STS 237/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4448/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4448/2020 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 175/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida contra Saturnino y Segundo por delitos de omisión del deber de perseguir delitos y falsedad en documento oficial. Han sido partes recurridas Saturnino representado por la Procuradora Sra. D.ª María Bellón Marín y bajo la dirección letrada de D. Javier I. Prieto Rodríguez; y Segundo representado por la Procuradora Sra. D.ª María de los Ángeles Fernández Aguado y bajo la dirección letrada de D. Enric Rubio Gallart.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona incoó Diligencias previas con el nº 3091/2015 contra Saturnino y Segundo por un delito de omisión de perseguir delitos y un delito de falsedad en documento oficial. Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 11 de marzo de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único: Se declaran como tales: En fecha 9 de enero de 2013, sobre las 11:00 .horas, el Sr. Ángel Jesús fue encontrado por los agentes MMEE Esquadra NUM000 y NUM001 en el vial que va de Salou a la Pineda, presentando lesiones. de considerable gravedad, por lo que fue trasladado al Hospital de Tarragona. El Sr. Ángel Jesús esa madrugada había estado en la discoteca Pachá de Salou, donde había tenido un altercado con otro individuo. En una hora indeterminada de esa madrugada el Sr. Ángel Jesús. abandonó la discoteca en estado de embriaguez y con magulladuras, pero sin tener las lesiones que presentaría horas más tarde a las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, cuando fue encontrado por los MMEE- Una patrulla. de la Policía Local de Vila Seca, integrada por los agentes nº NUM002 y nº NUM003, se llevaron al Sr. Ángel Jesús del recinto de la discoteca. Esa noche el Sr. Ángel Jesús ya no volvió a entrar en esa discoteca. Esa misma madrugada, a las 4:53 horas, uno de los agentes de la Policía Local de Vila Seca realizó una llamada desde el teléfono móvil del Sr. Ángel Jesús a la Comisaría de la Policía Local de Salou. En dicha llamada el Policía de Vila Seca se dirigió a la' Policía Local de Salou y preguntó por el domicilio del Sr. Ángel Jesús, refiriendo, en síntesis, que el Sr. Ángel Jesús estaba "reventado", "que estaba ciego perdido", "que le habían pegado una paliza", "que estaba lleno de sangre" y que no sabía el domicilio lo dejaban en la calle". El agente se dirigió también al Sr. Ángel Jesús diciéndole "conmigo no, que estás lleno de sangre tío, apóyate en el coche chato, ¿te acuerdas dónde vives?, dime dónde vives, porque si no yo me voy y te quedas aquí", todo ello mientras el Sr. Ángel Jesús gemía de dolor. La investigación policial por las lesiones del Sr. Ángel Jesús fue asumida inicialmente por Jacinto (ahora Sargento) NUM004, quien desempeñaba su función en la Comisaría de Salou-ViIa Seca. Jacinto en el curso de su investigación se entrevistó con el Sr. Felicisimo, jefe de seguridad de la discoteca Pachá, quien le refirió que la madrugada del día 9 de enero de 2013 vio como una patrulla de la Policía Local' de Vila Seca se llevaba a un individuo del recinto de la discoteca sin que en ese momento le apreciara lesiones a aquel. Tal circunstancia fue anotada por Jacinto en el libro de telefonemas de la Unidad de Investigación de la Comisaría de MMEE de Salou. En dicha investigación Jacinto también se entrevistó con el agente de la Policía Local de Vila Seca NUM005, quien le refirió haber oído unos comentarios en su Comisaría relativos a que los autores de las lesiones del Sr. Ángel Jesús eran unos Policías Locales de Vila Seca y que había un vídeo de dichas agresiones, sin que le pudiera concretar nada más al respecto. En una reunión mantenida el día 13 de febrero de 2013 Jacinto puso en conocimiento del Sr. Segundo y del Sr. Saturnino, las informaciones que había recabado. El Sr. Segundo era Cap de la Unitat d' Investigació de lŽArea Básica Policial del Tarragonès, mientras que el Sr, Saturnino era Intendente de la zona y superior jerárquico del Sr. Segundo y Jacinto. En dicha reunión y en sucesivas el Sr. Segundo y el Sr. Saturnino requirieron a Jacinto para que revelara la Identidad del confidente que le había transmitido aquella información, relativa a que los agentes de Vila Seca eran los causantes de' las lesiones..del Sr. Ángel Jesús, a Eo que aquella se negó insistentemente. Posteriormente el Sr. Saturnino acordó apartar a Jacinto de la investigación y encomendársela al acusado Sr. Segundo. El Sr, Segundo coma instructor elaboró el atestado nº el atestado nº NUM006/ referente a las graves lesiones causadas al Sr. Ángel Jesús, En dicho. atestado se hicieron constar diversas manifestaciones del Sr. Ángel Jesús, retativas e que no recordaba quien le había causado las lesiones, y a que en su teléfono móvil había aparecido una llamada realizada a la Policía Local de Salou, a las 4:53 horas de la madrugada del día 9 de febrero de 2013. En el atestado también se hizo referencia a que la llamada en cuestión había sido realizada por los agentes de la Policía Local e Vila Seca nº NUM002 y nº NUM003 a la Policía Local de Salout incorporándose un CD con la grabación de la llamada. La grabación que contenía ese CD no se oía y el atestado no contenía transcripción de la grabación. El atestado también Incorporó el informe emitido al respecto por los agentes de la Policía Local de Vila Seca, donde, en síntesis, manifestaron que encontraron al Sr. Ángel Jesús tirado en el suelo del aparcamiento de la Pacha, con síntomas de embriaguez y con lesiones sufridas tras un altercado con otras personas de tal forma que el Sr. Ángel Jesús entregó. a los agentes su teléfono móvil para que le pidieran un taxi, y que los agentes le llevaron en el coche policial hasta la parada de taxi, pero que el Sr. Ángel Jesús no se acordaba de la dirección de su domicilio de Salou y que por ello llamaron desde ese teléfono a fa Comisaría de la Policía Locat de Salou para intentar averiguar su domicilio, refiriendo además que el Sr. Ángel Jesús no quiso que le llevaran a 'un centro médico y que finalmente lo dejaron en la vía pública porque estaba consciente. El atestado también incorporó la minuta policial de los agentes Mossos d Esquadra NUM000 y NUM001, quienes encontraron al Sr. Ángel Jesús herido a las 11:00 horas del día 9 de enero de 2013, en el vial que va de Salou a la Pineda. En el atestado también se hizo constar una información proporcionada por el Sr. Felicisimo, jefe del servicio de vigilancia de la discoteca Pachá, según la cual, en la madrugada del día 9 de enero .de 2013, el Sr. Ángel Jesús habría tenido una disputa en la discoteca, constando también . en el atestado los datos personales del Sr, Felicisimo, su domicilio, su número de teléfono y una citación que resultó infructuosa. Finalmente en el atestado en su parte final se recogió un expreso ofrecimiento a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez; une vez que fuera escuchada la grabación del CD. Por el contrario en el atestado no se hizo constar la información transmitida por el Sr. Felicisimo a Jacinto, anotada en el asiento 42/13 del libro de telefonemas, referente a que la madrugada del día 9 de enero de 2013 el, Sr. Felicisimo había visto una patrulla de la Policía Local de Vila Seca que sacaba del recinto de la discoteca a un individuo sin lesiones aparentes, En el atestado tampoco se plasmó la información confidencial que el Sr. Segundo y el Sr. Saturnino habían recibido de Jacinto, relativa a la sospecha de que los agentes de la Policía Local de Vila Seca pudieran ser los autores de las lesiones del Sr. Ángel Jesús.

