STS, 24 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de las procesadas Almudenay Floracontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que las condenó por delitos contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y D. Santos de Gandarilla Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Jerez de la Frontera instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Floray Almudenay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 17 de Enero de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales: PRIMERO. Que desde bastante antes del inicio de la presente causa la Brigada de Policía Judicial --Grupo Antidroga de la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera-- tenía bajo vigilancia a la acusada Almudenade quien se sospechaba se dedicaba al tráfico de estupefacientes si bien no pudieron obtenerse pruebas materiales al respecto debido a la dificultad de acceder para la práctica de registros legales a las varias viviendas de ella y de su numerosa familia (diez hijos) antes de que procedieran a la eliminación de dichas posibles pruebas, por lo que fueron observados sus movimientos montándose el correspondiente servicio durante el que los funcionarios con carnet profesional números NUM000y NUM001, vieron como dicha Almudenaacudía frecuentemente a la casa de la CALLE000núm. NUM002de dicha ciudad que resultaba ser el domicilio único de la también acusada Floray de su familia, por todo lo cual se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 6 el necesario mandamiento de entrada y registro y una vez extendido se practicaron tales diligencias el doce de marzo de 1991 a las 12 horas bajo la fe pública del Sr. Secretario de dicho Juzgado, registro que entendido con la mencionada acusada dio el siguiente resultado: a) En la cocina y en dos dormitorios del piso superior la Policía encontró ocultas en varios botes, cajas pequeñas y calcetines las cantidades netas de 168'853 gramos de la sustancia química "diacetilmorfina" conocida vulgarmente por "heroína" y con una pureza entre el 38'25 y el 40'25 por ciento, y de 304'002 gramos de "cocaína" con pureza entre el 48'14 y 91'98 por ciento, todo ello según los correspondientes análisis realizados por Técnicos del Servicio Oficial de Sanidad.- b) En la habitación principal y encima de un mueble-bar fueron encontradas varias bolsas de plástico y cajitas conteniendo ciento sesenta y ocho piezas de joyería y bisutería y seis relojes, y en las restantes dependencias tras máquinas fotográficas, dos transmisores, una calculadora, un taladro eléctrico y una radio-casette, todo lo cual ha sido valorado pericialmente en un millón trescientas treinta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas (1.334.950.-) habiendo reconocido como de su propiedad los familiares de la acusada veintinueve piezas, tres relojes, las máquinas fotográficas y la radio-cassette.- c) Cuatrocientas cuarenta y una mil pesetas en efectivo se encontraban en una bolsa en el cajón de la cómoda de uno de los dormitorios.- La heroína y la cocaína son estupefacientes que causan grave daño a la salud y están por ello incluidos en las listas I y IV del Convenio de la ONU firmado en Ginebra el 30 de Marzo de 1961 ratificado por España por el de 3 de Febrero de 1966, Convenio confirmado en el de Viena de 20 de Diciembre de 1988 ratificado también por España por Real Decreto de 10 de Noviembre de 1990.- SEGUNDO. Un año aproximadamente antes del registro la acusada Almudenahabía llegado a un acuerdo con Florapor el que éste le guardaría en su casa de la CALLE000NUM002sustancias estupefacientes de aquéllas con las que la tal Almudenatraficaba clandestinamente y por cuya custodia a su disposición esta última le entregaría treinta mil pesetas mensuales, haciéndole entrega en la misma forma de joyas y dinero procedentes del narcotráfico abarcando a ellos la citada recompensa por su custodia y depósito.- TERCERO. El acuerdo fue llevado a cabo por ambas partes durante el periodo mencionado a cuyo efecto Almudenase presentaba frecuentemente en casa de Florapidiéndole la Llave "de la casa de su hija Montserrat", señal convenida entre ambas para que la dejase pasar al interior, generalmente a la cocina, donde ambas realizaban las operaciones de recepción y depósito o de retirada, sin que en ellas intervinieran los familiares de Floraque convivían con ésta, aunque últimamente llegaron a conocer el acuerdo y lo desaprobaron exhortándola a que le pusiera fin, lo que no tuvo lugar por su indecisión y por necesitar, según ella, el dinero que Almudenale entregaba.- CUARTO. De las joyas que por cuenta de Almudenaguardaba Floraresultaron ser producto de sustracciones a sus respectivos propietarios las reconocidas por Dª. Marianade la CALLE001y que le fueron sustraídas el 29 de Septiembre de 1990 por valor de 16.000 pesetas y por Dª. Carina, el 20 de Agosto de 1990 y por 14.000 pesetas, entrando en ambos casos los autores por sendos balcones en el domicilio de las víctimas; por Dª. Soniaen 12.000 pesetas, el 20 de Septiembre de 1990; por Dª. Estelapor 6.000 pesetas, el 23 de Agosto de 1990; por Dª. Trinidad, el 12 de Diciembre de 1990 por 8.000 pesetas; por Dª. Elisa, en Abril o Mayo de 1990 por 14.000 pesetas; por Dª. Saraen fecha indeterminada y por 23.000 y también en fechas indeterminadas a Dª. Dianapor 8.500 pesetas; por Dª. Rosapor 5.000 pesetas; a Dª. Danielapor 9.000 pesetas; a Dª. Rocíopor 9.000 pesetas el 25 de Febrero de 1987; en todos estos casos las joyas se sustrajeron de los domicilios de las propietarias; al entonces menor Agustínle fue sustraída violentamente en Diciembre de 1990 una cruz por valor de 3.000 pesetas. La indicadas joyas y el resto no identificado por sus propietarios fueron adquiridas por Almudenaa sabiendas de su procedencia ilícita y a cambio de droga, sin que conste suficientemente probado que Floraconociera su ilícita procedencia o las creyera compradas por Almudenacon dinero procedente de las actividades en las que ella ayudaba".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenar a la procesada acusada Almudena, como autora responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación habitual ya definidos a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS por el primero, y a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE DICHA PRISION Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS por el segundo.- Condenar a la también procesada acusada Floracomo autora igualmente responsable de un delito contra la salud pública definido asimismo, y sin circunstancias modificativas a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE LA REPETIDA PRISION Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS. Todo ello con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo u oficio público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, siéndole de abono el cumplido en prisión provisional de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, condenando finalmente a Almudenaal pago de la mitad de las costas y a Florade la cuarta parte, declarando de oficio el resto, absolviendo a esta última del delito de receptación de que venía acusada.- Se decreta el comiso y aplicación a las responsabilidades civiles del dinero y joyas intervenidos, devolviéndose definitivamente a sus propietarios las reconocidas.- Dése el destino legal a la droga intervenida.- Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Dirección General de Policía.- Devuélvanse las piezas de responsabilidad para su terminación con arreglo a Derecho por el Instructor.- Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, las acusadas Almudenay Floraprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación de la procesada Almudenabasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación viciosa del fallo.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344, párrafo primero, en relación con el artículo 344 bis a), ambos del Código Penal.- Quinto. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Sexto. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Séptimo. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 24.1 y 2, 25 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Octavo. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, 25 y 120.3 de la Constitución Española, por infracción del artículo 344, caso primero, en relación con el artículo 344 bis a), ambos del Código Penal.- Noveno. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación de los artículos 1, 9.3º, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 546 bis a), párrafo último del Código Penal.- Décimo. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 788, párrafo 1, y 789, párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Décimo primero. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española, en relación con los artículos 391 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Décimo segundo. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española , en relación con los artículos 466, 467, 471 y 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Décimo tercero. Apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1, 9.3, 14, 17, 24.1 y 2, y 25 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los artículos 391, 415, 466, 471 y 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de la procesada Florabasó su recurso en el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 17 del Código Penal, en relación con su artículos 344, así como aplicación indebida de su artículo 14.1º.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a las partes recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimaran procedente adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 23 de Enero de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes, que informaron en apoyo de sus recursos, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de la procesada Florase apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para solicitar la aplicación del artículo 17 del Código Penal, en relación con su artículo 344, pues entiende que su intervención en los hechos delictivos lo fue a título de encubridora y no de autora del artículo 14.1º del repetido texto legal. El reproche responde a un estudio serio del problema, pero tropieza con la amplia formulación de la figura criminal, en la que se incluyen como autores a cuantos de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". La recurrente se prestó a guardar en su casa, a cambio de treinta mil pesetas mensuales, la droga con la que traficaba su amiga y también procesada Almudena. En consecuencia, no hay duda de que aquella conducta conjuga al menos lo verbos "favorecer" y "facilitar", lo que implica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primer motivo que por quebrantamiento de forma esgrime el recurso de la procesada Almudenadenuncia, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de la práctica de determinada prueba testifical. Ocurre, no obstante, que la lectura del acta del juicio revela una realidad que conduce directamente a la desestimación del motivo como incurso desde el primero momento en las causas de inadmisión 4ª del artículo 884 y 1ª del artículo 885 del citado texto procesal. La parte renunció a dicha prueba y por renunciada la tuvo la Audiencia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso por quebrantamiento de forma censura la predeterminación viciosa del fallo por haberse utilizado en el relato fáctico la expresión "las joyas que por cuenta de Almudenaguardaba Floraresultaron ser producto de sustracciones a sus respectivos propietarios". La frase cuestionada ni se aproxima o coincide con la redacción del tipo de receptación, ni encierra en sí misma significado jurídico alguno, de modo que en nada adelanta --o puede adelantar-- las valoraciones en ese ámbito. No existe el vicio prevenido por el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El único motivo que esta recurrente aduce por error de hecho en la apreciación de la prueba carece de toda base documental, lo que debió implicar su inadmisión por las causas 4ª del artículo 884 y del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con su artículo 855. El artículo 849.2º del repetido texto legal no puede utilizarse para obtener una nueva valoración de la prueba que, salvo en el supuesto recogido expresamente en tal precepto, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Este Tribunal ha repetido hasta la saciedad la diferencia existente entre los documentos a efectos casacionales y las pruebas personales documentadas (testimonios, confesiones, pericias y otras). Ahora las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

QUINTO

El segundo motivo por infracción de Ley --en este caso como error iuris del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- pretende la anulación de la Sentencia de instancia alegando lo que no pasa de ser un error o insuficiencia material fácilmente salvable con la lectura completa y neutral de dicha resolución. Se subraya que la condena por delito contra la salud pública descansa en el artículo 344 bis a) del Código Penal, pero sin mencionar un número concreto del mismo (Fundamento de Derecho 2º). La verdad es que el Fiscal acusó --según consta en la propia Sentencia-- por el número 3º de dicho artículo, que define el subtipo agravado por la notoria importancia de la droga, y sobre esa circunstancia específica (y no sobre otra del repetido artículo) giraron la prueba y la contradicción, todo ello con el resultado de haberse acreditado la posesión de 163'853 gramos de heroína, con pureza entre un 38'25 y un 40'25%, y de 304'002 gramos de cocaína, con pureza del 48'14 a 91'98%, por lo que se supera ampliamente el umbral que la jurisprudencia ha fijado para la aplicación del delito agravado. Por lo demás, el ahora recurrente hubiera podido solicitar aclaración de oficio conforme al artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Pasando a los motivos por vulneración de preceptos constitucionales, la inadmisión a trámite de los numerados como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto habría sido indicada -- según señaló el Fiscal al ocuparse conjuntamente de todos ellos-- como incursos en la causa 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juzgador a quo razona la valoración de las pruebas --porque ésta existe-- en el Fundamento de Derecho 1º de su Sentencia, y entre aquellas consta la clara, detallada y coherente declaración de la coacusada Floraen el juicio oral. La denunciada vulneración de la presunción de inocencia --abrazadera real de aquellos reproches-- no tiene el menor asidero, por lo que los mencionados motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

El rechazo de los motivos sexto, séptimo y octavo tolera también un tratamiento conjunto, siguiendo de nuevo la exposición del Ministerio Fiscal. La ahora recurrente disfrutó de todas las garantías legales de acuerdo con su posición procesal en las actuaciones. Se la instruyó en su momento de sus derechos a tenor del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contó con la asistencia de letrado siempre que fue necesario (incluso antes de ser procesada). De otro lado, ninguna indefensión sufrió Almudenapor su tardío procesamiento, perfectamente explicable por la complejidad de las diligencias que habrían de perfilar los indicios de criminalidad (recuérdese el gran número de joyas y otros objetos cuyos propietarios eran en principio desconocidos), lo que justifica a la vez la duración de la instrucción sumarial. Por último, y esto es fundamental para la desestimación de dichos motivos, conviene recordar que es en el juicio oral donde los principios acusatorio y de contradicción deben desplegar todos sus efectos, tanto en las calificaciones como en la producción de las pruebas. La recurrente conocía la acusación y dispuso de tiempo suficiente para contestar y preparar las pruebas que su defensa demandara. A partir de ahí, nada cabe objetar a la condena basada en la libre pero razonable apreciación de cuantos elementos probatorios quedaron a disposición de la Audiencia a lo largo del juicio. También estos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

La deplorable exposición de los motivos hace muy difícil su individualización e incluso la mera determinación de su número. Baste señalar, por último, que el reproche atinente a la aplicación indebida del párrafo último del artículo 546 bis a), cualificador de la receptación con habitualidad, no puede ser acogido. Se trata de una habitualidad real --y no presunta-- cuya constatación se desprende inequívocamente de los hechos probados. Los objetos adquiridos son tan numerosos como variados y pertenecían a una multiplicidad de propietarios a los que les habían sido sustraídos. Las acciones receptoras se nos ofrecen así como manifestación inequívoca de habitualidad en dicha actividad.

NOVENO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de las acusados Almudenay Floracontra Sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra las mismas por delitos de receptación y contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

454 sentencias
  • STS 448/2004, 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de f......
  • STS 640/2004, 20 de Mayo de 2004
    • España
    • 20 Mayo 2004
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de f......
  • STS 1032/2004, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de f......
  • STS 295/2005, 7 de Marzo de 2005
    • España
    • 7 Marzo 2005
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR