Murciano de Acción Social destinados a la tramitación de la
dependencia.
Sin embargo, el número de solicitudes a esa fecha ascendió a 54.205, de modo
que la ratio de expedientes se sitúa en 326,53 por empleado, impidiendo así
compensar el retraso en la resolución de los mismos.
Respecto al indicador de crecimiento de plazas ponderado con los beneficiarios
del sistema, se señala en el informe un crecimiento de plazas del 38% en el
periodo de fiscalización llegando a las 5092 en 2018 en cuanto a las
residencias y a las 3.824 plazas de centro de día.
En este sentido, mientras que en el cuadro del servicio de atención residencial
los beneficiarios son inferiores a las plazas disponibles (debido normalmente a
la rotación entre los fallecimientos y las nuevas altas) en el cuadro relativo a los
centros de día, los beneficiarios son superiores a las plazas disponibles
(también debido a que una misma plaza pueda ser ocupada en distinta franja
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
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horaria o diaria por diferentes usuarios del sistema), aunque no se entiende la
finalidad de esta ponderación que se ve alterada por la gestión ordinaria.
Se considera que lo determinante es la creación progresiva de plazas que
vayan absorbiendo la demanda existente y en este sentido se puede afirmar
que desde 2015 a 2021 se han creado 1003 plazas nuevas de residencia de
personas mayores y 385 de residencia de personas con discapacidad. En
cuanto a las plazas de centro de día, en el mismo periodo se han creado 182
plazas de personas mayores y 514 de personas con discapacidad.
En 2022 está prevista la creación de 226 plazas de residencia y 57 de centro
de día de personas mayores.
Así mismo, se prevé realizar en las próximas semanas una oferta de plazas en
el sector de personas con discapacidad, con la finalidad de ampliar la red
pública de servicios de centro de día, promoción de la autonomía personal y
atención residencial para personas en situación de dependencia, en un total
de 65 plazas, con un coste anual de 1 millón de euros.
Señala el Tribunal de Cuentas que no se han remitido las listas de espera de
estos servicios entendida esta como el tiempo que transcurre desde que se
produce la incorporación a la lista de acceso al servicio tras la aprobación del
PIA hasta que se logra la efectividad del mismo porque en la Región de Murcia
ambas se producen al mismo tiempo, es decir la aprobación del PIA y el
reconocimiento del derecho a una plaza vacante de residencia se unen en la
misma resolución.
Las listas de espera se integran por el número de personas que, habiendo
solicitado un servicio, excede de las plazas de que dispone la Comunidad
Autónoma. A 31 de diciembre de 2021 era la siguiente:
Residencia de personas con discapacidad, 722 de las que 507 tenían
otro recurso reconocido
Centro de día de personas con discapacidad 530 de las que 320 tienen
otro recurso reconocido
Promoción de la autonomía personal, 245, de las que 179 tienen otro
recurso reconocido
Residencia de personas mayores, 943 de las que 620 tienen otro
recurso reconocido
Centro de día de personas mayores 281 de las que 153 tiene otro
servicio o prestación.
Servicio de ayuda a domicilio 939 de ambas direcciones generales
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b) En cuanto a la colaboración entre la Comunidad Autónoma y el
Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia,
Señala el Tribunal de Cuentas en el Anteproyecto de informe que no existe en
el periodo fiscalizado interoperabilidad automática entre los sistemas de gestión
autonómicos (GUAPA) y el SISAAD además de los problemas de
incompatibilidad entre ambos, de forma que no existía una correspondencia en
tiempo real entre los datos de los certificados mensuales y los datos del
sistema de gestión autonómico, provocando que las estadísticas del SISAAD
tampoco coincidieran con las de GUAPA.
Es por ello que determina en el Anteproyecto de informe que existen
resoluciones que no contemplan la fecha del reconocimiento del grado sino
otras y que, la fecha de la resolución del reconocimiento de las prestaciones
eran inexactas.
Sin embargo esta situación ha cambiado de modo radical desde finales de
2018, ya que, paralelamente a las reformas informáticas iniciadas por el
IMSERSO dando lugar a una nueva versión de lo que denominó GCA, la
Comunidad Autónoma de Murcia sacó a concurso público un aplicativo
informático destinado a recoger toda la información de los aplicativos
informáticos del IMAS (GUAPA-ICC-GSVIN) para trasferir por webservice a
estos nuevos servicios los datos de dependencia.
Este proyecto denominado MARGA (Migración A Rui desde GuapA) se pone
en marcha el 12 de diciembre de 2018, hasta la actualidad.
La Comunidad Autónoma abordó este gasto de 185.000 euros con fondos
propios sin ninguna financiación externa de SISSAD.
La plataforma MARGA encargada de la trasmisión de los datos de NSISSAD
que entró en funcionamiento el 12 de diciembre de 2.018 está en continua
evolución. Para ello disponemos de un contrato de mantenimiento evolutivo
anual y sobre este se están realizando reformas y mejoras permanentemente.
Valgan las últimas:
Fecha
Actuación
02/03/2021
Grados archivados y cuya reactivación (en este caso para archivarse de
nuevo por fallecimiento) no aparecen en la bolsa de trabajo de
reactivación de archivado. Se modifica la vista que obtiene los expedientes
pendientes de reactivación había un procedimiento que no se tenía en
cuenta como causa de reactivación.
04/05/2021
Nueva funcionalidad para actualizar la cuantía y copago en las
prestaciones
22/06/2021
Se produce un error “Excepción no controlada” al realizar el envío a RUI.
