Ley de Servicios Sociales de Andalucía (Ley 2/1988, de 4 de abril)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del rey y por autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Andalucia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

La Constitucion Española compromete expresamente a los poderes publicos en la promocion de las condiciones

(articulo 9.2), asi como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible (articulo 40.1). Ello, Unido a la atencion que presta a determinadas poblaciones diferenciadas, como la Juventud (articulo 48), los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos (articulo 49), los ciudadanos de la Tercera Edad (articulo 50) y la familia y los hijos (articulo 39.1, 2, 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de Servicios Sociales ciertamente necesitado de delimitacion y matizaciones, y susceptible de ser regulado y desarrollado por las Comunidades Autonomas, en virtud de la asuncion de competencias que la propia constitucion posibilita (articulo 148.1, materia 20.a).

En base a esta prevision constitucional, el Estatuto de Autonomia de Andalucia, aprobado por Ley Organica 6/1981, de 30 de diciembre, confiere competencia exclusiva a la Comunidad Autonoma, tanto en materia de asistencia y Servicios Sociales (articulo 13.22) y menores (articulo 13.23) como en la

Promocion de actividades y servicios para la Juventud y la Tercera Edad, incluyendo finalmente una referencia expresa al desarrollo comunitario (articulo 13.30), con lo que se amplia el horizonte de actualizacion a toda la poblacion de acuerdo con la nocion integral de Bienestar Social. Asimismo, el articulo 13.25 del Estatuto de Autonomia atribuye competencia exclusiva en materia de fundaciones.

El proceso de transferencias de competencias en materia de Servicios Sociales comienza en el estadio preautonomico con el Real Decreto 251/1982, de 15 de enero, por el que se transfieren competencias, funciones y servicios del estado en materias de servicios y asistencias sociales, complementado por el Real Decreto 2114/1984, de 1 de agosto.

Asimismo, se transfieren las competencias en materia de guarderias laborales (Real Decreto 3340/1983, de 23 de noviembre), de proteccion de menores (Real Decreto 1080/1984), de 29 de febrero), y, por ultimo, de funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales inserso de la Seguridad Social (Real Decreto 1752/1984, de 1 de agosto).

II

Desde este marco legal, resulta posible y obligado para la Comunidad Autonoma de Andalucia el abordar una situacion, como la actual, en la que inciden negativamente una serie de factores de indole diversa: La dispersion legislativa existente, la multiplicidad de Organos gestores y su distinto caracter; La diversidad de su regimen de financiacion e, incluso, la propia imprecision legal de los terminos usados en materia de Servicios Sociales.

Estas son, entre otras, circunstancias que configuran en el momento presente un sistema de Servicios Sociales que demanda de los poderes publicos una accion que los regule, organice, planifique y, en suma, los haga mas eficaces. La presente Ley pretente dar una respuesta adecuada a la problematica anteriormente descrita, otorgando a los Servicios Sociales su verdadera dimension y delimitando su Ambito, en aras a que el sistema publico que con ella se consagra tenga la necesaria efectividad. Se trata, pues, de una norma realista que intenta conjugar una Filosofia coherente, en cuanto a su finalidad y objetivos ultimos, con la ponderada estimacion de los medios e iniciativas con que se cuenta para alcanzarlos.

III

El titulo I de la Ley acomete la definicion de sus principios inspiradores, principios que estan presentes en todo el articulado, y que, en unas ocasiones, atienden aspectos sustantivos, como el principio de responsabilidad publica que genera un derecho subjetivo en favor del administrado, o los de solidaridad y participacion que posibilitan la cooperacion e intervencion de los ciudadanos en los Servicios Sociales, y, en otras, aspectos meramente funcionales u organizativos, como los principios de planificacion, coordinacion y descentralizacion, por los que, en un planteamiento unitario y global, se aunan todas las actuaciones y se tiende a un aprovechamiento mas eficaz de los recursos sociales existentes.

Consecuentemente con una concepcion universalista, la Ley extiende, en su titulo II, su accion protectora a todos los ciudadanos andaluces, reconociendoles el derecho a los Servicios Sociales por el mero hecho de serlo, y Previendo, al mismo tiempo, una accion mas especifica, a traves de los Servicios Sociales especializados, para aquellos colectivos menos favorecidos socialmente, llevando su actuacion hasta las causas determinantes de tales discriminaciones.

