STS 684/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:3608
Número de Recurso2921/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución684/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Imanol, Jesús María, y la responsable civil subsidiaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 8ª, que les condenó por estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siento también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Consuelo, representada por el Procurador Sr.Pozas Oset y estando dichos recurrentes representados: Imanol, por el Procurador Sr.Álvarez Real; Jesús María, por la Procuradora Sra. de la Corte Macías y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Sra.Torres Rius.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón incoó Precedimiento Abreviado con el número 96/2001 contra Imanol y Jesús María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Octava con fecha dos de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- De lo actuado resulta probado y así expresamente se declara, que:

    Consuelo era clienta y cotitular en unión de su madre Natalia (fallecida en abril de 1998) de dos libretas de ahorro aperturadas en la oficina de la Caja de Madrid de la calle Lima del barrio de la Calzada de Gijón.

    En enero de 1998 la Sra. Natalia, percibió la suma de 25 millones de pesetas por la expropiación forzosa de unas fincas de su propiedad, habiendo ingresado en el citado Banco las sumas de 10 millones el día 26-1-1998 y 23 millones el día 27-1-1998.

    En fecha 7-3-1998 se personó en el domicilio de las citadas, el acusado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de la Oficina Bancaria, quien prevaliéndose del conocimiento previo del saldo de dichas cuentas, así como de la confianza que en él tenían depositada Natalia y su hija Consuelo en razón de su cargo y de común acuerdo con Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció a las citadas señoras participar en un negocio con la Sociedad Estudio Oferta y Comunidad, S.L. de la que era socio mayoritario y Administrador único Jesús María, a cambio de obtener un trabajo duante media jornada para Consuelo por el que percibiría la suma de 75.000 pts. mensuales.

    Dicha sociedad tenía por objeto social la prestación de servicios deportivos (explotación de un gimnasio) y su domicilio en la calle Marqúes de San Esteban, 6-7 de Gijón.

    Dichas sumas mensuales fueron percibidas por Consuelo hasta el mes de agosto de 1998 siéndole abonadas en la sede de la oficina Bancaria por Imanol.

    El negocio consistió en un primer momento, según documento privado suscrito en fecha 10-3- 1998, en un préstamo de 10 millones de pesetas que las titulares de los fondos conceden al empresario Jesús María quien dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Estudio y Oferta en Comunidad, S.L. y que como aparente garantía de devolución de esa cantidad entregó a Dª Natalia y a Dª Consuelo un cheque fechado a 9-03-1998, que carecía de fondos.

    En una segunda fase, se obtiene una nueva aportación de 15 millones de pesetas (documento de fecha 6-8-1998), si bien en esta ocasión se instrumenta la misma englobando las dos aportaciones que se integran en el precio que abona la titular del dinero Consuelo, a Jesús María, por la venta del cuarenta por cien de las participaciones de la Sociedad Limitada ante reseñada, figurando en un anexo de la misma fecha que, como retribución a dicha venta, Consuelo percibiría mensualmente la suma de doscientas mil peseas a través de una nómina.

    Dicha suma mensual fue cobrada por Consuelo desde septiembre de 1998 hasta abril de 1999 ambos inclusive.

    Los acusados sabían de antemano que las cantidades entregadas por Consuelo y su madre, no podrían devolverse a su vencimiento (en cuanto al primer préstamo) pues la sociedad, al igual que Jesús María y otras empresas por el gestionadas tenían múltiples deudas por cantidades millonarias, contando la Sociedad Estudio Oferta en Comunidad S.L. únicamente con un capital de 500.000 pts. carecía de bienes y el domicilio era arrendado, por lo que la amortización era imposible que se efectuara en un año.

    Respecto al segundo contrato (venta del 40 por cien de la participación) sabían los acusados que dicha participación no valía la suma total abonada de 25 millones dado que la sociedad contaba únicamente con un capital teórico de cinco millones de pesetas, tenía múltiples deudas y todavía en Agosto de 1998 no había comenzado a funcionar por falta de licencia de apertura de sus instalaciones.

    Igualmente sabian ambos acusados que el dinero aportado por Consuelo no iba a ser íntegramente destinada a la finalidad contractualmente pactada.

    Finalmente, todavía Imanol propuso a Consuelo efectuar una tercera aportación de dinero para los negocios de Jesús María, sugiriendo que solicitara del Banco Caja Madrid un crédito con garantía hipotecaria sobre su propio domicilio, a lo que Consuelo se negó.

    La cantidad total aportada por las Sras. denunciantes fue reintegrada contablemente con cargo a sus libretas de ahorro pero nunca fue materialmente entregada a Jesús María sino que se aplicó en parte por Imanol con el consentimiento de Jesús María, a abonar parte de las deudas de éste y de personas y Sociedades o empresas vinculadas con el mismo, con Caja Madrid, ignorándose el destino del resto; y solo se devolvió a Consuelo la suma de 1.700.000 pts. por lo que la cantidad que los acusados destinaron a su propio beneficio ascendió a 23.300 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Imanol y Jesús María, como responsables de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1- a Imanol, las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de nueve meses de multa con cuota diaria de Seis Euros y responsabilidad personal de un día por cada dos cuots diarias impagadas.

