Ley de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León (Ley 14/2002, de 25 de julio)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La concepción actual de las personas menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, afirma su condición de sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad progresiva, desde la libertad y la singularidad, para protagonizar su propia existencia e historia, para intervenir y en su caso modificar su medio personal y social, y para tomar parte en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades.

Los niños y adolescentes son, sin duda, titulares de derechos, particularmente de aquellos que resultan imprescindibles para garantizar la vida, la dignidad humana, el desarrollo pleno como personas y la activación de las capacidades y potencialidades antes descritas. Ahora bien, la limitación de su capacidad jurídica y de obrar, de una parte, y su condición de individuos en desarrollo, de otra, imprimen a esa titularidad un carácter diferenciador, de forma que los menores la ostentan de manera distinta a como corresponde a los mayores de edad: De un lado, plena y hasta especialmente intensificada en su formulación y alcance, activada en muchos casos de manera directa y autónoma, pero, de otro, progresiva en su ejercicio, pues en ocasiones éste queda circunscrito a aspectos determinados y requiere la ordinaria implicación de las personas con responsabilidades en relación con su cuidado, asistencia, educación y representación.

Es indiscutible que, en la actuación de esas capacidades y en el ejercicio de esos derechos, los menores se encuentran, por su condición de tales, en una situación de debilidad, inferioridad e indefensión, constituyendo por ello un sector de población caracterizado por una especial vulnerabilidad. Este hecho determina, por una parte, la necesidad de dispensarles una protección jurídica y administrativa que para ser eficaz debe plantearse como un plus específico y particularmente intenso respecto del previsto para el común de las personas, y, por otra, la obligación de todos los poderes públicos de asegurarla en relación con todos los aspectos y desde una concepción de integralidad.

La eficacia de esta acción de protección debe identificarse con la creación de las condiciones que favorezcan en cada menor el pleno desarrollo de su personalidad y propicien su integración, familiar y social, paulatina y activa.

Para contribuir a la creación de esas condiciones favorecedoras y desde la pretensión de establecer un marco normativo de carácter general que garantice a los niños y adolescentes de la Comunidad de Castilla y León el ejercicio y desarrollo de la totalidad de los derechos que les corresponden, así como los niveles exigibles de calidad de vida y bienestar social, se dicta la presente Ley.

II

El progresivo reconocimiento del papel que los menores desempeñan en la sociedad, la exigencia de un protagonismo de los mismos cada vez mayor, la afirmación de la importancia de promover, desarrollar y garantizar el ejercicio de los derechos que les corresponden, y la sensibilidad y preocupación sociales por dotarles de una protección jurídica suficiente y adecuada, expresan con claridad la necesidad y justificación de una norma entendida como imprescindible.

Esa necesidad, sentida por todos, ha venido siendo particularmente reconocida y expresada desde la experiencia de acción de la Entidad Pública de Protección y Reforma en Castilla y León, así como desde la reflexión de los poderes públicos, instituciones, organizaciones y sectores sociales implicados en la atención y protección de la infancia.

Una ley como la presente persigue, pues, contribuir a la determinación de un marco jurídico definido, general y suficiente para ordenar las políticas que, desde los principios de primacía del interés del menor, integralidad, coordinación y corresponsabilidad, aseguren el bienestar de la infancia en nuestro ámbito, entendiendo que la eficacia de las diversas acciones que hayan de desplegarse con tal objetivo (la promoción y defensa de los derechos de los menores, las actuaciones de prevención, las de atención genérica y especial, y las específicas de protección) reside en gran medida en la concepción de las mismas como partes de un todo, interconectadas y mutuamente reforzadoras.

Se considera, además, que una norma como ésta debe reunir y hacer explícitos los mandatos que vinculen a todos los poderes públicos, a las instituciones cuya actividad resulta, en todo o en parte, dirigida a la población infantil, a los padres y familiares de los menores, a éstos mismos y a la sociedad en general.

Las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de acción social, servicios sociales, protección y tutela de menores, y promoción y atención de la infancia, la juventud y la familia, que aparecen como tal formuladas en el artículo 32.1.19.8 y 20.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, fundamentan y facultan a nuestra Comunidad para dictarla presente Ley.

III

A la búsqueda de esa eficacia en las acciones se han ido dictando normas de naturaleza y alcance diversos, en una suma de esfuerzos en la que han coincidido las de carácter internacional, tanto universales como regionales, con las de ámbito estatal y autonómico, configurando todas ellas, progresivamente y desde su confluencia y complementariedad, el marco jurídico de la protección a la infancia.

En este sentido deben ser considerados en primer término los Tratados Internacionales ratificados por España, tanto los instrumentos jurídicos de carácter general sobre protección de los derechos humanos, como los específicos en materia de derechos de la infancia, y, particularmente, entre éstos últimos, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

De la legislación de carácter estatal, merecen especial consideración la Constitución Española de 1978 y, junto a ella, el Código Civil, en su redacción dada por las Leyes 11/1981, de 13 de mayo; 21/1987, de 11 de noviembre, y la Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y las demás Leyes Orgánicas y reguladoras de las condiciones básicas en materias directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos de que son titulares los menores o con las acciones a ellos dirigidas.

En cuanto a la legislación estatal específica en materia de menores, deben citarse la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley 21/1987, de 1 1 de noviembre, de modificación del Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción y otras formas de protección de menores, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Por lo que hace al ámbito autonómico, la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Leyes Orgánicas 1 1/1994, de 24 de marzo, y 4/1999, de 8 de enero, establece en su artículo 32.1.19.8 y 20.8 la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención a la infancia, y protección y tutela de menores, siendo de destacar además la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales; el Decreto 13/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León; la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, modificada por Ley 11/1997, de 26 de diciembre, o la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, junto a disposiciones de menor rango, reguladoras de los aspectos específicos de las actuaciones de protección.

IV

Una vez que la sociedad ha mudado la antigua concepción de los niños y adolescentes como sujetos pasivos, proyectos de futuro en desarrollo y seres exclusivamente necesitados de protección, la atención que ha de dispensárseles ha perdido su identificación con un sentido patrimonialista del ejercicio de la patria potestad y con una consideración tutelar, asistencial y benéfica de la intervención de las diferentes instancias, y ha pasado a ser entendida como una acción promotora, de defensa y apoyo, respetuosa con la condición humana singular y libre de cada menor, y actuada desde la responsabilidad, compartida y subsidiaria, de los padres, los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.

Hoy la atención a la infancia debe ser entendida y expresada como una acción compleja, integral y coordinada, en la que convergen, en actuación subsidiaria o simultánea, plurales niveles de responsabilidad: Los padres del menor; el entorno familiar; la comunidad, desde la participación solidaria; los sistemas y servicios públicos, y particularmente los de salud, educación y acción social; el sistema de justicia, y los servicios especializados de protección.

Esta acción, que asume como objetivo la promoción del bienestar de los niños y adolescentes, el desarrollo de sus derechos y el favorecimiento de su autonomía personal, comprende, entendida ahora como uno más de sus componentes, la específica protección jurídica y social de los menores en situación de riesgo o desamparo. Cabe hablar así de una política de atención y protección a la infancia que aborda actuaciones integrales mediante la activación programada y coordinada de recursos, normalizados y específicos, de sistemas, instituciones y servicios plurales, y que despliega acciones, distintas pero complementarias, en los niveles de promoción y defensa de derechos, prevención general, prevención de situaciones concretas de riesgo, protección e integración social, para atender la totalidad de necesidades que un menor pueda presentar.

Esta concepción integral, para asegurar la mayor eficacia, implica la necesidad de asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y propiciar la colaboración y la coordinación de las distintas Administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos.

Desde esta perspectiva, y con el fin de contribuir a la consecución de tales objetivos, esta Ley, respetuosa con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y acorde con la normativa vigente de aplicación en esta materia, a la que viene a completar, adquiere la condición de marco ordenador para la definición de los principios generales y la determinación de los criterios y reglas a los que han de ajustarse las actuaciones de atención y protección a la infancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la participación en las mismas de todos los estamentos, sectores y colectivos implicados.

La Ley aborda en su extenso articulado, de forma pormenorizada, todas las cuestiones que la atención, general y específica, y la protección a la infancia comprende. De su orientación y contenido pueden concluirse las líneas definidoras que subyacen a sus previsiones e impregnan sus preceptos. Entre ellas, algunas aparecen como especialmente destacables.

Tal es el caso de la perspectiva de integralidad asumida, de la importancia concedida a la ordenación detallada de los aspectos relativos a la promoción y defensa de los derechos de los menores, o de la consideración prioritaria de la prevención. La completa regulación de la acción de protección, por su parte, descansa en la consideración primera del menor, sus necesidades, intereses y derechos, y, partiendo de la conceptuación y catalogación de las situaciones de riesgo y de desamparo y de la determinación del contenido, alcance y criterios de aplicación de las diferentes medidas y actuaciones de posible aplicación, define y enmarca la actuación administrativa, tanto desde el punto de vista procedimental como en relación con la intervención. Por último, la distribución de competencias, la cooperación y la coordinación desde la planificación son entendidas, junto al fomento de la iniciativa social y de la participación, como elementos fundamentales que conforman un modelo de acción en el que la eficacia deviene de la confluencia organizada de esfuerzos y de la activación de responsabilidades plurales.

V

Se abordan en el título preliminar de la Ley las disposiciones de carácter más general, que comienzan por fijar su objeto, un objeto plural que expresamente comprende la garantía y promoción de los derechos reconocidos a los menores, la regulación de las acciones de prevención, el establecimiento del marco jurídico de la acción específica de protección, la determinación de los criterios generales que han de regir la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores, la delimitación de las competencias que a cada instancia corresponden, la fijación de los cauces para la colaboración y participación social, y la ordenación del sistema registra¡ y del régimen sancionador.

Como no puede ser de otra forma, la Ley extiende su ámbito de aplicación al sector poblacional de los menores, que es conceptuado tanto desde el criterio personal de la edad, como del territorial de residencia en la Comunidad Autónoma, previendo en ambos casos una estimación flexible que permite la aplicación de la misma más allá de la consecución de la mayoría de edad, y a casos de estancia temporal o eventual en Castilla y León.

De entre todos los principios y criterios generales que la Ley recoge y proclama en este título, algunos se configuran y reconocen como de importancia clave. Así, debe mencionarse en primer lugar el de primacía del interés del menor, entendido desde la consideración preferente del posible beneficio que cualquier actuación concreta pueda propiciar, directa o indirectamente, en relación con la cobertura de sus concretas necesidades y la garantía de sus derechos, con la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno, con la adquisición de su autonomía personal, y con la facilitación de su integración familiar y social.

La Ley asume también como principio básico el reconocimiento de la capacidad de niños y adolescentes para participar activamente en la sociedad, potenciando la promoción y favorecimiento de la expresión de su opinión, tanto a nivel colectivo como individual, y la valoración y atención de la misma como elemento para discriminar, orientar y, en su caso, fundamentar las decisiones que para su atención y protección puedan adoptarse.

Se expresa igualmente el carácter prioritario de las acciones para la promoción y defensa de los derechos de los menores y para la prevención de cualquier situación de explotación, maltrato, inadaptación, marginación o desprotección que pueda afectarles. Es precisamente esta acción de promoción la que acaba por constituirse como concepto clave aglutinante de todas las actuaciones de atención destinadas a la infancia, entendiéndose ahora que éstas deben identificarse más con las ideas de fomento, intervención anticipada y políticas integrales que con las de respuesta paliativa, subsecuente y sectorizada.

Se determina asimismo como objetivo último de todas las actuaciones reguladas en la Ley la promoción del bienestar social de la infancia y la facilitación de la autonomía, el desarrollo pleno y la integración normalizada, familiar y social, de todos los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En todas las actuaciones dirigidas a la población menor de edad, cualesquiera que sean su naturaleza y alcance, la planificación, la integralidad en la acción (entendida como activación confluente y coordinada de todos los recursos para la atención y cobertura de todas las necesidades en el intento de conseguir la normalización de su situación), la coordinación a partir de una asignación de competencias que resulta directa expresión del principio de corresponsabilidad, y la participación y la colaboración social, son predicadas con especial énfasis.

En el ámbito específico y concreto de la acción protectora, la subsidiariedad progresiva de la misma constituye uno de los principios más importantes. Efectivamente, junto al contexto normalizado de desarrollo del niño que representan los padres o tutores, el grupo familiar, entendido como entorno de apoyo y ayuda; los sistemas públicos de salud, educación, acción social y justicia, y, finalmente, los servicios especializados de protección, constituyen todos niveles subsiguientes de activación simultánea o sucesiva cuando los anteriores aparecen como insuficientes para asegurar la adecuada atención de aquél y el pleno ejercicio de sus derechos.

En el mismo ámbito y además de este principio, pueden destacarse otros entre los expresamente proclamados en la Ley, como el carácter técnico, colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones; la individualización en la determinación y desarrollo de las medidas y actuaciones; la garantía de seguridad jurídica, confidencialidad y reserva; el mantenimiento del menor en el entorno natural próximo y la prioridad de la intervención en el núcleo familiar, y la consideración progresiva de su opinión y su participación acorde con las propias capacidades.

La sensibilización de la sociedad hacia los problemas de la infancia y el fomento, en ella y en los menores, de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia y convivencia se muestran como referentes de primer orden que han de impregnar las actividades de orientación más general en este ámbito.

Finalmente, para asegurar el desarrollo adecuado y eficaz de todas las actuaciones bajo el principio de primacía del interés del menor, la Ley formula un compromiso consecuente de prioridad presupuestaria.

VI

El título I aborda una regulación detallada de la promoción, garantía y defensa de los derechos que el ordenamiento reconoce a los menores.

Las disposiciones aquí contenidas constituyen la expresión positiva de los mandatos genéricos previstos, con el carácter de norma supletoria, por el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se pretende, pues, manifestar, deforma inequívoca y solemne, la responsabilidad que compete alas Administraciones públicas de Castilla y León, en relación con la garantía y facilitación del ejercicio de los derechos específicos que son entendidos como de especial protección y promoción, con la articulación de políticas integrales que aseguren su pleno disfrute, con la activación de acciones para la difusión, información y formación en relación con los mismos, con el despliegue de actuaciones compensatorias que eviten o corrijan cualquier discriminación y favorezcan la igualdad en este ámbito, con el mantenimiento de sistemas eficaces para canalizar demandas y quejas y para procurar una adecuada y pronta acción de defensa, y con la disponibilidad permanente de controles que aseguren la efectividad de la especial e intensa protección jurídica y administrativa que las condiciones de especial vulnerabilidad o indefensión de niños y adolescentes exigen respecto de particulares ámbitos o sectores de actividad.

La Ley concede especial atención a la difusión e información, como ineludibles soportes de la promoción y garantía de estos derechos, y prevé actuaciones concretas en este sentido.

Como expresión consecuente de tal posicionamiento, se incluye un completo catálogo de los mismos, en el que se consideran previsiones específicas sobre su alcance, expresión de prioridades, consideraciones especiales para asegurar la adecuada atención de algunos de los aspectos que comprenden, mandatos particularizados en garantía de su efectividad, y, en directa relación con todo ello, el establecimiento de prohibiciones, limitaciones y actuaciones particulares sobre determinadas actividades, medios y productos dirigidas al establecimiento de una protección de carácter general frente a los efectos o consecuencias negativos derivados de un ejercicio inadecuado o falto de supervisión.

La protección de tales derechos, la garantía de su ejercicio y la observancia de las prohibiciones y limitaciones establecidas encontrarán un particular, adicional y preciso apoyo mediante la inclusión de los posibles incumplimientos y vulneraciones entre las conductas y hechos tipificados como infracciones merecedoras de un reproche, que ha de expresarse y ejercerse desde las competencias sancionadoras que la propia Ley atribuye alas diferentes Administraciones, entidades y órganos encomendados de los distintos sectores de actividad.

Como contrapartida y consecuencia de los derechos, la Ley recoge también los que deben entenderse como deberes de los menores, para cuya formulación se atiende tanto al papel que como personas se les atribuye en los ámbitos familiar, escolar y social, cuanto a su consideración como sujetos activos de aquellos derechos y alas condiciones que de cara a su disfrute impone el simultáneo ejercicio de los mismos por los demás, ya sean menores o mayores de edad.

VII

La Ley declara el carácter prioritario de las actuaciones de prevención, a las que dedica su título II, entendiendo que la evitación de las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada por todas las Administraciones y entidades como objetivo primero al que, desde sus respectivas competencias y responsabilidades, han de dirigir sus esfuerzos.

La eficacia de las medidas preventivas se entiende ligada a la inexcusable observancia de principios como la previa detección de necesidades, la planificación, la integralidad y complementariedad en la acción, la coordinación y el intercambio de información.

La propia Ley agrupa, por áreas y sin la pretensión de cerrar su enumeración, las medidas concretas de especial consideración, relacionadas cada una de ellas con fenómenos, necesidades y objetivos entendidos como particularmente destacables desde la realidad de la situación de la infancia en nuestro ámbito y en los entornos que nos son más próximos. La acción de sensibilización sobre los derechos de la infancia, la atención educativa, la salud, el apoyo a la familia, y las previsiones en el orden de las relaciones sociales y del empleo, constituyen los aspectos que deben ser adecuadamente cubiertos mediante actuaciones precisas, singularizadas, pero, sin duda, complementarias.

La Ley destaca a la vez la importancia que en materia de prevención tiene la actuación cercana, la proximidad a los destinatarios y la adecuación de las medidas desplegadas a las condiciones y necesidades de colectivos y zonas de actuación identificables en sus peculiaridades. Ello hace que se reserve un papel de especial importancia a las Entidades Locales, como Administración más cercana al ciudadano, desde la que es posible la detección más precisa y rápida, y la respuesta más adecuada e inmediata.