Los principios de planificacion, coordinacion y descentralizacion informan todo el titulo III de la Ley, en el que se reconocen las competencias de las distintas Administraciones publicas, reservandose la Administracion Autonoma las funciones de planificacion, coordinacion, supervision y control, y encomendandose al Instituto Andaluz de Servicios Sociales y a las Corporaciones Locales, cuya autonomia se respeta en todo momento, la gestion de los servicios que de esta forma se acercan al ciudadano.

El titulo IV se dedica a la estructura organizativa de los Servicios Sociales. Se crea en el el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, como organismo gestor que da unidad al sistema, a la vez que se fomenta la iniciativa social, como reconocimiento a una tarea nacida del propio concepto de solidaridad humana, y se establecen los cauces de participacion de la ciudadania, a traves de los correspondientes consejos, en los distintos niveles territoriales.

En cuanto a la financiacion regulada en el titulo V se efectuara con cargo a los fondos publicos, tanto procedentes de la Administracion Autonomica como de la local, estableciendose formulas para estimular en este sentido a las Corporaciones Locales.

Por ultimo, el titulo VI aborda la regulacion de las Infracciones y Sanciones, congruente con el mandato constitucional que sujeta al principio de reserva de Ley esta materia.

En definitiva, la presente Ley se concibe como un importante eslabon dentro de la politica de Bienestar Social a desarrollar por el Gobierno de La Comunidad Autonoma de Andalucia, considerandose que con su promulgacion se da un paso importante en la consecucion de las metas de promocion, igualdad y Bienestar para el pueblo Andaluz que la Constitucion y el Estatuto de Autonomia preconizan.

TÍTULO PRIMERO El sistema publico de Servicios Sociales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley .

La presente Ley tiene como objeto regular y garantizar en el Ambito de la Comunidad Autonoma andaluza, mediante el ejercicio de una accion administrativa coordinada, un sistema publico de Servicios Sociales que ponga a disposicion de las personas y de los grupos en que estas se integran recursos, acciones y prestaciones para el logro de su Pleno desarrollo, asi como la prevencion, tratamiento y eliminacion de las causas que conducen a su marginacion.

ARTÍCULO 2 Principios generales .

El sistema de Servicios Sociales regulado por esta Ley se inspira en los principios siguientes:

  1. Responsabilidad publica: Mediante la adscripcion por los poderes publicos de recursos financieros, humanos y tecnicos adecuados a la consecucion de los objetivos propuestos.

  2. Solidaridad: Mediante la justa distribucion de los recursos, tanto entre las personas y grupos sociales como entre los distintos ambitos territoriales, a fin de fomentar la colaboracion y apoyo reciprocos y superar las condiciones que dan lugar a la marginacion.

  3. Igualdad y universalidad: Mediante la atencion de todos los ciudadanos, sin discriminacion alguna por razon de sexo, estado, raza, edad, ideologia o creencia.

  4. Participacion: Mediante la intervencion de los ciudadanos y usuarios, a traves de los cauces adecuados, en la promocion y control de los Servicios Sociales.

  5. Prevencion: Mediante la adopcion de medidas orientadas hacia la eliminacion de las causas de la marginacion.

  6. Globalidad:

    Mediante la consideracion integral de la persona y de los grupos sociales y no solo de sus aspectos parciales.

  7. Normalizacion e integracion:

    Mediante la utilizacion de los cauces normales que la sociedad establece para la satisfaccion de las necesidades sociales y culturales, Respetando el medio familiar, el entorno social y el derecho a la diferencia.

  8. Planificacion y Coordinacion: Mediante la adecuacion de los recursos a las necesidades sociales y la armonizacion de las iniciativas publicas entre si, y de estas con la iniciativa social.

  9. Descentralizacion:

    Mediante el progresivo desplazamiento de la gestion de los Servicios Sociales hacia los Organos e instituciones mas proximas al usuario.

TÍTULO II Accion protectora y estructuracion del sistema publico de Servicios Sociales Artículos 3 a 16
CAPÍTULO PRIMERO Alcance y estructura de los Servicios Sociales Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Titulares de derecho.
  1. Tendran derecho a los Servicios Sociales todos los residentes en Andalucia y los transeuntes no extranjeros.