  3. - a Jesús María a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de siete meses de multa con cuota diaria de Seis Euros y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago cada uno de ellos de una mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a doña Consuelo, en la suma total de 23.300.000 pts. (140.035,82 euros).

    Se declara a la entidad Caja Madrid responsable civil subsidiario del condenado Imanol.

    Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Imanol, Jesús María y por la responsable civil subsidiaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la proscripción de la arbitrariedad. Segundo.- al amparo del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española que garantiza el derecho fundamental a un proceso debido y con todas las garantías, así como a la interdicción de la indefensión. Tercero.- Se formula al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. o bien del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quinto.- al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. o bien del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Séptimo.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.6 y 7 del Código Penal por cuanto que no ha podido haber delito de estafa cometido por su representado ya que no hubo dolo antecedente con intención de engañar. Octavo.- al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. y subsidiariamentea los anteriores, por infracción por aplicación indebida del art. 250.7 del Código Penal, por cuanto que no concurre la agravante específica de abuso de confianza. Noveno.- al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en las actuaciones que no resultan contradichos por otros elementos de prueba, o alternativamente por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 849 L.E.Cr. por infracción de Ley al no aplicar el principio de presunción de inocencia, con infracción del art. 24 de la Constitución. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. al consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación al fallo.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la responsable civil subsidiaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- fundado en el apartado 1º del art. 851 de la L.E.Cr. quebrantamiento de forma, ......"o resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo". Segundo.- A) infracción de preceptos constitucionales, por falta de aplicación del art. 24, párrafo 2º de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. .... "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia". Segundo.- B) por infracción de Ley al amparo del artículo 248.1 del C.P. ..."Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro..... Segundo.- C) por infracción de Ley al aparo del artículo 120.4 del C.P. "4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores, en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Tercero.- fundado en el número 2º del art. 849 de la L.E.Cr. consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas: ....."basados en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, igualmente dado traslado a la parte recurrida se impugnaron todos los motivos de dichos recurso; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos, para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Imanol.

PRIMERO

Residenciado en el art. 5-4 L.O.P.J., en el primer motivo denuncia vulneración del art. 24 de la C.E., que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con proscripción de la arbitrariedad.

  1. El reproche a la sentencia lo formula por considerar que se siguió un procedimiento absolutamente fraudulento (art. 11 L.O.P.J.), acordando la apertura de unas diligencias penales archivadas por auto firme dictado en su día (23-febrero-2000) al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito y sin embargo poco tiempo después los mismos hechos, impulsados por idéntico atestado policial, dan lugar a la reapertura de las actuaciones que terminaron con la sentencia condenatoria que se impugna.

    El recurrente no pone en entredicho la naturaleza del auto dictado, que tiene caractér provisional y que a su juicio cierra el procedimiento, según doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, hasta el punto de que sólo excepcionalmente puede procederse a la reapertura de la investigación con posibilidades de acusar, cuando aparezcan nuevos hechos o nuevos elementos de comprobación, a los que debe atribuirse carácter altamente restrictivo.

  2. Siendo correcta la doctrina invocada, la discrepancia se halla en la naturaleza y relevancia de las novedades surgidas con posterioridad al archivo, en orden a una posible justificación de la reanudación del proceso acordando la nueva apertura.

    El recurrente estima que son dos denuncias idénticas, aunque no deja de reconocer que los elementos añadidos consistieron en unas grabaciones magnetofónicas y lo que él llama unos comentarios o "presunciones" producto de investigaciones policiales complementarias.

    Pues bien, el punto de vista del recurrente, inevitablemente parcial y subjetivo, choca con la realidad debidamente constatada por el Tribunal "a quo", pues amén de no presentar identidad formal ambas denuncias (una compuesta por cuatro folios y otra por seis), los elementos nuevos justificaban sobradamente la reapertura, resultando que a una inicial apariencia de incumplimiento contractual, se añadían, poniéndose al descubierto, importantes e incompresibles irregularidades bancarias en el destino del dinero de las perjudicadas, en un elaborado informe o investigación policial. Además lo que originariamente aparecía como un simple testimonio interesado de la denunciante en un intento de recuperar el dinero de un negocio fallido, se refuerza su declaración con unas grabaciones magnetofónicas, que podían, como así fue, tener una importancia probatoria relevante en la causa, en cuanto apuntaban a la existencia de un engaño.

  3. Ante esas dos destacadas novedades, el Instructor de las diligencias pasó a informe el asunto al Mº Fiscal, procediendo después de conformidad con el mismo, a acordar la apertura y prosecución del proceso por entender justificada la petición, como parece corroborar la sentencia condenatoria combatida.

    La apertura se ha producido conforme a los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Ley, sin que implique vulneración de derecho fundamental alguno, sino el cumplimiento, tanto por el Fiscal como por el Instructor, de un deber de esclarecer los hechos y proceder contra sus autores, si existían indicios racionales de criminalidad, como es el caso.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, por igual cauce procesal que el anterior, alega infracción del art. 24-2 C.E, como garantizador del derecho fundamental al proceso debido y con todas las garantías, así como a la interdicción de la indefensión.

