Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988, de 5 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presenten vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Por diversas vicisitudes, a las que no resultaron ajenos el proceso electoral que culmino el 28 de octubre de 1982 y la dificultad puesta de relieve en el informe emitido por El Consejo General del Poder Judicial en 29 de enero de 1986, a proposito del anteproyecto de Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para hacer compatible la jurisdiccion contable y los principios de unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdiccion reconocidos a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial en el articulo 117 de la constitucion, no ha podido ser realidad, hasta la fecha, el mandato contenido en la disposicion final tercera de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, organica de dicho Tribunal.

Este retraso, sin embargo, no puede calificarse de negativo. Ha permitido que el nuevo Tribunal iniciara su andadura con solo los preceptos de la referida Ley Organica y tuviera que armonizarlos con la anterior normativa, en la medida en que no resulto derogada por aquella, con el resultado de haber podido perfilar el Ambito y los limites en que habia de moverse en su doble funcion fiscalizadora y jurisdiccional.

La Ley que ahora ve la luz, por exigencias de la anteriormente citada Ley Organica, no circunscribe su contenido a la ordenacion del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y a la regulacion de los distintos procedimientos y del Estatuto de su personal, sino que ha tenido que extenderse a las atribuciones de los distintos Organos de dicho Tribunal, a la estructura de los departamentos de fiscalizacion, a la determinacion de los cometidos generales de los Organos de apoyo y de otros que, sin serlo, resultan fundamentales para la actuacion de los demas, y al Estatuto de los Consejeros de cuentas en cuanto a procedimientos de eleccion de Presidente y Presidentes de seccion, deberes, derechos, situaciones y responsabilidades.

La regulacion mas detallada, como no podia ser de otra forma, es la que afecta al ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional.

Respecto de la primera, la Ley establece su extension y los instrumentos en que se materializa, erigiendo la memoria o informe anual, que el Tribunal debe rendir a las Cortes Generales en cumplimiento de lo establecido en el articulo 136.2 de la constitucion y 13 de su Ley Organica, en verdadero eje de su funcion de control de la actividad economico-financiera del sector publico, sin perjuicio de las memorias extraordinarias y de las mociones y notas que sea procedente elevar a las propias cortes. Asegura, por otra parte, la indispensble coordinacion del Tribunal con los Organos de control interno de las entidades del sector publico y con los de control externo que puedan existir en las Comunidades Autonomas, haciendo innecesaria la creacion de secciones territoriales que, lejos de conducir a una fiscalizacion eficaz, supondria, en la mayor parte de los casos, una concurrencia de competencias y una antieconomica duplicacion de esfuerzos en materia de control. Por lo demas, la Ley regula, con el necesario detalle, el contenido y publicidad de los resultados de la funcion fiscalizadora, los diferentes procedimientos en que esta se articula y sus modos de terminacion; Ante la imposibilidad de atribuir naturaleza estrictamente jurisdiccional a la inicialmente prevista fase instructora de los procedimientos para la exigencia de responsabilidades contables, conforme fue puesto de relieve en el antecitado informe del Consejo General del Poder Judicial, se contemplan tambien las actuaciones previas a la iniciacion de la via jurisdiccional, de tal manera que puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo, segun la Ley Reguladora de dicha jurisdiccion.

En lo que se refiere a la funcion jurisdiccional, la Ley, al tratar de la naturaleza, extension y limites de la jurisdiccion contable, la contempla como una autentica jurisdiccion, que goza del necesario respaldo constitucional, pero que, en orden a su contenido y de acuerdo con el criterio manifestado por El Consejo General del Poder Judicial en su mencionado informe, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos limites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdiccion que reconoce a la ordinaria, conforme antes se destaco, el articulo 117 de la constitucion. Por ello, le atribuye, como objeto, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes, teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos publicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia graves exigencia esta derivada de la enunciacion del principio por el articulo 140 de la Ley General Presupuestaria originan menoscabo en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del regimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del sector publico o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, creditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y es que si la responsabilidad es contable, ademas de deber lucir de las cuentas que deban rendir todos cuantos manejen caudales o efectos publicos, como se desprende claramente del contenido del articulo 15 de la Ley Organica 2/1982, debe tambien significar la infraccion de preceptos reguladores de la contabilidad a que estan, en terminos generales, sometidas las entidades del sector publico o quienes manejan caudales o efectos que merezcan la misma conceptuacion.

Dentro del capitulo dedicado a delimitar la extension de la jurisdiccion contable, y despues de Reconocer a sus Organos, en los mismos terminos prevenidos para la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, la facultad de apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdiccion o competencia, regula la Ley los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas reproduciendo el contenido de la Ley Organica 2/1982 y remitiendo, respecto de los conflictos que se susciten entre los Organos de la jurisdiccion contable y la Administracion o las restantes jurisdicciones, a lo dispuesto en la Ley Organica de conflictos jurisdiccionales.

Se refiere la Ley a continuacion a los Organos de la jurisdiccion contable reducidos a los Consejeros y salas del Tribunal de Cuentas y sus atribuciones, a los presupuestos procesales con regulacion detallada de las condiciones y circunstancias de ejercicio de la accion publica del articulo 47.3 de la Ley Organica , pretensiones de las partes, regimen de cuantias y procedimientos judiciales, haciendo las oportunas remisiones a los procesos contencioso-administrativo y civil correspondientes, en evitacion de innecesarias repeticiones normativas. Distingue la Ley, en punto a estos procedimientos judiciales, entre los supuestos de responsabilidad contable distintos del alcance de caudales y efectos publicos y aquellos otros que unicamente pretenden dilucidar pretensiones fundadas en este concreto caso. La razon de la separacion es clara:

Mientras que el alcance supone la existencia de un saldo negativo e injustificado de una cuenta, facilmente constatable en un mero examen y comprobacion de la misma y que, por esa razon, puede sin dificultad discurrir por los cauces del juicio declarativo que corresponda a su cuantia, los demas supuestos de responsabilidad implican, las mas veces, un complejo proceso de fiscalizacion y constatacion de datos menoscabo en caudales y efectos publicos, infraccion de precepto legal regulador del regimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable, relacion de causa a efecto, etcetera , que solo a traves de un proceso declarativo, como el ordinario contencioso-administrativo, pueden ser clarificados con las adecuadas garantias.

Con separacion de los dos clasicos procedimientos jurisdiccionales, y por tener una naturaleza diferente y mas bien asimilable a la de los expedientes de jurisdiccion voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la Ley de funcionamiento los expedientes de cancelacion de fianzas. En ellos no se ejercitan pretensiones de responsabilidad contable y su Unica finalidad es, precisamente, constatar la inexistencia de esta para, si asi ocurre, proceder a su cancelacion y devolucion.

Termina la Ley el titulo dedicado a la jurisdiccion contable y sus procedimientos con la regulacion de los modos de terminacion de los procedimientos jurisdiccionales, regimen de recursos contra las diversas resoluciones, incluidos los de casacion y revision a que hace meritos el articulo 49 de la Ley Organica que se desarrolla, y ejecucion de sentencias.

El ultimo titulo, por mandato de la Ley Organica de referencia, regula el Estatuto del Personal al Servicio del Tribunal de Cuentas. Se ha partido de la base de asimilar, en la medida de lo posible, la funcion publica en el Tribunal al Regimen General de La Funcion publica, tal y como ya se preve en el articulo 87 de la primera de las leyes acabadas de citar. A la consecucion de este objetivo responden las disposiciones relativas a las relaciones de Puestos de Trabajo, oferta publica de empleo y regimen de seleccion, Provision de Puestos de Trabajo, derechos, deberes, Bases de Regimen retributivo, Seguridad Social, extincion de la relacion de servicio y Regimen Disciplinario, que, en general, suponen una remision a los preceptos correspondientes de aquella legislacion general. La Ley contempla, como cuerpos especificos del Tribunal y diversificados por razones de especializacion, los cuerpos superiores de Letrados y auditores y el cuerpo de contadores diplomados y, como novedad, introduce la posibilidad de una tercera categoria de funcionarios titulados superiores pertenecientes a las Administraciones publicas y a la Seguridad Social, que prestarian sus funciones como funcionarios en servicio activo en el Tribunal de Cuentas y que accederian a el por los medios normales de provision arbitrados en la legislacion general sobre la funcion publica.

Las disposiciones adicionales se refieren, en primer lugar, al regimen de los actos no adoptados en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional, que se somete a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo; En segundo lugar, a la obligada nueva redaccion de los articulos 143 y 144.1 de la Ley General Presupuestaria, prescripcion de responsabilidades contables, creacion de los dos cuerpos anteriormente mencionados e integracion en ellos de los funcionarios del actual de censores Letrados y contables del Tribunal de Cuentas, situacion de los funcionarios incorporados al Tribunal en virtud de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios de 1983 y 1984, confeccion de las relaciones de Puestos de Trabajo y adscripcion del personal a los mismos.

Por ultimo, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales abordan la aplicacion de las nuevas normas procedimentales al regimen de recursos, a los modos de terminacion de los procedimientos jurisdiccionales y a aquellos que hayan alcanzado determinado estado en la tramitacion. Se clarifica tambien, con el mismo caracter transitorio, lo que se entiende por empresa publica a los efectos de delimitar el Ambito de la funcion fiscalizadora; Se regulan, provisionalmente, los recursos de casacion y revision y las repercusiones que la nueva normativa pueda Representar para el personal actualmente al servicio del Tribunal, y los temas propios de la extincion del derecho precedente y el desarrollo reglamentario de la Ley, cuya iniciativa se deja al propio Tribunal, con conocimiento ulterior de La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO PRIMERO Del Ambito de aplicacion de la Ley Artículo 1
CAPÍTULO UNICO Del objeto de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2/1982, organica del Tribunal de Cuentas, la presente Ley tiene como objeto:

  1. la ordenacion del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de las atribuciones de sus Organos, asi como del Estatuto de sus miembros.

  2. la regulacion de los procedimientos, mediante los cuales el Tribunal de Cuentas lleva a cabo la funcion de fiscalizacion externa de la actividad economico-financiera del sector publico, asi como de las subvenciones, creditos, avales y otras ayudas que, procedentes del mismo, sean concedidas a Personas Fisicas o juridicas, publicas o privadas.

  3. la regulacion de los procedimientos mediante los que se lleva a efecto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos publicos. D) el Estatuto del Personal del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO II De las atribuciones y funcionamiento de los Organos del Tribunal de Cuentas Artículos 2 a 20
CAPÍTULO PRIMERO Del Presidente del Tribunal de Cuentas Artículo 2
ARTÍCULO 2
  1. Corresponden al Presidente del Tribunal, ademas de las establecidas en la Ley Organica 2/1982, las siguientes atribuciones:

    1. fijar los correspondientes Ordenes del dia del Pleno y La Comision de Gobierno, dirigir las deliberaciones y disponer la ejecucion de los acuerdos de uno y otra.

    2. convocar pruebas selectivas para cubrir las vacantes existentes en los cuerpos del Tribunal o en el Personal Laboral, de acuerdo con la Oferta de Empleo aprobada por el Pleno; Designar los miembros de los tribunales calificadores previa propuesta de La Comision de Gobierno, e instar la convocatoria de los procedimientos para la provision de los Puestos de Trabajo correspondientes a funcionarios al servicio del propio Tribunal.

    3. efectuar los nombramientos del Personal al Servicio del Tribunal y disponer, en su caso, su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

    4. promover y ejercer la potestad disciplinaria en caso de faltas graves.

    5. declarar las Situaciones Administrativas en que deban quedar los funcionarios pertenecientes a los cuerpos del Tribunal y la jubilacion de los mismos cuando proceda.

    6. comunicar a las Cortes Generales las vacantes de Consejeros de cuentas que ocurran para que se provea acerca de su sustitucion.

    7. ejercer la superior inspeccion de los servicios propios del Tribunal y asegurar la coordinacion, eficacia y buen funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relacion de Puestos de Trabajo.

    8. designar los Consejeros que hayan de Integrar las salas de la seccion de enjuiciamiento cuando no basten los inicialmente adscritos a la misma, segun un turno de rigurosa rotacion entre los mismos.

    9. nombrar y separar libremente al personal eventual, a propuesta, en su caso, de los Consejeros, dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relacion de Puestos de Trabajo.

    10. disponer, con sujecion a la Ley General Presupuestaria y a la legislacion de contratos y Patrimonio del Estado, los gastos propios del Tribunal y contratar las obras, bienes, servicios, suministros y demas prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento cuando hayan sido autorizados por el Pleno o La Comision de Gobierno, o tengan caracter ordinario y periodico.

  2. El Presidente podra delegar en El Secretario General el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de personal y como Organo de contratacion, que no requiera previa autorizacion o conocimiento del Pleno o de La Comision de Gobierno.

CAPÍTULO II Del Pleno Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

Son atribuciones del Pleno del Tribunal, ademas de las que le confiere la Ley Organica 2/1982, las siguientes:

  1. aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las fiscalizaciones que este deba realizar a iniciativa de las Cortes Generales y, en su Ambito, de las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, segun el articulo 45 de la Ley Organica 2/1982.

