STS 743/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución743/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 743/2022

Fecha de sentencia: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1648/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1648/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 743/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 20 de julio de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1648/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, intervienen como parte recurrente:

  5. Carlos José (acusado), representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida bajo la dirección letrada de D. Rafael Sancho Verdugo;

  6. Carlos Daniel (acusado) representado por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago bajo la dirección letrada de D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar;

  7. Luis Miguel (acusado) representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Padrón.

    Comercial Jesuman, S.A. (responsable civil) representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Padrón;

  8. Jose Miguel (acusación Particular) representador por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno bajo la dirección letrada de Dª Lun-May González Méndez;

  9. Juan Enrique (acusación Particular) representado por la Procuradora Dª María del Mar Portales Yagüe bajo la dirección letrada de D. Agustín Pérez Siguero;

  10. Miguel Ángel (acusación Particular) actualmente representado por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz (falleció el anterior) bajo la dirección letrada de D. Sebastián Marqués Bautista;

    Porcican, Sociedad Cooperativa (acusación Particular) representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ponte Nogueras;

    Salinetas, S.A. (acusación Particular) representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ponte Nogueras;

  11. Alvaro (acusación Particular) representado por la Procuradora Dª María del Mar Portales Yagüe bajo la dirección letrada de D. Agustín Perez Siguero; y

    Como parte recurrida:

    El Ministerio Fiscal;

    Construcciones Rodríguez Lujan SL representado por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán bajo la dirección letrada de D. Antonio del Pino Ruiz Alonso;

    Dª Raimunda representada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez bajo la dirección letrada de D. Domingo García Hernandez;

    Entidad Antonio Sánchez Romero SL representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. David Guerra Arencibia y

  12. Carlos representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Marrero García bajo la dirección letrada de D. David Guerra Medina

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado número 807/2012, por delito de estafa, contra Carlos José, Carlos Daniel, Luis Miguel, Gerardo y la entidad comercial Jesuman S.A.; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 39/2017) dictó Sentencia en fecha 18 de junio de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que, en fecha que no se ha concretado exactamente pero con posterioridad al año 2000, la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla.

Para llevar a cabo dicha expansión, los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José.

Con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1 % de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José. Con las ya señaladas finalidades de posibilitar la expansión de Jesuman y, al mismo tiempo, eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir, los acusados fueron creando a partir de entonces todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A., entre otras: "TP Novofinanciera S.A., unipersonal"; "3111 Fruitraders S.L", "307 Nueva Agrícola Canaria S.L.", "2412 Pancanarias S.L"; "2022 Micarnicero S.L."; "Naira Guiniguada S.L.", "2023 Pandely s.L"; "01 Primatrix s.L"; "07 Majoreros Supermercados S.L"; "Nenedan Supermercados S.L.";"267 Nueva Apícola Canaria S.L", "Rucaden Supermercados S.L.", "Supermercados Vegueta S.L."; Dedo de Dios Supermercados S.L."; "Arinaga Supermercados S.L." y "02 Promopelicar S.A.", sin que dichas sociedades tuvieran otra finalidad que la ya señalada. Con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados.

Para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con las siguientes entidades: desde 2002, con Smania Center S.L., representada por Alvaro, para la instalación, montaje y mantenimiento integral de los supermercados, desde el año 2004, con Miguel Ángel, para la instalación de fábrica de tartas y pasteles en Gran Canaria y gerencia de la misma; en 2006, con "Dulcealdea, S.A.", administrada por Raimunda, para abastecer de productos de repostería a la cadena de supermercados Cerca; desde 2005, con "Construcciones Rodríguez Luján, S.L.", administrada por Blas, para la ejecución, con suministro de materiales, de distintas obras y proyectos en la referida isla para la citada expansión comercial; desde 2005, con la entidad Técnicas Biológicas del Norte, S.L.", administrada por Ceferino, para el suministro de abonos, fertilizantes y los productos fitosanitarios para aplicar en cultivos en terrenos arrendados por las entidades citadas; desde 2007, con la mercantil "Antonio Sanchez Romero, S.A.", administrada por Dionisio, para el suministro de productos cárnicos; desde 2003, con "Pastelería Teror, S.A.", administrada por Epifanio, para el suministro de productos de repostería; desde 2005, con "Cedeira Maquinarias, S.L.", administrada por Ezequias, para el suministro, instalación y montaje de maquinaria de panadería y pastelería; desde 2001 con "Fleinstelec, S.L.", administrada por Jose Miguel, para el montaje de la instalación eléctrica de los distintos establecimientos comerciales; desde finales de 2004, con la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", administrada Juan Enrique, para la realización de diversos trabajos de creatividad en publicidad y diseño de productos que se comercializaban en los supermercados; desde fecha indeterminada pero anterior a 2007 con las personas físicas de Isaac y Juana, para el arrendamiento de inmuebles para la instalación de supermercados; desde 2005, con "Porcican, Sociedad Cooperativa", para el arrendamiento con opción de compra de local con sala de despiece; y desde 2004, con Salinetas, SA, para el arrendamiento de granjas avícolas.

Ante los buenos resultados que, en sus inicios, se derivaron de la señalada expansión, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

Sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento. Al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero. Finalmente, los acusados, en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

De esta forma, los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, los siguientes pagos:

A la Entidad "Smania Center, S.L.", a partir de mediados del año 2006, de facturas emitidas por ésta por la prestación de servicios realizados, tales como limpieza, mantenimiento, asistencia técnica y entrega de materiales en los distintos supermercados Cerca ubicados en Gran Canaria, que ascienden a un total de 523.720,37 euros. Resultando que, como consecuencia del incumplimiento de dichas entidades, Smania Center S.L. tuvo que proceder a la rescisión de los contratos de seis trabajadores que estaban a su servicio, ascendiendo el importe de los finiquitos a la suma de 7.335,39 euros.

A la persona de Miguel Ángel, impago de la suma de 900.000 euros que, como cláusula de rescisión a su favor, se había fijado en el contrato celebrado con 2412 Pancanarias S.L., a abonar por esta última, en caso de incumplimiento de lo acordado.

A la entidad "Dulcealdea, S.A.", por las mercancías suministradas y no abonadas se emitió el 4 de noviembre de 2008 un pagaré contra fa entidad "Fruitraders, S.L." por importe de 19.240,36€ que a fecha de vencimiento, 6 de diciembre de 2008, resultó impagado por falta de fondos. Actualmente la cantidad debida asciende a 1.240 euros, al haberse abonado el resto por Carlos José.

A la entidad "Construcciones Rodríguez Luján, S.L.", a partir del año 2008, por las referidas entidades dependientes de "2021 Alimencanarias, S.A." (principalmente, "TP Novofinanciera, S.A. unipersonal", "Fruitraders, S.L.", "02 Promopelicar, S.A."), se le desatendieron facturas (de fechas 31 de mayo de 2008, 16 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008) derivadas de los reiterados incumplimientos de los diferentes contratos de ejecución de obra suscritos, de fechas 30 de junio de 2005, marzo de 2006, 17 de enero de 2007 y 8 de agosto de 2007, con los consiguientes gastos e intereses, por valor de 298.432,50€, a pesar de haberse reclamado infructuosamente en vía judicial -sociedades demandadas declaradas en rebeldía o absolutamente insolventes- dicha deuda (procedimientos judiciales juicio ordinario 1027/2009 seguido contra la entidad "02 Promopelicar, S.A." en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria; juicio ordinario 1558/2011 contra la entidad "2021 Alimencanarias, S.A." en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, juicio ordinario 79712009 contra la entidad "TP Novofinanciera, S.A. unipersonal" seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sta. María de Guía).

La Entidad "Técnicas Biológicas del Norte, S.L.", no reclama cantidad alguna, al haber sido ya indemnizada, por D. Carlos José.

A la entidad "Antonio Sánchez Romero, S.A"., a partir del año 2008, por las referidas entidades dependientes de "2021 Alimencanarias, S.A.", impagos, en concreto, dos pagarés que resultan impagados, por las mercancías remitidas en los meses de abril y mayo de 2008, el primero de ellos librado el 10 de julio de 2008, con vencimiento el 10 de noviembre de 2008, por importe de 58.544,75 euros, y el segundo, librado el 18 de noviembre de 2008, con vencimiento el 8 de enero de 2009, por importe de 108.456,97 euros. Dos facturas, (folios 1190-1192), igualmente impagadas, por el resto de mercancías suministradas, de fecha 30 de junio de 2008, por importe de 117.557,17 euros y de 31 de julio de 2008, por importe de 63.576,56 euros. Se reclaman, en el primer caso, un total de 217.096,72 euros, suma que resulta de la cantidad fijada en el juicio cambiario seguido para el abono de los pagarés, junto a los intereses legales devengados, y, en el segundo caso, un total de 218.343,25 euros, al sumar los intereses legales devengados. La entidad tuvo que solicitar, por los referidos impagos, una póliza de crédito por importe de 300.000 euros, debido a las pérdidas que supuso la venta sin contraprestación alguna por parte del demandado, ascendiendo el coste de dicha póliza a 40.798,11 euros, con lo que la suma total debida asciende a 476.238,08 euros. Parte de dichas cantidades se reclamaron que infructuosamente en vía judicial -sociedades demandadas declaradas en rebeldía o absolutamente insolventes- parte de dicha deuda (procedimiento judicial juicio cambiario 1211/2008 seguido contra la entidad "T P Novofinanciera, S.A. unipersonal" en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde) como extrajudicialmente.

A la entidad "Pastelería de Teror, S.A." le fueron finalmente emitidos en fechas 20 de agosto de 2008 y 20 de noviembre de 2008 contra la entidad "TP Novofinanciera, S.A. unipersonal" por la mercancía recibida y todavía adeudada 3 pagarés por importes respectivos de 14.782,62€, 14.782,62€ y 21 1.951 ,68€ que a fecha de vencimientos respectivos, 5, 15 y 24 de noviembre de 2008, resultaron impagados por falta de fondos como fallida también resultó, por no hallarse a la demandada, la reclamación judicial de dichos efectos a través del procedimiento judicial Juicio Cambiario 1244/2008 seguido ante el Juzgado de l1ª Instancia nº 5 de Telde.

A la entidad "Cedeira Maquinarias, S.L." le fueron finalmente emitidos en fechas 7 de septiembre de 2006 contra la Entidad '2412 Pancanarias, S.L.", por la mercancía adquirida y todavía adeudada 2 pagarés por importes respectivos de 50.000€ y 50.798€ que a fecha de vencimientos respectivos, 25 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007 resultaron impagados por falta de fondos como fallida también resultó, por no hallarse a la demandada, la reclamación judicial de dichos efectos a través de los procedimientos judiciales Juicio Cambiario 330/2007 y consiguiente ejecución de título judicial 1401109 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde, irrogándole un perjuicio final de 168.175,04 €.

A la entidad "Fleinstelec, S.L.", la Entidad "Holdinstelec, S.L.", participada al 100% por "TP Novofinanciera, S.A. unipersonal", adquirió el 51% de sus acciones, obligándose, mediante contrato de fecha 19 de mayo de 2005, a abonar a D. Jose Miguel, en calidad de administrador de Fleinstelec, la suma de 734.156 euros, en la que se tasaba el 51% del valor de los inmuebles descritos en el documento. En las relaciones comerciales que Fieinstelec mantuvo con las empresas del grupo, como Pancanarias o 2021 Alimencanarias, fueron librados un total de seis pagarés, devueltos a su vencimiento, por importes de 19.048,85 euros, 11.902,39 euros, 25.956,67 euros, 36.126,05 euros, 174.000 euros y 174.000 euros, lo que hace un total de 441.033,96 euros, sin que a pesar de los procedimientos judiciales iniciados con posterioridad contra las mismas bien por no hallarse las sociedades demandadas, bien por ser insolventes, cobrase cantidad alguna.

A la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", a partir del año 2005, por la entidad "2021 Alimencanarias, S.A.", no se le pagaron facturas (todas emitidas con fecha 26 de abril de 2006) por valor de 64.090€ por servicios prestados sucesivamente en los años 2005 y 2006, a pesar de haber reclamado extrajudicialmente a la referida deudora.

A las personas de Isaac y Juana, desde el año 2007, no les pagaron la cantidad de 12.494,01€ correspondiente a la renta relativa al arrendamiento de local que la entidad "2021 Alimencanarias, S.A." ocupaba, a pesar de haberse reclamado sin éxito alguno dicho importe en procedimiento judicial Juicio Verbal 373/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

A la entidad "Porcican, Sociedad Cooperativa", le fueron librados con fecha de 9 de junio de 2005 4 pagarés contra la entidad "2022 Mi Carnicero, S.L." por la cesión del local contratado en esa misma fecha, los 3 primeros por 90.000€ y el cuarto por 513.200€, y que a fechas de vencimientos respectivos, 25 de junio de 2007, 2008, 2009 y 2010 resultaron impagados por falta de fondos como fallida también resultó, por no tener bienes la demandada, la reclamación judicial del primero de estos efectos a través del procedimiento judicial Juicio Cambiario 1107/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, ascendiendo la cantidad debida a 839.080,62 euros, más los intereses legales. El acusado Carlos José ha abonado la suma de 845.000 euros.

Y a la entidad "Salinetas S.A.", desde mediados del año 2006, por las referidas entidades dependientes de "2021 Alimencanarias, S.A." (principalmente, "3111 Fruitraders, S.L.", y "267 Nueva Apícola Canarias, S.L."), no le abonaron las pertinentes rentas y suministros derivados del contrato de arrendamiento de granja avícola de fecha 1 de diciembre de 2004, por valor de 199.071 ,47€, a pesar de la fallida reclamación judicial, por insolvencia de la parte condenada, a través del procedimiento judicial procedimiento ordinario 116/08, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde, irrogándole un perjuicio acumulado final de 268.266,53€. Tras abonar el acusado Carlos José, la suma de 199.000 euros, resta por abonar la suma de 89.754,52 euros, en concepto de intereses".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.6 (redacción del Código Penal en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de treinta euros, absolviéndolo del delito de falsedad del que venía siendo acusado, debiendo abonar, la cuarta parte de las costas procesales causadas y, en la misma proporción, las de las acusaciones particulares.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Miguel y Carlos Daniel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, del artículo 250.1.6 (redacción del Código Penal en la fecha de los hechos) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros, absolviéndolos del delito de falsedad del que venían siendo acusados, debiendo abonar la cuarta parte de las costas procesales causadas y, en la misma proporción, las de las acusaciones particulares.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gerardo de los delitos de estafa y falsedad del que venía siendo acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán abonar solidariamente las siguientes cantidades, respondiendo de forma subsidiaria las entidades 2021 Alimencanarias S.A. y Comercial Jesuman S.A.:

A la Entidad "Smania Center, S.L.", en la suma de 531.055,76 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A Miguel Ángel, en la suma de 900.000 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la entidad Construcciones Rodríguez Luján, S.L. en la suma de 298.432,50€, más los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia. Las cantidades que prudencialmente se reclaman en concepto de perjuicios, derivados de los correspondientes procedimientos entablados, deberán fijarse en ejecución de sentencia.

A la entidad "Antonio Sánchez Romero, S.A"., en la suma de 476.238,08 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la entidad "Pastelería de Teror, S.A." en la suma de 241.516,87€ con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la entidad "Cedeira Maquinarias, S.L." en la suma de 100.768 €, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia, debiendo determinarse en ejecución de sentencia los gastos de devolución y los perjuicios irrogados por el impago de los pagarés.

A la entidad "Fleinstelec, S.L." en la suma de 1.175.189.96 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", en la suma de 64.090 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A las personas de Isaac y Juana, en la suma de 12.494,01 euros, por las rentas dejadas de abonar, más los perjuicios derivados de la reclamación infructuosa de dichas cantidades, así como los intereses legales correspondientes, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

A la entidad Dulcealdea, deberá ser indemnizada en la suma de 1 .240 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la entidad "Porcican, Sociedad Cooperativa", deberá ser indemnizada en los intereses legales que hayan devengado la cantidad fijada como principal, 839.080,62 euros, desde la fecha de reclamación, tal y como se determinen en ejecución de sentencia.

A la Entidad Salinetas S.A. en la suma de 89.754,56 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

A la Entidad Pastelerías Teror S.L. en la suma de 241.516,87 euros, con los intereses legales que se determinen en ejecución de sentencia.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán, desde la fecha de la Sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM".

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Tran Canaria con fecha 22 de octubre de 2019 dictó auto de aclaración de sentencia, en el que consta los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO.- En el procedimiento reseñado al margen se dictó Sentencia el 18 de junio de 2019.

SEGUNDO.- Tras la notificación de la sentencia se interesa aclaración de la misma en el siguiente sentido:

La representación procesal de D. Miguel Ángel entiende que se ha omitido el pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal de Jesuman, que se ha omitido el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del importe de la venta de Pasión por los Negocios, por 180.000 euros, y que la sentencia incurre en un error material al omitir parte de un párrafo en el folio 46. Interesa igualmente que se aclare la Sentencia en atención a una resolución judicial que aporta con su escrito.

Se interesó igualmente aclaración de la sentencia por la representación procesal de Porcicán Sociedad Cooperativa, al entender que la Sala no se había pronunciado sobre los delitos de contrato simulado y alzamiento de bienes que también habían sido objeto de acusación.

En cuanto a la representación procesal de Jose Miguel, refiere un error material en el cálculo, que debe suponer que la indemnización a su favor se fije en la suma de 1.176.249,90 euros, en lugar de los 1.175.189,96 euros fijados en sentencia, interesa igualmente que la indemnización se fije a favor de Jose Miguel, no de Fleinstelec y que en ejecución de sentencia se determinen los gastos de devolución y los perjuicios irrogados por los impagos de los pagarés.

La representación procesal de Jesuman interesa la aclaración de la sentencia al entender que se incurre en un error material en el Fallo de la sentencia al duplicar la indemnización a favor de Pastelerías Teror, por lo que procedería suprimir uno de dichos párrafos, interesando igualmente la aclaración al entender que por la Sala se ha omitido una de las líneas de defensa de los acusados, en el sentido que expone en su escrito coincidiendo en ambas pretensiones con la representación procesal de D. Luis Miguel quien además pone de manifiesto que se omite en la resolución impugnada que la atenuante de dilaciones indebidas fue también interesada por la representación procesal de D. Luis Miguel.

TERCERO.- Efectuados los correspondientes traslados por el Ministerio Fiscal y las partes se hicieron las alegaciones que obran en autos quedando éstos pendientes de dictar la resolución oportuna".

_PARTE DISPOSITIVA_

"Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2019 en el siguiente sentido:

En el Fundamento de Derecho Cuarto, procede añadir el siguiente párrafo: "En cuanto a la pretensión de la representación procesal de D, Miguel Ángel, de atribuir responsabilidad penal a Jesuman S.A., no procede, dado que los hechos son anteriores al año 2010, y no cabe hablar de una responsabilidad penal propiamente dicha de las personas jurídicas hasta la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010"

Y como cuarto párrafo del Fallo incluir el siguiente tenor literal: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Entidad Jesuman S.A. de los delitos de los que venía siendo acusada".

En el folio 46 de la Sentencia procede añadir, en su segundo párrafo, el término, "Tamaraceite".

En el folio 11 de la Sentencia, procede subsanar, en el último párrafo, el error aritmético padecido, al calcular el 51% del valor de los inmuebles, que asciende a un total de 735.216 euros, subsanando el mismo error en el primer párrafo del folio 60 y el importe total que se fija en el párrafo siguiente, que debe ascender a; 1.176.249,90 euros, en lugar de los 1.175.189,96 euros fijados en sentencia.

Subsanar en el Fallo de la resolución el párrafo referente a la indemnización a Fleinstelec, que queda como sigue; "A la entidad Fleinstelec S.L. en la persona de su representante legal, en la suma de 1.176.249,90 euros, más los gastos de devolución de los pagarés devueltos"

Sustituir de la Sentencia todas las referencias a José Ramón Vilar López S.L., por D. Juan Enrique.

Añadir, en el primer párrafo del folio 45 de la Sentencia, "Dichas facturas obran a los folios 917 y siguientes de la causa (Tomo ll)"

Suprimir, en el Fallo de la Sentencia, uno de los párrafos referentes a la indemnización de Pastelerías Teror, al aparecer el mismo duplicado, concretamente primer párrafo del folio 66.

El último párrafo del folio 51 queda como sigue; "Tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, interesada también por la representación procesal de D. Luis Miguel'

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del recurso que quepa interponer frente a la Sentencia que se aclara".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de los acusados, Carlos José, Carlos Daniel, Luis Miguel y Comercial Jesuman, S.A. y las acusaciones particulares, Jose Miguel, Juan Enrique, Miguel Ángel, Porcican, Sociedad Cooperativa, Salinetas, S.A. y Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron sus respectivos recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Carlos José

Motivos Primero.- Infracción por inaplicación del principio in dubio pro reo como parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. y del art. 6 del CEDH, que se formula conforme a los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR.

Motivo Segundo.- Como motivo subsidiario y para el caso de no estimarse el anterior, se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE., y del art. 6.1 del CEDH, que aquí se formula conforme al art. 5.4 de la LOPJ. y el art. 852 de la LECrim.

Motivo Tercero.- Infracción de ley que se formula conforme al art. 849, apartado 1, de la LECrim, por aplicación indebida del art. 250.1.6º del código penal aplicable cuando los hechos.

Motivo Cuarto. Como motivo subsidiario y para el supuesto de no estimarse los anteriores motivos, se alega infracción de ley que se formula conforme al art. 849, apartado 1, de la LECrim., por inaplicación del art. 21.6ª del Código Penal.

Recurso de Carlos Daniel

Motivos Primero.- Al amparo del artículo 852 LECrim. denunciamos la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al declarar probada, sin apoyatura probatoria de cargo, la existencia en los acusados de fines defraudatorios al planificar la expansión comercial de su negocio en el sector alimentario desarrollado hasta entonces en Tenerife a través de Jesuman, SA, extendiéndolo a la isla de Gran Canaria

Motivo Segundo.- Complementario del motivo primero, denunciamos en este segundo al amparo del art. 849.2º LECrim. error en la valoración de la prueba por omisión en los hechos probados de un dato objetivo relevante, que resulta de un documento casacional.

Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECrim. denunciamos dos errores en el relato de hechos probados, evidenciados de modo directo y literosuficiente por la sola lectura de la escritura notarial de 31 de marzo de 2005 que documenta la ampliación de capital de 2021 Alimencanarias, SA y suscripción de acciones, referidas en la página 10 de la Sentencia, correspondiente al relato histórico.

Motivo Cuarto.- Como carácter subsidiario para el único caso de que no se considerara como error en la valoración de la prueba el denunciado en el motivo anterior respecto a la afirmación de que con la suscripción de la ampliación de capital de Alimencanarias Jesuman también adquirió sus más de cuarenta filiales. Para ese caso y con este carácter subsidiario denunciamos al amparo del art. 852 LECrim la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) por la ausencia de todo fundamento probatorio que justifique la inclusión en el relato histórico de esa afirmación.

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 849.2º LECrim. alegamos error valorativo en la prueba por omisión de datos de hechos relevantes acreditados por documento casacional al no recoger la Sentencia la distribución y alcance de los cargos en la administración de la sociedad Jesuman, ostentados por los acusados y consiguientemente por el hoy aquí recurrente.

Motivo Sexto.- Al Amparo del art. 852 LECrim denunciamos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al afirmar como probado que las transferencias a Comercial Jesuman SA de los últimos ingresos de los supermercados realizadas por el administrador Carlos José, las hizo "en connivencia con los acusados Carlos Daniel y ....". Afirmación de connivencia del hoy recurrente que vulnera su presunción de inocencia por no estar justificada por ninguna prueba directa o indirecta que soporte este dato de hecho del relato histórico.

Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 852 LECrim. denunciamos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al incluirle la Sentencia, sin base probatoria de cargo, en la afirmación de que en fecha indeterminada entre los años 2007 y 2009 "los acusados" (referencia a todos ellos que no excluye al acusado recurrente, y por tanto lo incluye) confeccionaron un inexistente contrato de compraventa que dataron el 16 de agosto de 2006 en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de autocartera por recompra de las mismas acciones de "2021 Alimencanarias" en su día adquiridas por Comercial Jesuman SA.

Motivo Octavo.- Al amparo del art. 852 LECrim. denunciamos la vulneración del derecho de vulneración de inocencia ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al declarar probada la inexistencia de la venta por Jesuman de las acciones que tenía en Alimencanarias, simulando que esta entidad las había recomprado en una operación supuesta de autocartera. La afirmación de su simulación, o lo que es lo mismo de que no obedecía a una operación real vulnera la presunción de inocencia por no estar basada en ninguna prueba de cargo que la justifique.

Se trata de una afirmación de hecho relevante para la Audiencia Provincial puesto que la utiliza para construir el fundamento de su apreciación del engaño como elemento esencial del delito de estafa.

Motivo Noveno.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. denunciamos la infracción por apreciación del delito de estafa con infracción de los arts. 248 CP y art. 250.1-6º (con arreglo a la redacción del Código Penal en la fecha de los hechos, actual apartado 5º del mismo precepto).

Motivo Décimo.- Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse el anterior motivo, se denuncia al amparo del art. 849.1º LECrim. la infracción del art. 28 CP por su aplicación indebida al recurrente, al considerarle autor del delito continuado de estafa.

Motivo Úndécimo.- Con igual carácter subsidiario y para el supuesto de no apreciarse los motivos Décimo y Undécimo, denunciamos al amparo del art. 849.1º LECrim. la infracción del art. 65 CP por la inaplicación al recurrente de la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º CP.

Motivo Duodécimo.- Al amparo del mismo cauce casacional del art. 849.1º LECrim. denunciamos la infracción por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP.

Motivo Decimo Tercero.- En correspondencia con la estimación de los dos motivos anteriores, y al amparo del art. 849.1º LECrim. alegamos la infracción del art. 66.2º CP por inaplicación de la norma que impone la pena en uno o dos grados cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes sin la apreciación de circunstancias agravantes.

Recurso de Luis Miguel

Motivos Primero.- Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código penal y, por ende, también de los artículos 250.1 6º y 74 del mismo Código, en la medida en que la aplicación de estos últimos está supeditada a la del primero.

Motivo Segundo.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Smania Center, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Tercero.- Error en la apreciación de la prueba, que resulta del documento aportado por el letrado que defiende los intereses de Smania Center, S.L. como acusación particular. Dicho documento es una carta, fechada el 15 de mayo de 2006, que Alvaro, en su condición de administrador de Smania Center, S.L., remitió mediante burofax a Carlos José, que obra, salvo error de esta parte (porque el Rollo de Sala se formó después del traslado de las actuaciones para formular escrito de defensa), al tomo I del Rollo de Sala, folio 254 y siguientes

Motivo Cuarto.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Miguel Ángel- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Quinto.- Error en la apreciación de la prueba, toda vez que los documentos obrantes en las actuaciones (que luego se detallan) revelan inequívocamente que el contrato en el que se reconoce a Miguel Ángel una indemnización de 900.000 euros para el caso de rescisión de dicho contrato (cuyo impago, recuérdese, es el hecho que la sentencia considera constitutivo del delito de estafa; y ello por insólita que pueda parecer semejante consideración de la sentencia) no se celebró con 2412 Pancanarias, S.L., ni esta entidad asumió la obligación de satisfacer dicha indemnización.

Motivo Sexto.- El presente motivo está referido a una de dos las relaciones mercantiles mantenidas con Fleinstelec, S.L. (de la que es representante Jose Miguel). En efecto, en el caso de Fleinstelec, S.L., hay que distinguir dos relaciones total y absolutamente diferentes:

  1. De un lado, la mantenida con Holdinstelec, S.L. Se trata de una relación de naturaleza inmobiliaria, que nada tiene que ver con el negocio de la alimentación.

  2. De otro lado, la mantenida con 2412 Pancanarias, S.L. y 2021 Alimencanarias, S.A.

Lo que en el presente motivo se denuncia es un error en la apreciación de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia referidos a la 1ª de dichas relaciones, al afirmar los hechos probados que Holdinstelec, S.L. está participada al 100% por TP Novofinanciera S.A.U.

Motivo Séptimo.- Referido a la relación de Fleinstelec, S.L. (y Jose Miguel) con Holdinstelec, S.L. (e Carlos José).

Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 y 28, todos del Código penal, a Luis Miguel respecto de la relación de Fleinstelec, S.L. (y Jose Miguel) con Holdinstelec, S.L. (e Carlos José), al no haber tenido intervención alguna en los hechos; y/o vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo alguna respecto de su culpabilidad.

Motivo Octavo.- Referido a la segunda de la relaciones de Fleinstelec, S.L. de las que trata la sentencia, esto es, a la que se dice tuvo lugar con 2021 Alimencanarias, S.A. y 2412 Pancanarias, S.L.

En el presente motivo se denuncla la infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Noveno.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Dulcealdea, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Décimo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 CE, toda vez que la sentencia carece, de un lado, de una suficiente y adecuada valoración de la prueba y, de otro, ha omitido completamente la valoración de prueba documental aportada por o a instancia de esta parte.

Hay que reiterar que el éxito del motivo anterior no está en modo alguno supeditado al de este. No obstante, el presente motivo, además de resaltar la deficiente construcción y motivación de la sentencia recurrida y algún error de la misma (todo ello en la fundamentación jurídica), sirve para aclarar determinados aspectos de la declaración de la representante de Dulcealdea, S.A. recogida en los fundamentos de Derecho primero y segundo.

Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Úndécimo.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a las relaciones comerciales con Construcciones Rodríguez Luján, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Duodécimo.- Error en la apreciación de la prueba, toda vez que, a la hora de describir en los hechos probados (y, en buena medida, lo mismo ocurre en los fundamentos de Derecho) las relaciones comerciales con Construcciones Rodríguez Luján, S.L., la sentencia no ha tenido en consideración determinados documentos (buena parte de ellos aportados por la propia Construcciones Rodríguez Luján, S.L.) que expresan el contenido y las vicisitudes de los cuatro contratos de obra.

Motivo Decimo Tercero.- Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código penal, ya que, dada la descripción de la relación comercial con Técnicas Biológicas del Norte, S.L. que se hace en la sentencia, no es posible afirmar que la misma venga presidida por el engaño típico de la estafa.

Motivo Décimo Cuarto.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Antonio Sánchez Romero, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Motivo Décimo Quinto.- 1.- Error en la apreciación de la prueba, que resulta de una serie de documentos relativos a las relaciones comerciales con Antonio Sánchez Romero, S.A.

  1. - Y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, la valoración de la prueba. En este punto, la sentencia no ha valorado ni los documentos a los que luego se hará referencia ni las declaraciones que versan sobre la relación comercial con Antonio Sánchez Romero, S.A., se limita a transcribir esas declaraciones, como si de un acta del juicio oral se tratase. Y esta forma de proceder resulta particularmente insatisfactoria en casos como este en el que el representante de Antonio Sánchez Romero, S.A. es poco claro, llegando a incurrir en imprecisiones y/o contradicciones. Preceptos que autorizan el motivo.- Los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivo Décimo Sexto.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Pastelería Teror, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Décimo Séptimo.- 1.- Error en la apreciación de la prueba, que resulta de una serie de documentos relativos a las relaciones comerciales con Pastelerías Teror, S.L.

  2. - Y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, el deber de motivar la valoración de la prueba. En este punto, hay que resaltar que la sentencia no solo ha dejado de valorar los documentos a los que luego se hará referencia, sino que tampoco ha valorado las declaraciones que versan sobre las relaciones comerciales con Pastelerías Teror, sino que, al igual que acontece en el caso de las relaciones comerciales examinadas en motivos anteriores y también en el de las relaciones comerciales que se examinarán en los motivos siguientes, se limita a transcribir esas declaraciones, como si de un acta del juicio oral se tratase. Y esta forma de proceder resulta particularmente insatisfactoria en casos como este en el que el representante de Pastelerías Teror, S.L. es poco claro llegando a incurrir en contradicciones.

    Preceptos que autorizan el motivo.- Los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivo Décimo Octavo.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Cedeira Maquinarias, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Décimo Noveno.- Referido a la relación comercial mantenida entre Juan Enrique y 2021 Alimencanarias, S.A. En este caso, a diferencia de lo que acaece en el de otras relaciones comerciales, no se articulará primero el motivo por infracción de ley ex artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que dicho motivo vendrá precedido del que denuncia error en la apreciación de la prueba ex artículo 849 2º y vulneración del deber de motivar adecuadamente la valoración de la prueba ex artículo 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivo Vigésimo .- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con José Ramón Vilar López, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Vigésimo Primero.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Isaac y Juana- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Vigésimo Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia no ha descrito correctamente la relación que existió entre, de un lado, Porcican, Sociedad Cooperativa y, de otro, 2022 Mi Carnicero, S.L. e Carlos José.

    Motivo Vigésimo Tercero.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Porcican, Sociedad Cooperativa- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico

    Motivo Vigésimo Cuarto.- Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Salinetas, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Vigésimo Quinto.- 1.- Error en la apreciación de la prueba, que resulta de una serie de documentos relativos a la relación comercial con Salinetas, S.A.

  3. - Y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, el deber de motivar la valoración de la prueba. En este punto, hay que resaltar que la sentencia no solo ha dejado de valorar el documento al que luego se hará referencia y tampoco ha valorado las declaraciones que versan sobre la relación arrendaticia con Salinetas, S.A., sino que, al igual que acontece en el caso de las relaciones comerciales examinadas en motivos anteriores y también en el de las relaciones comerciales que se examinarán en los motivos siguientes, se limita a transcribir esas declaraciones, como si de un acta del juicio oral se tratase. Y esta forma de proceder resulta particularmente insatisfactoria en casos como este en el que el representante de Salinetas, S.A. afirmó que se pagaron dos años seguro (la renta del contrato de arrendamiento de industria), la arrendataria manifestó su voluntad de resolver el contrato y de entregar las llaves y se entabló la oportuna reclamación en el ámbito de la jurisdicción civil.

  4. - Aunque en el caso de esta relación comercial la articulación de un motivo por error de hecho, ex artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la misma Leu, es todavía menos necesario que en el caso de otras relaciones, también se articula, siquiera sea ad cautelam.

    Preceptos que autorizan el motivo.- Los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MotivoVigésimo Sexto.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente e infracción de los deberes, de un lado, de motivar la valoración de la prueba (para no incurrir en arbitrariedad) y, de otro, de valorar la prueba de descargo; y/o error en la apreciación de la prueba; todo ello relacionado con la afirmación de los hechos probados (segundo inciso del párrafo sexto) en el sentido de que: "Al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman, S.A., en connivencia con los acusados Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria".

    Y, además, ad cautelam, se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

    MotivoVigésimo Séptimo.- Infracción de ley, por aplicación indebida a Luis Miguel del artículo 28 del Código penal, en relación con los artículos 248, 250.1 6º y 74 del mismo Código, toda vez que no consta cual ha sido su participación en las distintas relaciones comerciales que se consideran constitutivas del delito de estafa; y, en su caso, la supuesta colaboración u otros hechos de Comercial Jesuman, S.A., relacionados con el negocio desarrollado por 2021 Alimencanarias, S.A. y algunas de sus filiales, no pueden subsumirse en la figura de la autoría (o, si se prefiere, la coautoría), la cooperación necesaria o la complicidad en un supuesto delito continuado de estafa.

    MotivoVigésimo Octavo.- Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y, a mayor abundamiento, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los apartados 2 y 1, respectivamente, del artículo 24 CE, toda vez que, de un lado, no existe prueba de cargo, o, en su caso, sería insuficiente, de la participación de Luis Miguel en las trece relaciones comerciales -contrataciones- que se pretenden constitutivas de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1 y 74, todos del Código penal, y, de otro, la sentencia no ha motivado suficiente y adecuadamente acerca de cual habría sido la participación de aquel en dichas relaciones comerciales -contrataciones- que permitirían la subsunción en el artículo 28 del Código penal.

    MotivoVigésimo Noveno.- Error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en la causa (y que no han sido valorados por la sentencia) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en dos de sus aspectos: de un lado, la no valoración de la prueba de descargo y, de otro, la impertinencia e insuficiencia de los hechos a los que se refiere la sentencia (en algunos casos solo en los fundamentos de Derecho y no en los hechos probados) para acreditar la concurrencia de los elementos del delito de estafa en las relaciones comerciales y, en su caso, la culpabilidad -participación- de mi representado .

    Motivo Trigésimo.- Infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 vigente al tiempo de ocurrir los hechos ("Son circunstancias atenuantes: ... 6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores") y 66 4ª CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos ("Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias"), ambos del Código penal, toda vez que en el presente caso concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que, además, debe apreciarse como muy cualificada.

    Recurso de Comercial Jesuman, S.A.

    Motivos Primero.- Inexistencia del delito de estafa con carácter general por falta de engaño. infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, en conexión con el artículo 250.1.6 y 74 del Código Penal.

    Motivo Segundo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con SMANIA CENTER, S,L.. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal

    Motivo Tercero.- Error en la apreciación de la prueba aportada por Smania Center, S.L. artículo 849.2 de la LECRIM. vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el deber de motivación de las sentencias y deber de motivar la valoración de la prueba, en la relación con Smania Center, S.L

    Motivo Cuarto.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Miguel Ángel. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal

    Motivo Quinto.- Error en la apreciación de la prueba aportada por Miguel Ángel. vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el deber de motivación de las sentencias, en la relación con Miguel Ángel

    Motivo Sexto.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el deber de motivación de las sentencias, en la relación con Fleinstelec, S.L.

    Motivo Séptimo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Fleinstelec,S.L. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal, por no concurrir engaño en la relación con PANCANARIAS.

    Motivo Octavo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Construcciones Rodríguez Luján, S.L.. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal por no concurrir engaño en la relación

    Motivo Noveno.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al deber de motivación de las sentencias, en la relación con Construcciones Rodríguez Luján

    Motivo Décimo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Antonio Sánchez Romero, S.L. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal por no concurrir engaño en la relación.

    Motivo Undécimo.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al deber de motivación de las sentencias, y deber de motivar la valoración de la prueba, en la relación con Antonio Sánchez Romero, S.L

    Motivo Duodécimo.- Error en la apreciación de la prueba en la relación con Porcican Sociedad Cooperativa

    Motivo Decimo Tercero.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con PORCICAN COOPERATIVA. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal, por no concurrir el engaño típico ni la existencia del desplazamiento patrimonial

    Motivo Décimo Cuarto.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con SALINETAS, S.A. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal

    Motivo Décimo Quinto.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al deber de motivación de las sentencias, y deber de motivar la valoración de la prueba, en la relación con SALINETAS, S.A.

    Motivo Décimo Sexto.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al deber de motivación de las sentencias, y deber de motivar la valoración de la prueba, en la relación con Juan Enrique

    Motivo Décimo Séptimo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Juan Enrique. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

    Motivo Décimo Octavo.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Pastelería Teror, S.A. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal por ausencia de engaño.

    Motivo Décimo Noveno.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al deber de motivación de las sentencias, y deber de motivar la valoración de la prueba, en la relación con Pastelería Teror, S.A.

    Motivo Vigésimo .- Inexistencia del delito de estafa en la relación con CEDEIRA MAQUINARIA, S.L. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal, por ausencia de engaño.

    Motivo Vigésimo Primero.- inexistencia del delito de estafa en la relación con Dulcealdea, S.A. infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal

    Motivo Vigésimo Segundo.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 CE, en la sentencia, con respecto a la relación con Dulcealdea, S.A.

    Motivo Vigésimo Tercero.- Inexistencia del delito de estafa en la relación con Isaac y Juana, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, y en consecuencia, también por aplicación indebida de los artículos 250.1.6 y 74 del Código Penal, por ausencia de engaño

    Motivo Vigésimo Cuarto.- Inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de Comercial Jesuman por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Vigésimo Quinto.- error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber valorado la sentencia prueba documental de descargo -informe relativo al concurso de TP Novofinanciera, S.A. aportado por esta parte como documento número 7 con el escrito de 12 de diciembre de 2018.

    Motivo Vigésimo Sexto.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Smania Center, S.L., por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Vigésimo Séptimo.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Miguel Ángel, por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

    Motivo Vigésimo Octavo.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Fleinstelec, S.L. por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Vigésimo Noveno.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Porcican Cooperativa, por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Trigésimo.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Salinetas, S.A., por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Trigésimo Primero.- Inexistencia de responsabilidad civil en la relación con Juan Enrique, por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española

    Motivo Trigésimo Segundo.- Inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de comercial Jesuman con carácter general por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal. Dependencia de comercial JESUMAN, S.A.

    Motivo Trigésimo Tercero.- Inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de comercial Jesuman con carácter general por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal. Ámbito de actividad de comercial Jesuman, S.A.

    Motivo Trigésimo Cuarto.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Miguel Ángel por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia

    Motivo Trigésimo Quinto.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Fleinstelec por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia y al ámbito de actividad.

    Motivo Trigésimo Sexto.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Construcciones Rodríguez Luján por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia y al ámbito de actividad.

    Motivo Trigésimo Séptimo.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Antonio Sánchez Romero, S.L por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia

    Motivo Trigésimo Octavo.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Porcican Cooperativa, por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia.

    Motivo Trigésimo Noveno.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Salinetas, por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia y al ámbito de actividad.

    Motivo Cuadragésimo.- inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Pastelería Teror, S.A. ,por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia.

    Motivo Cuadragésimo Primero.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Cedeira Maquinaria, S.L, por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia

    Motivo Cuadragésimo Segundo.- Inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, en la relación con Dulcealdea, S.A. ,por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia

    Recurso de Jose Miguel

    Motivos Primero.- Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la LECR, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, al no encontrarse debidamente motivada la sentencia recurrida en cuanto al importe indemnizatorio de responsabilidad civil reconocido a Fleinstelec S.L. y D. Jose Miguel.

    Motivo Segundo.- Infracción de ley por error de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la LECR, por incorrecta aplicación del artículo 109, 110 y siguientes del CP en relación a los artículos 248 y 250 del CP del tipo de estafa en cuanto a la obligación de indemnización de daños y perjuicios emanada de la misma.

    Motivo Tercero.- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado por las deudas del grupo Jesuman a Fleinstelec S.L. reconocidas en los procedimientos judiciales entablados para su cobro, señalándose como documento casacional particular la propia denuncia y documental adjunta del Sr. Jose Miguel, los obrantes en los folios 332 y siguientes del rollo de sala, así como la declaración testifical de D. Jose Miguel.

    Motivo Cuarto.- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado en el cálculo del 51% de valoración de la empresa Fleinstelec S.L., señalándose como documento casacional particular los obrantes en los folios 821 a 824, 850 y 851, así como la declaración testifical del Sr. Ignacio.

    Relacionándose y vinculándose este motivo con el art. 849.1 de la LECR, respecto a la infracción de ley por error de derecho por incorrecta aplicación de las normas jurídicas relativas a la valoración de la empresa que han de ser observadas en aplicación de la ley penal y de los artículos 109 y siguientes del C.P.

    Motivo Quinto.- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado por las deudas derivadas de la liquidación de Fleinstelec S.L., señalándose como documento casacional particular los obrantes en los folios 332 y siguientes del rollo de sala, así como la declaración testifical de D. Jose Miguel y del Sr. Ignacio.

    Motivo Sexto.- Infracción de ley por error de derecho, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por aplicación indebida a D. Carlos José de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21 del CP., junto con la infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la LECR al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma por falta de motivación suficiente de la sentencia.

    Motivo Séptimo.- Quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3 de la LECR por incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en la sentencia que se pretende recurrir sobre todos los delitos que habían sido objeto de acusación, no resolviéndose en el fallo sobre el delito de alzamiento de bienes.

    Recurso de Juan Enrique

    Motivos Primero.- Por quebrantamiento de forma que previene y autoriza el motivo previsto en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva , toda vez que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, toda vez que la Sentencia omite pronunciarse en relación a la condena solicitada en el plenario, tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, en relación a los delitos de estafa previsto en el artículo 251.3 del Código Penal y alzamiento de bienes previsto en el artículo 257. 1º y 2º del Código Penal.

    Motivo Segundo.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño aplicada a la condena del acusado, Don Carlos José, y en relación a la absolución del delito de falsedad previsto en el artículo 392 del Código Penal, en concordancia con el artículo 390 del mismo cuerpo legal.

    Motivo Tercero.- Por infracción de ley por error de derecho , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a D. Carlos José de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal, toda vez que a mi mandante no se le ha reparado ningún daño.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de ley por error de derecho que previene y autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el principio "non bis in idem" y, por ende, lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, al concurrir en el caso de autos diferentes delitos que tienen contenido autónomo y penalidad diferente.

    Recurso de Miguel Ángel

    Motivos Primero.- Se formula al amparo del art. 852 LECR y art. 5.4 LOPJ, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, en relación con el artículo 53.1, del propio Texto Constitucional.

    Motivo Segundo.- Este motivo se funda al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, que no han sido desvirtuados por otras pruebas.

    Motivo Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR, al incurrir la Sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

    Motivo Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

    Motivo Quinto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECR, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente a D. Carlos José la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP.

    Motivo Sexto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECR, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 73 CP (concurso real de delitos) en relación con la pena impuesta.

    Motivo Séptimo.- Subsidiariamente al anterior Motivo 6º (2) y solo para el caso de su desestimación, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECR, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 77 CP en relación con la pena impuesta al delito continuado.

    Motivo Octavo.- Subsidiariamente a los anteriores Motivos 6º y 7º (3) y solo para el caso de su desestimación, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 66 y el art. 74 CP en relación con la pena impuesta, incurriendo en una individualización de la pena desproporcionadamente baja y/o arbitraria, que no respeta la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes.

    Recurso de Porcican, Sociedad Cooperativa

    Motivos Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

    Motivo Segundo.- Por infracción de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109.1 y 110 y 115 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 58, al que remite el artículo 96, de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985) y subsidiariamente, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Recurso de Salinetas, S.A.

    Motivos Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. (debe aplicarse el interés procesal, al existir sentencia y no el legal)

    Motivo Segundo.- Por infracción de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109.1 y 110 y 115 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 576 (desde que exista sentencia en cualquier jurisdicción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida o inaplicación de diversos artículos del Código Penal, que será oportunamente desglosado en varios motivos diferenciados.

    Submotivo A: Inaplicación de lo previsto en los artículos 257.1.2º ó, alternativamente 258 del CP, al existir delito de alzamiento de bienes o de insolvencia para eludir responsabilidades civiles.

    Submotivo B (subsidiario del anterior): Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 73, al concurrir en concurso real el delito de alzamiento o insolvencia con el delito de estafa continuada agravada.

    Submotivo C: Inaplicación errónea del agravante especifico del artículo 250.1.7º, al haber aprovechado el sujeto activo su credibilidad empresarial para facilitar la comisión de la estafa.

    Submotivo D (subsidiario del anterior): Inaplicación errónea de la agravación de la penalidad prevista en el artículo 250, al no considerar el agravante establecido en el artículo 205.1.7º.

    Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º, al existir contradicción entre hechos probados.

    Recurso de Alvaro

    Motivos Primero.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de suficiente motivación, en relación a la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil fijada en favor de mi mandante.

    Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma que previene y autoriza el motivo previsto en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva , toda vez que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, toda vez que la Sentencia omite pronunciarse en relación a la condena solicitada en el plenario, tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, en relación a los delitos de estafa previsto en el artículo 251.3 del Código Penal y alzamiento de bienes previsto en el artículo 257. 1º y 2º del Código Penal.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma que previene y autoriza el motivo previsto en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que la Sentencia omite pronunciarse en relación a determinadas partidas indemnizatorias por responsabilidad civil reclamadas por esta parte en el plenario.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de ley que previene y autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido el Tribunal en error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización que se ha reconocido a mi representado, toda vez que se ha de condenar a los acusados solidariamente de las siguientes cantidades, respondiendo de forma subsidiaria las entidades 2021 Alimencanarias S.A. y Comercial Jesuman S.A.:

    Motivo Quinto.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 Y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de suficiente motivación , en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño aplicada a la condena del acusado, Don Carlos José, y en relación a la absolución del delito de falsedad previsto en el artículo 392 del Código Penal, en concordancia con el artículo 390 del mismo cuerpo legal.

    Motivo Sexto.- Por infracción de ley por error de derecho, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a D. Carlos José de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal, toda vez que a mi mandante no se le ha reparado ningún daño.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de ley por error de derecho que previene y autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el principio "non bis in idem" y, por ende, lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, al concurrir en el caso de autos diferentes delitos que tienen contenido autónomo y penalidad diferente.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción:

-el Procurador Sr. Pérez Almeida se da por instruido oponiéndose a los recursos de contrario;

-la Procuradora Sra. Ortiz Cornago se da por instruida y se opone a su admisión en cuanto se contradigan o no sean compatibles con los motivos de su parte;

-la Procuradora Sra. Portales Yagüe en nombre y representación de Alvaro y Juan Enrique presenta escritos en los que impugna los recursos de Carlos Daniel, Luis Miguel, Carlos José y mercantil Comercial Jesuman SA;

-la Procuradora Sra. Bueno Ramírez impugna los recursos de Luis Miguel, Carlos Daniel, Carlos José y Comercial Jesuman, S.A.;

-la Procuradora Sra. Peláez Díez presenta escrito en el que "Se adhiere a los recursos de casación interpuestos por las acusaciones particulares Alvaro; Juan Enrique; Salinetas SA; y Porcican Sociedad Cooperativa; en lo que no resulte incompatible con lo que se expone nuestro propio recurso de casación.

