ATS 922/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2022
Fecha27 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 922/2022

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4059/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4059/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 922/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 117/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1235/2019, en la que se condenaba a Jose Miguel como autor responsable de dos delitos de estafa de los arts. 248.1 y 250.2, párrafo segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de doce meses de multa a razón de 10 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel deberá indemnizar:

.- a Carlos María y Adelaida en la cantidad de 408.730,21 euros, correspondientes a la diferencia entre el precio abonado y el precio de oportunidad del inmueble -precio por el que se hubiera podido transmitir el inmueble de haber dado a conocer la orden de demolición-; así como en el importe de los gastos asociados a la compraventa (impuestos, Notaría, Registro, etc.) y al préstamo hipotecario (impuestos, Notaría, Registro, intereses hipotecarios, etc.) que resulten del exceso del precio abonado y estimado pericialmente en los 408.730,06 euros antes reflejados, debiendo determinarse la cuantía correspondiente a este último apartado en fase de ejecución de sentencia.

.- a Luis Miguel y Ana en la cantidad de 465.709,85 euros, correspondientes a la diferencia entre el precio abonado y el precio de oportunidad del inmueble -precio por el que se hubiera podido transmitir el inmueble de haber dado a conocer la orden de demolición-; así como en el importe de los gastos asociados a la compraventa (impuestos, Notaría, Registro, etc.) y al préstamo hipotecario (impuestos, Notaría, Registro, intereses hipotecarios, etc.) que resulten del exceso del precio abonado y estimado pericialmente en los 465.709,85 euros antes reflejados, debiendo determinarse la cuantía correspondiente a este último apartado en fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, la sentencia acuerda que de las anteriores cantidades deberán responder, subsidiariamente, las sociedades HAYMAN INVESTMENT S.L. y EQUIDISTANT SQUARE S.L., acordándose su absolución por el delito de estafa que les venía siendo imputado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Miguel, HAYMAN INVESTMENT S.L. y EQUIDISTANT SQUARE S.L., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 20 de mayo de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena López Macías, actuando en nombre y representación de Jose Miguel, HAYMAN INVESTMENT S.L. y EQUIDISTANT SQUARE S.L., con base en seis motivos:

1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

5) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.

6) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Carlos María, Adelaida, Luis Miguel y Ana, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Se argumenta que no existe prueba de que el Sr. Jose Miguel actuase con ánimo de engañar, obviándose la prueba descargo practicada, pues la transmisión de las viviendas se realizó por la necesidad de cancelar el préstamo al promotor concedido por La Caixa; el registrador denegó la inscripción de la sentencia por ser la cancelación de la división horizontal ilegal; las fincas se encontraban libres de cargas ya que no existía ninguna anotación preventiva; y las sociedades Equidistant Square S.L. y Hayman Investment S.L. fueron consideradas terceros de buena fe por el Juzgado de Primera Instancia nº 21.

    A su vez, se denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el previo recurso de apelación, particularmente, en lo relativo al error padecido por el acusado por la situación jurídica y registral de los inmuebles y a la responsabilidad civil, en tanto que entiende que ningún daño se ha causado a los querellantes (que residen en sus viviendas, han obtenido hipotecas y existen opciones al derribo).

    Por último, centra su queja en la posible indefensión que se dice sufrida por la forma en que se tomó declaración al testigo Apolonio, que depuso bajo los efectos de la anestesia -al haber sido operado pocas horas antes- y en una situación de gran estrés que le impidieron prestar declaración de forma adecuada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Jose Miguel, a través de la empresa Macarena 2000 S.L., de la que era administrador, construyó un edificio de 6 viviendas y 18 plazas de garaje en una parcela de su propiedad, sita en la URBANIZACION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

    Como consecuencia de dicha construcción, la Comunidad de Propietarios (en adelante, CP CALLE000) demandó en vía civil a la empresa Macarena 2000 S.L., solicitando que se declarara ilegal la construcción.

    En dicho procedimiento se acordó como medida cautelar, mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de Madrid a favor de la CP CALLE000 NUM000.

    La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, el cual, en fecha 6 de mayo de 2004, dictó sentencia fallando que la división horizontal proyectada por Macarena 2000 S.L. respecto de la parcela NUM001 de su propiedad, finca nº NUM002, Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, era contraria a derecho, condenando a Macarena 2000 S.L. a que se abstuviera de edificar más de dos viviendas independientes en la parcela de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000 y a demoler, a su costa, las viviendas que hubiera edificado en dicha parcela en número superior a dos.