  2. acordar la iniciacion de los procedimientos de fiscalizacion de los distintos subsectores del sector publico previstos en el articulo 4. De la Ley Organica 2/1982, y, en su caso, de las entidades singulares que forman parte de ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e incidencias, asi como de la situacion del examen y comprobacion de cuentas en los distintos departamentos en que se estructure la seccion de fiscalizacion y de la que mantengan los procedimientos jurisdiccionales En la Seccion de enjuiciamiento.

  3. aprobar las memorias o informes, mociones o notas a que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalizacion, asi como las medidas a proponer, en su caso, para la mejora de la gestion economico-financiera del sector publico, y elevar unas y otras a las Cortes Generales y, ademas en lo que les afecte, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, y a los plenos de las Corporaciones Locales.

  4. aprobar el informe a elevar a las Cortes Generales sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensacion Interterritorial, en los terminos prevenidos en la legislacion reguladora de dicho fondo.

  5. avocar el conocimiento de cuestiones sobre responsabilidad contable exigida con arreglo a normas especificas en via administrativa y trasladarlas a la seccion de enjuiciamiento.

  6. establecer y modificar la organizacion departamental de la seccion de fiscalizacion, asi como crear en la de enjuiciamiento las salas que las necesidades del servicio requieran, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias y con respeto a los criterios organizativos establecidos en esta Ley.

  7. establecer las directrices tecnicas a que deban sujetarse los diferentes procedimientos de fiscalizacion.

  8. aprobar el anteproyecto del presupuesto del Tribunal para su integracion en los Presupuestos Generales del Estado, asi como las relaciones de Puestos de Trabajo y sus modificaciones y la Oferta de Empleo publico.

  9. otorgar las autorizaciones pertinentes, respecto del presupuesto aprobado por las Cortes Generales, para efectuar las transferencias de creditos que resulten necesarias.

  10. resolver los recursos de alzada contra las disposiciones y actos adoptados por el resto de los Organos del Tribunal en el ejercicio de funciones gubernativas o en materia de personal.

  11. elegir y remover libremente al Secretario General, al Interventor y al Director y adjuntos del Gabinete Tecnico.

  12. incoar los expedientes sobre incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo en que hubieran podido incurrir los Consejeros y elevarlos ulteriormente para la resolucion que proceda a La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

  13. Conocer de los incidentes de recusacion cuando esta afectara a todos o la mayoria de los Consejeros de una Sala del Tribunal.

  14. aprobar la relacion de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo publico del Tribunal.

    Determinar los requisitos exigidos para el desempeño de los Puestos de Trabajo del Tribunal y la naturaleza de las funciones que exija la adscripcion exclusiva de Puestos de Trabajo a cada una de las distintas categorias de funcionarios al servicio del Tribunal.

  15. establecer delegaciones del Tribunal para la instruccion de las diligencias previas a la exigencia de responsabilidades en via jurisdiccional en aquellos servicios u organismos cuya importancia o complejidad lo aconsejen.

  16. proponer a las Cortes Generales el planteamiento de conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

  17. otorgar autorizacion para contratar obras, servicios y suministros en los supuestos en que la legislacion General de Contratacion del Estado exige la autorizacion del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 4
  1. El Pleno se reunira, previa convocatoria del Presidente, notificada con una antelacion minima de cuarenta y ocho horas, una vez al menos dentro de cada mes, salvo en el periodo de vacaciones del Tribunal, y en cuantas ocasiones aquel lo convoque con causa justificada, o lo soliciten tres miembros del Pleno, acompañandose a la convocatoria el correspondiente orden del dia.

  2. El quorum para la valida constitucion del Pleno sera el de los dos tercios de sus componentes y sus acuerdos se adoptaran por mayoria de los asistentes, salvo en los casos en que, especificamente, se exija una mayoria cualificada en la presente Ley.

  3. No obstante, quedara validamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y asi lo acuerden por unanimidad.

  4. No podra ser objeto de acuerdo ningun asunto que no figure incluido en el orden del dia, salvo que esten presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoria.

ARTÍCULO 5
  1. Las deliberaciones del Pleno tendran caracter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas los asistentes y cuantos pudieran conocerlas por razon de sus funciones en el Tribunal.

  2. Los Consejeros y el fiscal podran, en su caso, hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, siempre que estos se aporten dentro de los dos dias siguientes al de la adopcion del acuerdo de que se trate.

    Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su motivada oposicion, el contenido de tales votos particulares se incorporara a las memorias, informes, mociones o notas que deba remitir el Tribunal a las Cortes Generales, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, al Gobierno o a las distintas entidades y organismos del sector publico.

  3. El Secretario General ejercera las funciones de Secretario del Pleno, con voz pero sin voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 21.2 respecto de la eleccion del Presidente. Redactara las actas, que recogeran el resultado de las deliberaciones y los acuerdos que se adopten.

CAPÍTULO III De La Comision de Gobierno Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

Sin perjuicio de las que se consignan en la Ley Organica 2/1982, corresponden a La Comision de Gobierno del Tribunal de Cuentas las siguientes atribuciones:

  1. mantener relaciones permanentes con las Cortes Generales a traves de La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

  2. proponer al Pleno del Tribunal la eleccion y remocion de los cargos de Secretario General, Interventor y Director y adjuntos del Gabinete Tecnico.

  3. aprobar las bases de los concursos y pruebas selectivas para el acceso a los cuerpos de funcionarios del Tribunal y los programas para la realizacion de las pruebas correspondientes, asi como proponer al Presidente la designacion de los miembros de los tribunales calificadores.

  4. Preparar las sesiones del Pleno, Elaborando y Proponiendo al Presidente el oportuno orden del dia. E) proponer al Pleno del Tribunal el proyecto de relaciones de Puestos de Trabajo, asi como sus modificaciones.

  5. adscribir y remover a los funcionarios de las unidades en que el Tribunal de Cuentas se organice una vez ultimados los oportunos procedimientos de seleccion y provision.

  6. proponer al Pleno la contratacion de expertos de conformidad con el articulo 7.4 de la Ley Organica 2/1982, con la limitacion establecida en el articulo 33.4 de dicha Ley.

  7. ejercer, en materia de personal y regimen de trabajo, las facultades que le atribuye esta Ley y las no reservadas especificamente al Pleno, al Presidente del Tribunal o a Organos de la Administracion del Estado.

  8. otorgar autorizacion para contratar obras, bienes, servicios y suministros en los casos en que el presupuesto correspondiente exceda de cinco millones de pesetas, o en que se trate de gastos que no tengan caracter ordinario y periodico.

ARTÍCULO 7

Seran aplicables al funcionamiento de La Comision de Gobierno los preceptos relativos al Pleno en cuanto se refieren a la convocatoria, constitucion, deliberaciones y levantamiento de actas.

CAPÍTULO IV De la seccion de fiscalizacion Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8
  1. Corresponden a la seccion de fiscalizacion las funciones determinadas en la Ley Organica 2/1982, asi como examinar los procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos departamentos sectoriales y territoriales en que la misma se estructura y proponer al Pleno las memorias o informes, mociones, notas o medidas que corresponda elevar a las Cortes Generales.

  2. La seccion de fiscalizacion estara integrada por su Presidente y por los Consejeros que tengan a su cargo los departamentos sectoriales y territoriales.

  3. La organizacion de la seccion de fiscalizacion en departamentos sectoriales se acomodara, en la medida de lo posible, a las grandes Areas de la actividad economico-financiera del sector publico, con el fin de conseguir la maxima eficiencia y economia de la funcion fiscalizadora del Tribunal.

    No obstante lo establecido en el parrafo anterior, el Tribunal de Cuentas podra adscribir a uno o varios departamentos la fiscalizacion de las entidades financieras del sector publico, Sociedades Estatales y empresas publicas.

  4. Los departamentos territoriales llevaran a cabo la fiscalizacion de la actividad economico-Financiera de las Comunidades Autonomas y de las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 9

Corresponden a los diferentes departamentos sectoriales y territoriales de la seccion de fiscalizacion la verificacion de la contabilidad y el examen y comprobacion de las cuentas que han de someterse a la fiscalizacion del Tribunal y la tramitacion de los correspondientes procedimientos fiscalizadores de acuerdo con el plan de fiscalizacion debidamente aprobado, al que se uniran las demas iniciativas de fiscalizacion, y, asimismo, de conformidad con las directrices tecnicas que el Pleno haya podido establecer.

ARTÍCULO 10

La estructura interna de cada Departamento de la seccion de fiscalizacion se acomodara a las necesidades que en cada momento determine el Pleno del Tribunal, en la siguiente forma:

  1. Las unidades tecnicas que sean precisas para una mejor racionalizacion y especializacion en el desarrollo de los cometidos asignados a cada Departamento, dotadas del personal tecnico, administrativo y auxiliar necesario.

  2. Las unidades tecnicas podran articularse en otras subdivisiones, segun determinen las relaciones de Puestos de Trabajo.

CAPÍTULO V De la seccion de enjuiciamiento Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11
  1. La seccion de enjuiciamiento estara integrada por su Presidente y los Consejeros de cuentas a quienes, como Organos de Primera Instancia o adscritos a la sala o salas del Tribunal, corresponde Conocer de los procedimientos jurisdiccionales.

  2. Cada sala estara compuesta por El Presidente, que sera el de la seccion, y dos Consejeros.

    Contara, ademas, con uno o mas Secretarios designados en la forma establecida en el articulo 6, f), y con el personal de Secretaria que demanden las necesidades del servicio.

  3. En la Seccion de enjuiciamiento existira una Unidad Administrativa, dotada del personal tecnico, administrativo y auxiliar necesario, encargada de la tramitacion y, en su caso, vigilancia de las actuaciones instructoras previas a la exigencia de responsabilidades contables en los procedimientos de reintegro por alcance.

ARTÍCULO 12

Ademas de las funciones jurisdiccionales, corresponde a la seccion de enjuiciamiento:

  1. Preparar la memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio economico correspondiente y formular la oportuna propuesta al Pleno.

  2. someter al Pleno las modificaciones que deban introducirse en la estructura de la seccion, asi como la creacion de nuevas salas cuando el numero de los asuntos lo aconseje.

  3. sentar los criterios con arreglo a los cuales deba efectuarse el reparto de asuntos entre las salas y entre los Consejeros de la seccion de enjuiciamiento.

CAPÍTULO VI De los Consejeros de cuentas Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Corresponde a los Consejeros de cuentas titulares de los departamentos sectoriales y territoriales de la seccion de fiscalizacion:

  1. Representar al Departamento ante los restantes Organos del Tribunal.

  2. impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e inspeccionar el trabajo en el Departamento.

  3. aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que les formulen las distintas unidades.

  4. ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos de faltas leves.

ARTÍCULO 14

Ademas de la competencia jurisdiccional a que se refiere el articulo 53 de esta Ley, corresponde a los Consejeros de cuentas adscritos a la seccion de enjuiciamiento ejercer la vigilancia e inspeccion sobre los procedimientos de su competencia y la potestad disciplinaria sobre el personal de la seccion en caso de faltas leves.

ARTÍCULO 15
  1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, deberan abstenerse y, en su defecto, podran ser recusados, cuando concurra justa causa.

  2. Se entenderan justas causas de abstencion y recusacion las señaladas en las leyes Organica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

  3. La tramitacion del incidente de recusacion se ajustara, igualmente, a lo preceptuado en las referidas leyes, con las modificaciones establecidas en esta respecto del Organo que ha de conocerlo y fallarlo.

CAPÍTULO VII De la Fiscalia Artículo 16
ARTÍCULO 16
  1. La Fiscalia del Tribunal de Cuentas ejercera sus funciones conforme a los principios de unidad de actuacion y dependencia jerarquica, con sujecion, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, y en la forma determinada por su legislacion organica con las particularidades establecidas en la presente Ley.

  2. En especial, son funciones de la Fiscalia del Tribunal de Cuentas:

  1. consignar su dictamen escrito en las cuentas generales y en las memorias, mociones y notas del Tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar.

  2. ser oido en los procedimientos de fiscalizacion del Tribunal antes de su aprobacion definitiva y solicitar la practica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuracion de las responsabilidades contables que de aquellos puedan resultar.

  3. tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a efectos de esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos puedan derivarse.

  4. ejercitar la accion de responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por alcance.

CAPÍTULO VIII De La Secretaria General Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. Corresponden a La Secretaria General las funciones a que se refiere la Ley Organica 2/1982 y las de gestion, tramitacion, documentacion y registro de los asuntos de la competencia del Presidente, Pleno y La Comision de Gobierno.

  2. El Secretario General del Tribunal sera elegido entre funcionarios comprendidos en los apartados a), b) y c) del articulo 89.2 de la presente Ley.

  3. La Secretaria General se organizara en las Unidades Administrativas necesarias para atender la tramitacion de expedientes de toda indole y la gestion de Asuntos Generales, gubernativos y de Personal al Servicio del Tribunal, Asuntos Economicos y presupuestarios, inspeccion y funcionamiento de los servicios propios del mismo, compras y adquisiciones, informatizacion y procesamiento de datos, Registro General, archivo y biblioteca.

CAPÍTULO IX De los Organos de apoyo del Tribunal y de otros Organos que actuan en el mismo Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

La funcion interventora se ejercera por el Interventor del Tribunal, elegido y removido libremente por el Pleno.

