SAP Santa Cruz de Tenerife 236/2022, 7 de Junio de 2022

PonenteBEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
ECLIECLI:ES:APTF:2022:2146
Número de Recurso10/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución236/2022
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000010/2022

NIG: 3802343220210009251

Resolución:Sentencia 000236/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002548/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Darío

Denunciante: Centro Penitenciario de Tenerife - El Rosario

Denunciante: Ángela

Procesado: Edemiro ; Abogado: Loueila Mint El Mamy; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro

Procesado: Elias ; Abogado: Loueila Mint El Mamy; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2022.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario 10/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, seguido por un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180.2 del Código Penal y un delito de robo con intimidación del artículo 242 del Código Penal, contra Edemiro Y Elias, mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos en situación de prisión provisional, representados por la Procuradora Ana Belén Fernández Navarro y asistidos por la Letrada Sra. Loueila Mint El Mamy, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas por auto de 14 de febrero de 2022, y remitidas a esta Audiencia Provincial por of‌icio de 17 de febrero de 2022, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio quedó señalado def‌initivamente para el día 1 de junio de 2022, momento en el que quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con elevación de sus conclusiones provisionales, interesó la condena de los procesados como autores de un delito de agresión sexual con intimidación del artículo 178 en relación con el artículo 180.1.2º del Código Penal y un delito de robo con intimidación del artículo 242 del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunicarse con ella por si o por terceras personas durante 10 años superior a la pena impuesta así como la medida de libertad vigilada durante 10 años, con el contenido previsto en los apartados e), f), h) y j) del artículo 106 del Código Penal y costas procesales. Y por el segundo delito, la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales. Igualmente, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los procesados a abonar de manera conjunta y solidaria a la víctima en al cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados así como en el importe de 10.000 euros en concepto moral, con intereses legales del artículo 576 de la lec hasta completo pago.

La defensa de los procesados interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: En la madrugada de día 5 de diciembre de 2021, Ángela se encontraba en compañía de unos amigos en el bar " DIRECCION000 ", en la zona de ocio nocturno conocida como " DIRECCION001 ", sita en la PLAZA000, DIRECCION002 .

Sobre las 2:40 horas, Ángela salió al exterior del local en compañía de un amigo suyo llamado Jeronimo . Una vez fuera del local se le acercaron otros individuos entre los que se encontraban Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, que comenzaron a hablar con ellos. Ángela comenzó a encontrarse mal, por lo que decidió apartarse de su amigo, alejándose unos metros para poder vomitar. Esta circunstancia que aprovechada por Edemiro y Elias quienes siguieron a Ángela .

Cuando Ángela estaba en ese lugar más apartados, vomitando, de pie e inclinada hacia adelante, antes de que la misma siquiera se hubiese llegado a incorporar, Edemiro y Elias se abalanzaron sobre ella con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y de común acuerdo, abordándola por la espalda, comenzaron, desde detrás, a tocarle los pechos, las nalgas y la entrepierna.

Al encontrarse en esa situación, sola, de noche, en un lugar apartado y rodeada por dos varones que ella no conocía y que la habían abordado de forma abrupta y sorpresiva sin mediar palabra alguna, Ángela se sintió impedida y sin capacidad de reacción, sintiendo un intenso agobio, ansiedad y desasosiego que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, la cual conocieron y aprovecharon los procesados para realizar con ellas diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso y previo acuerdo.

Ángela pidió a los procesados en reiteradas ocasiones que la dejasen en paz, que no quería nada con ellos, intentando separarse de los mismos pero estos, haciendo caso omiso a sus peticiones, continuaban realizando tocamientos incesantes en las zonas genitales de Ángela mientras que, con la f‌inalidad de vencer la resistencia, que Ángela podía oponer, la agarraban por la fuerza de uno de sus brazos, tirando de ella para evitar que la misma pudiese abandonar el lugar a la vez que intentaban convencerla para que se fuese con ellos a un lugar más tranquilo.

Finalmente Ángela consiguió zafarse de los procesados y pedir ayuda a las personas que allí se encontraban, quienes llamaron al teléfono de emergencias, personándose una patrulla de Policía Nacional en el lugar de los hechos. En ese momento Ángela se percató que le faltaban varios efectos que contenía en el bolso que llevaba,

en concreto, en concreto 18 euros, una batería portátil, un estuche con una pequeña esponja de maquillaje y un abono transporte a su nombre, así como un cable usb; efectos de los que se apoderaron los procesados sin que conste que hubieran empleado violencia o intimidación para ello o que se hubieran aprovechado de las circunstancias anteriormente expuestas, pero actuando con ánimo de lucro. Dichos efectos fueron recuperados y entregados por la Policía a Ángela .

Al llegar los Agentes al lugar, los procesados se habían marchado, por lo que dieron varias batidas por la zona, localizando a los ahora procesados en la CALLE000, DIRECCION002, procediendo a la detención de los mismos, comprobando que Edemiro portaba en su riñonera los efectos de la denunciante.

Los hechos anteriormente señalados fueron denunciados por Ángela tanto en sede policial, el día 5 de diciembre de 2021, como ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna.

Mediante Auto de fecha 7 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 30 de abril de 2020, se acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de los dos procesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1.2º del Código Penal y un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.

A propósito del delito de agresión sexual, el artículo 178 del Código Penal castiga el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, como responsable de un agresión sexual a la pena de 1 a 5 años de prisión.

La STS de fecha 17 de enero de 2019 (13/2019) tras diferenciar la conducta descrita en el art. 178 CP ( agresión sexual), que supone el empleo de violencia o intimidación en ataque a la libertad sexual de una persona, de la del Art. 181 CP (abuso sexual) que supone un ataque a la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación, señalando que en ambos casos, evidentemente, no hay consentimiento, nos dice como "la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual.

Mientras tanto, en el abuso sexual no hay "ningún empleo de violencia o intimidación. De ahí que esta Sala del Tribunal Supremo haya señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017 y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con signif‌icación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga ref‌lejo en la individualización de la pena. Nótese que en estos casos no estamos exigiendo ni violencia o intimidación para llevar a efecto ese acto, por lo que el caso típico son los meros tocamientos en parte sexual, pero sin violencia o intimidación, por lo que si...

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