LEY 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Marzo de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Xunta de Galicia
Rango de LeyLey
Exposición de motivos

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La mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente, de las personas con movilidad reducida ha sido uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública por la que fue aprobada la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, posteriormente desarrollada por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley y el Código de accesibilidad. Estas normas establecieron las bases para la supresión de barreras en la edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y para la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Esta normativa ha conllevado un importante avance en Galicia, si bien, después de los años que han transcurrido desde su promulgación, es necesario seguir avanzando para conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, especialmente aquellas personas que tengan una discapacidad física, sensorial o intelectual, las personas mayores o las que tengan cualquier otra forma de diversidad que conlleve una dependencia funcional.

La Constitución española, en su artículo 9.2, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, en su artículo 49 se establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones necesarias para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Por otra parte, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en su artículo 3, establece como uno de los objetivos del Sistema gallego de servicios sociales el de garantizar la vida independiente y la autonomía de las personas en situación de dependencia.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español y publicada en el BOE el 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. La Convención se convierte en un instrumento, con carácter vinculante, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, como son la educación, la salud, el trabajo, la cultura, el ocio y la participación social y económica, y considera la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos.

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Siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad. En consecuencia, la presente ley reconoce expresamente que, en un entorno accesible y sin barreras, las personas con discapacidad mejoran, de forma significativa, sus habilidades y su autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, evitan situaciones de marginación, reducen la dependencia de terceros e incrementan la prevención de dicha dependencia.

Asimismo, se reconoce que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios. Unos mayores niveles de accesibilidad proporcionan más actividad productiva, especialmente de renovación de innovación y diseño, e incrementan al número de usuarios que, sin condiciones favorables, no podrían participar.

La Estrategia europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y de la información, y en bienes y servicios, que resultan ser de una gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de los servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, siendo que su presencia en todas las situaciones de la vida diaria es constante, y visto que han sido un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad o con limitaciones en el acceso a la información desarrollar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y la cultura en todos sus aspectos.

El marco legal estatal en materia de accesibilidad se configuró inicialmente a través de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (Lismi), que sentó las bases para la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación y la promoción de la accesibilidad. Se desarrolló, principalmente, a través de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), dictada al amparo de la competencia exclusiva que se reserva al Estado para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1º de la Constitución. La presente ley amplía los ámbitos de actuación a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información; espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones; transportes; bienes y servicios a disposición del público; y relaciones con las administraciones públicas. La ley se basa en los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad. También establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, sin perjuicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas, así como las atribuidas a las corporaciones locales.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 51/2003 se produce un amplio desarrollo reglamentario de la normativa sobre accesibilidad, que da lugar a una pluralidad de normas, entre las que cabe destacar las siguientes: el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad; el Real decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad; el Real decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo; el Real decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social; el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; el Real decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de voto accesible; y el Real decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación en la vida política y en los procesos electorales.

Por otra parte, en relación con el régimen sancionador, la Ley estatal 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece un régimen de infracciones y sanciones, con carácter básico para todo el Estado, respetando los ámbitos de decisión propia que constitucionalmente corresponden al legislador autonómico para la plena garantía y protección de las personas con discapacidad.

Con posterioridad, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, modificó algunas de las normas relacionadas anteriormente para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la ratificación de la Convención.

En aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, que establece el mandato de refundición, regularización y armonización de las tres leyes citadas con anterioridad, resulta la publicación del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que responde a las modificaciones experimentadas en estos años en la materia, así como al sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad.

La presente ley pretende constituir un texto integrador que permita desarrollar, en un cuerpo normativo único, la diversidad de disposiciones de accesibilidad, que unifique, coordine y establezca los criterios de aplicación, ejecución y control, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices internacionales.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía, en sus apartados 3, 7 y 8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra comunidad autónoma o provincia, así como ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable. Por otro lado, conforme al artículo 34.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, en el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de radio y televisión.

Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, según el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía.

La presente Ley de accesibilidad se dicta teniendo en cuenta el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla en el artículo 23 que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad, señalando que tal regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas y abarcará todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5. El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se dictó al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1º de la Constitución. Por otro lado, la sección 2ª del capítulo II del título II se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6º de la Constitución.

Por todo lo expuesto, la presente Ley de accesibilidad de Galicia tiene como objetivos conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para toda la ciudadanía, especialmente para las personas que tienen discapacidades, en un marco demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población; disponer de un marco normativo propio, simplificado y eficiente, en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales y estatales, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia; y hacer realidad el concepto de accesibilidad y diseño para todos, en los procesos, proyectos, productos y servicios, de modo que se facilite el uso universal, con plena seguridad, del medio físico, evitando gastos posteriores de eliminación de barreras.

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La presente ley comprende un título preliminar y cuatro títulos, desarrollados en setenta artículos, además de ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto de la ley, así como sus principios y definiciones. Este título comprende dos capítulos. En el capítulo I se contemplan el objeto de la ley y los principios en los que se fundamenta, así como las definiciones de conceptos que resultan necesarios para garantizar una interpretación adecuada de la presente ley. El capítulo II se dedica al ámbito de la ley, estableciéndose como novedad el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones y el acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas.

El título I consta de seis capítulos. En el capítulo I se regulan las barreras arquitectónicas urbanísticas, pormenorizándose los distintos elementos que acompañan la urbanización y los espacios públicos, así como el mobiliario urbano. En el capítulo II se contemplan las disposiciones sobre barreras en la edificación, estableciéndose un régimen diferente cuando se trata de edificios de uso público y de edificios de titularidad privada, residenciales o no residenciales; además, se regulan los requisitos de accesibilidad en caso de viviendas para personas con discapacidad, que se hacen extensivos a todas aquellas viviendas sometidas a algún régimen de ayuda pública. El capítulo III se dedica a las barreras en el transporte público, estableciéndose dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que se concederá a las personas con movilidad reducida, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados; y la tarjeta de accesibilidad de personas usuarias, que se otorgará a las personas con alguna limitación, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes colectivos. El capítulo IV, referido a las barreras en la comunicación, contempla la necesidad de hacer accesibles los sistemas de comunicación y de señalización a toda la población. El capítulo V regula el símbolo internacional de accesibilidad, al objeto de identificar el acceso y la posibilidad de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles. Y el capítulo VI aborda la accesibilidad y el diseño para todos en el acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, así como las relaciones con estas.

El título II contempla las distintas medidas de control que competen tanto a la Administración autonómica como a las administraciones locales y a los distintos colegios profesionales.

El título III, bajo la rúbrica «Régimen sancionador», establece el concepto de infracción, en el que se introduce la definición de infracción continuada, su clasificación en muy graves, graves y leves y las figuras de la reincidencia y reiteración. Se introduce la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes; se regula el tipo de sanciones, entre las cuales se establecen las sanciones accesorias, así como las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa, y, además, se establece la actualización de la cuantía de las sanciones, la graduación de las mismas y los sujetos responsables. En lo referente al procedimiento sancionador, se hace una remisión a las normas contenidas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a sus normas de desarrollo. Cabe destacar la consideración de interesadas de las asociaciones, federaciones y fundaciones relacionadas con el ámbito de la discapacidad. Se regulan de manera concreta el inicio, las actuaciones previas, el archivo de actuaciones, la colaboración entre administraciones públicas en el procedimiento y la posibilidad de adopción de medidas provisionales. Por último, se establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones y el cómputo de los mismos.

El título IV se dedica al Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, órgano de participación y consulta en materia de accesibilidad, y a la Comisión Técnica de Accesibilidad, órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la presente ley y de su normativa de desarrollo, adscritos ambos al departamento de la Administración autonómica competente en materia de atención a las personas con discapacidad.

El anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia y del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de accesibilidad.

TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generales

CAPÍTULO IObjeto, principios y definiciones

Artículo 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal y el diseño para todos respecto a los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de modo que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

Artículo 2 Principios

La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

  1. Accesibilidad universal. Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. Este principio presupone la estrategia de diseño por todas las personas y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que hayan de adoptarse.

  2. Diseño para todas las personas. La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal modo que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especializado.

  3. Inclusión social. Es el proceso a través del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven y en la vida económica, política y cultural. El concepto de participación se entiende como un proceso a través del cual se tiene control sobre las iniciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, política, económica y cultural. La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones:

    1. Cambios en el marco legislativo.

    2. Participación de las propias personas con discapacidad y de sus familias o de las organizaciones representativas.

    3. Promoción de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapacidad.

    4. Creación y fortalecimiento de vínculos comunitarios.

    5. Reducción de los factores de vulnerabilidad derivados de la situación de discapacidad.

    6. Estimulación de la innovación y optimización en el aprovechamiento de los recursos.

    7. Prioridad en los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.

    8. Formulación de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.

    9. Diseño de respuestas específicas para las necesidades particulares.

    10. Promoción de la implicación al máximo de los siguientes agentes: instituciones, entidades y organizaciones representativas.

  4. Igualdad de oportunidades. Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de la discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en igualdad de condiciones, por parte de las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Y se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

  5. Vida independiente. Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

  6. Diálogo civil. Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollen en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia adecuada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

  7. Normalización. Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal y acceder a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que estén a disposición de cualquier otra persona.

  8. Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. Accesibilidad: conjunto de características que tienen que reunir los entornos, procesos, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

  2. Accesible: condición de un entorno, producto o servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales, dimensionales, de iluminación y de comunicación que garanticen su utilización autónoma, segura y con comodidad para todas las personas.

  3. Ajustes razonables: medidas de adecuación del entorno físico y social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. Para determinar si una carga es o no proporcionada, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga su no adopción para las personas con discapacidad, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

  4. Barreras: impedimentos, atrancos u obstáculos que limiten el acceso al entorno físico, transporte, productos, servicios, información y comunicaciones. Se distinguen los grupos siguientes:

    1. Barreras arquitectónicas: impedimentos, atrancos u obstáculos físicos que limitan o impiden la interacción de la persona con el entorno.