  2. Los extranjeros, refugiados y apatridas residentes en el territorio de la Comunidad Autonoma podran igualmente beneficiarse de este derecho, siempre de conformidad con lo dispuesto en las normas, tratados y Convenios Internacionales vigentes en esta materia, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para quienes se encuentren en reconocido estado de necesidad.

ARTÍCULO 4 Contenido de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales comprenden aquellos recursos, actividades y prestaciones organizadas para la promocion del desarrollo de los individuos y grupos sociales para la obtencion de mayor Bienestar Social y una mejor calidad de vida, asi como para la prevencion y eliminacion de la marginacion social. A estos efectos, los Servicios Sociales estaran coordinados con aquellos otros medios publicos o de iniciativa social que en el Area de Bienestar Social tengan como finalidad favorecer el libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad.

ARTÍCULO 5 Estructura de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales se estructuran de acuerdo con las siguientes modalidades:

  1. Servicios Sociales comunitarios.

  2. Servicios Sociales especializados.

CAPÍTULO II Servicios Sociales comunitarios Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Areas de actuacion de los Servicios Sociales.

Las Areas de actuacion de los Servicios Sociales se concretan en las siguientes actuaciones:

  1. La atencion y promocion del Bienestar de la familia y de las unidades de convivencia alternativa.

  2. Atencion y promocion del Bienestar de la infancia, adolescencia y Juventud. 3. Atencion y promocion del Bienestar de la vejez. 4. La atencion y promocion del Bienestar de las personas con deficiencias fisicas, psiquicas y sensoriales.

  3. La prevencion de todo tipo de drogodependencias en colaboracion con los Servicios Sanitarios correspondientes.

  4. Prevencion y elimininacion de cualquier discriminacion por razon de raza, sexo o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social.

  5. La promocion y desarrollo integral de las Comunidades rurales y urbanas.

ARTÍCULO 7 Servicios Sociales comunitarios .

Los Servicios Sociales comunitarios constituyen la estructura basica del sistema publico de Servicios Sociales de Andalucia, siendo su finalidad el logro de unas mejores condiciones de vida para el Pleno desarrollo de los individuos y de los grupos en que se integran, mediante una atencion integrada y polivalente.

ARTÍCULO 8 Objetivos de los Servicios Sociales comunitarios .

Seran objetivos de los Servicios Sociales comunitarios la realizacion y potenciacion de actuaciones tendentes al logro de las finalidades siguientes:

  1. la promocion y el desarrollo Pleno de los individuos, grupos y Comunidades, potenciando las vias de participacion para la toma de conciencia, la busqueda de recursos y la solucion de los problemas, dando prioridad a aquellas necesidades sociales mas urgentes. B) el fomento del asociacionismo en materia de Servicios Sociales, como cauce eficiente para el impulso del voluntariado social.

  2. el establecimiento de vias de coordinacion entre organismos y profesionales que actuen, dentro de su Ambito territorial, en el Trabajo Social.

ARTÍCULO 9 Las zonas de Trabajo Social.

Para la consecucion de los fines previstos en los articulos anteriores, los Servicios Sociales comunitarios se desarrollaran en las zonas de Trabajo Social, entendidas estas como demarcaciones susceptibles de servir como unidades adecuadas para una prestacion eficaz de los mismos.

ARTÍCULO 10

Los centros de Servicios Sociales comunitarios.

Los Servicios Sociales comunitarios, cuyo contenido se desarrollara reglamentariamente, se ubicaran en el centro de Servicios Sociales que existira en cada una de las zonas de Trabajo Social, dotado de los medios humanos y materiales precisos, desde donde se prestaran los servicios siguientes:

  1. De informacion, valoracion, orientacion y asesoramiento al ciudadano, que comprendera:

    1. la informacion a los ciudadanos sobre sus derechos y los recursos sociales existentes en el Ambito de los Servicios Sociales.

    2. la deteccion y analisis de los problemas de los distintos sectores de la poblacion con objeto de conseguir una mejor planificacion de los Servicios Sociales.

  2. De cooperacion social, que tendra como cometido la promocion y potenciacion de la vida comunitaria, impulsando al asociacionismo.

  3. De ayuda a domicilio, dirigido a la prestacion de una serie de atenciones de caracter domestico, social y de apoyo personal a individuos o familias, facilitandoles la autonomia en su medio habitual.