Se impugnan y se solicita inadmisión de los motivos casacionales que a continuación se indican en relación con los recursos de casación interpuestos por las defensas de D. Luis Miguel; Comercial Jesuman SA; D. Carlos José; D. Carlos Daniel";

-el Procurador Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de Porcican Sociedad Cooperativa" y de "Salinetas SA presenta escrito de impugnación de los recursos de Luis Miguel y "Comercial Jesuman, SA"

-la Procuradora Sra. Pulgar Jimeno presenta escrito "de adhesión a los recursos de casación interpuestos por D. Alvaro y Smania Center S.L; D. Juan Enrique; D. Miguel Ángel; Porcican, Sociedad Cooperativa; Salinetas S.A. y Construcciones Rodríguez Luján, S.L.," y en el mismo, "escrito de solicitud de inadmisión y subsidiariamente de impugnación al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniel, Carlos José, D. Luis Miguel y Comercial Jesuman, S.A.",

-el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Miguel presenta escrito de 5 de noviembre de 2020 en el que manifiesta que "IMPUGNA en apartados separados los motivos de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares, se ADHIERE a determinados motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel, y a determinados motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos José";

-el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Comercial Jesuman SA; presenta el 6 de noviembre , escrito de oposición interesando: "1º Inadmitir a trámite todos y cada uno de los motivos articulados en todos los recursos de casación formalizados por las acusaciones particulares

  1. Subsidiariamente, en caso de entender que no incurren en causa de inadmisión, los desestime".

-la Procuradora Sra. Casielles Morán, se da por instruida y solicita se dicte auto de Auto por el que se deniegue la admisión de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Comercial Jesuman, S.A., Don Luis Miguel, Don Carlos Daniel y Don Carlos José;

-el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso, por las consideraciones que se expresan en su escrito de 26 de mayo de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de abril de 2022. Se ha prorrogado el término del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante autos de 21 de abril, 20 de mayo y 20 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos José (acusado)

PRIMERO

El primer y segundo motivo formulados por este recurrente, con común desarrollo, son por infracción de principio constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, el primero por inaplicación del principio in dubio pro reo como parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del art. 6 del CEDH; y el segundo, con carácter subsidiario, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE., y del art. 6.1 del CEDH.

  1. Alega la falta de acreditación del elemento subjetivo que se predica en la afirmación de que la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S.A., constituida el 29 de junio de 2000 por las mercantiles ANNEMONT S.L., representada legalmente por don Carlos José, y MILLENIUM CROSSTRADING S.L., representada legalmente por don Carlos Daniel, suscribiendo el 1% y el 99% del capital social, respectivamente, y sus filiales (calificadas de "aparentes"), se constituyeron por los acusados "con la finalidad... de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir si el negocio no lograba sus fines perseguidos". De donde resulta que se declara existente la concurrencia del elemento subjetivo del delito de estafa, que empezaría a consumarse "a mediados de 2006" desde el 29 de junio de 2000; es decir, con un letargo de más de seis años, cuando finalmente se producen los impagos e incumplimientos de las obligaciones contractuales denunciados, a pesar de que, como la propia Sentencia recurrida da por probado, como tarde hasta el 31 de marzo de 2005 todo eran buenos resultados.

    Indica que la fundamentación jurídica de la sentencia, no existe ningún soporte de valoración probatoria que justifique la inclusión del propósito y finalidad defraudatoria como hecho probado en su relato histórico; no recoge ningún juicio valorativo de las pruebas practicadas del que se extraigan datos que permitan inferir lógica y racionalmente dicho propósito y finalidad; sin que a ese fin sea suficiente añade, "la sesgada transcripción de lo que las partes, algunos testigos y peritos dijeron en el acto del Juicio Oral".

    Al tiempo que niega la existencia del plan ilícito que declara a sentencia, aporta su propia valoración de la causación de los incumplimientos contractuales, "una realidad sobrevenida a partir de la entrada en escena de don Luis Miguel, quien, actuando como Administrador de hecho de COMERCIAL JESUMAN S.A., convenció a su sobrino, don Carlos José, para que realizara una ampliación de capital de la matriz del exitoso grupo de empresa, 2021 ALIMENCANARIAS S.A., que él había creado como un proyecto empresarial personal con el apoyo económico inicial de su padre; propuesta a la que don Carlos José accedió desde el convencimiento absoluto de que (i) su tío Luis Miguel cumpliría su promesa de permitirle seguir administrando su grupo de empresas; y que (ii) podría aplicar el capital inyectado para la apertura de nuevos supermercados y nuevas líneas de negocio, pero resultó ser un engaño que se reveló nada más formalizarse la compraventa por COMERCIAL JESUMAN S.A. del 96,15% del capital social 2021 ALIMENCANARIAS."

    Y afirma la falsedad de los dos contratos de 16 de agosto de 2006 (folios 3.513 a 3.518 del Tomo VIII, en el que la parte compradora es 2021 ALIMENCANARIAS S.A.; y folios 3.518 a 3.524 del mismo Tomo, en el que don Carlos José figura como el comprador), aportados a la causa mediante fotocopia por la representación de don Luis Miguel y de COMERCIAL JESUMAN S.A., conforme a los cuales, 2021 ALIMENCANARIAS S.A. o don Carlos José, respectivamente, habrían recomprado a COMERCIAL JESUMAN S.A. el 96,15% del capital social de aquella mercantil; y protesta la pertenencia de la firma que en los mismos se la atribuye. Como corrobora la interposición por COMERCIAL JESUMAN S.A. de demanda civil de juicio ordinario, datada en Madrid el 12 de febrero de 2008, contra don Juan Enrique en la que se afirma que 2021 ALIMENCANARIAS S.A. forma parte de su grupo de empresas ("GRUPO JESUMAN"), y el especial control que la matriz ejercía sobre esa mercantil.

    Añade en su versión de lo acaecido que resulta acreditado que por las declaraciones de los testigos doña Azucena y D. Segundo, que don Carlos José dijo la verdad cuando mantuvo que su tío don Luis Miguel, en tanto que Administrador de hecho de COMERCIAL JESUMAN S.A., se ofreció a llevar la contabilidad y recursos humanos (preparación de las nóminas y de los seguros sociales) de 2021 ALIMENCANARIAS S.A., y a asesorarle en todo lo que pudiera precisar. Y también, esto lo ha reconocido don Luis Miguel, que se vendió a 2021 ALIMENCANARIAS S.A. a precios más bajos que al resto de sus clientes por ser el recurrente nieto, hijo y sobrino de los socios fundadores de COMERCIAL JESUMAN S.A.; deferencia que resulta razonable y lógica. Por dicha razón, la documentación contable de 2021 ALIMENCANARIAS S.A. se remitió, desde el inicio de la actividad, a la sede de COMERCIAL JESUMAN S.A., situada en Tenerife. Si bien no se contabilizaba, sino que se depositaba en una habitación sin abrir los sobres que la contenía

    De donde concluye que ante esos elementos el tribunal debió, sobre la concurrencia de dichos requisitos, absolver a don Carlos José del delito de estafa por el que ha sido condenado.

  2. Bastaría para la desestimación del motivo la cita común de las STS 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; ó 433/2012, de 1 de junio:

    Como señalan las sentencias de 12 de julio y 10 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 , entre otras, el principio "in dubio pro reo" solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

    Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Aunque ciertamente, en algunos casos, la jurisprudencia también admite que pueda afirmarse "objetivamente" que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio) acuñándose una especie de "incertidumbre objetiva" que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador; pero ello nos remite a la observancia de la suficiencia de la prueba de cargo y a la razonabilidad de las inferencias conclusivas, para destruir la presunción de inocencia.

    Advierte la STS 248/2018, de 24 de mayo que por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, también, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una plena doble instancia- ya corregido aunque solo respecto a procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, la casación ha mantenido su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de ser cuidadoso para no invadir las competencias del Tribunal de Instancia subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador; pero, al mismo tiempo, no puede abdicar de su responsabilidad para dispensar tutela judicial efectiva -en el sentido constitucional- a quien acude a tal órgano jurisdiccional.

    Hemos de auto-restringirnos para no usurpar atribuciones -valoración de la prueba- que el legislador ha residenciado en los tribunales de instancia. No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Esto último reclama que su convicción sea "compartible" objetivamente, aunque pueda no ser "compartida" concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjunta y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

  3. En cuanto a la prueba de de los elementos subjetivos como es el propósito o finalidad al otorgar o librar determinados concretos, en cuanto hecho de conciencia, la prueba de su existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

  4. Pues bien:

    i) El hecho probado no dice que la intencionalidad defraudatoria existía en el año 2000, sino que los acusados se valieron de una estructura que existía desde esa fecha: Con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000....

    ii) No es cierto que la sentencia contenga un mero resumen de la prueba practicada sino una plasmación del resultado valorativo de cada prueba practicada, tendente a la configuración del relato probado, con redacción inclusiva de aportaciones de su credibilidad; y así además, con el contenido depurado de las manifestaciones testificales (elemento factico que ese elemento de prueba revela) se recoge:

    declaró en el Plenario D. Alvaro....Ofreció el testigo detalles como... Ofreció igualmente detalles en cuanto a la presencia de los padres de Carlos José en la isla de Gran Canaria en la apertura de las tiendas,

    En el mismo sentido declaró D. Miguel Ángel... El 80% de la mercancía provenía de Comercial Jesuman, era todo del grupo, añadiendo que todo el mundo, los empleados, todos sabían que trabajaban para Comercial Jesuman, incluso su teléfono personal se lo pagaba Comercial Jesuman.

    Personada igualmente como acusación particular estaba la sociedad Dulcealdea, cuya representante legal, Dª Raimunda, manifestó... resultando que la diferencia únicamente consistió en que en lugar de remitir las facturas a Tenerife se remitían a Las Palmas

    1. Blas, en nombre de Construcciones Rodríguez Luján S.L manifestó en el Plenario que... explicando que no él personalmente, pero sí sus empleados se pusieron de acuerdo con una persona en Tenerife, Luis Miguel, que era quien trataba y les pagaba desde Tenerife.

      En similar sentido declaró el representante legal de PORCICAN, D. Argimiro.... Explicó que la vendieron por 1.240.000 euros y que ellos pagaron con pagarés, les dieron 70.000 euros, luego 90.000 más y la Caja les permitió negociar dos pagarés más pero no cobraron...

      Declaró también en el Plenario el representante legal de Salinetas S.A., D. Constancio, y la mecánica, en lo fundamental, fue similar a la explicada en relación al resto de perjudicados

      Declaró D. Carlos, legal representante de Ansaro. Y explico que no conocía a los acusados, sino que a través de dos empleados suyos contactaron con ellos, con Carlos José y con Gerardo, puede que con Luis Miguel, para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto al abono de las cantidades debidas, ofreciendo una quita del 70% en una reunión y en una segunda reunión del 50%, a amortizar en 5 años, negándose ellos. Dichas reuniones fueron por unos pagarés devueltos y unas facturas pendientes de pago, explicó que vendían a Jesuman, que ocupaba la décima posición en el ranking de empresas de Canarias....

      También como perjudicado, declaró D. Manuel. Manifestó que personalmente solo conocía a Carlos José y que a Luis Miguel a raíz de un pleito.... Que fue su padre quien propuso la marca Cerca y le piden que haga el logo, la imagen corporativa y así lo hizo, Cerca, Maxicerca, marcas de alimentación como todas las submarcas de Miniño, Micarnicero, marcas que se vendían tanto en Tenerife como en Gran Canaria, explicando el testigo que estaba especialmente pendiente porque se trataba de sus creaciones, sin cobrar nada por ello.... Explicó el problema que surgió a partir de la marca Vitalac, que tiene en su origen en la petición que le hacen para que cree una marca de leche que no se llamara leche, un encargo del año 2004, crea Vitalac y en marzo de 2005 le dicen que lo deje parado, explicó que como le costó mucho lo registró a su nombre y a raíz de dicho registro le demandaron .

      Finalmente, también personado como acusación particular, declaró en el Plenario D. Ezequias, pagaron algo pero a continuación comenzaron a devolver todos los pagarés, en un primer momento, al hablar con ellos, les comentaron que era un error del banco, la madre del testigo vino a Canarias y habló con el padre de Carlos José, y les dieron talones de Jesuman y los endosaron y pusieron una demanda civil, poniendo de manifiesto que los teléfonos con los que contactaba con Carlos José no eran de Gran Canaria.

      Es decir, en este apartado referido a las declaraciones de los perjudicados personados, la motivación de la Audiencia, no se reduce a un mero relato de lo manifestado, sino al resultado valorativo de esas manifestaciones expresado en forma ilativa que se tiene en cuenta para configurar el hecho probado; con frecuente referencia a los documentos originan las reuniones o el detalle de cómo llegan a las contrataciones; y donde la coincidente mecánica descriptiva de la defraudación sufrida (con constante presencia del recurrente), sirve su vez de corroboración recíprocamente acreditativa de unas y otras manifestaciones.

      Indica la sentencia a continuación, que también declararon otros perjudicados no personados, como es el caso de Pastelerías Teror o D. Isaac y Dª Juana y las declaraciones de otros testigos, que, sin ser perjudicados, corroboraron igualmente la vinculación de Jesuman con Carlos José y el resto de empresas por él mismo creadas. Y tras esa conclusión, pasa a justificarla resumiendo sus manifestaciones.

      iii) Tras ello, la sentencia analiza de manera detallada, las manifestaciones de los inculpados, así la del propio recurrente, Carlos José:

      La idea de Alimencanarias, fue un proyecto personal suyo, en la que participaba su padre con el 99% y él con el 1% restante, sin que sus tíos intervinieran, con un capital inicial de veinte o diez millones de pesetas, si bien su padre se desentendió del proyecto ya que confiaba en él. Si bien mantuvo que era un proyecto personal, sí admitió el acusado que las cuentas de la sociedad se ofreció a llevarlas Comercial Jesuman, y que lo hacía gratuitamente, obligándose el acusado a comprar a cambio mercancía, sin llevar a cabo contrato alguno...

      En el año 2000 montó varios supermercados, en concreto dos, y obtuvo el dinero de la liquidez. También era su familia la que le suministraba la mercanía y no había contrato de ese suministro, que le ofrecían un margen muy rentable y con unas condiciones de pago vitales para poder empezar el negocio. No se documentó por escrito. Su padre y sus tíos estaban en el consejo de administración de Jesuman, le hacían la contabilidad, le llevaban las nóminas y les mandaba los documentos importantes para la contabilidad y ellos le daban la mercancía y luego la pagaba. Explicó que el supermercado era de la marca Cerca y estaba a nombre de Jesuman...

      En el año 2001 es su tío quien le presenta las cuentas y él las revisa y le parece perfecto. El negocio crece en los años 2002 y 2003, con siete u ocho supermercados en el año 2002 y otros 10 en 2003, manda la documentación en Tenerife, allí hacen las cuentas, las mandan y aquí las aprueban. Explicó la constitución de hasta 68 sociedades, entre las que se incluían TPNovofinanciera 2004, Pancanarias 2002, Fruitraiders explicando que las constituyeó porque al abrir los supermercados vio que en la mercancía que le suministraba su familia había conflictos de intereses para vender en Gran Canaria...

      Manifestó que desde el año siguiente no pudo presentar las cuentas de Alimencanarias, pagaba a los proveedores locales con Frutraiders, diversificaba el riesgo. Como domicilio de la mayoría de dichas sociedades figuraba una nave alquilada en Mercalaspalmas, donde trabajaban cinco o seis personas con tareas administrativas, no decisorias, sí tenía una persona que entrevistaba a la gente para el personal, una persona que recogía el dinero y lo contara e ingresarlo, una persona revisaba la mercancía de los proveedores y él era el director de compra. Explicó las tareas de alguno de dichos empleados, y así, Azucena validaba que las facturas de los distintos proveedores fueran las correctas, que las mercancías fueran las correctas y pasaba al pago y luego él pagaba, era la jefa de administración. Abel era el jefe de tienda.

      Explicó la ampliación de capital de Alimencanarias, en el año 2005, manifestando que en dichas fechas su tío Luis Miguel le dice que como el negocio va bien, quiere aportar una cantidad de dinero, le dijo tres millones y a él le pareció muy bien porque quería abrir más supermercados, quería seguir creciendo, con su idea y su proyecto. Ingresaron dicha suma en una cuenta de Alimencanarias y al día siguiente su tío empieza a decirle que le devuelva el dinero, explicó que a él le descuadró porque a priori, él no debía nada a Jesuman y mensualmente le iba llegando lo que debía, y el dinero entró el 28 de marzo y salió el 29 de marzo, desconociendo que hizo Jesuman con los tres millones de euros, si bien señaló que no cambió el modelo de negocio

      Negó de forma tajante haber recomprado las acciones en el año 2006, desconociendo la existencia de dicho contrato hasta el año 2012, presentándolo D. Alonso en nombre suyo, sin su consentimiento, ya que la documentación se la facilitaba su tío. Pese al resultado de la prueba pericial caligráfica, negó la autoría de la firma.

      Admitió igualmente haber firmado la notificación de demanda de la nave de Jesuman de Las Palmas (folio 1365), en el año 2004 diciendo que cesa el contrato de arrendamiento de esta nave, como consejero delegado de Jesuman, y que lo había hecho así porque su tío Luis Miguel le había pedido que lo hiciera y como él había buscado la nave le dijo que firmara en ese concepto cuando él no era consejero delegado de Jesuman.

      Después precisan el contenido de la declaración del acusado Carlos Daniel, padre del anterior; y del otro acusado Luis Miguel, donde destaca que sus manifestaciones distan sustancialmente de las mantenidas por su sobrino Carlos José.

      iv) A continuación expone la sentencia de los testimonios de los empleados de las sociedades durante los años en que se sitúan los hechos, destacando que resultaron sumamente esclarecedoras en cuanto al funcionamiento de las sociedades constituidas en Gran Canaria:

      Dª Azucena: no había ninguna duda de que trabajaba para comercial Jesuman, para el grupo y que las decisiones Carlos José siempre las consultaba con su tío Luis Miguel.

    2. Segundo: era Carlos José quien estaba al frente de los supermercados Cerca y no sabe quien fijaba el precio de venta al público que, entendía, se había negociado entre Carlos José y Luis Miguel, con un margen de un 3% o un 5%.

      Joaquín: los correos que desde Cerca le remitía Azucena eran a un correo titularidad de Carlos Daniel, DIRECCION000, quien había autorizado al testigo para usarlo, disponiendo ambos de las claves, ya que explicó que también Carlos Daniel entraba y lo sabía utilizar... la forma de actuación de comercial Jesuman con Cerca era distinta que con Trébol o Alteza o Cash and Carry.

    3. Alonso Ningún dato relevante aportó su declaración

    4. Ambrosio nunca tuvieron ningún tipo de duda de que Carlos José las empresas eran Jesuman, y que incluso en alguna ocasión Carlos José le había comentado que había que tener cuidado con las inversiones porque era dinero de su familia.

      v) Seguidamente la Audiencia refuerza la credibilidad de las manifestaciones que de los diversos testigos ha ido reseñando y complementa su valoración probatoria:

      Se insistió por las defensas en el interés que tienen todos los testigos, derivado de la solvencia de una sociedad como Jesuman y de la posibilidad, por lo tanto, de cobrar unos créditos que, de otra forma, nunca les serían abonados, dada la insolvencia tanto de Carlos José como de Alimencanarias y todas las sociedades vinculadas a la misma. Es cierto, como han venido afirmando las defensas, que dicho interés puede existir, pero deben tenerse en cuenta varias circunstancias que la Sala ha valorado para concluir en el relato de hechos que aquí declaramos como probado.

      En primer lugar, no se cuenta únicamente con las declaraciones de perjudicados, sino, como hemos ido analizando, existen empresas que, habiendo contratado con Alimencanarias no están personados en las presentes actuaciones ni reclaman cantidad alguna, tal es el caso del legal representante de Kalise Menorquina cuyo testimonio no deja lugar a dudas en cuanto a que el contrato se celebraba con Jesuman. Del mismo modo, han declarado testigos como una antigua empleada de Alimencanarias, quien, según sus propias manifestaciones, se fue de la empresa por su propia voluntad y respecto a la que no consta, pese a insistir sobre este particular algunas de las defensas, que guarde relación alguna con Alvaro o Miguel Ángel, poniendo ésta de manifiesto un funcionamiento de la sociedad directamente relacionado con Jesuman, hasta el punto de controlar desde Tenerife no solo el personal sino la contabilidad o los pagos de las empresas de Gran Canaria. Tampoco se aprecia un móvil espurio en la declaración de D. Ambrosio, quien también explicó que en todo momento entendió que Alimencanarias y Jesuman eran lo mismo.

      Pero es que, fundamentalmente, es el análisis de la prueba documental obrante en las actuaciones la que, junto a la prueba personal ya analizada, permite a la Sala concluir, sin ningún género de dudas, que la constitución de los supermercados Cerca en Gran Canaria se hizo por el Grupo Jesuman y que este Grupo ha estado en todo momento al frente del mismo.

      vi) No cesa ahí su valoración, sino que pasa a indicar cómo se inician las diligencias por denuncias de una serie de impagos derivados de relaciones laborales y mercantiles con la Entidad 2021 Alimencanarias S.A., que vienen a exponer lo que se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución, ésto es, la constitución de 2021 Alimencanarias, tras la que estaría Comercial Jesuman S.A. y la confección de un contrato de compraventa de acciones ficticio, del que se tiene noticia tres años después de su firma, mediante un anuncio en el Periódico La Provincia.

      vii) Los agentes policiales, NUM000 y NUM001, integrantes de la unidad de investigación especializada, unidad de delincuencia económica de la Brigada de la policía judicial de Las Palmas ratificaron el contenido del atestado consecutivo a esas denuncias, que concluyeron que los supermercados Cerca y el proyecto de instalación en Gran Canaria estaban realizados por Comercial Jesuman, empresas vinculadas a todo lo que sucedió, contando para ello con las declaraciones de los propios perjudicados. Citaron a Azucena, como la persona que les explicó que la documentación contable del supermercado se empaquetaba y se enviaba a Tenerife, por eso concluyeron que no se llevaba contabilidad en Las Palmas. En relación a la venta de acciones, la extrañeza porque se hiciera pública a través de la prensa, concluyendo en el atestado que era una venta ficticia, para eludir responsabilidades, porque había documentos posteriores al año 2006, que aportaron los denunciantes, en los que decían que Alimencanarias continuaba perteneciendo al grupo Jesuman. Incluso la administrativa, que había cesado en febrero de 2007, manifestó que allí Jesuman seguía recibiendo documentación.

      viii) En la prueba documental destacan el registro de la marca Cerca a nombre de Comercial Jesuman S.A., con arreglo a la información facilitada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Donde reseñan que Luis Miguel manifestó que su intención era posteriormente transmitirla a su sobrino, negando éste sin embargo la autoría de la firma del contrato privado de cesión de la marca Cerca, manifestando que no había visto el contrato hasta el momento del Plenario. Tras lo cual, la sentencia indica la especial relevancia de la información de la Oficina: Es evidente que se trata de un dato sumamente relevante, en cuanto que información recogida en un registro de carácter oficial (no así la transmisión que se hace en un documento privado) registro al que, en caso de duda, los acreedores o proveedores podrían haber acudido, resultando que los supermercados a los que facilitaban mercancía tenían una denominación registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A., con lo que no resulta descabellado pensar que eran ellos los que contrataban a través del nieto, hijo y sobrino de los propietarios de Jesuman.

      También destacan con relevancia tanto para justificar el control de Jesuman a través de los acusados, como la simulación de la desvinculación de Jesuman con la supuesta venta de las participaciones que un año antes constaba que había adquirido, la póliza de seguro de suscrita por Jesuman, para todas las empresas del grupo, incluyendo a Alimencanarias y sus empresas, para el año 2007. E igualmente motivan su relevancia probatoria:

      Cuestionó D. Luis Miguel el documento, señalando que lo firmaba un broker de seguro, no un tomador, lo que implicaría que es un borrador de póliza, y no una póliza. Sin embargo, lo cierto es que se trata de un documento aportado a las actuaciones que se seguían en la Agencia Tributaria, a las que el Inspector de Hacienda se refiere en su informe, obrante a los folios 1982 a 2027, Tomo V, concretamente, al folio 2019, explicando que, al referirse una trabajadora del grupo a la existencia de dicha póliza, se emitió un requerimiento de información a la Entidad March S.A. mediadores de seguros, solicitando copia de la póliza, se remite la póliza en cuestión, desprendiéndose de la misma que el tomador es Comercial Jesuman S.A., que la fecha es desde el 1 de enero de 2007, fecha importante si se tiene en cuenta que la presunta venta había tenido lugar en el año 2006 y dentro de los asegurados incluye, entre otras, las siguientes entidades: 2021 Alimencanarias S.A. Arinaga Supermercados S.L., Dedo de Dios Súper S. L., Faicán Supermercados S.L., Ganache Super S.L. Maspalomas Market, S.L., Nenedan Super S.L., Sardina del Sur S.L., Soront Super S.L., Sup. Vegueta, S.L., destacando el Inspector que en la póliza aportada por el representante autorizado de Alimencanarias no consta referencia al tomador del seguro ni a los supermercados asegurados.

      Relevancia que también valora la sentencia la existencia del contrato de arrendamiento en el que figura como arrendataria la entidad Jesuman, representada por Carlos Daniel, fechado en el año 2001, de la nave industrial localizada en el Parque Empresarial de Jinámar, donde se llevó a cabo la actividad de Alimencanarias durante los primeros años; destacando que no solo marca Cerca esté inscrita a nombre de Jesuman sino que el local donde se deposita la mercancía y donde tenía el domicilio Alimencanarias fuera una nave arrendada por Jesuman; y añade la especial significación del documento datado el 26 de febrero de 2004, donde Carlos José se dirige al arrendador, haciéndole saber el próximo vencimiento del contrato, firmando Carlos José como Consejero Delegado de Comercial Jesuman S.A. e indicando en el Plenario, al ser preguntado sobre dicho extremo, que así lo hizo porque se lo dijo su tío Luis Miguel.

      Igualmente valora el contenido de la demanda interpuesta por la Entidad Comercial Jesuman S.A., fechada el 12 de febrero de 2008 frente a D. Juan Enrique (aquí acusación particular), interesando la nulidad de la marca "Mi Niño Vitalac", donde expresamente se reconoce el control ejercido por la demandante sobre las empresas citadas, en particular, sobre la mercantil 2021 Alimencanarias S.A.

      Y relacionado con el mismo, no solo el testimonio del Sr, Juan Enrique, que situó el inicio de la relación en el año 2003, fecha en que la firma con Carlos José, como representante de Jesuman, recordando que en dicha fecha Cerca ya estaba funcionando en Gran Canaria, manifestando que en muchas de las comunicaciones que recibían estaban juntos los nombres de Jesuman y Fruitraders, remitiendo Jesuman una comunicación, en 2004, para que a partir del mes de julio empezaran a facturar a Fruitraders, desconociendo el testigo si Kalise llegó a facturar directamente a esta última empresa; sino especialmente el aludido contrato de 3 de octubre de 2003, en el que intervienen, por un lado, Grupo Kalise Menorquina S.A y, por otro; " La sociedad Comercial Jesuman S.A. como titular de la cadena de supermercados Cerca, se halla interesada en adquirir y comercializar en dichos establecimientos comerciales ubicados en las Islas Canarias y bajo le marca Mi Niño, de la que también es titular, los yogurts y otros productos lácteos que son elaborados y fabricados por el Grupo Kalise Menorquina S.A." De donde destaca la Audiencia, la conclusión valorativa de una prueba más, en este caso anterior al año 2005, que acredita la titularidad de Jesuman de los supermercados Cerca.

      La siguiente documental valorada es la ya referida publicación en el BOP de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de agosto de 2007, del acuerdo en trámite de conflicto colectivo en el que aparece Luis Miguel como representante de Comercial Jesuman S.A. y de Alimencanarias S.A., entre otras empresas, sin que la explicación ofrecida por el acusado en cuanto a que la representación la ostentaba la otra persona que allí figura, puede admitirse, al desprenderse claramente del documento que es a ambos y no únicamente a él a quien corresponde la referida representación, sin distinguir entre las distintas empresas que se detallan en el anuncio.

      Otra documental que pondera y valora la sentencia de instancia es la contestación de S.A. a la demanda que le interpone Termoducto S.L. por impago de los trabajos de frío y climatización llevados a cabo en los supermercados Cerca, donde la entidad Jesuman se limita a manifestar "dejarán de abonar las reparaciones en los centros Cerca porque se va a producir un cambio de explotación en dichos centros", fechado el 3 de septiembre de 2007, es decir, cuando, supuestamente, ya habían vendido las acciones a Alimencanarias, sin hacer sin embargo referencia alguna a dicha supuesta venta, desprendiéndose de la misma que no es hasta la fecha del juicio, el 18 de octubre de 2010, cuando D. Luis Miguel refiere que es Alimencanarias la nueva explotadora.

      Por último, analiza y valora los correos remitidos por la empleada de Alimencanarias, Azucena, fechados con posterioridad a la supuesta venta de acciones por parte de Jesuman, de tal forma que, pese a que, según se viene manifestando por la defensa de la mercantil, eran meros proveedores de Alimencanarias, el contenido es referente a la creación de nuevas tiendas Cerca, temas de personal o creación de artículos. Detalla su contenido donde tal se expresa y concluye que no puede entenderse acreditado que por parte de Jesuman se procediera a la venta de las acciones, considerando, por el contrario, que dicho contrato no existió y que fue elaborado posteriormente, por los acusados Luis Miguel y Carlos Daniel, en connivencia con Carlos José, con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de los contratos y el resto de obligaciones suscritas; y destaca la sentencia además, que no constado recibidos los tres millones de euros de la ampliación de capital, se abonen sin embargo por Carlos José 2.700.000 euros en la recompra, extremo que, además, éste ha negado.

      Conclusión que refuerza con las aclaraciones prestadas por Rosendo, Inspector de Hacienda que indicó que tratándose de una adquisición de acciones propias debió haberse contado con la Junta General de la sociedad adquirente y el límite habría sido el 10% del capital social, esto es, 2021 Alimencanarias solo podría haber adquirido 10 millones de pesetas, al resultar el capital inicial 100 millones de pesetas; que en el contrato había un calendario de amortización y se aportó una certificación de Bankinter en el que se reflejaba pagos recibidos que no se correspondían con el calendario, resultando que, en las diligencias previas del delito fiscal, el calendario es distinto y la suma es 2.710.000 euros; que estuvieron buscando en la sociedad 2021 y sus dependientes una contrapartida, de abono de participaciones, y no lo encontraron en las cuentas; y que además en las cuentas anuales de Comercial Jesuman, de finales de 2007 debía venir reflejado que ya no participaba Jesuman en 2021, pero no cuadraba y los auditores hacían mención expresa de no contar con los datos de 2021, así como la ausencia de referencia alguna las cuentas a la pérdida de más de 300.000 euros, diferencia entre el precio de adquisición en el año 2005 y el de venta en el año 2006.

      Hace alusión también a la unidad de caja; y al contenido del informe donde se hace constar " La inspección también ha constatado que Comercial Jesuman S.A. asume el pago de deudas comerciales (pagos a proveedores principalmente), no solo de sociedades explotadoras de supermercados, son también de otras sociedades del grupo, tales como TPNovofinanciera, S.A.U. o Fruitraders S.A., ambas dependientes de 2021 Alimencanarias S.A. Debe destacarse la circunstancias de que en la totalidad de los casos se ha que se hace referencia a continuación se trata de deudas vencidas en el ejercicio 2007, fecha en la que teóricamente se ha producido la venta de las acciones de 2021 Alimencanarias S.A. por parte de Comercial Jesuman S.A." Y a renglón seguido expone varios ejemplos de esa asunción de deudas.

      ix) También reseña el testimonio de las empresas José Sánchez Peñate, Celgán y Café Ortega S.A, coincidiendo todos ellos al mantener que siempre habían entendido que Alimencanarias era una empresa distinta de Jesuman; asi como el de D. Braulio, director de Caja 7 en La Laguna, quien manifestó que Jesuman es una empresa solvente y de muy reconocido prestigio; y que conocía a Carlos José por su relación personal con él, pero nunca relacionado con Comercial Jesuman.

      Frente a tales asertos, con independencia de tratarse de relaciones existentes con anterioridad al despliegue de Cerca, y de toda la prueba descrita sobre uso y titularidad de esa maraca por Jesuman y sobre la confusión o dominio sobre la actividad de actividad de Alimencanarias ya analizada; la Audiencia ahora confronta la alegada separación de las entidades con otro apartado del informe del Inspector de Hacienda, D. Rosendo:

      (...) pudieron comprobar que de una sociedad matriz, 2021 Alimencanarias, dependían unas sociedades dedicadas a la explotación de supermercados, que se sucedían en la actividad, controladas por Alimencanarias 2021 a través de Comercial Jesuman, tuvo la ocasión de hablar con cajeras, reponedores, y decían que trabajaban siempre para Cerca pero se cambiaban los contratos y se respetaba la antigüedad. Apreciaron en la inspección que todas las sociedades estaban inactivas y que desde el minuto uno incumplían sus obligaciones contables, registrales y con la Hacienda Pública.

      Pudo comprobar la ya referida ampliación de capital, el 31 de marzo de 2005 y como ya en esa fecha estaban constituidas la mayoría de las sociedades, unas 60 y unas 189 cuentas bancarias. Explicó que, bajo su criterio, las operaciones no respondían a una lógica comercial, no había una operativa sistemática, confusión de los ingresos de los supermercados y con el dinero siempre en movimiento.

      Llamó su atención el hecho, también admitido por los acusados, de que al día siguiente de la ampliación de capital, ese dinero volvió a Comercial Jesuman, con lo que la ampliación de capital no cumplió sus objetivos y, explicó el Inspector, que ello le plantea dudas a nivel mercantil, ya que se descapitalizó de forma inmediata a Alimencanarias

      (..) fue en el año 2009 cuando se publica en La Provincia un anuncio en el que se informa que se habían vendido acciones de Alimencanarias por valor de 2.700.000 euros, solicitando la inspección la escritura, resultó ser un acta de manifestaciones, considerando que si se había tratado de una compra de acciones propias debían haber contado con la Junta General de la sociedad adquirente, lo que tampoco consta, y solo podría haber adquirido 2021 un 10% del capital social, unos 10 millones de pesetas. Cuando tuvo acceso al contrato, no le quedó claro si compraba Carlos José o 2021 Alimencanarias, descartando, con los datos que tenía de Carlos José, que fuera éste el comprador, no presenta IRPF ni patrimonio desde el año 2002 y no presenta indicios de capacidad económica que evidencien la posibilidad de afrontar una deuda de 2.700.000 euros...

      x) Reconoce la sentencia la existencia del informe del Perito D. Higinio, Inspector de Finanzas del Estado en excedencia y ahora asesor fiscal, negó la unidad patrimonial mantenida por el Inspector de Hacienda Sr. Rosendo, pero razona su valoración sobre la preferencia del dictamen de este último, pues: i) pese a las manifestaciones del acusado Luis Miguel, ningún cambio se aprecia en el funcionamiento y la relación de Jesuman con Alimencanarias y el resto de sociedades del grupo desde su constitución y durante toda la vida de las sociedades; ii) en cuanto a las cuentas de las sociedades, se debería entender que, a partir del año 2006, Jesuman continuaría siendo, como se mantiene que lo era antes de agosto de 2005, un proveedor más de Alimencanarias, sin embargo, se habilitan dos cuentas en las que se ingresa la recaudación diaria o, al menos se hacen regularmente ingresos y, al mismo tiempo, Jesuman transfiere dinero a proveedores de Alimencanarias y sociedades dependientes, de tal forma que la tesorería de Alimencanarias la llevaría Jesuman, lo que en modo alguno se corresponde con la independencia que mantienen alguno de los acusados, sin que tampoco conste ninguna orden expresa de Carlos José a Jesuman, lo que no se corresponde con una operativa comercial habitual; y iii) tampoco la circunstancia de constar las líneas telefónicas de los supermercados Cerca a nombre de Jesuman, quien se hacía cargo de su abono, sin que conste, pese a las manifestaciones de los acusados, que a su vez su importe fuera satisfecho por Alimencanarias.

      xi) Para concluir que con arreglo a la prueba analizada resulta perfectamente acreditada la intervención directa en la gestión de las sociedades de los acusados, Carlos José, Luis Miguel y Carlos Daniel, cuya participación en los hechos resulta igualmente probada, éstos últimos no solo en su condición de miembros del Consejo de Administración de Jesuman, sino por su relación directa con los hechos que aquí se enjuician, dado que (tal y como se ha ido describiendo y analizando), fueron varios los testigos que manifestaron que habían estado en la sede en Tenerife de Comercial Jesuman y que habían hablado tanto con Luis Miguel como con Carlos Daniel, tanto antes de llegar a acuerdos con el grupo como con posterioridad, reclamando el abono de sumas debidas, constando igualmente, los correos electrónicos, en relación a dichos asuntos, remitidos a ambos acusados; y destaca a tal efecto acreditativo, la declaración de la testigo Dª Azucena, al explicar la importancia de Luis Miguel en la toma de decisiones que se llevaban a cabo en Gran Canaria, sin que conste que dicha testigo tenga interés alguno en la presente causa.

  5. En consecuencia tampoco resulta identificable el "sesgo" que reprocha el recurrente. Cuando indicamos en nuestra jurisprudencia que un análisis sesgado de la prueba practicada puede entrañar quebranto de la presunción de inocencia, nos referimos a que sólo se pondere la prueba de cargo y se omita consideración alguna de la prueba de descargo, que solo se atienda a la prueba practicada a instancia de las acusaciones y se haga caso omiso de la interesada por las defensas; irregularidad que no es predicable de la sentencia recurrida, que reseña y valora los testimonios, pericial e incluso declaraciones de los acusados; otra cuestión es que la conclusión no sea compartida por el recurrente; pero ese disenso (salvo que logre revelar irracionalidad en el iter discursivo, lo que no resulta en autos), no es fiscalizable en examen casacional de la observancia de la presunción de inocencia.

    Pero en modo alguno cabe hablar de sesgada versión de las pruebas personales practicadas, cuando no es sino la plasmación de su racional valoración, que lógicamente, en cuanto se trata de una sentencia condenatoria, determina y configura necesariamente un relato sobre la conducta del acusado que integra una comisión delictiva y es sancionada penalmente.

  6. En definitiva, conforme narran los hechos probados resulta plenamente acreditado a partir de la prueba practicada:

    i) que en fecha que no se ha concretado exactamente pero con posterioridad al año 2000, la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) que con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1 % de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo);

    iii) que con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) que para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con las entidades y personas enumeradas;

    v) que mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como (el control) de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

    vi) que sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    vii) que al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero;

    viii) en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

    ix) que en definitiva de esta forma, los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, numeroso pagos, que son relacionados.

    La inferencia conclusiva cuenta con un amplio acervo probatorio de cargo, testifical, pericial, documental, que conduce de manera racional a entender suficientemente probado que los acusados crearon un conglomerado empresarial destinado a eludir sus responsabilidades, pagos y compromisos, contraídos con la solvencia que otorgaba Comercial Jesuman SA y que se continuaban contrayendo con los proveedores; mecanismo que utilizaron a este fin a partir de 2006, dejando de abonar facturas debidas, librando efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos en las fechas de vencimiento, pero transfiriendo las ganancias que seguían obteniendo a Jesuman, y simulando una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones, de 2021 Alimencanarias, por parte de Carlos José a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, en aras de reforzar una apariencia de desvinculación en la generación de esas obligaciones por parte de la única entidad que gozaba de efectiva solvencia.

    La nula finalidad económica de todas esas sociedades instrumentales (inactivas, con incumplimiento desde el minuto uno de sus obligaciones contables, registrales y con la Hacienda Pública), y la concatenación de hechos ulteriores defraudatorios, determinan de manera inequívoca la creación finalística de aquellas sociedades al servicio del fraude.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849, apartado 1, de la LECrim, por aplicación indebida del art. 250.1.6º del Código Penal aplicable cuando los hechos.

  1. Argumenta que: i) la apreciación del engaño defraudatorio se sostiene en la sentencia con inaplicación normas aplicables a las sociedades de capital, con olvido por parte del Tribunal a quo, que las personas jurídicas capitalistas, como lo es la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S.A., son sujetos de derecho, con sus propias obligaciones y derechos, y que su forma jurídica limita el riesgo al excluir la responsabilidad de los socios o inversores por deudas de la sociedad; de modo que afirmar que COMERCIAL JESUMAN S.A. se hizo responsable de las deudas de 2021 ALIMENCANARIAS S.A. y de sus filiales, tras adquirir, en el año 2005, el 96,15% de las acciones de dicha matriz, es un error de peso; ii) que si la recompra de acciones fue simulada no existe pérdida o merma alguna de la responsabilidad de COMERCIAL JESUMAN S.A. por las deudas de 2021 ALIMENCANARIAS S.A., limitada al valor del 96,15% de sus acciones en esta mercantil; y iii) en cuanto al uso de la marca CERCA, lo fue con la previa autorización del titular registral, que le fue cedida a don Carlos José por su relación familiar con los socios fundadores de COMERCIAL JESUMAN S.A; marca "CERCA" que identifica un producto o servicio concreto, sin que por tanto el uso de esta marca sea un medio idóneo para inducir a nadie a error sobre la identidad del responsable de los pagos por los suministros hechos a los supermercados pertenecientes a 2021 ALIMENCANARIAS S.A. y filiales.

  2. El motivo indicado, sólo permite atender a la fiscalización del juicio de subsunción, pero no a discrepancias valorativas; de modo que la invocación aunque sea de normas jurídicas para concluir, no la existencia de un elemento del tipo, en este caso sería la inexistencia de engaño en el relato probado, sino meramente la falta de concurrencia fáctica (o prueba) de ese elemento, no tiene cabida en este motivo.

Al margen de las previsiones del art. 31 CP, la cuestión no deriva, de la escisión personal como sujetos de derecho, entre la persona jurídica y las socios que la integran; sino en la utilización de formas societarias para perpetrar el fraude,

El engaño parte, entre otros extremos de que se aprovechaban de la apariencia de solvencia que propiciaba Jesuman (de muy diversos modos, entre ellos el modo del uso de esa marca como rótulo y nombre comercial, un elemento entre otros varios que lo acreditan o corroboran); quienes contrataron, dice el relato histórico de conformidad con sus declaraciones en la vista, con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman; por ello, los proveedores no escrutaron ni vislumbraron el conglomerado establecido a fin de defraudarles; entramado empresarial, especifican los hechos probados, "siempre bajo el control de los acusados"; control que se refuerza formalmente en 2005, cuando Comercial Jesuman adquiere el 96,5% de las acciones de 2021 ALIMENCANARIAS S.A.; y a continuación, se dejan de abonar facturas debidas, libran efectos cambiarios donde reconocen la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento, pero transfiriendo las ganancias que seguían obteniendo a Jesuman, aprovechando el entramado societario que los acusados habían creado preordenado a este fin defraudatorio.

El motivo se desestima.

TERCERO

El cuarto motivo, lo formula con carácter subsidiario, por infracción de ley al amparo del art. 849, apartado 1, de la LECrim., por inaplicación del art. 21.6ª del Código Penal.

  1. Interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues si bien la Audiencia lo rechaza porque "no se aprecia un periodo de dilación de carácter lo suficientemente extraordinaria para incidir de la manera efectiva en el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas, que justifique la atenuación interesada, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el elevado número de perjudicados y la entidad de la prueba documental"; precisa que ello pudiera ser predicable para el tiempo transcurrido desde el inicio de las fases inicial (10 de marzo de 2012) hasta el final de la fase intermedia (18 de noviembre de 2016); pero no en cuanto a las dilaciones indebidas que denuncia producidas desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 18 de junio de 2019, en que se dictó la sentencia ahora recurrida.

    Alega que entre ambas fechas, se computa un total de 2 años y 7 meses, tiempo claramente desproporcionado por la falta de complejidad y capacidad retardadora de los actos procesales realizados en dicho período, y que, en ningún caso, pueden atribuirse a los acusados.

  2. Ciertamente, dada la complejidad de la causa, un período de tramitación de siete años y dos meses sería insuficiente para apreciar la atenuante, pero como desarrollamos en el fundamento cuadragésimo quinto, a ello debe aunarse la circunstancia de un período de inactividad dentro de aquel plazo de catorce meses, que en su consideración conjunta, determina la estimación de la atenuante de dilaciones como simple.

    Recurso de Carlos Daniel (acusado)

CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es al amparo del artículo 852 LECrim donde denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al declarar probada, sin apoyatura probatoria de cargo, la existencia en los acusados de fines defraudatorios al planificar la expansión comercial de su negocio en el sector alimentario desarrollado hasta entonces en Tenerife a través de Jesuman, SA, extendiéndolo a la isla de Gran Canaria.

  1. En concreto alude a estos tres extremos:

    i) Que los acusados al tomar esa decisión después del año 2000 acordaron hacer su expansión comercial a través de "2021 Alimencanarias SA", sociedad mercantil constituida desde el 29 de julio de 2000, y valerse de ella, "con la finalidad... de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir si el negocio no lograba sus fines perseguidos".

    ii) Que después crearon diversas sociedades filiales de "2021 Alimencanarias, SA", etiquetadas por la Sentencia sin el menor fundamento probatorio como "filiales aparentes", con la misma finalidad de "eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir".

    iii) Y que se procedió después a la instalación de una cadena de supermercados con dichas sociedades filiales "sin que dichas sociedades tuvieran otra finalidad que la ya señalada".

  2. Antes de analizar como justifica la sentencia de instancia ese ánimo defraudatorio, hemos de realizar una precisión a la secuencia temporal que resulta del hecho probado que no concuerda exactamente con el que parece proponer el recurrente como punto de partida, pues el relato declarado probado, no hace coincidir la creación de Alimencanarias con la intención elusiva de sus responsabilidades, sino que "se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000...."; y ciertamente ya con ese fin, se indica, se fueron creando con posterioridad todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A.

  3. En cuanto a la crítica de ausencia de valoración, por contener la sentencia un mero apuntamiento de la práctica probatoria, como ya antes expusimos, a través del examen del contenido de la sentencia, media una motivada valoración probatoria, que no se presenta en "bruto", sino que desarrolla el resultado de la práctica probatoria ya decantada, indicando además, en relación a las testificales, detalles de la manifestación o documentos relacionados que potenciaban su credibilidad; concatenando coincidencias con las periciales y la prueba documental; y confrontado la prueba de descargo, para justificar que no logra la convicción pretendida, ni resulta óbice a las conclusiones trasladadas al relato histórico.

    Además, la sentencia expresa en forma conclusiva, tras la exposición crítica del resultado probatorio:

    Los testigos proveedores, personados como acusación o no, corroboraron la vinculación de Jesuman con Carlos José y el resto de empresas por él mismo creadas.

    En igual sentido una antigua empleada de Alimencanarias, puso de manifiesto un funcionamiento de la sociedad directamente relacionado con Jesuman, hasta el punto de controlar desde Tenerife no solo el personal sino la contabilidad o los pagos de las empresas de Gran Canaria.

    También, el testimonio de Ambrosio, a través del cual varios proveedores ( Blas, Ceferino, Constancio, contactan con Carlos José) quien también explicó que en todo momento entendió que Alimencanarias y Jesuman eran lo mismo (declaró que así se lo expresó el propio Carlos José, que se trataba de un proyecto de su familia, los supermercados Cerca, hablándole del grupo Jesuman y que contactaba con su abuelo y su tío; en alguna ocasión Carlos José le había comentado que había que tener cuidado con las inversiones porque era dinero de su familia; oyéndolo hablar con su tío Luis Miguel cuando iban en el coche, rindiendo informes de la nave y de las facturas que quedaban pendientes de la nave, todo esto con posterioridad a 2006, en los años 2007 y 2008).

    Prueba personal que unida a la prueba documental (como los correos electrónicos aportados, la demanda formulada con fecha de 12 de febrero de 2018, por Comercial Jesuman SA contra D. Alvaro donde la actora afirma el control ejercido por la demandante sobre las empresas citadas, en particular, sobre la mercantil 2021 Alimencanarias S.A., así como que el grupo empresarial Jesuman, encabezado por la sociedad matriz comercial Jesuman S.A., explota una cadena de supermercados con gran implantación entre los que podemos citar los supermercados "Alteza", supermercados "Supertrébol", supermercados "La Hucha", supermercados "Cash and Carry Jesuman" y supermercados "Cerca", le permite concluir al Tribunal, " sin ningún género de dudas, que la constitución de los supermercados Cerca en Gran Canaria se hizo por el Grupo Jesuman y que este Grupo ha estado en todo momento al frente del mismo".

