STS 412/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA, , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce , en causa seguida contra Aquilino , Herminio , Pablo , Carlos Miguel , Benedicto , Remedios , Fulgencio , Millán , Jose Augusto , Armando , Ezequias , Constanza , Mateo , Jose Ignacio y Anibal ; por delito de tenencia de armas prohibidas, y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo , por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; la acusación particular MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , representados por la Procuradora Sra. Dª María Abellán Albertos y defendidos por el Letrado Sr. D. Jesús López Gil. En calidad de parte recurrida, los acusados Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Alexis , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Estanislao , representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; Herminio , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Pablo , representado por la Procuradora Doña Ana María Alonso de Benito; Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; Remedios , representada por el Procurador Sr. D. José Antonio del Campo Barcón; Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Dª María José Carnero López, Millán , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Armando , representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadán Chávez; Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña del Arco Herrero; Constanza , representada por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Bejarano Sánchez; Mateo , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Delabat Fernández; Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Dª Patricia León Grande; y Anibal , representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 163/2011, contra Aquilino , Herminio , Pablo , Carlos Miguel , Benedicto , Remedios , Fulgencio , Millán , Jose Augusto , Armando , Ezequias , Constanza , Mateo , Jose Ignacio y Anibal ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 45/2014) que, con fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada "Frente Antisistema" (FAS) que se reunían en un local sito en el n° 69 de la Avenida tres Cruces denominado "Centro Cultural Thule", de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial.

En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Estanislao , Pablo , Constanza , Ezequias y Mateo , lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de marzo de 2005, desacordarse como consecuencia de ello, posteriores prórrogas y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de mas números telefónicos.

Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Estanislao sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, en el domicilio de los acusado Carlos Miguel y su compañera Remedios sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM004 - NUM000 de Sagunto, en los domicilios del acusado Benedicto sitos en PLAZA000 NUM005 - NUM006 - NUM002 de Valencia y URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 NUM007 de Puzol, en el domicilio de Jeronimo sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, en el domicilio del acusado Fulgencio sito en la c/ DIRECCION003 NUM009 - NUM006 - NUM010 de La Pobla de Farnals, en el domicilio del acusado Jose Augusto sito en la c/ DIRECCION004 NUM011 - NUM001 NUM012 de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Herminio sito en la c/ DIRECCION005 no NUM013 - NUM006 - NUM004 de Valencia, en el domicilio del acusado Ezequias sito en c/ DIRECCION006 no NUM014 - NUM006 - NUM009 - NUM001 de Silla, en el domicilio de Pablo y Constanza sito en c/ DIRECCION007 n° NUM015 escalera NUM016 - NUM000 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre n° 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Mateo sito en c/ DIRECCION008 no NUM017 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Jose Ignacio sito en la c/ DIRECCION009 n° NUM018 - NUM002 de Valencia, en el domicilio del acusado Anibal sito en la c/ DIRECCION010 n° NUM019 - NUM006 - NUM001 de Burjassot y en el "Centro Cultural Thule" sito, en la calle Tres Cruces n° 69 bajo de Valencia(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alexis , Estanislao , Herminio , Pablo , Carlos Miguel , Benedicto , Remedios , Fulgencio , Millán , Jose Augusto , Armando , Ezequias , Constanza , Mateo , Jose Ignacio Y Anibal , de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas irrogadas en este proceso.

Se acuerda el comiso de las substancias y los efectos ocupados en los registros que sean de ilícito tráfico, devolviéndose a sus propietarios los demás efectos ocupados que no reúnan esas características(sic)".

Tercero.- El Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Valencia instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número P.A.L.O. 48/2012, contra Jeronimo ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 45/2014) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde al menos finales del año 2003 la Guardia Civil venía recopilando información acerca de un grupo de personas que podían formar parte de una organización denominada "Frente Antisistema" (FAS) que se reunían en un local sito en el n° 69 de la Avenida tres Cruces denominado "Centro Cultural Thule", de ideología neonazi dedicada, al parecer, a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideología nacional socialista difundiendo informaciones que justifican el uso de la violencia contra determinados grupos de población por razón de sus creencias y origen racial (moros, homosexuales, inmigrantes...), a la vez justificaban las medidas que adoptó el gobierno alemán dirigido por Adolf Hitler contra el pueblo judío negando numerosas evidencias demostradas ante los Tribunales de Justicia Internacionales después de la II Guerra Mundial.