  4. De convivencia y reinsercion social, que tendra como funcion la busqueda de alternativas al internamiento en instituciones de las personas que se encuentran en especiales condiciones de marginacion, Procurando la incorporacion de todos los ciudadanos a la vida comunitaria. 5. Otros que la dinamica social exija.

CAPÍTULO III Servicios Sociales especializados Artículo 11
ARTÍCULO 11 Servicios Sociales especializados.

Los Servicios Sociales especializados son aquellos que se dirigen hacia determinados sectores de la poblacion que por sus condiciones o circunstancias necesitan de una atencion especifica, y se estructuraran territorialmente de acuerdo con las necesidades y caracteristicas de cada uno de ellos. Los Servicios Sociales especializados atenderan a los siguientes sectores:

  1. La familia, infancia, adolescencia y Juventud, con la finalidad de llevar a cabo actuaciones encaminadas particularmente a la promocion social de los jovenes y niños, atendiendo la problematica que incide en su Bienestar y, especialmente, las disfunciones que se producen en su medio fimiliar, compensandolas o corrigiendolas.

  2. La Tercera Edad, con el objeto de promover su integracion y participacion en la sociedad, favoreciendo su mantenimiento en el medio habitual y Evitando su marginacion. 3. Las personas con deficiencias fisicas, psiquicas y sensoriales con el objeto de posibilitar su Integracion Social, promoviendo y favoreciendo la prevencion y rehabilitacion integral.

  3. Los toxicomanos, con la finalidad de desarrollar actuaciones de prevencion y reinsercion social de alcoholicos y otros drogodependientes, coordinadas por el Organo de la Administracion Autonomica especializado en la materia.

  4. Las minorias etnicas, con el objeto de promover actuaciones que generen de modo Real y efectivo su igualdad social con respecto al resto de los ciudadanos andaluces, prestando una atencion especial, dada su importancia numerica y cultural, a la Comunidad gitana.

  5. Grupos con conductas disociales para incidir en la prevencion y tratamiento social de la delincuencia y la reinsercion de los ex reclusos.

  6. Otros colectivos sociales que requieran una intervencion social especializada.

CAPÍTULO IV Equipamiento Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Equipamiento.

Para el desarrollo del sistema publico de Servicios Sociales se implantaran, de acuerdo con la planificacion prevista en el articulo 17.1 de la presente Ley y con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, los siguientes equipamientos:

  1. Centros de Servicios Sociales, configurados como la estructura fisica y funcional desde la que se promueven las prestaciones necesarias para la Comunidad que atienden.

  2. Centros de dia, dirigidos al desarrollo de actividades sociales y a la integracion comunitaria del ciudadano.

  3. Centros de acogida para la asistencia directa y temporal a personas sin hogar o que se encuentran con problemas graves de convivencia.

  4. Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar, a aquellas personas que lo precisen, temporal o permanentemente, por las circunstancias que en ellas concurran.

  5. Centros ocupacionales, que, proporcionando una actividad util, fomenten la Integracion Social de aquellas personas con dificultades especificas.

  6. Centros destinados a la rehabilitacion social.

  7. Aquellos otros equipamientos que se consideren necesarios para la atencion de las necesidades sociales de la poblacion.

ARTÍCULO 13 Funcionamiento de los centros.

Todos los centros dedicados a la prestacion de Servicios Sociales deberan ajustarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan, asi como a un funcionamiento que permita la participacion de los usuarios.

CAPÍTULO V Prestaciones economicas Artículo 14
ARTÍCULO 14 Contenido de las prestaciones economicas .
  1. Sin perjuicio de la gestion de las prestaciones economicas de caracter periodico que han sido transferidas a esta Comunidad Autonoma, El Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia podra establecer otras prestaciones de igual naturaleza para aquellas personas que, por su situacion socioeconomica, no puedan atender a sus necesidades basicas de subsistencia.

  2. Asimismo se podran establecer prestaciones economicas de caracter no periodico a quienes se hallen en situacion de extrema necesidad probada. 3. El Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia determinara los requisitos, condiciones y cuantia de las prestaciones que establezca.

CAPÍTULO VI Plan Regional de Servicios Sociales Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Plan Regional de Servicios Sociales.

Con el objeto de responder a las necesidades sociales de Andalucia y de ordenar racionalmente los recursos sociales se elaborara el Plan Regional de Servicios Sociales, en colaboracion con las Corporaciones Locales, que servira de instrumento de planificacion de la red de Servicios Sociales de Andalucia, y que marcara las directrices que constituiran las pautas para la coordinacion de los presupuestos y las actuaciones de las distintas Administraciones publicas.