    La constitución de sociedades instrumentales en un desmesurado número, tras la constitución Alimencanarias, más de cuarenta en todo caso, donde a partir del informe del Inspector de Hacienda, D. Rosendo y sus aclaraciones, destaca cómo se "apreció en la inspección que todas las sociedades estaban inactivas y que desde el minuto uno incumplían sus obligaciones contables, registrales y con la Hacienda Pública"; además igualmente corrobora tras hablar con cajeras y reponedores que afirmaban que decían que trabajaban siempre para Cerca pero se cambiaban los contratos y se respetaba la antigüedad".

    La escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, donde Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, de Alimencanarias, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social); que no responde a ninguna finalidad ni es susceptible de encontrarle sentido desde una lógica empresarial (aclaraciones del Sr. Rosendo), cuando al día siguiente, los tres millones de euros vuelven a Comercial Jesuman (como admiten los propios acusados)

    Y tras ello, sin cambio material alguno, comienza ya en 2006 la elusión de las obligaciones que se habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, en la explotación del conglomerado defraudatorio montado; y ello en la forma descrita por los proveedores: se dejan de abonar facturas debidas y se libran efectos cambiarios donde se reconocía la existencia de los créditos contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento y ratifican los agentes policiales ("descapitalizaron las sociedades") e Inspector de Hacienda (aquellas sociedades estaban inactivas desde su inicio con correlativo incumplimiento de sus obligaciones, contables, registrales y con la Hacienda Pública.)

    A ello se añade la publicación de la recompra de las referidas acciones por Alimencanarias, que se publica en el diario "La Provincia" en 2009, donde media prueba exhaustiva de su simulación (la inexistencia de anotaciones en una y otra sociedad, como igualmente inexiste justificación de su abono, el enorme exceso que conlleva su cuantía sobre el importe legalmente permitido, su publicidad tras tres años de la fecha que se indica realizada; y la abundante documental de fecha anterior donde la desvinculación se desmiente).

    Desde esos sucesivos y concatenados presupuestos, formación del conglomerado empresarial propicio al fraude, con sociedades sin operativa ni actividad desde su inicio ni justificación comercial alguna; la ampliación de capital sin funcionalidad económica alguna (pues al día siguiente se revierte el importe de la ampliación a Jesuman) salvo que facilita a su vez el control ahora también formal sobre Alimencanarias y por ende de sus profusas filiales; y tras ello, en unos meses, los ingresos se remiten a Jesuman y las obligaciones se derivan a estas inactivas y vacías filiales; permiten sin dubitación alguna, concluir las intencionalidades que el recurrente cuestiona; y que además corrobora el pretendido intento de Jesuman de desvincularse de las reclamaciones de los proveedores, con el anuncio de la simulada venta de las acciones de Alimencanarias.

QUINTO

El segundo motivo que formula, que señala como complementario del motivo primero, denuncia al amparo del art. 849.2º LECrim, error en la valoración de la prueba por omisión en los hechos probados de un dato objetivo relevante, que resulta de un documento casacional.

  1. Afirma que el error de hecho por omisión radica en no haber expresado que, desde su constitución por escritura pública de 29 de junio de 2000, la sociedad "2021 Alimencanarias, SA" tenía estatutariamente su domicilio social fijado en "Las Palmas de Gran Canaria en la calle La Naval nº 102 - 4º C" (art. 4 de los Estatutos). Y tenía como objeto mercantil "la adquisición, explotación, distribución, arrendamiento de grandes superficies, supermercados, autoservicios y establecimientos de alimentación en general" (art. 2º Tercero de sus Estatutos); así como "el cultivo y explotación de fincas rústicas, empaquetado de los frutos obtenidos, su transporte..." y también "su comercialización en España y en el extranjero" así como "la exportación, importación, distribución y comercialización tanto al por mayor como al por menor de toda clase de alimentos para personas y animales" (art. 2º Décimo de sus Estatutos).

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba , como pretenden el recurrente.

Y efectivamente, el documento invocado, la escritura notarial de constitución, demuestra el contenido de esos dos datos estatuarios; pero de ese contenido no resulta sin necesidad de explicación o prueba adicional, conforme la propia argumentación del recurrente, modificación alguna del fallo, como exige la jurisprudencia para su estimación.

Además, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto; la estimación se condiciona a que dicho error tenga la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y, con ella, el fallo de la sentencia ( STS 130/2021, de 12 de febrero); que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( STS 756/2018, de 13 de marzo y todas las que allí se citan).

De la propia formulación del motivo, cuando explica su relevancia, como elemento de la estrategia de defensa para "para evidenciar con mayor claridad que la utilización de esa sociedad para el objetivo comercial carecía de significación instrumental defraudatoria, y que es irrazonable declarar probado que con su utilización los acusados perseguían "eludir sus posibles responsabilidades civiles", resulta la necesidad de complementación para su eficacia.

De donde el motivo debe ser desestimado, aunque no sólo por la necesidad de argumentación complementaria, sino principalmente porque son datos que no contradicen el relato de la sentencia, que en su primer párrafo indicase trataba de "extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla", por parte de "la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife"; y además, por otra, el relato probado no dice que el ánimo defraudatorio, conlleve a la constitución de "2021 Alimencanarias, SA", sino que " se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000"; es decir, que ya estaba constituida.

En modo alguno, posibilita modificación de la parte dispositiva.

El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo, lo formula también al amparo del art. 849.2º LECrim, donde. denuncia dos errores en el relato de hechos probados, evidenciados de modo directo y literosuficiente por la sola lectura de la escritura notarial de 31 de marzo de 2005 que documenta la ampliación de capital de 2021 Alimencanarias, SA y suscripción de acciones, referidas en la página 10 de la Sentencia, correspondiente al relato histórico.

  1. Los dos errores que afirma en relación al apartado del relato histórico referido a la ampliación de capital (al inicio del folio 10), son:

    1. Es un error por omisión de la Sentencia no recoger expresamente el nombre de la sociedad de cuya ampliación de capital se trata, y que fue "2021 Alimencanarias SA", como resulta de la escritura notarial que documenta la operación. Basta leerla para apreciar, desde su valor demostrativo directo y literosuficiente, la errónea omisión de ese dato. Procede por tanto su subsanación completando la expresión "...la ampliación de capital" con el añadido "de 2021 Alimencanarias, SA".

    2. El segundo error es la afirmación de que la adquisición por Comercial Jesuman de acciones de Alimencanarias, SA supuso la adquisición también de "las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado".

  2. El párrafo aludido en la declaración de hechos probados, dice: ... mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

    Efectivamente no se dice expresamente que la sociedad cuyo capital se amplía sea "2021 Alimencanarias SA", pero ello ningún error integra; pues se entiende perfectamente del contexto, sobre ese dato se argumenta a lo largo de la sentencia; e incluso en el mismo relato probado, en el párrafo siguiente se incorpora expresamente que esas 4.992 acciones corresponden a la ampliación de capital de Alimencanarias: Finalmente, los acusados, en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros,

  3. En cuanto que se adquirieran también esas cuarenta sociedades instrumentales (o el 96,15% del capital social de las sociedades filiales) no lo expresa literalmente el párrafo transcrito y aunque de redacción perfectible, es fácilmente entendible que la proyección de la titularidad de ese 96,15% de Alimencanarias, sobre las cuarenta sociedades instrumentales, no indica otra cosa que el control que adquiere sobre las mismas en ese porcentaje (prácticamente el total) en la misma proporción que Alimencanarias participara en el capital social de las filiales.

    Y previamente los hechos probados indican que Con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario para el único caso de que no se considerara como error en la valoración de la prueba el denunciado en el motivo anterior respecto a la afirmación de que con la suscripción de la ampliación de capital de Alimencanarias, Jesuman también adquirió sus más de cuarenta filiales, al amparo del art. 852 LECrim la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) por la ausencia de todo fundamento probatorio que justifique la inclusión en el relato histórico de esa afirmación.

  1. El motivo deviene innecesario en la medida que no es afirmación de la sentencia, donde alude a un precio que se agota con las 4992 acciones de Alimencanarias.

Pero sobre todo, porque no es relevante la compra formal o no de esas acciones (el importe desembolsado por la ampliación, al día siguiente revertió a Jesuman), sino la administración de hecho y el control sobre las mismas, configuradas como meramente instrumentales de Jesuman, como recoge el apartado tercero de los hechos probados.

La expresión más reiterada en el relato probado, resulta indicativa de ese control: a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes.

Control, que resulta de las aclaraciones a su informe del Inspector de Hacienda, D. Rosendo: pudieron comprobar que de una sociedad matriz, 2021 Alimencanarias, dependían unas sociedades dedicadas a la explotación de supermercados, que se sucedían en la actividad, controladas por Alimencanarias 2021 a través de Comercial Jesuman, tuvo la ocasión de hablar con cajeras, reponedores, y decían que trabajaban siempre para Cerca pero se cambiaban los contratos y se respetaba la antigüedad. Apreciaron en la inspección que todas las sociedades estaban inactivas y que desde el minuto uno incumplían sus obligaciones contables, registrales y con la Hacienda Pública. Pudo comprobar la ya referida ampliación de capital, el 31 de marzo de 2005 y como ya en esa fecha estaban constituidas la mayoría de las sociedades, unas 60 y unas 189 cuentas bancarias

Aclaraciones que se sustentan en el informe firmado por el mismo, obrante en autos, referido a una de estas filiales, "Rucaden Supermercados S.L.", cuyo 100% del capital es titularidad Alimencanarias, donde tras la comprobación propia de la inspección llevada cabo, se presenta el esquema del grupo empresarial donde Comercial Jesuman es titular del 96% de Alimencanarias y esta a su vez es la titular del total o parte de diversas sociedades, que en ocasiones también son titulares del capital social de otras.

Como igualmente resulta de la demanda interpuesta por la Entidad Comercial Jesuman S.A., fechada el 12 de febrero de 2008 frente a D. Juan Enrique, donde en su relato de hechos Comercial Jesuman S.A. predica de sí misma que

...es una mercantil española constituida en el año 1976 que viene dedicada desde entonces, entre otras actividades, a la explotación de establecimientos de alimentación, la elaboración y envasado industrial de productos de alimentación, así como a la distribución mayorista y al detall de comestibles en general. Continua señalando que Al objeto de la mejor consecución de los objetivos empresariales del Grupo, las distintas sociedades que integran el Grupo Jesuman, se crearon y desarrollan su actividad industrial en los distintos campos necesarios para cubrir desde la creación, hasta la explotación y mantenimiento de su extensa red de supermercados.

En efecto mientras unas sociedades se dedican a la explotación de la red de supermercados y centros de alimentación del Grupo así como a la comercialización de productos propios, otras sociedades tienen como misión la adquisición y gestión de los terrenos donde se ubican los establecimientos de alimentacion del Grupo Jesuman, así como la consecución de su construcción y todas las gestiones necesarias, incluyendo obras de acondicionamiento y reparación, para el mantenimiento de los mismos.

A estas últimas empresas del Grupo Jesuman pertenece la sociedad 2021 Alimencanarias S.A., participada en un 96,15% por la sociedad demandante, Comercial Jesuman S.A., que inicia sus operaciones mercantiles en el año 2000 y que se ha venido ocupando de todo lo relativo a la contratación y supervisión del montaje de los supermercados del grupo, reparación y obras de acondicionalmiento de los mismos así como del mantenimiento de los distintos elementos tanto de obra como de maquinaria industrial necesario para su plena operatividad.

...En definitiva es evidente el control ejercido por la demandante sobre las empresas citadas, en particular, sobre la mercantil 2021 Alimencanarias S.A.

Por lo que a su presencia y actividad empresarial se refiere, el grupo empresarial Jesuman, encabezado por la sociedad matriz comercial Jesuman S.A., explota una cadena de supermercados con gran implantación entre los que podemos citar los supermercados "Alteza", supermercados "Supertrébol", supermercados "La Hucha", supermercados "Cash and Carry Jesuman" y supermercados "Cerca". Igualmente, mi representada ocupa un lugar destacado en el sector de las empresas nacionales dedicadas a la distribución mayorista"

El referido Inspector de Hacienda Sr. Rosendo, en el mismo sentido, señala:

"La inspección también ha constatado que Comercial Jesuman S.A. asume el pago de deudas comerciales (pagos a proveedores principalmente), no solo de sociedades explotadoras de supermercados, son también de otras sociedades del grupo, tales como TPNovofinanciera, S.A.U. o Fruitraders S.A., ambas dependientes de 2021 Alimencanarias S.A. Debe destacarse la circunstancias de que en la totalidad de los casos se ha que se hace referencia a continuación se trata de deudas vencidas en el ejercicio 2007, fecha en la que teóricament se ha producido la venta de las acciones de 2021 Alimencanarias S.A. por parte de Comercial Jesuman S.A.".

A ello se añade que la mercantil Alimentacanarias y sus empresas derivadas carecían de libros, documentación contable de los ejercicios en que se realizaron los impagos; documentación contable que se remitía a Jesuman en su oficina de Tenerife, enviada periódicamente según señalaron los empleados de Cerca.

El testimonio de la empleada Dª Azucena, también recogido en la sentencia revela también ese control: "Todo venía de Tenerife desde el inicio, incluso el departamento de personal y no solo en el año 2006, sino con anterioridad. Explicó que en la oficina de Merca se traía el dinero de las cajas de los supermercados Cerca. Se contaba el dinero y se ingresaba en la cuenta de cada cerca, una vez al mes el compañero se iba a Tenerife con toda la documentación de las cajas ingresadas. Una vez al mes se hacía un barrido para mandarlo a Jesuman. Los días 5 y 15 se mandaba el dinero a las cuentas de Jesuman. Los alquileres iban todos a Jesuman y al personal asociado a cada sociedad, calculado así para que no hubiese excedente, sin que sucediera nada particular en agosto de 2006"

En cuya consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

El quinto motivo también se formula al amparo del art. 849.2º LECrim, por error valorativo en la prueba por omisión de datos de hechos relevantes acreditados por documento casacional al no recoger la sentencia la distribución y alcance de los cargos en la administración de la sociedad Jesuman, ostentados por los acusados y consiguientemente por el hoy aquí recurrente.

  1. Invoca la certificación registral expedida el 19 de marzo de 2014 por el Registro Mercantil donde resulta en los particulares de su inscripción 22ª que desde el año 2002 su Consejo de Administración lo componían:

    - D. Fermín como Presidente.

    - D. Luis Miguel como Secretario.

    - D. Gerardo y D. Carlos Daniel como Vocales.

    Los cuatro fueron designados "Consejeros Delegados" pero con la siguiente precisión: "actuarán indistintamente para cualquier acto de negocio mercantil que sea inferior a treinta y un mil euros, y en caso de actos mercantiles y de negocios superiores a dicha cantidad actuarán mancomunadamente dos cualesquiera de ellos"; y que también resulta de su inscripción 37ª que el mismo régimen de administración se repitió a partir de 2007 con la misma composición del Consejo de Administración, e idénticas facultades todos ellos, reiterándose la posibilidad de su ejercicio individual indistintamente, y la exigencia, a partir ahora de sesenta y un mil euros de valor "de actuar mancomunadamente dos cualesquiera de ellos".

    Y muy especialmente indica, que desde el 24 de noviembre de 2010, con la celebración de la Junta Universal de Jesuman, D. Carlos Daniel dejaba de tener incluso la capacidad de tomar decisiones sobre los hechos acontecidos, pues en dicha fecha cambia el órgano administración nombrando Administrador Único a D. Luis Miguel, como resulta de la inscripción 40 de la certificación registral.

  2. El motivo debe ser desestimado, por las mismas razones que fracasó el motivo segundo. Valga recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Relevancia que pacíficamente ha sido entendida como la necesidad de que el dato contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo.

    Los datos que se desean incluir, carecen de esa relevancia; y su potencial incidencia, conforme argumenta el recurrente, se conseguiría con las explicaciones contenidas en el motivo siguiente; extremos ambos que desbordan el cauce del motivo elegido; al margen de que la integración de los datos invocados en los hechos probados, como resulta de la argumentación subsiguiente posibilitarían alteración alguna del fallo.

    Por otra parte, la argumentación del motivo siguiente, en nada se apoya en esa específica distribución de cargos, por otra parte, aunque no explicitada, asumida en la sentencia en toda su argumentación.

NOVENO

En el motivo sexto, al amparo del art. 852 LECrim denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al afirmar como probado que las transferencias a Comercial Jesuman SA de los últimos ingresos de los supermercados realizadas por el administrador Carlos José, las hizo "en connivencia con los acusados Carlos Daniel y ....". Afirmación de connivencia del hoy recurrente que vulnera su presunción de inocencia por no estar justificada por ninguna prueba directa o indirecta que soporte este dato de hecho del relato histórico.

  1. Alega que ni en las declaraciones de los acusados, ni en los testimonios prestados en el Juicio Oral, ni en los documentos practicados como prueba durante el Juicio aparece que Carlos Daniel, ahora recurrente, prestara su consentimiento, y aún menos su colaboración, a que Jesuman se le hicieran las transferencias de las ganancias de los supermercados por parte de su administrador el acusado y condenado Carlos José. Indica que no hay prueba directa ni su condición de vocal del Consejo de Administración de Jesuman es un dato indiciario que por sí mismo permita inferir su intervención.

  2. Es cierto que no existe prueba directa en relación a un formal acuerdo o resultado deliberativo al efecto; pero son plurales, abundantes pruebas directas y múltiples los indicios concurrentes, que conforme a un proceso inductivo observante de criterios lógicos conforman la sólida inferencia de su participación relevante en la conformación y ejecución global del fraude y por ende en los diversos actos que lo integran.

    Así,

    La sociedad sobre la que pivota el fraude es la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por el recurrente con el 99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L. y D. Carlos José, con el 1% de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.; aunque ciertamente, se designó como administrador único a su hijo: D. Carlos José.

    La actividad de Alimencanarias se lleva a cabo, durante los primeros años, en una nave industrial localizada en el Parque Empresarial de Jinámar; nave que fue arrendada (a Ceferino Matero Duque SL, tal como obra el contrato examinado en autos, como autoriza el motivo formulado) por la entidad Jesuman, representada precisamente por el recurrente Carlos Daniel, en mayo de 2001.

    La conjunción de obra entre los acusados, se revela a su vez, en que la notificación a Ceferino Matero Duque SL de la finalización del arriendo, la realiza Carlos José, pero no como administrador de Alimencanarias, sino como Consejero Delegado de Comercial Jesuman SA., con fecha de 26 de febrero de 2004.

    Desde esa vinculación inicial, también participa en el logro de proveedores para Alimencanarias;

    1. Miguel Ángel, quien manifestó que trabajaba en JSP Madrid, y a través de Ambrosio le pusieron en contacto con el acusado Carlos José. Se reunió con él ( Carlos José) en el año 2004, en Las Palmas, en la nave de Jesuman. (...) Explicó que cuando va por primera vez a Comercial Jesuman están presentes Carlos Daniel, en cuyo despacho se reúnen, y éste lo primero que le explica es como es el producto, le dice que llevaba el tema de compras y detalla el funcionamiento de la empresa, dando ya por hecho por hecho que iba a trabajar con ellos, conociendo también ese mismo día, en el pasillo de Jesuman, a Luis Miguel, presentándoselo Carlos José.

    2. Carlos, legal representante de Ansaro, explico que no conocía a los acusados, sino que a través de dos empleados suyos contactaron con ellos, con Carlos José y con Landelino, puede que con Luis Miguel, para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto al abono de las cantidades debidas, ofreciendo una quita del 70% en una reunión y en una segunda reunión del 50%, a amortizar en 5 años, negándose ellos.

      Como igualmente resulta del testimonio de los empleados del entramado empresarial:

      Doña Azucena, trabajadora de "Cerca", jefa de administración en afirmación del propio Carlos José, declaró que empezó a trabajar con ellos como administrativa en 2002, y su primer contacto es con Carlos José. Físicamente estaba en el Polígono de Jinámar y luego en Mercalaspalmas, resultando ser el número máximo de personas que trabajaron en su oficina unas 12 ó 14, explicó que tramitaban documentación y todo se reportaba a Tenerife, arrendamientos, contratos, facturas, eran muchas empresas y el centro administrativo era donde ella trabajaba, no había otro sitio en Gran Canaria... para ella no había ninguna duda de que trabajaba para comercial Jesuman, para el grupo y que las decisiones Carlos José siempre las consultaba con su tío Luis Miguel. Todo venía de Tenerife desde el inicio, incluso el departamento de personal y no solo en el año 2006, sino con anterioridad. Explicó que en la oficina de Merca se traía el dinero de las cajas de los supermercados Cerca.

      En concreto, y en relación a las altas de productos nuevos, explicó que se hacía través de Tenerife, de tal forma que Carlos José no lo decidía de forma autónoma, ya que éste no fue nunca independiente de Tenerife... En relación al correo obrante al folio 617, explicó que Joaquín era el secretario del padre de Carlos José y cuando había productos en Las Palmas que negociar con proveedores había que pasarle una relación con el producto, porque Jesuman le tenía que dar de alta; se trataba de productos nuevos, que se habían negociado con un proveedor de plaza de Las Palmas, cuando negociabas con un producto determinado había que mandar esto a Tenerife porque ellos tenían que dar el alta, ya que Carlos José no decidía esto de manera autónoma, sino siempre con el grupo.

      Don Joaquín, empleado de Jesuman, refirió que había sido además compañero de estudios de Carlos José; explicó que había empezado a trabajaron Comercial Jesuman en el año 2000, inicialmente en el departamento de compra, consistiendo su función en dar de alta a los productos que pedían los clientes, que le decían sus superiores, Carlos Daniel y Segundo; y ratificó que que desde Cerca, Azucena le remitía a un correo titularidad de Carlos Daniel, DIRECCION000, quien había autorizado al testigo para usarlo, disponiendo ambos de las claves, ya que explicó que también Carlos Daniel entraba y lo sabía utilizar.

      Y consecutivamente, el recurrente también participa en la desatención de los pagos de los proveedores:

    3. Carlos, legal representante de : estaban seguros que Carlos José actuaba en nombre de Jesuman ya que les venían pagos de Tenerife, habló con su padre, Carlos Daniel, por teléfono y les ofrecieron que, para amortizar la deuda, vendieran productos en Tenerife pero era algo que la empresa del testigo no podía hacer por su infraestructura.

    4. Isaac, propietario de un local en el que se ubicó un Supermercado Cerca en Tamareceite; declaró que iba a cobrar a Mercalaspalmas y cuando dejaron de pagarle fue a Tenerife, a unas naves grandes, a hablar con el padre de Carlos José y éste le dijo que no se preocupara, que cobraría, reclamando rentas pero sin poder concretar los períodos de impago.

    5. Ezequias explicó, que tras vender unos silos a la Higuera Canaria conoció a Carlos José y le propuso un negocio, refiriéndole que iba a montar unas panaderías grandes, para suministrar a los supermercados y que podía ser uno de los proveedores en exclusiva, lanzándose al proyecto porque si bien la empresa era Pancanarias, detrás estaba el Grupo Jesuman, hicieron gestiones y lo comprobaron, se montó la maquinaria y pagaron algo pero a continuación comenzaron a devolver todos los pagarés, en un primer momento, al hablar con ellos, les comentaron que era un error del banco, la madre del testigo vino a Canarias y habló con el padre de Carlos José, y les dieron talones de Jesuman y los endosaron y pusieron una demanda civil, poniendo de manifiesto que los teléfonos con los que contactaba con Carlos José no eran de Gran Canaria.

      No obra su firma en la compra de acciones en la ampliación de capital de Alimencanarias en 2005, pero obra adjunta la certificación de la Junta General del 28 de marzo de 2005 de esa entidad, donde se indica la asistencia de la totalidad de los socios (solo existían dos socios, el recurrente titular del 99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L. y su hijo titular del 1% a través de otra sociedad), la aceptación por unanimidad de la ampliación del capital social, la emisión de 4.992 acciones con un valor nominal cada una de ellas de 601,02 euros, la renuncia al derecho de suscripción preferente de los socios (el recurrente y su hijo) y su suscripción y desembolso efectivo mediante ingreso en efectivo metálico en la caja social, por Comercial Jesuman SA.

  3. La actuación conjunta del recurrente con los otros dos acusados en todo el decurso de la defraudación, resulta pues patentizada; aunque efectivamente en el caso de Carlos José y Luis Miguel, resulte más exteriorizada y con mayor rastro documental.

DÉCIMO

El séptimo motivo lo formula al amparo del art. 852 LECrim, donde denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al incluirle la Sentencia, sin base probatoria de cargo, en la afirmación de que en fecha indeterminada entre los años 2007 y 2009 "los acusados" (referencia a todos ellos que no excluye al acusado recurrente, y por tanto lo incluye) confeccionaron un inexistente contrato de compraventa que dataron el 16 de agosto de 2006 en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de autocartera por recompra de las mismas acciones de "2021 Alimencanarias" en su día adquiridas por Comercial Jesuman SA.

El contenido de la fundamentación que en el motivo anterior lleva a su desestimación, es plenamente proyectable en el actual. Ciertamente quien aparece como firmantes son los otros dos recurrentes, su hermano Luis Miguel y su hijo Carlos José, quienes aparecían más expuestos por la visibilidad de su actividad relacionada con ambas sociedades frente a terceros, como resulta en el detalle de la valoración probatoria de la sentencia; pero ello, en modo alguno priva de racionalidad la inferencia de su actividad conjunta en la defraudación narrada.

El verbo utilizado "confeccionar", ni siquiera alude a una elaboración material del documento por parte de los firmantes; sino su pergeño dentro de la trama defraudatoria, del que el recurrente, como indicamos, resulta partícipe.

Por otra parte, resulta contradictorio afirmar en este motivo negar su participación en la redacción del contrato de compra de acciones de 2006, cuando en el motivo siguiente se cuestiona la conclusión valorativa de la simulación de la compra; pues si efectivamente medió y existió, el recurrente hubo de participar en la Junta General de una y otra sociedad, al menos ser convocado con ese orden del día y renunciar a su derecho de suscripción preferente.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El octavo motivo lo formula al amparo del art. 852 LECrim; denuncia la vulneración del derecho de vulneración de inocencia ( art. 24 CE y art. 6 CEDH) al declarar probada la inexistencia de la venta por Jesuman de las acciones que tenía en Alimencanarias, simulando que esta entidad las había recomprado en una operación supuesta de autocartera. La afirmación de su simulación, o lo que es lo mismo de que no obedecía a una operación real vulnera la presunción de inocencia por no estar basada en ninguna prueba de cargo que la justifique.

  1. Afirma que pese a tratarse de una cuestión de hecho relevante para la Audiencia Provincial puesto que la utiliza para construir el fundamento de su apreciación del engaño como elemento esencial del delito de estafa; no existe ninguna prueba que haya sido objeto de análisis en una valoración razonable, que esté dotada de suficiente contenido incriminador como prueba de cargo para tener por cierta esa simulación contractual; al tiempo que las afirmaciones del Inspector de Hacienda, Sr. Rosendo, las tilda de suposiciones y conjeturas.

  2. Al margen de que la sentencia no considera esa simulada operación de autocartera, un elemento esencial del engaño, sino un elemento más del engaño, el motivo no puede estimarse, pues este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente; y lógicamente la mera protesta de irracionalidad resulta inane en la fiscalización por esta vía.

  3. En todo caso, las razones por la que se concluye la simulación de la venta de acciones de 2006, son múltiples y consistentes:

La inferencia manifestada por el propio recurrente, que aunque afirmó que nada sabía de la ampliación de capital ni de una recompra de acciones, explicó que materialmente veía imposible que una empresa tan inteligente como Jesuman comprara una empresa en el año 2005 y la vendiera en el año 2006.

El testimonio del agente NUM000, que mostró su extrañeza porque se hiciera pública a través de la prensa la venta de acciones, concluyendo en el atestado que era una venta ficticia, para eludir responsabilidades, porque había documentos posteriores al año 2006 que aportaron los denunciantes (de los que da cuenta explicativa), en los que decían que Alimencanarias continuaba perteneciendo al grupo Jesuman

Póliza de seguro para el año 2007, suscrita por Jesuman, para todas las empresas del grupo, incluyendo a Alimencanarias y varias de las que era Alimencanarias era titular del 100% del capital social, (Arinaga Supermercados S.L., Dedo de Dios Súper S. L., Faicán Supermercados S.L., Ganache Super S.L. Maspalomas Market, S.L., Nenedan Super S.L., Sardina del Sur S.L., Soront Super S.L., Sup. Vegueta, S.L.,)

El contenido de la demanda interpuesta por la Entidad Comercial Jesuman S.A., fechada el 12 de febrero de 2008 frente a D. Juan Enrique: A estas últimas empresas del Grupo Jesuman pertenece la sociedad 2021 Alimencanarias S.A., participada en un 96,15% por la sociedad demandante, Comercial Jesuman S.A. (...) En definitiva es evidente el control ejercido por la demandante sobre las empresas citadas, en particular, sobre la mercantil 2021 Alimencanarias S.A.

BOP de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de agosto de 2007, donde obra la publicación del acuerdo en trámite de conflicto colectivo en el que aparece Luis Miguel como representante de Comercial Jesuman S.A. y también de Alimencanarias S.A., entre otras empresas.

Correos remitidos por la empleada de Alimencanarias, Azucena, con posterioridad a la fecha de la referida compra de acciones, acerca de la creación de nuevas tiendas Cerca, temas de personal o creación de artículos, cuestiones que se siguen decidiendo por Jesuman, en Tenerife.

La propia conclusión cualificada del Inspector Sr. Rosendo, tras examen de toda la documentación recabada y haber oído a empleados y representantes legales de ambas sociedades.

La falta de acomodación del importe de 2.700.000 euros de esa operación de autocartera que implicaba la compra, al máximo legal del 10% del capital social (60.000 euros).

La extraña exteriorización del acuerdo privado de compra de 2006, a través del periódico La Provincia en 2009. .

Careciendo por otra parte, la indicación de haber efectuado el abono de la operación de autocartera con remisión a determinados documentos bancarios (obran a los folios 4340 y ss.); pues la indicación del concepto incluido en los mimos, traspaso (1.700.000 euros, el 16 de agosto de 2006), traspaso a Jesuman (200.000 euros el 21 de septiembre); y transf. (150.000, 160.000 y 500.000 euros, las tres el 16 de noviembre de 2006, sin alusión específica a la compra de acciones, en nada resultan mínimamente concluyentes, cuando además se trata de cantidades que no extrañan en la dinámica propia de la empresa. Especialmente, la inclusión de la datada el 21 de septiembre, que no obedece a fecha pactada y que parece búsqueda de acomodo al monto supuestamente debido, pues con las transferencias propias de la actividad comercial de 16 de noviembre, aún faltaba alguna cantidad, aunque ahora excede en 10.000 euros; como sucedía con la peculiar certificación de Bankinter, en la versión inicialmente invocada, donde el concepto de quien transfiere en dos de las designadas, "pago de acciones" no corresponde con el concepto de quien recibe esa misma transferencia y que en la búsqueda del acomodo a la cifra supuestamente pactada se acude a la primera que posibilita alcanzar la cifra exacta con una transferencia de 24 de noviembre de 2006, donde el concepto es "transf. Alimenca. De ofi. Contrato.",

En definitiva, se comparta o no la inferencia de la simulación, en modo alguno estamos ante la irracionalidad invocada.

DUODÉCIMO

El noveno motivo lo formula al amparo del art. 849.1º LECrim, donde denuncia la infracción por apreciación del delito de estafa con infracción de los arts. 248 CP y art. 250.1-6º (con arreglo a la redacción del Código Penal en la fecha de los hechos, actual apartado 5º del mismo precepto).

  1. Argumenta que la sentencia de instancia, al argumentar el engaño, incurre en una serie de errores jurídicos:

    i) entender que con la suscripción de acciones de Alimencanarias por la entidad Jesuman en la ampliación de capital de aquélla, los créditos de los proveedores de los supermercados, explotados por Alimencanarias y por sus filiales, se vieron reforzados en cuanto a la solvencia del obligado al pago en los contratos de suministro, y que ello les supuso una mayor confianza en que sus créditos serían satisfechos por Jesuman. Confianza que para la Audiencia habría sido burlada dolosamente, según su errónea visión de las normas mercantiles, por la simulada recompra de sus acciones por Alimencanarias en lo que entiende fue una operación de autocartera, solo aparente;

    ii) sin que baste acudir a la idea de un "grupo de sociedades", ni aún cuando se considerara que Jesuman, fuera la sociedad dominante, pues solo por serlo no responde de las deudas asumidas por las sociedades dependientes dentro del grupo;

    iii) es inverosímil un plan defraudatorio diseñado por el año 2000 que incluya tener que esperar los supuestos estafadores más de seis años para consumar su defraudación;

    iv) la utilización de la marca (designación "Cerca") es irrelevante para la utilización del engaño; ni aun cuando también se usara para rotular, pues no se trata ni cumple la función de nombre comercial;

    v) la reunión del recurrente, padre del administrador único de Alimencanarias y sus filiales, explotadoras de los supermercados, con los acreedores cuando se produjeron los impagos, para trasmitirles confianza en que cobrarían sus créditos, se trata de un comportamiento inocuo e irrelevante.

  2. Pese a la protesta de observar "el inexcusable respeto del relato histórico, propio de este cauce casacional", el motivo atiende esencialmente a cuestiones valorativas fácticas, la existencia o no del engaño; tal como ya indicamos en el fundamento segundo, al analizar el tercer motivo del anterior recurrente, D. Carlos José, formulado con paralela argumentación; de forma que las consideraciones allí vertidas conducen aquí, igualmente a su desestimación.

  3. De otra parte, es cierto que los socios no responden de las deudas de la sociedad; pero lo que la sentencia reprocha es la apariencia de solvencia generada a partir de la cual, los acusados negocian como representantes de Jesuman, cuando en realidad a través de un entramado empresarial, conformado a este fin, a Jesuman sólo derivan los beneficios, mientras las obligaciones son derivadas a filiales sin actividad económica y despatrimonializadas; pero no es menos cierto que sí adquieren el 96,15% del capital social de Alimencanarias, controlando el 3,85% restante a través de otras dos sociedades instrumentales dos de los acusados; y siendo Almencanarias titular del capital social de las sociedades que hemos llamado filiales, controlaban también las mismas, como ya venían haciendo de hecho:

    con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación...siempre bajo el control de los acusados. Igualmente, tras la ampliación de capital, se añade en el hecho probado: continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades

    Ciertamente, tras ese dato, la motivación del engaño en la fundamentación de la sentencia, incurre en alguna impropiedad en su desarrollo; pero ello no desdice ni evita que la narración histórica de la sentencia, lo contemple; y así, valga reiterar el siguiente contenido esencial, a estos efectos, de los hechos probados:

    i) que en fecha que no se ha concretado exactamente pero con posterioridad al año 2000, la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) que con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1 % de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo);

    iii) que con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) que para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con las entidades y personas enumeradas;

    v) que mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como (el control) de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

    vi) que sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    vii) que al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero;

    viii) en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

    ix) que en definitiva de esta forma, los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, numeroso pagos, que son relacionados.

    De modo que el engaño descrito, es el resultante de aparentar solvencia económica por su integración en Jesuman, para contratar con proveedores, al tiempo que con nula finalidad económica pero con una inequívoca ideación finalística al servicio del fraude, se generaron un ingente número de aquellas sociedades instrumentales, inactivas y descapitalizadas, a las que se vinculaban o derivaban las obligaciones, mientras los beneficios restaban en Jesuman.

    Antes hemos explicado, integración del vocablo "control" en la incidencia en las sociedades filiales por la ampliación de capital de Alimencanarias, parte no solo de una interpretación sistemática de los hechos probados, debe entenderse que el control por parte de Jesuman, ejercido por los acusados, sobre las mismas; no la propiedad; pues aparte de que la expresión propiedad no es utiizada y efectivamente sería impropia, e incluso pudiera prescindirse de la misma sin que conlleve virtualidad alguna; resulta especialmente tal integración de que el vocablo "control" y no la propiedad es la expresión reiterada en los propios hechos probados: "Con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados".

    De otra parte, cuando las sociedades dominadas carentes de actividad económica alguna, sobre las que se mantiene un control efectivo, se utilizan abusivamente como instrumentos defraudatorios, la dominante, en este caso Jesuman, efectivamente responde de las obligaciones contraídas en esa actividad fraudulenta.

  4. En relación con la denominación de supermercados "Cerca" registrada por Jesuman, la confianza que generara en los proveedores es cuestión fáctica y no jurídica; pero en cualquier caso, al margen de la definición normativa de marca y su distingo del nombre comercial y del rótulo, es obvio que su uso puede inducir a la identificación o confusión de procedencia o titularidad, especialmente cuando es signo distintivo que no es utilizado fuera del ámbito de Jesuman.

    Hasta el extremo que mercantilmente se aconseja proceder a la solicitud de registro como marca del nombre comercial utilizado, para una optimización de su protección. Y así, el titular de una marca registrada, puede oponerse al registro de rótulo de un establecimiento mercantil coincidente con su marca [vid. STJUE (Gran Sala) de 11 de septiembre de 2007, asunto C-17/06], ponderando, entre otras circunstancias, si se trata de una marca que en el Estado miembro en el que está registrada y en el que se solicita su protección disfruta de cierto renombre, y si el tercero puede aprovecharse de dicho renombre para comercializar sus productos o servicios ( sentencia Anheuser-Busch, C-245/02, apartado 83).

    De ahí, que sea circunstancia que potencie la confianza de contratar con Jesuman; así la propia jefa de administración de Alimencanarias, se identifica como trabajadora de "Cerca"; en directa alusión a la entidad de la que depende, más allá de su contenido como marca o rótulo.

    Por otra parte, basta examinar el contrato de cesión de 24 de octubre de 2002, para comprobar que la efectiva cesión de la explotación comercial del ROTULO CERCA mediante la comercialización de artículos básicos de alimentación realizándose esta actividad bajo los emblemas y enseñas del cesionsita (Comercial Jesuman SA).

  5. Igualmente la incidencia del hecho de las reuniones con proveedores para el cobro de sus créditos como elemento probatorio de la participación en el fraude, es cuestión fáctica; cuya relevancia en modo alguno puede ser el resultado de su ponderación fragmentaria sino conjuntamente con el resto de pruebas directas e indicios valorados para concluir esa participación.

  6. En definitiva, estamos ante un delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebida en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso; en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda; la lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo ( STS núm. 10/2022, de 12 de enero).

    En la STS núm. 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

    También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información. Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

    Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

    Ideación previa del fraude, narrada en el hecho probado, instrumentalizando la contratación a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que a partir de 2006 utilizaron, desviando las obligaciones a esas sociedades instrumentales, sin actividad y despatrimonializadas, dejando sin abonar productos y servicios.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

El motivo décimo se formula con carácter subsidiario y se denuncia al amparo del art. 849.1º LECrim la infracción del art. 28 CP por su aplicación indebida al recurrente, al considerarle autor del delito continuado de estafa.

  1. Alega que no hay en el relato histórico de la sentencia, ni en sus fundamentos sobre la prueba, ninguna acción del recurrente que presente caracteres de directa realización o de contribución causalmente relevante en la elaboración material de ninguna puesta en escena engañosa para inducir a error a los suministradores sobre efectiva voluntad de las sociedades explotadoras de los supermercados de incumplir con sus obligaciones contractuales.

  2. Como acabamos de describir estamos ante un delito de estafa donde se han utilizado un entramado societario finalísticamente ordenado a la defraudación de la contraparte con la que se contrata contando con la solvencia del grupo Jesuman, pero se instrumentaliza con sociedades creadas con el preordenado fin defraudatorio como única justificación; y así son descritos en el apartado de hechos probados (cursiva adicionada):

Para llevar a cabo dicha expansión, los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José.

Con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1% de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José.

Con las ya señaladas finalidades de posibilitar la expansión de Jesuman y, al mismo tiempo, eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir, los acusados fueron creando a partir de entonces todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A..... Con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados.

Para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman

Ante los buenos resultados que, en sus inicios, se derivaron de la señalada expansión, mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

Sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

(...) los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, los siguientes pagos:....

En resumen, la conducta delictiva se predica en los hechos probados, de obligada observancia en este cauce casacional, tanto de Luis Miguel, de Carlos José, como del recurrente (por otra parte resultado de la valoración probatoria analizada en el fundamento noveno, que desestima el motivo sexto del recurrente).

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

Con carácter subsidiario a los dos anteriores, denuncia al amparo del art. 849.1º LECrim, en su motivo undécimo, infracción del art. 65 CP por la inaplicación al recurrente de la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º CP.

  1. Alega que si bien esta atenuante se aprecia en la sentencia al constatar que se han realizado pagos parciales a los perjudicados tanto antes del plenario como durante la celebración del mismo, merecedores de la referida atenuación de responsabilidad criminal, el error radica en que la Sala limita su aplicación al acusado que materialmente realizó los pagos reparadores, siendo así que la responsabilidad civil parcialmente satisfecha se impone con carácter solidario para todos los acusados condenados. Cita en su apoyo la STS núm. 489/2016 de 7 de junio

  2. Efectivamente en la sentencia citada se extienden los efectos de la atenuante a otros acusados. Se dice en la misma que " la atenuante prevista en el artículo 21.5 no puede afirmarse que sea de naturaleza estrictamente personal, es decir, inherente a la persona en el sentido de que la prestación deba ser llevada a cabo necesariamente por el partícipe que pretenda beneficiarse de la misma cuando sean varios, como sucede en el caso de las previstas en los cuatro primeros números del precepto citado. La reparación del daño tiene una naturaleza eminentemente objetiva basada en razones de política criminal ajena a la contrición o al arrepentimiento. Por ello es aplicable el artículo 1158 CC, en materia de pago de las obligaciones, cuando establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. De aquí se desprende que no es dable al acreedor indagar sobre las relaciones internas entre los deudores solidarios, reservando el Código Civil la reclamación al que pagare por cuenta de otro a no ser que lo hubiese hecho contra su expresa voluntad. En el presente caso uno de los deudores solidarios satisface la mayor parte de la responsabilidad civil y ambos quedan liberados frente al acreedor de dicha parte de la deuda, con independencia de las relaciones internas entre ambos".

Sin embargo, como indica la STS núm. 601/2021, de 7 de julio, no es esa la doctrina mayoritaria de esta Sala. En la STS núm. 145/2019, de 14 de marzo, se explica: la pretensión del recurrente, aún planteada en forma, no podría ser estimada, ya que el acusado no ha consignado cantidad alguna de las que se le reclaman y no puede pretender beneficiarse de los esfuerzos reparadores de los restantes acusados, se trata de un acto personal, en este sentido se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, así la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que "debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable".

"Por otro lado, nuestra sentencia 19/2016, de 26 de Enero, excluye la comunicación entre partícipes de esta circunstancia al indicar que "consta que otro de los acusados entregó una cantidad como indemnización para el perjudicado, pero no consta que el recurrente entregara nada, ni que realizase ninguna acción reparatoria. La comunicación de esta circunstancia a los copartícipes solamente se produce cuando el que repara el daño ha sido el único beneficiado por el delito. En otro caso, pretender que el sacrificio indemnizatorio de un acusado extienda sus consecuencias beneficiosas a quien no ha realizado acción alguna de reparación va contra el fundamento mismo de la norma ( STS 14 de noviembre de 2005)."

En cuya consecuencia, el motivo se desestima, pues únicamente el acusado Carlos José hizo abonos parciales; sin perjuicio de la reconsideración de esta atenuante en los recursos formulados por las acusaciones.

DÉCIMO QUINTO

El motivo décimo segundo se formula al amparo del mismo cauce casacional del art. 849.1º LECrim denuncia la infracción por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP.

  1. Alega que aunque la sentencia desestima la atenuante de dilaciones indebidas en atención a la complejidad de la causa, el elevado número de perjudicados y la entidad de la prueba documental, debería haber sido apreciada pues tales circunstancias serían atendibles en la fase de instrucción, pero en autos, las dilaciones acaecen entre el Auto de Apertura del Juicio Oral de 18 de noviembre de 2016 y la celebración del Juicio que dio lugar a la Sentencia dictada el 18 de junio de 2019, casi tres años después del Auto de Apertura del Juicio Oral; en toda esta fase procesal subsiguiente a la apertura del Juicio Oral, que carece de complejidades retardatarias, son ya irrelevantes los tres factores considerados por la Audiencia para rechazar las dilaciones indebidas

  2. Ciertamente, dada la complejidad de la causa, un período de tramitación de siete años y dos meses sería insuficiente para apreciar la atenuante, pero como desarrollamos en el fundamento cuadragésimo quinto, a ello debe aunarse la circunstancia de un período de inactividad dentro de aquel plazo de catorce meses, que en su consideración conjunta, determina la estimación de la atenuante de dilaciones como simple.

DÉCIMO SEXTO

En correspondencia con la estimación de los dos motivos anteriores, y al amparo del art. 849.1º LECrim, alega la infracción del art. 66.2º CP por inaplicación de la norma que impone la pena en uno o dos grados cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes sin la apreciación de circunstancias agravantes.

Una vez que solamente ha sido estimada una atenuante, el motivo actual decae necesariamente.

Recurso de Luis Miguel (acusado)

DÉCIMO SÉPTIMO

El primer motivo que formula este recurrente, es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal y, por ende, también de los artículos 250.1 6º y 74 del mismo Código, en la medida en que la aplicación de estos últimos está supeditada a la del primero.

  1. Tras diversas consideraciones, trascripción de hechos probados y cita de diversa jurisprudencia, concluye el recurrente la imposibilidad de subsumir los hechos declarados probados, en el delito de estafa. Los reproches a ese juicio de subsunción, los sistematiza así:

    i) Insuficiencia de los hechos probados, que adolecen de una evidente generalidad o falta de concreción.

    ii) inexistencia del engaño:

    1. No consta que Carlos José (única persona que intervino en la celebración de los contratos, como en beneficio del reo cabe comprobar en los fundamentos de Derecho) u otro acusado hicieran creer a los proveedores que estaban contratando con Comercial Jesuman, S.A.

    b) No consta en los hechos probados una previa voluntad de incumplimiento o que alguno de los contratos se celebrara a sabiendas de que no iba a ser posible su cumplimiento.

    c) La sentencia incurre en un craso error cuando en el fundamento de Derecho tercero trata de explicar en vano la existencia de un engaño previo (que, además, tendría que ser bastante e idóneo para provocar los actos de disposición patrimonial de "importantes y experimentados proveedores").

    d) Y la sentencia incurre en otro error craso cuando, para justificar que el (supuesto) engaño es bastante, utiliza el argumento de que hasta ahora los acreedores no han podido cobrar su crédito. De esta manera, demuestra desconocer que la entidad o calidad de bastante del engaño hay que ponerla en relación con la virtualidad para producir error en otro.

  2. Aunque la sentencia recurrida incurre en alguna impropiedad en la argumentación sobre el engaño, ello no obsta, como ya hemos indicado, a que el mismo se contenga en los hechos probados ni a que la conducta que se describe en el mismo por parte de los acusados, integre el tipo de estafa.

    Ciertamente por la adquisición de la condición de socio de una determinada mercantil, no se responde de las deudas de esa sociedad; ello es así, pero en condiciones de normal actividad económica; porque a la vez, debe precisarse que cuando la sociedad dominante, como indica la declaración de hechos probados, mantiene en todo tiempo el control de Alimencanarias y también de las múltiples filiales profusamente generadas, y esta sociedad dominante (sus consejeros) las utilizan como instrumento de fraude, es pacífica la jurisprudencia, también el ámbito civil, que esa sociedad que ejerce el efectivo control con esos fines, en este caso Jesuman, ha de responder de las obligaciones contraídas en esa actuación fraudulenta.

    De donde la simulación de la recompra de acciones propias por parte de Alimencanarias a Jesuman, revela y corrobora la conciencia del fraude llevado a cabo, en un intento de aparentar una desconexión, que efectivamente dada su instrumentalización fraudulenta, determina que Jesuman deba responder de las deudas de Alimencanarias y del resto de la red de sociedades sobre las que ejerció en todo tiempo un efectivo control.

    De otra parte, los hechos no dicen que "los proveedores tenían la creencia (equivocada) de que Comercial Jesuman, S.A. estaba obligada a responder de las deudas contraídas por 2021 Alimencanarias, S.L. o por las filiales de esta"; sino que los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, creadas sin otro fin que la elusión de responsabilidades, contrataron con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman.

  3. En definitiva del relato de hechos probados, resulta tanto la existencia del engaño, como de la comisión del delito de estafa; reiteramos una vez más el relato probado:

    i) en fecha que no se ha concretado exactamente pero con posterioridad al año 2000, la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1 % de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo);

    iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman (así lo hicieron, al menos, con las entidades y personas enumeradas);

    v) mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como (el control) de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

    vi) sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    vii) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero;

    viii) en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

    ix) en definitiva de esta forma, los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, numeroso pagos, que son relacionados.

