STS 145/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución145/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 145/2019

Fecha de sentencia: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2964/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2964/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 145/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2964/2017 interpuesto por D. Casimiro , representado por el procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, bajo la dirección letrada de D. Gorka Nart Figueras; la mercantil DEMASTIR, S.L ., representada por la procuradora Dª Eloisa García Martín, bajo la dirección letrada de Dª Ana Mª Casanueva Alonso; y la mercantil RELUXEX, S.L. , representada por la procuradora Dª Eloisa García Martín, bajo la dirección letrada de D. Víctor Díaz Crego, contra Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, en el Procedimiento Abreviado 9/2016 por un delito de prevaricación malversación de caudales públicos y falsedad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, el 19 de julio de 2017, se dictó sentencia condenatoria a D. Efrain , Emilio , D. Erasmo , D. Eulogio , DON Evelio , D. Cosme y a D. Casimiro , como responsables de un delito de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Administració, Promoció i Gestió, S. A., conocida con el acrónimo ADIGSA, con domicilio social sito en la calle Diputació, n.° 90-92 de Barcelona, era la empresa pública que administraba y gestionaba las viviendas sociales públicas promovidas por la Generalitat de Catalunya. En un primer momento, dependió administrativamente de la Consejería de Bienestar Social y, más tarde, de la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda. En el momento de los hechos objeto de esta causa, dependía de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

ADIGSA, entidad con forma de sociedad anónima, tenía naturaleza jurídica de empresa pública de las contempladas en el capítulo IV del Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Catalana 4/85, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, así como el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprobaba el Texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. El accionista único de Adigsa había sido el Instituto Catalán del Suelo (Incasol), el cual después traspasó todas sus acciones a la Generalitat de Catalunya. Adigsa estaba regida, además de una Junta General de Accionistas, por un Consejo de Administración, dentro del que se designaba un presidente y un consejero delegado. El objeto social de Adigsa, tal y como figuraba consignado en sus estatutos, comprendía entre otras cosas, la administración de viviendas de promoción pública, entre los que estaban incluidos, los que formaban parte del patrimonio del Instituto Catalán del Suelo, así como la venta y el alquiler de viviendas y locales de Protección Oficial de promoción pública de la Generalitat de Catalunya y cualquier actuación en el campo inmobiliario y de carácter cívico y social.

En resumen, la empresa pública ADIGSA desarrollaba una función de promoción de viviendas sociales y lo hacía por la vía de dos canales de actuación básicos: por un lado, una actividad ordinaria de promoción de nuevas viviendas construidas por el Instituto Catalán del suelo; y, por otro lado, se trataba de comprar viviendas de segunda mano en mercado libre, lo que era llamado en la terminología interna de Adigsa, mercado secundario. En este último caso, las viviendas, una vez compradas en el mercado, eran objeto de un proceso de rehabilitación con el fin de dejarlas en perfecto estado de uso, y estas obras de rehabilitación eran adjudicadas a empresas privadas.

Por la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2009, de 22 de julio, se creó la Agencia de la Vivienda de Cataluña, la cual asumió las actividades y funciones tanto de la Secretaría de Vivienda como de la empresa pública Adigsa, de tal manera que, a fecha de hoy, la referida empresa pública Adigsa ha desaparecido y su personal ha sido integrado en la citada Agencia de la Vivienda.

El acusado Emilio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM000 , que ostentaba el cargo de Consejero-Delegado de Adigsa, impuso en la estructura de la citada empresa la extraña intervención de una persona completamente ajena a la referida empresa, concretamente Efrain , mayor de edad, sin antecedentes penales y ,ton -DNI n.° NUM001 , al que presentó como un supuesto técnico externo y lo integró de forma completamente arbitraria en el proceso de tasación, decisión y adjudicación a empresarios particulares de las obras de rehabilitación a realizar en los pisos adquiridos en el llamado mercado secundario, sin que conste el motivo y sin que existiera ninguna justificación para actuar de tal modo, fabricando expedientes de adjudicación a medida y dilapidando fondos públicos en beneficio del mencionado Efrain y los empresarios también acusados en esta causa.

Las actividades ilícitas se desarrollaron alrededor de Efrain y, concretamente, estas actividades se pueden agrupar en dos bloques perfectamente diferenciados y todas ellas se realizaron durante el año 2003, que pasamos a detallar:

  1. Durante los meses de abril a octubre de 2003 Emilio , consejero-delegado de Adigsa, ordenó de forma arbitraria e injustificada el pago a Efrain de una cantidad mensual, que oscilaba entre los tres mil y los cuatro mil euros, como pretendida retribución de unas supuestas tareas de tasación que nunca se realizaron. Nadie dentro de la empresa Adigsa usó ninguna tasación confeccionada por Efrain , ni nadie de la referida empresa conocía su existencia. El pago de estas cantidades, sin contratación formal del citado Penin, se hacía con la simple presentación de las correspondientes facturas ficticias y estos pagos se hicieron con el conocimiento y la conformidad del también acusado, Eulogio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM002 , persona integrada en el departamento de mercado secundario de Adigsa y que fue específicamente encargado por el consejero-delegado Emilio , para emitir las autorizaciones de gasto que respaldaran internamente los descritos pagos, si bien, en algún caso, fue el propio Emilio quien, en contra de la práctica habitual, inició personalmente el proceso de autorización de gasto, autorización que a él mismo le correspondía decidir. Por otra parte, se debe tener en cuenta que Efrain no tenía conocimientos ni formación académica suficiente de ningún tipo que le permitiera desarrollar las tareas de tasación de viviendas y, además, Adigsa tenía y tiene dentro de su plantilla técnicos internos dedicados específicamente a estas tareas de tasación, los cuales, además, son titulados universitarios, concretamente arquitectos técnicos, por lo que la participación del mencionado Efrain no era en absoluto necesaria y, en cualquier caso, no era técnicamente adecuada. De este modo, una cifra total de 28.895,30 euros pertenecientes al erario público fueron indebidamente desviados por Emilio , con el auxilio de Eulogio , al patrimonio particular de Efrain , de común acuerdo con este, durante los meses de abril a octubre de 2003, contra la presentación de siete facturas ficticias que correspondían a servicios inexistentes, concretamente:

    1. Factura de 30 de abril de 2003 por un total 4.187,60 euros.

    2. Factura de 30 de mayo de 2003 por un total de 3.654 euros.

    3. Factura de 30 de junio de 2003 por un total de 4.006,64 euros.

    4. Factura de 30 de julio de 2003 por un total de 4.225,58 euros.

    5. Factura de 30 de agosto de 2003 por un total de 4.006,64 euros.

    6. Factura de 30 de septiembre de 2003 por un total de 4.006,64 euros.

    7. Factura de 30 de octubre de 2003 por un total de 4.808,20 euros.

    Todas estas facturas fueron abonadas por Adigsa emitiendo los correspondientes cheques que fueron ingresados en una cuenta del que era titular Efrain en la entidad BBVA.

  2. El acusado, el señor Efrain , fue además interesadamente habilitado por el consejero delegado de la empresa pública ADIGSA, el acusado, el señor Emilio , para buscar contratistas privados a quien encomendar la realización de obras de' rehabilitación necesarias en pisos de segunda mano adquiridos en el "mercado secundario", con total libertad de acción para construir expedientes a medida en un circuito de contratación paralelo al regular y ordinario de ADIGSA. Todo esto se realiza con el conocimiento y la colaboración del acusado, el señor Erasmo , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM003 , jefe del área técnica de ADIGSA, quien ordinariamente se encargaba de estas tareas. Este trabajo se le atribuyó al acusado Sr. Efrain , sin ningún tipo de encomienda ni contrato formal, y de manera absolutamente injustificada.

    Antes de proseguir el relato de hechos resulta conveniente en este punto describir en qué consistían las actividades de ADIGSA en el "mercado secundario" y cuál era el sistema regular de funcionamiento de ADIGSA en el momento de los hechos a la hora de adquirir y rehabilitar pisos de segunda mano que iban después a ser destinados a la función social que ADIGSA - promovía en el "mercado secundario". En el ejercicio 2003, ADIGSA inicia una nueva actividad que consiste en la adquisición de viviendas en el mercado secundario. Esta actividad tenía su apoyo en la Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2003, que en su artículo 35, apartado 26 b ), autorizaba la empresa ADIGSA para concertar durante el ejercicio 2003 las operaciones de endeudamiento siguientes:

    ...b) Suscribir préstamos hipotecarios hasta un importe nominal de 21 240.000 € para financiar las adquisiciones de viviendas en el mercado secundario.

    La aprobación de esta partida pretendía la consecución de los objetivos de política de vivienda del Gobierno de la Generalitat, que consideraba prioritario buscar nuevas líneas de fomento de la vivienda adicionales a las ya existentes para solucionar la falta de ofertas de viviendas en alquiler.

    El día 29 de mayo de 2003, para cumplir las políticas de vivienda descritas, se aprueba un convenio de colaboración entre el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y el Departamento de Economía y Finanzas, destinado a crear un marco financiero de las actuaciones protegidas comprendidas dentro del Plan Catalán de la Vivienda, que consiste en establecer una línea de crédito, entre otras actuaciones, para la adquisición de viviendas usadas para destinarlos a alquiler.

    Definidos los objetivos y la vía de financiación necesaria para esta actividad, el día 23 de julio de 2003, mediante escritura notarial de préstamo con compromiso de hipoteca inmobiliaria entre el ICF y ADIGSA, se concede un préstamo por importe de 21,24 M€, para la compra de viviendas usadas para ofrecerlos al mercado en régimen de alquiler, de conformidad con el Plan Catalán de la Vivienda.

    Para llevar a cabo esta actividad, ADIGSA creó una unidad específica llamada de Mercado Secundario, dependiente orgánicamente del Servicio de Mediación y Proyectos Sociales.

    Así, se configuró en 2003 lo que se publicitó como Plan Joven, destinado a facilitar el alquiler de pisos para los jóvenes.

    Procedimiento de contratación seguido por ADIGSA: El procedimiento de contratación seguido por ADIGSA en los expedientes relativos a la rehabilitación de viviendas adquiridas en el mercado secundario era el "procedimiento negociado sin publicidad" (aquí denominado "negociación de ofertas") contemplado en el artículo 73.4 en relación con el artículo 92 y específicamente pará el contrato de obras, el 140.3.g), todos ellos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio, vigente en el momento de los hechos. Conforme a los preceptos indicados, podía utilizarse lo negociado sin publicidad cuando el contrato tuviera un presupuesto inferior a 60 101,21 euros, como era el caso, ya que se trataba, por regla general, de obras de bajo coste y sin una dificultad técnica excesiva. En el concreto marco del "mercado secundario", el procedimiento de actuación en el que se tenía que someter ADIGSA es el siguiente: El área de "mercado secundario" de ADIGSA buscaba en el mercado viviendas que pudieran ser destinados a la función de vivienda social para, previa estimación -(tasación) de las obras de rehabilitación que pudieran necesitar, proceder asu adquisición dentro de los límites de gasto que ADIGSA tenía fijados para dichas adquisiciones. Esta tarea corría a cargo del acusado, el señor Eulogio , encargado para esta actividad en ADIGSA.

    Una vez adquirida una vivienda, esta era sometida al área de obras y rehabilitaciones, dirigida por el acusado, Erasmo , departamento encargado de proceder a la efectiva valoración de las obras de rehabilitación necesarias para dejarlas en perfecto estado de uso y tramitar el procedimiento de adjudicación de obra a contratistas privados, adjudicación que correspondía resolver al consejero delegado, el acusado Emilio .

    Para proceder a la adjudicación de la obra, el departamento de contratación procedía a pedir tres ofertas de empresas diferentes. Dicho departamento examinaba la aptitud y la capacidad del contratista privado para contratar con la administración. Después, el área técnica analizaba las ofertas presentadas y emitía el dictamen técnico correspondiente, a la vista del cual se remitía al -consejero delegado una propuesta de adjudicación, que este resolvía mediante el visto bueno en el propio documento de propuesta. Una vez adjudicada la obra al contratista privado escogido, al departamento de contratación le correspondía confeccionar un documento estándar denominado "AD" (autorización y disponibilidad presupuestaria), que era validado por el jefe del Área correspondiente, el Área de Gestión Económica y por el consejero delegado, para luego ser registrado contablemente. Finalmente, el departamento de Contratación comunicaba por escrito la adjudicación al adjudicatario y seguía los trámites correspondientes para redactar el contrato y preparar su firma por el consejero delegado y el representante del adjudicatario. En ocasiones, por la sencillez de lo que sería objeto contractual, se prescindía de la firma de un contrato. Finalizadas las obras, y previo el visto bueno del área de obras y rehabilitaciones, el área de contratación de ADIGSA emitía un documento "O" (obligación de gasto), que se enviaba al área de gestión económica y financiera para su autorización y posterior remisión al consejero delegado para que firmara la autorización para el pago de la factura al contratista (documento "P").

    De un total de 23 expedientes relativos al "PLAN JOVEN", solo uno fue adjudicado respetando el procedimiento antes descrito; en los restantes 22 expedientes relativos a un total de 34 obras (viviendas), la tramitación legal y regular de los expedientes de adjudicación de obras fue intencionadamente desviada a favor de un sistema de contratación paralelo articulado en torno al acusado, Efrain , de común acuerdo con los también acusados, Emilio , Erasmo y Eulogio , que tuvo como consecuencia la desviación de dinero público en su beneficio y los empresarios escogidos, sin respetar la libre concurrencia propia de la contratación pública y, en definitiva, del interés general.

    En concreto, en los expedientes en cuestión, que detallaremos más adelante, el acusado Efrain , fuera de toda habilitación legal y sin respetar ninguna norma contractual, se encargó de buscar empresarios dispuestos a beneficiarse conscientemente de este ilegal lícito esquema, como fueron los también acusados Casimiro , mayor de edad, -sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM004 , Evelio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM005 y Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n.° NUM006 . Los acusados, Evelio y Cosme , además de procurarse a sí mismos obras a realizar en formidables condiciones a costa del interés general, en un momento dado se encargaron también de buscar otros empresarios que, ajenos a los detalles de la situación, estuvieran dispuestos a asumir la rehabilitación de pisos adquiridos por ADIGSA cuando los acusados se vieron desbordados por el volumen de obra que Efrain llevaba.

    Como se ha dicho, el acusado, Efrain , con las potestades que el acusado Emilio le concedió, procedió a encomendar informalmente a sus amigos empresarios la realización de las obras, sin importar demasiado el resultado de las mismas como luego se verá, y posteriormente se confeccionó un expediente "ad hoc" en el que:

    1. - A fin de aparentar la concurrencia de ofertas, se incorporaban varios presupuestos de empresas que aquellos empresarios se proporcionaban unos a otros a tal fin, convenientemente confeccionados para el resultado pretendido.

    2. - Se incluía la resolución del consejero delegado, el acusado, Emilio , adjudicando la obra por un importe coincidente precisamente con la factura presentada por el adjudicatario. Esta factura era superior al coste de las obras realmente efectuadas, generándose de esta manera un sobreprecio con el que el adjudicatario se enriquecía en perjuicio del erario público. Además, el acusado, Efrain , sin que se haya podido acreditar de forma fehaciente que contara con la aquiescencia de los responsables de Adigsa, llegó a pactar con el principal empresario escogido, el acusado Casimiro , la satisfacción por este de una comisión ilícita consistente en un porcentaje en torno al veinte por ciento del dinero público que se iba a recibir en pago de las obras irregularmente adjudicadas. Dicho pacto llevaba en ocasiones aparejado el acuerdo que el presupuesto que iba a ser aprobado estuviera artificialmente "inflado" precisamente en dicho porcentaje, de tal manera que el empresario nada perdía ya que la comisión, en resumen, se cargaba a los fondos públicos.

    3. - Finalmente, el pago de las obras era acelerado de forma extraordinaria a favor de dichos empresarios.

    En 2005, la dirección de ADIGSA encomendó a la empresa de tasación Intervalor Consultoria Group," S. L., una auditoría técnica de las rehabilitaciones realizadas en 2003 sobre las viviendas objeto de los expedientes irregulares. Esta auditoría tuvo que limitarse a una muestra de diecisiete de aquellas viviendas, por ser las únicas que no habían sido ocupadas, estimando que las obras de rehabilitación efectuadas en las mismas presentaban un sobrecoste medio de un 15,51 %, con el consiguiente perjuicio para el patrimonio de la empresa pública.

    En este ilícito circuito de contratación, no importaba la calidad de las obras, ya que las mismas resultaron inadecuadas y en algún caso inacabadas. Así, durante los años 2004 y 2005 hubo que rehabilitar algunos de los pisos. Ahora bien, dicha circunstancia no ha podido ser pericialmente ratificada durante el procedimiento penal por los peritos judicialmente designados, ya que resultó inviable dado el tiempo transcurrido desde los hechos y la ocupación actual de las viviendas. En cualquier caso, la falta de detalle en la facturación efectuada por los empresarios no permite determinar ni siquiera qué no hicieron concretamente en los pisos.

    El acusado, Efrain y los empresarios acusados actuaron con la connivencia y apoyo de los acusados integrados en ADIGSA: Eulogio , como encargado de la adquisición de viviendas de segunda mano, y Erasmo , como responsable de la tramitación de los expedientes de adjudicación, y bajo la responsabilidad decisoria última del acusado, Emilio , que como consejero delegado adoptaba las resoluciones de adjudicación. Estas, además de confeccionadas a medida, resultaban de la mera voluntad o capricho de quien ni era funcionario público, el acusado Efrain . En este contexto, el expediente administrativo constituía una mera apariencia de regularidad y legalidad administrativa, una envoltura ad hoc para una actuación abusiva. Se creaba, pues, una apariencia global de haber desarrollado un expediente regular de adjudicación, cuando no había sido en.. realidad así. Estas eran las facilidades concedidas por los acusados, Emilio , Erasmo y Eulogio al también acusado Efrain , que en algunas ocasiones llegó a encargar a los empresarios acusados obras de rehabilitación en pisos que aún no habían sido formalmente adquiridos por ADIGSA, en la confianza de que la situación posteriormente se vestiría formalmente. Y así era, en efecto, ya que más tarde se confeccionaba un expediente a medida para dar cobertura formal a lo que se había hecho.

    Cualquier queja u obstáculo que trabajadores de Adigsa pudieran formular en un momento dado a la intervención del acusado, Efrain , chocaban contra el apoyo explícito al mismo por parte de los acusados, Emilio , Erasmo y Eulogio , hasta el punto de que incluso se prescindía del preceptivo examen de aptitud para contratar con la administración de la empresa rehabilitadora.

    Así los expedientes de contratación, como ya hemos dicho, se crearon ad hoc por parte de los acusados para dar una apariencia de verdadera contratación administrativa. Su creación obedeció a la necesidad de crear un soporte documental sin contenido real con el que formar un expediente de contratación, sustentar las resoluciones de adjudicación y pago y encubrir una distracción de dinero público.

    Los expedientes objeto de este procedimiento son los siguientes:

    Expedientes adjudicados al acusado, Casimiro , como empresario individual o a través de las empresas RELUXEX, S. L., de la que era copropietario y administrador, y DEMASTIR, S. L., en relación con la que actuó como representante de hecho y en beneficio de esta empresa con el consentimiento tácito o explícito de sus propietarios.

    1. - Expediente NUM007 , obra en los pisos de la c/ DIRECCION000 , n.° NUM008 , pisos NUM009 .° y NUM010 .° (Lleida), adjudicada a Casimiro como empresario individual y propuesta y aceptada con fecha 15 de octubre de 2003, por un importe de 57.117,24 € (IVA incluido).

      Para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, al expediente se incorporaron, además de la oferta seleccionada, tres ofertas más correspondientes a las empresas RELUXEX, S. L. (sociedad de Casimiro ), Fundació Engrunes y Pascual , a quien los también acusados Efrain y Evelio habían solicitado la entrega de varios presupuestos que irán incorporando al resto de expedientes, sin que este conociera los detalles de lo que se iba a hacer con él. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también se incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 7 de noviembre de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas de fecha 15 de octubre de 2003. En este sentido el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    2. - Expediente NUM011 , obra en los pisos de la c/ DIRECCION001 , n.° NUM012 , NUM013 .° NUM010 . NUM014 (Reus) y de la AVENIDA000 , n.° NUM015 , NUM013 .° NUM009 .a de La Bordeta (Lleida), adjudicada al señor Casimiro el día 12 de noviembre de 2003, por un importe de 39.426,08 € (IVA incluido). Como en el expediente anterior, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, al expediente se incorporó, además, de la oferta seleccionada, dos ofertas más correspondientes a RELUXEX, S. L. y Pascual . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    3. - Expediente NUM016 , obra en el piso sito en la CALLE000 , bloque NUM017 , escalera NUM018 , NUM018 .°- NUM009 .' (Salt) fue adjudicada a Casimiro el día 12 de noviembre de 2003, por importe de 22.463,40 (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el -expediente se incorporó además de la oferta seleccionada otras dos correspondientes a DEMASTIR, S. L. y Pascual . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    4. - Expediente NUM019 , obra en el piso situado en la AVENIDA001 , n.° NUM020 , NUM013 .°, NUM013 .' (Reus), adjudicada como al señor Casimiro , el 12 de noviembre de 2003, por importe de 27.490,84 euros (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente además de la oferta seleccionada se añadieron dos ofertas más correspondientes a RELUXEX, S. L. y a Pascual . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    5. - Expediente NUM021 , obra en el piso situado en la c/ DIRECCION002 , bloque NUM022 , escalera NUM023 , NUM013 .° NUM010 .' (Tarragona), adjudicada a DEMASTIR, S. L. (empresa de Casimiro ) el día 25 de agosto de 2003, por importe de 33.224,72 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron dos ofertas más correspondientes, a Fundació Engrunes y MASTIRSON, S. L. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

      El legal representante de MASTIRSON, S. L, Ambrosio , no tenía conocimiento de que el nombre de su empresa, que por otra parte estaba inactiva, se utilizara en este y otros expedientes a los que después haremos referencia, y que los presupuestos presentados supuestamente por su cuenta fueran falsos. En los mismos se incorpora el teléfono del acusado Casimiro y no el de la empresa MASTIRSON, por si alguien de Adigsa llamaba para hacer alguna comprobación que no se pudiera descubrir lo que estaba pasando.

    6. - Expediente NUM024 , obra en los pisos situados en AVENIDA002 n.° NUM025 , NUM013 .°, NUM010 .°, del AVENIDA002 , bloque DIRECCION003 NUM026 , NUM018 .°, NUM010 .a, del BARRIO000 y Bloque DIRECCION004 NUM018 , NUM012 .°, NUM010 .°, del BARRIO001 , todos de Tarragona, fue adjudicada a DEMASTIR, S. L., empresa de Casimiro , el día 27 de agosto de 2003, por importe de 57.304,00 euros (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar, la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron dos ofertas más correspondientes, a Evelio y MASTIRSON, S. L. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también se incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 7 de noviembre de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas en el mes de agosto. En este sentido, el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    7. - Expediente NUM027 , obra en el piso de la c/ DIRECCION005 , n.° NUM020 bis, NUM009 .°, NUM010 .° (Igualada), adjudicada a DEMASTIR, S. L. el día 16 de septiembre de 2003, por importe de 33.331,44 E (IVA incluido). Como en expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron dos ofertas más correspondientes a MASTIRSON, S. L. y a Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también se incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 14 de noviembre de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas en el mes de septiembre. En este sentido, el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    8. - Expediente NUM028 , obra en el piso situado en la c/ DIRECCION006 , n.° NUM018 , NUM012 . NUM029 , NUM010 . NUM014 (Salt), adjudicada a DEMASTIR, S. L. el día 2 de diciembre de 2003, por importe de 26.497,88 (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a RELUXEX, S. L. y Evelio Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    9. - Expediente NUM030 , obra en el piso situado en la CALLE001 , n.° NUM012 , NUM009 .°, NUM009 del BARRIO002 (Igualada), adjudicada a RELUXEX, S. L. el día 15 de septiembre de 2003, por importe de 27.483,88 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Evelio y Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también se incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 18 de noviembre de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas del mes de septiembre. En este sentido, el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    10. - Expediente NUM031 , obra en los pisos situados en la c/ DIRECCION007 , n.° NUM032 , NUM012 .°, NUM010 . NUM014 y en la c/ DIRECCION008 , n.° NUM009 , NUM012 .° NUM018 , todos del municipio de Salt, fue adjudicada a RELUXEX, S. L. el día 19 de septiembre de 2003, por importe de 50.243,08 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Evelio y Natur Control, S. L., los responsables de esta última empresa no eran conocedores del uso que se iba a hacer de la oferta que llevaba el nombre de la citada mercantil. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también se incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 18 de noviembre de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas en el mes de septiembre. En este sentido, el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    11. - Expediente NUM033 , obra en los pisos situados en la c/ DIRECCION009 , n.° NUM034 , NUM010 .° NUM010 . NUM014 de Alfarrás (Lleida) y en la c/ DIRECCION010 , n.° NUM013 , NUM018 .° NUM010 de Igualada (Barcelona), adjudicada a RELUXEX, S. L. el día 12 de noviembre de 2003, por importe de 35.236,16 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Casimiro y Pascual . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    12. - Expediente NUM035 , obra en el piso situado en la c/ DIRECCION011 , n.° NUM036 , NUM010 .° NUM018 . NUM014 (Salt), adjudicada a RELUXEX, S. L. el día 12 de noviembre de 2003, por importe de 27.427,04 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Casimiro y Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    13. - Expediente NUM037 , obra en el BARRIO003 , escalera NUM038 , NUM010 .°, NUM010 (Girona), adjudicada a RELUXEX, S. L. el día 12 de noviembre de 2003, por importe de 15.966,24 € (IVA indluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Evelio y Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. Como ya habíamos dicho, el acusado Efrain había acordado con Casimiro el pago de un porcentaje en torno al 20 % del dinero público proveniente de las obras irregularmente adjudicadas, como contraprestación o comisión por la adjudicación de las mismas. Dicho pacto llevaba aparejado el acuerdo que el presupuesto de la obra estuviera "inflado" en dicho porcentaje. Con este dinero, proveniente de obra pública, Casimiro entregó 60 000 € al acusado Efrain , además de rehabilitar, que fueron facturados no por él sino por el acusado Evelio tal como explicaremos a continuación.

  3. Expedientes adjudicados al acusado Evelio :

    1. Expediente NUM039 , obra en los pisos de la c/ DIRECCION012 , n.° NUM040 , NUM013 .°, NUM010 . NUM014 , del BARRIO004 (Tarragona), CALLE002 , n.° NUM041 , NUM012 .°, NUM009 . NUM014 (Reus), y CALLE003 , n.° NUM042 NUM043 , NUM018 .°, NUM009 . NUM014 del BARRIO004 (Tarragona), adjudicada a Evelio , el día 4 de septiembre de 2003, por importe de 52.234,56 (IVA incluido). La obra del BARRIO004 , como hemos dicho anteriormente, fue realizada por el acusado Casimiro . El resto de obras se realizaron sobre pisos en buen estado y, por tanto, innecesarias. Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada tres ofertas más correspondientes a Hermenegildo (con nombre comercial REFOGAS, sin que respecto de dicho empresario conste que fuera conocedor de los hechos), Cosme y DEMASTIR, S. L. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    2. Expediente NUM044 , obra en la DIRECCION013 , n.° NUM026 , NUM013 .°, NUM010 . NUM014 (Igualada), adjudicada a Evelio el día 1 de octubre de 2003, por importe de 28.926,92 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a DEMASTIR, S. L. y Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

  4. Expedientes adjudicados al acusado Cosme :

    1. - Expediente NUM045 , obra en los pisos de C/ DIRECCION014 , n.° NUM022 , piso NUM046 , puerta NUM010 . NUM014 , PLAZA000 , n.° NUM041 , NUM010 .°, NUM010 . NUM014 , y Grup Sant Jaume, bloque NUM017 , escalera NUM009 , NUM010 .°, NUM009 .ª, todos ellos de Salt, adjudicada a Cosme , el 6 de mayo de 2003, por importe de 46.580,96 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos en el expediente, se incorporaron a la oferta seleccionada otras tres ofertas más correspondientes a Urbano , a Pirenecat, SL y a Hussali Construccions, SL. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 3 de junio de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas del mes de mayo, en este sentido el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    2. - Expediente NUM047 , obra en los pisos de la PLAZA001 n.° NUM048 , NUM009 .°, NUM010 .' de Salt y c/ DIRECCION015 , n.° NUM049 , NUM050 , NUM018 . NUM014 , ambos de Salt, adjudicada a Cosme , el 16 de mayo de 2003, por importe de 26.575,60 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada otras dos ofertas más correspondientes a Pirenecat, SL y a Hussali Construccions, SL. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión. En estos expedientes también incorporaba un informe técnico sobre cuál era la mejor de las ofertas presentadas. El informe es de fecha 3 de junio de 2003, posterior a la fecha de adjudicación y de autorización de gasto, ambas del mes de mayo. En este sentido, el informe se hace para vestir el expediente y darle aparente validez jurídica.

    3. - Expediente DM 56S, obra en el piso de c/ DIRECCION006 , n.° DIRECCION012 , NUM009 .°, NUM009 .a de Salt, adjudicada a Cosme , el 3 de junio de 2003, por importe de 37.224,40 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos en el expediente se incorporaron a la oferta seleccionada otras dos ofertas más correspondientes a Arsenio [sic] (Pintures y Reformas Castanys) ya Hussali Construccions, SL. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    La oferta de Hussali Construccions, SL, fue aportada por el acusado Cosme . Este la consiguió diciéndoles que quería subcontratar unas obras que tenía encargadas. Los responsables de Hussali Construccions, SL no eran conocedores de que Cosme daría Jos presupuestos a Efrain para incorporarlos a los expedientes públicos de contratación con ADIGSA. Por otra parte, el acusado, Cosme , también logró que Urbano [ le entregara varios presupuestos en blanco, firmados y sellados, sin que se conozca el motivo, que también entregó a Efrain , el cual los incorporó a los expedientes públicos de contratación con ADIGSA para dar así una aparente cobertura formal a la decisión de adjudicación a los empresarios acusados.

  5. Otros expedientes adjudicados con irregularidades:

    1. - Expediente NUM051 , obra en los pisos situados en la c/ DIRECCION002 , h.° NUM009 , escalera NUM052 , bloque NUM009 .°, NUM053 y PLAZA001 , n.° NUM054 , NUM012 .°, NUM010 . NUM014 , ambos del barrio de AVENIDA002 de Tarragona, adjudicada el 15 de septiembre de 2003 a la empresa Refogas, nombre comercial de Hermenegildo , sin que respecto de dicho empresario conste que tuviera conocimiento de los hechos, por importe de 27.973,40 € (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos en el expediente, se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Evelio y Cosme . Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    2. - Expediente NUM055 , obra en los pisos de la PLAZA002 , n.° NUM056 , NUM018 .°, NUM009 .° de Vilanova del Camí y c/ DIRECCION016 , n.° NUM010 , NUM018 .°, NUM009 .° de Santa Margarida de Montbui, adjudicado a Pascual el 2 de diciembre de 2003 por un importe de 26.972,33 (IVA incluido). Como en los expedientes anteriores, para crear una verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos en el expediente, se incorporaron a la oferta seleccionada dos ofertas más correspondientes a Casimiro y a Reluxex, SL. Estas ofertas iban destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión, sin que conste que el empresario González Dávalo fuera conocedor.

    3. - Expediente NUM057 , obra en los pisos situados en la c/ DIRECCION017 , n.° NUM058 , NUM010 .°, NUM010 .° y en la AVENIDA003 , n.° NUM059 NUM017 , NUM060 .°, NUM009 .ª ( EDIFICIO000 ), ambos de Salt, adjudicada a Natur Control, SL con fecha 29 de septiembre de 2003, por un importe de 41.446,80 € (IVA incluido): 4.- Expediente NUM061 , donde la obra a realizar en el piso situado en la c/ DIRECCION017 n.° NUM058 , NUM013 .°, NUM010 . NUM014 de Salt (Girona), fue adjudicada a Natur Control, SL con fecha 29 de septiembre de 2003 por un importe de 32.480 euros (IVA incluido). El expediente fue artificialmente confeccionado adjuntando a la oferta seleccionada otras dos correspondientes a Cosme y Germán , puramente imaginarias y destinadas a dar una aparente cobertura formal a la decisión.

    La razón de construir adjudicaciones amañadas a favor de Natur Control, SL, respecto de las cuales los responsables de la citada empresa no consta que fueran conocedores de tal circunstancia, radica en el hecho de que en un momento determinado la acumulación de obras que el círculo de amigos del acusado, Efrain , había obtenido desbordó su capacidad empresarial, por lo que, con mucha prisa, tuvieron que buscar a un constructor que pudiera asumirlas, respecto del cual se construyó el expediente a medida posteriormente. En cuanto a los empresarios Hermenegildo (Refogas) y Pascual , la adjudicación perseguía no solo -como en el caso anterior- asumir rápidamente obras que los acusados no podían llevar a cabo, sino además conseguir que aquellos obtuvieran algunas obras mientras los solicitantes pujaban presupuestos para otros que iban a manejar, sin que conste que los citados Jareño y González fueran conscientes del entramado en el que se veían inmersos.

    Hay además un caso peculiar, que es el del constructor Sebastián , que por indicación del acusado, Evelio , inició la rehabilitación de dos viviendas situadas en los pisos NUM062 .°, NUM013 .° y NUM062 .°, NUM018 .° de la calle DIRECCION002 , n.° NUM012 , del barrio de AVENIDA002 de Tarragona, si bien, ante las exigencias económicas que este último le hizo a cambio de manejar la adjudicación, las dejó inacabadas y no consta que se llegara a construir ningún expediente administrativo relativo a las mismas.

    De lo expuesto hasta el momento se desprende con claridad el reparto de obras articulado por el acusado, Efrain , entre los integrantes de la trama, con el asentimiento y eficaz contribución de los acusados responsables de ADIGSA. Los empresarios implicados resultaban doblemente beneficiados, ya que, por una parte, resultaban adjudicatarios en perjuicio de otros posibles competidores y, por otra parte, podían disfrutar de un sobreprecio pagado con dinero público, justificados con unos expedientes confeccionados a medida.

    Incluso, Efrain , con la connivencia del resto de acusados de Adigsa, encargó obras de rehabilitación respecto de pisos que aún no habían sido formalmente adquiridos por Adigsa. Así, Casimiro rehabilitó 24 viviendas situadas en Artesa de Segre (Lleida), viviendas que aún no eran propiedad de Adigsa, en la confianza de que, como en el resto de ocasiones, recibiría más tarde la oportuna cobertura formal confeccionada a medida y se le satisfarían los trabajos realizados. Pero los cambios en la dirección de Adigsa y la consiguiente salida de la entidad de los otros implicados frustraron la formalización de la adquisición de las mencionadas viviendas, con lo que el acusado, Casimiro , dejó de cobrar el importe de las obras realizadas, obras que posteriormente fueron abonadas por la dirección de Adigsa después de una negociación.

    Como ya se ha apuntado anteriormente, los contratistas acusados, junto con el también acusado Efrain , tenían asegurado un volumen de contratación pública en detrimento de otras empresas competidoras, sin que les importara la calidad del trabajo que acabaran realizando, ya que, en definitiva, quien debía supervisarlo y velar por la adecuada utilización del dinero público se encontraba implicado en los hechos. Es así que el acusado Erasmo , jefe del área técnica de Adigsa, dio el visto bueno a obras de rehabilitación de pisos que, como se constató en la auditoría técnica encargada por la nueva dirección de ADIGSA, presentaban un sobrecoste notable.

    Todo este circuito paralelo de contratación se vio finalmente interrumpido con la sustitución de varios cargos públicos, entre ellos el Consejero Delegado de dicha empresa pública, Emilio , de manera que el acusado Efrain abandonó ADIGSA.

    Los hechos fueron voluntariamente denunciados ante la Fiscalía por D. Casimiro , después de darse cuenta de la completa trascendencia de lo que había hecho y cuando constató que la nueva dirección de ADIGSA se negaba a satisfacer las obras realizadas en Artesa de Segre, ya que no encontraba ninguna justificación documental del trabajo realizado en dichos pisos, los cuales ni siquiera habían sido adquiridos todavía por ADIGSA ni figuraban, por ello, en ningún expediente de la empresa pública.

    Los acusados Efrain , Emilio , Erasmo , Eulogio , Evelio y Cosme han consignado, antes del inicio del juicio oral, una cantidad suficiente, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos de los que eran acusados, concretamente la cifra de 60.270,09 euros y, además, han adquirido el firme compromiso de abonar la cantidad restante en la fase de ejecución de sentencia.

    En esta causa se han producido varias paralizaciones injustificadas que no son imputables a ninguna de las personas acusadas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallo

  1. Condenamos a Efrain , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de tres años y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de un año menos un día de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena y a la de inhabilitación absoluta durante 2 años y un mes; y como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad con documento oficial hecha por funcionario, a la pena de un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota diaria de treinta cinco euros con la correspondiente responsabilidad personal legalmente prevista en caso de impago.

    Decretamos el decomiso de los sesenta mil euros recibidos por Efrain del otro condenado, Casimiro .

  2. Condenamos a Emilio , como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de dos años menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante tres años y nueve meses; y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de cincuenta euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  3. Condenamos a Erasmo , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de cuatro años menos un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de dos años menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante cuatro años menos un día; y, como coautor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario, a la pena de dos años menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de seis meses con una cuota diaria de treinta euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  4. Condenamos a Eulogio , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante dos años y seis meses; y como coautor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  5. Condenamos a Evelio , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de dos años menos un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante dos años menos un día; y como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de tres meses y veinte días con una cuota diaria de quince euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  6. Condenamos a Cosme , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de dos años menos un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de un año, y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante dos años menos un día; y como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de tres meses y veinte días con una cuota diaria de quince euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  7. Condenamos a Casimiro , como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, a la pena de un año y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público; como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de un año menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y a la pena de inhabilitación absoluta durante un año y seis meses; y como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial hecha por funcionario, a la pena de un año menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de quince euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

  8. Condenamos a Efrain , Emilio , Erasmo , Eulogio , Evelio , Cosme y Casimiro al pago por partes iguales de las costas procesales causadas en esta instancia.

  9. Condenamos a Efrain y Emilio a pagar, de forma conjunta y solidaria, 28.895,30 euros a la entidad sucesora de ADIGSA.

  10. Condenamos a Efrain , Emilio , Erasmo , Eulogio , Evelio , Cosme y Casimiro a abonar, de forma conjunta y solidaria, 120.031,63 euros a la entidad sucesora de Adigsa; pero en el caso de Evelio , hasta el límite de 12.588,14 euros; en el caso de Cosme , hasta el límite de 17.120,08 euros y en el caso de Casimiro , hasta el límite de 70.293,18 euros.

  11. Declaramos responsables civiles subsidiarias de las cantidades que deba abonar Casimiro a las empresas RELUXEX, SL y DEMASTIR, SL.

  12. Declaramos partícipes a título lucrativo a REFOGAS, SL, hasta el límite de 4.338,67 euros; NATUR CONTROL, SL, hasta el límite de 11.466,04 euros; y Pascual , hasta el límite de 4.183,4 euros.

    En todas las indemnizaciones fijadas les serán aplicados los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento criminal ."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Casimiro , Demastir, S.L. y Reluxex, S.L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Casimiro :

    Motivo Primero.- Por vulneración de Derechos Fundamentales. Al amparo del art. 283.3 LOPJ y 697 LECr , por infracción del art. 24.1 CE .

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba, en relación al art. 20.5 CP , basado en documentos que obran en autos.

  2. DEMASTIR, S.L.:

    Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , al concurrir un evidente error en la valoración de la prueba.

    Motivo Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECR , al concurrir un evidente error en la valoración de la prueba en la valoración económica de la responsabilidad civil objeto de la condena.

  3. RELUXEX, S.L.:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , en relación con la calificación de cooperador necesario de D. Casimiro , vulneración del art. 28 CP .

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del art. 24 CE . Presunción de inocencia.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de octubre de 2018; la Sala lo admitió a trámite; la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, en cuanto a los recursos interpuestos por los recurrentes, suplicó a la Sala se dicte sentencia estimatoria de la presente oposición a la casación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

La representación del recurrente D. Casimiro , mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, manifiesta que queda instruido del recurso interpuesto por Reluxex, así como la adhesión al mismo

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro

PRIMERO

1. En el primer motivo se alega vulneración de Derechos Fundamentales, al amparo del art. 283.3 LOPJ y 697 LECrim , por infracción del art. 24.1 CE .

Ninguno de los preceptos citados, autorizan la interposición de un motivo de casación, no obstante, dado que en lo alegado se hace referencia a la vulneración de un precepto constitucional, el motivo tendría encaje en el art. 852 de la LECrim .

En el desarrollo del mismo se hace constar, por un lado, que la declaración del Sr. Casimiro tiene muchos más elementos a valorar que lo que únicamente recoge la sentencia en la frase: "ha reconocido que él entregó un dinero en metálico, de entre un quince y un veinte por ciento del importe total de la obra adjudicada a los otros acusados Efrain y Evelio , en concepto de comisiones, y que estas entregas dinerarias fueron efectuadas en la sede de ADIGSA." Y ello porque la sentencia se interesa por ese reconocimiento inicial pero omite la extensa explicación/justificación de esas entregas de dinero, el Sr. Casimiro justifica y que no queda contradicha por ninguna otra prueba y que debería suponer el reconocimiento del estado de necesidad en el proceder del Sr. Casimiro tal y como viene a reconocer el Auto de Procedimiento Abreviado de 4 de febrero de 2014. Y, por otro lado, se indica que la sentencia no ha resuelto todas las alegaciones del recurrente, en concreto la relativa a la falta de acreditación de intervención por parte del Sr. Casimiro en la elaboración de los presupuestos y expedientes de adjudicación.

  1. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).".

  2. La sentencia de instancia declara acreditado que el Sr. Casimiro concertado con el también acusado Efrain , persona introducida e impuesta en la empresa pública ADIGSA -que administraba y gestionaba las viviendas sociales públicas promovidas por la Generalitat de Catalunya que dependía en el momento de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas-, a través de su Consejero Delegado Emilio -, con quien el Sr. Casimiro había acordado el pago de un porcentaje en torno al 20% del dinero público proveniente de las obras irregularmente adjudicadas, como contraprestación o comisión por la adjudicación de las mismas, dicho pacto llevaba aparejado el acuerdo que el presupuesto de la obra estuviera "inflado".

    En concreto se enumeran y describen distintos expedientes que fueron adjudicados al acusado, Casimiro , como empresario individual o a través de las empresas RELUXEX, S. L., de la que era copropietario y administrador, y DEMASTIR, S. L., en relación con la que actuó como representante de hecho y en beneficio de esta empresa con el consentimiento tácito o explícito de sus propietarios, se relacionan hasta 13 expedientes - NUM007 , NUM011 , NUM016 , NUM019 , NUM021 , NUM024 , NUM027 , NUM028 , NUM030 , NUM031 , NUM033 , NUM035 Y NUM037 -, obras adjudicadas en las que para crear verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, constaban otras ofertas destinadas exclusivamente a dar una aparente cobertura formal a la decisión adoptada de adjudicación de las distintas obras en numerosos pisos que se relacionan en los hechos probados, e incluso en alguna ocasión se acompañaba un informe técnico sobre la mejor oferta. E incluso para dar también apariencia de legalidad en el expediente NUM055 , correspondiente a la obra adjudicada a Pascual , se incorporó una oferta correspondiente al Sr. Casimiro y Reluxex SL.

    Declarándose también acreditada como irregularidad en la que participó el Sr. Casimiro que Efrain , con la connivencia del resto de acusados de Adigsa, encargó obras de rehabilitación respecto de pisos que aún no habían sido formalmente adquiridos por Adigsa. Así, Casimiro rehabilitó 24 viviendas situadas en Artesa de Segre (Lleida), viviendas que aún no eran propiedad de Adigsa, en la confianza de que, como en el resto de ocasiones, recibiría más tarde la oportuna cobertura formal confeccionada a medida y se le satisfarían los trabajos realizados.

    A las anteriores conclusiones llega el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, sobre la que afirma que " Casimiro no ha aceptado su responsabilidad. Ahora bien, esta no aceptación de la responsabilidad lo ha sido de manera formal, ya que, al inicio de su interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal ha reconocido que los hechos que le eran imputados eran ciertos y, después, también ha reconocido que él entregó un dinero en metálico, de entre un quince y un veinte por ciento del importe total de la obra adjudicada, a los otros acusados Efrain y Evelio en concepto de comisiones y que estas entregas dinerarias fueron efectuadas en la sede de Adigsa. Por lo tanto, si tenemos en cuenta que los hechos imputados por su propia naturaleza no podían ser realizados por una sola persona sino que se trata de un entramado delictivo en el que, necesariamente, debe participar una pluralidad de participantes, el reconocimiento los hechos por parte de seis de estas personas y la aceptación por parte del citado Casimiro de que eran ciertos los hechos que le eran imputados únicamente puede hacernos llegar a la conclusión de que efectivamente los siete acusados acordaron crear un entramado delictivo destinado a favorecer a los empresarios acusados para que estos obtuvieran la concesión de obra pública a cambio de pagar a los responsables de estas concesiones una comisión y, para dar apariencia formal a los correspondientes expedientes se incorporaban a los mismos presupuestos de los demás empresarios implicados o de sus empresas o bien de empresas ajenas que habían sido obtenidos de forma engañosa.

    Por otra parte, otro hecho que demuestra y acredita la veracidad del relato de hechos probados en su apartado B) es que, en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, por la defensa del único acusado que no ha mostrado su conformidad con las peticiones de las acusaciones, es decir, la defensa de Casimiro "no se niegan los hechos sino que se dice que él "destapó los hechos investigados, primero ante el entonces Presidente del Parlamento de Catalunya y posteriormente ante los medios de la opinión pública" y, después, en la conclusión primera de las referidas conclusiones se hace toda una descripción del comportamiento posterior del citado Casimiro para hacer conocer los hechos a la opinión pública y cómo se inicia las investigaciones por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.".

    En consecuencia, el acusado reconoció los hechos que le eran imputados y, al respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº 1105/2007, de 21 de diciembre , que: "es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

    Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente".

    En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de Marzo , 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000 , 14/2001 y 138/2011 ).

    Por el recurrente se hace mención a que el Tribunal no ha tenido en cuenta el extremo también puesto de relieve por el Sr. Casimiro en su declaración: que todo ello lo llevó a cabo por necesidades económicas; y que no se ha resuelto una de las pretensiones de la defensa, en concreto la relativa a la falta de acreditación de intervención por parte del Sr. Casimiro en la elaboración de los presupuestos y expedientes de adjudicación. Éste último extremo resulta intranscendente, no se plantea por el recurrente de forma adecuada, además no se trata de ninguna pretensión jurídica no contestada por el Tribunal que podría dar lugar a que la sentencia incurriera en vicio de incongruencia omisiva. Y, en cuanto al primer tema aludido, donde lo desarrolla el recurrente es en el siguiente motivo, por lo que analizaremos la cuestión planteada en el mismo en el que se alega infracción de ley.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba, en relación al art. 20.5 CP .

En el desarrollo del motivo se cita la declaración del recurrente de fecha 7 de Marzo de 2005 y la prestada el propio acto de juicio oral, que acreditan que el Sr. Casimiro no redactó ninguno de los presupuestos que finalmente se presentaron, bien a su nombre como empresario autónomo, bien a nombre de DEMASTIR, S.L. y RELUXEX, S.L., sociedades que representaba. Así como el Auto de procedimiento abreviado (folios 3875-3894), y Anexo 3 (Documentos aportados a Fiscalía por el Sr. Casimiro ) LEGAJO 4, y el Anexo 4.5 (Carpetas de expedientes). Además se indica que de estos últimos documentos ha quedado acreditado el estado de necesidad del Sr. Casimiro cuando aceptó el chantaje al que fue sometido esto es, o aceptaba el incremento de los presupuestos o no cobraba los trabajos que había adelantado correspondientes.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala (SSTS. 936/2006, de 10.10 y 778/2007, de 9.10 , entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En primer lugar, debemos apuntar que los documentos citados por el recurrente -Anexos de expedientes y declaraciones del mismo- carecen de litosuficiencia, ya que no consiste en llevar a cabo una nueva valoración de la prueba documental, sino que lo que autoriza el motivo es la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, lo que tiene lugar en el presente caso. Además, el auto de Procedimiento Abreviado, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, es una actuación procesal, no es un verdadero documento para habilitar la vía procesal del art. 849.2º de la LECrim ( SSTS 300/2015, de 19 de mayo o 252/2018, de 24 de mayo ).

    En segundo lugar, resulta intrascendente que Sr. Casimiro no redactara ninguno de los presupuestos que finalmente se presentaron bien a su nombre como empresario autónomo, bien a nombre de DEMASTIR, S.L. y RELUXEX, S.L., sociedades que representaba, ya que ello no excluye la autoría del mismo de los delitos imputados, ni se encuentra en contradicción con los hechos probados, que declaran probado que los acusados, funcionarios y empresarios, actuaban de común acuerdo a sabiendas de que se trataba de dar una aparente cobertura legal a los expedientes para encubrir las adjudicaciones a dedo de las obras públicas, por lo que no resulta determinante a los efectos pretendidos quien fuera el autor material de la confección de los presupuestos.

  3. También en este motivo se alega error en la valoración de la prueba documental por el Tribunal de instancia, al no apreciar el estado de necesidad en que se encontraba el acusado. La sentencia rechaza la circunstancia modificativa de la responsabilidad indicada, por motivos formales y de fondo, con los siguientes razonamientos: "Así, en primer lugar, la concurrencia de la citada eximente no puede ser acogida, ya que la defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, no ha modificado la conclusión primera de su escrito de conclusiones provisionales, es decir, la descripción de los hechos, por lo que no consta en el citado escrito de conclusiones ninguna descripción fáctica sobre la que poder fundamentar la aplicación de la eximente alegada, es decir, que en el mencionado relato no hay ninguna referencia a la conducta del acusado que pueda justificar la apreciación de la referida eximente y, en consecuencia, ni la Sala ni las otras partes pueden valorar si la actividad no descrita del acusado puede integrar la eximente de estado de necesidad reclamada. Dicho esto, que por sí solo ya sería suficiente para desestimar la pretensión de la defensa, en segundo lugar, la concurrencia de la mencionada eximente también debe ser rechazada por razones de fondo, ya que, según las manifestaciones del mismo acusado en el juicio oral y de su defensor en el trámite de informe, parece ser que la tesis para sostener la concurrencia de la eximente de estado de necesidad es que el acusado no pudo actuar de otra forma, ya que había contratado a otros industriales a los que debía bastante dinero y por ello tuvo que abonar las comisiones que le eran pedidas para poder tener nuevos pedidos de obra pública que le permitieran hacer frente a sus obligaciones con los industriales antes mencionados. Ante esta tesis hay que decir que las referidas alegaciones son simples afirmaciones huérfanas de cualquier tipo de prueba, ya que en ningún momento de la larga instrucción ni en el acto del juicio se ha aportado ningún tipo de prueba sobre estas supuestas obligaciones del acusado con terceras personas, ni ninguna de estas personas ha confirmado la veracidad de las afirmaciones del acusado, ni se ha practicado ningún tipo de prueba directa o indirecta que avale sus afirmaciones. Por otra parte, aunque fueran ciertas sus manifestaciones tampoco podría ser apreciada la eximente completa de estado de necesidad, ya que está muy claro que nos encontramos en un supuesto estrictamente económico y el propio Casimiro ha reconocido en el plenario que había otro constructor, concretamente Sebastián , en la misma situación que él, el cual optó por no pagar comisiones ni optar a la contratación irregular de obra pública, lo que demuestra que el acusado tenía otras salidas diferentes a la continuación de la actividad delictiva.".

    En consecuencia con lo expuesto, se rechaza por el Tribunal la aplicación de la citada eximente - art. 20.5 del CP - con criterios acertados, fundamentalmente, ante la ausencia total de prueba de las afirmaciones del acusado, sin que los "documentos" citados sean litosuficientes para acreditar lo contrario -Auto de Procedimiento Abreviado, declaraciones del acusado-, además, por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudenciales para apreciar la exención de responsabilidad, ya que tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 664/2018, de 17 de diciembre "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltara la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad....Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.".

  4. Por otro lado, sin técnica casacional alguna, y con errores de concepto, se alega error en la valoración de la prueba documental por el Tribunal de instancia, al no apreciar la atenuante de reparación del daño - art. 21.5 del CP -, que sí ha sido apreciada para otros acusados, cuando la responsabilidad fijada en la sentencia es de carácter solidario, por lo que entiende que debería hacerse extensible al mismo, citando en apoyo de su postura la STS 489/2016, de 7 de junio .

    El cauce casacional elegido es suficiente para desestimar el motivo, no obstante, la pretensión del recurrente, aún planteada en forma, no podría ser estimada, ya que el acusado no ha consignado cantidad alguna de las que se le reclaman y no puede pretender beneficiarse de los esfuerzos reparadores de los restantes acusados, se trata de un acto personal, en este sentido se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, así la STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que "debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable".".

    Por otro lado, nuestra sentencia 19/2016, de 26 de Enero , excluye la comunicación entre partícipes de esta circunstancia al indicar que "consta que otro de los acusados entregó una cantidad como indemnización para el perjudicado, pero no consta que el recurrente entregara nada, ni que realizase ninguna acción reparatoria. La comunicación de esta circunstancia a los copartícipes solamente se produce cuando el que repara el daño ha sido el único beneficiado por el delito. En otro caso, pretender que el sacrificio indemnizatorio de un acusado extienda sus consecuencias beneficiosas a quien no ha realizado acción alguna de reparación va contra el fundamento mismo de la norma ( STS 14 de noviembre de 2005 ).".

  5. Por último, el recurrente cuestiona la pena impuesta, haciendo referencia a que el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales solicitó menor pena que en conclusiones definitivas, pese a introducir la atenuante de dilaciones indebidas en estas últimas.

    Insistimos, las alegaciones se formulan sin técnica casacional, y forma confusa, no obstante, debemos apuntar que la pena impuesta se corresponde con la prevista legalmente ya que partiendo de la pena señalada para el delito en su mitad superior -continuidad delictiva- se rebaja un grado por aplicación del art. 65.3 del Código Penal , aun siendo para el tribunal facultativa la rebaja, y en dos grados, por la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, cuando la rebaja de la pena podría ser en uno o dos grados, tal y como prevé el art. 66.1.2ª.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de DEMASTIR SL

TERCERO

1. En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley al concurrir un evidente error en la valoración de la prueba documental .

En el desarrollo del mismo se citan como documentos: 1º Folios 1372,1373,1374,1375, 1376, 1377, 1378, 2952, 2954, 5796, 5797,5798, 5799, 5802, 5803, 5804, 5805, 5806, 5807, 5808, 5809, 5810, 5811, 5816, 5817, 5825, 5922, 5923, 5924, 5926, 5927, 5928, 5929, 5930; 2º Documento 1 aportado por la defensa en su escrito de 4 de Abril de 2017, presentado el 5 del mismo mes, que corresponde a informe mercantil obtenido de la web Axesor; 3º Expedientes de contratación completos NUM021 , NUM024 , NUM027 , NUM028 . Documental que, según el recurrente, no acredita que DEMASTIR SL fuese representada por D. Casimiro .

  1. La sentencia de instancia analiza la responsabilidad civil subsidiaria de Desmatir, SL en el Fundamento de Derecho Sexto y señala que "En cuanto a la empresa Demastir, SL, su representante legal y su defensa han negado cualquier vinculación con la trama delictiva juzgada en esta causa; pero, a juicio de la Sala, efectivamente existe una clara y demostrada vinculación entre el ahora condenado Casimiro y la citada mercantil Demastir, SL.

    Así, consta en los autos que el representante legal de Demastir, SL otorgó amplios poderes notariales de representación al referido Casimiro , el día 17 de septiembre de 2003, folios 3.170 a 3.176 de los autos, a fin de que estos actuaran en nombre de la citada empresa, lo que de forma objetiva ya la hace responsable civil subsidiaria en relación con los -expedientes de adjudicación de obra posteriores a la mencionada fecha, es decir, el expediente identificado con el n.° NUM028 por valor de 26.497,88 euros, que fue adjudicado a la citada empresa el día 2 de diciembre de 2003. Por otra parte, con respecto a los expedientes anteriores, concretamente los identificados con los números NUM021 , adjudicado el día 25 de agosto de 2003 por valor de 33.224,72; el número NUM024 , adjudicado el día 27 de agosto de 2003 por valor de 57.304 euros; y el número NUM027 , adjudicado el día 16 de septiembre de 2003 por valor de 30.301,44 euros; si bien es cierto que en los autos no consta acreditada una vinculación formal entre Casimiro y la referida mercantil Demastir, SL, también se constata que el citado Casimiro actuó de hecho como representante de la citada empresa con anterioridad a serle otorgados los poderes notariales antes mencionados, y esta circunstancia queda perfectamente acreditada documentalmente en los expedientes antes mencionados, que constan incorporados a los autos en el legajo tercero, anexo cuarto, carpetas azules, en los que aparecen los correspondientes presupuestos de obras presentados por la empresa Demastir, SL, los cuales están firmados por el citado Casimiro como representante de la mencionada empresa y es evidente que actuaba en representación de la misma, ya que en el citado presupuesto constan datos, como por ejemplo el NIF de la empresa o de otras que únicamente podían ser conocidas por alguna persona estrechamente vinculada con la empresa y además es del todo inverosímil y atenta a la más mínima lógica que una persona, como es el caso de Casimiro , actúe en nombre de una empresa con la que no tiene ninguna vinculación para que esta obtenga una adjudicación de obras por un valor total superior a los ciento veinte mil euros. Por lo tanto, está muy claro que cuando Casimiro actuó "de facto" como representante de la empresa Demastir, SL antes de serle otorgados formalmente poderes de representación lo hizo claramente en beneficio de la citada empresa y con el conocimiento o, al menos, con un desconocimiento voluntario de los responsables de la referida mercantil, por lo que entendemos que el citado Casimiro , cuando desarrolló su actividad delictiva lo hizo, en los expedientes correspondientes a la empresa Demastir, SL, como verdadero representante de la misma y, por ello, de acuerdo con el artículo 120.4 del Código penal antes citado, se declarará la responsabilidad civil subsidiaria de la referida mercantil en relación con el actuación de dicho Casimiro .".

  2. Por la recurrente se citan una serie de documentos de los que no se desprende error alguno en la valoración de documentos por el Tribunal de instancia, se trata de distintas propuestas de ofertas firmadas por Desmatir, SL y Reluxex, SL, dos de ellas de fecha 28 de octubre y 2 de septiembre de 2003, y el poder notarial otorgado al acusado por la citada mercantil, ya que tal y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, que damos por reproducido, este cauce casacional no consiste en llevar a cabo una nueva valoración de la prueba documental, sino que lo que autoriza el motivo es la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente.

    En el caso analizado, de los documentos citados no desprende que el Tribunal incurra en error alguno, se trata de valoración de prueba por parte del órgano sentenciador de la que discrepa la recurrente, documentos citados que se encuentra en evidente contradicción con otras pruebas que son valoradas en la sentencia, por lo que los mismos no son litosuficientes.

    El Tribunal de instancia entiende acreditada la responsabilidad civil de la mercantil Demastir, SL con criterios acertados conformes a la jurisprudencia mantenida por esta Sala en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria, ya que el art. 120, apartado 4º, del Código Penal dispone que serán responsables civiles subsidiarias: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios", y para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, se exige: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo. ( Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras).

    En este supuesto ha habido una obvia extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas que no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye la realización de acciones delictivas, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , "hay extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales".

    Además, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 81/2019, de 13 de febrero "..la circunstancia de que el Sr. Eleuterio no haya sido nombrado administrador de derecho no obsta a que se pueda derivar responsabilidad civil subsidiaria a las mercantiles citadas, pues su actuación deriva de su condición de administrador de hecho . Y es que el artículo 120.4 del Código Penal , al referirse a la responsabilidad civil subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delito que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios" no circunscribe esta derivación de responsabilidad a que los responsables criminalmente ostenten la condición de administradores de derecho, sino que en definitiva comprende a aquéllos que ejercen de facto la gestión social.".

    De lo anterior se deduce, por tanto, tal y como razona la sentencia de instancia, que la condición de administrador de hecho del Sr. Casimiro de la mercantil recurrente constituye título suficiente para derivar la responsabilidad civil subsidiaria en la sociedad respecto de la cual ostenta tal condición, ex artículo 120.4 del Código Penal .

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley al concurrir un evidente error en la valoración de la prueba en la valoración económica de la responsabilidad civil objeto de la condena.

Por la recurrente se citan los siguientes documentos: 1.-Folios nº 3346 a 3819, 3649 a 3989, 4722, 4790 a 4806 y 4795 y siguientes (pericial de D. Faustino ). 2.- Anexos documentales a la causa sin foliar, denominados legajos: anexo 3 del legajo 1, anexo 4.3 del legajo 2, anexo 4.5 del legajo 4, anexo 4.8 del legajo 6. Y de los mismos entiende que se desprende que la mercantil DEMASTIR S.L. es totalmente ajena y en ningún caso responsable civil subsidiaria en aquellos expedientes que fueron adjudicados el 25 de agosto de 2003 ( NUM021 ); el 27 de Agosto de 2003 ( NUM024 ) y el 16 de septiembre de 2003 ( NUM027 ), no existiendo vinculación alguna de la empresa DEMASTIR S.L. con Casimiro , ni de hecho de derecho.

El motivo no puede ser estimado, por un lado, los documentos se citan de forma genérica, sin indicar en qué medida los mismos se oponen a la relación de hechos declarados probados, omitiendo cualquier mención sobre el carácter litosufiente de los particulares que indica.

Por otro lado, la única cuestión que plantea la recurrente en este motivo, es que no es responsable de los expedientes en los que intervine el Sr. Casimiro anteriores al otorgamiento de poderes notariales por Desmatir SL el día 17 de septiembre de 2003, (folios 3.170 a 3.176 de los autos), cuestión que, como hemos indicado en el análisis del primer motivo del recurso, se trata de una valoración probatoria, y el Tribunal entiende que Desmatir SL también es responsable de los expedientes anteriores a esa fecha en base a los presupuestos de obra presentados por la citada mercantil, los cuales estaban firmados por Casimiro como representante de la mencionada empresa, y el Tribunal entiende que resulta evidente que actuaba en representación de Desmatir SL, ya que "en el citado presupuesto constan datos, como por ejemplo el NIF de la empresa o de otras que únicamente podían ser conocidas por alguna persona estrechamente vinculada con la empresa y además es del todo inverosímil y atenta a la más mínima lógica que una persona, como es el caso de Casimiro , actúe en nombre de una empresa con la que no tiene ninguna vinculación para que esta obtenga una adjudicación de obras por un valor total superior a los ciento veinte mil euros."; conclusiones alcanzadas que, como hemos analizado, resultan lógicas y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre el extremo de que la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles, no solo deriva de la condición de administrador legal, sino también de hecho.

Recurso de Reluxex SL

QUINTO

Comenzaremos por razones sistemáticas por el tercer motivo del recurso, en el cual se alega vulneración del art. 852 de la LEC , art. 24 de la CE , por infracción del principio de presunción de inocencia con respecto a la participación en los hechos del Sr. Casimiro .

En el desarrollo del motivo insiste la recurrente, al igual que en los motivos previos, en que no hay falsedad, ni intervino el Sr. Casimiro en ella, ni puede entenderse que sea cooperador necesario en la prevaricación y en la malversación, no se le ha aplicado la eximente del art. 426 del CP , y además no se ha tenido en cuenta, que él ha sido el denunciante de los hechos, lo que casa muy mal con ser cooperador necesario.

Lo primero que debemos apuntar es que Reluxex SL, condenada como responsable civil subsidiaria, carece de legitimación para cuestionar la valoración probatoria que afecta a la autoría del hecho ya que como hemos dicho recientemente en la sentencia 68/2018, de 7 de febrero , reiterada doctrina jurisprudencial ha repetido hasta la saciedad que "solo están legitimadas para recurrir en casación las que tengan interés fundamentado y la existencia de un gravamen ( SSTS 13 septiembre , 29 octubre , 22 noviembre 1992 , 19 octubre 1993 ), ya que el recurso de casación tan sólo puede promoverse para amparar derechos personalísimos y no ajenos, como se deduce de la simple lectura del artículo 854 LECrim , y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondieran a otras partes. Habiendo señalado este tribunal que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello hace incurrir en la causa de inadmisión.

Concretamente se ha recogido por esta Sala que el procesado no se halla legitimado para impugnar pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil subsidiaria en la causa - sentencia 11 diciembre 1991 -, y porque el recurso está concebido para ejercitar derechos propios y no ajenos y la no citación del responsable civil subsidiario a quien pudiera producir indefensión es a él y no al recurrente - SSTS 29 enero , 10 de junio y 8 noviembre 1.991 , y 17 enero 1992 ." .

La recurrente intenta ejercer un derecho ajeno, discutiendo la valoración probatoria del tribunal de instancia con respecto uno de los autores del delito, que por otro lado ya ha sido analizada por este Tribunal en la resolución del recurso del Sr. Casimiro , por lo que en consecuencia con la jurisprudencia citada, no se encuentra legitimada Reluxex SL para impugnar la participación en los hechos del acusado Sr. Casimiro , lo que implica una obvia causa de inadmisión del motivo.

SEXTO

El segundo motivo se basa en vulneración del art. 849.2 de la LECrim ., error en la valoración de la prueba, ya que no existe prueba pericial que acredite la existencia de falsedad de algún documento, por lo que no hay delito, además debería haberse aplicado la exención del art. 426 del CP de oficio.

El motivo debe ser inadmitido, no solo por lo argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, sino también porque la recurrente no designa documento alguno en apoyo de su pretensión, pues tal y como dispone el art. 855 de la LECrim , cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, lo que el recurrente no ha hecho en la fase de preparación del recurso, ni en este último. En consecuencia, sin mayor esfuerzo argumentativo el motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO

1. El primer motivo del recurso se basa en vulneración del art. 849.1 de la LECrim , en relación con la calificación de cooperador necesario de D, Casimiro , vulneración del art. 28 del CP .

En el extracto del motivo se insiste por parte del recurrente en cuestiones ajenas, se afirma que D. Casimiro fue quién denunció los hechos que ha sido objeto de enjuiciamiento y colaboró con la justicia. No se puede considerar cooperador necesario a quien ha frustrado los planes de los "presuntos delincuentes", además, él a través de su empresa se limitó a realizar la obra que se le había adjudicado en las condiciones administrativas fijadas, ni intervino en las condiciones de licitación, ni formaba parte de ADIGSA. En ningún caso, el Sr. Casimiro pudo cometer el delito de prevaricación, ya que no es funcionario, ni de malversación porque él tampoco era destinatario de dinero público, tampoco consta que él falsificara un documento.

  1. El motivo no puede ser admitido por lo anteriormente analizado y porque si bien es cierto que los delitos de prevaricación y de malversación son delitos especiales, ello no impide que existiendo autor de los mimos, puedan participar terceros a título de cooperadores necesarios, en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en concreto la sentencia 651/2017, de 3 de octubre , citada por el Ministerio Fiscal, así como la STS 248/2014, de 26 de marzo , con cita de la STS 920/2009, 18 de septiembre , y las remisiones que ésta realiza a la STS 668/1998, 14 de mayo , precisan que "la doctrina denomina delito especial a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquéllas, indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc.; como ciertamente lo es el delito de malversación que exige la condición de funcionario público del autor.

    Ahora bien, esta Sala tiene dicho que aunque el extraneus no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero.

    Este criterio inspira otros pronunciamientos de esta misma Sala, como las SSTS 641/2012, de 17 de julio (detención por funcionario policial ); 636/2012, de 13 de julio (falsedad de funcionario público con participación de particular ); y 575/2007, de 9 de junio (malversación).

    Así la STS 841/2013, de 18 de noviembre , reitera que los delitos especiales de malversación y prevaricación son delitos de infracción del deber y cuando se condena al recurrente como extraneus en concepto de cooperador necesario la responsabilidad de éste solo puede venir a título de partícipe del art. 28 del C. Penal . Base legal sustentadora de la condena que precisamente resulta incompatible con la apreciación de un dominio del hecho, propio del autor en sentido propio.

    Como indica la STS 740/2013, de 7 de octubre , citada en el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, nuestro ordenamiento considera " extraneus ", a aquel que sin cumplir los requisitos personales propios del autor del ilícito, (en autos tener la condición de funcionario), sin embargo sí que se le puede atribuir la participación como cooperación necesaria o, incluso, la inducción en el delito que ejecuta, en concepto de autor, el funcionario policial.

    Así, la actual redacción del art. 65.3 CP , que determina en los supuestos en que un particular interviene en un delito especial, como es el del art. 432 CP , la evitación de la ruptura del título de imputación, donde responde como partícipe del delito especial, con independencia de si procede en su caso, aplicar ulteriormente la atenuación punitiva allí prevista.".

  2. Como consecuencia de la anterior jurisprudencia, debemos afirmar que la participación en los hechos del Sr. Casimiro está bien calificada, y ello a pesar de que el mismo no sea funcionario, ni tenga la disponibilidad de caudales públicos e incluso carezca del dominio del hecho, ya que su participación es como cooperador necesario, en concordancia con su conducta de concertación con el también acusado Efrain , persona introducida e impuesta en la empresa pública ADIGSA -que administraba y gestionaba las viviendas sociales públicas promovidas por la Generalitat de Catalunya que dependía en el momento de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas-, a través de su Consejero Delegado Emilio -, con quien el Sr. Casimiro había acordado el pago de un porcentaje en torno al 20% del dinero público proveniente de las obras irregularmente adjudicadas, como contraprestación o comisión por la adjudicación de las mismas, dicho pacto llevaba aparejado el acuerdo que el presupuesto de la obra estuviera "inflado", adjudicándosele distintos expediente, hasta 13 se relacionan en el factum , como empresario individual y a través de las empresas Reluxex SL y Demastir SL.

    Por otro lado, también se desprende de los hechos probados la participación del Sr. Casimiro en el delito de falsedad, ya que para crear verosimilitud de realidad en la contratación y disfrazar la distracción de fondos públicos, constaban en los expedientes otras ofertas destinadas exclusivamente a dar una aparente cobertura formal a la decisión adoptada de adjudicación de las distintas obras en numerosos pisos que se relacionan en el factum , e incluso en alguna ocasión se acompañaba un informe técnico sobre que la mejor oferta era la presentada por el mismo.

    El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación, con imposición a los recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECrim .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación nº 2964/2017 interpuestos por las representaciones de D. Casimiro , la mercantil DEMASTIR, S.L ., y la mercantil RELUXEX, S.L. , contra Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, en el Procedimiento Abreviado 9/2016.

  2. ) Imponer a las partes recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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