No se acredita suficientemente que las referidas omisiones del atestado obedecieran a una voluntad del Sr. Segundo de no investigar el origen de esas lesiones del Sr. Ángel Jesús No se acredita que la decisión del Sr. Saturnino de apartar a Jacinto de la investigación policial tuviera como fin el impedir la misma o dificultar el esclarecimiento de los hechos. Tampoco se acredita que el Sr. Saturnino diera instrucciones al Sr. Segundo a la hora de elaborar el atestado para que omitiera las' informaciones anteriormente referidas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Segundo y al Sr. Saturnino de los dos delitos que se les imputan, declarándose de oficio las costas. procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

CUARTO

La representación legal de las partes recurridas se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnando su único motivo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal, de motivo único, acude al proteico derecho a la tutela judicial efectiva para atacar a través del art. 852 LECrim una sentencia, de signo absolutorio. Reclama un nuevo enjuiciamiento. Mostrando su conformidad con el voto particular que acompaña a la sentencia mayoritaria, entiende que ésta se aparta de lo razonable en términos no compatibles con el derecho constitucional invocado. Para fundar su petición se adentra en un análisis global de la valoración probatoria efectuada, detallando lo que considera deficiencias que debieran llevar a declarar su nulidad por contrariar la lógica o la racionalidad.

En último término el Fiscal quiere contraponer los razonamientos del voto particular a los de la sentencia mostrando su preferencia por aquél; aunque, hace expresa protesta de no ser ese el camino que quiere recorrer. Consciente de la inviabilidad de ese planteamiento, asegura que el examen de la sentencia mayoritaria revela por sí solo su inconsistencia lógica.

En casación no podemos ni revisar de manera plena una valoración probatoria que ha llevado a la absolución, ni comparar los argumentos de la mayoría a los de la minoría del Colegio de jueces para examinar cuáles nos convencen más. Eso escapa de nuestras competencias. Tratándose de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria ( in dubio), solo estamos habilitados para dilucidar si su argumentación supera los estándares de razonabilidad, coherencia interna y ausencia de arbitrariedad cuya conculcación arrastraría una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. En esa tarea, sin duda, los argumentos del voto particular pueden ayudar. Pero solo si detectamos en la sentencia déficits que puedan ser catalogados de apartamiento grosero de las reglas de la lógica o máximas de experiencia; arbitrariedad; una patente falta de racionalidad; o desprecio inmotivado e inexplicable de algunos de los elementos arrojados por la actividad probatoria, gozamos de facultades para llegar a una solución rescindente, con la palanca del derecho a la tutela judicial efectiva alegable por la vía del art. 852 LECrim; Ese derecho no puede ser concebido como versátil herramienta capaz de canalizar cualquier queja o discrepancia a modo de la chistera de un prestidigitador -según imagen que tomamos de algún precedente- de la que pueden extraerse los objetos o animales más inesperados. Hemos de estar a los estrictos términos en que viene siendo definido ese derecho por la jurisprudencia constitucional ( art. 5.1 LOPJ). No cualquier error jurídico o de valoración constituyen vulneración de la tutela judicial efectiva. Si fuese así necesariamente una de las dos posturas (la del voto mayoritario o la del voto particular) supondría un atentado a ese derecho fundamental. Solo aquellos casos en que se identifique un apartamiento manifiesto del sistema de fuentes, un error grosero, unas deducciones contrarias a la lógica o una decisión arbitraria por caprichosa e irracional constituirán además de una vulneración de la legalidad, la conculcación del derecho fundamental que recoge el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Pues bien, anticipemos ya que si el voto particular puede considerarse razonable y argumentado, no cosa diferente puede predicarse de la sentencia mayoritaria. Detalla por qué arriba a una situación de duda en la que no le es dable a los firmantes sostener con plena certeza que los acusados actuaron con la voluntad de encubrir, no tanto unos hechos delictivos, como a sus posibles responsables. Se consignan los elementos que han impedido disipar ese margen de incertidumbre. Algunos son positivos, como lo relativo a una eventual conversación con el Juez Instructor, que no se descarta, dándole cuenta de esas circunstancias o datos menos perfilados que no figuraban en el atestado (y se aducen razonables motivaciones para esa omisión: no poner en peligro la eventual investigación alertando sospechosos); otros negativos, como no haberse identificado un móvil específico -más allá de un abstracto corporativismo entre cuerpos policiales diferentes-, o lo poco explicable de algunas circunstancias desde la hipótesis acusatoria. Otros argumentos que cuestiona el Fiscal (historial profesional) son meramente accesorios y no se presentan en absoluto como decisivos o determinantes.

Afirmaba la STS 976/2013, 30 diciembre: "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algunos puntos del mismo, o las desarrolladas en el voto particular.

TERCERO

El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como es perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia o error en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo, en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se distancien de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no queda en mera proclamación retórica, sino que adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias concretas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o valoraciones probatorias, incluso más correctas o defendibles, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. No puede significar una cosa en la Plaza de la Villa de París y otra distinta en la calle Doménico Scarlatti. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar los espacios funcionales de los Tribunales inferiores sin invadir territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de atenerse a los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde dibujar al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial ( STS 1043/2012, de 21 de noviembre).

Si no estableciéramos esa auto restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación.

CUARTO

La sentencia del Tribunal atacada en casación es racional. Atiende a parámetros de lógica, y aplica el derecho a la presunción de inocencia en términos que no pueden tildarse de contrarios a la racionalidad o arbitrarios y por tanto vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que han sido ponderados todos los elementos probatorios pero que carecían de capacidad para provocar en la mayoría de la Sala una certeza exenta de toda duda. Ya hemos recogido en el fundamento de derecho segundo, algunas de las más convincentes razones que sustentan la duda a las que el Fiscal no dedica ningún comentario, centrándose en otras que eran menos determinadas.

El destino del recurso no puede ser otro que su desestimación. El meritorio esfuerzo dialéctico realizado por el Fiscal desborda los contornos de lo argumentable bajo el manto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No podemos adentrarnos sin restricciones en el debate que propone, sumergiéndonos de lleno en tareas de reevaluación probatoria al margen de la inmediación y traspasando las funciones que la ley residencia en este Tribunal en detrimento de las correspondientes a otros órganos jurisdiccionales. No es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del Fiscal. Ya lo hizo la Audiencia cuya decisión, siendo argumentada y razonable, pone punto final a ese debate.

QUINTO

Pese a la desestimación del recurso, las costas se declaran de oficio por cuanto la ley, en atención a su posición institucional y vinculación al principio de legalidad, excluye de las mismas con todo fundamento al Ministerio Fiscal ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia n.º 175/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida contra Saturnino y francesc Segundo por delitos de omisión del deber de perseguir delitos y falsedad en documento oficial.

  2. - Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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