Finalmente, se considera que la eficacia de las medidas desplegadas aparece ligada tanto a su impulso y desarrollo desde los diferentes ámbitos de la acción administrativa, de acuerdo con la distribución de competencias existente, como a la coordinación y confluencia de esfuerzos entre los distintos sistemas, departamentos y entidades, y de éstos con las instancias colaboradoras de todo orden.

VIII

El título III se ocupa de la acción de protección, entendida ya como uno más de los niveles que expresan y activan la promoción y desarrollo de los derechos de los menores, y que constituye el sistema especializado para la intervención administrativa con respecto a los niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de riesgo o de desamparo.

La Ley expresa el objetivo de esta acción y lo identifica con la reparación de las referidas situaciones de desprotección para garantizar a los menores el pleno desarrollo y autonomía como personas, y su integración definitiva, segura y estable en los grupos naturales de convivencia, creando las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en los distintos ámbitos de la vida.

La intervención administrativa aparece necesariamente enmarcada y orientada por un conjunto de principios y criterios que constituyen a la vez mandato y garantía de ajuste permanente de la misma, tanto a la esencia de la acción protectora tal y como es definida por nuestro ordenamiento, como al contenido de los derechos específicos que la propia Ley reconoce a los menores protegidos. La prioridad de actuación en el entorno familiar, el respeto a la autonomía, libertad y dignidad del menor, la consideración de su participación en la toma de decisiones en función de sus capacidades, los principios de individualización e intervención mínima, el sometimiento a procedimientos reglados y la interdisciplinariedad, o la confluencia de los recursos normalizados y de los servicios básicos con los dispositivos específicos, son destacables ejemplos de los primeros. Mientras que entre los derechos especiales adquieren significativo valor los relativos a ser protegido, a ser considerado como sujeto activo en la satisfacción de las propias necesidades, a ser informado y oído, a un tratamiento adecuado y a un plan de integración definitiva, segura y estable, a que su seguridad jurídica y emocional sean garantizadas a lo largo de toda la acción, a permanecer en su familia siempre que sea posible, a la identidad cultural, al conocimiento de sus orígenes o a la total confidencial ¡dad y reserva. Ambas enumeraciones, la de los criterios de actuación y la de los derechos reconocidos a los menores protegidos, contribuyen esencialmente a definir, desde su vertiente respectiva, el escenario de la actividad administrativa de protección.

De particular interés resulta la distinción que la Ley hace entre medidas y actuaciones de protección. Esta separación, basada en la discriminación acerca de la intensidad de la intervención, del mayor o menor grado de intromisión que la misma conlleva en la esfera del menor y de su familia, y de las garantías jurídicas que resultan exigibles como consecuencia de todo lo anterior, supone la consideración de dos niveles de acción diferenciados. únicamente son medidas las acciones de naturaleza y efectos específicamente protectores para las que la Ley reserva tal carácter o a las que la Entidad Pública acuerda en cada caso conceder ese alcance de entre aquellas que son definidas legalmente con la posibilidad inicial de la doble e indistinta consideración, siendo exigible para su adopción, en ambos casos, la resolución de dicha Entidad Pública y la observancia del procedimiento reglado establecido al efecto. Las actuaciones, por el contrario, resultan ser intervenciones de apoyo, de control, asistenciales, compensatorias, educativas o terapéuticas que, aun de naturaleza no específica ni exclusivamente protectora, conllevan efectos en este orden y pueden ser adoptadas y ejecutadas tanto por la propia Entidad Pública como por las Entidades Locales en el marco de las competencias y funciones que en materia de protección tienen atribuidas.

Igualmente destacable es la formulación y alcance que la Ley hace del deber de comunicación y denuncia que, respecto de toda situación de riesgo o posible desamparo conocida, alcanza a cualquier persona y resulta especialmente exigible a determinados estamentos. Las posibles consecuencias que para el menor aparecen ligadas a la aparición de una situación de desprotección se entienden de tal entidad, especialmente en relación con su proyección hacia el futuro, y son de tal importancia los derechos de aquel cuyo efectivo ejercicio puede verse comprometido, que ha de asegurarse que la noticia pueda llegar de inmediato alas autoridades, a fin de que sea igualmente inmediata la activación del sistema de protección, evitando que la demora en ésta contribuya a dificultar la reparación o a agravar los efectos.

La Ley quiere propiciar una delimitación lo más precisa posible de todas las situaciones de desprotección, disminuyendo así la discrecional ¡dad en su apreciación. De esta forma, junto a la determinación e identificación de las de desamparo, habitual en este tipo de Leyes, avanza también una conceptuación de las de riesgo, de límites hasta hoy más imprecisos como categoría, abordando, de forma paralela a lo que sucede con aquéllas, tanto su definición, como la elaboración de un catálogo de las mismas, que, no obstante no constituir una relación exhaustiva, contribuya a acotarlas.

La intervención administrativa en las situaciones de riesgo, que, junto a la detección y valoración, corresponde, según los casos, a las Entidades Locales o a la Administración de la Comunidad, se lleva a cabo, respectivamente, mediante la puesta en marcha de actuaciones o medidas y debe centrarse en la eliminación, atenuación o compensación de los factores de dificultad y de las circunstancias carenciales que obstaculicen el pleno ejercicio de los derechos del menor y su correcta atención, desplegando a tal fin una intervención dirigida a la mejora del medio familiar que concite la participación de sus propios padres o responsables, suponga un complemento a la actuación de éstos y contribuya a procurar una satisfacción adecuada y normalizada de las necesidades que aquél presente. La permanencia del niño en el domicilio familiar y la colaboración de sus padres conforman el supuesto más común, y su atención resulta atribuida, como lógica y ordinaria respuesta, a las Entidades Locales que ejecutarán para ello las correspondientes actuaciones, activarán sus propios recursos y podrán contar con la colaboración de los servicios normalizados y de los apoyos de los sistemas públicos y de la acción privada; la ausencia de esa colaboración parental, la necesidad de activación de dispositivos específicos o la concurrencia de otras circunstancias específica y taxativamente previstas implican la necesidad de la adopción de medidas y, consecuentemente, la intervención de la Administración de la Comunidad.

De otra parte, la acción protectora en las situaciones de desamparo implica su formal declaración, tras la constatación de que el menor se encuentra privado de la necesaria asistencia moral y material, conlleva la separación de la familia y la asunción de la tutela por ministerio de la ley por parte de la Entidad Pública, y exige la actuación de ésta en ejercicio de las competencias que al efecto le resultan atribuidas.

Del articulado de este título resulta también, diáfanamente reconocida, la relevancia del papel reservado a las Entidades Locales. Las previsiones al respecto, que atienden lo dispuesto en las legislaciones reguladoras del régimen local y de la acción social con referencia a las competencias de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales en materia de servicios sociales en general y de protección a la infancia en particular, quieren profundizar en la concreción del llamado Pacto Local en relación con la posible atribución de otras funciones mediante transferencia, delegación o acuerdo. En este sentido, su intervención en las situaciones de riesgo, ya aludida anteriormente y concebida como la respuesta ordinaria en tales casos, es un claro ejemplo de ello. Igualmente, la posibilidad de asumir el ejercicio de la guarda acordada por la Administración de la Comunidad Autónoma constituye otra muestra de la importancia de su consideración desde la afirmación de la eficacia que en la actividad administrativa aparece ligada a la inmediatez y a la proximidad con el ciudadano.

La preocupación por garantizar al máximo la seguridad jurídica tiene mucho que ver con la consciente opción tomada de incluir en el articulado una regulación detallada del procedimiento para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas protectoras, no obstante tratarse de cuestiones adjetivas. La especial naturaleza de la materia sobre la que se interviene, la afectación de derechos que comporta y las consecuencias que de la misma se derivan o pueden derivarse para las esferas personal y familiar del menor protegido hacen conveniente el tratamiento legal de cuestiones procedimentales, que en otro caso bien pudieran haber sido objeto de regulación reglamentaria. La asignación del caso desde el primer momento a un técnico que asume funciones de coordinación, la previsión expresa de una tramitación de urgencia que permita la respuesta inmediata en los supuestos que así lo reclamen, la exigencia de exhaustividad en relación con la investigación, el principio de intromisión y afectación traumática mínimas, la consideración de la audiencia del menor en cuanto tenga madurez y capacidad suficientes o la importancia del plan de caso, su contenido, ejecución y revisión, son algunos de los importantes aspectos contemplados.

Muy detallada es la regulación de las medidas y actuaciones, y del régimen general que les es aplicable. No podía ser de otra forma cuando las mismas constituyen la expresión material de la acción de protección. Todas son precisamente conceptuadas y, junto al establecimiento de algunos criterios de aplicación que resultan predicables para la totalidad, se formulan otros referidos al particular ámbito de cada una de ellas.

Los criterios de alcance general representan una referencia que ha de ser permanentemente tenida en cuenta en todos los casos y durante toda la acción de protección. Entre ellos, la consideración prioritaria del apoyo a la familia, entendida ésta desde una interpretación extensiva acorde con la realidad actual, constituye una consecuencia directa del principio que insta a procurar en primer término la permanencia del menor en su entorno de origen, afirmando la necesidad de que las separaciones no definitivas duren el menor tiempo posible y de que se plantee la búsqueda de una integración alternativa estable cuando la reunificación resulte inviable. También la Ley exige claramente la necesidad de una adopción inmediata de la tutela 'ex lege' en cuanto se constate la concurrencia de las condiciones o situaciones previstas para ello. Igual carácter revisten las cautelas relativas a la excepcional utilización del acogimiento residencial para niños que no hayan alcanzado los doce años o a la conveniencia de establecer su duración máxima recomendada en función de la edad de los menores. La afirmación del valor que como soluciones alternativas para determinados supuestos se reconoce a los programas de apoyo y preparación para la vida adulta y el mandato para evitar cualesquiera situaciones de provisionalidad que pudieran comprometer el desarrollo del menor en protección completan estas orientaciones.

El apoyo a la familia aparece primordialmente orientado a evitar la separación del menor de su núcleo de origen y, caso de que tal fuera inicialmente inevitable, a procurar su retorno en el más breve plazo, propiciando la mejora de este contexto natural e inmediato mediante una actividad que presupone la cooperación y la predisposición receptiva de sus miembros y puede integrar la puesta en marcha, simultánea o sucesiva, de medidas y actuaciones plurales, de contenido muy diverso y naturaleza variada, que comprenden desde la intervención técnica a la ayuda más genérica y que son desarrolladas tanto desde los servicios básicos como desde los especializados.

El ejercicio de la guarda, ya sea a solicitud de quienes ejercen la función parental o como consecuencia de la asunción de la tutela por ministerio de la ley, aparece regulado de forma precisa. A estos efectos, se incluyen previsiones concretas en relación con su duración, con el mantenimiento de los contactos familiares, con la consideración de la opinión del menor, con la estimación del posible retorno como objetivo de la acción, con las garantías exigibles en relación con las limitaciones de todo orden que fuera imprescindible acordar, o con su vigilancia y seguimiento, extensible éste incluso más allá de su finalización. Y dichas previsiones se complementan con el establecimiento de expresas consideraciones específicas relativas a la constitución y ejercicio de la guarda voluntaria, funciones éstas que, como ya quedó dicho, la Ley contempla como de posible asunción por las Entidades Locales.

Con referencia al acogimiento familiar, la Ley proclama su utilización preferente, especialmente cuanto menor sea la edad del niño, la facilitación de sus relaciones con la familia de origen cuando ello no perjudique la acción protectora, y la consideración de la familia extensa como primera alternativa que permite garantizar su permanencia en el propio ambiente y la continuidad de las actividades que no han de verse afectadas por la medida. Además, se resalta la importancia de abordar actuaciones concretas para potenciar la promoción, selección y formación de acogedores, y la previsión sobre la prestación de apoyos de tipo técnico, jurídico, social o económico atendiendo a las necesidades del menor, a las características del acogimiento y alas dificultades existentes para su desempeño, apoyos entre los que habrán de incluirse medidas de tratamiento fiscal especial, con el alcance que se determine en la legislación especial de esta materia.

Por su parte, el acogimiento residencial aparece conceptuado como recurso de adopción fundamentalmente subsidiaria, en ausencia de otros más adecuados o ante la inviabilidad de éstos, o reservado para los casos en los que constituya la mejor manera de cubrir adecuadamente las necesidades que el menor presente. En todo caso, se reclama que toda intervención en este marco responda a un plan individualizado de contenido socio-educativo y que el centro a elegir reúna las condiciones para ofrecer a cada menor un estilo de vida lo más normalizado posible y resulte acorde a sus circunstancias y condiciones, procurándose la proximidad al entorno familiar y social. La Ley prevé la utilización de recursos normalizados, de centros específicos, de establecimientos especializados y de dispositivos especiales, de forma que puedan proporcionarse, desde las diferentes redes de atención, respuestas diferentes acomodadas a los requerimientos que cada caso presente. La referencia a los requisitos exigibles a los centros específicos y especiales y la previsión de algunas cautelas en relación con determinados aspectos del ingreso y estancia residencial completan la regulación de esta figura.

La adopción aparece concebida como medida de significado valor para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen la promoción de su integración plena en una nueva familia. La Ley llama la atención sobre la necesidad de valorar muy especialmente en estos supuestos la opinión y voluntad de los menores con madurez y capacidad suficientes y, en todo caso, de quienes hubieran alcanzado los doce años, previendo la posibilidad de establecer programas de acoplamiento cuando se entienda preciso. La regulación alcanza también a la determinación del marco general de la actuación administrativa en estos casos, incluyendo determinaciones específicas en relación con las actuaciones de promoción, información y formación de solicitantes de adopción, con los procesos de valoración de su idoneidad y de selección, y contemplando los principios más generales que afectan al acogimiento preadoptivo, a la organización del sistema de registro, al apoyo postadopción y a los servicios de mediación que hayan de implantarse para hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes y a facilitar, en su caso, el encuentro de las mismas con la familia biológica. Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones generales que fijan el marco de actuación en materia de adopción internacional.

Aspectos complementarios de la acción protectora aparecen también expresamente contemplados en la Ley. Así sucede con la definición de las actuaciones y supuestos que permiten prolongarla después de su formal finalización, incluso más allá del cumplimiento de la mayoría de edad; sea para completar el proceso de integración iniciado; sea para garantizar una adecuada atención de necesidades especiales que dificulten o impidan la vida independiente; sea para favorecer ésta en determinados casos cuando se hayan alcanzado los dieciséis años; sea, al fin, para propiciar el seguimiento que permita constatar la evolución y prevenir eventuales situaciones de riesgo en el futuro.

IX

En el título IV la Ley se ocupa de las cuestiones relativas a la actuación en materia de menores infractores.

La aprobación y entrada en vigor, relativamente recientes, de la nueva legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores han determinado la configuración definitiva de un nuevo Derecho penal de menores en España y la delimitación de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, como entidades públicas encomendadas de la ejecución material de las medidas adoptadas en sentencia firme por los Jueces de Menores.

La regulación general de esa ejecución aparece ya contemplada en la propia Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la cual habrá de ser objeto aún de desarrollo reglamentario para completar la ordenación de cuestiones que, por su naturaleza y contenido, deben ser abordadas en disposiciones de carácter y ámbito estatales.

Lo anterior hace que la presente Ley se limite a determinar los criterios de actuación de carácter complementario, instrumental o de aplicación del marco general por los que ha de regirse la actividad que desarrolle en esta materia la Entidad Pública de Castilla y León, acorde todo ello con las competencias de elaboración normativa que el artículo 45.1 y el apartado 2 de la disposición final séptima de la citada Ley Orgánica 5/2000 atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con el ejercicio de las funciones de ejecución material de las referidas medidas, así como con la organización, creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que existan o se establezcan al efecto.

En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitutivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas, orientadas a la consecución de la integración de aquél, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como configuradores del marco de la ejecución. Además se destaca la importancia de los principios de individualización, integralidad e intervención normalizada, y se prevé el favorecimiento de las actuaciones coordinadas y de la participación familiar y social en el proceso de integración del menor.

La importancia que se reconoce a la acción socializadora y de inserción de los menores que cometen hechos tipificados como infracciones obliga a considerar, en garantía de su eficacia, la especial intensidad de una intervención que, de naturaleza sancionadora en su origen, pero de contenido fundamentalmente educativo, puede y debe ser completada con acciones simultáneas y prolongada con actuaciones que cabe desplegar una vez finalizado el cumplimiento de las medidas impuestas.

La Ley define asimismo el marco general y los principios que han de regir el establecimiento de convenios y acuerdos de colaboración con otras Administraciones y con entidades públicas o privadas para la ejecución de estas medidas.

X

En un ámbito en el que la acción se pretende plural (en consonancia con las responsabilidades que atañen a todas las instancias), convergente (asegurando la eficacia que aparece ligada a la suma de esfuerzos), integral (pues sólo así puede responderse adecuadamente a todas las necesidades que cada supuesto presente) y coordinada (organizando eficientemente las diversas contribuciones que puedan confluir en las actuaciones generales y en la atención de casos concretos), resulta imprescindible abordar una distribución de competencias y funciones que, acorde con la legislación vigente, se adecue alas previsiones que la presente Ley comprende y asegure su cumplimiento más eficaz y completo.

El título V, en primer término, reúne y ordena los preceptos que determinan esta distribución.

Así, y tras la identificación de la Entidad Pública, se procede a enumerar en primer término las competencias que corresponden a la Junta de Castilla y León.

Posteriormente, se relacionan las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose en este caso, por una parte, las generales y específicas residenciadas en los distintos departamentos de la misma y relacionadas con el ámbito de sus respectivas competencias, y, por otra, las asignadas a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León, diferenciándose también entre las de carácter general y las específicas.

En último término la Ley contempla las competencias de las Entidades Locales, distinguiendo entre las funciones de titularidad ya atribuida aquellas otras ejecutables en el marco de los acuerdos que al efecto puedan suscribirse con la Administración de la Comunidad Autónoma y las asumibles mediante transferencia o delegación.