  1. El motivo descasa en la indebida admisión de una prueba documental que a juicio del impugnante carece de tal condición, como es la transcripción de una grabación magnetofónica sin garantías de autenticidad, ni control judicial alguno. Según el recurrente se trata de una grabación de una conversación que se aportó por la denunciante, mantenida con los dos acusados.

    Sin embargo, estima que carece de valor porque no se oyó la cinta original en juicio, ni se dio lectura a su contenido, ni se hicieron pruebas periciales de voz.

    Niega asimismo valor probatorio porque la transcripción fue hecha por la policía sin la garantía de la intervención judicial.

  2. Las cintas grabadas no infringieron ningún derecho, en particular el art. 18-3 C.E., como muy bien reflejó el órgano jurisdiccional de instancia, debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. No constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

    Por otro lado, en el caso de autos se extremaron las precauciones y cautelas para garantizar la validez de la prueba. Se aportan a la causa, a disposición de las partes, las cintas originales y se cotejan por el fedatario judicial las transcripciones realizadas por la policía (Tomo X, folio 269). Llegado el momento de introducirlas en el plenario por la acusación particular, así lo hace con el carácter de prueba documental (art. 26 C.P.) al objeto de que surtan los efectos probatorios pertinentes (art. 726 L.E.Cr.).

    La defensa, que no la impugna en su escrito de calificación provisional, sí lo hace en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral (Procedimiento Abreviado), pero el argumento que aduce consiste en la falta de control judicial, cuando realmente no se exige, pues no se trata de una injerencia en la intimidad ajena acordada por el Instructor en una resolución habilitante.

  3. Y por si fuera poco, cuando la acusación particular interesa en juicio la audición de las cintas originales, las defensas se limitaron a manifestar que no lo estimaban necesario, sin que a su vez los acusados nieguen abiertamente que ellos fueran los interlocutores, limitándose a no recordar la conversación grabada. Conforme a todo ello el Tribunal pudo acudir a las transcripciones realizadas bajo fe de Secretario, como refuerzo probatorio corroborador de las manifestaciones de la denunciante, con el alcance probatorio que el Tribunal de inmediación haya estimado oportuno darles.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Amparado en el art. 849-2 L.E.Cr., en el correspondiente ordinal, alega error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. Según el recurrente la sentencia declara probados unos hechos que chocan frontalmente con abundante documentación aportada como prueba a autos.

    Sin embargo, no designa los particulares de tales documentos, que evidencien el error y, por el contrario, en el desarrollo del motivo (pag. 10 in fine) se reconoce la existencia de un informe pericial contradictorio aportado por la acusación particular.

    Pero además, el Tribunal dispuso de prueba pericial, informes policiales y documental para justificar las afirmaciones del factum, que el recurrente pretende alterar.

    Los datos que se incluyen en el pasaje, a juicio del recurrente erróneamente reflejado, tales como que la Sociedad Estudios y Oferta en Comunidad, S.L. sólo contaba con un capital teórico de 500.000 pts., carecía de bienes y el domicilio era arrendado, han quedado refrendadas por otras pruebas, y de ellas el Tribunal, en inferencia lógica, deduce que era de todo punto imposible que la amortización del préstamo se efectuara en un año; todo ello referido a la primera de las entregas dinerarias.

    Respecto a la segunda, ha existido también el correspondiente respaldo probatorio, acreditándose que la Sociedad contaba con un capital teórico de 5 millones de pesetas, tenía múltiples deudas y todavía en agosto de 1998 no había comenzado a funcionar por falta de licencia de apertura de sus instalaciones.

  2. El Tribunal a quo valorando el contenido del documento invocado por el impugnante considera que tal pericia "no acredita ni la real marcha de la Sociedad ni el destino de los fondos. Sólo contiene hipótesis, datos estadísticos, valores objetivos de mercado, estudios sobre rentabilidad. Son pura teoría".

    Esta valoración judicial --insistimos-- ha tenido un sustento probatorio distinto al documento que se menciona. Pero el dato decisivo, que refuerza la realidad de la trama delictiva es que la mayor parte del dinero no fue a la sociedad sino que sirvió a otros usos, que constituyeron el objetivo ilícito pretendido por ambos acusados.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por el cauce procesal conjunto, previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J, en el cuarto de los motivos estima conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que contempla el art. 24-2 C.E.

  1. El recurrente, como inercialmente ocurre en recursos de casación, se excede de las posibilidades impugnativas que encierra el motivo.

    Recordemos la doctrina de esta Sala:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. De conformidad a tal doctrina, no son admisibles las valoraciones probatorias que realiza el impugnante ni la censura de la valoración realizada por el Tribunal sentenciador. La función de control casacional deberá limitarse a comprobar la existencia de prueba válida, legítimamente introducida en el proceso y suficiente para justificar la sentencia condenatoria. Las pruebas aunque no fueron abundantes sí se estimaron suficientes para que quedara salvaguardado el derecho presuntivo.

    En la labor justificativa de la suficiencia de las pruebas de cargo, el órgano jurisdiccional "a quo" no escatima esfuerzos para plasmar en su sentencia los datos probados de carácter objetivo de los que deduce el engaño y la coparticipación de ambos acusados en el delito de estafa. El desplazamiento patrimonial de los 25 millones a favor de Jesús María está acreditado por los reintegros de las libretas y manifestación de los que intervinieron, resultando especialmente relevantes los testimonios de las perjudicadas y del propio acusado Sr. Jesús María.