ARTÍCULO 16 Prioridades.

Para la consecucion de los objetivos señalados en los articulos anteriores y en el Plan Regional de Servicios Sociales se determinaran prioridades anuales en relacion con las necesidades sociales existentes, teniendose en cuenta aquellas propuestas de las Corporaciones Locales que se justifiquen como prioritarias.

TÍTULO III De las competencias Artículos 17 a 19
CAPÍTULO UNICO Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 De la Administracion Autonomica.

Corresponde a la Administracion Autonomica:

  1. La planificacion general de los Servicios Sociales al objeto de eliminar desequilibrios territoriales. 2. La coordinacion de actuaciones y programas entre sus propios departamentos con las distintas Administraciones publicas y con los sectores de la iniciativa social con el objeto de racionalizar los recursos sociales.

  2. El establecimiento de prioridades que haga efectiva la coordinacion de la politica de inversiones y servicios de las Corporaciones Locales.

  3. La supervision y control del cumplimiento de la normativa en vigor respecto de los servicios prestados por las instituciones publicas de la Comunidad Autonoma andaluza, asi como de los prestados por las instituciones privadas.

  4. La determinacion de los criterios generales para la participacion de los usuarios en los Servicios Sociales.

  5. La gestion, a traves del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (aiss), de los Servicios Sociales propios que por el censo de poblacion afectado o las caracteristicas del servicio requieran su prestacion con caracter supraprovincial. 7. La promocion y realizacion de investigaciones y estudios sobre la problematica de los Servicios Sociales en Andalucia, asi como la realizacion de actividades formativas.

  6. La asistencia y asesoramiento tecnico a las entidades publicas o de iniciativa social que lo soliciten. 9. La creacion y organizacion del Registro de Entidades y centros de Servicios Sociales en Andalucia. 10. La tutela y alta Direccion de cuantos entes y organismos dependientes de la Administracion Autonomica desarrollen tareas en el campo de los Servicios Sociales, asi como el ejercicio del Protectorado sobre las fundaciones de caracter social en el Ambito de competencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 18 De las Diputaciones Provinciales.

Las Diputaciones Provinciales ejerceran en materia de Servicios Sociales:

  1. Las competencias que les esten atribuidas legalmente con el caracter de propias.

  2. Con el caracter de competencias delegadas por La Junta de Andalucia:

    1. la gestion de los centros y establecimientos de Servicios Sociales especializados de Ambito provincial y supramunicipal. B) la coordinacion y gestion de los centros de Servicios Sociales comunitarios, asi como de los centros de Servicios Sociales especializados de Ambito local en los municipios de hasta 20.000 habitantes.

    2. la ejecucion y gestion de los programas de Servicios Sociales y prestaciones economicas que pudiera encomendarles El Consejo de Gobierno.

  3. Las Diputaciones Provinciales ejerceran sus competencias en materia de Servicios Sociales dentro del marco de la presente Ley y de la planificacion general.

    El ejercicio de las competencias delegadas se realizara de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos por la Administracion Autonomica para las distintas modalidades de Servicios Sociales, y con arreglo a las previsiones legales en materia de delegacion de competencias a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autonoma andaluza.

ARTÍCULO 19 De los Ayuntamientos.
  1. Los Ayuntamientos seran responsables de los Servicios Sociales de su Ambito territorial, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local y dentro del marco de la presente Ley.

  2. Seran competencias de los Ayuntamientos por delegacion de La Junta de Andalucia:

    1. la gestion de los centros de Servicios Sociales comunitarios en los municipios de mas de 20.000 habitantes.

    2. la gestion de los centros de Servicios Sociales especializados de Ambito local en los municipios de mas de 20.000 habitantes.

    3. la ejecucion y gestion de los programas de Servicios Sociales y prestaciones economicas que pudiera encomendarles El Consejo de Gobierno.

  3. Los Ayuntamientos ejerceran sus facultades de programacion, planificacion u ordenacion de los servicios o actividades de su competencia en el marco del Plan Regional de Servicios Sociales a que se refiere el articulo 15 de la presente Ley.

TÍTULO IV Organos de gestion y participacion Artículos 20 a 26
CAPÍTULO PRIMERO De la gestion Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 El Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Sin perjuicio de las normas contenidas en el titulo III de esta Ley se crea el Instituto Andaluz de Servicios Sociales (iass), como Organismo Autonomo de caracter administrativo de La Junta de Andalucia, adscrito a la Consejeria de salud y Servicios Sociales, con personalidad juridica propia para la gestion de los Servicios Sociales de La Junta de Andalucia, incluidos los transferidos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 21 Bienes y medios economicos.

Al Instituto Andaluz de Servicios Sociales se le adscribiran, con arreglo a la normativa de aplicacion, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye.

ARTÍCULO 22 Organos rectores.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales se estructurara en los siguientes Organos de Direccion:

El Consejo de Administracion.

La Gerencia.

Por El Consejo de Gobierno se determinara la composicion y funcionamiento de estos Organos rectores.

CAPÍTULO II De la participacion Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Consejos de Servicios Sociales.
  1. Se crea El Consejo Andaluz de Servicios Sociales, como Organo de participacion, de naturaleza Consultiva y asesora, en el Ambito de la Comunidad Autonoma y en el que estaran representados, segun reglamentariamente se determine:

    La Administracion Autonomica.

    Las Corporaciones Locales.

    Las Organizaciones Sindicales y empresariales, suficientemente representativas segun la normativa vigente.

    Las organizaciones de usuarios.

    Las instituciones privadas sin animo de lucro que presten Servicios Sociales.

    Los colectivos de profesionales de Trabajo Social.

  2. Asimismo, se crearan, a nivel provincial y Municipal, consejos de Servicios Sociales, cuya composicion sera similar, en sus respectivos ambitos territoriales, a la establecida en el numero anterior.

ARTÍCULO 24 Funciones de los consejos de Servicios Sociales.
  1. Seran funciones del Consejo Andaluz de Servicios Sociales:

    1. informar con caracter previo los proyectos normativos de desarrollo de la presente Ley, de la de presupuestos y del Plan Regional de Servicios Sociales.

    2. Conocer y evaluar los resultados de la gestion de los Servicios Sociales por los organismos publicos competentes.

    3. emitir los dictamenes que le sean solicitados por las entidades competentes en la materia.

    4. formular propuestas e iniciativas a los Organos competentes.

    5. aquellas otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

  2. Los demas consejos que se constituyan asumiran funciones similares referidas a su Ambito territorial de competencias y deberan contribuir a suscitar la participacion de la poblacion en la definicion de las necesidades sociales, asi como a elevar propuestas al Consejo Andaluz de Servicios Sociales.

  3. La Consejeria de salud y Servicios Sociales facilitara, tanto al Consejo Andaluz de Servicios Sociales como a los consejos provinciales y municipales, la documentacion y los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III De la iniciativa y el voluntariado social Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Colaboracion de la iniciativa social.

La iniciativa social, a través de las entidades privadas, podrá colaborar en el Sistema Público de Servicios Sociales regulado por la presente Ley siempre que observe el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Inscripción previa en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá de desarrollarse reglamentariamente.

  2. Cumplimiento de las normas de adecuación a los programas establecidos por la Administración, de conformidad con lo preceptuado en la presente Ley.

ARTÍCULO 26 Voluntariado social.
  1. La Junta de Andalucia reconoce y proporcionara apoyo al voluntariado social que colabora con las Administraciones publicas y con la iniciativa social en las tareas de prestacion de Servicios Sociales.

  2. Las funciones del trabajo voluntario deberan regularse reglamentariamente, de forma que no reuna caracteristicas de relacion laboral ni mercantil.

TÍTULO V Financiacion Artículos 27 a 30
CAPÍTULO PRIMERO De la financiacion publica Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 De la Administracion Autonomica.

La Junta de Andalucia consignara anualmente en sus presupuestos los creditos necesarios para hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias, los que resulten de la contribucion financiera a los programas y servicios gestionados por las Corporaciones Locales, asi como los que sean precisos para colaborar con la iniciativa social, de conformidad con las directrices marcadas por el Plan Regional de Servicios Sociales y en el marco de las previsiones de la presente Ley.

ARTÍCULO 28 De la colaboracion financiera.
  1. La Junta de Andalucia transferira a las Corporaciones Locales los medios necesarios para la gestion de aquellas competencias que le fueran delegadas o asignadas en materia de Servicios Sociales.

