STS 197/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:1026
Número de Recurso902/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 902/2015 interpuesto por Avelino Baldomero , representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, Alexis Julian , representado por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, Fidel Ismael , representado por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo, Demetrio Obdulio , representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, Benjamin Vicente , representado por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, Candido Secundino , representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, Enma Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, Jacinto Santiago , representado por el Procurador Sr. Palma Crespo, Beatriz Florencia , representada por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, Oscar Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, "INVERSIONES PATRIMONIALES ALMAZARA, S.A." , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, e "INVERSIONES PATRIMONIALES EL MOLINO S.A.U." , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) que les condenó por delitos de alzamiento de bienes y continuado de estafa . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y la Comunidad Hereditaria Jose Eutimio y cincuenta y cinco más, representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Martos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª que, con fecha 30 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el acusado Alexis Julian , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, comienza sus primeras actividades en el mundo del aceite, con la creación de la empresa Aceites Cuatro Cruces S.L., cuya actividad era la compra, molturación de aceitunas y comercialización y venta del aceite obtenido, habiendo sido titular de varias industrias aceiteras entra las que se encontraban Suroliva S.A, Martín Vico S.L., Oleo Export S.L., Oleo Verges de Tarragona S.A., Martín Cimentaciones y Destierros S.L. Industrias Suroliva S.L., Refinería Oleícola del Sur S.A., Margarinas Andaluzas S.L., Aceitunera Andaluza S.A., las cuales tenían en común: su actividad social, el domicilio, así como las personas que figuraban como administradores o socios los cuales actuaban siguiendo las directrices de Alexis Julian , quien en concreto fue administrador de Aceitunera Andaluza S.A., Aceites Cuatro Cruces S.L., Suroliva S.A., Cimentación y Destierro S.L., Martín Vico S.L., Margarinas Andaluzas S.A., Oleificio Internazionale S.A., Refinería Oleícola del Sur, Oleo Export S.L., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Oleo Porcuna S.L. y Oleo Europa Exportacion S.A., figurando en todas ellas como autorizado en las cuentas bancarias.

La acusada Enma Nicolasa , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, ex-esposa de Alexis Julian , ha ostentado los cargos de apoderada, socia o administradora de Oleificio Internazionale S.A., Cimentación y Destierro S.L., Oleo Europa Exportación S.A., Oleo Export S.L., Oleo Porcuna S.L., Orujoliva S.L., Refinería Agrícola Española S.A. y además ha trabajado en Industrias Suroliva S.A, Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., y Oleo Europa Exportación S.A., estando autorizada en las cuentas bancarias de dichas sociedades.

El acusado Hector Ismael , hijo de los dos anteriores, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido socio o administrador y ha estado autorizado en las cuentas bancarias de algunas de las empresas de su padre, en concreto de Refinería Agrícola Española S.A., Suroliva S.A., Cimentación y Destierro S.L., Industrias Suroliva S.A., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A, Oleo Export S.L., Oleceuropa S.A. y Transportoil S.L.

La acusada Beatriz Florencia , ex esposa del anterior, mayor de edad, con D.N.I. NUM003 y sin antecedentes penales, ha sido socia o administradora de Oleo Export S.L., Oleo Porcuna S.L.; estuvo trabajando en Industrias Suroliva S.A., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A, Oleo Porcuna S.L. y Oleo Europa S.A. y estuvo autorizada en las cuentas bancarias de la empresa Oleo Porcuna S.L.

El acusado Fidel Ismael , mayor de edad, con D.N.I NUM004 , fue socio o administrador y estuvo autorizado en las cuentas bancarias de Industrias Suroliva S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A., Olis Verges de Tarragona S.L., y fue empleado del acusado Alexis Julian en Suroliva S.A., Aceites Cuatro Cruces S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A. y Olis Verges de Tarragona S.L.

El acusado Imanol Dionisio , mayor de edad, con D.N.I. NUM005 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue socio o administrador de Aceitunera Andaluza S.A., Aceites Cuatro Cruces S.A., Oleo Export S.L., Oleoporcuna S.L. y Explotaciones Agrícolas el Corzo S.A.

El acusado Jacinto Santiago , mayor de edad, con D.N.I. NUM006 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue socio o administrador de Orujoliva S.A., trabajo en Suroliva S.A. y estuvo autorizado en las cuentas bancarias de Orujoliva S.L.

El acusado Candido Secundino , mayor de edad, con D.N.I. NUM007 y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Transportoil S.L., Industrias Suroliva S.A., Procesos de Refinación Oleícolas S.A., estando en estas dos últimas autorizado en las cuentas bancarias y asimismo fue trabajador de Industrias Suroliva S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A. y Transportoil S.L.

El acusado Benjamin Vicente , mayor de edad, con D.N.I. NUM008 , y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Suroliva S.A., Industrias Suroliva S.A., y de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., estando autorizado en las cuentas bancarias de Suroliva S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Industrias Suroliva S.A. y Olis Verges de Tarragona S.L. y también estuvo trabajando en Aceites Cuatro Cruces S.A., Cimentación y Destierros S.L., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., y en Oleo Europa S.A.

El acusado Demetrio Obdulio , mayor de edad, con D.N.I. NUM009 y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Cimentación y Destierros S.L., Industrias Suroliva S.A., y de Martín Vico S.L., estando autorizado en las cuentas bancarias de Suroliva, Martín Vico S.L., y Refinería Oleícola Andaluza S.A. y así mismo fue trabajador de Aceites Cuatro Cruces S.A., Cimentación y Destierros S.L., Aceitunera Andaluza S.A., Suroliva S.A., Industrias Suroliva S.A. y en Inversiones Industriales Oleícolas SA.

El acusado Oscar Gonzalo , mayor de edad, con D.N.I. NUM010 , y sin antecedentes penales, fue socio de Oleo Porcuna S.L., y trabajó en Oleo Refinación S.L., Refinería Agrícola Española S.A. y Refinería Oleícola del Sur y administrador de Oleo Porcuna S.L.

El acusado Avelino Baldomero , mayor de edad, con D.N.I. NUM011 y sin antecedentes penales, fue apoderado de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A.

A) En el año 1999, el acusado Alexis Julian era propietario y administrador de hecho de varias industrias aceiteras y como tuviera importantes deudas con las administraciones, unas ya liquidadas y otras previsibles y se enfrentaba con graves problemas financieros por razón de posibles sanciones y retirada de autorizaciones derivadas de su intervención en el sector del aceite, el 21 de septiembre de 1999 firmó un "contrato de asociación" con el acusado Avelino Baldomero , que consistía en un acuerdo para la constitución de un "grupo de sociedades" que según el tenor literal del propio contrato (folios 3732 a 3749), "se forma para explotar diversas industrias aceiteras y de transportes que en la actualidad son propiedad de las sociedades del Sr. Alexis Julian ".

En virtud de este contrato Alexis Julian se comprometía a aportar al indicado grupo la totalidad de los bienes, instalaciones, maquinaria, vehículos, puestos de compra etc., que se indicaban en el anexo n° 1 del propio contrato, así como también las marcas de su propiedad, la tecnología de que disponía y el fondo de comercio de todas sus empresas, siendo negocios que estaban en pleno funcionamiento.

Los activos que eran objeto de transmisión en virtud de este convenio, relacionados detalladamente en el citado anexo n° 1, resumidamente fueron:

- Almazara y extractora de orujo de Cazalla (Martos), siendo titular registral de los terrenos y las obras la entidad Martín Vico S.L., y propietario de la maquinaria instalada Oleo Export S.L. y Suroliva S.A.

- Dos refinerías de aceite (una física y otra química), planta de depuración de orujos, planta de winterización, planta de extracción de aceites de tierras decolorantes, planta de fabricación de oleínas, planta de obtención de margarinas, extractora de aceite de orujo y varias bodegas de almacenamientos de aceites, ubicadas todas en las instalaciones de Porcuna, siendo titular registral de los terrenos y las obras Olis Verges de Tarragona SL., y propietario de la maquinaria instalada Oleo Export S.L.

- Nave de 1.000 metros y solar de 1.000 metros en Torredonjimeno, siendo titular registral de los terrenos y las obras Cimentación y Destierros 'S.L.

- Planta de envasado de aceites en Torredonjimeno, propiedad de Industrias Suroliva S.L.

- Empresa de transportes internacionales con 15 vehículos, propiedad de Cimentación y Destierros S.L.

- 15 puestos de compra de aceituna en Jaén y Córdoba, siendo titular registral de los terrenos y las obras Cimentaciones y Destierros S.L.

- Cuatro marcas internacionales registradas: "Suroliva' "Coopa", "La Prensa" y "Fuentibáñez", titular de todas ellas Suroliva SA.

El valor que se acordó para todos los bienes indicados fue de 1100 millones de pesetas.

El acusado Avelino Baldomero , según las estipulaciones del contrato, participaba en este grupo de sociedades con el 50 % de los capitales sociales de éstas, comprometiéndose a abonar a Alexis Julian 550 millones de pesetas, pagaderos a las diversas sociedades de éste en concepto de compra de la totalidad de las referidas instalaciones y se fijó como forma de pago el abono por parte de Avelino Baldomero de 200 millones de pesetas a la firma del acuerdo y 100 millones de pesetas cada dos meses hasta su total pago.