Toda esta distribución configura un entramado en el que la dirección superior, la coordinación última y la actividad reglamentaria residen en la Junta de Castilla y León. Las distintas Consejerías y centros directivos integran en sus respectivos ámbitos las diferentes actuaciones previstas en la presente Ley, en tanto son referibles a las materias y sectores de actividad que les vienen respectivamente encomendados. La Entidad Pública asume las generales de organización, gestión, desarrollo, coordinación e inspección de los programas, servicios, centros, prestaciones y actuaciones en materia de atención y protección a la infancia, así como las específicas integrantes de las acciones contempladas en la presente Ley. Y las Entidades Locales ejercitan en su territorio, a través de los servicios básicos o de los específicos creados al efecto, las generales de promoción, prevención, conocimiento de la realidad, fomento de la iniciativa social y la participación y detección de las situaciones de desprotección, y las específicas de intervención en las situaciones de riesgo, gestión de servicios especializados de apoyo a la familia o control de la escolarización obligatoria, a las que se añaden las de posible asunción en relación con el ejercicio de la guarda, las relacionadas con la captación, valoración y formación de acogedores y solicitantes de adopción y otras de apoyo en estos ámbitos, así como algunas más de colaboración.

La formulación que hace esta Ley en relación con las competencias que puedan corresponder a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales ha querido ser especialmente consecuente con las previsiones constitucionales de autonomía municipal y provincial, con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos, y con los planteamientos del denominado Pacto Local. Se ha pretendido con ello, desde la consideración de lo contemplado en la legislación autonómica reguladora del régimen local, avanzar en la atribución de competencias y funciones alas Entidades Locales, atendiendo al interés de la colectividad local, a la posibilidad de mejorar la prestación de determinados servicios y a la oportunidad de propiciar una mayor participación de los destinatarios de los mismos y de la ciudadanía en general. Se permite así que, mediante los mecanismos de la transferencia, la delegación o el acuerdo, cada corporación complete su marco competencia¡ mediante la asunción para su ámbito territorial, como responsabilidad propia o compartida, del ejercicio efectivo de aquellas funciones, de entre las previstas, que su capacidad de acción, la eficacia en la gestión, la demanda social, el deber de corresponsabilidad o la estimación de la oportunidad vayan aconsejando.

Por otra parte, el título VI aborda expresamente las cuestiones relativas a la cooperación y colaboración administrativa, a la participación social y a la coordinación de actuaciones.

El principio de corresponsabilidad administrativa es formulado con meridiana claridad. únicamente desde la cooperación coordinada es posible asegurar una respuesta efectiva y adecuada para las diversas actuaciones que la Ley contempla dentro del ámbito general de la atención y protección a la infancia. La colaboración en el ejercicio de las competencias que respectivamente corresponden a las diferentes Administraciones ha de producirse tanto con referencia a la promoción y garantía de los derechos reconocidos a los menores y alas acciones de carácter preventivo, por una parte, como en las particulares actuaciones para la atención, protección e integración de los menores en situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, por otra.

Este deber de cooperación conlleva la obligación de auxilio mutuo, exige una disponibilidad de la información para el intercambio, destaca la importancia del convenio administrativo como instrumento para su activación y prevé, en su caso, el necesario traspaso de recursos.

Paralelamente, la Ley contempla la colaboración que, para la ejecución de estas actividades y la consecución de los correspondientes objetivos, puedan prestar las entidades, tanto públicas, como privadas, exigiéndose en este caso la oportuna habilitación. La importancia que se reconoce a la iniciativa social hace que las funciones que las mismas pueden llevar a cabo sean también numerosas y se enmarquen en todas las grandes áreas de acción que comprende la Ley, quedando su concreción a lo que en cada caso se establezca en los oportunos acuerdos que con ellas suscriban las Administraciones públicas.

Por último, se afirma la necesidad de promover la participación social, particularmente la de los propios menores y sus familias, las entidades dedicadas a la actividad en este sector y el voluntariado, pero también la de los ciudadanos en general.

La coordinación de todas estas intervenciones confluentes ha de encontrar en la planificación regional su primera y más adecuada expresión y, así, está previsto que la misma determine los fines y objetivos a perseguir, la definición y priorización de todas las actuaciones, los mecanismos concretos para asegurar aquélla y los criterios para abordar la evaluación de lo actuado y determinar el grado de eficacia conseguido.

Finalmente, tanto la coordinación interadministrativa como la participación social son también articuladas por los Consejos de Protección a la Infancia, de ámbito regional y provincial, que la propia Ley crea y que, asumiendo funciones de informe, asesoramiento y propuesta, han de contribuir a impulsar el bienestar y la calidad de vida de los menores de Castilla y León, a fomentar la sensibilización y la solidaridad social de cara a las actuaciones a ellos dirigidas en el marco de esta norma, a mejorar la calidad y eficacia de las mismas, y a canalizar las iniciativas y sugerencias de los niños y adolescentes, de sus familias y de la población en general.

En otro orden de cosas, y para la organización de la actividad de atención y protección a la infancia, la función registra¡, de carácter instrumental o auxiliar, es concebida en la Ley como garantía de seguridad jurídica en la acción administrativa y como elemento de importancia para su ordenación. Desde esta premisa, se opta en el título VII por la constitución de un Registro público, central y único, dividido en secciones, con oficinas territorializadas, cuyas inscripciones quedan afectadas por los principios de confidencialidad y reserva, y de garantía del derecho a la intimidad.

XI

En apoyo de la eficacia que la Ley entiende exigible para todas las actuaciones que contempla, la configuración de un régimen sancionador resulta de inevitable consideración, concibiéndose como garantía adicional para aquellos casos en los que sus mandatos sean desatendidos, sus prohibiciones desoídas, incumplidos los deberes y obligaciones en ella establecidos o impedido o limitado el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes.

Este régimen sancionador, abordado en el título VIII, constituye la plasmación de una actividad de control público en defensa de los menores y se expresa mediante una detallada tipificación de las infracciones que abarca la totalidad de ámbitos de actuación contemplados en la Ley, si bien atiende al único objetivo último de promoción de los derechos reconocidos a aquéllos y garantía de calidad en los servicios de que son usuarios.

Las multas como sanciones principales, cuya recaudación queda afectada a actuaciones en materia de atención y protección a la infancia, se complementan con un amplio catálogo de otras accesorias, cuya eventual adopción dote en cada caso de mayor sentido e individualización a la resolución administrativa que formule el correspondiente reproche al declarado responsable.

La también extensa relación de criterios atendibles para graduar las sanciones contribuye a propiciar esa individualización desde la consideración de la proporcionalidad de las mismas con el grado de culpabilidad del autor, la naturaleza y gravedad de las consecuencias de su acción en relación con el número y las condiciones particulares de los menores afectados, la trascendencia social de los hechos y otras circunstancias de variada índole, con una particular construcción de la reincidencia y su apreciación.

Finalmente, es de destacar que la atribución de la competencia sancionadora a una pluralidad de órganos no es sino reflejo y consecuencia del carácter integral de la Ley, de manera que también aquí confluye la actividad de las distintas instancias implicadas en relación con las diferentes actuaciones contempladas en la misma, ejercitando, respectivamente, esta potestad cuando los hechos que constituyan infracción sean referibles al marco y ejercicio de las funciones que cada una tenga atribuidas o afecten a las materias o sectores de actividad que les vengan encomendados.

XII

La Ley aborda finalmente dos formales declaraciones que constituyen en sí mismas un claro posicionamiento frente a la realidad de la población infantil.

Por una parte, prevé en primer término la máxima difusión y conocimiento de las normas que la misma contiene, llamando a todas las Administraciones de la Comunidad al efectivo desarrollo de esta tarea, de la que han de considerar especiales destinatarios a los propios menores y a sus familias, a los profesionales que dirigen a ellos su trabajo y alas entidades e instituciones que desarrollan su actividad en este ámbito.

Por otra, la Ley quiere también expresar de forma fehaciente la sensibilidad ante la situación de los menores en el mundo, comprometiendo una actuación solidaria en el marco de la cooperación al desarrollo de otros países, con una especial consideración del apoyo a los proyectos que se dirijan a mejorar las condiciones de la infancia en las naciones del tercer mundo o en vías de desarrollo.

Y, en último término, se establece una previsión, acotada temporalmente, para elaborar y aprobar todas las disposiciones de rango inferior que, en desarrollo de esta Ley y en aplicación de sus principios y normas, hayan de regular los aspectos más concretos de la pluralidad de actuaciones dirigidas a promover el bienestar social de la infancia en Castilla y León.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley, desde la finalidad de asegurar la atención integral a los menores de edad, tiene por objeto:

  1. Garantizar y promover los derechos que les son reconocidos en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Carta Europea de los Derechos del Niño, y en las restantes normas del ordenamiento jurídico.

  2. Regularlas medidas y actuaciones dirigidas a prevenir las causas y los factores que puedan suponer obstáculo, limitación o impedimento para su pleno desarrollo e integración sociofamiliar.

  3. Establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención de aquellos que sufran de desprotección social por encontrarse en situación de desamparo o de riesgo.

  4. Desarrollar en su aplicación práctica la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores por los Juzgados de Menores.

  5. Determinarlos criterios generales para el desarrollo de medidas administrativas que puedan acordarse para casos de inadaptación o desajuste social.

  6. Delimitar las funciones y competencias de las distintas entidades públicas y privadas en las materias a que hacen referencia los apartados anteriores, y el marco para la relación y coordinación entre ellas.

  7. Fijar los cauces para la colaboración y la participación social en todas estas actividades.

  8. Disponer la ordenación general del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

  9. Tipificar las infracciones en materia de atención y protección a la infancia y determinar el régimen sancionador aplicable a las mismas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación y destinatarios.
  1. Las medidas de atención y protección contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se encuentren eventualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a mayores de edad en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico o, en relación con aspectos concretos, cuando aquéllos hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales contempladas en la misma antes de alcanzarla condición referida.

  3. Lo establecido en los dos números anteriores ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte aplicable por razón de origen o procedencia de los destinatarios y de las facultades que pudieran corresponder a la Administración competente de otro territorio.

  4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por infancia el período de la vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley, y por menor a toda persona que no haya alcanzado dicha mayoría de edad.

  5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente al menor o a los menores, se entenderán comprendidos en dichos términos, a los efectos y con el alcance previstos en cada caso, las personas mayores de dieciocho años alas que sean de aplicación las medidas o actuaciones en ella contempladas.

ARTÍCULO 3 Modalidades de atención a la infancia.

La atención a la infancia se lleva a cabo a través de las acciones de promoción y defensa de sus derechos; de las actuaciones para la prevención de todas las situaciones que interfieran en el normal desarrollo personal y social del niño o adolescente, y en especial las de desigualdad, desprotección, marginación e inadaptación, de la acción de protección en los casos de desamparo y riesgo; y de la intervención de orientación primordialmente educativa y de inserción para con los menores infractores en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales y de las medidas y actuaciones administrativas que puedan acordarse.

ARTÍCULO 4 Principios rectores.

Los siguientes principios guiarán todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia y orientarán la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo:

  1. Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, por encima de cualquier otro interés concurrente, por legítimo que éste sea.

    Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término alas necesidades y derechos del menor, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente, y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.

  2. Promoción, respeto y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores con las garantías y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

  3. Eliminación de cualquier discriminación por razón de nacimiento, origen nacional, étnico o social, raza, color, sexo, idioma, religión o creencias, opinión, discapacidad física, sensorial o psíquica, o cualesquiera otras condiciones de índole personal, social o económica de los menores, sus familias o sus tutores.

  4. Impulso de una política integral de atención y protección a la infancia que active los recursos para, m la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y trabajo, y la compensación de toda carencia o déficit que pueda impedir o limitar el pleno desarrollo, personal y social, y la autonomía del menor.

  5. Subsidiariedad progresiva de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas en relación a los deberes y funciones inherentes a la patria potestad.

  6. Garantía de la integración familiar y social del menor, limitando las separaciones de su entorno a los casos estrictamente necesarios y desarrollando una intervención en la familia que posibilite el fin de la separación en el plazo más breve posible.

  7. Carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten en relación con los menores.

  8. Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en las actuaciones de atención y protección, garantizando siempre que sea posible el carácter colegiado y la interdisciplinariedad en la toma de decisiones.

  9. Individualización en la adopción, ejecución y revisión de las medidas y actuaciones.

  10. Confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de un menor.

    I) Sensibilización de la población ante los problemas de la infancia e impulso de la solidaridad, la iniciativa y la participación social en los planes, programas y acciones impulsados por las Administraciones Públicas.

  11. Cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas y con las entidades privadas que actúen en el ámbito de la atención a la infancia.

  12. Fomento en los menores de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia.

    ñ) Observancia de los principios, criterios y líneas de actuación generales del Sistema de Acción Social de Castilla y León en lo que sean aplicables al ámbito de la presente Ley.

  13. Reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

ARTÍCULO 5 Principio de corresponsabilidad y colaboración.
  1. Los padres o tutores de los menores, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en general, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Entidades Locales, los servicios sociales, sanitarios y educativos, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna y a través de las actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas.

  2. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o un adolescente estará obligado a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.

  3. Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Prioridad presupuestaria.

La Junta de Castilla y León contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que en ningún caso el incremento anual en las partidas correspondientes a estos programas en cada uno de los Departamentos responsables de los mismos será inferior al porcentaje medio de aumento, para el correspondiente ejercicio, en los presupuestos regionales.

ARTÍCULO 7 Planificación y programación de actuaciones.
  1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de una planificación integral de alcance regional y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Autónoma y alas Entidades Locales en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.

  2. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Castilla y León se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

  3. La Junta de Castilla y León articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas.

ARTÍCULO 8 Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.
  1. Tanto la planificación, como la programación y ejecución de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley habrán de tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado.

  2. Precediendo a la elaboración de la planificación regional, de la que habrá de ser presupuesto, y con la periodicidad prevista legalmente para la misma, se procederá a evaluar y hacer pública la situación de bienestar de la población infantil de Castilla y León, determinando las necesidades que a la misma afecten.

  3. Para contribuir al mejor conocimiento de la situación y necesidades de la infancia, así como de las tendencias y respuestas que en las acciones para su atención se producen en nuestro entorno, se promoverá la investigación a través de las Universidades y de las entidades dedicadas al estudio y al trabajo en este campo, cuya participación se impulsará, asimismo, en relación con las actividades de formación.

  4. Se dispondrá igualmente un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley.

TÍTULO I De la promoción y defensa de los derechos de la infancia Artículos 9 a 35
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Garantía genérica.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

  2. Las distintas Administraciones Públicas contribuirán desde sus respectivas competencias al establecimiento de políticas de promoción, de prevención y vigilancia, y compensatorias que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena, igual y no discriminatoria.

  3. Desde la consideración primordial del principio de acción integral en la garantía del ejercicio individual de esos derechos, los recursos comunitarios, y particularmente los de los sistemas sanitario y educativo, serán puestos, junto a los propios de los servicios sociales y en el marco de la persecución de los objetivos que para cada uno de ellos contempla la normativa vigente, a disposición de las acciones, programas y actuaciones contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 10 Difusión e información.
  1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán y desarrollarán las acciones necesarias para difundir al máximo los derechos de la infancia, divulgando su contenido y alcance, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.

  2. Particularmente, las Administraciones Públicas, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán a cabo las actuaciones específicas necesarias para dar a conocer a los menores los medios de que pueden disponer para la defensa de sus derechos.

  3. Se facilitará, asimismo, a quienes ejerzan o vayan a ejercer funciones parentales, tutelares, de guarda o de atención los medios de información y formación que favorezcan el más adecuado cumplimiento de sus responsabilidades para con los menores a su cargo.

ARTÍCULO 11 Defensa.

Los niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán, por sí o a través de su representante legal:

  1. Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles.

    A estos efectos se establecerán los medios y sistemas para que el propio menor pueda exponer ante la Administración o los servicios sociales su situación personal, demandas genéricas o peticiones concretas con garantías de confidencialidad, atención inmediata, orientación técnico-profesional y activación de los dispositivos y recursos específicos precisos.

  2. Poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad física o psíquica.

  3. Presentar sus quejas ante el Procurador del Común, o ante el Adjunto específico para la defensa de los derechos del menor que pudiera establecerse en esta institución, para desarrollar dicha función.

ARTÍCULO 12 Informes periódicos sobre la situación de la infancia en Castilla y León.
  1. Al objeto de atenderlas finalidades contempladas en el artículo 8, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará, con una periodicidad quinquenal, un informe sobre el seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la situación de los derechos de la infancia en nuestra Comunidad y las acciones para su promoción, difusión y defensa.

  2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará anualmente y difundirá un informe específico sobre la desprotección infantil.

CAPÍTULO II Derechos específicos de especial protección y promoción Artículos 13 a 28
ARTÍCULO 13 Derecho a la igualdad.
  1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección.

  2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto.

ARTÍCULO 14 Derecho a la identidad.
  1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

  2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

  3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.

ARTÍCULO 15 Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
  1. Todo menor debe ser activamente protegido contra cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, abuso, abandono, explotación, manipulación o utilización instrumental.

  2. Para facilitarla prevención, detección y denuncia de las situaciones enumeradas en el apartado anterior y desde la exigencia del más estricto y puntual cumplimiento del deber establecido en el artículo 46 de esta Ley, se dispondrán los mecanismos de coordinación institucional precisos, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

  3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos relativos a las situaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

ARTÍCULO 16 Derecho al libe y pleno desarrollo de la personalidad.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las condiciones y velarán para que se ejerciten de forma adecuada, completa y continua las responsabilidades que corresponden a padres, tutores y guardadores en el aseguramiento de las condiciones de vida necesarias para el desarrollo libre, pleno, integral y armónico de su personalidad.

  2. La actuación de las diferentes Administraciones Públicas ante el incumplimiento de las responsabilidades referidas responderá al principio de subsidiariedad progresiva y comprenderá las acciones precisas para corregir, completar o suplir la protección y cuidados que deben ser dispensados a todo menor.