    La gran influencia de Imanol en las víctimas se advera por la testifical de la ofendida Consuelo. El acusado aparece como testigo en la declaración abintestato de su madre, siendo artífice de las declaraciones de renta de aquélla y asesor de cuantas cuestiones económicas pudieran surgirles, en las que las ofendidas carecían de los más mínimos conocimientos. Su activa intervención para conseguir que Jesús María accediera a los 25 millones lo prueba la testifical y declaraciones del propio Jesús María junto con la grabación magnetofónica transcrita al folio 249.

  3. Por último, el que existieran deudas de Jesús María y sociedades a él vinculadas lo acredita el informe de la Brigada de delincuencia económica de la policía judicial, ratificada en el Plenario, en el que se detallan las diferentes aplicaciones de fondos y que expone la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que esta Sala asume.

    El motivo, por lo expuesto, deberá rechazarse.

QUINTO

En el correlativo ordinal se denuncia error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. El recurrente, que añade otro motivo de la misma naturaleza (ya dedicó el motivo tercero a esta materia) se está refiriendo, en esta ocasión para rechazarlo, al segundo de los hechos declarados probados en la sentencia, en cuanto integrador de un delito de estafa, cuando afirma que "igualmente sabían ambos acusados que el dinero aportado por Consuelo no iba a ser íntegramente destinado a la finalidad contractualmente pactada" (Pags. 5 y 8 de la sentencia), conectándolo con el hecho, que también considera probado, de que "fue Imanol quien dispuso de estos capitales para aplicarlos a un uso indebido y no previsto en el contrato", por entender que con parte de los fondos se atendieron deudas de personas o sociedades vinculadas a Jesús María, pero distintas de Estudio Oferta en Comunidad, S.L.

  2. Para desvirtuar las precedentes afirmaciones del factum el recurrente hace una general invocación a documentos obrantes en autos, sin concretar los particulares de éstos, limitándose a realizar valoraciones personales o interesadas e interpretando de modo sesgado, favorable a sus intereses, cada una de las afirmaciones de la fundamentación jurídica sentencial.

Con ese proceder el recurrente desnaturaliza y desborda el cauce procesal que utiliza, pues de ese modo no puede modificar el factum, sino desmontar una particular interpretación de la prueba, presumiblemente errónea, cuando tal función compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de inmediación (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

La conclusión final que intenta obtener el impugnante es que el dinero se destinó a la finalidad pactada, lo que se opone a multitud de pruebas legítimas habidas en la causa, debidamente valoradas por el Tribunal.

El motivo debe rechazarse.

SEXTO

Utilizando la vía del art. 5-4 L.O.P.J. el recurrente, en el sexto motivo, vuelve de nuevo a invocar la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.)

  1. En este caso particular lo que entiende insuficientemente probado o consecuencia de razonamientos ilógicos es la conclusión obtenida por el Tribunal de que Imanol fue el que urdió la operación, la propuso al coacusado, la ejecuta y dispone del efectivo ordenando los pagos.

    Como ya anticipamos en el motivo 4º, los hechos probados dispusieron de adecuado sustento probatorio. A todas esas probanzas generales se añade --como muy bien destaca el Mº Fiscal-- el dinero que no fue físicamente entregado a Consuelo, circunstancia que reconoce no sólo Consuelo, sino el acusado Jesús María, que también declara que nada recibió, pero que las cantidades entregadas por las perjudicadas se aplicaron a descubiertos y deudas del coacusado o de sociedades relacionadas con éste. De ello se colige, sin un excesivo esfuerzo intelectivo, que quien manejó el dinero fue el Director de la entidad. También fue éste el que pagaba los intereses, haciéndolo en el propio Banco y entregando su importe en metálico a Consuelo.

  2. Con todo lo dicho es patente que las conclusiones obtenidas por el Tribunal, en consonancia con la prueba de cargo existente, son conformes a la más elemental lógica y a los dictados de la experiencia.

    Lo realmente absurdo es concluir, como pretende el censurante, que actuó en el ejercicio de su función de forma honesta, desconociendo cual iba a ser el final de la operación que propuso a las víctimas. Los propios movimientos de cuentas, pericialmente demostradas, evidencian lo contrario.

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en el motivo séptimo, considera infringidos los arts. 248, 249 y 250.6 y 7 del C.Penal, aunque sólo haga referencia a un particular elemento del tipo básico.

  1. En efecto, el recurrente considera que en el delito de estafa se hallaba ausente el engaño antecedente o intención de engañar. Faltó, a su juicio, la creación de esa falsa apariencia de la realidad, por la que se hace creer al sujeto pasivo lo que no es cierto y se le induce a realizar un acto de desplazamiento patrimonial nocivo a los intereses propios o de otra persona. El engaño ha de ser bastante y suficiente para producir el efecto inductor de la ajena voluntad, impulsándole a realizar el acto dispositivo.

    Es cierto que deben quedar excluídos los engaños o maniobras engañosas fantásticas, absurdas, ilusorias y en definitiva, increíbles. Pero en cualquier caso y sin perjuicio de tomar también como referente la capacidad intelectual media o sensatez usual de las gentes, no debe descartarse la particular situación personal y contextual de los implicados.

  2. De acuerdo con las ideas expuestas y trasladando esos criterios a la hipótesis que nos ocupa, las dos mujeres engañadas eran absolutamente inexpertas en materia financiera y por el contrario tenían ciega confianza en el Director bancario, a quien recurrían para cualquier consejo, orientación o decisión a tomar. Nunca puede esperarse de una persona que ocupa tal cargo y mantiene tan buenas relaciones personales y profesionales con las afectadas que pudiera urdir un engaño frente a ellas.

    La modalidad fraudulenta atribuída, es, como muy bien apunta el Tribunal de origen, la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudaor es el propio contrato, con apareciencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

    El motivo articulado no puede prosperar, por cuanto respetando en su integridad, orden y significación los términos del factum, como impone la naturaleza de dicho motivo, es incontestable que allí se describe un delito de estafa. Así, el recurrente, a través de la influencia que ejercía sobre Consuelo y su madre por razón del cargo ostentado, expone un negocio falsamente cargado de ventajas, que consiste en la realización de un préstamo y adquisición de participaciones, al que aconsejaba invertir 25 millones de pesetas, cuando ab initio, no se pensaba dedicar, ni se dedicó, la mayor parte del dinero, de este torticero modo conseguido, a dicho negocio, sino a enjugar créditos en descubierto y otros impagados frente a la Caja relacionados con Jesús María.

  3. Desde otro punto de vista, concretamente desde la óptica del sujeto pasivo del delito, la propuesta del negocio, habida cuenta de la indicada inexperiencia, no era absurda ni fácilmente detectable por la perjudicada Consuelo, profana en la materia, ya que es el propio recurrente quien pretende apoyarse en una prueba pericial, para acreditar las bondades de la inversión propuesta a las perjudicadas.

    En orden a la cualificación del nº 6 del art. 250 del C.Penal, nada se dice en el motivo, salvo su enunciado. Su aplicación queda fuera de toda duda, al haber señalado esta Sala de forma reiterada que basta con que concurra uno de los conceptos mencionados en el precepto, esto es, la cantidad de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación o indistintamente a la entidad del perjuicio o a la situación económica que se deja a la víctima y a su familia. Jurisprudencialmente se ha señalado como umbral a partir del cual debe operar la cualificación el de 6 millones de pesetas (36.000 euros aproximadamente), superados con creces en nuestro caso. Los hechos en definitiva, son subsumibles en el art. 248 y 250.6 del C.Penal.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Por la misma vía infractora de ley que en el motivo anterior (art. 849-1º L.E.Cr.), se estima indebidamente aplicado el nº 7 del art. 250 del C.Penal.

  1. El impugnante entiende que no existe ninguna relación anterior a los hechos diferente o con connotaciones específicas a la que correspondería entre un cliente y un director del banco, ni tampoco cree que tal condición dentro de la entidad crediticia fuera especialmente aprovechada para engañar.

    Sin embargo, las pruebas con las que contó el Tribunal (absoluto manejo del dinero por parte del Director) nos están indicando que la confianza era plena, hasta el punto de que el propio recurrente se encargó de aplicar la mayor parte del numerario ajeno a atenciones propias del mismo, del Banco y del coacusado.

  2. En este extremo, dado el carácter del motivo, es imposible desatender los términos estrictos de la resultancia probatoria, en la que se afirma que el acusado cometió los hechos "prevaliéndose del conocimiento previo del saldo de dichas cuentas, así como de la confianza que en él tenia depositada Natalia y su hija Consuelo en razón de su cargo...."

    En el apartado C) del fundamento jurídico 3º, se especifica todavía mas, con carácter cointegrador del factum, la total confianza depositada por los perjudicados en el recurrente. Éste se preocupó de buscar un trabajo a Consuelo, intervino como testigo ante Notario para la declaración de herederos de su madre, les hacía las declaraciones de renta (años 97 y 98) y según refleja la sentencia, en palabras de Consuelo "lo llevaba todo". Igualmente les garantizó el éxito de la operación y elogió el negocio como muy ventajoso y del que se obtendrían buenos intereses.

    El acusado, dados los hechos probados, se aprovechó y quebrantó la relación de confianza, no incurriendo el Tribunal de instancia e ningún error iuris o de subsunción al aplicar la cualificación.

    El motivo no puede prosperar.

NOVENO

Residenciado en el art. 849-2º L.E.Cr. en el ultimo de los motivos y por tercera vez en el recurso, se vuelve a denunciar un "error facti", en esta ocasión, con base en el folio 30 de la causa en la que la perjudicada afirma haber recuperado 2.700.000 pts.; circunstancia que tendría repercusión en el señalamiento o determinación de responsabilidad civil.

El motivo no puede prosperar, si nos atenemos a la doctrina de esta Sala. La modificación del factum sólo puede obtenerse ante el Tribunal que no gozó de inmediación (recurso de casación) apoyándola en documentos, con virtualidad de imponer su contenido, o bien en dictámenes periciales, reuniendo determinadas circunstancias, y ello porque la posición procesal del Tribunal de casación y el de origen no difiere a efectos valorativos, garantizados por la inmediación judicial.