Según se establecía en la estipulación quinta de dicho "contrato de asociación" procedieron a: la constitución de una "Sociedad Patrimonial Unipersonal" denominada "Inversiones Industriales Oleícolas S.A."; Iniosa; la constitución de una "sociedad unipersonal para la explotación de la refinería de Porcuna", denominada "Refinería Oleícola Andaluza S.A."; la constitución de una "Sociedad Unipersonal para la explotación de los transportes"; la compra por parte del Sr. Avelino Baldomero del 50 % de la Sociedad "Industrias Suroliva S.A."; y posteriormente las citadas sociedades, con los capitales aportados por Avelino Baldomero , compraron latotalidad de los bienes inmuebles y parte de las instalaciones del apartado nº 1, abonando a la sociedades representadas por Alexis Julian la suma total de 550 millones de pesetas, y se efectuó una ampliación de capital al doble en cada una de las reseñadas sociedades, excepto en Industrias Suroliva S.A., aportando los otros 550 millones de pesetas Alexis Julian , con lo que el grupo quedaría con un capital social de 1100 millones de pesetas totalmente desembolsado y con una participación del 50 % de cada parte.

Posteriormente cuando había adquirido Iniosa la titularidad de diversas propiedades como consecuencia de la ejecución del referido contrato, Alexis Julian como administrador de Oleo Export S.L. y Avelino Baldomero , como administrador de Iniosa y apoderado de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., firman en Porcuna el 3 de mayo de 2000, un nuevo acuerdo por el que "se anula y deja sin efecto el contrato anterior" pretendiendo dar a entender con este ulterior convenio, de un nuevo contrato de compraventa de la maquinaria que quedaba pendiente de transmitir en ese momento a Avelino Baldomero o sus empresas, de la que era titular la empresa Oleo Export S.L. y que se encontraba instalada en las plantas de Refinería de aceites ubicada en el complejo de Porcuna, en la envasadora de aceites de Torredonjimeno y en la almazara y orujera ubicada en Cazalla (Martos), cuyos inmuebles y terrenos estaban ya escriturados a nombre de Iniosa.

El precio estipulado fue 1000 millones de pesetas, entregándose al contado a la firma del contrato 300 millones de pesetas, mediante transferencia bancaria a una cuenta de Oleo Export S.L., en el BBVA y 200 millones de pesetas en pagaré con vencimiento el 2 de junio de 2000 y avalado por Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., comprometiéndose Iniosa, como compradora, a abonar el saldo pendiente de 500 millones de pesetas en cuatro plazos iguales de 125 millones de pesetas cada uno, debiendo abonar al vendedor un interés igual al 5,5 % a abonar anualmente por las cantidades que en cada momento estuviesen pendientes de pago, y se acordaba en dicho contrato, que con el cumplimiento del mismo quedaban todas las industrias indicadas en el previo contrato de 21 de septiembre de 1999, propiedad del Sr. Avelino Baldomero o sus representadas al l00% y no teniendo nada que reclamar el Sr. Alexis Julian , quien de esta forma había descapitalizado sus empresas en perjuicio de las deudas que tenían contraídas con la Agencia Española de la Administración Tributaria, las cuales fueron canceladas por crédito incobrable.

Así las cosas, la sociedad Inversiones Industriales Oleícolas S.A. (Iniosa) con domicilio social en carretera A-306, Km. 38,500, conocido como paraje "Las Gloriosas" término municipal de Porcuna, se constituye mediante escritura pública el día 1 de octubre de 1999, siendo único socio de la misma Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., quien también ostentó el cargo de administrador único desde dicha fecha hasta el día 29 de octubre de 2001 en que se nombró como administrador al acusado Fidel Ismael .

Con igual fecha 1 de octubre de 1999 se constituyó Refinería Oleícola Andaluza S.A., con igual domicilio que la anterior y como único socio que ostentó el cargo de administrador único desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2001, Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., pasando a ser ocupado dicho cargo por el acusado Fidel Ismael .

El día 5 de octubre de 1999 mediante escritura pública se constituye Transportoil S.L., con el mismo domicilio social que las anteriores, siendo socios de la misma Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., con el 95 % de las participaciones sociales y el acusado Hector Ismael con el 5% de las participaciones sociales, siendo desde su constitución hasta el día 2 de febrero de 2000 administrador Avelino Baldomero , quien fue sucedido por Alexis Julian hasta el día 18 de diciembre de 2000 en que cesó y fue sustituido por el acusado Candido Secundino .

Industrias Suroliva S.A. fue constituida el 1 de octubre de 1998, socios fundadores los acusados Hector Ismael , Candido Secundino y Benjamin Vicente , vendiendo sus acciones Candido Secundino , el día 5 de octubre de 1999 a Demetrio Obdulio y el día 18 de mayo de 2000 Iniosa adquiere la totalidad de las acciones de mercantil, nombrándose administrador a Benjamin Vicente desde la constitución hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en que fue sustituido por Fidel Ismael .

Iniosa ubicada en Porcuna, fundamentó su funcionamiento en la industria aceitera, como complejo industrial compuesto por dos fincas, la nº 39455 del Registro de la Propiedad de Martos en la que estaba ubicada una orujera y una almazara y la finca nº 38830 del Registro de la Propiedad de Martos sobre la que se instalaba la refinería, de la que era titular registral Olis Verges de Tarragona S.L., siendo su administrador Fidel Ismael .

Estas fincas y el complejo industrial instalado en las mismas, pasan a ser objeto de una compleja sucesión de transmisiones, alguna de las cuales se fundamentaban en el pago de deudas que en realidad eran inexistentes, en perjuicio de los acreedores de Iniosa.

Así la finca registral nº 38830, que en el año 1997 era propiedad de Oleifizio Internazionale S.A., administrada por Alexis Julian , y sobre la que el día 17 de diciembre de 1997 se constituyó hipoteca hasta un límite de 68 millones de pesetas (408.688,23 euros) concedido por Banco Español de Crédito a favor de Refinería Oleícola Internacional S.A., cuyo administrador fue también Alexis Julian , que había sido transmitida a Iniosa por parte de Alexis Julian en virtud del contrato de 21 de septiembre de 1999, fue transmitida en pago de deuda por OleifizioInternazionale S.A., a la mercantil Olis Verges de Tarragona S.L. cuyo administrador era Fidel Ismael , para saldar una deuda de 122.925,910 pesetas (738.799,60 euros), derivada de una supuesta operación de venta de aceite de oliva virgen extra por parte de Olis Verges de Tarragona S.L. a Oleifizio Internazionale S.A., compraventa que no existió en los términos en que las partes trataron de justificar, estando en realidad Fidel Ismael suplantando a Alexis Julian , propietario real de Olis Verges de Tarragona S.L.

A su vez, Olis Verges de Tarragona S.L., el día 19 de enero de 2000 vende esta finca a Iniosa representada por Avelino Baldomero , por importe de 108.000.000 millones de pesetas (649.093,07 euros), de los que la parte vendedora declaró haber recibido 40.024.000 pesetas y el resto 67.966.000 pesetas (408.543,99 euros) lo reservaba la compradora para el pago de la hipoteca que gravaba la finca.

Iniosa hipotecó esta finca junto a la N° 39455 como garantía de un primer préstamo concedido por Caja General de Ahorros de Granada por importe de 2.854.807,50 euros y de un segundo crédito en cuenta corriente concedido a Iniosa de hasta 621.215.000 euros.

Además sobre esta finca y sus instalaciones existía un contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1999 suscrito entre Olis Verges de Tarragona representada por el acusado Fidel Ismael como arrendadora y Refinería Oleícola Andaluza representada por el acusado Avelino Baldomero como arrendataria, quien a su vez el día 25 de julio de 2000 arrienda este complejo a Refinería Oleícola Andaluza y posteriormente el día 26 de febrero de 2002, Iniosa, ya representada por Fidel Ismael arrienda dicho complejo industrial instalado en la finca registral N° 38830 a la sociedad Procesos de Refinación Oleícola S.L., representada por el acusado Candido Secundino .

Con estos contratos de arrendamiento, los acusados se aseguraban la explotación de la finca, independientemente de que se ejecutase la hipoteca que la gravaba a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, y por fin el 24 de julio de 2002 Iniosa vende esta finca 38830 a la entidad Tasman Dims S.A, representada por el acusado Amadeo Jacinto , estando dicha venta sujeta a condición suspensiva.

En ejecución del contrato de 3 de mayo de 2000, el día 2 de noviembre de 2000, se realiza el cierre de la cuenta provisional existente entre las empresas de Avelino Baldomero y las empresas de Alexis Julian , conforme a lo establecido en la estipulación cuarta de dicho contrato, y en el cierre se reconoce un saldo a favor de Avelino Baldomero por importe de 172.779.408 pesetas, afirmando las partes que no ha sido abonado a su vencimiento el día 2 de junio de 2000, el pagaré del Banco de Andalucía, que Avelino Baldomero había entregado a Alexis Julian , por importe de 200millones de pesetas, por lo que una vez descontado los gastos de dicho pagaré se considera que Avelino Baldomero adeuda a Alexis Julian la cantidad de 31.688.901 pesetas, entregando un nuevo pagaré por ese importe y vencimiento 3 de febrero de 2001 dándose por pagado el pagaré anterior, y por tanto la deuda de Iniosa con Oleo Export ascendería a la cantidad de 531.688.901 pesetas (3.195.514,65 euros), lo cual no era real, ya que puestos en relación los contratos de 21 de septiembre de 1999 y de 3 de mayo de 2000, las operaciones de transmisión ejecutadas en el primero de ellos sumaban 1.033.688.827 pesetas, de los que 628.942.148 pesetas correspondían a la maquinaria transmitida desde Oleo Export S.L. a Iniosa, por lo que la primera había percibido de Iniosa 300 millones de pesetas de la transferencia bancaria y 172.779.408 pesetas de la liquidación de cuentas.

El segundo contrato de 3 de mayo de 2000, consistía en la venta de maquinaria por Oleo Export a Iniosa, por importe de 1000 millones de pesetas, cuando dicha maquinaria había sido parte del contrato anterior de 21-9-1999 y por tanto la maquinaria en su mayoría ya había sido transmitida, y así la cantidad máxima que Iniosa adeudaría a Oleo Export S.L. a 31 de diciembre de 2000 sería de 156.162.740 pesetas; y a pesar de ello, el 2 de noviembre de 2001 se otorgó escritura de dación en pago y novación modificativa de deuda por Oleo Export S.L., Iniosa y Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. (folio 577 y siguientes) compareciendo la acusada Enma Nicolasa como apoderada de Oleo Export S.L., el acusado Fidel Ismael en representación de Iniosacomo administrador y el acusado Avelino Baldomero como administrador de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., en la que se acordó con motivo de la deuda de Iniosa por razón de la venta por Oleo Export de diversa maquinaria industrial, de 672 millones de pesetas, más 107,62 millones de IVA, la extinción parcial y la novación modificativa de dicha deuda mediante la dación en pago de la finca registral nº 39455 en la forma siguiente:

-Respecto de la suma de 449.520.000 pesetas (2.701.669,61 euros), Iniosa transmitía a Oleo Export S.L., la citada finca N° 39455 con el complejo Industrial y maquinaria instalados en ella.

- Oleo Export S.L., quedaba subrogada en el préstamo hipotecario que gravaba la finca a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, por el importe no amortizado.

- En cuanto al resto de la deuda de 330.000.000 de pesetas (1.983.339,94 euros), el pago quedaba aplazado para sin intereses, hacerse efectivo mediante la entrega de diez cuotas anuales de treinta y tres millones de pesetas, y a su vez, Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., se obligaba a constituir hipoteca a favor de Oleo Export S.L., sobre varias fincas de su propiedad, que los comparecientes determinarían y ello en garantía del pago de la cantidad aplazada.

Para justificar esta operación se emiten dos facturas:

1) El día 1 de noviembre de 2001, factura 146, por la venta de maquinaria industrial de Oleo Export S.L. a Iniosa, en la que se describe, "planta de refinación de aceites, planta de winteración, planta de extracción de orujos, planta de margarinas, generadores de calor y de vapor laboratorio.

2) El 2 de noviembre de 2001, factura 114, emitida por Iniosa, de venta a Oleo Export S.L., con la descripción "complejo industrial compuesto por edificaciones, construcciones y balsas, así como industriapara extracción de orujo, turtos y planta de extracción de margarinas, compuesta por la maquinaria ya relacionada en el anexo; en ambas facturas se recogía como importe el de 672 millones de pesetas más 107,52 millones de IVA, y con esta dación se convertía Oleo Export S.L. en propietaria de la finca nº 39455 y de la industria aceitera en ella instalada y además con un derecho de crédito frente a Iniosa por importe de 330 millones de pesetas, y ello sin tener en cuanta que el valor de lo transmitido no coincide con el que se da a la maquinaria en los contratos de 21-9-1999 y de 3-5- 2000 y que la deuda con Oleo Export S.L. se reducía por la transferencia de 300 millones de pesetas efectuada al celebrar el contrato de 21-9-1999 y en 172.779.408 pesetas de saldo a favor de Avelino Baldomero según liquidación de cuentas, realizada con Alexis Julian el día 2 de noviembre de 2000.

A continuación el día 1 de diciembre de 2001 se otorgó escritura de compraventa con subrogación por Oleo Export S.L. representada por su administrador Alexis Julian a favor de Oleo Porcuna S.L., representada por su administrador, el acusado Oscar Gonzalo , por la que se transmitía la finca n° 39455 con el complejo industrial, excluida la maquinaria (folios 5495 y siguientes).

El importe de dicha transacción era de 2.464.149,63 euros, de los que 480.809,69 euros declaraba la vendedora Oleo Export S.L. recibida de la compradora quien retenía la cantidad de 1.983.339,94 euros, importe no amortizado del principal del préstamo hipotecario que gravaba la finca.

Posteriormente el día 8 de enero de 2002, el acusado Alexis Julian vende el 100 % de las participaciones sociales de OleoExport S.L. al acusado Imanol Dionisio por un importe de 6005,00 euros.

El 28 de mayo de 2002 Oleo Porcuna, representada por la acusada Beatriz Florencia , vendió esta finca a Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., representada por Alexis Julian por importe de 2.283.846,00 euros, de los que 300.506,60 euros declaraba la parte vendedora recibida y la compradora retenía 1.983.339,94 euros, importe del principal del préstamo hipotecario no amortizado.

El 10 de octubre de 2003, el acusado Imanol Dionisio adquirió la totalidad de las 3000 participaciones sociales de Oleoporcuna S.L., por compra a la Sociedad Fuentes Padilla Inversiones S.A., representada por Alexis Julian , que es sustituido en esa misma fecha por Imanol Dionisio , si bien ello se inscribe en el Registro Mercantil el día 18 de diciembre de 2003.

Sobre esta misma finca N° 39455 existe un contrato de arrendamiento de fecha 1-5-2002 suscrito entre Lucio Nicolas en representación de Inversiones Patrimoniales Almazara SA. y Orujoliva S.L, sociedad unipersonal constituida a favor de la acusada Enma Nicolasa el 6-2-2002, siendo esta administradora de la misma desde su constitución hasta el 9-6-2003 en que fue sustituida por el también acusado Jacinto Santiago .

De este modo la finca registral N° 39455 del Registro de la Propiedad de Martos volvía a ser propiedad de una sociedad de Alexis Julian , y aunque la misma estaba gravada con hipoteca de la Caja General de Granada, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con Orujoliva éste se garantizaba para sí la explotación de su industria.

En relación con dicha finca N° 39455, se realizó una nueva operación con el acusado Sebastian Obdulio , pues el día 22 de marzo de 2002, Iniosa vendió mediante factura a Sebastian Obdulio una maquinaria relativa a una almazara y siete puestos de compra de aceituna por valor de 1.622.732,68 euros más 259.637,23 euros de IVA, satisfaciendo Sebastian Obdulio únicamente el IVA, porque Inlosa le debía a él y a sus familiares el importe de sus cosechas de aceituna correspondiente a las campañas 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002, otorgándose el día 27de marzo de 2002 escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, en la que el acusado Fidel Ismael , en representación de Iniosa reconoce adeudar por la entrega de aceituna en dichas campañas un importe total de 1.549.462,47 euros a Sebastian Obdulio y familiares, y se transmite en pago de dicha deuda los bienes y maquinaria descritos en el Anexo 1, consistentes en maquinaria instalada en patio de recepción de aceituna, en sala de fabricación de aceite y en bodega de aceite, así como maquinaria de 7 puestos de compra de aceituna y de una finca rústica conocida por "Las Delicias" sita en término de Begíjar (Jaén), otorgándose en igual fecha 27 de marzo de 2002 un documento privado por Oleo Porcuna S.L. en el que se dice que es propietaria de la finca registral Nº 39455 en la que se ubican unos terrenos industriales con una superficie de 8,9341Ha, en la que existe un complejo industrial, en el que consta que Sebastian Obdulio adquiere la almazara, la planta de envasado y el terreno de 12.121 m2 por un precio de 1.021.720,60 euros más 163.475,30 euros de IVA, y además en concepto de pago Sebastian Obdulio se iría cargo del pago del 50% de la hipoteca de la Caja General de Ahorros de Granada, que gravaba la totalidad de la finca, haciéndose constar que Sebastian Obdulio tomaba posesión de la finca en ese momento, quedando pendiente de efectuar la escritura de propiedad en el momento en que el Ayuntamiento de Porcuna autorizase la segregación de la finca matriz, obligándose el vendedor a elevar a público el presente contrato.

El día 18 de abril de 2002, Oleo Porcuna S.L. mediante escritura pública transmite la totalidad de la finca registral 39455 a Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., incluyendo en esta transmisión, el terreno, las naves, construcciones y las instalaciones vendidas a Sebastian Obdulio mediante el documento anterior de 27-3- 2002, por lo que ese mismo día los tres reseñados suscriben un contrato privado por el que los dos primeros reconocen a Sebastian Obdulio como único y exclusivo dueño del inmueble segregado de la tan citada finca registral N° 39455, y así por una única deuda de 1.549.462,47 euros, se pretendía justificar la transmisión a Sebastian Obdulio de bienes por valor de 2.644.453,28 euros más el IVA correspondiente, todo ello en perjuicio de tos acreedores tanto de Alexis Julian como de Iniosa.

Ahora bien, Sebastian Obdulio no llegó a abonar el 50 % de la hipoteca, entre otras razones, por cuanto no resultaba posible la segregación de la porción de terreno adquirida, y ello por causas ajenas a su voluntad.

En definitiva y ensamblando todas las operaciones de transmisión reseñadas entre las sociedades pantalla mencionadas, representadas o administradas por los acusados Alexis Julian y Avelino Baldomero , o por testaferros del primero, familiares y allegados, entre el día 2 de noviembre de 2001, y coincidiendo con el inicio de la campaña deaceituna 2001/2002, y el día 24 de julio de 2002, en que se produce la transmisión a Tasman Dims de la finca registral Nº 38830, Iniosa había enajenado su principal fuente de ingresos, al cesar la actividad industrial que generaba capital a Iniosa y que se desarrollaba en la almazara, planta extractora de orujo y planta de margarinas, dadas en dación en pago, y en la refinería que se encontraba subarrendada a Procesos de Refinación Oleícola.

En efecto el 24 de abril de 2002, el acusado Fidel Ismael , como administrador único de Iniosa y el acusado Amadeo Jacinto como apoderado en nombre y representación de Tasman Dims otorgan escritura pública en la que ponen de manifiesto que están en negociación para que esta última adquiera el 100 % de Refinería Oleícola Andaluza S.A. e Industrias Suroliva S.A., otorgándose el día 19 de junio de 2002 escritura de compraventa y de asunción de deudas compareciendo Fidel Ismael en representación de Iniosa y Explotaciones Agrícolas El Corzo, Hector Ismael como apoderado de Transportoil S.L. y Amadeo Jacinto en nombre y representación de Tasman Dims S.L. como apoderado y se acuerda la venta de Iniosa a Tasman Dims S.A. de 10.000 acciones de Industrias Suroliva S.A., Finca N° 38830 y los bienes muebles propiedad de Iniosa, fijándose como precio de cantidad de 7.008.023,98 euros y se estipulaba que como pago la sociedad compradora asume y se subroga en las deudas y lista de embargo de la sociedad vendedora, cuando lo cierto es que Tasman Dims, carecía absolutamente de capacidad económica para efectuar tal adquisición.

En el mismo acto Explotaciones Agrícolas El Corzo vende a Tasman Dims S.A., 1000 acciones de Refinería Oleícola Andaluza S.A. y 1900 participaciones sociales de Transportoil S.L. por un euro, y Hector Ismael vende 100 participaciones sociales de Transportoil S.L. a Tasman Dims por un euro, acordándose que dichas transmisiones quedaban sujetas como condiciones suspensivas a un informe de auditoría y a que llegado el día 22 de julio de 2002 la Sociedad Inversiones Patrimoniales Almazara y Sebastian Obdulio y sus representados hubieran realizado la transmisión de los bienes adjudicados en pago de deudas a Sebastian Obdulio . Así en documentos anexos a esta escritura Sebastian Obdulio e Inversiones Patrimoniales Almazara, manifestaban su interés en la venta de sus bienes.

Por otro lado desde Iniosa se efectuó un traspaso injustificado de 6 millones de euros a Refinería Oleícola Andaluza.

De este modo, de cumplirse la condición suspensiva, Iniosa habría quedado prácticamente sin patrimonio.

La transmisión de la finca registral N-38830 se presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Martos el día 20 de junio de 2002.

El 24 de junio de 2002, se presenta en el Registro del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Martos solicitud de Suspensión de Pagos de Inversiones Industriales Oleícolas S.A.U. y el 4 de junio de 2003 se instó por parte de Iniosa la quiebra voluntaria.

Así las cosas a Iniosa le quedaba como único patrimonio con el que afrontar las deudas, las fincas registrales N-4725 y 3486 del Registro de la Propiedad de Baeza, conocidas como "La Rueda" y "Ochoa" en tanto que eran propiedad de Explotaciones Agrícolas El Corzo, socio único deIniosa, las cuales fueron vendidas el 25 de julio de 2003 a la empresa Edificaciones Tifán por importe de 11.176.400,00 euros, precio prácticamente coincidente con el valor de las hipotecas que las gravaban.

B) Desde la campaña de aceituna 1995/1996, un elevado grupo de agricultores vendían sus cosechas a empresas propiedad de Alexis Julian en los distintos puntos de venta de las mismas, siendo Suroliva S.A., la principal receptora de aceituna de los cosecheros, quienes durante varios años no tuvieron problema para cobrar el importe de sus cosechas.

Ya en la campaña 2000/2001 y principalmente en la campaña 2001/2002, Alexis Julian , quien a pesar de que en este tiempo como consecuencia de las operaciones de transmisión derivadas del contrato de 3 de mayo de 2000, ya no figuraba vinculado con el complejo industrial de Iniosa, bien directamente, bien a través de algunos de sus empleados, principalmente el acusado Demetrio Obdulio , convencieron a los cosecheros para que entregasen su aceituna a Iniosa, administrada por Explotaciones Agrícolas El Corzo y posteriormente desde el 29-10-2001 por el acusado Fidel Ismael , y siendo su socio único acciones Agrícolas El Corzo.

Así, gracias a la confianza que les ofrecía Alexis Julian , con el que no habían tenido problemas de pago y bajo la propuesta ventajosa que se les hacía por parte de Iniosa, de que en la campaña 2001/2002, se les cobraría menos dinero por la molturación y se les abonaría un precio superior si retrasaban el cobro, los agricultores hicieron entrega de sus cosechas a esta sociedad tanto en Porcuna como en los distintos puestos, vendiéndose el aceite resultante de la misma tanto a sociedades pertenecientes al entramado como a otras ajenas al mismo, y aunque a algunos de los cosecheros se les entregó pagarés por parte de Demetrio Obdulio , Fidel Ismael y el propio Alexis Julian , como garantía de cobro, las cuentas corrientes asociadas a dichos efectos no tenían fondos por lo que resultaron impagados.

Asimismo, con el fin de retrasar o disuadir a los cosecheros perjudicados de la interposición de acciones legales contra Iniosa, se les remitió una carta por la compañía Tasman Dims de quien era administrador de hecho el acusado Amadeo Jacinto , informándoles de la supuesta intención de materializar la compra de la entidad Iniosa por parte de Tasman Dims y advirtiéndoles de que, si emprendían acciones legales, quedaría invalidada la compraventa, cuando lo cierto es que dicha entidad carecía de patrimonio para la adquisición de Iniosa.

Los Cosecheros afectados al día de hoy no han percibido el importe correspondiente de la venta de sus cosechas de aceituna a Iniosa, siendo las cantidades adeudadas las siguientes:

A D. Jose Eutimio 46.423,72 euros.

A D. Cesareo Estanislao 3.534,28 euros.

A D. Eutimio Desiderio 15.631,86 euros.

A D Esperanza Pura 12.844,59 euros.

A D. Josefa Teodora 6.932,74 euros.

A Dª Flor Custodia 1.613,26 euros.

A D. Aquilino Carlos 3.321,78 euros.

A D. Fermin Laureano 807,40 euros.

A D. Fructuoso Lorenzo 7.973,02 euros.

A D. Laureano Hernan 3.377,97 euros.

A D. German Fructuoso 6.656,01 euros.

A D. Torcuato Fructuoso 65.272,26 euros.

A D. Pio Maximo 957,62 euros.

A D. Maximiliano Leonardo 2.708,35 euros.

A D. Nazario Nemesio 9.685,30 euros.

A Dª Rita Santiaga 10.450,84 euros.

A D. Justino Pascual 27.448,21 euros.

A D. Arturo Borja 21.280,62 euros.

A Dª Inocencia Marina 3.173,91 euros.

A D. Adriano Saturnino 4.020,74 euros.

A D. Estanislao Horacio 2.898,98 euros.

A Dª Eloisa Herminia 11.358,52 euros.

A Dª Maria Violeta 3.208,68 euros.

A D. Estanislao Virgilio 2.819,35 euros.

A D. Octavio Geronimo 3.015,29 euros.

A D. Patricio Bartolome 9.813,50 euros.

A D. Gonzalo Maximo 2.821,32 euros.

A Dª Adoracion Herminia 2.576,32 euros.

A D. Pelayo Lazaro 8.467,03 euros.

A D. Eusebio Serafin 13.500,49 euros.

A Dª Africa Violeta 2.651,84 euros.

A D. Marcelino Cesareo 1.466,25 euros.

A D. Desiderio Porfirio 5.298,47 euros.

A D. Horacio Rosendo 3.196,17 euros.

A Dª DIRECCION000 C.B. 55.833,25 euros por la campaña 2000/2001 y 45.056,29 euros por la campaña 2001/2002.

A D. Rosendo Porfirio 35.920,40 euros.

A D. Casiano Serafin 10.093,43 euros.

A D. Casimiro Geronimo 1.911,25 euros.

A D. Justo Fernando 8.972,98 euros.

A Dª. Tomasa Patricia 7.706,96 euros.

A Dª Matilde Camino 10.975,16 euros por la campaña 2000/2001 y 13.368,78 euros por la campaña 2001/2002.

A D. Artemio Roque 91.964,18 euros.

A D. Hipolito Agustin 16.564,82 euros.

A Dª Celsa Lourdes 36.358,52 euros.

A D. Severiano Teodoro 21.062,61 euros.

A D. Dionisio Javier 31.512,63 euros.

A Dª Agueda Julieta 3.648,91 euros.

A D. Maximo Ismael 5.740,32 euros.

A D. Cayetano Julian 10.482,52 euros.

A D. Norberto Bernardo 11.539,34 euros.

A D. Marcelino Lorenzo 3.150,80 euros.

A Dª Purificacion Candelaria 9.377,96 euros.

A D. Marcos Cirilo 7.626,16 euros.

A DIRECCION001 C.B. 7.781,22 euros.

A DIRECCION002 C.B. 17.089,91 euros.

A Aureliano Doroteo 20.838 euros.

A Dª Aurelia Candelaria 15.738,39 euros.

A D. Aureliano Gervasio 19.543,95 euros.

A D. Gerardo Jeronimo 3.726,72 euros.

A Dª Marisol Vanesa 8.063,20 euros.

A D. Sergio Lorenzo 49.829,66 euros.

A Dª Carina Constanza 48.452,67 euros.

A Dª Concepcion Purificacion 48.436,37 euros.

A D. Gervasio Heraclio 46.423,08 euros.

A D. Borja Norberto 252.713,99 euros.

A Agrícola Ganadera El Comendador S.L. 114.415,78 euros.

A Agrícola Ganadera Guarromán S.L. 29.568,84 euros.

A D. DIRECCION003 C.B. 155.565,96 euros.

A Suministros e Instalación de Industrias Alimentarias S.L. 81.160,75 euros.

A Rodillos S.L. 80.331,49 euros.

A Manajares S.L. 54.200,79 euros.

A D. Leoncio Fructuoso 39.892,61 euros.

A D. Apolonio Aquilino 98.947,62 euros.

A Atienza y Aguilar S.L. 30.909,33 euros.

A D. DIRECCION004 C.B. 133.377,44 euros.

A Rosamor S.L. 75.228,27 euros.

A Suelsur S.L. 9.438,94 euros.

A D. Mateo Dionisio 52.923,33 euros.

A D. Conrado Fausto 23.323,75 euros.

A D. Severiano Teodoro 21.062,61 euros.

A Dª Dolores Ruth 7.212,98 euros.

A D. Bruno Ignacio 21.427,41 euros.

A Dª Patricia Felicisima 23.929 euros.

A D. Mauricio Donato 15.988 euros.

C) El 24 de junio de 2002 Iniosa presentó solicitud de suspensión de pagos y después el 4 de junio de 2003 se instó la quiebra voluntaria, dando lugar a los autos 342/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Martos.

No ha quedado acreditado que con el fin de perjudicar los intereses de los cosecheros en la entidad Iniosa, en el ejercicio 2001 existiera una doble contabilidad, ni que existieran asientos contables que no se correspondiesen con los documentos soporte y tampoco que contablemente se reflejaran traspasos ficticios.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

Que debemos de condenar y condenamos:

Al acusado Avelino Baldomero como responsable criminalmente en concepto de autor de A) un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1 , 10 y 2 ° y B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250,1 , 4 ° y 5 ° y 74, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por el delito A), y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Al acusado Alexis Julian como autor responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario de A) un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1, 1 ° y 2 °, y B) como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 4 ° y 5 ° y 74 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del mismo Código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito A), y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Al acusado Fidel Ismael como autor criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de A) un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1, 1 ° y 2° y como autor de B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 4 ° y 5° todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del mismo Código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito A), y la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Al acusado Demetrio Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 40 y 50 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código , a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón cuota diaria de 6 euros; la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

A los acusados Benjamin Vicente , Candido Secundino , Enma Nicolasa , Jacinto Santiago , Beatriz Florencia , Hector Ismael , Amadeo Jacinto Y Oscar Gonzalo como autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1, 1 ° y 2° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código , a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y a que todos los acusados indemnicen conjunta y solidariamente:

A D. Jose Eutimio en la cantidad de 46.423,72 euros.

A D. Cesareo Estanislao en la cantidad de 3.534,28 euros.

A D. Eutimio Desiderio en la cantidad de 15.631,86 euros.

A Dª Esperanza Pura en la cantidad de 12.844,59 euros.

A D. Josefa Teodora en la cantidad de 6.932,74 euros.

A Dª Flor Custodia en la cantidad de 1.613,26 euros.

A D. Aquilino Carlos en la cantidad de 3.321,78 euros.

A D. Fermin Laureano en la cantidad de 807,40 euros.

A D. Fructuoso Lorenzo en la cantidad de 7.973,02 euros.

A D. Laureano Hernan en la cantidad de 3.377,97 euros.

A D. German Fructuoso en la cantidad de 6.656,01 euros.

A D. Torcuato Fructuoso en la cantidad de 65.272,26 euros.

A D. Pio Maximo en la cantidad de 957,62 euros.

A D. Maximiliano Leonardo en la cantidad de 2.708,35 euros.

A D. Nazario Nemesio en la cantidad de 9.685,30 euros.

A D Rita Santiaga en la cantidad de 10.450,84 euros.

A D. Justino Pascual en la cantidad de 27.448,21 euros.

A D. Arturo Borja en la cantidad de 21.280,62 euros.

A Dª Inocencia Marina en la cantidad de 3.173,91 euros.

A D. Adriano Saturnino en la cantidad de 4.020,74 euros.

A D. Estanislao Horacio en la cantidad de 2.898,98 euros.

A Dª Eloisa Herminia en la cantidad de 11.358,52 euros.

A Dª Maria Violeta en la cantidad de 3.208,68 euros.

A D. Estanislao Virgilio en la cantidad de 2.819,35 euros.

A D. Octavio Geronimo en la cantidad de 3.015,29 euros.

A D. Patricio Bartolome en la cantidad de 9.813,50 euros.

A D. Gonzalo Maximo en la cantidad de 2.821,32 euros.

A Dª Adoracion Herminia en (a cantidad de 2.576,32 euros.

A D. Pelayo Lazaro en la cantidad de 8.467,03 euros.

A D. Eusebio Serafin en la cantidad de 13.500,49 euros.

A Dª Africa Violeta en la cantidad de 2.651,84 euros.

A D. Marcelino Cesareo en la cantidad de 1.466,25 euros.

A D. Desiderio Porfirio en la cantidad de 5.298,47 euros.

A D. Horacio Rosendo en la cantidad de 3.196,17 euros.

A Dª DIRECCION000 C.B. en la cantidad de 100.889,54 euros.

D. Rosendo Porfirio en la cantidad de 35.920,40 euros.

D. Casiano Serafin en la cantidad de 10.093,43 euros.

D. Casimiro Geronimo en la cantidad de 1.911,25 euros.

A D. Justo Fernando en la cantidad de 8.972,98 euros.

A Dª Tomasa Patricia en la cantidad de 7.706,96 euros.

A Dª Matilde Camino en la cantidad de 24.343,94 euros.

A D. Artemio Roque en la cantidad de 91.964,18 euros.

A D. Hipolito Agustin en la cantidad de 16.564,82 euros.

A Dª. Celsa Lourdes en la cantidad de 36.358,52 euros.

A D. Severiano Teodoro en la cantidad de 21.062,61 euros.

A D. Dionisio Javier en la cantidad de 31.512,63 euros.

A Dª Agueda Julieta en la cantidad de 3.648,91 euros.

A D. Maximo Ismael en la cantidad de 5.740,32 euros.

A D. Cayetano Julian en la cantidad de 10.482,52 euros.

A D. Norberto Bernardo en la cantidad de 11.539,34 euros.

A D. Marcelino Lorenzo en la cantidad de 3.150,80 euros.

A Dª Purificacion Candelaria en (a cantidad de 9.377,96 euros.

A D. Marcos Cirilo en la cantidad de 7.626,16 euros.

A DIRECCION001 C.B. en la cantidad de 7.781,22 euros.

A DIRECCION002 C.B. en la cantidad de 17.089,91 euros.

A Aureliano Doroteo en la cantidad de 20.838 euros.

A Dª Aurelia Candelaria en la cantidad de 15.738,39 euros.

D. Aureliano Gervasio en la cantidad de 19.543,95 euros.

A D. Gerardo Jeronimo en la cantidad de 3.726,72 euros.

A Dª Marisol Vanesa en la cantidad de 8.063,20 euros.

A D. Sergio Lorenzo en la cantidad de 49.829,66 euros.

Dª Carina Constanza en la cantidad de 48.452,67 euros.

Dª Concepcion Purificacion en la cantidad de 48.436,37 euros.

D. Gervasio Heraclio en la cantidad de 46.423,08 euros.

D. Borja Norberto en la cantidad de 252.713,99 euros.

Agrícola Ganadera El Comendador S.L. en la cantidad de 114.415,78

A Agrícola Ganadera Guarromán S.L. en la cantidad de 29.568,84 euros.

A D. DIRECCION003 C.B. en la cantidad de 155.565,96 euros.

A Suministros e Instalación de Industrias Alimentarias S.L. en la cantidad de 81.460,75 euros.

A Rodillos S.L. en la cantidad de 80.331,49 euros.

A Manajares S.L. en la cantidad de 54.200,79 euros.

A D. Leoncio Fructuoso en la cantidad de 39.892,61 euros.

A D. Apolonio Aquilino en la cantidad de 98.947,62 euros.

A Atienza y Aguilar S.L. en la cantidad de 30.909,33 euros.

A D. DIRECCION004 C.B. en la cantidad de 133.377,44 euros.

A Rosamor S.L. en la cantidad de 75.228,27 euros.

A Suelsur S.L. en la cantidad de 9.438,94 euros.

A D. Mateo Dionisio en la cantidad de 52.923,33 euros.

A D. Conrado Fausto en la cantidad de 23.323,75 euros.

D. Severiano Teodoro en la cantidad de 21.062,61 euros.

A Dª Dolores Ruth en la cantidad de 7.212,98 euros.

A D. Bruno Ignacio en la cantidad de 21.427,41 euros.

A Dª Patricia Felicisima en la cantidad de 23.929 euros.

A D. Mauricio Donato en la cantidad de 15.988 euros; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. e Inversiones Patrimoniales El Molino S.A., y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas procesales a dichos acusados, en la parte proporcional resultante, en base al número de delitos y acusados condenados, declarándose de oficio 6/18 de costas procesales.

Asimismo, debemos de Absolver y Absolvemos a todos ellos del delito contra la Hacienda Pública, de un delito de Alzamiento de Bienes por estar prescrito el mismo, y de un delito de alzamiento de bienes por apreciación de la cosa juzgada y del delito Societario que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente debemos de absolver y absolvemos libremente a Tania Lina , a Imanol Dionisio , a Enrique Dimas , a Sebastian Obdulio , Jesus Celso y a Eliseo David del delito de alzamiento de bienes como cooperadores necesarios que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[sic]

TERCERO

La Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 17/2013, dictó auto, en fecha 16 de marzo de 2013 , por el que aclaraba la sentencia objeto del presente recurso, siendo su Parte Dispositiva, como sigue:

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN ACUERDA: ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA , en el Rollo de Sala nº 17/13, de fecha 30 de Enero de 2015 , en el sentido de adicionar en la misma la no condena en costas procesales a las acusaciones particulares, de las generadas por la defensa de D. Imanol Dionisio , y asimismo sustituir los errores materiales de transcripción mencionados .

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Avelino Baldomero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hechos declarados probados y por inclusión en los mismos de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, y porque la sentencia recurrida no resuelve determinados puntos que han sido objeto de defensa.

