LEY 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

"LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA"

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Andalucía,a tenor de los establecido en el artículo 156 de la Constitución Española, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Entre los recursos económicos con los que cuenta la Comunidad, se encuentran sus propias tasas, según disponen el artículo 157 de la misma Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tasas que podrán establecerse por la Comunidad por la Comunidad Autónoma o ser transferidas a ésta por el Estado o las Administraciones Locales, juntamente con bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas, o con aquellas competencias en cuya ejecución o desarrollo preste servicios o realice actividades igualmente gravadas con tasas considerarán tributos propios de la Comunidad, que ésta podrá establecer y modificar, según disponen los arts. 7 y 17 de la citada Ley Orgánica. Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de Autonomía, para Andalucía integra dentro de la Hacienda de su Comunidad Autónoma el rendimiento de sus propias tasas, bien sean de propia creación o traspasadas, y el artículo 64 atribuye al Parlamento andaluz la potestad tributaria y legislativa para establecerlas.

II

Durante el proceso de traspaso de competencias, bienes y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han venido transfiriendo numerosas tasas, la mayoría de las cuales están reguladas por Decretos que se dictarán por la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, y utilizando por tanto la técnica de la convalidación en materia reservada a la Ley, por medio del instrumento de la autorización legislativa.

Por otra parte, existen determinadas tasas transferidas por servicios que no se prestan ya y que han devenido obsoletas, y por el contrario, nuevos servicios que el desarrollo de la Administración ha impuesto y que no tienen contraprestación económica, lo que supone un agravio comparativo para los administrados que soportan tasas.

Se hace preciso, pues, tanto por razones de técnica jurídica como una mayor justicia distributiva y en coherencia con el principio de solidaridad, reordenar, homogeneizar y actualizar, mediante norma con rango de Ley, el régimen regulador de este tipo de ingresos, así como crear algunas contraprestaciones pecuniarias por nuevos servicios que vienen siendo practicados por la Administración autonómica en beneficio individualizado de algunos ciudadanos.

III

Desde un punto de vista técnico-jurídico y como garantía de los derechos del contribuyente, la presente Ley pretende terminar con el ancestral fenómeno de la parafiscalidad en las tasas, ahondando para ello en el principio de reserva de Ley, consagrado por el artículo 31.3 de la Constitución, así como en los principios de suficiencia financiera, unidad de caja y afectación. La exigencia de liquidación, comprensiva de todos los elementos ilustrativos para el sujeto pasivo, incluido el preceptivo pie de recurso la previa notificación y la clara regulación de recursos completan las garantías y la defensión del sujeto pasivo.

IV

Como compensación al riguroso tratamiento de la parafiscalidad, la Ley aborda la profundización del moderno concepto económico-financiero de precio público, concebido como contraprestación pecuniaria de bienes, operaciones o servicios que se entregan, realizan o prestan en régimen de libre concurrencia con el sector privado o voluntariamente por parte del destinatario, estableciéndose en estos casos un régimen más flexible y una regulación menos exigente de sus variables, cuya concreción se remite a normas de rango administrativo, lo que redundará en una mayor eficacia, celeridad y simplificación en los procedimientos y en la actividad gestora de la Administración autónoma, sin merma de las garantías del administrado que encuentra también en este campo su preciso amparo legal.

V

Dada la sustantividad propia del régimen regulador de multas y sanciones que, en uso de sus competencias, imponen diversos Organos de la Junta de Andalucía, la presente Ley no plantea la modificación del Derecho sustantivo en esta materia y se limita a hacer extensivo a las multas y sanciones que, en uso de sus competencias, imponen diversos Organos de la Junta de Andalucía, la presente Ley no plantea la modificación del Derecho sustantivo en esta materia y se limita a hacer extensivo a las multas y sanciones, como derechos de pago, aplazamiento y fraccionamiento de las tasas. Se excluyen expresamente como medios de pago el papel y los timbres confeccionados por la Administración estatal, y ello por la evidente disfuncionalidad que comportaría su utilización, sin perjuicio lógicamente de que la Comunidad Autónoma pueda arbitrar en el futuro el uso de sus propios timbres y papel de pago.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 65 a 68

16.02 Tasa por gestión técnico-facultativa

de los servicios agronómicos

Artículo 65

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios administrativos que se refieran en general al fomento y defensa y mejora de la producción agrícola que se especifican en el anexo V de esta Ley.

Artículo 66

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de la presente Ley que soliciten los servicios o trabajos que constituyen hechos tributables.

Artículo 67

Bases, cuotas y tipos.

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que expresan en el Anexo V de esta ley.

Artículo 68

Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

CAPITULO TERCERO Artículos 69 a 73

16.03 Tasa por servicios facultativos

veterinarios.

Artículo 69

Son hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios que realice la administración para la defensa, conservación y mejora de la ganadería y que se especifican en el Anexo V de esta ley tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Artículo 70

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta ley a quienes se presten los servicios fijados en el Artículo anterior.

Artículo 71

Bases y tipo de gravamen.

Las bases y tipos de gravamen de esta tasa son las que se expresan en el Anexo V de esta ley.

Artículo 72

Devengo.

La tasas se devenga al prestarse el servicio.

Artículo 73

Exacción.

No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.

CAPITULO CUARTO Artículos 74 a 78

16.04. Tasa por servicios en materia forestal

en montes no catalogados en régimen privado.

Artículo 74

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el Anexo V de esta Ley, cuando se realicen por persona dependiente de la Consejería de Agricultura y pesca, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso o en virtud de precios reglamentarios.

Artículo 75

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 76

Bases, tipos y cuotas.

1.- las bases, tipos y cuotas de esta tasa son las que se refieren en el Anexo V de esta ley.

2.- En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas se aplicarán, de entre las enumeradas en el Anexo V, todas aquellas que tengan relación con los mismos.

Artículo 77

Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse este en virtud de precepto reglamentario.

Artículo 78

Exacción.

Quedan exceptuados de esta tasa todos aquellos, informes y certificaciones que sean preceptivos para la concesión y cobro de las subvenciones acordadas por la Consejería de Agricultura y pesca.

CAPITULO QUINTO Artículos 79 a 83

16.05 Tasa por expedición de licencias de

pesca marítima recreativa

Artículo 79

Creación.

Se crea la tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.

Artículo 80

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 81

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras que soliciten la expedición de la licencia.

Artículo 82

Cuotas.

Cuotas de esta tasa son las siguientes:

- Por licencia de pesca marítima de recreo de 1 clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de altura desde embarcaciones de recreo, por un período de 5 años a contar desde su expedición: 1.000 pts.

- Por licencia de pesca marítima de recreo de 2 clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando por un período de 5 años a contar desde su expedición: 750 pesetas.

- Por licencia de pesca marítima de recreo de 3 clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, por un período de

5 años a contar desde su expedición: 500 pesetas.

Artículo 83

Devengo

La tasa se devenga al solicitar la licencia de la correspondiente Delegación provincial de la Consejería de Agricultura y pesca.

CAPITULO SEXTO Artículos 84 a 88

16.06 Tasa de los institutos politécnicos de

Formación Profesional y escuelas

De formación y capacitación marítimo-pesquera.

Artículo 84

Creación.

Se crea la tasa de los Institutos politécnicos y escuelas de Formación y capacitación marítimo-pesquera.

Artículo 85

Hecho tributable.

El hecho tributable de esta tasa está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad desarrollada por los institutos politécnicos de Formación profesional marítimo-pesquera y escuelas de Formación y Capacitación marítimo-pesquera, dependientes de la Consejería de Agricultura y pesca y que se expresan el Anexo V de esta ley.

Artículo 86

Bases y Tipos

La cuantía de la tasa se determinará conforme a las bases y tarifas contenidas en el Anexo a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 87

Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios o documentos objeto de la misma. Cuando estos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación o expedición.

Artículo 88

Exenciones y Bonificaciones.

Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matricula los alumnos miembros de familias numerosas de honor de segunda categoría.

Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPITULO SEPTIMO Artículos 89 a 92

16.07 Tasa por gestión técnico-facultativa

sobre semillas y plantas de vivero

Artículo 89

Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción de semillas y plantas de vivero.

Artículo 90

Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que utilicen, a petición propia o p por imperativo jurídico, los servicios o trabajos que constituyan el hecho tributable.

Artículo 91

Sujeto pasivo.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en el Anexo V de esta ley.

Artículo 92

Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho tributable. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho tributable cuando se preste instancia del interesado.

CAPITULO OCTAVO Artículos 93 a 96

16.08 Tasa por control y certificación

de semillas y plantas de vivero

Artículo 93

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación que realice la Consejería de Agricultura y pesca de los servicios de inspección vigilancia, precintado y certificando de semillas y plantas de vivero.

Artículo 94

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellos personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley a los que afecte los servicios que constituyen el hecho tributable.

Artículo 95

Bases y Tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se expresan en el Anexo V de esta ley. por las semillas y plantas de vivero de importación la liquidación se realizará según la documentación que se exija para determinar la cantidad y precio en frontera.

Artículo 96

Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho tributable.

TITULO VII Artículos 97 a 101

17. Consejería de salud y servicios sociales.

CAPITULO UNICO Artículos 97 a 101

17.01 tasa por servicios sanitarios

Artículo 97

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por la Consejería de Salud y servicios sociales directamente por medio de sus órganos o Servicios centrales o periféricos o por organismos con personalidad jurídica que de ella dependa, de los servicios sanitarios que se relacionan y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.

Artículo 98

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que soliciten la prestación del servicio o para quienes se preste.

Artículo 99

Bases, tipos y cuotas fijas.

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son las que se expresan para cada caso en el Anexo VI de esta ley.

Artículo 100

Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse la prestación o cuando se haya o prestado el servicio, en los casos de actuación de oficio.

Artículo 101

Exención.

Quedan exonerados de gravamen los servicios a que se realice el epígrafe

1.1 de la tarifa de policía sanitaria Mortuoria cuando tenga como fundamento el transplante de órganos, la realización de estudios autópsicos o el destino de los cadáveres a la enseñanza o investigación en centros legalmente autorizados.

TITULO VIII Artículos 102 a 113

18. Consejería de educación y Ciencia

CAPITULO I Artículos 102 a 106

18.01 Tasa por servicios académicos

Artículo 102

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios prestados con motivo de la actividad docente desarrollada por Escuelas, Centros y demás órganos docentes dependientes de la Consejería de educación y ciencia y que se detallan en el anexo VII de esta ley.

Artículo 103

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios.

Artículo 104

Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son para cada servicio las que se expresan en el Anexo VII de esta ley.

Artículo 105

Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

Artículo 106

Exenciones.

1.- Se reconocen las exenciones y bonificaciones de las tasas académicas legalmente vigentes en el momento de los traspasos de los correspondientes servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- En lo sucesivo, cualquier exención nueva de la tasa académica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo se establecerá por Ley de su parlamento, bien sea especifica o en la de presupuestos.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 107 a 109

18.02 Tasa por servicios administrativos.

Artículo 107

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la legalización de firmas de autoridades académica o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero y la expedición de hojas de servicio y tarjetas de identidad con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los centros respectivos, siempre que tales trámites sean realizados por la Consejería de educación y Ciencia directamente por medio de sus órganos, servicios centrales o periféricos, Escuelas o centros que de ella dependan.

Artículo 108

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el servicio.

Artículo 109

Cuota.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

1. Legalización de firmas de autoridades académicas o

administrativas......150 pts.

2. Por expedición de hojas de servicio de profesor...... 120 pts.

3. Por expedición de tarjeta de identidad ......110 pts.

CAPITULO IX

19. Consejería de Cultura.

CAPITULO UNICO Artículos 110 a 113

19.01 Tasa por servicios administrativos

sobre propiedad intelectual

Artículo 110

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa las anotaciones y certificaciones de inscripción provisional, la calificación de obras, el examen de la suficiencia de documentos justificativos de transmisiones los acuerdos de admisión o denegación de inscripción y las inscripciones provisionales, sobre propiedad intelectual, realizados por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la junta de Andalucía en uso de las competencias transferidas.

Artículo 111

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que soliciten algún servicio administrativo constituido de hecho tributable.

Artículo 112

Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

1.- Por anotaciones o certificaciones de inscripción provisional .......... 500 pts.

2.- Por calificación de obras.....1.000 pts.

3.- Por examen de suficiencia de documento justificativo o de transmisión.....1.000 pts.

4.- Por acuerdo de admisión o denegación ...2.000 pts.

5.- Por inscripción provisional......1.000 pts.

Artículo 113

Devengo.

Los autores de obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de la tasa en todos sus conceptos.

TITULO X Artículos 115 a 127

01.31. Agencia de medio Ambiente

CAPITULO PRIMERO Artículos 115 y 116

01.31.01 tasa por servicios de la Agencia de

medio ambiente en materia agraria

Artículo 115

Régimen jurídico.

1.- la tasa por servicios de la Agencia de medio Ambiente (AMA) en materia agraria se regirá por lo dispuesto para la tasa 16.31.01. en los arts.. 128 a 131 de esta ley.

2.- En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho.

Artículo 116

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los trabajos o servicios prestados por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este organismo autónomo.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 117 a 121

01.31.02 tasa por permisos de pesca en

cotos controlados por la AMA.

Artículo 117

Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de permisos para pescar en zonas acotadas y controladas por AMA.

Artículo 118

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas nacionales o extranjeras que soliciten la expedición de permiso.

Artículo 119

Cuotas.

Las cuotas de esta tasa, para cada clase de permiso de pesca, son las que se expresan en el Anexo VIII de esta ley. las clases de permisos están en función de los factores que se determinan en citado Anexo.

Artículo 120

Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el permiso.

Artículo 121

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por permisos expedidos por la Ama se destinarán integramente al sostenimiento de este organismo autónomo.

CAPITULO TERCERO Artículos 122 a 127

01.31.03 Tasa por explotación de

obras y servicios.

Artículo 122

Creación.

Se crea la tasa por trabajos facultativos relacionados con la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA cuando los usuarios abonen a este Organismo cualquier tarifa o canon.

Artículo 123

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA, cuyos usuarios abonen l misma tarifa o canon.

Artículo 124

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 125

Bases y tipos.

1.- la base de la tasa es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o el canon que deba satisfacerse por los servicio públicos correspondientes.

2.- El tipo es el 5 por 100.

Artículo 126

Devengo.

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 127

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán integramente al sostenimiento de este organismo autónomo.

TITULO XI Artículos 128 a 144

16.31 Instituto Andaluz de reforma agraria (IARA)

CAPITULO PRIMERO Artículos 128 a 132

16.31.01 Tasa por servicios del

IARA en materia agraria

Artículo 128

Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el Anexo IX de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente del IARA, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos de oficio o a instancia de parte en virtud de preceptos reglamentarios.

Artículo 129

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que se hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 130

Bases, tipos y cuotas.