En nuestro caso el pretendido documento no es más que una manifestación personal documentada, cuya valoración es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional de instancia. Cosa distinta es que hubiera aportado el recurrente, pero no lo ha hecho, los recibos, y de sus garantías y caracteristicas se pudiera desprender una circunstancia contradictoria con alguna manifestación del factum.

No siendo así el motivo no puede prosperar y con él el recurso.

Las costas se imponen al recurrente, conforme al artículo 901 de la L.E.Criminal.

Recurso de Jesús María.

DÉCIMO

En el primero de los dos motivos que formula se apoya procesalmente en el art. 849 L.E.Cr. por infracción del 24 de la Constitución.

  1. El recurrente no precisa el número del art. 849 en el que asienta el motivo, y en su desarrollo entremezcla y aglutina los argumentos impugnativos más dispares.

    Tratando de analizar el motivo o motivos desde los posibles perspectivas que se aluden, prontamente se comprueba que la simple mención del error de hecho, es sólo eso, ya que ni se citan documentos literosuficientes, ni sus particulares, al objeto de alterar el factum. Tampoco se especifica la parte de éste que pretende modificarse. En síntesis, nada se argumenta sobre el "error facti".

  2. Desde el punto de vista de la infracción de ley, niega la existencia de un acuerdo con el coacusado o su colaboración eficaz en la realización de la conducta delictiva. No acepta su participación en la elaboración y puesta en escena del engaño.

    Enfocado de este modo, el recurrente está obligado a respetar el tenor de los hechos probados y en ellos se precisa el "común acuerdo" al que llegaron ambos inculpados para defraudar a las dos clientes del Banco.

    La circunstancia de haber asistido al gimnasio del acusado, en donde creyó hallar un trabajo estable, debió permitirle averiguar la realidad de la situación económica --insiste el recurrente--. No obstante, es claro que el acusado no hubiera facilitado el conocimiento de su deplorable estado de cuentas, como tampoco lo facilitó a los testigos Luis Angel y Jose Manuel, quienes se interesaron en el negocio.

    El recurrente simuló solvencia y ocultó la real situación económica, pero la perjudicada no tenía por qué dudar de la palabra y honorabilidad del Director del Banco. El engaño exitió y el recurrente colaboró de forma activa y eficaz en él.

    Dentro del mismo motivo se alude a las deficiencias probatorias, quizás en un intento de reafirmar la presunción de inocencia. En este punto la sentencia analiza pormenorizadamente las pruebas justificativas de la intervención en el hecho del acusado (fundamento 3º) y la convicción obtenida en base a ellas por el Tribunal a quo es plenamente razonable y acorde con las reglas de la lógica.

    El motivo debe rechazarse.

UNDÉCIMO

En el siguiente y último motivo, por quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr.), estima que se han consignado en hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Los hechos, frases o pasajes del factum predeterminantes los concreta en los siguientes: "los acusados sabían de antemano que las cantidades entregadas no podrían ser devueltas a su vencimiento.... que ambos acusados sabían que el dinero aportado por la actora no iba a ser destinado íntegramente a la finalidad contractualmente pactada... que la cantidad total aportada por las denunciantes nunca fue materialmente entregada a Jesús María, sino que se aplicó, por Imanol con el consentimiento de Jesús María, a abonar parte de las deudas de éste y de personas, sociedades y empresas con él vinculadas, ignorándose el destino del resto".

Si recordamos los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidad del motivo, fácilmente se comprueba que no se halla presente ninguno de ellos. No aparece en esas frases expresión técnico-jurídica alguna que sólo sea asequible a profesionales del derecho, y que además constituya un sustitutivo de los verdaderos hechos acaecidos, presupuesto del fallo sentencial. El censurante acude artificialmente a tal cauce procesal para argumentar sobre las apreciaciones del Tribunal sentenciador de instancia, respecto a la que discrepa.

El motivo no puede merecer acogida y con él el recurso, lo que conlleva la imposición de costas (art. 901 L.E.Criminal).

Recurso dela Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

DUOCÉCIMO.- En el primero de los motivos la responsable civil subsidiaria denuncia quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr.), por existir contradicción en los hechos probados.

  1. Dado el enfoque del motivo, resulta esclarecedor recordar los requisitos que esta Sala viene exigiendo para su procedencia. Para estimar la contradicción se requiere:

    1. que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    2. que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos.

    3. que sea causal respecto al fallo.

  2. Si atendemos al breve extracto del motivo, se dice en él que: "Las contradicciones que analizamos vienen determinadas por el contenido de los párrafos primero y segundo de la hoja nº 5 de la sentencia, relativos a los hechos que se declaran probados en relación con el fundamento de derecho tercero, apartado B, de la misma, así como el contenido del apartado C y K del mismo fundamento de derecho".

    El propio planteamiento hace decaer el motivo, por ausencia del segundo de los requisitos antes enumerados. No cabe establecer contradicción entre hechos probados y fundamentos jurídicos.

  3. En los propios hechos probados sí se detecta un aparente error al afirmar primero que el capital de la Sociedad Estudio y Oferta en Comunidad, S.L. es de 500.000 pts, para en el párrafo siguiente afirmar que el capital teórico de la empresa era de 5 millones.