Hablamos con el equipo de RUI y nos confirman que hay una incidencia
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
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en el WS de resolución pia.
25/10/2021
Se modifica el proceso de integración para que cuando se carguen los
datos de GUAPA de las prestaciones vinculadas económicas el copago sea
0 y la cuantía el importe de la prestación menos el copago.
21/02/2022
Actualización Cuantía/Copago.
21/02/2022
Obligatoriedad número de horas concedidas en prestación de cuidados.
Estas circunstancias permiten afirmar que, actualmente, se produce el volcado
automático de la gran mayoría de las resoluciones de grado y de prestación,
llevándose a cabo una supervisión y coordinación de dicho volcado y, una
progresiva corrección de incidencias anteriores, provocadas por los procesos
manuales de transferencia de datos o por la adaptación o paso de los sistemas
de firma manuscrita a electrónica.
No obstante, aun quedan actuaciones que debe abordar el IMSERSO a fin de
evitar futuras incidencias, en concreto las relacionadas con la actualización de
datos de Capacidad Económica, Copago y costes de los datos transferidos.
La falta de actualización de los datos se debe fundamentalmente a que RUI no
tiene contemplado en su juego de webservice las actuaciones globales sobre
los expedientes y que se han puesto en muchas ocasiones de manifiesto a los
responsables del IMSERSO sin que al día de hoy se le haya dado solución.
Estos problemas son los siguientes:
1. Cuando se modifica el IPREM a nivel nacional, afecta a todos los
dependientes y servicios, ya que además de ser un factor en capacidad
económica, también es una variable en los cálculos de su copago. Por
economía administrativa no se realizan tantas miles de resoluciones
como personas quedan afectadas en su capacidad económica y copago
para adecuar dicho IPREM, modificado de modo consecutivo en los dos
últimos ejercicios, sino que se emite una resolución única multiterceros,
tras una revisión masiva de carácter informático, objeto de la
correspondiente fiscalización que es notificada al ciudadano en la parte
que le afecta pero que no se genera de modo individual para cada uno
de ellos y por tanto no se permite el volcado automático de la misma al
SISAAD. Solo sería posible si se emitiera una resolución individual de
revisión de prestación y copago. El mismo problema se generará cuando
cambien las cuantías de las prestaciones del sistema, ya que es de todo
ineficiente generar tantas resoluciones como beneficiarios del sistema,
paralizándolo en el caso de que fuera necesario hacerlo así.
2. Cuando se sube el IPC en los precios de costo de las plazas en
concierto social, cambia el coste para esta comunidad y por usuario del
servicio. Ello no tiene repercusión para el usuario, ya que no está
vinculado a su copago, pero si es un dato que enviamos con cada
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resolución a RUI. ¿Cómo se actualiza esto?, no existe resolución
alguna. Simplemente no está contemplado.
c) En cuanto a la utilización del Número de identificación personal en
los expedientes,
Esta Comunidad no efectúa alegación alguna
d) En cuanto a la formación del expediente electrónico
Como señala el Tribunal de Cuentas, esta Comunidad firmó el convenio relativo
a la Tarjeta Social Digital el pasado día 17 de diciembre de 2021. Desde
entonces ha estado reformando y adecuando sus aplicaciones informáticas
para el envío de estos datos, haciendo un envío de prueba el pasado día 17 de
Marzo de 2022. Se adjunta el informe detallado del estado de actuaciones
como Anexo II.
e) En cuanto a los programas formativos
El Tribunal de Cuentas afirma en su Anteproyecto de informe que esta
Comunidad Autónoma no ha desarrollado la normativa relativa a la acreditación
en materia de formación e información de cuidadores no profesionales, ni se
han suscrito convenios con entidades al efecto de llevar a cabo dicha
formación.
Si bien ello es cierto en los últimos ejercicios, no lo es menos que, en los años
2008 y 2010 la Comunidad Autónoma suscribió un acuerdo con la fundación La
Caixa con la finalidad de otorgar formación a los cuidadores de personas
dependientes en distintos municipios de la Región de Murcia y ofrecer un
teléfono de atención a los mismos.
La experiencia permitió concluir que los cuidadores son los mejores
conocedores de los cuidados que hay que dispensar al dependiente, y los que
acuden a los profesionales sanitarios a solventar las dudas que van surgiendo
a lo largo del cuidado. Ello unido a la imposibilidad de hacer dejación de sus
funciones para la realización de la formación, condujo a la inoperatividad de los
citados cursos abandonando la iniciativa en años sucesivos.
CUARTA.- Respecto a las actuaciones relacionadas con la financiación
del sistema, cabe señalar,
El Tribunal de Cuentas efectúa en el Anteproyecto de informe un análisis
detallado de la financiación del sistema, desde la participación de las
administraciones a través del Nivel mínimo, Nivel acordado y la financiación
adicional de las Comunidades Autónomas entrando a cuantificar cada una de
ellas en los ejercicios objeto de fiscalización.