ARTÍCULO 19
  1. Bajo la dependencia organica del Presidente, y al servicio de este y de los Organos colegiados del Tribunal y de los Presidentes de las secciones de fiscalizacion y de enjuiciamiento habra un Gabinete Tecnico, con funciones de asesoramiento y apoyo. Su Director y hasta un maximo de tres adjuntos seran elegidos y removidos libremente por el Pleno entre juristas o economistas.

    La estructuracion del Gabinete, y lo relativo a las dotaciones de personal y de medios materiales es competencia del Pleno del Tribunal, previa propuesta de La Comision de Gobierno, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias.

  2. La situacion administrativa del Director y los adjuntos sera, si fueren funcionarios publicos en activo, la de servicios especiales.

ARTÍCULO 20
  1. El Servicio Juridico del Estado en el Tribunal de Cuentas tendra las funciones reconocidas en la Ley Organica 2/1982 y estara a cargo de un Letrado del estado-Jefe y el numero de Letrados del estado que, legal o reglamentariamente, se determine con arreglo a las necesidades del servicio.

  2. El Servicio Juridico del Estado asumira la representacion y defensa del propio Tribunal de Cuentas ante el Tribunal Constitucional y ante los Organos jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social en la forma establecida para el estado, sustituyendose las autorizaciones que precise del Gobierno por las que al efecto le conceda el Pleno.

  3. El Servicio Juridico del Estado en el Tribunal de Cuentas evacuara tambien los informes en derecho que le soliciten El Presidente, el Pleno del Tribunal, La Comision de Gobierno y los Consejeros.

TÍTULO III Del Estatuto de los Consejeros del Tribunal de Cuentas Artículos 21 a 26
CAPÍTULO PRIMERO Del Presidente y de los Consejeros del Tribunal Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21
  1. La eleccion del Presidente se efectuara, en votacion secreta, por los Consejeros de cuentas, reunidos en sesion el mismo dia de su toma de posesion, y, si no fuera posible, el siguiente dia habil, bajo la presidencia del Consejero de mas edad.

  2. Para la eleccion de Presidente, en primera votacion, se requerira la mayoria absoluta de los Consejeros. Si esta no se alcanzara, se procedera a una segunda votacion, en la que resultara elegido quien obtuviere mayor numero de votos. En caso de empate se efectuara una ultima votacion y, si este se repitiese, recaera el nombramiento en el Consejero de mas edad. En esta sesion actuara como Secretario el Consejero de menos edad. El Secretario actuante, terminada la sesion, levantara la oportuna acta, que sera firmada por todos los Consejeros.

  3. Si alguno de los Consejeros se hallare imposibilitado hasta el punto de no poder asistir a la sesion que haya de elegir al Presidente, sera valida la eleccion efectuada siempre que concurran las dos terceras partes de los Consejeros y la eleccion se hubiese producido por mayoria absoluta de los Consejeros que componen el Tribunal. En otro caso, se esperara al cese de la imposibilidad, sin perjuicio de que el Tribunal inicie, de inmediato, el ejercicio de sus funciones bajo la presidencia interina del Consejero de mas edad.

  4. Finalizado el periodo de tres años por el que es elegido, o en el supuesto de que se produjese, con arreglo a esta Ley, la vacante del cargo, los Consejeros, dentro del dia habil siguiente al ultimo del plazo inicial o de la cobertura de la vacante, procederan a la eleccion del Presidente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, por otro periodo igual o por el que, en su caso, faltase para completar el periodo de tres años o para la total renovacion del Tribunal.

  5. Hecha la eleccion, se convocara, para el siguiente dia habil, al Tribunal en Pleno, que examinara la legalidad de aquella y remitira la propuesta al Presidente del Congreso de los Diputados que la elevara al rey.

  6. El Consejero elegido Presidente prestara juramento o promesa ante el rey y tomara posesion ante el Tribunal en Pleno, en sesion al efecto convocada para el mismo o el siguiente dia habil. Hasta que se haya efectuado la toma de posesion, ejercera las funciones de Presidente el Consejero de mas edad.

  7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal del Presidente, le sustituiran en sus funciones los Presidentes de la seccion de fiscalizacion y enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los mismos, el Consejero de mas edad.

ARTÍCULO 22
  1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiracion de los nombramientos de los Consejeros de cuentas, El Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya, solicitara de los Presidentes del cogreso de los Diputados y del Senado la iniciacion del procedimiento que haya de conducir a la eleccion de los mismos.

  2. Si durante el periodo de nueve años por el que son designados se produjese alguna vacante de Consejero, El Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya, procedera en la forma establecida en el parrafo anterior, al objeto de que se elija Consejero por el tiempo que reste del mandato del inicialmente designado.

  3. Los Consejeros de cuentas continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesion quienes hubieren de sucederles.

  4. La toma de posesion de los cargos de Consejero de cuentas se efectuara en el Congreso o en el Senado y en presencia de los Presidentes de ambas camaras.

ARTÍCULO 23
  1. La eleccion de los Presidentes de las secciones de fiscalizacion y enjuiciamineto se efectuara por un periodo de tres años, en la misma sesion en que se haya de elegir al Presidente del Tribunal, por el mismo procedimiento y a continuacion de la de este.

  2. En la misma sesion plenaria del Tribunal que haya de efectuar la propuesta de Presidente, se examinara la legalidad de la eleccion de los Presidentes de seccion y se haran los correspondientes nombramientos.

  3. Los Presidentes de seccion tomaran posesion de su cargo en la reunion del Pleno en que lo efectue El Presidente y a continuacion de la de este.

  4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo de imposibilidad legal, los Presidentes de las secciones seran sustituidos por el Consejero de mas edad de cada una de ellas.

CAPÍTULO II De los deberes, derechos, situaciones y responsabilidades de los Consejeros del Tribunal Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24
  1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas ejerceran sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a las mismas, cuidaran del despacho pronto y eficaz de los asuntos que les hubieren correspondido, asistiran a cuantas reuniones plenarias o comisiones fueren convocadas y no podran ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

  2. El Presidente y los Consejeros tendran la obligacion de inhibirse del conocimiento de los asuntos que afecten a entidades en cuya Direccion asesoramiento o Administracion hubieran participado, o con la que hubieran mantenido cualquier clase de relacion interesada, ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 25
  1. El Presidente y los Consejeros de cuentas del Tribunal cesaran en sus cargos por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad.

    Tambien podran cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producira por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso.

  2. En los casos de agotamiento del mandato y de renuncia, el cese tendra lugar sin necesidad de ningun procedimiento especial, una vez producidos los presupuestos de que uno y otra dependan. En los restantes supuestos de cese, sera necesaria la tramitacion de expediente contradictorio, iniciado en virtud de Acuerdo de La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, o de acuerdo del propio Pleno del Tribunal, adoptado por mayoria simple de los asistentes cuando se trate de causas de incapacidad o incompatibilidad y por mayoria de tres cuartas partes de sus miembros de derecho cuando se trate de incumplimiento grave de los deberes del cargo.

  3. La tramitacion del expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustara a lo establecido para el procedimiento sancionador en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Pleno del Tribunal, en el mismo acuerdo de incoacion de expediente, o por acuerdo independiente adotado por mayoria de tres cuartas partes de sus miembros de derecho, designara un Consejero de cuentas como instructor y, tras de aprobar, por la misma mayoria, la propuesta correspondiente, elevara las actuaciones a la mencionada Comision Mixta del Congreso-Senado, a efectos de que emita dictamen y someta a la camara que en su dia eligio al Consejero afectado la decision que proceda. La camara a que corresponda adoptara su resolucion por la mayoria legalmente exigida para la eleccion del cargo.

  4. El Pleno del Tribunal podra suspender al Presidente y Consejeros de cuentas en el ejercicio de sus funciones, como medida provisional y por el quorum establecido en el parrafo anterior, en caso de procesamiento por delito doloso y hasta tanto recaiga sentencia, o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de las causas del cese consistente en incapacidad o incompatibilidad, o mientras dure la tramitacion del expediente por incumplimiento grave de los deberes del cargo.

ARTÍCULO 26

El cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, si el que lo ostentare fuere funcionario publico de la Administracion del Estado, Autonomica, local o institucional o miembro de las carreras judicial o fiscal, o perteneciera a otra carrera, cuerpo o empleo no sometido a la legislacion General de La Funcion publica, implicara la declaracion en la situacion de servicios especiales o equivalente en el cuerpo o carrera de procedencia.

TÍTULO IV De la funcion fiscalizadora del Tribunal y de sus procedimientos Artículos 27 a 48
CAPÍTULO PRIMERO De la extension de la funcion fiscalizadora del Tribunal y de los instrumentos en que se materializa Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27
  1. La funcion fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene caracter externo, permanente y consultivo y se referira al sometimiento de la actividad economico-financiera del sector publico a los principios de legalidad, eficiencia y economia en relacion con la ejecucion de los programas de ingresos y gastos publicos.

    Cuando la fiscalizacion externa se realice por Organos de las Comunidades Autonomas en el Ambito de sus competencias, el Tribunal de Cuentas informara a las Cortes Generales, partiendo de dichas actuaciones y de las ampliaciones que tuviere a bien interesar.

  2. El Tribunal de Cuentas podra recabar y utilizar, para el ejercicio de su funcion fiscalizadora, los resultados de cualquier funcion interventora o de control interno que se haya efectuado en las entidades del sector publico o los de la fiscalizacion externa de los correspondientes Organos de las Comunidades Autonomas en la forma establecida en la presente Ley.

  3. Asimismo, en los procedimientos de fiscalizacion de entidades singulares comprendidas en el Ambito del articulo 4. De la Ley Organica 2/1982, el Tribunal de Cuentas podra utilizar las tecnicas de auditoria que resulten idoneas a la fiscalizacion pretendida.

  4. Las inspecciones, revisiones y comprobaciones a que se refiere el articulo 7. , 4, de la referida Ley Organica, seran acordadas por el Pleno del Tribunal, que designara el experto o expertos que hayan de realizarlas, precisara los objetivos de las actividades de que se trate y fijara los plazos para llevarlas a cabo y emitir los correspondientes informes.

  5. Los funcionarios, auditores, comisionados expertos que practiquen las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, tienen obligacion de guardar secreto respecto de las mismas, incurriendo, si incumpliesen dicha obligacion, en las responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 28
  1. Los informes o memorias, mociones o notas aprobados por el Pleno del Tribunal como resultado de su funcion fiscalizadora, asi como las alegaciones y justificaciones a que se refiere el articulo 44 de la presente Ley que hubiesen sido aducidas en cada procedimiento de fiscalizacion, se expondran integrados en el informe o memoria anual que el Tribunal debe remitir, para su tramitacion parlamentaria a las Cortes Generales y, en lo que les afecte, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas y a los plenos de las Corporaciones Locales, todo ello en cumplimiento de los articulos 136.2 de la constitucion y 13 de la Ley Organica 2/1982 y sin perjuicio de cuanto se establece en los apartados 4 y 6 del presente articulo.

    El informe o memoria anual contendra, asimismo, una memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el año correspondiente.

  2. Conocido por La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas el resultado de las actuaciones fiscalizadoras, y una vez que dicha Comision haya procedido a su examen, se publicaran en el "Boletín Oficial del Estado" las resoluciones que se aprueben, conjuntamente con el informe o memoria.

  3. El Tribunal de Cuentas remitira, asimismo, el informe o memoria al Gobierno de La Nacion, a los consejos de Gobierno de las Comunidades Autonomas o a los plenos de las Corporaciones Locales, segun corresponda.

  4. Cuando las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas asi lo acuerden, o cuando, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal de Cuentas lo considere pertinente, este pondra en conocimiento de aquellas el resultado de cualesquiera procedimientos fiscalizadores, mediante informes o memorias extraordinarias.

    El Tribunal dara traslado de estas memorias a los Gobiernos correspondientes, sin perjuicio de su tramitacion parlamentaria, separadamente de la memoria o informe anual, siguiendose en todo caso el procedimiento establecido en el apartado 2 de este articulo.

  5. Los resultados obtenidos en orden a la correccion de las infracciones, abusos o practicas irregulares detectadas por el Tribunal de Cuentas y el grado de cumplimiento de las observaciones emanadas del mismo, se incorporaran al informe o memoria anual.

  6. El Tribunal de Cuentas elevara en todo caso a las Cortes Generales y, en su caso, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, cuantas mociones o notas considere convenientes, Proponiendo las medidas a su juicio conducentes a la mejora de la gesiton economico-financiera del sector publico, a la vista de los informes o memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se refieren los parrafos anteriores y del resultado de la censura de cuentas o procedimientos de fiscalizacion de que hubiere conocido.

CAPÍTULO II De las relaciones del Tribunal de Cuentas con los Organos de control externo de las Comunidades Autonomas Artículo 29
ARTÍCULO 29
  1. Los Organos de control externo de las Comunidades Autonomas coordinaran su actividad con la del Tribunal de Cuentas mediante el establecimiento de criterios y tecnicas comunes de fiscalizacion que garanticen la mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

  2. A los mismos efectos, los Organos de referencia remitiran al Tribunal de Cuentas, tan pronto los tengan aprobados o, en su caso, dentro de los plazos legalmente establecidos, los resultados individualizados del examen, comprobacion y censura de las cuentas de todas las entidades del sector publico autonomico, asi como los informes o memorias anuales acerca de sus respectivas cuentas generales y los informes o memorias, mociones o notas en que se concrete el analisis de la gestion economico-financiera de las entidades que integren el sector publico autonomico o de las subvenciones, creditos, avales u otras ayudas de dicho sector percibidas por Personas Fisicas o juridicas.

