STS 452/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2022
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2338/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: 2338/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2022

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2338/2020, interpuesto D. Vicente representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño bajo la dirección letrada de D. David Ortiz Riega y D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª María Jesús Lorenzo Cuesta bajo la dirección letrada de Dª Silvia Paloma Tabera García, contra la sentencia núm. 60/2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en el Rollo de Sala núm. 41/2016.

Interviene el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 instruyó Sumario número 154/2014, por delito prostitución y corrupción de menores, contra Vicente, Jesús Manuel y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera (Rollo Sumario núm. 41/2016) dictó Sentencia número 60/2020 en fecha 9 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- A partir del mes de septiembre de 2013, a raíz de que el menor Juan Pablo, nacido el NUM000 de 1998, de quince años de edad al tiempo de los hechos y que presentaba una apariencia externa acorde con su edad, publicase un anuncio en la página de internet " DIRECCION000" en el apartado contactos gay, con su número de teléfono, decía que tenía dieciocho años y ofrecía sus servicios sexuales a varones, a cambio de la cantidad de unos 60 euros, usando habitualmente el sobrenombre de ' Alberto". Los acusados contactaron con él y procedieron a realizar las siguientes conductas:

  1. Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en diciembre de 2013 con Juan Pablo y, aceptando que se trataba de un menor de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de dinero y regalos, concertando al menos tres citas, que tuvieron lugar en fecha no determinada en la Plaza de Toros de DIRECCION001, donde acudía Alfredo con la furgoneta de su propiedad, marca Peugeot Combi, matrícula .... , utilizando su parte trasera, donde tenía instalado un colchón, para mantener dichas relaciones, consistentes en felaciones y penetraciones anales. Para conseguir este propósito, el acusado regaló un teléfono móvil al menor y le daba dinero, 50 €, por acto sexual, enviando además desde su terminal móvil fotos al menor en las que aparecía desnudo.

  2. Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en fechas no determinadas entre finales de 2013 y principios de 2014 con Juan Pablo; el 17 de febrero de 2014 le remitió un mensaje de whatsapp con el siguiente texto ¿quieres quedar por 60?" le propuso tener relaciones sexuales a cambio de dinero, aceptando que se trataba de un menor de edad, acudiendo el menor a su domicilio sito en DIRECCION002, entre seis y siete ocasiones, realizando actos sexuales consistentes en felaciones y penetraciones que el menor consentía a cambio de 50 o 60 € según la ocasión.

  3. Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras contactar con Juan Pablo en el mes de octubre de 2013 y acordar el precio de 60 euros por servicio, mantuvo con Juan Pablo, aceptando que se trataba de un menor de edad, entre dos y tres encuentros sexuales que tenían lugar por la tarde, en la "Pensión DIRECCION003" sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, a la que acudían tras recogerle Jose Carlos en coche en la Plaza de Toros de la misma localidad, entregando al menor las citadas cantidades pactadas con la finalidad de obtener su consentimiento para efectuar felaciones o penetraciones anales. No ha quedado acreditado que, en una de esas ocasiones -en diciembre de 2013- Jose Carlos agarrase por el brazo por detrás al menor, le tirase en la cama, se le subiese encima, le sujetase con fuerza mientras quitaba los calzoncillos y le penetraba analmente.

  4. Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el menor en fechas no determinadas, en todo caso con anterioridad a enero de 2014, concertando al menos dos citas con el mismo en la parte de atrás de la peluquería de propiedad, sita en la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001, donde a cambio de mantener relaciones sexuales consistentes en felaciones y penetraciones anales con Juan Pablo, le regaló de un corte de pelo y un tratamiento capilar y, en otra ocasión, le entregó 50 €, aceptando que se trataba de un menor de edad.

  5. Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocido por " Domingo", contactó con el menor en enero de 2014 a través de la página de internet " DIRECCION000", concierta una cita con el mismo en un trastero de su propiedad sito en la localidad de Vitoria, y le entregó la cantidad de 60 € para que consistiese mantener relaciones sexuales consistentes en felaciones y penetraciones anales. Igualmente, el acusado se ofreció para conseguirle clientes y le presentó a un amigo suyo llamado Leovigildo, para que le prestase ayuda económica a cambio de favores sexuales.

  6. Leovigildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó a través de intermediación de Constantino con Juan Pablo, y, en fecha no determinada, en torno al mes de enero de 2014, trasladó al menor del trastero donde se encontraba junto al citado Constantino, a su domicilio, también en la localidad de Vitoria, pagando al mismo 50 € para realizar actos sexuales consistentes en felación y penetración por vía anal, tras Io que Juan Pablo volvió al lugar donde se encontraba Constantino.

La madre y representante legal de Juan Pablo presentó denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil el 11 de marzo de 2014. La causa judicial ha estado paralizada durante los siguientes periodos: entre el 1 de octubre de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015; entre esta fecha y el 14 de agosto de 2015 y nuevamente entre ese momento y el 26 de febrero de 2016".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Alfredo, Vicente, Jose Carlos Y Jesús Manuel como autores cada uno de ellos de un delito, ya definido, relativo a la prostitución y corrupción de menores previsto y penado en el art. 187.1 del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015), a las penas, para cada uno, de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DOCE MESES con cuota diaria de OCHO EUROS -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Juan Pablo y de comunicarse por cualquier medio con él por periodo de TRES AÑOS y pago cada uno de ellos de una séptima parte de las costas devengadas.

Se absuelve a Constantino Y Leovigildo del mismo delito que les era imputado y a Jose Carlos del delito de agresión sexual del que venía acusado. Se declaran de oficio las tres séptimas partes de las costas.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación en la forma y plazo previstos en la LECrim. y que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Vicente y Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Vicente

Motivo Primero.- Por infracción de precepto Constitucional articulado al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española

Motivo Segundo.- Por infracción de ley articulado al amparo del artículo 849, párrafo 2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la LECrim, por estimar infringidos los artículos 14, 21.6, en relación con el 66.2 y 21.1, en relación con el 66.2, todos ellos del Código Penal.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, párrafo 3 de la LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los

puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Recurso de Jesús Manuel

Motivo Primero.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE en relación con los artículos 4, 5 y 7 de la LOPJ, todo ello al amparo del artículo 849.1 y 852 de la LECrim.

Al amparo y por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 14 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 21.1 y 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo texto legal.

Por no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 187.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la LO1/2015.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, basado en diferentes documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, las Procuradoras Sra. Nieto Bolaño y Sra. Lorenzo Cuesta presentaron escritos dándose por instruidos; el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de abril de 2021 solicitó la inadmisión a trámite o desestimación de ambos recursos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Vicente

PRIMERO

El cuarto motivo que formula este recurrente y analizamos en primer lugar como recomienda la sistemática resultante de los arts. 901 bis a) y b), es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, párrafo 3 de la LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. Pese al motivo invocado, alega que: i) la sentencia por la que se alza la presente casación consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, en especial sobre el hecho de la existencia de encuentros de carácter sexual entre el recurrente y la presunta víctima y sobre la supuesta existencia de contraprestación por tales encuentros; ii) no concreta las fechas; iii) consigna unos hechos que no han sido probados.

  2. En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

    Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal.

    Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851, in fine, LECrim).

    De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inatendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho.

    De modo que en el relato fáctico referido a recurrente, ningún vicio de predeterminación concurre.

  3. La concreción precisa de los días en que los encuentros acontecen, aunque deseable, no siempre en los delitos de esta naturaleza es posible; pero en autos, ninguna indefensión conllevan para el recurrente, por cuanto admite los mismos aunque niegue su carácter sexual.

  4. Y en cuanto, al contenido estricto del relato probado, la incongruencia omisiva sobre puntos que haya planteado la defensa, es cuestión estrictamente referida a pretensiones de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas o al proceso de valoración probatorio.

  5. Además, se añade ahora un óbice procesal, pues cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vid STS 550/2017, de 12 de julio y 634/2017, de 26 de septiembre entre otras muchas).

    El motivo se desestima

SEGUNDO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional articulado al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española; y el segundo por infracción de ley articulado al amparo del artículo 849, párrafo 2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el motivo por error facti, no designa documento específico como preceptúa el párrafo segundo del art. 855: cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba; y su inobservancia conlleva su inadmisión (art. 884.6º)

    Si bien ello determinaría en este momento procesal su desestimación, dado que únicamente argumenta sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, será analizado conjuntamente con el primer motivo en sede de presunción de inocencia.

  2. Alega el recurrente que se obvia por la Audiencia que la actividad profesional del recurrente es peluquero, conocido altamente en la localidad de DIRECCION001, que realiza habitualmente estos servicios (corte de pelo y tratamiento capilar), a terceras personas, no significando que sea contraprestación por mantener encuentros y/o relaciones sexuales; que se llega al erróneo convencimiento de que los servicios capilares realizados por D. Vicente a D. Juan Pablo (los cuales, evidentemente, se reconocen) fueron en contraprestación de relaciones sexuales, debido no ya a que se conocieron a través del anuncio por la presunta víctima sino porque al ser una persona (D. Juan Pablo) a quien previamente no conocía, no existe otra razón por la que pudieran haber tenido lugar dichos tratamientos capilares.

    Además cuestiona la credibilidad de la presunta víctima, ante la evidencia de alteraciones y contradicciones en las sucesivas declaraciones manifestadas por el supuesto perjudicado tanto en dependencias policiales, como posteriormente en fase de instrucción y de Juicio Oral constituyendo versiones totalmente diferentes de los mismos hechos e incompatibles con la exigencia de un relato preciso y coherente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, introduciendo incluso elementos novedosos en el propio plenario que merecen no tener en cuenta la validez y credibilidad de sus manifestaciones.

    Así en la exploración del menor en fase instructora, ejemplifica, cuando se le pregunta por esta defensa en lo ocurrido con D. Vicente, donde la presunta víctima alude a la existencia de un tercer encuentro de carácter sexual con este no habiendo sido puesto de manifiesto anteriormente e, incluso, manifiesta no saber o no acordarse si hubo contraprestación económica por parte de D. Vicente con motivo de esos presuntos encuentros sexuales, además de no concretar o desconocer importe concreto de estas contraprestaciones. Incluso las acusaciones, en las conclusiones finales en el plenario reconocen la concurrencia de confusión, olvido de detalles, lagunas, contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de la supuesta víctima.

    Y además, el presunto perjudicado en su declaración en el plenario incorpora hechos novedosos a los que no había aludido en sus declaraciones previas, en relación a otro acusado, que resultó absuelto.

    Añade después un interés espurio por parte de la víctima concretamente de carácter económico; que centraliza especialmente en conversaciones con Dª. Candelaria, madre del presunto perjudicado y Dª. Catalina, amiga de aquella.

  3. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no bastaría, la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

    Si bien, conviene advertir, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

    En definitiva, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  4. Explica la sentencia recurrida el alcance que da al testimonio de la víctima; alude a la corroboración de muchas de sus imputaciones, la persistencia en la incriminación, con ofrecimiento de variados detalles con objeto de identificación de los denunciados; pero también reseña aquellas, como la agresión sexual narrada (en relación con acusado que fue absuelto) que carece de toda corroboración y por otro, si bien no observa motivo espurio alguno, en sus incriminaciones, no puede ignorar que la denuncia y posterior investigación de los hechos no deriva de una iniciativa voluntaria de Juan Pablo sino que el mismo se ve compelido a denunciar a través de su madre y a "declarar" ante la autoridad y sus agentes una vez que los hechos son conocidos por terceras personas, singularmente cuando llega la noticia de los mismos al colegio en el que estudiaban él y su hermana y son asimismo conocidas por su madre; a lo que se añade la existencia de omisiones y contradicciones en laguna de los extremos afirmados por la víctima, lo que obliga a tomar con cautela algunas de sus afirmaciones, especialmente aquellas que carecen de otra corroboración que o sea su propia declaración o en las que las corroboraciones pretendidas se encuentran debilitadas por alguna circunstancia,

    Y desde esa delimitación en relación con los hechos imputados al recurrente, proyecta su valoración probatoria

    Vicente también tuvo varios contactos con Juan Pablo. Después de una primera relación en un vehículo de motor, Juan Pablo acudió a su peluquería en dos ocasiones.

    Como ya se ha expuesto, es plenamente creíble que hubiera relaciones sexuales tanto porque el contacto se efectuaba después de que Juan Pablo se anunciase en una web de contactos sexuales en que se ofrecía sexo por dinero -el acusado reconoció que este fue el medio por el que contacto con él, así obra en su declaración en instrucción, f. 339, aunque luego se desdijo en juicio- como porque el acusado reconoció haber efectuado lógico que frente a una persona a quien no conocía previamente por otra razón- respondiesen a una contraprestación por las relaciones sexuales. Los diversos razonamientos hasta aquí expuestos - reiteración de los contactos sexuales, escaso desarrollo físico de Juan Pablo, amplia distancia temporal hasta la mayor edad-, incluso la actividad profesional del acusado como peluquero supone una dedicación en que es habitual tener como clientes a personas de muy diversa edad, hace que no sea concebible que el acusado no se plantease que se trataba de un menor de edad y, aún así, mantuviese relaciones con él.

  5. La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS núm.210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan; ó la núm. 898/2016, de 30 de noviembre, que la reiteran, entre otras varias), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como esta misma Sala.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, calificábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. "Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor".

    De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena.

  6. - El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

    La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En el caso actual las características físicas o síquicas del testigo no presentan deficiencia alguna, aunque sus primeras manifestaciones fueren cuando contaba quince o dieciséis años; y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

    En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

    Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

    Más concretamente, la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, por la STS 609/2013, de 10 de julio o la 777/2016, de 19 de octubre, precisan la obviedad de que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Así el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece.

  7. - El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

    En autos, la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, de la naturalidad y lógica con que precisa las aclaraciones que le son solicitadas en el interrogatorio cruzado practicado, que conforman un relato lógico con pena coherencia interna.

    La corroboración, sin embargo, no es escasa, sino relevante; el recurrente reconoció, aunque luego se desdijo, que contactó con Juan Pablo, a través de la página web donde se anunciaba (en el apartado contactos gay, ofrecía sus servicios sexuales a varones, a cambio de precio); el recurrente reconoce los contactos, aunque afirma su contenido estrictamente derivado de su profesión de peluquero; servicios de peluquería que igualmente narra el denunciante, pero indicando que no abonó su importe, sino que fue contraprestación por los servicios sexuales.

  8. - El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

    1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones".

    2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En el caso actual, en relación con el episodio del recurrente, no median modificaciones esenciales, aunque sí es el parámetro, que con menos intensidad se presenta, indica la sentencia recurrida y desde esa ponderación lo valora críticamente; así resulta manifestado en el plenario un episodio más, que dado como se revelaron los hechos, como consecuencia de que el colegio tuviera noticia, la resistencia por el entonces menor a aflorar los diversos episodios resulta comprensible. La minoría de edad, retraimiento con que se afrontan los interrogatorios sobre cuestiones sexuales, el afrontar los episodios vividos ante su madre y ante terceros, determinan que la exteriorización de los episodios emergen paulatinamente, difícilmente en su integridad desde el inicio.

    Sí conviene advertir que las historias fabuladas y aprendidas presentan menos divergencias en aspectos periféricos al ser introducidas en la memoria de una determinada manera, que las historias vividas que son interpretadas o recordadas en clave más subjetiva, lo que provoca que cada vez que se rememoran puedan surgir o desaparecer elementos periféricos del mismo. Por ello, esta Sala Segunda, ante la frecuencia de similares argumentaciones (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio o la 478/2016, de 2de junio) como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con lasque hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.

    Debe, por el contrario, el juzgador, como realiza en autos, ponderar si las discrepancias entre las dos declaraciones compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

  9. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, pues en la sentencia se explica de manera razonada de donde resulta el relato de hechos y además con criterios lógicos, ausentes de arbitrariedad, desgrana la valoración del testimonio de la víctima, ponderando las notas o parámetros que la jurisprudencia anuda para que la declaración de la víctima integre prueba de cargo, para concluir en la ponderación global de esos tres elementos de contraste, la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    Ambos motivos se desestiman.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la LECrim, por estimar infringidos los artículos 14, 21.6, en relación con el 66.2 y 21.1, en relación con el 66.2, todos ellos del Código Penal.

  1. Alega que aunque la sentencia de instancia reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones con el carácter simple, en tanto que la causa ha estado paralizada durante varios períodos sin causa que lo justificare, carece de complejidad que explique los seis años de duración de procedimiento, por lo que interesa se aprecie como muy cualificada.

    La paralización de la causa entre el 1 octubre de 2014 y el 6 de mayo de 2015, entre dicha fecha y el 14 de agosto de 2015 y desde entonces hasta el 26 de febrero de 2016, ya es ponderado en la sentencia recurrida para la estimación de la atenuante. Añade ahora el recurrente, que además, en todo ese período, las diligencias que se implementaron entre las diferentes paralizaciones, fueron de muy escasa entidad. También se queja de la tramitación de un recurso de apelación,

    2, En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

  2. Tal desmesura sobre la ya afirmada y estimada dilación "extraordinaria", no resulta en autos y tampoco se alega ni indica una específica aflictividad por esta causa para el recurrente, por lo que el recurso se desestima.

    Recurso de Jesús Manuel

CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE en relación con los artículos 4, 5 y 7 de la LOPJ, todo ello al amparo del artículo 849.1 y 852 de la LECrim. Al amparo y por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión; y el quinto lo formula por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, basado en diferentes documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

  1. Igual que acontece con el anterior recurrente, en el motivo por error facti, no designa documento específico como preceptúa el párrafo segundo del art. 855 LECrim; pero aunque ello integre causa de desestimación, dado que igualmente, únicamente argumenta sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, también lo analizaremos conjuntamente con el primer motivo en sede de presunción de inocencia.

    2 Además de citas doctrinales y negativas apodícticas, argumenta que la vulneración a la tutela judicial efectiva se produce al infringir el derecho a la presunción de inocencia, al considerar la sentencia probados los hechos únicamente valorando la testifical del perjudicado otorgándole suficiente valor a fin de destruir la presunción de inocencia y vulnerando los requisitos jurisprudenciales exigidos para que tal declaración tenga la citada fuerza probatoria, pues dichas declaraciones son diferentes en la distintas fases del proceso y no se han mantenido en el tiempo, dando únicamente diferentes pinceladas de los hechos y sin entrar en detalles, ni especificar momentos en los que se pudieron producir en lo que se refiere al recurrente. Son declaraciones no persistentes, ni coherentes y, tampoco existe ningún elemento objetivo periférico que la avale, pudiendo estar mediatizadas por la intervención de diferentes profesionales.

    Reprocha que el inculpado va aportando datos según evolucionan las cosas, que no identifica al recurrente por su nombre y no lo identifica en ningún momento; y que el móvil donde se contiene el mensaje que le es atribuido en el apartado de hechos probados, se informa que no es el titular.

  2. Ya hemos descrito antes la suficiencia de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia; y como ha sido ponderada en autos.

    En relación al episodio de este recurrente, efectivamente, la falta de una diligencia de reconocimiento, cuestionó de manera concreta la identificación de su persona que hizo el testigo; pero la Audiencia, la concluye de manera inequívoca, a partir de: i) el reconocimiento fotográfico que el menor efectuó en comisaría de la imagen del recurrente; ii) la coincidencia del mismo con el nombre de pila por el que le identificó el testigo; iii) la localización de su domicilio, del que aportó los datos concretos de ser casa antigua, de piedra, con bajo y dos alturas y una bandera del Athletic en el balcón, sita en el BARRIO000 en DIRECCION002, donde realmente vive el recurrente -es el que designa en la diligencia de información de derechos y es donde los agentes de la Guardia Civil informan su residencia, con aportación de fotos-; iv) en la investigación del número de teléfono móvil aporta la madre de Juan Pablo por estar remitiendo mensajes al móvil de su hijo, informa la compañía DIRECCION004 que el titular de la línea es el aquí acusado Jesús Manuel; otrora cuestión es que cuando se insta por oficio judicial, se crucen por error material en la solicitud correspondiente a dos números, la identificación de las compañías telefónicas indicadas en el atestado.

    Todo ello corrobora, la persistente declaración de Juan Pablo, sobre los encuentros sexuales por dinero con el recurrente, desde noviembre a diciembre en varias ocasiones y luego también en enero.

    Ambos motivos se desestiman.

QUINTO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 14 del Código Penal.

  1. Alega que no se ha apreciado por la Sala la posible concurrencia del error invencible en cuanto a que el perjudicado siempre mantuvo que era mayor de edad y dado el perfil psicológico del recurrente, según obra en la causa, es más que probable que no pudiera reconocer que estaba ante un menor de edad. No se ha valorado si los acusados realmente confiaron en esa presunción inicial sin más o si tenían motivos para pensar que esta persona en realidad era menor de edad. Se basa en conjeturas externas, afirma, para concluir que los acusados conocían la minoría de edad del perjudicado al haber mantenido diversas relaciones con el mismo, pero son meras especulaciones y valoraciones. En el caso del recurrente se basan en las manifestaciones del perjudicado, no siendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el poder aplicarse el artículo 14 del Código penal y dictar una Sentencia absolutoria.

  2. En autos, los hechos probados indican expresamente que tuvo relaciones sexuales con Juan Pablo a cambio de dinero, aceptando que se trataba de un menor de edad, sin que exista alusión a error alguno.

Pero además, en cualquier caso, la médico forense, casi un año después de los hechos, informa del "escaso desarrollo de vello facial y limitado a la región supralabial, inexistencia de vello corporal a nivel torácico-abdominal y escaso a nivel braquial, leve desarrollo muscular en extremidades superiores e inferiores y un desarrollo genital y del vello pubiano aún no propio de un adulto...", y que también la Guardia Civil que instruyó el atestado consigna la "...complexión delgada, falta de vello en la cara y en el resto del cuerpo" de Juan Pablo.; lo que en modo alguno, aunque se anunciara como mayor de dieciocho años, permite albergar duda alguna de su menor edad; como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, tal mayoría de edad, habría quedado desvirtuada en el primer encuentro real, con la visión de su apariencia física y su incompleto desarrollo.

El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 21.1 y 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo texto legal.; al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.

Se limita a enunciar el motivo sin desarrollo alguno; y siendo su formulación coincidente con el motivo tercero del anterior recurrente, nos remitimos al contenido del fundamento tercero, donde se concluye su desestimación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 al estimar infringido el artículo 187.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la LO1/2015.

  1. Argumenta que la conclusión probatoria que permite esa subsunción, resulta únicamente de la declaración de la víctima, otorgándola validez suficiente a fin de destruir la presunción de inocencia, puesto que el resto de la prueba es referencial; pero que la actividad probatoria desarrollada no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

  2. Es reiterada jurisprudencia que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, esta Sala entiende no atendible en esta vía, el no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, tanto cuando los modifica radicalmente en su integridad, como cuando altera su contenido parcialmente, lo condiciona o desvía su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución.

En sede de presunción de inocencia, se ha desestimado ya el recurso; y en cuanto a error iuris, la causa de inadmisión que conlleva no respetar los hechos probados, deviene en este momento procesal causa de desestimación, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

OCTAVO

Conforme al art. 901 bis, en caso de desestimación del recurso, las costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Vicente contra la sentencia núm. 60/2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 41/2016.

  2. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia núm. 60/2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 41/2016.

  3. ) Imponer las costas a los anteriores recurrentes originadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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