STS 130/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución130/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 130/2021

Fecha de sentencia: 12/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1325/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL LAS PALMAS DE G. C. SECCION SEXTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 130/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1325/2019, interpuesto por don Fidel representado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de don Alfonso Trallero Masó, por don Geronimo representado por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier Díaz Santana, y por doña Guadalupe representada por el procurador don Jaime González Minguez, bajo la dirección letrada de don Álvaro Morales Lozano contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que les condenó por el delito de alzamiento de bienes.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida (AP)don Ricardo, don Romeo, don Roque, don Santiago, don Segundo, don Severino, don Teodulfo y don Torcuato , representados por la procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, bajo la dirección letrada de don Francisco Santana García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado número 812/2011, por delitos de insolvencia punible y estafa, contra doña Belinda (fallecida), doña Guadalupe, don Fidel, doña Alexander, don Amadeo, don Geronimo, y doña Elsa; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Sexta (Rollo P.A. núm. 5/2016) dictó Sentencia en fecha 31/10/2018, aclarada por Auto de 30 de enero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Queda probado que la acusada Guadalupe era en el año 2009 administradora mancomunada junto con su madre Belinda, ya fallecida, de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ANTONIO CELSO CEBALLOS FALCON SL, entidad dedicada al transporte auxiliar del sector de la construcción, teniendo como principales activos patrimoniales en el tiempo de los hechos, una nave industrial ubicada en la parcela NUM000 de la manzana NUM001, primera fase, del POLIGONO000, un solar en Hornos del Rey (Pago de Jinamar) de unos 5.000 metros cuadrados y una flota de camiones y maquinaria.

La entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ANTONIO CELSO CEBALLOS FALCON SL, regentada por la citada acusada, cayó en una profunda crisis fruto de la ralentización y posterior caída del sector de la construcción y carecía de activo para el pago de los salarios a los trabajadores, razón por la que los mismos presentaron una demanda colectiva de extinción de la relación contractual que fue admitida a trámite por el Juzgado de Io social número 3 de esta ciudad (previa papeleta de conciliación a la que compareció debidamente representada la entidad demandada), señalándose vista oral para el diecisiete de junio de 2009, y dictándose sentencia por el Juzgado de Io Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecisiete de junio de 2009 notificada a las partes el ocho de julio de 2009, en la que se condenaba a la entidad a indemnizar a los trabajadores demandantes relación laboral se daba por extinguida- en la cantidad total de 374.225,31 euros. En fecha tres de julio de 2009 se había solicitado por los trabajadores el embargo preventivo de bienes la sociedad y en fecha veintitrés de julio la ejecución definitiva de la sentencia del Juzgado de Io Social. Sin embargo el juzgado no encontró bienes para trabar. Por Decreto de treinta de julio de 2010 se declara la insolvencia de la sociedad resaltando que la ejecutada había celebrado en fecha 14 de julio de 2009 con la entidad GRUCANIN SL la venta del único bien hallado en la ejecución la nave industrial de Arinaga y que ésta última retuvo en su poder para el pago de las deudas hipotecarias sin subrogación en la acción personal.

La acusada vigente en su integridad de la referida deuda, y con la conciencia de que con los actos posteriores que se realizaron impediría que los acreedores pudieran ejercitar de manera efectiva al cobro aquella consistente en indemnizaciones salarios debidos, que ya eran de previsible solicitud y ejecución judicial, por medio de la ejecución, ya que era plenamente conocedora del procedimiento laboral en marcha, y de las consecuencias a en para el patrimonio de la entidad que administraba, viendo peligrar el patrimonio de su entidad procedió a la despatrimonialización de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L., con la colaboración de Fidel y Geronimo también acusados que tenían gran interés en adquirir la nave y la maquinaria de la empresa, siendo plenamente conscientes de que estos bienes debían responder de las deudas con los trabajadores, realizando las siguiente tres operaciones en el curso del mes siguiente al dictado de la sentencia de condena en el orden social reseñada en el párrafo anterior

  1. ) Con fecha catorce de julio de 2009 la acusada Guadalupe (quien contaba con el oportuno poder de representación) otorgó escritura de compraventa (numero 1843) en la localidad de Maspalomas, en el despacho notarial de D. VaIentín Concejo Arranz, por la que trasmitía la propiedad de la nave sita en el POLIGONO000, adquiriéndola en nombre de la entidad Grucanin SL, el acusado Fidel, administrador único de la misma, pactándose documentalmente un precio de venta de 500000 euros, notablemente inferior al de mercado en esa época, cantidad esta que nunca fue entregada por cuanto se retuvo por este último acusado, sin que por el contrario asumiera obligación personal alguna, respecto de las cargas hipotecarias, a las que supuestamente se iba a destinar la referida cantidad. Con fecha veinticuatro de julio de 2009 se llevó a cabo escritura de complementación de la anterior (número de protocolo 1955) por la que los acusados Fidel y Guadalupe fijaban el precio de trasmisión de la POLIGONO000 en 600000 euros, aseverándose en ese momento que se producía la entrega de 100000 euros mediante dos cheques, sin que en la práctica exista certeza alguna de que fueran entregados y/o cobrados. Fidel era plenamente conocedor de la situación de crisis patrimonial de la entidad transmitente y de la finalidad elusiva que existía en la operación ejecutada.

  2. ) El diecisiete de julio de 2009, la acusada Guadalupe, en calidad de administradora mancomunada y disponiendo de poder para ello, concurrió nuevamente a la notaria de D. VaIentin Concejo Herranz, sita en la localidad de Maspalomas, donde otorgó escritura de compraventa (numero 1886) del solar de 5000 metros sito en Hornos del Rey (Jinamar), figurando como comprador adquirente la entidad CATYSEUREWERBUNG SL, mediante su administrador único, el acusado Amadeo, fijándose un precio de trasmisión de 150000 euros, mas 7500 euros relativos a cuestiones fiscales, que se dijeron abonados en ese acto mediante la entrega de tres cheques de la entidad Bancaja por importes de 75000, 75000 y 7500 euros respectivamente, sin que se incorporaran por la acusada vendedora Guadalupe a su patrimonio o el de la Sociedad representada, por causas no explicadas, al ser estos retenidos por el vendedor y aquí acusado Amadeo, quien era plenamente conocedor y participe de la operación jurídica ejecutada en perjuicio de los eventuales acreedores de la transmitente. La entidad CATYSEUREWERBUNG SL tiene cerrada la hoja del Registro Mercantil al no haber presentado las cuentas durante los periodos 2007 a 2009. El acusado Amadeo figura como administrador único de CATYSEIJREWERBUNG, SL desde 27- 07-07 figurando igualmente como administrador único de la entidad CATYSEUREWERBUNG, SL (entidad que más adelante desaparecerá) desde el 17-06-08 hasta el 22-05-09 que fue sustituido por la también acusada Elsa.

  3. ) Con fecha veinticuatro de julio de 2009 en la notaria de Maspalomas de D. Valentin Concejo Arranz, comparecieron las acusadas Guadalupe y Elsa en calidad de representantes de las entidades Transportes y excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcon SL y CALLAO CHICO SL, otorgando escritura de compraventa (numero 1954) de 32 vehículos por un precio documentado de 114000 euros y que supuestamente se hizo efectivo mediante 4 pagares por importes de 30000, 30000, 30000 y 24000 euros respectivamente, sin que se tenga constancia de su entrega efectiva, ni menos de su real cobro.

Con fecha siete de agosto la acusada Guadalupe compareció nuevamente en la notaria de Maspalomas de D. Valentin Concejo Arranz, en calidad de representante de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ANTONIO CELSO CEBALLOS FALCON SL, y otorgó escritura de compraventa (numero 2060) de 22 vehículos industriales, a favor de la entidad CALLAO CHICO S.L., representada por la acusada Elsa, (quien había sustituido en la condición de administradora en mayo de ese año, al también acusado Amadeo), entregándose los vehículos en cuestión, por un precio documentado de 132500 euros, que se dicen que se abona mediante dos cheques de la entidad Caixagalicia, por importe de 66250 euros cada uno, acerca de los que existen serias dudas en su redacción y eventual cobro. Como accionistas mayoritarios de la entidad Callao Chico SL figuran, el ya mencionado acusado Fidel y Geronimo (esposo de la administradora y acusada Elsa), ambos plenamente conocedores de estas dos operaciones de compraventa de vehículos y de la finalidad elusiva que con ellas se pretendía, siendo el acusado Geronimo plenamente participe igualmente de la operación de compraventa de la nave industrial sita en Arinaga

No queda debidamente acreditada que el hoy también acusado Alexander, tenga participación y conocimiento de estos hechos puesto que si bien actuó como apoderado en la confección, ejecución y presentación de escrituras de las citadas operaciones de compraventa, puesto que era primero empleado y después gestor del acusado, Fidel y de la entidad GRUCANIN S.L. no se ha acreditado que tuviera conciencia de los hechos ni interés directo ni indirecto en las mencionadas operaciones mercantiles más allá del cumplimiento de sus deberes de intermediación y gestión.

No queda acreditado que Amadeo ni Elsa tuvieran conocimiento de la situación económica de la entidad, de la deuda que esta mantenía con los trabajadores, ni intención de eludir el pago de la misma con la adquisición de bienes de la empresa."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Guadalupe en concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autora penal civilmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º y CP a la pena de dos años de prisión y pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 10,00€, y que dará lugar, en caso de impago, a un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Geronimo y a Fidel, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autores penal y civilmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º y CP imponiendo a cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión y pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 10,00 € y que dará lugar, en caso de impago, a un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Guadalupe, Geronimo y a Fidel del delito de estafa del que venían siendo acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Alexander, Amadeo, y Elsa de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones.

Los tres condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la acusación en concepto de responsabilidad civil con el abono el valor que los bienes que ilegítimamente se han sustraído del patrimonio del deudor la nave industrial y la maquinaria vendida cuyo valor no ha sido fijado en el proceso, atendiendo al valor que tenían en el momento en el cual fueron transmitidas, valor que se fijará en ejecución de sentencia si bien limitándose en el caso de Geronimo a la maquinaria y en el caso de Fidel a la nave industrial, más el interés legal del dinero hasta su completo pago, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que hayan permanecido privados de la misma por esta causa."

TERCERO

En fecha 30 de enero de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA RESUELVE: Advertir el error en el fundamento jurídico sexto de referirse a la empresa de TRANSPORTE Y EXCAVACIONES ANTONIO CELSO CEBALLOS FALCON como a una explotación ganadera, pues se trata de una empresa destinada a vehículos de transporte auxiliar en el sector de la construcción deberá sustituirse aquella referencia, por "empresa destinada a vehículos de transporte auxiliar en el sector de la construcción"

Advertido el error en el párrafo octavo se aprecia el error de consignar la cantidad de 15.000€, cuando debió de consignarse la cantidad de 150.000€.

No haber lugar a las restantes pretensiones del escrito pues pretenden una nueva y distinta valoración de los hechos probados en la referida resolución."

CUARTO

Notificada en forma la sentencia y el auto de aclaración a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de don Fidel, don Geronimo, y doña Guadalupe que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Don Fidel

Primero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Insuficiencia de la prueba de cargo valorada en sentencia, a la vez que se descarta sin fundamento alguno la abundante prueba de descargo practicada.

Segundo: Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez estimado el anterior motivo de casación y reformulado el probatum con los hechos que pueden entenderse acreditados, se denuncia en el presente la imposibilidad de subsumir tales hechos reformulados en el tipo penal del artículo 257 del Código Penal, pues es evidente que los mismos no son en modo alguno constitutivos del delito de alzamiento de bienes sancionado en el antedicho precepto.

Tercero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. Irracionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia.

Cuarto: Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del art. 849.2 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el presente motivo el error padecido por la sentencia recurrida al afirmar en los hechos probados que mi patrocinado no pagó las deudas hipotecarias de la nave (párrafo 20 y párrafo 40), circunstancia que ha sido valorada por la Audiencia de instancia para entender que concurre el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado mi patrocinado a título de cooperador necesario.

Quinto: Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para el dialéctico supuesto de que ese Excmo. Tribunal Supremo desestimara los motivos anteriores y mantuviera la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia de los hechos atribuidos a mi defendido, se denuncia la indebida inaplicación por la sentencia recurrida del art. 65.3 del Código Penal por cuanto tal precepto prevé la imposición de la pena inferior en grado a quienes, no teniendo la consideración de autores, participen en los delitos especiales propios, como lo es el tipo penal de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal por el que ha sido condenado mi mandante a título de cooperador necesario del mismo.

Don Geronimo

Primero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez estimado el anterior motivo de casación entendemos que no se cumplen los requisitos para condenar al señor Geronimo por un delito de alzamiento de bienes contemplado en el artículo 257 del Código Penal, ya que la participación del extraneus en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria se recogido repetidamente por la jurisprudencia cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con este para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efectos la acción defraudatoria.

Tercero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. Con respecto a este motivo casacional la Sala en su Sentencia ha hecho una interpretación subjetiva y distorsionada del elemento subjetivo.

Cuarto: Error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto: Por infracción de ley. La Sentencia recurrida tendría que haber aplicado, en el peor de los casos, el artículo 65.3 del Código Penal y haber puesto la pena inferior en grado.

Doña Guadalupe

Primero: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en concreto del artículo 24 CE al derecho de presunción de inocencia.

Segundo: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal.

Tercero: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia atenuante del art. 21, apartado 3.

Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 23.1 y el artículo 66,1 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Fidel

Objeto del Recurso

Cinco motivos fundan el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Fidel. Tres de ellos denuncian, por diferentes vías, error de valoración probatoria y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Y dos, de alcance normativo, impugnan, por la vía de la infracción de ley, los juicios de tipicidad y de punibilidad contenidos en la sentencia recurrida.

Para una mejor resolución del recurso se hace obligado una reordenación de los motivos respecto al orden propuesto por el recurrente, iniciando nuestro análisis por aquellos que combaten la fijación del hecho probado en la sentencia de instancia y su base probatoria.

Solo despejados los gravámenes de suficiencia probatoria de dicha declaración podrán abordarse, en su caso, los gravámenes de naturaleza normativa. El hecho probado presupone siempre las consecuencias jurídicas.

Primer

y segundo motivo al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia

1.1. El recurrente mediante dos motivos, cuya presentación fraccionada no resulta particularmente justificada, denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia pues considera que una parte sustancial de los hechos que se declaran probados carecen de toda base probatoria. También denuncia inconsistencia valorativa y contradicción con lo que el propio tribunal afirma en los fundamentos jurídicos e incompletitud en el análisis de las informaciones probatorias producidas en el acto del juicio.