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son los que se expresan en el Anexo IX de esta ley.

Artículo 131

Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse este en virtud de preceptos reglamentarios. En la tarifa 14, en el momento de la firma por el contratista o de la concesión de la subvención.

Artículo 132

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán integramente al sostenimiento del IARA.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 133 a 137

16.31.02 tasa por servicios

administrativos en materia de caza

Artículo 133

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por el IARA, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios administrativos:

1.- La expedición de licencias para cazar.

2.- la expedición de matriculas de cotos de caza.

3.- El precintado de redes, artes y otros medios de caza.

4.- la autorización para determinadas actividades cinegéticas.

Artículo 134

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

1.- Las personas físicas nacionales o extranjeras que obtengan la licencia de caza.

2.- las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que sean titulares del pleno dominio o del usufructo de los costos de caza.

3.- las personas físicas o jurídicas que obtengan el precintado correspondiente.

4.- las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que soliciten y obtengan la correspondiente autorización.

Artículo 135

Bases, cuotas y tipos.

Las bases, cuotas y tipos de la tasa son los que expresan en el Anexo IX de esta ley.

Artículo 136

Devengo.

La tasa se devengará al solicitar la licencia, matricula o precintado.

Artículo 137

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

CAPITULO TERCERO Artículos 138 y 139

16.31.03 tasa por permisos de pesca en

cotos controlados por el IARA

Artículo 138

Régimen jurídico.

1.- La tasa por permisos de pesca en cotos controlados que, en uso de su competencia, sean otorgados por el IARA se regirá por lo dispuesto en los arts. 117 a 120 de esta ley.

2.- En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hacho por parte de la AMA y el IARA.

Artículo 139

Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los permisos otorgados por el IARA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.

CAPITULO CUARTO Artículos 140 a 144

16.31.04 tasa por licencias de pesca

continental, matrícula de embarcaciones y

aparejos flotantes para la pesca

Artículo 140

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la expedición de las licencias y matriculas que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Artículo 141

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de la licencia o matricula.

Artículo 142

Bases, cuotas y tipos

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que se expresan en las tarifas correspondientes del anexo IX de esta ley.

Artículo 143

Devengo.

La tasa se devenga al solicitarse la licencia o matricula.

Artículo 144

Afectación.

Los productos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

TITULO XII Artículos 145 a 156

Precios Públicos

Capitulo Unico Artículos 145 a 156

Régimen jurídico

Artículo 145

Competencia.

1.- los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos conforme al Artículo 5. de esta ley, se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejería de hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el órgano o Ente correspondiente.

2.- Una vez determinados los servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará pro Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o Ente receptor. En este último caso, la fijación o revisión se hará a propuesta del ente. En todo caso, será necesario el previo informe de la Consejería de hacienda.

3.- Excepcionalmente, la fijación o revisión de cuantía se efectuará:

  1. por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de hacienda, previa iniciativa de la Consejería preceptora o de la que dependa el órgano o Ente preceptor, en el supuesto del párrafo 2, del Artículo siguiente.

  2. Por el ente respectivo cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales y análogas que se determinen por acuerdo conjunto de la Consejería de la que dependa y la de hacienda.

Artículo 146

Cuantía.

1.- Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestados.

2.- Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno podrá señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.

De no existir tales dotaciones, deberá someterse previamente al parlamento de Andalucía un proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el importe de la subvención que se pretenda otorgar en el ejercicio.

Para prolongar la subvención durante ejercicios siguientes se consignará en el Presupuesto de la Comunidad la correspondiente cantidad compensatoria.

3.- los precios públicos que se retribuyan servicios o actividades que no sean susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán exceder del coste del servicio o actividad según resulte de la memoria económico-financiera a que se refiere el Artículo siguiente.

Artículo 147

Memoria económico-financiera.

Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una memoria económico-financiera que contendrá:

  1. la identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o Ente perceptor y el beneficio o afección que comporte para el sujeto pasivo.

  2. un estudio analítico de costes directos o indirectos de la venta o prestación.

  3. Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.

  4. Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano o ente perceptor.

  5. Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden el sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.

Artículo 148

Obligados al pago.

1.- Están sujetas al pago del precio público las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas y los entes relacionados en el Artículo 10 de esta ley que adquieran los bienes o soliciten el servicio o actividad.

2.- no están sujetos entre si a precios públicos los entes relacionados en el Artículo 3 de esta Ley, salvo que se disponga por ley lo contrario.

Artículo 149

Obligación de pago.

La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificarse el importe del precio público a satisfacer.

Artículo 150

Reducciones.

1.- Cuando existan razones sociales benéficas o culturales que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno, si el costo del bien o del servicio correspondiente está subvencionado en los términos previstos en el Artículo 146 de esta ley.

2.- las reducciones de precios públicos en Residencias de tiempo libre no requerirán que el bien o servicio esté subvencionado.

Artículo 151

Régimen presupuestario y de Tesorería.

Los precios públicos percibidos por todos los órganos organismos autónomos y entes relacionados en el Artículo 3. a), b) y c) de esta ley se destinarán íntegramente al preceptor manteniendo en todo caso, el principio de unidad de caja.

Artículo 152

Régimen de control

1.- es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en lose artículos 14 y 15 de esta ley mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. no obstante se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes cuya forma de control se establecerá por la Consejería.

2.- En todo caso será de aplicación el artículo 85 de la ley general

5/1983 de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 153

Pago.

El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa.

Artículo 154

Pago aplazado o fraccionado

La Consejería de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 155

Prescripción.

Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación de pago.

Artículo 156

Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos son susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante el órgano correspondiente de la comunidad Autónoma.

TITULO XIII Artículos 157 y 158

Revisión y actualización de recursos económicos

CAPITULO UNICO Artículos 157 y 158
Artículo 157

Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentales en el índice de precios al consumo. la actualización deberá efectuarse en todo caso por ley especifica o en la de presupuestos.

Artículo 158

Precios públicos.

La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentales en el índice de precios al consumo por los órganos competentes para ello según lo establecido en el Artículo 145 de esta ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

En virtud de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la ley orgánica 6/1981, de estatuto de Autonomía para Andalucía dejan de tener vigor a partir de la vigencia de la presente ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma y concretamente las que se relacionan en el Anexo X de esta ley.

Segunda.

1.- Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

2.- Se suprimen todos los derechos económicos por compulsas de documentos incluida la tasa a que se refiere el último párrafo del Artículo 27 de la Ley 1/12985 de 11 de febrero, de presupuesto.

3.- Quedan suprimidas las tasas por participación en pruebas selectivas de personal en la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercera.

Se suprimen las siguientes tasa transferidas por el estado:

- Tasa para inscripción de Asociaciones tarifa segunda 2) del Decreto

551/1960 de 24 de marzo regulador de la tasa 16.02 del ministerios de Interior.

- Tasa 17.06 del Ministerio de obras públicas y urbanismo por gastos u remuneraciones den dirección y tasación de obras regulada por decreto

139/1960 de 4 de febrero.

- Tasa 17.08 del Ministerio de obras Publicas y Transportes por redacción de proyecto en dirección e inspección de obras regulada por Decreto 139/1960 de 4 de febrero.

- Tasa 17.09 del Ministerio de Obras publicas y urbanismo por informes y otras actuaciones regulada por Decreto 140/1960, de 4 de febrero.

- Tasa 17.12 del Ministerio de obras Publicas y urbanismo de la gestión urbanística regulada por decreto 315/1960 de 25 de febrero.

- tasa 17.14 del ministerio de Obras publicas y Urbanismo por cédula de habitabilidad regulada por decreto 316/1960 de 25 de febrero.

- tasa 21.03 del Ministerio de Agricultura y pesca por ordenación y defensa de las industrias agrícolas forestales y pecuarias regulada por decreto 501/1960 de 17 de marzo.

- Tasa 21.04 del ministerio de Agricultura por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojos, regulada por decreto 493/12960, de 17 de marzo.

- Tasa 25.02 del ministerio de Trabajo por examen de cuentas de fundaciones benéfico-particulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Entre tanto la Junta de Andalucía no apruebe un reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas sobre tributos propios se aplicarán las normas reguladoras de los procedimientos estatales sobre este tipo de reclamaciones, sin perjuicio de los dispuesto por el decreto 175/1987, de 14 de julio, de la presidencia de la Junta.

Segunda.

En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Los Organos a que se refieren los arts. 145 y 146 promoverán y aprobarán según su respectiva competencia la determinación de los bienes, servicios y actividades que sean susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos así como la fijación de la cuantía de los referidos precios públicos que perciban todos y cada uno de los órganos y demás Entes relacionados en el Artículo 3 de esta Ley. Todos los precios públicos que resulten aprobados se publicarán en el boletín Oficial de la Junta de Andalucía como anexos de las correspondientes disposiciones aprobatorias.

Tercera.

1.- las cantidades pendientes de certificar en aquellos contratos de obra vigentes y en ejecución a los que afecte la suprimida tasa 17.06 del ministerio de obras Públicas y Urbanismo correspondientes a replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras, quedarán disminuidas automáticamente disminuidos a la entrada en vigor de la presente ley, en cuantía igual a la tasa suprimida.

2.- De igual forma, los presupuestos de los proyectos de obras que se encuentren redactados a la entrada en vigor de esta ley y a los que afecte la referida tasa, quedarán automáticamente disminuidos en la misma cuantía, a partir de dicha entrada.

Cuarta.

En tanto no se haga uso por el consejo de Gobierno de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor las disposiciones administrativas de la Comunidad Autónoma en materia de tasas, e ingresos análogos que no se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de julio de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación

ANEXO I

Numeración orgánica de las Tasas de la Comunidad

Autónoma de Andalucía

Nueva Denominación Numeración numeración de las tasas anterior

PRESIDENCIA

01-01 Tasa del Boletín Oficial de la Junta

de Andalucía.

GOBERNACION

12-01 Tasa por servicios administrativos

referentes a casinos, bingos, salones de

juego, máquinas recreativas y

empresas de juegos.

12-02 Tasa por servicios administrativos

relativos a espectáculos públicos. 16-11

FOMENTO Y TRABAJO

13-01 Tasa por servicios administrativos 20-01 y relativos a la industria, energía y minas. 20-05

OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

15-01 Tasas y cánones por servicios y

concesiones portuarias.

15-02 Tasa o canon por ocupación y

aprovechamiento de bienes de dominio

público. 17-01

15-03 Tasa por explotación de obras y servicios. 17-07-

15-04 Tasa relativa a viviendas de protección

oficial. 17-11-

15-05 Tasa por ordenación de transportes

mecánicos por carretera. 24-03

AGRICULTURA Y PESCA

16-01 Tasa por denominaciones de origen,

específicas y genéricas, de productos

agroalimentarios de Andalucía. 21-08-

16-02 Tasa por gestión técnico-facultativo

de servicios agronómicos. 21-09-

16-03 Tasa por servicios facultativos

veterinarios. 21-10-

16-04 Tasa por servicios en materia

forestal en montes no catalogados en

régimen privado. 21-14-

16-05 Tasa por expedición de licencias de

pesca marítima recreativa.

16-06 Tasa de los Institutos Politécnicos de

Formación Profesional y Escuelas de

Formación y Capacitación Marítimo-Pesqueras.

16-07 Tasa por gestión técnico-facultativa

sobre semillas y plantas de vivero. 21-16

16-08 Tasa de control y certificación de

semillas y plantas de vivero. 21-16

SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

17-01 Tasa por servicios sanitarios. 25-01

EDUCACION Y CIENCIA

18-01 Tasa por servicios académicos. 18-03-

18-02 Tasa por servicios administrativos. 1804

CULTURA

19-01 Tasa por servicios administrativos 26-12- sobre propiedad intelectual. (parcial)

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE

01-31-01 Tasa por servicios de la AMA en 21-14 materia agraria. (parcial)

01-31-02 Tasa por permisos de pesca en cotos 21-13 controlados por la AMA. (parcial)

01-31-03 Tasa por explotación de obras y

servicios.

INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA

16-31-01 Tasa por servicios del IARA en materia

agraria. 21-14

16-31-02 Tasa por servicios administrativos en

materia de caza. 21-07

16-31-03 Tasa por permisos de pesca en cotos 21-13 controlados por el IARA. (parcial)

16-31-04 Tasa por licencias de pesca continental,

matrículas de embarcaciones y

aparejos flotantes para la pesca.

ANEXO II

12- CONSEJERIA DE GOBERNACION

Tasa 12-01 por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y

empresas de juego.

TARIFAS

Pesetas

1- Máquinas

1-1- Autorizaciones de explotación

1-1-1- Máquinas tipo «A¯ 5000

1-1-2- Máquinas tipo «B¯ 10000

1-1-3- Máquinas tipo «C¯ 20000

1-2- Altas, bajas, definitivas o temporales

canjes o recanjes, cambios

de titularidad y cualquier otra

circunstancia que altere el contenido

de la autorización 1100

1-3- Autorización de instalación,

cambios, prórrogas y bajas 1000

1-4- Diligenciación de matrículas 10000

1-5- Trámite de cambio de provincia 5000

1-6- Altas de máquinas procedentes

de provincias no andaluzas 12000

1-7- Petición de duplicado de

documentos 500

1-8- Desguace de máquinas (con

presencia de funcionarios de

Gobernación)

1-8-1- Hasta 10 máquinas 10000

1-8-2- Hasta 25 máquinas 20000

1-8-3- Más de 25 máquinas 25000.

2 Empresas de Servicios Técnicos y

Comercializadoras

2-1- Autorizaciones 5000

2-2- Modificaciones 2500.

3 Empresas Operadoras

3-1- Autorizaciones de Empresas

de Juego (e inscripción en

Registro) 20000

3-2- Autorizaciones de Máquinas

Recreativas de tipo «A¯

exclusivamente 5000

3-3- Modificaciones 2500.

4 Empresas de Servicios de Salas de Juego

4-1- Autorizaciones 25000

4-2- Renovaciones 2500

4-3- Modificaciones 2500.

5 Salones recreativos

5-1- Autorizaciones de Instalación 3000

5-2- Autorizaciones de Apertura 8000

5-3- Modificaciones de las Autorizaciones

de Instalación y Apertura 2000.

6 Salones de Juego

6-1- Autorizaciones de Instalación 11000

6-2- Autorizaciones de Apertura 50000

6-3- Transmisión o renovación de

Autorizaciones de Apertura 20000

6-4- Modificaciones de las Autorizaciones

de Instalación y Apertura 5000

6-5- Autorización de Publicidad 1000

6-6- Diligenciación Libro de

Incidencia (100 páginas) 1100.

7 Bingos

7-1- Autorizaciones de Instalación,

con carácter general 11000

7-2- Autorizaciones de Apertura,

atendiendo a su categoría según

su capacidad.

72-1- Tercera Categoría (hasta

100 jugadores) 55000

7-2-2- Segunda Categoría

(entre 101 y 250 jugadores) 110000

7-2-3- Primera Categoría

(entre 251 y 600 jugadores) 165000

7-2-4- Categoría especial (más

de 600 jugadores) 220000

7-3- Renovación de Autorizaciones 15000

7-4- Modificaciones de las Autorizaciones

de Instalación y Apertura 10000

7-5- Autorización de Publicidad 2000

7-6- Diligenciado de libro

7-6-1- Hasta 100 páginas 1100

7-6-2- Por cada página que

exceda de 100 110.

8 Casinos

8-1- Autorizaciones de Instalación,

con carácter general 110000

8-2- Autorizaciones de Apertura,

con carácter general 500000

8-3- Renovación de Autorizaciones 100000

8-4- Modificaciones de las Autorizaciones

de Instalación y Apertura 27500

8-5- Autorización de Publicidad 5500

8-6- Diligenciado de Libro

8-6-1- Hasta 100 páginas 1100

8-6-2- Por cada página que exceda

de 100 110.

9 Acreditaciones Profesionales

9-1- Con carácter general 1000

9-2- Renovaciones 300.

Tasa 12-02 por servicios administrativos relativos a

espectáculos públicos.

TARIFAS

Espectáculos

1-1- Aperturas y autorizaciones de

carácter extraordinario para la

celebración de espectáculos.

1-1-1- Poblaciones de hasta

50000 habitantes 10000

1-1-2- Poblaciones de 50001 a

200000 habitantes 20000

1-1-3- Poblaciones de más de

200000 habitantes 40000

1-2- Permisos temporada de verano 6000

1-3- Modificación de horarios 5500

1-4- Diligenciación Libro de

Reclamaciones 1100

1-5- Reventa de localidades 5500

1-6- Reconocimiento para apertura,

reaperturas e informes de

proyectos presentados, atendiendo a

la categoría, importancia y 6000 a

circunstancias.

2 Espectáculos taurinos

2-1- Autorizaciones de festejos

taurinos 60000

--Poblaciones de hasta 100000

habitantes.

2-1-1- Novilladas sin picadores 2500

2-1-2- Novilladas con picadores 5000

2-1-3- Corridas de toros 10000

--Poblaciones de más de

100000 habitantes

2-1-4- Novilladas sin picadores 7000

2-1-5- Novilladas con picadores 15000

2-1-6- Corridas de toros 25000

2-2- Autorizaciones para disponer de

las cantidades recaudadas antes

de la terminación de los festejos

taurinos

2-2-1- En poblaciones de hasta

100000 habitantes 1100

2-2-2- En poblaciones de más de

100000 habitantes 3300

2-3- Aprobaciones de construcción

de nuevas plazas 30000

2-4- Autorizaciones de instalación de

plazas no permanentes 15000.

ANEXO III

13- CONSEJERIA DE FOMENTO Y TRABAJO.

Tasa 13-01- Por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas.

1 Metrología

1-1- La tasa por verificación de cualesquiera aparatos de medida antes de su primera instalación,

puesta en funcionamiento o salida al mercado para su venta o arrendamiento, se exigirá de

acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público Tasa (ptas)

Hasta 1000 5% s/precio de venta al público de 10001 a 50000 60+2% del exceso sobre 1000 de 50001 a 100000 1100+1% del exceso sobre 50000 de 100001 a 250000 1700+0'8% del exceso sobre 100000 de 250001 a 500000 3000+0'6% del exceso sobre 250000 de 500001 a 1000000 4500+0'4% del exceso sobre 500000 de 1000001 a 5000000 7000+0'2% del exceso sobre 1000000 de 5000001 en adelante 11000+0'1% del exceso sobre 5000000

1-2- En los casos en que dicha verificación se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que

corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio

de cada unidad

1-3- Cuando la mencionada verificación tenga lugar una vez instalados los aparatos en lugar determinado y las condiciones de

instalación puedan afectar a su

instalación, será de aplicación,

a efectos de liquidación de la tasa, la siguiente tabla:

Precio de venta al público Tasa (ptas)

Hasta 1000 6500 de 10001 a 50000 6500+50% del exceso sobre 1000 de 50001 a 100000 33000+37,5% del exceso sobre 50000 de 100001 a 250000 55000+25% del exceso sobre 100000 de 250001 a 500000 95000+10% del exceso sobre 250000 de 500001 a 1000000 124000+2,5% del exceso sobre 500000 de 1000001 a 5000000 137000+0,5 % del exceso sobre 1000000 de 5000001 en adelante 160000+0,25% del exceso sobre 5000000

1-4- La tasa por verificación después

de reparación o modificación

será idéntica a la exigible según

la tabla del punto uno

1-5- La tasa por verificaciones periódicas

será la décima parte de la

que corresponda de aplicar la

tabla del punto uno.

2-Metales preciosos

2-1- Contrastación de objetos

2-1-1- Platino, por cada gramo o

fracción 12

2-1-2-Partidas de más de 100

objetos de platino, de peso

inferior a 4 grs- por

cada centenar o fracción 1200

2-1-3- Oro, por cada gramo o

fracción 10

2-1-4- Partidas de 100 o más

gramos de oro de peso inferior

a 4 grs-, por cada

centenar o fracción 1000

2-1-5- Plata, por cada gramo o

fracción 2

2-1-6- Partidas de 100 o más objetos

de plata, de peso inferior a

4 grs- por cada centenar o fracción 200

2-2- Reconocimiento de cajas de

relojes:

2-2-1- Platino- Relojes de bolsillo

o pulsera y cajas sueltas,

sin pedrería- Por unidad 150

2-2-2- Oro- Relojes de bolsillo o

pulsera y cajas sueltas sin

pedrería- Por unidad 100

2-2-3- Plata- Relojes de bolsillo

o pulsera y cajas sueltas,

sin pedrería- Por unidad 25

2-2-4- De modo general, todos

los objetos sometidos a

contrastación, conteniendo esmaltes

finos, pedrerías o dispuestos a engarzar

piedras, sufrirán un

recargo del 50% sobre

las tasas que les corresponda aplicar

2-3- Ensayo químico de barras, lingotes, etc

2-3-1- Lingote, conteniendo sólamente

platino 625

2-3-2- Lingote, conteniendo sólamente

oro 500

2-3-3- Lingote, conteniendo sólamente

plata 250

2-3-4- Lingote, conteniendo

mezcla de platino, oro y

plata 1000

2-3-5- Ensayo de tierras, escobillas

y similares, se cobrará el

200% de la tarifa

correspondiente al metal

contenido considerado

lingote

2-3-6- Ensayo completo con determinación

de proporciones de los metales

contenidos 4125

2-3-7- Idem, idem- Sólo el metal

indicado 2500.

Inspección técnica de vehículos

3-1- Transporte escolar y vehículos

de más de 14000 kg- de tara 6375

3-2- Ordinaria de autobuses 3475

3-3- Camiones o cabezas tractores

para semirremolques de más de

dos ejes 3225

3-4- Camiones o cabezas tractores

para semirremolques de dos

ejes 2725

3- 5- Remolques y semirremolques 2375

3-6- Vehiculos de alquiler, autoes-

cuelas, taxis 2075

3-7- Vehiculos particulares de hasta

9 plazas 2275

3-8- Vehiculos de motor de hasta

tres ruedas 1000

3-9- Comprobación de taxímetro 500

3-10- Pesada de camión en carga 350

3-11- En los supuestos de resultar

obligada una segunda revisión

por no haberse superado la primera,

la tasa de la misma se liquidará

por el 50% de la cuantía correspondiente según la

presente tabla

3-12- Control y tratamiento informático

de los informes realizados

por concesionarios privados de

ITV 100.

4 Marca Nacional de Calidad, Patentes,

Certificados de Productor

Nacional

4-1- Marca Nacional de Calidad

4-1-1- Por la comprobación y

visita para la concesión

de MN-C- (por artículo) 8250

4-1-2- Idem, idem- Por varios

artículos en la misma

visita 6875

4-1-3- Inspección y vigilancia

anual de una M-N-C- 4125

42- Patentes

4-2-1- Puesta en práctica de

patentes y expedición

del certificado correspondiente 1125

4-3- Producto Nacional

4-3-1- Hasta 500000 pts- del

valor de la producción

año 875

4-3-2- Hasta 2000000 pts-

idem, idem 1750

4-3-3- Hasta 10000000 pts-

idem, idem 4125

434 Por cada 500000 pts. o

fracción más 750.

5 Minas

51 Base «A¯ Tramitación permiso

explotación

511 Primeras 300 cuadrículas 275000

512 Exceso, por cada cua-

dricula 375

52 Base «A¯ Tramitación permiso

investigación

521 Primera cuadrícula 275000

522 Exceso, por cada cuadrícula 1125

53 Base «A¯ Tramitación concesión

derivada permisos investigación

531 Primeras 50 cuadriculas 275000

532 Exceso, por cada cuadrícula 5625

54 Base «A¯ Tramitación concesión

explotación directa

541 Primeras 50 cuadriculas 362500

542 Exceso, por cada cuadrícula 5625

55 Base «B¯ Expedientes expropiación forzosa

551 Por cada parcela o finca 5000

56 Base «C¯ Rectificación de perímetros mineros Igual tasa que corresponda a la superficie

que se mantenga vigente

57 Base «CH¯ Deslindes

571 Por cada día de trabajo 5000

58 Base «D¯ Estudios, revisión e

informes de proyectos Incluye: labores mineras, investigaciones, fábricas, instalaciones,

captación de aguas (pozos)

Otros trabajos análogos, se liquidará

en función del presupuesto de la actuación de que

se trate

581 Percepción mínima 2500

582 Hasta 100000 pts 6875

583 De 100001 a 500000

pts 6875+1% exceso

sobre 100000

584 De 500001 a

I 000000 pts 12 500

+0,8% exceso sobre 500000

585 De 1000001 a

150000 pts 17500

+0,6% exceso sobre 1000000

586 De 1500001 a

2000000 pts

22500+0,4% exceso

sobre 1500000

587 De 2000001 a

2500000 pts

25 000 + 0,1% exceso

sobre 2000000

588 De 2500001 a

100000000 pts

27 500 +0,1% exceso

sobre 2500000

589 Más de 100000000

162500+0,01 % exceso sobre 100000000

59 Base «D¯ bis Catalogación de

pozos

591 Un sólo pozo 6250

592 Dos pozos Por cada

uno 3750

593 Tres pozos Por cada

uno 3125

594 Cuatro pozos Por cada

uno 2750

595 Cinco pozos Por cada

uno 2500

596 Seis pozos Por cada

uno 2375

510 Base «G¯ Confrontación e informes

de transportes mineros

o líneas eléctricas

Igual a la Base «D¯ (Si no implica

trabajo de campo, sólo el

50%)

511 Base «H¯ Levantamiento de

planos e intrusiones

Por cada día de trabajo 5000

512 Base «1¯ Autorización anual

canteras y salinas

Por cada día de trabajo 2125

513 Base «J¯ Puesta en marcha de

máquinas, instalaciones, etc

0,25% Base «D¯ Como mínimo 2500

514 Base «K¯ Repetición de pruebas

anteriores Por cada día de trabajo 4375

515 Base «L¯ Tasación de minas

e instalaciones mineras 1%

del valor de la tasación

Mínimo 5000

516 Base «M¯ Demuestre y tasaciones

de mineral

5161 Para un sólo demuestre,

mínimo fijo 2500

5162 Incremento por cada

TM 13

517 Base «N¯ Copias Planos de

demarcación

5171 Hasta 50 Ha 1125

5172 Por cada Ha más 25

5173 Máximo 21250

518 Base «O¯ Certificaciones a

petición

5181 Por la hoja 500

5182 Por cada hoja más 125

519 Base «P¯ Aforo de pozos

5191 Manantiales

Hasta I lt/s 2500

Más de I lt/s hasta

51t/s 3125

Más de 5 lt/s hasta

501t/s 5000

Más de 50 lt/s 10000

5 192 Pozos y sondeos

Hasta 15 lt/s 7500

De 15 lt/s a 25 lt/s 10000

De 25 lt/s a 50 lt/s 12500

Más de 50 lt/s 16250

520 Base «Q¯ Registros mineros

5201 Canteras de la categoría 625

5202 Canteras de 2a categoría 250

5203 Salinas 650

5204 Notas Marginales 250

521 Base «R¯ Arriendos

Por cada concesión 1000

522 Base «S¯ Informes, suministros,

importación, exportación.

5221 Por cada uno 250

5222 Por visitas 4375

523 Base «T¯ Certificados Productor Nacional.

Por cada copia 125

524 Base «U¯ Perímetros de protección de aguas

Igual a la base «A¯ para permisos de investigación.

525 Base «V¯ Inspección de accidentes y abandono voluntario de minas Comprobación de

sus causas e informes 5000

526 Base «W¯ Autorización consumo de explosivos

5261 Percepción mínima 25

Hasta 20 cajas

Cada caja 20

Más de 20 cajas,

hasta 100 375

Más de 100 cajas

hasta 200 500

Más de 200 cajas,

hasta 500 750

Más de 500 cajas 1000

527 Base «X¯ Estudio, revisión e

informes de proyectos, fábricas, almacenes, depósitos de explosivos, pirotecnias y

polvorines

Doble de la Base «D¯

528 Base «Y¯ Pruebas de aptitud

de maquinistas Por día 6875

529 Base «Z¯ Servicios no especificados en anteriores Bases. 5291Por día 4500

5292Adicional suplementarias domingos o

festivos 2500

530 Los ingresos por demarcaciones mineras tienen carácter de tasa y no de depósito.

6 Determinados servicios administrativos

61 Accidentes en la industria en

general

611 Comprobación de sus

causas e informe a petición de parte 5000

VI

La estructura de esta Ley responde a una intención inicialmente trazada desde los orígenes de los traspasos de estos recursos económicos. El complejo, amplio y variado mundo de las tasas, con sus diversas peculiaridades en cada una de ellas y con la existencia de algunas anomalías y corruptelas que en su recaudación se venían produciendo por vía de hecho, exigía invertir el proceso normativo habitual en el ordenamiento jurídico. En lugar de partir de una Ley general o de principios y continuar luego con otra Ley reguladora, que fuese desarrollada posteriormente por vía reglamentaria y a nivel de orden administrativa, se optó pragmáticamente, aunque respetando el principio de legalidad, por actuar de abajo hacia arriba, regulando en primer lugar algunos aspectos burocráticos de las tasas mediante orden administrativa, lo que ha permitido adquirir una enriquecedora experiencia de resultados y, al propio tiempo, introducir en la burocracia algunas modificaciones que esa experiencia iba aconsejando y que el instrumento normativo facilitaba. Superaba ya esa etapa inicial, se está en condiciones de abordar el tema al máximo rango normativo y tratarlo desde una doble vertiente.

De una parte, la Ley establece el régimen jurídico general aplicable, diversificando en cuanto a tasas y precios públicos se refiere. Pero, además, esa experiencia gestora ante referida permite ya descender en la misma Ley a una regulación pormenorizada de cada una de las tasas, tanto traspasadas como de nueva creación, con lo cual el presente texto legal se configura en cierto modo como una especie de Código de Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La regulación de las tasas transferidas, con una existencia cercana ya por término medio a los treinta años, ha sido modernizada, adaptándola a la técnica jurídica vigente, eliminando conceptos obsoletos, refundiendo otros excesivamente casuísticos e incorporando nuevos hechos tributables inicialmente imprevistos. Si a ello se le añade la sustitución del antiguo número orgánico de la tasa estatal, cuya conservación carece de sentido, por el correspondiente a la actual estructuración de las Consejerías y Organismos autónomos de la Junta de Andalucía, es evidente que la Ley en su forma externa y gracias al Anexo en el que se establece la correlación de los números orgánicos antiguos con los nuevos, va a constituir un instrumento de fácil manejo y de simplificación y agilidad recursos económicos que resulten acreedores para la Comunidad Autónoma Andaluza por la aplicación de precios públicos.

TITULO PRELIMINAR

Objeto, ámbito y conceptos

CAPITULO UNICO
Artículo 1

Objeto.

1.- La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se produzcan por tasas y precios públicos cuyos derechos hayan sido cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía junto con bienes de Derecho público, para cuya utilización estuviesen establecidos por otras Administraciones públicas; las que puedan serlo en un futuro y aquellas que cree la Comunidad, así como también tendrá por objeto los recursos económicos que resulten acreedores para la Comunidad Autónoma Andaluza para la aplicación de precios públicos.

2.- Las tasas universitarias referentes a estudios conducentes a títulos o diplomas oficiales se fijarán anualmente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 54.3b) de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Artículo 2

Ambito territorial.

Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho tributable se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los precios públicos por bienes vendidos o servicios prestados que tengan lugar en el mismo territorio, siempre que la imposición sobre tales hechos sea competencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 3

Ambito orgánico.

Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

  1. Todos los Organos de la Administración de la Junta de Andalucía, centrales y periféricos.

  2. los Organismos autónomos dependientes de ella.

  3. Los Entes cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad Autónoma.

  4. Los Servicios de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4

Concepto de tasa.

1.- Tasas de la Comunidad Autónomo de Andalucía son las establecidas por la Ley de su Parlamento o transferidas por el Estado o los Entes Locales, cuyo hecho tributable consista en la utilización de un actividad por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal.

2.- El canon por ocupación de terreno, utilización del dominio público, aprovechamiento de materiales o derechos de ejecución de servicios públicos que sean objeto de concesión administrativa, queda plenamente equiparado a tasa a efectos de esta Ley.

62 Exámenes para instaladores.

621 Derechos de examen para cualquier

tipo de exámenes de instaladores 750

63 Derechos de laboratorio.

631 En todo ensayo efectuado en los

laboratorios de las Delegaciones, se

percibirá, además de su

propia tasa, el 25% de

la tarifa o tarifas aplicadas

al ensayo Percepción mínima 50

64 Informes, dictámenes, peritaciones

para actuaciones judiciales

641 A petición de particular

o procuradores para unir

a expedientes judiciales 5000

65 Reconocimiento a petición de

parte que no tenga carácter

reglamentario 10000

66 Reconocimientos motivados

por reclamación, accidente u

orden judicial 5000.

ANEXO IV

15 CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTES

Tasa 1501 por servicios portuarios

TARIFAS

TARIFA «G-1¯ Entrada y estancia de barcos

(Ptas por cada 100 TRB y 24 horas de estancia, o fracción)

ZONA I

Nº estancias TRB 2000 TRB 7000 TRB ; 10000

en el año C E C E C E

I a 12 64 1280 70 1425 78 1566

13 a 24 54 1090 60 1210 66 1330

25 y ss 45 895 50 1000 54 1100

ZONA II

--Se aplicará el 60% de las cuantías anteriores

--Para estancias inferiores a 6 horas, aplicar 50% de la tarifa

--Para estancias de 6 a 12 horas, navegación exterior, aplicar

75 % de la tarifa

TRB= Tonelaje de Registro Bruto

C= Cabotaje

E = Navegación exterior.

TARIFA «G-2¯ Atraques

(Ptas por ml de eslora o fracción y 24 horas o

fracción)

Calado mayor o igual a 10 m 127

Calado mayor o igual a 8 m y menor de 10 88

Calado mayor o igual a 6 m y menor de 8 70

Calado mayor o igual a 4 m y menor de 6 53

Calado menor de 4 m 35

-- Para tiempos de atraque inferior a 6 horas se aplicará el

50% de estas cuantías

-- Los barcos abarloados pagarán el 50% de estas cuantías.

TARIFA «G-3¯ Embarque y desembarque de pasajeros y embarque, desembarque y transbordo de mercancías

1 (Ptas por pasajero embarcado o desembarcado)

Clase de Cubierta y Turista y Lujo, preferente navegación 3ª 2ª y 1ª

Bahía o local 4 8 8 Cabotaje 32 97 328 Exterior 328 822 1317

Cruceros turísticos Fondeada Atracada

Por cada 100 TPB o fracción y día natural

de estancia o fracción: 98 150 Por cada pasajero que figura en la lista:

--Clase especial o lujo

--Pestantes clases

Excursiones turísticas en bahía o ría:

--Por pasajero y viaje

2 (Ptas por Tm o fracción)

Grupo Local o de bahía Cabotaje Exterior Emb y/o Emb o Embarque Desemb desemb desemb

Primero 17 28 69 120 Segundo 29 42 102 165 Tercero 41 63 160 251 Cuarto 58 94 234 373 Quinto 88 124 320 500 Sexto 118 165 425 670 Séptimo 146 210 532 836 Octavo 356 508 1332 2090.

TARIFA «G-4¯ Pesca fresca

--Porcentaje sobre el valor en primera venta de la pesca fresca: 2ª.

TARIFA «G ESPECIAL¯ Embarcaciones deponivas atracadas,

fondeadas o varadas en playas interiores de los puertos (Ptas. por día natural y unidad del producto eslora total por manga máxima, expresadas ambas dimensiones en metros).

Eslora total c 8 8 < Eslora total c 12

Meses: mayo/octubre 14 13

Meses: restantes 7 7

12 < Eslora total 18 18 < Eslora total

Meses: mayo/octubre 9 8

Meses: restantes 5 4.

TARIFA «E-1¯ Utilización de equipo

Grúas:

Grúa de 10 Tm y hasta 8 m de alcance: 2772 ptas/hora

Grúa de 3 Tm y hasta 4 m de alcance: 2090 ptas/hora.

TARIFA «E-2¯ Almacenes, locales y edificios

  1. ZONA DE MANIOBRAS: Pts/m2/día

    Fuera de vías Días 1 a 3 7

    Días 4 a 10 14

    Días 11 a 17 30

    Sobre vías 30

  2. ZONA DE TRANSITO Pts/m2/día

    Descubierta Cubierta

    Días 1 a 3 libre 6

    Días 4 a 10 4 9

    Días 11 a 17 6 17

    Días 18 y ss 14 45

  3. ZONA DE ALMACENAMIENTO E INSTALACIONES:

    Pts/m2/día

    Descubierta 4

    Cubierta 9

    Elementos auxiliares de carga y descarga: 70 pts/m2/mes.

    TARIFA «E-3¯ Suministros

    --Los suministros de energía y agua se facturarán incrementando el precio de compra en un 30%, cuando éstos se refieren a través de las redes e instalaciones del puerto.

ANEXO V

16 CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

Tasa 1602 por gestión técnico-facultativa de los

servicios agronómicos.

TARIFAS

01 Protección de vegetales.

0101 Dirección e inspección de los tratamientos, promovida por Agrupaciones de Productos Agrarios

Importe: Hasta un 2 por 100 como máximo del impor

te de los mismos

0102 Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y re dación del oportuno informe

Importe: un 10% del coste de los tratamientos

0103 Inspección fitosanitaria de semillas y plantas de viveros Importe: un Q125% del valor de la producción bruta d

un año o del valor normal de la mercancía

0104 Inspección fitosanitaria y expedición del correspondient certificado fitosanitario de origen

Importe: un 0,125% del valor normal de la mercancía

0105 Inspección de campos y cosechas a instancia de partes redacción del oportuno informe

Importe: un 0,125% del valor de la cosecha

0106 Inspección de equipos e instalaciones para tratamientc fitosanitarios

Importe: un 0,5% del capital invertido

0107 Inspección facultativa de Establecimientos y Servicio Plaguicidas

Importe: a razón de 5000 ptas por las inspecciones

periódicas

0108 Toma de muestras, levantamiento de acta y remisión de las mismas a los Laboratorios Oficiales

Importe: a razón de 1000 ptas por cada muestra

0109 Ensayos de productos fitosanitarios en fase de pre-registro, incluida la redacción del análisis de resultados

Importe: hasta un máximo de 60000 ptas por cada campo

de ensayo, con presupuesto previo aceptado por el

solicitante

0110 Diagnósticos de plagas y enfermedades:

  1. Entomología: a razon de 1000 ptas por diagnóstico

  2. Fitoplatología (bacterías y hongos)

    --Sin cultivos microbianos: a razón de 1000 pesetas

    por diagnóstico

    --Con cultivos microbianos: a razón de 5000 pesetas por diagnóstico

  3. Virología

    --con métodos serológicos:

    De 1 a 19 muestras: 100 ptas/muestra

    De 20 a 39 muestras: 75 ptas/muestra

    De 40 a 79 muestras: 50 ptas/muestra

    De 80 a más muestras: 25 ptas/muestra

    --mediante plantas indicadoras: el doble de la escala

    anterior

  4. Nematología: a razón de 2000 ptas por muesíra

  5. Malherbología: a razón de 500 ptas por muestra

    0111 Análisis de residuos de plaguicidas:

    --Análisis multiresiduos: a razón de 20000 ptas por

    análisis

    --Análisis específico: a razón de 10000 ptas por

    análisis.

    0112 Diagnóstico y puesta a punto de equipos de tratamientos Importe: a razón de 2000 ptas por equipos

    0113 Derechos de asistencia a cursillos, exámenes y expedición de diplomas o carnet aplicador

    Importe: a razón de 1500 ptas.

    02 Análisis de productos agrarios realizados por los laboratorios oficiales

    La tarifa a aplicar en los análisis se calcula mediante la suma del valor asignado a cada una de las determinaciones que lo componen, afectado por tres coeficientes reductores que se aplicarán, según proceda, de manera sucesiva:

    el primero será en función del costo total del conjunto de determinaciones del análisis; el segundo, del número de muestras de similar naturaleza que sean remitidas por un peticionario para realizarle el mismo análisis, y el tercero en función de la naturaleza del solicitante

    A tal fin, las determinaciones a realizar se clasificaran, en función del procedimiento de análisis utilizado, en los siguientes grupos, a los cuales se les asigna su valor unitario

    Para incluir una determinación en un grupo concreto se

    atenderá tanto a la naturaleza de la determinación como a la dificultad y/o laboriosidad del proceso previo de preparación de la muestra.

    1 Determinaciones de tipo físico Pesetas

    11 De realización directa 100

    12 Con tratamiento previo de la muestra 200.

    2 Determinaciones químicas no instrumentales Se contemplarán en este apartado todas aquellas determinaciones que se

    realicen mediante la utilización de técnicas básicas habituales en los laboratorios de química

    21 Volumetrías y/o gravimetrías sobre

    muestras que no requieran preparación

    alguna o, en todo caso, si ésta es una

    operación de simple realización 200

    22 Volumetrías y/o gravimetrías sobre

    muestras que requieren un proceso de

    preparación apreciable 250

    23 Otras técnicas de análisis químico no

    instrumental con independencia del proceso

    de preparación de la muestra 500.

    3- Determinaciones químicas instrumentales

    3-1 Determinaciones instrumentales directas

    Aquellas en las que la muestra no

    necesita ser sometida a procesos de preparación

    previos 300

    3-2 Determinaciones instrumentales complejas

    Aquellas que requieran procesos

    previos de preparación de la muestra 1500

    3-3 Determinaciones instrumentales sofisticadas

    Aquellas que requieran un considerable

    grado de preparación previa

    de la muestra y utilización de medios

    instrumentales altamente sofisticados 5000.

    4- Determinaciones que requieran la puesta a

    punto de una metodología específica y no recogida

    en los Métodos Oficiales de Análisis 25000.

    5- Emisión de informe o certificado 1000.

    Coeficientes reductores para cada intervalo

    --Coeficiente reductor a aplicar en función del importe total del análisis por muestra

    Importe del análisis Coeficiente reductor

    Hasta 2000 1,00

    2001 a 5000 0,75

    Exceso de 5000 0,50.

    --Coeficiente reductor a aplicar en función del número de muestras similares para un peticionario

    Número de muestras Coeficiente reductor

    Las primeras 20 1,00

    De 21 a 50 0,80

    De 51 a 100 0,70

    De 101 en adelante 0,60

    Naturaleza del solicitante Coeficiente reductor

    Entidades asociativas

    agrarias y entidades sin

    ánimo de lucro 0,7.

    03- Por informe y/o certificados relacionados

    con los análisis de los productos agrarios 500.

    04- Servicio de producción vegetal

    04-01- Por derechos de informe del personal facultativo agronómico sobre beneficios a la producción

    150% de la tarifa del Colegio profesional correspondiente

    04-02- Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico, a solicitud de particulares, por

    comprobación de ejecución de obras, aforos de cosechas

    y estimación de daños

    150% de la tarifa del Colegio profesional correspondiente

    04-03- Por inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones

    En plantaciones frutales:

    Un 1% del coste de los plantones, cuando se trate de

    una hectárea Para superficies entre 1 y 5 Has se reduce en 1/3; de 5 Has en adelante se reduce 1/2

    Tope mínimo 2 000

    Tope máximo 15 000

    04-04- Informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén

    previstos en los apartados anteriores 2500.

    Tasa 1603 por servicios facultativos veterinarios

    TARIFAS

    1- Por la prestación de servicios facultativos a

    petición de partes, relacionados con análisis

    y dictámenes para la obtención de cualquier

    calificación o titulación sanitaria:

    1-1- Análisis bacteriológicos, bromatológicos,

    parasitológicos, histológicos y clínicos,

    por cada determinación 500

    1-2- Suero-diagnóstico y pruebas alérgicas,

    por cada determinación 100.

    2- Por los servicios facultativos correspondientes

    a la extensión de la guía de origen y sanidad,

    documento que acredite que los animales

    proceden de zona no infectada y que

    no padecen enfermedades infecto-contagiosas

    o parasitarias difusibles, necesario para la

    circulación del ganado, y en cumplimiento

    de lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre

    de 1952, en su artículo 17, se requerirán los

    siguientes derechos:

    2-1- Equipos, bovinos y cerdos cebados:

    2-1-1- Por una o dos cabezas 70

    2-1-2- De tres a 10 cabezas:

    --Por las dos primeras 70

    --Por cada cabeza que exceda

    de dos + 25

    2-1-3- De 11 cabezas en adelante:

    --Por las diez primeras 250

    --Por cada cabeza que exceda

    de diez + 15

    2-2- Ovinos, caprinos y cerdos de cría:

    2-2-1- De una a cinco cabezas (por

    grupo) 25

    2-2-2- De 5 a 10 cabezas:

    --Por las cinco primeras 25

    --Por cada cabeza que exceda

    de 10 + 5

    2-2-3- De 11 a 50 cabezas:

    --Por las 10 primeras 50

    --Por cada cabeza que exceda

    de 10 + 3

    2-2-4- De 51 a 100 cabezas:

    --Por las 50 primeras 140

    --Por cada cabeza que exceda

    de 50 + 1,50

    2-2-5- De 101 cabezas en adelante:

    --Por las 100 primeras 210

    --Por cada grupo de 10 o fracción

    que exceda de las 100

    primeras + 10

    2-3- Aves y conejos:

    231 Por animal adulto 5

    232 Por expedición de polluelos, cada 100

    animales 25

    233 De 101 en adelante, por cada

    centenarofracción + 15

    2-4- Ganado de deportes y sementales

    selectos:

    2-4-1 Esta clase de animales tendrá el

    doble de las tarifas del grupo a

    que corresponda el animal a que

    afecte la guía

    2-4-2- Cuando la guía de origen y sanidad

    pecuarias afecte a ganado

    que tenga que salir del término

    municipal de su empadronamiento

    para aprovechar pastos

    fuera del mismo y siempre que

    haya que retornar al punto de

    origen, los derechos serán el

    50% de los establecidos anteriormente

    para cada especie de

    ganado, y las guías que amparen

    estas expediciones podrán ser refrenadas

    gratuitamente por las Inspecciones

    Veterinarias de tránsito

    hasta cinco veces, con validez de

    cinco días para cada refrendo.

    3- Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootías difusibles, cuando así lo disponga la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes

    3-1- Por cada cabeza bovina o equina: 50 ptas, sin exceder de 1000 ptas por expedición

    3-2- Por cada cabeza porcina: 25 ptas, sin exceder de 500 ptas por expedición

    3-3- Por cada cabeza lanar o cabria: 10 ptas, sin exceder de 200 ptas por expedición

    Pesetas.

    4- Por los servicios facultativos correspondientes

    a la inspección obligatoria y vigilancia de

    la desinfección y desinsectación:

    4-1- De los locales destinados a ferias, mercados,

    concursos, exposiciones y demás

    lugares públicos donde se alberguen o

    contraten ganados, se percibirán por cada

    local: 1000

    4-2- De los vehículos utilizados en el transporte

    de ganado por carretera, por

    vehículo 200.

    5- Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección periódica de

    las paradas y centros de inseminación artificial,

    así como los sementales de los mismos:

    5-1- Equinas:

    5-1-1- Paradas o centros de un semental 1000

    5-1-2- Por cada semental más 500

    5-2- Bovinas:

    5-2-1- Paradas o centros de un semental 750

    5-2-2- Por cada semental más 500

    5-3- Porcinas, caprinas y ovinas:

    5-3-1- Paradas o centros de un semental 250

    5-3-2- Por cada semental más 100.

    6- Por servicios facultativos de reconocimiento

    de las hembras domésticas presentadas a la

    monta natural e inseminación artificial de paradas

    o centros:

    6-1- Por hembra equina 150

    6-2- Por hembra bovina lechera 50

    6-3- Por hembra bovina otras aptitudes 25

    6-4- Por hembra porcina 20.

    7- Por presentación de servicio de los centros de

    inseminación artificial:

    7-1- Venta de esperma:

    7-1-1 Equidos, cada dosis 250

    7-1-2- Bóvidos, cada dosis 150

    7-1-3- Porcinos, cada dosis 75

    7-2- Por análisis y diagnósticos:

    7-2-1- De esperma 1000

    7-2-2- De gestación a équidos y bóvidos 1000

    7-2-3- De gestación a otras especies 500

    7-3- Por servicios relativos a la apertura y al

    registro de los centros de inseminación

    artificial ganadera:

    7-3-1- Centros primarios A 3000

    7-3-2- Centros primarios B 2000

    7-3-3- Centros secundarios 1000.

    8- Por derechos de asistencia y examen a cursillos

    organizados por la Administración autónoma andaluza

    8-1- Para la obtención del diploma de especialista

    en inseminación artificial ganadera y otros 1000

    8-2- Por la obtención del diplomado en inseminación

    artificial ganadera 2000

    8-3- Los alumnos libres no asistentes a estos

    cursos abonarán por derechos de examen

    respectivamente, 500 y 1000 ptas.

    9- Para los estudios referentes a la redacción de

    planes de mejora o sanitarios y peritaciones

    a petición de parte, el uno por ciento de su

    valor, excepto cuando se determine la gratuidad,

    en programas de mejora subvencionados,

    en los que se aporte asistencia técnica.

    10- Por cada certificado de reconocimiento y reseña

    en las transacciones comerciales de

    équidos se percibirá 250.

    Tasa 16-04 por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado

    TARIFAS

    Pesetas

    1- Levantamiento de planos

    1-1- Por levantamiento de itinerarios (por

    km) 250

    1-2- Por confección del plano (por Ha) 40.

    2- Replanteo de planos

    2-1- De I a 1000 metros 500

    2-2- Más de I km (se contará como km la

    fracción de éste) por kilómetro 500.

    3- Cubicación e inventario de existencias

    3-1- Inventario de árboles, por metro cúbico 0,60

    3-2- Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc

    (por árbol) 0,60

    3-3- Existencias apeadas, 5 por mil del valor

    del inventario.

    4- Valoraciones

    4-1- Hasta 50000 ptas de valor 3000

    4-2- Exceso sobre 50000 ptas, el 5 por 1000.

    5- Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales Por la demarcación o señalamiento del terreno:

    --Por cada una de las 20 primeras Has 110

    --Por cada Ha restante 70.

    6- Informe: el 10% del importe de las tarifas

    que correspondan a la ejecución del servicio

    o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 700 ptas.

    7- Memorias informativas de montes

    7-1- Hasta 250 Has de superficie (por Has) 15

    7-2- Exceso sobre 250 hasta 1000 Has 5

    7-3- Exceso sobre 1000 hasta 5000 Has 3

    7-4- Exceso sobre 5000 Has 2.

    8- Redacción de planes, estudios o proyectos de:

    8-1- Ordenaciones y sus revisiones:

    8-1-1- Por la redacción de las memorias

    preliminares de ordenación:

    8-1-1-1- Hasta 500 has de superficie 1200

    8-1-1-2- De 501 a 1000 Has 1500

    8-1-1-3- De 1001 a 5000 Has 3000

    8-1-1-4- De 5001 a 10000 Has 4500

    8-1-1-5- De 10001 en adelante 6000

    8-1-2- Por confección de proyectos de

    ordenación de montes altos

    --Cuando su cabida sea inferior

    a 1000 hectáreas (por Has) 110

    --Por cada Ha de exceso en

    las que sea mayor +55

    8-1-3- En los proyectos de ordenación

    de montes bajos, herbáceos y

    herbáceo-leñosos, la tarifa será

    el 40% del párrafo anterior y en

    los montes medios, del 50%

    8-1-4- Para las revisiones se aplicará el

    50% de las tarifas de ordenación

    8-1-5- En la redacción de planes provisionales

    de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándoles el coeficiente

    0,40 cuando se trate de montes

    altos; 0,25 de montes medios y

    bajos; 0,15 por herbáceos

    8-1-6- Para las revisiones se aplicará en

    cada caso una tarifa igual al 0,50

    de la correspondiente al proyecto

    8-2- Obras, trabajos e instalaciones de toda

    índole:

    Se devengará el 3% del presupuesto de

    ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros

    8-3- Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 6000 ptas.

    Tasa 1606 de los Institutos Politécnicos de Formación

    Profesional y Escuelas de Formación y Capacitación

    Marítimo-Pesqueras

    TARIFAS

    Pesetas

    1- Derechos de matrícula

    1-1- Cursillos de competencia para marinero

    y similares 250

    1-2- Curso de Patrón de 2ª clase de pesca de

    litoral:

    1-2-1- Completo 500

    1-2-2- Asignaturas sueltas 90

    1-3- Cursos de Patrón de 1ª clase de pesca

    de litoral, patrón de cabotaje, mecánico

    naval de 2ª clase y electricista naval de

    1. clase:

    1-3-1- Completo 750

    1-3-2- Asignaturas sueltas 110

    1-4- Curso de patrón de pesca de altura, patrón

    mayor de cabotaje, mecánico naval

    de 1ª clase, electricista naval de 1ª clase,

    mecánico naval mayor y electricista

    naval mayor:

    1-4-1- Completo 1000

    1-4-2- Asignaturas sueltas 130

    1-5- Curso de capitán de pesca:

    1-5-1- Completo 2000

    1-5-2- Asignaturas sueltas 250

    1-6- Curso de frigorista naval y similares 500

    1-7- Cursos de adiestramiento especial y

    reciclaje profesional 10000

    1-8- Buceador profesional de 2? restringido 2500

    1-9- Buceador profesional de 2? 5000

    1-10- Buceador profesional de 1ª 7500

    1-11- Buceador instructor 10000

    1-1-2- Especialidades subacuáticas 3000.

    2- Tasas de Secretaria

    2-1- Traslado de matrícula o expediente

    académico 700

    2-2- Expedición de certificados académicos,

    de examen y diplomas 600

    2-3- Expedición de tarjetas de identidad 110

    2-4- Convalidación de asignaturas 500.

    Tasa 1607 por gestión técnico-facultativa

    sobre semillas y plantas de vivero

    TARIFAS

    Pesetas

    1- Por la tramitación de las solicitudes de títulos

    de productor de semillas y de productor

    de plantas de vivero, en todas las categorías 10000.

    2- Por informes facultativos:

    2-1- Si lo solicita una entidad de carácter

    lucrativo 2500

    2-2- Si lo solicita una entidad de carácter no

    lucrativo o un particular 1500.

    3- Por la inspección facultativa, en relación con

    el uso y/o reclamación de daños de material

    de reproducción vegetal controlado y la redacción

    del informe correspondiente, se percibirá

    el 1% del valor del material reconocido

    o utilizado en la siembra o plantación

    4- Análisis de laboratorio y demás servicios

    facultativos:

    4-1- Comprobación de etiquetas y toma de

    muestras 500

    4-2- Pureza específica 1000

    4-3- Determinación de otras especies en

    número 1500

    4-4- Germinación 2500

    4-5- Viabilidad 1500

    4-6- Contenido en agua 1500

    4-7- Peso de 1000 semillas 1500

    4-8- Verificación de especie a cultivar por

    examen de plantas en ensayos de parcelas

    en campo 4000

    4-9- Otras determinaciones relativas al estado

    sanitario de las semillas o la verificación

    de especie a cultivar, cuyas técnicas

    se incorporen en el futuro 3000

    4-10- Por la emisión de informes y/o certificados

    relacionados con los análisis anteriores para:

  6. Entidades lucrativas 2000

  7. Particulares y entidades no lucrativas 1000.

    Tasa 1608 por control y certificación de semillas y plantas de vivero

    TARIFAS

    Base: En las tarifas número 1 al 6 inclusive, la base será el valor de cálculo fijado mediante Orden del Consejero

    de Agricultura y Pesca

    Tipos:

    1- Sobre la patata de siembra

    Hasta el 2% del valor de la semilla precintada

    2- Sobre semillas hortícolas, pratenses, forrajeras e

    industriales

    Hasta el 2 % del valor de la semilla precintada

    3- Sobre semillas de maíz y sorgo

    Hasta el 2% del valor de la semilla precintada

    4- Sobre semillas de cereales

    Hasta el 1% del valor de la semilla precintada

    1493

    5- Sobre semillas de leguminosas de gran cultivo

    Hasta el 2 % del valor de la semilla precintada

    6- Sobre la planta certificada de viña, frutales y cítricos

    Hasta el 2% del valor del material vegetal precintado

    7- Por la gestión técnico facultativa:

    Base: El peso de la semilla precintada de plantas hortícolas, pratenses, forrajeras, industriales, de cereales, de

    leguminosas de gran cultivo y de patata de siembra

    Tipo:

    Ptas/Kg

    Maíz y sorgo 0,70

    Otros cereales 0,07

    Patata de siembra 0,07

    Pratenses, forrajeras e industriales 0,70

    Guisantes, habas y judías hortícolas 0,20

    Otras semillas hortícolas 0,70.

ANEXO VI

17 CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

Tasa 17-01 por servicios sanitarios

TARIFAS

1- Policía sanitaria mortuoria

1-1- Por la tramitación de las autorizaciones para traslado, exhumación, inhumación, incineración, conservación

o embalsamiento de cadáveres, incluidas, en su caso,

la asistencia de los funcionarios sanitarios a tales operaciones, y la expedición de los documentos acreditativos

de haberse observado las prescripciones reglamentarias: 4000 ptas

1-2- Por la tramitación de las autorizaciones para el traslado, la exhumación o la reinhumación o, en su caso,

incineración de restos cadavéricos: 1400 ptas.

2- Otras actuaciones sanitarias

2-1- Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis,

radioscopias, radiografías o exploraciones especiales:

800 ptas

2-2- Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a instancia de parte: 4300 pts

2-3- Certificados, visados, registros, autorizaciones, y demás documentos no comprendidos en los dos epígrafes

anteriores, a instancia de parte: 600 pts.

3- Red de Laboratorios de Salud Pública

Pesetas

3-1- Determinaciones simples

3-1-1- Microbiológicas

3-1-1-1- Recuento de gérmenes

totales 750

3-1-1-2- Aislamiento de un germen

e identificación

bioquímica 1000

3-1-1-3- Aislamiento de un germen

e identificación

inmunológica 2000

3-1-1-4- Serotipaje de un germen 2000

3-1-1-5- Antibiograma

(CMI/2 conoc) 2000

3-1-1-6- Inmunoserología

humana:

3-1-1-6-1- Aglutinación,

Precipitación y

Fijación del complemento

Inmunofluorescencia (D/I) 1000

3-1-1-6-2- FIA, EIA,RIA 2000

3-1-1-6-3- Inmunoelectroforesis 3000

3-1-1-7- Ensayos «in vivo¯ (expanimal, por estudio) 10000

3-1-1-8- Otras determinaciones simples,

microbiológicas 750

3-1-2- Físico-químicas

3-1-2-1- Técnicas no instrumentales simples 500

3-1-2-2- Técnicas no instrumentales complejas 1500

3-1-2-3- Técnicas no instrumentales sofisticadas 3000

3-1-2-4- Técnicas instrumentales sencillas 500

3-1-2-5- Técnicas instrumentales complejas 2500

3-1-2-6- Técnicas instrumentales sofisticadas 5000

3-1-2-7- Técnicas instrumentales Toxicológicas 10000

3-1-2-8- Ensayos «in vivo¯ (exp

animal, por estudio) 10000

3-1-2-9- Otras determinaciones

simples físico-químicas 500

3-2- Baterías y perfiles analíticos

3-2-1- Microbiológicos

3-2-1-1- Aguas de red, marítimas, continentales y

envasadas:

3-2-1-1-1- Análisis

mínimo 2500

3-2-1-1-2- Análisis

normal 5000

3-2-1-2- Aguas residuales:

3-2-1-2-1- Análisis

mínimo 2000

3-2-1-2-2- Análisis

normal 6000

3-2-1-3- Alimentos y bebidas

3-2-1-3-1- Análisis

mínimo 3 000

3-2-1-3-2- Análisis

normal 6000

3-2-1-3-3- Análisis

completo 12000

3-2-1-4- Medio ambiente, Contaminación

Atmosférica:

3-2-1-4-1- Análisis

normal (microbiología

ambiental) 6000

3-2-1-5- Otras baterías y perfiles

microbiológicos 2000

3-2-2- Físico-químicos

3-2-2-1- Aguas de red, marítimas,

continentales y

envasadas:

3-2-2-1-1- Análisis

mínimo 2500

3-2-2-1-2- Análisis

normal 5000

3-2-2-1-3- Análisis

completo 45 000

3-2-2-2- Aguas residuales:

3-2-2-2-1- Análisis

normal rutinario 6000

3-2-2-3- Alimentos y bebidas:

3-2-2-3-1- Análisis

mínimo 5000

3-2-2-3-2- Análisis

normal 20000

3-2-2-4- Medio ambiente Contaminación Atmosférica:

3-2-2-4-1- Análisis mínimo o rutinario 3000

3-2-2-4-2- Análisis normal

(según legislación) 9000

3-2-2-5- Drogas de abuso:

3-2-2-5-1- Análisis mínimo (opiáceos) 3000

3-2-2-5-2- Análisis normal

(8 parámetros) 9000

3-2-2-6- Otras baterías y perfiles

físico químicos 2500.

4- Inspecciones sanitarias veterinarias

4-1- Aplicación de cada placa o marchamo sanitario a cueros, pieles y productos cárnicos: 3 pts, con un mínimo de 500 pts

4-2- Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la

antropozoonosis:

4-2-1- En perros: 15 pts por animal, con un mínimo

de 600 pts

4-2-2- En animales mayores: 6 pts por animal, con

un mínimo de 600 pts

4-2-3- En animales menores: 2 pts por animal, con

un mínimo de 600 pts

4-3- Expedición de guías de circulación interprovincial de productos cárnicos:

4-3-1- Hasta 500 kilogramos: 500 pts

4-3-2- De 500 kilogramos en adelante, por cada 5 kilogramos o fracción: 5 pts

4-4- Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización efectuadas

por empresas autorizadas: abonarán éstas el 7,5 % de

la cantidad cobrada, con un máximo de 3400 pts.

5- Servicios de control de las Inspecciones Farmacéuticas

5-1- Tasas de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica:

El dos por mil como tipo máximo del importe de las

primas satisfechas por los asegurados a las Entidades

del Seguro Libre

5-2- Inspección Farmacéutica:

Pesetas

5-2-1- Por informe sobre condiciones

del local, instalaciones y utillaje

para la autorización de apertura,

traspaso o traslado

5-2-1-1- De almacén de distribución

de especialidades

farmacéuticas 10000

5-2-2-2- De almacén de distribución

de especialidades

sanitarias 5000

5-2-1-3- De servicio de farmacia

de hospital 7000

5-2-1-4- De oficina de farmacia 5000

5-2-1-5- De botiquines o depósitos

de medicamentos 3000

5-2-2- Por toma de posesión:

5-2-2-1- De director técnico

de almacén de distribución 5000

5-2-2-2- De farmacéutico titular,

regente o copropietario 3000

5-2-2-3- De farmacéutico adjunto

o sustituto 2000

5-2-3- Por diligencia de libros:

5-2-3-1- De psicotropos para

almacenes de distribución 1000

5-2-3-2- De Libro recetario

oficial 1000

5-2-3-3- De Libro de control

de estupefacientes 1000

5-2-4- Por expedición de talonarios:

5-2-4-1- De vales para pedidos

de sustancias psicotrópicas 500

5-2-4-2- De vales para pedidos de

especialidades estupefacientes 500.

6- Docencia

6-1- Derechos de enseñanza:

6-1-1- Médicos:

6-1-1-1- Derechos de examen 600

6-1-1-2- Matrícula del curso 5000

6-1-1-3- Título 2 500

6-1-2- Otros (enfermeras-os, maestras-os,

matronas, diplomadas-os,

auxiliares de puericultura):

6-1-2-1- Derechos de examen 400

6-1-2-2- Matrícula del curso 1400

6-1-2-3- Título 800 6-2- Certificaciones:

6-2-1- Certificaciones de Enseñanza

y Vacunación 100.

ANEXO VII

18 CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA

Tasa 18-01 por Servicios Académicos

TARIFAS

Conserv

Escuelas

Tasas COU Escuelas Arte Dram

Idiomas Danza

1- Alumnos oficiales

1-1- Inscripción (1ª vez) 1 0so 1450 1450

1-2- Matrícula curso completo 6530

1-3- Matrícula asignaturas sueltas 750 3500 2500

1-4- Servicios generales 920 540 540

1-5- Traslado de matrícula o

expediente académico 590 280 280.

2- Alumnos centros homologados

2-1- Inscripción (1ª vez) 1050

2-2- Servicios generales 720.

3- Alumnos centros habilitados, reconocidos,

autorizados o libres y

alumnos de enseñanza libre

3-1- Inscripción (1ª vez) 1050 1450 1450 3-2- Derechos de examen (por

asignatura) 90 1170 1170 3-3- Servicios generales 720 540 540 3-4- Traslado de matrícula o expediente

académico 590 280 280.

4- Examen de reválida o aptitud

4-1- (Alumnos oficiales, libres) 3500.

5- Cursos monográficos

5-1- (Por mes) 3930 3930.

ANEXO VIII

01-31 AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE (AMA)

Tasa 01-31-02 por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA

TARIFAS

Clases de permisos Cuotas por día

  1. 2500 pts

  2. 1250 pts

  3. 500 pts

  4. 250 pts

  5. 125 pts

  6. 50 pts

Las clases de permisos se determinan con arreglo a los siguientes factores:

Atendiendo a su capacidad hidrobiológica y a la mayor o menor afluencia de pescadores a sus aguas Los Cotos de Pesca Continental se clasifican en dos grupos:

Grupo 1º Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas y gran afluencia media de pescadores, aconsejen fijar fechas

en los permisos y limitaciones que garanticen

un disfrute más ordenado de su riqueza

ictícola

Grupo 2º Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas (superficie, especies ictícolas, abundancia, fecundidad

de las mismas, etc) y afluencia media de los pescadores, no hacen imprescindible fijar, en el momento

de su expedición, las fechas del disfrute de

los permisos)

A su vez dentro de cada grupo, los cotos se clasifican en tres categorías, teniendo en cuenta la especie, su abundancia, asistencia de pescadores, relación con otros cotos, etc.

Importe de los permisos

Pescadores Ribereños Especie más

Grupos Categ Extranjeros en general y Soc Colab selecta

  1. 1 C-1 C-2 C-3 Trucha o

    2 C-2 C-3 C-4 cangrejo

    3 C-3 C-4 C-5

  2. 1 C-4 C-5 C-6 Trucha, cangrejo u otras

    especies

    2 C-5 C-6 C-6 Ciprínicos

    3 C-6 C-6 C-6

    Asimilando un tipo de pescador a una categoría y grupo, se definen seis clases de permisos de pesca:

    Clase 1ª Extranjeros de categoría I y grupo 1

    (C-1)

    Clase 2ª Extranjeros de categoría 2 y grupo 1

    (C-2) Pescadores en general de categoría 1 y

    grupo 1

    Clase 3ª Extranjeros de categoría 3 y grupo 1

    (C-3) Pescadores en general de categoría 2 y

    grupo 1

    Ribereños de categoría 1 y grupo 1

    Clase 4ª Extranjeros de categoría 1 y grupo 2

    (C-4) Pescadores en general de categoría 3 y

    grupo 1

    Ribereños de categoría 2 y grupo 1

    Clase 5ª Extranjeros de categoría 2 y grupo 2

    (C-5) Pescadores de categoría 1 y grupo 2

    Ribereños de categoría 3 y grupo 1

    Clase 6ª Resto de permisos

    (C-6).

ANEXO IX

1631 INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA (IARA).

TARIFAS

1- Levantamiento de planos

1-1- Por levantamiento de itinerarios, 250 pts/km

1-2- Por confección del plano, 40 pts/Ha.

2- Replanteo de planos

2-1- De 1 a 1000 metros, 500 pts

2-2- Más de 1 km, 500 pts/km

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

3- Particiones

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada

interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

4- Deslindes

Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de 770 pts/km

Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25%

del presupuesto total por el estudio e informe de la

documentación.

5- Amojonamiento

5-1- Para el replanteo, a razón de 500 pts/km

5-2- Por el reconocimiento y recepción de las obras, el

10% del presupuesto de ejecución.

6- Cubicación e inventario de existencias

6-1- Inventario de árboles, 0,6 pts por metro cúbico

6-2- Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc 0,60 pts por árbol

6-3- Existencias apeadas, S por 1000 del valor inventariado

6-4- Montes rasos, 10 pts/hectárea

6-5- Montes bajos, 35 pts/hectárea.

7- Valoraciones

7-1- Hasta 50000 pts de valor, 3000 pts

7-2- Exceso sobre 50000 pts, el 5 por 1000.

8- Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales

8-1- Por demarcación o señalamiento del terreno, 120

pts por cada una de las 20 primeras hectáreas y 70

pts por hectárea las restantes

8-2- Por la inspección anual del disfrute, el 5% del canon o venta anual del mismo.

9- Catalogación de montes y formación del mapa forestal

A razón de 3,50 pts/hectárea las 1000 primeras y de I

pts/hectárea las restantes.

10- Informes

10% del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 600 pts.

11- Consultas y análisis

11-1- Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 160 pts

11-2- Consulta por escrito con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales, 480 pts

11-3- Análisis micrográfico o químico, cualitativos y

cuantitativos, de maderas, productos forestales, tierras, etc 1650 pts.

12- Memorias informativas de montes

12-1- Hasta 250 hectáreas de superficie, 15 pts/Ha

12-2- Exceso sobre 250 hasta 1000 hectáreas, 5 pts/Ha

12-3- Exceso sobre 1000 hasta 5000 hectáreas, 3 pts/Ha

12-4- Exceso sobre 5000 hectáreas, 2 pts/Ha.

13- Redacción de planes, estudios o proyectos de:

13-1- Ordenaciones y sus revisiones: Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

13-1-1- Hasta 500 hectáreas de superficie, 1200 pts

13-1-2- De 501 a 1000 hectáreas, 1500 pts

13-1-3- De 1001 a 5000 hectáreas, 3000 pts

13-1-4- De 5001 a 10000 hectáreas, 4500 pts

13-1-5- De 10001 hectáreas en adelante, 6000 pts

13-1-6- Por confección de proyectos de ordenación

de montes, a razón de 110 pts por hectárea,

cuando su cabida sea inferior a 1000 hectáreas,

añadiendo 55 pts por hectárea de exceso en los que sea mayor

13-1-7- En los proyectos de ordenación de montes

bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa

será el 40% de la consignada en el párrafo

anterior y en los montes medios, del 50%

13-1-8- Para las revisiones se aplicará el 50% de las

tarifas de ordenación

13-1-9- En la redacción de planes provisionales de

ordenación se aplicarán las tarifas de montes

altos, pero afectándolas al coeficiente de

0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25

de montes medios y bajos; 0,15 de montes herbáceos

13-1-10- Para las revisiones se aplicará en cada caso

una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto

13-2- Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: se devengará el 3 % del presupuesto de ejecución material,

incluidas las adquisiciones y suministros

13-3- Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria

de reconocimiento general: 6000 pts

13-4 Por la elaboración de planes individuales de mejora, el 3 % del Presupuesto de Inversión.

14- Por replanteo, dirección, vigilancia, inspección, recepción y liquidación de toda clase de obras o trabajos

14-1- En las obras o trabajos realizados por contrata, el

4% del importe de todas las certificaciones de obras

14-2- Por la inspección de las obras ejecutadas directamente por los beneficiarios y subvencionadas por el

IARA, el 2% del importe de dicha subvención.

15- Refundición de dominios y redención de servidumbre

Se aplicará la tarifa correspondiente al trabajo que haya de ejecutarse.

16- Certificaciones

Por certificaciones, excepto las fitosanitarias, se devengarán 500 pts.

17- Inspecciones

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 1200 pts.

18- Certificados fitosanitarios

18-1- Hasta 300000 pts, el 0,5%

18-2- Exceso sobre 300000 pts hasta 600000 pts, el 0,4%

18-3- Exceso sobre 600000 pts hasta 1000000 pts, el 0,3 %

18-4- Exceso sobre 1000000 pts el 0,2%.

19- Abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales

Por la dirección o control en el abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales se

devengará el 3 % del importe sobre vagón de las mercancías entregadas.

20- En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas, se aplicarán, de entre las anteriormente enumeradas, todas aquellas que tengan relación con los

mismos, e independientemente se devengarán las cantidades que correspondan por gastos de toda clase, dietas y locomoción, previo presupuesto que al efecto se formule,

excepto en al tarifa 14 que ya incluye dichos gastos.

Tasa 16-31-02 por servicios administrativos de caza

TARIFAS

1- Licencias

1-1- Clase A

Licencias para cazar con armas de fuego y cualquier

otro procedimiento autorizado

1-1-1- Licencia Nacional Será anual y válida para

cazar en todo el territorio nacional

1-1-1-1- Cazadores nacionales y extranjeros

residentes: 2630 pts

1-1-1-2- Cazadores extranjeros no residentes:

20970 pts

1-1-2- Licencia Autonómica y regional. Será anual

y válida para cazar en todo el territorio de la

Comunidad Autónoma de Andalucía y en las

provincias limítrofes a la de su expedición

Las expedidas en Baleares y Canarias serán

válidas en todas las provincias costeras de Andalucía

1-1-2-1- Titular mayor de 18 años, 1310 pts

1-1-2-2- Titular menor de 18 años, 650 pts

1-1-3- Licencia temporal Válida para cazar en todo

el territorio nacional durante dos meses naturales

prorrogables por el mismo período. Sólo

para cazadores extranjeros no residentes

1-1-3-1- Licencia inicial, 10490 pts

1-1-3-2- Prórroga, 5240 pts

1-2 Clase B

Licencias para cazar, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado excepto armas de fuego Estas

licencias tendrán la misma aplicación personal, temporal y territorial que las similares correspondientes,

descritas en la letra anterior. El importe de estas licencias será:

1-2-1- 1310pts

1-2-2- 10490 pts

1-2-3- 650 pts

1-2-4- 330 pts

1-2-5- 5240 pts

1-2-6- 2630 pts

1-3 Clase C

Licencias especiales para cazar con aves de cetrería,

hurones, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas

con fines de caza

1-3-1- Para cazar con aves de cetrería, 2630 pts

1-3-2- Para cazar con reclamo de perdiz, 2630 pts

1-3-3- Para cazar con hurón (cada ejemplar), 2630 pts

1-3-4- Para poseer una rehala con fines de caza, 26210 pts

Los usuarios de las licencias de la clase C deberán

estar en posesión de una licencia de la clase A o B

según pretendan utilizar o no armas de fuego, excepto

los usuarios de la licencia 134.

2- Recargos

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices al ojeo y tiradas

de patos, será necesario que la licencia figure un recargo cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia

La liquidación y contabilidad de estos recargos se efectuará en la misma forma que la establecida para las licencias de caza

Recargos Clase A: 1315 pts Recargos Clase B: 655 pts

10485 pts 5245 pts

655 pts 325 pts

325 pts 165 pts

5245 pts 2620 pts

2620 pts 1315 pts.

3- Matrículas y Precintos

3-1- Matrículas de Cotos de Caza

El IARA facilitará la matrícula anual acreditativa de

la condición cinegética de los cotos de caza, excluyéndose los cotos sociales

El importe de la tasa será el 15 % de la renta cinegética anual fijada por la Administración

3-2- Precintado de redes, artes u otros medios de caza

La utilización de cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el art 3318 del Reglamento de Caza

de 1971, requerirá la oportuna autorización y si se

considerase necesario, su oportuna contrastación mediante fijación del adecuado precinto

El importe de estos precintos será de 175 pts.

4- Autorizaciones para el ejercicio de determinadas actividades cinegéticas y establecimiento de reglamentaciones especiales

4-1- Celebración de monterías 1815 pts

4-2- Celebración de ganchos y batidas 1750 pts

4-3- Establecimiento de reglamentaciones

especiales en terrenos sometidos a

régimen cinegético especial 2125 pts

Tasa 16-31-04 por licencia de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca.

TARIFAS

1- Licencias de Pesca Continental

1-1- Especial

Para pescar en todo el territorio nacional durante un

año a los extranjeros no residentes, 1400 pts

1-2- Nacional

Para pescar en todo el territorio nacional durante un

año a los españoles y extranjeros residentes, 850 pts

1-3- Regional

Para pescar en la provincia de su expedición y en la

provincias limítrofes durante un año a españoles y extranjeros residentes, 550 pts

1-4- Quincenal

Para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni

residencia del pescador, 350 pts

1-5- Reducida

Licencia anual para menores de dieciséis años, 250

pts

1-6- Recargos

Las licencias para que puedan servir para la pesca de

especies selectas tendrán los siguientes recargos:

  1. Para la pesca de la trucha el 50% del precio de la

    licencia

    1-6-1- Recargo licencia especial 700 pts

    1-6-2- Recargo licencia nacional 425 pts

    1-6-3- Recargo licencia regional 275 pts

    1-6-4- Recargo licencia quincenal 175 pts

    1-6-5- Recargo licencia reducida 125 pts

  2. Para la pesca del salmón

    1-6-6- El recargo será del ciento por ciento del precio de la licencia En las licencias reducidas y en

    las quincenales este recargo consistirá en una

    cantidad fija de 500 pts Este recargo autoriza

    también la pesca de cualquier otra especie.

    2- Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca Tendrán vigencia de un año y sus importes serán:

    2-1- Matrículas de primera clase:

    Será preceptiva cuando la embarcación sea de motor,

    1100 pts

    2-2- Matrículas de segunda clase:

    Para las embarcaciones impulsadas a vela, remo, pértiga o cualquier otro procedimiento distinto del motor,

    550 pts.

ANEXO X

Disposiciones que dejan de tener vigor en la Comunidad

Autónoma de Andalucía

--Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales.

--Ley de 28 de enero de 1966, sobre régimen financiero de los puertos.

--Ley de 1 de julio de 1985, sobre notificación de la anterior.

--Decreto 1638/1960, de 21 de julio, sobre reglamentación de tasas y exacciones parafiscales.

--Orden de 23 de julio de 1960, sobre recaudación, inspección y contabilidad de tasas y exacciones parafiscales.

--Decreto 2306/1959, de 24 de diciembre, sobre convalidación de tasas de diversos departamentos ministeriales y

normas de regulación en cuanto se refiere a tasas actualmente propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

--Decreto 551/1960, de 24 de marzo (tasa 16-11).

--Decreto 134/1960, de 4 de febrero (tasa 17-01).

--Decreto 137/1960, de 4 de febrero (tasa 17-06).

--Decreto 138/1960, de 4 de febrero (tasa 17-07).

--Decreto 139/1960, de 4 de febrero (tasa 17-08).

--Decreto 140/1960, de 4 de febrero (tasa 17-09).

--Decreto 314/1960, de 25 de febrero (tasa 17-11).

--Decreto 315/1960, de 25 de febrero (tasa 17-12).

--Decreto 316/1960, de 25 de febrero (tasa 17-13).

--Decreto 142/1960, de 4 de febrero (tasa 24-03).

--Decreto 1253/1959, de 23 de julio (tasa 20-01).

--Decreto 661/1960, de 31 de marzo (tasa 20-05).

--Decreto 495/1960, de 17 de marzo (tasa 21-08).

--Decreto 501/1960, de 17 de marzo (tasa 21-03).

--Decreto 439/1960, de 17 de marzo (tasa 21-04).

--Decreto 496/1960, de 17 de marzo (tasa 21-09).

--Decreto 497/1960, de 17 de marzo (tasa 21-10).

--Decreto 502/1960, de 17 de marzo (tasa 21-14).

--Decreto 474/1960, de 10 de marzo (tasa 25-01).

--Decreto 4290/1964, de 17 de diciembre (tasa 18-03).

--Decreto 1636/1959, de 23 de septiembre (tasa 18-04).

--Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre (tasa 26-12).

--Decreto 1028/1960, de 2 de junio (tasa 21-13).

--Decreto 2084/1960, de 27 de octubre (tasa 21-06).

--Decreto 2085/1960, de 27 de octubre (tasa 21-09).

--Ley de 4 de abril de 1970, en lo que a la tasa 21-07 se refiere.

--Ley de 2 de diciembre de 1970, en cuanto a la exacción parafiscal del art 90 se refiere.

--Reglamento aprobado por Decreto 5505/71, de 25 de marzo, en lo que a la tasa 21-07 se refiere.

--Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre (tasa 21-21).

--Decreto 464/1960, de 10 de marzo (tasa 25-02). Artículo 5.

Concepto de precio público.

1.- Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los Entes relacionados en el artículo 3. de esta Ley por razón de:

  1. Entrega de bienes corrientes.

  2. Operaciones comerciales, industriales o análogas.

  3. Prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas individualizadas, que sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado. Cuando los servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de previo público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente. La voluntariedad en estos casos viene determinada principalmente por la posibilidad del interesado de utilizar otros medios para la consecución del servicio o actividad de que se trate.

2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho privado.

TITULO I

Tasas: Disposiciones generales.

CAPITULO UNICO
Artículo 6

Reserva de Ley.

1.- Solo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Andalucía:

2.- Se regularán en todo caso por la Ley del Parlamento de Andalucía:

  1. Su creación y supresión.

  2. La determinación del hecho tributable, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen o importe y del devengo.

  3. Las exenciones, reducciones o bonificaciones, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas o moratorias.

  4. Los plazos de prescripción.

  5. Aquellas tasas que, por incorporar al coste del servicio de la actividad administrativa los elementos, módulos o factores relativos a la capacidad económica del sujeto pasivo, se califican como reguladoras. Se determinarán también por Ley las cuantías y normas para su exacción.

  6. La no afectación concreta de la tasa.

  7. La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Organo, Organismo, Institución o Entidad. En caso de supresión, cambio de denominación o de competencia del Ente encargado legalmente de la gestión, ésta corresponderá al Ente que, por disposición legal o administrativa, sustituya al originario en los servicios inherentes a la tasa.

3.- La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas pero sí modificar la cuantía de las existentes.

Artículo 7

Régimen jurídico.

1.- Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán:

  1. Por la presente Ley.

  2. Por las leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan en su exacción.

  3. Por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

  4. por la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en los términos previsto en el apartado tercero del artículo 6 de esta ley.

  5. Por los reglamentos y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo.

  6. Supletoriamente, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

2.- Por la presente Ley se ratifica y reconoce como tributos propios a las tasas y demás exacciones equivalentes transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8

Régimen económico, suficiencia financiera y capacidad económica.

1.- La fijación de la cuantía debe estar presidida por el principio de suficiencia financiera, por lo que su importe deberá cubrir el coste del servicio o actividad de que se trate, computando los costes directos e indirectos, incluso los financieros, amortización por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan con independencia de la aplicación presupuestaria que pueda darse a las tasas recaudadas.

2.- En su conjunto, los ingresos por una determinada tasa nunca superarán el coste global de los servicios o actividades. Sin embargo, individualmente podrá disminuirse o incrementarse su cuantía para facilitar o limitar el uso de un servicio público o actividad administrativa, bien en razón a la capacidad económica del sujeto pasivo,bien por la naturaleza social o benéfica del servicio o actividad correspondiente. En tales casos, las tasas deberán ser calificadas de "reguladoras" en la correspondiente Ley, que fijará también las diferentes cuantías y los criterios de aplicación de las mismas.

3.- El importe de la tasa se determinará en cuantía fija o por aplicación a la base de un tipo de gravamen. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4.- En la determinación de la cuantía de los cánones podrán tenerse en cuenta otros parámetros de naturaleza económica, cuya fijación se hará por Ley, y que garanticen el equilibrio de la contraprestación.

Artículo 9

Régimen presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja.

1.- Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por la Ley se establezca desafectación.

2.- Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos separadamente por cada una de ellas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

3.- El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de tasas será el aplicable con carácter general a los ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan.

4.- El importe de la recaudación por tasas se ingresará en la Tesorería General de la junta de Andalucía.

Artículo 10

Sujeto pasivo y contribuyente.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que utilicen el dominio público de la Comunidad o un servicio público, o resulten afectados o beneficiados por la realización de una actividad administrativa prestada por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3. de esta Ley, ya sea de oficio o a petición del interesado.

Artículo 11

Sustitutos del contribuyente y responsables:

1.- La Ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho tributable lo aconsejan.

2.- Podrá también la Ley específica declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

3.- Responderán solidariamente del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

4.- Son responsables solidarios del pago de la tasa los funcionarios o personas obligados a la liquidación o exigencia de la misma que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo, sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzando o consignado su importe, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Se excluye el caso de tasas de devengo sea posterior a la utilización del dominio, prestación del servicio o realización de la actividad.

5.- Serán responsables subsidiarios los funcionarios que debiendo prestar un servicio, o autorizar el uso y disfrute de un bien de dominio público, lo hagan sin previamente comprobar que ha sido satisfecha la tasa o afianzado y consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

6.- La autoridades, los funcionarios, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Junta de Andalucía, que exijan dolosa o culposamente una tasa inexistente o en diferente cuantía a la debida, o de cualquiera forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley y demás normas que regulen la materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la penal en que pudieran haber incurrido.

7.- La concurrencia de dos o más sujetos pasivos en un mismo hecho tributable obligará a éstos solidariamente, amenos que la Ley específica de la tasa disponga otra clase de responsabilidad.

Artículo 12

Devengo.

1.- Salvo disposición en contrario la tasa se devengará en el momento de la autorización administrativa para loa utilización del dominio público, prestación del servicio o realización de la actividad objeto del gravamen. La resolución administrativa que se adopte accediendo a lo interesado por el sujeto pasivo se entenderá condicionada suspensivamente al ingreso del importe de la tasa, conforme al artículo 16 de esta Ley.

2.- Podrá exigirse el pago previo del importe de la tasa cuando lo especifique la Ley reguladora de la misma.

3.- En caso de discrepancia sobre la procedencia, devengo o importe de la tasa, la consignación o afianzamiento del mismo producirán los efectos del pago a fin de poder utilizar el dominio público u obtener la prestación del servicio o la realización de la actividad. Si el sujeto pasivo no justificase el haber presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legales las cantidades consignadas a los resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán en la Tesorería General de la Juntad e Andalucía, previa notificación al sujeto pasivo.

4.- Cuando la tasa se devenga periódicamente por razón de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el Organo perceptor no podrá suspender su prestación por falta de pago si no se lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Artículo 13

Exención.

1.- Los Organos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que no tengan personalidad jurídica propia están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

2.- Los organismos autónomos, Instituciones y Empresas de la Administración Autónoma de Andalucía, bien sean Sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, no están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

Artículo 14

Gestión, inspección e intervención.

1.- La gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos autónomos, Instituciones o Entes que deban autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad que determinan el devengo de la tasa.

2.- No obstante, la competencia para dictar Ordenes o Resoluciones en materia de tasas corresponde a la Consejería de Hacienda, conjuntamente con la Consejería de la que dependa la gestión, sin perjuicio de la competencia del Organo gestor a que se refiere el artículo 20.1 de esta Ley para resolver el previo y potestativo recurso de reposición.

La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá conjuntamente por la Consejería de Hacienda y la Consejería de la que dependa la gestión.

3.- También corresponde a la Consejería de Hacienda, tanto en relación con el tributo como respecto a los Organos o Entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Comunidad, así como su inspección financiera y tributaria y la recaudación en vía de apremio, que podrá realizarla por recaudadores propios o de otra Administración Pública, previo convenio con ella y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones tributarias generales, todo ello con independencia de la Inspección General de Servicios, en cuanto a sus funciones propias.

4.- La fiscalización y control contable de las tasas de la Comunidad corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 15.l

Liquidación.

La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso; la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 16

Pago.

1.- El pago de las tasas, multas y sanciones se realizará en dinero de curso legal, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2.- No se admitirá el pago de las tasas, multas y sanciones mediante efectos timbrados o papel de pago del Estado.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y el Consejo de Gobierno lo determine, podrá crearse papel de pago propio de la comunidad para satisfacer las tasas y demás derechos económicos previstos en esta Ley.

Artículo 17

Plazo.

1.- Las tasas se pagarán en el momento del devengo. No obstante, la tasa por servicio que se practique de oficio podrá abonarse en período voluntario dentro de los plazos al efecto establecidos o que en lo sucesivo se establezcan en vía reglamentaria.

2.- Vencido el plazo de pago voluntario, se iniciará la vía de apremio en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 18

Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, multa y sanción. El Reglamento que se dicte establecerá los correspondientes requisitos y, en particular, las garantías exigibles.

Artículo 19

Prescripción.

1.- Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a), desde el día en que se devenga la tasa, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario,y en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción.

3.- La prescripción se interrumpe por las causas contempladas en la Ley General Tributaria.

Artículo 20

Reclamaciones y recursos.

1.- La Administración autonómica, rectificará de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.

2.- La liquidación por tasa podrá ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición, con arreglo a sus normas reguladoras, que se interpondrá ante el Consejero al que corresponda la gestión de la tasa, si ésta fue liquidada por los Servicios centrales, o ante su Delegación Provincial, si el acto liquidatorio se practicó por los Servicios periféricos.

3.- Contra la resolución del recurso de reposición o contra la liquidación, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Organo Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de conformidad con las disposiciones de la junta de Andalucía reguladores de este tipo de reclamaciones.

4.- La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso

contencioso-administrativo.

Artículo 21

Devolución.

Procederá la devolución del importe de la tasa cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización del dominio público, la prestación del servicio o la realización de la actividad que constituyen el hecho tributable del tributo no se hubiesen efectuado. La devolución se tramitará por el procedimiento reglamentario.

De igual forma, procederá la devolución por duplicación por duplicación de pago o error material o de hecho y cuando medie una resolución administrativa o sentencia ejecutiva que así lo acuerde.

La Administración autonómica abonará los intereses de demora al tipo que fije legislación estatal.

Artículo 22

Régimen sancionar.

En materia de tasas de la comunidad Autónoma de Andalucía, se aplicará el régimen de infracciones tributarias y sanciones establecido por la Ley General Tributaria vigente y demás disposiciones concordantes.

Artículo 24

Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Organo u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre, precedido del número orgánico correspondiente que figura en los correlativos títulos de esta Ley. La tasa, a su vez, se identificará por su denominación, precedida de dicho número orgánico y del número de orden de la tasa, según figuran en los correspondientes capítulos. En las tasas traspasadas a la Comunidad Autónoma, dicha numeración sustituye a la fijada a cada una por la Administración central en el momento de su traspaso, conforme a la correlación que figura en el Anexo I de la presente Ley. Las modificaciones de reestructuración orgánica de la Junta de Andalucía, que en lo sucesivo puedan producirse, darán lugar a nuevas numeraciones si resulta conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda, que establecerá en tal caso la nueva numeración procedente.

TITULO II

01. Consejería de la Presidencia

CAPITULO UNICO

01.01.Tasa del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Artículo 25

Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los siguientes conceptos:

  1. Las suscripciones al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), sean obligatorias o voluntarias.

  2. La adquisición de ejemplares sueltos del BOJA.

  3. Las inserciones en el BOJA de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Artículo 26

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley, que se suscriban al BOJA, adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario. En las inserciones de los Tribunales ordinarios, la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 27

Exenciones.

1.- Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

  1. Disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Disposiciones y acto administrativos de la Comunidad Autónoma que sean de interés general.

  3. Anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

  4. Aquellas que se refieran a actuaciones en procedimientos criminales.

  5. Las de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a beneficencia.

  6. Las relativas a justicia gratuita.

2.- Están exentas del pago de la tasa las suscripciones destinadas a los Grupos y Diputadas del Parlamento de Andalucía.

Artículo 28

Cuotas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

1. Suscripciones.

  1. Anual 9.000 pts.

  2. Segundo, tercero y cuarto trimestre 6.750 pts.

  3. Segundo semestre 4.500 pts.

  4. Cuarto trimestre 2.250 pts.

2. Números sueltos 60 ptas.

3. Anuncios e inserciones

140 pts. por milímetro de altura y columna de dieciocho cíceros.

La tarifa se incrementará en un 100% en caso de urgencia, excepto los solicitados por las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 29

Devengo.

El devengo se produce:

  1. Para los suscriptores, tanto voluntarios como obligatorios, al solicitar la suscripción o renovación.

    En el supuesto de suscripciones y renovaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos que vaya a regir de la Ley de Presupuestos que vaya a regir en el período correspondiente, el pago de la tasa tendrá la consideración de ingreso a cuenta del importe de la misma que se pueda fijar en la referida Ley.

    La suscripción o renovación quedará sin efecto si no tiene lugar en plazo el ingreso complementario, teniendo derecho el sujeto pasivo a la devolución de lo ingresado a cuenta, una vez deducido el importe de los ejemplares correspondientes al período que le hayan sido suministrados.

  2. Para los anunciantes, al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los párrafos c) y d) siguientes.

  3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, con anterioridad a la adjudicación definitiva y al otorgamiento, en su caso, de la oportuna escritura.

  4. En las inserciones de lo Tribunales ordinarios, cuando se hagan efectivas las cosas sobre bienes de cualquiera de las partes.

  5. En la adquisición de ejemplares sueltos, al adquirirlos.

TITULO III

12. Consejería de Gobernación

CAPITULO PRIMERO

12.01 Tasa por servicios administrativos referentes

a casinos, bingos, salones de juego, máquinas

recreativas y empresas de juegos

Artículo 30

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquéllos.

Artículo 31

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades previstas en el

Artículo 32

Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el Anexo II de esta Ley.

Artículo 33

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho tributable. Cuando no se hubiera solicitado la autorización de instalación, al solicitar la de apertura se devengará también la tasa correspondiente a la autorización de instalación.

CAPITULO SEGUNDO

12.02 Tasa por servicios administrativos

relativo a espectáculos públicos

Artículo 34

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable toda actuación desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, modificaciones de éstas, diligenciaciones y expediciones de documentos, tanto en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, como en lo relativo a espectáculos taurinos.

Artículo 35

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicos, jurídicas y los entes previstos en el artículo 10 de esta Ley que soliciten uno de los servicios constitutivos de hecho tributable.

Artículo 36

Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el Anexo II de esta Ley.

Artículo 37

Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se expida el documento solicitado por el interesado o se realice el servicio objeto de aquélla.

TITULO IV

13. Consejería de Fomento y Trabajo

CAPITULO UNICO

13.01 Tasas por servicios administrativos relativos

a la industria, energía y minas

Artículo 38

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa:

1.- Las verificaciones de cualesquiera aparatos de medida.

2.- La contrastación de objetos de metal precioso y el ensayo químico de barras y lingotes.

3.- La inspección técnica de vehículos.

4.- La concesión y servicios relativos a marca nacional de calidad, patentes y certificados de productor nacional.

5.- Las resoluciones de expedientes de concesiones, permisos, autorizaciones e inscripciones reguladas por la legislación sobre minas.

6.- Determinados servicios prestados por la Administración a requerimiento de parte, y que aparecen definidos en el Anexo III.

Artículo 39

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales y jurídicas y los entes señalados en artículo 10 de esta Ley a los que se presten los servicios constitutivos de hechos tributables.

Artículo 40

Cuotas fijas.

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas del Anexo III de esta Ley.

Artículo 41

Devengo.

La tasa se devengará al iniciarse el expediente =, de oficio o a instancia del interesado.

TITULO V

15. Consejería de Obras Públicas y Transportes

CAPITULO PRIMERO

15.01 Tasa o canon por servicios

y concesiones portuarias

Artículo 42

Régimen jurídico.

1.- La tasa por servicios prestados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes en los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el canon de las concesiones administrativas que en virtud de su competencia otorgue, continuarán rigiéndose por la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre "Determinación y revisión de Tarifas y Cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza", con las modificaciones introducidas y que se introduzcan por la de Presupuestos de la Comunidad para cada ejercicio económico.

2.- No obstante, se aplicará la presente Ley en todo lo no previsto en la Ley 6/1986. Asimismo, las bases, tipos y cuotas fijas de la tasa por servicios portuarios son los que se expresan en el Anexo IV de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO

15.02 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento

de bienes de dominio público

Artículo 43

Hecho tributable.

1.- Constituye el hecho tributable de esta tasa o canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se hagan por autorizaciones o concesiones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.

2.- Se excluyen las concesiones portuarias, a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 44

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa o canon los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas a quienes se las subroguen.

Artículo 45

Bases y tipos.

1.- Se establecen de terrenos de dominio público.

  1. Ocupación de terrenos de dominio público.

    La base es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

  2. Utilización del dominio público.

    Cuando esta utilización se pueda valorar, se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

  3. Aprovechamiento de materiales.

    Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

    En todos los casos, la cuantía de la base será fijada por los Servicios técnicos correspondientes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

    2. El tipo de gravamen anual será el 5 por 100.

Artículo 46

Devengo.

La tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la autorización o concesión.

CAPITULO TERCERO

15.03 Tasa por explotación de obras y servicios

Artículo 47

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de las Entidades de ella dependientes, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon, así como las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos y las prestaciones de servicios directos o indirectos que se realicen en los mismos, previa solicitud al efecto.

Se excluyen los hechos tributables establecidos por la Ley 6/1986, de 5 d mayo sobre "Determinación y revisión de tarifas y cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza", que no podrán ser objeto de doble imposición.

Artículo 48

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior y los contratistas de las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos.

Artículo 49

Bases y tipos.

1.- Será base de la tasa el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas, el del canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes o el 80 por 100 de las tarifas empresariales máximas de carga y descarga que rijan en cada puerto, salvo que el sujeto pasivo, en este último caso, elija que dicha base se fije de acuerdo con las facturas que presente el usuario. En uno y otro supuesto se hará deducción de las cantidades abonadas por los servicios solicitados en virtud de la misma operación.

2.- El tipo de la tasa será el 5 por cien.

Artículo 50

Devengo.

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el Artículo anterior.

CAPITULO CUARTO

15.04 Tasa relativa a viviendas de protección oficial.

Artículo 51

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas a protección oficial.

Artículo 52

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los entes previstos en el Artículo 10 de esta ley, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional personal o definitiva.

Artículo 53

Base y Tipo.

1.- La base imponible se determinará:

  1. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente, en el momento del devengo de la tasa aplicable al área geográfica correspondiente de dichas edificaciones.

  2. En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.

2.- El tipo de gravamen será en todo caso el 0'12 por 100.

Artículo 54

Devengo.

1.- Se devengará la tasa al realizarse el hecho tributable. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

2.- Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

CAPITULO QUINTO

15.05 Tasa por ordenación de transportes

mecánicos por carretera

Artículo 55

Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable, de esta tasa la prestación facultativa de la Consejería de obras Públicas y Transportes, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación de la exploración de los transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 56

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transportes, mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 57

Bases y cuotas.

Las bases y cuotas del gravamen son las siguientes:

  1. Vehículos de menos de 9 plazas incluido el conductor mixtos o camiones que no lleguen a una tonelada de carga útil, por autorización al año.......2.000 pts.

  2. Vehículos de 9 a 20 plazas o de 1 a 3 toneladas de carga útil, por autorización al año......2.500 pts.

  3. Vehículos que excedan de 20 plazas o de tres toneladas de carga útil, por autorización al año......3.500 pts.

  4. Vehículo de cualquier clase, en ámbito provincial, por cada autorización......1.000 pts.

  5. Vehículo de cualquier clase, en ámbito que rebase el provincial, por cada autorización......1.500 pts.

Artículo 58

Devengo

Se devenga la tasa al notificarse al interesado que se ha expedido la autorización o tarjeta de transporte correspondiente.

TITULO VI

16. Consejería de Agricultura y pesca

CAPITULO PRIMERO

16.01 Tasa por denominaciones de origen especificas y genéricas, de productos agroalimentarios de Andalucía.

Artículo 59

Creación.

1.- Se crea la tasa por denominaciones de origen, específicas y genéricas, de productos agroalimentarios.

2.- Las exacciones parafiscales del Artículo 90 de la ley 25/1970, de dos de diciembre, de estatuto del vino, la viña y los alcoholes quedan sustituidas a todos los efectos por la tasa 16.01 creada por el presente Artículo.

Artículo 60

Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa, los servicios tendentes a la defensa del prestigio y calidad de los productos agroalimentarios andaluces, prestados por los órganos competentes de la Administración autonómica a titulares de plantaciones, explotaciones y producción amparados por denominaciones de origen, especificas y genéricas, correspondientes a las zonas delimitadas reglamentariamente así como la expedición de precintas de garantía a los usuarios de la denominación de origen.

Artículo 61

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta exacción la personas naturales o jurídicas inscritas en los Registro del Consejo.

Artículo 62

Bases y tipos.

1. Constituyen la base de esta tasa:

1.1 La superficie en hectáreas de la plantación o explotación, multiplicada por el valor medio de la producción por cadas hectárea en la zona y campaña precedente.

1.2 la cantidad de productos vendidos multiplicada en todo caso por el precio medio de la unidad de producto en la campaña procedente.

1.3 El importe del costo de la precintas de garantía de empleo obligatorio para los usuarios de la denominación de origen, especifica y genérica del producto amparado.

2.- Los tipos impositivos y cuotas fijas son respectivamente los siguientes:

2.1 En plantaciones y explotaciones, hasta el 1 por 100 como máximo.

2.2 para producción hasta el 1'5 por 100.

2.3 En la expedición de certificados de origen la cuota fija es de 300 ptas.

2.4 En los visados de facturas, la cuota será de 300 pesetas.

2.5 En la expedición de precintas de garantía, el tipo es del 200 por

100.

3.- Cuando por la naturaleza de la denominación no se justifique la aplicación de alguno de los tipos, por Decreto del Consejo de Gobierno se determinara para ese caso su supresión.

4.- El Reglamento particular de cada Denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del artículo 90 de la ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto del vino, la viña y los alcoholes de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.

Artículo 63

Afectación.

Las exacciones que se devenguen se destinarán íntegramente al sostenimiento económico del Consejo Regulador que las haya producido.

Artículo 64

Devengo.

La tasa sobre plantaciones o explotaciones se devengarán inicialmente desde el momento de la inscripción en los Registros correspondientes de cada Consejo Regulador de Denominación de origen, específica y genérica y continuará devengándose anualmente. la primera liquidación se exigirá por el importe anual, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

La tasa sobre productos se devengará en el momento de su venta.

La tasa sobre certificado de origen, visado de facturas y expedición de precintas se devengará en el momento en que se efectúe el Servicio correspondiente.

La gestión directa y efectiva de las exacciones previstas y de cuantas percepciones le correspondan así como la recaudación de las multas y ejecuciones de las sanciones impuestas, corresponderá a cada Consejo Regulador, que nutrirá con las mismas su presupuesto de ingresos.

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