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Así mismo, completa el análisis con la financiación efectuada por parte de los
beneficiarios, haciendo un estudio, en primer lugar acerca de la naturaleza
jurídica de dicha aportación por parte de las personas dependientes para
después revisar la regulación de dicha aportación o copago en la Región de
Murcia.
a) En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la aportación de los
ciudadanos,
Según las consideraciones del informe del Tribunal de Cuentas sobre la
aportación de los beneficiarios, la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada
con la sentencia 185/1995, establece que debe ser una tasa y no un precio
público cuando la actividad o el servicio requerido es objetivamente
indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida
personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales
de cada momento y lugar”. Esa sentencia conlleva una consecuencia relevante
en relación con la dependencia, y es la anulación, ante la reclamación
interpuesta, de los copagos satisfechos como precios públicos y efectuados
hasta la promulgación de una nueva ley que pudiera establecer las
correspondientes tasas de las prestaciones.
Asimismo, el informe indica que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(sobre todo Sentencia del Pleno del TC 27/2017, de 16 de febrero) señala la
necesidad de aplicar el principio de reserva de ley para la creación de esa
tasa y, por otro lado, recuerda que la creación de la tasa y la determinación
de sus elementos es competencia autonómica, aunque el artículo 14.7 de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, prevé el desarrollo
reglamentario, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD), de la determinación de la
capacidad económica en atención a la renta y al patrimonio del solicitante.
Por otra parte, subraya el informe, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, establece la naturaleza jurídica de las tarifas
abonadas por los usuarios de un servicio público prestado por una persona
jurídico-privada o por un concesionario (siempre que no se trate de un servicio
voluntario y se preste en régimen de monopolio) en el sentido de consistir en
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, por lo que
concluye que el legislador autonómico deberá establecer tasa o tarifa según se
preste el servicio en régimen de derecho público o privado.
Ante estas consideraciones, se señala que la recomendación 5 del Informe
1.035 relativa a la promoción de las disposiciones normativas necesarias para
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determinar la capacidad económica de los beneficiarios del sistema de
dependencia de conformidad con lo acordado en el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se entiende superada
por los criterios jurisprudenciales habidos con posterioridad y se considera no
aplicable, sin perjuicio de la deficiencia que supone que la ley autonómica no
recoja el régimen jurídico aplicable al coste del servicio que asumen los
beneficiarios según la forma de prestación y considere para su determinación la
capacidad económica familiar, lo que resulta contrario a la LAPAD que
contempla únicamente la capacidad económica del beneficiario dependiente.
Ante esta afirmación hay que señalar, como el propio Anteproyecto de
fiscalización recoge, que la ley regional vigente en 2018, Ley 3/2003, de 10 de
abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, regulaba en su
artículo 39 la aportación de los usuarios como un precio público sin distinguir la
forma de prestación del servicio (pública o privada):
“1. La Administración Regional establecerá, como precio público, la aportación
de los usuarios en la financiación de los centros y servicios de titularidad
pública o titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos
públicos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, una vez
analizada su situación económica y mediante la aplicación de los baremos que
procedan”.
De la misma forma la vigente Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales
de la Región de Murcia, regula en su artículo 75 la participación de los usuarios
en el coste de los servicios concertados, considerando de aplicación la
normativa sobre precios públicos, sin distinguir tampoco la forma de prestación
del servicio:
“1. Será de aplicación en todo caso la normativa sobre precios públicos en el
supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios
en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias
cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del
sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen
de los precios estipulados deberá ser autorizado por la Administración Pública
competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
4. La consejería competente informará de todos los aspectos a que se refiere
en los apartados anteriores a las personas usuarias con carácter previo al
reconocimiento del derecho al acceso a la prestación.”
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
Se prevé realizar en las próximas semanas una oferta de plazas en el sector de
personas con discapacidad, con la finalidad de ampliar la red pública de
servicios de centro de día, promoción de la autonomía personal y atención
residencial para personas en situación de dependencia en un total de 65
plazas en el último trimestre del año, con un coste anual de 1 millón de euros.
El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español recogido en el artículo
1 del Código civil, determina que éstas son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho. La jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
Sin perjuicio de la consideración que merecen las observaciones realizadas por
el Tribunal de Cuentas, hasta que se produzca un cambio en la ley regional que
regula el copago, la Administración Regional debe seguir aplicando la
normativa vigente.
b) En cuanto a la regulación del copago o aportación, el Tribunal afirma
que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la determinación de
la capacidad económica de los beneficiarios considera “la capacidad
económica familiar, lo que resulta contrario a la LAPAD que contempla
únicamente la capacidad económica del beneficiario dependiente (también se
recoge en el apartado Régimen de copago, página 46: para determinar la
capacidad económica de las personas beneficiarias se tiene en cuenta la renta
familiar y no únicamente la personal), sin embargo no indica la norma o los
hechos que fundamentan esta aportación.
Como el propio Anteproyecto de fiscalización señala, el Decreto nº 126 / 2010,
de 28 de mayo, establece los criterios para determinar la capacidad económica
de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones
económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia
en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Su artículo 3 señala que, de conformidad con el artículo 14.7 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, la capacidad
económica personal a efectos del SAAD se calculará valorando la renta y
el patrimonio del interesado.
El artículo 4 regula lo que se considera renta:
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
1. A efectos de lo previsto en el presente decreto, se considera renta la
totalidad de los ingresos de los beneficiarios, cualquiera que sea su fuente de
procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades
económicas, o que se obtengan como consecuencia de una alteración en la
composición del patrimonio del interesado, así como cualquiera otros
sustitutivos de los citados, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, o en su caso, a las normas fiscales que
pudieran ser de aplicación.
2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho,
ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la
persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25
años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad,
siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan
económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará
dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del
beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con
cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se
presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.”
Son los mismos criterios recogidos en el Acuerdo del 10 de julio de 2012 del
Consejo Territorial, para la mejora del sistema para la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia, que se adopta en
“3.1 Se considera renta los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto
del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de
aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.
3.2 Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria
con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando
se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.”
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
Es una definición de lo que se considera renta personal, que incluye la mitad de
los ingresos del cónyuge en régimen de gananciales o de participación de
bienes. Se trata de un supuesto específico que la normativa que regula la renta
considera así, para el cálculo de la renta individual de una persona, pero ello no
significa que constituya o se trate del cálculo de la renta de la unidad familiar o
unidad de convivencia del dependiente del modo en que se computa en otras
prestaciones de carácter social, como lo demuestra el hecho, por ejemplo, de
que cuando se trata niños dependientes, que carecen de renta personal, se
computa una renta igual a 0 con independencia de la renta de los progenitores
que integran su unidad familiar.
ÚLTIMA.- Respecto a las actuaciones relacionadas con el control de las
prestaciones de dependencia,
El tribunal de Cuentas aborda dicho control desde varias perspectivas, a saber:
a) Control presupuestario y contable
Con relación al mismo esta Comunidad Autónoma no efectúa ninguna
alegación por cuanto que, el Tribunal de Cuentas estima que el sistema
establecido y los criterios de imputación analizados permiten el adecuado
cumplimiento de la obligación de certificar las cantidades que hayan aportado
al sistema de la dependencia.
b) Control administrativo de las prestaciones
Con respecto al mismo, según el Tribunal de Cuentas que el art. 5 de la Orden
2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el SISAAD dispone que, a
los efectos de la mejora y la calidad en la explotación estadística de la
información, dentro de los datos relativos al perfil de los beneficiarios, además
de las variables de sexo y edad, se incluirá el grado de discapacidad, el tipo de
discapacidad y si tiene diagnosticada una enfermedad rara sin que la
Comunidad Autónoma haya procedido a actualizar esta información en
SISAAD.
No obstante en relación a ello, debe advertirse que, a excepción de las
personas dependientes que son valoradas por homologación por tener un 75%
de discapacidad y 15 puntos de tercera persona con anterioridad al 2011, el
SISAAD no configura como obligatorio ninguno de los datos a que se refiere el
Tribunal de Cuentas y, por tanto no resulta posible llevar a cabo el volcado de
los mismos a pesar de que los aplicativos regionales si recogen los extremos
referidos en el antedicho artículo 5.
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-b2cffd5e-d5fd-3cd9-ac77-0050569b34e7
c) Control de los impagos producidos por el copago de los
beneficiarios
En este caso el Tribunal de Cuentas vuelve a reiterar que al no estar ante
figuras tributarias, el concesionario o la personificación privada que realiza el
servicio sólo está habilitado para exigir el pago de la tarifa ante la jurisdicción
ordinaria, salvo que debido al carácter público de la prestación se haya previsto
en la ley configuradora que el concesionario pueda notificar a la Administración
el impago de la tarifa para que se proceda a hacer efectiva por el procedimiento
de apremio, previa notificación formal de la deuda.
Frente a ello cabe señalar que, de una parte se reitera la apreciación efectuada
en las páginas 13 y 14 de este informe y de otra que, hay que tener en cuenta
que en ámbito de esta autonomía, el artículo 10.3 de la Orden de 27 de junio
de 2011 de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, por la que se
establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del Sistema
de Autonomía y Atención a la Dependencia y del Sistema de Servicios Sociales
con financiación Pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
en la redacción dada por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia
tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,
en su art. 9.4,
A fin de que el IMAS proceda a realizar las oportunas actuaciones legales
conducentes a la efectiva recaudación del precio público, las entidades
concertadas remitirán al órgano competente del IMAS que corresponda según
el tipo de prestación, con una periodicidad trimestral y por los medios que dicho
organismo señale, los impagos que se hayan producido y que tengan una
antigüedad superior a tres meses, periodo durante el cual las entidades
concertadas habrán realizado las oportunas gestiones de cobro con carácter
previo a la remisión de dichos impagos al IMAS. Una vez producida la
recaudación del precio público o, en su defecto, en el plazo máximo de seis
meses desde la comunicación al IMAS de los impagos producidos, el IMAS
reintegrará a la entidad concertada la cuantía correspondiente al precio público
que se dejó de cobrar como impago del beneficiario del servicio.
En conclusión, frente a los impagos a las entidades concertadas es posible
seguir la vía de apremio aunque no nos encontremos ante figuras tributarias.
Es por ello que, el importe recaudado de recibos emitidos por impagos de los
usuarios de centros concertados en los ejercicios 2018 y 2019, es el siguiente:
1.- De liquidaciones practicadas en 2018 (Usuarios centros concertados
D.G. Personas Mayores):
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
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En periodo voluntario: 1.892,25 euros
En periodo ejecutivo: 39.827,05 euros
2.- De liquidaciones practicadas en 2018 (Usuarios centros concertados
D.G. Personas con Discapacidad.):
En periodo voluntario: 0,00 euros
En periodo ejecutivo: 6.115,10 euros
3.- De liquidaciones practicadas en 2019(Usuarios centros concertados
D.G. Personas Mayores):
En periodo voluntario: 2.445,34
En periodo ejecutivo: 25.305,00 euros
4.- De liquidaciones practicadas en 2019 (Usuarios centros concertados
D.G. Personas con Discapacidad.):
En periodo voluntario: 4.565,30 euros
En periodo ejecutiva: 3.001,37 euros
d) Control de las prestaciones y de los abonos indebidos
En relación a este apartado y en último lugar, determina el Tribunal de Cuentas
que, la Región de Murcia no remite ninguna información al Registro de
Prestaciones Sociales públicas, sino que es el IMSERSO quien mensualmente
integra en él las prestaciones indicando que no se ha formalizado ningún
acuerdo entre la Comunidad Autónoma y el IMSERSO para que sea este
Organismo el que realice el intercambio de información en el RPSP, resultando
devaluado la información que consta en el mismo por la falta de actualización
que debería hacer la Comunidad Autónoma.
A pesar de dicha información debe señalarse que, dicho convenio está en
tramitación en el seno de la Comunidad Autónoma, debiendo procederse a su
autorización y firma en breves fechas. Se adjunta copia del mismo en el Anexo
III de este informe.
En cuanto se informa,
Documento fechado y firmado electrónicamente al margen
La Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social
Isabel Franco Sánchez
FRANCO SANCHEZ, ISABEL 17/05/2022 18:23:29
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ALEGACIONES FORMULADAS POR LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y
GOBERNANZA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Villamediana, 17
26071 Logroño (La Rioja)
941 29 18 47
consejeria.ss@larioja.org
ALEGACIONES DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO
DE LA RIOJA, EN RELACIÓN AL ANTEPROYECTO DE FISCALIZACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LAS
RECOMENDACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN
SOBRE LAS MEDIDAS DE GESTIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR ESTA COMUNIDAD AUTÓNOMA
PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA
AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
El Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja, D. Pablo Rubio
Medrano, en relación al Anteproyecto de Fiscalización de seguimiento de las recomendaciones
realizadas por el Tribunal de Cuentas en el Informe de Fiscalización sobre las medidas de g estión y
control adoptadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja para la adecuada aplicación de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas
en Situación de Dependencia, recibido en esta Consejería, tiene a bien realizar las siguientes,
A L E G A C I O N E S
El artículo 148.1.20 de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán
asumir competencias en materia de asistencia social.
Los apartados 30, 31 y 32 del artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja otorga
competencias en materia de Servicios Sociales al Gobierno de esta Comunidad Autónoma, y éstas
han tenido concreción en el establecimiento del marco de actuación de los Servicios Sociales en
nuestra Comunidad Autónoma a través de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios
Sociales de La Rioja, que crea, regula y ordena el Sistema Riojano de Servicios Sociales, y además
declara el derecho subjetivo a los servicios sociales que en la misma se determinan. A tales efectos,
y con el fin de hacer efectivo este derecho, en esa Ley se garantiza el carácter universal de los
servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y su provisión por
parte de las Administraciones Públicas de La Rioja, tanto autonómicas como locales, en el marco
del Catálogo de servicios y prestaciones del mencionado sistema.
La ley 7/2009, de 22 de diciembre, se encuadra dentro del marco de la ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atenci ón a las personas en situación de
dependencia, en este sentido la legislación autonómica debe mantener el contenido mínimo y
común del Sistema estatal de protección a las personas dependientes, cuyas ampliaciones en el
reconocimiento de derechos subjetivos o facultades frente a la Administración, aun siendo
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aplicable la Ley estatal, encajan en la protección adicional a cargo de las Comunidades Autónomas
que ésta admite.
En relación con el procedimiento administrativo (apartado II.1.1La normativa de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que regula el procedimiento del reconocimiento de la situación de
dependencia y del acceso a los servicios y prestaciones del Sistema, respeta el contenido mínimo
común de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, normativa que, tal y como señala, entre otros, el
Dictamen 100/10 del Consejo Consultivo de La Rioja, de 21 de diciembre de 2010, debe
interpretarse de manera restrictiva.
La regulación de uno o varios procedimientos para el reconocimiento de los derechos reconocidos
en el Sistema Riojano de Autonomía Personal y Dependencia, al igual que su iniciación de oficio o a
instancia de parte, son aspectos cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, en
el ejercicio de su facultad de autoorganización.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y en atención a algunas de las cuestiones que en el
anteproyecto de fiscalización de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el Tribunal de
Cuentas, venimos a realizar las siguientes consideraciones:
1. En relación con la Conclusión relativa al desarrollo normativo de las CCAA en materia de
dependencia (seguimiento de la recomendación 1 informe 1.035), punto 2.
Si bien es cierto que en el ámbito de la Comunidad de La Rioja se ha mantenido el procedimiento
de dependencia estructurado en dos fases, en a tención al cumplimiento del plazo máximo de seis
meses establecido en la Ley 39/2006, en los últimos años se ha trabajado intensamente a través
de una planificación e incremento de los recursos humanos pa ra la valoración y gestión del
reconocimiento de la situación de dependencia, así como de una simplificación de los trámites
administrativos, mediante una inversión en mejoras en los procesos informáticos de gestión, con el
objetivo último de reducir el tiempo de tramitación de los expedientes y las listas de espera.
2. En relación con la Conclusión relativa al desarrollo normativo de las CCAA en materia de
dependencia (seguimiento de la recomendación 1 informe 1.035), punto 3.
En lo que respecta al servicio de ayuda a domicilio, dentro del catálogo de servicios y prestaciones
del sistema público riojano de servicios sociales de la Ley 7/2009, se produce la diferenciación
entre los servicios y las prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la
Dependencia, y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios
Sociales, en función de la distinta forma de acceso a los mismos. El artículo 30 de esa Ley establece
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que corresponde a las entidades locales, entre otras, la competencia de “crear, mantener y
gestionar los Servicios Sociales de Primer Nivel correspondientes a su ámbito territorial”, y la Ley
7/2009 incluye el Servicio de Ayuda a Domicilio entre los de Primer Nivel, y la Autonomía Personal
y Dependencia entre los de Segundo Nivel.
El Decreto 31/2 011, de 29 de abril, aprueba la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema
Público Riojano de Servicios Sociales y establece la ayuda a domicilio como servicio dirigido a las
personas en situación de dependencia con el fin de a tender las necesidades de la vida diaria e
incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en el mismo, y además establece la
intensidad del servicio, los requisitos de acceso, la existencia de copago y las causas de suspensión
o cese de los servicios.
Por tratarse de un servicio del primer nivel, es de titularidad local, lo que se refleja en el hecho de
que entre los requisitos para el acceso está el que se acredite la residencia efectiva y continuada en
el correspondiente municipio de La Rioja con la antelación que se determine en el reglamento u
ordenanza de la entidad local titular del servicio, así como para el cese o suspensión del servicio
que será el reglamento u ordenanza de la entidad local titular del servicio donde, en función de su
gravedad, se graduarán las anteriores causas a los efectos de su calificación como causas de
suspensión o causas de cese.
Así, la Ley de Servicios Sociales de La Rioja y su desarrollo reglamentario, asigna la competencia de
los servicios sociales de primer nivel a las entidades locales, como competencia propia de las
mismas, a pesar de lo cual, y según se dispone en el artículo 29 de la Ley 7/2009, es la Consejería
competente en materia de servicios sociales del Gobierno de La Rioja quien tiene reservadas las
funciones de coordinación, colaboración, cooperación, etc., con las entidades locales.
A pesar de lo expuesto, la conveniencia de la gestión del SAD de forma descentralizada en el
territorio como servicio de primer nivel y por tanto en el propio entorno de las personas, a través
de las entidades locales, si bien tiene ventajas en cuanto a la proximidad de los servicios a la
ciudadanía y la promoción del tejido empresarial local, conlleva algunas debilidades en cuanto a la
igualdad respecto a la garantía del ejercicio de los derechos subjetivos del Sistema para la atención
de la dependencia. Esta inequidad que se está produciendo ya se ha puesto de manifiesto en el
Plan Estratégico de Servicios Sociales, actualmente en elaboración, y es intención del Gobierno de
La Rioja estudiar, por tanto, la adecuación de la normativa, en relación con las condiciones de
acceso, el precio público y el copago, estudiando una fórmula de prestación del servicio que sea la
misma para todas las personas independientemente de su lugar de residencia dentro de la
Comunidad Autónoma.
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3. En relación con la Conclusión relativa al desarrollo normativo de las CCAA en materia de
dependencia (seguimiento de la recomendación 1 informe 1.035), punto 4.
En lo que se refiere al reconocimiento del derecho de la comunidad hereditaria a una prestación
económica causada y debidamente justificada en caso de fallecimiento de la persona dependiente
después de que en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud no hubiera recaído resolución,
y en especial la consideración a la prestación vinculada al servicio, debemos mencionar que el
derecho de la comunidad hereditaria al abono de las prestaciones económicas causadas y
debidamente justificadas está regulado en artículo 20.2 de la Orden 5/2010, de 30 de diciembre,
de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía
de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia
que cita textualmente como sigue:
“2. En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del beneficiario, se produzcan
prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima, hasta
el último día del mes del fallecimiento.”
En atención a esa previsión la Comunidad Autónoma de La Rioja viene reconociendo y abonando a
los herederos de las personas dependientes las prestaciones económicas devengadas y no
percibidas cuando se acredita esa condición, e igualmente ha quedado acreditado en el expediente
el cumplimiento de los requisitos de acceso a la concreta prestación económica.
En el caso de la prestación vinculada al servicio, que es expresamente objeto de fiscalización,
mencionar que se abonan a los herederos del dependiente las cantidades correspondientes a
partir del primer día del mes siguiente a la fecha del PIA (siempre y cuando el dependiente haya
sido usuario del correspondiente servicio).
4. En relación con el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley 39/2006
(seguimiento de la recomendación 2 del Informe 1.035). En concreto los tiempos medios
transcurridos entre la fecha de reconocimiento de la prestación y la efectividad del derecho.
Esta Administración es consciente de la realidad del problema y ya se ha venido trabajando desde
hace algún tiempo, y se continúa en la actualidad, en aras a mejorar y reducir los tiempos de
espera que los us uarios del sistema tienen que soportar. Así, en lo que se refiera a los servicios de
centro de día y servicio residencial para personas mayores dependientes, se va a ampliar el
número de plazas públicas de este servicio con la construcción y puesta en marcha de nuevos
centros y la ampliación de plazas en otros ya existentes, en el marco de un plan de inversiones que
contribuirán a reducir los tiempos de espera. Además durante este año 2022 se va a ampliar el
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número de plazas públicas de atención residencial para personas mayores dependientes en un
total de 300 a través de un Acuerdo Marco del Servicio de Atención Residencial para Personas
Mayores Dependientes, que se traducirá en un mayor servicio y en una reducción de los tiempos de
espera.
Por otro lado, la celebración recientemente de un nuevo contrato para la gestión del servicio de
teleasistencia del Gobierno de la Rioja para personas dependientes, que ha entrado en vigor el 1 de
marzo de 2022, contempla una sustancial ampliación del servicio que pasa de 2.551 dispositivos a
4.100, con el fin de reducir los tiempos de la lista de espera de manera considerable en el plazo
máximo de 12 meses.
En lo que respecta a la concesión de los Servicios contemplados dentro del Sistema Riojano para la
autonomía personal y la dependencia, para las personas con dependencia y discapacidad: servicio
de centro de día, servicio de centro ocupacional y servicio de a tención residencial, cabe destacar
una evolución positiva en la reducción de los plazos medios de tramitación, desde la solicitud de
prestación del servicio hasta la resolución de concesión, desde el ejercicio 2018 hasta la
actualidad. Los tiempos medios trascurridos entre la fecha de reconocimiento de la prestación y la
efectividad del derecho, en el caso de las residencias para personas con discapacidad, se han visto
reducidos en los últimos ejercicios dado que se han realizado importantes inversiones en la
creación de nuevos recursos residenciales especializados para la atención de las personas con
discapacidad que ha supuesto incorporar nuevas plazas a la red de plazas públicas del Sistema
Riojano para Autonomía Personal y la Dependencia. En concreto en el a ño 2021 se han
incrementado 18 plazas de atención para personas con discapacidad intelectual y afines y en el
2022, 6 plazas en una vivienda especializada para personas con parálisis cerebral y afines. Con ello
se pretende mejorar la oferta de plazas públicas y reducir notablemente el plazo medio de estancia
de un beneficiario en la lista de espera.
5. En relación con la colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Sistema de Información del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) (seguimiento de la
recomendación 3 del Informe 1.035).
En el año 2018 se implantó en la Comunidad Autónoma de La Rioja un nuevo sistema de
interoperabilidad, entre los sistemas de gestión de nuestra Comunidad Autónoma y el SISAAD. Esta
medida vino a subsanar las deficiencias en calidad y actualización de los datos recogidos en el
SISAAD sobre la gestión de nuestra Comunidad Autónoma, y ha modificado la forma en la que se
cumplimentan los datos de las diferentes gestiones, como son: los datos personas, las solicitudes,
los PIAS, los servicios, y las prestaciones, hasta entonces su cumplimentación era manual, lo que
producía un desfase en el tiempo considerable.
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Además, en el mes d e marzo de este mismo año 2022 se firmó entre el Director General del
IMSERSO, como entidad gestora de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Derechos Sociales
y Agenda 2030, a través de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, y el Consejero de
Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja, el Convenio para establecer y
regular el procedimiento que posibilite la interoperabilidad del sistema de información de la citada
Comunidad Autónoma con el sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia del IMSERSO, con la finalidad de garantizar una mejor disponibilidad de la
información y de la comunicación recíproca entre las administraciones públicas, así como facilitar
la compatibilidad y el intercambio de información entre éstas, consiguiendo así una mejor gestión,
explotación y transparencia de los datos contenidos en el mismo.
Actualmente los datos de las diferentes gestiones realizas en los sistemas de La Comunidad
Autónoma de La Rioja son enviados al IMSERSO de manera inmediata en el caso de los datos
personales y las resoluciones de Grado de dependencia, y de forma diaria en el caso de los PIAS y
de las prestaciones y servicios.
Con estas actuaciones consideramos que se ha cumplido la recomendación 3 del informe 1.035, ya
que el nuevo sistema de envío de datos de las gestiones realizas en nuestra Comunidad Autónoma
en la materia permite al IMESERSO la permanente y puntual actualización del SISAAD.
6. En relación con los programas formativos (seguimiento de la recomendación 9 del Informe
1.035).
En relación con los programas formativos, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la D ependencia de 19 de octubre de 2017, se publicó la
Orden PSO/52/2018, de 31 de julio, de la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y
Justicia, por la que se determinan las cualificaciones profesionales del personal de atención
directa: cuidador/gerocultor, auxiliar de ayuda a domicilio y asistente personal, de los centros y
servicios de servicios sociales y el procedimiento para la obtención de la habilitación excepcional y
de la habilitación provisional, regulando un plazo, hasta el 31 de diciembre de 2022, para la
obtención de las cualificaciones profesionales.
La Orden PSO/52/2018, de 31 de julio, establece en su artículo 10.5 lo siguiente:
“obtenida la relación de personas identificadas nominalmente por NIF y categoría
profesional a las que se hubiera reconocido la habilitación provisional, dicha información
será remitirá al Departamento con competencia en materia de Empleo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y al IMSERSO al objeto de que puedan llevar a c abo las actuaciones
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necesarias para la obtención de los certificados de profesionalidad por parte de aquellos
profesionales que no dispongan de los mismos”.
Por tanto, una vez a nalizados los datos de habilitaciones tramitadas en la Consejería de Servicios
Sociales y Gobernanza Pública, y en cumplimiento del artículo 10.5 de la citada Orden, se han
proporcionado a la Consejería competente en materia de Educación y Empleo para que realicen las
actuaciones precisas, ya que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 32/2011, de 29 de abril,
por el que se establece el Procedimiento para el reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como por vías no formales de formación, en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
“El reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la Experiencia laboral o
por vías no formales de formación en La Rioja se iniciará mediante resolución de
convocatoria pública que se realizará por el titular de la Consejería con competencia en
materia de educación o de la Consejería con competencia en materia de empleo,
indistintamente.”.
El Anexo del Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema pa ra la Autonomía y Atención a la
Dependencia recoge también la implicación efectiva de las Administraciones competentes en el
cumplimiento de lo establecido en el mismo de, en el caso de La Rioja, las Consejerías con
competencia en Servicios Sociales, Educación y Empleo. En base a ello, y después de las
pertinentes reuniones con la Dirección General de Formación Profesional y Empleo, ésta propuso
una serie de vías para la formación de estos profesionales antes del 31 de diciembre de 2022, así
como una serie de actuaciones a desarrollar para que las personas que no cumplen los requisitos,
puedan alcanzar la acreditación de la cualificación que se les exige. Entre estas propuestas se
indicaron las siguientes:
Formación profesional, formación para el empleo y reconocimiento de competencias
profesionales para dar respuesta a las personas que han obtenido la habilitación
provisional.
Impulsar la obtención de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales de
unidades de competencia en: Auxiliar de ayuda a domicilio, Atención sociosanitaria a
personas en el domicilio y Atención sociosanitaria a personas dependientes en
instituciones sociales.
Impartir ciclos de formación profesional en: Atención sociosanitaria a personas en
situación de dependencia y Cuidados auxiliares de enfermería. Difundir información sobre
los centros donde se imparten, así como plazas ofertadas y pruebas libres para la
obtención de esos títulos.
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Identificar a personas inscritas en las oficinas de empleo en las ocupaciones relacionadas
con las categorías profesionales.
Publicar resoluciones de convocatoria de reconocimiento de competencias profesionales
en 2021 y 2022 de tal modo que las personas con habilitación provisional tengan margen
para reunir la experiencia o la formación que se les exige para acceder a este
procedimiento.
Ampliar la oferta de cursos de las competencias clave para acceder a los cursos de
certificados de profesionalidad y posibilidad de acreditar que se poseen.
Incremento de cursos de formación para el empleo.
En 2021 la Dirección General de Formación Profesional Integrada informó sobre la campaña de
publicidad relativa a las posibilidades de empleo en esta actividad, los requerimientos de
acreditación de la cualificación, las vías para obtenerla y la oferta existente en cada una de ellas.
Estas medidas han supuesto que la media de profesionales cualificados en las categorías indicadas
para el personal de atención directa sea, en el año 2021, en centros de personas mayores del
90,92% y en centros para personas con discapacidad del 98,57%, con ello se considera cumplida
la recomendación 9 del informe 1035 desde la competencia de los Servicios sociales.
7. En relación con la financiación del sistema (seguimiento de la recomendación 5 del informe
1.035).
Respecto a la financiación del sistema y la normativa reguladora de la aportación de los usuarios
son varias las recomendaciones que se realizan a esta Comunidad Autónoma: llevar a cabo un
estudio del actual sistema de aportación de los beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33 de la LAPAD; la necesidad de aplicar el principio de reserva de Ley y la determinación de
la naturaleza jurídica de las tarifas abonadas por los usuarios de un servicio público (como tasa o
tarifa según se preste el servicio en régimen de derecho público o privado); llevar a cabo un
estudio pormenorizado del impacto económico y presupuestario de la modificación de los criterios
para el cálculo de la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el sistema de
dependencia y en concreto respecto a la consideración del patrimonio en el copago, todo ello
como paso previo a una posible modificación normativa del régimen de copago de los servicios y
prestaciones del Sistema Riojano para la autonomía personal y la dependencia.
Debemos partir de nuestra Ley de Servicios Sociales, 7/2009, en cuyo artículo 48, relativo a la
participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, indica que la Cartera de
servicios y prestaciones establecerá los servicios del Sistema Público Riojano de servicios Sociales
que podrán conllevar copago u otra forma de participación de las personas usuarias, y que dicha
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participación de los usuarios en la financiación de los servicios se regulará de acuerdo con lo
establecido en la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En este sentido la ley vigente en estos momentos de tasas y precios públicos de La Rioja, la Ley
6/2002, de 18 octubre, prevé que los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser
retribuidas mediante precios públicos se determinarán mediante Decreto del Gobierno de La Rioja
a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa solicitud de la Consejería
competente por razón de la materia, al igual que la fijación y revisión de los elementos sustantivos,
cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes
económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades. La citada Ley ha sido
desarrollada mediante D ecreto 87/2003, de 18 de julio, por el que se determinan los bienes,
servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, incluyéndose en
dicho decreto como categoría específica los Servicios prestados por Centros Asistenciales.
Debe indicarse, en relación con la capacidad económica del interesado, que en los casos en los que
existe una sociedad de gananciales, se tienen en cuenta los ingresos de la unidad familiar dado de
conformidad con el artículo 1.344 de Código Civil “Mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera
de ellos...”.
Por todo cuanto antecede, se solicita se tengan por hechas las presentes alegaciones al
Anteproyecto de Fiscalización de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el Tribunal
de Cuentas en el Informe de Fiscalización sobre las medidas de gestión y control adoptadas por la
Comunidad Autónoma de La Rioja para la adecuada aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia, todo ello sin perjuicio de que por parte del Gobierno de esta Comunidad Autónoma
se estudie la oportunidad y conveniencia de modificar los procedimientos vigentes analizados, en
la línea de las recomendaciones del Tribunal de Cuentas.
Fdo.: Pablo Rubio Medrano. Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública
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