STS 441/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución441/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 441/2020

Fecha de sentencia: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10088/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10088/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 441/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional número 10088/2020P, interpuesto por D. Jaime, representado por la procuradora Dª Encarnación González Cano bajo la dirección letrada de Dª Luz Estrella Luna Salazar contra la sentencia núm. 502/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Sagunto instruyó Procedimiento Abreviado número 6714/2018, por delitos de estafa y alzamiento de bienes, contra Jaime; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta (Rollo P.A. núm. 120/2018) dictó Sentencia número 502/2019 en fecha 21 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" Crescencia era la administra EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, actuando el acusado Jaime, como administrador de hecho de la misma, con domicilio social en el Puerto de Sagunto dentro del partido judicial Sagunto; mercantil, y reparación de viviendas, edificios y obras de toda clase. Desde principios de 2004, contrataron con la mercantil TRANSGRUAS PASTOR SL, cuyo legal representante es Heraclio, la prestación de los servicios de grúas necesarios para la construcción de diversas obras, quien en base a la aparente solvencia de la mercantil BLASCO ESCOBAR y relación de confianza entre las partes, la mercantil TRANSGRUAS PASTOR desde enero de 2004 hasta julio de 2005 prestó la totalidad de los servicios de grúa para los que fue requerido por la empresa BLACO ESCOBAR SL, emitiendo a final de cada mes la empresa GRUAS PASTOR SL las pertinentes facturas, en concreto:

- factura n° NUM000 de fecha 31-1-04 por importe de 4912,02 euros

- factura n° NUM001 de fecha 28-2-04, por importe de 4609,26 euros

- factura n° NUM002 de fecha 31-3-04, por importe de 16729,23 euros

- factura n° NUM003 de fecha 30-4-04, por importe de 10676,64 euros

- factura nº NUM004 de fecha 31-5-04, por importe de 4854,02 euros

- factura n° NUM005 de fecha 30-ñ-04, por importe de 10811,78 euros

- factura n° NUM006 de fecha 31-7-04, por importe de 15912,88 euros

- factura n° NUM007 de fecha 31-8-04, por importe de 10044,44 euros

- factura n° NUM008 de fecha 30-9-04, por importe de 8798,02 euros

- factura n° NUM009 de fecha 30-10-04, por importe de 12.375,46 euros

- factura n° NUM010 de fecha 30-11-04 por importe de 13319,12 euros

- factura nº NUM011 de fecha 31-12-04, por importe de 8719,14 euros

- factura nº NUM012 de fecha 31-1-05, por importe de 5773,35 euros

- factura nº NUM013 de fecha 28-2-05, por importe de 2271,28 euros

- factura n° NUM014 de fecha 31-03-05, por importe de 3751,44 euros

- factura n° NUM015 de fecha 30-04-05, por importe de 2474,28 euros.

- factura n° NUM016 de fecha 31-05-05, por importe de 3572,80 euros

- factura n° NUM017 de fecha 30-07-05, por importe de 1046,32 euros

El acusado actuó movido por una voluntad deliberada de no atender en ningún momento lo acordado con el perjudicado TRANSGRUAS PASTOR. SL y enriquecerse a costa del patrimonio del mismo, si bien para incrementar la confianza depositada en la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SLU y más concretamente en Jaime, quien de facto la dirigía, el acusado Jaime dió orden de abonar las primeras facturas y así fueron abonadas las facturas con n° NUM000, NUM001 y NUM002 y parcialmente la factura n° NUM003, hecho que motivó que el, perjudicado continuara prestando los servicios contratados bajo la creencia de que las facturas iban a ser abonadas, sin embargo, el acusado, dejó de abonar las restantes facturas, siendo requerido por el perjudicado en octubre de 2004 a fin de que procedieran al abono de las mismas, lo que motivó que el acusado, de nuevo para generar confianza en TRANSGRUAS PASTORSL, emitieran, por el importe debido desde la factura NUM003, con un saldo restante de 9135,41 euros hasta la factura n° NUM009, cinco pagarés, uno con vencimiento el 2 de abril de 2005 por importe de 14000 euros, otro con vencimiento el 2 mayo de 2005 por importe de 14000 euros, otro con vencimiento el 2 de junio de 2005 por importe de 14000 euros, otro, con vencimiento el 10 de junio de 2005 por importe de 10000 euros y finalmente, uno con vencimiento el 2 de julio de 2005 por importe de 10811,73 euros; a sabiendas de que los mismos no iban a ser abonados y que ello permitiría que el perjudicado continuara prestando los servicios de grúa contratados.

