STSJ País Vasco 99/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha23 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-20/010668

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2020/0010668

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 115/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 115/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 99/2022

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, en nombre y representación de Eloy, bajo la dirección letrada de D. JESUS URRAZA ABAD, contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el Rollo penal abreviado 77/2021, por el delito de Estafa.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Ezequias representado por la procuradora D.ª Isabel Pérez Diez, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Morán Colmenero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- dictó con fecha 27 de septiembre de 2022 sentencia Nº 56/2022, cuyos hechos probados son:

"El encausado en este procedimiento es Eloy, nacido en Bilbao el día NUM000 de 1962, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, quien realizó los siguientes hechos:

El día 10 de enero de 2020 suscribió con Ezequias un contrato denominado "Memorandum financiero y NDA entre Inverti Miner Services Lda y el inversor Ezequias" cuyo objeto era "regular los términos de la inversión financiera entre los intervinientes y que tiene por finalidad la realización conjunta de un negocio de compraventa de oro para refinar". El encausado realizó esta operación guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito y sin intención de cumplir los términos del contrato.

En el contrato se hacía constar que "IMS y su grupo asociado...tiene los contactos necesarios en los países productores y consumidores, relaciones de Fournisseurs y mineros que trabajan en la extracción y venta de diamantes", y que "para todo ello el grupo dispone de los medios técnicos, legales, administrativos y comerciales que se ocupan de proporcionar al inversor la posibilidad de obtener una razonable rentabilidad".

Y se decía expresamente que contaba "con la autorización de los gobiernos para la compra y exportación de oro, y diamantes en bruto al disponer del soporte legal correspondiente y las licencias oportunas".

En la cláusula tercera del contrato se indicaba que una vez que IMS haya finalizado el ciclo que se estipula en 30 días /operación, el inversor recibirá de IMS una rentabilidad sobre el capital invertido de un 4% mensual. Esta cantidad se liquidará dentro de los 10 días siguientes concluido cada ciclo de 40 días.

En virtud del citado contrato el inversor Ezequias efectuó una transferencia por importe de 60.000 euros a la cuenta bancaria NUM002 titularidad de Investments & Mining Biscayne S.L en la que constaba como único autorizado el encausado.

Las condiciones del contrato no se cumplieron en absoluto, de manera que el Sr. Ezequias no recibió rentabilidad alguna derivada del mismo.

A la fecha de la incoación del presente procedimiento, y a pesar de tal incumplimiento y de las múltiples reclamaciones por parte del Sr. Ezequias, no se había devuelto cantidad alguna por el encausado al Sr. Ezequias. Una vez iniciado el proceso el encausado entregó al Sr. Ezequias doce pagarés por 5.000 euros cada uno, cantidades que se han hecho efectivas entre el 20 de enero de 2021 y el 20 de diciembre de 2021, quedando pagada la cantidad de 60.000 euros a esa última fecha.

Estos hechos han provocado en el Sr. Ezequias un empeoramiento de su situación psíquica de base. El Sr. Ezequias, que había padecido recientemente una enfermedad grave, inicia seguimiento en el centro de salud mental de Uribe el 11 de noviembre de 2020. Mantiene un diagnóstico clínico de trastorno adaptativo y trastorno por dependencia al alcohol. El especialista en psiquiatría describe como factores estresores la problemática laboral y legal, con proceso judicial, así como factores económicos y relacionales. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable del delito de estafa en los términos indicados arriba, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón con una cuota diaria de 12 euros. Con aplicación de los dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago de la multa.

Deberá abonar las costas del proceso con inclusión de las relativas a la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Ezequias en la cantidad de 8.000 euros, cantidad a la que serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 LEC. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eloy en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alfonso José Bartau Rojas, procurador de los Tribunales y de D. Eloy, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 27 de septiembre de 2022, que condenaba al recurrente, como autor responsable del delito de estafa, concurriendo circunstancias de agravación y concurriendo una atenuante como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón con una cuota diaria de 12 euros.

Son motivos de impugnación: (i) Error en la apreciación de la prueba practicada. (ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), por ser la sentencia manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia. (iii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 248 CP), al haberse calificado indebidamente los hechos acaecidos como constitutivos de un delito de estafa. (iv) Subsidiariamente, por infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículos 21. 5º y 66 CP), al haberse reducido en un único grado la pena a imponer a nuestro representado, en lugar de aplicar una doble reducción de la pena. (v) Subsidiariamente, por infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículos 109 y concordantes del CP), al haberse condenado al acusado al pago de una indemnización por daño moral improcedente a la vista de los motivos esgrimidos por la sentencia recurrida para justificar dicho pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba.

  1. Límites del control sobre la valoración de la prueba.

    En relación con los límites del control sobre la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, reiteradamente ha declarado esta Sala que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). El Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar...

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