ARTÍCULO 17 Derecho a la educación.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de educación velarán por la existencia de los recursos, medios e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, fomentarán una formación integral que comprenda los valores de libertad, respeto, solidaridad, tolerancia, convivencia y no discriminación, promoverán programas específicos para prevenir y tratar el absentismo escolar y asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y garantizarán la asistencia y formación específicas a los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales o en condiciones de especial riesgo socio-educativo.

  2. Los responsables y el personal de los centros educativos y los Consejos Escolares, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

  3. En el marco de la legislación vigente en esta materia, se considerará especialmente el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre géneros, y el respeto alas diversas formas de relación afectivo-sexual, así como la atención particular a cuestiones como la diversidad, con consideración específica de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación y de las de los menores inmigrantes o miembros de familias inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas; el fracaso escolar; las acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja y las orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales; los programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso alas nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural.

ARTÍCULO 18 Derecho a la cultura y al ocio.
  1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León potenciarán:

    1. La participación activa de los menores en la vida cultural, artística y deportiva de su entorno, promoviendo que ésta, el juego y las actividades de ocio y tiempo libre se integren en su vida cotidiana como elementos esenciales en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

    2. El acceso de los menores a los bienes, servicios y actividades culturales, artísticas, deportivas y de tiempo libre de la Comunidad de Castilla y León, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

    3. El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquéllos.

    4. El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

  2. Todos los museos de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma desarrollarán programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.

  3. Los juegos y juguetes destinados a los menores reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva y serán compatibles con los principios y valores recogidos en la presente Ley, y con el ejercicio y expresión de los derechos reconocidos en ella, evitando los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación.

  4. Los poderes públicos garantizarán el acceso de los menores que pertenezcan a una minoría étnica al conocimiento de su identidad, cultura y lengua desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.

  5. El desarrollo de todas las actividades contempladas en el presente artículo estará orientado siempre al favorecimiento de la formación y la integración de los menores.

ARTÍCULO 19 Derecho a la integración social.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León velarán para asegurar la realización personal más completa, la integración social plena, activa y efectiva, y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio.

  2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con discapacidad su integración social.

  3. Se fomentarán, simultáneamente, el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas.

  4. Los menores extranjeros residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando en todo caso su propia identidad.

ARTÍCULO 20 Derecho a la protección de la salud.
  1. La atención de la salud física y psíquica de los menores de edad tendrá una consideración prioritaria.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán que los menores reciban una educación para la salud, en todas sus vertientes y adecuada a cada edad, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar su calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente.

  3. Se fomentarán las actuaciones de prevención en el ámbito de la salud infantil y se promoverá la protección de los menores frente al uso y al tráfico de drogas.

  4. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y Estado psicológico, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  5. Durante su hospitalización los menores tendrán derecho, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento, a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, a proseguir su formación escolar y a disponer de espacios adaptados a las necesidades de la infancia.

  6. Se garantizará la atención preferente y la asistencia específica a los niños y adolescentes con patologías, discapacidades o necesidades especiales o en condiciones de especial riesgo socio-sanitario.

  7. Los responsables y el personal de los servicios de salud, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

ARTÍCULO 21 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
  1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán la efectividad de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y cuidarán especialmente para asegurarlos respecto de los niños y adolescentes sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora o intervención administrativa, así como de aquellos que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática.

  2. Será exigible el mayor rigor en el cumplimiento del deber de reserva para con los profesionales de cualquier ámbito que, en razón de su actividad, tengan relación con un menor.

  3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

ARTÍCULO 22 Derecho a la libertad ideológica y de creencias.
  1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma desarrollarán las actuaciones precisas para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica, de conciencia y de religión en un marco de respeto y tolerancia, procurando que el mismo contribuya al desarrollo integral del menor y con las únicas limitaciones establecidas en las normas penales y las derivadas del riesgo para su vida o para la salud pública, en cuyo caso se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en derecho procedan, llevarán a cabo y fomentarán las actuaciones precisas para informar y advertir a los menores y a sus familias de los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilegales o ilícitos por el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 23 Derecho a la información y a la libertad de expresión.
  1. Las Administraciones Públicas realizarán y fomentarán la producción y difusión de un material informativo destinado a los menores veraz, plural y respetuoso con los principios constitucionales y los contemplados en la presente Ley, adecuado a sus condiciones de desarrollo y madurez, y compatible con los objetivos de su educación, todo ello al objeto de allanar los obstáculos que impidan su derecho a construir su propia visión de la realidad.

  2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores, con las únicas restricciones que establezca la legislación vigente, el derecho a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso alas ayudas públicas que se establezcan para tal fin.

ARTÍCULO 24 Derechos económicos y laborales.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito ola infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales.

  3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país.

  4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.

ARTÍCULO 25 Derecho a ser informado y oído.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores el derecho a ser oídos y a expresar libremente su opinión por los distintos medios establecidos en la legislación vigente.

  2. Las Administraciones de Castilla y León encargadas de su atención o protección fomentarán que el derecho del menor a ser oído se haga efectivo en el ámbito familiar y asegurarán su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando pueda existir conflicto de intereses con éstos o cuando sea preciso por motivos de urgencia.

ARTÍCULO 26 Derecho a un medio ambiente saludable y a la adecuación del espacio urbano.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán el derecho de los menores a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características y necesidades propias y promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del patrimonio ambiental por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.

  2. Las Administraciones Públicas propiciarán, desde el planeamiento urbanístico, la reserva de suelo, su equipamiento y la progresiva creación y dotación de espacios diferenciados para uso de los menores con las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 27 Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquél, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León favorecerán y promoverán las relaciones intergeneracionales en beneficio mutuo, propiciando tanto el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades dirigidas a los menores, como la participación de éstos en las acciones promovidas para la ayuda y la mejora del bienestar de aquéllos.

  3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán y apoyarán la creación y mantenimiento de las condiciones que permitan a los niños y adolescentes el mantenimiento de las relaciones sociales e interpersonales, especialmente con otros menores de su misma edad y en el marco de las actividades extraescolares y de tiempo libre, que favorezcan su desarrollo equilibrado.

ARTÍCULO 28 Derecho a la participación social y al asociacionismo.
  1. Desde las Administraciones Públicas de Castilla y León se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra.

  2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.

  3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

  4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado.

CAPÍTULO III Prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 Finalidad y alcance general.
  1. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas previstas en el mismo constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores pudieran tener las actividades, medios y productos a los que aquéllas afectan.

  2. Cuando las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos siguientes afecten a los menores, las mismas alcanzarán a todos ellos aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma en particular y todos los poderes públicos de Castilla y León velarán por el cumplimiento y efectividad de estas medidas.

ARTÍCULO 30 Establecimientos y espectáculos públicos.
  1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

    1. Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

    2. Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.

    3. Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

    4. Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores.

    5. Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica.

  2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.

ARTÍCULO 31 Publicaciones.

Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico u otro que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

ARTÍCULO 32 Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos.
  1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio entre niños y adolescentes.

  2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Castilla y León o alas que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberán ajustarse a las reglas siguientes:

    1. Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.

    2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a niños o adolescentes.

    3. En las franjas horarias usuales de audiencia infantil los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los menores, favoreciendo los objetivos educativos señalados en el artículo 4, n) de esta Ley.

    4. En las franjas horarias señaladas en el apartado 2, c) no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio ola discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social.

    5. La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo físico o psíquico de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que las entidades, asociaciones e industrias que actúan en estos ámbitos establezcan sistemas de clasificación y elaboren códigos deontológicos para la protección de los menores, impulsará la autorregulación de las mismas a este fin y promoverá la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten que los menores puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a medios o servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico.

ARTÍCULO 33 Publicidad.
  1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, velarán para que la publicidad no perjudique moral o físicamente a los menores, así como para que se respete, a tal efecto, la legislación específica en la materia.

    La publicidad dirigida a los menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Castilla y León, así como la que siendo de cobertura geográfica superior pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:

    1. Su contenido, imágenes o mensaje no incitarán a la violencia, a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación, no serán contrarios a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico y no supondrán perjuicio para el desarrollo integral de la personalidad de los menores.

    2. No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos, bienes o servicios prohibidos a los menores.

    3. No se admitirá la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o atentatorias contra la dignidad de éstos.

    4. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

    5. Su lenguaje y mensajes se adaptarán a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

    6. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, prestaciones, uso, movimiento y demás atributos.

    7. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del producto o servicio anunciado en los términos establecidos por la normativa vigente.

    8. No deberá incitar directamente a los menores a la adquisición o consumo de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que lo hagan.

    9. En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas.

    10. No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

    11. No podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones peligrosas.

  2. La utilización de menores en publicidad en general estará, asimismo, sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Castilla y León:

    1. No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidos a los mismos.

    2. La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de los menores como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

    3. Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

ARTÍCULO 34 Consumo y comercio.
  1. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias que puedan perjudicar su salud, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos vigentes en la Comunidad Autónoma.

  2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de todos los productos señalados en el apartado anterior en los centros de enseñanza no superior, en las instalaciones destinadas a actividades para niños y adolescentes, y en los lugares contemplados en la legislación específica que regula esta materia.

  3. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y adolescentes, deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.

  4. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.

  5. Podrán establecerse limitaciones alas promociones de venta destinadas a los menores.

  6. Los productos y servicios destinados a los niños no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general o específica aplicable.

  7. Las Administraciones Públicas de Castilla y León controlarán las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

  8. La Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.

CAPÍTULO IV Deberes de los menores Artículo 35
ARTÍCULO 35 Deberes de los menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con su padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

  2. Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por los demás menores.

  3. Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

  4. Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.

TÍTULO II De las actuaciones de prevención Artículos 36 a 42
ARTÍCULO 36 Carácter prioritario de la prevención.

Las actuaciones de prevención en relación con los sectores de actividad afectados por los contenidos de esta Ley tendrán una consideración prioritaria y las Administraciones Públicas y entidades a las que aquéllos vengan encomendados habrán de incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

ARTÍCULO 37 Definición de las actuaciones.

Son actuaciones de prevención:

  1. Las dirigidas a la evitación o reducción de las causas que provocan o favorecen los procesos de marginación o inadaptación en la población infantil, de las circunstancias carenciales o de desprotección que dificultan o menoscaban el libre y pleno desarrollo de los menores, y de los factores que propician el deterioro de su entorno socio-familiar.

  2. Las que tienen por objeto aminorar o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.

  3. Las que persiguen impedir las situaciones individuales de riesgo o de desamparo.

ARTÍCULO 38 Acciones y medidas principales.

La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas de alcance general, integrales o sectorizados, globales o específicos, permanentes o temporales, y a través de medidas concretas como las siguientes, encuadradas en las áreas de acción que se detallan:

  1. Sensibilización sobre los derechos de la infancia:

    1. La información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

    2. La puesta a disposición de los menores de cauces de comunicación directa a través de los cuales puedan participar a los correspondientes servicios públicos su situación, demandas o consultas.

    3. La sensibilización social acerca de las necesidades de los niños y adolescentes y de las formas adecuadas para atenderlas.

    4. La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil.

  2. Atención educativa:

    1. La promoción de los servicios de atención a la primera infancia en aquellas edades en las que la enseñanza no es obligatoria, dando prioridad de acceso a los mismos a los menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista socio-cultural y económico.

    2. La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar.

    3. La prevención del fracaso escolar.

    4. El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.

    5. El desarrollo de programas de integración social de los menores con dificultades especiales.

    6. Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.

  3. Salud:

    1. La educación para la salud, la realización de campañas de vacunación dirigidas a la población más vulnerable, las actuaciones específicas para la prevención de la enfermedad y de las discapacidades en la población infantil, y el desarrollo de programas de intervención temprana.

    2. La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.

    3. La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas.

    4. La prevención entre menores de las conductas autolesivas.

    5. La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

  4. Apoyo familiar:

    1. La promoción de la educación para la responsabilidad parental, especialmente dirigida a familias monoparentales, a padres y madres separados, a los abuelos que asuman dicha responsabilidad para con sus nietos, a núcleos familiares jóvenes y a aquéllos en los que existe violencia, a familias con dificultades sociales o con hijos con discapacidad, y a cualesquiera otras en situación de riesgo.

    2. Los programas dirigidos a la evitación del uso del castigo físico en el ámbito familiar.

    3. El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a la evitación del desarraigo en su ámbito.

    4. La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales y destinadas a la atención de las necesidades básicas.

    5. Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos.

    6. La prestación de ayuda a domicilio.

  5. Relaciones sociales, ocio y animación:

    1. Los programas de autoprotección dirigidos a los niños para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.

    2. La prevención de la violencia y los abusos sexuales entre menores.

    3. El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia y favorecedoras de la integración social de los menores en situación de desajuste social.

    4. El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de civismo y de no violencia.

    5. La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.

    6. La preparación para la vida adulta.

  6. Formación y empleo:

    1. La formación y orientación para el empleo.

    2. El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral.

    3. El control de las situaciones de explotación laboral.

ARTÍCULO 39 Planificación regional y local.
  1. La planificación de las actuaciones preventivas será abordada por los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias, atenderá al marco y principios generales establecidos en el artículo 7, y responderá especialmente a criterios de integralidad en la acción, complementariedad de las medidas, cooperación y coordinación.

  2. A través de la planificación regional de las actuaciones dirigidas a la infancia, y en colaboración con las Entidades Locales, se determinarán, atendiendo a indicadores de necesidad y marginación, los colectivos y zonas de actuación preferente respecto de los que deba realizarse un mayor esfuerzo para la implantación y ejecución de programas preventivos.

  3. Sin perjuicio de la planificación regional, las Entidades Locales competentes elaborarán y desarrollarán sus propios planes y programas que, adaptados a sus necesidades específicas y debidamente coordinados con aquélla, se dirijan a la evitación de las situaciones de desprotección infantil en su respectivo ámbito territorial.

ARTÍCULO 40 Intercambio y difusión de información.

Al objeto de procurar la máxima eficacia y eficiencia en la planificación, programación y ejecución de las actuaciones de prevención, las Administraciones Públicas y las entidades responsables de las mismas impulsarán las acciones y sistemas para compartir el conocimiento sobre estas cuestiones mediante la organización e intercambio de la información disponible y la difusión de las buenas prácticas.

ARTÍCULO 41 Participación de entidades.
  1. En el desarrollo de los programas de carácter preventivo podrán participar entidades privadas, instituciones, asociaciones y fundaciones.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán mecanismos de ayuda para que las entidades colaboradoras reconocidas presten los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para la adecuada ejecución de las actuaciones preventivas.

ARTÍCULO 42 Fomento y coordinación de actuaciones.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales de acuerdo con los principios y criterios señalados en el artículo 39.1.

  2. Para la ejecución de las acciones de carácter preventivo se articularán a nivel local los mecanismos de coordinación precisos entre todas las instancias participantes y en particular con las Entidades Locales, los Centros de Acción Social, las instituciones educativas y sanitarias y el resto de los sistemas de protección.

TÍTULO III De la acción de protección Artículos 43 a 111
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Concepto de protección.
  1. La protección de los menores comprende el conjunto de actuaciones y medidas de intervención en situaciones de desprotección tendentes a su reparación en el menor tiempo posible para garantizar la integración de aquéllos en los grupos naturales de convivencia, de manera definitiva, segura y estable y en las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en la vida familiar, social, económica y cultural, y su pleno desarrollo y autonomía como personas.

  2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo, contempladas en los artículos 47 y 48 de esta Ley, y las de desamparo reguladas en los artículos 55 y 56 de la misma.

ARTÍCULO 44 Criterios de actuación.

La actuación administrativa en Castilla y León en materia de protección al menor, orientada por el principio de prevalencia del interés de éste sobre cualquier otro concurrente y desde la observancia de los principios rectores contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, se regirá por los siguientes criterios:

  1. El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.

  2. La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia de aquél en el mismo.

  3. Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación mejores de las que tendría en su propia familia.

  4. La necesaria consideración acerca de la adopción de las medidas precisas para tratar adecuadamente las consecuencias de la desprotección.

  5. La circunscripción de la intervención administrativa al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia, así como en el ejercicio de los derechos de que es titular, interpretándose siempre de forma restrictiva las limitaciones a su capacidad de obrar.

  6. La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo de éstas.

  7. La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.

  8. El sometimiento de la actuación administrativa a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica.

  9. El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas y actuaciones en curso a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.

  10. La coparticipación de las distintas Administraciones Públicas en el desarrollo de las acciones y programas de carácter general y en las actuaciones de caso en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, asegurándose el acceso del menor a los recursos públicos normalizados para la atención de sus necesidades básicas y principales.

ARTÍCULO 45 Derechos especiales de los menores protegidos.

El menor, en relación con la actividad de protección de la Administración y junto a los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley reconocen a todos los niños y adolescentes, será titular específicamente de los siguientes:

  1. A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.

  2. A recibir noticia de la Administración y conocer acerca de su situación personal, de las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten, específicamente los recogidos en el presente artículo, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.

  3. A ser oído por la Administración, y en su caso por las entidades colaboradoras, para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La denegación del ejercicio de este derecho deberá acordarse en resolución motivada.

  4. A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

  5. A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.

  6. A un plan de integración definitiva, segura y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquél, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.

  7. A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación formalmente reglada, sin dilaciones innecesarias, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia, asegurando la autorización y el control judicial de las medidas que afecten a sus derechos fundamentales.

  8. A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

  9. A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

  10. A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.

  11. A conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados. Alcanzada la mayoría de edad, el derecho a acceder a su expediente y a conocer los propios orígenes, incluida entre éstos la identidad de la madre biológica, no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar los derechos legítimos de terceros.

  12. A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

  13. A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

ARTÍCULO 46 Deber de comunicación y denuncia.
  1. Cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

  2. Esta obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, y se extiende a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia.