Todos estos pagarés fueron devueltos por falta de fondos, emitiendo los acusados en junio de 2005 un nuevo pagaré por importe de 4000 euros, que también fue devuelto ocasionando 120 euros por gastos de devolución, cesando en julio de 2005 la empresa GRUAS PASTOR SL la relación comercial con los acusados.

Asimismo, TRANSGRUAS PASTOR SI desde marzo de 2005 y a petición del acusado, de igual manera, por los servicios prestados a la empresa BLASCO ESCOBAR SL giró diversas facturas a cargo de otra mercantil, EDIFICACIONES AZUL 3000 SL de la que el acusado era el administrador único, bajo la creencia de que esta nueva mercantil abonaría las mismas, girándose las facturas n° NUM018, NUM019, NUM020 Y NUM021 por importe de 999224 euros y la factura n° NUM021 por importe de 3036,88 euros, sin que tampoco fuera abonada cantidad alguna por esta mercantil.

El acusado, en fecha 6-7-05 comunicaron a la mercantil TRANSGRUAS PASTOR SL que la deuda de la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR, sería asumida por la mercantil PUERTOBOR SL, de la que igualmente era administradora Crescencia, siendo en realidad administrador de hecho de la sociedad, el acusado Jaime.

Sin embargo, el acusado, Jaime, con total desprecio por los legítimos derechos de sus acreedores, teniendo conocimiento que desde julio de 2005 el legal representante de la mercantil TRANSGRUAS PASTOR, Heraclio, interpuso procedimientos monitorios para la reclamación de cada una de las facturas pendientes, oponiéndose los acusados de manera genérica a los oportunos procedimientos ordinarios y verbales, según la cuantía, que fueron, todos ellos estimados; procedieron a realizar todo tipo de negocios jurídicos a fin de despatrimonializar las empresas EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL Y PUERTOBOR SL con el propósito de evitar la efectividad de los mismos y, en especial, transmitiendo Crescencia, por indicación del acusado, la totalidad de los bienes de la mercantil PUERTOBOR SL susceptibles de ser ejecutados, dejando a la sociedad PUERTOBOR SL sin activos ejecutables, sin que en ningún caso se procediera a la satisfacción siquiera parcial de la deuda anteriormente mencionada y constituyendo a partir del año 2005 numerosas empresas de las que Jaime es el administrador único de las mismas, con plena actividad en los años sucesivos como son las mercantiles, EDIFICACIONES AZUL 3000 SL, EDIFICACIONES BLANCO 3000 SL, EDIFICACIONES VERDE 5000 SL, AGRUPACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS 8000SL, EDIFICACIONES VELETS S000SL, CONSTRUCCIONES MAR-BLAS 1 SL, GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 SL en las que el acusado incluso mudó a los propios trabajadores, así como los activos a fin de que éstas continuaran con la misma actividad, haciendo incobrables los créditos anteriormente contraídos.

Así el acusado, procedió a efectuar 1os siguientes negocios jurídicos:

- transmitió al trabajador de la mercantil BLASCO ESCOBAR e incluso socio del acusado en la mercantil OSTER. SL, Evaristo, por escritura pública de compraventa de fecha 11-11-05 la finca registral nº NUM022 sita en la CALLE000 n° NUM023) de Sagunto y por escritura pública de fecha 29-6-97 la finca registral nº NUM024 del complejo residencial DIRECCION000 de Cariet D'En Berenguer que posteriormente éste transmitió a la mercantil GESTION DE INMUEBLES VIRGEN DE LOS PELIGROS II SLU mediante escritura pública de compraventa autorizada en de fecha 9-9-09.

- las fincas registrarles n° NUM025 y NUM026 sitas en la CALLE000 nº NUM027 de Sagunto fueron dadas en pago a la mercantil RAMON GIMENO SL por escrituras públicas de fecha 22-9¬05 y

- la finca registral no NUM028 sita en la CALLE000 nº NUM029 que fue adquirida por escritura pública de compraventa en fecha 26-10-05 por Florencio y Candelaria quienes a su vez la donaron a su hijo, Hilario por escritura pública de donación de fecha 29-7-09.

