Decreto 48/2017 de 27 de octubre, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El artículo 9.2 de la Constitución española, como manifestación del estado social, ordena a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud, y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social”.

El artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social y, al amparo de este precepto, el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado para la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en acción social y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las personas dependientes. El artículo 70.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece como competencias propias de los consejos insulares las materias siguientes: “Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a las personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social”. No obstante, en esta materia, de conformidad con el artículo 58.3, el Gobierno tiene la facultad de dictar los principios generales que tienen que constituir un mínimo denominador normativo común en todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés suprainsular, de relaciones con el Estado y la Comunidad Europea, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos.

Las directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, en materia de contratación pública y de servicios sociales, reconocen que los servicios sociales y sanitarios no son actividad propia de mercado y, por lo tanto, pueden ser protegidos mediante una regulación específica, siempre que el Parlamento de las Illes Balears tenga la capacidad para ello.

Puesto que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales, en virtud de esta competencia, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, reformada, entre otras normas, por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre, aprobada por unanimidad del Pleno del Parlamento de las Illes Balears. En la exposición de motivos, esta Ley 10/2013 estipula que “corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales y, tal como han hecho a otras comunidades autónomas, mediante las respectivas leyes de servicios sociales, poder establecer un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de contratos del sector público, mediante el que se dé respuesta a las necesidades de los colectivos más desfavorecidos, asegurando la participación y la colaboración de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de las Illes Balears en esta tarea, y al mismo tiempo garantizando el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y la privada”.

Así, el artículo 89.1 de la Ley 4/2009 establece que “las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de prestaciones y servicios sociales de las Illes Balears a través de las fórmulas siguientes: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro”. Por otro lado, el artículo 89.2 reconoce el derecho a las entidades de iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

El artículo 89 bis de la Ley mencionada, en el apartado 2, dispone que “se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Finalmente, el apartado 5 de este mismo artículo contiene un mandato para el Gobierno de las Illes Balears, al que se dio cumplimiento con la aprobación del Decreto 18/2015, de 10 de abril, por el que se establecen los principios generales a los que se tienen que someter los conciertos sociales. Así, el Decreto 18/2015 establece las normas básicas de los conciertos sociales, en desarrollo de los principios establecidos en la Ley 4/2009 y, concretamente, de los artículos específicos sobre este régimen de concertación diferenciado de lo que estipula la Ley de contratos del sector público: los principios básicos (artículo 89 bis), el objeto (artículo 89 ter), los efectos (artículo 89 quater), los requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto (artículo 89 quinquies), la duración, la modificación, la renovación y la extinción de los conciertos (artículo 89 sexies) y la formalización (artículo 89 septies).

Durante la vigencia de esta norma, se han derivado algunos problemas, principalmente porque establece un rígido calendario para las entidades interesadas en concertar los servicios y por la ausencia de regulación expresa de una convocatoria pública para iniciar el concierto social. Cabe destacar, igualmente, que el Decreto 18/2015 ya se modificó mediante la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016.

Vistas estas dificultades, se ha considerado adecuado y necesario aprobar una norma que defina con más detalle los procedimientos que se deben seguir a la vez que otorgue más seguridad jurídica a las entidades prestadoras de servicios, a las personas usuarias y a las propias administraciones. También se incluye una nueva tipología de concierto ligada a la construcción de un centro donde se presten servicios sociales, especialmente pensada para los servicios residenciales en los que actualmente hay una larga lista de espera, a fin de potenciar la inversión privada y al mismo tiempo mejorar la calidad y la atención a las personas usuarias.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, a través de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales: la planificación de la política de servicios sociales; la elaboración de normativa; las evaluaciones de planes y programas de servicios sociales, y la autorización, el registro y la inspección de servicios y centros de servicios sociales de ámbito autonómico.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cabe decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, puesto que esta norma regula el concierto social, en desarrollo de la Ley 4/2009, como forma de prestación de los servicios sociales y como derecho de las entidades privadas a actuar en este ámbito; de proporcionalidad, puesto que la regulación es de principios generales, respeta las competencias insulares y, en comparación con la regulación previa, se suprimen muchas de las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios sociales; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por un nuevo decreto en lugar de la modificación parcial del anterior y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, por el que se debe destacar la participación ciudadana tanto antes como durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y finalmente de eficiencia, reduciendo las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios sociales y clarificando el procedimiento administrativo para racionalizar la gestión de los recursos públicos, en concordancia con la necesaria calidad que deben reunir los servicios sociales.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears,

DECRETO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los principios generales a los que se deben someter los conciertos sociales en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el apartado 5 del artículo 89 bis de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 2

Servicios que se pueden concertar

Los poderes públicos, con el fin de garantizar la prestación de los servicios sociales previstos en la cartera de servicios o en la planificación autonómica o insular, y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas a tales efectos, pueden suscribir conciertos sociales con las entidades de iniciativa privada que sean titulares de los servicios, siempre que dichos servicios cumplan los requisitos a los que se refiere el capítulo III del título VII de la Ley 4/2009.

Artículo 3

Sujetos que pueden concertar

  1. Están facultadas para formalizar conciertos sociales con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado...

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