    De modo que el engaño descrito, es el resultante de aparentar solvencia económica por su integración en Jesuman, para contratar con proveedores, al tiempo que con nula finalidad económica pero con una inequívoca ideación finalística al servicio del fraude, se utilizó una sociedad preexistente y se generaron previa y concomitantemente un ingente número de sociedades instrumentales, creadas sin finalidad económica alguna, sin fondos, a las que se vinculaba la contratación, para ulteriormente cesar en el abono de servicios, suministros y obras por parte de este entramado societario instrumental del fraude, mientras los beneficios se derivaban a Jesuman.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Smania Center, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Tras exposición detallada, resume así la relación de 2021 Alimencanarias, S.A. con Smania Center, S.L.:

    Si nos atenemos a los hechos probados, lo más que podemos saber es que la relación con Smania Center, S.L., representada por Alvaro, se inicia en 2002 y tiene por objeto la instalación, montaje y mantenimiento de supermercados. A partir de mediados de 2006 se dejan de atender facturas emitidas por servicios realizados en supermercados en Gran Canaria que importan 523.720,37 euros y Smania Center, S.L. tiene que despedir a seis trabajadores con un coste de 7.335,39 euros.

    Los fundamentos de Derecho permiten precisar lo siguiente: Alvaro conoció a Carlos José en 1999 en Dusseldorf y le entregó su tarjeta. Más adelante (no más tarde de 2002) Carlos José le explicó su proyecto de instalarse en Gran Canaria y convienen servicios a prestar por Smania Center, S.L. y la remuneración de los mismos. Alvaro, según él mismo, pensaba que contrataba con Jesuman, mientras Carlos José sostiene que no le dijo nada de Jesuman, sino que le planteó su proyecto. Carlos José, se da cuenta de que Smania Center, S.L. ha hecho cosas mal y, como administrador de 2021 Alimencarias, S.A. remite la carta de despido de Alvaro con efecto de 31 de mayo de 2006. Carlos José reconoce adeudar facturas, pero no por el importe que pretende Alvaro. En el procedimiento penal, Smania Center, S.L. reclama la cantidad de 3.647.917,20 euros y, sin embargo, la sentencia solo reconoce la procedencia de: abonar facturas emitidas por Smania Center, S.L. a 2021 Alimencanarias, S.A. que importan 523.720,37 euros; e indemnizar a aquella por el coste de los despidos -7.335,39 euros-.

    Que entiende, tras diversa cita jurisprudencial que no cumplimenta los requisitos del delito de estafa.

  2. El motivo ha de ser desestimado. Basta integrar y recordar la conexión de las concretas relaciones con Smania con el resto de la actividad de los acusados en el proceso de expansión comercial de una entidad reconocida como Comercial Jesuman, con la creación de sociedades carentes de actividad comercial propia, siempre por ellos controladas, que propiciaban su utilización fraudulenta, para recibir productos, obras y servicios y no atender a su abono; justamente ejemplificada en casos como el de Smania, precisamente a partir de 2006, que es cuando deciden los acusados aprovechar la estructura societaria que controlaban, a este fin fraudulento.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

El tercer motivo lo formula por error en la apreciación de la prueba, que resulta del documento aportado por el letrado que defiende los intereses de Smania Center, S.L. como acusación particular. Dicho documento es una carta, fechada el 15 de mayo de 2006, que Alvaro, en su condición de administrador de Smania Center, S.L., remitió mediante burofax a Carlos José al amparo del art. 849.2º; y también del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, el deber de motivar la valoración de la prueba.

  1. Los efectos de la literosuficiencia acreditativa de la carta, los predica de que en que la misma solo describe una relación personal y profesional entre Carlos José y Alvaro y evidencia una total y absoluta autonomía de Carlos José en la toma de decisiones.

    Lo infiere de estos apartados de la misiva:

    1. " Por otro lado, me solicitaste sin haberlo previsto, que se realizaran servicios de limpieza en las tiendas, más tarde en el almacén y después en la oficina de la panadería. Para ello tenía que invertir en personal y en maquinaría y así lo hice. Cuando tengas a bien analizamos los costes que me ha supuesto prestar dicho servicio y lo comparamos con la facturación obtenida, y deducirás que el beneficio es cero, por lo que deberías ahorrar comentarios en el sentido de que `me estoy haciendo millonario con el servicio de limpieza".

    2. " Como recordaras, yo siempre te he dicho lo que he pensado durante toda nuestra trayectoria personal y profesional. Pero nunca ha tomado decisiones. Eres tú el que tomabas estas y obviamente eras libre de tomarlas según tus criterios. Recordaras que te advertí del peligro de la enorme actividad que querías desarrollar simultáneamente en tan corto espacio de tiempo (construcción, promoción, agricultura, granjas, ganadería, fábricas, etc.), que suponía una inversión de cerca de 72 millones de euros y que requería mucha organización, ajuste y sobretodo discreción por las particularidades de las islas".

    3. Finalmente, tras referir multitud de gestiones, reuniones, redacción de documentos, etc ..., actividades todas distintas a la "instalación, montaje y mantenimiento integral de los supermercados" (que es, como se describe en los hechos probados, el objeto de la relación entre 2021 Alimencanarias, S.A. y su filiales, de un lado, y Smania Center, S.L., de otro), la carta termina: "Durante 4 años solamente he obtenido beneficios de las obras, instalaciones y mantenimiento realizado. Todas las demás gestiones, información, contactos, reuniones, viajes, etc..., han quedado sin contraprestación y en vista de tu visión económica de nuestra relación, me veo obligado a cuantificarla en 950.000 euros que puede abonarme cuando consideres oportuno".

  2. El motivo basado en error facti, precisa que sin necesidad de argumentación explicativa compleja ni de prueba complementaria, resulte la conclusión valorativa que se pretende.

    Mientras que de la carta, en modo alguno puede concluirse como acreditado, que en la construcción y desarrollo de los supermercados fueran ajenos a Comercial Jesuman y se mantuvieran en exclusiva con D. Carlos José; carece de autarquía demostrativa de ese extremo; sólo posibilita entender que era el interlocutor, no que lo fuera en nombre propio o en representación de hecho o de derecho de una u otra sociedad.

    De otra parte, como establece el inciso final del art. 849.2º, el motivo exige que ese resultado probatorio, no sea contradicho por otra prueba, como es en este caso, al obrar testifical que niega que la relación fuera exclusiva con Carlos José.

    Por último, la carta como manifestación personal aunque sea documentada, no integra documento a efectos del art. 849.2; y así la 162/2013, de 21 de febrero señala que una carta que no puede ser incluida entre los documentos que señala el art. 849.2º de la LECrim; tampoco la carta de los abogados del querellante y unos emails emitidos; y de igual modo la STS 567/2019, de 20 de noviembre, que indica que la carta no es más que una manifestación personal y no permite ser considerada como documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba.

  3. En cuanto a la presunción de inocencia, nada añade o resta el contenido de esa carta en la conformación del hecho probado. Que en ese momento inicial, no determinara todas la cantidades que luego reclamó como adeudas y los perjuicios derivados del impago, en modo alguno priva de virtualidad a que confiaba por la actividad de los acusados, que su relación era con el grupo Jesuman, dando detalles, como que la primera cita con Carlos José es en la sede de Jesuman, que la denominación de algunos establecimientos, es modificada y deben cambiarse rótulos porque así lo decide el tío de Carlos José, la presencia de sus padres o de su tío en algún momento, la manipulación de la instalación de luces en un establecimiento por empleado de Jesuman; que en la tarea encomendada empieza a trabajar en los diseños y contacta con los proveedores que cree que podían asumir el proyecto, a quien les traslada que es Jesuman quien se quiere instalar en Gran Canaria.

    Así como, que para no abonarle sus servicios es aprovechado el entramado social generado por los acusados a este fin defraudatorio, también con el Sr. Alvaro.

    El despliegue de esa sistemática conducta con los diversos proveedores enumerados en los hechos probados, corrobora recíprocamente el fraude; así como el resto del cuadro probatorio, cuya racional valoración ya hemos examinado.

    Y ello con motivación que permite conocer el trazo ese racional trazo recorrido desde el cuadro probatorio a la concreción de la narración declarada probada.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Miguel Ángel- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Tras examen detallado de las alusiones al Sr. Miguel Ángel en la declaración de hechos probados y en la fundamentación de la sentencia, concluye que los hechos que se dicen constitutivos de estafa se circunscriben al impago por parte de 2412 Pancanarias, S.L. a Miguel Ángel de 900.000 euros prevista en el contrato para el caso de rescisión del mismo; siendo poco menos que imposible imaginar que el impago de la indemnización pactada para el caso de la rescisión o resolución de un contrato tenga encaje en la figura de la estafa o sea subsumible en cualquier otra figura delictiva, sin que haya encontrado ninguna sentencia donde se contemple.

    En todo caso, argumenta, no estamos ante un acto de disposición patrimonial que haya causado un perjuicio y tampoco se aprecia engaño.

  2. La integración y contratación del Sr. Miguel Ángel con el entramado empresarial de Jesuman, es afirmado en los hechos probados: los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman; así lo hicieron la menos... desde el año 2004, con Miguel Ángel, para la instalación de fábrica de tartas y pasteles en Gran Canaria y gerencia de la misma.

    También que, con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman y, al mismo tiempo, eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir, los acusados fueron creando a partir de entonces todo un conglomerado de sociedades...

    Así como que a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman, conforman un instrumento apto para el fraude en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores (tal elemento probado en el caso del Sr. Miguel Ángel resulta plásticamente de su testimonio recogido en sentencia) pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha a partir de 2006; concretamente en el caso del Sr, Miguel Ángel, los derivados de la instalación de fábrica de tartas y pasteles en Gran Canaria y gerencia de la misma, sin que los abonen.

    Se indica que no es la obra y servicio prestado lo que genera la deuda con el Sr. Miguel Ángel, sino la indemnización pactada en caso de rescisión. Obviamente el término rescisión es utilizado como equivalente a anulación, no como la ineficacia sobrevenida regulada en los arts. 1291 a 1299 del Código Civil; pero además dicen los hechos probados, prevista para caso de incumplimiento de lo acordado; es decir, por obras y servicios no abonados, para cuyo impago, en el momento de su contratación ya estaba formado el conglomerado empresarial destinado al fraude y cuyo abono se pacta en el marco del fraude programado. Cantidad en todo caso inferior al importe que reclamaba por salarios y que la Sala, opta ante la certeza de esta cifra, atender el desplazamiento patrimonial originado por el fraude en esta cantidad.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El quinto motivo lo formula por error en la apreciación de la prueba, toda vez que los documentos obrantes en las actuaciones (que luego se detallan) revelan inequívocamente que el contrato en el que se reconoce a Miguel Ángel una indemnización de 900.000 euros para el caso de rescisión de dicho contrato (cuyo impago, recuérdese, es el hecho que la sentencia considera constitutivo del delito de estafa; y ello por insólita que pueda parecer semejante consideración de la sentencia) no se celebró con 2412 Pancanarias, S.L., ni esta entidad asumió la obligación de satisfacer dicha indemnización.

  1. Invoca como documento acreditativo del error facti, la denuncia de Miguel Ángel y la documentación que acompaña a misma, que el recurrente entiende que revela que el contrato del Sr. Miguel Ángel que contempla la indemnización de 900.000 € en el caso de rescisión del mismo no fue con 2412 Pancanarias, S.L. sino con Carlos José.

Pese a las exigencias jurisprudenciales para el éxito del motivo, la inferencia propuesta, precisa de especial y no sencilla explicación, que así encadena el recurrente:

  1. Al folio 228 (documento número 1 de la denuncia), obra un borrador de contrato no firmado y en el que no se menciona a entidad alguna.

  2. Al folio 234 (documento número 2 de la denuncia), obra lo que se denomina "Proyecto del convenio a suscribir entre Carlos José y Miguel Ángel". En el mismo, fechado el 25 de mayo de 2006, ambos actúan en su propio nombre.

  3. Al folio 239 (documento número 3 de la denuncia), obra una adenda al anterior contrato firmada el 27 de septiembre de 2007 por la que, en lo que interesa, se sustituye en el anterior convenio a "La Pasión de los Negocios, S.A." por "Pastelerías San Agustín 2006, S.L.", que es una sociedad de la que el Sr. Miguel Ángel es titular de 38 de la 40 participaciones en las que se divide el capital y Luis Carlos de las otras 2.

    Importa destacar que, aunque la adenda hace referencia a un convenio de abril de 2006, no cabe la menor duda de que es al convenio de 25 de mayo de 2006. Así lo reconoce el propio Sr. Miguel Ángel en su denuncia.

  4. Lo que no consta entre la documentación aportada por el Sr. Miguel Ángel con ocasión de la denuncia, ni en el resto de las actuaciones, es contrato mercantil alguno entre 2412 Pancanarias, S.L. y Miguel Ángel.

    Pues bien, el escrito de denuncia no es documento a los efectos del art. 849.2º LECrim ( STS 753/2006, de 22 de junio), pues solo vierte por escrito una manifestación personal. Tampoco las propuestas de convenio o de contrato, que son manifestaciones personales vertidas por escrito y no definitivas.

    De otra parte los documentos que invoca, ni por sí ni conjuntamente, gozan de literosuficiencia para acreditar la falta de vinculación con Pancanarias, además de tratarse de meros proyectos, para lograr su conclusión valorativa precisa apoyarse en otro elemento como es la denuncia.

    Y además, existe prueba que ha merecido en la racional valoración de la Sala, una conclusión contraria: la Entidad 2412 Pancanarias S.L. se constituye el 19 de septiembre de 2002, constituyendo su objeto social, entre otros, la fabricación de pan y productos frescos de panadería y pastelería. Se aporta por el denunciante documental que acredita su actividad, relacionada con la referida mercantil, escrito sobre legalización de panadería, de 14 de marzo de 2006, dirigido al Ayuntamiento de Agüimes, solicitud de prórroga de un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Agüimes, edicto del Ayuntamiento de Agüimes de 25 de enero de 2007, teniendo por solicitada la instalación de una panadería pastelería en el término municipal y distintos presupuestos remitidos a Pancanarias (folios 244-253), en todos ellos figura el nombre del testigo y aparece siempre vinculado a Pancanarias.

    De donde la conclusión, resulta debidamente motivada. El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El sexto motivo lo formula al amparo de los arts. 849.2º y 852 LECrim; y está referido a una de dos las relaciones mercantiles mantenidas con Fleinstelec, S.L. (de la que es representante Jose Miguel). En efecto, en el caso de Fleinstelec, S.L., hay que distinguir dos relaciones total y absolutamente diferentes:

  1. De un lado, la mantenida con Holdinstelec, S.L. Se trata de una relación de naturaleza inmobiliaria, que nada tiene que ver con el negocio de la alimentación.

  2. De otro lado, la mantenida con 2412 Pancanarias, S.L. y 2021 Alimencanarias, S.A.

Lo que en el presente motivo se denuncia es un error en la apreciación de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia referidos a la 1ª de dichas relaciones, al afirmar los hechos probados que Holdinstelec, S.L. está participada al 100% por TP Novofinanciera S.A.U .

  1. En relación al error facti, los documentos que invoca son:

    i) El informe del Inspector de la AEAT donde no obra referencia alguna a Holdinstelec, S.L.

    ii) El informe de los Administradores Concursales en el procedimiento concursal de TP Novofinanciera donde se hace referencia a todas las sociedades participadas por TP Novofinanciera, S.A.U. y, entre ellas, no figura Holdinstelec, S.L.

    Obviamente ambos documentos carecen de literosficiencia para acreditar cual es el accionariado de Holdinstelec, S.L.; carecen de la autarquía acreditativa necesaria sobre esa participación, sin que en modo alguno el motivo permita su complementación con la carta que Alvaro, en representación de Smania Center, S.L. remitió a Carlos José, que ya hemos indicado carece de naturaleza documental a estos efectos; por lo que el submotivo por el art. 849.2º LECrim se desestima.

  2. En cuanto al motivo referido a la presunción de inocencia, indica el propio recurrente que el único elemento probatorio acerca de la titularidad de las participaciones de Holdinstelec, S.L. es la carta de 16 de mayo de 2006 que Alvaro, representante de Smania Center, S.L. remite a Carlos José, donde se recoge que Carlos José es el titular del 100% de las participaciones de Holdinstelec, S.L.:

    En verano de 2004 te comente las dificultades económicas de la empresa Fleintelec ... me encargaste que indagase la posibilidad de entrar en la sociedad Fleintelec, vía ampliación de capital, con lo cual la empresa conseguiría la liquidez necesaria. A cambio, tú conseguirías una participación a través de la sociedad creada a tal efecto, llamada Holdinstelec. Esta última sociedad, según compromiso tuyo, estaría participada al 50% por ti y el otro 50% por mí... le indicaste los parámetros del acuerdo, que consistirían en: ... c) Cesión por tu parte del 50% de Holdinstelec a mi nombre ... Aun estoy pendiente del otorgamiento de la escritura que me atribuya el cincuenta por ciento de Holdinstelec. Te lo indiqué en dos ocasiones a lo que contestaste que ya lo haríamos ...".

    1. "La sociedad que creaste para esta operación es Holdinstelec ...".

    2. "En resumidas cuentas, hasta ahora no me has agradecido ninguna de las gestiones que he realizado en tu favor, tienes el 51% de Fleinstelec, S.L., posees el 100% de la sociedad Holdinstelec ...".

    Pero como hemos indicado la fiscalización del principio de presunción de inocencia en sede casacional, no ampara una mera revalorización de la prueba, no está destinado a nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; mientras no sea irracional; y dado que en la referida carta que contiene una queja por falta de agradecimiento, en modo alguno redactada con voluntad de atenerse a una estricta propiedad jurídica en los términos empleados, no se indica que la titularidad del 100% afirmado o cualquiera participación que permitiera su control por parte de Carlos José, sea exclusivamente como persona física y no a través de cualquiera de las sociedades instrumentales utilizadas, como resulta de la práctica habitual de su dinámica operativa; y además así lo entiende y declara Jose Miguel, como motiva en su racional valoración la sentencia recurrida; por lo que tampoco este submotivo prospera.

VIGÉSIMO TERCERO

El séptimo motivo referido a la relación de Fleinstelec, S.L. (y Jose Miguel) con Holdinstelec, S.L. (e Carlos José) lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 y 28, todos del Código penal, a Luis Miguel respecto de la relación de Fleinstelec, S.L. (y Jose Miguel) con Holdinstelec, S.L. (e Carlos José), al no haber tenido intervención alguna en los hechos; y/o vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo alguna respecto de su culpabilidad.

Formulado con carácter consecutivo a la estimación del anterior, debe decaer, pues lo hechos probados, que resultan intangibles en esta vía, sí incluyen esa relación en el ámbito de Jesuman controlado por el recurrente.

La única motivación añadida en sede de presunción es que la relación es inmobiliaria, ajena a la alimentación; pero ello es un elemento neutral, del mismo modo que construyen y acondicionan locales y naves, donde después se instalan los supermercados y la construcción como la adquisición de inmuebles, nada tiene que ver con la alimentación; mientras que en el contrato entre Jose Miguel e Carlos José en nombre de Holdinstelec SL a 19 de mayo de 2005, el domicilio que designa para estos efectos Carlos José, es de Zona de Actividades Complementarias Nave 8 de Mercalasplamas, es decir, el domicilio social de 2021 Alimencanarias SA.

Por otra parte, diversas actividades inmobiliarias obren en el listado que integra el objeto social de Comercial Jesuman, en la certificación que se incorpora al atetado.

VIGÉSIMO CUARTO

El octavo motivo lo refiere a la segunda de la relaciones de Fleinstelec, S.L. de las que trata la sentencia, esto es, a la que se dice tuvo lugar con 2021 Alimencanarias, S.A. y 2412 Pancanarias, S.L.

En el presente motivo denuncia la infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico .

  1. Recoge las referencias en la sentencia a esa relación, que resume así:

    1. Desde 2001, Fleinstelec, S.L. mantuvo relación con sociedades (entre ellas 2412 Pancanarias, S.L. y 2021 Alimencanarias,S.A.) para el montaje de la instalación eléctrica de los distintos establecimientos comerciales.

    2. Como consecuencia de dicha relación se libraron una serie de pagarés, seis de los cuales, por importes de 19.048, 85 €, 11.902,39 €, 25.956,67 €, 36.126,05 €, 174.000 € y 174.000 €, lo que hace un total de 441.033,96 €, resultaron devueltos a su vencimiento y fueron reclamados judicialmente sin obtener el cobro de cantidad alguna por no hallarse las sociedades demandadas o por ser la mismas insolventes.

    3. La sentencia no refiere la fecha de libramiento ni la de vencimiento de dichos pagarés, pero si acudimos a los folios 332 y siguientes del Rollo de Sala se comprueba que el libramiento y vencimiento de los pagarés se sitúa en el año 2008, lo que evidencia que, iniciada la relación 2001 (que es cuando se empieza la puesta en marcha de los distintos supermercados en Las Palmas) no es hasta muchísimo tiempo después cuando tiene lugar el incumplimiento de determinadas obligaciones.

    Tras lo cual argumenta que conforme a la doctrina jurisprudencial, la figura de la estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado"; y la necesidad de que el engaño preceda o concurra con la celebración del contrato o, al menos, preceda al desplazamiento patrimonial; y que para el juicio de subsunción ha de estarse al relato de hechos probados sin posibilidad de completarlos con apartados fácticos incluidos en los fundamentos de derecho.

  2. Ciertamente, pero a su vez los hechos probados deben ser contemplados en su integridad, a cuya finalidad damos por reproducido el resumen contenido en el fundamento jurídico décimo séptimo donde se desestima el primer motivo formulado.

    Valga reiterar parte del mismo, para contextualizar, concorde el relato histórico, esa relación:

    i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo, entre ellas "2412 Pancanarias S.L");

    iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con... "Fleinstelec, S.L.", administrada por Jose Miguel, para el montaje de la instalación eléctrica de los distintos establecimientos comerciales;

    v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento;

    vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

    Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman contratan con múltiples entidades para la instalación y suministro de los supermercados, pero instrumentan la relación a través de un entramado societario conformado con finalidad fraudulenta, en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores. pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha fundamentalmente a partir de 2006; en cuya dinámica se inserta a cesación de pagos a Fleinstelec, S.L. de la obra que hubiera de cobrar tras esa fecha.

    Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que a partir principalmente de 2006 utilizaron con este fin defraudatorio, desviando los ingresos a Jesuman y restando las obligaciones en esas sociedades instrumentales, sin actividad ni fondos ni patrimonio, para dejar sin abonar múltiples productos y servicios recibidos

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El noveno motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código Penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Dulcealdea, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. En similar modo a los motivos anteriores, tras descripción de las alusiones en la sentencia a Dulcealdea SA y diversas citas jurisprudenciales concluye que se trata de una relación para el suministro de productos de pastelería que se inicia en 2006 y que es el 6 de diciembre de 2008 cuando resulta impagado un pagaré por importe de 19.240,36 euros, que se había emitido el 4 de noviembre de 2008, es obvio que una relación comercial de estas características es radicalmente opuesta a la dinámica del negocio jurídico criminalizado y, en concreto, a la modalidad conocida como "timo del nazareno".

  2. De igual modo que en los anteriores, la descontextualización que conlleva la argumentación del motivo del modo y finalidad con que se crea el entramado societario y la puesta en marcha del fraude ya previsto en el momento de la contratación, donde los acusados se aprovechan de la confianza en la solvencia del grupo Jesuman, pero la instrumentan a través de entidades de ese conglomerado previsto para el fraude, hace decaer el motivo.

VIGÉSIMO SEXTO

El décimo motivo, lo formula al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 CE, toda vez que la sentencia carece, de un lado, de una suficiente y adecuada valoración de la prueba y, de otro, ha omitido completamente la valoración de prueba documental aportada por o a instancia de esa representación.

Precisa que el éxito del motivo anterior no está en modo alguno supeditado al de este; si bien el motivo, además de resaltar la deficiente construcción y motivación de la sentencia recurrida y algún error de la misma (todo ello en la fundamentación jurídica), sirve para aclarar determinados aspectos de la declaración de la representante de Dulcealdea, S.A. recogida en los fundamentos de Derecho primero y segundo.

  1. Argumenta que a tenor de la documentación presentada por el recurrente resulta que existieron dos relaciones comerciales distintas: una con Carlos José que empieza en 2006 y termina en octubre de 2008; y otra con Comercial Jesuman que se desarrolló fundamentalmente a lo largo de 2007; y que el hecho de que existan dos albaranes (que no facturas), lo único que hacen es confirmar la relación comercial que existió entre Dulcealdea, S.A. y Comercial Jesuman, S.A. (independiente de la mantenida con el grupo Alimencanarias, que es la que se enjuicia); y así en uno de los albaranes lleva el sello de Jesuman y no el de Cerca; y por último indica que TP Novofinaciera, S.A.U. es titular de la totalidad de las participaciones de 3111 Fruitraders, S.L. y la totalidad de acciones de TP Novofinanciera, S.A.U. fueron adquiridas el 26 de septiembre de 2007 por "07 Finca San Felipe, S.L."

  2. El motivo no puede prosperar; pues Carlos José reconoció la existencia de la deuda; el hecho de llevar los albaranes el sello de Jesuman, más que diferenciadas relaciones, parecen revelar la confusión existente en el conglomerado empresarial y el uso de la solvencia del nombre del grupo; la testigo declaró que la facturación tras ser inicialmente remitida a Tenerife, pasó a ser remitida a Gran Canaria, sin ningún otro cambio adicional en las relaciones; y fuere quien fuere el titular o tuviera el control de "07 Finca San Felipe, S.L.", nada indica el recurrente sobre cambio en la titularidad o comportamiento concorde de "3111 Fruitraders, S.L." en la actividad defraudatoria descrita con este y otros proveedores.

Al contrario, en el informe de la Agencia Tributaria se indica que "07 Finca San Felipe, S.L." constituida el 14 de octubre de 2005; el administrador es D. Carlos José; la única trabajadora que consta dada de alta es Dª Montserrat, quien actuaba como empleada de hogar y cuidadora de sus hijos...

Nada indica que esa titularidad formal, determinara una salida de la órbita del entramado societario defraudatorio (escasa diferencia existe en cuanto a la estructura de titularidad de las acciones conlleva respecto a una de las entidades clave en el fraude, Alimencanarias - 99% controladas por el acusado Carlos Daniel a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L. y el 1 % de las acciones restantes por el mismo Carlos José, a través de su sociedad Annemont S.L.). Al contrario, en el informe de la inspección tributaria obra incorporado el total de los ingresos de esta sociedad a través de las dos cuentas bancarias que utilizaba y los ingresos habidos nunca resultan superiores a 250,000 euros anuales, resultan muy similares los de 2006 a los de 2008; no llegan a 91.000 en 2007 y no pasan de 38.000, en 2009.

Es más, es la propia representación procesal de Comercial Jesuman quien al formular demanda sobre declaración de nulidad de la marca "Mi niña Vitalac", afirma refiriéndose a TD NOVOFINACIERA (titular a su vez titular de la totalidad de las participaciones de 3111 Fruitraders, S.L.): Esta... saciedad tiene como socio único a la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S.A., según .se acredita can el soporte papel de la infonnaci6n obtenida "on line" del Registro Mercantii de las Paimas que incorporamos como DOCUMENTO 24 a esta demanda. Por tanto, a través de ALIMENCANARIAS S.A., está vinculada y está controlada por COMERCIAL JESUMAN S.A. (énfasis ahora añadido).

No se trata de que a partir de ese acervo concretemos la valoración probatoria que alcanza esta Sala Segunda; sino que de muestra de argumentación referencial, para evidenciar que la motivada y practicada por la Audiencia, en absoluto es irracional; y por ende, tanto la valoración probatoria del recurrente, como la de esta Sala, devienen inoperantes, en la fiscalización casacional de la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El undécimo motivo se formula al amparo del art. 849.1º, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código Penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a las relaciones comerciales con Construcciones Rodríguez Luján, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Tras idéntica sistemática que en motivos anteriores, alega:

    i) La sentencia ni afirma la inicial voluntad de no cumplir las obligaciones o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo; y, además (y esto sería lo verdaderamente importante) no recoge hechos -indicios- que permitan inferir dichas voluntad o conocimiento.

    ii) Tampoco se describe que la celebración de estos contratos tuviera lugar simulando TP Novofinanciera, S.A.U., 02 Promopelicar, S.L. o 2021 Alimencnarias, S.A. -sociedades que contratan con Construcciones Rodríguez Lujan, S.L.- una solvencia de la que realmente carecían

    iii) Sino que aluden a una serie de circunstancias que llevan al campo del mero incumplimiento contractual como que se tardara en reclamar, que Comercial Jesuman realizó pagos a Construcciones Rodríguez Luján, S.L. por cuenta de TP Novofinanciera, S.A.U. que es la que había celebrado los contratos de mayor cuantía; que 02 Promopelicar, S.L., en octubre de 2008, cuando fue consciente de la imposibilidad de satisfacer el precio de las obras, dio instrucciones a Construcciones Rodríguez Lujan, S.L. para que las paralizase; y que en el contrato con 2021 Alimencanarias, S.A., quedó sin pagar exclusivamente la última factura por un importe de solo 5.649,49 euros.

  2. Es reiterada jurisprudencia que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, esta Sala entiende no atendible en esta vía, el no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, tanto cuando los modifica radicalmente en su integridad, como cuando altera su contenido parcialmente, lo condiciona o desvía su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución.

    Los hechos probados en autos recogen;

    i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo, entre ellas "TP Novofinanciera, S.A.U." o "02 Promopelicar, S.L.");

    iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos..., "desde 2005, con "Construcciones Rodríguez Luján, S.L.", administrada por Blas, para la ejecución, con suministro de materiales, de distintas obras y proyectos en la referida isla para la citada expansión comercial;

    v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

    Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman contratan con múltiples entidades para la instalación y suministro de los supermercados, pero instrumentan la relación a través de un entramado societario conformado con finalidad fraudulenta, en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores, pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha a partir de 2006; en cuya dinámica se inserta a cesación de pagos a Blas de la obra que hubiera de cobrar tras esa fecha.

    Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que a partir principalmente de 2006 utilizaron con este fin defraudatorio, desviando los ingresos a Jesuman y restando las obligaciones en esas sociedades instrumentales, sin actividad ni fondos ni patrimonio, para dejar sin abonar múltiples productos y servicios recibidos

VIGÉSIMO OCTAVO

El duodécimo motivo lo formula por error en la apreciación de la prueba, toda vez que, a la hora de describir en los hechos probados (y, en buena medida, indica, lo mismo ocurre en los fundamentos de derecho) las relaciones comerciales con Construcciones Rodríguez Luján, S.L., la sentencia no ha tenido en consideración determinados documentos (buena parte de ellos aportados por la propia Construcciones Rodríguez Luján, S.L.) que expresan el contenido y las vicisitudes de los cuatro contratos de obra.

Añade que la valoración de la prueba es inexistente o, si se prefiere, manifiestamente insuficiente, lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que ya nos es conocida comporta una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el deber de motivar adecuada y suficientemente el iter discursivo que conduce de los medios de prueba y los hechos probados

1.1. Es patente que el motivo por error facti no puede prosperar, pues la documentación que invoca como acreditativa del error, es la obrante en la denuncia presentada por Construcciones Rodríguez Luján, S.L. (Tomo 1, folio 497 y ss.) y la abundante documentación que acompaña a la misma (Tomo 1, folio 503 y siguientes) que luego concreta en:

a') Contrato de de 30 de junio de 2005 celebrado con TP Novofinanciera, S.A, para la construcción de un centro alimentario; dos facturas que posibilitan calcular el precio (si bien para ello, una de ellas correspondiente a una certificación de obra, entiende igual a otras tres que no parecen); diecisiete facturas libradas y las cantidades y diversas formas de pago que se hicieron

a'') Contrato de de 8 de agosto de 2007 celebrado también con TP Novofinanciera, S.A, para la instalación de un sistema de extinción de incendios en el centro alimentario al que se refiere el anterior contrato; precio de la obra, facturas emitidas, abonos e incluso criterio atributivo concorde a las reglas de imputación de pagos; y de gastos derivados del impago de las facturas;

Para concluir de su relaciones con TP Novofinanciera, S.A, que el saldo reclamado, 164.286 euros, no es la dejada de abonar por el precio de los contratos, sino que:

i) las facturas de los contratos con TP Novofinaciera que se aportan con la documentación de la denuncia (folios 517, 518 y 519) por importes de 54.526,85 €, 80.016,26 € y 9.932, 57 €, que suman 144.475,68 €; y los gastos derivados

ii) los gastos derivados del impago de las facturas, (pero que propiamente no son impago del precio de los contratos): 30.451,54 € por devolución y 26.930,10 € por descubierto. Pero de estos últimos 26.930,10 € hace un descuento del 50%, por lo que queda en 13.465.05 €. Por lo tanto, los gastos ascienden a 43.916,59 € (30.451,54 € + 13.465,05 €).

b) Reconstrucción (sic) del contrato con 02 Promopelicar, S.L; donde cita el documento del contrato (y los precios que obran en el mismo), primera (y única, afirma) certificación de obra; para indicar que la cifra impagada es 128.497 euros, de donde concluye que el contrato tenía un precio multimillonario y cuando solo se habían ejecutado obras que importan un 2% aproximadamente, 02 Promopelicar, sabedor de que no va a poder pagar la obra, da la orden de suspensión,

c) Reconstrucción (sic) del contrato con 2021 Alimencanarias, S.A.; donde indica que no obra en autos y conoce la fecha por afirmación personal del denunciante; factura por importe de 5649,49 euros, que corresponde con el importe de la certificación cinco y última de ese contrato; para concluir que representa una cantidad ridícula comparada con la que necesariamente tuvo que ser el precio de la obra.

1.2 La doctrina de esta Sala exige reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas; y este error debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento.

En modo alguno autoriza a una revalorización de la prueba documental, sino que permite rectificar el hecho probado en tanto se acredita un error del tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, del que no existan otras pruebas, cuando su inexistencia o su existencia resulte de forma incontrovertible del particular de un documento ( STS 64/2014, de 11 de febrero).

Por otra parte, las cantidades defraudadas en este caso, prácticamente coinciden; de donde no revelan error alguno; y lógicamente que dadas las cantidades contratadas y ser un porcentaje pequeño lo que no se ha abonado, en modo alguno goza de suficiencia demostrativa para acreditar que no medió intención de engaño, no es circunstancia que revele la mera la lectura del ingente número de documentos invocados; que carecen manifiestamente de literosuficiencia para conocer la intención de los otorgantes.

2.1. Tampoco resulta irracionalidad alguna en la valoración probatoria. Baste la remisión ya reiterada a la contratación realizada por los recurrentes aprovechando la confianza en la solvencia de Jesuman, mientras utilizaban el conglomerado empresarial conformado para defraudar que ponen en marcha principalmente a partir de 2006; especialmente significativa, en el caso de autos, donde la relación con Jesuman, se evidencia en forma más diáfana, en la atención de pagos realizados. La motivación integra de la sentencia, incluida la conformación del entramado defraudatorio a partir de la prueba practicada permite conocer el iter seguido para concretar el relato declarado probado.

VIGÉSIMO NOVENO

El décimo tercer motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 248 del Código penal, ya que, dada la descripción de la relación comercial con Técnicas Biológicas del Norte, S.L. que se hace en la sentencia, no es posible afirmar que la misma venga presidida por el engaño típico de la estafa.

Como en las anteriores ocasiones, donde se pretende prescindir de la dinámica premeditada defraudatoria utilizada y declarada probada, el motivo debe desestimarase

Los hechos probados en autos recogen;

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A.;

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con desde 2005, con la entidad `Técnicas Biológicas del Norte, S.L., administrada por Ceferino, para el suministro de abonos, fertilizantes y los productos fitosanitarios para aplicar en cultivos en terrenos arrendados por las entidades citadas;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman contratan con múltiples entidades para la instalación y suministro de los supermercados, pero instrumentan la relación a través de un entramado societario conformado con finalidad fraudulenta, en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores, pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha a partir de 2006; en cuya dinámica se inserta el aprovechamiento de los abonos suministrados por Técnicas Biológicas del Norte, S.L., que tras esa fecha se dejan de abonar.

Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que a partir principalmente de 2006 utilizaron con este fin defraudatorio, desviando los ingresos a Jesuman y restando las obligaciones en esas sociedades instrumentales, sin actividad ni fondos ni patrimonio, para dejar sin abonar múltiples productos y servicios recibidos

TRIGÉSIMO

El décimo cuarto motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Antonio Sánchez Romero, S.A. no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

De nuevo el recurrente, acude a integraciones del hecho probado o exclusiones del mismo para negar el juicio de subsunción.

Hemos de reiterar que los hechos probados, declaran:

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (entre ellas cita "Fruitraders, S.L." o "TP Novofinaciera, S.A.");

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con... desde 2007, con la mercantil "Antonio Sanchez Romero, S.A.", administrada por Dionisio, para el suministro de productos cárnicos;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman contratan con múltiples entidades para la instalación y suministro de los supermercados, pero instrumentan la relación a través de un entramado societario conformado con finalidad fraudulenta, en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores, pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha a partir de 2006, en este caso concreto de suministro de carne a partir de 2008; en cuya dinámica se inserta el aprovechamiento de esos suministros por parte de Antonio Sánchez Romero, S.A., que deja de abonar.

Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que principalmente a partir de 2006 utilizaron con este fin defraudatorio, desviando los ingresos a Jesuman y restando las obligaciones en esas sociedades instrumentales, sin actividad ni fondos ni patrimonio, para dejar sin abonar múltiples productos y servicios recibidos

TRIGÉSIMO PRIMERO

El décimo quinto motivo se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 que resulta de una serie de documentos relativos a las relaciones comerciales con Antonio Sánchez Romero, S.A. (ANSARO); y también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, la valoración de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2, invoca la información del procedimiento concursal 388/2013 relativo a "TP Novofinanciera, S.A.", que acredita que el 26 de septiembre de 2007, "2021 Alimencanarias, S.A." vendió todas las acciones de TP Novofinanciera a "07 San Felipe, S.L."

    A ello añade extractos de dos cuentas bancarias de TP Novofinanciera, S.A., que son, respectivamente, de Cajasiete y Banca March, para indicar que contaba con saldo para atender esos pagos.

    Con ello entiende acreditado que la falta de abono de las cantidades debidas a Sánchez Romero, no fue consecuencia de defraudación, sino de insolvencia sobrevenida.

  2. En primer lugar, del documento proveniente del procedimiento concursal de TP Novofinaciera, lo primero que debe destacarse es su escasa entidad probatoria, pues se trata de la Memoria presentada por la propia concursada en 2015, donde ya se advierte que los documentos de las distintas empresas del Administrador único de TP NOVOFINANCIERA S.A., don Carlos José, están depositados en una nave industrial sita en la calle Jesús Hernández Guzmán nº 21 del polígono industrial El Mayorazgo de Santa Cruz de Tenerife, que fue objeto de un incendio intencionado el día 13 de noviembre de 2014.

    Efectivamente se indica que la empresa concursada se adquirió por 07 FINCA SAN FELIPE S.L. el 26 de septiembre de 2007 (se proporciona cumplida cuenta de la escritura notarial de compraventa) y cesó en su actividad el día 31 de diciembre de 2008, con pérdidas. Pero dadas las fechas y en el contexto defraudatorio en el que resulta inmersa, ninguna razón existe para entender que conlleva una desconexión efectiva de ese fraude. Es cierto que la sentencia no menciona esta entidad, la enumeración de entidades que se realiza en los hechos probados, es ejemplificativa y así se listan diecisiete tras la advertencia, "entre otras".

    Por otra parte, los movimientos bancarios de la entidad San Felipe no revelan una escisión, punto de inflexión ni diferenciación por el hecho de esa venta.

    Además, obra prueba de signo contrario, pues D. Carlos, legal representante de Ansaro, narra que estaban seguros que Carlos José actuaba en nombre de Jesuman ya que les venían pagos de Tenerife, y a través de dos empleados suyos, Maximiliano y Norberto habló con su padre, Carlos Daniel, por teléfono y les ofrecieron que, para amortizar la deuda, vendieran productos en Tenerife pero era algo que la empresa del testigo no podía hacer por su infraestructura.

    Pero sobretodo y muy especialmente obra prueba de signo contrario proveniente de la propia representación procesal de Comercial Jesuman quien al formular demanda sobre declaración de nulidad de la marca "Mi niña Vitalac", de fecha ulterior a la venta de acciones invocada, afirma, refiriéndose a TD NOVOFINACIERA (titular a su vez titular de la totalidad de las participaciones de 3111 Fruitraders, S.L.): Esta... saciedad tiene como socio único a la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S.A., según .se acredita can el soporte papel de la infonnaci6n obtenida "on line" del Registro Mercantii de las Paimas que incorporamos como DOCUMENTO 24 a esta demanda. Por tanto, a través de ALIMENCANARIAS S.A., está vinculada y está controlada por COMERCIAL JESUMAN S.A. (énfasis ahora añadido).

    Por ende, no puede prosperar el motivo por error facti pues los documentos invocados no son literosuficientes para logar la acreditación pretendida y en todo caso, cuentan con prueba personal de signo contrario acreditativa de que dicha venta no conllevó alteración ni desconexión alguna de los proveedores de los supermercados con Jesuman; especialmente en este caso, donde comienzan las relaciones en 2008, es decir con posterioridad a la invocada venta de las acciones de Alimencacanarias a Finca San Felipe y desde un inicio, cobraban desde Tenerife, desde Jesuman, a quienes acuden tras los impagos. Y tampoco puede prosperar en sede de presunción de inocencia, pues la valoración que inserta el aprovechamiento de la carne no abonada en el mecanismo defraudatorio buscado, no resulta irracional, sino coherente en su explicación con toda la puesta en marcha del mecanismo defraudatorio.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El décimo sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 6º, y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Pastelería Teror, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Como en los anteriores motivos analiza la relación comercial, con abstracción del mecanismo defraudatorio conformado para esa contratación; el aprovechamiento de la solvencia de Comercial Jesuman y la concatenada y previa conformación de un conglomerado societario a ese fin; de modo que, una vez lograda la expansión y beneficios deseados, utilizan los acusados para obtener los productos de repostería, pero cercenan su abono, conforme las previsiones con las que contrataron y formaron esa red societaria.

Y pese a las protestas de atenerse estrictamente a la declaración de hechos probados, acude el recurrente a integraciones del hecho probado o exclusiones del mismo para negar el juicio de subsunción.

Hemos de reiterar que los hechos probados, declaran:

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (entre ellas cita "Fruitraders, S.L." o "TP Novofinaciera, S.A.");

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con... desde 2003, con "Pastelería Teror, S.A.", administrada por Epifanio, para el suministro de productos de repostería;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

Es decir, los acusados aprovechando la confianza que otorgaba Comercial Jesuman contratan con múltiples entidades para la instalación y suministro de los supermercados, pero instrumentan la relación a través de un entramado societario conformado con finalidad fraudulenta, en virtud de la cual se aprovechan de los bienes, obras y servicios de los proveedores, pero que a la vez, les posibilita no hacer frente a su abono ni tener que responder por su impago; mecanismo que ponen en marcha hacia 2006, en este caso concreto de suministro de productos de de pastelería; en cuya dinámica se inserta el aprovechamiento de esos suministros por parte de "Pastelería Teror, S.A.", que deja de abonar.

Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario creado y/o utilizado para eludir las obligaciones derivadas de la actividad comercial del grupo en Las Palmas; que a partir principalmente de 2006 utilizaron a con este fin defraudatorio, desviando los ingresos a Jesuman y restando las obligaciones en esas sociedades instrumentales, sin actividad ni fondos ni patrimonio, para dejar sin abonar múltiples productos y servicios recibidos

TRIGÉSIMO TERCERO

El décimo séptimo motivo lo formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim, que señala, resulta de una serie de documentos relativos a las relaciones comerciales con Pastelerías Teror, S.L.; y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, el deber de motivar la valoración de la prueba, al amparo del art. 852 LECrim.

  1. En relación con el motivo por error facti, invoca los siguientes documentos:

    A.- pagaré emitido por Jesuman a Pasteleria Teror el 5 de julio de 2005 que se corresponde con la factura emitida por la segunda a la primera que obra al folio 601.

    B.- pagaré emitido por Fruitraders a Pasteleria Teror el 27 de junio de 2005 que se corresponde con una factura emitida el 31 de mayo de 2005 (es decir, antes que la factura anterior) por la segunda a la primera

    C.- factura expedida el 30 de noviembre de 2006 por Pastelerias Teror, S.L. a 3111 Fruitraders, S.L. por importe de 35.399,98 euros y extracto bancario que acredita el pago de dicha cantidad por parte de Comercial Jesuman por cuenta de 3111 Fruitraders, S.L. el 15 de marzo de 2007.

    - factura expedida el 30 de diciembre de 2006 por Pastelerias Teror, S.L. a 3111 Fruitraders, S.L. por importe de 41.934,86 euros y extracto bancario que acredita el pago de dicha cantidad por parte de Comercial Jesuman por cuenta de 3111 Fruitraders, S.L. el 20 de abril de 2007.

    - factura expedida el 31 de enero de 2007 por Pastelerias Teror, S.L. a 3111 Fruitraders, S.L. por importe de 38.688,59 euros y extracto bancario que acredita el pago de dicha cantidad por parte de Comercial Jesuman por cuenta de 3111 Fruitraders, S.L. el 31 de mayo de 2007.

    D.- documento número 40-A (que ocupa los folios 5.078 a 5.103) modelo de declaración 347 de Comercial Jesuman, facturas emitidas por Pastelerías Teror, S.L. a Comercial Jesuman y extractos bancarios donde figuran las transferencias para el pago de las mismas, que demuestran que Comercial Jesuman mantuvo no solo en 2005 sino también durante los años 2007 y 2008 una relación comercial con Pastelerías Teror, S.L. (distinta a la de los pagos referidos en el apartado C anterior.

    E.- informe pericial emitido por Benjamín en el que consta que Comercial Jesuman solo recibido cantidades de 2021 Alimencanarias, S.A. hasta el 2 de enero de 2008.

    F.- documentación del procedimiento concursal 388/2013 relativo a TP Novofinanciera, S.A.U. que acredita que el 26 de septiembre de 2007, 2021 Alimencanarias, S.A. vendió todas las acciones de TP Novofinanciera a 07 San Felipe, S.L

  2. Con ello pretende acreditar que las relaciones comerciales de Pastelerías Teror, S.L. con Comercial Jesuman y 3111 Fruitraders, S.L. no fueron sucesivas, sino que, aunque diferentes, coincidieron el en tiempo; y que a lo largo del primer semestre de 2007, Comercial Jesuman realizó pagos a Pastelerias Teror, S.A. por cuenta de 3111 Fruitraders, S.L.; y ello ocurrió mientras hubo sobrante del dinero recibido de 2021 Alimencanarias, S.A. a cuenta del precio de los suministros que Comercial Jesuman, S.A. realizaba a 2021 Alimencanarias, S.A.

    Sin embargo, ello no resulta de la referida documentación con literosuficiencia alguna; ni siquiera como mejor acreditación sobre el hecho de que en realidad revelan que Jesuman controlaba todas las sociedades descritas y cesaba según conveniencia el atendimiento de las obligaciones con los proveedores en cada caso.

  3. También pretende acreditar con esa documentación que se desconocen los pormenores, fundamentalmente el volumen de las operaciones, de la relación comercial de Pastelerías Teror, S.L. con TP Novofinanciera, S.A.U.; y sí únicamente que quedaron impagados tres pagarés, sin que conste la causa.

    Pero ello no conlleva relevancia alguna, pues aparte del mecanismo defraudatorio descrito ya varias veces por parte de los acusados en la contratación con proveedores, a la vez que aprovechaban la solvencia de Jesuman, lo determinante es la cantidad que ahora se establece como defraudada al menos tiene ese importe.

  4. También entiende que esa documentación acredita que cuando TP Novofinanciera, S.A. entabla la relación comercial con Pastelerías Teror, S.L. la totalidad de sus acciones pertenecen a Finca San Felipe; y que TP Novofinanciera, S.A.U. fue declarada en concurso,

    Pero ello no es prueba de inexistencia de engaño; sino que también posibilita la acreditación de una muestra más de aprovechamiento de un entramado societario para mantener el fraude. Que no estuviera contemplada en los hechos probados, no implica que no pueda ser utilizado como elemento corroborador del fraude cometido con el resto de la mencionadas; tanto más cuando el listado recogido no tenía afán de exhaustividad. Y en cuanto el concurso, dado el mecanismo defraudatorio, la insolvencia derivada de la progresiva descapitalización era el destino contemplado ya en su generación.

    La nula relevancia probatoria de esa venta para acreditar la desconexión de Jesuman de Alimencanarias y sus filiales, ya resulta expuesta en el fundamento trigésimo primero al que nos remitimos.

