STSJ Galicia 82/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2022
Fecha12 Julio 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001100

N.I.G.: 32032 41 2 2020 0100045

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000061 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2021

RECURRENTE: Jeronimo

Procurador/a: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, representante legal Amalia en representación de Amparo

Procurador/a: LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: LUIS JOSE CARRERA ALVAREZ

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Angel María Judel Prieto

A Coruña, doce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número 61/22, el Procedimiento Sumario Ordinario seguido con el número 3/2021 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, partiendo de la causa que con el número 45/20220 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, por un delito de abusos sexuales contra el acusado Jeronimo. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador don José Antonio Roma Pérez y asistido del letrado don Antonio Valencia Fidalgo y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Amparo, representada por el procurador don Lino Fernández Pérez y defendida por el letrado don Luis José Carrera Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Angel María Judel Prieto.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense contiene el siguiente fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Jeronimo, como autor responsable de un delito de abuso sexual, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS DE LA MENOR Amparo, A SU DOMICILIO O CUALQUIER LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO LA DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE OCHO AÑOS, y la pena DE LIBERTAD VIGILADA QUE COMPRENDERÁ LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE LA MENOR O COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE OCHO AÑOS. -En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor Amparo en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales. -Se impone al procesado el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 30 de junio de 2022, la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

Mediante providencia del pasado día 5 de julio, la Sala señaló el siguiente 11 de julio para votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente: " El procesado, Jeronimo, mayor de edad, por haber nacido el NUM001 de 1994, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la menor Amparo, nacida el NUM000 de 2004, durante el mes de septiembre de 2018. Durante la misma se reunieron varias veces en el domicilio que la familia de aquel poseía en la localidad de DIRECCION001, y en una de esas ocasiones, el procesado, que tenía conocimiento de la edad de la menor, que contaba con 14 años, insistió en mantener relaciones sexuales con ella, accediendo finalmente Amparo, y consumándose dicha relación mediante penetración anal ."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El inicial motivo de la apelación entablada por la defensa de Jeronimo en el escrito del 6 de mayo denuncia que las expresiones contenidas en el factum acerca de que el procesado "tenía conocimiento de la edad de la menor" y "consumándose dicha relación mediante penetración anal"-estas son literalmente y no la versión presentada en el recurso-, implican el vicio procesal de predeterminación del fallo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más que afirmar la existencia de un empleo ostensiblemente condicionante e inapropiado de frases que adelantan el pronunciamiento condenatorio, la propuesta de la parte transita por la senda retórica al vincularla a su ulterior discrepancia con la interpretación de la prueba y a la negación de lo que traducen las construcciones gramaticales de referencia.

El relato de hechos probados "debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o la condena carecería del imprescindible sustrato fáctico" ( SSTS 07/11/2001 y 24/04/2018). Lo que busca este motivo no es evitar tal imprescindible predeterminación factual sino "impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados" ( STS 10/05/2022). Y nada de eso ocurre en el supuesto analizado: no son expresiones estrictamente técnico-jurídicas que describen los tipos penales, como sería apuntar que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describirlo) en el ilícito medioambiental, por poner dos ejemplos empleados en la jurisprudencia ( vid. STS 27/12/2004), sino de locuciones imprescindibles que arrojan claridad semántica y acatan la separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

En resumen, la sentencia impugnada dista de incurrir en la proscripción del uso de categorías normativas como exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal; no utiliza las expresiones normativas volcadas por el legislador en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal y sólo describe con lenguaje común los rasgos constitutivos de la conducta del procesado, según entiende que aconteció a tenor de la prueba. Por tanto, al no tratarse de conceptos que para su comprensión requieran conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media, y no dar nombre a la esencia del tipo aplicado (como si constara "abusó sexualmente" o "realizó actos de carácter sexual", sin mayor precisión), la protesta motivo en cuestión es desestimada.

SEGUNDO

Al invocar la alegación segunda del recurso la lesión del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, casi es ocioso recordar que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en la jurisdicción penal, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado (tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos), excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse de razonables ( SSTS 31/01/2022, 09/03/2022, 21/04/2022, 09/05/2022 y 17/05/2022). Veremos que la sentencia del 3 de mayo se atiene escrupulosamente a lo que arraiga en el hueso de ese derecho fundamental y construye el juicio de autoría del procesado Jeronimo respecto del imputado delito de abusos sexuales con acceso carnal por vía anal con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de seguridad exigido para fundamentar su condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Combinando la idea del error facti y con la infracción de aquel derecho fundamental ( vg:"no existe prueba de cargo suficiente...la sentencia de instancia se apoya en la declaración de la denunciante y en las pruebas periféricas...no se valora en la sentencia que los Señores Médicos Forenses del IMELGA...no se da importancia en la sentencia a tres hechos, reconocidos expresamente por la denunciante...no constituye una prueba de veracidad auténtica... por parte del acusado Don Jeronimo, tanto en el procedimiento como en el acto del plenario, se niega tajantemente y contundentemente que no existió penetración anal"), se queja el recurso de que "ante la inexistencia de testigos directos de los hechos y ante las declaraciones y versiones contradictorias de la denunciante y del denunciado, la valoración de la verosimilitud de ambos relatos, a juicio de esta defensa , no permite atribuir un mayor grado de credibilidad a la versión de la denunciante y, en cualquier caso, se generan importantes dudas sobre el acontecimiento de los hechos". Hay algo que no encaja del todo en esa clase de discurso, pues, como leemos...

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