En base a esas informaciones se interesó por la Guardia civil del Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, en oficio de 11 de marzo de 2005 la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos de Estanislao , Pablo , Constanza , Ezequias y Mateo , lo que fue acordado por Auto del mismo día 11 de marzo de 2005, desacordarse como consecuencia de ello, posteriores prórrogas y dictándose otras resoluciones acordando la intervención de más números telefónicos.

Como consecuencias de esas intervenciones telefónicas acordadas, por la Guardia Civil se interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de ciertos registros, lo que fue acordado por Auto del día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en los domicilios de los acusados Estanislao sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, en el domicilio de los acusado Carlos Miguel y su compañera Remedios sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM004 - NUM000 de Sagunto, en los domicilios del acusado Benedicto sitos en PLAZA000 NUM005 - NUM006 - NUM002 de Valencia y URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 NUM007 de Puzol, en el domicilio de Jeronimo sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN001 de Chiva, en el domicilio del acusado Fulgencio sito en la c/ DIRECCION003 NUM009 - NUM006 - NUM010 de La Pobla de Farnals, en el domicilio del acusado Jose Augusto sito en la c/ DIRECCION004 NUM011 - NUM001 NUM012 de la localidad de Torrente, en el domicilio del acusado Herminio sito en la c/ DIRECCION005 no NUM013 - NUM006 - NUM004 a de Valencia, en el domicilio del acusado Ezequias sito en c/ DIRECCION006 no NUM014 - NUM006 - NUM009 - NUM001 de Silla, en el domicilio de Pablo y Constanza sito en c/ DIRECCION007 n° NUM015 escalera NUM016 - NUM000 de la localidad de Silla y en el domicilio de la empresa de ambos denominada DIGITEX sita en la c/ Vicente Aleixandre n° 9 bajo de la misma localidad, en el domicilio del acusado Mateo en c/ DIRECCION008 no NUM017 de la localidad de Fuente La Higuera, en el domicilio del acusado Jose Ignacio sito en la c/ DIRECCION009 n° NUM018 - NUM002 de Valencia, en el domicilio del acusado Anibal sito en la c/ DIRECCION010 n° NUM019 - NUM006 - NUM001 de Burjassot y en el "Centro Cultural Thule" sito, en la calle Tres Cruces n° 69 bajo de Valencia(sic)".

Cuatro.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jeronimo del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas irrogadas en este proceso.

Cáncelense con arreglo a derecho las piezas que se hubiesen abierto, devolviéndose a quienes las prestaron las fianzas personales impuestas(sic).

Quinto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Sexto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de los Arts. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE ) y del derecho a la utilización de los medios de prueba ( Art. 24.2 de la C.E .).

Sétimo.- El recurso interpuesto por MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Quebrantamiento de forma por vulneración de lo dispuesto en el artículo 850, apartado 1 º, 3 º y 4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 851, apartados 1 º, 2 º y 3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración del art. 5.4º de la LOPJ .

  4. - Infracción de Ley, infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la parte recurrente, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, a excepción del motivo cuarto, que se apoya en su caso, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; instruidas las partes recurridas, por las mismas se impugnan los recursos interpuestos. Habiéndose declarado desiertos los recursos anunciados por SOS RACISME DEL PAIS VALENCIA, COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO y ESQUERRA REPUBLICANA DEL PAIS VALENCIA ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintitrés de Junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, en dos sentencias, dictadas el 29 de julio y el 6 de noviembre de 2014 , absolvió a todos los acusados por falta de pruebas tras declarar que las intervenciones telefónicas, en las que el material probatorio tenía su único origen, habían sido acordadas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. Contra la sentencia de instancia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

En un único motivo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al establecer la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas, pues sostiene que al acordar éstas no se vulneró el derecho al secreto de esa clase de comunicaciones, ya que existían elementos suficientes para justificarlas. Sin perjuicio de analizar las demás exigencias jurisprudencialmente establecidas para la válida restricción de ese derecho, centra su queja en el examen de los indicios mencionados por la Guardia Civil en su oficio solicitando la intervención telefónica, luego asumidos por el Juez de instrucción en el auto en el que la acuerda. Señala en este sentido que en el oficio policial se pone de manifiesto la más que probable comisión de un delito de venta de armas prohibidas al aportar datos de páginas web en las que tal venta se anuncia junto con fotos de carácter violento (sic). Y se dice que por gestiones policiales consistentes en confidentes y controles operativos, así como por informaciones que aparecen en otras páginas web se puede saber la identidad de las personas que pueden estar utilizando aquellas páginas web para la distribución de estos productos. Igualmente se puede comprobar el contenido ideológico nacional-socialista utilizado en esas páginas. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de 11 de mayo y 28 de diciembre de 2011 en las que se consideró que había indicios suficientes para justificar las intervenciones telefónicas cuando, a su juicio, tenían menor contenido que los aquí valorados. En el primer caso, hace referencia a la celebración de un concierto al que habían asistido numerosas personas con indumentaria skinhead y simbología neonazi, donde se identifica a dos personas cuyos teléfonos luego se intervienen, tratándose del organizador y al arrendatario del local, en el cual se encontraron efectos tales como defensas eléctricas, sprays de defensa personal, efectos con simbología neonazi, similares a los anunciados en las mencionadas páginas web. Y, en el segundo caso, tras el registro en un domicilio, se encontraron fotografías de varias personas, que por su apariencia, la simbología nazi utilizada y por sus antecedentes, pudieran constituir grupos de ideología xenófoba y racista, identificándose a esas personas e interviniéndose el teléfono de algunas de ellas. Sostiene el recurrente que en el caso había datos suficientes respecto a un posible delito de venta de armas prohibidas por internet. Respecto de las noticias confidenciales argumenta que no aparecen como los únicos datos, pues vienen acompañadas de "controles operativos y datos objetivos", según el oficio policial. Se concreta esta alegación en que la identidad de uno de los probables responsables, como responsable de la página web www.lacensura.com , de tintes neonazis, que contiene un enlace a las páginas antes mencionadas donde se ofrecen en venta las armas prohibidas, se obtiene de confidentes y de la información obtenida de otra página web de ideología contraria, www.carteleralibertaria . De los controles operativos se obtiene la relación entre el sospechoso Pablo y su pareja Constanza con Estanislao y reflejan que la entrega de pedidos se hace a través de un apartado de correos. En definitiva, afirma que la información confidencial ha sido contrastada a través de los controles operativos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales y concretamente de aquellos que protegen la intimidad de la persona; y de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto para acordar válidamente su restricción.

    Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido importancia si se tiene en cuenta que la tecnología pone a disposición de los comunicantes otros medios diferentes de uso masivo, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal si es necesario, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una mínima gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones en la investigación y prueba de delitos especialmente graves.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

  2. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en cada marco socio- cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado, sino de la misma existencia de la comunicación. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas "necesarias". Este artículo, en su apartado 1 dispone que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia ", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Y añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ".

    Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.

  3. La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución, dictada en el seno de un procedimiento penal, y que esté suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad. Al tiempo se exige que la restricción esté prevista en una ley suficientemente precisa, que sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

  4. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. De la existencia de esos indicios sugerentes de la comisión de un delito grave dependerá en una gran medida la necesariedad de la medida, a la que se refiere, como se ha dicho, el CEDH.

    El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso; que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

    De otro lado, la jurisprudencia ha considerado insuficientes las meras noticias confidenciales para justificar la restricción de derechos fundamentales. En este sentido, en la STS nº 203/2015, de 23 de marzo , se decía: " En consecuencia, la mera mención de fuentes confidenciales no es suficiente para justificar tal invasión en los derechos fundamentales y así se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, como es exponente la Sentencia 1497/2005, 13 de diciembre , en la que se recordaba que las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas, no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de los derechos fundamentales (cfr. STC 8/2000, 17 de enero ). Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a «fuentes o noticias confidenciales». Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a contrastar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. En este mismo sentido se han expresado, entre otras muchas, las SSTS 1047/2007, 17 de diciembre y 25/2008, 29 de enero ; 141/2013, 15 de febrero y 121/2010, 12 de febrero ".

SEGUNDO

En el caso se pretendía investigar la existencia de un grupo de ideología neonazi que podría estar difundiendo la ideología nacionalsocialista y vendiendo armas prohibidas a través de internet.

  1. El sistema democrático que resulta de la Constitución de 1978 no exige una postura militante. Dentro de su régimen es posible sostener ideologías incluso no democráticas. Pero existen límites. Especialmente los derivados de las leyes penales, que consideran delictivas determinadas conductas.

La investigación se orientaba a verificar la posible existencia de una asociación ilícita. El artículo 515.5º del Código Penal proclama que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: Las que promuevan la discriminación, el odio, la violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello . O bien de la comisión de un delito previsto en el artículo 510 del Código Penal , que castiga a los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, así como a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. Este precepto ha sido redactado de nuevo por la LO 1/2015, que no estaba en vigor en el momento de los hechos.

No cabe duda de la gravedad que presentan esta clase de conductas, que aprovechan las facilidades que proporciona una sociedad democrática para, precisamente, no ya sostener determinadas ideas, aunque resulten de difícil o imposible encaje en sus postulados, sino para promover o incitar a la realización de conductas contrarias a los principios básicos que caracterizan aquella, con los consiguientes efectos perversos, en primer término para los integrantes de los grupos o sectores aludidos en los artículos 515.1 º y 510 del Código Penal , para los propios grupos, y, finalmente, para la propia sociedad. Como autores de estas conductas pueden aparecer, según resulta de la experiencia, las asociaciones, uniones, grupos u organizaciones de ideología neonazi o similar, que por sus actos o actividades promueven la discriminación, el odio o la violencia contra otros, o incitan a ello, por las razones contempladas en el precepto citado.

Desde esa perspectiva, se justifica la gravedad de los hechos cuya existencia se pretendía investigar a través de las intervenciones telefónicas, con independencia de las penas asignadas a tales conductas.

Pero resulta de toda evidencia que la protección del sistema democrático, aún de sus bases más elementales, en tanto construido en el marco de un Estado de Derecho, no puede llevarse a cabo a través de actos de los poderes públicos que, precisamente, desconozcan o lesionen las garantías de los derechos fundamentales que el sistema reconoce y protege, como base de su correcto funcionamiento. La investigación sobre hechos delictivos de gran trascendencia social, incluso relevantes para la misma supervivencia del sistema democrático, no puede basarse con carácter general en excepciones al sistema de protección de los derechos fundamentales que no vengan expresamente contempladas en la ley, que deberá ser suficientemente clara y precisa, es decir, de calidad suficiente, para evitar que la excepción se convierta en la práctica en la regla general, y que no encuentren suficiente justificación en el caso concreto. Justificación que deberá encontrar su fundamento en la existencia de razones o indicios suficientemente consistentes para acordar la restricción de algún derecho, y en la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

TERCERO

1. En el caso, el oficio policial es examinado y valorado de forma pormenorizada y correcta por la Audiencia Provincial. La cuestión no es, en realidad, si existían indicios suficientes respecto a la posible o probable comisión de un delito de venta, a través de internet, de armas prohibidas, o, incluso, de la difusión de la ideología neonazi o similar de quienes lo hacían, pues los datos obtenidos de las páginas web mencionadas, aportados además documentalmente en anexo al oficio policial, son suficientemente sugerentes de esa realidad, susceptible de relacionarse con actos de promoción o incitación a la discriminación, al odio o a la violencia contra determinados colectivos.

La falta de justificación de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y así se desprende de la sentencia impugnada, se hace patente al tratar de vincular las personas de los sospechosos con la actividad delictiva que se pretende investigar. Pues del oficio policial no resulta la existencia de indicios consistentes, más allá de las noticias confidenciales, acerca de la vinculación de ninguno de los sospechosos cuyas comunicaciones son luego intervenidas con las citadas páginas web, que, además, a la fecha del oficio parecen estar inactivas, dado que una de ellas ya no se encuentra ubicada en el servidor y la otra deniega el acceso, según informa el mismo cuerpo policial.

Tampoco es discutible la afirmación según la cual esa clase de armas, anunciadas en esas páginas, son utilizadas en ocasiones por grupos de skinheads nacionalsocialistas para cometer actos violentos contra colectivos que consideran repudiables, pero ninguna relación de los sospechosos con esa conducta surge de ese dato.

Se mencionan a continuación noticias confidenciales, controles operativos y datos objetivos que permiten, según se afirma, alcanzar algunas conclusiones. Es cierto que no es exigible la identificación del confidente, que, de existir, permitiría atribuir a una persona la afirmación incriminatoria, pero también lo es que una restricción de un derecho fundamental no puede basarse en algo tan inverificable como las noticias confidenciales. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala. En el oficio policial se atribuye a esta fuente de información el conocimiento de que los posibles responsables son los sospechosos Estanislao , Pablo y Constanza ; de que el responsable de una página web de tintes nazis, relacionada con las que difunden la ideología y anuncian la venta de armas prohibidas, es el segundo de ellos; y de que éste posee numerosas armas de fuego que estaría distribuyendo en el mercado ilícito y en ambientes neonazis.

No consta en el oficio que se hubieran llevado a cabo investigaciones encaminadas a comprobar la consistencia de esa información confidencial, ni, en su caso, el resultado de las mismas.

Tampoco se precisa en qué consisten los controles operativos, denominación bajo la cual caben multitud de acciones, sin que se aporte nada sobre su significación en orden a la consistencia del indicio; ni tampoco se precisa cuales son los datos objetivos a los que se hace referencia. Solo se añade que los controles operativos han permitido verificar que Pablo y Constanza mantienen una relación sentimental, lo cual carece de significado alguno para la investigación, y que utilizan para la entrega de los pedidos solicitados un determinado apartado de correos, sin aportar ningún elemento de corroboración ni aclarar las razones de tal afirmación, que se convierte así en una suposición infundada, cuando es evidente que ese sistema de recepción de correspondencia puede obedecer a múltiples razones, no necesariamente delictivas.

También se menciona como indicio un artículo que aparece en la página web carteleralibertaria, relacionada, al parecer, con la izquierda valenciana y con el movimiento antisistema, vinculando a Pablo con la venta de armas de fuego, pero sin identificar a ninguna persona como autor de ese artículo ni averiguar la posible razón de sus afirmaciones a los efectos de establecer una mínima consistencia. Además, y aunque no se precisa de esta forma en la sentencia, en el mencionado artículo solamente se menciona al sospechoso Pablo como uno de los detenidos por la policía después de unos incidentes que se dice provocados por grupos de ideología neonazi, añadiendo que está relacionado con organizaciones internacionales Blood&Honour y Combate 18 y "que según fuentes próximas a los ultras, estaría implicado en el tráfico de armas". Es decir, una noticia procedente de fuentes sin identificar publicada por una persona que igualmente está sin identificar; que se formula como una suposición sin acompañarla de ningún elemento de soporte; y que, además, se refiere a una detención policial que, sin embargo, no es mencionada en el oficio policial al referir los antecedentes policiales del sospechoso.

Ni valorados aisladamente cada uno de los indicios manejados en el oficio policial, ni tampoco haciéndolo en conjunto, surgen datos objetivos de mínima consistencia que, desde la racionalidad, la lógica o las máximas de experiencia, permitan vincular a los sospechosos con la venta de armas por internet, o con la difusión de una ideología de forma que se provocara a la discriminación, al odio o a la violencia contra personas, grupos o asociaciones por las razones mencionadas en los preceptos antes mencionados, que es lo que se trataba de investigar inicialmente, según el oficio policial.

  1. No presenta el caso actual analogías importantes, en los aspectos que se examinan, con los citados en el escrito de recurso. En la STS nº 372/2001, de 10 de mayo , se razonaba finalmente que se habían descubierto indicios de delito tanto por la ocupación de armas prohibidas, definidas como tales en el Reglamento de Armas, como por la reunión en un evento organizado de personas de ideología afín y contraria a los derechos fundamentales, lo que supone el indicio de la existencia de una posible asociación que tenía esos fines y organizaba el concierto. Con independencia de otras líneas de investigación, se trataba de saber si había una asociación con fines ilegales tras la organización del concierto, y cuál era ésta, para lo que era singularmente oportuna la intervención rápida de los teléfonos de quienes figuraban como organizadores del evento . No solo pues los indicios de delito de claridad suficiente, sino, además, la vinculación con los mismos de personas concretas y determinadas, al tratarse del organizador del concierto y del arrendatario del local donde se había celebrado, directamente vinculados con la conducta inicialmente delictiva.

    En el segundo caso, STS nº 1396/2011, de 28 de diciembre , se valoraba como indicios que, tras un registro en un domicilio, se habían ocupado 143 fotografías; que a la vista de las mismas pudiera sospecharse que las personas allí fotografiadas pudieran integrar un delito de asociación ilícita. Y se comunica asimismo la identidad de varios de los que aparecen en las fotos, dando los datos correspondientes. Asimismo se participan los antecedentes policiales obrantes de cada uno de ellos y se concluye que los identificados "....pudieran constituir un grupo de ideología xenófoba y racista que pudiera ser considerado como asociación ilícita...." . Se concluye el oficio facilitando al Juzgado dos números telefónicos convencionales, identificando a los titulares de las mismas y a los usuarios, solicitando la intervención de la misma. Se razona en la sentencia que El anexo fotográfico acompañado se integra por doce folios en los que aparecen varias personas, algunas identificadas por la policía que lo hace constar con los dígitos correspondientes en los textos explicativos que acompañan a las fotos. Es de destacar que tanto la indumentaria de los fotografiados, símbolos, bandera y banderines se corresponden con la simbología nazi , habiendo sido tomadas algunas fotos en exteriores y otras en interiores en posiciones, algunas, de desfiles y homenajes, singularmente la foto nº 1 en donde aparecen seis personas con indumentaria neonazi tras un cartel que reza "Rudolf Hess, siempre presente". Por lo tanto, no solo existían indicios de la posible comisión de un delito de asociación ilícita, sino que se ofrecían datos consistentes relativos a la vinculación con tal actividad de personas concretas e identificadas, precisamente aquellas cuyas comunicaciones fueron intervenidas.

  2. Por su parte, la resolución judicial, que únicamente pudo basarse en el contenido del oficio policial, no contiene otros elementos valorables distintos de los ya mencionados.

    Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal de instancia valoró adecuadamente los datos contenidos en el oficio policial y que es correcta su conclusión respecto de la insuficiencia de aquellos para justificar adecuadamente la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos.

    En consecuencia, el motivo único del Ministerio Fiscal se desestima.

    Recurso interpuesto por la acusación popular

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , alega que se han valorado mal los oficios policiales solicitando las intervenciones telefónicas y otros posteriores que constan en las actuaciones; el auto de 11 de marzo de 2005 del que deduce la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas; las páginas web en las que se anunciaba la venta de armas y los documentos, armas y sustancias anabolizantes encontrados en los registros domiciliarios; los giros postales y otras pruebas que corroboran posteriormente las noticias confidenciales; las conversaciones intervenidas; la prueba testifical y pericial

  1. Aunque el recurrente formaliza el motivo desde la óptica del error en la apreciación de la prueba, la cuestión central se refiere a la regularidad de las intervenciones telefónicas. Desde la perspectiva del error de hecho, es claro que no es posible valorar el resultado de la investigación policial y judicial, una vez que se ha declarado que al acordar y llevar a cabo las escuchas se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y que tanto las investigaciones realizadas como las pruebas obtenidas a partir de las mismas no pueden ser valoradas por imperativo del artículo 11.1 de la LOPJ . Consecuentemente, solamente podrían tenerse en cuenta el oficio policial inicial y la resolución judicial y ninguno de ellos tienen el carácter de documento a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim .

  2. En cuanto a la cuestión relativa a la validez de las intervenciones telefónicas, el motivo coincide sustancialmente con el formalizado por el Ministerio Fiscal, por lo que también debe ser desestimado.

Por lo tanto, en sus distintos aspectos, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia denegación de diligencia de prueba, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim . Se refiere a la declaración del testigo Candido , que no declaró a pesar de haber sido admitida la prueba. Entiende que ello constituye una incongruencia omisiva. Igualmente a la declaración de numerosas personas propuestas como testigos, mencionadas por la Guardia Civil en sus atestados o que aparecen en llamadas telefónicas intervenidas. Numerosos documentos, armas y otros objetos intervenidos en los registros. Reproducción de diferentes conversaciones telefónicas. Y declaración como imputados de varias personas en el juicio celebrado contra Jeronimo .

  1. El derecho a defender las propias conclusiones mediante la práctica de los medios de prueba pertinentes, corresponde también a las acusaciones, siendo aplicables las exigencias establecidas por la jurisprudencia en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Hemos dicho en otras ocasiones que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, las pruebas que el recurrente dice que le fueron denegadas y no practicadas fueron obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas, de manera que están afectadas por una prohibición de valoración derivada de la apreciación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, declarada por la Audiencia Provincial y confirmada ahora por esta Sala de casación. Por lo tanto, en ningún caso sería procedente la devolución de la causa a su origen para que se procediera a su práctica. Además, no consta la precisión de la posible trascendencia de cada una de las pruebas, más allá de afirmaciones genéricas, ni razona el recurrente acerca de la posible desvinculación de cada una de las pruebas a las que se refiere respecto de las intervenciones telefónicas, a los efectos de establecer o negar la llamada conexión de antijuricidad. Y tampoco consta la necesaria protesta. Respecto de ésta, ha señalado esta Sala que " Este requisito, repetidamente exigido por esta Sala, no constituye una mera formalidad, sino el mecanismo a través del cual, con la descripción fehaciente en el acta de las razones por las que quien protesta considera que la prueba denegada resultaba pertinente y necesaria, en el sentido de imprescindible, pueda esta Sala de Casación llegar a conocer su trascendencia, ante la posible incidencia en la convicción última del Tribunal encargado del enjuiciamiento ".

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la LECrim, apartados 1 º, 2 º y 3º y del artículo 5.4 de la LOPJ , se queja de que no se resuelve en la sentencia acerca de si en las páginas web del Frente antisistema se exponían a la venta armas prohibidas; sobre el origen de las armas encontradas; si el contenido de los documentos vulnera algún principio constitucional; no se mencionan pruebas contrarias a la afirmación de que se vendían armas prohibidas.

El motivo debe ser desestimado. Como ya se ha dicho, las cuestiones propuestas no pueden ser examinadas desde el momento en el que no es posible valorar las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas que se han considerado vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Por lo tanto, el silencio del Tribunal de instancia en la sentencia impugnada sobre estos extremos, es correcto.

SEPTIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º y del artículo 852.2 de la LECrim , insiste en que las pruebas denegadas eran pertinentes y necesarias para fijar los hechos, citando a título de ejemplo la testifical de varias personas. Señala que la inadmisión causa indefensión. Argumenta que ninguna de las preguntas efectuadas al acusado Jeronimo fueron respondidas, aludiendo a la doctrina contenida en la STEDH del Caso Murray vs. Reino Unido.

  1. La pertinencia de practicar las pruebas propuestas por la acusación popular ya ha sido resuelta negativamente en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia cuyo contenido se reitera.

  2. En cuanto a la doctrina del Caso Murray, el silencio del acusado solamente tiene un valor relativo en los casos en los que exista prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio que reclame una explicación que aquel omite. En esos casos, puede concluirse que el razonamiento valorativo del Tribunal sobre la prueba de cargo que conduce a la condena es consistente, en la medida en que el propio acusado no aporta una versión alternativa razonable. Pero el silencio del acusado ante las acusaciones que se hacen contra él es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y carece de cualquier significado incriminatorio cuando no existe contra aquel prueba alguna.

El motivo, pues, se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 29 de Julio de 2.014 , en causa seguida contra Alexis y otros quince más, por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo , por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas. Declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la acusación popular MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIA, ENTIDAD JARIT, ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRE DE RECURSOS JUST RAMÍREZ, BLOC NACIONALISTA VALENCIA y ACCIÓ CULTURA DEL PAÍS VALENCIA , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 29 de Julio de 2.014 , en causa seguida contra Alexis y otros quince más, por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas y contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Jeronimo , por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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