  5. Es decir, ya hemos indicado que la vía del art. 849.2, no es apta para una consideración global sobre el significado probatorio de un conjunto significativo de documentos; que en cualquier caso carecen de literosuficiencia para las conclusiones que se pretenden acreditar; y tampoco en sede de presunción de inocencia, tales documentos revelan irracionalidad en la motivación que de la relación analizada de Pastelerías Teror, S.L. en el conjunto de la trama defraudatoria, expresa la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

El décimo octavo motivo lo formula infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Cediera Maquinarias, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Sigue el recurrente el mismo esquema de motivos anteriores; e igualmente para llegar a su conclusión de la inexistencia descriptiva del engaño en los hechos probados, introduce en su argumentación valoraciones probatorias, al tiempo que exclusiones del relato probado al contemplarlo parcialmente al examinar la relación con Cedeira surgida ex novo, en el decurso de unas relaciones comerciales ordinarias, haciendo caso omiso de la trama societaria instrumentalizada para la defraudación en las relaciones con esta mercantil, como recogen los hechos probados:

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (entre ellas cita "2412 Pancanarias, S.L..");

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, ...desde 2005, con `Cedeira Maquinarias, S.L.Ž, administrada por Ezequias, para el suministro, instalación y montaje de maquinaria de panadería y pastelería;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

Donde se cumplimenta la conducta típica de la estafa, en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, pues el engaño es previo, al contratar contado con la solvencia de Jesuman, pero a través de un entramado societario, generado con la finalidad de cesar en el cumplimiento de sus obligaciones, tras haber recibido los servicios, obra e instalación pactados, para una vez lograda la referida expansión o determinados beneficios, poner en marcha el mecanismo defraudatorio ya contemplado en la contratación, dejando de abonar el servicio, obra o suministro recibido o por recibir. .

Lógicamente, al operar de este modo el mecanismo defraudatorio, existen unos pagos iniciales atendidos en mayor o menor extensión, donde el modo de concretar la cantidad defraudada, generalmente vendrá dado por los instrumentos de pago, que una vez puesto en marcha el mecanismo defraudador, ya previsto en la contratación, no son atendidos.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo décimo noveno, es referido a la relación comercial mantenida entre Juan Enrique y 2021 Alimencanarias, S.A. y denuncia error en la apreciación de la prueba ex artículo 849 2º y vulneración del deber de motivar adecuadamente la valoración de la prueba ex artículo 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega que: i) no hay contratos que justifiquen las facturas expedidas por Juan Enrique, todas de la misma fecha -26 de abril de 2006-; ii) no existe acreditación alguna de la realización del trabajo que se factura; iii) la (supuesta) deuda no ha sido reclamada judicialmente; iv) el acusado Carlos José, a diferencia de otros casos, ni siquiera reconoce la deuda; y v) la sentencia incurre en un error patente en el fundamento de derecho séptimo al entender acreditada una relación de Juan Enrique con Comercial Jesuman, S.A.

  2. Para llegar a esas conclusiones, invoca el contenido de la denuncia presentado por el Sr. Juan Enrique, que como ya sabemos no es prueba documental a los efectos del art. 849.2; y los documentos que acompañan a esa denuncia, folios 906 a 1027; las facturas de los servicios impagados, la demanda interpuesta por Comercial Jesuman, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil contra Juan Enrique interesando la declaración de nulidad de la marca "Mi Niño Vitalac", reclamaciones extrajudiciales, carta de respuesta y réplica; pero para indicar que dichos documentos carecen de valor probatorio de la existencia de la deuda, lo que obviamente desborda el ámbito del art. 849.2.

    Como en la STS 429/2015, de 9 de julio: "Los documentos no son traídos a colación para evidenciar la inocencia, o la equivocación del Tribunal al afirmar algunos hechos; sino para sembrar dudas sobre la fiabilidad de ciertos medios de prueba o intentar mostrar que algunas periciales no son tan concluyentes como pretende la sentencia. Ese tipo de argumentación puede tener cobijo en un motivo por presunción inocencia pero no en el motivo perfilado en el art. 849.2 LECrim". "Ese discurso es ajeno al bien cincelado ámbito del art. 849.2: una prueba documental que analizada por sí sola conduce a una conclusión probatoria relevante no contradicha por ningún otro medio de prueba"

  3. Ya en sede de presunción de inocencia, la manifestación invocada del acusado D. Carlos José, afirma sin lugar a dubitación alguna, la existencia de relaciones en la actividad que alega desarrollada la víctima: el hijo de Juan Enrique le había hecho diseños, que le encargó una serie de marcas y que algunas las había registrado a nombre de su padre, creyendo recordar el acusado que se le había pagado todo.

    Luego la relación existió, eran marcas relacionadas con el grupo Jesuman o al menos con su desarrollo en Gran Canaria, las marcas las diseñó, pues en otro caso no habría lugar al abono que afirma Carlos José le correspondía; todo ello corrobora el testimonio del Sr. Juan Enrique; la confianza derivada de las relaciones mantenidas por su padre con el grupo, explican que no hubiera girado facturas, mecánica que también se reiteraba en las relaciones de su padre con Jesuman y donde media peritaje que concluye la existencia de abonos por servicios restados sin acuerdo documental alguno, sino meramente verbal; de modo que la motivación de la sentencia y su conclusión al respecto no resulta irracional y deviene lógicamente incardinada en la dinámica defraudatoria acreditada.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEXTO

El vigésimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con José Ramón Vilar López, S.L.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. De nuevo en la articulación del motivo por infracción de ley, prescinde el recurrente de la integridad del factum, para parcelarlo a su conveniencia (y poder argumentar baldíamente una descripción insuficiente) y poner en entredicho la conclusión valorativa declarada probada ("no existen contratos firmados"; "no se alcanza a comprender que todas las facturas se emitieran el mismo día"; " Carlos José ni siquiera reconoce la deuda"; "tampoco es razonable que Juan Enrique no reclamara la supuesta deuda en la vía jurisdiccional civil").

De manera que necesariamente debe ser desestimado el motivo; la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

Dado que los hechos probados recogen la descripción de la preordenada puesta en escena que permite generar la confianza de la contraparte (proveedores, contratistas...) y a la vez, obtener sus servicios, obras o instalaciones, sin atender a su abono y la concatenación temporal del previo engaño y la puesta en marcha del mecanismo societario previamente creado destinado a ese fraude:

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A.;

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos... desde finales de 2004, con la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", administrada Juan Enrique, para la realización de diversos trabajos de creatividad en publicidad y diseño de productos que se comercializaban en los supermercados;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo vigésimo primero lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y en su caso (sic) del art. 849.2, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 6º, y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Isaac y Juana- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Además de reproducción de diversos pasajes de la sentencia que se refieren a estos arrendadores y diversas citas jurisprudenciales, el núcleo de la argumentación se contrae en estos párrafos:

    De atenernos solamente a los hechos probados, resulta: en fecha indeterminada (lo cual no es cierto, como se verá a continuación) anterior a 2007, Isaac y Juana dieron en arriendo a 2021 Alimencanarias, S.A. un inmueble para la instalación de un supermercado y desde el año 2007 se dejaron de pagar rentas por un importe total de 12.494,01 €, que, no obstante ser reclamadas judicialmente, no pudieron ser cobradas.

    Sin embargo, al folio 5.601 y siguientes obra documentación, aportada por los arrendadores, de la que la sentencia no se ha percatado. En efecto (y entendemos que, en aras de la economía procesal y de la concisión, esto lo podemos hacer valer llamando la atención de la Sala para que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, examinando los documentos a que inmediatamente se hará referencia, y sin necesidad de articular un motivo de casación al amparo del artículo 849 de la indicada Ley rituaria), la sentencia se equivoca cuando dice (en el fundamento de Derecho segundo) que el contrato de arrendamiento obra a los folios 1.200 y siguientes del tomo II. La realidad es que: a los folios 1.198 y 1.199, obra el escrito de personación de Isaac y Juana en la presente causa; a los folios 1.200 a 1.206, la escritura de poder a favor de la procuradora; y al folio 1.207, un edicto en el que se publica la sentencia en extracto -encabezamiento y fallo-. Es, como se ha adelantado, al folio 5.601 y siguientes donde obra la documentación más relevante. Concretamente: a los folios 5.602 a 5.609, recibos que se dicen impagados; a los folios 5.610 a 5.612, el contrato de arrendamiento (que tiene fecha de 20 de mayo de 2004); a los folios 5.613 a 5.614, la sentencia de 14 de julio de 2009 recaída en el procedimiento civil (en la que se comprueba que en la demanda se reclamaban las rentas de septiembre a diciembre de 2008 y en el fallo se condena al pago de esas rentas y las correspondientes desde enero a julio de 2009 -que hacen 12.494,01, a razón de 1.135,91 al mes-).

  2. Donde el planteamiento trae consigo su necesaria desestimación; no puede estimarse un motivo que no está formalmente interpuesto; además la conjunción de documentos globalmente invocados concilia mal con el ámbito del error facti; y en todo caso, la concreción de la fecha del contrato arrendamiento, no contradice los hechos probados: en fecha indeterminada pero anterior a 2007; y la precisión de que el impago no proviene de 2007, sino de 2008, carece de literosuficencia para desmarcar ese impago de la trama defraudatoria llevada a cabo por los acusados

    Y el motivo por error iuris, en cuanto no tolera alteración fáctica ni interpretación valorativa alguna, igualmente debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El motivo vigésimo segundo, se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que, afirma, la sentencia no ha descrito correctamente la relación que existió entre, de un lado, Porcican, Sociedad Cooperativa y, de otro, 2022 Mi Carnicero, S.L. e Carlos José.

  1. El documento, aquí específicamente designado, es la escritura pública de "cesión de arrendamiento con opción de compra" otorgada el 9 de julio de 2005 ante el Notario don Eloy Cuesta Pracias, con el número 2.194 de su protocolo, de un lado, por Porcican Sociedad Cooperativa y, de otro, por 2022 Mi Carnicero, S.L. e Carlos José.

    Argumenta el recurrente, que el documento evidencia el error en que incurre la sentencia; y a tal efecto cita los siguientes particulares del contrato:

    i) En el apartado I, se dice: "Que la entidad Porcican, Sociedad Cooperativa, tiene suscrito con la entidad `Mercalaspalmas, S.A." un contrato de arrendamiento sobre la nave número 4 del Complejo Cárnico de Mercalaspalmas, de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de septiembre de 2002. En el mencionado local existen unas instalaciones y maquinaria que se reseñan en el anexo 1 del presente".

    ii) En el apartado II, se lee: "Que, la entidad Porcican, Sociedad CooperativaŽ, cede los derechos que le corresponden en el citado contrato de arrendamiento, a favor de la entidad 2022 Mi Carnicero, Sociedad LimitadaŽ, quien, según está representada en este acto, acepta, haciéndose cargo la misma del precio del alquiler, firmando a tal efecto cuantos documentos públicos o privados sean convenientes, sin excepción ni limitación de clase alguna. Dicha cesión se realiza por el precio de veinticuatro mil euros (24.000,00 €), del cual la parte cedente declara recibir de manos del cesionario, a cuyo favor otorga la más eficaz y completa carta de pago".

    iii) Las estipulaciones relevantes son las siguientes:

    1) "Primera. La entidad Porcican, Sociedad Cooperativa, concede opción de compraventa a la entidad `2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada, que la acepta, del pleno dominio de instalaciones y maquinaria que se reseñan en el anexo 1, libres de cargas y arrendamientos".

    2) "Segunda. La entidad Porcican, Sociedad Cooperativa, se obliga a vender a la entidad `2022 Mi Carnicero. Sociedad Limitada, que acepta las condiciones de venta de las instalaciones y maquinaria antes mencionadas.

    3) "Tercera. El precio pactado para la compraventa el de un millón cuarenta y tres mil doscientos euros (1.043.200,00 €), que queda totalmente aplazado para ser abonado por la parte compradora a la vendedora mediante el pago de seis pagares, con vencimientos anuales consecutivos, el primero el día 25 de junio de 2005 y el último el día 25 de junio de 2010, por importe el primero de ciento setenta mil euros (170.000,00 €), cada uno de los cuatro siguientes de noventa mil euros (90.000,00 €) y el ultimo de quinientos trece mil doscientos euros (513.200,00 €).

    Si la entidad `2022 Mi Carnicero, Sociedad LimitadaŽ, faltara al pago de alguno de los pagarés mencionados, la entidad Porcican, Sociedad Cooperativa, podrá recobrar el derecho de uso sobre las instalaciones, previo pago a la entidad 2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada de veinticuatro mil euros".

    iv) "Octava. Garantía personal solidaria. Don Carlos José, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de 2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada, garantiza todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto que puedan deducirse para la entidad 2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente con la mencionada entidad".

    De donde concluye acreditado que: i) el precio del arriendo fue de 24.000 euros, que se abonó; ii) por otra parte Porcican, Sociedad Cooperativa, concede a 2022 Mi Carnicero una opción de compra sobre las instalaciones y maquinaria en dicho local, estableciéndose un precio de 1.043.200 euros, a satisfacer en seis plazos mediante pagarés; iii) las obligaciones, por lo que a la opción de compra se refiere, las asume 2022 Mi Carnicero y las garantiza (a modo de fiador solidario) Carlos José; y iv) se prevé expresamente que el impago de cualquiera de los pagarés faculta a Porcican, Sociedad Cooperativa para recuperar las instalaciones y la maquinaria.

  2. Sin embargo, aunque la sentencia contenga alguna imprecisión, es obvio que cualquiera que fuera la naturaleza de ese contrato, que denomina de opción de compra, pero que a su vez posibilita en obvia e inescindible interrelación del disfrute de la nave (expresa cesión de sus derechos de arrendataria), y de las instalaciones y maquinaria en este caso titularidad de Porcican (tácita, mientras disfruta de la nave) por cuatrocientos euros al mes durante cinco años, lo cierto es que el precio de la opción se ejercitó, pues se entregan los pagarés por el importe total del precio establecido para la opción de compra, con despliegue de los efectos propios de la cláusula de opción que se produce con independencia de la ulterior celebración del contrato de compraventa.

    No obstante, sí es literosuficiente el documento para concluir que esa opción de compra ejercitada con entrega de pagarés, se concierta sin afán de eludir en momento alguno ese abono, por cuanto se avala o garantiza personal y solidariamente por Don Carlos José, como persona física. Es decir resulta manifiesta la voluntad de que no resta incorporado a la defraudación programada a través de trama societaria.

    El motivo se estima.

TRIGÉSIMO NOVENO

El vigésimo tercer motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal al amparo del art. 849.1 LECrim, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Porcican, Sociedad Cooperativa- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

Dada la estimación del motivo anterior, el presente, resta sin objeto.

CUADRAGÉSIMO

El vigésimo cuarto motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1 , y 74 del Código penal, toda vez que los hechos -en este caso los referidos a la relación con Salinetas, S.A.- no constituyen el delito de estafa por el que viene condenado mi representado, toda vez que no concurre el elemento del engaño típico.

  1. Lo entiende así, como consecuencia de afirmar que de los hechos probados, lo más que podemos saber es que: el 1 de diciembre de 2004 se firmó con Salinetas, S.A. un contrato para el arrendamiento de granjas avícolas. A partir de mediados de 2006, 3111 Fruitraders, S.A. y 267 Nueva Apícola Canarias, S.L. dejaron de abonar rentas y suministros derivados por importe 199.071,47 €. Entablada una reclamación judicial, no se pudo percibir cantidad alguna por insolvencia de la parte condenada. Ahora bien, comoquiera que, de un lado, Carlos José abonó 199.000 € y, de otro, el perjuicio final (incluidos intereses) se cifró en 268.266,53 €, restaría por abonar la suma de 89.754,52 €.

  2. En cuya consecuencia, de nuevo hemos de reiterar la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

Dado que los hechos probados recogen la descripción de la preordenada puesta en escena que permite generar la confianza de la contraparte (proveedores, contratistas...) y a la vez, obtener sus servicios, obras o instalaciones, sin atender a su abono y la concatenación temporal del previo engaño y la puesta en marcha del mecanismo societario previamente creado destinado a ese fraude:

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (entre las que se citan "3111 Fruitraders, S.L.", y "267 Nueva Apícola Canarias, S.L.");

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con... desde 2004, con Salinetas, SA, para el arrendamiento de granjas avícolas;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El vigésimo quinto motivo se formula por error en la apreciación de la prueba, que indica resulta de una serie de documentos relativos a la relación comercial con Salinetas, S.A.

Y también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las sentencias y, en particular, el deber de motivar la valoración de la prueba. Resalta que la sentencia no solo ha dejado de valorar el documento al que luego se hará referencia y tampoco ha valorado las declaraciones que versan sobre la relación arrendaticia con Salinetas, S.A., sino que, al igual que acontece en el caso de las relaciones comerciales examinadas en motivos anteriores y también en el de las relaciones comerciales que se examinarán en los motivos siguientes, se limita a transcribir esas declaraciones, como si de un acta del juicio oral se tratase. Y esta forma de proceder resulta particularmente insatisfactoria en casos como este en el que el representante de Salinetas, S.A. afirmó que se pagaron dos años seguro (la renta del contrato de arrendamiento de industria), la arrendataria manifestó su voluntad de resolver el contrato y de entregar las llaves y se entabló la oportuna reclamación en el ámbito de la jurisdicción civil.

Precisa también que en el caso de esta relación comercial la articulación de un motivo por error de hecho, ex artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la misma Ley, es todavía menos necesario que en el caso de otras relaciones, también se articula, siquiera sea ad cautelam.

1.1. En relación con el art. 849.2, el documento que invoca es la demanda presentada por Salinetas SA en la jurisdicción civil, donde afirma:

i) "La arrendataria, 267 NUEVA APICOLA CANARIA, S.L., dejó de abonar y adeuda al presente las rentas anuales devengadas en diciembre de 2006 y diciembre de 2007".

ii) Mediante "burofax" de 19 de enero de 2007, que aporto como DOCUMENTO 43 en dos hojas), 267 NUEVA APICOLA CANARIA, S.L. comunicó a mi mandante su decisión irrevocable de rescindir, con fecha dieciséis de Marzo de 2006 (quiere decirse 2007 ) el contrato de arrendamiento de industria. Se trataba, por supuesto, de una decisión unilateral de la hoy demandada.

SALINETAS, S.A. rechazó la pretensión de la arrendataria mediante el burofax que acompaño como DOCUMENTO 44 (en cinco hojas).

(La fecha de la pretendida resolución fue aclarada por la demandada por otro burofax de 26 de enero de 2007 -DOCUMENTO 45).

Por otro burofax de 14 de marzo de 2007, SALINETAS, S.A. reiteró su negativa a la extinción anticipada (DOCUMENTO 46, en cuatro hojas).

Mediante acta de requerimiento de 3 de abril de 2007, autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Juan Alfonso Cabello Cascajo (nº 2758), la arrendataria trató de entregar las llaves de la industria, a lo que se negó mi mandante mediante contestación vertida en la propia acta. Adjunto copia de esta como DOCUMENTO 47.

Como es visto, mi poderdante optó desde el primer momento por exigir el cumplimiento del contrato".

1.2. Conforme ya hemos explicado, las afirmaciones personales, como es una demanda, aunque expresen referencias de un documento que es el contenido que se pretende hacer valer, del que además sólo se ofrece una parcial visión, muy alejada de su integridad, en modo alguno resultan aptas para fundamentar un recurso por la vía del art. 849.2 LECrim.

2.1. Lógicamente sí puede ser considerado el texto de la demanda, en el examen de quebranto de la presunción de inocencia alegada; pero no para concluir una mejor valoración probatoria que la concluida en instancia; la fiscalización casacional de la presunción de inocencia no ampara ese ámbito, sino únicamente, si resulta que esa valoración es irracional. Y lógicamente, cuando el desahucio tiene que llevarse vía judicial, que el impago se enmarca en el fraude global originado, teniendo por causa el precio del alquiler pactado e inclusive, aunque únicamente se ponderara el período desde que cesa el pago hasta que tuviera efectividad la fecha de resolución unilateralmente notificada -marzo-2007-, en absoluto resulta relevante ni óbice a la conclusión valorativa de la sentencia. Lógicamente tampoco, que al inicio, se satisficiera el precio del alquiler, pues esa fue la conducta generalizada, hasta que se obtuvo el beneficio deseado y se decide poner en marcha el entramado defraudatorio establecido a ese fin.

Es cierto, que el recurrente, lo que alega es falta de motivación; aunque deviene mero recurso retórico, pues basta leer la sentencia, tanto para esta víctima, como para el resto, para observar el camino valorativo y argumentativo que conduce al relato histórico; otra cuestión es que esa motivación no sea compartida por el recurrente, especialmente porque prescinde del montaje plurisocietario encaminado a lograr en un momento dado, por parte de los acusados, la obtención de suministros, obras, instalaciones o disfrute de locales y naves sin abono por su parte,

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El vigésimo sexto motivo lo formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente e infracción de los deberes, de un lado, de motivar la valoración de la prueba (para no incurrir en arbitrariedad) y, de otro, de valorar la prueba de descargo; y/o error en la apreciación de la prueba; todo ello relacionado con la afirmación de los hechos probados (segundo inciso del párrafo sexto) en el sentido de que: " Al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman, S.A., en connivencia con los acusados Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria ".

En este caso, la indebida amalgama de la vía elegida, no se limita al art. 849.2 y 852, sino que adiciona ad cautelam, el 851.1º, por falta de claridad en los hechos probados.

  1. El motivo por falta de claridad no se desarrolla, mientras que por contra el extremo del relato fáctico que aquí impugna, ninguna dificultad de compresión conlleva. Meramente reseña si las transferencias eran del total de los ingresos obtenidos por los establecimientos o solo de parte. Ello es irrelevante, en tanto que es consecutivo al párrafo que indica: a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    De donde, ningún problema genera, en relación con el resto del hecho histórico para la subsunción realizada.

    2.1. En cuanto al error facti, aunque no individualiza expresamente los documentos designados a este fin, parece aludir a: i) el informe pericial de S-S Auditores, S.L.P.; ii) el informe relativo al concurso TP Novofinaciera; y iii) los extractos de dos cuentas financieras titularidad de TP Novofinanciera, S.A. en Cajasiete y Banca March.

    2.2. Con el ii) pretende acreditar que el 26 de septiembre de 2007, las acciones de TP Novofinanciera, fueron adquiridas por Finca San Felipe, S.L.; y con el iii) que partir de principios de 2008, cuanto termina (en diciembre de 2007) la relación entre Comercial Jesuman, S.A. y 2021 Alimencanarias, S.A., por la cual la primera suministraba productos alimentarios a la segunda, tienen lugar importantes ingresos en las dos cuentas corrientes de TP Novofinanciera, S.A.

    Sin embargo, tanto uno como otro documento, o los dos conjuntamente, carecen de literosuficiencia para acreditar que no medió defraudación; pues igualmente posibilita concluir que era un paso más en el agotamiento de la defraudación, dadas las referencias que obran de la entidad Finca San Felipe, S.L en el informe de la Agencia Tributaria aportado en autos y sobre el que fue interrogado su autor, el Inspector Sr. Rosendo, donde se indica que esa entidad creada en octubre de 2005, en la época de la adquisición referenciada "aparentemente inactiva, era utilizada por D. Carlos José, para satisfacer gastos de naturaleza personal de diversa naturaleza, entre otros: viajes, discotecas, restaurantes, hoteles, teléfono, tiendas de ropa o alimentación, canal satélite, guardería de los niños, retiradas de efectivo...; y donde la única trabajadora que consta dada alta en la Seguridad Social, actuaba como empleada de hogar y cuidadora de sus hijos; y donde efectivamente, en las documentos bancarias de las que es titular la entidad San Felipe, desde mayo de 2006 a final de 2009, se reciben abonos, que dice el informe, la mayor parte de transferencias de otras sociedades vinculadas a Carlos José antes y después de la referida venta, sin revelar especial incidencia por la misma.

    Por otra parte, la insuficiencia e irrelevancia de tal venta para justificar la desconexión de Jesuman de la entidad TP Novofinanciera y sus filiales, a partir de septiembre de 2007, ya fue desarrollada en el fundamento trigésimo primero, al que nos remitimos.

    2.3. En cuanto al informe pericial de S-S Auditores, S.L.P., entiende el recurrente que acredita que lo recibido en las dos cuentas de Comercial Jesuman se destinaba al pago por adelantado de los productos que 2021 Alimencanarias, S.A. adquiría de Comercial Jesuman, S.A. y el sobrante de lo entregado a cuenta del precio de las mercancías se destinaba a pagos por cuenta del Grupo Alimencanarias de deudas del mismo.

    La relevancia del dictamen podrá ser interna en las relaciones del grupo; pero no es relevante en relación al fraude calificado como estafa, pues fuere cual fuere ese saldo, nada desdice del control de Jesuman, ni de la contratación, por parte de proveedores, arrendadores, instaladores, etc, lograda en la confianza de la solvencia, ni de la previa trama societaria montada para disfrutar de obras, bienes y servicios obtenidos, sin tener que abonarlos en un momento dado.

    Además, el informe nada indica de pagos por adelantado; tampoco sabe explicar por qué con anterioridad a diciembre de 2016, contabilidad y cuentas bancarias estaban indiferenciadas; y aún menos, cuál fuere la diferencia a favor en contra de esas sociedades a esa fecha. Pero sobretodo, nada indica sobre la fiabilidad de los datos proporcionados exclusivamente por quien lo encarga y si bien los movimientos bancarios de esas dos cuentas provienen de tercero, las partidas en las mismas punteadas, derivan de información que sea cualquiera su indicada procedencia, en todo caso es controlada por Jesuman, donde nada impide que hubiera librado tantas como tuviera a bien; y como expresa la sentencia recurrida lo que explica además suficientemente la no ponderación expresa de ese informe: ... durante las actividades de inspección, solicitaron los libros diarios de los años 2006 y 2007, Jesuman entendió que el requerimiento era muy extenso y recurrieron al TEAC, y solicitaron solo los movimientos relacionados con 2021 Alimencanarias S.A. Fue el acusado Luis Miguel quien recibió a los cuatro funcionarios que se trasladaron a Tenerife, en un principio amablemente, para decirles que no recordaba donde estaba la contabilidad, y, finalmente, que solo disponían de unos resúmenes porque la documentación se había perdido en una inundaciones .

    De otra parte, ese informe de la inspección tributaria, aunque específicamente referido a la entidad Rucaden Supermercados SLU, una de las filiales de Alimencanarias, describe la mecánica con carácter general de las diversas empresas del grupo, que a partir de diciembre de 2006 en las cuentas de las diversas sociedades no se registraba ingreso alguno derivado de la actividad de los supermercados, sino en cuentas de la titularidad de Jesuman.

  2. En definitiva, los documentos carecen de literosuficencia para concluir dato alguno que incida en el apartado dispositivo; pero tampoco en sede de presunción de inocencia, tienen entidad alguna, pues la motivación de la sentencia para la conclusión del fraude mantiene y persiste en su racionalidad tras el examen de los mismos, además de haber sido ya ponderados indirectamente en la sentencia recurrida al describir las manifestaciones del Inspector de Hacienda que depuso y el mecanismo de envío de ingresos a Comercial Jesuman, así como la declaración de la empleada Azucena sobre el metódico sistema de barrido llevado a cabo.

    El motivo se desestima íntegramente.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El vigésimo séptimo motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida a Luis Miguel del artículo 28 del Código penal, en relación con los artículos 248, 250.1 6º y 74 del mismo Código, toda vez que no consta cual ha sido su participación en las distintas relaciones comerciales que se consideran constitutivas del delito de estafa; y, en su caso, la supuesta colaboración u otros hechos de Comercial Jesuman, S.A., relacionados con el negocio desarrollado por 2021 Alimencanarias, S.A. y algunas de sus filiales, no pueden subsumirse en la figura de la autoría (o, si se prefiere, la coautoría), la cooperación necesaria o la complicidad en un supuesto delito continuado de estafa.

  1. Argumenta que los hechos probados no recogen intervención o relación alguna de Luis Miguel con ninguno de los 13 proveedores a los que se dejaron a deber determinadas cantidades; y añade que ni siquiera integrando hechos probados con los fundamentos de Derecho es posible encontrar una intervención relevante de Luis Miguel en la que sustentar una responsabilidad penal como coautor, cooperador necesario o cómplice.

  2. Los hechos probados dicen (cursiva añadida):

i) la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

ii) con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A., entre otras... (se citan dieciséis a modo ejemplificativo);

iii) con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

iv) para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con las siguientes entidades: desde 2002, con Smania Center S.L., representada por Alvaro, para la instalación, montaje y mantenimiento integral de los supermercados, desde el año 2004, con Miguel Ángel, para la instalación de fábrica de tartas y pasteles en Gran Canaria y gerencia de la misma; en 2006, con "Dulcealdea, S.A.", administrada por Raimunda, para abastecer de productos de repostería a la cadena de supermercados Cerca; desde 2005, con "Construcciones Rodríguez Luján, S.L.", administrada por Blas, para la ejecución, con suministro de materiales, de distintas obras y proyectos en la referida isla para la citada expansión comercial; desde 2005, con la entidad Técnicas Biológicas del Norte, S.L.", administrada por Ceferino , para el suministro de abonos, fertilizantes y los productos fitosanitarios para aplicar en cultivos en terrenos arrendados por las entidades citadas; desde 2007, con la mercantil "Antonio Sánchez Romero, S.A.", administrada por Dionisio, para el suministro de productos cárnicos; desde 2003, con "Pastelería Teror, S.A.", administrada por Epifanio, para el suministro de productos de repostería; desde 2005, con "Cedeira Maquinarias, S.L.", administrada por Ezequias, para el suministro, instalación y montaje de maquinaria de panadería y pastelería; desde 2001 con "Fleinstelec, S.L.", administrada por Jose Miguel, para el montaje de la instalación eléctrica de los distintos establecimientos comerciales; desde finales de 2004, con la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", administrada Juan Enrique, para la realización de diversos trabajos de creatividad en publicidad y diseño de productos que se comercializaban en los supermercados; desde fecha indeterminada pero anterior a 2007 con las personas físicas de Isaac y Juana, para el arrendamiento de inmuebles para lainstalación de supermercados; desde 2005, con "Porcican, Sociedad Cooperativa", para el arrendamiento con opción de compra de local con sala de despiece; y desde 2004, con Salinetas, SA, para el arrendamiento de granjas avícolas.;

v) a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento;

vi) al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero.

Es decir: el recurrente y los otros dos acusados deciden expandir Jesuman en Gran Canaria; se valen para ello de un entramado societario cuya única finalidad es no atender a las obligaciones contraídas, mientras que en la contratación hacen valer que contratan con Jesuman, aprovechando la solvencia de ese nombre de esa empresa líder; y efectivamente en un momento dado, mediados de 2006, dejan de abonar las rentas, obras instalaciones y suministros recibidas que les parece, pendientes de abono en esa fecha o percibidas con posterioridad, sin posibilidad de cobro dada la trama societaria instrumentalizada para el fraude con que contrataron.

Dado que el motivo en su impugnación no se atiene al relato declarado probado, una vez más, hemos de recordar que ello integra motivo de inadmisión, conforme el art. 884.3 LECrim, que en este momento procesal deviene motivo de desestimación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El motivo vigésimo octavo, se fórmula por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y, a mayor abundamiento, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los apartados 2 y 1, respectivamente, del artículo 24 CE, al amparo del art. 852 LECrim.

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo, o, en su caso, sería insuficiente, de la participación de Luis Miguel en las trece relaciones comerciales -contrataciones- que se pretenden constitutivas de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1 y 74, todos del Código penal, y, de otro, la sentencia no ha motivado suficiente y adecuadamente acerca de cuál habría sido la participación de aquel en dichas relaciones comerciales - contrataciones- que permitirían la subsunción en el artículo 28 del Código penal.

  2. El adecuado enfoque metodológico es la prueba del relato de hechos probados, no de cualquier otra consideración más o menos relacionada. Su participación en la decisión de expandir Jesuman en Gran Canaria, creación de la trama societaria con fines defraudatorios en esa expansión, contratación sustentada en entidad que se cobija en la solvencia de Jesuman y cesación cuando convino, en los pagos, conforme a la ideación con que fue generada la trama, disfrutando de obras, servicios, locales y suministros, sin posibilidad de cobrarlo por parte de los acreedores.

Dado que así fue configurado el engaño por parte del recurrente y los otros dos acusados, elegida la fecha o puesta en marcha del fraude, cualquiera que fuera el modo de contratación [donde mediara apariencia de solvencia como grupo Jesuman, como unánimemente (salvo la esposa de un arrendador) manifestaron víctimas, empleados, agentes policiales; e incluso la propia comercial Jesuman (demanda interesando la nulidad de marca Vitalac, BOP de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de agosto de 2007 que publica el acuerdo en trámite de conflicto colectivo) y se instrumentalizara la relaciona través de una de las sociedades generadas con el fin elusivo de atender sus obligaciones], integra cada uno de los ilícitos de estafa que conforman el delito continuado objeto de condena.

Y la prueba de la participación del recurrente, además de esos dos documentos, en esos apartados es:

Contrato de 24 de octubre de 2002, suscrito entre el recurrente (en nombre de Comercial Jesuman SA) y D. Carlos José (en representación de Alimencanarias) por el cual cede la explotación comercial del rótulo CERCA mediante la comercialización de artículos básicos de alimentación realizándose esta actividad bajo los emblemas y enseñas del cesionista (Jesuman) y donde el cesionario se compromete a no utilizar otro nombre comercial o enseña distinto del concedido.

Utilización en el inicio por parte de Alimencanarias de nave alquilada por Jesuman a tercero y que al cabo del tiempo, Carlos José como Consejero Delegado de Comercial Jesuman notifica el cese el arrendamiento a la arrendadora (actuación que Carlos José indica realizó por indicación de su tío Luis Miguel y no es desmentido)

Declaración de Miguel Ángel, explicó que los primeros meses de sueldo se los abonaron en efectivo, en la nave comercial de Jesuman y comenzó a trabajar en exclusiva para Comercial Jesuman, hasta el punto de que fue contratado en Tenerife y no en Las Palmas. Visitaba las oficinas centrales de Comercial Jesuman en Tenerife, donde obtenía las referencias y ahí le informaba Luis Miguel, explicando que a Gerardo lo conocía de vista, así como que solía tratar con Raúl; (...) los pagos los hacía indistintamente Rucaden o TP Novofinanciera, pero nunca Comercial Jesuman; (...) explicó que Carlos José lo hablaba todo con su tío Luis Miguel y que ellos fabricaban producto para Jesuman, con la marca Miniño, siendo Jesuman quien fijaba el precio de venta al público, fijando solo el testigo el precio de coste. Señaló que un empleado de Jesuman, Segundo, visitaba la fábrica de Pancanarias para decir como quería el producto.

Declaración de Blas: El primer contacto fue con Ambrosio y luego, a través de él, con Carlos José, en principio le fueron pagando pero de buenas a primeras dejaron de hacerlo y le manaron a cobrar en Tenerife explicando que no él personalmente, pero sí sus empleados se pusieron de acuerdo con una persona en Tenerife, Luis Miguel, que era quien

trataba y les pagaba desde Tenerife.

Declaración del Agente con TIP NUM001: Tanto el Instructor como el referido testigo entrevistaron a todos los perjudicados y alguno de los proveedores nos llegó a decir que con su entidad mantenían deudas pero que no les salía a cuenta denunciar porque llevaban la deuda a pérdidas y les salía más rentable, o que mantenían relaciones comerciales todavía con Jesuman, y que esto había pasado con dos o tres proveedores con los que habían contactado. Concluyeron que con la estructura empresarial pretendían eludir el pago a sus acreedores y que todos hablaban de Luis Miguel como el que llevaba la batuta.

Declaración de la empleada Azucena, trabajadora de "Cerca", administrativa en 2002, y su primer contacto es con Carlos José. Físicamente estaba en el Polígono de Jinámar y luego en Mercalaspalmas, resultando ser el número máximo de personas que trabajaron en su oficina unas 12 ó 14, explicó que tramitaban documentación y todo se reportaba a Tenerife, arrendamientos, contratos, facturas, eran muchas empresas y el centro administrativo era donde ella trabajaba, no había otro sitio en Gran Canaria. Explicó que un día Carlos José les dijo que su tío Luis Miguel le había dicho que había que sacar empleados de Alimencanarias para evitar a los comités de empresa y crearon pequeños grupos, de máximo 25 empleados. Manifestó la testigo que para ella no había ninguna duda de que trabajaba para comercial Jesuman, para el grupo y que las decisiones Carlos José siempre las consultaba con su tío Luis Miguel. Todo venía de Tenerife desde el inicio, incluso el departamento de personal y no solo en el año 2006, sino con anterioridad. Explicó que en la oficina de Merca se traía el dinero de las cajas de los supermercados Cerca. Se contaba el dinero y se ingresaba en la cuenta de cada cerca, una vez al mes el compañero se iba a Tenerife con toda la documentación de las cajas ingresadas. Una vez al mes se hacía un barrido para mandarlo a Jesuman. Los días 5 y 15 se mandaba el dinero a las cuentas de Jesuman. Los alquileres iban todos a Jesuman y al personal asociado a cada sociedad, calculado así para que no hubiese excedente, sin que sucediera nada particular en agosto de 2006. En concreto, y en relación a las altas de productos nuevos, explicó que se hacía través de Tenerife, de tal forma que Carlos José no lo decidía de forma autónoma, ya que éste no fue nunca independiente de Tenerife.

Los correos remitidos por esta empleada a grupojesuman@grupojesuman.com, dirigidos a Luis Miguel, en los que informa de datos correspondientes a las cuentas de distintos supermercados, con fecha 15 de diciembre de 2006 y 15 y 18 de enero de 2007; y el remitido por el recurrente a D. Azucena.

De donde ninguna duda, acerca de que el recurrente, que incluso firma en julio de 2007 el acuerdo tramitado por conflicto colectivo como representante de varias sociedades del grupo Jesuman, también como representante de Alimencanarias y que participa en la decisión del local o nave donde se ubica Alimencanarias desde su inicio, participa en todo el decurso de la trama; y controla toda la operación como resulta testifical y documentalmente, estando las decisiones de Carlos José supervisadas y dirigidas por él.

También se revela este control y participación con el baile de las participaciones de Alimencanarias; mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, en representación de Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social); pero que al día siguiente el importe de la ampliación retorna a Jesuman; donde consiguientemente se frustra la finalidad propia de la ampliación, de modo que la inferencia más lógica sería ante la expansión lograda, afianzar escrituralmente ese control que la trama disipaba.

Pero puesta la trama defraudatoria en marcha, le convenía desvincularse y se simula la venta de esa misma participación, donde igualmente es el recurrente el que supuestamente actúa en nombre de Jesuman, fijando ahora (se dice el 16 de agosto de 2006) un precio de 2.700.000, que pese a los esfuerzos de cuadrar la suma con la combinación de diversas transferencias acaecidas por esas fechas no se logra formar bien el puzle; y que pese a tal venta, como hemos visto, el control de las decisiones lo seguía teniendo el recurrente; y se publicita a través de un pequeño recuadro en el diario La Provincia, como un "aviso", tres años después.

Como igualmente resulta significativo, que se abone directamente desde Jesuman, deudas a proveedores nominalmente contraídas con filiales de Alimencanarias.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El motivo vigésimo noveno se formula por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en la causa (y que no han sido valorados por la sentencia) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en dos de sus aspectos: de un lado, la no valoración de la prueba de descargo y, de otro, la impertinencia e insuficiencia de los hechos a los que se refiere la sentencia (en algunos casos solo en los fundamentos de Derecho y no en los hechos probados) para acreditar la concurrencia de los elementos del delito de estafa en las relaciones comerciales y, en su caso, la culpabilidad -participación- del recurrente .

  1. El recurrente, entiende insuficientemente acreditada la supuesta simulación de la recompra de acciones de 2021 Alimencanarias, S.A., aunque afirma que es un hecho jurídicamente irrelevante; después alude "a hechos que figuran entre los declarados probados (que la sentencia refiere en los fundamentos de Derecho", donde alude a: i) la póliza de seguros suscrita por Comercial Jesuman, S.A. para las empresas del grupo, incluida (supuestamente) 2021 Alimencanarias, S.A.; ii) la nave alquilada por Comercial Jesuman, S.A. en el Parque Empresarial de Jinamar iii) la demanda interpuesta por Comercial Jesuman, S.A. contra Juan Enrique para declarar la nulidad de la inscripción de la marca "Mi Niño Vitalac; iv) la relación con el Grupo Kalise; v) Acuerdo en trámite de conflicto colectivo publicado en el B.O.P de Santa Cruz de Tenerife; vi) las facturas de Termoconducto, S.L. y de Waff Electrificación S.L.; vii) las líneas telefónicas de supermercados Cerca a nombre de Comercial Jesuman, S.A.; viii) la comercialización de marcas blancas, registradas a nombre de Comercial Jesuman, S.A., en supermercados Cerca; para en su análisis individualizado proporcional su personal valoración de su sentido y significado, para concluir que se trataría de conductas neutrales, irrelevantes jurídicamente.

  2. Es patente que tal acumulación de prueba personal y documental, resulta absolutamente inhábil para justificar un motivo por la vía del art. 849.2 LECrim; pero igualmente para entender quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, cuando la argumentación se limita a otorgar una valoración fragmentada de diversos elementos de prueba, sin consideración alguna a la trama societaria sin actividad económica propia generada y el control del recurrente en todo momento sobre el ese entramado societario, como acabamos de describir.

  3. Indica la STS núm. 232/2022, de 14 de marzo, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

Por ello, no cabe hablar de actos neutrales, cuando la actuación del recurrente, resulta en su contemplación global, como la principal voluntad decisoria en la consecución defraudatoria enjuiciada, no es que ajuste su actuación para que encaje en el plan delictivo del autor, sino es quien ejecuta con los otros dos acusados toda la conducta delictiva.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El trigésimo motivo se formula por infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 vigente al tiempo de ocurrir los hechos ("Son circunstancias atenuantes: ... 6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores") y 66 4ª CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos ("Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias"), ambos del Código penal, toda vez que en el presente caso concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que, además, debe apreciarse como muy cualificada.

  1. Alega que se trata de hechos que, ocurridos entre 2006 y 2008, han sido enjuiciados en 2019, es decir, once años más tarde de haber ocurrido; y que además que en el procedimiento se observan periodos de paralización extraordinarios.

    Indica que las diligencias previas se incoan por auto de 10 de marzo de 2012 y la sentencia que ha resuelto el asunto en primera instancia es de fecha 18 de junio de 2019.

    Y las paralizaciones que señala son las siguientes:

    1. Entre el auto de 10 de agosto de 2015 (tomo X, folio 4.531 y siguientes), que acuerda seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y el auto de 18 de noviembre de 2016 (tomo XII, folio 5.358), que acuerda la apertura del juicio oral, transcurre más de un año y tres meses, cuando, sin embargo, se dio traslado simultaneo de las actuaciones a las acusaciones. A modo de ejemplo, se señala que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (tomo XII, folio 5.251) es de fecha 20 de abril de 2016, es decir, más de ocho meses después del auto de transformación.

    2. Entre la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 (que obra al tomo XIII, que no se encontraba foliado cuando accedió al mismo esta parte) por la que se acuerda remitir las actuaciones y la celebración del juicio oral, que se inició el 14 de enero de 2019, transcurre un año, nueve meses y veintiún días.

    3. Entre la celebración del juicio y la notificación de la sentencia, pasan seis meses.

    4. Entre los escritos de anuncio del recurso de casación, que datan de octubre de 2019 y la notificación el 9 de marzo de 2020 del auto teniendo por preparados los recursos, transcurren cuatro meses y nueve días.

      A las que añade, las siguientes:

    5. Entre el auto de 13 de julio de 2013 (tomo V, folio 1.952) y el de 2 de diciembre de 2013 (tomo V, folio 2051), median cuatro meses y diecinueve días.

    6. Entre la providencia de 26 de abril de 2012 (tomo II, folio 760) y la providencia de 31 de julio de 2012 (tomo II, folio 1.028), tres meses y cinco días.

    7. Entre la providencia de 19 de septiembre de 2014 (tomo X, folio 4.278) y la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014 (tomo X, folio 4.334), tres meses.

    8. Entre la providencia de 29 de noviembre de 2012 (Tomo II, folio 1.145) y la providencia de 21 de febrero de 2013 (tomo II, folio 1.230), dos meses y veintidós días.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

    En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

    Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

  3. Concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que el proceso se dirige contra el acusado hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, se indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18) y finalizó.., cuando la Audiencia... emitió su sentencia". Criterio jurisprudencial, igualmente aplicado reiteradamente por esta Sala; y así sobre el dies a quo, la sentencia núm. 364/2018, de 18 de julio: "como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003, el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar por las autoridades encargadas de perseguir los delitos"

    3.1. Consecuentemente, el plazo transcurrido desde la fecha de incoación 10 de marzo de 2012, hasta la vista oral, enero de 2019, aunque se aproxima no llega a siete años; y si se computa la fecha del dictado de la sentencia 18 de junio de 2019, alcanza los siete años y tres meses.

    3.2. En cuanto a la existencia de paralizaciones relevantes, deben relativizarse las indicadas por el recurrente; en modo alguno resulta equiparable el tiempo transcurrido en un concreto trámite con inactividad; pues en su decurso pueden haberse practicado otros trámites de avance procesal; como sucede en autos y así entre el auto de 10 de agosto de 2015 que acuerda seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y el auto de 18 de noviembre de 2016, además de diversos actos de notificación, traslado de documentación y apoderamiento apud acta, se tramitan diversos recursos, se toma declaración la representante de Salinetas SA, quien formula querella y se admite sin retroacción de actuaciones y en junio de 2016 se termina de trasladar el escrito de acusación del Ministerio Fiscala a las diversas partes; y con posterioridad a esa fecha a finales de agosto, se une un exhorto y se deniega una remisión de documentación,

    Entre la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 por la que se acuerda remitir las actuaciones y la celebración del juicio oral, que se inició el 14 de enero de 2019, media la diligencia de ordenación de 23 de marzo, indicando la Audiencia Provincial la recepción de actuaciones, nombrando ponente y acordando solicitar al Juzgado instructor la remisión de diversas piezas una vez sean tramitadas; se reciben extractos de IberCaja y se acuerda estar a la resolución de recurso pendiente, que producido el 1 de septiembre de 2017 y recibido el día 19 de septiembre se acuerda pasar las actuaciones al ponente para resolución sobre la prueba propuesta; tres días después se resuelve; y el 15 de noviembre media señalando el inicio de la vista oral el 24 de septiembre de 2018 y de nuevo el 11 de junio, una diligencia de ordenación, por reajuste de la agenda a causa del señalamiento urgente de una causa con preso y se procede a fijar un nuevo día de inicio de la vista oral, para el 14 de enero de 2019; es decir, catorce meses después de la inicial diligencia de señalamiento. Entre la celebración del plenario, quedan los autos visto para sentencia el 25 de enero de 2019, hasta el dictado de la sentencia 18 de junio de 2019, trascurren pues, casi cinco meses.

    3.3. Así pues, los únicos períodos de paralización, son los catorce meses desde el inicial señalamiento hasta la vista y los cinco meses empleados en dictar sentencia.

    En cuanto a ese primer período de paralización, aunque el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado que el ciudadano es ajeno a estas circunstancias; y así el TEDH en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004 , razonó que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable; pero en cuanto al señalamiento, debe ponderarse a su vez, que habitualmente se requiere que medie un plazo prudencial hasta la celebración de la vista, en aras de su eficacia, en orden a posibilitar cuando menos, la efectividad de las correspondientes citaciones y compatibilidad con las previsiones y agendas de los profesionales intervinientes; aunque en autos, aun con esa ponderación, resulta una demora de especial incidencia a efectos de la atenuante.

    En cuanto el segundo, los cinco meses empleados en dictar sentencia, aún prescindiendo de la cuestión no pacífica si resulta computable una circunstancia acaecida una vez finalizada la vista oral y restar los autos vistos para fallo, en autos, la complejidad de su elaboración, con el número de partes personadas y documentación a revisar, no puede entenderse que integre una demora "extraordinaria", aunque de conformidad con el criterio mayoritario, dicho transcurso compute para fijar el período total de tramitación.

    No así, resultan computables paralizaciones ulteriores, que obligarían a ponderar no solo circunstancias temporales que no han sido objeto de discusión y debate en el juicio oral, sino incluso acaecidas con posterioridad a la sentencia, cuando es su contenido el objeto de recurso.

    Y tampoco son ponderables en cuanto paralización, los otros períodos de paralización menores que invoca en un segundo apartado, pues en los tres últimos median actuaciones intermedias entre las fechas que señala; y en el primero de ellos, el ingente número de escritos y documentos en ese período, no facilitaban la inmediatez resolutoria.

  4. Consecuentemente, estamos ante una causa de especial complejidad, con un período de tramitación de siete años y dos meses; dentro del cual ha operado un período de paralización relevante, el que medió desde el señalamiento hasta la celebración de la vista: catorce meses. Circunstancias que en su ponderación conjunta, determina que sea estimada la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

    No así como cualificada.

