DECRETO 105/2002, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 105/2002, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos.

El Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas, de sus tributos propios y otros ingresos de derecho público, está atribuida a las mismas, teniendo el citado Real Decreto carácter supletorio, respecto del derecho autonómico, excepto cuando se trate de la recaudación de los tributos cedidos para los que será aplicable directamente. En todo caso, la competencia recaudatoria corresponde a los órganos, servicios o Entidades que establezcan las normativas autonómicas.

La reciente aprobación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura unifica la dispersa normativa que hasta entonces existía sobre la materia, al mismo tiempo que actualiza las tasas exigibles en la Comunidad Autónoma, atribuyendo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la competencia para dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y precios públicos y el ingreso de sus importes en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

La Disposición Adicional Segunda de esta Ley autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma.

Asimismo, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión recaudatoria, así como racionalizar y agilizar el procedimiento y facilitar, en lo posible, a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se hace necesario modificar y actualizar las normas establecidas en el Decreto 42 de 29 de mayo de 1990, de recaudación de ingresos producidos por tasas, precios públicos, multas o sanciones y otros ingresos.

En este sentido, se procede a establecer el procedimiento de recaudación de los citados recursos, además de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, destacándose, por su especial importancia, la normalización de los Modelos para realizar los ingresos, la autorización requisitos que deben cumplir las Entidades Financieras Colaboradoras en la recaudación, los periodos de recaudación y los plazos establecidos para la aportación de la información referente a los ingresos recaudados, así como las características técnicas para la transmisión electrónica de los datos.

Finalmente, también se procede a la regulación de otros aspectos básicos como los Órganos competentes de la gestión recaudatoria, los fraccionamientos o aplazamientos de deudas en periodo voluntario, la devolución de ingresos indebidos, así como los recursos y reclamaciones o la posible suspensión de los actos de gestión recaudatoria.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 23 de julio de 2002

D I S P O N G O

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los ingresos de derecho público exigibles a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por sus propios impuestos, tasas, precios públicos y otros de cualquier naturaleza que sean factibles de recaudar mediante el procedimiento que se establece y que se ingresarán a través de Entidades Financieras Colaboradoras.

Artículo 2 Órganos competentes.
  1. - La gestión y liquidación de las tasas y precios públicos corresponderá a la Consejería, Organismo Autónomo o Ente Público que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada, sin perjuicio de la labor inspectora de vigilancia y control de los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, tanto en relación al tributo como a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

    Asimismo, la gestión y liquidación de sus propios impuestos corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  2. - La gestión recaudatoria de los ingresos regulados en el presente Decreto corresponde a la Consejería de Economía, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 3 Medios de pago.
  1. - El pago de los tributos propios, precios públicos y demás ingresos podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Cheque conformado o certificado por la Entidad librada.

    3. Cualesquiera otros que se autorice por la Consejería de Ecónomía, Industria y Comercio.

  2. - A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

  3. - Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.

Artículo 4 Documentos de ingreso.
  1. Los impuestos propios serán ingresados a través de los modelos que, específicamente, se aprueben por la Consejería de Economía,

    Industria y Comercio.

  2. - Las deudas por tasas, precios públicos y otros ingresos que se autoliquiden por el sujeto pasivo o interesado serán ingresadas a través del Modelo 050 que se aprueba en el presente Decreto (Anexo I).

  3. - Aquellas deudas que resulten de liquidaciones practicadas por la Administración y aquellas otras que determine la Consejería de Economía, Industria y Comercio, susceptibles de recaudar por el procedimiento establecido en el presente Decreto, serán ingresadas a través del Modelo 051 que se aprueba en el presente Decreto (Anexo II).

  4. - Los códigos asignados para realizar los ingresos a través de los modelos establecidos se recogen en el Anexo III del presente Decreto.

CAPÍTULO II INGRESOS EN PERIODO VOLUNTARIO Artículos 5 a 10
Artículo 5 Procedimiento.
  1. - Los ingresos en periodo voluntario que se produzcan por los tributos propios, precios públicos y otros ingresos, de la Junta de Extremadura se realizarán a través de Entidades Financieras autorizadas por la Consejería de Economía, Industria y Comercio para actuar como Entidades Colaboradoras en la gestión recaudatoria y en los modelos normalizados aprobados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  2. - Se consideran como ingresos en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, los efectuados en las Entidades Colaboradoras autorizadas.

Artículo 6 Plazos para efectuar el ingreso.
  1. - Autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo o interesado: El plazo será el que determine la normativa reguladora del tributo, precio público u otros ingresos.

  2. - Declaraciones-liquidaciones practicadas por la Administración:

    a.- Para las liquidaciones notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes: Desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o si fuera festivo, el inmediato hábil posterior.

    b.- Para las liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes: Desde la notificación hasta el 20 del mes siguiente o, si fuera festivo, el inmediato hábil posterior.

  3. - El plazo para cualquier otro ingreso que establezca un plazo diferente, será el que determine la resolución que los imponga.

  4. - El sujeto pasivo, en los plazos establecidos, realizará el ingreso en la Entidad Colaboradora. Éstas deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.

    Las deudas liquidadas e ingresadas, una vez examinadas por los centros gestores, si es correcta su liquidación, se convierten en definitivas. Si no es correcta la liquidación, los centros gestores, de oficio, realizarán una liquidación complementaria que en caso de que el importe liquidado sea por defecto, el centro gestor notificará al sujeto pasivo en el modelo correspondiente.

  5. - Transcurrido el plazo indicado sin haber efectuado el ingreso se procederá al cobro por la vía de apremio, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

Artículo 7 Ingreso a través de Entidades Colaboradoras.
  1. - Autorización: Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Junta de Extremadura las Entidades de Crédito debidamente inscritas y con las autorizaciones pertinentes que establecen, según su naturaleza, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro y la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

  2. - Las Entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, a la que acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras. La prestación del servicio no será retribuida.

  3. - Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin podrá recabar los informes que considere oportunos.

  4. - La Consejería de Economía, Industria y Comercio está facultada para aceptar o no, la solicitud de autorización y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. El acuerdo de autorización o, en su caso, el denegatorio, que será motivado, se comunicará a la Entidad peticionaria correspondiente, publicándose, además, en...

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