SAP Las Palmas 97/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2021
Fecha29 Marzo 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000064/2021

NIG: 3500443220120006028

Resolución:Sentencia 000097/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000199/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Denunciante: Fabio

Apelante / Apelado: Bodega La Geria, S.L.; Abogado: Elena Dolores Melian Hernandez; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton

Apelante / Apelado: Filomena ; Abogado: Manuel Jose Seijas Lopez; Procurador: Jose Juan Martin Jimenez

Testigo-perito: Florian

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2021.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Juan Martín Jiménez, actuando en nombre y representación de Dña. Filomena, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Manuel José Seijas López; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Bodega La Geria S.L., defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Elena Dolores Melián Hernández,

contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 199/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 64/2021; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y las mismas partes apelants en cuanto a las recíprocas pretensiones mantenidas por cada una de ellas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Filomena como autora criminalmente responsable un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso ideal medial, previsto en el art. 77 del C.P. y de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal,por el delito de Falsedad en documento público la condeno a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 15€ con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Filomena por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 15€ con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. en caso de impago, así como el abono de las costas.

Con respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL:

Se declara la nulidad la nulidad de la escritura de disolución y liquidación de fecha 5.8.10 (Núm. Protocolo 940 del Notario Santiago Tomás Roy de Tías)

Se decreta la cancelación en los Registros de la Propiedad de Arrecife y Mercantil de Lanzarote de todos y cada uno de los asientos registrales producidos como consecuencia del otorgamiento de la escritura reseñada anteriormente que se ha declarado nula de pleno derecho por simulación librándose al efecto los mandamientos correspondientes a tales of‌icinas publicas".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de la acusada-condenada y de la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 13 de enero de 2021, en la que tuvieron entrada el día 22, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 25, designándose ponente en virtud de diligencia de 29 de enero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, rechazándose prueba interesada en la alzada por la defensa de la acusada condenada por auto de 23 de febrero, f‌irme el cuál al no ser recurrido, mediante providencia de 25 de marzo se f‌ijó el día 26 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Filomena, como administradora única de la entidad mercantil "Celylanz, S.L.", domiciliada en la calle Austria s/n, Urb. Residencial Ámbar, Villa 7, Playa Blanca, en el partido judicial de Arrecife, después de librar personalmente y en el ejercicio de dicho cargo mercantil el 7.5.08 un pagaré para atender la factura por importe de 1.962,45€ que se giró en fecha 29.2.08, y no pagarlo a su fecha de vencimiento, 22.08.08; después de haber librado personalmente otros 4 pagarés el 14.11.08 y no pagarlos a sus respectivas fechas de vencimiento de 25.3.09, 28.3.09, 25.4.09 y 28.4.09; y después de desatender otra factura por importe de 1.962,45€, que fue reclamada en virtud de demanda judicial presentada en fecha 26.5.10; y siendo todas estos documentos mercantiles girados por la entidad "Bodega La Geria, S.L.", con quien mantenía relaciones comerciales, con evidente ánimo de menoscabar los derechos de crédito de esta sociedad acreedora y a sabiendas de que era espuria, elevó a público por escritura de disolución y liquidación de fecha 5.8.10 (Núm. Protocolo 940 del Notario Santiago Tomás Roy de Tías), ejecutándolos, los acuerdos adoptados en junta general universal de misma fecha consistentes, entre otros, en disolver la entidad y adjudicarse, tras reconocer a su persona física -faltando groseramente a la verdad- como "la única deudora de la entidad por importe de 31.662,37€", y af‌irmar "que no existen acreedores de la sociedad", "en pleno dominio, con carácter privativo, la cantidad de 57.492,40 euros recibidos por confusión en la parte debida y el resto en dinero en efectivo.", impidiendo así, hasta hoy, la satisfacción de los créditos señalados, pues, aunque los referidos documentos mercantiles impagados por la acusada dieron lugar, respectivamente, a los

procedimientos judiciales: "Juicio Verbal 66/12", seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife a raíz de la demanda de fecha 13.1.12; "Juicio Cambiario 182/10", seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arrecife, con origen en la demanda de 10.3.10; y "Juicio Monitorio 301/10", seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Arrecife a instancia1 de la demanda de fecha

26.5.10, en ninguno de ellos y a consecuencia de lo expuesto, ha conseguido el citado acreedor, siquiera parcialmente, el pago de sus deudas. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto la defensa de la acusada como la de la acusación particular, esta última interesando la inclusión de la condena a abonar la deuda, debiendo por ello por razones de coherencia sistemática comenzar por el recurso de la acusada.

Comienza su recurso invocando la prescripción por el delito de falsedad, en tanto en cuanto entiende que la primera imputación que se ha efectuado por este delito ha sido con los escritos de acusación, lo que alternativamente conecta con su segundo alegato relacionado con la improcedencia de abrir juicio oral cuando la sección 2º de esta misma Audiencia lo rechazase en auto de 20 de marzo de 2017.

Deben desestimarse ambas pretensiones. En relación con lo primero, lo que marca el objeto del proceso penal tanto en su fase de investigación como luego en el juicio de acusación que se abre en la fase intermedia como en el juicio oral es el hecho punible no el título jurídico de imputación que se haya efectuado - SsTS 513/2007, de 19 de junio; 655/2010, de 13 de julio-. Es por ello irrelevante la concreta calif‌icación que del hecho o hechos punibles se haga en la querella, en el auto de incoación de diligencias previas e incluso en el momento de dar traslado de la imputación al investigado, y de ahí que el art. 118.1.º de la LECRIM, al delimitar el alcance del derecho a ser informado se ref‌iera a los hechos que se atribuyan al investigado así como cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación, sin que en modo alguno quede delimitado ese objeto por un concreto título de imputación. Y en los mismos términos se manif‌iesta el art. 777.1 de la LECRIM en cuanto que el deber de información queda delimitado por los hechos no por el título de imputación, siendo así que lo que impone el art. 779.1.4º a la hora de incoar procedimiento abreviado no es la f‌ijación de un delito sino del hecho punible, esto es, la conducta humana objeto de investigación que ostenta relevancia jurídico penal, de suerte que cualquier concreta traducción jurídico penal de esos hechos efectuada durante la instrucción de la causa y hasta el mismo auto de incoación de procedimiento abreviado no tiene más alcance que la de proyectar de modo meramente provisorio el parecer del Juez Instructor sobre cuál sea el concreto delito al que se pueda ajustar el hecho punible, pero sin marcar indefectiblemente los términos de la investigación hasta el punto de impedir cualquier otra calif‌icación, sin que por tanto vinculen tales apreciaciones a las partes acusadoras luego en fase intermedia de modo que, antes al contrario, las mismas son enteramente libres para realizar la...

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