    Dicha sentencia fue recurrida en apelación por le entidad Macarena 2000 S.L. ante la Audiencia Provincial de Madrid, recurso que recayó en la Sección 18ª, la cual confirmó, en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

    Posteriormente, en junio de 2007, se prorrogó durante cuatro años más la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad en favor de la Comunidad de Propietarios.

    Mientras se procedía a ejecutar la demolición de las viviendas construidas ilegalmente, el acusado Jose Miguel, a la sazón administrador de la sociedad Macarena 2000 S.L., junto a Jose Miguel -respecto del cual no consta que tuviera conocimiento de las intenciones del acusado-, obrando con ánimo de frustrar la ejecución judicial de la orden de demolición y a los efectos de evitar los perjuicios económicos derivados de la misma, procedieron a transmitirse entre sí, o a una sociedad familiar vinculada a ellos, las seis viviendas sobre las que pesaba la orden de demolición, con el fin de conseguir dar una apariencia en derecho de terceros de buena fe e impedir la demolición. Así las cosas, las viviendas NUM003 y NUM004 fueron transmitidas al acusado Jose Miguel; las Viviendas NUM005 (sic) y NUM006 a Jose Miguel y las viviendas NUM007 y NUM008 a la empresa Macarena 3000 S.L., vinculada al acusado.

    La finalidad del acusado fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, el cual, por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, desestimó la pretensión de que las personas físicas y jurídicas anteriormente señaladas, tuvieran la condición de terceros adquirentes de buena fe, ordenando continuar con el procedimiento de ejecución tendente a demoler las viviendas, resolución judicial que fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid.

    La anotación preventiva de demanda a favor de la CP CALLE000 NUM000 de Madrid caducó en el año 2011, sin que la misma fuera de nuevo prorrogada y teniendo conocimiento el acusado Jose Miguel de que el Juzgado había designado un perito judicial para tasar el coste de la demolición del edificio, y aprovechando que la sociedad ejecutada, de la cual seguía siendo administrador, Macarena 2000 S.L., había entrado en concurso de acreedores y que por decreto de 26 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se acordaba suspender la ejecución de la orden de demolición basándose en el artículo 568.2 LECv, toda vez que la empresa ejecutada se encontraba en situación de concurso, dio un nuevo paso más en la finalidad de evitar la demolición de las viviendas, procediendo el día 28 de diciembre de 2012 a constituir la sociedad Hayman Investment, a la que aportó en el momento de la constitución, como aportación no dineraria al capital social, las viviendas NUM003 y NUM004, NUM006, NUM007 y NUM008.

    En cuanto a la vivienda 1º A, fue transmitida por Macarena 2000 S.L. al propio acusado y luego fue aportada por él mismo a la entidad Equidistant Square S.L. en el momento de la constitución de dicha sociedad por el inculpado el 06-04-2016.

    El inculpado, a través de las sociedades constituidas y las que había trasladado los inmuebles, puso a la venta la vivienda primero (sic) con los garajes con números de plaza NUM009 y NUM010, así como la vivienda NUM007 con tres plazas de garaje, haciendo uso de entidades intermediarias del sector inmobiliario, ocultando a todos y en todo momento la existencia de la orden de demolición, a la que no hizo referencia en ningún momento de todo el proceso ordinario de venta de los inmuebles.

    Así, el acusado, en representación de la Mercantil Equidistant Square 8,1 (sic), compareció en fecha de 23 de febrero de 2017 ante el notario de Madrid Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga y vendió a los esposos Carlos María y Adelaida, las fincas identificadas como:

    Urbana. Número cuatro. Vivienda señalada con la letra NUM011, situada en la planta NUM005, segunda de construcción, del edificio integrante de la URBANIZACION000, sita en Aravaca (Madrid), con acceso por la CALLE000, números NUM012 y NUM013. El precio de transmisión se fija en la cantidad de 535.000 euros.

