ORDEN BSF/130/2014, de 22 de abril, por la que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de las prestaciones económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia establecidas en la Cartera de servicios sociales, y la participación en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2014
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyOrden

El Sistema de servicios sociales en Cataluña configurado por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se articula por medio de una cartera de servicios que determina el conjunto de prestaciones de servicio, económicas y tecnológicas, que conforman la Red de servicios sociales de atención pública. Este sistema integra también las prestaciones previstas por la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia.

Las prestaciones sociales son financiadas por las administraciones públicas, en los términos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, sin perjuicio que, para asegurar la sostenibilidad del Sistema, las prestaciones de servicio no gratuitas requieren la participación de las personas beneficiarias en su financiación. Asimismo, el artículo 67.4 de esta Ley dispone que nadie debe quedar excluido de los servicios o las prestaciones garantizados por falta de recursos económicos y que no se debe condicionar la calidad del servicio o la prioridad o la urgencia de la atención a la participación económica.

En concordancia con estas previsiones legales, el artículo 4 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, prorrogada por la Ley 1/2014, del 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2014, dispone que la Administración, para determinar la participación de las personas usuarias en el pago de las prestaciones de servicio no gratuitas, debe tener en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la capacidad económica, especialmente su nivel de renta, y el sector de la población al que se dirige la prestación.

El mismo artículo 4 establece también que, mediante orden, el departamento competente en materia de servicios sociales determinará los criterios para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria y el sistema de bonificaciones para su participación en las prestaciones sociales, con la finalidad de atender situaciones de insuficiencia de recursos. Estas bonificaciones se establecerán en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas a cargo que tenga la persona beneficiaria, garantizando que pueda mantener un mínimo de sus ingresos para gastos personales, que será variable según el servicio.

Finalmente, el anexo del Decreto mencionado detalla las prestaciones del Sistema público de servicios sociales, y especifica las características de cada una, incluido el importe máximo del copago en el caso de las prestaciones de servicios no gratuitas.

Esta Orden tiene por objeto regular los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y la participación de las personas en su financiación. Los criterios de valoración de la capacidad económica se aplican también en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas de la Cartera a que puedan tener derecho las personas en situación de dependencia, previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y desarrolladas por el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es decir, la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica de asistencia personal y la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales.

Como consecuencia de la habilitación conferida a la persona titular del departamento competente en servicios sociales para regular la materia objeto de esta Orden, su aprobación supone el desplazamiento de la aplicación del Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por la que se establece el régimen de contraprestaciones de los usuarios en las prestaciones de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de Cataluña, en los ámbitos materiales regulados por esta disposición. Por lo tanto, está previsto promover su derogación expresa para garantizar el principio de seguridad jurídica mediante la disposición reglamentaria correspondiente.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en uso de las facultades que me otorgan el artículo 12.d) de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 4.4 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta Orden es establecer los criterios para determinar la capacidad económica y el régimen de participación de la persona beneficiaria en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas, así como la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas de atención a la situación de dependencia de la Cartera de servicios sociales siguientes:

  1. Prestación económica vinculada al servicio.

  2. Prestación económica de asistencia personal.

  3. Prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales.

Capítulo I Artículos 2 a 9

Determinación de la capacidad económica

Artículo 2

Capacidad económica

La capacidad económica comprende el total de recursos económicos de los que dispone la persona beneficiaria.

En la valoración de la capacidad económica de la persona beneficiaria se debe tener en cuenta especialmente su renta, así como su patrimonio.

Artículo 3

Criterios para determinar las cargas familiares

3.1 Se consideran a cargo de la persona beneficiaria los miembros de la unidad familiar que dependan económicamente de ella por tener unos ingresos iguales o inferiores al índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC).

3.2 Se entiende por miembros de la unidad familiar:

  1. El cónyuge o el conviviente estable en pareja.

  2. Los ascendientes mayores de 65 años que convivan en la vivienda familiar.

  3. Los descendientes o las personas vinculadas por razón de tutela o acogimiento, menores de 25 años, que convivan en la vivienda familiar.

  4. Los descendientes o las personas vinculadas por razón de tutela o acogimiento, de 25 años o más, que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que convivan en la vivienda familiar.

Artículo 4

Criterios para determinar la renta

4.1 Se considera renta de la persona beneficiaria los ingresos derivados del trabajo y del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de estos, de acuerdo con la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente o con las normas fiscales que puedan ser de aplicación.

4.2 Asimismo, se consideran renta los ingresos por pensiones y prestaciones sociales, públicas o privadas, que figuran como rentas exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4.3 El tratamiento de los ingresos procedentes de la asignación económica de la Seguridad Social por hijo, hija o menor a cargo, se ajustará al que dispongan las disposiciones reglamentarias, las instrucciones y las circulares de gestión aprobadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4.4 Si la persona beneficiaria de la prestación de servicio tiene reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y está en situación laboral activa, de los ingresos obtenidos como rentas del trabajo de esta actividad laboral se considerará únicamente el 50%.

4.5 No tendrán consideración de renta las cuantías de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en particular las siguientes:

  1. El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

  2. El complemento de la asignación económica por hijo o hija a cargo, mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, sin perjuicio de lo que prevé el apartado 3 de este artículo.

  3. El complemento de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

  4. El subsidio de ayuda de tercera persona creado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

  5. Otras prestaciones establecidas por regímenes de protección social complementarios, como las mutualidades de previsión social, que estén destinadas a cubrir la necesidad de atención de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria o de apoyo para su autonomía personal.

4.6 Únicamente computan como renta los importes obtenidos por la persona beneficiaria como consecuencia de la constitución de un crédito con garantía inmobiliaria para...

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