Respecto a los referidos adquirentes, excepto Evaristo que se ha mantenido en paradero desconocido hasta el acto del juicio, no se tiene constancia que actuaran en connivencia con los acusados. A los restantes bienes titularidad de PUERTOBOR SL les constan numerosos embargos que hacen el crédito de la mercantil TRANSGRUAS PASTOR SL incobrable.

En virtud de Sentencia n.° 423/2018 de fecha 27/7/2018 de esta Sección, Dª Crescencia fue absuelta por estos hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR y condenamos al acusado Jaime, por el delito de estafa agravada la pena privativa de libertad de DOS AÑOS y SEIS MESES prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10.-€/día con responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Código Penal.

Por el delito de alzamiento de bienes: LA PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y 15 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10.-€/día con responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Código Penal.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jaime del delito societario por el que ha sido acusado

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a la entidad TRANSGRUAS PASTOR SL en la cantidad de 145.705,71 euros, sin perjuicio de las cantidades abonadas en el procedimiento de ejecución civil, con el abono del interés legal correspondiente en ambos casos y con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles BLASCO ESCOBAR SL, PUERTOBOR SL, Y AZUL 3000 SL.

Se impone al acusado el pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El dinero efectivo hallado al acusado se destina al pago de las responsabilidades dimanantes de la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeles y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 250.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 248 de la misma ley, según la legislación vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 257.1. 1º y 2º del Código Penal, según la legislación vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en concreto, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (Derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión), artículo 24.2 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías; derecho a la presunción de inocencia).

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente la desestimación en su escrito de 1 de junio de 2020; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de Jaime, la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa agravada y de un delito de alzamiento de bienes; donde formula como primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 250.1.6º en relación con el artículo 248 del Código Penal, según la legislación vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

  1. Alega en definitiva, que en ningún momento han quedado acreditadas las maniobras integradoras del engaño. Reprocha que no se practicara pericial sobre la situación financiera de la entidad e indica que los extractos bancarios permiten inferencias diversas a las expuestas en la resolución recurrida.

    Que de igual modo, añade, la voluntad inicial de incumplimiento, carece de acreditación; y que tampoco permite afirmar el engaño, la ulterior emisión de pagarés que no fueron atendidos; y además, afirma, hubo pagos parciales, negociaciones para obtener el cobro y algún aplazamiento consentido.

    Por último, alude a la absolución de Crescencia, su ex esposa, pese al contenido de algunos testimonios sobre la real disponibilidad de las cuentas, en orden a cuestionar la condición de administrador de hecho del recurrente; así como a la situación, cargas y titularidad de las fincas trasmitidas, en aras de incidir en la dificultad para hacer pago a la entidad perjudicada, TRANGRUAS PASTOR S.L.

  2. La propia formulación del motivo, determina inexorablemente su desestimación, pues es reiterada jurisprudencia que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Como el recurrente lo que discute es la valoración de la prueba, sin atenerse a la intangibilidad de los hechos probados, el motivo necesariamente se desestima.

  3. De otra parte, en las estafas integradas a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, la decisión de no atender al pago de la prestación o servicios objeto del contrato, no precisa ser anterior a la celebración del contrato, sino que basta que fuere anterior al error que produce el desplazamiento patrimonial, distingo que encuentra su proyección criminológica en los contratos de tracto o prestaciones sucesivas o periódicas, como en autos.

    Así una constante jurisprudencia, de la que es muestra la STS núm. 499/2019, de 23 de octubre; 665/2018, de 18 de diciembre, 590/2018, de 26 de noviembre, 832/2014, del 12 de diciembre ó 121/2013 de 25 de enero:

    Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

    Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

    Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

    Ya en el Pleno de 28 de febrero de 2006, indicamos que "el contrato de descuento bancario no excluye la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato", contenido lógicamente extrapolable a otras relaciones contractuales, donde tal ideación defraudatoria surja durante los avatares correspondientes a una relación jurídica duradera.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula también por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 257.1. 1º y 2º del Código Penal, según la legislación vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

  1. Alega en esencia que concorde los hechos probados, no existe solución de continuidad ente los actos engañosos y la prestación de servicios, integrantes de la estafa, y las supuestas distracciones del patrimonio; en cuya consecuencia, no concurre un concurso real entre la estafa y el alzamiento, sino que se trataría de un mero agotamiento del delito de estafa, por lo que debería casarse en este punto la sentencia, suprimiéndose la condena por el delito de alzamiento.

