STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8192
Número de Recurso924/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 6/97, contra Felix y Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, el procesado Felix , de nacionalidad Guineana, mayor de edad y sin antecedentes penales, Ministro de Información del Gobierno de Guinea hasta el 26 de Junio de 1.997 y todavía con el pasaporte diplomático nº 22/97, salió hacia Pakistán el 28 de Junio de 1.997, desde Madrid, regresando el día 6 de Julio de 1.997 a Madrid, siendo interceptado a la salida del aeropuerto de Madrid Barajas, portando entre otros efectos una maleta que contenía, además ropa, 5 bolsas con heroína en polvo y un peso total de 14.753 gramos con una pureza media del 71%. Tal sustancia en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de unos 225 millones de pesetas. El procesado tenía conocimiento de la sustancia que portaba.

    Tal sustancia sería entregada al procesado Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad iraní, conocido como Alex, quien se encargaría de su comercialización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix y a Juan Ramón , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 225 millones de pesetas a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas por mitad y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

    Siendo de abono todo el tiempo en que están privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Felix basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de los establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 28 de Junio de 2001, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado varias diligencias de prueba referente a diversos testigos de manifiesta influencia en la causa.

  1. - Los dos primeros testigos a los que hace referencia, eran personas que, según el criterio del recurrente, podrían haber facilitado datos que acreditasen que los hechos que se le imputan eran un montaje político, con la única intención de deshacerse del mismo en razón de su condición de refugiado político Estima que, sus declaraciones habrían aclarado bastante lo alegado por el recurrente. En consecuencia, considera que se le ha vulnerado su derecho de defensa y se ha cuestionado su derecho a la presunción de inocencia.

    El quebrantamiento de forma se extiende también a la prueba testifical de otros tres testigos, cuya propuesta fue admitida, pero que no comparecieron a declarar en el momento del juicio oral, no habiéndose accedido a la suspensión del juicio, solicitada por la representación técnica del recurrente. Reconoce que dichos testigos no comparecieron porque se trataban de miembros del cuerpo diplomático y se acogieron a la exención prevista en los Tratados.

    Por último, entra en valoración probatoria del testimonio prestado por los policías que detuvieron al acusado en el Aeropuerto, que manifestaron que no había acudido a recibirle ninguna autoridad guineana.

  2. - Dada la variedad de cuestiones planteadas, tenemos que advertir previamente, que el examen del motivo se va a circunscribir al quebrantamiento de forma que se dice originado, por la denegación de diligencias de prueba.

    En relación con los dos primeros testigos, se debe hacer constar que se trata de un representante político de la oposición al régimen de Guinea Ecuatorial y una hija del Presidente de la República de dicho país, lo que limitaba sus declaraciones a extremos relacionados con las posibles dificultades políticas que pudiera tener el acusado, pero que difícilmente podrían aportar algo en relación con el hecho indubitado de que, el recurrente llevaba un alijo de droga en su maleta y que le fue intervenido en el Aeropuerto.

    Por lo que se refiere a los tres testigos que tenían status diplomático, la finalidad que se perseguía con su declaración era parecida y buscaba un sustento para la tesis de la conspiración política. Por otra parte su inasistencia estaba amparada por el Convenio de Viena y su condición diplomática avalada por oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores y concretamente de la Dirección General de Protocolo Cancillería y Ordenes de fecha 2 de Julio de 1999.

  3. - La pertinencia y necesidad de la prueba, en relación con el caso concreto que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, debe ser rechazada ya que se trataba con ella de construir un clima de tensión política que, aún en el caso de que lo estimásemos probado, para nada explicaba el hecho indubitado de la existencia de una cantidad importante de cocaína en el equipaje del acusado. La prueba hubiera sido necesaria si se hubiera aclarado en el curso de la tramitación de la causa, que éstas personas tenían datos ciertos e irrefutables sobre una hipotética trampa tendida al recurrente. Por el contrario, del contenido del motivo parece deducirse que se les traía como una especie de expertos, para acreditar que en Guinea Ecuatorial existen tensiones políticas.

    Examinando las actas del juicio oral, en la de 20 de Octubre de 1999 se puede comprobar que la defensa del acusado sólo solicita que se traiga a declarar a la Secretaria administrativa de la Embajada de Guinea y manifiesta que respecto de los otros testigos no tiene inconveniente en celebrar el juicio, se entiende, sin su presencia. Reanudado el juicio el día 26 de Septiembre de 2000, la representación técnica del recurrente nada manifiesta ante la incomparecencia del resto de los testigos a los que hace mención en el desarrollo del motivo, lo que implica que renuncia a sus declaraciones, por lo que no puede alegar ahora indefensión o quebrantamiento de las formalidades del juicio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma interpone un segundo motivo al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados y por consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Al desarrollar el motivo, confiesa que tiene dificultades para justificarlo y se limita a decir que encuentra contradicciones entre los hechos probados y las declaraciones prestadas por el acusado, a lo largo de las actuaciones.

    En relación con los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, considera que adolecen de este vicio las expresiones "conocía la sustancia que portaba", que "tal sustancia seria entregada al otro procesado" y que "este se encargaría de su comercialización".

  2. - El motivo está incorrectamente formulado, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En primer lugar no es correcto concentrar en un solo motivo dos distintas opciones casacionales, pero resulta más incongruente todavía plantear el motivo en los términos elegidos por la defensa de la parte recurrente. El motivo debió ser inadmitido en su momento, pero ahora merece su desestimación.

  3. - Las contradicciones entre los hechos probados tienen que ser internas, es decir que se produzcan entre los diversos pasajes del relato fáctico por lo que debe ser rechazada toda pretensión que pase por contraponer, los hechos con las manifestaciones de los acusados o testigos, ya que su incorporación al hecho probado sólo puede venir porque la Sala sentenciadora, estima que se ajustan a la realidad de lo acontecido. Al no haberse producido esta inclusión es evidente que el rechazo debe ser automático y sin necesidad de mayores razonamientos

    .

  4. - Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada. Los pasajes que hemos acotado con anterioridad, ni remotamente pueden ser tachados de jurídicos, ya que se limitan a describir las diversas acciones que constituyen el conjunto del hecho probado. La referencia a que conocía la sustancia que portaba, es un juicio de valor que se infiere de la forma en que se produce la detención del acusado y, lo que respecta a la entrega y comercialización, no son más que descripciones netamente fácticas que no incurren en el vicio denunciado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no fueron resueltos todos los puntos planteados por la defensa.

  1. - Considera extremadamente grave que la Sala sentenciadora no se haya pronunciado sobre la declaración prestada por el acusado en los locales de la Unidad Central de Estupefacientes que, según su versión, originariamente se componía de 23 folios, mientras que en las actuaciones sólo figuran 7, lo que el de pie para sostener que dicha manifestación fue manipulada por los funcionarios policíales. Lo mismo sucede con la manifestación de un testigo, que según su versión duró unas tres horas y que después aparece en seis folios. Por otro lado, considera de vital importancia la manifestación del letrado de oficio, producida en el acto del juicio oral, en la que manifiesta que sólo reconoce su firma en uno de los folios y en el resto no puede precisar si es su firma o no. Señala que tampoco resuelve la Sala sobre el tema de las maletas y concretamente las fotografías de las mismas y que, igual actitud, se mantiene respecto del fax del Servicio de Prensa de la Dirección General de la Policia.

  2. - El motivo, teniendo en cuenta la estructura que hemos recogido en el anterior apartado, debió ser inadmitido ya que plantea cuestiones fácticas y añade la denuncia de la comisión de hechos que, si fueran ciertos, tendrían los caracteres de delito, lo cual excede con mucho de la vía casacional elegida.

Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, que la llamada incongruencia omisiva aparece en los casos en los que, habiéndose planteado por las partes alguna cuestión de carácter netamente jurídico, la Sala sentenciadora, ha omitido el pronunciamiento sobre los temas suscitados, lo que en cierto modo, supone una quiebra de la tutela judicial efectiva. La sentencia cubre las expectativas derivadas de la calificación realizada por las partes intervinientes, respondiendo a todos los puntos que afectaban a la calificación jurídica de los hechos y la autoría.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, tales como los artículos 368 y 369.3 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Sostiene que el recurrente nada tiene que ver con la droga incautada ni con la maleta ni con la persona que acudió a recogerla. Todo es una conspiración montada por el Presidente de una nación extranjera, con la colaboración de algunos funcionarios españoles. También señala que no se ha tenido en cuenta la exculpación realizada por la otra persona que resultó condenada y que al considerarle también autor, se está vulnerando el artículo 24 de la Constitución, tanto en el punto l, como en el apartado 2, por habérsele generado indefensión al ser vulnerada la presunción de inocencia. Por último añade que se le ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que el juicio oral se ha celebrado tres años después de la detención.

  2. - El motivo no puede ser más confuso y abigarrado. Se incluyen diversas materias, de muy diversa naturaleza y además, se agrupan infracciones de preceptos sustantivos que debieron formularse por separado.

    La aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal se ajusta estrictamente al contenido del hecho probado, en el que se nos dice, con claridad y precisión, que el acusado fue interceptado a la salida del Aeropuerto portando una maleta que, además de ropa, contenía cinco bolsas con heroína en polvo y un peso total de 14.753 gramos y una pureza media del 71%, añadiendo que tenía conocimiento de la sustancia que portaba y de su entrega al otro procesado, que se encargaría de su comercialización. Nos encontramos ante un acto inequívoco de tráfico, consistente en el transporte de una cantidad de droga, desde un país extranjero hasta nuestro país, con conocimiento pleno y asunción de su contenido y con el propósito de entregársela a terceros, para que procedieran a su distribución entre potenciales consumidores, con lo que el riesgo para la salud pública, derivado solamente de la acción imputada al acusado, era evidente. La consumación se anticipa al momento en que se toma posesión de la sustancia estupefaciente, por tratarse de un delito de peligro, que anticipaba la consumación del hecho solamente por el riesgo que corre el bien jurídico protegido.

  3. - Ante la falta de rigor sistemático y de fundamentación del motivo, nos ceñiremos al examen de la vulneración invocada del principio constitucional de presunción de inocencia. La sentencia recurrida, pone de manifiesto que el acusado ha facilitado diversas versiones de los hechos y que en el acto del juicio oral reconoce que se prestó a traer la maleta, porque le dijeron que era para unos amigos y que la tenía que poner a disposición del Embajador de la República en Guinea en España. Añade, que nunca supo que la maleta se la tenía que entregar, al otro acusado que ha reconocido su participación en los hechos. Admite que esta persona es su amigo, pero insiste en que la entrega la tenía que realizar al Embajador, al que estuvo esperando media hora en el Aeropuerto. Esta manifestación entra en flagrante contradicción con lo declarado en la Unidad Central de Estupefacientes, donde explicó que la maleta estaba destinada al coacusado, que probablemente iría a esperarle al Aeropuerto. Asimismo existe contradicción con lo manifestado ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en presencia de letrado y del Ministerio Fiscal y las que formuló ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid. Asimismo, se dispuso de los testimonios de los policías que abordaron al recurrente y que abrieron las maletas en su presencia. Se analizan y contrastan las diversas declaraciones obrantes, tomando declaración, en el acto del juicio oral, al abogado de turno de oficio que asistió al acusado. Se ponen de relieve las numerosas contradicciones en las que incurre el recurrente, al explicar su cese como Ministerio de Información de Guinea.

    No es necesario reproducir íntegramente la valoración probatoria realizada por el órgano juzgador y que se desarrolla ampliamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, admitiendo sus razonamientos y declarando que el juicio de inferencia, realizado a partir de los numerosos indicios existentes, se ajusta a las normas de la lógica y satisface plenamente la exigencia de la presunción de inocencia.

  4. - Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, la cuestión se suscita, por primera vez, ante esta Sala no obstante haremos una referencia, a lo planteado muy escuetamente por la parte recurrente. Como puede comprobarse de lo expuesto con anterioridad, la causa ha pasado por diversos instancias judiciales habiendo intervenido varios juzgados, uno de la Audiencia Nacional y dos de la jurisdicción ordinaria. Como reconoce el mismo letrado recurrente, se abrió una pieza separada contra uno de los policía intervinientes, enviándose las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, previa suspensión del juicio oral, para realizar una investigación adicional, lo que influyó, como es lógico, en la duración de los trámites procesales: Por otro lado, dadas las derivaciones políticas y la complejidad del caso, se justifica suficientemente la demora observada en la celebración del juicio oral, por lo que no se observan dilaciones indebidas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas según se deriva de documentos que obran en autos.

  1. - La parte recurrente citó como documentos los siguientes:

    1. Declaración del acusado en los locales policiales y en al acto del juicio oral.

    2. Declaración del acusado en el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

    3. Declaración del otro acusado ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 .

    4. Declaración de éste mismo acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid.

    5. Nota verbal de la Embajada de Pakistán en Madrid.

    6. Fax del servicio de prensa de la Dirección General de la Policía.

    7. Reportaje fotográfico de las maletas incautadas al procesado.

    8. Acta del juicio oral.

  2. - Es obvio y se ha dicho de forma reiterada, que las declaraciones de los acusados y testigos son prueba de carácter personal, cuya valoración corresponde a los juzgadores, por lo que carecen del carácter documental exigido para fundamentar un motivo por error de hecho. Lo mismo se ha declarado reiteradamente sobre el acta del juicio oral, en la que se recogen sucintamente pruebas de carácter personal producidas durante las sesiones del plenario y que, no por ello, se transmutan en pruebas documentales.

    Respecto de la nota verbal de la Embajada del Pakistán como admite el propio recurrente sólo se refiere a las vicisitudes del cese del acusado como Ministro de Información del Gobierno de Guinea, lo cual nada afecta a la exactitud y veracidad de los hechos probados. Lo mismo sucede con el Fax de la policía española, que se limita a recoger una posible colaboración con las autoridades guineanas, que de ninguna manera evidencia el error del juzgador ni contradicen las demás pruebas existentes.

    El reportaje fotográfico de las maletas pudiera ser considerado, con notable generosidad y flexibilidad, como documento, pero ello no modifica la realidad de los hechos, que han quedado acreditados por otros elementos probatorios existentes en la causa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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