    Como se explica en la STS núm. 696/2021, de 15 de septiembre, la dilación grave y extraordinaria comporta un efecto de expiación anticipado que justifica activar la atenuación prevista en el artículo 21.6 CP como factor reductor del reproche. Pero para determinar su alcance atenuante junto al elemento temporal-cuantitativo de la dilación, deben tomarse en cuenta también las consecuencias aflictivas que se han proyectado sobre la persona que la sufre -vid. STEDH, caso Rizzotto c. Italia, de 24 de abril de 2008 -. De tal modo, la atenuación compensatoria deberá tener mayor alcance cuanto más graves sean las consecuencias derivadas de la dilación sobre las expectativas vitales de la persona acusada o mayor afectación se haya producido sobre su derecho a la libertad -piénsese, por ejemplo, en causas en las que la persona acusada se encuentra privada de libertad o sometida a medidas cautelares muy intensas, como la prohibición o limitación de movimientos, o situaciones en las que la pendencia del proceso le impide el desarrollo de determinadas actividades habituales o el acceso al trabajo-. Pero en el recurso no se indica o identifica marcador alguno, sobre estos extremos.

    Esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2 010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero); que no es el caso de autos, donde dada la complejidad del procedimiento, sólo la suma a la duración global de siete años y dos meses, de la circunstancia de la paralización dentro de esa extensión temporal de un período de catorce meses, posibilita su estimación como simple.

    Recurso de Comercial Jesuman, S.A. (responsable civil subsidiario)

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Esta recurrente, no se limita en su recurso a cuestiones estrictamente civiles, sino que también cuestiona la existencia de cualquier estafa, tanto por inexistencia de la concurrencia de elementos típicos, especialmente el engaño (art. 849.1º), en un primer motivo de forma general, pero también en las particulares relaciones de las siguientes víctimas: Smania Center SL, Miguel Ángel, Fleinstelec SL, Construcciones Rodríguez Luján SL, Antonio Sánchez Romero SL, Porcican Sociedad Cooperativa, Salinetas SA, Juan Enrique, Pastelería Terol SA, Cediera Maquinaria SL, Dulcealdea SL, y con Guardia Diepa y Juana; y también por error en la apreciación de la prueba y/o vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el caso de Smania Center SL, Miguel Ángel, Fleinstelec SL, Construcciones Rodríguez Luján SL, Antonio Sánchez Romero SL, Porcican Sociedad Cooperativa, Salinetas SA, Juan Enrique, Pastelería Terol SA y Dulcealdea SL.

  1. Desarrolla estas impugnaciones desde su primer a vigésimo tercero motivo, en argumentario paralelo y concomitante al esgrimido por recurrentes anteriores, siendo por tanto ya contestado; especialmente en los fundamentos décimo séptimo a vigésimo octavo y trigésimo al cuadragésimo primero; a cuyo contenido nos remitimos, para la desestimación de todos ellos, salvo los referidos a Porcican Sociedad Cooperativa, respecto de la cual, ya excluimos el fraude.

    Razón ésta por la que hemos de entender ya sin objeto, tanto los motivos décimo segundo y décimo tercero, como el vigésimo noveno y trigésimo octavo, todos ellos referidos a Porcican Sociedad Cooperativa.

  2. Valga reiterar a modo de recordatorio que el engaño parte, entre otros extremos de que se aprovechaban de la apariencia de solvencia que propiciaba Jesuman (de muy diversos modos, entre ellos el modo del uso de esa marca como rótulo y nombre comercial, un elemento entre otros varios que lo acreditan o corroboran); quienes contrataron, dice el relato histórico de conformidad con sus declaraciones en la vista, con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman; por ello, los proveedores no escrutaron ni vislumbraron el conglomerado establecido a fin de defraudarles; entramado empresarial, especifican los hechos probados, "siempre bajo el control de los acusados"; control que se refuerza formalmente en 2005, cuando Comercial Jesuman adquiere el 96,5% de las acciones de 2021 ALIMENCANARIAS S.A.; y a continuación, se dejan de de abonar facturas debidas, libran efectos cambiarios donde reconocen la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento, pero transfiriendo las ganancias que seguían obteniendo a Jesuman, aprovechando el entramado societario que los acusados habían creado preordenado a este fin defraudatorio.

    Así los hechos probados declaran:

    i) que en fecha que no se ha concretado exactamente pero con posterioridad al año 2000, la Entidad Comercial Jesuman S.A., empresa líder en el sector alimenticio en la isla de Tenerife, decidió extender a Gran Canaria la actividad comercial que hasta entonces desarrollaba en dicha isla; y para ello los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, en su calidad de consejeros de Comercial Jesuman, eligieron como persona encargada a su hijo y sobrino, respectivamente, el acusado Carlos José;

    ii) que con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos, los acusados se valieron, inicialmente, de la mercantil 2021 Alimencanarias S.A, que había sido constituida por escritura de fecha 29 de junio de 2000, por los acusados D. Carlos Daniel (99% de las acciones a través de su sociedad Millenium Crosstrading S.L.) y D. Carlos José, (1 % de las acciones a través de su sociedad Annemont S.L.), en la que se designó como administrador único a D. Carlos José; y fueron creando a partir de entonces, sin otro fin que el descrito, todo un conglomerado de sociedades, como aparentes filiales de 2021 Alimencanarias S.A. (se citan dieciséis a modo ejemplificativo);

    iii) que con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados;

    iv) que para el desarrollo de su actividad, los acusados, a través de las ya indicadas sociedades, tuvieron que contratar con importantes y experimentados proveedores que se acercaron a ellos con la seguridad y confianza que ofrecía el Grupo Jesuman. Así lo hicieron, al menos, con las entidades y personas enumeradas;

    v) que mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, Comercial Jesuman suscribió el 100% de la ampliación de capital, por valor de 3.000.291,84 euros (obteniendo un total de 4.992 acciones, equivalentes al 96,15% de su capital social), así como (el control) de las más de cuarenta sociedades instrumentales que hasta entonces se habían creado, continuando la actividad que hasta entonces se venía desarrollando, a través de las referidas sociedades.

    vi) que sin embargo, a mediados del año 2006, los acusados fueron abandonando de forma progresiva su actividad en la isla de Gran Canaria, eludiendo las obligaciones que habían contraído y que se continuaban contrayendo con los proveedores, para lo que Carlos José dejó de abonar facturas debidas y libró efectos cambiarios donde reconocía la existencia de las mismas contra sociedades filiales de 2021 Alimencanarias S.A. a sabiendas de que carecían de fondos de las fechas de vencimiento.

    vii) que al mismo tiempo, el acusado Carlos José transfería a Comercial Jesuman S.A., en connivencia con los acusados, Carlos Daniel y Luis Miguel, el importe de los últimos ingresos que la actividad de los supermercados iba obteniendo en Gran Canaria, colocándose Carlos José, como representante de las sociedades creadas, en ilocalizado paradero;

    viii) en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

    ix) que en definitiva de esta forma, los acusados, guiados por el persistente ánimo de enriquecerse sin responder, finalmente de las obligaciones a su vez contraídas dejaron de atender, a través de 2021 Alimencanarias o de sus sociedades dependientes, numeroso pagos, que son relacionados.

    La integración meramente aclaratoria del vocablo "control" en la incidencia en las sociedades filiales por la ampliación de capital de Alimencanarias, parte no solo de una interpretación sistemática de los hechos probados, debe entenderse que el control por parte de Jesuman, ejercido por los acusados, sobre las mismas; no la propiedad; pues aparte de que la expresión propiedad no es utilizada y efectivamente sería impropia, e incluso pudiera prescindirse de la misma sin que conlleve virtualidad alguna; resulta especialmente tal integración de que el vocablo "control" y no la propiedad es la expresión reiterada en los propios hechos probados: "Con dichas sociedades se procedió a la instalación y desarrollo de una cadena de establecimientos comerciales tipo supermercados de alimentación bajo, principalmente, la marca Cerca, registrada a nombre de Comercial Jesuman S.A. y siempre bajo el control de los acusados".

    En definitiva, se describe en el relato fáctico que el referido engaño, expresado en manera sintética, resultante de aparentar solvencia económica por su integración en Jesuman, para contratar con proveedores, al tiempo que con nula finalidad económica pero con una inequívoca ideación finalística al servicio del fraude, se generaron un ingente número de aquellas sociedades instrumentales, inactivas y descapitalizadas, a las que se vinculaban o derivaban las obligaciones, mientras los beneficios restaban en Jesuman.

    Las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal, ni atender a ficciones que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El vigésimo cuarto motivo lo formula por inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de Comercial Jesuman por infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

  1. No resulta de fácil intelección el motivo, pues tras precisar que la impugnación de la responsabilidad civil subsidiaria de Comercial Jesuman, no la realiza ahora desde la perspectiva de la inexistencia del delito, sino en atención a la responsabilidad civil como concepto propio ligado a la responsabilidad criminal; y tampoco, puntualiza, atiende ahora a los requisitos del art. 120 CP, objeto de su motivo trigésimo segundo; parece señalar que trata exclusivamente de exponer la jurisprudencia común a motivos ulteriores:

    ... tal y como se adelantó en el previo del presente recurso debe reseñarse que los motivos expuestos no se proyectan necesariamente, con carácter general, sobre todas y cada una de las relaciones, sino que con motivo del análisis puntual de cada una de ellas, se expondrá y desarrollará cada uno de dichos motivos. Si bien con el fin de evitar innecesarias reiteraciones y una desmesurada extensión del presente escrito, una vez expuesta la jurisprudencia, servirá de aplicación, por vía de concreta y explícita remisión a aquellas otras relaciones jurídicas analizadas con las que guarden identidad de razón y aplicación.

  2. Por otra parte, el art. 115 CP, atiende exclusivamente a la necesidad de la determinación razonable del daño, sea cual fuere el título por el cual el condenado civilmente deba responder; y ello, sin distingos cuantitativos en atención a quien fuere la persona responsable; mientras que en la sentencia recurrida, se comparta o no la motivación que desarrolla, en los folios 56 a 64, la parte del fundamento séptimo que el recurrente no transcribe en su motivo, se dedica a desarrollar esta quaestio facti, las razones de la cuantificación resultante del daño o perjuicio y la ponderación de diversas periciales presentadas al efecto.

    Consecuentemente, sin mayor precisión en el contenido de la impugnación, el motivo, en la generalidad con que es expuesto, sin referencia concreta a ninguna de las partidas indemnizatorias estimadas, necesariamente debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

El vigésimo quinto motivo lo formula por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber valorado la sentencia prueba documental de descargo -informe relativo al concurso de TP Novofinanciera, S.A. aportado por la representación de la recurrente como documento número 7 con el escrito de 12 de diciembre de 2018.

  1. Alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber valorado la sentencia prueba documental de descargo -informe relativo al concurso de TP Novofinanciera, S.A. aportado por la propia recurrente como documento número 7 con el escrito de 12 de diciembre de 2018-; donde consta que TP Novofinanciera, S.A. y una serie de sociedades -01 Primatrix, S.L., 2412 Pancanarias, S.L., Fruitraders, S.L., 307 Nueva Agrícola (entiéndase Apícola) Canarias, S.L., 2022 Mi Carnicero, S.L., Naira Guniguada, S.L. y Pandely, S.L.- el 26 de septiembre de 2007 fue adquirido por Finca San Felipe, S.L.; hecho que entiende sumamente trascendente, en cuanto que significa que Comercial Jesuman, S.A. habría dejado de tener en esa fecha -26 de septiembre de 2007- cualquier relación que supuestamente pudiera mantener con aquellas sociedades adquiridas por Finca San Felipe, S.L., sociedad esta última con la que no consta que tenga relación alguna.

    En cuya consecuencia, concluye, los administradores de Comercial Jesuman, S.A. no pueden ser responsabilizados penal y civilmente de las obligaciones contraídas por dichas sociedades a partir del 26 de septiembre de 2007 a las que hará referencia en sucesivos motivos y, por ende, tampoco puede, afirma, declararse responsabilidad civil subsidiaria alguna respecto de Comercial Jesuman, S.A.

    Si bien, después añade: "A mayor abundamiento cabe señalar que Finca San Felipe, S.L. es una entidad sobre la que tiene pleno control D. Carlos José, y que se destinaba a los gastos de carácter personal de este. El carácter personal y patrimonial de la entidad 07 Finca San Felipe lo advierte el propio Inspector de Hacienda, D. Rosendo, en la página 19 y siguientes de su informe (TOMO V del folio 1982 al 2033), que en ningún momento ha sido puesto en tela de juicio por el Tribunal".

  2. Es cierto que la documentación aportada por la propia concursada, TP Novafinanciera, no es mencionado en la sentencia recurrida; pero del contenido del recurso, no resulta concreción en la consideración que pretende de su contenido; ciertamente indica que de su valoración resultaría que "los administradores de Comercial Jesuman, S.A. no pueden ser responsabilizados penal y civilmente de las obligaciones contraídas por dichas sociedades a partir del 26 de septiembre de 2007"; pero no especifica cuales considera que son ulteriores a esa fecha, ni su importe; y no se acomoda a la técnica casacional aventurar o adivinar la concreta pretensión de la recurrente.

    Tanto menos, en el cauce establecido por error facti, que establece como exigencia de su estimación, que la inclusión de la adición que se pretende tenga incidencia en la parte dispositiva. De imposible conclusión, ante la inconcreción de la formulación.

    De otra parte, la insuficiencia acreditativa de la venta de las acciones de TP Novafinanciera por parte de "2021 Alimencanarias SA" a "07 Finca San Felipe, SL", para desvincular a Jesuman de la actividad de aquella, ya la hemos desarrollado en el fundamento trigésimo primero al que nos remitimos.

    Es cierto que la recurrente, remite a sucesivos motivos, por lo que al resultado de los mismos habrá de estarse, restando este sin posible eficacia alguna.

QUINCUAGÉSIMO

Desde el vigésimo sexto al trigésimo primero, los formula por inexistencia de responsabilidad civil, por infracción del artículo 115 del Código Penal, y 120.3 de la Constitución Española, en relación con: i) Smania Center SL; ii) Miguel Ángel; iii) Felinstelec SL; [iv) Porcican Cooperativa , que ya carece de objeto]; v) Salinetas SA; y vi) Juan Enrique.

  1. Como ya anticipamos, el art. 115 CP atiende a la motivación de la concreción del quantum indemnizatorio; que se satisface con una explicación racional de cómo se llega a esa cuantificación; lo que resulta satisfecho en el fundamento séptimo de la resolución recurrida.

    Esta Sala, tiene establecido que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Si bien, admitimos, la posibilidad de rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente .

    Dicho en forma más sintética, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    Pero ello no supone la posibilidad de una revalorización de la prueba en esta sede casacional. Y el recurso, en estos motivos simplemente plantea una abierta discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial que le compete, extremo que es ajeno a la técnica casacional.

  2. Así en relación con Smania Center SL indica que el acusado D. Carlos José, manifestó "que la cantidad reclamada le parecía una burrada, reconociendo que le debe facturas pero no por ese importe y admitiendo que la marca Cerca la diseñó el Sr. Alvaro"; que "la documentación que acredita la deuda no se aporta hasta que presenta el escrito de acusación..." y dos días antes del juicio se presenta más prueba documental.

    En relación a esa documental, facturas, señala que: a varias de las facturas acompañan partes de trabajo, pero que emite otra entidad; en otras ocasiones entrega de mercancía por una compañía denominada De Linving, pero que no consta a quien; en otras recibos de ferretería, pero la suma no coindice con la factura donde se incorporan; otras facturas solo indican "adaptación del proyecto"; en algún caso consta instalación por Termoducto SL pero no se indica en qué parte; en otras obras de tercero, sobre las que parece que añade un porcentaje, que se supone un 5%, pero las cifras de la factura son de un importe mayor; hay una factura por almacenaje, pero no se sabe con qué criterios; en ocasiones ha solicitado cifra mayor a la que ahora reclama; y no consta cuando presentó las facturas a Alimencanrias; y por ultimo cuestiona el importe de 7.335,39 euros correspondientes a los despidos que tuvo que llevar a cabo en el mes de junio de 2006, por reducirse la actividad de la compañía por los incumplimientos de Alimencanarias y resto de las filiales, pero sin embrago hay facturas correspondientes al período de 4 de enero de 2006 hasta el 10 de junio de 2009 que fueron cobradas, por lo que no entiende justificado dicho despido.

    2.1. La sentencia recurrida motivó así, su cuantificación:

    "1) Facturas emitidas por Smania Center S.L. a la sociedad 2021 Alimencanarias S.A. por la prestación de servicios realizados, tales como limpieza, mantenimiento, asistencia técnica y entrega de materiales en los distintos supermercados ubicados en la isla de Gran Canaria, se detallan en la documental presentada en formato CD con el escrito de acusación y asciende a un total de 523.720,37 euros, cantidad a la que habrá que añadir el interés legal desde el momento de su reclamación. Dichas facturas aparecen numeradas en el CD 1 de los aportados, hasta el número 136, y en las mismas se detallan los conceptos, la fecha, su importe, y se cuenta con el sello de la empresa para la que se prestaba el servicio, en la mayoría de las ocasiones Cerca. En la pericial propuesta por la parte, llevada a cabo por el Sr. Rodrigo, se pone de manifiesto la circunstancia de constar otros documentos, correspondientes a operaciones similares, también llevadas a cabo por Smania Center, que se han cobrado con normalidad, correspondientes al período de 4 de enero de 2006 hasta el 10 de junio de 2009. Tampoco en estos casos hay contrato por escrito, sino petición verbal que se materializa en un parte de trabajo individual que cada mes se agrupa en una factura comercial, facturas que sí han sido cobradas.

    2) Se reclaman además los gastos derivados de la rescisión de los contratos de los trabajadores que Smania Center tenía a su servicio, como consecuencia del incumplimiento de la parte contraria y, así, deberá igualmente ser indemnizado en el abono de seis finiquitos a seis trabajadores de la empresa del perjudicado, que, según el informe pericial aportado, (folio 278 del Rollo de Sala), ascendería a un total de 7.335,39 euros, correspondientes a los 6 trabajadores detallados en el informe; un técnico de mantenimiento, dos limpiadoras, un peón, un ayudante de mantenimiento y un ayudante de almacén. Es indudable que dichos despidos fueron consecuencia del incumplimiento repentino de sus obligaciones por parte de Alimencanarias y del resto de sociedades del grupo, incumplimiento que coincide en el tiempo con los referidos despidos, en el mes de junio del año 2006, reduciendo notablemente la actividad de Smania Center S.L. y que, por este motivo, debe dicha cantidad incluirse en el importe de la responsabilidad civil.

    No procede, sin embargo, fijar indemnización alguna por el concepto de lucro cesante económico, que igualmente se interesa por el perjudicado, ante la ruptura económica que de forma unilateral se lleva a cabo por los acusados ante la imposibilidad de determinar cantidad alguna por dicho concepto...

    Por todo ello, la suma total en la que deberá ser indemnizado el perjudicado ascendería a 531.055,76 euros."

    2.2. Es decir, la sentencia explica por qué acepta las cantidades que constan en las facturas, donde se recoge conceptos a que obedece, la fecha, su importe, y se cuenta con el sello de la empresa para la que se prestaba el servicio, en la mayoría de las ocasiones Cerca; añade que conforme la pericial del Sr. Rodrigo, se pone de manifiesto que existen documentos similares que se han cobrado con normalidad, donde tampoco mediaba contrato por escrito.

    Y en cuanto a la objeción a la partida, por otra parte de importe muy moderado, que se reconoce por despido, solo tendría sentido si esa fuera toda la plantilla de Smania y el volumen de contratación generado en esa época resultara equivalente al anterior momento de crisis de las anteriores relaciones; pero ello, ni se alega ni se acredita.

    Mientras que la recurrente, se limita glosar una insuficiente fuerza acreditativa de ese material probatorio. Ello transciende a la explicación razonada que ampara el derecho a una tutela judicial efectiva y concreta el art. 115 CP; supone una mera divergencia valorativa, ajena a esta función casacional.

  3. En relación a Miguel Ángel, señala inicialmente una incongruencia al reprochar que la sentencia, después de afirmar que no resultaba probada la prestación de servicios, deduce la consecuencia económica de una finalización del proyecto y con ello de las prestaciones de servicio que ello conllevaría, al reconocer la cláusula de rescisión del contrato; y que quién contrató con "Pastelerías San Agustín 2006, S.L." (sociedad de la que el Sr. Miguel Ángel es titular de 38 de la 40 participaciones en las que se divide el capital y Luis Carlos de las otras 2) fue Carlos José, a título exclusivamente personal; no existe contrato alguno donde obre relación con Pancanaria, de donde argumenta que como la entidad que acordó la indemnización de 900.000 euros en virtud de las bases del citado contrato, no es filial de Alimencanarias, bajo ningún concepto debe Comercial Jesuman hacerse cargo de esta deuda.

    3.1. La sentencia recurrida motivó así, su cuantificación:

    En su escrito de acusación, interesa la representación procesal de D. Miguel Ángel que se le indemnice en la cantidad de 3.677.280 € más los intereses que correspondan desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés que resultaron impagados y hasta su completo pago. Constituyendo los cuatro pagarés se constituyen la totalidad de la cifra que por principal se reclama, aportados por la parte ante el Juzgado de Instrucción; considerando que de dichas cantidades deben responder solidariamente los acusados. En efecto, obran a los folios los cuatro pagarés, que, según manifestaciones de Miguel Ángel, respondían a las cantidades dejadas de abonar, un total de 64 mensualidades, y que la cláusula de rescisión ascendía a 900.000 euros, que se abonaría en el caso de que el proyecto cesara. Dichas mensualidades ascendían a 20.000 euros.

    En relación a las sumas impagadas considera que debe ser indemnizado en 900.000 euros, señala que dicho importe se recogería en el pagaré extendido por valor de 1.368.000 euros, (resultando esa cantidad, según refiere, de añadir el 45% de impuestos, 405.000 euros y los intereses que se estipularon convenientes (63.000 euros); indemnización por abandono del proyecto, según contrato. así como una remuneración de 20.000 euros mensuales, pactada con Carlos José, hasta un total de 64 mensualidades, en este caso esta suma estaría reflejada en los pagarés emitidos de 629.280 euros y de 1.500.000 euros, que suman 2.129.280 euros (cantidad que procede de añadir al principal el 45% de impuestos, 576.000 euros y los intereses de los pagarés sustituidos, 273.280 euros). Así como un pagaré de 180.000 euros, correspondiente al traspaso del 100% de la entidad mercantil Pasión por los negocios S.A. a Carlos José. Dichos pagarés, que aporta con su denuncia, se emiten por Carlos José, el día 24 de mayo de 2010 actuando en representación de la empresa TP Novofinanciera S.A. contra la cuenta de Caja Siete y hacen un total de 3.677.280 euros.

    Sentado lo anterior, y admitida por Carlos José la firma estampada en los pagarés, niega sin embargo haberlos emitido, explicando que probablemente aprovechó el Sr. Miguel Ángel pagarés ya firmados que, en blanco, se guardaban en la oficina. Debemos señalar, en relación al importe de dichos pagarés, que no se corresponden con las deudas a las que se ha venido refiriendo el denunciante, quien hizo referencia, concretamente, a 64 mensualidades por valor de 20.000 euros, esto es, 1.280.000 euros y a una indemnización por valor de 900.000 euros, lo que haría un total de 2.180.000 euros. En relación a dichas sumas, entiende la Sala que el perjudicado únicamente debe ser indemnizado en la cantidad de 900.000 euros, resultante de la rescisión del contrato, cantidad admitida por el acusado que se fijó en dicho concepto, no así por las 64 mensualidades a las que hace referencia en su escrito al no constar con certeza ni los meses que finalmente le fueron abonados ni que, durante dichos meses, continuara prestando sus servicios a la empresa, entendiendo que si se fijó la cláusula de rescisión fue, precisamente, para un supuesto de incumplimiento como el de autos.

    También entiende la Sala que, pese a la existencia de los pagarés, no ha resultado acreditada la vinculación del resto de cantidades recogidas en los mismos con la actividad de TP Novofinanciera, más cuando el propio perjudicado ha admitido que tenía otros negocios con el acusado Carlos José, al margen de los directamente relacionados con Comercial Jesuman. Así, a modo de ejemplo, podemos señalar como se interesan elevadas cantidades, concretamente el 45% de las sumas en principio debidas, en concepto de impuestos, cuando reconoció el propio denunciante en el Plenario que no había tributado por las nóminas de 20.000 euros que había recibido, lo que resulta, a juicio de la Sala, absolutamente incoherente.

    3.2. Además, la sentencia parte y hemos de integrar ese apartado, con valoración probatoria previa, donde indica:

    Resulta también acreditada la relación laboral de los acusados con Miguel Ángel, ya hemos señalado como explicó éste en el Plenario que trabajaba en JSP en Madrid, y que a través de Ambrosio se pusieron en contacto con él, y éste le puso a su vez en contacto con Gerardo, reuniéndose en el año 2004 con Carlos José en Las Palmas, en la nave de Jesuman.

    También declaró el Sr. Miguel Ángel y el Tribunal le otorgó credibilidad que las condiciones que pactaron fueron de un sueldo de 20.000 euros netos, 240.000 euros año, es decir, un total de 400.000 euros brutos; que los primeros 6 u 8 meses de sueldo le pagaron en efectivo en Comercial Jesuman, y si bien él trabajaba en la fábrica, iba a Tenerife cada 10 días para obtener las referencias y a las oficinas centrales de Comercial Jesuman donde le informaban Luis Miguel y su socio Raúl, resultando ser Comercial Jesuman su único cliente.

    El propio acusado D. Carlos José reconoció las condiciones económicas indicadas por D. Miguel Ángel, entre las que se incluía la cláusula de rescisión por abandono del proyecto.

    Y además, con como ya hemos expresado, la sentencia recurrida reforzó su convicción de la relación del Sr. Miguel Ángel con Pancanarias y no exclusivamente con el coacusado D. Carlos José, razonando:

    ... tal y como se ha señalado, la Entidad 2412 Pancanarias S.L. se constituye el 19 de septiembre de 2002, constituyendo su objeto social, entre otros, la fabricación de pan y productos frescos de panadería y pastelería. Se aporta por el denunciante documental que acredita su actividad, relacionada con la referida mercantil, escrito sobre legalización de panadería, de 14 de marzo de 2006, dirigido al Ayuntamiento de Agüimes, solicitud de prórroga de un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Agüimes, edicto del Ayuntamiento de Agüimes de 25 de enero de 2007, teniendo por solicitada la instalación de una panadería pastelería en el término municipal y distintos presupuestos remitidos a Pancanarias (folios 244- 253), en todos ellos figura el nombre del testigo y aparece siempre vinculado a Pancanarias.

    3.3. Es decir, ninguna incongruencia, pues la sentencia no cuestiona la relación, sino que la reafirma; pero argumenta sobre la invalidez de incrementar la indemnización por los salarios no percibidos, en la parte impositiva que genera su percepción, cuando el Sr. Miguel Ángel, admite no haber abonado impuestos; y por otra parte, el convencimiento de la participación a través de Pancanarias y no exclusivamente del Sr. Carlos José, es racionalmente motivada, en cuya consecuencia, los documentos que invoca la recurrente, de escasa entidad probatoria por otra parte, carecen de incidencia alguna, tanto menos cuando en definitiva, únicamente muestran un disenso valorativo, extremo ajeno a esta sede casacional.

  4. En relación a la indemnización establecida a favor de Fleinstelec, alega: i) que sobre la deuda relativa a la tasación del 51% del valor de los inmuebles descritos en el contrato de 19 de mayo de 2005 por importe de 734.156 euros que adeuda Holdinstelec, si bien en el citado contrato se menciona que las tasaciones de los citados bienes están anexos al mismo, en ningún momento se adjuntan por el denunciante, por lo que se desconoce y no está motivado el valor de las citadas fincas; y ii) que en ese sentido se pronunció D. Primitivo en su informe pericial sobre los créditos de los denunciantes, quién además señala como valor de esa participación, meramente la cifra de 23.546,25 euros, resultante de la diferencia entre activo real y pasivo exigible.

    4.1 Resulta lógico que el Tribunal rechace el dictamen del referido perito, cuando valora la empresa y no el patrimonio, las fincas de la misma, que es la cuestión a dirimir.

    Así, explica la sentencia, como manifestó D. Jose Miguel, administrador único de Fleinstelec que desde 2001 venía haciendo trabajos para Jesuman; que el modus operandi con los acusados era que él financiaba el supermercado y cuando abría cobraba el importe de la ejecución de la obra; que en un momento dado Carlos José le ofreció comprar su empresa al 51%, manifestando que en todo momento hablaba del Grupo Jesuman, si no a él no se le hubiera ocurrido venderla, ofreciéndole entrar en el grupo y que tendrían trabajo para veinte años, manifestándole que buscase a los mejores profesionales del mercado por los que asumió costes por triplicado de lo que solía hacer; que el acuerdo alcanzado suponía que las propiedades las pasarían a su nombre y el dinero volvería a entrar en la sociedad, se quedaría con una nave industrial y un sueldo de 36.000 euros, sin reparto de dividendos; que se realizó el aumento de capital social pero no el pago; que lo primero que hicieron fue llevarse un millón de euros de la empresa, cogieron una de las propiedades libres de carga, y abrieron una póliza de crédito de 900.000 euros y una línea de crédito de 400.000; la empresa entró en quiebra, e Carlos José no asistió a la junta que convocó el testigo, quien perdió todo, su casa, todo lo que estaba en la sociedad.

    También recoge la sentencia el testimonio de D. Ignacio, asesor fiscal, de Fleinstelec, quien manifestó que la empresa tenía tratos con Jesuman desde hacía años, ya que Carlos José representaba a Jesuman, estuvo presente cuando se comenzó a negociar la entrada en Fleinstelec y que, como esta sociedad tenía un patrimonio importante, de más de dos millones y medio de euros, ellos entrarían con un 51% de la sociedad y pagarían a Jose Miguel para que pudiera sacar sus propiedades de la sociedad, evitando así que perdiera su patrimonio, negando que dicha sociedad estuviera quebrada; y añadió que aconsejó a Jose Miguel que no firmara porque no se había cumplido lo acordado.

    Y efectivamente, obra en autos el documento privado, (folios 850 y 851), de fecha 19 de mayo de 2005, en el que 01 Holdinstelec S.L. reconoce expresamente adeudar a D. Jose Miguel la cantidad equivalente al 51% del valor de las tasaciones de los inmuebles que se recogen en el documento, concretamente, la finca n.º NUM002, sita en la CALLE000, n.º NUM003, tasada en 951.300 euros, la finca n.º NUM004, sita en DIRECCION001, en Pájara, tasada en 84.800 euros y la finca n.º NUM005, sita en la CALLE001, en el municipio de Agüimes, valorada en un total de 405.500 euros, acordando en el contrato que dicha suma sería devuelta en el plazo de seis años, sin interés alguno, sin que, hasta la fecha, se haya producido el referido pago.

    4.3. Es decir, no solo medía testifical del Sr. Jose Miguel, del Sr Ignacio y del propio representante de Holdinstelec, participada por entidades del entramado societario e integrada en el fraude, sino que obra así mismo, documento firmado por ese representante, donde obra el precio aceptado de las fincas y adeudar el 51% del importe expresamente establecido (951.300 + 84.800 + 405.500); es decir los 734.156 euros (s.e.u.o.), que sumados al otro concepto de 441.033,96 euros, cantidad la que ascienden los pagarés devueltos, integran el 1.175.189.96 euros, reconocido.

    Así pues, la tasación por ese importe, fue expresamente aceptada y reconocida por el representante de Holdinstelec; y tanto el reclamante Jose Miguel que narra convincentemente su actividad para el grupo Jesuman desde varios años antes, como el asesor fiscal Sr. Ignacio, testigo directo en cuanto participó en los actos preparatorios contractuales, explican que negociaban con el grupo Jesuman y que el acusado Carlos José, lo hacía en nombre de ese grupo.

  5. En relación a Salinetas SA, alega que esta reclamación fue desestimada en vía civil, sin que nada se argumente sobre ello; y tampoco se menciona la rescisión promovida por la arrendataria Nueva Apicola Canaria, y la entrega de llaves que esta pretendió y Salinetas le negó.

    De nuevo, simples objeciones subjetivas a la valoración probatoria resultante en la sentencia. Respecto a las decisiones de la jurisdicción civil, valga recordar que a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim, con los límites del art. 10.1 LOPJ). Por otra parte, es patente que la visión globalizada y de mayor aporte probatorio que ha mediado en este proceso penal, posibilita un mejor conocimiento de lo acaecido. La interacción acreditativa de las diversas defraudaciones en su consideración global, mejora la correspondiente a cada una de ellas, aisladamente considerada.

    En todo caso, la sentencia, ya ponderó la existencia del procedimiento civil y su limitación: ...a la entidad "Salinetas S.A.", desde mediados del año 2006, por diferentes de las referidas entidades dependientes de "2021 Alimencanarias, S.A." (principalmente, "3111 Fruitraders, S.L.", y "267 Nueva Apícola Canarias, S.L."), no le abonaron las pertinentes rentas y suministros derivados del contrato de arrendamiento de granja avícola de fecha 1.12.04, por valor de 199.071,47€, a pesar de la fallida reclamación judicial, por insolvencia de la parte condenada, a través del procedimiento judicial procedimiento ordinario 116/08, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde, irrogándole un perjuicio acumulado final de 268.266,53 €.

    Y también reseña la sentencia, en el testimonio de D. Constancio, la negativa a aceptar la resolución en los términos propuestos: Al comunicar Nueva Apícola que querían rescindir el contrato manifestaron ellos que no tenían problema siempre y cuando pagaran, se dejara la explotación sin animales vivos y la maquinaria en buen estado.

  6. Y en relación a Juan Enrique, alega que no hay contratos que justifiquen las facturas expedidas por el mismo; que todas las facturas se emiten en la misma fecha, el 26 de abril de 2006; no existe acreditación alguna de la realización del trabajo que se factura; y a diferencia de otras veces, el acusado Carlos José, a diferencia de otros casos, ni siquiera reconoce la deuda, meramente cree recordar que se le había pagado todo.

    Del propio argumentario del recurrente, el acusado reconoce los trabajos realizados por Juan Enrique para el grupo, se describe su contenido; y es pacífico en el orden civil, que quien afirma el pago, exige acreditarlo. De otra parte, nada indica, al menos no resulta elemento probatorio que permita inferirlo, que dichos servicios, facturados en 64.090 euros, con precisión de los trabajos efectuados, fecha, e importe de los mismos, lleven sobreprecio. Mientras que se explica la emisión de las facturas en la misma fecha, en que nada había reclamado previamente en la confianza que mediaba, al trabajar su padre desde hacía tiempo con Jesuman.

    Así, indica la sentencia:

    Resultó también acreditada la relación de Manuel con los acusados. Manifestó, como también se ha señalado, que comenzó a colaborar con Carlos José a finales del año 2004, dedicándose a hacer diseños, prensa, publireportajes, vallas y sobre todo con productos de alimentación, partía de una marca paraguas, que era Miniño, y a partir de ahí tenía que diseñar una serie de submarcas. Concretamente, en relación a la marca Cerca, fue su padre quien la propuso y le piden que haga el logo, la imagen corporativa y así lo hizo, cerca, Maxicerca, marcas de alimentación como todas las submarcas de Miniño, Micarnicero, marcas que se vendían tanto en Tenerife como en Gran Canaria, sin cobrar nada por ello, emitiendo todas las facturas en el año 2006.

    Sobre dichas facturas manifestó el acusado Carlos José que si bien era cierto que se le habían encargado algunas marcas, creía que se le habían abonado todas las facturas. Explicando el acusado Luis Miguel, en relación al contenido de la demanda que se interpuso a Juan Enrique, que era por hechos que se concretaban en el año 2005 y que los documentos aportados como cinco, seis y siete que se acompañaban a la referida demanda, habían sido un error.

    Añadió el testigo que trabajó desde finales de 2004, todo el año 2005 e iba anotando todo para elaborar las facturas que las hizo poco a poco y emite todas ellas en abril de 2006, que si bien tienen la misma fecha de facturación, obedecen a conceptos de distintas fechas. Manifestó que no tenía prisa por facturar porque su padre trabajaba con ellos desde el año 2000, explicando que él registraba las marcas a nombre de Jesuman o a nombre de 2021 Alimencanarias, no estaba seguro sobre este punto, pero en todo caso las abonaba él.

    Explicó el problema que surgió a partir de la marca Vitalac, que tiene en su origen en la petición que le hacen para que cree una marca de leche que no se llamara leche, un encargo del año 2004, crea Vitalac y en marzo de 2005 le dicen que lo deje parado, explicó que como le costó mucho lo registró a su nombre y a raíz de dicho registro le demandaron.

    El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El motivo trigésimo tercero lo formula por inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de comercial Jesuman con carácter general por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal. Ámbito de actividad de comercial Jesuman, S.A.

  1. Alega que la existencia de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, es necesario que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación; y siendo la actividad de Comercial Jesuman el sector de la alimentación y los supermercados, entiende excluido de esa actividad:

    1. Las relaciones con Smania Center, pues su representante, afirma el recurrente, en su carta de 15 de mayo de 2006 señala que el proyecto personal de D. Carlos José se alejaba del sector de la alimentación, e iba más allá; se refiere al párrafo donde indica: Recordaras que te advertí del peligro de la enorme actividad que querías desarrollar simultáneamente en tan corto espacio de tiempo (construcción, promoción, agricultura, granjas, ganadería, fábricas, etc.),

    b) El contrato que firmó en nombre y representación de 02 Promopelicar, S.L. con Construcciones Rodríguez Luján, el 17 de enero de 2007 para realizar unas obras de urbanización de las unidades de actuación nº 1 y 2 del Plan Parcial "Cruz Chiquita" en el término municipal de Villa de Agaete.

    c) La operación firmada por D. Carlos José, el 19 de mayo de 2005, en nombre de 01 Holdinstelec, S.L. donde suscribe un reconocimiento de deuda sobre la tasación de una serie de inmuebles de Fleinstelec, S.L., sin que la misma tenga relación alguna con el sector de la alimentación.

  2. El motivo no se sostiene:

    1. La responsabilidad civil declarada a favor de Smania deriva por impagos y perjuicios tras rescindir el 10 de mayo de 2006 los contratos de limpieza, asistencia técnica y mantenimiento que mantenía con las sociedades en los distintos supermercados "Cerca" ubicados en la isla de Gran Canaria.

    b) La generada con Construcciones Rodríguez Luján, por parte de 02 Promopelicar S.L., deriva del contrato de ejecución de obra, suscrito el 17 de enero 2007, en este caso efectivamente de urbanización, pero en el contexto general, como resulta de toda su relación y actividad, para la ejecución, con suministro de materiales, de distintas obras y proyectos en la referida isla para la reiterada expansión comercial de Jesuman. Manifestó su representante, Blas que el primer contacto fue con Ambrosio y luego, a través de él, con Carlos José, en principio le fueron pagando pero de buenas a primeras dejaron de hacerlo y le manaron a cobrar en Tenerife explicando que no él personalmente, pero sí sus empleados se pusieron de acuerdo con una persona en Tenerife, Luis Miguel, que era quien trataba y les pagaba desde Tenerife. Lo que ratificó el propio Ambrosio, quien había firmado el referido contrato de 5 de enero de 2007, en nombre de 02 Promopelicar S.L.

    c) La operación firmada por D. Carlos José, el 19 de mayo de 2005, en nombre de 01 Holdinstelec, no tenía otra finalidad que el control de Fleistelec S.L. que desde el año 2001 venía haciendo trabajos (relacionados con instalaciones eléctricas) para Jesuman en Las Palmas; conllevaba como contrapartida la adquisición del 51% de las participaciones de esa entidad.

    Por más restringido que se entienda la actividad de Comercial Jesuman (ni siquiera se indica su objeto social, para justificar ese desborde de su actividad invocado), es obvio que la acomodación de inmuebles para su utilización como supermercados, la instalación eléctrica y la limpieza, asistencia técnica y mantenimiento de los mismos, resulta abarcada en el ámbito alegado, aún en esa estrecha consideración de "sector de la alimentación y los supermercados".

    Tanto más, cuando la propia entidad Comercial Jesuman, en la demanda que formuló interesando la nulidad de la marca "Mi Niño Vitalcac", explicaba, así el ámbito de su actividad (subrayado y negrita añadido):

    Al objeto de la mejor consecución de los objetivos empresariales del Grupo, las distintas sociedades que integran el GRUPO JESUMAN, se crearon y desarrollan su actividad industrial en los distintos campos necesarios para cubrir desde la creación, hasta la explotación y mantenimiento de su extensa red de supermercados.

    En efecto mientras unas sociedades se dedican a la explotación de la red de supermercados y centros de alimentación del Grupo así como a la comercialización de productos propios, otras sociedades tienen como misión la adquisición y gestión de los terrenos donde se ubican los establecimientos de alimentación del GRUPO JESUMAN, así como la consecución de su construcción y todas las gestiones necesarias, incluyendo obras de acondicionamiento y reparación, para el mantenimiento de los mismos .

    A estas últimas empresas del GRUPO JESUMAN pertenece la sociedad 2021 ALIMENCANARIAS SA, participada en un 96,15% por la sociedad demandante COMERCIAL JESUMAN SA, que inicia sus operaciones en el año 200 y que se ha venido ocupando de todo lo relativo a la contratación y supervisión del montaje de los supermercados del grupo, reparación y obras de acondicionamiento de los mismos así como del mantenimiento de los distintos elementos tanto de obra como de maquinaria industrial necesarios para su plena operatividad.

    Demanda, donde también admite expresamente y explica las relaciones directas de Smania con Alimencanarias y con TP Novafinaciera que la propia actora, Comercial Jesuman, describe como "dos sociedades del Grupo directamente controladas por la demandante Comercial Jesuman".

    Además obra el objeto social de Jesuman en certificación incorporada en el atestado y en las mismas, donde se incluyen diversas manifestaciones inmobiliarias y de urbanización.

    De otra parte, en este ámbito de la responsabilidad civil subisidiaria, la presunción es que el empleado o subordinado obra en el ejercicio de sus funciones; solo cuando puede afirmarse con claridad y ha quedado así acreditado que la acción era ajena o totalmente extraña al ejercicio de sus funciones por cuenta de otro, se cancelará esa responsabilidad civil subsidiaria; como resulta de las STS 87/2022, de 31 de enero ó 647/2021, de 19 de julio, la jurisprudencia de esta Sala, tiende a interpretar esta materia de forma expansiva, posibilitado porque estamos ante una cuestión de responsabilidad civil que consiente interpretaciones extensivas a diferencia de las materias de responsabilidad penal; por ende sólo cuando la conducta objeto de consideración presente rasgos de una abierta o radical heterogeneidad, es decir cuando el vínculo con el principal no existe o la conducta delictiva fuere absolutamente ajena a las funciones desarrolladas para aquel, deja de operar la responsabilidad civil subsidiaria.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El trigésimo segundo motivo lo formula por inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de comercial Jesuman con carácter general por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal. Dependencia de comercial JESUMAN, S.A.

  1. Cuestiona en este motivo "la dependencia afirmada en la sentencia de la entidad mercantil Alimencanarias y sus filiales respecto de Comercial Jesuman, debiendo hacer especial alusión a las relaciones de la acusación con la entidad TP Novofinanciera y sus filiales".

    En su exposición, aunque alude con jurisprudencia de la Sala Primera, a la existencia del error jurídico al afirmar que Comercial Jesuman, en cuanto que socio de 2021 Alimencanarias, S.A., tenía la obligación de asumir el pago con su patrimonio (el de Comercial Jesuman) de obligaciones contraídas por aquella, su argumentación se atiene aparte de mencionar la declaración del coacusado Carlos José, sobre que nunca ha trabajado para Comercial Jesuman, al análisis de la falta de motivación de la dependencia de TP Novafinanciera y sus entes instrumentales dependientes de la misma: Fruitraders, Alimencanarias y Promopelicar de la entidad declarada responsable civil subsidiaria .

    Donde concluye que TP Novofinanciera que fue creada en 2004 por D. Carlos José para llevar a cabo actividades de financiación -cuando no había tenido lugar la ampliación de capital de Alimencanarias por parte de Comercial Jesuman-, sobre la que D. Carlos José lleva a cabo una hipoteca de máximos para comprar las participaciones de Alimencanarias, sobre la que tiene lugar un desplazamiento patrimonial a favor de su sociedad personal y patrimonial 07 Finca San Felipe el 26 de septiembre de 2007, y que trae causa de la gran mayoría de las deudas de los denunciantes producidas en el año 2008, no interviniendo D. Luis Miguel, ni Comercial Jesuman,S.A. en ningún solo elemento de dicho desplazamiento patrimonial.

    Basándose en que la constitución de TP Novofinanciera el 18 de marzo de 2004, por D. Carlos José con un capital inicial de 1.000.000 de euros dividido en 1000 participaciones suscritas íntegramente por Alimencanarias; las ampliaciones de capital en el año 2005, la hipoteca de máximos suscrita el 11 de agoto de 2006, diversos testimonios donde entiende que aluden a una autonomía de esta empresa, las cuentas anuales de 2007 firmadas y depositadas (fondos propios de 5.998.080,81 euros), movimientos bancarios (ingresos desde mayo de 2008 superiores a 3.300.000 euros) y transmisión el 26 de septiembre de 2007 por parte de ALIMENCANARIAS, del 100% de las acciones que poseía de la entidad TP Novofinanciera a la mercantil 07 FINCA SAN FELIPE, sociedad patrimonial cuya titularidad era exclusivamente de D. Carlos José.

    Añade que el carácter patrimonial de esa entidad, resulta incluido en el acuerdo de derivación de responsabilidad que adjunta con su informe el inspector de Hacienda D. Rosendo; y que fue aportado por el Ministerio Fiscal en la querella.

  2. Reiteradamente se ha expresado la adecuada inferencia inductiva de la sentencia recurrida de la dependencia directa de Alimencanarias y sus aparentes filiales (de manera ejemplificativa los hechos probados mencionan a "TP Novofinanciera S.A., unipersonal"; "3111 Fruitraders S.L", "307 Nueva Agrícola Canaria S.L.", "2412 Pancanarias S.L"; "2022 Micarnicero S.L."; "Naira Guiniguada S.L.", "2023 Pandely S.L"; "01 Primatrix S.L"; "07 Majoreros Supermercados S.L"; "Nenedan Supermercados S.L.";"267 Nueva Apícola Canaria S.L", "Rucaden Supermercados S.L.", "Supermercados Vegueta S.L."; Dedo de Dios Supermercados S.L."; "Arinaga Supermercados S.L." y "02 Promopelicar S.A.") con Comercial Jesuman.

    Entre todo el acervo que permite esa inequívoca inferencia, baste ahora reiterar la propia relación de hechos que Comercial Jesuman afirma e incorpora en la demanda presentada en febrero de 2008, instando la nulidad de marca "mi niño Vitacalc":

    Al objeto de la mejor consecución de los objetivos empresariales del Grupo, las distintas sociedades que integran el GRUPO JESUMAN, se crearon y desarrollan su actividad industrial en los distintos campos necesarios para cubrir desde la creación, hasta la explotación y mantenimiento de su extensa red de supermercados.

    En efecto mientras unas sociedades se dedican a la explotación de la red de supermercados y centros de alimentación del Grupo así como a la comercialización de productos propios, otras sociedades tienen como misión la adquisición y gestión de los terrenos donde se ubican los establecimientos de alimentación del GRUPO JESUMAN, así como la consecución de su construcción y todas las gestiones necesarias, incluyendo obras de acondicionamiento y reparación, para el mantenimiento de los mismos.

    A estas últimas empresas del GRUPO JESUMAN pertenece la sociedad 2021 ALIMENCANARIAS SA, participada en un 96,15% por la sociedad demandante COMERCIAL JESUMAN SA, que inicia sus operaciones en el año 200 y que se ha venido ocupando de todo lo relativo a la contratación y supervisión del montaje de los supermercados del grupo, reparación y obras de acondicionamiento de los mismos así como del mantenimiento de los distintos elementos tanto de obra como de maquinaria industrial necesarios para su plena operatividad.

    (...) En definitiva, es evidente el control ejercido por la demandante sobre todas las empresas citadas, en particular, sobre la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S A

    (...) D. Alvaro, a través de sus empresas SMANIA CENTER SL y NEW CONCEPT CANARIAS, ha mantenido durante varias años relaciones comerciales y de trabajo con el GRUPO JESUMAN, en concreto con dos sociedades del Grupo directamente controladas por la demandante, COMERCIAL, JESUMAN S.A .

    La primera de estas sociedades es 2021 ALIMENCANARIAS SA...,

    La segunda de estas sociedades es TP NOVOFINANCIERA S.L ., Esta segunda saciedad tiene como socio único a la mercantil 2021 ALIMENCANARIAS S.A... Por tanto, a través de ALIMENCANARIAS S.A., está vinculada y eses controlada por COMERCIAL JESUMAN S.A.

    (...) los citadas poderes fueron revocados en 23 de Junio de 2006 mediante las oportunas Escrituras de Revocación... ante la pérdida de confianza por parte de estas sociedades del Grupo JESUMAN...

    .

  3. Por ende la novedad radica en otra singular venta de acciones; en este caso de TP NOVOFINANCIERA S.L. En definitiva, el hecho diferenciador sería hora, la citada transmisión por parte de Alimencanarias, el 26 de septiembre de 2007, a la entidad Finca San Felipe, del 100% de las acciones que poseía de la entidad TP Novofinanciera (cuando contaba con activo patrimonial), siendo San Felipe una sociedad patrimonial de D. Carlos José.

    Tal carácter patrimonial, indica el recurrente, resulta del informe del inspector Sr. Rosendo, pero justamente este informe, también fiscaliza, cuáles son los ingresos de esta entidad, que efectivamente señala provienen en su mayor parte de transferencias de otras sociedades vinculadas con D. Carlos José, cheques e ingresos en efectivo; pero tales ingresos, en modo alguno revelan la desviación patrimonial que la recurrente presupone entre ambas sociedades.

    Los abonos en cuentas bancarias de Finca San Felipe, (desde donde se detectan los gastos destinados al ámbito personal y familiar de D. Carlos José), en 2006 (sólo desde mayo), ascendieron a 231.441,94 euros; en 2007 a 90.523; en 2008, 245.878,06; y en 2009 a 41.245,20 euros, pues a partir de 2010 carecen de fondos. Es decir, con la citada compra de acciones, no varía el nivel de gasto personal ni se detecta trasvase de fondos societario diverso. Y en todo caso, las sumas distan de los millones en activos o en movimientos bancarios que se afirman de TP Novofinanciera.

  4. Especialmente, por cuanto en esta ocasión, la recurrente sí precisa, cuáles son los contratos ulteriores a septiembre de 2007, concertados por TP Novofinanciera y sus sociedades dependientes (Pancanarias, Fruitraders...), instados en los escritos de acusación y donde en virtud de la venta de las participaciones de Alimencanarias a Finca San Felipe, operaría una desvinculación de Comercial Jesuman. Enumera las siguientes:

    1. ANSARO: Factura 117.557,17 euros emitida el 30 junio 2008 por Ansaro a TPNovofinanciera, firmada el 24 julio 2008; Factura 63.576,56 euros emitida el 31 julio 2008 por Ansaro a TPNovofinanciera, firmada el 31 de julio 2008; Pagaré 58.544,75 €. Librado el 10 de julio de 2008 firmado por TP Novofinanciera; Pagaré 108.456,97€ (librado el 18 de noviembre de 2008) firmado por TP Novofinanciera.

      b) CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ LUJAN: Se aportan tres facturas emitidas a TP Novofinanciera a 31 de mayo de 2008 (folio 517), por importe de 54.526,85 euros y 80.016,26 euros, y a 16 de octubre de 2008 (folio 519) por importe de 9.932,57 euros. Se aporta factura de 15 de febrero de 2008 por importe de 5.649,49 euros, emitida a Alimencanarias. Y se aporta factura con Promopelicar de 30 de marzo de 2009, por 128.497.01 euros

      c) PASTELERIA TEROR: 334.880,27 euros: Pagaré de 14.782,62 euros, vencimiento el 5 de noviembre de 2008, firmado por TP Novofinanciera; Pagaré de 14.782,62 euros, vencimiento el 15 de noviembre de 2008, firmado por TP Novofinanciera; Pagaré de 211.951,63 euros, vencimiento el 24 de noviembre de 2008, firmado por TP Novofinanciera.

      d) DULCEALDEA: Pagarés de 19.240,36 euros emitido el 6 de diciembre de 2008 por Fruitraders.

      e) Isaac y Juana: Reclaman deudas a Alimencanarias desde septiembre a diciembre de 2008, por 35914,45 euros

      f) Miguel Ángel: Pagarés emitidos en el año 2010 por TP NOVOFINANCIERA, TOTAL 3.677.280 euros

      Donde sin embargo, tal desconexión, dado el acervo probatorio practicado, resta desmentido:

    2. Así en cuanto a las relaciones con Ansaro que se inician ya en marzo de 2008 y declara D. Carlos, que el director comercial de Ansaro contactó con Carlos José y con uno de los señores Lucas y le dijeron que eran del Grupo Jesuman; la primera entrega es abonada dos meses más tarde, en una cuenta titularidad de Fruitraders S.L., por orden de TP Novofinanciera, ascendiendo la suma a un total de 107.358,02 euros. A partir de dicho momento continúan las entregas por la entidad perjudicada pero no se abonan las sumas pactadas, hasta el punto de no abonar ninguna otra factura; que vendían a Carlos José, del grupo de la familia Jesuman, pero que el simple hecho de ser Jesuman, que ocupaba la décima posición en el ranking de empresas de Canarias, les ofrecía seguridad y estaban seguros de que Carlos José venía por Jesuman, porque venían pagos de Tenerife, manifestando el testigo que incluso habló con su padre (de Carlos José) por teléfono, ofreciéndoles que para amortizar la deuda vendieran productos en Tenerife lo que explicó el testigo que ellos no podían hacer por su infraestructura.

      b) De igual modo, en relación con Construcciones Rodríguez Luján, declaró Blas, quien manifestó en el Plenario que conocía a Carlos José, y que había hecho trabajos de construcción en Mercalaspalmas, en una urbanización en Agaete y unas instalaciones para un supermercado en Gáldar. Que tuvo noticia de que un grupo de Tenerife quería invertir para la RIC unos 20.000 millones de pesetas en Gran Canaria, (refiriendo el testigo que aunque los hechos eran de 2007, le hablaron del negocio en pesetas). El primer contacto fue con Ambrosio y luego, a través de él, con Carlos José, en principio le fueron pagando pero de buenas a primeras dejaron de hacerlo y le mandaron a cobrar en Tenerife explicando que no él personalmente, pero sí sus empleados se pusieron de acuerdo con una persona en Tenerife, Luis Miguel, que era quien trataba y les pagaba desde Tenerife.

      Y a ello se añade el testimonio de Ambrosio, quien manifestó que de temas contables no tenía información, pero que sí había hablado para que Blas cobrara y cobró en Tenerife.

      A lo que se añade, que de las cinco partidas, una es girada a Alimencanarias; y las otra cuatro, una a Promopelicar y otras tres a TP Novofinaciera, corresponden a ejecuciones de obra concertadas con anterioridad a la alegada venta de acciones de Alimencanarias a Finca San Felipe; en todo caso, dentro del entramado societario fraudulentamente conformado y controlado por Jesuman en aras de su expansión en Canarias.

      factura por importe de 54.526,85 euros corresponde a la ejecución de las obras de Construcción de centro Alimentario en Marzagán, celebrado en 2005;

      factura por importe de 80.016,26 euros, corresponde a la instalación contra incendios del anterior centro de Marzagán, celebrado en 2005;

      factura por importe de 9.932,57 euros, corresponde a la certificación de Seguridad y Salud corresponde a la ejecución de las obras de Construcción de centro Alimentario en Marzagán, celebrado en 2005;

      factura de 15 de febrero de 2008 por importe de 5.649,49 euros, emitida a Alimencanarias, donde se trata de los trabajos de acondicionamiento de un local destinado a supermercado a Gádar;

      factura con Promopelicar de 30 de marzo de 2009, por 128.497.01 euros; corresponde a ejecución de obra concertada en contrato firmado el 17 de enero de 2007

      c) En relación con Pastelería, al margen de que solo suman esas cantidades 241.516,87 euros, declara en la vista su representante D. Epifanio y con remisión a su denuncia describe la sentencia recurrida que su relación comercial con Jesuman, data del año 2003 cuando ya comenzó a vender sus productos a los supermercados Cerca, en Gran Canaria; dicha relación que se venía desarrollando normalmente hasta que en el año 2005 le manifiestan que debía comenzar a emitir facturas a Fruitraders S.L. manifestándole que pertenecía al mismo grupo empresarial, depositando las mercancías en la misma nave donde ya venía haciéndolo para Jesuman, operando de esta forma hasta el año 2007, fue entonces cuando comenzaron los problemas, haciéndose cargo en ocasiones Jesuman de los pagos de las facturas a Pasteror.

      Obra en autos, la escueta comunicación de Fruitraders, relativa a que a partir de 1 de marzo de 2008, las facturas deberán ir a nombre de TP Novofinaciera; pero sin que nada cambie, expresa en su demanda civil, pues sigue la entrega en la misma nave comercial de Mercalaspalmas donde antes depositaba, siempre para ser distribuidas en por la cadena de supermercados CERCA.

      Es decir, nueva interposición societaria, sin que nada revele una escisión en los distintos supermercados que operaban con el rótulo "Cerca" en virtud de los nominalmente adscritos TP Novofinaciera y los formalmente adscritos a otras entidades, ya fuere Alimencanarias o cualquier otra.

      d) La relación con Dulcealdea, corrobora que la afirmada desconexión de Comercial Jesuman, con TP Novofinanciera y sus dependientes y filiales, resultaba mera apariencia; pues repite el esquema de Pastelería Teror; explicó su legal representante en el Plenario, Raimunda, una relación inicial con Jesuman, que le había sido referida a la representante por su padre, y, cuando comenzaron a facturar a Fruitraders, entendió que era lo mismo, ya que llevaban la misma mercancía y al mismo sitio Y de hecho, constan igualmente facturas emitidas a nombre de Comercial Jesuman, fechadas el 3 de enero de 2008 o el 30 de octubre de 2007, constando en una de ellas el sello de Cerca, estampado el 14 de noviembre de 2007. Por otra parte la cantidad finalmente reclamada y reconocida es de 1.240 euros; con remisión del cálculo de los intereses a ejecución de sentencia.

      e) En relación con Isaac y Juana la deuda se genera por un arrendamiento concertado con Alimencanarias (del local donde se ubicó un Supermercado Cerca en Tamareceite), como reconoce la recurrente; y así Jose Miguel manifiestó que iba a cobrar a Mercalaspalmas y cuando dejaron de pagarle fue a Tenerife, a unas naves grandes, a hablar con el padre de Carlos José y éste le dijo que no se preocupara.

      f) En relación con Miguel Ángel, el importe reconocido no es el importe de esos cuatro pagarés, sino exclusivamente los 900.000 euros, derivados del importe de la cláusula de rescisión obrante en contrato celebrado en mayo de 2006 (aunque modificado el 27 de septiembre de 2007), pero en el ámbito de una actividad propia de Pancanarias, como resulta del encargo del contrato del Proyecto de instalaciones en industria de panadería que seguidamente realiza el Sr. Miguel Ángel en nombre de Pancanarias al Ingeniero D. Gabino, ya el 1 de julio de 2006; o la tramitación que igualmente hace en nombre de Pancanarias, para la instalación de una Panadería-Pastelería ante el municipio de la Villa de Agüimes también desde julio de 2006.

  5. En definitiva, el estado de las relaciones comerciales, financieras y órganos decisorios, en relación a los perjudicados invocados, en nada cambian; no media escisión funcional ni operativa en la distribución de los supermercados "Cerca", que posibiliten entender que el cambio de acciones que ahora se esgrime, debiera haber sido considerado en la sentencia recurrida, por resultar ajeno al fraude posibilitado por el entramado financiero creado a ese fin. Tampoco los ingresos bancarios en la adquirente San Felipe.

    Tanto más, cuando, la responsabilidad civil ahora cuestionada, al margen de que algunas partidas se indica formalmente generadas con Alimencanarias, y no TP Novafinanciera o sus filiales; resulta que, salvo contadas excepciones, tiene su origen en contratación celebrada con anterioridad a ese cambio de acciones, donde se esgrimía para lograr la ejecución de la misma, la solvencia del grupo Jesuman; que sigue aprovechándose, pues los parcos comunicados, en el caso de prestaciones continuadas sobre el cambio del destinatario en la facturación, en modo alguno advierte o indique referencia alguna sobre la desvinculación del grupo, ni existe indicativo de ser ajeno al entramado defraudatorio que narran los hechos probados y la fundamentación racionalmente justifica a partir del acervo probatorio existente.

    Tal como ya expresáramos en el fundamento trigésimo primero, cuyo contenido debe integrarse también aquí y donde indicamos que tal venta de acciones a San Felipe, en moda alguno servía para acreditar una "desconexión" de Jesuman con TP Novofinaciera y sus filiales; o si se prefiere, nula acreditación de una ruptura de la dependencia que TP Novofinanciera mantenía con Jesuman

    El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

Desde el trigésimo cuarto motivo al cuadragésimo segundo se formulan por inexistencia de responsabilidad civil en comercial Jesuman, por no concurrir los requisitos recogidos en los artículos 120.3 del Código Penal, relativos a la dependencia en la relación con:

i) Miguel Ángel

ii) Fleinstelec

iii) Construcciones Rodríguez Luján

iv) Antonio Sánchez Romero, S.L

v) Porcican Cooperativa (en este caso, ya sin objeto)

vi) Salinetas

vii) Pastelería Teror, S.A.

viii) Cedeira Maquinaria, S.L,

ix) Dulcealdea, SA

En el caso de Fleinstelec, Construcciones Rodríguez Luján y Salinetas, añade que tampoco concurren los requisitos recogidos en los artículos 120.3 CP, en el ámbito de actividad.

  1. Todos estos motivos se formulan con quebranto de las exigencias establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto del art. 874.2º, que en el escrito donde se interponga el recurso, debe consignarse, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, el artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.

    Y si bien esta Sala, interpreta dicha norma con flexibilidad, por cuanto su contenido suele permitir el conocimiento de la norma de amparo, no es el caso de autos, por lo que incurren en la causa de inadmisión del art. 884.4 LECrim.

    1.1. Si se tratare de motivos por error iuris amparados en el art. 849.1 LECrim, incurrirían en causa de inadmisión del art. 884.3 LECrim, que ahora devendría en causa de desestimación, pues los hechos probados indican que todas y cada una de esas cantidades defraudadas (que luego generan la responsabilidad civil declarada), se generan a partir de contrataciones de los acusados, a través de sociedades -siempre bajo control de los acusados (por tanto afirmada expresamente la dependencia)- creadas con las finalidades de posibilitar la expansión de Jesuman (dentro por ende de su ordinaria actividad) y, al mismo tiempo, eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir, con los diversos proveedores (en cuyo favor se pronuncia la indemnización), al menos (cursiva ahora añadida):

    (.) desde 2002, con Smania Center S.L., representada por Alvaro, para la instalación, montaje y mantenimiento integral de los supermercados, desde el año 2004, con Miguel Ángel , para la instalación de fábrica de tartas y pasteles en Gran Canaria y gerencia de la misma; en 2006, con " Dulcealdea, S.A.", administrada por Raimunda, para abastecer de productos de repostería a la cadena de supermercados Cerca; desde 2005, con " Construcciones Rodríguez Luján, S.L.", administrada por Blas, para la ejecución, con suministro de materiales, de distintas obras y proyectos en la referida isla para la citada expansión comercial; desde 2005, con la entidad Técnicas Biológicas del Norte, S.L.", administrada por Ceferino, para el suministro de abonos, fertilizantes y los productos fitosanitarios para aplicar en cultivos en terrenos arrendados por las entidades citadas; desde 2007, con la mercantil " Antonio Sanchez Romero, S.A.", administrada por Dionisio, para el suministro de productos cárnicos; desde 2003, con " Pastelería Teror, S.A.", administrada por Epifanio, para el suministro de productos de repostería; desde 2005, con " Cedeira Maquinarias, S.L.", administrada por Ezequias, para el suministro, instalación y montaje de maquinaria de panadería y pastelería; desde 2001 con " Fleinstelec, S.L.", administrada por Jose Miguel, para el montaje de la instalación eléctrica de los distintos establecimientos comerciales; desde finales de 2004, con la mercantil "José Ramón Vilar López, S.L.", administrada Juan Enrique, para la realización de diversos trabajos de creatividad en publicidad y diseño de productos que se comercializaban en los supermercados; desde fecha indeterminada pero anterior a 2007 con las personas físicas de Isaac y Juana, para el arrendamiento de inmuebles para la instalación de supermercados; desde 2005, con "Porcican, Sociedad Cooperativa", para el arrendamiento con opción de compra de local con sala de despiece; y desde 2004, con Salinetas, SA, para el arrendamiento de granjas avícolas.

    1.2. Tampoco puede ser por quebranto de la presunción de inocencia, dado que ahora se trata de dirimir la responsabilidad civil. El principio de presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril; 639/2017, de 28 de septiembre; 168/2020 de 19 de mayo); ó 188/2022, de 1 de marzo. Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo).

    La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que "este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito" (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40).

    1.3. Ni lógicamente, en esta sede casacional, pueden derivar a un mero cuestionamiento de la valoración probatoria realizada en la instancia.

  2. Así:

    i) En el caso de Miguel Ángel, indica que la indemnización reconocida trae causa de un contrato concertado con "Pastelerías San Agustín 2006, S.L.", entidad que ningún caso es dependiente de Comercial Jesuman, ni incluso de Alimencanarias sino que es una es una sociedad de la que el Sr. Miguel Ángel es titular de 38 de la 40 participaciones en las que se divide el capital y Luis Carlos de las otras 2, y, de otra, a título exclusivamente personal, Carlos José; y los pagarés aportados a los autos que son de fecha 2008 en adelante, la sociedad Pancanarias , así como TP Novofinanciera, y Fruitraders, había sido transmitida a la entidad Finca San Felipe.

    Pero como antes expresamos, no se reconoce el importe de los pagarés; sólo se atiende al importe de la cláusula de rescisión, que se entiende como elemento de mayor certeza que los salarios pendientes y que dada la función de la cláusula, los incorpora; y aunque deriva de un concierto donde se alude a entidad mercantil Pasión por los negocios S.A. y luego a través de adenda se sustituye por "Pastelerías San Agustín 2006, S.L.", la sentencia entiende, que las relaciones constituidas y la actividad concertada, lo es con Pancanarias; que justifica es decir motiva sufrientemente a través de la documental donde obra Sr. Miguel Ángel en nombre de Pancanarias en expedientes de contratación y en la tramitación para la instalación de una Panadería-Pastelería ante el municipio de la Villa de Agüimes desde julio de 2007.

    ii) En relación con Fleinstelec, respecto a la inexistencia de tratarse actividad propia de Jesuman, remite al motivo trigésimo tercero; y en cuanto a la inexistencia del elemento de dependencia, alude a una triple perspectiva:

  3. Sobre el importe de 734.156 euros por el 51% de la tasación de los bienes que adeuda Holdinstelec, cabe dar por reproducido lo señalado en el motivo sexto y séptimo, es decir, la entidad Holdinstelec no es una sociedad participada por TP Novofinanciera, por lo que en ningún momento cabría la citada dependencia de Comercial Jesuman

  4. En el caso de que se entendiera que Holdinstelec sí pertenece a las filiales de Alimencanarias, y concretamente a Tp Novofinanciera, cabe señalar que ambas entidades habían sido transmitidas a 07 Finca San Felipe, por lo que en los términos que se expondrán en el motivo trigésimo segundo existe la dependencia pretendida de Comercial Jesuman con estas entidades puesto que en el momento de la transmisión la entidad 07 Finca San Felipe se subroga a las deudas, en este caso la correspondiente a Holdinstelec

  5. Con respecto al resto del importe de indemnización concedida por un total de 441.033,96 euros, relativos a los seis pagarés emitidos por Alimencanarias y Pancanaria, cabe señalar igualmente que ambas entidades habían sido transmitidas a 07 Finca San Felipe, por lo que en los términos expuestos en el motivo trigésimosegundo, no existe la dependencia pretendida de Comercial Jesuman con las entidades Alimencanarias y Pancanarias, puesto que en el momento de la transmisión la entidad 07 Finca San Felipe se subroga a las deudas , en este caso la correspondiente a Pancanarias. En este sentido cabe señalar que Pancanarias se encuadra dentro del grupo de filiales de TP Novofianciera, tal y como lo refleja el cuadro que aparece en el motivo trigésimosegundo como consecuencia de la solicitud de declaración de concurso de Tp Novofinanciera.

    Sin embargo, en los hechos probados se indica que la Entidad "Holdinstelec, S.L.", participada al 100% por "TP Novofinanciera, S.A. unipersonal"; y la operación que cuestiona la recurrente es de 2005. Pero en cualquier caso, tampoco resultaría relevante, pues no es sino un medio instrumental, como antes expresamos de hacerse con el control de de Fleinstelec, directamente relacionada con la actividad del grupo Jesuman, pues era entidad que realizaba los montajes eléctricos de los supermercados. Y en cuanto a la persistencia de TP Novofianciera, en el entramado societario defraudatorio controlado por Jesuman (o dicho de otro modo, sobre la falta de acreditación de la ruptura de esa dependencia, a pesar de la venta de las acciones a San Felipe), nos remitimos a los expuesto en los fundamentos anteriores.

    iii) En relación con Construcciones Rodríguez Luján, remite la recurrente a sus motivos trigésimo primero y trigésimo segundo, para indicar que las facturas desatendidas que se originan la responsabilidad civil declarada, provienen de las entidades TP Novofinanciera, Promopelicar y Alimencanarias, llevan fecha del año 2008, fecha en que esas tres entidades habían sido transmitidas a 07 Finca San Felipe; y además una de las facturas, emitida contra Promopelicar, deriva de un contrato de ejecución de la Unidad de Actuación nº 1 y Unidad de Actuación nº 2, ambas del Plan Parcial Cruz Chiquita, sitas en el término Municipal de Agaete, en Gran Canaria, y por tanto afirma, alejado del sector de la alimentación.

    Sin embargo, ya expresamos que las partidas facturadas:

    (...) corresponden a ejecuciones de obra concertadas con anterioridad a la alegada venta de acciones de Alimencanarias a Finca San Felipe; en todo caso, dentro del entramado societario fraudulentamente conformado y controlado por Jesuman en aras de su expansión en Canarias.

    factura por importe de 54.526,85 euros corresponde a la ejecución de las obras de Construcción de centro Alimentario en Marzagán, celebrado en 2005;

    factura por importe de 80.016,26 euros, corresponde a la instalación contra incendios del anterior centro de Marzagán, celebrado en 2005;

    factura por importe de 9.932,57 euros, corresponde a la certificación de Seguridad y Salud corresponde a la ejecución de las obras de Construcción de centro Alimentario en Marzagán, celebrado en 2005;

    factura de 15 de febrero de 2008 por importe de 5.649,49 euros, emitida a Alimencanarias, donde se trata de los trabajos de acondicionamiento de un local destinado a supermercado a Gádar;

    factura con Promopelicar de 30 de marzo de 2009, por 128.497.01 euros; corresponde a ejecución de obra concertada en contrato firmado el 17 de enero de 2007.

    Por ende, aún con abstracción de la cuestión sobre la naturaleza meramente aparente o no, del baile de acciones invocado; las partidas facturadas obedecen a obras directamente relacionadas con la explotación de supermercados, dentro de la expansión del grupo Jesuman; y al margen de que en el objeto social de Comercial Jesuman, conforme información registral incorporada a autos, obra así mismo, la ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios y ajenos.

    iv) En relación con Antonio Sánchez Romero, S.L. (ANSARO), de manera sucinta, expresa a recurrente, que tal y como obra en la sentencia recurrida, a esa acusación se le desatendieron facturas y pagarés del año 2008, por la entidad TP Novofinanciera, cuando esta entidad ya había sido transmitida a 07 Finca San Felipe, por lo que en los términos ya señalados en el motivo trigésimo segundo, no existe la dependencia pretendida de Comercial Jesuman con tal entidad.

    Sin embargo, también hemos expresado que tal desconexión, no aparece justificada, cuando tras los impagos, continúan y persisten las relaciones con el Grupo Jesuman. Conforme testimonió el director general de Ansaro, D. Carlos, que habló con el padre de Carlos José, Carlos Daniel, por teléfono, quien les ofreció para amortizar la deuda que vendieran productos en Tenerife.

    v) En relación a Salinetas, niega la dependencia de Nueva Apicola Canarias S.L, que deja de abonar las rentas que integran la responsabilidad civil en 2009, cuando ya había sido transmitida a 07 Finca San Felipe; y niega que recaiga dentro del ámbito de la actividad de Comercial Jesuman, el arrendamiento de granjas avícolas.

    Además de reiterar la carencia acreditativa de esa falta de dependencia a pesar de la venta de acciones a San Felipe, hemos de recordar toda la fundamentación probatoria que conduce razonadamente al relato probado; donde se explica que "3111 Fruitraders, S.L.", y "267 Nueva Apícola Canarias, S.L." se constituyen dentro de un entramado societario tendente a la expansión de Jesuman, controladas en todo momento por esta y para al mismo tiempo, eludir posibles responsabilidades civiles en las que se pudiera incurrir; y el contrato de arrendamiento, se celebra en todo caso, en fecha anterior a la fecha de la transmisión de acciones a Finca San Felipe; pues el arriendo proviene de 2004; e incluso el impago se decide efectivo en 2006, igualmente con anterioridad a esa transmisión. En cuanto a la actividad, el propio acusado D. Carlos José, manifestó que la finalidad de la granja era el suministro de huevos a los supermercados.

    vi) En relación con Pastelería Teror, S.A., también niega la dependencia con el grupo Jesuman, porque en el momento en que se reclama la deuda por parte de Pasteleria Teror (los vencimientos de los pagarés son de 5, 15 y 24 de noviembre de 2008), Tp Novofinanciera, que es la entidad deudora, había sido transmitida a 07 Finca San Felipe.

    Pero como en supuestos anteriores, tal transmisión de las acciones de Alimencanarias a San Felipe, nada revela una escisión en los distintos supermercados que operaban con el rótulo "Cerca" en virtud de los nominalmente adscritos TP Novofinaciera y los formalmente adscritos a otras entidades, ya fuere Alimencanarias o cualquier otra; la distribución no varía y nada permite concluir la desconexión "material" que alega la recurrente.

    vii) En relación con Cedeira Maquinaria, S.L, igualmente niega la dependencia, porque los pagarés que se estiman son emitidos por la entidad Pancanarias y firmados por D. Carlos José siendo esta compañía filial de TP Novofinanciera que fue transmitida a 07 Finca San Felipe.

    En este caso, además de las consideraciones anteriores, se añade que esos pagarés son expedidos el 7 de septiembre de 2006 y cuentan con fecha de vencimiento al 25 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007; anteriores por tanto a la transmisión de acciones a San Felipe; y el cambio de accionariado, no generaría subrogación alguna; si bien, formando parte del entramado societario fraudulento, es la actividad delictiva y no el contrato mercantil el que genera la responsabilidad. .

    viii) Y en relación con Dulcealdea, SA, esgrime el mismo argumento al negar la dependencia con Jesuman, porque los pagarés que se estiman son emitidos por la entidad Fruitraders y firmados por D. Carlos José, por lo tanto, compañía esa que es filial de TP Novofinanciera y la misma fue transmitida a 07 Finca San Felipe desde el 26 de septiembre de 2007, es decir, con anterioridad a que se emitiera el pagaré reclamado (que es de fecha 4 de noviembre de 2008).

    Sin embargo, como ya expresamos, se repite el esquema de anteriores proveedores, de donde nada permite inferir la desconexión material de Jesuman de TP Novofinaciera y sus filiales, subsecuente a esa formalizada transmisión de acciones; así la representante legal de Dulcealdea, Raimunda, explicó que la relación inicial con Jesuman, le había sido referida a la representante por su padre, y, cuando comenzaron a facturar a Fruitraders, entendió que era lo mismo, ya que llevaban la misma mercancía y al mismo sitio, Y de hecho, constan igualmente facturas emitidas a nombre de Comercial Jesuman, fechadas el 3 de enero de 2008 o el 30 de octubre de 2007, constando en una de ellas el sello de Cerca, estampado el 14 de noviembre de 2007.

  6. En definitiva, todos los motivos deben necesariamente ser desestimados, pues invocan una transmisión de acciones que no parece en el relato histórico; mientras que la sentencia explica razonadamente el control de Jesuman sobre esas sociedades y que en cualquier caso, en el contexto en que se produce el cambio accionarial y del cuadro probatorio explicitado, ningún indicio posibilita concluir que esa transmisión hubiera conllevado una efectiva desconexión material de Jesuman en relación al TP Novo financiera y sus filiales desde septiembre de 2007.

    Tanto más, cuando de responsabilidad civil se trata donde no opera la presunción de inocencia; y la mera divergencia sobre la valoración probatoria, no encuentra asiento en sede casacional.

    Recurso de Jose Miguel (acusación particular)

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la LECrim, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, al no encontrarse debidamente motivada la sentencia recurrida en cuanto al importe indemnizatorio de responsabilidad civil reconocido a Fleinstelec S.L. y D. Jose Miguel.

El segundo, por infracción de ley por error de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la LECR, por incorrecta aplicación del artículo 109, 110 y siguientes del CP en relación a los artículos 248 y 250 del CP del tipo de estafa en cuanto a la obligación de indemnización de daños y perjuicios emanada de la misma.

El tercero por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado por las deudas del grupo Jesuman a Fleinstelec S.L. reconocidas en los procedimientos judiciales entablados para su cobro, señalándose como documento casacional particular la propia denuncia y documental adjunta del Sr. Jose Miguel, los obrantes en los folios 332 y siguientes del rollo de sala, así como la declaración testifical de D. Jose Miguel.

El cuarto por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado en el cálculo del 51% de valoración de la empresa Fleinstelec S.L., señalándose como documento casacional particular los obrantes en los folios 821 a 824, 850 y 851, así como la declaración testifical del Sr. Ignacio; que relaciona y vincula con el art. 849.1 de la LECR, respecto a la infracción de ley por error de derecho por incorrecta aplicación de las normas jurídicas relativas a la valoración de la empresa que han de ser observadas en aplicación de la ley penal y de los artículos 109 y siguientes del C.P.

El quinto por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 849.2 de la ley de ritos penal, por haber incurrido el tribunal en error en la valoración de la prueba que resulta de los documentos que obran en autos y que supone una discordancia entre la base de indemnización solicitada y reconocida a mi representado por las deudas derivadas de la liquidación de Fleinstelec S.L., señalándose como documento casacional particular los obrantes en los folios 332 y siguientes del rollo de sala, así como la declaración testifical de D. Jose Miguel y del Sr. Ignacio.

Es decir, por todos esos diferentes cauces reprocha la insuficiencia de la indemnización que le es reconocida.

1.1. En el primer motivo, que se contrae a la falta de motivación de las indemnizaciones otorgadas, alega que solicitó:

1- 2.500.000€ correspondientes a la cantidad que el condenado D. Carlos José, en nombre y con el respaldo de la mercantil COMERCIAL JESUMAN, S.A., prometió entregar a D. Jose Miguel como cantidad por la que a través de cual la mercantil HOLDINSTELEC S.L. adquiría el 51% de las participaciones de FLEINSTELEC S.L.

2- 504.000€ correspondientes a embargos que D. Jose Miguel tuvo que soportar a nivel personal para avalar la empresa (Fleinstelec S.L.) y evitar así perjuicios a terceros, por las deudas que se habían contraído por D. Carlos José, haciendo uso de Fleinstelec, S.L., en claro perjuicio y con manifiesto engaño de D. Jose Miguel y de Fleinstelec S.L.

3- 1.863.341,56 Euros, correspondientes a las deudas que las empresas del grupo Cerca y de "2021 Alimencanarias S.A" y sus diferentes entidades dependientes,

quedaron adeudando a Fleinstelec S.L. y no sólo a través de los pagarés reconocidos en la Sentencia recurrida, sino también a través de los 19 procedimientos judiciales que se habían iniciado contra las mismas en vía civil, sin poder cobrar cantidad alguna, por no hallarse a las sociedades demandadas o por resultar insolventes, ocasionando así un claro perjuicio derivado del delito de estafa cometido.

4- 983.239,24 Euros reconocidos judicialmente en la sentencia de despido a D. Jose Miguel, y reclamado como perjuicio directamente sufrido a consecuencia del delito de estafa perseguido en el presente procedimiento.

Mientras la sentencia, exclusivamente argumentó del siguiente modo: "Entiende la Sala que la indemnización al perjudicado debe comprender tanto las cantidades derivadas del contrato de fecha 19 de mayo de 2005, al no haberse abonado por los acusados el precio al que se habría comprometido Holdinstelec, empresa del grupo esto es, 734.156 euros, como las cantidades debidas por las empresas del grupo, que se cifran, con arreglo a la documental obrante en autos, concretamente, a los folios 332 y siguientes del Rollo de Sala, en la suma de 441.033,96 euros, a la que ascienden los pagarés devueltos, sin que se consideren suficientemente acreditados, con la documental aportada, el resto de impagos más aun cuando el testigo D. Jose Miguel, manifestó en el Plenario que si llevó a cabo la operación fue porque estaba Jesuman detrás y, hasta el momento todas las obras se cobraban, por lo que no tenía por qué desconfiar, extremo que entra en clara contradicción con los impagos que se desprenden de la señalada documental. No procede, finalmente fijar cantidad alguna por otras deudas derivadas de la liquidación de Fleinstelec, relacionadas con una gestión que, buena o mala, fue admitida por el propietario y fundador de la empresa cuando vende el 51% del capital social a otra entidad, admitiendo de esta forma que, desde ese momento, asumiría ésta el control y gestión de una sociedad que, hasta entonces, gestionaba en exclusividad, y sin que el funcionamiento de dicha sociedad pueda incluirse en la conducta engañosa de los acusados que ha determinado la condena por el delito de estafa, con lo que no procede, en definitiva, fijar cantidad alguna por dicho concepto".

  1. 2. Motivo primero que debe ser desestimado, pues la motivación que conlleva quebranto de la tutela judicial efectiva, sólo acaece si detectamos en la sentencia déficits que puedan ser catalogados de apartamiento grosero de las reglas de la lógica o máximas de experiencia; arbitrariedad; una patente falta de racionalidad; o desprecio inmotivado e inexplicable de algunos de los elementos arrojados por la actividad probatoria, gozamos de facultades para llegar a una solución rescindente, con la palanca del derecho a la tutela judicial efectiva alegable por la vía del art. 852 LECrim ; Ese derecho no puede ser concebido como versátil herramienta capaz de canalizar cualquier queja o discrepancia a modo de la chistera de un prestidigitador -según imagen que tomamos de algún precedente- de la que pueden extraerse los objetos o animales más inesperados. Hemos de estar a los estrictos términos en que viene siendo definido ese derecho por la jurisprudencia constitucional ( art. 5.1 LOPJ ). No cualquier error jurídico o de valoración constituyen vulneración de la tutela judicial efectiva... Solo aquellos casos en que se identifique un apartamiento manifiesto del sistema de fuentes, un error grosero, unas deducciones contrarias a la lógica o una decisión arbitraria por caprichosa e irracional constituirán además de una vulneración de la legalidad, la conculcación del derecho fundamental que recoge el art. 24.1 CE ( STS 237/2022, de 15 de marzo).

    De lectura anterior del párrafo de la sentencia, se revela que no conlleva quebranto de principio constitucional y tampoco de legalidad ordinaria ni desconocimiento del art. 115 CP; pues más allá de que esta norma tiene su directo anclaje en el art. 120.3 CE, el Tribunal de manera sencilla, pero fácilmente comprensible, distingue entre aquellos efectos que son consecuencia de la estafa, del engaño y los que con posterioridad, acepta voluntariamente el recurrente en aras de encauzar o mantener su negocio. Resta explicado suficientemente, con criterio racional, se comparta o no, existan soluciones que puedan considerarse más acertadas o no, los conceptos indemnizados y la cuantificación realizada.

  2. En el segundo, por infracción de ley, donde cita como incumplidos todos los artículos que establecen los criterios generales de la responsabilidad civil derivada del delito, meramente adiciona que como perjudicado, debe resultar completamente resarcido por quién ha cometido la conducta delictiva y dicho resarcimiento ha de producirse de forma íntegra, lo que entiende que no es observado en la sentencia recurrida.

    Pero en su argumentación, con olvido de las exigencias del motivo encauzado como error iuris, para designar las partidas preteridas, no coteja las concedidas con las declaradas existentes en los hechos probados, sino con las que solicitó.

    Así, afirma que se engañó al recurrente "haciéndole creer que le iban a abonar 2.500.000 € por su empresa, además de pagarle un elevado sueldo y que el negocio posterior y la vida de su empresa, Fleinstelec S.L., se incrementaría considerablemente con tal operación"; o que "las empresas del Grupo Jesuman habían hecho pago, pero dejando 1.863.341,56 Euros de deudas" o que "adquirió 504.000€ de deuda personal para intentar mitigar los efectos". Pero esa cantidad y ese compromiso, no parece en la declaración de hechos probados.; y si bien argumenta sobre diversos elementos de prueba, ello no es viable cuando en motivo basado en el art. 849.1º LECrim.

  3. En el tercero al amparo del art. 849.2º, se contrae a la partida de las deudas del grupo Jesuman a Fleinstelec S.L.; y afirma que se comete error en la Sentencia recurrida y como tal se denuncia, que se limita a señalar el importe de los pagarés reclamados en los procedimientos judiciales iniciados con posterioridad, entendiendo que incurre en error en la valoración de la prueba, habida cuenta que en dichos procedimientos judiciales aparece reconocido el importe de 1.863.341,56 Euros que las empresas del Grupo quedaron adeudando con posterioridad, bien por no hallarse las sociedades demandadas o bien por ser insolvente, sin que se cobrase cantidad alguna.

    Pero el documento en que se basa el error, no se individualiza, sino que de manera global, se afirma que esas cantidades aparecen acreditadas en la propia denuncia y documental adjunta por el Sr. Jose Miguel y en los documentos obrantes en los folios 332 y siguientes del Rollo de Sala (de la simple operación aritmética de suma de las cantidades adeudadas por la empresas del Grupo que figuran en tales folios 332 y siguientes del Rollo de Sala, se obtiene el importe reclamado), acreditados también por la propia declaración testifical de D. Jose Miguel y por D. Ignacio, y sin que, en cambio, aparezcan contradichos en ningún momento del procedimiento ni en el acto del juicio oral, ni a través de algún otro documento ni en las declaraciones de los condenados o demás testigos

    Tales folios, del 332 al 507, salvo algunos dedicados a unas fotos, integra un conjunto documental de diverso signo; contables, bancarios, alguna sentencia y varios listados, sin depuración ni método alguno, cuya lectura sin explicación adicional, nada revela. Y el motivo basado en el art. 849.2, se fundamenta en la autarquía demostrativa del documento invocado, sin necesidad de complementariedad probatoria o arduas explicaciones; y no se acomoda a una revalorización global de un amplio acervo probatorio; y menos aún, de prueba personal por más documentada que esté.

    En definitiva, la falta de concreción de los documentos, no posibilita un adecuado examen del motivo; y además su ubicación en dos lugares del procedimiento, con la duplicidad que genera y su falta de depuración, obliga a una elección al Tribunal, difícilmente compatible con su posición de tercero ante las partes, pero muy especialmente, con el art. 884.6º LECrim.

    Consecuentemente se desestiman estos cinco motivos

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

El sexto motivo lo formula por Infracción de ley por error de derecho, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida a D. Carlos José de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21 del CP, junto con la infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la LECrim al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma por falta de motivación suficiente de la sentencia.

  1. Además de resaltar la falta de motivación en su estimación, reprocha la discrecionalidad en la determinación de los perjudicados indemnizados y afirma que no concurren los requisitos establecidos para su apreciación, al haberse producido la mayor parte de las indemnizaciones durante el plenario y tampoco la reparación ha sido íntegra ni ha alcanzado a todos los perjudicados ni se han intentado otros medios de reparación.

  2. Ciertamente, en el apartado específico de su estimación, es parca en su fundamentación, al limitarse a indicar que en efecto, por D. Carlos José se han ido efectuando pagos parciales a los perjudicados, tanto antes del Plenario como durante la celebración del mismo, si bien es cierto que aún restan numerosos perjudicados por indemnizar, sí debe valorarse su conducta, entendiéndola merecedora de la circunstancia atenuante interesada

    Tampoco los hechos probados, son muy explícitos, pero al tratarse las consecuencias de una potencial estimación del motivo, una resolución peyorativa para el reo, hemos de ponderar no solo el contenido de los hechos probados, sino todos los elementos factuales incluidos en la resolución recurrida; y así obra que indemnizó a la entidad Dulcealdea en 18.000 euros, a "Técnicas Biológicas del Norte, S.L." en 26.697,31 euros y a Salinetas en 270.486,31 euros. También a Porcican en 845.000 euros, pero ya indicamos, que precisamente dado que había avalado personalmente, en las relaciones con esta entidad, no era detectable una ideación fraudulenta; y por ende no resultado condenado por estafa en relación a Porcican, la indemnización en su favor, no computa a estos efectos atenuatorios por reparación.

  3. Ciertamente aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, hemos expresado que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, no ya solo en la evitación de de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre; 1346/2009, de 29 de diciembre; ó 861/2021, de 11 de noviembre, entre muchas otras); sino principalmente, por cuanto debe calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor.

    De igual modo, la STS 338/2020, de 19 de mayo, establecía:

    La atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, pues premia las conductas que hayan servido a reparar o disminuir el daño causado a la víctima, dando satisfacción a esta, con independencia de las cuotas que en su responsabilidad interna correspondan a los distintos partícipes en el hecho delictivo. De este modo, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo , 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero ).

    Es cierto que la Sala ha estimado que no puede pasar desapercibido el contexto económico o las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/05, de 12 de mayo ), sin que pueda exigirse tampoco una reparación efectiva para estimar la atenuante, pues ello, en muchas ocasiones, equivaldría subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo, negándose así el efecto atenuatorio a quien no puede reparar ( STS 1352/03, de 21 de octubre ), pero hemos recogido también que, por la propia fundamentación de la reparación que se ha expuesto, esta ha de ser significativa y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima.

    Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la STS de 10 de febrero de 2005 rechazó la aplicación de esta atenuante en el caso de entrega de 100 euros por daños y perjuicios ocasionados que ascendían a 450,76 euros; la de 12 de mayo de 2005 excluyó también la atenuación cuando la cantidad consignada no alcanzó ni al 20% de la indemnización señalada; y el ATS 1039/2013, de 30 de abril , la rechaza porque la cantidad entregada de 5.000 no se aproxima, ni de lejos, a las que reclamaban la acusación particular o el Ministerio Fiscal, ni a la finalmente establecida en sentencia que alcanza los 30.000 euros. En el mismo sentido se pronuncia la STS 239/2010, de 24 de marzo .

    Desde una consideración positiva nuestra jurisprudencia sí ha recogido la concurrencia de la atenuación en supuestos de reparación parcial de los perjuicios, si bien para aportaciones de marcada significación, que ha llegado a cifrarse en la mitad del importe defraudado en alguna ocasión ( STS 1695/03, de 18 de diciembre ) o, incluso, de un tercio de lo solicitado ( STS 963/08, de 17 de diciembre ).

    La sentencia impugnada se atiende a esa doctrina. Desde una consideración del quantum de la petición indemnizatoria, no solo los 1.500 euros consignados son irrelevantes frente a los 200.000 euros que la representación procesal de la víctima reclamaba para obtener una compensación satisfactoria, sino que lo son incluso respecto de los 10.000 euros que peticionaba el Ministerio Público; siéndolo también respecto de la reparación finalmente debida, que el Tribunal cuantificó en 60.000 euros.

    Y en fecha más reciente, la STS 944/2021, de 1 de diciembre, precisa que "esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que, en caso de reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica. Y, en este mismo sentido la STS 362/2019, de 15/07/2019, precisó que "El Tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante en cuestión argumentando que es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido". El concepto de insignificancia, ciertamente, es relativo, pues depende de las circunstancias del autor, pero es lo cierto que ha de medirse en términos de proporcionalidad entre el patrimonio de quien lo entrega y la sustanciación reparadora que puede generar en la víctima. De manera que aunque suponga para el autor un gran esfuerzo económico, si la finalidad de reparación no puede cumplirse ni siquiera mínimamente no puede considerarse suficiente a los efectos de aplicar la atenuante".

    En la STS 188/2022, de 1 de marzo, donde la reparación del daño apenas excedía del 20% de la cantidad defraudada, decíamos:

    Aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido.

    Ciertamente, la cantidad entregada no es nimia ni insignificante, pero dista de ser relevante; así, la expresión más utilizada en casuística desestimatoria, es que no alcanza a la mitad de la indemnización ( SSTS 1695/2003 de 18 de diciembre , 601/2008 de 10 de octubre ó 1015/2021, de 21 de diciembre ); donde la quinta parte que supone la reparación parcial invocada, carente de indicación de otras circunstancias que revelen marcadores de significación, hemos de concluir la adecuación de su desestimación.

  4. En autos, las cantidades indemnizatorias computables a estos efectos, obviando el requisito cronológico son pues 315.183,62 euros, mientras que las indemnizaciones reconocidas superan ampliamente los tres millones de euros computando esas indemnizaciones previas a sentencia, es decir no llegan ni al 10%, sin que conste ningún parámetro sobre las circunstancias del acusado, que revelen un especial sacrificio en esos abonos. Lógicamente no computa el abono a Porcican, donde hemos excluido la generación de la responsabilidad del fraude, precisamente por su afianzamiento personal, que explica su atención preferencial. Desde cuyos parámetros, el recurso debe ser estimado.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

El séptimo motivo lo formula por quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3 de la LECrim por incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en la sentencia que se pretende recurrir sobre todos los delitos que habían sido objeto de acusación, no resolviéndose en el fallo sobre el delito de alzamiento de bienes.

  1. Alega que esa representación se adhirió al Ministerio Fiscal en este sentido, al igual que también lo interesaron las representaciones de D. Miguel Ángel, de D. Alvaro y de D. Manuel; pretensiones jurídicas añade que debidamente formuladas y propuestas en el Plenario en sus conclusiones definitivas, no han obtenido una respuesta jurídica en la Sentencia impugnada, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión que formalmente sí fue planteada.

  2. El motivo no puede ser estimado, pues ciertamente el recurrente se adhirió a la calificación definitiva elevada por el Ministerio Fiscal que efectivamente propuso la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, pero la formulación alternativa por la que se optó el Ministerio Fiscal, no exigía un pronunciamiento expreso.

    Así en el Auto de aclaración de 22 de octubre de 2019, la Audiencia indica que no procede aclarar la Sentencia en el sentido interesado por la representación procesal de Porcican Sociedad Coopererativa, en cuanto a pronunciamiento sobre los delitos de contrato simulado en perjuicio de tercero del art. 251.3º, falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.1º y 3º y delito continuado de alzamiento de bienes del art. 257.1º y 2º, al tratarse de calificación postulada en forma alternativa al delito de estafa por el que han sido condenados los acusados.

  3. Es cierto que la redacción de las conclusiones podría originar alguna confusión, pero en modo alguno puede ser esclarecida en modo que perjudique el derecho del acusado a conocer de qué se le acusa; la ambigüedad en la formulación, no puede deshacerse, originando una acusación que desborde los términos en que se ha formulado.

    En sus conclusiones provisionales, redactó así la segunda:

    Los hechos son constitutivos de: A) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA agravada previsto y penado en el artículo 250.1.4 º, 5 º y 6º del C.P . vigente al momento de los hechos en relación con los arts. 248 y 74 del mismo texto legal , o, alternativamente, los hechos son constitutivos de B) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA agravada previsto y penado en el artículo 250.1.4 º y 5º del C.P . vigente al momento de los hechos en relación con los arts. 248 y 74 del mismo texto legal ; C) un DELITO DE ESTAFA previsto en el art. 251.3' del C.P .; y D) un DELITO CONTINUADO DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art. 257.1 ' y 2' del C.P . en relación con el art. 74 del citado Código .

    En el trámite de conclusiones definitivas, conforme, obra en el acta (en formato videográfico), así se expresó el Ministerio Fiscal, en relación a la conclusión segunda::

    Modificamos lo siguiente:

    En la conclusión 2ª modificamos en los siguientes aspectos:

    Después de la letra a) el M. Fiscal dice: "los hechos objetivos de delito continuado a)....o alternativamente los hechos son constitutivos de b), c), y d)" entonces donde pone alternativamente el M. Fiscal dice; alternativamente o, en su caso, conjuntamente los hechos son constitutivos y lo que sigue a continuación..

    Y dentro de esa relación de delitos de, dentro de la letra c) y a continuación de delito de estafa, delito del art. 251 apartado 3º, introducimos ahí un nuevo matiz: o, en su defecto de un delito de falsedad documental, del art. 392, en relación con el art. 390.1 apartado 1º tipo 3º. Se mantiene el resto igual.

    La versión consolidada, donde hemos enfatizado la formulación de la múltiple alternativa, sería:

    Los hechos son constitutivos de: A) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA agravada previsto y penado en el artículo 250.1.4 º, 5 º y 6º del C.P . vigente al momento de los hechos en relación con los arts. 248 y 74 del mismo texto legal , o, alternativamente o, en su caso, conjuntamente , los hechos son constitutivos de B) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA agravada previsto y penado en el artículo 250.1.4 º y 5º del C.P . vigente al momento de los hechos en relación con los arts. 248 y 74 del mismo texto legal ; C) un DELITO DE ESTAFA previsto en el art. 251.3' del C.P . o, en su defecto de un delito de falsedad documental, del art. 392, en relación con el art. 390.1 apartado 1º tipo 3º; y D) un DELITO CONTINUADO DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art. 257.1 º y 2º del C.P . en relación con el art. 74 del citado Código .

    Consecuentemente, aunque resulte ciertamente extraño los términos que de la acusación resultan, son:

    i) calificación inicial: a) estafa de los arts. 248. y 250.1.4º, 5º y 6º en relación con el art. 74;

    ii) primera alternativa b) estafa de los arts. 248. y 250.1.4º y 5º en relación con el art. 74;

    iii) segunda alternativa: c) estafa impropia del art. 251.3º; y dentro de esta, en su defecto, es decir subsidiaria de segundo grado, falsedad documental, del art. 392, en relación con el art. 390.1 apartado 1º tipo 3º;

    iv) tercera alternativa: d) delito continuado de alzamiento del art. 257.1º y 2º en relación con el art. 74;

    v) quinta alternativa (o, en su caso) cualquier combinación concursal de las previsiones b), c) y d), sin mayor especificación ni precisión de las penas que conllevaban.

    Establece el art. 653 LECrim (y también el art. 732 en cuanto se remite al anterior) que las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación, dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia, admitiendo la jurisprudencia que comprende tanto las alternativas puras como las subsidiarias ( STS 448/2012, de 30 de mayo).

    De modo, que en autos, aunque no se clarifica, salvo en el caso de la falsedad documental, la jerarquía de las diversas alternativas (aunque aparenta primar la estafa continuada agravada), no se acusaba en la alternativa aislada de la estafa que resultó estimada ( 248. y 250.1.5º en relación con el art. 74) su concurrencia (ya fuere, real, ideal o medial) con los delitos b) c) ó d); posibilidad que incluía como otra de las alternativas; o dicho de otro modo, no obligaba a la ponderación de las diversas relaciones concursales que pudieran aventurarse entre esos tipos delictivos, si la estafa era estimada. Por otra parte no interesó pena concreta para el delito de falsedad documental ni cuáles serían las penas en caso de concurso medial o ideal; aunque también pudiera entenderse, que pensaba siempre en hipótesis de concurso real. Pero tal planteamiento, conllevaba que se satisfacía la pretensión de la acusación con la estimación de cualquiera de las alternativas.

    De modo, que no cabe hablar de pretensión preterida pues la acusación a la que se adhirió el recurrente, permitía que se eligiera una modalidad de estafa agravada y no atender al resto de las alternativas.

    Esta situación es peculiar, pues normalmente el supuesto que llega a casación es el contemplado en las SSTS 700/2016, de 9 de septiembre ó en la 839/2009, de 21 de julio, donde casamos la concesión en términos acumulativos de aquello que fue ofrecido a la consideración de la Audiencia en términos alternativos ( art. 653 LECrim), pues conlleva una flagrante vulneración del principio dispositivo.

    En aras de su evitación, en autos, se facilita por la acusación pública y las particulares que se han adherido, una tercera alternativa, la posibilidad de que la propuesta alternativa sea cumulativa, pero a su vez manteniendo la previa alternativa formulada en modo clásico, antes del uso de la locución "o, en su caso". Por ende, manteniendo y posibilitando la opción que contiene la sentencia que razona, extensamente, además, la razón de su calificación.

  4. También concurre óbice procesal para el recurrente, que no hizo uso de la posibilidad prevista para que el Tribunal pudiera subsanar la omisión denunciada, vía párrafo 5º del art. 267 de la LOPJ.

    Cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vid. STS 634/2017, de 26 de septiembre ó 452/2022 , de 10 de mayo, entre otras muchas)

    Recurso de Juan Enrique (acusación particular)

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El primer motivo lo formula por quebrantamiento de forma que previene y autoriza el motivo previsto en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, toda vez que la Sentencia omite pronunciarse en relación a la condena solicitada en el plenario, tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, en relación a los delitos de estafa previsto en el artículo 251.3 del Código Penal y alzamiento de bienes previsto en el artículo 257. 1º y 2º del Código Penal.

Dada su identidad sustancial con el séptimo de los formulados por el anterior recurrente, a la contestación al mismo nos remitimos para su desestimación. Además en relación con la estafa impropia, estimado un deleito continuado de estafa continuada, por su "semejante naturaleza" como expresa el art. 74 CP, integraría ese continuum. Y tampoco interesó este recurrente aclaración y subsanación sobre esta cuestión.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El segundo motivo lo formula por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño aplicada a la condena del acusado, Don Carlos José, y en relación a la absolución del delito de falsedad previsto en el artículo 392 del Código Penal, en concordancia con el artículo 390 del mismo cuerpo legal .

  1. En cuanto a la atenuante, aunque alega falta de motivación, en realidad argumenta y concluye que no cabe aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño en la persona de Don Carlos José, al no concurrir los elementos exigidos para su estimación en el Código Penal.

    Submotivo que efectivamente debe ser estimado de conformidad con nuestras consideraciones vertidas en el fundamento quincuagésimo quinto.

  2. En cuanto a la falta de motivación del delito de falsedad en documento público, aunque argumenta sobre múltiple documentación, lo predica sobre la simulación de autocartera de compra de acciones y a la certificación bancaria de la entidad Bankinter de 18 de mayo de 2009 (donde en ninguna de las tres transferencias a las que se hace alusión consta como "concepto" de las mismas, nada de lo certificado) y con respecto al contrato privado de cesión de marca.

    Sucede sin embargo que la falsedad en la acusación formulada, solo cabe entender que se predica de la compra de acciones en operación de autocartera; y sobre este extremo se pronuncia motivadamente la sentencia, cuando indica que los acusados a fin de eludir dichas responsabilidades, confeccionaron un documento que dataron el 16 de agosto de 2006, en una supuesta operación en la que vendían a Alimencanarias nuevamente las 4.992 acciones adquiridas en 2005, fijando esta vez un importe de 2.700.000 euros. Es evidente que todo ello se enmarca en la finalidad, que la entidad Jesuman buscaba desde un inicio, consistente en aprovechar la solvencia de Jesuman a nivel insular e incluso nacional, para lograr la confianza de proveedores y profesionales del sector pero, al mismo tiempo, evitar responder de las deudas que, en su caso, se derivaran del negocio, como finalmente así fue... La Sala no puede sino compartir, con arreglo a la prueba practicada, las conclusiones del Inspector, en cuanto a la consideración de una simulación que, como hemos ido explicando, consideramos que forma parte del engaño;...

    Es decir entiende que responde a una manifestación más del engaño continuado que se enjuicia, que se configura a partir del entramado societario creado o destinado con la finalidad de eludir sus responsabilidades, tal como narra al inicio del relato histórico. Ciertamente en este caso, en cuanto mera simulación de autocompra, el engaño no se produce entre los contratantes, de donde no presenta especial dificultad calificarlos como estafa impropia en la modalidad de contrato simulado en perjuicio de tercero, del art. 251.3º; pero que dada su semejante naturaleza a la propia, formaría parte del continuum de la estafa ( art. 74.1 CP); y así la consideración de la sentencia: un engaño más; y tal entendimiento al englobar esa concreción del engaño en la estafa, al encontrarse el delito de falsedad documental en una subsidiariedad alternativa de segundo grado, pues se insta en defecto de la comisión de un delito de estafa (impropia), impide su consideración acumulativa.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley por error de derecho, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida a D. Carlos José de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal, toda vez que al recurrente no se le ha reparado ningún daño.

El motivo debe estimarse de conformidad con las consideraciones del fundamento quincuagésimo quinto.

SEXAGÉSIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley por error de derecho que previene y autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el principio "non bis in idem" y, por ende, lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, al concurrir en el caso de autos diferentes delitos que tienen contenido autónomo y penalidad diferente .

  1. Alega que media concurso de delito de falsedad documental con el delito de estafa y no exclusivamente este último de estafa por el que condena la Audiencia.

  2. Acusación por falsedad, que se introduce por el Ministerio Fiscal al formular conclusiones definitivas como subsidiaria de una alternativa, pues no se incluía en las provisionales; y para la que ni siquiera se insta pena.

  3. Pero en cualquier caso, sucede que la sentencia, no examina tal concurso, ni invoca el ne bis in idem; el hecho de que entienda simulada la operación de autocartera, como un elemento más del engaño, no conlleva análisis ni pronunciamiento sobre la existencia de concurso de normas o de delitos entre la estafa y la falsedad que afirman las acusaciones; y ello, lógicamente, en cuanto que como indicamos anteriormente, la acusación formulada por falsedad documental al estimarse la estafa, conlleva que no persista la acusación de falsedad formulada dentro de la alternatividad, en subsidiaridad de segundo grado, en defecto de una modalidad de estafa impropia del art. 251.3 CP; que además en cualquier caso, por su semejante naturaleza participaría del continuum del delito de estafa objeto de condena.

Recurso de Miguel Ángel (acusación particular)

SEXAGÉSIMO PRIMERO

El primer motivo lo formula al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, en relación con el artículo 53.1, del propio Texto Constitucional.

  1. Predica el recurrente tal quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva por la inexistencia de motivación en la Sentencia que justifique la desestimación de la indemnización por importe de 180.000 euros derivada de la transmisión de las participaciones de la sociedad La Pasión por los Negocios, reconocida en el contrato de prestación de servicios de fecha 25 de mayo de 2006 suscrito con el acusado Carlos José

  2. Sin embargo, cualquier lector objetivo, entiende perfectamente de la lectura de la sentencia la denegación de esa indemnización, con lo que queda satisfecha la tutela en la concreción invocada de racional motivación; pues en la misma se expresa:

a) Miguel Ángel interesa que se le indemnice en la cantidad de 3.677.280 € más los intereses que correspondan desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés que resultaron impagados y hasta su completo pago...En efecto, obran a los folios los cuatro pagarés, por valor de 1.368.000 euros, de 629.280 euros y de 1.500.000 euros, que suman 2.129.280 euros...; así como un pagaré de 180.000 euros, correspondiente al traspaso del 100% de la entidad mercantil Pasión por los negocios S.A. a Carlos José.

b) Pero tras describir su petición, a continuación, precisa la sentencia: Debemos señalar, en relación al importe de dichos pagarés, que no se corresponden con las deudas a las que se ha venido refiriendo el denunciante...En relación a dichas sumas, entiende la Sala que el perjudicado únicamente debe ser indemnizado en la cantidad de 900.000 euros, resultante de la rescisión del contrato...

También entiende la Sala que, pese a la existencia de los pagarés, no ha resultado acreditada la vinculación del resto de cantidades recogidas en los mismos con la actividad de TP Novo financiera, más cuando el propio perjudicado ha admitido que tenía otros negocios con el acusado Carlos José, al margen de los directamente relacionados con Comercial Jesuman.

Otrora cuestión, es que se entienda que concurre error de valoración probatoria, lo que transciende a este cauce al no encontrarse visos de irracionalidad ni falta de lógica en la explicación otorgada por el Tribunal; cuestión facti, que es además el objeto del siguiente motivo.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

El segundo motivo lo formula al amparo del art. 849.2 LECrim por cuanto entiende que en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, que no han sido desvirtuados por otras pruebas.

  1. Alega que la denegación de tal indemnización, de 180.000 euros, correspondiente al traspaso del 100% de la entidad mercantil Pasión por los negocios S.A. a Carlos José, conlleva error de hecho, pues implica una contradicción insalvable con el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito entre el acusado Carlos José y el recurrente

  2. Efectivamente, obra a los folios 234 a 238, tomo I, el referido contrato; pero antes de entrar en su análisis conviene recordar el contenido preciso de la norma que autoriza esta vía casacional: Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Pues bien, efectivamente en ese documento de 25 de mayo de 2006, que aún firmado por ambas partes se titula "proyecto de convenio a suscribir", se indica en la estipulación primera que durante la vigencia del convenio, el capital social de la entidad "La pasión por los negocios SA" cifrado en 180.000 euros, no se modificará al alza (nada dice a la baja) y en la quinta, que para el caso de involuntaria cesación de la prestación del recurrente, D. Carlos José, garantiza el pago de la totalidad en que fueren tasadas sus participaciones sociales incrementadas en un cincuenta por ciento. También en las manifestaciones del mismo se indica que la mitad de las acciones pertenecen al recurrente y la mitad a D. Carlos José.

Sin embargo en el documento de 27 de septiembre de 2007, que sigue al invocado en autos, folios 239 a 241, rubricado "addenda al convenio privado de garantía suscrito entre los Srs. D. Carlos José y Don Miguel Ángel, con fecha del mes de abril de 2006", al margen de la referencia en la data (que obviamente se refiere al anterior de mayo, como así se reconoce y resulta de su absoluta correlación, como por su seguida aportación por el recurrente sin adicionar otro que pudiera servir de precedente), modifican las estipulaciones del invocado como sustento del error:

En el diverso articulado de las estipulaciones donde dice "La pasión por los negocios SA" debe decirse "Pasteleras San Agustín 2006 SL"

La estipulación primera queda modificada en el sentido de establecer el capital social en la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) como así se consigna en la redacción de las Manifestaciones del Convenio.

De donde, en esta vía por error facti, en modo alguno reductible a una mera comparación valorativa, no resulta literosuficiente el documento invocado, para tener por acreditada la exigencia de tal indemnización, cuando el documento invocado es modificado por otro posterior y afecta al clausulado en que el recurrente sustentaba el error.

SEXAGÉSIMO TERCERO

El tercer motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR, al entender que incurre la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  1. Alega que el documento antes invocado también evidencia el error de hecho acaecido en relación con el pagaré por importe de 1.368.000 euros, correspondiente a esta partida, pues en la estipulación tercera letra c), se indica: El importe establecido como indemnización para el supuesto de que la Sociedad, sin causa estatuaria alguna que la amparase, se resolviera y diera por extinguida la prestación accesoria, aunque el Sr. Miguel Ángel continuara siendo socio y/o Administrador societario. En este supuesto la cantidad garantizada nunca será inferior a los expresados 900.000 euros netos.

    Explica que el importe del pagaré resulta de adicionar a esa cifra de 900.000 el 45% de impuestos y los 63.000 que pactaron de intereses.

  2. Igualmente el motivo debe desestimarse, el término neto en el ámbito salarial, hace referencia a la cuantía monetaria que percibe el trabajador; en modo alguno que sea adicionado con el importe que le corresponda satisfacer por impuestos, que ni siquiera se indica la clase del impuesto cómo ha sido liquidado; como tampoco explica el recurrente como resultan dichos intereses. Tanto más, cuando el recurrente manifestó en la vista que en los meses que percibió salario de 20.000 euros pactados ni tributó por el mismo. Y los 900.000 euros son ya reconocidos en la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO CUARTO

El cuarto motivo lo formula también al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim, por cuanto entiende que en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  1. En relación con la indemnización denegada por las mensualidades de 20.000 euros, afirma que el documento que evidencia el error de hecho es así mismo el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de mayo de 2006 suscrito entre Carlos José y Miguel Ángel (folios 234 a 238, tomo I), con el contenido en cuanto al importe del salario mensual comprometido que quedó indicado por el propio Carlos José en su declaración judicial, es decir, 20.000 euros mensuales, a preguntas del Ministerio Fiscal). También indica, se evidencia en el documento de los dos pagarés que contienen el importe correspondiente a esta partida de la deuda (folios 260 y 261, tomo I).

  2. Hemos de reiterar una vez más que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente exige para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Por ende carece de autarquía demostrativa al precisar ser complementado, con otra prueba, como hace el recurrente, al integrar su contenido con la manifestación del acusado, que además es genuina prueba personal y no documental..

Carencia de literosuficiencia, en primer lugar porque en el convenio invocado de 25 de mayo de 2006, titulado por otra parte, "proyecto de convenio a suscribir", en la estipulación tercera a), se indica que la retribución pactada es de 9.000 euros netos mensuales, no 20.000; y en segundo lugar porque tras las estipulaciones que prevén diversas retribuciones, en la estipulación sexta, se indica, que si por parte de D. Carlos José, se incumpliera alguna parte o todas las obligaciones asumidas, dicho incumplimiento da lugar a una indemnización a cargo de D. Carlos José y en beneficio del recurrente a una indemnización por la cantidad de 900.00 euros (donde se precisa que con independencia del pago del valor de las participaciones, cuestión que antes examinamos)

Y es justamente a lo que atiende la sentencia, a indemnizar por esa cifra de 900.000; es decir, no es solo que el documento carezca de literosuficiencia, no aparecen los 20.000 euros mensuales por ningún lado; sino que la sentencia, en este extremo, se atiene al contenido del documento.

El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO QUINTO

El quinto motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente a D. Carlos José la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP.

  1. Alega que no se dan los requisitos exigidos ni por el el art. 21.5ª ni por la jurisprudencia del TS, para su estimación.

El motivo debe estimarse de conformidad con nuestras consideraciones vertidas en el fundamento quincuagésimo quinto,

SEXAGÉSIMO SEXTO

El sexto motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 73 CP (concurso real de delitos) en relación con la pena impuesta.

  1. Niega que la falsedad documental (en alusión la compra simulada de las acciones propias) forme parte del engaño típico inicial de la estafa, de modo que concluye que los hechos deben calificarse además de a través de la estafa estimada, como falsificación de documento mercantil en concurso real. Así se expresa: los perjudicados entregaron sus bienes y servicios tras la puesta en funcionamiento del engaño inicial de la estafa, produciéndose la falsificación documental en momento posterior con la finalidad de dar cobertura y consolidar el delito de estafa ya cometido. La falsedad documental no forma parte, en nuestro caso, del engaño típico inicial de la estafa por lo que la pena por la falsedad no puede resultar absorbida por el delito de estafa, debiendo castigarse ambos delitos en concurso real.

  2. Son múltiples las razones que impiden la estimación de motivo. La primera ya expuesta, que dada la formulación de la acusación por el delito de falsedad documental, en defecto de la estafa impropia del art. 251.3, que a su vez se proponía como alternativa, estimada la primera de las calificaciones, la estafa clásica del art. 248 en relación con el art. 250, restan sin efectividad el resto de las calificaciones condicionadas; y en todo caso en este caso, la estafa impropia integraría parte del continuum defraudatorio calificado y no se originaría defecto alguno que hiciera aflorar la acusación por falsedad.

En segundo lugar, porque la sentencia afirma no solo de un engaño inicial, "la intención de los acusados de establecerse en la isla de Gran Canaria, aprovechando el nombre de Jesuman, pero de forma que pudieran eludir posibles responsabilidades, con un engaño de carácter continuado, puesto de manifiesto a partir del momento en que fueron surgiendo responsabilidades..." y por ende proyectable no solo sobre los procedimientos futuros sino también sobre las responsabilidades que resultaban o afloraban en los procedimientos ya incoados en la data que se otorga a esa simulada compra. Ciertamente esa cita es de la fundamentación jurídica y no de la declaración de hechos probados, pero el motivo trata de revocar un pronunciamiento absolutorio, donde conforme a la jurisprudencia del TEDH, pacíficamente seguida por el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, que no es dable cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, cualquiera que fuere el lugar de la sentencia en que se encuentre, sin haber practicado el tribunal que ahora resuelve prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.). Mientras que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ( SSTS 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo, etc.).

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO

Subsidiariamente al anterior formula el séptimo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 77 CP en relación con la pena impuesta al delito continuado.

  1. Aquí parte de nuevo de la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil alegando que la sentencia lo afirma en el siguiente párrafo: "La Sala no puede sino compartir, con arreglo a la prueba practicada las conclusiones del Inspector en cuanto a la consideración de una simulación que, como hemos ido explicando, consideramos que forma parte del engaño".

  2. Sin embargo, la Audiencia no afirma que esa simulación sea falsedad documental; y la ambigüedad e insuficiencia de la expresión, aunadas a las razones expuestas en el fundamento anterior sobre la observancia del principio acusatorio y la prohibición de revisar peyorativamente los elementos fácticos de la resolución recurrida, determinan su desestimación.

SEXAGÉSIMO OCTAVO

Subsidiariamente a los dos anteriores formula el octavo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal por error de derecho, al haberse aplicado indebidamente el art. 66 y el art. 74 CP en relación con la pena impuesta, incurriendo en una individualización de la pena desproporcionadamente baja y/o arbitraria, que no respeta la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes.

  1. Alega que el intervalo aplicable del que parte la Sentencia va de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, por aplicación de la regla 1ª del art. 74 CP por continuidad delictiva en relación con el delito de estafa agravada del art. 250.1.6ª CP al superar el valor de la defraudación el importe de 50.000 € (en la versión vigente a la fecha de los hechos, actualmente el art. 250.1.5º CP). Pero sin embargo, a pesar de que la sentencia reconoce la existencia de otras circunstancias de agravación de la conducta no las tiene en cuenta a la hora de establecer la pena a imponer, habiéndose impuesto una pena sensiblemente inferior a la que correspondería en función de la gravedad de los hechos probados.

De manera extensa desglosa los términos de la condena y de los elementos que pueden extraerse de la sentencia, incide especialmente en el gran número de perjudicados y la cuantía defraudada. Ciertamente, pero son circunstancias que ya pondera la sentencia, el número es relevante, pero también la incidencia de la continuidad eleva el umbral mínimo de un año a tres años y seis meses de prisión. Mayor incidencia resulta de las elevadas cuantías defraudadas en alguno de los perjudicados.

Desde la perspectiva inversa, debe ponderarse la duración del procedimiento; lo que determinaría la ausencia de desproporción reprochada. En todo caso, el motivo pierde su objeto, la haber considerado ahora, que concurre la referida atenuante de dilaciones indebidas.

Recurso de Porcican, Sociedad Cooperativa (acusación particular)

SEXAGÉSIMO NOVENO

Esta recurrente formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente y un segundo motivo por infracción de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109.1 y 110 y 115 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 58, al que remite el artículo 96, de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985) y subsidiariamente, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ambos casos relacionados con el pronunciamiento sobre responsabilidad civil; explica que el importe total reclamado ascendía a 1.249.911,75€, a lo que hay que descontar los 845.000,00€ ya percibidos, quedando pendientes 404.911,75€ adicionales en concepto de responsabilidad civil a pagar por los responsables del delito; es decir que ya ha cobrado el daño emergente, lo que permite calcular el importe procedente para el lucro cesante, que en el caso de deudas dinerarias, se establece en base al cálculo de intereses sobre dicho principal; y como en este caso derivan del impago de unos pagarés emitidos por los condenados, su cálculo viene establecida legalmente en la Ley Cambiaria y del Cheque (arts. 58 y 94); y en su defecto por la normativo del CC ( arts. 1100, 1101 y 1108) y el 576 LEC; aportando los cálculos resultantes de manera detallada. Así mismo reprocha la falta de motivación para denegar los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde que, en la jurisdicción civil, se dictó un Auto requiriendo a la mercantil "2020 Mi Carnicero, SL" el pago de 95.099,93; el 31 de julio de 2007,

Sucede sin embargo, que al haber sido estimado motivo que excluye de las relaciones de los acusados con la entidad Porcican del fraude; es decir por no integrarse las mismas en ilícito de estafa, ante la inexistencia de responsabilidad criminal, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Ambos motivos se desestiman, pues han restado sin objeto,

Recurso de Salinetas, S.A. (acusación particular)

SEPTUAGÉSIMO

Esta entidad formula su segundo motivo por infracción de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109.1 y 110 y 115 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 576 (desde que exista sentencia en cualquier jurisdicción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1, Alega que en la querella, en el escrito de acusación (22 de diciembre de 2015 (páginas 5.167 y ss., tomo XII) y en la liquidación efectuada en el trámite de conclusiones definitivas, tras el pago efectuado por dos de los condenados de 199.000,00€ (el 11 de enero de 2019), se reclaman intereses indemnizatorios calculados, conforme dispone el artículo 576 de la LECiv, el tipo previsto para el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

E indica que el dies a quo del devengo, debe ser el 14 de septiembre de 2009, fecha en que se dictó sentencia en primera instancia en procedimiento de juicio ordinario 116/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia número 04 de Telde (Las Palmas), condenando a don Carlos José y a "267 Nueva Apícola Canaria, SL" (empresa dominada por "2021 Alimencanarias, SL" y esta a su vez por "Comercial Jesuman, SA") a abonar la rentas y cantidades asimiladas debidas hasta la expiración de contrato, en noviembre de 2009, siendo modificada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el sentido de incrementar las rentas adeudadas, fijando dicho importe en 199.071,47 euros.

Sin embargo, reprocha que en la Sentencia se razona que los intereses procesales solo procedan a partir del dictado de la sentencia impugnada, y que hasta dicha fecha los intereses indemnizatorios serán los legales previstos en el Código Civil, a contabilizar desde la fecha en que se efectuó la reclamación penal.

  1. El motivo no puede ser estimado. Ciertamente el art. 576 LEC establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; pero lógicamente dentro del mismo procedimiento; no es sostenible identificar este proceso penal, como un simple procedimiento de ejecución de una resolución civil.

    Tienen estos intereses su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación ( STS 1010/2021, de 20 de diciembre). Es decir son intraprocesales, generados en el curso de un mismo procedimiento.

    Por ello, las características más sobresalientes de estos intereses, es que:

    a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios;

    b) nacen ex lege; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida;

    c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente....;

    d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    De modo, que resulta absolutamente ilógico, que la Audiencia deba condenar a intereses previstos para una vez que se dicte sentencia, y que a su vez, se afirmen devengados desde casi diez años antes de dictarse. Como bien dice la Audiencia Provincial, los intereses procesales solo procedan a partir del dictado de la sentencia impugnada, y hasta dicha fecha los intereses indemnizatorios serán los legales previstos en el Código Civil, a contabilizar desde la fecha en que se efectuó la reclamación en la jurisdicción penal.

  2. Es decir, resulta el pronunciamiento de la resolución recurrida, debidamente razonado; lo ilógico sería convertir la acción civil que aquí se dirime, como un simple despacho de ejecución de lo ya decidido en la jurisdicción civil. La responsabilidad civil que aquí se dirime es la derivada de la comisión delictiva, no la que resulta de un incumplimiento contractual.

    Por lo que igualmente se desestima el primer motivo que formula esta entidad por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (debe aplicarse el interés procesal, al existir sentencia y no el legal).

    Es la sentencia de la Audiencia Provincial y no la establecida en la jurisdicción civil, la que permite la ejecución de la condena indemnizatoria que se le reconoce; y ello por la responsabilidad civil derivada del delito pronunciada en el orden penal, no la responsabilidad civil derivada del contrato, pronunciada en la jurisdicción civil.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que implica el derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

  1. A pesar de la rúbrica del motivo, en realidad alega incongruencia omisiva, como resulta de los términos literales en que redacta el extracto de este motivo:

    Esta representación solicitó en su escrito de acusación la condena los acusados como autores de un delito de insolvencia punible, según tipifican los artículos 257.1.2 o 258 del Código Penal vigente en 2007, ratificando en el trámite de conclusiones definitivas que se condenara a don Luis Miguel por el delito de alzamiento de bienes.

    En la Sentencia impugnada no existe la más mínima referencia a dicha acusación.

  2. Aunque no contenga un pronunciamiento expreso respecto los delitos de insolvencia punible (conforme la rúbrica del Capítulo VI del Título XIII hasta la reforma operada por la LO 1/2015), sí contiene consideraciones que la excluyen; y aunque ciertamente más procedente hubiera sido un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva; como en otras ocasiones anteriores, igualmente con esta recurrente, concurre óbice procesal para el recurrente, quien no hizo uso de la posibilidad de que el Tribunal para subsanar la omisión denunciada, vía párrafo 5º del art. 267 de la LOPJ.

    Es reiterada jurisprudencia que cuando se denuncia que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso; precisa el motivo para su éxito casacional una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones; pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En expresión jurisprudencial muy reiterada: "... el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO

El cuarto motivo lo formula por infracción de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida o inaplicación de diversos artículos del Código Penal, que oportunamente desglosa en cuatro submotivos diferenciados.

  1. Submotivo

  2. Por Inaplicación de lo previsto en los artículos 257.1.2º ó, alternativamente 258 del CP, al existir delito de alzamiento de bienes o de insolvencia para eludir responsabilidades civiles y submotivo b) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 73, al concurrir en concurso real el delito de alzamiento o insolvencia con el delito de estafa continuada agravada; tratados conjuntamente por la recurrente

  1. Conforme indica en su recurso, dos son los hechos que justifican esas calificaciones:

    1. ) En virtud del complejo entramado societario "Comercial Jesuman, SA" fue absuelto de la demanda civil efectuada por mi representada, al negar toda vinculación con "2021 Alimencanarias, SA" o cualquier otra empresa dominada por "2021 Alimencanarias, SA" como "267 Nueva Apícola Canaria, SL" (ver documento 05, de la querella de "Salinetas SA", en el que se reproduce la contestación a la demanda efectuada por "Comercial Jesuman, SA". Dicha negación se produce a pesar de que "Comercial Jesuman, SA" era titular en ese momento del 96,15% de las acciones de "2021 Alimencanarias, SA".

    2. ) No obstante ante el cúmulo de demandas civiles que se avecinaban y las demandas sociales presentadas por trabajadores de los supermercados CERCA, reclamando salarios atrasados, en el año 2009 aparecen 2 versiones de un contrato simulado en el que supuestamente "Comercial Jesuman, SA" vendía sus acciones de "2021 Alimencanarias, SA" a la propia empresa o a don Carlos José, desvinculándose así de todos el entramado societario de "2021 Alimencanarias, SA", provocando de esta forma su insolvencia.

    Así mismo, cuando califica dicha conducta como insolvencia punible, precisa que cumplimenta el art. 257.1 de la época, pero más específico resulta el art. 258: El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Dada la vía elegida, indica así mismo el apartado de los hechos probados que entiende posibilita dicha subsunción jurídica: Finalmente, los acusados, en fecha indeterminada, entre los años 2007 y 2009, confeccionaron un inexistente contrato de compraventa, que dataron el 16 de agosto de 2006, en virtud del cual D. Carlos José procedía a una supuesta operación de recompra de las mismas 4.992 acciones anteriormente indicadas, de 2021 Alimencanarias, que compraba esta entidad, -en una supuesta operación de autocartera- a Comercial Jesuman S.A. por un supuesto precio de 2.700.000 euros, operación que permitió a esta última entidad, única con solvencia a esta fecha de todas las entidades que se han detallado y garantía y razón primordial por la que los acreedores habían entregado sus mercancías o prestado sus servicios, desvincularse de forma torticera, judicial y extrajudicialmente, de todas las reclamaciones que éstos han realizado, frustrando así, injustamente y en su evidente beneficio, sus legítimos créditos, teniendo en cuenta el vacío patrimonial de las distintas sociedades instrumentales.

  3. Sucede sin embargo, que al margen de que la escisión de los dos apartados fácticos solo encuentra justificación en la redacción actual del art. 258, no en la época de autos; tratándose en caso de estimación del motivo, de un resultado peyorativo por vía de recurso, no resulta dable alteración de ningún elemento factual, ya se encuentren en los hechos probados, ya en la fundamentación, por lo que no cabría condena por estas tipologías. Ni siquiera trocar el ánimo de engaño por el de intentar ocultar los bienes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido de manera reiterada que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos -entre estos, la propia intencionalidad no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma. Lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan -vid. SSTEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017 ; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016 ; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011 -. Lo que, en términos convencionales, se traduce en la necesidad de una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, dando al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Inexistente en casación.

    Del mismo modo que se indica expresamente que la conducta que invoca el recurrente a estos efectos, la recompra de las acciones de Alimencanarias, forma parte coetánea del engaño continuado de los autores. Así en referencia a la simulada operación de autocartera indica: Es evidente que todo ello se enmarca en la finalidad, que la entidad Jesuman buscaba desde un inicio, consistente en aprovechar la solvencia de Jesuman a nivel insular e incluso nacional, para lograr la confianza de proveedores y profesionales del sector pero, al mismo tiempo, evitar responder de las deudas que, en su caso, se derivaran del negocio, como finalmente así fue.

    El propio recurrente prolonga en su escrito las acciones defraudatorias, propiciadas por el inicial y sucesivos engaños hasta el año 2010.

  4. Y desde esas concreciones, a partir incluso de la jurisprudencia que cita al recurrente (688/2019 de 04 de marzo de 2020 -caso Fórum Filatélico-), que de manera tajante indica que hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; o, en su caso, los que los han sustituido (vid STS 441/2020 de 10 de septiembre y todas las que allí se citan); y a la vez expresamente admite que aun cuando no es así, quedan en un terreno intermedio en el que la cuestión adquiere su máxima dificultad aquellos supuestos, como el aquí analizado, en que actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en el mismo marco temporal.

  5. Es decir, el elemento subjetivo de ocultación, como diferenciado del engaño no resulta de los hechos probados; tampoco la operación de autocartera se inscribe en período diferenciado de la estafa, pues la sentencia lo contempla como un elemento más del engaño, que se describe ya desde el inicio del relato probado efectuado Con la finalidad de posibilitar la expansión de Jesuman S.A. en Gran Canaria y de eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir si el negocio no lograba los fines perseguidos...; no concurre ánimo tendencial alguno diferenciado de la finalidad defraudatoria inicial y resulta por otra parte sumamente dificultoso (los hechos probados no lo posibilitan), escindir de toda la defraudación a través del entramado societario, las ganancias ajenas a la misma.

    A ello se une la dificultad de pronunciar una condena por vía de recurso. Estos submotivos no pueden prosperar.

    ii) Submotivo c) Por inaplicación errónea del agravante especifico del artículo 250.1.7º, al haber aprovechado el sujeto activo su credibilidad empresarial para facilitar la comisión de la estafa; y submotivo d) por inaplicación errónea de la agravación de la penalidad prevista en el artículo 250, al no considerar el agravante establecido en el artículo 205.1.7º; submotivos tratados conjuntamente por la recurrente.

    Alega que no se ha valorado correctamente la trascendencia que ha tenido en la consumación del delito, la credibilidad empresarial que la mercantil "Comercial Jesuman, SA", que ha provocado que todos las víctimas rebajaran los naturales recelos y medidas de autoprotección que hubieran desplegado, si quien hubiera efectuado las ofertas de compra y contratación hubiera sido cualquier otro empresario joven.

    Señala la STS 192/2019, de 9 de abril, con cita de otras resoluciones previas que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa, ponderación al presentar muchos puntos de coincidencia con el engaño como elemento del tipo "de modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

    Como recoge el propio recurrente, la sentencia de instancia resolvió así la cuestión: en relación al apartado 7º del precepto, entendemos que la situación de credibilidad o confianza que pudieron generar los acusados no resulta superior a la estrictamente necesaria para llevar a cabo la defraudación, al no constar una relaciones previas de las partes, únicamente se refirió a dicho particular el perjudicado, D. Alvaro, pero considerando que, en todo caso, ya el engaño ha sido valorado, en el presente caso, como parte de la estrategia para obtener los servicios de los perjudicados, por lo que formando parte de la estafa genérica, no procedería ahora valorar dicha circunstancia nuevamente para la aplicación del tipo agravado.

    Es decir, consideró que la situación de credibilidad o confianza que pudieron generar los acusados no resulta superior a la estrictamente necesaria para llevar a cabo la defraudación; y por tanto se ajustó adecuadamente a la jurisprudencia establecida sobre esta agravación para su denegación.

    El recurrente, cuestiona esta valoración, con cita del resultado de diversa práctica probatoria; pero igualmente en este caso, al tratarse de la estimación de una agravación que se introduciría por vía de recurso, no es dable alterar concorde reiteradísima jurisprudencia, la valoración probatoria de instancia, ni modificación de hechos afirmados, sea cualquiera el lugar de la sentencia donde se encuentren.

    El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO

El quinto y último motivo lo formula por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º, al existir contradicción entre hechos probados.

  1. La contradicción la predica de dos párrafos de la fundamentación jurídica; señala que en uno se desecha la existencia del agravante previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal (versión 2010), al considerar que el abuso de credibilidad empresarial ya está asumido el considerarse la comisión del delito de estafa, mientras que en otro párrafo se describe que en la comisión del delito, sus autores se valieron de la credibilidad de un gran grupo empresarial.

  2. El motivo ha de ser desestimado, pues no existe tal contradicción, la agravación invocada no se satisface con el mero abuso, sino que precisa un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño; de la perfecta comprensión sin atisbo de compatibilidad alguna, entre las dos expresiones indicadas. Baste recordar que este vicio in iudicando, equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en qué consiste el "iudicium", lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causas y determinantes de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas. No es el caso.

Recurso de Alvaro

SEPTUAGÉSIMO CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de suficiente motivación, en relación a la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil fijada en su favor.

  1. Alega en este primer motivo que la Sentencia no motiva las razones por las que no estima sus pretensiones sobre dos concretas partidas a integrar la responsabilidad civil; la referida a las reclamaciones judiciales en los procedimientos iniciados por Smania Center, SL por importe de 127.372,58 euros y el importe correspondiente a los honorarios pactados por el recurrente con Don Carlos José que supone el 5% del total de la inversión efectuada en los supermercados CERCA y otros establecimientos realizados por el recurrente que cifra en 522.175,00 euros.

  2. En el tercer motivo, reitera esta cuestión, si bien la articula por incongruencia omisiva a través artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  3. En el cuarto motivo, formulado por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim, de nuevo alude al: i) importe de reclamaciones judiciales en los procedimientos iniciados por Smania Center, SL por importe de 127.372,58 euros, que entiende acreditado en los documentos 1 al 20 del CD aportados con el escrito de acusación presentado con fecha 18 de septiembre de 2015; ii) importe correspondiente al porcentaje acordado con los responsables del Grupo Jesuman que supone el 5% del total de la inversión efectuada en los supermercados CERCA y otros establecimientos realizados por el recurrente, que asciende a la cantidad de 522.175,00 euros y que entiende acreditado en los documentos 3 a 7, aportados con su escrito de fecha 8 de enero de 2019; y añade ahora un iii) el importe por las gestiones de asesoramiento empresarial que cifra en 950.000,00 euros, que entiende acreditado, con el burofax de fecha 31 de mayo de 2006 emitido por el propio recurrente y fue aportado como documento número 2 en su escrito de fecha 8 de enero de 2019.

  4. Si se trata conjuntamente este apartado referido a la responsabilidad civil, es porque pese su encauzamiento como falta de motivación, en el caso de la primera partida, el importe de las reclamaciones judiciales y de la segunda partida que reclama por el porcentaje acordado con los responsables del Grupo Jesuman, en realidad no media motivación defectuosa, sino falta de pronunciamiento; pero a través del vicio de incongruencia omisiva, no resulta viable al no haber intentado previamente subsanación sobre este extremo.

    Recuerda reiteradamente nuestra jurisprudencia (entre otras la STS 46/2022, de 20 de enero, 841/2010, de 6 de octubre; y 922/2010, de 28 de octubre), la doctrina de la Sala respecto a que la alegación casacional de quebrantamiento de forma requiere haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Así, expresan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso; pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones; pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

    El expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva.

  5. En cuanto a la acreditación vía documentos del error de valoración de la sentencia, tanto de esas dos partidas, como de la tercera, el importe por las gestiones de asesoramiento empresarial que cifra en 950.000,00 euros, su desestimación deviene absolutamente necesaria:

    i) la existencia de reclamaciones judiciales no acreditan por sí solas que resulten justificadas, ni por ende, la existencia del daño; y en las que media sentencia estimatoria, no resulta viable la automaticidad que se pretende a estos efectos, del reconocimiento valorativo de las resoluciones civiles; menos que se pretenda convertir este proceso en una mera ejecución de decisiones civiles previas, con el importe de intereses que se instan con singulares liquidaciones ajenas a la jurisdicción penal hasta el extremo que se interesa también el importe de los calculados de provisional modo que se reclaman en diversos procedimientos de ejecución en esa jurisdicción civil; procedimientos de cuyo resultado no se da cuenta justificativa; tampoco las meras facturas emitidas por el acreedor, gozan de literosuficiencia.

    Como expresa la jurisprudencia de esta Sala Segunda, las sentencias y resoluciones antecedentes de otros órdenes y órganos jurisdiccionales. no gozan de la cualidad documental al efecto casacional previsto en el art. 849.2 LECrim, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste; son documentos no válidos para acudir a alegar error en la valoración probatoria ( STS 559/2022, de 8 de junio); la resolución judicial no tiene el carácter de documento a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim ( STS 412/2015, de 30 de junio).

    ii) los documentos invocados para acreditar el importe a que asciende el 5% de los honorarios que afirma pactados sobre el del total de la inversión efectuada en los supermercados CERCA y otros establecimientos, muestran una valoración motivada de las inversiones realizadas en los supermercados por 14.858.500,00 euros; pero ninguno de ellos acredita la existencia del pacto y menos su concreción en el 5% de la inversión total.

    iii) el contenido del burofax que se invoca para acreditar el importe de 950.000,00 euros por las gestiones de asesoramiento empresarial, no se trata de documento a estos efectos; sino que tiene genuina naturaleza personal, no tiene más valor que cualquier manifestación del recurrente; si bien sirve para acreditar su envío en esa fecha (en su caso también su recepción) y que tal contenido fue el remitido; pero además, de ese carácter personal, en el propio texto del burofax, se reconoce que no media documento alguno donde se plasme la relación contractual en cuya virtud reclama.

    En definitiva, no se interesó subsanación de las pretensiones no valoradas; y por la vía del error facti, no cabe proceder a una valoración de mejor cosideracion probatoria, sino exclusivamente a la acreditación autárquica de la documental con la que se pretende acreditar el error: y el documento o conjunto de documentos invocados en cada caso, carecen de literosofuciencia para acreditar la existencia del perjuicio reclamado. Lliterosuficiencia exigida que impide además que dichos documentos sean complementados con otras pruebas e incluso con explicaciones complejas; y menos aún cuando de pruebas personales se trata.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma que previene y autoriza el motivo previsto en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, toda vez, afirma, que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, toda vez que la Sentencia omite pronunciarse en relación a la condena solicitada en el plenario, tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, en relación a los delitos de estafa previsto en el artículo 251.3 del Código Penal y alzamiento de bienes previsto en el artículo 257. 1º y 2º del Código Penal.

No existe tal falta de pronunciamiento, pues se explica en el auto de aclaración a instancia de Porcican Sociedad Cooperativa, que no precisaba pronunciamiento al tratarse de una calificación alternativa al delito de estafa por el que han sido condenados los acusados. Ya hemos explicado anteriormente la incidencia de esta cuestión en la observancia del principio acusatorio; y en todo caso, como resulta de la jurisprudencia citada en el fundamento anterior, no resulta viable al recurrente utilizar esta vía, al no haber intentado previamente subsanación sobre este extremo.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO

El quinto motivo lo formula por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 Y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de suficiente motivación, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño aplicada a la condena del acusado, Don Carlos José, y en relación a la absolución del delito de falsedad previsto en el artículo 392 del Código Penal, en concordancia con el artículo 390 del mismo cuerpo legal.

  1. En relación con el delito de falsedad documental, resulta de aplicación lo expresado en el motivo anterior, especialmente, por cuanto además, en este caso se trata de una formulación alternativa en segundo grado de subsidiariedad, en defecto de la ya establecida como alternativa estafa impropia del art. 251.3 CP:

  2. En relación a la atenuante de reparación del daño, cuestión que también se impugna por infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.5ª al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo sexto, procede su estimación conforme las consideraciones establecidas en el fundamento quincuagésimo quinto.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley por error de derecho que previene y autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el principio "non bis in idem" y, por ende, lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, al concurrir en el caso de autos diferentes delitos que tienen contenido autónomo y penalidad diferente.

Alude a la naturaleza del concurso entre el delito de estafa y el delito de falsedad documental, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en los fundamentos sexagésimo y sexagésimo sexto, a cuyo contenido nos remitimos, para igual surte desestimatoria.

Costas

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales se impondrán, en caso de desestimación del recurso a la parte recurrente; y en caso de estimación, se declararán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Carlos José (acusado), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta

  2. ) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel (acusado), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  3. ) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel (acusado), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  4. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Comercial Jesuman, S.A. (responsable civil), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019..

  5. ) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

6) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Enrique (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

7) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

8) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Porcican, Sociedad Cooperativa (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019.

9) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Salinetas, S.A. (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/201739/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019.

10) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alvaro (acusación particular), contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 39/2017, integrada con el Auto de aclaración dictado el 22 de octubre de 2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

11) Imponer las costas originadas por sus respectivos recursos a la entidad Comercial Jesuman, S.A. y a la entidad Salinetas, S.A.

12) Declarar de oficio las costas originadas por los recursos de D. Carlos José, D. Carlos Daniel, D. Luis Miguel, D. Jose Miguel, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel y D. Alvaro; y por "Porcican, Sociedad Cooperativa", al no haber sido examinado por restar sin objeto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1648/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 20 de julio de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1648/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala núm. 39/2017 sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Intervienen como parte recurrente:

  5. Carlos José (acusado), representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida bajo la dirección letrada de D. Rafael Sancho Verdugo;

  6. Carlos Daniel (acusado) representado por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago bajo la dirección letrada de D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar;

  7. Luis Miguel (acusado) representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Padrón.

    Comercial Jesuman, S.A. (responsable civil) representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Padrón;

  8. Jose Miguel (acusación Particular) representador por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno bajo la dirección letrada de Dª Lun-May González Méndez;

  9. Juan Enrique (acusación Particular) representado por la Procuradora Dª María del Mar Portales Yagüe bajo la dirección letrada de D. Agustín Pérez Siguero;

  10. Miguel Ángel (acusación Particular) actualmente representado por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz (falleció el anterior) bajo la dirección letrada de D. Sebastián Marqués Bautista;

    Porcican, Sociedad Cooperativa (acusación Particular) representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ponte Nogueras; y,

    Salinetas, S.A. (acusación Particular) representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ponte Nogueras; y

  11. Alvaro (acusación Particular) representado por la Procuradora Dª María del Mar Portales Yagüe bajo la dirección letrada de D. Agustín Perez Siguero.

    Como parte recurrida:

    El Ministerio Fiscal;

    Construcciones Rodríguez Lujan SL representado por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán bajo la dirección letrada de D. Antonio del Pino Ruiz Alonso;

    Dª Raimunda representada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez bajo la dirección letrada de D. Domingo García Hernandez;

    Entidad Antonio Sánchez Romero SL representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. David Guerra Arencibia y

  12. Carlos representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Marrero García bajo la dirección letrada de D. David Guerra Medina

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

Si bien con la siguiente ADICIÓN EN LOS HECHOS PROBADOS:

En el contrato "cesión de arrendamiento con opción de compra" otorgada el 9 de julio de 2005 ante el Notario don Eloy Cuesta Pracias, con el número 2.194 de su protocolo, de un lado, por Porcican Sociedad Cooperativa y, de otro, por 2022 Mi Carnicero, S.L. e Carlos José, se pactó en la cláusula octava una garantía personal solidaria por parte de este último, como persona física: "Don Carlos José, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de 2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada, garantiza todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto que puedan deducirse para la entidad 2022 Mi Carnicero, Sociedad Limitada como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente con la mencionada entidad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento trigésimo octavo, de nuestra sentencia casacional, debe excluirse del ilícito de estafa continuada, las relaciones mantenidas con Porcican, Sociedad Cooperativa, al haber sido previa y personalmente afianzada la deuda que resultase, por Carlos José y por ende, extraña a la defraudación realizada a través del entramado societario controlado por Jesuman. De modo que debe dejarse sin pronunciamiento la condena indemnizatoria en su favor.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento quincuagésimo quinto, al que se remiten a su vez el quincuagésimo octavo, sexagésimo quinto y septuagésimo sexto, de nuestra sentencia casacional, debe dejarse sin efecto la atenuante de reparación del daño estimada a Carlos José.

Por las razones expuestas en el fundamento tercero, al que se remiten a su vez el decimoquinto y el cuadragésimo sexto, de nuestra sentencia casacional, debe estimarse para los tres acusados la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

En cuya consecuencia, el marco punitivo para cada uno de los acusados es la mitad inferior de prisión de tres años y seis meses a seis años, y multa de nueve a doce meses, es decir de tres años y seis meses a cuatro años y nueve meses de prisión y multa de seis meses a siete meses y quince días; y dados los criterios de individualización provenientes de la sentencia de instancia, a quien corresponde en principio su concreción, corresponden imponerlas en su umbral mínimo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Condenar a los acusados Carlos José, Luis Miguel y Carlos Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.6 (redacción del Código Penal en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de reparación de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de treinta euros; así como al abono a cada uno de ellos, de la cuarta parte de las costas procesales causadas y, en la misma proporción, las de las acusaciones particulares, a excepción de las originadas por Porcican, Sociedad Cooperativa.

  2. ) Suprimir el pronunciamiento recaído a favor de Porcican, Sociedad Cooperativa

  3. ) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, como son todos los de contenido absolutorio, responsabilidad civil e intereses.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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