  2. En aras de la solución a la cuestión que formula el recurrente, el concurso de normas entre la estafa y el delito de alzamiento, baste reiterar el contenido de la sentencia de esta Sala núm. 719/2018 de 21 de enero de 2019 que reproduce a su vez, la núm. 130/2017 de 1 de marzo:

En cuanto a la concurrencia del delito de estafa y del delito de alzamiento, las hipótesis que pueden acaecer, desde una consideración abstracta, son múltiples y de muy variada consecuencia; y así, en atención al origen de los bienes objeto de alzamiento, esencialmente resultan diferenciables si eran precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o formaban parte de la titularidad del estafador ajena a la defraudación.

Correlativamente son múltiples los ejemplos jurisprudenciales y aparentemente diversas las soluciones otorgadas, si bien obedecen al deslinde del origen descrito de los bienes alzados:

Las SSTS 197/2016, de 10 de marzo y 287/2015, de 19 de mayo, donde se sancionan separadamente los delitos de alzamiento de bienes y de estafa, aunque no es cuestión que integrara el objeto de discusión en casación.

La STS, 146/2015, de 17 de marzo, en supuesto de estafa procesal del art. 250.1.7º, en concurso con insolvencia punible del art. 258, entendió que su naturaleza era normativa:

Bajo el ordinal séptimo, invocando los arts. 852 LECr y 5,4 LOPJ , se ha aducido la existencia de vulneración del principio non bis in idem ( art. 25,1 CE ). Esto, se dice, por haber condenado doblemente con la aplicación de los dos tipos penales ya citados.

En esto, ciertamente, sí tienen razón los recurrentes. En efecto, pues el art. 250.1.7º CP reclama para que concurra el delito que describe la existencia de un fraude procesal diseñado para provocar error en el juez o tribunal con objeto de hacerle dictar una resolución que comporte como efecto un perjuicio económico para la otra parte o para un tercero.

En este caso, de la estrategia fraudulenta puesta en práctica ya se ha dicho, y figura minuciosamente descrita en los hechos probados; y, en cuanto al perjuicio económico, es también clara su producción. Y, en este punto, se da la circunstancia de que el efecto económicamente perjudicial de aquella, siendo exigencia del artículo que acaba de citarse, es, al mismo tiempo, elemento estructural del delito de alzamiento de bienes: el perjuicio de tercero ( art. 250.1.7º CP ) se confunde o coincide con la disminución patrimonial ( art. 258 CP ). Con ello, al penar por los dos delitos, se produce, efectivamente, un solapamiento, esto es, la doble utilización del mismo dato, típico según la previsión de cada uno de esos dos preceptos, y con ello, en el caso, tanto del delito-medio (la estafa procesal) como del delito-fin (el alzamiento de bienes); cuyo supuesto sería una especie de agotamiento del anterior.

Así resulta que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas, dándose la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada. Por eso, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP , por la falta de pertinencia al caso de los demás criterios de posible aplicación para resolver un conflicto de normas como el planteado.

La STS 385/2014, de 23 de abril, afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:

  1. que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";

  2. "si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y

  3. cuando la actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en un marco temporal relativamente próximo, pero con solución de continuidad, donde se produce una nueva decisión del autor que empeora sensiblemente la posición del estafado, aboga también por entender la existencia de concurso real, pues en otro caso se produciría un incoherencia penológica, pues el "alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años ( art. 249 CP)"; comparación punitiva que en realidad trasluce que "si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto: el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone desdeñar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito". En definitiva, que se trate de un alzamiento consecuente con un delito de estafa no cierra la posibilidad de la calificación diferente y autónoma.

La STS 331/2014, de 15 de abril, dados los hechos declarados probados, donde el acusado desde el mismo momento en que se celebra el "negocio jurídico criminalizado", ya inicia actividades de alzamiento, para procurar la efectiva disposición de los bienes fraudulentamente obtenidos, entiende que la estafa absorbe el alzamiento:

En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés.

Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación.

Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor.

La STS 296/2014, de 31 de marzo, por su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en concurso real:

No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio "non bis in idem", contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.

(...) La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de Diciembre de 2005 , podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa.

La STS 440/2012, de 25 de mayo, por su parte, aboga por sancionar ambos delitos por separado, en argumentación luego reproducida de forma concordante en la 385/2014, de 23 de abril; entre otras consideraciones, porque el "art. 258 no permite entender que su presencia priva definitivamente de toda razón a quienes defienden una relación de consunción entre los delitos de estafa propia y alzamiento de bienes. El art. 258, desde esa perspectiva, vendría a contemplar otros delitos no patrimoniales de los que nace responsabilidad civil (imprudencias, delitos de lesiones o contra la vida, delitos sexuales...). En los delitos patrimoniales la sustancial semejanza de bien jurídico protegido invitaría a otra solución".

En definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.

Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido timo del "nazareno", consistente en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas, lo que genera a su vez, el impago de las obligaciones e insolvencia provocada. Donde, salvo eventuales actos procesales de interrupción (condenas intermedias), solo procede condena por el delito de estafa.

De igual modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda, desde 2005 que debe ser sancionada la conducta como concurso real, cuando el objeto alzado, no es el ilícitamente obtenido con la defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa).

Por tanto en autos, concurso real, pues los bienes objeto de desplazamiento fueron los servicios de grúa prestados, que obtuvo a través del artificio de aparentar fiabilidad, a pesar de no tener intención de abonarlos, mientras que objeto del alzamiento eran bienes lógicamente diversos, ingresados en el patrimonio de la mercantil, por muy diversas fuentes, anteriores y posteriores a esos servicios. Ninguna analogía presenta con el ejemplo del nazareno invocado.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer y último motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en concreto, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión), artículo 24.2 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías; derecho a la presunción de inocencia).

  1. Alega el recurrente en el resumen inicial del motivo que el relato factico de la sentencia se sustenta en prueba de cargo inexistente, en unos casos, en otros, en prueba que no ha sido válidamente obtenida, en otros incurre en falta de motivación, por ausencia de valoración de prueba de descargo evidente, y en otros, lleva a cabo una interpretación de la prueba ilógica, irracional y no concluyente.

    En su desarrollo, además de cita jurisprudencial, cuestiona la suficiencia de la documental aportada por la mercantil Transgruas Pastor, S.L. y la testifical practicada en la vista, al tiempo que reprocha la falta de valoración de la prueba de descargo, que concreta en su propia explicación de lo acontecido y el contenido de diversos testimonios que indican que Crescencia llevaba la efectiva gestión económica de las dos empresas Edificaciones Blasco y Puertobor e iba a diario al banco; que la deuda era de Edificaciones Escobar S.L., y no la mercantil Puertobor S.L., y las viviendas que fueron transmitidas a terceros las realizó Puertobor S.L., y la administradora única Dª Crescencia era quien acudía a la notaría a firmar, de hecho las trasmisiones fueron realizadas después del divorcio de los acusados; también cuestiona el valor probatorio del documento trasmitido por fax desde la asesoría CCM donde se indica: "conforme conversación que mantuvimos ayer te remito los datos de la empresa que asumirá la deuda de Edificaciones...", en cuanto que no llevaba firma; e igualmente cuestiona que la razón de que los pagarés con fechas de vencimiento 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 10 de junio y 2 de julio de 2005 no se presentaran al cobro fuera para evitar gastos, pues no existe prueba de que se cerciora la mercantil perjudicada de la inexistencia del saldo, acudiendo al banco en la fecha de los respectivos vencimientos.

  2. Una jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    De modo que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. La sentencia de instancia, desarrolla así su motivación fáctica en su primer fundamento:

    1. en relación con la condición del recurrente de administrador de hecho de la mercantil EDIFICACIONES ESCOBAR SL, la concluye tras el racional examen de las declaraciones: i) del que el que fuera legal representante de TRANSGRUAS PASTOR SL, al tiempo de los hechos, el Sr. Heraclio y de Adriano, legal representante de la mercantil Puerto Mar, respecto al control de las contrataciones y gestión de las obras; ii) de las empleadas de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, Angelica y Bárbara, en relación a las relaciones internas de la mercantil, el control de la llevanza financiera y administrativa, así como su posición jerárquica sobre Crescencia que apenas acudía a la empresa y se limitaba a seguir las instrucciones del recurrente; y iii) de los directores de oficinas bancarias de La Caixa y Bancaja, respectivamente, Donato y Eloy: era Jaime quien llevaba la gestión de la empresa, quien llamaba por teléfono a la oficina dando órdenes de pago que luego pasaba Crescencia y firmaba

    2. en relación a los delitos de estafa y alzamiento: describe la contratación directa del recurrente con el representante de la mercantil TRANSGRUAS PASTOR SL, cuyo legal representante es Heraclio, las dieciocho facturas que su prestación generó entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de julio de 2005 y el modo operativo que integró el artificio premeditado para lograr los servicios sin abono alguno, en racional y cerrada inferencia a partir de los hechos base plenamente acreditados por la declaración del representante legal de la perjudicada y la documental concordante. El inicial abono de las tres primeras y parcialmente la cuarta para dejar impagadas las restantes.

    Indica y abunda la sentencia en su argumentación:

    La contratación del legal representante de TRANSGRUAS PASTOR SL con Jaime, se realizó en base a la confianza y solvencia que le merecía el acusado, así lo puso de manifiesto el Sr. Heraclio, quien en todo momento consideró que la relación comercial la establecía con el acusado por ostentar la condición de administrador de la sociedad.

    Consta acreditado por los extractos de cuenta bancaria del Banco Santander que durante la anualidad de 2004, la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, si dispuso de saldo en cuenta para poder afrontar el pago de las cantidades adeudadas a TRANSGRUAS PASTOR SL hasta que en diciembre de 2004, redujeron drásticamente su saldo.

    Consta igualmente que en la entidad Bankia; existía cuenta nº 763 titularidad de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL en la que hasta principios de noviembre también existía saldo para pago, constando en la cuenta toda una serie de pagos en efectivo que finalmente redujeron drásticamente su saldo en diciembre de 2004.

    La cuenta nº 887 de Bankia mantuvo saldo para afrontar los pagos durante 2004, siendo esta la cuenta desde la que efectuaba transferencias a la cuenta nº 988 también titularidad de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, en esta cuenta recibía transferencias de la entidad Banesto y Bancaja, actual Bankia.

    La cuenta nº 988 (cuenta Bankia nº 409), se corresponde con el extracto bancario, obrante a los f. 72 a 87 del Tomo IV, en ella, aunque con significativas oscilaciones, sí había saldo durante el periodo que se generó la deuda.

    Pese a ello las facturas resultaron impagadas por expreso deseo del acusado, en cuanto que era la persona que decidía a quien se pagaba y a quien no, según han coincidido los testigos.

    Así impagadas las facturas expedidas entre mayo y octubre de 2004 y parcialmente la factura de abril, pese a disponer de fondos para pago la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, Jaime, alegó problemas de liquidez y propuso a la mercantil querellante librar cinco pagarés para pago de la deuda pendiente a fin de que la querellante continuase prestando servicios a EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, propuesta que se acredita por el testimonio de quien fuera legal representante de la mercantil acreedora Sr. Heraclio

    En esta tesitura se expidieron los pagarés con vencimiento 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 10 de junio y 2 de julio de 2005 contra la cuenta que EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL tenía abierta en la entidad BANCAJA y cuyos extractos de cuenta cómo la finalidad última era no pagar lo adeudado. Así resulta altamente revelador cómo fechas antes del vencimiento de los pagarés se producía una evidente disminución del saldo para posteriormente incrementar el saldo de la deuda hasta el vencimiento del siguiente pagaré, momento en que disminuía sustancialmente el saldo de la cuenta para pasado el vencimiento del pagaré incrementarse nuevamente el saldo, así ocurrió entre abril y mayo de 2005 en que dispuso de la mayoría del saldo de la cuenta y drásticamente cesaron los ingresos, salvo de escasa cuantía para atender los gastos de mantenimiento de la cuenta.

    A continuación la sentencia da cuenta detallada de estos traspasos entre diversas cuentas controladas por el recurrente para eludir el abono de los pagos a la querellante, así como de cargos a las cuentas de la mercantil de gastos particulares y de retiradas de efectivo sin justificación.