    Los informes o memorias habran de remitirse acompañados de los antecedentes y del detalle necesarios al objeto de que el Tribunal de Cuentas pueda examinarlos, practicar, en su caso, las ampliaciones y comprobaciones que estime necesarias, e incorporar sus propias conclusiones, si resultara procedente, a la memoria anual a remitir a las Cortes Generales o a las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas o a las memorias extraordinarias a que se refiere el articulo 28.2 de la presente Ley.

  3. El Tribunal de Cuentas, mediante acuerdo plenario, podra solicitar de los Organos de fiscalizacion externa de las Comunidades Autonomas la practica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto si se refieren al sector publico autonomico como al estatal.

  4. No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que no tuvieran establecido órgano de control externo, el Tribunal de Cuentas podrá establecer secciones territoriales del mismo para el cumplimiento de las funciones propias.

CAPÍTULO III De la colaboracion con el Tribunal de Cuentas Artículo 30
ARTÍCULO 30
  1. El deber de colaboracion establecido en el articulo 7. De la Ley Organica 2/1982, alcanzara a cualesquiera personas, naturales o juridicas, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales publicos que tengan en deposito, custodia o Administracion o en cuya gestion hayan participado o participen por cualquier causa, asi como a las Personas Fisicas o juridicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del sector publico.

  2. La peticion de colaboracion se dirigira, por El Presidente del Tribunal, a instancia, en su caso, de los Consejeros correspondientes, a los titulares de los distintos Departamentos Ministeriales, cuando se trate del sector publico estatal, o a los Presidentes de las Comunidades Autonomas, respecto del sector publico dependiente de las mismas, a los Presidentes de las respectivas Corporaciones Locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del maximo Organo de Gobierno o Administracion de las demas entidades requeridas o a la persona fisica correspondiente, en su caso.

  3. Los datos, estados, documentos o antecedentes solicitados se referiran a los que consten o deban constar en los correspondientes estados contables o en la justificacion de estos.

  4. El Organo que recibiere cualquier peticion de colaboracion del Tribunal de Cuentas estara obligado a acusar recibo y cumplimentarlo dentro del plazo que aquel le haya señalado, salvo imposibilidad, que sera debidamente razonada con ocasion de acusar recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su atencion.

  5. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Tribunal facultara a este para imponer al responsable una multa de 10.000 a 150.000 pesetas, que podra reiterarse hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado y que se graduara teniendo en cuenta la importancia de la perturbacion sufrida. Esta sancion se impondra por el Pleno, previa audiencia del Jefe de la Dependencia a que pertenezca el responsable, del Ministerio Fiscal y del propio interesado, la cual se evacuara en el plazo comun de diez dias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de que el Tribunal de Cuentas ponga en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboracion de los obligados a prestarsela y de que proponga al Gobierno, Ministros o autoridades de todo orden, la imposicion de sanciones disciplinarias, incluida la separacion del servicio del funcionario o el cese de la autoridad responsable del incumplimiento.

CAPÍTULO IV De los procedimientos mediante los que se ejerce la funcion fiscalizadora del Tribunal Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31

El ejercicio de la funcion fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se llevara a cabo mediante:

  1. el examen y comprobacion de la Cuenta General del Estado.

  2. el examen y comprobacion de las cuentas generales y parciales de todas las entidades y organismos integrantes del sector publico y de las que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo sector, tales como subvenciones, creditos o avales.

  3. el examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administracion del Estado y de las demas entidades del sector publico.

  4. el examen de la situacion y variaciones del Patrimonio del Estado y demas entidades del sector publico.

  5. el examen de los expedientes sobre creditos extraordinarios y suplementarios, asi como sobre las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demas modificaciones de los creditos presupuestarios iniciales.

  6. y cualquiera otros que resultaren adecuados al cumplimiento de su funcion.

ARTÍCULO 32
  1. La tramitacion de los procedimientos de fiscalizacion se ajustara a las prescripciones de este titulo y, en su defecto, se aplicaran las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, a excepcion de las que determinan el caracter de parte o legitiman para la interposicion de recursos en via administrativa o jurisdiccional, y sin perjuicio de lo previsto en el articulo 44.3 de la presente Ley.

  2. No se dara curso por el Tribunal de Cuentas a ninguna peticion de fiscalizacion que no provenga de las instancias a que se refiere el articulo 45 de la Ley Organica 2/1982.

CAPÍTULO V Del examen y comprobacion de la Cuenta General del Estado Artículo 33
ARTÍCULO 33
  1. La Cuenta General del Estado que forma la Intervencion General se ultimara antes del dia 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitira al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a su conclusion.

  2. Tan pronto se reciba en el Tribunal la Cuenta General del Estado con los libros y documentos que deban acompañarla, los departamentos correspondientes de la seccion de fiscalizacion procederan a su examen y contraste formales con las cuentas parciales que deben rendirse al Tribunal y que le sirven de fundamento. Formados los oportunos resumenes, hechas las debidas comprobaciones, deliberado el expediente y el proyecto correspondiente en la mencionada seccion y oido el fiscal del Tribunal, se someteran al Pleno al objeto de que emita la declaracion definitiva que le merezca y la eleve a las camaras a los efectos de la resolucion que proceda sobre la Cuenta General del Estado, dando traslado al Gobierno.

CAPÍTULO VI Del examen y comprobacion de las cuentas generales y parciales de las entidades integrantes del sector publico y de las de los perceptores o beneficiarios de subvenciones o ayudas del referido sector Artículos 34 a 38
ARTÍCULO 34
  1. Todas las entidades integrantes del sector publico, enumeradas en el articulo 4. De la Ley Organica 2/1982, quedan sometidas a la obligacion de rendir al Tribunal las cuentas legalmente establecidas de sus operaciones, con arreglo a su respectivo regimen de contabilidad y sin perjuicio de lo que se dispone en los articulos 27 y 29 de la presente Ley.

  2. Seran cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestion de los ingresos y la realizacion de los gastos o la gestion del patrimonio en las entidades del sector publico.

  3. Los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o procedentes de entidades integrantes del sector publico, tales como subvenciones, creditos o avales, sean Personas Fisicas o juridicas, publicas o privadas, asi como los particulares que administren, recauden o cuestodien fondos o valores del estado, Comunidades Autonomas y Corporaciones Locales, hayan sido o no intervenidas la respectivas operaciones, estaran obligados a rendir las cuentas que la Ley establece.

ARTÍCULO 35
  1. Las cuentas que han de rendirse por conducto de la Intervencion General de La Administracion del Estado, deberan estar en poder del Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su recepcion por la misma acompañadas de las notas de defectos o reparos que se hubieran producido.

  2. Las cuentas generales y parciales que hayan de remitirse al Tribunal por otros conductos, deberan estar en poder del mismo en los plazos que las disposiciones respectivas determinen, o dentro de los dos meses siguientes a la terminacion del periodo que a cada una corresponda cuando no exista prevision legal al respecto.

  3. Las cuentas parciales que se remiten directamente al Tribunal por los cuentadantes, se enviaran al mismo dentro de los quince dias siguientes a la terminacion del periodo a que se refieran.

  4. Las cuentas de los perceptores o beneficiarios de subvenciones u otras ayudas procedentes del sector publico, se remitiran al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a la terminacion del ejercicio economico correspondiente.

  5. En cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio social, los Presidentes o Directores de empresas publicas, remitiran a la Intervencion General respectiva y esta al Tribunal de Cuentas en la forma y plazos señalados en el apartado 1 de este articulo, las copias autorizadas de la memoria, balance, y cuentas de explotacion y de Perdidas y Ganancias correspondientes a dicho ejercicio, asi como, en su caso, el programa de actuacion, inversiones y financiacion y los presupuestos de explotacion y de capital.

ARTÍCULO 36
  1. Las cuentas se remitiran al Tribunal acompañadas de todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con caracter de "a justificar" y del que sea consecuencia del establecimiento de tecnicas de informatizacion.

  2. Esto no obstante, podran dejarse de remitir los justificantes referidos cuando asi este reglamentariamente establecido o cuando el Tribunal lo determine expresamente. En uno y otro caso, al hacer la remision de la documentacion preceptiva, se certificara, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se encuentran al tiempo de efectuarla a disposicion del Tribunal en la oficina u organismo correspondiente, debiendose expresar, igualmente, en dicha certificacion, si se encuentran todos o, en otro caso, los que falten, indicando el motivo.

ARTÍCULO 37

Las cuentas remitidas al Tribunal seran examinadas y censuradas por el correspondiente Departamento, bien en su totalidad, bien mediante la utilizacion de tecnicas de muestreo.

ARTÍCULO 38

El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, creditos o avales del sector publico, se extendera tanto a la comprobacion de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.

CAPÍTULO VII Del examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administracion del Estado y las demas entidades del sector publico Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39
  1. Estan sujetos a fiscalizacion por el Tribunal de Cuentas todos los contratos celebrados por la Administracion del Estado y demas entidades del sector publico, y se fiscalizaran en particular:

  2. Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total exceda de cien millones de pesetas, o cuya aprobacion haya requerido especial declaracion o autorizacion del Consejo de Ministros, o del Organo superior de Gobierno de La entidad del sector publico de que se trate.

  3. Los contratos de obras adjudicados por el sistema de subasta por un precio superior a cien millones de pestas, y los que se hayan adjudicado por el de concurso por precio superior a cincuenta millones de pesetas o de contratacion directa por importe superior a veinticinco millones de pesetas.

  4. Los contratos de gestion de servicios publicos cuyo Presupuesto de Gastos de primer establecimiento exceda de cien millones de pesetas cuando se adjudiquen por el sistema de concurso, o de veinticinco millones de pesetas en el de contratacion directa.

  5. Los contratos de suministro y cualesquiera otros administrativos distintos de los anteriores cuyo importe exceda de veinticinco millones de pesetas.

  6. Todos los contratos administrativos, de importe superior a diez millones de pesetas, que hubieran sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebracion, las cuales, aislada o conjuntamente, supongan incremento de gasto superior al 20 por 100 del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima de los limites señalados en los numeros 2. Al 4. De este articulo, asi como los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones.

  7. Cualesquiera contratos administrativos, de cuantia superior a diez millones de pesetas, que hayan sido objeto de resolucion y, en su caso, aquellos otros que se otorguen en sustitucion del resuelto.

  8. Las cuantias a que se refiere el parrafo anterior podran ser modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 40
  1. La fiscalizacion de los contratos señalados en el articulo anterior comprendera los distintos momentos de su preparacion, perfeccion y adjudicacion, formalizacion, afianzamiento, ejecucion, modificacion y extincion.

  2. Los centros, organismos o entidades que hubieran celebrado contratos de los indicados, enviaran anualmente al Tribunal una relacion de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalizacion y de aquellos otros que acrediten su cumplimiento o extincion, sin perjuicio de remitir al Tribunal cualesquiera otros que aquel les requiera.

CAPÍTULO VIII Del examen de la situacion y variaciones del Patrimonio del Estado y demas entidades del sector publico Artículo 41
ARTÍCULO 41

La fiscalizacion de la situacion y variaciones del Patrimonio del Estado y demas entidades del sector publico, se ejercera a traves de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprendera la correspondiente a su Tesoreria y a los emprestitos y demas formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.

CAPÍTULO IX Del examen de los expedientes sobre creditos extraordinarios y suplementarios y sobre las modificaciones de los creditos presupuestarios iniciales Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42
  1. La fiscalizacion de los creditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por El Ministerio de Economia y Hacienda a los Organismos Autonomos de caracter administrativo, comercial, industrial, financiero o analogo, se referira a la observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al expediente de concesion tramitado al efecto y al empleo o aplicacion especifica del credito concedido.

  2. La fiscalizacion de los creditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referira unicamente al empleo o aplicacion especifica del credito concedido.

ARTÍCULO 43
  1. Estan sujetos tambien a fiscalizacion por el Tribunal de Cuentas:

    1. las transferencias de creditos cualquiera que sea el Organo que las haya concedido.

    2. los creditos ampliables.

    3. las incorporaciones a los correspondientes creditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.

    4. cualquier otra modificacion de los creditos presupuestarios iniciales.

  2. El Ministerio de Economia y Hacienda, y el de Trabajo y Seguridad Social respecto al presupueto de la Seguridad Social, pondran en conocimiento del Tribunal de Cuentas, una vez finalizado el correspondiente ejercicio, la realizacion, en su caso, de las operaciones a que se refiere este capitulo.

CAPÍTULO X De la terminacion de los procedimientos de fiscalizacion Artículo 44
ARTÍCULO 44
  1. Una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalizacion a que se refiere el presente titulo, tanto si deben ser integrados en las memorias o informes anuales a que se refiere el articulo 28.1 de la presente Ley, como si deben ser objeto de memoria extraordinaria con arreglo al numero 4 del mismo precepto, e inmediatamente antes de que por el Departamento correspondiente del Tribunal, se redacte el oportuno proyecto de informe, se pondran de manifiesto las actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector publico Fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas. En este ultimo supuesto se pondran de manifiesto a traves de sus legitimos representantes para que, con observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la adopcion de acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no superior a treinta dias prorrogable con justa causa por un periodo igual, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente.

    La misma audiencia se conferira a quienes hubieren ostentado la representacion del subsector Fiscalizado, o, en su caso, la titularidad del Organo legalmente representante de la entidad del sector publico de que se trate durante el periodo a que se hubiere extendido la fiscalizacion realizada.

  2. Si a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el numero anterior, se acordaran otras comprobaciones o diligencias, se concedera nueva audiencia en los terminos y plazos establecidos en el numero 1 de este articulo.

  3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulara un proyecto de resultado de la fiscalizacion y lo pondra de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Juridico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo comun no superior a treinta dias, formulen lo que estimen pertinente en relacion con sus respectivas competencias.

  4. La seccion de fiscalizacion deliberara sobre el citado proyecto y lo sometera a la aprobacion del Pleno del Tribunal. Obtenida aquella, el resultado de la fiscalizacion se integrara en la memoria o informe anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales para su tramitacion parlamentaria o se elevara, en su caso, con independencia de aquella, a las Cortes Generales.

    Cuando ello proceda, el resultado de la fiscalizacion se remitira a la Asamblea legislativa de la correspondiente Comunidad Autonoma o al Pleno de la correspondiente Corporacion Local.

    El informe aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas debera contener cuantas alegaciones y justificaciones hayan sido aducidas por la persona o entidad fiscalizada.

  5. La omision del tramite de audiencia a las personas o entidades a que se refieren los numeros 1 y 2 del presente articulo, con independencia de lo que sobre tal omision pueda acordar La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, podra dar lugar a la interposicion de recurso ante el Pleno del Tribunal, contra cuya resolucion, en este tramite, no se dara recurso alguno.

CAPÍTULO XI De las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45
  1. Una vez concluido el examen y comprobacion de cualquier cuenta, grupos de cuentas, o los correspondientes procedimientos de fiscalizacion, si aparecieren hechos que pudieran ser no constitutivos de alcance de caudales o efectos publicos, en los terminos definidos en la presente Ley, pero que pudieran dar lugar a otro tipo de responsabilidades contables, el Consejero de cuentas, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o Letrado del estado y con citacion y, en su caso, intervencion del presunto responsable o de sus causahabientes, acordara la formacion de pieza separada con la finalidad de Concretar los hechos, los posibles responsables, tanto directos como subsidiarios, y el importe total de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos publicos, cuando asi resultare de lo actuado en el procedimiento fiscalizador de que se trate.

  2. La pieza

Separada a que se refiere el parrafo anterior contendra los antecedentes del procedimiento fiscalizador que se consideren adecuados a la finalidad señalada y cuantos soliciten El Ministerio Fiscal, el Letrado del estado o el presunto responsable si hubiere comparecido. Una vez ultimada se remitira la pieza a la seccion de enjuiciamiento a efectos de la iniciacion del oportuno juicio de cuentas.

ARTÍCULO 46
  1. Los hechos supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos publicos, tanto si su conocimiento procede del examen y comprobacion de cuentas, o de cualquier otro procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una gestion de aquellos que hubiera tenido lugar al margen del proceso normal de rendicion de cuentas al Tribunal, se pasaran a la seccion de enjuiciamiento a efectos de que proponga a La Comision de Gobierno, si procediere, el nombramiento de Delegado instructor en los terminos prevenidos en la Ley Organica 2/1982 y en la presente.

  2. Recibidos los antecedentes En la Seccion de enjuiciamiento y turnado el asunto entre los Consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres de alcance o cuando no fuere este individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de Administracion, custodia o manejo de caudales o efectos publicos, podra el Consejero de cuentas a que hubiere correspondido, previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado del estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretension de responsabilidad contable, por termino comun de cinco dias, decretar el archivo de las actuaciones, dandose contra esta resolucion recurso ante la Sala del Tribunal que resultare competente dentro del plazo de cinco dias, sin que quepa ulterior recurso y sin perjuicio de lo que procediere en punto al recurso de casacion en el procedimiento jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 47
  1. Hecho el nombramiento de Delegado instructor en los terminos establecidos en la Ley Organica 2/1982, procedera este a la practica de las siguientes actuaciones:

    1. nombramiento de Secretario que autorice y lleve a efecto cuantos proveidos y diligencias se pronuncien o se practiquen en el procedimiento.

    2. reclamacion de las diligencias preventivas del alcance que se hayan instruido por el Jefe del centro o dependencia donde haya ocurrido la falta, o por el alcanzado en su caso.

    3. practica de las diligencias oportunas en averiguacion del hecho y de los presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con anterioridad.

    4. pase del tanto de culpa a los tribunales ordinarios, si hubiese indicios de responsabilidad criminal, salvo que conste haberse hecho en las diligencias preventivas.

    5. liquidacion provisional del alcance, previa citacion de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal, Letrado del estado o, en su caso, legal representacion de la entidad perjudicada, con mencion expresa de la clase de valores, efectos o caudales publicos que pudieran haber sufrido menoscabo.

    6. requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, mas el calculo, tambien provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo.

    7. embargo de los bienes de los presuntos responsables a no ser que tuviesen afianzada, o afianzaren, en forma legal, sus posibles responsabilidades en los terminos establecidos en el Reglamento General de Recaudacion.

  2. Si existiese dificultad para la determinacion de las posibles responsabilidades subsidiarias, se hara constar asi en el acta de liquidacion provisional y se proseguiran las actuaciones con los presuntos responsables directos, Dejando para un momento posterior el aseguramiento de aquellas.

  3. La diligencia de embargo, en los casos en que resultare procedente, se practicara en la forma prevenida en el Reglamento General de Recaudacion para la via de apremio, entendiendose sustituida la providencia de apremio por el requerimiento a que se refiere el apartado f) del parrafo primero de este articulo.

  4. Las diligencias prevenidas en los apartados anteriores se practicaran en el plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en la unidad a que se refiere el articulo 11.3 de la presente Ley o bajo la vigilancia de la misma.

  5. Cuando el cargo de Delegado instructor recaiga en funcionario que tenga su residencia fuera de la provincia en que hubieran acaecido los hechos, podra dicho Delegado nombrar un comisionado para la practica de las diligencias concretas que le delegue expresamente. El nombramiento de comisionado se hara en funcionario publico del lugar en que ocurrieran los hechos. Los Delegados cuidaran, bajo su responsabilidad, que los comisionados observen estrictamente lo que determine esta Ley respecto a las actuaciones en que intervengan.

ARTÍCULO 48
  1. Contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el articulo 45 o en las actuaciones prevenidas en los articulos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefension, se dara recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco dias.

  2. Contra las resoluciones de la sala resolviendo los recursos prevenidos en el parrafo anterior, no se dara recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su dia, procediere en punto al recurso de casacion.

TÍTULO V De la jurisdiccion contable y de sus procedimientos Artículos 49 a 87
CAPÍTULO PRIMERO De la naturaleza, extension y limites de la jurisdiccion contable Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49
  1. La jurisdiccion contable conocera de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiendose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos publicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del regimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector publico o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, creditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Solo conocera de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.

  2. No correspondera a la jurisdiccion contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos Ordenes de la jurisdiccion ordinaria, en los terminos prevenidos en el articulo 16 de la Ley Organica 2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razon de prejudicialidad a que se refiere el articulo 17.2 de la misma.

    En consecuencia, los Organos de la jurisdiccion contable podran apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdiccion o competencia en la forma establecida en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo.

  3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el articulo 18.2 de la Ley Organica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendra de Conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos publicos.

ARTÍCULO 50

Los conflictos que se susciten entre los Organos de la jurisdiccion contable y la Administracion o las restantes jurisdicciones seran resueltos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica de conflictos jurisdiccionales.

ARTÍCULO 51

Los Organos de la jurisdiccion contable podran recabar el auxilio de los Jueces y Tribunales de todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que debera serles prestado en la forma regulada en la Ley Organica del Poder Judicial y en las leyes procesales para la cooperacion jurisdiccional.

CAPÍTULO II De los Organos de la jurisdiccion contable y de sus atribuciones Artículos 52 a 54
ARTÍCULO 52
  1. La jurisdiccion contable se ejercera por los siguientes Organos:

    1. los Consejeros de cuentas.

    2. las salas del Tribunal de Cuentas.

  2. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocera de los recursos de casacion y revision que se interpongan contra las sentencias pronunciadas por las salas del Tribunal de Cuentas, en los casos y por los motivos determinados en esta Ley.

ARTÍCULO 53
  1. Compete a los Consejeros de cuentas, como Organos de la jurisdiccion contable, el conocimiento y fallo, en Unica instancia, de los expedientes de cancelacion de fianzas en que no se hubieran deducido pretensiones de responsabilidad contable y, en Primera Instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los restantes procedimientos de cancelacion de fianzas.

  2. Tambien conoceran de los incidentes de recusacion promovidos contra los Secretarios y resto de los funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por las causas y tramites establecidos en las leyes Organica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.

ARTÍCULO 54
  1. Las salas del Tribunal de Cuentas conoceran:

    1. en Unica instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones publicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes.

    2. en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia por los Consejeros de cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de reintegro por alcance y en los expedientes de cancelacion de fianzas.

  2. Tambien conoceran las salas del Tribunal:

    1. de los recursos de queja por inadmision de la apelacion acordada por los Consejeros de cuentas en asuntos propios de su competencia jurisdiccional.

    2. de los recursos de suplica contra resoluciones de la propia sala.

    3. de los incidentes de recusacion promovidos contra los Consejeros de cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y tramites establecidos en las leyes Organica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el articulo 3, 1), de la presente.

    4. de los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en via jurisdiccional.

CAPÍTULO III De las partes, legitimacion, representacion y defensa ante el Tribunal de Cuentas Artículos 55 a 58
ARTÍCULO 55
  1. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Organica 2/1982, la legitimacion activa correspondera, en todo caso, a la Administracion o entidad publica perjudicada, que podra ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas sin necesidad, en su caso, de declarar previamente lesivos los actos que impugne, y al Ministerio Fiscal, que podra ejercitar las pretensiones de aquella naturaleza que resulten procedentes. Las restantes entidades del sector publico a que se refiere el articulo 4. De la Ley Organica citada, estaran legitimadas para el ejercicio de las pretensiones de responsabilidad contable que les competan, con sujecion a las reglas por que cada una de ellas se rija.

  2. Se consideraran legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.

  3. En los expedientes de cancelacion de fianzas estaran legitimados activamente los gestores de fondos publicos a quienes se hubiere exigido, los fiadores y sus respectivos herederos; Y pasivamente la entidad del sector publico a cuyo favor se hubiere constituido la garantia.

ARTÍCULO 56
  1. El ejercicio de la accion publica a que se refiere el articulo 47.3 de la Ley 2/1982, exigira la personacion en forma con arreglo a lo establecido en el articulo siguiente y se efectuara mediante escrito presentado dentro del plazo de nueve dias a que se refiere el articulo 68.1 de la presente Ley. Si la comparecencia se efectuara en momento posterior, se estara a lo dispuesto en el apartado 5. Del mismo precepto.

  2. Si no existiera iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, el ejercicio de la accion se efectuara mediante escrito compareciendo en forma en el que se individualizaran los supuestos de responsabilidad por que se actue con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. El Consejero de cuentas de la seccion de enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, previamente a la incoacion del correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordara, en su caso, recabar del Departamento que hubiere efectuado el examen y comprobacion de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formacion de la pieza separada a que se refiere el articulo 45 de esta Ley, o de la seccion de enjuiciamiento la practica de las diligencias prevenidas en los articulos 46 y 47 de la misma.

  3. En el caso de que de las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen indicios de responsabilidad, o los que resultaren no merecieren la calificacion de contable, o de que en el escrito en que se ejercite la accion no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia especifica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervencion, Administracion, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos publicos, el Consejero de cuentas, previa audiencia, por termino comun de cinco dias, del Ministerio Fiscal, Letrado del estado y ejercitante de la accion, rechazara, mediante auto motivado, el escrito formulado e impondra las costas en los terminos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante, sin perjuicio del testimonio de particulares que quepa deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdiccion penal y de la Responsabilidad Civil que, en su caso, resultare procedente.

  4. El auto de inadmision del escrito en que se ejercite la accion publica de responsabilidad contable sera susceptible de recurso de apelacion.

ARTÍCULO 57
  1. Las partes deberan conferir su representacion a un Procurador o valerse tan solo de Abogado con poder al efecto, notarial o "apud acta".

  2. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberan ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dara curso a ningun escrito, salvo lo previsto en el articulo 10, numero 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Podran, no obstante, comparecer por si mismos los funcionarios y el Personal al Servicio de las entidades del sector publico legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, e igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan titulo de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesion de Procurador o Abogado.