  2. Las Corporaciones Locales que establezcan en sus presupuestos consignaciones para la financiacion de Servicios Sociales que sean contempladas en el Plan Regional de Servicios Sociales, exceptuandose las aportaciones que reciban de otras Administraciones publicas, tendran preferencia para la celebracion de convenios de cooperacion y financiacion por parte de la Administracion Autonomica.

De igual preferencia gozaran aquellos Ayuntamientos que, en la implantacion de Servicios Sociales que conlleven la construccion de un edificio orientado, en todo o en parte, a satisfacer necesidades sociales de la poblacion del municipio donde se establezca, colaboren como minimo con la aportacion del solar o de medios sustitutorios, salvo en aquellos casos en que, por la Consejeria de salud y Servicios Sociales, atendiendo a criterios de necesidad social o de disponibilidad de recursos, se le exonere de dicha obligacion.

CAPÍTULO II De la iniciativa social Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29 Colaboracion financiera con la iniciativa social.

La colaboracion financiera de los poderes publicos con la iniciativa social, que tendra caracter subsidiario, se ajustara a formulas regladas y estara condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en el Plan Regional de Servicios Sociales, a las normas de calidad minima de los servicios que se presten y al control e inspeccion de la aplicacion de los fondos publicos recibidos.

ARTÍCULO 30 De la participacion de los usuarios en los gastos de los servicios.
  1. En los casos y con los criterios que reglamentariamente se fijen podra establecerse la participacion de los usuarios en la financiacion de determinados servicios.

  2. En los servicios publicos y en los privados subvencionados las aportaciones de los usuarios no podran ser superiores al coste Real del servicio o, en su caso, a la diferencia entre la subvencion y dicho coste Real.

  3. Ningun titular de derecho que carezca de recursos economicos quedara excluido de la Prestacion del Servicio.

TÍTULO VI Infracciones y Sanciones Artículos 31 a 33
CAPÍTULO UNICO Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31 Regimen de Infracciones y Sanciones.

Las infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales seran objeto de las sanciones administrativas correspondientes por los Organos competentes de La Junta de Andalucia, previa instruccion del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

ARTÍCULO 32
  1. Constituiran infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales las acciones u omisiones que, como tales, estan establecidas en la presente Ley o se establezcan en leyes posteriores.

  2. Se tipifican como infracciones administrativas:

  1. Incumplir la normativa sobre Registro de Entidades y centros de Servicios Sociales de Andalucia.

  2. dificultar o impedir a los usuarios de los Servicios Sociales el disfrute de los derechos que les sean reconocidos por las disposiciones de rango legal y reglamentario vigentes.

  3. el incumplimiento de las condiciones, requisitos, obligaciones o prohibiciones que s establezcan en la normativa reguladora del regimen de apertura, funcionamiento y precios del servicio, asi como transgredir la normativa contable especifica de las entidades, centros y establecimientos de Servicios Sociales de esta Comunidad Autonoma.

  4. obstruir la accion de los Servicios de Inspeccion publica.

  5. encubrir animo lucrativo en la creacion o gestion de centros, establecimientos y actividades de Servicios Sociales.

  6. la aplicacion de ayudas publicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.

ARTÍCULO 33 Calificacion y sanciones.
  1. Las infracciones en materia de Servicios Sociales se calificaran en leves, graves y muy graves, segun los siguientes criterios:

    1.1 se calificaran como leves aquellas infracciones que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan meros incumplimientos formales que no causen grave quebranto ni indefension a los usuarios.

    1.2 se calificaran como graves las infracciones leves cometidas con reiteracion o reincidencia las que impliquen una conducta de caracter doloso, o las que constituyan incumplimientos notoriamente dañosos para los usuarios de los servicios o de cualquier otro destinatario de la norma infringida.

    1.3 se calificaran como muy graves las infracciones graves cometidas, asimismo, con reiteracion o reincidencia, las especialmente dañosas para los usuarios o destinatarios de la norma y cualesquiera otras que, por sus circunstancias concurrentes, entrañen un importante perjuicio

    De tipo social.

  2. La Comision de las infracciones establecidas en los apartados a) y b) del numero 2 del articulo anterior se sancionara con multa equivalente al salario minimo interprofesional, correspondiente a los siguientes periodos:

    Infracciones leves: De uno a tres meses.

    Infracciones graves: De tres meses y un dia a seis meses.

    Infracciones muy graves: De seis meses y un dia a un año.

  3. La Comision de las infracciones establecidas en los apartados c) a f) del numero 2 del articulo anterior podra ser objeto de algunas de las siguientes sanciones:

    3.1 multa en la cuantia establecida del numero 2 del presente articulo, segun su cualificacion como leve, grave o muy grave.

    3.2 exclusion de la colaboracion publica a que se refiere el articulo 24 de la presente Ley, por los siguientes periodos:

    Infracciones graves: De uno a tres años.

    Infracciones muy graves: De tres años y un dia a cinco años.

    3.3 cierre temporal, total o parcial, del centro o establecimiento, solo para las infracciones muy graves.

  4. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las entidades titulares de los centros, podran tambien ser sancionados con inhabilitacion para el ejercicio de sus funciones los representantes legitimos de las mismas responsables de la infraccion por los periodos siguientes:

    Infracciones leves: De un mes a tres años.

    Infracciones graves: De tres años y un dia a cinco años.

    Infracciones muy graves:

    Inhabilitacion definitiva.

  5. No tendran caracter de sancion las medidas cautelares que pudieran adoptarse por los Organos competentes de La Junta de Andalucia, de prohibicion de actividades o cierre de centros o establecimientos, en prevencion de posibles perjuicios a los usuarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de salud y Servicios Sociales, sometera a la aprobacion del Parlamento, en el plazo maximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan Regional de Servicios Sociales previsto en el articulo 15.

  2. Dicho plan debera ir acompañado de una memoria explicativa y de una programacion de fases anuales, a fin de determinar las prioridades a que se refiere el articulo 16.

SEGUNDA

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales gestionara los recursos que se le asignen con cargo a los presupuestos de la Seguridad Social, con sujecion a la normativa vigente en materia economico-administrativa y economico-financiera de la Seguridad Social.

TERCERA

Los centros dependientes de La Direccion General de Servicios Sociales, incluidos los de la Administracion de Servicios Sociales de Andalucia de la Seguridad Social (asersass), se integraran en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, incorporando al mismo los medios personales y materiales que tengan adscritos, en los terminos que reglamentariamente se establezca.

CUARTA

Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanistico, se incluiran las necesarias para el establecimiento de los centros de Servicios Sociales y los tres servicios descritos en la presente Ley, teniendo en cuenta las caracteristicas que para cada uno de ellos se definan, asi como los criterios de eliminacion de barreras arquitectonicas.

QUINTA

La instituciones que presten Servicios Sociales de la Iglesia Catolica o dependientes de ella, asi como las vinculadas a otras confesiones religiosas, la Cruz Roja y demas entidades de caracter privado que colaboren con el sistema publico de Servicios Sociales conservaran su identidad especifica y regiran su Organizacion y Funcionamiento por sus propios estatutos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el articulo 25 de la Ley.

SEXTA

El Consejo de Gobierno regulara el destino de los fondos provenientes de la obra social de las Cajas de Ahorros de Andalucia que deban de aplicarse a las finalidades que regula esta Ley, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las Unidades Administrativas de la Consejeria de salud y Servicios Sociales, asi como de la Administracion de Servicios Sociales de Andalucia de la Seguridad Social (asersass), continuaran ejerciendo sus funciones y competencias hasta que las mismas sean asumidas por los Organos correspondientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, una vez se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la Disposicion Adicional tercera de la presente Ley.

SEGUNDA

En tanto se dicta por El Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia la normativa a que se refiere el titulo IV, capitulo II, de la presente Ley, los Organos de participacion en el control y vigilancia en la gestion de la Administracion de Servicios Sociales de Andalucia de la Seguridad Social (asersass) continuaran ejerciendo, con caracter transitorio, las funciones que les estan asignadas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRMERA

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberan dictarse las normas de registro y acreditacion de las entidades que presten Servicios Sociales, asi como la puesta en funcionamiento del Instituto Andaluz de Servicios Sociales y de los Organos de participacion.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar la normativa necesaria para la ejecucion y desarrollo de la presente disposicion, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Sevilla, 4 de abril de 1988.

Jose Rodriguez de la borbolla camoyan,

Presidente de La Junta de Andalucia

Eduardo rejon cieb,

Consejero de salud y Servicios Sociales

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