  3. Los respectivos Colegios Profesionales impulsarán especialmente la sensibilización de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de las situaciones de riesgo o posible desamparo que afecten a menores y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación de las mismas.

  4. Los principios de reserva y confidencial ¡dad presidirán la actuación de la Administración en relación con los actos de comunicación, notificación o denuncia.

CAPÍTULO II De las situaciones de riesgo Artículos 47 a 54
ARTÍCULO 47 Concepto de riesgo.

Se considera situación de riesgo aquélla en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social deforma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes para, a través de los distintos servicios especializados de apoyo a la familia, y en su caso mediante la asunción de la guarda de aquél a petición de sus padres o tutores, eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.

ARTÍCULO 48 Situaciones de riesgo.

Constituyen situaciones de riesgo:

  1. La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

  2. La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.

  3. La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

  4. Las carenciales de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su incipiencia o levedad, un efecto prodrómico, desencadenante o favorecedor de la marginación, la inadaptación o la desprotección del menor.

  5. Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo anterior que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo del menor.

ARTÍCULO 49 Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo, que comprenderá también la evaluación del caso y el seguimiento de la evolución del menor en la familia, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:

  1. La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores o guardadores y del propio menor.

  2. La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del menor, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos y ayuda necesaria que permitan la permanencia de éste en el hogar.

  3. La satisfacción adecuada de las necesidades principales del menor por los servicios y recursos normalizados, propiciando las acciones compensatorias adicionales que su caso requiera para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

  4. El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario, propiciando el regreso del menor cuando se haya asumido su guarda.

ARTÍCULO 50 Valoración de la situación de riesgo.
  1. En las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor y no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley, corresponde alas Entidades Locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales y en la presente norma, la detección y valoración de las mismas, así como las actuaciones para, desde la cooperación necesaria y mediante la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás Administraciones y servicios públicos y privados, garantizar los derechos que a dicho menor asisten, disminuir los factores de riesgo y dificultad social que puedan afectarle y promover los factores de protección del mismo y de su familia.

  2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas en los siguientes casos:

    1. Cuando de la evaluación de la situación de riesgo se concluya la necesidad de la separación de la familia y la asunción de la guarda a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

    2. Cuando la intervención, orientada a evitarla separación de la familia, implique actuaciones sobre ésta para las que no se cuente con la colaboración o el acuerdo de los padres o tutores.

    3. Cuando las actividades de verificación y valoración y las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, corresponden a las Entidades Locales no sean llevadas a cabo por una de éstas, no obstante haber sido requerida al efecto, comunicándose en tal caso a dicha Entidad la resolución tomada para la ejecución de las medidas acordadas de entre las que reglamentariamente se establezcan.

    4. Cuando a la finalización de un acogimiento se estime necesario prolongar los apoyos facilitados durante el mismo o iniciar nuevas medidas, lo que será adoptado inmediatamente y por el tiempo máximo que reglamentariamente se determine.

    5. Cuando, siendo precisa la activación de dispositivos específicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de recursos de los que sean titulares otras Administraciones, así se establezca en las normas de desarrollo de la presente Ley.

    6. Cuando, atendiendo a criterios de actuación específicos establecidos en la planificación general o en la programación especial de actuaciones para grupos determinados de casos, así se determine.

  3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, como Entidad Pública competente, la coordinación general en esta materia, a cuyos efectos recibirá de las Entidades Locales información periódica sobre las actuaciones adoptadas y el desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 51 Normas generales de procedimiento para la valoración del riesgo.
  1. Cuando los servicios sociales de las Entidades Locales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación, comunicando los resultados a la Administración de la Comunidad Autónoma para la adopción de medidas cuando tal proceda de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.

  2. Dicha comunicación se llevará a cabo mediante informe protocolizado que en todo caso recogerá las opiniones de la familia, y del menor con capacidad para emitirla, sobre la situación descrita y concluirá con una propuesta de intervención.

  3. A la vista de tal informe y de los resultados de las actuaciones y declaraciones adicionales que puedan considerarse oportunas, y siempre que no sea precisa la adopción de medidas, las Entidades Locales, una vez valorada la situación de riesgo, establecerán el programa de intervención.

ARTÍCULO 52 Intervención administrativa.
  1. La intervención administrativa en las situaciones de riesgo se llevará a cabo mediante el recurso prioritario del apoyo a la familia, regulado en los artículos 77 y siguientes, que será dispensado, en el propio entorno de ésta, por los servicios técnicos especializados de las Administraciones competentes y los servicios básicos en su caso.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.2 de esta Ley, constituyen medidas de posible adopción en situaciones de riesgo, que serán acordadas de conformidad con el procedimiento ordinario fijado al efecto, la asunción temporal de la guarda del menor a solicitud de sus padres o tutores, y las ayudas de apoyo a la familia para las que se resuelva tal carácter de entre las contempladas en el artículo 78.

ARTÍCULO 53 Deber de colaboración.
  1. Valorada la situación de riesgo y establecida la necesidad de la actuación administrativa, los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas.

  2. La negativa a colaborar por parte de dichas personas que propicie o coadyuve a la persistencia, cronificación o agravamiento de la situación de riesgo podrá fundamentar la declaración de la situación de desamparo, lo que se acordará en todo caso cuando tal negativa tuviera lugar una vez producida la separación del menor de su familia, a petición de ésta.

ARTÍCULO 54 Cese en la situación de riesgo.
  1. La situación de riesgo cesará:

    1. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

    2. Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 75 de la presente Ley.

  2. El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de las mismas.

CAPÍTULO III De las situaciones de desamparo Artículos 55 y 56
ARTÍCULO 55 Concepto de desamparo.

Constituye situación de desamparo la considerada como tal en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil.

ARTÍCULO 56 Situaciones de desamparo.

Para apreciar las situaciones de desamparo, se considerarán las circunstancias que, teniendo su origen en las causas establecidas en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, determinen, por su entidad, intensidad, persistencia o repetición, la privación a los menores de la necesaria asistencia moral y material, y especialmente las siguientes:

  1. La falta de las personas alas que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda del menor

  2. La ausencia de reconocimiento de la filiación materna y paterna del menor, así como la renuncia de ambos progenitores a mantener cualquier derecho sobre él.

  3. La imposibilidad de ejercer los deberes de protección, cualquiera que sea la causa.

  4. El abandono voluntario o gravemente negligente del menor.

  5. Los malos tratos, físicos o psíquicos, y los abusos sexuales cometidos por familiares o responsables del menor, o por terceros si aquéllos los consienten u omiten activar los medios a su alcance para impedirlos.

  6. La inducción a la delincuencia o alas conductas antisociales o desviadas, así como el consentimiento de su desarrollo por el menor.

  7. El ejercicio inadecuado de los deberes de protección por los responsables del menor con peligro grave para éste.

  8. La drogadicción o el alcoholismo del menor inducidos, consentidos o tolerados por los responsables de su guarda.

  9. La obstaculización por los responsables del menor de las actuaciones acordadas para la averiguación o comprobación de las situaciones de desprotección, cuando se ponga en riesgo la seguridad de éste, o la falta de colaboración en la ejecución de las medidas acordadas en situaciones de riesgo que propicie su persistencia, cronificación o agravamiento.

  10. La explotación económica del menor, así como el consentimiento de la misma.

  11. La negativa de los padres o tutores a la recuperación de la guarda del menor, una vez desaparecidas las circunstancias que fundamentaron su asunción por la Administración.

    I) La desatención física o psíquica del menor grave o cronificada.

  12. La existencia de circunstancias en el hogar o en el entorno sociofamiliar del menor que deterioren gravemente o perjudiquen seriamente su desarrollo o el ejercicio de sus derechos.

  13. Las situaciones de riesgo que, al persistir o agravarse, determinan la privación al menor de la necesaria asistencia moral o material.

    ñ) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que conlleven una privación de la necesaria asistencia al menor y tengan su origen en el incumplimiento o en el inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, o supongan la inexistencia de la colaboración mínima por parte de los padres o tutores para garantizar la seguridad del mismo.

CAPÍTULO IV Del procedimiento para la declaración de las situaciones de desamparo por la Comunidad Autónoma y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección Artículos 57 a 74
ARTÍCULO 57 Necesidad del procedimiento.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada, que revestirá forma escrita, previa propuesta o informe de la Comisión de Valoración y, salvo lo previsto en el artículo 62 para los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 58 Iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento se iniciará de oficio por la Entidad Pública, en razón de orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda del menor, a solicitud de los padres o tutores, o cuando aquélla, por sí, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios, profesionales o ciudadanos, tenga conocimiento de que un menor puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.

  2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda del menor, la solicitud de los padres y tutores y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, debiendo dejarse constancia fehaciente de su recepción.

  3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se llevarán a cabo las comprobaciones iniciales y la investigación previa a que se hace referencia en el artículo 60.

ARTÍCULO 59 Asignación del caso.

Cada caso tendrá asignado siempre, y desde el primer momento, un técnico que coordinará la investigación y evaluación, elaborará la propuesta del Plan de Caso, impulsará la intervención, controlará la ejecución de las medidas y actuaciones, el seguimiento de las mismas y su eventual revisión, y emitirá los informes que procedan, pudiendo ser asistido en el desarrollo de su actividad por otros profesionales.

ARTÍCULO 60 Comprobaciones iniciales e investigación previa.
  1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en los que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa para la obtención de toda la información que sobre el caso pueda ya reunirse, todo ello a fin de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, alcance y consecuencias, y establecer en su caso la necesidad de actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

  2. Si aparecieran indicios que permitieran concluir la urgencia de la intervención, estas comprobaciones iniciales, que incluirán la primera investigación del caso, se completarán en el más breve plazo.

  3. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con el menor y el contacto con sus padres, tutores o guardadores por parte de un profesional técnico, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad, así como interferir o dificultar el desarrollo de otras investigaciones o procesos en curso.

  4. Todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible dentro del plazo máximo que se determine, dándose de inmediato por suficientes y completadas en cuanto se constate que la situación del menor es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, procediéndose entonces de acuerdo con lo previsto en el artículo 62. Cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente, se concluya que el supuesto no es urgente, no existe riesgo actual para el menor, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, dentro del máximo que se determine, para abordar una evaluación del caso.

ARTÍCULO 61 Archivo o continuación de las actuaciones.
  1. Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación previa, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a los interesados, impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.

  2. Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la iniciación del procedimiento y la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.

ARTÍCULO 62 Medidas de urgencia y procedimiento sumario.
  1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la urgente adopción de un plan de urgencia que integrará cuantas medidas cautelares sean precisas, disponiéndose para ello la tramitación de un procedimiento abreviado sumario.

  2. La obstaculización por los responsables del menor de esas primeras actuaciones de averiguación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de éste, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas acordadas para las situaciones de desprotección, cuando ello propicie su persistencia, cronificación o agravamiento, podrá fundamentar la declaración formal de la situación de desamparo mediante el referido procedimiento abreviado sumario.

  3. Verificadas la existencia y entidad de alguna de las circunstancias descritas en los dos apartados anteriores ola necesidad de una intervención sin dilaciones, se dictará resolución motivada por escrito declarando, en su caso, la situación de desamparo y acordando la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

  4. La tramitación continuará después de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, a fin de completar la instrucción, confirmar la condición de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.

ARTÍCULO 63 Fase de evaluación.
  1. Adoptadas en su caso las medidas de urgencia mediante el procedimiento sumario o iniciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 58, una vez completadas en su caso las primeras averiguaciones sin que se estime la necesidad de tales actuaciones urgentes y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, se abrirá una fase de evaluación, en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias del menor y de su familia.

  2. No obstante lo anterior, podrá prescindirse de esta fase cuando la evaluación del caso se haya llevado a cabo previamente en los supuestos a que hace referencia el inciso segundo del apartado 4 del artículo 60 de la presente Ley.

  3. Todos los profesionales que tengan por su actividad relación con el caso vendrán obligados a colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información que pueda ser relevante para esta fase.

  4. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del menor, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.

  5. El estudio del menor, que se llevará a cabo por profesionales especializados, y las comprobaciones acerca de su situación personal se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para aquél.

  6. La fase de evaluación deberá concluirse en los plazos que reglamentariamente se determinen, dándose cuenta de sus resultados en un informe cuyo contenido mínimo será igualmente fijado en la normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 64 Entrevistas y otras pruebas.
  1. En el procedimiento será oído el menor que haya cumplido doce años y el que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes, pudiendo ejercer este derecho por sí mismo o por medio de representante por él designado.

  2. Serán igualmente oídos los padres, tutores o guardadores del menor, que podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.

  4. Se practicarán en esta fase las pruebas que se estimen pertinentes y en especial, además de las aludidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, la pericia¡, la documental y la testifical, observando las prevenciones contempladas en el artículo 60.3 de esta Ley.

ARTÍCULO 65 Comisiones de Valoración.
  1. En cada provincia, dependiente del órgano que en ese ámbito tenga asignadas las funciones de protección a la infancia existirá, al menos, una Comisión de Valoración, órgano colegiado de carácter interdisciplinar, cuya composición y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

  2. En dicha Comisión podrán participar, en la forma y condiciones que se determinen, los menores, sus familias, los responsables de su guarda y los profesionales de los centros y servicios que estén ejecutando medidas de protección o conozcan el caso.

  3. Corresponderán a esta Comisión las funciones de valorar las medidas más apropiadas para el menor, que serán recogidas en el Plan de Caso, elaborar las propuestas para su adopción y elevarlas al órgano que haya de resolver, y cuantas otras le sean encomendadas reglamentariamente.

ARTÍCULO 66 Plan de Caso.
  1. Como consecuencia de la evaluación y para aquellos supuestos en que se determine la necesidad de adopción de alguna medida de protección, se elaborará un Plan de Caso que recogerá las principales decisiones acordadas para proteger al menor con vistas a proporcionarle una integración definitiva, segura y estable.

  2. A tal efecto, el documento, que será único, recogerá al menos las decisiones, técnicas y administrativas, y las medidas adoptadas, así como los criterios y actuaciones de carácter técnico a desplegar para la protección del menor hasta su integración definitiva, e incluirá los motivos y objetivos de la acción protectora, su modalidad, los contenidos y programación de la intervención, y los recursos y actuaciones precisos para llevarla a cabo.

  3. En la elaboración del Plan de Caso se procurará la implicación y colaboración de la familia y del menor, y se considerará la voluntad manifestada por éste, especialmente cuando haya cumplido los dieciséis años.

ARTÍCULO 67 Resolución.
  1. La apreciación de la situación de desamparo y la adopción de medidas en situaciones de desprotección será acordada mediante resolución motivada en la que se expresarán los supuestos de hecho que configuran cada caso y las medidas y actuaciones de protección adoptadas.

  2. El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de tres meses a partir del conocimiento o noticia del caso por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley. Excepcionalmente, atendida la especial complejidad del caso o la imposibilidad probada para llevar a cabo alguna de las actuaciones o trámites esenciales y siempre que la situación del menor lo permita, podrá acordarse una prórroga por igual tiempo.

ARTÍCULO 68 Notificación de la resolución.
  1. Las resoluciones a que se refieren los artículos 62 y 67 deberán ser comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o guardadores del menor en el más breve plazo, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas cuando se declare la situación de desamparo en que éste se encuentra y se asuma su tutela.

  2. Siempre que sea posible, la notificación a los responsables del menor se llevará a cabo de forma presencial, a fin de poder explicarles, de forma clara y comprensible, las causas que dan lugar a la intervención administrativa, los posibles efectos de ésta, las medidas adoptadas y los recursos que proceden. No siendo posible esta notificación presencial, se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

ARTÍCULO 69 Recursos.

La resoluciones dictadas serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 70 Ejecución de las medidas y actuaciones.
  1. Las medidas y actuaciones adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores serán ejecutadas, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Caso aprobado y bajo la coordinación del técnico responsable del mismo, por los correspondientes servicios técnicos especializados y por los servicios comunitarios, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Entidad Pública podrá recabar de otros Organismos, Instituciones y Entidades, públicos o privados, que adopten las medidas oportunas o presten los servicios que legalmente les corresponden, a fin de atender con suficiencia las necesidades de los menores en situación de desprotección.

ARTÍCULO 71 Seguimiento de la ejecución y revisión del Plan de Caso.
  1. Se dispondrá lo necesario para llevar a cabo un seguimiento permanente de la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el Plan de Caso, así como un control periódico del curso de la situación que la dio origen y de la evolución del menor protegido.

  2. Se revisará el Plan de Caso al menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan acordarse revisiones más frecuentes en aquellos casos en los que el interés del menor o sus circunstancias concretas así lo aconsejen.

  3. Toda revisión incluirá necesariamente la información suministrada por las entidades y personas que colaboran y participan en su ejecución.

  4. A resultas del informe de revisión, se mantendrán las medidas y actuaciones inicialmente adoptadas o se resolverá sobre su modificación, sustitución o cese.

  5. La modificación del Plan de Caso se llevará a cabo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.

ARTÍCULO 72 Finalización de la actuación protectora.

La actuación protectora cesará por los siguientes motivos:

  1. Por acuerdo de la Entidad Pública, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, o debidamente cubiertas o compensadas las necesidades del menor, así como cuando lo aconseje el interés de éste.

  2. Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

  3. Por resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.

  4. Por la mayoría de edad o emancipación del menor protegido.

  5. Por fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor protegido.

ARTÍCULO 73 Actuaciones complementarias.
  1. Cuando, tras la finalización de la medida de protección, se constate que el hasta entonces protegido precisa de apoyo, ayuda u orientación para abordar o completar su proceso de integración, así como para garantizar la atención debida cuando sus condiciones de discapacidad dificulten o imposibiliten su vida independiente y especialmente si apareciera afectada su capacidad de obrar, en cuyo caso se llevarán a cabo las acciones conducentes a promover su incapacitación y el nombramiento de tutor al alcanzar la mayoría de edad, la Administración Autonómica podrá prolongar las acciones que integraban aquélla, o iniciar otras, en los casos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley.

  2. Asimismo, una vez finalizada la medida de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma desplegará actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras situaciones de riesgo.

  3. Las actuaciones referidas en los apartados anteriores podrán prolongarse más allá del cumplimiento de la mayoría de edad para favorecer, cuando así se precise, la integración socio-laboral y la vida independiente de quienes han Estado bajo la guarda de la Administración, en cuyo caso las acciones se centrarán en la formación y orientación laboral y en el apoyo personal mediante ayudas y dispositivos específicos, asegurando el acceso prioritario a los recursos sociales previstos para personas con discapacidad a aquellos que se encuentren en dichas circunstancias.

  4. Al objeto de hacer efectivo el derecho que el artículo 45ª.) reconoce a los menores que hayan alcanzado los dieciséis años de edad a que se considere especialmente su voluntad, y desde la atención a su interés, cuando aquéllos no puedan convivir con su familia, muestren un grado suficiente de autonomía y rechacen los habituales recursos específicos de protección, podrán acordarse las medidas y actuaciones precisas y los apoyos que se estimen necesarios para favorecer su proceso de maduración y propiciar su vida independiente.

ARTÍCULO 74 Auxilio judicial y policial.
  1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o guardadores del menor, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso ola ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

  2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas ejecutarse con los solos medios de que disponga la Administración.

CAPÍTULO V Del régimen de las medidas y actuaciones de protección Artículos 75 a 108
SECCIÓN 1ª Del régimen general de las medidas y actuaciones Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 Medidas y actuaciones de protección.
  1. A los efectos de la acción de protección se consideran medidas de protección las siguientes:

    1. El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.

    2. La asunción de la guarda del menor por medio del acogimiento familiar, en las distintas modalidades contempladas en el Código Civil, y del acogimiento residencial.

    3. La tutela.

    4. La adopción.

  2. Se consideran actuaciones con efectos protectores:

    1. El apoyo a la familia en los casos no contemplados en el apartado 1ª.) de este artículo.

    2. El ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.

    3. Cualesquiera otras de carácter compensatorio, de control, asistencial, educativo o terapéutico que se estimen convenientes, redunden en interés del menor y faciliten la adecuada atención de sus necesidades personales, familiares y sociales.

ARTÍCULO 76 Criterios generales para la aplicación de las medidas y actuaciones de protección.
  1. Se entenderán prioritarias las medidas y actuaciones de apoyo a la familia dirigidas a promover el bienestar y el desarrollo del menor en su medio familiar de origen, preservar la integración familiar y evitar la separación o, si ésta se produjo, procurar la reunificación una vez se hayan superado, compensado o aminorado suficientemente las circunstancias que la determinaron.

  2. Las separaciones de la familia biológica que no sean definitivas durarán lo menos posible.

  3. Cuando se concluya la imposibilidad de una reunificación futura, se procurará la búsqueda de una integración estable mediante la adopción del menor o la promoción ante el Juzgado de la tutela ordinaria. En otro caso, se formalizará un acogimiento familiar permanente, preferentemente con miembros de su familia extensa o con personas con las que tuviera una relación previa adecuada, solicitando del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

  4. Se procurará evitar el ingreso de los menores de doce años en centros residenciales y, cuando no sea posible, se tratará de que no permanezcan en ellos más tiempo del que, con carácter general y en función de la edad, se fije reglamentariamente, salvo que la mejor atención de sus necesidades requiera específicamente este tipo de recurso.

  5. Se establecerán programas especiales de apoyo y preparación para la vida adulta dirigidos a aquellos adolescentes para los que no sea posible o conveniente el regreso con su familia o la aplicación de otra medida de integración familiar estable.

  6. Se evitará en cualquier caso la prolongación de situaciones de inseguridad, inestabilidad o provisionalidad que pudieran afectar al desarrollo del menor.

SECCIÓN 2ª Del apoyo a la familia Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77 Concepto y contenido.
  1. El apoyo a la familia, orientado esencialmente a evitar la separación y a procurar el retorno si la misma se hubiese producido, tiene como objetivo proporcionar a ésta las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas, que, activadas en grado y por tiempo razonables, permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del menor en condiciones mínimas adecuadas.

  2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios básicos y especializados dependientes de las Entidades Locales, así como de los especiales de la Administración de la Comunidad Autónoma o que puedan ser dispuestos por la misma, y podrá integrar, como principales o complementarias, una o varias de las medidas y actuaciones enumeradas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 78 Medidas y actuaciones de apoyo a la familia.
  1. Constituyen actuaciones de apoyo a la familia:

    1. El asesoramiento y la orientación técnica para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.

    2. La educación familiar para capacitar a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.

    3. Los programas de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.

    4. El seguimiento de la evolución del menor en la familia.

    5. La atención en centros de día y en centros de atención a la primera infancia.

    6. Las ayudas y prestaciones económicas temporales.

    7. La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de los menores y favorecer su cuidado y atención.

    8. La intervención de voluntarios en tareas de colaboración y apoyo al menor y a su familia.

    9. Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.

  2. A los efectos de lo contemplado en los artículos 75.1ª.) y 77.2 en relación con las previsiones contenidas en los artículos 50.2 y 86.6, todos de esta Ley, podrán tener la consideración de medidas aquellas de las actuaciones de apoyo contempladas en el apartado anterior que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 79 Cooperación de la familia beneficiaria.
  1. La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.

  2. La ausencia de una cooperación mínima por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo.

ARTÍCULO 80 Criterios de aplicación.
  1. Cualquier acción que pueda acordarse inicialmente, durante el tiempo necesario para evaluar la situación concreta de la familia y las necesidades de ésta y del menor, responderá al principio de intervención mínima, adoptándose luego las medidas o actuaciones definitivas.

  2. Antes de acordar la separación definitiva de un menor de su familia, cuando haya oposición por parte de ésta, se procurará llevar a cabo una primera intervención mediante la activación, en grado y por tiempo razonables, de los recursos disponibles de entre los enumerados en el artículo 78, de manera que a su término pueda concluirse sobre la posibilidad o imposibilidad de atender las necesidades de aquel en su entorno familiar de origen.

SECCIÓN 3ª De la tutela Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81 Asunción de la tutela por ministerio de la ley.
  1. Cuando la Comunidad de Castilla y León constate que un menor se encuentra en situación de desamparo acordará, motivadamente y con observancia del procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Título, su declaración y asumirá su tutela por ministerio de la ley en cumplimiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.

  2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.

  3. Una vez asumida la tutela se procederá de inmediato a la evaluación regulada en el artículo 63 de esta Ley.

ARTÍCULO 82 Inventario de bienes y derechos del menor.
  1. Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores llevarán a cabo las actuaciones oportunas previstas en la legislación vigente en relación con el inventario de los bienes y derechos del menor y con la adopción de las disposiciones pertinentes para su conservación y administración.

  2. La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, así como a los padres, tutores o guardadores del menor.

ARTÍCULO 83 Promoción del nombramiento judicial de tutor.

Los órganos de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de protección de menores promoverán ante la autoridad judicial el expediente de nombramiento de tutor, conforme alas reglas y en los supuestos contemplados en los artículos 234 y siguientes del Código Civil.

SECCIÓN 4ª De la guarda y disposiciones comunes al acogimiento Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84 Contenido.

La asunción de la guarda conllevará las obligaciones previstas en el Código Civil.

ARTÍCULO 85 Ejercicio de la guarda como modalidad de protección.

La Comunidad de Castilla y León adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

  1. Cuando asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.

  2. Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores así se lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.

  3. Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

ARTÍCULO 86 Ejercicio, duración y objetivos.
  1. La guarda de un menor regulada en esta sección se llevará a cabo en los términos y mediante las figuras previstas en la legislación vigente.

  2. El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada sobre cada menor que se llevará a cabo en colaboración activa con el personal técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el marco del correspondiente Plan de Caso.

  3. La actuación de la guarda estará orientada en primer término a facilitar al menor el adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas, psicológicas y sociales, procurando el desarrollo de sus facultades, autonomía y capacidad de integración social.

  4. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.

  5. Durante ese tiempo y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse.

  6. En los casos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las medidas y actuaciones previstas en el artículo 78.

  7. Podrán acordarse limitaciones al menor respecto de aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para él mismo o para otros, ponderándolas siempre, de manera razonable y moderada, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.

  8. Se establecerán los cauces para que las personas que ejerzan materialmente la guarda colaboren estrechamente con los órganos a los que corresponde decidir sobre la medida y determinar la intervención a realizar, garantizándose la consideración y valoración de sus opiniones.

  9. Cualquier variación de la forma de ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia del menor, así como de la familia en su caso, y notificada a los padres o tutores, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado.

  10. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa.

  11. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, llevará a cabo un seguimiento de cada acogimiento en el que se evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, así como el funcionamiento de la medida.

  12. Finalizado el acogimiento, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el apartado 6 de este artículo o de iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor.

ARTÍCULO 87 De la guarda voluntaria.
  1. Ante la presentación de solicitud formal por las personas que ejerzan la responsabilidad parental para que la Entidad Pública asuma la guarda del menor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, se ordenará por ésta la comprobación y evaluación de las causas alegadas, que habrán de ser graves, impeditivas del cuidado del menor, de imposible atención por otros medios y transitorias, deviniendo la situación en desamparo si se constatara su persistencia o permanencia.

  2. El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 125.2ª.) de la presente Ley.

  3. Aceptada la guarda del menor, su entrega deberá formalizarse por escrito, recogiéndose las condiciones generales en las que se establece y la forma de su ejercicio, así como las responsabilidades, genéricas y específicas, que siguen manteniendo respecto de aquél sus padres o tutores, dejando constancia de que éstos consienten la medida y han sido informados de los anteriores extremos.

  4. Los padres o tutores conservarán en todo caso los derechos de representación, administración de bienes y visitas sobre el menor.

  5. Se procurará que los padres se impliquen en la atención a sus hijos y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de sus posibilidades, ésta determine o asumiéndolas directamente.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, la guarda cesará a petición de las mismas personas que la solicitaron, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción.

ARTÍCULO 88 De la guarda consecuente a la asunción de la tutela por ministerio de la ley o acordada por el Juez.

La Administración de la Comunidad Autónoma velará por que la guarda que se derive de la declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela sobre el mismo por ministerio de la ley, así como la guarda acordada por el Juez en los casos en que legalmente proceda tengan el contenido, condiciones y efectos que establezcan, respectivamente, aquella declaración o la resolución judicial.

ARTÍCULO 89 Cese de la guarda.

La guarda de un menor cesará cuando cese la acción protectora, así como en los siguientes casos:

  1. Por las causas a que hace referencia el artículo 1 73.4 del Código Civil.

  2. Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.

  3. Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.

SECCIÓN 5ª Del acogimiento familiar Artículos 90 a 94
ARTÍCULO 90 Concepto y contenido del acogimiento familia.
  1. El acogimiento familiar es una forma de ejercer la guarda como medida de protección mediante el que se otorga la custodia y atención de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 1 73 del Código Civil.

  2. El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor separado de su familia la atención en un contexto familiar o de convivencia adecuado, ya sea con carácter provisional, temporal, permanente o como paso previo para la adopción.

  3. Las personas acogedoras vendrán obligadas a colaborar con la Administración en las actuaciones contempladas en el Plan de Caso con el objetivo de conseguir la integración definitiva del menor.

ARTÍCULO 91 Criterios de aplicación del acogimiento familia.

El acogimiento familiar se regirá por los siguientes criterios:

  1. Será de aplicación preferente para los menores separados de su familia, tanto más cuanto menor sea su edad, y se procurará su utilización en la modalidad de provisional cuando los padres no presten su consentimiento.

  2. Se facilitarán las relaciones entre el menor y su familia de origen siempre que no obstaculicen la acción protectora o resulten perjudiciales para su desarrollo e integración.

  3. Se favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en la familia extensa y que aquél pueda continuar en sus actividades anteriores, salvo que, en ambos casos, no resulte aconsejable en atención a su interés primordial.

  4. Se procurará atribuir a una misma persona o familia la guarda de todos los hermanos cuando ello no sea contrario al interés de éstos.

ARTÍCULO 92 Clases y modalidades del acogimiento familiar.
  1. El acogimiento familiar será acordado en los casos, con las modalidades y con el procedimiento previstos en el Código Civil.

  2. Cuando el interés del menor aconseje la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución del nuevo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.

ARTÍCULO 93 Promoción, selección y formación de familias y personas acogedoras.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá campañas de sensibilización social e información para la búsqueda de personas y familias que puedan colaborar en el acogimiento de menores, especialmente para aquellos casos en los que éstos presenten características y necesidades especiales.

  2. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, teniendo en cuenta las actitudes y aptitudes educativas que presenten, así como su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole que aquél manifieste, considerándose finalmente los criterios específicos que puedan establecerse en función de las distintas modalidades y contenido de los acogimientos.

  3. En los acogimientos cuya finalidad no sea la adopción se dará preferencia a familiares o personas que tengan o hayan tenido con el menor una previa y positiva relación, siempre que demuestren suficiente capacidad para ocuparse de su atención y desarrollo.

  4. Cualquiera que sea la modalidad del acogimiento, las personas que vayan a acoger por primera vez a un menor, sin tener con él una especial y cualificada relación previa, deberán recibir antes una formación específica.

ARTÍCULO 94 Apoyo en el acogimiento familiar.

La Administración de la Comunidad Autónoma prestará alas personas acogedoras, así como a la familia de origen en su caso, la colaboración para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico, social o, en su caso, económico, que sean precisos en función de las necesidades que presente el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.

SECCIÓN 6ª Del acogimiento residencial Artículos 95 a 99
ARTÍCULO 95 Concepto y contenido del acogimiento residencial.
  1. El acogimiento residencial es una forma de ejercer la guarda como medida de protección que consiste en el alojamiento y atención del menor en un centro.

  2. El acogimiento residencial tiene como finalidad contribuir a la creación de las condiciones que garanticen la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales del menor y el efectivo ejercicio de sus derechos, favorezcan su integración familiar y social y permitan su desarrollo adecuado, todo ello en el marco del Plan de Caso y de un Plan de Intervención Individualizado de carácter socio-educativo.

ARTÍCULO 96 Criterios de aplicación del acogimiento residencial.
  1. La medida de acogimiento residencial se acordará en ausencia de otros recursos, cuando éstos resulten inviables, insuficientes o inadecuados, o cuando constituya la mejor manera de que las necesidades del menor sean atendidas.

  2. Se procurará que el menor permanezca bajo esta medida el menor tiempo posible, evitando que la misma se prolongue más allá de lo que sea imprescindible o rebase los límites a que se refiere en el artículo 76.4 de esta Ley.

  3. El acogimiento del menor se llevará a cabo en el centro que pueda proporcionarle el estilo de vida más normalizado y adecuado a sus necesidades y circunstancias, tratando, siempre que sea factible y acorde con lo previsto en el Plan de Caso, de mantenerla proximidad al entorno familiar y social, a fin de no alterar ni interferir sus relaciones y actividades anteriores.

  4. El acogimiento residencial ordinario a los menores con expedientes de protección podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a ellos destinados, como en los dispositivos normalizados disponibles para la población infantil general, en las condiciones que se establezcan.

  5. Para el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, por presentar graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos o enfermedades crónicas de carácter grave, u otros problemas de similar naturaleza y entidad, se dispondrá de recursos especializados en las redes respectivas, debiendo garantizarse una calidad y nivel de las prestaciones asistenciales, educativas y terapéuticas adecuados a las necesidades que aquéllos presenten.

  6. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social existirán dispositivos especiales en los que, en el marco de la acción protectora, se llevará a cabo una intervención intensiva de naturaleza socio-educativa y/o terapéutica, de carácter integral, centrada en el área personal del menor y dirigida a la modificación de sus actitudes y al favorecimiento de su proceso de socialización, orientándose a la inserción de aquéllos en los dispositivos normalizados lo antes posible.

  7. En los supuestos del apartado anterior que reglamentariamente se determinen, cuando los menores presenten los problemas que el mismo contempla en un grado tal que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros, se dispondrán dispositivos especiales que permitan una intervención educativa de orientación preventiva, intensiva, inmediata y de corta duración, en un ambiente estructurado y de seguridad, y en los que aquéllos podrán ser ingresados dando cuenta al Ministerio Fiscal en el plazo más breve posible, todo ello sin perjuicio de poder instar, cuando proceda y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, el internamiento judicialmente autorizado en establecimiento de salud mental o en centro de educación o formación especial.

  8. Cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas para la atención de los supuestos considerados en los apartados anteriores.

  9. Se procurará que todos los hermanos puedan alojarse y ser atendidos en el mismo centro cuando ello no sea contrario a su interés.

ARTÍCULO 97 Tipos, requisitos y características genera- les de los centros.
  1. Los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección podrán ser de diverso tipo de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan.

  2. La Junta de Castilla y León regulará los requisitos, características y funcionamiento de los centros.

  3. Todos los centros ubicados en la Comunidad, cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas de protección, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad legalmente reconocida, deberán estar autorizados según la normativa vigente, regulándose a tal fin los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socio-educativa, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés.

  4. Todos los centros contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores acogidos, y se regirán por un reglamento de funcionamiento, debiendo ambos acomodarse alas disposiciones generales que para su homologación dicte la Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo del menor, respeten su intimidad e identidad, y permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

  6. A todo menor se le proporcionará, conforme a su Plan de Intervención Individualizado, una atención personalizada acorde a sus necesidades, facilitándole asimismo figuras de referencia lo más estables posible.

  7. El personal de los centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada.

  8. Sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la autorización, la inspección y supervisión periódicas, y el control de todos los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección.

ARTÍCULO 98 Concertación.
  1. Para llevar a cabo adecuadamente la medida de acogimiento residencial, podrán concertarse plazas con Entidades Públicas y privadas.

  2. A tal efecto existirá una normativa reguladora del ámbito, los criterios, las condiciones y la financiación de la acción concertada en relación con dichas plazas.

ARTÍCULO 99 Procedimiento de ingreso en los centros.
  1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa en la que se determinará el ingreso del menor en el centro correspondiente.

  2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación del menor y se resuelva definitivamente.

  3. Todo ingreso en acogimiento de un menor en un centro será notificado por escrito, deforma inmediata, a los padres no privados de la patria potestad, tutores o guardadores, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.

SECCIÓN 7ª De la adopción Artículos 100 a 108
ARTÍCULO 100 Contenido.
  1. Mediante la propuesta de adopción la Administración de la Comunidad Autónoma promueve la plena integración del menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en la de origen.

  2. Una vez constituida la adopción por resolución judicial, producirá los efectos previstos en las leyes civiles.

ARTÍCULO 101 Criterios de aplicación.
  1. Se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias, y constatada la inviabilidad de la permanencia definitiva o reintegración en la familia de origen, responda al interés de aquél y constituya la medida adecuada para atender sus necesidades.

  2. Con independencia de las actuaciones que hayan de celebrarse ante el Juez, la Administración de la Comunidad Autónoma constatará previamente la voluntad del adoptando mayor de doce años y valorará la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

  3. Siempre que se entienda necesario en función de las circunstancias del menor adoptando, se le preparará y se establecerá un programa de acoplamiento a la nueva familia.

ARTÍCULO 102 La actuación administrativa.
  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión de los procedimientos para la declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción, selección de adoptantes y propuesta de adopción ante la autoridad judicial competente.

  2. La declaración de idoneidad de los solicitantes y la selección de adoptantes se ajustarán a las normas y requisitos existentes sobre esta materia.

  3. La propuesta de adopción se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

  4. Todas las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.

  5. La Administración de la Comunidad Autónoma, en interés del menor y al objeto de facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45.k) de esta Ley, facilitará alas personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el mismo y la familia de origen.

ARTÍCULO 103 Promoción, información y formación de los solicitantes de adopción.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma llevará a cabo campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes y destinará recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

  2. Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a ser mantenidos informados una vez iniciadas las actuaciones.

  3. Todos los solicitantes habrán de completar, como requisito previo para la declaración de idoneidad, un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y las características diferenciales de ésta en relación a otras formas de paternidad.

ARTÍCULO 104 Valoración y selección de los solicitantes de adopción.
  1. El proceso de valoración se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad, teniendo en cuenta para ello el número de niños susceptibles de adopción inscritos en el registro existente al efecto y el de familias pendientes de asignación.

  2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuanto se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción, y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

  3. El proceso de valoración durará como máximo seis meses a contar desde el momento de inicio establecido en el apartado 1 de este artículo y finalizará con la resolución acerca de la idoneidad, entendiéndose que, vencido dicho plazo sin que la referida resolución se notifique, la valoración se entenderá negativa.

  4. El orden de valoración se establecerá atendiendo a la antigüedad en la presentación de la solicitud y en función de las características de los niños que los solicitantes demanden, exceptuándose los casos en los que se acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

  5. La resolución de idoneidad, que no supone el derecho a acoger o adoptar a un menor y que podrá revisarse si cambian las circunstancias de los solicitantes, especificará aquélla y, cuando la misma se reconozca, la aptitud en relación con la edad del posible adoptando, con sus características y circunstancias, y en particular, entre ellas, con la situación jurídica del mismo y el número de hermanos.

  6. La selección de los adoptantes se orientará a la determinación del más adecuado de entre los declarados idóneos, atendiendo siempre al interés del menor y en base a los criterios reglamentariamente establecidos.

ARTÍCULO 105 Acogimiento preadoptivo.

A fin de favorecer la adaptación del menor a la nueva familia, podrá formalizarse, por el tiempo que reglamentariamente se establezca, un acogimiento familiar preadoptivo supervisado por profesionales, que comprobarán los aspectos relativos a la adecuada atención e integración de aquél en la misma.

ARTÍCULO 106 Sistema de registro de solicitantes de adopción y de menores susceptibles de ser adoptados.
  1. Existirá un sistema de registro único, de ámbito regional, para los solicitantes de adopción, siendo éstos inscritos por orden de presentación de la solicitud.

  2. Existirá igualmente un sistema de registro único para los menores susceptibles de ser adoptados, anotándose los mismos en función de sus características, circunstancias y necesidades.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma regulará la organización y funcionamiento de estos sistemas.

ARTÍCULO 107 Apoyo post-adopción.

La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a los adoptantes, a los adoptados y alas familias biológicas, prestándose particular atención a las personas que hayan adoptado a menores con características o necesidades especiales.

ARTÍCULO 108 Servicios de mediación.

A fin de hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, regulado en el artículo 45.k) de esta Ley, dispensarles el apoyo necesario que requiera su ejercicio y facilitar, en su caso, la mediación en el encuentro entre aquéllas y la familia biológica, se regularán las actividades profesionales que puedan llevarse a cabo con tal objeto, garantizando los principios de voluntariedad de las panes, respeto al derecho de ambas a la intimidad y cualificación e imparcialidad de la actuación, estableciéndose igualmente los requisitos que hayan de reunir las entidades que realicen estas funciones.

CAPÍTULO VI De la adopción internacional Artículos 109 a 111
ARTÍCULO 109 Criterios generales de actuación y normativa aplicable.
  1. En su actuación en materia de adopción internacional la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León buscará siempre el interés del menor y el pleno respeto de sus derechos, y velará por la observancia de las normas y principios que la regulan, exigiendo la debida intervención de los correspondientes Organismos administrativos y judiciales.

  2. A la adopción internacional le serán aplicables, junto a las normas internacionales que regulan esta materia y las demás de carácter general, las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 102, en los apartados 2 y 3 del artículo 103, en el apartado 2 del artículo 104, y en el artículo 107 de esta Ley.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apoyará con información, asesoramiento técnico y medidas de conciliación con la vida laboral los procesos de adopción internacional. Además, al objeto de garantizar que la carencia de recursos económicos no suponga para los solicitantes un motivo de discriminación de hecho, establecerá sistemas para la reducción de los gastos de tramitación de dichos procesos o ayudas para hacer frente a los mismos.

ARTÍCULO 110 Seguimiento de la adopción.

Los adoptantes de un menor extranjero vendrán obligados a comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, y a someterse alas actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen del adoptado.

ARTÍCULO 111 Entidades colaboradoras.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección y control, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya publicidad sirva de referencia a los usuarios.

TÍTULO IV De las actuaciones en materia de menores infractores Artículos 112 a 122
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 112 a 117
ARTÍCULO 112 Competencias.
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  2. Asimismo, le compete la valoración de los casos relativos a infractores que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Jueces de Menores cuando no proceda la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, cuando se acuerde su sobreseimiento o en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo a su ejecución.

  3. A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los dos apartados anteriores.

ARTÍCULO 113 Finalidad y ámbito de la ejecución.

La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del menor infractor, entendiéndose también por tal, en su caso, el mayor de dieciocho años al que aquéllas sean aplicadas de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 114 Criterios de actuación.

La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta materia se regirá por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios:

  1. En la ejecución de las medidas prevalecerá el interés del menor infractor y el respeto de los derechos que le son reconocidos, salvo en lo que se vean afectados por el sentido de aquéllas y por el contenido de la resolución judicial.

  2. Primarán en la ejecución el contenido y finalidad educativos.

  3. La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor infractor, y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con la progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

  4. Se estimulará el desarrollo personal de los menores infractores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

  5. Desde la consideración del principio de intervención normalizada, se proporcionará atención a los menores infractores, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

    En aplicación de este principio, la Junta de Castilla y León pondrá a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas contempladas en el presente título los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

  6. Se favorecerá la actuación coordinada de todos los Organismos e Instituciones Públicas con competencia en esta materia.

  7. En el proceso de integración social de los menores infractores se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las Instituciones y Entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 115 Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento.
  1. Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el Juzgado de Menores ola administrativa acordada en su caso, el menor infractor precise de ayuda para culminar su integración, la Administración de la Comunidad Autónoma ofrecerá actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, para los supuestos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley, encomendando su ejecución o seguimiento a los servicios especializados.

  2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá desplegar actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social.

ARTÍCULO 116 Marco de la ejecución.
  1. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.

  2. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración de aquél en el mismo.

ARTÍCULO 117 Colaboración en la ejecución.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con las demás Administraciones, así como con otras Entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

CAPÍTULO II De las medidas en medio abierto Artículo 118
ARTÍCULO 118 Criterios generales para la ejecución de las medidas en medio abierto.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.

  2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.

  3. Cada caso será asignado a un técnico que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

  4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.

  5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social del menor infractor.

  6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.

  7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO III De las medidas privativas de libertad Artículo 119
ARTÍCULO 119 Criterios generales para la ejecución de las medidas privativas de libertad.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros específicos, propios o de otras entidades, para la ejecución de las medidas de internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado, y de las de permanencia de fin de semana en centro.

  2. El internamiento en centro, desde la consideración de que el privado de libertad no se halla excluido de la sociedad y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, estará orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, potenciándose, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con su familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

CAPÍTULO IV De las medidas sustitutivas Artículo 120
ARTÍCULO 120 Marco general para su ejecución.
  1. Las actuaciones de mediación para propiciar la conciliación entre el menor infractor y la víctima, y en su caso la reparación a ésta o al perjudicado, que puedan acordarse durante el procedimiento ante la jurisdicción penal de menores para evitar la continuación del expediente, serán ejecutadas o supervisadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, sólo cuando, tras solicitud del Ministerio Fiscal o del Juez, así se acuerde expresamente por ésta, utilizándose entonces los recursos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.

  2. Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, los profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma encargados o responsables de ésta podrán, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre el menor infractor y la víctima, proponiéndolo o comunicándolo, según los casos y a los efectos previstos en la ley, al Juez de Menores a quien competa el control de dicha ejecución.

CAPÍTULO V Del seguimiento de las medidas Artículos 121 y 122
ARTÍCULO 121 Seguimiento de las medidas.

La Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución, servicio o profesional al que la ejecución material de la misma se encomiende.

ARTÍCULO 122 Propuesta para la modificación de las medidas.

De acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo que el Juez de Menores pueda acordar al respecto, cuando, desde el seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición y efectiva ejecución de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados para ella o se considere la imposibilidad de su consecución mediante la misma, la Administración de la Comunidad Autónoma, desde la consideración primordial del interés del menor infractor, elaborará de inmediato un informe motivado proponiendo lo que estime adecuado sobre la modificación, sustitución o dejación sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el Juez de Menores resuelva lo que proceda.

TÍTULO V De la distribución de competencias y funciones Artículos 123 a 126
CAPÍTULO I De las competencias de la Comunidad Autónoma Artículos 123 a 125
ARTÍCULO 123 Entidad Pública competente en materia de protección y reforma.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.1,19.8 y 20.8 del Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, la Comunidad Autónoma de Castilla y León es la Entidad Pública competente, en su ámbito territorial, en materia de atención, protección y tutela de menores, y ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores y ejercerá sus funciones, en los términos establecidos en las leyes civiles y en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

ARTÍCULO 124 Competencias de la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León, en los términos establecidos en el artículo 10.1 ª.) de la Ley 18/1988, de Acción Social y Servicios Sociales, dirige y ordena la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las distintas acciones de atención a la infancia reguladas en el artículo 3 de la presente Ley y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la referida Administración con las que se atribuyen a las Entidades Locales.

  2. Corresponde específicamente a la Junta de Castilla y León:

  1. La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en las materias reguladas en la presente Ley.

  2. La aprobación de la planificación regional en materia de atención integral a los menores, así como la determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.

ARTÍCULO 125 Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
  1. Corresponden a los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de la infancia, y las de planificación y ejecución de las actuaciones preventivas, reguladas en la presente Ley, y específicamente las siguientes:

    1. La realización de campañas de alcance regional destinadas a la sensibilización social de los menores, profesionales y población en general sobre los derechos de la infancia.

    2. La vigilancia del exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I de esta Ley.

    3. La planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actuaciones de prevención de la marginación, inadaptación o desprotección de la población infantil en su respectivo ámbito.

    4. La determinación de los criterios objetivos para la distribución de los fondos públicos autonómicos en desarrollo de las prioridades establecidas en la planificación.

    5. El seguimiento y evaluación de las actuaciones que puedan llevar a cabo otras Administraciones Públicas y cualesquiera entidades, instituciones y organizaciones en el desarrollo de las acciones o programas que la planificación en su respectivo ámbito comprenda.

    6. Aquellas otras que les vengan específicamente atribuidas.

  2. Corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León la organización, gestión, desarrollo, control, coordinación e inspección de los programas, servicios, centros, prestaciones y actuaciones en materia de atención y protección a la infancia.

  3. La Entidad Pública referida en el apanado anterior ejercerá, en relación con las materias objeto de la presente Ley y a través de los órganos y unidades administrativas que determinen las normas reguladoras de su estructura orgánica, las siguientes funciones generales:

    1. La coordinación de las campañas de alcance regional destinadas a la sensibilización social de los menores, profesionales y población en general sobre los derechos de la infancia.

    2. La coordinación de las actuaciones de promoción y defensa de los derechos de la infancia, velando por el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I de esta Ley.

    3. La coordinación para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la planificación regional en materia de prevención, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

    4. La determinación de los criterios objetivos para la distribución de los fondos públicos autonómicos en desarrollo de las prioridades establecidas en la planificación de ámbito regional.

    5. El establecimiento de mecanismos de cooperación y la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones que puedan llevar a cabo otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, otras Administraciones Públicas, las Entidades Locales y cualesquiera entidades privadas, instituciones y organizaciones en el desarrollo de las acciones o programas que la planificación regional comprenda.

    6. El establecimiento y gestión de convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos con Entidades Públicas y privadas para el desarrollo, ejecución y prestación de servicios.

    7. La convocatoria y concesión de ayudas y subvenciones de acuerdo con las consignaciones presupuestarias.

    8. La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores infractores.

    9. La acreditación, habilitación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la prestación de servicios y en funciones de mediación en adopción.

    10. La gestión del Registro contemplado en el título VII de esta Ley.

    11. La determinación de las funciones y responsabilidades del personal de atención a los menores, el establecimiento de los requisitos precisos para el desempeño de aquéllas, así como el diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización para profesionales y colaboradores.

      I) El fomento, en el ámbito regional, de la iniciativa social, la participación ciudadana, el voluntariado de los menores, y el de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley.

    12. La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta Ley, previstos en los artículos 8 y 12 de la misma.

  4. Corresponde asimismo a la Entidad Pública mencionada en el apartado 2 de este artículo el ejercicio de las siguientes funciones específicas:

    1. La apreciación formal de las situaciones de riesgo en los supuestos contemplados en el artículo 50.2 de la presente Ley.

    2. La adopción de las resoluciones necesarias para la declaración de las situaciones de desamparo y la asunción de la tutela, así como para la adopción y cese de las medidas de protección, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

    3. La cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de los servicios básicos y especializados de apoyo a la familia.

    4. El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento, y la selección de las personas acogedoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.h).

    5. La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción

    6. La declaración de idoneidad y la selección de los solicitantes de adopción nacional, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación civil.

    7. La declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional y la aceptación de las preasignaciones, en su caso, así como la garantía de las actuaciones de seguimiento.

    8. La determinación de la necesidad de actuación en casos de inadaptación o desajuste social, así como la adopción de las medidas contempladas en los artículos 73, 96.6 y 115 de esta Ley.

    9. La presidencia de los Consejos de Protección a la Infancia.

    10. La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución de las medidas relativas a los menores y jóvenes infractores acordadas por los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos en que la misma se lleve a cabo por otras Administraciones Públicas o por entidades colaboradoras y de la cooperación general de los servicios sociales dependientes de las Entidades Locales en dicha ejecución.

    11. El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección a la infancia, incluyendo los aspectos de organización funcional, metodología, protocolización de los expedientes, ordenación de la derivación de casos y coordinación de las intervenciones que integren una pluralidad de actuaciones a cargo de servicios distintos.

      I) La creación de centros y de servicios especiales de protección a la infancia y de menores infractores, así como la cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de las competencias que puedan asumir en esta materia.

    12. Las demás que se consideren integrantes de las acciones y actuaciones de atención a los menores contempladas en el artículo 3 de esta Ley, así como cualesquiera otras previstas en la misma o atribuidas por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II De las competencias de las Entidades Locales Artículo 126
ARTÍCULO 126 Competencias de las Entidades Locales.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, corresponde a las Entidades Locales a las que dichas normas u otras de rango legal atribuyen competencias en tal materia, el ejercicio, a través de los servicios sociales básicos y de las unidades administrativas o servicios específicos creados al afecto, de las siguientes funciones en relación con la atención y protección a la infancia:

    1. El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que le reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.

    2. La planificación y desarrollo de las actuaciones de prevención y protección a la infancia en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación regional, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en legislación vigente.

    3. La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

    4. La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias.

    5. La detección de situaciones de desprotección de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial.

    6. Las actuaciones en las situaciones de riesgo en los términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley.

    7. La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 78 de esta Ley, exceptuados los especiales creados por la Administración de la Comunidad Autónoma, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales.

    8. La adopción, en colaboración con la Administración Educativa, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria.

    9. El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley.

    10. Las demás que por esta Ley les son asignadas y las que les atribuye el ordenamiento jurídico.

  2. Las Entidades Locales referidas en el apartado anterior podrán además ejecutar las siguientes funciones en el marco de los acuerdos que al efecto suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma:

    1. El ejercicio de la guarda de los menores adoptada por el órgano autonómico competente.

    2. La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción.

    3. La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley.

    4. La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento de apoyo para la integración familiar y social de los mismos.

  3. Las Entidades Locales citadas en el apartado 1 de este artículo podrán también asumir las competencias y funciones que de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, puedan serles transferidas por Ley o delegadas por la Junta de Castilla y León.