El recurrente centra su reproche sobre la declaración como probados de dos ejes fácticos decisivos para la formulación del juicio de tipicidad: uno, la afirmada inexistencia de contenido oneroso en la compraventa de la nave por parte de la mercantil de la que era socio principal; segundo, la declaración como probado de una suerte de pacto con la Sra. Guadalupe destinado a despatrimonializar la sociedad que esta representaba en perjuicio de los créditos laborales que ostentaban los trabajadores.

1.2. Insiste el recurrente que frente a lo que se afirma en el hecho probado, en la fundamentación jurídica se reconoce que, al menos, constan abonados 236.000 euros por parte del mercantil GRUCANIN S.L, como pago de los prestamos hipotecarios que gravaban la finca. A su parecer, la escritura de subrogación hipotecaria, las notas del registro de la propiedad, los apuntes bancarios de la cuenta de la mercantil y la declaración del señor Santiago, directivo de la entidad prestamista Banco de Santander, no permiten albergar una duda razonable. Pero no solo el propio devenir de la relación jurídica acredita que el recurrente mediante la mercantil de la que era socio mayoritario se subrogó en uno de los créditos hipotecarios apuntados, también se acreditó que abonó mediante dos cheques un importe total de 100.000 €, como parte del precio pactado, a la señora Guadalupe. Así se recoge en la escritura pública de compra-venta otorgada en fecha 24 de julio de 2009, que consta aportada como prueba documental.

La negativa de la señora Guadalupe, al parecer del recurrente, no puede servir para descartar la realidad del pago pues sus manifestaciones al respecto fueron imprecisas y elusivas. Incluso a preguntas directas del Tribunal no supo ofrecer ninguna explicación razonable. En todo caso, la afirmación contenida en la sentencia relativa a que no consta que los cheques fueran entregados y/o cobrados no puede ser convalidada pues contradice informaciones probatorias con un alto valor reconstructivo.

Por otro lado, considera que tampoco hay prueba alguna que permita sostener infraprecio en la operación de compra-venta de la nave. Sin motivación suficiente, el tribunal de instancia descarta la información pericial relativa a que el valor de la finca en 2009 ascendía a la cantidad de 680.000 €, bajo el solo argumento que no se practicó una prueba ordenada de oficio por el órgano instructor. Tampoco sirve para considerar la existencia de infraprecio atender al valor que consta en la escritura de subrogación de hipoteca pues este se arrastra desde la previa tasación realizada en 2004. Fecha en la que los precios inmobiliarios nada tenían que ver con los que resultaron de la crisis económica que se inició en 2007.

Si la sentencia reconoce que no dispuso de datos fiables para determinar el valor de la finca transmitida, no es posible concluir en términos probatorios que la finca tenía más valor que el que aparece en las escrituras de transmisión.

Además, no se ha tomado en cuenta, o se ha tergiversado, la manifestación plenaria del señor Santiago, director de la entidad bancaria, quien afirmó cómo a su parecer la inversión no presentaba indicadores económicos halagüeños pues la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca era muy alta. Por otro lado, tampoco se ha valorado el hecho plenamente acreditado que ante la imposibilidad por parte de la mercantil GRUCANIN S.L de seguir sosteniendo los costes de amortización de los préstamos hipotecarios que pesaban sobre la finca, esta salió a subasta siendo rematada por un valor de 300.000 €, muy inferior al precio de compra pactado.

Por último, considera el recurrente que con la compra-venta de la nave no se agravó la situación económica de la señora Guadalupe ni de la mercantil que administraba pues esta no podía en modo alguno asumir los costes hipotecarios por lo que el destino de la finca habría sido objeto de ejecución hipotecaria, impidiendo con ella el cobro de los créditos salariales.

Insiste en que nunca tuvo intención, mediante la adquisición de la nave, de perjudicar los intereses de terceros o de favorecer que la señora Guadalupe eludiera el pago de sus obligaciones desconociendo el destino que dio esta al dinero recibido por la venta de la nave.

1.3. Al hilo de motivo, debe recordarse que este nos impone, en atención al alcance pretendido -la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia-, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 367/2017, 402/2019-.

1.4. Dicho examen de contenido y método permitirá determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Debiéndose recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, mucho más exigente.

Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

1.5. Partiendo de lo anterior, el motivo no puede prosperar con el alcance pretendido.

Si bien, como tendremos oportunidad de precisar, algunas de las conclusiones fácticas contenidas en la declaración de hechos probados carecen de suficiente consistencia probatoria, ello no permite afirmar que el conjunto del relato fáctico que se declara probado, analizado desde el canon de la totalidad, no suministra todos los datos que posibilitan el juicio de subsunción.

Analicemos, a continuación, las objeciones de inconsistencia fáctica que se denuncian por el recurrente.

La primera, la afirmación contenida en la sentencia relativa a que el precio pactado de la venta de la nave -500.000 euros- se retuvo para el pago de cargas hipotecarias que, sin embargo, no fueron abonadas por el recurrente.

Tiene razón el recurrente. La afirmación como hecho probado de que el negocio que recayó sobre la nave carecía de un real contenido oneroso no se ajusta al resultado de la prueba practicada. En la propia fundamentación jurídica se afirma que sí constaban abonados, al menos, 236.000 €, en costes hipotecarios por parte de la mercantil Grucanin S.L. Lo que, además, queda acreditado a la luz de los documentos aportados tales como la escritura de subrogación hipotecaria por importe de algo más de 104.000 euros, las anotaciones de la cuenta bancaria de la sociedad y el testimonio del director de la entidad prestamista, Banco de Santander, Sr. Santiago.

La segunda, la afirmación relativa a que el precio pactado fue muy inferior al valor del inmueble.

Tampoco identificamos consistencia en la conclusión fáctica a la que llega el tribunal -hecho único, apartado 1º, párrafo primero-. Sobre este punto, la sentencia descarta sin motivación suficiente la valoración aportada por un perito propuesto por la defensa del señor Fidel, pero de contrario no se identifica el dato probatorio sustancial que permita afirmar la existencia de infravaloración. Tiene razón el recurrente de que el solo dato de una tasación contenida en una escritura de constitución de hipoteca de 2004 no resulta concluyente para poder afirmar lo que valdría dicho bien en 2009.

La tercera objeción, se refiere a la duda del tribunal, plasmada en el hecho probado, sobre que los cheques por importe total de 100.000 € en pago de precio por la venta de la nave fueran " entregados y/o cobrados" por la Sra. Guadalupe.

La duda del tribunal, sin embargo, resulta razonable. Es cierto que no es lo mismo que no haya quedado acreditada la entrega de los cheques a que no haya quedado acreditado su cobro, pese a que la sentencia utiliza una suerte de fórmula de equivalencia entre ambas acciones.

En efecto, cuando la entrega de los efectos bancarios por parte de la compradora a la vendedora aparece documentada en una escritura pública, la realidad de dicho dato se beneficia de la fe pública del notario autorizante, con el valor determinativo que cabe atribuir a un documento público.

Pero es obvio que dicha constancia no acredita ni la existencia de fondos bancarios que pudieran responder a su pago ni, desde luego, el efectivo cobro de los efectos. Por tanto, el destino dado a estos debe ser explicado o por quien los recibe los efectos o por quien los libra. Es cierto que, en el caso de la Sra. Guadalupe, el derecho al silencio, a no colaborar en la propia autoincriminación, del que es titular le disculpa de precisar qué hizo con los mismos, aunque ello no impide que la explicación fútil ofrecida pueda ser valorada por el Tribunal con el resto de las informaciones probatorias -vid. STEDH, caso Vera Fernández Huidobro c. España, de 6 de enero de 2010, parágrafo 144-.

También el Sr. Fidel disfruta del mismo derecho, pero no parece que altere el contenido de la carga probatoria que pesa sobre las acusaciones, precisamente en protección del derecho a la presunción de inocencia -vid. artículo 7 Directiva 343/2016-, que cuando por la defensa se alegue un hecho extintivo de una obligación se aporten los elementos acreditativos de los que solo esta dispone.

Exigir a la acusación la prueba de que los cheques no fueron cobrados se sitúa en la frontera de lo imposible cuando, de contrario, el titular de la cuenta contra la que se emitieron los efectos puede de manera sencilla acreditar su efectivo cobro o imputación. Lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

La cuarta objeción, se refiere a la afirmada en la sentencia recurrida existencia de un pacto de despatrimonialización concertado con la Sra. Guadalupe.

Sobre esta cuestión, el recurrente insiste en que las informaciones probatorias no permiten considerar acreditado en modo alguno ni el concierto con la otra acusada ni tan siquiera una estrategia compartida con el otro co-acusado Sr. Alexander. Los testimonios no fueron ni mucho menos contundentes a la hora de reconocer al Sr. Fidel como una de las personas que visitaron las instalaciones de la empresa y se interesaron por la compra de su activo, conociendo la situación de crisis. De contario, al menos cuatro testigos, los Sres. Ricardo, Romeo, Severino y Santiago nada indicaron que pueda ser tenido en cuenta a la hora de justificar la condena del Sr. Fidel. Sin que pueda dejar de tomarse en cuenta, por un lado, el interés incriminatorio que concurre en los testigos que sí manifestaron su presencia en las instalaciones de la empresa administrada por la coacusada Sra. Guadalupe y, por otro, que algunos de estos testigos nada indicaron sobre dicha presencia en el previo juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal que posteriormente fue declarado nulo. El resto de la prueba acredita que existió causa onerosa en el contrato lo que impide identificar un plan de ocultación patrimonial.

La objeción no puede prosperar. Porque la sentencia de instancia sí identifica razones suficientes para considerar acreditado que el recurrente conoció la situación de crisis empresarial, la existencia del proceso judicial, la realidad de las deudas salariales reclamadas y pese a ello, durante más de dos meses, mantuvo contactos, junto al otro coacusado Sr. Alexander, con la Sra. Guadalupe para que esta les vendiera la mayor parte del patrimonio empresarial. Como apuntábamos, las manifestaciones testificales de los trabajadores Sres. Torcuato Fidel -encargado de la empresa en 2009- Torcuato, Segundo, Teodulfo y Roque interaccionan con las de la propia Sra. Guadalupe, quien reconoció los prolongados contactos habidos con el recurrente, prestándose mutua consistencia reconstructiva en este aspecto.

Pero no solo se ha contado con dicha información. No pueden obviarse las significativas relaciones societarias y empresariales entre ambos acusados, el ahora recurrente y el Sr. Alexander, ambos socios mayoritarios de la mercantil Callao Chico S.L, administrada por la esposa del Sr. Alexander, y que adquirió el total de los vehículos industriales propiedad de la mercantil administrada por la Sra. Guadalupe. Y con la empresa Catyseurewerbung S. L que adquirió el solar sito en la localidad de Maspalomas, también propiedad de la mercantil Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L, en fecha 17 de julio de 2009, cuyo administrador único Sr. Amadeo al tiempo de la trasmisión fue posteriormente sustituido por la Sra. Elsa, esposa del Sr. Alexander.

1.6. La prueba practicada arroja resultados muy consistentes que permiten la declaración como probados de cuatro ejes fácticos decisivos para conformar el juicio de tipicidad: primero, la realidad de los negocios traslativos que recayeron sobre la nave y otros bienes de la empresa de la otra acusada, la Sra. Guadalupe; segundo, las circunstancias espacio-temporales en las que estos se otorgaron, coincidentes con el inicio del proceso de ejecución de créditos salariales reconocidos en la sentencia judicial; tercero, el conocimiento por parte del hoy recurrente de la situación de grave crisis de la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L y, en especial, de que los trabajadores habían presentado una demanda en reclamación de sus derechos indemnizatorios cuyo juicio se celebró en junio de 2009, un mes antes de que se otorgara el primero de los contratos de compra-venta que se precisan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida; y cuarto, el vaciamiento patrimonial de la empresa de la que era única administradora la Sra. Guadalupe y la frustración de toda expectativa de realización de los créditos a favor de los trabajadores reconocidos en la sentencia de 17 de junio de 2009, cuya ejecución se ordenó en fecha 23 de julio de 2009, declarándose la insolvencia de la empresa el 30 de julio de 2010.

En este sentido, los contestes testimonios de los Sres. Santiago, Roque, Segundo, Teodulfo, Torcuato y Juan Alberto suministran información muy significativa y fiable de que el ahora recurrente junto con el otro acusado y también recurrente, el Sr. Alexander, acudieron con frecuencia a la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L, donde en varias ocasiones se comprometieron con los trabajadores en el pago de las indemnizaciones debidas. Informaciones testificales que prestan, como anticipábamos, corroboración a la declaración de la también acusada y recurrente, Sra. Guadalupe, de que ambos coacusados, el Sr. Fidel y el Sr. Geronimo, la llamaron de forma insistente para proponerle la compra del activo empresarial. Dichos contactos se iniciaron, al menos, dos meses antes de que se formalizara la primera compra-venta que recayó sobre la nave, el 14 de julio de 2009. Información testifical que se corrobora también a la luz de la prueba documental sobre los contratos celebrados y la relativa al proceso seguido ante la jurisdicción social.

1.7. Los cuatro hechos bases antes precisados declarados probados -uno, la realidad de los negocios traslativos; segundo, las circunstancias espacio- temporales en las que estos se otorgaron; tercero, el conocimiento por parte del hoy recurrente de la situación de grave crisis de la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L; cuarto, el resultado de vaciamiento patrimonial de la empresa de la que era única administradora la Sra. Guadalupe- permiten formular, mediante su lógica ilación, una inferencia fáctica altísimamente concluyente: el recurrente disponía de información suficiente, al tiempo del otorgamiento de los diversos contratos que recayeron sobre la nave y los vehículos industriales, para conocer que se provocaría un efecto de despatrimonialización de la mercantil Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L y se frustraría toda expectativa de realización de los créditos a favor de los trabajadores de la empresa. Y que pese a ello promocionó, convino y ejecutó tales contratos con la otra acusada, Sra. Guadalupe, cogenerando el resultado prohibido.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Tercer motivo al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la valoración probatoria

3.1. Denuncia el recurrente que el tribunal omitió toda valoración de documentos públicos y privados que de forma incontestable acreditan la realidad onerosa del negocio de compra-venta que recayó sobre la nave propiedad de la mercantil.

Tiene razón el recurrente en la denuncia de omisión valorativa, y así ha sido reconocida en el desarrollo del primer motivo, pero carece de relevancia para la estimación del motivo que ahora se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim.

Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala, el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron" -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio -. Pero la estimación se condiciona a que dicho error tenga la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y, con ella, el fallo de la sentencia.

Lo que no acontece en el caso que nos ocupa. La identificada onerosidad del negocio de compra-venta sobre la nave a partir de los documentos invocados que prestan apoyo al motivo no desplaza los elementos de tipicidad que se decantan del conjunto de los hechos que se declaran probados.

Cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación del tipo de alzamiento de bienes con relación al recurrente Sr. Fidel

4.1. El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad que respecto a él funda su condena como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1º CP. Insiste en que la preexistencia de obligaciones no se traduce en una suerte de regla de inmovilización del patrimonio del deudor. Careciendo de toda relevancia penal que se transmita un bien para que el tercero adquirente asuma la carga hipotecaria que pesaba sobre el mismo y a la que el titular no podía responder. Con invocación de doctrina de esta sala, se afirma "que no hay alzamiento de bienes cuando aquello que se sustrae a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues se castiga la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito examinado" - STS 1170/2001, de 18 de junio-.

4.2. El motivo no puede prosperar. La clave normativa de la calificación como penalmente relevante ex artículo 257.1.CP de los actos negociales otorgados por un tercero que recaen sobre bienes de quien tiene obligaciones de pago pendientes radica en determinar si mediante estos cooperó de forma decisiva para que se dilate o se impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo dicho resultado.

La diferencia entre la conducta típica del ordinal primero con relación al segundo del artículo 257.1 CP resulta absolutamente transcendente a la hora de valorar normativamente la conducta del hoy recurrente.

Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Pero el ordinal segundo introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero-. Y cuya definitiva configuración ha venido de la mano de la reforma operada por la L.O 1/2015 que nomina el capítulo bajo la rúbrica " Frustración de la ejecución" e introduce tipos especiales de insolvencia punible.

El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.

Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes. Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de "frustración ejecutiva" prohibido -vid. 552/2016, de 22 de junio-.

El subtipo del artículo 257.1.CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere, con claridad, el carácter pluriofensivo de la acción.

No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1.CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.

Lo que sin duda acontece en el caso que nos ocupa.

Pese al componente oneroso de los distintos contratos celebrados por la Sra. Guadalupe con las mercantiles directa o indirectamente gestionadas o participadas por el recurrente se produjo un total vaciamiento patrimonial de la mercantil pues no se reequilibró con ninguna de las contraprestaciones obtenidas o que se documentan en los diferentes contratos otorgados, frustrando de forma esencial el proceso de ejecución iniciado.

Dicho resultado, desde la literalidad del hecho probado que exige el análisis del motivo, se produjo por la aportación causal y normativa imprescindible del recurrente quien no solo intervino en el otorgamiento de los negocios traslativos, sino que, además, lo promovió activamente convenciendo a la Sra. Guadalupe para que vendiera los activos de la empresa, conociendo la situación de grave crisis en la que se encontraba y la reclamación judicial de los trabajadores.

4.3. Cabría contraargumentar que solo la Sra. Guadalupe fue responsable de la frustración de la ejecución pues desvió lo recibido del patrimonio social y que, en todo caso, la nave transmitida carecía de valor efectivo de realización por lo que la intervención del adquirente debe considerarse a efectos típicos como una mera aportación neutral.

Es cierto que el principio de movilidad patrimonial -a salvo prohibiciones expresas de disponer- no convierte en responsable penal al tercero que se limita a adquirir un bien embargado o en trance de serlo o de ejecución. Es el deudor el que debe ingresar el valor equivalente obtenido en el patrimonio social o responder con dicho valor de la deuda.

Pero el tercero sí asume responsabilidad penal cuando mediante la adquisición de los bienes participa de un plan de despatrimonialización diseñado o asumido por el deudor que vende. Pues de ese modo favorece el resultado prohibido -la frustración de la ejecución de créditos preexistentes- y ello pese al contenido oneroso que pueda reconocerse a los negocios celebrados.

En el caso, la sala de instancia llega a dicha conclusión y la apoya, como hemos tenido oportunidad de analizar, en datos probatorios significativos. El "modelo de negociación empleado", la adquisición de la totalidad del patrimonio en una casi unidad de tiempo y circunstancias marcadas por el propio desarrollo del proceso judicial y de ejecución de la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, la incerteza sobre los instrumentos de pago dispuestos y la cuantía entregada a la Sra. Guadalupe, la no claridad sobre el valor de las obligaciones hipotecarias asumidas respecto al valor fijado de venta de la nave -que en modo alguno permite afirmar que la mercantil adquirente asumió mayor carga pasiva que valor activo de la finca-, marcan con claridad un plan destinado a despatrimonializar la mercantil para evitar el éxito o el desarrollo eficaz de la ejecución judicial iniciada. Y en el que la participación del recurrente reúne todas las notas de relevancia penal exigidas por el artículo 28 CP.

Quinto motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida inaplicación de la cláusula degradatoria del artículo 65.3 CP

5.1. El recurrente combate la individualización de la pena contenida en la sentencia de instancia en la medida en que no aplica la solución degradatoria de la responsabilidad prevista en el artículo 65.3 CP. Considera que no hay razones para excluirla. Pues ni se enriqueció de la compra-venta realizada ni resulta comparable el grado de desaprobación que merece su conducta respecto a la de la otra acusada, la Sra. Guadalupe. Era esta quien asumía el deber específico de no frustrar la ejecución de las deudas de las que era responsable la mercantil que administraba.

5.2. El motivo debe prosperar.

No cabe duda que el recurrente participa como extraneus en un delito de naturaleza especial pues solo puede ser autor quien ostenta la condición normativa de deudor o responsable de las obligaciones contraídas. Lo que posibilita, por tanto, la activación de la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP.

Y si bien esta se presenta como facultativa, lo cierto es que la previsión legal de niveles de punición diferenciados entre el autor y el cooperador necesario obliga a justificar, para excluirla, en el supuesto concreto, las razones que permiten identificar un mismo nivel de antijuricidad o condiciones de merecimiento de la misma pena. Lo que exige, en todo caso, una motivación reforzada. Como se precisa en la STS 891/2016, de 25 de noviembre, "esa regla general podrá ser excluida por el tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja derivada de la condición de tercero del partícipe" -vid. en el mismo sentido, STS 508/2015-.

En el caso, la sentencia de instancia guarda absoluto silencio sobre la procedencia, o no, de aplicar la cláusula degradatoria si bien proyecta el diferente nivel de reproche que le merece la conducta de la autora, la Sra. Guadalupe, respecto a la de los cooperadores, imponiendo mayor pena puntual a la primera. Pero esta diferente graduación punitiva no presta la justificación suficiente exigida por esta Sala para la no aplicación del artículo 65.3 CP. De contrario, parece que la abona.

La ausencia de motivación reforzada impide neutralizar el efecto contemplado en el artículo 65.3 CP por lo que la pena debe degradarse. Procede, por tanto, atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante, la imposición al recurrente de las penas de siete meses de prisión y multa también de siete meses con la cuota diaria establecida en la sentencia de instancia.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Geronimo

Objeto del Recurso

También cinco motivos fundan el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Alexander. Y al igual que el del otro recurrente tres de ellos denuncian, por diferentes vías, error de valoración probatoria y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Y dos, de alcance normativo, impugnan, por la vía de la infracción de ley, el juicio de tipicidad y punibilidad contenidos en la sentencia recurrida.

Para una mejor resolución del recurso se hace obligado, también, la reordenación de los motivos iniciando nuestro análisis por aquellos que combaten la fijación del hecho probado en la sentencia de instancia y su base probatoria.

Primer

y segundo motivo al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia

1.1. El recurrente, al igual que el Sr. Fidel, denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia mediante dos motivos, cuya presentación fraccionada no resulta particularmente justificada. En ambos insiste en que una parte sustancial de los hechos que se declaran probados carecen de toda base probatoria. También denuncia inconsistencia valorativa e incompletitud en el análisis de las informaciones probatorias producidas en el acto del juicio. El recurrente centra su reproche sobre la declaración como probados de dos ejes fácticos decisivos para la formulación del juicio de tipicidad: uno, la afirmada en la sentencia falta de acreditación del pago de los vehículos industriales adquiridos por la mercantil de la que era socio mayoritario; segundo, la declaración como probado de una suerte de pacto con la Sra. Guadalupe destinado a despatrimonializar la sociedad que aquella representaba en perjuicio de los créditos laborales que ostentaban los trabajadores.

1.2. La primera objeción la funda en las siguientes consideraciones: primero, frente a lo que se afirma en el hecho probado único 3º, de que no consta ni la entrega ni el cobro efectivo de los pagarés ni de los cheques, el recurrente insiste en que cada uno de los instrumentos de pago aparece reflejado en las correspondientes escrituras de compra-venta otorgadas, habiéndose aportado también certificación de la entidad Nova Caixa Galicia, suscrita por la representante de la entidad, la Sra. Amalia, que acredita cómo los cheques por importe ambos de 66.250 euros fueron cargados a la cuenta de la mercantil Callao Chico S.L y cobrados en ventanilla por la Sra. Guadalupe, actuando en nombre de la mercantil Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L .

La segunda objeción la centra en la ausencia de prueba suficiente de que conociera el estado patrimonial de la empresa administrada por la Sra. Guadalupe o que mediante la compra de los vehículos industriales asumiera o buscara de propósito perjudicar las expectativas crediticias de los trabajadores o que se aprovechara de precios inferiores a los del mercado.

1.3. Al hilo de los motivos formulados, partiendo de los mismos presupuestos y objetivos de control casacional puestos de relieve en el análisis del recurso del Sr. Fidel, cabe ya anunciar su desestimación con el alcance pretendido.

Aunque también algunas de las conclusiones fácticas contenidas en la declaración de hechos probados carecen de suficiente consistencia probatoria, ello no arrastra, atendida la pretensión normativa de condena, que el conjunto del relato, analizado desde el canon de la totalidad, no suministre todos los datos que posibilitan el juicio de subsunción, identificándose, además, suficiencia probatoria.

Con relación a la primera objeción, la afirmada en la sentencia incerteza sobre " la entrega efectiva ni menos de su real cobro" de los instrumentos de pago del precio de los vehículos industriales, identificamos parcial inconsistencia probatoria consecuente a una valoración no integral del cuadro de prueba.

En efecto, como afirmábamos con anterioridad cuando la entrega de los efectos bancarios y cambiarios por parte de la compradora a la vendedora aparece documentada en una escritura pública, la realidad de dicho dato se beneficia de la fe pública del notario autorizante. Es obvio también, como decíamos al hilo del motivo formulado por la representación del Sr. Fidel, que dicha constancia no acredita ni la existencia de fondos bancarios que pudieran responder a su pago ni, desde luego, el efectivo cobro de los efectos, pero sí se debe considerar suficiente para acreditar la entrega.

En el caso, y a diferencia de lo acontecido con los efectos entregados a la Sra. Guadalupe como pago del precio de la nave, sí se ha acreditado suficientemente que al menos los dos cheques por importe de 132.000 euros que en la escritura aparecen como entregados a la Sra. Guadalupe, fueron cobrados por esta en ventanilla, actuando en nombre de la mercantil Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L. El documento suscrito por la representante de la entidad Banco Nova Galicia en el que se hace constar las circunstancias de cobro de los cheques emitidos nos resulta suficiente.

No creemos, como sostiene el Ministerio Fiscal en su impugnación, que estos extremos fácticos reclamen la prueba personal, la comparecencia en juicio de la persona representante de la entidad crediticia, como medio de acreditación. Nuestro modelo procesal se funda en principio general de libertad probatoria -vid. artículo 299.3 LEC y artículos 311 LECrim- que permite la acreditación de determinadas circunstancias fácticas mediante medios atípicos que por su particular idoneidad prestan fiabilidad o atendibilidad general a la información aportada -vid. como ejemplo, la denominada por el Tribunal Constitucional prueba pericial documentada, SSTC 144/2012, 154/2011, 142/2011, 75/2006 -.

Es obvio que tales mecanismos no pueden servir para desplazar medios típicos de prueba personal cuya condición de eficacia acreditativa pasa por la necesidad de su producción plenaria en condiciones de contradicción. Pero, en ocasiones, por la singularidad técnica de la información requerida, por su registro y conservación en simples bancos de datos, por la no necesidad de aplicar procesos de evaluación o identificación complejos de los datos documentados, por su naturaleza puramente objetiva, el acceso a los mismos no reclama prueba personal -ni pericial ni testifical- neutralizándose, por tanto, las necesidades de inmediación del tribunal.

Sin duda, los informes emitidos por entidades bancarias a requerimiento de un tribunal informando sobre el iter de determinados efectos emitidos o cobrados contra una determinada cuenta corriente comparten dichas características que les convierten, pese a su atipicidad formal -pues tampoco son documentos en sentido estricto-, en idóneos y admisibles medios de prueba para acreditar los extremos documentados.

Sin embargo, respecto a los pagarés la duda del tribunal sobre su efectiva realización puede considerarse razonable, reproduciendo las mismas las razones ofrecidas al hilo del motivo casacional formulado por el Sr. Fidel, pues nada se ha acreditado sobre su efectiva realización.

1.4. Con relación a la segunda objeción que cuestiona la consistencia probatoria del afirmado en la sentencia pacto de despatrimonialización entre la Sra. Guadalupe y el recurrente, precisar que la sentencia de instancia sí identifica razones suficientes para considerarlo acreditado. Como tuvimos oportunidad ya de poner de relieve al hilo del motivo formulado por la representación del Sr. Fidel, la prueba del juicio ha acreditado que el recurrente conoció la situación de crisis empresarial, la existencia del proceso judicial, la realidad de las deudas salariales reclamadas y pese a ello, durante más de dos meses, mantuvo contactos, junto al otro coacusado Sr. Fidel, con la Sra. Guadalupe para que esta les vendiera la mayor parte del patrimonio empresarial. Como también apuntábamos, las manifestaciones testificales plenarias de prácticamente todos los trabajadores de Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L, interaccionan con las de la propia Sra. Guadalupe, quien reconoció los prolongados contactos habidos con el recurrente, prestándose mutua consistencia reconstructiva en este aspecto.

1.5. Pero no solo se ha contado con dicha información. También destacábamos las significativas relaciones societarias y empresariales entre ambos acusados, el ahora recurrente y el Sr. Fidel, ambos socios mayoritarios de la mercantil Callao Chico S.L, administrada por la esposa del Sr. Alexander, y que adquirió el total de los vehículos industriales propiedad de la mercantil administrada por la Sra. Guadalupe. Y con la empresa Catyseurewerbung S. L que adquirió el solar sito en la localidad de Maspalomas, también propiedad de la mercantil Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L, en fecha 17 de julio de 2009, cuyo administrador único Sr. Amadeo al tiempo de la trasmisión fue posteriormente sustituido por la Sra. Elsa, esposa del Sr. Alexander.

1.6. La prueba practicada arroja resultados muy consistentes que permiten, como ya indicábamos, la declaración como probados de cuatro ejes fácticos decisivos para conformar el juicio de tipicidad: primero, la realidad de los negocios traslativos que recayeron sobre la nave y otros bienes de la empresa de la otra acusada, la Sra. Guadalupe; segundo, las circunstancias espacio-temporales en las que estos se otorgaron, coincidentes con el inicio del proceso de ejecución de créditos salariales reconocidos en la sentencia judicial; tercero, el conocimiento por parte del hoy recurrente de la situación de grave crisis de la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L y, en especial, de que los trabajadores habían presentado una demanda en reclamación de sus derechos indemnizatorios cuyo juicio se celebró en junio de 2009, un mes antes de que se otorgara el primero de los contratos de compra-venta que se precisan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida; y cuarto, el vaciamiento patrimonial de la empresa de la que era única administradora la Sra. Guadalupe y la frustración de toda expectativa de realización de los créditos a favor de los trabajadores reconocidos en la sentencia de 17 de junio de 2009, cuya ejecución se ordenó en fecha 23 de julio de 2009, declarándose la insolvencia de la empresa el 30 de julio de 2010.

1.7. En este sentido, los testimonios de los trabajadores suministran información muy significativa y fiable de que el ahora recurrente acudió con frecuencia a la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L, donde en varias ocasiones se comprometió con aquellos en el pago de las indemnizaciones debidas. Informaciones testificales que prestan, como anticipábamos, corroboración a la declaración de la también acusada y recurrente, Sra. Guadalupe, de que ambos coacusados, el Sr. Fidel y el Sr. Alexander, la llamaron de forma insistente para proponerle la compra del activo empresarial. Dichos contactos se iniciaron, al menos, dos meses antes de que se formalizara la primera compra-venta que recayó sobre la nave, el 14 de julio de 2009. Información testifical que se corrobora también a la luz de la prueba documental sobre los contratos celebrados y la relativa al proceso seguido ante la jurisdicción social.

1.8. Los cuatro hechos-base antes precisados declarados probados -primero, la realidad de los negocios traslativos; segundo, las circunstancias espacio-temporales en las que estos se otorgaron; tercero, el conocimiento por parte del hoy recurrente de la situación de grave crisis de la empresa Transportes y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L; cuarto, el resultado vaciamiento patrimonial de la empresa de la que era única administradora la Sra. Guadalupe- permiten formular, mediante su lógica ilación, una inferencia fáctica altísimamente concluyente: el recurrente Sr. Alexander disponía de información suficiente, al tiempo del otorgamiento de los diversos contratos que recayeron sobre los vehículos industriales, para conocer que se provocaría un efecto de despatrimonialización de la mercantil administrada por la Sra. Guadalupe y se frustraría, con ello, toda expectativa de realización de los créditos a favor de los trabajadores de la empresa. Y que pese a ello promocionó, convino y ejecutó tales contratos con la otra acusada, Sra. Guadalupe, cogenerando el resultado prohibido.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Tercer motivo al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la valoración probatoria

3.1 Denuncia el recurrente que el tribunal omitió toda valoración de documentos públicos y certificación bancaria emitida por la delegada de la entidad Banco Nova Galicia que de forma incontestable acreditan la realidad onerosa del negocio de compra-venta que recayó sobre los vehículos industriales propiedad de la mercantil.

3.2. Tiene razón el recurrente en la denuncia de omisión valorativa, y así ha sido reconocida en el desarrollo del previo motivo, pero carece de relevancia para la estimación del motivo que ahora se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim. Como recordábamos al hilo del motivo formulado por el Sr. Fidel, la estimación se condiciona a que dicho error tenga la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y, con ello, el fallo de la sentencia

Lo que no acontece en el caso que nos ocupa. La identificada onerosidad del negocio de compra-venta que recayó sobre los vehículos industriales no desplaza los elementos de tipicidad que se decantan del conjunto de los hechos que se declaran probados.

Cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación del tipo de alzamiento de bienes con relación al recurrente Sr. Alexander

4.1. El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad que respecto a él funda su condena como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1º CP. Insiste en que no mantenía ningún vínculo de amistad con la Sra. Guadalupe, que se limitó a adquirir parte del patrimonio mobiliario de la empresa pagando el precio correspondiente, desconociendo si aquella abonó o no las cantidades recibidas a los trabajadores y que nunca coadyuvó en ningún plan de despatrimonialización en perjuicio de los trabajadores.

4.2. El motivo no puede prosperar. Las razones normativas que fundan el rechazo son las mismas que las expuestas cuando analizamos el motivo introducido por el sr. Fidel por lo que a ellas nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

4.3. Insistimos, pese al componente oneroso de los distintos contratos celebrados por la Sra. Guadalupe con las mercantiles directa o indirectamente gestionadas o participadas por el recurrente, se produjo un total vaciamiento patrimonial de la mercantil pues no se reequilibró con ninguna de las contraprestaciones obtenidas o que se documentan en los diferentes contratos otorgados, frustrando de forma esencial el proceso de ejecución iniciado.

Y dicho resultado, desde la literalidad del hecho probado que exige el análisis del motivo, se produjo por la aportación causal y normativa imprescindible del recurrente quien no solo intervino en el otorgamiento de los negocios traslativos, sino que, además, lo promovió activamente convenciendo a la Sra. Guadalupe para que vendiera los activos de la empresa, conociendo la situación de grave crisis en la que se encontraba y la reclamación judicial de los trabajadores.

4.4. Es cierto, como afirmábamos mas arriba, que el principio de movilidad patrimonial -a salvo prohibiciones expresas de disponer- no convierte en responsable penal al tercero que se limita a adquirir un bien embargado o en trance de serlo o de ejecución. Es el deudor el que debe ingresar el valor equivalente obtenido en el patrimonio social o responder con dicho valor de la deuda.

Pero el tercero sí asume responsabilidad cuando mediante la adquisición de los bienes participa de un plan de despatrimonialización diseñado o asumido por el deudor que vende. Pues de ese modo favorece el resultado prohibido -la frustración de la ejecución de créditos preexistentes- y ello pese al contenido oneroso que pueda reconocerse a los negocios celebrados.

En el caso, la sala de instancia llega a dicha conclusión y la apoya, como hemos tenido oportunidad de analizar, en datos probatorios significativos. Reiterando lo ya expuesto al hilo del motivo formulado por el Sr. Fidel, "el modelo de negociación empleado, la adquisición de la totalidad del patrimonio en una casi unidad de tiempo y circunstancias marcadas por el propio desarrollo del proceso judicial y de ejecución de la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, la incerteza sobre los instrumentos de pago dispuestos y la cuantía entregada a la Sra. Guadalupe (...) marcan con claridad un plan destinado a despatrimonializar la mercantil para evitar el éxito o el desarrollo eficaz de la ejecución judicial iniciada". Y en el que la participación del recurrente reúne todas las notas de relevancia penal exigidas por el artículo 28 CP.

Quinto motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida inaplicación de la cláusula degradatoria del artículo 65.3 CP

5.1. El recurrente combate la individualización de la pena contenida en la sentencia de instancia en la medida en que no aplica la solución degradatoria de la responsabilidad prevista en el artículo 65.3 CP. Considera que no hay razones para excluirla y que la pena debe degradarse.

5.2. El motivo debe prosperar. Las razones son las mismas que fundan la estimación del motivo formulado por el otro recurrente y a ellas nos remitimos.

La pena, por tanto, debe degradarse. Procede, atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante, la imposición al recurrente de las penas de siete meses de prisión y multa también de siete meses con la cuota diaria establecida en la sentencia de instancia.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Guadalupe

Objeto del recurso

Cuatro motivos fundan el recurso formulado por la representación de la Sra. Guadalupe. Uno, de alcance fáctico, cuestiona el fundamento probatorio de los hechos declarados probados. Los otros tres, combaten gravámenes normativos que atañen a los juicios de tipicidad, culpabilidad y punibilidad contenidos en la sentencia recurrida.

Primer

motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia

1.1. En términos poco precisos, la recurrente denuncia infracción de su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que el tribunal de instancia no determina con la suficiente claridad el valor del inmueble transmitido y pese a ello considera acreditado que el precio fijado fue infravalorado sugiriendo la existencia de enriquecimiento. De contrario, considera que los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble superaban su valor de realización. De ahí que su eventual ejecución no habría servido para satisfacer los créditos salariales de los trabajadores de la mercantil que la recurrente administraba.

1.2. El motivo no puede prosperar. Es cierto, como exponíamos al hilo del motivo formulado por el Sr. Fidel, que la prueba sobre el valor de la nave y el precio de transmisión no permite afirmar con consistencia su infravaloración. También hemos reconocido contenido oneroso en el negocio de compra-venta de la nave celebrado entre la mercantil TRANSPORTES y Excavaciones Antonio Celso Ceballos Falcón S.L y la mercantil GRUCANIN S.L. Pero en modo alguno cabe considerar acreditado que el valor del inmueble transmitido fuera inferior a las cargas que pesaban sobre el mismo, careciendo, por ello, de todo valor de realización.

Además, y en todo caso, el hecho declarado probado describe otras tres operaciones de venta de activos de la mercantil administrada por la recurrente, a las que esta no hace ninguna referencia en su motivo, que comportaron una evidente despatrimonialización de aquella, impidiendo cualquier expectativa de recuperación de los créditos salariales mediante su embargo y posterior ejecución. Entre otras razones, porque la hoy recurrente no reequilibró la salida patrimonial con ninguna entrada de valor equivalente procedente de lo recibido.

Los hechos declarados probados suministran elementos fácticos precisos para fundar el juicio de tipicidad sobre bases probatorias sólidas.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación del tipo de alzamiento de bienes con relación a la recurrente Sra. Guadalupe

2.1. Se cuestiona por la recurrente la presencia de los elementos del delito de alzamientos de bienes. En síntesis, considera que el patrimonio de la mercantil que administraba no sufrió disminución alguna por lo que la conducta externa de la Sra. Guadalupe, aunque supuso la disposición de un bien, no sirvió para aumentar la situación de insolvencia previa en la que se encontraba la empresa. La decisión que adoptó de vender el bien a un tercero para que fuera ese tercero quien pagara la deuda con el banco, en la creencia de que el valor real de la nave no iba a ascender en el corto plazo dada la situación de crisis económica, debe entenderse una actuación empresarial razonable, sin que pueda considerarse contraria a las normas del derecho mercantil y mucho menos al derecho penal que actúa de última ratio (sic).

2.2. El motivo resulta inatendible.

Desde la literalidad de los hechos probados que impone el motivo casacional por infracción de ley, identificamos todos los elementos del tipo del ordinal segundo del artículo 257.1 CP. Como pusimos de relieve al analizar los correlativos motivos introducidos por los otros recurrentes, dicha modalidad típica protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.

Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes. Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de "frustración ejecutiva" prohibido -vid. 552/2016, de 22 de junio-.

El subtipo del artículo 257.1.CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere el carácter pluriofensivo de la acción.

No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1.CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.

Lo que sin duda acontece en el caso que nos ocupa.

Pese al componente oneroso de los distintos contratos celebrados por la Sra. Guadalupe se produjo un total vaciamiento patrimonial de la mercantil, pese a conocer que, de forma sincrónica a su otorgamiento, se estaba iniciando el proceso de ejecución de los créditos salariales de los trabajadores. Se vendieron todos los activos sin que dichas salidas se reequilibraran con ninguna de las contraprestaciones obtenidas o que se documentan en los diferentes contratos otorgados, frustrando de forma esencial el proceso de ejecución iniciado.

La relevancia penal de la conducta de la recurrente resulta incuestionable.

Tercer y cuarto motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim : indebida inapreciación del efecto muy cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas.

3.1. En términos muy confusos que impiden conocer las razones por las que la recurrente desdobla la pretensión en dos motivos e invocando referencias normativas que nada tienen que ver con el gravamen que sustenta la pretensión, se combate la decisión de instancia que descarta atribuir efecto cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas. La parte se limita a indicar que desde el 28 de septiembre de 2015 hasta que se produjo la celebración de la vista en noviembre de 2017 se produjo una dilación de tres años (sic) y que la sentencia tardó un año en dictarse.

3.2. El motivo no puede prosperar.

Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada - vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre-.

Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

3.3. En el caso, las informaciones aportadas por la recurrente en el desarrollo del motivo no solo son imprecisas sino también erróneas. Nada se describe sobre las circunstancias que determinaron la prolongación de la fase de juicio oral, identificando, además, de forma inexacta el tiempo transcurrido desde que se celebró el juicio oral y se dictó la sentencia. El juicio se celebró en junio de 2018, como señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio, y la sentencia se dictó en octubre de 2018, no un año después como se señala en el recurso.

No se han identificado de manera precisa graves disfunciones en la tramitación temporal de la causa que generen especiales consecuencias aflictivas que justifique reducir en un grado la pena impuesta.

Cláusula de costas

1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede la condena de la Sra. Guadalupe al pago de las costas causadas con su recurso, declarando de oficio las causadas por los recursos interpuestos, respectivamente, por el Sr. Fidel y el Sr. Alexander

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos:

Haber lugar, parcialmente, a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones de los Sres. Fidel y Alexander contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección Sexta), cuya sentencia casamos y anulamos en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

Y no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Guadalupe contra la referida sentencia.

Declaramos de oficio las costas de los recursos formulados por los Sres. Fidel y Alexander y condenamos a la Sra. Guadalupe a las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1325/19, interpuesto por don Fidel, don Geronimo, y doña Guadalupe contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos al hilo del motivo quinto de los formulados por las respectivas representaciones de los recurrentes Sr. Fidel y Sr. Alexander, debe rebajarse la pena impuesta en un grado ex artículo 65.3 CP, procediendo imponer, a cada uno, las penas de siete meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos:

Condenamos a Geronimo y a Fidel como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.CP a las penas, a cada uno, de siete meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros.

En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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