  4. En el procedimiento de cancelacion de fianzas no sera precisa la intervencion de Abogado ni Procurador, pudiendo los interesados, sean o no funcionarios, comparecer por si mismos; Pero si no lo hicieran les sera de aplicacion lo dispuesto en los apartados anteriores.

  5. Estaran inhabilitados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, como Abogado o Procurador; Quienes los dos años inmediatamente anteriores hubieren sido Consejeros, funcionarios o personal del mismo.

ARTÍCULO 58
  1. Cuando el Letrado del estado, ostentando la representacion de este, estimase que el sostenimiento de su pretension carece de base legal, lo hara presente al Ministro del que dependa la Administracion o entidad perjudicada para que acuerde lo que estimare procedente, en cuyo caso podra solicitar la suspension del procedimiento por plazo de treinta dias.

  2. Cuando el Letrado del estado asuma la representacion y defensa de la Administracion Autonomica, de las Administraciones Locales o de la Administracion Institucional, no podra desistir del procedimiento ni renunciar al ejercicio de la pretension de responsabilidad contable, pero si abstenerse de intervenir, expresando las razones en que funde su abstencion. En este caso, se notificara la abstencion a la entidad, Corporacion o institucion perjudicada para que, en el plazo de veinte dias, pueda designar representante en juicio o comunicar al Tribunal, por escrito, los fundamentos que apoyen la pretension de responsabilidad contable.

  3. El desistimiento o renuncia de la Administracion o entidad del sector publico perjudicada no supondra el sobreseimiento de las actuaciones, que podran continuar con las demas partes, o solo con El Ministerio Fiscal, hasta la resolucion definitiva.

CAPÍTULO IV De las pretensiones de las partes y de su acumulacion ante la jurisdiccion contable Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59
  1. Las partes legitimadas activamente podran pretender ante la jurisdiccion contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos publicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el dia en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios.

    Los daños determinantes de la responsabilidad deberan ser efectivos, evaluables economicamente e individualizados en relacion a determinados caudales o efectos.

  2. En los expedientes de cancelacion de fianzas, la pretension se limitara a la devolucion de la cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantia constituida.

ARTÍCULO 60
  1. La jurisdiccion contable juzgara dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas.

  2. No obstante, si el Organo de dicha jurisdiccion, al dictar resolucion, estimare que la cuestion sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundamentar la pretension de responsabilidad contable o su oposicion, lo sometera a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondra y concedera a los interesados un plazo comun no superior a diez dias para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspension, en su caso, del plazo para pronunciar la mencionada resolucion.

ARTÍCULO 61
  1. Seran acumulables en un mismo proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre si y se deduzcan en relacion con el mismo supuesto de responsabilidad contable.

  2. Lo seran igualmente las que se refieran a varios supuestos cuando entre ellos exista cualquier conexion directa que justifique la unidad de tramitacion y decision.

  3. La acumulacion se llevara a efecto, en cualquier momento anterior a la sentencia, previa audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez dias.

  4. Acordada la acumulacion, se suspendera el curso de los autos en la medida que fuere necesario para que, respecto de todos los supuestos de responsabilidad contable de que se trate, se cumplan los tramites y garantias establecidos por esta Ley.

  5. Cuando los procesos se siguieren ante diferentes Organos de la jurisdiccion contable, se solicitara la acumulacion a aquel que estuviere conociendo del proceso mas antiguo.

  6. Contra las resoluciones denegando o accediendo a la acumulacion no se dara recurso alguno, sin perjuicio de que, en el primer caso, las partes puedan hacer valer sus pretensiones por separado.

CAPÍTULO V De la cuantia de los procedimientos Artículo 62
ARTÍCULO 62
  1. Para la determinacion de la cuantia del procedimiento se atendera al valor de la pretension de responsabilidad contable que se ejercite o al importe de la fianza que se pretendiere cancelar.

  2. En los supuestos de acumulacion, la cuantia vendra determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, sin que, no obstante, esta circunstancia comunique a las de cuantia inferior la posibilidad de recurso que, en su caso, proceda contra las de cuantia superior.

  3. El Organo de la jurisdiccion contable que conociere del asunto hara la determinacion de la cuantia en resolucion motivada una vez tenga los datos a que se refieren los parrafos anteriores, previa audiencia de las partes comparecidas por plazo no superior a cinco dias y sin que por ello se interrumpa el curso de los autos.

  4. Contra la resolucion que determine la cuantia no se dara recurso alguno, pero la parte disconforme podra, en su dia, fundar el de queja en su indebida fijacion cuando, por razon del valor asignado, fuere rechazado cualquier recurso procedente con arreglo a lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a los procedimientos Artículos 63 a 67

De la jurisdiccion contable

ARTÍCULO 63
  1. La presentacion de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuara en su Registro General.

    Tambien podran presentarse en el Juzgado de guardia o en el de Primera Instancia e Instruccion del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, despues de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentacion, los remitira sin dilacion al Tribunal de Cuentas.

  2. El tiempo habil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas sera el regulado por la Ley Organica del Poder Judicial para los diferentes Organos de la Administracion de Justicia.

ARTÍCULO 64
  1. Todas las cuestiones incidentales que se susciten en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciaran en pieza separada sin suspender el curso de los autos.

  2. Ello no obstante, los Organos de la jurisdiccion contable podran apreciar, de oficio o a instancia de parte, en resolucion motivada y previa audiencia de las comparecidas por plazo no superior a diez dias, la nulidad de actuaciones, en cuyo caso se retrotraera el procedimiento al momento en que se cometio la falta.

  3. La nulidad de un acto no implicara la de los que fueren independientes del mismo.

  4. Contra la resolucion que decretare o no diere lugar a la nulidad de actuaciones se dara recurso de reposicion o de suplica, y la que desestimare este medio de impugnacion solo podra ser objeto de recurso de apelacion en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del que conozca un consejb6

  5. Los Organos de la jurisdiccion contable apreciaran de oficio la falta, en los actos de las partes, de alguno o algunos de los requisitos dispuestos por la presente Ley y concederan un plazo de diez dias a la que se hallare en tal supuesto para subsanarla, con suspension, en su caso, del plazo para dictar sentencia o la resolucion que proceda.

  6. Tambien las partes, respecto de las que se alegare que alguno de sus actos adolece de los defectos a que se refiere el parrafo anterior, podran subsanarlos en cualquier momento anterior a la sentencia.

ARTÍCULO 66

Los traslados de escritos y actuaciones a las partes, salvo disposicion expresa de la Ley, se efectuaran por plazo comun a todas ellas y mediante entrega de las copias o reproducciones fotograficas, xerigrafiadas o de naturaleza similar que fueren precisas.

ARTÍCULO 67
  1. Para el aseguramiento de las responsabilidades contables que pudieran decretarse en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal, podra solicitarse, por El Ministerio Fiscal, Letrado del estado o legal representante de la entidad del sector publico perjudicada, embargo preventivo de los bienes de los iniciados en responsabilidad contable en los casos y en la forma establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda exigirseles fianza de clase alguna para decretarlo.

  2. A los oportunos efectos, las diligencias en que se hubiere concretado provisionalmente el importe de las responsabilidades contables, a que hacen referencia los articulos 45 y 47 de esta Ley, tendran la consideracion de documento suficiente para que pueda despacharse el embargo.

  3. Si el embargo preventivo se hubiere solicitado y obtenido con anterioridad a la presentacion de la demanda, su ratificacion habra de efectuarse cuando se evacue este tramite en el correspondiente procedimiento jurisdiccional o, en su caso, en el de alegaciones del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VII Del procedimiento en el juicio de las cuentas Artículos 68 a 71
ARTÍCULO 68
  1. Recibida la pieza separada a que se refiere el articulo 45 de esta Ley o el expediente administrativo declarativo de responsabilidades contables En la Seccion de enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de cuentas a quien hubiere correspondido, o la Sala del Tribunal, en su caso, acordara, en el siguiente dia habil y con la finalidad de que los legalmente habilitados para el mantenimiento u oposicion a la pretension de responsabilidad contable puedan comparecer en los autos personandose en forma dentro del plazo de nueve dias, el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. No obstante, si de la pieza o expediente resultara, de modo manifiesto e inequivoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta de jurisdiccion, la propia incompetencia del Organo jurisdiccional o la falta de procedimiento de fiscalizacion del que haya de depender la responsabilidad contable, en cuyo caso se declarara no haber lugar a la incoacion del juicio en los terminos prevenidos para la inadmision del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario.

  2. Los edictos se publicaran en el tablon de anuncios del Tribunal, en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial" de la provincia donde los hechos hubieren tenido lugar. Si estos se refieren a la actividad economico-Financiera de las Comunidades Autonomas o Corporaciones Locales, la publicacion se efectuara tambien en el "Boletín Oficial de La Comunidad" correspondiente. Los Organos gestores de los mencionados periodicos oficiales no podran exigir, para hacer la publicacion, derecho o exaccion alguna, aunque podran acompañar la liquidacion que proceda para que se incluya en la tasacion de costas y se satisfaga si hubiere condena expresa en las mismas.

  3. En la misma providencia en que se acuerde la publicacion de edictos se acordara igualmente el emplazamiento del Ministerio Fiscal, Letrado del estado, representante legal de la entidad del sector publico perjudicada en el supuesto de que su representacion no se halle a cargo del Servicio Juridico del Estado y presuntos responsables, a fin de que, asimismo, comparezcan en autos, personandose en forma dentro del plazo de nueve dias.

  4. Si hubiere grave dificultad para la determinacion de los responsables subsidiarios, se hara constar asi motivadamente y continuaran las actuaciones con los directos.

  5. La falta de comparencia de los mencionados en los parrafos precedentes no impedira su comparecencia posterior, pero en tal caso no habra lugar a retrotraer ni interrumpir el procedimiento.

ARTÍCULO 69
  1. Hecha la publicacion anteriormente prevenida y transcurrido el termino de los emplazamientos, se dara traslado de la pieza y demas actuaciones, o, en su caso, del expediente administrativo, al Letrado del estado, al representante procesal de la entidad del sector publico perjudicada, caso de que no estuviera representada por aquel, y a los demas comparecidos como parte actora para que, dentro del plazo comun de veinte dias, deduzcan la oportuna demanda.

  2. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferira traslado de la pieza y actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formule si procediere.

  3. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por El Ministerio Fiscal, el Organo de la jurisdiccion contable que entendiere del litigio ordenara de oficio el archivo de los autos.

ARTÍCULO 70
  1. Presentada la demanda, se dara traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas que hubieren comparecido, para que, dentro del plazo comun de veinte dias, la contesten.

  2. Formulada la contestacion, se dara traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, al objeto de que alegue, dentro del plazo de veinte dias, cuanto considere procedente en punto al mantenimiento o no de la pretension de responsabilidad contable, pudiendo proponer la practica de las pruebas que considere oportunas.

  3. Si las partes o El Ministerio Fiscal estimaren que la pieza separada esta incompleta, podran solicitar, dentro de los diez primeros dias del plazo concedido para formular la demanda, contestacion o alegaciones, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarla o que se practiquen las actuaciones omitidas en la fase previa a la exigencia jurisdiccional de las responsabilidades contables.

  4. La solicitud a que se refiere el parrafo anterior, que suspendera el curso del plazo correspondiente, debera ser resuelta dentro del plazo de tres dias. Si el Organo de la jurisdiccion contable que conociere del asunto la estimare improcedente, ordenara que el o los solicitantes evacuen el tramite suspendido dentro del plazo que reste del inicialmente concedido. Si, por el contrario, resolviere favorablemente la solicitud, acordara el complemento de las actuaciones, o la practica de las diligencias precisas, a cuyo fin concedera un plazo no superior a treinta dias.

ARTÍCULO 71

Contestada la demanda o, en su caso, transcurrido el plazo concedido para hacerlo y evacuado el tramite de alegaciones por El Ministerio Fiscal, continuara el procedimiento por los tramites del contencioso-administrativo ordinario, con las especialidades siguientes:

  1. Las alegaciones previas podran versar sobre la falta de jurisdiccion o la incompetencia del Organo jurisdiccional, la falta o defecto de representacion o de legitimacion de las partes actoras, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda y la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que tales motivos puedan se alegados en la contestacion.

  2. Transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria, el Organo de la jurisdiccion contable podra decretar el sobreseimiento del juicio, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, si se dieren las condiciones para su procedencia en los terminos establecidos en esta Ley.

  3. La sentencia decidira todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimara o desestimara, en todo o en parte, la pretension de responsabilidad contable que se hubiere ejercitado, sin que puedan hacerse en ella pronunciamientos de nulidad procedimental que dejaren imprejuzgado el fondo del asunto.

  4. La sentencia condenatoria contendra, en su parte dispositiva, las siguientes especificaciones:

  1. el importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos publicos. En el supuesto de que dicho importe no constare cifrado en autos, la sentencia podra declarar la existencia de los daños y perjuicios y diferir para el periodo de ejecucion la determinacion concreta de su cuantia.

  2. quienes son los responsables, designandolos por sus nombres y apellidos y cargos que desempeñen, y expresando si lo son en concepto de directos o subsidiarios.

  3. el caracter solidario de la responsabilidad directa y la cuota de que deba, en su caso, responder cada responsable subsidiario.