TÍTULO VI De la cooperación, colaboración, participación y coordinación Artículos 127 a 135
CAPÍTULO I De la cooperación y colaboración administrativa Artículos 127 a 129
ARTÍCULO 127 Corresponsabilidad administrativa.
  1. Corresponde a todas las Administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, la garantía del respeto y promoción de todos los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular reconocen a los menores.

  2. Corresponde igualmente a todas las Administraciones la cooperación coordinada con las Entidades Locales en las actuaciones de carácter preventivo.

  3. Todas las Administraciones cooperarán asimismo en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para con los menores afectados, para cuya atención, seguimiento y apoyo habrán de asegurar la actuación prioritaria, puntual, completa y coordinada de sus respectivos programas, servicios y recursos, tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en esta Ley, coadyuvando a su efectividad, como tras su finalización, contribuyendo a la culminación o reforzamiento del proceso de integración familiar y social de aquéllos.

ARTÍCULO 128 Marco de la cooperación administrativa.

En cumplimiento del deber de cooperación, las Administraciones Públicas de Castilla y León, desde la observancia de los principios que para las relaciones entre ellas establece la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vendrán obligadas a:

  1. Intercambiarse, garantizando la debida reserva y con la periodicidad y mediante los procedimientos que reglamentariamente se determinen, la información y datos disponibles que afecten a los menores, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas.

  2. Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.

ARTÍCULO 129 Colaboración interadministrativa y traspaso de recursos a las Entidades Locales.
  1. De acuerdo lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, en el marco de la planificación regional y a fin de contribuir a la prestación de mejores servicios en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, se fomentará la colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales mediante el establecimiento de los oportunos convenios administrativos.

  2. Sin perjuicio de las actuaciones de colaboración en todos los aspectos competenciales propios de cada Administración, para un adecuado desarrollo por parte de las Entidades Locales de las medidas cuya ejecución les atribuye la legislación vigente o les sea asignada según lo previsto en el artículo 126 de esta Ley, la Junta de Castilla y León, de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, traspasará a dichas Entidades o, en su caso, pondrá a su disposición en virtud de delegación los recursos destinados a estos fines de los que sea titular, todo ello con las condiciones y limitaciones que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO II De la iniciativa social y la participación Artículos 130 a 133
ARTÍCULO 130 Fomento de la iniciativa social.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León fomentarán las iniciativas privadas destinadas a la promoción de los derechos de la infancia, a la realización de acciones preventivas, a la colaboración en la atención a los menores y alas actuaciones de voluntariado en el ámbito de esta Ley.

  2. Los órganos y servicios administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma prestarán apoyo y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas en la realización de las actividades para las que hayan sido habilitadas.

ARTÍCULO 131 Entidades colaboradoras de carácter privado.
  1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de atención a menores, pudiendo desempeñar tareas y actividades en el marco de las acciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas que tengan entre sus finalidades la atención a menores y se encuentren debidamente registradas.

  2. Estas entidades deberán:

  1. Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

  2. Realizar su actividad y las funciones para las que estén habilitadas de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. Contar con personal suficiente, con los requisitos de titulación o las condiciones de experiencia equiparables a los demandados en los centros y servicios del sector público.

  4. Disponer de los recursos materiales precisos para el desempeño de las actividades y funciones para las que hayan sido habilitadas.

  5. Someterse a la inspección y control que haya de llevarse a efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar estas actuaciones.

  6. Cumplir adecuadamente las demás obligaciones que se establezcan reglamentariamente o se determinen expresamente en la correspondiente habilitación.

ARTÍCULO 132 Funciones de las entidades colaboradoras de carácter privado.
  1. A los efectos de esta Ley, las entidades colaboradoras podrán asumir, previa habilitación al efecto y en el marco y con observancia de lo dispuesto en la misma y en las demás normas que resulten de aplicación, las siguientes funciones:

    1. El desarrollo de actividades dirigidas a la difusión y fomento de los derechos de la infancia.

    2. La realización de actuaciones de prevención de la marginación, la inadaptación ola desprotección de niños y adolescentes.

    3. La creación y gestión de servicios específicos de apoyo a la familia.

    4. La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación y valoración de las situaciones de desprotección.

    5. La información, captación, valoración y formación de futuros acogedores y de solicitantes de adopción, el seguimiento y apoyo de las personas acogedoras, así como el apoyo y la mediación post-adopción, en el marco de los acuerdos que al efecto se establezcan.

    6. La intervención de mediación en materia de adopción internacional.

    7. La realización del acogimiento residencial.

    8. La colaboración en funciones de carácter auxiliar para la acción protectora ejercida por la Administración.

    9. La ejecución de medidas impuestas por los Juzgados de Menores a los menores y jóvenes infractores, así como el desarrollo de actividades facilitadoras de su reinserción.

    10. Cualesquiera otras que no hayan de ser ejercidas de manera directa y exclusiva por la Administración de la Comunidad Autónoma o por las Entidades Locales.

  2. Las Administraciones Públicas podrán establecer con dichas entidades convenios, conciertos, contratos y demás acuerdos de colaboración, y establecer ayudas y subvenciones para la realización de cualquiera de los servicios y actividades señalados en el apartado anterior.

  3. La sanción firme a una entidad por infracciones graves o muy graves de las tipificadas en esta Ley constituirá causa de resolución de los acuerdos contemplados en el apartado anterior ya suscritos, y el hecho de haber sido sancionada en los cinco años precedentes imposibilitará la suscripción de los mismos.

ARTÍCULO 133 Promoción de la participación social.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la participación de las entidades dedicadas a la atención a la infancia, del voluntariado social, de los ciudadanos y de los propios menores en las actividades de coordinación, estudio, consulta, iniciativa y propuesta sobre las materias y actuaciones reguladas en la presente Ley.

  2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León facilitarán la participación de las entidades colaboradoras en los órganos consultivos de asesoramiento en el ámbito de la atención y protección a la infancia.

CAPÍTULO III De la coordinación Artículos 134 y 135
ARTÍCULO 134 Coordinación interadministrativa.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León coordinará la actuación de las Entidades Locales en materia de atención y protección a la infancia en el marco de la planificación regional y de acuerdo con las reglas, procedimientos y cauces establecidos en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, en la presente norma y en las disposiciones vigentes sobre esta materia.

ARTÍCULO 135 Órgano colegiado de carácter asesor y de participación.
  1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de protección a la infancia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

  2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

  3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.

TÍTULO VII Del Registro de Atención y Protección a la Infancia Artículos 136 a 138
ARTÍCULO 136 Objeto del Registro.

Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección a la infancia y la adecuada ordenación de la misma, se procederá a la anotación y constancia registra¡ de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse un menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en la presente Ley, así como de aquellas otras que se entienden presupuesto para su adopción.

ARTÍCULO 137 Registro de Atención y Protección a la Infancia.

El Registro de Atención y Protección a la Infancia, que será único para toda la Comunidad Autónoma y cuya custodia estará confiada a la Entidad Pública, comprenderá, al menos, las siguientes secciones:

  1. Sección Primera: De menores sujetos a medidas protectoras.

  2. Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos.

  3. Sección Tercera: De adopciones, en la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores en situación de ser adoptados, las personas solicitantes de adopción nacional e internacional, y las adopciones realizadas.

  4. Sección Cuarta: De menores internados en acogimiento residencial.

  5. Sección Quinta: En la que se inscribirán, en subsecciones separadas, los menores infractores que cumplan medidas judiciales impuestas en aplicación de dicha y a los que se apliquen medidas o actuaciones administrativas adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 12.2 de esta Ley.

ARTÍCULO 138 Ubicación, organización y funcionamiento.
  1. El Registro de Atención y Protección a la Infancia tendrá una sede central, existiendo oficinas territoriales del mismo dependientes de la misma.

  2. La organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia se determinarán reglamentariamente y se ajustarán a los principios de garantía del derecho a la intimidad, obligación de confidencialidad y reserva respecto de las inscripciones, y libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas, debiendo observarse lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación.

TÍTULO VIII Del régimen sancionador Artículos 139 a 150
ARTÍCULO 139 Infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia.

Constituyen infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia las acciones u omisiones de las personas físicas o jurídicas responsables tipificadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 140 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. No facilitar los titulares, responsables o gestores de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieren las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.

  2. La inobservancia o lesión de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley o el incumplimiento de la normativa reguladora de los mismos, cuando no se deriven perjuicios graves.

  3. Cualquier otra irregularidad formal, incumplimiento de deberes, acción u omisión contraria a los principios y normas establecidos en esta Ley y no tipificada como grave o muy grave.

ARTÍCULO 141 Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más infracciones leves en el plazo de dos años.

  2. Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando de las mismas se deriven riesgos o perjuicios graves.

  3. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

  4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a los menores.

  5. No respetar el deber de confidencialidad y reserva acerca de los datos personales de los niños atendidos y protegidos y de sus familias, así como el uso indebido de los informes y de las anotaciones registrales relativos a los mismos.

  6. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

  7. Excederse en la corrección de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma, o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento de los centros o servicios encargados de la ejecución de las mismas.

  8. No gestionar los padres, tutores o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.

  9. Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores bajo protección o atención administrativa.

  10. La utilización por parte de los medios de comunicación de la imagen o identidad de los menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, intimidad o reputación.

  11. Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.

    I) Incumplir las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción.

  12. Hacerse cargo de la atención de un menor ajeno con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano de la Administración Autonómica competente para proponerla, cuando la misma sea preceptiva.

  13. Incumplir los adoptantes de un menor extranjero la obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada de éste a España, así como eludir reiteradamente someterse alas actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.

    ñ) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

  14. Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos por esta Ley a los mismos.

  15. Permitir la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la presente Ley.

  16. Permitir la participación activa de menores en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 30.2 de esta Ley.

  17. Vender, alquilar, suministrar u ofrecer a menores las publicaciones a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

  18. Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a los menores el material audiovisual al que referencia el artículo 32.1 de la presente Ley.

  19. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos.

  20. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de publicidad y consumo.

ARTÍCULO 142 Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más infracciones graves en el plazo de dos años.

  2. Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando de las mismas se deriven riesgos muy graves o perjuicios de difícil o imposible reparación.

  3. Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.

  4. Hacerse cargo, mediante precio o engaño, de la atención de un menor ajeno con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano de la Administración Autonómica competente para proponerla.

ARTÍCULO 143 Sanciones principales.

Las infracciones tipificadas en los artículos 140 a 142 serán sancionadas de la forma siguiente:

  1. Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300,01 a 4.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa de 4.000,01 a 50.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con multa de 50.000,01 a 500.000 euros.

ARTÍCULO 144 Sanciones accesorias.

Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 145, las siguientes:

  1. Para las infracciones graves:

    1. La inhabilitación para suscribir convenios, conciertos o cualquier otra forma jurídica de colaboración para la ejecución de servicios o la ejecución de actividades en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley.

    2. La prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período entre uno y tres años.

    3. El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período máximo de un año.

    4. La inhabilitación de la persona física o jurídica responsable para el ejercicio de cargos análogos, o para el desarrollo de funciones o actividades similares a las desempeñadas en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley, por un plazo máximo de un año.

    5. Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social, la difusión pública por el propio medio de la resolución sancionadora en las condiciones que fije la autoridad que la acuerde.

  2. Para las infracciones muy graves:

    1. La inhabilitación para suscribir convenios, conciertos o cualquier otra forma jurídica de colaboración para la ejecución de servicios o la ejecución de actividades en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley.

    2. La prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período entre tres y cinco años.

    3. El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un período de uno a cinco años.

    4. El cierre definitivo del centro o servicio.

    5. La revocación de la autorización administrativa concedida.

    6. La inhabilitación de la persona física o jurídica responsable para el ejercicio de cargos análogos o para el desarrollo de funciones o actividades similares a las desempeñadas en el marco de las actuaciones contempladas en esta Ley por un plazo máximo de cinco años.

    7. Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social, la difusión pública por el propio medio de la resolución sancionadora en las condiciones que fije la autoridad que la acuerde.

ARTÍCULO 145 Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 143 y 144 se atenderán los siguientes criterios:

  1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, atendiéndose a las condiciones de edad, desarrollo, madurez, vulnerabilidad y recursos de los menores afectados para definir aquéllas en relación con las consecuencias generadas en éstos.

  2. El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor, y en especial la utilización de la violencia, tanto física como psíquica, la coacción, la suplantación de la personalidad y la falsificación de documentos.

  3. La repetición de la conducta infractora y la reincidencia.

  4. La relevancia o transcendencia social de los hechos y el número de afectados.

  5. El beneficio obtenido por el infractor.

  6. El tipo e interés social del centro o servicio afectado.

  7. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.

  8. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del expediente sancionador.

ARTÍCULO 146 Reincidencia.
  1. Se entiende por reincidencia a los efectos de esta Ley la sanción previa mediante resolución firme en vía administrativa por uno o más hechos de la misma naturaleza de los tipificados en los artículos 140 a 142, en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves, contados a partir de la firmeza de la resolución correspondiente a la primera infracción.

  2. Para la apreciación de la reincidencia se considerarán asimismo, con las condiciones de número y tiempo expresadas en el apartado anterior, las sanciones impuestas en materia de acción social y servicios sociales y las acordadas en aplicación de las leyes reguladoras de los distintos ámbitos de actividad que constituyen ejercicio o expresión de los derechos reconocidos a los menores en la presente Ley o se encuentren afectados por las prohibiciones, limitaciones o condiciones establecidas en la misma cuando hayan supuesto vulneración de aquéllos o inobservancia de éstas, siempre en ambos casos que los hechos hubieran supuesto un riesgo o perjuicio para menores o se hubieran cometido con ocasión de la prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de un centro o recurso de los contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 147 Prescripción de las infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año, si son leves, a los tres años, si son graves, y a los cinco años, si son muy graves, a contar desde el día en que se hubieran cometido, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el de la finalización de ésta o aquel en el que fue realizado el último acto.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.

ARTÍCULO 148 Órganos competentes.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos siguientes:

    1. Aquéllos a los que la Junta de Castilla y León haya encomendado las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma, respecto de las infracciones tipificadas en el artículo 141.k) a n) y 142.c) y d) en todo caso, de las tipificadas en los artículos 140 y 141ª.) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mencionadas funciones, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas.

    2. Las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en su respectivo ámbito y respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 140 y 141ª.) a j) cuando los hechos sean referibles al marco y ejercicio de las mismas, así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las infracciones anteriormente citadas.

    3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso y respecto de su ámbito respectivo, las Entidades Locales que tengan atribuidas las competencias sobre las materias y sectores de actividad a los que sean en cada caso referibles los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en el artículo 141A) a u), así como de las tipificadas en las letras a) y b) del artículo 142 en relación con las anteriores.

  2. Los referidos órganos ejercerán la competencia sancionadora de conformidad con la distribución que de la misma establezcan las disposiciones dictadas al afecto.

ARTÍCULO 149 Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia regulada en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.

ARTÍCULO 150 Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Promoción y difusión de los derechos de la infancia

La Junta de Castilla y León, y las Corporaciones Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Autónoma, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Difusión de la presente Ley

Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los menores y sus familias, y entre los profesionales, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Marco y periodicidad de la planificación

La planificación a que hace referencia el artículo 7.1 de esta Ley será aprobada en el marco de la planificación regional sectorial en materia de servicios sociales, en la que se integra, y con la periodicidad prevista para ésta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Cooperación al desarrollo

Desde la actuación de los principios de solidaridad para la mejora de las condiciones de vida de los menores en todos los países, y en particular en aquéllos en vías de desarrollo o pertenecientes al Tercer Mundo, y de corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía universales de los Derechos del Niño, en la concesión de subvenciones en el marco de la Cooperación al Desarrollo se priorizarán aquellos proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia en los países citados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Actualización de cuantías y afectación de ingresos por multas
  1. Se faculta a la Junta de Castilla y León a actualizar anualmente, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo experimentado en dicho período, las cuantías económicas máximas señaladas para las multas en el artículo 143 de esta Ley.

  2. Los ingresos obtenidos por la recaudación de dichas multas estarán afectados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y protección a menores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Normativa sobre procedimientos

Hasta tanto se produzca el desarrollo normativo previsto, los procedimientos en materia de atención y protección de menores se regirán, respecto de lo que deba ser regulado reglamentariamente y en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley, por la normativa precedente, que será de aplicación en todo caso a los iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Funcionamiento de los servicios y centros

Hasta tanto se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario, los servicios y centros de atención y protección de menores continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con la normativa anterior aplicable, en lo que resulte compatible con lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Efectividad de los mandatos en determinadas áreas de actividad

La efectividad de los mandatos de la presente Ley en relación con las áreas específicas de actividad de los diferentes sistemas y servicios públicos serán directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos, quedando los relativos al resto de recursos en dichas materias, si los hubiere, supeditados a la oportuna transferencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Cláusula derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Revisión de situaciones y medidas

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a revisar las situaciones, medidas y actuaciones de protección adoptadas hasta ese momento y que sean susceptibles de ello, al objeto de adecuarlas a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Incorporación registral
  1. En el plazo de tres meses, contados a partir de la aprobación de las disposiciones reguladoras del Registro establecido en esta Ley, deberán incorporarse al mismo, debidamente revisados y actualizados, los datos, hechos y situaciones que la misma declara inscribibles.

  2. La incorporación se llevará a cabo de oficio respecto de los datos, hechos y situaciones inscribibles que estén a disposición de los órganos competentes a la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Desarrollo reglamentario y habilitación para el mismo
  1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley la Junta de Castilla y León aprobará las normas reglamentarias a las que la misma hace referencia.

  2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León, y a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

La Junta de Castilla León presentará una iniciativa para modificar los artículos 23 y 24 de la Ley 3/1994 de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y león, a fin de prevenir el consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 25 de julio de 2002.

Juan Vicente Herrera Campo,

Presidente

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