    Las interpretaciones pueden variar entre entender que el primero es el capital del que realmente disponía la sociedad y la segunda cifra responder al teórico, nominal o figurado en escritura de constitución; pero también es posible que se trate de un error material, como es lo mas probable, faltando un cero en el primer caso. Sea lo que fuere la afirmación fáctica sólo iba dirigida a resaltar la exigua o nula solvencia de la empresa, por lo que en nada afecta la contradicción al fallo de la sentencia.

    El valor nominal, formal o teórico figura en la escritura de constitución o modificación, si la hubo, de la sociedad y cualquiera puede conocerlo a través del Registro. Independientemente de ello sobre los errores materiales no cabe la estimación de motivos de esta naturaleza (SS. T.S. 3-1-98, 26-5-98 y 12-2-99).

  4. Por otro lado, el recurrente aprovecha la protesta para sugerir lo que debiera formar parte del hecho probado. En este punto el Tribunal, en su facultad soberana, incluyó todas las referencias o descripciones necesarias para integrar el delito por el que se condena, por lo que una consideración crítica de la recurrente no tiene el menor efecto y menos por el cauce procesal que se intenta.

    Por último, en los apartados D) y K) del tercer fundamento jurídico, cuando se argumenta sobre las pruebas enervadoras del derecho a la presunción de inocencia, se analizan por el Tribunal dos informes periciales, protestando la entidad recurrente por la virtualidad y eficacia dada a uno de ellos en perjuicio del otro. Se olvida la parte que en materia de ponderación de la prueba o fuerza convictiva de los elementos probatorios de cargo y descargo aportados a la causa, es el Tribunal sentenciador quien ostenta el monopolio valorativo.

    El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

En el segundo de los motivos la Caja de Ahorros de Madrid entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), motivo que canaliza por la vía establecida en el art. 5-4 L.O.P.J.

La razón de la censura casacional la hace descansar en el hecho de que la condena ha tenido por base la prueba documental privada, no adverada, impugnada ante la Sala en momento procesal oportuno, en contraste con la abundante prueba documental y pericial que ni siquiera ha sido mínimamente analizada en la sentencia condenatoria (sic).

Llama la atención que sea el responsable civil subsidiario quien alegue un motivo de tal naturaleza, respecto al cual carece de toda legitimación. El art. 24-2 C.E. establece la presunción de inocencia dentro de los derechos fudamentales y libertades públicas, referido a las personas o ciudadanos. Son los acusados en vía penal los que gozan de tal derecho presuntivo. Un responsable civil subsidiario no es suceptible de soportar juicios de culpabilidad criminal. Estará sometido al pago de indemnizaciones civiles o se le declarará exento de ellas, pero no cabe presumir su inocencia, siempre predicable de los seres humanos o personas individuales (societas delinquere non potest). La Ley de Enjuiciamiento Criminal limita su función al objeto procesal que le es propio, como se desprende de múltiples preceptos (v.g. 735).

La idea que acabamos de apuntar no empece que en algunas ocasiones se haya permitido al responsable civil argumentar sobre ciertas cuestiones, en las que careciendo, en principio, de legitimación, repercuten indirectamente en derechos propios.

Independientemente de todo ello el recurrente invierte su esfuerzo dialéctico discrepando de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, propiciando otras alternativas, y al actuar así invade funciones que no le competen, por tenerlas atribuídas en exclusiva los Tribunales de Justicia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.). En todo caso nos remitimos a lo ya dicho al resolver el motivo equivalente, articulado por el acusado Imanol.

El motivo debe decaer.

DÉCIMO CUARTO

En el tercero de los motivos (por error el recurrente numera como segundo) se denuncia infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por indebida aplicación del art. 248 C.P.

  1. El elemento configurador del tipo delictivo aplicado que echa en falta la entidad recurrente es el ánimo de lucro del director del Banco, que la sentencia basa en la disminución de los graves riesgos asumidos en el desempeño de su cargo. La impugnante niega este dato, asegurando que en las fechas en que se formalizaron los préstamos con la acusadora particular no existían riesgos sino operaciones activas al corriente en el pago de sus cuotas; e incluso un año después de ocurridos los hechos que se enjuician, el 66% de dichos préstamos fueron cancelados por sus fiadores en el siguiente ejercicio de 1999 y en el de 2000.

    Frente a tales alegaciones el motivo obliga a sujetarse a los estrictos términos del hecho probado, dado el cauce procesal utilizado. En tales hechos se declara que las cantidades sustraídas no se entregaron materialmente a Jesús María, sino que su importe, en buena medida, "se aplicó por Imanol, con el consentimiento de Jesús María, a abonar parte de las deudas de éste y de personas y sociedades o empresas vinculadas con el mismo, con Caja Madrid, ignorándose el destino del resto"

  2. Por otra parte, el Tribunal de origen en el fundamento jurídico 2º precisa y concreta en que consistieron los beneficios directa o indirectamente económicos para los acusados. Pero tales beneficios, sin embargo, fueron directos para la entidad recurrente, pues aunque a efectos retóricos admitieramos que el 66% de los descubiertos o demoras terminaran pagándose por los fiadores, la Caja de Ahorros tendría que justificar el dinero percibido, merced a los apuntes contables en los que se transfieren cantidades de la cuenta de las engañadas por la trama fraudulenta, a la de los deudores de la entidad creditica. De ese modo ésta percibe un dinero que no proviene del deudor principal ni de los fiadores, lo hace propio y aplica a saldar los descubiertos de otros por mor de las manipulaciones arteras de su director.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO QUINTO

En el cuarto de los motivos (por error también designado como segundo) utilizando la vía del art. 849-1º L:E.Cr., considera infringido el art. 120-4º del C.Penal, por aplicación indebida.

