STS, 4 de Mayo de 1998
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
Número de Recurso | 1696/1992 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1.696/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 29 de noviembre de 1991. La entidad "Pastisseries Mallorca, S.A.", no comparece pese haber sido emplazada en forma.
La Inspección de Trabajo de Baleares levantó acta de infracción, número 650/89, con fecha 15 de marzo de 1.989, a la entidad Patisseries Mallorca, S.A., por superación del tope anual de 80 horas extraordinarias, calificando los hechos como infracción grave en atención a lo prevenido en el art. 7.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, proponiendo la correspondiente sanción de cien mil pesetas, en atención al número de trabajadores afectados y según lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley 8/88 citada.
La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, por resolución de fecha 21 de agosto de 1989, confirmó el acta de infracción número 650/89, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en fecha 20 de noviembre de 1990.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad Patisseries Mallorca, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas." .
Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones, en el que solicitaba se dicte sentencia que estimase esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".
Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 29 de Abril de 1998, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
El objeto del recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de las Islas Baleares de 29 de noviembre de 1991, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 123/91, anulando las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, que era la Administración la que, por tratarse de un procedimiento sancionador, estaba obligada a acreditar los hechos constitutivos de la infracción, y en el caso examinado el expediente administrativo carecía de actividad probatoria destinada a acreditar los hechos que se imputan.
Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia, ya que la falta de prueba sobre las horas extraordinarias realizadas, queda aclarada con el informe de la Inspección, en el que se afirma que el actuario ha tenido delante las fotocopias de los partes de trabajo del personal, de los que se deducía la superación del límite anual de horas extraordinarias permitidas.
Se suscita, por tanto, una vez más, la eficacia que deba concederse al material probatorio aportado en autos y en el expediente administrativo. Y a tales efectos no puede ignorarse que la única prueba practicada, de la que pudiera valerse, en su caso, la Administración para justificar su acto administrativo sancionador -y a la que sin duda incumbe dicha carga conforme a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)-, es el acta y el informe complementario del Inspector de Trabajo que la extiende, (en este sentido, entre otras, la sentencia de esta Sección de 27 de febrero de 1998).
Según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de 21 de julio de 1989, para el calculo de las horas extraordinarias se ha tenido en cuenta no solo las manifestaciones de los trabajadores sino también las fotocopias de los partes de trabajo, sin embargo, la Administración pudo y debió haber aportado copia de dichos documentos y no lo hizo, por lo que debemos confirmar la sentencia de instancia en el sentido de que el expediente administrativo carece de actividad probatoria.
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.696/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de noviembre de 1991, que confirmamos en su integridad, y sin hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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