  4. la condena al pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable, con sujecion a lo prevenido en la especificacion primera.

  5. la condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el dia en que se consideren producidos los daños y perjuicios. De tratarse de responsabilidades subsidiarias, la obligacion de abono de intereses se contara desde la fecha en que los responsables correspondientes fueren requeridos para el pago.

  6. la contraccion de la cantidad en que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda.

  7. el pronunciamiento sobre el pago de las costas del juicio en los terminos prevenidos para el proceso civil.

CAPÍTULO VIII Del procedimiento de reintegro por alcance Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72
  1. A efectos de esta Ley se entendera por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en terminos generales, la ausencia de numerario o de justificacion en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos publicos, ostenten o no la condicion de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

  2. A los mismos efectos, se considerara malversacion de caudales o efectos publicos su sustraccion, o el consentimiento para que esta se verifique, o su aplicacion a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

ARTÍCULO 73
  1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el articulo 47 de esta Ley En la Seccion de enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de cuentas a quien hubiese correspondido procedera en la forma establecida en el articulo 68 para el juicio de las cuentas.

  2. Hecha la publicacion de edictos, y transcurrido el termino de los emplazamientos, se seguira el procedimiento por los tramites del juicio declarativo que corresponda a la cuantia del alcance segun la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Si ninguna demanda fuere presentada en

    El plazo concedido para ello, se conferira traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.

  4. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por El Ministerio Fiscal, el Organo de la jurisdiccion contable que entendiere del litigio ordenara, de oficio, el archivo de los autos.

ARTÍCULO 74

En el procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance, sin perjuicio de los tramites prevenidos para el juicio declarativo correspondiente, se observaran las siguientes prevenciones:

  1. Los hechos se concretaran, exclusivamente, a supuestos de malversacion o alcance en los terminos en que los define la presente Ley.

  2. Transcurridos las alegaciones y establecidos, en su caso, las pruebas, el Organo de enjuiciamiento contable que conozca de los autos podra decretar el sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se establecen en esta Ley.

  3. A la sentencia le seran aplicables las disposiciones contenidas en las especificaciones 3. Y 4. Del articulo 71 de la presente Ley.

CAPÍTULO IX De los expedientes de cancelacion de fianzas Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75
  1. Se iniciara el procedimiento mediante instancia en que el solicitante expresara, con la debida separacion, el destino y el periodo de tiempo de la gestion a que la fianza se encuentra afecta, la clase de esta, los documentos en que se encuentra constituida y la caja donde se hallen depositados los valores o el lugar en que radiquen las fincas hipotecadas.

  2. Se acompañara a la solicitud una relacion de la clase y numero de cuentas que rindio o debio rendir el interesado y, si obrase en su poder, certificacion de que las mismas fueron archivadas de conformidad, haciendo mencion, en otro caso, de los reparos que se le hubieren hecho y de si le fue exigida alguna responsabilidad contable y el resultado del procedimiento. 3. En todo caso, la cancelacion de la fianza exigira la terminacion de la gestion a que estuviera afecta.

ARTÍCULO 76
  1. Presentada la solicitud con los documentos prevenidos, y turnada la ponencia correspondiente entre los Consejeros de la seccion de enjuiciamiento, se recabara de La Secretaria del Tribunal, de los departamentos correspondientes de este o de los centros o entidades competentes por razon de la gestion afianzada, la informacion necesaria para Concretar si el solicitante rindio las cuentas que aparezcan en la relacion por el aportada y si las mismas son todas las que debio rendir, con expresion del resultado de su examen y comprobacion, asi como si la fianza cuya cancelacion se solicita se encuentra afecta a algun procedimiento de responsabilidad contable.

  2. Complementada la informacion, el Consejero de cuentas, oyendo al Ministerio Fiscal y al Letrado del estado, o, en su caso, al Letrado del ente del sector publico a cuyo favor se hubiera constituido la garantia, y pidiendo cuantos datos y antecedentes considere pertinentes, dictara auto acordando o denegando la cancelacion solicitada.

  3. La oposicion del Ministerio Fiscal, Letrado del estado o cualquiera de los activamente legitimados para el ejercicio de pretensiones de responsabilidad contable, transformara en contencioso el expediente, que se sustanciara conforme a las normas del juicio de cuentas o procedimiento de reintegro por alcance, segun proceda.

ARTÍCULO 77

Cuando no puedan obtenerse todas las informaciones y antecedentes a que se refieren los articulos anteriores, o los recogidos no fueren completos o suficientes, podra accederse a la cancelacion de la fianza siempre que el Jefe del centro o dependencia correspondiente certifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

  1. que el interesado ha rendido todas las cuentas a que estaba obligado, que las mismas fueron debidamente justificadas y comprobadas y que de ellas no resulta ningun tipo de responsabilidad contra el mismo.

  2. que, independientemente de las cuentas, no resultan contra el interesado cargos por hechos determinantes de responsabilidad contable, directa o subsidiaria.

CAPÍTULO X De los modos de terminacion de los procedimientos Jurisdiccionales Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78
  1. Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas podran terminar:

    1. por sentencia.

    2. por auto de sobreseimiento.

    3. por allanamiento.

    4. por desistimiento.

    5. por caducidad.

  2. El allanamiento, desistimiento y caducidad se regiran por lo dispuesto en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 79
  1. Procedera el sobreseimiento:

    1. cuando, transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria en los procedimientos de juicio de las cuentas o de reintegro por alcance, no resultaren debidamente acreditados los hechos que hubieren dado motivo a su incoacion.

    2. cuando, ultimadas dichas fases, resultaren hechos constitutivos de alcance o cualquier otro supuesto de responsabilidad contable, pero no existieren motivos suficientes para imputarlos a persona alguna.

    3. cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos publicos.

  2. Antes de decretar el sobreseimiento, el Organo de la jurisdiccion contable que entendiere del asunto oira por plazo comun de diez dias al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas.

  3. Contra el auto que acuerde el sobreseimiento se dara recurso de apelacion.

CAPÍTULO XI De los recursos contra providencias, autos y sentencias Artículos 80 a 84
ARTÍCULO 80
  1. Contra las providencias y autos de los Organos de la jurisdiccion contable se daran los recursos prevenidos en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo.

  2. Contra las sentencias pronunciadas por los Consejeros de cuentas en Primera Instancia cabra recurso de apelacion.

  3. El recurso de apelacion contra las resoluciones a que se refieren los parrafos anteriores se sustanciara y decidira en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 81
  1. El conocimiento del recurso de casacion en materia de responsabilidad contable corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

  2. Son susceptibles de recurso de casacion:

  3. Las sentencias definitivas pronunciadas por las salas del Tribunal en apelacion o en Unica instancia cuando la cuantia del procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas.

    Esta cuantia se entendera, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que asi lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casacion en el proceso civil.

  4. Los autos dictados por las salas del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en Unica instancia, por virtud de los cuales no se de lugar a la incoacion del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

  5. Los autos dictados por las mismas salas en apelacion, confirmatorios de los pronunciados en Primera Instancia por los Consejeros de cuentas, no dando lugar a la incoacion del procedimiento jurisdiccional que corresponda.

  6. El recurso de casacion podra interponerse por El Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolucion recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaida sobre igual objeto y en el mismo proceso.

ARTÍCULO 82
  1. El recurso de casacion habra de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:

  2. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdiccion contable.

  3. Incompetencia o inadecuacion del procedimiento.

  4. Quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este ultimo caso, se haya producido efectiva indefension.

  5. Error evidente en la apreciacion de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocacion del Organo del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  6. Infraccion de las normas de la constitucion y del resto del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes.

  7. La infraccion de las normas relativas a los actos y garantias procesales que producen indefension requiere que se haya pedido la subsanacion de la falta o transgresion en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la Primera Instancia, se reproduzcan en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamacion.

ARTÍCULO 83

Habra lugar al recurso de revision contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

  1. Si despues de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.

  2. Cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalia de gran entidad.

  3. Si la sentencia hubiere recaido en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase despues.

  4. Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricacion, cohecho, violencia u otra maquinacion fraudulenta.

  5. Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestion prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.

  6. Si los Organos de la jurisdiccion contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre si, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en identica situacion, donde, en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

ARTÍCULO 84
  1. Los recursos de casacion y revision se prepararan, interpondran, sustanciaran y decidiran de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantia de deposito alguno.

  2. La interposicion de los recursos de casacion y de revision no impedira la ejecucion de la sentencia impugnada, salvo que el recurrente prestase fianza o aval suficientes para garantizar el cumplimiento de la misma.

CAPÍTULO XII De la ejecucion de las sentencias Artículos 85 a 87
ARTÍCULO 85
  1. Una vez firme la sentencia recaida en los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere el presente titulo se procedera a su ejecucion, de oficio o a instancia de parte, por el mismo Organo jurisdiccional que la hubiera dictado en Primera Instancia, en la forma establecida para el proceso civil.

  2. Cuando no se haya podido obtener el total reintegro de las responsabilidades decretadas se practicaran cuantas diligencias se juzguen pertinentes en punto a la averiguacion y descubrimiento de bienes de cualquier clase sobre los que puedan hacerse efectivas.

  3. Si no dieren resultado las indicadas diligencias, se declarara la insolvencia de los responsables directos y se procedera contra los subsidiarios.

  4. Las declaraciones de insolvencia de los responsables, tanto directos como subsidiarios, se entenderan hechas siempre con la clausula de sin perjuicio, a fin de poder hacer efectivas las responsabilidades contables cuando vinieren a mejor fortuna.

ARTÍCULO 86

  1. Todas las diligencias de ejecucion se tramitaran en pieza separada, abierta una por cada responsable asi declarado en la sentencia.

  2. Cuando la sentencia no hubiere determinado el importe de los daños y perjuicios en que se cifren las responsabilidades contables, se procedera a su liquidacion por el Organo del Tribunal que conociere de la ejecucion en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ARTÍCULO 87

Sin perjuicio de las diligencias a que se refieren los articulos anteriores, firme que sea la sentencia, se procedera a la tasacion de las costas por los tramites establecidos para el proceso civil.

TÍTULO VI Del Estatuto del Personal al Servicio del Tribunal de Cuentas Artículos 88 a 93
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88

El personal que preste sus servicios al Tribunal de Cuentas, retribuidos con cargo a las consignaciones de personal que figuren en su presupuesto, se regira, tenga o no la condicion de funcionario, por los preceptos de este titulo y, en lo no previsto, por la legislacion General de La Funcion publica, y por las disposiciones de Regimen Interior que le sean aplicables.

ARTÍCULO 89
  1. El personal a que se refiere el articulo anterior esta integrado por el Personal Funcionario, el personal contratado y el personal eventual.

  2. Son funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas:

    1. los integrantes del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas.

    2. los integrantes del Cuerpo Superior de auditores del Tribunal de Cuentas.

    3. Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.

    4. los integrantes del cuerpo de contadores diplomados del Tribunal de Cuentas.

    5. Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.

    6. los pertenecientes al Cuerpo General subalterno de la Administracion del Estado, tambien con destino en el Tribunal de Cuentas.

  3. El Tribunal de Cuentas, dentro del credito disponible, podra contratar Personal Laboral para aquellos Puestos de Trabajo de caracter permanente que figuren incluidos en la correspondiente relacion de Puestos de Trabajo de Personal Laboral.

    Podra asimismo contratar personal interino de acuerdo con la legislacion de la funcion publica para vacantes de puestos incluidos en la relacion de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, cuando existan razones de urgente necesidad.

    Lo dispuesto en el parrafo anterior se entendera sin perjuicio de los contratos que, excepcionalmente, pueda celebrar el Tribunal para la realizacion de trabajos especificos y concretos no habituales, que se someteran a la legislacion de Contratos del Estado o, en su caso, a la legislacion civil o mercantil.

  4. El personal eventual solo podra ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial de los Consejeros de cuentas. Su cese sera automatico cuando se produzca el del Consejero a cuyo servicio este adscrito. En ningun caso el personal eventual podra ocupar Puestos de Trabajo asignados en la relacion de Puestos de Trabajo a funcionarios comprendidos en el apartado segundo de este articulo.

ARTÍCULO 90

La representacion y la participacion del personal del Tribunal de Cuentas en el establecimiento de sus Condiciones de Trabajo se llevaran a cabo a traves de una Junta de Personal y de una mesa de negociacion en los terminos que resulten de las normas generales por las que se rige la funcion publica.

CAPÍTULO II De las relaciones de Puestos de Trabajo y de la Oferta de Empleo publico del Tribunal de Cuentas Artículos 91 y 92
ARTÍCULO 91
  1. Las relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario y Laboral del Tribunal de Cuentas comprenden los Puestos de Trabajo a desempeñar por el personal a su servicio.

  2. Las relaciones de Puestos de Trabajo del Tribunal de Cuentas iran precedidas de los antecedentes, estudios y documentos que acrediten su adecuacion a los principios de productividad, racionalizacion, no proliferacion del gasto y mejor organizacion del servicio.

  3. Las relaciones de Puestos de Trabajo del Tribunal de Cuentas contendran la denominacion y caracteristicas esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño. Estos requisitos seran determinados por el Pleno del Tribunal, a propuesta de La Comision de Gobierno, debiendo especificarse el numero generico de puestos que se reserven a cada una de las categorias de personal a que se refiere el articulo 89.

  4. Los Puestos de Trabajo seran de adscripcion indistinta para todo el Personal al Servicio del Tribunal, sin perjuicio de que puedan atribuirse, con caracter exclusivo, Puestos de Trabajo a funcionarios de cada una de las categorias comprendidas en el articulo 89.2 de la presente Ley cuando tal adscripcion se derive necesariamente de la naturaleza de la funcion a desempeñar en ellos segun determinacion concreta del Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 92
  1. Las plazas dotadas presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en el Tribunal de Cuentas constituyen su Oferta de Empleo publico.

  2. Una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, La Comision de Gobierno propondra al Pleno para su aprobacion, la oferta anual de empleo de Personal al Servicio del Tribunal de Cuentas.

  3. La Oferta de Empleo a que se refieren los parrafos anteriores se ajustara a la legislacion General de La Funcion publica.

CAPÍTULO III Del Regimen General de La relacion de servicio en el Tribunal de Cuentas Artículo 93
ARTÍCULO 93
  1. El regimen de seleccion, Provision de Puestos de Trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, Bases del Regimen de retribuciones, Seguridad Social, extincion de la relacion del servicio y Regimen Disciplinario de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos superiores de Letrados y auditores del Tribunal de Cuentas, asi como de los integrantes del cuerpo de contadores diplomados del mismo, sera el establecido en la legislacion General de La Funcion publica.

  2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por la Comisión de Gobierno del Tribunal.

  3. La situación administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a éste mediante concurso.

  4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando equiparados a tales efectos al personal funcionario enumerado en el artículo 1.1 de la citada Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 144
PRIMERA
  1. En todo lo que no se hallare previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se observaran, en materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los Organos del Tribunal de Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, en cuanto resulten aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Correspondera al Tribunal de Cuentas la ejecucion de sus propios actos, que llevaran a cabo sus Organos con la colaboracion, si fuere necesaria, de la Administracion del Estado y del resto de las Administraciones publicas.

  3. Tratandose de actos declarativos de derechos, la revision de oficio y, en su caso, la previa declaracion de lesividad se adoptaran por el Pleno del Tribunal por mayoria de sus miembros.

  4. Los actos y disposiciones de los Organos del Tribunal dictados en el ejercicio de sus funciones gubernativas, o en materia de personal, seran impugnables en alzada ante el Pleno. Las resoluciones de este en las mismas materias seran impugnables en via contencioso-administrativa ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDA Artículo 144

Los articulos 143 y 144.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedaran redactados en la forma siguiente:

"articulo 143. En el supuesto del apartado a) del parrafo 1 del articulo 141 de esta Ley, la responsabilidad sera exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislacion especifica.

Artículo 144 Uno

En los supuestos que describen los apartados b) al g) del parrafo 1 del articulo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el articulo 41.1 de la Ley Organica 2/1982, la responsabilidad sera exigida en expediente administrativo instruido al interesado".

TERCERA
  1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

  2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobacion de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribiran por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminacion del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedo firme.

  3. El plazo de prescripcion se interrumpira desde que se hubiere iniciado cualquier actuacion fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volvera a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaracion de responsabilidad.

  4. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribiran de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.

CUARTA
  1. Se crean el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y el Cuerpo Superior de auditores del propio Tribunal, que tendran unas plantillas presupuestarias iniciales de 50 y 75 plazas respectivamente, asi como los mismos derechos, deberes y regimen retributivo.

  2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o título de Grado en Derecho que lo sustituya.

Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes se encuentren en posesión del título de Grado o el que, en su caso, se pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1.

QUINTA
  1. Los funcionarios pertenecientes al actual cuerpo especial tecnico de censores Letrados y contables del Tribunal de Cuentas, que se declara a extinguir, se integraran en los dos cuerpos superiores a que se refiere el apartado primero de la disposicion anterior. A tal fin, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley y cualquiera que sea la situacion administrativa en que se encuentren, deberan optar por integrarse en uno u otro cuerpo, segun el orden de antiguedad que resulte de los servicios efectivos prestados en el primeramente mencionado y teniendo en cuenta las titulaciones requeridas que se posean.

  2. Los funcionarios pertenecientes al actual cuerpo especial tecnico de censores Letrados y contables del Tribunal de Cuentas que, por cualquier causa, no ejercitasen el derecho de opcion a que se refiere el parrafo anterior, quedaran integrados en una escala a extinguir con la misma denominacion que en la actualidad ostenta y los mismos derechos, deberes y regimen retributivo que el de los cuerpos superiores de nueva creacion a que hace referencia el apartado anterior.

SEXTA
  1. La plantilla inicial del cuerpo de contadores diplomados del Tribunal de Cuentas sera de 300 funcionarios.

  2. Para el ingreso en dicho cuerpo, ademas de los requisitos generales establecidos en la legislacion General de La Funcion publica, se exigira estar en posesion de alguno de los titulos a que se refiere el grupo b de funcionarios del articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica.

SEPTIMA

Las modificaciones numericas de las plantillas de funcionarios pertenecientes a los cuerpos superiores de Letrados y auditores del Tribunal de Cuentas y al cuerpo de contadores diplomados del mismo, se efectuaran por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

OCTAVA

Los funcionarios incorporados al Tribunal de Cuentas en virtud de los concursos autorizados por la disposicion final quinta de las leyes 9/1983, de 13 de julio, y 44/1983, de 28 de diciembre, respectivamente, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y 1984, deberan optar, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre continuar al servicio del mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 89.2 c) de esta Ley, con los mismos derechos, deberes y regimen retributivo que el de los cuerpos superiores del Tribunal de nueva creacion, o reintegrarse a sus Administraciones de origen.

NOVENA
  1. Dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio, para lo sucesivo, de cuanto establece el articulo 3. , g), de la misma, el Tribunal de Cuentas elevara a La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, las relaciones de Puestos de Trabajo a que se refiere el articulo 91 de la presente Ley, con todos los requisitos exigidos en este y en la legislacion General de La Funcion publica, en las que efectuara, tambien, una clasificacion en niveles de los Puestos de Trabajo.

  2. Del propio modo, y dentro del plazo de treinta dias, contados a partir del siguiente al de la terminacion de los procedimientos de seleccion y Provision de Puestos de Trabajo que se hallaren en curso o, en otro caso, de la entrada en vigor de esta Ley, La Comision de Gobierno procedera a adscribir todo el Personal al Servicio del Tribunal a los distintos Puestos de Trabajo, cualesquiera que fueren las adscripciones que con anterioridad pudieran haberse efectuado y con respeto de los grados personales que se hubieren adquirido.

DÉCIMA

Sin perjuicio de su aumento si las necesidades del servicio lo requieren, la seccion de enjuiciamiento tendra una sala de Justicia, que conocera de los recursos y procedimientos a que se refieren los articulos 46.2, 48 y 54 de esta Ley.

UNDÉCIMA Informe preceptivo

Se someterán a informe del Tribunal de Cuentas los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.

El Tribunal de Cuentas emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo, atendiendo a las circunstancias del caso.

El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales, en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. El examen y comprobacion de las cuentas y las actuaciones y procedimientos de fiscalizacion iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuaran sustanciandose, en todos sus tramites, por las normas vigentes al tiempo de su comienzo, sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones de la presente que fueran compatibles con el estado del procedimiento y, en todo caso, de la aplicacion inmediata de las disposiciones relativas a la forma de Materializar los resultados de la funcion fiscalizadora y a la terminacion de los procedimientos de fiscalizacion.

  2. Los procedimientos jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuaran, asimismo, sustanciandose de conformidad con las disposiciones en tal momento vigentes. Esto no obstante, seran de aplicacion directa, a partir de su vigencia, los preceptos relativos a los modos de terminacion de los procedimientos jurisdiccionales y al regimen de recursos si fuere mas favorable que el establecido en la legislacion anterior.

  3. Los procedimientos jurisdiccionales de alcance y reintegro que no hubieren sobrepasado el tramite de liquidacion definitiva, continuaran sustanciandose con arreglo a las disposiciones de esta Ley, teniendo, a todos los efectos, las actuaciones realizadas hasta dicho tramite el caracter de previas a la exigencia de responsabilidades contables en via jurisdiccional.

SEGUNDA
  1. En tanto legalmente no se disponga otra cosa acerca de la definicion de empresas publicas, y a los efectos de delimitar el Ambito de la funcion fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se refiere el articulo 4.1 de la Ley Organica 2/1982, tendran aquella consideracion:

    1. las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participacion directa o indirecta del estado, de las Comunidades Autonomas, de las Corporaciones Locales o de sus Organismos Autonomos.

    2. las Entidades de Derecho publico con personalidad juridica, constituidas en el Ambito del estado, de las Comunidades Autonomas o de las Corporaciones Locales, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento juridico privado.

  2. Cuando en el capital de una misma empresa o sociedad participen distintas Administraciones publicas u otras entidades del sector publico, se sumaran los coeficientes de participacion de todas ellas para determinar el caracter de empresa publica o Sociedad Estatal.

TERCERA
  1. Hasta tanto sea regulado el recurso de casacion en la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, se observaran las disposiciones siguientes acerca de su preparacion, interposicion, sustanciacion y decision:

    1. el recurso de casacion se preparara ante el Organo de la jurisdiccion contable que hubiere dictado la sentencia recurrida mediante escrito presentado dentro de los diez dias siguientes al de su notificacion. En dicho escrito se hara constar la intencion de interponer el recurso y se señalaran los motivos en que se funde y la concurrencia de los requisitos de admisibilidad. Si el Organo de la jurisdiccion contable denegara tener por preparado el recurso podra acudirse en queja ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. una vez el Organo de la jurisdiccion contable tenga por preparado el recurso de casacion, emplazara a las partes a fin de que, en el plazo de veinte dias, comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a la que remitira, seguidamente, los autos originales, quedando testimonio de los mismos en el Tribunal de Cuentas a efectos de la ejecucion de la sentencia.

    3. de no comparecer el recurrente dentro del termino del emplazamiento, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declarara desierto el recurso y devolvera los autos al Organo de la jurisdiccion contable de que procedan.

    4. comparecido el recurrente y transcurrido el termino del emplazamiento, la Sala del Tribunal Supremo concedera a aquel el plazo de veinte dias para que interponga el recurso de casacion mediante escrito en el que se expondran razonadamente los motivos en que se funde, sean o no coincidentes con los señalados en el escrito de preparacion, con expresa indicacion de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.

    5. presentado el escrito de interposicion, se dara traslado del mismo a las restantes partes comparecidas a fin de que, dentro del plazo de cinco dias, puedan oponerse razonadamente a la admision del recurso.

    6. si fuera admitido el recurso, la sala dispondra, a su prudente arbitrio, que se sustancie mediante la celebracion de vista o la presentacion de alegaciones escritas, Poniendo de manifiesto las actuaciones a las partes para instruccion, en el primer caso, por termino comun de diez dias y, en el segundo, para instruccion y presentacion de las alegaciones, por termino, tambien comun, de veinte dias.

    7. la sentencia se dictara dentro del plazo de diez dias, contados desde el siguiente a la celebracion de la vista o al transcurso del termino de presentacion de las alegaciones escritas, y decidira definitivamente el proceso. Cuando casare la sentencia, resolvera sobre el fondo si pudiere hacerlo sin causar indefension y tuviere suficientes elementos de juicio. En otro caso, devolvera los autos al Organo de la jurisdiccion contable de que se trate para que, previos los tramites que procedan, dicte nueva sentencia con observancia de lo que se hubiere resuelto en casacion.

  2. El recurso de revision contra sentencias firmes se sustanciara en la forma determinada en la Ley Reguladora del proceso contencioso-administrativo.

CUARTA

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicacion de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, asi como de su nueva adscripcion a los diferentes destinos que comprenda la relacion de Puestos de Trabajo, experimenten una disminucion en el total de sus retribuciones anuales, con exclusion del actual concepto retributivo de dedicacion exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las caracteristicas de los Puestos de Trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendran derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que sera absorbido por cualquier futura mejora retributiva, segun los criterios que, en su caso, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos, hasta conseguir la equiparacion total a la cuantia de la retribucion que le corresponda por razon del puesto de trabajo desempeñado.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
  1. Quedan derogadas la Ley de 3 de diciembre de 1953 sobre organizacion, funciones y procedimientos del Tribunal de Cuentas del Reino, modificada por la 87/1961, de 23 de diciembre; El reglamento del Tribunal de Cuentas de la Republica de 16 de julio de 1935; El Reglamento Organico del Tribunal Supremo de la Hacienda publica de 3 de marzo de 1925, en la parte relativa al Tribunal de Cuentas, y

    Cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente.

  2. Queda igualmente derogado el articulo 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre Proceso Autonomico.

SEGUNDA

Dentro del plazo de tres meses, contados desde el dia de la entrada en vigor de la presente Ley, el Pleno del Tribunal remitira a La Comision Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, para su conocimiento, un proyecto de Reglamento de Regimen Interior. Dicha remision se llevara a cabo, en los mismos terminos, cuando se proceda, en su caso, a ulteriores modificaciones de dicho reglamento.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, mapresidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez marquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR