SAP Santa Cruz de Tenerife 257/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2022
Fecha23 Junio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001414/2021

NIG: 3802641220200003896

Resolución:Sentencia 000257/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000025/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Interviniente: Rollo 212/2021

Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa

Apelante: Jose Pablo ; Abogado: Maria Milagrosa Pacheco Perez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia

?

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2022.

Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava y habiendo sido parte apelante, Jose Pablo y Alexis asistidos del Letrado Sra. Milagrosa Pacheco Pérez y el apelado Jose Manuel asistido del Letrado Sr. Julio Antonio González Ortigosa, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 25/2021 cuyo fallo es el siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo y D. Alexis como autores responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el abono de las costas procesales.

D. Jose Pablo y D. Alexis indemnizarán solidariamente a D. Jose Manuel en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (4.515 euros), con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.".

SEGUNDO

En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

PRIMERO

Sobre las 23:00 horas del día 24 de diciembre de 2020, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de San Juan de la Rambla, D. Jose Pablo y D. Alexis propinaron puñetazos y patadas a D. Jose Manuel .

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, D. Jose Manuel sufrió politraumatismos hemifacial, orbitario, parrilla costal derecha e izquierda, siendo diagnosticado como un politraumatismo trauma cerrado fractura costales no complicadas; para sanar de solo una primera asistencia facultativa y requiriendo para su sanidad 2 días de pérdida de calidad de vida grave, y 79 de carácter moderado. Restando como secuela una neuralgia intercostal valorada en un punto.".

TERCERO

Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 212/2021 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Jose Pablo y Alexis se alzan contra la sentencia de instancia a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal alegando, en primer lugar, nulidad de la declaración del denunciante tanto en sede policial como judicial puesto que el denunciante y perjudicada Jose Manuel no fue apercibido de la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar del artículo 416 del Código Penal en la medida en que parte de su denuncia iba dirigida contras su hermano Alexis .

En segundo lugar, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y del principio in dubio pro reo puesto que la prueba de cargo que fundamentó la condena de los apelantes fue la declaración del denunciante Jose Manuel que, a juicio de los mismos, no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entenderla prueba de cargo válida en aras de enervar el principio de presunción de inocencia toda vez que no existía ausencia de incredibilidad subjetiva debido a las malas relaciones existentes previamente entre denunciante y denunciados; ni verosimilitud toda vez que el parte de lesiones con el que el perjudicado avaló su testimonio se correspondía con la asistencia recibida por el mismo el día 25 de diciembre sobre las 15;00 horas cuando los hechos habrían ocurrido en la noche del día 24 de diciembre.

Igualmente, a criterio de los apelante, falta la persistencia en la incriminación puesto que el denunciante habrían incurrido en varias contradicciones en sus diferentes declaraciones en relación al momento y lugar en el que ocurrió el altercado, la presunta participación de su cuñada así como el incidente previamente ocurrido y que desencadenó la discusión entre los implicados.

El Ministerio Fiscal y la representación del denunciante, interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación invocados no pueden acogerse.

Así y en relación a la nulidad de la declaración del denunciante por falta de advertencia en sede policial y judicial de la posibilidad de acogerse a su derecho a no declarar del artículo 416.1 de la lecr, procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de mayo de 2022 según la cual: " La primera de las quejas reivindica la nulidad de la denuncia inicial interpuesta por la hija del recurrente al haberse omitido la advertencia que impone el art. 416 LECrim sobre la dispensa del deber de declarar. Esa nulidad arrastraría la de la entrada y registro y de toda la

prueba posterior en cuanto están causalmente conectadas con la denuncia. Sin ella, no se hubiese producido ninguna otra actividad probatoria.

El motivo no puede ser acogido. Dos razones principales empujan al rechazo: ni puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416 LECrim (i) ; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio (ii) .

En esta apreciación coincidimos con los dos Tribunales que han intervenido anteriormente y, en buena medida, aunque no total, con las razones aducidas en ambas sentencias.

(i) La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación ( art. 259 LECrim ), sancionando su incumplimiento con una multa. No parece que en este segundo caso el pariente obre impulsado por esa, desprestigiada de facto, obligación legal, ni atemorizado o compelido por la sanción anudada al incumplimiento, por desconocer que determinados parientes (que no coinciden totalmente con los que contempla el art. 416) están exonerados por ley de ese deber. No se aprecia en ese segundo caso necesidad de poner en conocimiento de quien comparece espontáneamente esa excepción para salvaguardar la voluntariedad de su denuncia.

Siendo cierto que la jurisprudencia ha oscilado demasiado en relación a este concreto punto ( SSTS 625/2007, de 12 de julio, 294/2009, de 28 de enero, 160/2010, de 5 de marzo 459/2010, de 14 de mayo, 67/2011, de 15 de febrero, 457/2020, de 17 de septiembre, 485/2021, de 3 de junio o 310/2021, de 12 de abril ), también lo es que ni la ley procesal impone en su art. 261 ese trámite vestibular, ni parece que tenga mucho sentido preverlo dada la diferencia de contexto y escenario en comparación con el contemplado en el art. 416. Se nos antoja que no son demasiados (si es que se produce algún caso) los ciudadanos que denuncian a sus parientes -¡o a terceros!- impulsados exclusivamente por una obligación legal cuyo cumplimiento dista mucho de ser generalizado, y como consecuencia -en el caso de parientes- de no haber sido alertados de la exención que les ampara.

Nada tiene que ver con esto la jurisprudencia europea mencionada en el escrito de recurso. Viene referida a derecho penal sustantivo. La cuestión analizada ahora es netamente procesal. Todo lo relativo a predicibilidad y a cambios jurisprudenciales está regido por principios muy diferentes en esa esfera procesal. Por lo demás, ni siquiera es ésta interpretación novedosa: enlaza con precedentes muy lejanos.

(ii) Pero es que, además, no estaríamos de ninguna forma ante la vulneración de un derecho fundamental (que, por cierto, sería titularidad de la denunciante y no del recurrente: STC 94/2010, de 15 de noviembre ). Por tanto, no cabría proyectar a esta situación la doctrina de los frutos del árbol podrido. Las diligencias practicadas con posterioridad quedarían a salvo en todo caso. Lo razona muy bien el Tribunal Superior de Justicia con argumentación que hacemos nuestra. Y es que, como señala para un supuesto similar la STS 67/2011, de 15 de febrero" la necesidad de informar de la dispensa de denunciar al cónyuge no constituye un derecho fundamental cuya vulneración produzca efectos expansivos de nulidad a las pruebas obtenidas a partir del contenido de la denuncia por vía del art. 11.1 LOPJ ".

Pues bien, aplicando la doctrina anterior al acusado de autos, resulta la necesidad de...

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