Segundo.- Por infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba, de conformidad con el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 257 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el delito de estafa, tipificado en los arts. 248 , 249 , 250.1-4 º y 5º, en relación con los artículos 74 y 8, todos ellos del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la aplicación de la circunstancia atenuante, como muy cualificada, completada en el artículo 21.6º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal .

Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, de conformidad de lo prescrito en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4 de la L.O.P.J ., ambos en relación con el artº. 24.2º de la Constitución española .

SEXTO

El recurso interpuesto por Alexis Julian se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 21 . 61 . 248 y ss y 257 y ss. todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errores y contradicciones en la valoración de la prueba testifical y documental aportada, la cual esta sesgada en la sentencia.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de todas las pruebas solicitadas en la instrucción, las periciales solicitadas en el escrito de defensa y aportadas en el acto del juicio oral.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artº. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo, al hacerse referencia como HECHOS PROBADOS a contenidos jurídicos que por prescripción del presunto delito no pueden formar parte del relato de los hechos: inexistencia de delito fiscal.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por omisión en la sentencia de la ejecución de la hipoteca de la general, la cual se adjudicó todos los bienes de Porcuna antes de imputar y tomar declaración a Alexis Julian , descapitalizando a Iniosa, retirándose en el acto del Juicio y desistiéndose de la acusación.

Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 14 y 24, aparados 1 y 2, de la Constitución , con tratamiento desigual en la pena establecida para una misma calificación.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Fidel Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, en concreto, por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , por infracción del derecho de presunción de inocencia, por falta de prueba sobre la existencia del delito continuado de estafa.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, en concreto, por vulneración del artº. 24.2 de la Constitución española , por infracción del derecho de presunción de inocencia, por entender que existe vacío probatorio respecto a la participación del recurrente en el delito de estafa.

Tercero.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que los hechos declarados probados no son subsumibles en el delito de estafa, previsto en el artº. 248 y 249 del Código Penal , produciéndose una indebida aplicación de los mismos.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba sobre la existencia del delito de alzamiento de bienes.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 257.1, 1 º y 2º y, del artº. 28, todos ellos del Código Penal , por entender que de los hechos descritos en la sentencia no se describe las conductas que fundamentan la participación en el delito de alzamiento de bienes.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación conjunta indebida de los artículos 248 , 249 , 250 y 257. 1º del Código Penal , y por indebida aplicación del artº. 8.3º del mismo texto legal , toda vez que la insolvencia creada por el recurrente, formaba parte del iter críminis tendente al agotamiento del delito de estafa.

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos declarados probados, por inaplicación del artº. 66. 1.1º del Código Penal , en relación con el artº. 21. 6º del mismo texto legal , al deber considerarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Octavo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación, en relación con el artº. 120.3º del texto constitucional, en relación a la determinación de la pena, en relación a la cooperación necesaria del delito de alzamiento de bienes.

Noveno.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por indebida aplicación del apartado 4º, del artº. 250.1º, en relación con el artº. 249, todos ellos del Código Penal .

Décimo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución española , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio de legalidad y tipicidad, por indebida aplicación del principio non bis in idem.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Demetrio Obdulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe en la narración de los hechos probados conceptos y conclusiones que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el artº. 248. 1º del Código Penal , regulador del delito de estafa.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedo con las debidas garantías, todo ello en relación con la indebida aplicación de los arts. 248 y ss del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que se reconoce en el artº. 24.2º de la Constitución española , todo ello en relación a una indebida aplicación del art. 21. 6º del Código Penal , con la consecuencia punitiva que se prevé en la regla 2º del punto 1.- del artº. 66 del mismo texto legal , al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada sin que concurran agravantes.

NOVENO

El recurso interpuesto por Benjamin Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber calificado erróneamente la sentencia los hechos como alzamiento de bienes en grado de cooperación necesaria respecto del recurrente, con infracción por su indebida aplicación, del artº. 28 b) del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 257. 1º del Código Penal , por cuanto la acción relatada en la Sentencia no reuniría los rasgos constitutivos del alzamiento y por no predicar, respecto del recurrente, el elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, dificultando la localización de bienes embargables.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Candido Secundino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del ar º. 257. 1 º y 28 del Código Penal .

Segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derecho constitucional, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº 24.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por expresar hechos que son manifiestamente contradictorios entre ellos y omitir los hechos realizados por el recurrente.

UNDÉCIMO

El recurso interpuesto por Enma Nicolasa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe en la narración de hechos probados conceptos y conclusiones que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el artº. 28, letra b) del Código Penal , en relación con el artº. 257, 1, 1º, también de dicho texto sustantivo.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24 de la Constitución española , en relación con los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías, todo ello en relación con la indebida aplicación de los artículos 257 y 28 del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24.2º de la Constitución española , en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, todo ello en relación con la indebida aplicación de los artículos 21.6 º y 66.1, regla 2º del Código Penal .

DUODÉCIMO

El recurso interpuesto por Jacinto Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber calificado erróneamente la sentencia recurrida los hechos como alzamiento de bienes en grado de cooperación necesaria en relación con el recurrente, sin que concurran los requisitos exigidos para ello, con infracción por su indebida aplicación del artº. 28 b) del Código Penal .

DÉCIMO TERCERO

El recurso interpuesto por Beatriz Florencia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 28 y 257.1.1 º y 2º del Código Penal .

DÉCIMO CUARTO

El recurso interpuesto por Oscar Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, reconocido en el artº. 24.2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 257, 1 º y 2º, así como el artº. 28, del Código Penal .

DÉCIMO QUINTO

El recurso interpuesto por "INVERSIONES PATRIMONIALES ALMAZARA, S.A." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma al amparo del artº. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con las debidas garantías, recogidos en el artº. 24 de la Constitución .

DÉCIMO SEXTO

El recurso interpuesto por "INVERSIONES PATRIMONIALES EL MOLINO, SAU" se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma al amparo del artº. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artº. 120. 4º del Código Penal , por el que impone la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con las debidas garantías, recogidos en el artº. 24 de la Constitución .

DÉCIMO SÉPTIMO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en representación de Avelino Baldomero , manifestó su ADHESIÓN a los recursos del resto de condenados y de las responsables civiles.

Por escritos de fecha 5 de junio de 2015, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de Hector Ismael , Enma Nicolasa , Demetrio Obdulio y Hector Ismael , manifestó su ADHESIÓN a los recursos del resto de condenados, en los términos que consta en los mismos.

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Alexis Julian , manifestó su ADHESIÓN a los recursos de Enma Nicolasa , "Inversiones Patrimoniales Almazara SA" e "Inversiones Patrimoniales El Molino SA".

DÉCIMO OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Abogado del Estado, el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 27 de mayo, 10 y 11 de junio y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, se dan por instruidos y solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2016, continuándose la deliberación, dados los temas a tratar, hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS EN LA INSTANCIA:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores o cooperadores necesarios, algunos de ellos de sendos delitos de estafa continuada y de alzamiento de bienes y los restantes como autores de un delito continuado de estafa tan sólo, en todos los casos con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a penas que van desde un año de prisión y multa a dos años y multa por el alzamiento y de tres años, seis meses y un día por la estafa, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de cincuenta y siete diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, teniendo en cuenta que, de entre todos los condenados, no recurre Amadeo Jacinto y se produjeron diversas adhesiones de unos recurrentes a los Recursos de otros.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RLG: Recurso de Avelino Baldomero (siete motivos).

- RMJP: Recurso de Beatriz Florencia (dos motivos).

- RJF: Recurso de Demetrio Obdulio (ocho motivos).

- RMJ: Recurso de Fidel Ismael (diez motivos).

- REM: Recurso de Candido Secundino (cuatro motivos).

- RAF: Recurso de Jacinto Santiago (cinco motivos).

- RBO: Recurso de Benjamin Vicente (cinco motivos).

- REF: Recurso de Alexis Julian (seis motivos).

- RRMP: Recurso de Enma Nicolasa (ocho motivos).

- RJM: Recurso de Oscar Gonzalo (dos motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por estos recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

1) Denegación indebida de pruebas, vicio "in procedendo" ( art. 850.1 LECr ), al que alude el REF en su motivo Tercero en referencia a la supuesta denegación de medios probatorios que dice haber sufrido tanto con relación a todas las pruebas que solicitó en la instrucción como a las periciales del escrito de defensa y las aportadas en el acto del Juicio oral.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SsTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Con relación a lo ahora planteado observamos cómo en modo alguno le asiste la razón al recurrente toda vez que no existió ningún vacío probatorio relevante en el seno del acto del Juicio oral, ya que o bien en algún caso, como el de la prueba documental interesada, se encontraba ese material a disposición de los peritos que comparecieron ante el Tribunal y que, como tal, fue incorporada por éstos a sus informes, o en distintos supuestos efectivamente se practicaron, como en el de la pericial llevada a cabo por auditor de cuentas, al igual que otras pruebas a las que el motivo alude que igualmente llegaron a realizarse, como las declaraciones del ingeniero Aquilino Nicanor o del interventor Javier Sebastian , a quienes tuvo la parte a su disposición en dicho acto para formularles cuantas preguntas y aclaraciones precisase para su defensa.

Mientras que las que se aportaron en el acto del Juicio oral, resultaban ya innecesarias, como con buen criterio entendió la Audiencia, puesto que la información a la que se referían ya constaba previamente en las actuaciones, por lo que cabe concluir que estas pruebas fueron correctamente inadmitidas por los Jueces "a quibus" ya que su aporte no ofrecía ya relevancia alguna en el caso presente ni su resultado, por ello, podría alterar el sentido de sus pronunciamientos.

2) Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), formulada como primer "vicio in iudicando" , según los motivos Primeros del RJF y del RLG y el Cuarto del REM.

Según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que, tras el examen del "factum" , no se advierte existencia alguna de tal defecto formal en el texto al que se refieren.

Ni en las descripciones de las sucesivas vinculaciones de Demetrio Obdulio con INIOSA, ni en las de las relaciones de Avelino Baldomero con Hector Ismael ni acerca de la realidad o no de una determinada operación respecto de la ausencia de acreditación de asientos que no se correspondiesen con los documentos soporte, se aprecia contradicción alguna sino, antes al contrario, coherente relato de las diversas circunstancias y situaciones a las que se alude.

Por otra parte, el REM alude también a la inexistencia de referencia a la conducta delictiva del recurrente en la Resolución de la Audiencia, lo que evidentemente no es cierto pues con la simple lectura del relato de hechos y de la Fundamentación de la misma se advierte cómo a Candido Secundino se le atribuyen actos en relación esencialmente con las empresas TRANSPORTOIL y SUROLIVA, a los que se les adjudica una clara contribución a la descapitalización de INIOSA, base para la afirmación de la existencia de un delito de alzamiento de bienes.

3) Predeterminación del Fallo ( art. 851.1 LECr ), al haberse incorporado al relato de hechos de la recurrida expresiones que condicionan la parte dispositiva de la Resolución, en los Primeros motivos del RLG y del RMP, el Segundo de RJF y el Cuarto del REF.

En este sentido, nos dicen los recurrentes que los hechos probados de la Resolución dictada por la Audiencia predeterminan el Fallo inexcusablemente al incluirse en aquellos palabras o frases tales como "...descapitalización de las empresas en perjuicio de las deudas que tenían contraídas..." , "...pago de deudas, en perjuicio de los acreedores de INIOSA..." , "...todo ello en perjuicio de acreedores..." o que una determinada operación "...no era real...".

Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común, mientras que aquellas otras, como las relativas a la causación de perjuicio a los acreedores, que coinciden con parte de la descripción del tipo legal del delito que se enjuicia, podrían ser perfectamente suprimidas del relato, sin que con ello se produzca vacío impeditivo de la calificación jurídica y pronunciamiento alcanzados por la Audiencia, ya que se incorpora también en dicha narración la completa explicación de las operaciones realizadas y conducentes a la ilícita consecuencia de insolvencia fraudulenta.

4) Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto" , en los motivos Primero del RLG y Quinto del REF, al no haberse ofrecido respuesta a todas las pretensiones de los recurrentes, en concreto a las alegaciones acerca de la descapitalización de la empresa INIOSA.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y, en ese sentido, resulta que, además de la ausencia de actividad previa de los recurrentes para posibilitar la subsanación de dichas supuestas omisiones haciendo uso de las vías abiertas al efecto por los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que ya sean referido Sentencias de esta Sala como la num. 656/14 , lo cierto es que las alegaciones de estos recurrentes lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de cuestión jurídica alguna por ellos planteada, sino más bien su discrepancia con la valoración probatoria que sirve de sustento a las condenas, tanto respecto de la participación de Avelino Baldomero en la descapitalización de INIOSA como la relación de Alexis Julian con esa misma descapitalización y la forma de producirse ésta.

Lo que, como acabamos de ver, no se compadece con el contenido que le es propio a un cauce casacional como el presente.

Razones, en definitiva, por las que han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

1) Así, en primer lugar, los motivos Primeros del RMJP y del RJM, Primeros y Segundos del RBO y del RAF, Primero, Segundo y Noveno de RMJ, Tercero del REP y Séptimos del RLG y del RMP sostienen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes para sustentar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia recurrida.

A tal respecto, baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en los Fundamentos Jurídicos Séptimo, Octavo y Undécimo a Décimo Cuarto de la Resolución de instancia, en los que, a lo largo de sus treinta y ocho folios en total, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado y delito, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales, documentales y pericias, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Por citar sólo algunos ejemplos de tan detallada argumentación, a la que íntegramente hemos de remitirnos para evitar ociosas repeticiones, respecto del delito de alzamiento de bienes hay que señalar cómo su investigación se inició por la denuncia de numerosos cosecheros que, creyendo que habían vendido su producción a unas determinadas empresas, cuando se produjeron dificultades de cobro descubren que aquellas empresas a las que creían haber realizado las ventas, se habían ido convirtiendo en otras, a través de unas maniobras y operaciones que, finalmente, condujeron a la descapitalización de quienes habrían de haber hecho frente a esas obligaciones, descapitalizándolas en la forma que quedó suficientemente acreditada mediante los documentos y pericias que los interpretan, tanto respecto de las operaciones jurídicas realizadas como de los aspectos contables de tales operaciones.

Por otra parte, en cuanto a la diferente participación de los distintos condenados, bien lo fuera a título de autores o de cooperadores necesarios, en la Sentencia recurrida se establece la vinculación de cada uno de ellos en las sociedades a través de las cuales se produjo la referida insolvencia, al actuar como administradores o apoderados de ellas, carácter con el que intervienen en las referidas operaciones, actos y negocios jurídicos conducentes a la descapitalización.

Así mismo, en cuanto a la otra infracción objeto de condena, es decir, la estafa continuada, su existencia resulta probada por la declaración de los propios perjudicados, que explican cómo se les indujo a creer que estaban vendiendo su producción de aceituna a la empresa con la que no habían tenido problemas para el cobro en anteriores cosechas cuando, en realidad, quien adquiría esa producción era otra compañía, en concreto la que previamente había sido descapitalizada, versiones coincidentes y corroboradas por la documental obrante en las actuaciones y las periciales que la interpretan.

De igual modo que, frente a la alegación del motivo Noveno del RJB relativa la falta de acreditación suficiente de la gravedad de la estafa ( art. 250.1 CP ) en cuanto a la situación económica en la que habrían quedado las víctimas del delito hay que señalar que dicho supuesto especialmente agravado también hace referencia a la "entidad del perjuicio" , lo que en el presente caso no admite ninguna duda, por el importe más que considerable de esos perjuicios, de acuerdo con el contenido del "factum" de la recurrida, independientemente de la cuantía también agravatoria del mismo.

Pues bien, frente a todo ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden tan sólo combatir aquella valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración, planteando alternativas que, en ningún caso, merecen más crédito que las derivadas del razonable, imparcial y fundado criterio de los Jueces "a quibus".

2) A su vez, se refieren a las penas impuestas los motivos Octavo del RMJ, por falta de motivación de las impuestas al recurrente ( arts. 24 y 120.3 CE), y el Sexto del REF , alegando trato desigual ( art. 14 CE ).

En cuanto a la primera de tales alegaciones la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto.

Por lo que dicha justificación ha de ser considerada bastante respecto a las razones tenidas en cuenta para la concreción de la pena, mientras que la pretensión del Recurso, en realidad, no es otra que la de la rectificación del criterio de los Jueces "a quibus" , con alusión a ciertas circunstancias relativas al comportamiento procesal así como a las características de los propios recurrentes, pretensión que no puede ser aceptada en Casación, a la vista de la ya referida suficiente motivación de la decisión adoptada por aquellos en su Sentencia.

Mientras que, respecto de la segunda, hay que recordar que la discriminación, en relación con las penas impuestas a distintos condenados por un mismo delito, es de todo punto correcta, siempre que se expongan las razones que justifican tal disparidad, acerca de la diferente gravedad de unas y otras conductas delictivas, como en esta ocasión hicieron los Jueces "a quibus" a la hora de motivar las respectivas sanciones en el Fundamento Jurídico Décimo Octavo de su Resolución.

En consecuencia, y por las razones expuestas, nuevamente estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Segundos del REM, RLG y del REF, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del RMP, Terceros del RAF y del RBO, Tercero, Cuarto y Quinto del RJF versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Los motivos Segundos del RLG, del REM y del REF, Terceros del RAF y del RBO y Quinto del RJF o no citan documento alguno que evidencie el alegado error probatorio o se refieren, de forma general y sin designar concretos particulares de los mismos, a documentos indeterminados y, tan sólo, aluden a diferencias de criterios acerca de su correcta valoración pero no a verdaderas discrepancias entre sus contenidos y el "factum" de la recurrida.

Tan sólo los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del RMP y Tercero y Cuarto del RJF, designan documentos concretos, en particular sendas escrituras notariales y algunos documentos privados.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, pasando al análisis de los motivos anteriormente enumerados comprobamos cómo algunos de ellos, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, puesto que, como se ha dicho ya, ni tan siquiera designan los documentos o los concretos contenidos en los que se apoyan las afirmaciones de "error facti" , mientras que los restantes resultan igualmente rechazables puesto que integran una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia, haciendo referencia a escritos o pruebas que en su mayoría carecen del necesario valor casacional, por su carácter privado y la ausencia de la literosuficiencia que permitiera establecer el error valorativo que se denuncia, o a otros documentos que, aun ostentando ese valor como alguna escritura notarial que se cita, la crítica que en ellos se apoya no hace referencia a la contradicción de la literalidad de sus contenidos con el "factum" , como correspondería a un cauce casacional como el presente, sino a combatir la interpretación que de los mismos hicieron los Jueces de la instancia.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, las distintas conclusiones condenatorias.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" .

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28, 74, 248, 249, 250.1, 4º y 5º y 259, en tanto que resulta igualmente correcta la inaplicación de los artículos 21.6ª en relación con el 66.1, 1ª del mismo Texto legal, relativos a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En concreto, podemos referirnos a:

1) La correcta aplicación de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1 4 º y 5º del Código Penal , que describen el delito continuado de estafa agravada, que resulta de todo punto cumplida, contra lo sostenido en los motivos Primero del REF, Cuarto del RLG, Sexto del RMJ y Sexto y Séptimo del RJF, al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter habida cuenta de que, como se explica en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida, se constata debidamente acreditada la existencia del engaño bastante para causar un error en las víctimas, que conduce al desplazamiento patrimonial en perjuicio propio e ilícito enriquecimiento de los autores, que actuaron a su vez movidos por un ánimo de lucro evidente.

2) La adecuación, igualmente, en la aplicación de los artículos 28 y 257 del Código Penal , referidos a la existencia del delito de alzamiento de bienes y la correspondiente participación en el mismo, cuestionadas por los motivos Primeros del REF, del RAF y del REP, los Segundos del RJM y del RMJP, el Tercero del RLG, el Cuarto y Quinto del RBO, el Quinto del RMJ y el Sexto del RMP, ya que, de nuevo, el relato de hechos probados contempla la presencia de los requisitos para calificar la conducta de los condenados como participación en este delito, tanto como autores como cooperadores necesarios, caracterizado por la realización de operaciones fraudulentas tendentes a impedir o dificultar el cobro de sus deudas por los acreedores, en la presente ocasión consistente en la descapitalización de la entidad INIOSA, tal y como pormenorizadamente se describe en la referida narración fáctica de la recurrida y se razona en el Fundamento Jurídico Séptimo de la misma.

3) Y finalmente, la acertada inaplicación de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas ( arts. 21.6 ª y 66.1 1ª CP), que cuestionan el motivo Primero del REF , el Quinto del RLG, el Séptimo del RMJ y los Octavos del RJF y del RMP, puesto que, según se argumenta con toda corrección en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo de la Resolución de instancia, para la cualificación de una atenuante semejante se requiere, más allá de una dilación "extraordinaria" , requisito legalmente exigido por la propia literalidad del artículo 21.6ª del Código Penal ya para la concurrencia de la atenuante simple, que tal dilación pueda ser considerada realmente como "desmesurada" , lo que, a pesar del tiempo transcurrido en este caso, entre el acaecimiento de los hechos enjuiciados y su enjuiciamiento, no puede afirmarse por la extraordinaria complejidad de las actuaciones y el elevadísimo número de perjudicados por las infracciones objeto de las mismas.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

  1. RECURSOS DE LAS ENTIDADES DECLARADAS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS:

SEXTO

Las empresas declaradas por la Audiencia responsables civiles subsidiarias también recurren su Resolución, en concreto INVERSIONES PATRIMONIALES "EL MOLINO" S.A., con base en tres motivos, de los que el Segundo y el Tercero son acreedores del apoyo del Ministerio Fiscal.

Concretamente, el motivo Segundo se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) cometida por el Tribunal "a quo" al aplicar las normas relativas a la responsabilidad civil subsidiaria a la recurrente ( arts. 109 y ss. CP ).

Y, en efecto, le asiste la razón sin duda a quien aquí recurre pues no sólo no se hace mención alguna de la misma en el relato fáctico de la Sala de instancia, sino que además difícilmente podría haber incurrido en algún tipo de responsabilidad, como la subsidiaria civil que se le atribuye, cuando su fecha de constitución, en el año 2004, fue posterior a las de los hechos enjuiciados, generadores de dicha responsabilidad y de la consiguiente obligación de resarcimiento.

Por lo que, con la estimación de este motivo, que supone la estimación íntegra del Recurso, debe excluirse la referida condena a la entidad "EL MOLINO S.A." como responsable civil subsidiaria.

SÉPTIMO

A su vez, también la otra responsable civil subsidiaria, INVERSIONES PATRIMONIALES "ALMAZARA" S.A., recurre la Sentencia de los Jueces "a quibus" con dos motivos, el Primero por quebrantamiento de forma por denegación de la prueba pericial relativa a su contabilidad ( art. 850.1 LECr ), pericia que, como correctamente afirmó el Tribunal "a quo", no resultaba procedente, por innecesaria, al contar ya con los elementos acreditativos suficientes acerca de la comisión del delito enjuiciado, generador de la responsabilidad de la recurrente.

Lo que, por el contrario, no puede predicarse del otro motivo, el Segundo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal pues, como en dicho motivo se sostiene, en aplicación del principio de rogación aplicable a los pronunciamientos de carácter civil, no puede proceder la condena a reparar los perjuicios a favor de quienes no formularon la correspondiente reclamación al respecto Arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ).

Y según los Antecedentes de la Resolución tan sólo reclamaron la responsabilidad civil subsidiaria a la que nos referimos el Abogado del Estado, cuya estimación no procedió al recaer pronunciamiento absolutorio respecto del delito de alzamiento frente a las deudas con la Hacienda Pública, y la Compañía "ATIENZA Y AGUILAR S.L.", único concepto resarcitorio que, por ello, ha de mantenerse, eliminándose los restantes, referidos, como queda dicho, a perjudicados que no formularon reclamación alguna.

  1. COSTAS:

OCTAVO

Dada la conclusión íntegramente desestimatoria de los Recursos de los condenados, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En tanto que las estimaciones, íntegra y parcial, de los Recursos de "EL MOLINO" y "ALMAZARA", respectivamente lleva, de acuerdo con el precepto mencionado, a la declaración de oficio de las causadas por ambas recurrentes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Avelino Baldomero , Beatriz Florencia , Fidel Ismael , Demetrio Obdulio , Candido Secundino , Jacinto Santiago , Benjamin Vicente , Alexis Julian , Enma Nicolasa y Oscar Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el 16 de Febrero de 2013 , por delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes.

Así como debemos estimar íntegramente el Recurso de INVERSIONES PATRIMONIALES "EL MOLINO" S.A. y parcialmente el de INVERSIONES PATRIMONIALES "ALMAZARA" S.A. contra la misma Resolución, respecto de las que seguidamente deberá dictarse la correspondiente Segunda Sentencia casando en parte la Sentencia recurrida.

Se imponen a los recurrentes cuyos Recursos se desestiman íntegramente las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos, declarando de oficio las causadas por las responsables civiles subsidiarias.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martos (Jaén) con el número 12/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª por delitos de estafa, delito societario, contra la hacienda pública y alzamiento de bienes , contra Alexis Julian con DNI número NUM000 , nacido el NUM012 de 1951 en Alcalá la Real, hijo de Fernando Vicente y de Angeles Milagrosa , Avelino Baldomero con DNI número NUM011 , nacido el NUM013 de 1948 en Córdoba, hijo de Martin Secundino y Genoveva Noelia , Hector Ismael con DNI número NUM002 , nacido el NUM014 de 1974 en Alcalá la Real, hijo de Secundino Marino y Lina Irene , Dario Lucio con DNI número NUM015 , nacido el NUM016 de 1940 en Córdoba, hijo de Martin Secundino y Genoveva Noelia , Fidel Ismael con DNI número NUM004 , nacido el NUM017 de 1969 en Tarragona, hijo de Eusebio Gabino y Clara Herminia , Candido Secundino con DNI número NUM007 , nacido el NUM018 de 1965 en Torredelcampo, hijo de Joaquin Matias y Blanca Fermina , Enma Nicolasa con DNI número NUM001 , nacida el NUM019 de 1951 en Alcalá la Real, hija de Ramon Angel y Mercedes Isabel , Jacinto Santiago con DNI número NUM006 , nacido el NUM020 de 1974 en Santander, hijo de Avelino Inocencio y Elisabeth Elisenda , Oscar Gonzalo con DNI número NUM010 , nacido el NUM021 de 1969 en Jaén, hijo de Armando Obdulio y Angeles Milagrosa , Beatriz Florencia con DNI número NUM003 , nacida el NUM022 de 1973 en Valencia, hija de Victorio Benedicto y de Gabriela Palmira , Sebastian Obdulio con DNI número NUM023 , nacido el NUM024 de 1938 en Baeza, hijo de Dionisio Ruben y Genoveva Noelia , Eliseo David con DNI número NUM025 , nacido el NUM026 de 1978 en Baeza, hijo de Joaquin Matias y Yolanda Juana , Amadeo Jacinto con DNI número NUM027 , nacido el NUM028 de 1952 en Puertollano, hijo de Segundo Primitivo y Graciela Yolanda , Demetrio Obdulio con DNI número NUM009 , nacido el NUM029 de 1963 en Martos, hijo de Joaquin Matias y Delfina Gracia , Tania Lina con DNI número NUM030 , nacida el NUM031 de 1971 en Venissieux-Legon (Francia), hija de Romeo Ricardo y Ascension Elisa , Jesus Celso con DNI número NUM032 , nacido el NUM033 de 1938 en Zamora, hijo de Joaquin Matias y Socorro Zaira , Benjamin Vicente con DNI número NUM008 , nacido el NUM034 de 1961 en Alcaudete, hijo de Avelino Inocencio y Bibiana Zaida , y Imanol Dionisio con DNI número NUM005 , nacido el NUM035 de 1946 en Bilbao, hijo de Virgilio Humberto y Candida Yolanda , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de enero de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 17/2013 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de los de la Resolución que precede, sin necesidad de alterar el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, procede dejar sin efecto íntegramente la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad INVERSIONES PATRIMONIALES "EL MOLINO" S.A. y parcialmente la de INVERSIONES PATRIMONIALES "ALMAZARA" S.A., en los términos y por las razones ya expuestas en nuestra primera Resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Audiencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos excluir la responsabilidad civil subsidiaria, declarada en la Resolución de la Audiencia recaída en las presentes actuaciones, respecto de la entidad INVERSIONES PATRIMONIALES "EL MOLINO" S.A. y parcialmente la correspondiente a INVERSIONES PATRIMONIALES "ALMAZARA" S. A., que ha de quedar restringida a la reparación de los perjuicios sufridos por "ATIENZA Y AGUILAR S.L.", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de las condenas a los autores y cooperadores necesarios de los delitos objeto de enjuiciamiento como del resto los aspectos indemnizatorios y sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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