Sostiene Cajamadrid que el director de la sucursal, Imanol, tuvo un comportamiento contrario y extralimitador de las funciones encomendadas, habiendo actuado en contra de los objetivos y al margen de las instrucciones impartidas por la entidad crediticia sin conexión con el servicio que presta la entidad.

  1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala las exigencias del art. 120-4º C.P. para que pueda surgir la responsabilidad civil subsidiaria en casos de que el acusado despliegue su actividad profesional en empresas ("personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio"), son los siguientes:

    1. existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica en cuyo beneficio desarrolla esa actividad.

    2. que el agente, autor de la conducta delictiva, actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas.

    De acuerdo con estos condicionamientos, para no responder la empresa o persona para la que trabaja tendría el dependiente que obrar absolutamente al margen de su específica misión, en cometidos y servicios fuera de la esfera de sus funciones.

  2. En nuestro caso, como director de la oficina conocía los saldos de los afectados, así como la inexperiencia en materia de inversiones de los clientes a los que conocía muy bien, dada la fluidez de las relaciones en el plano profesional e incluso personal. La confianza que inspiraba el cargo de director de una entidad crediticia prestigiosa (motivo de aplicación del art. 250-7º C.P.), fue el determinante de la decisión de los perjudicados. Es en la Caja donde se firman ciertos documentos de la operación; es el director acusado quien le habla de D.Jesús María como empresario solvente; es en la propia entidad crediticia donde se pagan las mensualidades del trabajo que desempeñó Consuelo durante unos meses en el gimnasio de Jesús María y los intereses de la presunta inversión; es en el propio Banco y por su Director donde se realizan los traspasos y extracciones del numerario de las cuentas de las engañadas.

    En síntesis, la ofendida siempre estuvo en la creencia fundada de que todas las operaciones se hacían con el asesoramiento y garantía de la Caja. Incluso las cantidades de las que no se apropió el Director o el coacusado Jesús María, se abonaron en las cuentas bancarias con descubiertos y morosidad de ciertos acreedores, beneficiándose Caja Madrid al percibir de esa forma parte de lo defraudado.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SEXTO

El último motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849-2º L.E.Cr.

Como muy bien apunta el Mº Fiscal, el recurrente desborda el ámbito del motivo que invoca, no reseñando particulares de documentos, que poseyendo virtualidad para modificar el factum, acrediten el error facti denunciado.

El impugnante se adentra en la crítica valorativa sobre las pruebas existentes en la causa, en particular sobre la opción elegida por el juzgador sobre la pericial practicada. En este extremo, como ya hemos reiterado, la competencia la ostenta de modo exclusivo y excluyente el Tribunal de imediación (art. 741 L.E.Cr.) resultando anodinos todos las argumentaciones desarrolladas en tal sentido.

El motivo no puede ser acogido, lo que conlleva la desestimación del recurso con costas al recurrente (art. 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Imanol y Jesús María, así como por la reponsable civil subsidiaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con fecha dos de octubre de dos mil dos, en causa seguida a dichos acusados por delito de estafa, con imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

264 sentencias
  • STS 210/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • March 9, 2021
    ...del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a refe......
  • STS 437/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • May 20, 2021
    ...del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a refe......
  • STSJ Canarias 1392/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 1, 2022
    ...violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe ( STS 25 de mayo de 2004 (RJ 2005, 4093) Aplicando lo anterior al caso que se somete a nuestra consideración el posterior empleo del vídeo que realizó la empresa, de......
  • SAP Las Palmas 16/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • February 18, 2013
    ...suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 C.E ., debiendo distinguir entre grabar una conversa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • July 25, 2014
    ...del Moral García, f.j. 1º. • STS 2081/2001 de 9 noviembre [RJ 2001\9695], ponente Excmo. Sr. José Jiménez Villarejo, f.j. 9º. • STS 684/2004 de 25 mayo [RJ 2005\4093], ponente Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano, f.j. Page 477 • STS 239/2010 de 24 de marzo [RJ 2010\5533], ponente Excmo. S......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • December 8, 2021
    ...del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento (STS núm. 684/2004, de 25 de mayo). Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente al......
  • Defraudaciones
    • España
    • Hurtos, robos y defraudaciones (con referencia al Real Decreto-Ley 1/2021 de 19 de enero)
    • February 26, 2021
    ...la contraparte, que sí cumple con su prestación y da lugar al desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Con citade su sentencia TS 684/2004, de 25 de mayo, expone que el - 161 - HURTOS, ROBOS Y DEFRAUDACIONES que se da en los “negocios jurídicos criminalizados” es el propio contrato......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR