DECRETO 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de...

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL Y CIUDADANÍA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Preámbulo

La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico (DOGC 4691, de 4 de agosto de 2006), ha sido aprobada por el Parlamento de Cataluña en un momento de transición entre el anterior Estatuto de autonomía de 1979, que en su artículo 9.25 reconocía competencia exclusiva a la Generalidad en materia de asistencia social, y el Estatuto de autonomía de 2006, actualmente vigente, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y que incluye en todo caso la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública. Por lo tanto, en el momento de desarrollar la Ley 13/2006, de 27 de julio, el título habilitante ha quedado expresamente plasmado y reforzado por el nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña.

La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, tiene la finalidad de prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo necesitan a fin de atender sus necesidades básicas y favorecer su inserción social y laboral. De este modo, la Ley recoge para Cataluña el importante compromiso alcanzado en el seno del Consejo de Europa por los estados miembros de fijar planes y acciones que tengan por objetivo reducir significativamente en el año 2010 el número de personas en situación de riesgo de pobreza y exclusión social.

La Ley citada incluye una tipología de prestaciones económicas que abre un importante abanico de acción a la Administración pública. Las diferentes prestaciones pueden tener el carácter siguiente:

  1. Prestaciones de derecho subjetivo.

  2. Prestaciones de derecho de concurrencia.

  3. Prestaciones de urgencia social.

  4. La prestación tiene el carácter de derecho subjetivo para el beneficiario o beneficiaria cuando éste reúne los requisitos fijados por la ley que crea y regula la prestación.

  5. Las prestaciones sociales de carácter económico son de derecho de concurrencia para la persona beneficiaria cuando la concesión está limitada por las disponibilidades presupuestarias y está sometida a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de necesidad.

  6. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidad puntuales, urgentes y básicas de subsistencia.

    El presente decreto desarrolla las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo y concreta las condiciones, los requisitos y el procedimiento para el acceso a las mismas, estableciendo una gestión orientada a la atención al ciudadano que cumpla los requisitos de eficiencia y eficacia. Las personas que tengan el derecho subjetivo a una prestación social de carácter económico han de recibir la cuantía correspondiente previa solicitud y de acuerdo con lo que establece este decreto.

    Teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de derecho de concurrencia han quedado afectadas por el nuevo marco jurídico diseñado para todo el Estado, con carácter básico, con la reciente aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOE núm. 299, de 15 de diciembre de 2006), que supone una nueva concepción de la atención a las personas con dependencia, con la creación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en colaboración con las comunidades autónomas, se ha considerado conveniente que el desarrollo de esta tipología de prestaciones se realice separadamente, mediante un decreto específico adaptado, cuando proceda, a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a su desarrollo y especialmente a los baremos aplicables al sistema de valoración del grado y el nivel de dependencia, a fin de garantizar la necesaria coherencia de los servicios de atención a la dependencia, que deben quedar integrados en el sistema catalán de servicios sociales. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 13/2006, de 27 de julio, en su disposición transitoria octava , garantiza expresamente la posibilidad de prórroga de las prestaciones y las ayudas económicas actualmente vigentes, reconocidas en convocatorias anteriores. Dicha prórroga ha sido realizada mediante la Orden BEF/551/2006, de 23 de noviembre (DOGC núm. 4769, de 27 de noviembre de 2006).

    Las prestaciones de urgencia social tienen su propio régimen jurídico, establecido en el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, y en la normativa aplicable a los entes locales que son los competentes para crearlas y otorgarlas. En todo caso, deberá garantizarse que su procedimiento atienda de modo eficiente la urgencia de la necesidad que deba cubrir.

    Formalmente, el presente decreto está estructurado en dos capítulos, divididos en secciones, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

    El primer capítulo, relativo a las disposiciones generales aplicables a todas las prestaciones de derecho subjetivo, está dividido en tres secciones. La sección primera recoge el objeto, el ámbito y el régimen general aplicable; se contemplan los principios informadores de la gestión y también se determina el procedimiento de presentación y tramitación de la solicitud; la cesión y el tratamiento de datos, la colaboración y la coordinación necesarias para la gestión de las prestaciones, y la normativa de aplicación al procedimiento.

    En materia de procedimiento, y en atención al colectivo de personas al que se dirige la norma, se ha procurado facilitar su comprensión y lectura, regular aquellos aspectos desde la solicitud de la prestación y hasta el otorgamiento de la prestación, que la persona interesada ha de conocer y aplicar, y encomendando al ente o al órgano gestor que efectúe las comunicaciones relativas a la tramitación de las solicitudes, en las condiciones de accesibilidad que sean necesarias. Se ha evitado, en la medida de lo posible, la reproducción sistemática de los aspectos de procedimiento que la Administración ha de conocer y aplicar sin necesidad de intervención de la persona interesada; y, finalmente, pese a que no son objeto de este decreto, también se hace una referencia a los procedimientos que, puntualmente, deban iniciarse a partir del otorgamiento de la prestación, como en el caso del procedimiento de revisión o de reintegro de la cantidad percibida indebidamente, dado que el decreto establece que para el caso de iniciar cualesquiera procedimientos con posterioridad al otorgamiento de la prestación, el ente o el órgano gestor deberá notificarlo de forma accesible a la persona interesada, con indicación de las actuaciones y las garantías que le correspondan, así como de la normativa aplicable.

    También cabe destacar que en esta sección se establece la obligación del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales de crear un fichero de prestaciones sociales de carácter económico que recoja los datos de carácter personal y que actúe como base de datos unificada, a fin de facilitar la aplicación del presente decreto.

    La sección segunda está referida al régimen aplicable a las personas beneficiarias. Se definen los requisitos generales necesarios para poder disfrutar de una prestación de derecho subjetivo, y también cuál ha de ser la valoración general de la situación de necesidad económica, que puede ser concretada para cada tipo de prestación. También hace referencia a la obligación de las personas beneficiarias y de su unidad familiar o convivencial de comunicación a la Administración de las variaciones que puedan producirse en las circunstancias que motivan la prestación, y la obligación de atender sus requerimientos, actuando en colaboración con la Administración. Finalmente, aunque en el caso de las prestaciones de derecho subjetivo creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, la Administración ya tiene conocimiento de la práctica totalidad de los datos acreditativos de los requisitos de las personas beneficiarias para acceder al disfrute de las prestaciones, se ha introducido un artículo relativo a la acreditación que, con carácter general, indica la documentación más adecuada para acreditar las circunstancias y los requisitos más frecuentes.

    La sección tercera establece el régimen aplicable a las prestaciones con carácter general, haciendo referencia al abono, las incompatibilidades, las funciones inspectoras de la Administración, las causas generales de suspensión y extinción de las prestaciones, y los elementos básicos relativos a la revisión, la modificación y el reintegro de la prestación, sin perjuicio de que cuando la Administración inicie uno de estos procedimientos deba ponerlo en conocimiento de la persona interesada de modo accesible. Con relación al abono de las prestaciones, y a los efectos del trato más favorable a las personas interesadas, el decreto establece que en todas las prestaciones el mes de extinción de la prestación se abona completo.

    El capítulo segundo desarrolla las prestaciones de derecho subjetivo que han sido creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, y que son las siguientes:

  7. Prestación para las personas jóvenes extuteladas.

  8. Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.

  9. ...

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