STC 165/1993, 18 de Mayo de 1993

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:165
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 130/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso núm. 130/91, promovido por don Antonio M. G. representado por el Procurador de los Tribunales don José Muriel de los Ríos, y asistido de Letrado, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga recaída en apelación en las diligencias preparatorias núm. 2/90. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, representada por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano y asistida por la Letrada Enriqueta María Campaña Ceballos. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 1991, el Procurador don José Luis Muriel de los Ríos, actuando en nombre y representación de don Antonio M. G. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en apelación en las diligencias preparatorias núm. 2/90.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El día 9 de marzo de 1987 el solicitante de amparo, junto con su esposa y tres de sus hijos, tuvo un accidente de circulación, al colisionar su vehículo con el conducido por don Antonio M. P. O. Con motivo del accidente se incoaron las diligencias previas núm. 3/88 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga.

B) Posteriormente se transformaron las citadas diligencias en diligencias preparatorias con el núm. 2/90, seguidas por delito de imprudencia en el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga.

El día 20 de julio de 1990 recayó Sentencia conteniendo el fallo siguiente: «que debo condenar y condeno a Antonio Miguel Podadera Olea como responsable criminal en concepto de autor de una falta de imprudencia del art. 586, 3., del Código Penal, imponiéndole por razón del mismo la pena de 25.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y privación del permiso de conducción por tiempo de dos meses, y abono de las costas procesales causadas; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Antonio Martín Guerra en la cantidad de 1.200.000 pesetas por las lesiones, y en la cantidad de 5.000.000 de pesetas por las secuelas, de cuya cantidad habrá que deducir los 2.399.600 pesetas que percibió en concepto de pensión provisional; a María Isabel Mejías Sáez la cantidad de 600.000 pesetas por las lesiones; 1.000.000 de pesetas por las secuelas y 259.200 pesetas por gastos justificados; a María Isabel Martín Mejías en 25.000 pesetas por las lesiones; a Domingo Martín Mejías en 70.000 pesetas por las lesiones; al representante legal de la menor Cristina Martín Mejías en la cantidad de 20.000 pesetas; a Rafael Soria Torres en 75.000 pesetas por las lesiones, y al S.A.S. en la cantidad de 668.494 pesetas, declarándose a esos efectos la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima», con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

C) Contra la citada Sentencia se formuló recurso de apelación por la Entidad aseguradora «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima», y por el demandante en amparo. La causa del recurso de apelación de este último era por no recogerse «en la Sentencia ninguna de las pruebas practicadas con relación a las lesiones, daños y perjuicios sufridos por mi representado (el recurrente en amparo), siendo el fallo en el aspecto de la responsabilidad civil de un fundamento excesivamente escueto, no razonándose en absoluto los distintos conceptos indemnizatorios y haciéndose referencia únicamente a una cantidad que se concede en concepto de secuelas, omitiéndose toda referencia a los demás perjuicios sufridos por el señor M. G. que se recogen en el expediente, en el escrito de calificación y que fueron ampliamente expuestos y probados en el acto del juicio oral».

D) Por Sentencia de 20 de diciembre de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, se estimó en parte el recurso del Banco Vitalicio, revocándose la Sentencia de instancia, en el sentido de suprimir la indemnización de 1.000.000 de pesetas por secuelas a favor de Isabel Mejías Sánchez, confirmándola en los demás pronunciamientos.

Por el solicitante de amparo se presentó recurso de aclaración alegando que la Sentencia de apelación no se había pronunciado sobre su recurso, siendo desestimado por Auto de 16 de enero de 1991.

3. En la demanda se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado en el artículo 24.1 C.E.

Considera el recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, respecto al recurso planteado por él, ya que solamente resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, adoptando las garantías, si caben, para que el expresado Tribunal en su nueva resolución tutele efectivamente el legítimo derecho del demandante.

4. Mediante providencia de 20 de mayo de 1991 de la Sección Cuarta, se acordó admitir a trámite la demanda, y requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga, para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias preparatorias núm. 2/90.

Asimismo, de último órgano judicial se solicitó que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo para recurrir.

El día 10 de julio de 1991, por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, se presentó escrito de personación.

La Sección Cuarta mediante providencia de 26 de septiembre de 1991, acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones recibidas, tener por comparecida a la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España; y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días, al solicitante de amparo, a la entidad Banco Vitalicio de España y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimase pertinentes.

5. El día 25 de octubre de 1991, la Procuradora doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la Sociedad Banco Vitalicio de España, presentó escrito de alegaciones. Comienza la citada Entidad afirmando que la demanda de amparo no se acomoda a lo dispuesto en el art 40 de la LOTC, ya que carece de concisión y claridad que en el citado precepto se exige, no invocándose el precepto o preceptos constitucionales violentados, haciendo una amalgama de supuestas violaciones constitucionales. Por tanto, estima la Entidad aseguradora, que el recurso debe ser inadmitido por aplicación del apartado a) del art. 50.1 de la LOTC, concurriendo además el apartado c) del citado precepto, ya que el Tribunal Constitucional carece de competencia sobre la materia indemnizatoria, pues la misma no puede ser objeto de recurso, no sólo de amparo, sino de ningún otro Juzgado, al ser tal cuestión materia exclusiva del Tribunal o Juzgado que entendió la causa.

En virtud de lo expuesto se solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo.

Por su parte, el Procurador don José Luis Muriel de los Ríos, en nombre y representación del demandante en amparo, el día 26 de octubre de 1991 presentó escrito de alegaciones ratificándose de las manifestaciones realizadas anteriormente.

6. El Ministerio Fiscal el día 28 de octubre de 1991 presentó escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Comienza el Ministerio Fiscal, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de contestar a las pretensiones de las partes (AATC 37/1985, 951/1986, 189/1987 y 387/1987). A continuación, entra a analizar si la Sentencia de apelación contesta al recurso formulado por el demandante en amparo. Considera, el Ministerio Fiscal, que la primera impresión de la lectura de la Sentencia impugnada, es que no contesta al recurso interpuesto por aquél, pero el examen más detenido puede conducir a otra conclusión.

Así, la Sentencia de apelación dice «estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco Vitalicio en cuanto a la indemnización otorgada en la Sentencia a Isabel Mejías por las secuelas de sus lesiones...», y añade: «procedimiento desestimar el recurso en cuanto a las indemnizaciones concedidas a Antonio Martín Guerra pues ante la parquedad de la recurrida (excesiva) faltan bases rebatibles en tal concepto en relación con el principio de libre apreciación judicial e inmediación de pruebas».

Para el Ministerio Fiscal, si bien la redacción no es clara, parece que no ofrece duda, una vez leída con detenimiento la Sentencia, que lo que dice es que, admite el recurso del Banco Vitalicio solamente en lo que se refiere a la indemnización de Isabel Mejías, para estimarlo en parte; y que desestima los recursos interpuestos respecto a las indemnizaciones del señor M. G. dada su parquedad, es decir, por no especificar los perjuicios concretos ni determinar las pruebas que apoyarían una indemnización por esos perjuicios. Así, añade, es patente que el órgano de apelación no se ha olvidado de contestar al recurso del demandante en amparo, como lo demuestra el hecho de que, a renglón seguido, le condene a la mitad de las costas.

7. Por providencia de 17 de mayo de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E., al adolecer de falta de congruencia y motivación sobre el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo contra la Sentencia de instancia.

En primer término, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, tenemos que desestimar la causa de inadmisión planteada por la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, basada en que la demanda de amparo incumple los requisitos previstos en los arts. 41 a 46 de la LOTC, bastando para ello con la mera lectura de la demanda de amparo, en la que se señala con suficiente claridad cual es el motivo de amparo, y el derecho fundamental que se considera infringido, así como a qué resolución judicial se imputa.

2. Entrando ya en el examen de la lesión del derecho fundamental invocado, es conveniente recordar los siguientes hechos:

A) En el escrito de conclusiones provisionales del recurrente en amparo, luego elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, presentado en las diligencias preparatorias núm. 2/90 seguidas por delito de imprudencia, solicitó la siguiente indemnización como consecuencia del accidente de circulación: 5.000 pesetas por cada día de curación, 1.500.000 pesetas por los daños del vehículo, y 25.000.000 de pesetas «por las secuelas que hayan de quedarle y por los perjuicios económicos de todo tipo que son consecuencia del accidente de tráfico sufrido».

En la Sentencia de 20 de julio de 1990 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga, se le concedió al solicitante de amparo, la cantidad de 1.200.000 pesetas por las lesiones, y 5.000.000 de pesetas por las secuelas, habiendo sido satisfechos los daños ocasionados a su vehículo.

B) Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el demandante en amparo, aduciendo que en el ámbito de la responsabilidad civil la Sentencia era excesivamente escueta, y que no se hacía referencia a los demás perjuicios sufridos por él en el accidente de circulación. Por su parte, la Entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, también interpuso recurso de apelación, alegando que eran excesivas las indemnizaciones concedidas a doña Isabel M. y al demandante en amparo.

C) En la sentencia de 20 de diciembre de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en apelación, en el fundamento de derecho segundo, se dice: «Procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco Vitalicio en cuanto a la indemnización otorgada en la Sentencia a Isabel Mejías por las secuelas de sus lesiones...»; y se añade, «procediendo desestimar el recurso en cuanto a las indemnizaciones concedidas a Antonio Martín Guerra pues ante la parquedad de la recurrida (excesiva) faltan bases rebatibles en tal concepto en relación con el principio de libre apreciación judicial e inmediación de pruebas». Y en el fallo de la Sentencia se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en la alzada, condenando al pago de la otra mitad al demandante en amparo.

Por este último se presentó recurso de aclaración contra la citada Sentencia, alegando que su recurso de apelación no había sido resuelto. Por Auto de 16 de enero de 1991, se desestima el indicado recurso, aduciéndose que el recurso de apelación planteado por el recurrente había sido desestimado en la Sentencia.

3. Pues bien, aunque la redacción no sea demasiado clara, se puede señalar, como acertadamente hace el Ministerio Fiscal, que al recurso de apelación interpuesto por el demandante en amparo se le ha dado respuesta en la Sentencia impugnada, concretamente en el segundo inciso del fundamento de derecho anteriormente transcrito, pues al desestimar el recurso en cuanto a las indemnizaciones concedidas al demandante en amparo, se está haciendo referencia tanto al recurso de apelación de la Entidad aseguradora Banco Vitalicio como al del solicitante en amparo, sobre la cuantía de la indemnización concedida a este último.

Así el fallo de la Sentencia acorde con la estimación parcial del recurso formulado por la citada Entidad aseguradora, y con la desestimación del recurso del demandante en amparo, declara de oficio el pago de la mitad de las costas causadas en la alzada, condenando a aquél al pago de la otra mitad, por lo que evidentemente por la Sala se ha tenido presente el recurso del solicitante de amparo, y la desestimación del mismo, en contra de lo que aquél señala. Pero además, la Audiencia Provincial despeja cualquier género de dudas que pudieran existir en el Auto que resuelve el recurso de aclaración interpuesto por el recurrente en amparo, en el que se confirma lo expresado anteriormente.

Por consiguiente, la Sentencia impugnada ha desestimado el recurso de apelación del demandante, no incurriendo en incongruencia omisiva; si bien procede examinar a continuación si la argumentación contenida en la referida Sentencia es suficiente para explicar las razones jurídicas que fundamentan tal decisión.

4. Reiteradamente hemos declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada el caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992, entre otras muchas). Por ello se considera que «una Sentencia que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución» (STC 116/1986). Y también hemos manifestado que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes (SSTC 56/1987 y 192/1987, entre otras), sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte (STC 146/1990).

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, procede desestimar el amparo. En efecto, el hoy demandante motivó el recurso de apelación alegando, en esencia, que el fallo de la Sentencia de instancia era excesivamente escueto, ya que se había omitido cualquier referencia a los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia del accidente de circulación. Ahora bien, es de observar que en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente se solicitó una indemnización conjunta de 25.000.000 de pesetas por secuelas y daños y perjuicios. Por tanto, no se diferenció claramente lo que el entonces apelante solicitaba en concepto de daños y perjuicios de lo pedido en concepto de secuelas del accidente, así como la cuantía por uno y otro concepto. Y la Sentencia de instancia únicamente le otorgó una indemnización de 5.000.000 de pesetas por las secuelas del accidente, sin hacer expreso pronunciamiento de lo pedido por los daños y perjuicios.

La Sentencia de apelación, por su parte, desestimó el recurso «en cuanto a las indemnizaciones concedidas a Antonio Martín Guerra» por considerar que ante la parquedad de la Sentencia recurrida -que se juzga «excesiva»- faltan bases rebatibles en tal concepto, teniendo en cuenta el principio de libre apreciación e inmediación de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Con dicho razonamiento, aunque conciso, la Sala ha expresado el motivo que justifica la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante en amparo, que no es otro que no puede alterar la indemnización fijada por el Juez de instancia al carecer de elementos suficientes para ello, poniéndolo en relación con los principios de inmediación y valoración de las pruebas. Encontrándonos por consiguiente, ante una resolución fundada en derecho y satisfaciéndose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio M. G.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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