    Urbana Participación indivisa de una dieciochoava parte, que da derecho al uso y disfrute exclusivo de la plaza de garaje aparcamiento número NUM009 del local destinado a garaje, aparcamiento situado en la planta sótano del edificio integrante de la URBANIZACION000, sita en Aravaca (Madrid), con acceso por la CALLE000, números NUM012 y NUM013. El precio de transmisión se fija en la cantidad de 35.000 euros.

    Dichos inmuebles pertenecían a la sociedad transmitente mediante aportación a la sociedad, en la propia escritura de constitución de la misma de fecha 6 de abril de 2016.

    De esta misma forma, el acusado, en nombre y representación de la sociedad Hayman Investment S.L. compareció en fecha 27 de febrero de 2018 ante el notario de Madrid José Blanco Losada y a través de dos escrituras públicas vendió a Luis Miguel y a su esposa Ana, las fincas identificadas como:

    Urbana. Número seis. Vivienda señalada con la letra NUM011, situada en la planta NUM014, NUM015 de construcción, del edificio integrante de la URBANIZACION000, sita en Aravaca (Madrid), con acceso por la CALLE000, números NUM012 y NUM013. El precio de transmisión se fija en la cantidad de 650.000 euros.

    Dicho inmueble y sus cuartos trasteros anejos pertenecían a la sociedad transmitente, mediante aportación a la sociedad, en la propia escritura de constitución de la misma de fecha 12 de junio de 2014.

    Local destinado a garaje aparcamiento, situado en la planta sótano del edificio, el número NUM012 y NUM013 de la CALLE000, en la URBANIZACION000, concretados en tres partes de 1/18 ava (sic) parte cada una, que da derecho al uso y disfrute de las plazas de garaje números NUM006, NUM008 y NUM015. El precio se fija en 75.000 euros.

    El acusado, en todo momento, fue conocedor de la existencia de la orden de demolición sobre el edificio ubicado en la CALLE000 NUM012- NUM013, omitiendo dicha información a los compradores, a los que indujo a adquirir las viviendas mencionadas con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, pues con dicha información no hubieran adquirido las mismas y el acusado no se hubiera podido lucrar con la operación de compraventa.

    En el recurso se alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba documental y testifical de descargo, para concluir la responsabilidad penal del Sr. Jose Miguel.

    El recurrente-condenado reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

    En concreto, subrayaba la Sala de apelación que no se objetivaba el planteamiento sostenido por el recurrente, en tanto que: i) la cancelación de la división horizontal acordada en sentencia era firme y conllevaba la demolición de cuatro de las seis viviendas; ii) la transmisión de las mismas se produjo a familiares -al Sr. Jose Miguel- y a Macarena 3000 S.L. no sólo para saldar el crédito, sino también para impedir la ejecución, pero el plan del acusado no prosperó porque la jurisdicción civil no los consideró terceros de buena fe; iii) en el mismo sentido de impedir la ejecución y con miras a una futura transmisión a terceros que soportaran el perjuicio de la promotora, se produjeron sucesivas aportaciones de los inmuebles a la mercantil del padre del acusado, para después reintegrarlas al acusado y otro familiar, por el sistema de reducción de capital, siendo finalmente aportadas por sus titulares personas físicas para constituir las sociedades Equidistant Square S.L. y Hayman Investment S.L.; y iv) estas aportaciones se realizaron una vez expirada la anotación preventiva y paralizada la ejecución por haber entrado en concurso Macarena 2000 S.L., siendo que no se vendió a terceros ajenos que conforme al clausulado se hubieran subrogado en las hipotecas porque era imposible la venta.

    Asimismo, hacía hincapié el Tribunal Superior en que antes de la declaración concursal, se denegó y ratificó por la Audiencia Provincial la pretensión de que personas físicas y jurídicas del entorno del acusado fueran terceros de buena fe y que, precisamente, la declaración de concurso y la expiración de la anotación preventiva fue lo que movió al acusado, como apoderado por el accionista único, a conseguir la donación de las acciones a favor de dos personas físicas -una de ellas el acusado-, que pasaron a ser titulares indirectos de los bienes que soportaban las participaciones para, posteriormente, realizar una reducción de capital y recuperar los bienes que finalmente fueron aportados en la constitución de las mercantiles -Equidistant Square S.L. y Hayman Investment S.L.- y que vendieron a través de su administrador -el acusado- a los perjudicados los inmuebles, ocultando la orden de demolición que pesaba sobre las viviendas y las plazas de aparcamiento.

    Siendo así, destacaba el Tribunal de apelación, de un lado, que el juicio de tipicidad no descansaba en el caso en la existencia de una carga o gravamen registral que se ocultara -pues ninguna carga registral pesaba sobre las fincas cuando se vendieron-, sino en la ocultación de una información -la existencia de una orden de demolición firme- a los compradores, que de otro modo no hubieran adquirido las viviendas o lo hubieran efectuado a precio de saldo, lo cual fue propiciado por las sucesivas transmisiones efectuadas para genera opacidad y conseguir así que el perjuicio económico que debía experimentar la promotora se trasladase a los futuros adquirentes, que sin duda pagaron el valor de mercado de los inmuebles, como si no concurriera causa de depreciación. Siendo así, reiteraba el Tribunal que el engaño desplegado por el recurrente era evidente, tan pronto como se constataba la novación de su inicial estrategia para lograr que las sociedades finalmente constituidas, a través de éste como administrador, vendiesen las fincas sin desvelar sus pretensiones.

    De otro, que en nada obstaba a lo expuesto ninguna de las restantes alegaciones efectuadas en el recurso (que la anotación preventiva había caducado, que por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2006 se denegó la ejecución de la demolición por existir posibles terceros adquirentes -en referencia a Equidistant Square S.L. y Hayman Investment S.L.- o que no estuviese inscrita la CP CALLE000 en el Registro sino como asociación), en tanto que la resolución aludida fue revocada y, en todo caso, la sentencia que cancelaba la división horizontal era irrevocablemente firme, con independencia de la diligencia de la Comunidad en ejecutar la orden de demolición. Además, se dice, no era anómalo que la agencia inmobiliaria pidiese una nota simple de la finca en venta, y no una certificación literal, con lo que los compradores no actuaron eliminando el deber de autoprotección, cuando la inmobiliaria generaba un plus de confianza.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, señalaba expresamente que en la ejecución de sentencia se personaron las entidades Equidistant Square S.L. y Hayman Investment S.L. como terceros de buena fe, siendo ello rechazado por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por la Audiencia; así como que el Registrador denegó la inscripción de la sentencia al entender que no se habían respetado las garantías debidas, lo que, como se admite en el recurso, obedecía a la exclusiva circunstancia de que la entidad La Caixa no fue llevada al proceso, confirmando el Sr. Benedicto -oficial del Registro- que el registrador no entró en la nulidad de la resolución judicial.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de apelación rechazó asimismo cuantos argumentos se reiteran ahora, pues, en primer lugar, los testimonios no explícitamente tratados resultaban irrelevantes, exponiendo que: i) la posibilidad de acuerdo a cambio de indemnización -sobre lo que depuso el perjudicado Sr. Carlos María- no desacreditaba la inferencia alcanzada por el Tribunal, ya que la obligación de indemnizar recaería sobre los titulares actuales de las viviendas ilegales; ii) la Sra. Agueda no incurrió en contradicciones esenciales, siendo persistente en que el Sr. Carlos María y la Sra. Adelaida conocieron de la orden de demolición sobre la vivienda cuando comenzaron las obras de reforma; iii) los aspectos señalados respecto de los testimonios del Sr. Bernarda y el Sr. Fabio se referían a aspectos neutros que nada aportaban para establecer si los perjudicados tuvieron conocimiento de la orden de la demolición; y iv) las negociaciones del Sr. Carlos María en relación con la hipoteca tampoco formaban parte del cuadro probatorio necesario para establecer dicho conocimiento.

    A su vez, respecto del perjuicio económico, que era negado por el recurrente, la Sala de apelación señalaba que bastaba con advertir que los perjudicados abonaron, por unas viviendas que alcanzaban una cuarta parte de la superficie vendida al Sr. Fabio en 2014, un precio no muy superior, lo que abonaba la idea de que este comprador sí tuvo conocimiento del detrimento que pesaba sobre la vivienda. De hecho, se dice, el recurrente no discutía las conclusiones alcanzadas por la prueba pericial sobre el perjuicio económico causado y que sirvió de base para la determinación de la responsabilidad civil, pues el recurso se centraba en lo declarado por los testigos, no por los peritos, sin que fuera óbice que los segundos afirmasen que las entidades bancarias no suelen conceder hipotecas si pesa una orden de derribo sobre el inmueble que garantiza.

    Por el contrario, razonaba la Sala que esta última precisión más bien confirmaba la idea de la opacidad de esta situación para terceros, tanto adquirentes como entidades de crédito. Tampoco las tasaciones aportadas junto con el escrito de recurso gozaban de la virtualidad probatoria pretendida, por una parte, porque no fueron aportadas válidamente como prueba y se referían al año 2022, siendo de común conocimiento que el mercado está en alza, además de que no desvirtuaba el hecho de que las viviendas no pueden venderse con arreglo al dicho precio de mercado. Por otra, que la prueba pericial era contundente, ratificándose los peritos en los datos tomados en consideración para establecer el valor de mercado en el año en que se compra la vivienda y su correspondiente valor de oportunidad según las condiciones concurrentes.

    Finalmente, hacía constar el Tribunal Superior de Justicia que el testimonio del Sr. Apolonio fue analizado en lo esencial, en cuanto residente y copropietario de la Comunidad demandante, confirmándose que cuando los perjudicados adquirieron sus viviendas ya no había pancartas y carteles en el edificio -los hubo hasta 2013-, mientras que el Sr. Fabio vivió de alquiler entre 2008 y 2014, lo que motivó la absolución del recurrente en aquel previo proceso penal seguido a instancia del mismo, al entender el órgano sentenciador que conoció de aquella otra querella que dicho querellante no podía ignorar los carteles y pancartas que denunciaban las irregularidades, como situación que no concurría en los actuales perjudicados.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración del perjudicado puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, que se considera acreditada por la prueba de descargo señalada, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.

    En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme y de la orden de derribo misma, desplazando sobre los adquirentes de las viviendas el perjuicio patrimonial que debía experimentar la sociedad promotora y lucrándose con el precio obtenido, muy superior al real de las viviendas, al haber ocultado que concurría tal causa de depreciación.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, dando asimismo cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia a cuantos alegatos se suscitaron en el previo recurso de apelación, por lo que tampoco se aprecia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por lo demás, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    Por otra parte, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

    Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal.

  1. Reiteran los recurrentes que no se ha practicado prueba de cargo que acredite la concurrencia de los elementos del delito de estafa, pues el Sr. Jose Miguel actuó por error y no con intención de engañar, y tampoco se ha probado el daño patrimonial, por los motivos expuestos, así como porque existen opciones al derribo, como la posibilidad de pago a la Comunidad ejecutante, según se puso de manifiesto por el Sr. Apolonio en su declaración.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

  3. El motivo, que ha de entenderse también interpuesto en nombre del Sr. Jose Miguel, ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas.

    Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia, como hemos indicado, estimó correctos los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial en orden a excluir estos mismos argumentos, señalando, de un lado, que no podía tacharse de errónea la conclusión alcanzada de que el acusado actuó dolosamente, bajo el análisis de cuantas transmisiones llevó a cabo, reveladoras de su real propósito de no dar cumplimiento a lo acordado por sentencia, ni asumir los costes del derribo; así como porque perfecto conocedor era de que la sentencia era firme e irrevocable y, pese a ello, mintió y ocultó la orden de demolición, y aprovechándose de la circunstancia de que en el Registro no aparecía la anotación preventiva de demanda, logró así que los perjudicados adquiriesen unos inmuebles que de otro modo no habrían comprado o lo habrían efectuado por un precio sensiblemente inferior.

    De otro, expuso asimismo los motivos por los que cabía rechazar que no se hubiese causado perjuicio o daño patrimonial alguno a los adquirentes, que no aparecía desvirtuado por ninguna de las circunstancias expuestas en el recurso (disfrute de las viviendas, realización de obras de reforma, obtención de un préstamo hipotecario, incremento de su valor según las tasaciones aportadas, posibilidad de eludir el derribo, etc.). Particularmente, se insiste a lo largo del recurso en la posibilidad expuesta por el Sr. Apolonio de evitar el derribo mediante el abono de cierta cantidad a la Comunidad-ejecutante, como así se habría efectuado por otros copropietarios, lo que, como vimos, se descartó por el Tribunal Superior por irrelevante, ya que el deber de indemnizar recaería sobre los titulares actuales de las viviendas ilegales.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. No discutiéndose en esta sede la existencia de engaño bastante con fundamento en una pretendida falta de diligencia de los perjudicados por no recabar una certificación literal, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la cancelación registral de la anotación preventiva de demanda, presentó a los perjudicados una realidad distorsionada, pues ocultó la existencia de una sentencia firme que conllevaba la demolición de las viviendas y plazas de aparcamiento. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado obtuvo unas cantidades por la compra de tales inmuebles, correspondientes al precio de mercado de los mismos pese a concurrir tal causa de depreciación, con claro perjuicio para los perjudicados-adquirentes y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado.

    No se advierte, pues, que el recurrente actuase bajo ninguna creencia errónea, como se aduce, sin perjuicio de indicar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de tipo o error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio). En el presente caso, no se cuenta para fundamentar la tesis del desconocimiento de la firmeza e irrevocabilidad de la sentencia que acordó la demolición de los inmuebles vendidos, nada más que con las manifestaciones del recurrente, en abierta contradicción con lo que las pruebas practicadas sugieren.

    En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del delito a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error:

    .- El informe del perito judicial (folios nº 1226 y siguientes, Tomo IV de las actuaciones), donde constan las razones por las que el Registrador denegó la renovación de la anotación preventiva, expresivas, a su entender, de la complejidad de la situación jurídica de los inmuebles.

    .- La diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2020 dictada en la Ejecución Hipotecaria nº 1021/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid (folios nº 1342 y siguientes, Tomo IV), que acuerda la suspensión de la subasta y tiene por rehabilitado el préstamo hipotecario con los pagos realizados por Macarena 3000 S.L., que dice que acreditaría la falta de engaño previo y premeditado.

    .- Documento nº 1 aportado por escrito de 9 de marzo de 2020 (folios nº 1431 y siguientes, Tomo IV), en cuyo apartado cuarto (folio nº 1432) se hace constar que la Finca nº NUM002 (Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM012- NUM013) no ha estado sometida a régimen de propiedad horizontal alguno, y que en su párrafo segundo (folio nº 1433) determina que las fincas resultantes de la segregación nunca han estado vinculadas entre sí en régimen de propiedad horizontal; como reveladores del error padecido por el Sr. Jose Miguel que le hace pensar que podía disponer libremente de los inmuebles.

    .- Documento nº 1 aportado por escrito de 20 de abril de 2020 y en el acto de la vista, consistente en escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por La Caixa, demostrativo de la existencia del préstamo al promotor cuya cancelación justificó las primeras transmisiones de los inmuebles.

    .- Documento nº 7 aportado por escrito de 20 de abril de 2020 y en el acto de la vista, consistente en la resolución del registrador del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, denegando la inscripción de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, denegando la cancelación de la división horizontal, y el documento nº 10 aportado por dicho escrito y en la vista, consistente en la certificación de la cancelación definitiva de la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad; y que, según el recurrente, acreditarían todos los signos externos que le hacían creer que no existía impedimento para transmitir los inmuebles.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que, para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, en cuanto a los documentos señalados, porque no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia de instancia aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba y, sobre todo, que pueda afectar al fallo, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido. Por el contrario, y frente a las quejas deducidas por el recurrente, observamos que el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a las mismas, descartándolas motivadamente.

    Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. Los recurrentes insisten en la indefensión que afirman sufrida como consecuencia de las circunstancias en que el Sr. Apolonio prestó declaración, lo que les privó de un testimonio esencial para entender la situación de las viviendas, la falta de acuerdo en la Comunidad para ejecutar la sentencia y la posibilidad de que el derribo no se lleve a cabo, dada la existencia de acuerdos con otros propietarios que han provocado la inejecución de la sentencia civil, con la consiguiente inexistencia de deber de abonar responsabilidad civil y de ilícito penal.

  2. Como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. El motivo deviene improsperable. De nuevo, la cuestión fue desestimada en ambas instancias, la Audiencia Provincial denegó la petición de suspensión de la declaración al no concurrir causa que impidiese su práctica, mientras que el Tribunal Superior de Justicia denegó la repetición de la práctica de esta prueba en la segunda instancia, significando que las dificultades físicas invocadas no habían impedido a la defensa realizar al testigo cuantas preguntas estimó necesarias y que el deponente en momento alguno interesó un receso porque no estuviera en disposición de mantener aptitud física al efecto, habiendo sido operado de una mano.

A mayor abundamiento, razonaba la Sala de apelación que la parte proponente, que justificaba la procedencia de la repetición de la prueba sobre la base de aquellos acuerdos económicos alcanzados por algunos afectados con la Comunidad, tampoco especificaba sobre qué concretos puntos no pudo preguntar, por lo que se presentaba como una especie de declaración del testigo renovada, superponiéndose a la ya prestada.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

En el caso, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses. Particularmente, la defensa mostró su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en relación con el testimonio aludido y el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a aquellos extremos que pretendían acreditarse a través del mismo, descartando que desvirtuasen la convicción alcanzada por la Sala de instancia, pues no incidían en la realidad de los hechos enjuiciados.

Por otra parte, los recurrentes no justifican cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la misma es pertinente por las razones ya aducidas en su recurso que, además, fueron oportunamente rechazadas.

En efecto, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Procede, pues, la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En los motivos sexto y séptimo, formulados al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de contradicción en los hechos declarados probados, así como la incongruencia omisiva de la sentencia de apelación.

  1. En ambos motivos, los recurrentes se remiten a los argumentos expuestos a lo largo de su recurso para denunciar la existencia de los quebrantamientos de forma indicados.

    En concreto, sostienen que los hechos declarados probados incurren en contradicción al no aludir a la existencia del préstamo al promotor suscrito con La Caixa que tenía que cancelarse, lo que entraría en contradicción con la afirmación de que las transmisiones de los inmuebles al Sr. Jose Miguel y a Macarena 3000 S.L. se realizaron "únicamente con el ánimo de frustrar la ejecución judicial de la orden de demolición y a los efectos de evitar los perjuicios derivados de la misma (...) con el fin de dar una apariencia en derecho de terceros de buena fe e impedir la demolición".

    De otro lado, a propósito de la incongruencia omisiva, se remiten al desarrollo del motivo primero, reiterando que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta alguna a las cuestiones relacionadas con el error padecido por el Sr. Jose Miguel sobre la situación jurídica de los inmuebles y con la responsabilidad civil.

    Estos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Por otra parte, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Nuevamente, estos motivos deben ser inadmitidos. Respecto del motivo quinto, porque no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia no se identifica contradicción alguna.

    No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que los recurrentes insisten en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en los motivos anteriores, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indican, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan a las Salas de apelación a descartar que el hecho de que se cancelase el préstamo al promotor aludido no desacreditaba la conclusión alcanzada de que tales transmisiones, lo mismo que las subsiguientes, se enmarcaban en el plan desarrollado por el acusado para tratar de impedir la ejecución de la sentencia, mediante la aparición de pretendidos terceros de buena fe.

    Por lo demás, en cuanto la incongruencia omisiva que se alega, con independencia de lo aducido en el recurso para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, la lectura detenida de sus argumentos, según se ha expuesto, pone de manifiesto que en el caso examinado no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por el Tribunal Superior de Justicia, de forma razonada y razonable, las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, tanto en lo concerniente al actuar doloso del condenado, como en relación con la responsabilidad civil.

    Se insiste ahora en la inexistencia de daño alguno que resarcir, alegando por ello la posibilidad de que se produzca un enriquecimiento injusto si llega a finalizarse el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal o desistimiento de la parte ejecutante.

    El alegato no puede prosperar, tal y como expuso el Tribunal Superior de Justicia el perjuicio ocasionado a los compradores se correspondía con el exceso del precio abonado por unos inmuebles sobre los que pesaba una orden de demolición, fijándose por ello el importe de la responsabilidad civil en la diferencia entre el precio abonado y el precio de oportunidad del inmueble -precio por el que se hubiera podido transmitir el inmueble de haber dado a conocer la orden de demolición-; así como en el importe de los gastos asociados a la compraventa (impuestos, Notaría, Registro, etc.) y al préstamo hipotecario (impuestos, Notaría, Registro, intereses hipotecarios, etc.) que resulten del exceso del precio abonado y estimado pericialmente, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de tales argumentos, máxime cuando, como asimismo hacía advertencia la Sala de apelación, las posibles indemnizaciones que tuviesen que abonarse a la Comunidad de propietarios-ejecutante tendrían que ser asumidas por los actuales titulares de las viviendas declaradas ilegales.

    En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión de los motivos articulados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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