    2. Barreras en la comunicación: impedimentos para la expresión y recepción de información o mensajes, sea por comunicación directa o a través de los medios de comunicación.

    3. Barreras actitudinales: actitudes u omisiones que, directa o indirectamente, generan una situación discriminatoria al obstaculizar el disfrute de los derechos de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones respecto a otra en situación análoga.

  5. Diseño para todas las personas: diseño de entornos, productos, servicios, procesos, objetos, instrumentos o herramientas que garanticen que estos pueden ser utilizados por todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación. El diseño universal no excluye los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad cuando sean necesarios.

  6. Espacios públicos urbanizados: conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio público o están destinados al uso público de forma permanente o temporal.

  7. Espacios libres públicos: áreas de uso público no edificadas, diferentes de los itinerarios.

  8. Itinerario peatonal: parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluidas las zonas compartidas, de forma permanente o temporal, entre estas y los vehículos.

  9. Medidas de apoyo: aquellas que actúan como intermediario entre el entorno y la persona con discapacidad, que le permiten mejorar la calidad de vida y/o incrementar la autonomía personal. Se clasifican en:

    1. Productos de apoyo: instrumento o dispositivo que permite a las personas con discapacidad efectuar actividades que sin esta ayuda no podrían hacer o requerirían un gran esfuerzo para su realización.

    2. Apoyo personal: persona preparada para facilitar la comunicación y/o la movilidad de las personas con discapacidad, como un intérprete de signos o un asistente personal.

    3. Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir las necesidades concretas de una persona con discapacidad, como un perro de asistencia.

  10. Mobiliario urbano: conjunto de elementos existentes en los espacios públicos urbanizados y áreas de uso peatonal cuya modificación o traslado no genere modificaciones sustanciales.

  11. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación: obras que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, de la volumetría o del conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

  12. Obra de nueva construcción: obras de edificación, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

  13. Discapacidad: situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.

    Se distinguen los grupos siguientes:

    1. Discapacidad física: discapacidad que dificulta o impide la movilidad o movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria. Se incluyen las discapacidades de origen orgánico.

    2. Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a uno o más sentidos a la vez. En función del sentido afectado, se distingue:

      1. Discapacidad visual: ausencia o disminución de la capacidad de ver, que dificulta o impide la realización normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre el sujeto afectado y su entorno. Incluye la ceguera total y la baja visión en sus diferentes grados.

      2. Discapacidad auditiva: falta total o parcial para percibir las formas acústicas.

      3. Sordoceguera: combinación de discapacidad visual y auditiva, en diferentes grados. Conlleva dificultades para la comunicación, el desplazamiento y el acceso a la información.

    3. Discapacidad intelectual: funcionamiento intelectual inferior a la media de la población, con perturbaciones en el aprendizaje, la maduración y el ajuste social.

    4. Discapacidad mental: discapacidad que padecen las personas afectadas por trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, presentan necesidades de apoyo psicológico y de socialización.

  14. Personas con movilidad reducida: personas que tienen limitada la posibilidad de desplazarse o de interactuar con el entorno con seguridad y autonomía, a causa de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual.

    ñ) Transporte público: medios de transporte que pueden ser utilizados por el público en general, sea o no sea mediante el pago de un precio o similar, para poder desplazarse entre dos lugares y que se llevan a cabo por un tercero. La consideración de transporte público incluye tanto material móvil como edificios y/o infraestructuras, ya sean en superficie o subterráneas, al servicio del mismo.

  15. Uso residencial de vivienda: uso destinado a satisfacer, con carácter permanente, las necesidades de habitación de las personas mediante la utilización de viviendas.

  16. Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

  17. Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto a otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

  18. Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.

  19. Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona que tenga por objeto o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.

    CAPÍTULO IIÁmbito de aplicación

Artículo 4 Ámbito de aplicación

Están sometidas a las previsiones de la presente ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:

  1. Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

  2. Transportes.

  3. Telecomunicaciones y sociedad de la información.

  4. Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las administraciones públicas.

TÍTULO IBarreras arquitectónicas, en el transporte y en la comunicación. Símbolointernacional de accesibilidad

CAPÍTULO IDisposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el accesoy utilización de los espacios públicos urbanizados

Sección 1ª Características de las urbanizaciones Artículos 5 a 8
Artículo 5 Accesibilidad en espacios públicos urbanizados
  1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación, cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.

  2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible, para lo cual se requerirá dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.

  3. En los informes técnicos que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento habrá de dejarse constancia expresa, con mención de esta ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

  4. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, y sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.

A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos habrán de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de dichas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 6 Itinerarios
  1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.

  2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:

  1. Anchura mínima libre de obstáculos.

  2. Pendiente máxima longitudinal.

  3. Pendiente máxima transversal.

  4. Dimensión de vados e isletas.

  5. Dimensiones de pasos de peatones.

  6. Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.

  7. Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.

  8. Nivel mínimo de iluminación.

  9. Características del pavimento.

  10. Condiciones de comunicación y señalización.

Artículo 7 Parques, jardines y espacios libres públicos
  1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

  2. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.

Artículo 8 Aparcamientos
  1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, estén situadas en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida; como mínimo, se reservará una de cada cuarenta plazas o fracción. El número total de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

  2. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.

  3. Las plazas reservadas para el uso de personas con movilidad reducida habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que se establezcan reglamentariamente.

Sección 2ª Características de los elementos de urbanización Artículo 9
Artículo 9 Elementos de urbanización
  1. Se consideran elementos de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado, tales como pavimentación, saneamiento, red de alcantarillado, distribución de la energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, suministro y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.

  2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sección 3ª Características del mobiliario urbano Artículos 10 a 14
Artículo 10 Normas generales

Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales.

Artículo 11 Señales y elementos verticales
  1. Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados con la máxima comodidad.

  2. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como la lectura fácil o el empleo de pictogramas sencillos.

Artículo 12 Elementos vinculados a actividades comerciales

La disposición de quioscos, terrazas de bares y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. Estos elementos deberán ser accesibles a todas las personas.

Artículo 13 Otros elementos de mobiliario urbano
  1. Los elementos de mobiliario urbano, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, cajeros automáticos, máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación, instalados en áreas de uso peatonal, habrán de ser accesibles y se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.

  2. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y situación las papeleras, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el tránsito peatonal.

  3. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.

A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Altura de mecanismos y zonas de uso.

  2. Ubicación en las aceras.

  3. Situación de interruptores y mecanismos manuales.

  4. Señalización fácilmente comprensible.

  5. Altura libre mínima bajo salientes.

Artículo 14 Señalización e información accesibles
  1. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de los peatones desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público en lectura fácil y con pictogramas sencillos. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño, color del rótulo, inexistencia de deslumbramiento, posición, altura y orientación de este, y la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas urbanos y puntos de información que faciliten la orientación y el desarrollo autónomo y comprensible por el espacio público.

  2. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitará la orientación en el espacio público, con la colocación sistemática y adecuada de placas del nombre de la calle y del número de los edificios que garanticen su legibilidad.

Sección 4ª Obras en la vía pública Artículo 15
Artículo 15 Obras e intervenciones en la vía pública
  1. En caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública, se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, que se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, de modo que se garantice la seguridad del peatón.

  2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual, no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.

  3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras.

CAPÍTULO IIDisposiciones sobre accesibilidad en la edificación

Sección 1ª Edificios de uso público Artículos 16 a 23
Artículo 16 Accesibilidad en edificios de uso público
  1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.

  2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  3. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley, que requerirán el dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.

Artículo 17 Reserva de plazas de aparcamiento

En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso público se establecerá reglamentariamente el mínimo de plazas que habrán de ser reservadas, debidamente señalizadas, para su uso por personas con movilidad reducida, así como su localización y sus accesos. Este mínimo de plazas será independiente de la capacidad de los aparcamientos, de tal modo que no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

Artículo 18 Accesos al interior de los edificios

Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.

Artículo 19 Comunicación horizontal
  1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.

  2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.

  3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los siguientes requisitos:

  1. La circulación de personas en silla de ruedas.

  2. La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad.

  3. La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 20 Movilidad vertical
  1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor o rampa accesible.

  2. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio que permita el acceso a los usuarios y usuarias en silla de ruedas o a personas con discapacidad con otras ayudas técnicas, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes.

  3. Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas con independencia de su discapacidad.

Artículo 21 Aseos

Los edificios de uso público dispondrán de aseos accesibles en las zonas de uso público, en los términos que se establezcan reglamentariamente y procurando la existencia de aseos femeninos y masculinos.

Artículo 22 Reserva de espacios
  1. En los salones de actos y salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, bien señalizados y localizables, al lado del itinerario accesible, para uso de las personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos mismos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se dispondrá de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.

  2. En estas mismas zonas se habilitará también una zona donde esté instalado, señalado de forma adecuada, un bucle de inducción o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva.

  3. Dichos espacios habrán de contar con dispositivos y nuevas tecnologías que faciliten su interacción y utilización por parte de todas las personas, contemplando de forma específica la atención a las personas con discapacidad sensorial o cognitiva.

  4. Las personas con diversidad funcional que tengan como medida de apoyo perros gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa.

Artículo 23 Utilización accesible del mobiliario

Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso a cualquier persona.

Sección 2ª Edificios de titularidad privada Artículo 24
Artículo 24 Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda
  1. Accesibilidad en el exterior del edificio: la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique la entrada principal al edificio y, en conjuntos de viviendas unifamiliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.

  2. Accesibilidad entre plantas del edificio: los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares habrán de tener itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio mediante itinerarios accesibles. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda puede sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.

  3. Accesibilidad en las plantas del edificio: los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas accesibles, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., ubicados en la misma planta.

  4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso habrán de realizar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa, que requerirá el dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.

  5. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.

  6. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Sección 3ª Información, señalización y seguridad en caso de incendio Artículos 25 y 26
Artículo 25 Información y señalización
  1. Los edificios de titularidad privada dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.

  2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y permitirá su comprensión para todo tipo de personas usuarias, mediante el empleo de soportes con un lenguaje sencillo y lectura fácil.

  3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles y en lenguaje sencillo que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual.

  4. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.

Artículo 26 Seguridad en caso de incendio
  1. Los edificios dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta, que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad física, en función de su uso y de la altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.

  2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas con discapacidad en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible.

  3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento básico sobre seguridad de utilización, DB SI3, del Código técnico de la edificación, contando igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de cualquier persona.

  4. El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a los ocupantes, de manera que se facilite su percepción por cualquier persona.

Sección 4ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad Artículos 27 y 28
Artículo 27 Reserva de viviendas accesibles
  1. Como mínimo un 4 % de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con discapacidad, en la forma que se establezca reglamentariamente.

  2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.

  3. En las promociones privadas de viviendas protegidas los promotores habrán de reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, respetándose, en todo caso, el mínimo indicado en el apartado 1, con la excepción de las promovidas para uso propio por parte de comunidades de propietarios, cooperativas de viviendas, asociaciones legalmente constituidas o por una persona individual, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual y permanente.

  4. Estas viviendas reservadas para personas con discapacidad habrán de contar con características constructivas y de diseño que garanticen el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada accesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento de la vivienda accesible y espacios de uso comunitario.

  5. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas adaptadas, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.

  6. En caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por parte de esas entidades a usos sociales de inclusión y promoción de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas o viviendas de apoyo, o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.

Artículo 28 Garantías para la realización de obras de adaptación
  1. En las promociones privadas de viviendas protegidas podrán sustituirse las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con discapacidad, al solicitarse la calificación provisional, por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea la futura persona usuaria, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. En el supuesto de que resultasen vacantes, el/la promotor/a, previa justificación de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acreditación, podrá ofertar las viviendas para su adjudicación a personas sin discapacidad, con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de dichas viviendas, recuperando el aval en su caso. Se determinará reglamentariamente el procedimiento ante el órgano responsable de emitir esta acreditación.

Sección 5ª Edificios de valor histórico-artístico Artículo 29
Artículo 29 Edificios de valor histórico-artístico

Los bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico podrán ser objeto de aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carácter o los valores por los que son protegidos.

CAPÍTULO IIIDisposiciones sobre accesibilidad en el transporte

Sección 1ª Accesibilidad en el transporte público Artículos 30 y 31
Artículo 30 Normas generales
  1. Los transportes públicos cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o a la Administración local gallega garantizarán que el acceso y la utilización se realizará de manera segura por cualquier persona.

  2. Los medios de transporte público han de garantizar la accesibilidad:

    1. En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.

    2. En el acceso al material móvil y a las zonas habilitadas en su interior.

    3. En los productos y servicios de uso público que formen parte del material móvil, de las infraestructuras o de los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias.

  3. En las estaciones de transporte público (terrestre, marítimo y aéreo) que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.

  4. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

Artículo 31 Adaptación de las infraestructuras y del material móvil existente

Las administraciones públicas competentes en materia de transporte público de Galicia realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

Sección 2ª Tarjetas de accesibilidad Artículos 32 a 37
Artículo 32 Tarjetas de accesibilidad
  1. Se establecen en la Comunidad Autónoma de Galicia dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estacionamiento y la tarjeta de personas usuarias.

  2. Podrán ser personas beneficiarias de las tarjetas de accesibilidad las personas con movilidad reducida, según el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o que tengan reconocida una discapacidad visual que implique un grado de las limitaciones en la actividad igual o superior al 75 %.

  3. La tarjeta de estacionamiento, acreditativa de la situación de las personas con movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible, de cara a favorecer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda gozar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.

    Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de estas tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:

    1. Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida. Se ubicarán próximas a los accesos peatonales, dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterráneos. El número de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

    2. Ampliación del límite de tiempo cuando este estuviera establecido para el aparcamiento de vehículos de personas con movilidad reducida.

    3. Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.

  4. La tarjeta de personas usuarias, acreditativa de la situación de las personas con movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible y con validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, de cara a favorecer el uso de los transportes públicos.

    Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:

    1. Reserva de plazas en los transportes públicos.

    2. Condiciones para la bonificación en las tarifas de los transportes de competencia municipal para las personas que dispongan de la tarjeta de accesibilidad.

  5. La Administración local velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estime oportunas, para evitar el uso indebido de estas tarjetas, pudiendo retirarlas una vez comprobado un uso indebido y reiterado de las mismas.

Artículo 33 Expedición de las tarjetas de accesibilidad
  1. Las tarjetas de accesibilidad tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo al ayuntamiento en que resida la persona solicitante su expedición, previa acreditación de su condición de persona con movilidad reducida, según el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

  2. La Administración general de la Comunidad Autónoma, en la normativa que desarrolle la presente ley, establecerá las características y requisitos a que habrán de ajustarse las tarjetas de accesibilidad.

CAPÍTULO IVDisposiciones sobre accesibilidad en la comunicación

Artículo 34 Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización
  1. Las administraciones públicas de Galicia habrán de promover la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas, como los/las intérpretes de lengua de signos, que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, en todos los ámbitos y según lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se empleará, asimismo, el sistema de lectura fácil y se adaptarán los sistemas de comunicación para hacerlos accesibles y comprensibles para todas las personas.

  2. Las administraciones públicas de Galicia fomentarán la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías intérpretes de personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas, de modo que se facilite la comunicación directa a la persona, promoviendo asimismo la existencia en las distintas administraciones públicas de este personal especializado.

  3. Los medios de comunicación audiovisual dependientes de las administraciones públicas de Galicia realizarán y mantendrán, debidamente actualizado, un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, garantizar el derecho a la información a las personas con discapacidad, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual.

  4. Asimismo, se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean da carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera.

Artículo 35 Sociedad de la información y de las telecomunicaciones

En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia velarán por la accesibilidad universal y diseño para todos, en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web públicas, así como en el acceso a los servicios públicos. Asimismo, promoverán medidas tendentes a garantizar una progresiva mejora en la accesibilidad a webs y servicios privados. En el ámbito de sus competencias promoverán programas dirigidos a que por parte de todos los operadores de telecomunicaciones se garantice el acceso universal a los servicios de atención a la clientela y ciudadanía de la Comunidad Autónoma. De igual modo, se promoverá la celebración de convenios con los operadores de televisión digital y radio que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VSímbolo internacional de accesibilidad

Artículo 36 Símbolo internacional de accesibilidad
  1. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad homologado lo siguiente:

    1. Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.

    2. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.

    3. Las cabinas de aseo público accesibles.

    4. Las paradas del transporte público accesible, incluidas las de taxi, en las que exista un servicio permanente de vehículo adaptado.

  2. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo internacional de accesibilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

    CAPÍTULO VIAcceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con lasadministraciones públicas

Artículo 37 Acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas de Galicia
  1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño para todos en el ámbito del acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales y a las oficinas de atención al público, así como en lo relacionado con el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos y al desarrollo de la Administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Las administraciones públicas de Galicia adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

TÍTULO IIMedidas de control

CAPÍTULO ÚNICO Instrumentos de control Artículos 38 a 70
Artículo 38 Instrumentos de control

Son instrumentos de control las licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos del sector público, sin perjuicio de cualquier otro que venga exigido por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación.

Artículo 39 Licencias y autorizaciones
  1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como la comprobación del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable.

  2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, habrán de hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 40 Contratos administrativos

Las pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos administrativos del sector público se definirán teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas, tal como son definidos estos términos en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, habrá de motivarse suficientemente esta circunstancia.

Artículo 41 Visado de proyectos técnicos

Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, tanto si el visado se efectúa con carácter obligatorio como si tiene carácter voluntario, denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 42 Accesibilidad en el transporte y en la comunicación

Las administraciones públicas de Galicia con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte, servicios de la sociedad de la información y telecomunicaciones a que se refiere esta ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir en los expedientes que a tal efecto se tramiten las determinaciones de la presente ley y las que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 43 Controles de ejecución

En todas las actuaciones sujetas al cumplimiento de las determinaciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen, la Administración competente en la concesión de la autorización administrativa comprobará que la ejecución se ajusta al proyecto aprobado, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen.

TÍTULO IIIRégimen sancionador

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 44 Competencia sancionadora

Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia para sancionar las conductas tipificadas como infracciones en materia de accesibilidad en la presente ley que se cometan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra índole en que pudiera incurrirse.

Artículo 45 Objeto de las infracciones

Se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se derivasen beneficios económicos para la persona infractora.

Artículo 46 Actuaciones u omisiones infractoras
  1. Cada hecho infractor, ya sea una actuación o una omisión, será sancionado independientemente aplicando la sanción correspondiente, salvo en el supuesto de que un hecho constituya dos o más infracciones o cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, en cuyo caso se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.

  2. Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización de otro, y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.

  3. Será sancionada como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

CAPÍTULO IIInfracciones y sanciones

Artículo 47 Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 48 Infracciones leves

Se consideran infracciones leves las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a las obligaciones meramente formales de lo establecido en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en sus normas de desarrollo, así como en las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 49 Infracciones graves

Se consideran infracciones graves las siguientes:

  1. Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en una situación análoga o comparable.

  2. El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.

  3. El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

  4. Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal.

  5. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regular por las personas con discapacidad.

  6. La comisión, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infracción leve.

Artículo 50 Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

  1. Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.

  2. El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

  3. Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

  4. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.

  5. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.

  6. La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.

Artículo 51 Sanciones
  1. Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

  2. Para las infracciones leves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 30.000 euros.

  3. Para las infracciones graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 90.000 euros.

  4. Para las infracciones muy graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 90.001 hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

Artículo 52 Sanciones accesorias
  1. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.

    Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.

  2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora.

Artículo 53 Prescripción de las infracciones
  1. Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.

  2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracción continuada, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se realizó la última de las acciones tipificadas incluidas en aquella.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

Artículo 54 Prescripción de las sanciones
  1. Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 55 Actualización de la cuantía de las sanciones

La cuantía de las multas previstas en la presente ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 56 Graduación de las sanciones
  1. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo, según los siguientes criterios:

    1. Intencionalidad de la persona infractora.

    2. Negligencia de la persona infractora.

    3. Fraude o connivencia.

    4. Incumplimiento de las advertencias previas.

    5. Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.

    6. Número de personas afectadas.

    7. Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de las infracciones.

    8. Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    9. Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o por inobservancia o incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.

    10. Beneficio económico generado para la persona autora de la infracción.

  2. Se considerarán circunstancias atenuantes la realización de actuaciones que hubieran reparado o disminuido el daño causado antes del inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 57 Multas coercitivas
  1. Independientemente de la sanción que corresponda por las infracciones establecidas en la presente ley, podrán imponerse multas coercitivas, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  2. El importe de las mismas será de un diez por ciento sobre la cuantía de la sanción impuesta por cada día que pasase desde la notificación de la resolución sin haberse cumplido el requerimiento correspondiente.

  3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción que correspondiera imponer, siendo compatible con las mismas.

CAPÍTULO IIIResponsables de las infracciones

Artículo 58 Sujetos responsables
  1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas y/o jurídicas que incurriesen en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley como infracciones.

  2. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán consideradas personas responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, siempre que la conducta de las mismas hubiera contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.

  3. En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan o se encuentren en situación concursal antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa habrá de exigirse también a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de la comisión de la infracción, siempre que la conducta de las mismas hubiera contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.

  4. La responsabilidad será solidaria cuando sean varias las personas responsables y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.

  5. Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que supongan el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

  6. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

CAPÍTULO IVProcedimiento sancionador

Artículo 59 Iniciación del procedimiento sancionador
  1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    Se entiende por:

    1. Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de inicio.

    2. Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que habrá de expresar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.

    3. Petición razonada: la propuesta de inicio del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas las funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones habrán de especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o fechas o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.

    4. Denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una infracción administrativa. Las denuncias habrán de expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

  2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien habrá de comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

  3. Cuando se presente una denuncia, habrá de comunicarse a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia fuese acompañada de una solicitud de iniciación.

  4. Podrán iniciarse sucesivos expedientes sancionadores mientras el sujeto responsable persistiese en la realización de una actuación u omisión infractora, aplicándose la reincidencia o reiteración según proceda.

Artículo 60 Procedimiento sancionador
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador prevista en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesadas en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las organizaciones y asociaciones referidas anteriormente estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.

Artículo 61 Actuaciones previas
  1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento podrán realizarse actuaciones previas, al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurriesen en unos y otros.

  2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 62 Archivo de actuaciones previas
  1. Procederá el archivo definitivo de las actuaciones previas cuando no existan indicios de que se hubiera realizado el hecho susceptible de constituir infracción o el mismo no supusiese la comisión de una infracción en materia de accesibilidad.

  2. Procederá el archivo provisional de las actuaciones previas cuando no existan indicios de prueba de un hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se desconociesen sus presuntos responsables.

  3. En los supuestos de archivo provisional, si con posterioridad a este apareciesen indicios de prueba del hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se identificasen sus presuntos responsables, podrá iniciarse el expediente sancionador correspondiente.

Artículo 63 Colaboración en la tramitación de los procedimientos

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar el cometido de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, aportando para ello en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarios para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitados, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso habrá de obtenerse consentimiento expreso o el mandato judicial correspondiente.

Artículo 64 Medidas de carácter provisional
  1. Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.

  2. Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

Artículo 65 Caducidad

Si no se hubiera notificado resolución sancionadora después de haber transcurrido un año desde el inicio del procedimiento, se producirá su caducidad, según lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 66 Órganos competentes para la imposición de las sanciones

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley los siguientes:

  1. Para las infracciones leves, el secretario o secretaria general o el director o directora general con competencias en materia de atención a las personas con discapacidad de la consellería competente en dicha materia.

  2. Para las infracciones graves, la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad.

  3. Para las infracciones muy graves, el Consello de la Xunta.

Artículo 67 Publicidad de las resoluciones sancionadoras

La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la hubiera adoptado, para lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o de la autoridad autonómica competente.

Artículo 68 Garantía de accesibilidad de los procedimientos

Los procedimientos sancionadores que se incoen según lo establecido en la presente ley habrán de estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.

TÍTULO IVConsejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresiónde Barreras. Comisión Técnica de Accesibilidad

CAPÍTULO IConsejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidady la Supresión de Barreras

Artículo 69 El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
  1. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, creado por la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras de Galicia, es el órgano de participación y consulta en materia de accesibilidad.

  2. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras está adscrito a la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad, estando compuesto por un número máximo de quince miembros, en representación de la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, las entidades públicas y privadas y las asociaciones y colegios profesionales con interés en la materia. Su composición tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad.

  3. Son funciones del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras el asesoramiento, la información, las propuestas de criterios de actuación y el fomento de lo dispuesto en la presente ley, así como aquellas otras que se le atribuyan reglamentariamente.

  4. La organización y funcionamiento del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO IIComisión Técnica de Accesibilidad

Artículo 70 La Comisión Técnica de Accesibilidad
  1. La Comisión Técnica de Accesibilidad, creada por la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras de Galicia, es el órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores y para el asesoramiento técnico en materia de accesibilidad y supresión de barreras, estando adscrita a la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad.

  2. La Comisión Técnica de Accesibilidad estará integrada por representantes de las consellerías competentes en materia de atención a las personas con discapacidad, urbanismo, vivienda y movilidad. Se establecerá reglamentariamente su composición y régimen de funcionamiento.

  3. Son funciones de la Comisión Técnica de Accesibilidad:

  1. El asesoramiento técnico y la información en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

  2. La incoación, tramitación y propuesta de resolución a la autoridad competente de los expedientes sancionadores en materia de accesibilidad.

  3. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada reglamentariamente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Adaptación y supresión de barreras existentes

Las administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus competencias, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras previstos en la presente ley, respetando los plazos establecidos en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Las administraciones públicas de Galicia establecerán anualmente, según sus disponibilidades presupuestarias, fondos para inversiones destinadas al cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

Disposición adicional segunda Planes de evacuación y seguridad

Se determinarán reglamentariamente los planes de evacuación y seguridad de los espacios, edificaciones y servicios de concurrencia o uso público, en orden a garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida.

Disposición adicional tercera Acciones formativas y sensibilización social

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, a fin de sensibilizarla en la discriminación que sufren las personas con discapacidad cuando no existe accesibilidad.

Asimismo, fomentará la realización de jornadas, cursos y publicaciones dirigidos a responsables políticos/as, funcionarios/as, profesorado gallego e inspección educativa, técnicos/as y colectivos de personas con discapacidad, al objeto de divulgar el contenido de la presente ley y demás normativa aplicable en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

Disposición adicional cuarta Excepciones

Cuando existiesen circunstancias específicas que no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda conseguir el cumplimiento estricto de la normativa vigente sin requerir medios técnicos y económicos desproporcionados, las administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo podrán adoptar soluciones alternativas. Se establecerá reglamentariamente en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse dichas soluciones alternativas y en qué casos será preceptivo el informe favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.

Disposición adicional quinta Instalación de ascensores y viviendas de uso exclusivo para personas con discapacidad

La exigencia de la instalación de ascensor en los edificios de vivienda de obra nueva se ajustará a lo establecido en el apartado I.B.3.4 («Ascensores») del anexo I de las Normas de habitabilidad de viviendas NHV-2010, del Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia.

En las viviendas de obra consolidada se estará a lo dispuesto en la Ley de propiedad horizontal, así como en las actualizaciones de la regulación autonómica correspondiente que resulten de aplicación.

Disposición adicional sexta Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional séptima Viviendas de promoción pública

Las viviendas de promoción pública reservadas a personas con discapacidad habrán de adaptarse a las necesidades derivadas de la discapacidad de la persona adjudicataria. El promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones.

Disposición adicional octava Información al Parlamento

El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de accesibilidad remitirá al Parlamento, con carácter bienal, un informe sobre la aplicación de la presente ley.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Planes urbanísticos e instrumentos de planeamiento

Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias de planeamiento y los demás instrumentos de planeamiento que los desarrollan aprobados definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a las determinaciones y criterios técnicos contemplados en la misma y en el reglamento de desarrollo en su primera revisión, no superándose, en todo caso, el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el régimen transitorio previsto en el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

No obstante lo anterior, las prescripciones contempladas en la presente ley prevalecerán sobre las eventuales determinaciones que se opusieran a ella contempladas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, así como en las ordenanzas municipales vigentes, a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda Proyectos de edificación y urbanización en tramitación

No será de aplicación lo dispuesto en la presente ley a los proyectos de edificación y urbanización que tuvieran concedida licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor o la tuvieran solicitada y les fuese concedida en un plazo no superior a un año.

Disposición transitoria tercera Tarjetas de accesibilidad

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 33 de la presente ley, permanecerá vigente la regulación contenida al respecto en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria cuarta Normativa vigente

Las normas sobre accesibilidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del desarrollo normativo contemplado en ella, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma ni en la normativa básica estatal en la materia.

Disposición transitoria quinta Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, permanecerán vigentes la organización y el funcionamiento establecidos en el título VI del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria sexta Comisión Técnica de Accesibilidad

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 70 de la presente ley, permanecerán vigentes las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad establecidas en el artículo 72 del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en concreto, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 44 de dicha ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo reglamentario

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, la Xunta de Galicia aprobará el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia.

En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo.

Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos, en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectadas.

Disposición final segunda Plan gallego de accesibilidad

La Xunta de Galicia, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Plan gallego de accesibilidad. En su diseño, aplicación y seguimiento participará el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, y previamente a su aprobación se dará cuenta al Parlamento de Galicia. Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y grado de cumplimiento.

Disposición final tercera Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de diciembre de dos mil catorce

Alberto Núñez FeijóoPresidente

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