    Reseña como el testigo Sr. Emilio, perteneciente al grupo CCM que desarrollaba la asesoría de las empresas del acusado y que además de la relación de servicios con el acusado le une con el mismo el ser excuñado de la hermana remitió un fax a la querellante, el 6 de julio de 2005, donde indicaba que como continuación a una conversación mantenida en el día anterior le remitía los datos de la empresa que asumirá la deuda de 'edificaciones'; es decir, entendía racionalmente acreditado que el acusado (aunque este lo niegue) comunica por esta vía, a la querellante que la deuda de la mercantil EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR SL, sería asumida por PUERTOBOR SL, igualmente formalmente administrada por Crescencia. El testigo, exhibido que le fue el documento, aunque no lo recordaba, reconoció que la firma obrante en el mismo era puesta de su puño y letra, siendo igualmente el logotipo del documento el correspondiente a su despacho profesional

    Consecuentemente concluye la sentencia

    ...como se constata de la prueba practicada, si ha contado el Tribunal con prueba incriminatoria suficiente para dar lugar a un pronunciamiento de condena respecto del delito de estafa , pues, al margen de los entramados societarios pergeñados por el acusado para eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago, trasladando saldos y deudas según su conveniencia a fin de evitar los pagos convenidos, y el hecho palmario de actuar como administrador de hecho de la sociedad EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR y PUERTOBOR, S.L., cuando la administradora de la primera era su esposa, lo cierto es que desde el inicio de la contratación con TRANSGRUAS PASTORSL, la intención del administrador de hecho de EDIFICACIONES BLASCO ESCOBAR y PUERTOBOR , SL, y administrador de EDIFICACIONES AZUL 3000 SL, EDIFICACIONES BLANCO 3000 SL, EDIFICACIONES VERDE 5000 SL, AGRUPACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS 8000 SL, EDIFICACIONES VELETS S000SL, CONSTRUCCIONES MAR-BLAS 1 SL, GESTION DE NEGOCIOS 5000 SL, Jaime, era la de no pagar al querellante proveedor, generando una apariencia de seriedad y formalidad en la contratación con el pago de las primeras facturas, para después dejar de asumir los costes derivados de los servicios concertados, librando para simular su intención de pago pagares, asegurándose que la cuenta librada, en el momento de la presentación al cobro carecería de fondos, al tiempo que simulaba la ausencia de capacidad para hacer frente al pago.

    Añade la sentencia el respaldo documental de la plena actividad de las empresas antes referidas (EDIFICACIONES AZUL 3000 SL, EDIFICACIONES BLANCO 3000 SL, EDIFICACIONES VERDE 5000 SL, AGRUPACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS 8000 SL, EDIFICACIONES VELETS S000SL, CONSTRUCCIONES MAR-BLAS 1 SL, GESTION DE NEGOCIOS 5000 SL), de las que era el acusado administrador único tanto a partir de 2005 como en años sucesivos, en las que el acusado incluso mudó a los propios trabajadores.

    Si bien el acusado y el Sr. Emilio negaron que la utilización de múltiples empresas, tuviera como objeto de eludir las obligaciones contraídas, la resolución recurrida indica que examinada la cuenta bancaria de Bankia, se constata la existencia de conductas destinadas a descapitalizar la sociedad, mediante transferencias a otras sociedades del acusado, concretamente PUERTO BOR, SL. e INMUEBLES PUERTO MAR, así como pagos ajenos a la actividad empresarial como el pago de colegios y extracciones en metálico respecto de las que no consta su destino.

    E igualmente a través de prueba documental resulta acreditado que PUERTO BOR, S.L., transmitió por sendas escrituras públicas a Evaristo (socio del acusado en la mercantil OSTER SL, a la vez que empleado de la mercantil BLASCO ESCOBAR, del que no consta capacidad económica para tal adquisición dos fincas registrales); la dación en pago de otras dos fincas a la entidad RAMON GIMENO SL quien las transmitió apenas pasado un mes de su adquisición (a la vez que se reconoce que respecto de estas dos fincas no existe constancia de que los adquirentes actuaran en connivencia con los acusados).

    En definitiva, como concluye en su informe el Ministerio Fiscal, no resulta irracional, ilógico ni incoherente que el Tribunal haya inferido que tal falta de pago de la deuda contraída por Transgruas Pastor SL no se debía en modo alguno a la falta de liquidez y la necesidad de atender a otros pagos como pretende el recurrente, sino a su sola y predeterminada voluntad de no satisfacer las dudas contraídas por los servicios prestados por aquella mercantil, para lo cual además, procedió a despatrimonializar el activo de la empresa mediante las maniobras señaladas.

    De otra parte, el reproche de la falta de ponderación de prueba de descargo, es difícilmente comprensible tras el anterior acervo probatorio; como indica la sentencia recurrida, por parte del recurrente "...no se ha articulado prueba más allá de la declaración del investigado en el acto del juicio, declaración interesada que no ha venido refrendada por prueba de carácter objetivo, es más, la declaración del acusado dirigida a salvaguardar su propio interés, se ha visto contradicha por el resultado de la prueba de carácter personal practicada en el plenario y por la prueba documental obrante en autos y de la que se desprenden claras maniobras de traspasos de fondos de unas mercantiles a otras y de unas cuentas bancarias a otras, incluso titularidad de la misma mercantil, con la clara y única finalidad de eludir los compromisos de pago adquiridos con TRANSGRUAS PASTOR S.L".

    Y respecto de la falta de práctica de prueba pericial económica que entiende el recurrente debería haber instado la acusación, indica la sentencia, que el acusado disponía de la mayor facilidad probatoria para articular prueba pericial económica, por disponer de los libros contables de las sociedades, sin embargo, afirmó respecto de unos ignorar su paradero, respecto de otros, haberlos destruido, aportando solamente alguno al procedimiento; no obstante, concluye, lo cierto y real es que el examen de los extractos bancarios obrantes en autos, no dejan lugar a duda alguna respecto de la existencia de engaño.

    En definitiva, prueba de cargo, racionalmente valorada, suficiente para destruir a la presunción de inocencia del recurrente.

  4. En cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva que se afirma conculcado, atiende en la vertiente cuestionada a la legitimidad decisional en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad en las razones subjetivas que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido. El derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, funcional a la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí también la diversidad de consecuencias vinculadas a la infracción de una u otra garantía. Frente a la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones que caracteriza la defectuosa tutela judicial, la estimación de vulneración de la presunción de inocencia debe, con carácter general, acarrear la absolución del así condenado ( STS 617/2014, de 23 de septiembre). De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

    Basta leer, los apartados anteriores, donde se describe la mayor intensidad de la motivación desplegada para desvirtuar la presunción de inocencia, para concluir que la resolución recurrida explica suficientemente las razones subjetivas del Tribunal que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, sin incurrir en modo alguno en abrupta arbitrariedad ni en vacua narración desprovista de soporte probatorio y criterios lógicos.

    El motivo se desestima

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Jaime, contra la sentencia núm. 502/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Rollo P.A. núm. 120/2018, seguido contra el mismo por los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes; ello, con expresa imposición de las costas originadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Susana Polo García

11 sentencias
  • STS 594/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 Noviembre 2020
    ...a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre; ó 441/2020, de 10 de septiembre). ii) no cabe concluir vulneración del principio in dubio pro reo, cuando ni la inicial sentencia ni la de apelación, muestran dubit......
  • STS 747/2022, 27 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Julio 2022
    ...sensiblemente la posición del estafado. En esa misma dirección y con prolija cita de precedentes jurisprudenciales se mueve la STS 441/2020, de 10 de septiembre (entre muchas STS 385/2014, de 23 de abril ó 331/2014, de 15 de El discurso argumentativo favorable al concurso de delitos tiene m......
  • STS 743/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Julio 2022
    ...alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; o, en su caso, los que los han sustituido (vid STS 441/2020 de 10 de septiembre y todas las que allí se citan); y a la vez expresamente admite que aun cuando no es así, quedan en un terreno intermedio en el qu......
  • SAP Badajoz 2/2021, 4 de Enero de 2021
    • España
    • 4 Enero 2021
    ...penar conjuntamente este delito con el de estafa, en concurso real, resume la doctrina jurisprudencial al respecto al reciente STS de 10 de septiembre de 2020(ROJ: STS 3014/2020 -ECLI:ES:TS:2020:3014 ) de la siguiente "En aras de la solución a la cuestión que formula el recurrente, el concu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR