STS 649/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3583
Número de Recurso2258/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), con fecha 29 de octubre de 2015 , en causa seguida contra Bernardo por Delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo XX Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el acusado Bernardo representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, y como recurrida D. Ignacio y Dña. Gabriela representados por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Sevilla, incoó Sumario con el número 4/2013 contra Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª, rollo 9996/2013) que, con fecha 29 de octubre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, era en 2013 y desde hacía varios años, entrenador del Club de Remo de Bañolas. Y entrenaba desde hacía años a la menor María Angeles ., nacida el NUM000 , que formaba parte del equipo de remo cadete, dirigido por el procesado.

El 23 de mayo de 2013, el equipo de remo de Bañolas se desplazó a Sevilla para participar en una competición oficial, alojándose el equipo del que María Angeles . formaba parte, así como el entrenador aquí acusado, en el Hotel Majaravique de Sevilla.

El día 25 de mayo sobre las 22 horas, después de haber competido, el procesado se ofreció para dar masajes a aquellos remeros que tuvieran molestias, entre los que se encontraba A., que tenía la espalda cargada, para lo cual le indicó exclusivamente a ella que le acompañara a la habitación.

Una vez en la habitación del hotel del procesado, éste, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, cerró la puerta con llave y le pidió a María Angeles . que se tumbara en la cama boca abajo, le desabrochó el sujetador y le pidió que se girara boca arriba, comenzando a tocarle los pechos, lamérselos y besarla. María Angeles través del short que llevaba puesto María Angeles le introdujo la mano entre las piernas, tocándole la vulva y se sacó el pene del pantalón haciendo que María Angeles se lo tocara, mientras él le manoseaba los pechos. En un momento de los tocamientos el procesado le dijo a María Angeles . "yo creo que tú no eres virgen, piensa que si fueras virgen no te podría hacer esto", introduciéndole acto seguido un dedo en la vagina.

En el curso de estos hechos entró en la habitación por dos ocasiones Augusto , entrenador también del equipo de remo que compartía habitación con el procesado, ante lo que éste retornaba a hacer un masaje normal a María Angeles . para que Augusto no advirtiera nada.

La menor, que se encontraba en estado de shock y bloqueada mientras el procesado la hacía objeto de los tocamientos referidos, en ningún momento accedió a los mismos, circunstancia que aprovechó el procesado de forma consciente, así como la confianza generada por la relación deportiva que les unía.

Después de ocurrir los hechos la menor comentó lo ocurrido a un compañero de competición y aun familiar decidiéndose finalmente a denunciarlos."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor de un delito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 200 metros a María Angeles o a su domicilio, así de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años, imponiéndosele asimismo el sometimiento a libertad vigilada por un plazo de 5 años, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Se le condena asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular y el abono de una indemnización a favor de María Angeles . de 3.000 euros por daños morales, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de principio constitucional, presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo/Vista, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 29 de octubre de 2015 por la que condenó a Bernardo a la pena de cuatro años de prisión, como autor de un delito de abusos sexuales del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por D. Ignacio y Dª. Gabriela como acusación particular.

La Sala sentenciadora, en síntesis, declaró probado que el procesado Bernardo era en 2013 y desde hacía varios años entrenador del Club de Remo de Bañolas, de cuyo equipo formaba parte la menor María Angeles ., nacida el NUM000 .

El 25 de mayo de 2013, con ocasión de haberse desplazado el equipo a Sevilla para participar en una competición oficial, y después de ésta, el Sr. Bernardo se ofreció para dar masajes a aquellos remeros que tuvieran molestias, entre los que se encontraba María Angeles , que tenía la espalda cargada, para lo cual le indicó exclusivamente a ella que le acompañara a la habitación del hotel donde se alojaban. Una vez allí el procesado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, cerró la puerta con llave y le pidió a la joven que se tumbara en la cama boca abajo, le desabrochó el sujetador, luego hizo que se girara boca arriba, comenzando a tocarle los pechos, lamérselos y besarla. A través del short que llevaba puesto le introdujo la mano entre las piernas, tocándole la vulva y se sacó el pene del pantalón haciendo que ella se lo tocara, mientras él le manoseaba los pechos. En un momento de los tocamientos el procesado le dijo "yo creo que tú no eres virgen, piensa que si fueras virgen no te podría hacer esto", introduciéndole acto seguido un dedo en la vagina.

La menor, que se encontraba en estado de shock y bloqueada mientras el procesado la hacía objeto de los tocamientos referidos, en ningún momento accedió a los mismos, circunstancia que aprovechó aquél de forma consciente, así como la confianza generada por la relación deportiva que les unía.

Después de ocurrir los hechos la menor comentó lo ocurrido a un compañero de competición y a un familiar decidiéndose finalmente a denunciarlos.

Por el acusado Bernardo se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El único motivo de recurso denuncia a través del artículo 852 LECrim infracción de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE .

El procesado admitió en el acto del juicio los tocamientos de carácter sexual a los que sometió a la menor, aun siendo consciente del ascendente que como entrenador ejercía sobre ella. El único punto de discrepancia se centra en el alcance de esos tocamientos, pues niega que llegara a introducirle los dedos en la vagina, con la consecuencia agravatoria que ello conlleva por aplicación del nº 4 del artículo 181 CP . Y en apoyo de su tesis defensiva mantiene que la versión de la joven, que afirmó que sí se había producido tal introducción, careció de corroboración objetiva.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- En este caso el Tribunal sentenciador explicita en la sentencia el proceso de valoración que realiza respecto a la declaración en el juicio de la joven afectada, que operó en este caso como prueba única, y a la que reconoció credibilidad en la integridad de su relato, es decir, también en el único aspecto que el recurso discute, que el acusado introdujo los dedos en su vagina.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

CUARTO.- La Sala sentenciadora analizó la declaración de la joven desde esa triple perspectiva, concluyó que fue una declaración persistente pues mantuvo desde el inicio de la causa idéntica versión, exenta de cualquier ánimo torcido que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva, y además dotada de cierta corroboración. Este último aspecto es el que discute el recurso en cuanto que sostiene que los elementos que se han valorado como tales, la conversación que mantuvo con un amigo al que relató por wasap lo ocurrido, y la confidencia que le hizo a una prima suya, no son objetivos.

Aunque no se puede descartar una cierta subjetividad en estos elementos de corroboración, la cercanía con los hechos de las conversaciones que los soportan, la íntima relación de la afectada con sus interlocutores y la coincidencia en ambos casos de su relato les otorga un innegable valor.

De otro lado la falta de una corroboración de mayor objetivad, solo podría tener una trascendencia relevante en el caso de que, por la propia dinámica de los hechos, la misma fuera posible, lo que en este caso no ocurre. Por ello, también de manera reiterada ha señalado esta Sala que la deficiencia en uno de los parámetros de valoración indicados, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. Solo una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO.- En este caso la Sala sentenciadora reconoció plena credibilidad a la declaración de la víctima, que calificó de " seria, espontánea, creíble y verosímil, sin incurrir en ambigüedades, ni contradicciones" . Y consideró el relato dotado de coherencia interna en relación al contexto en el que se desarrollaron los hechos, y la actitud del procesado durante su ejecución, disimulando cuando otro entrenador accedió a la habitación, o dirigiendo a la joven preguntas sobre su virginidad como prolegómeno del acceso a su vagina.

En ningún caso puede objetarse la racionalidad de la valoración probatoria que sustenta las conclusiones fácticas de la Sala se instancia, en cuanto que la misma también abordó el único aspecto que podía fisurar el testimonio de cargo. Aquel testigo que declaró en juicio que, cuando la menor le contó al día siguiente el incidente con el acusado, negó expresamente que le hubiera introducido un dedo, diciendo que solo le había tocado por arriba. Contrastó esta versión con la trascripción de la conversación mantenida por wasap y con el testimonio de la prima, concluyendo que aun de ser cierto lo que tal testigo relató, podría estar justificado en un sentimiento de " pudor y vergüenza por parte de la víctima". No apreció la Sala sentenciadora ni aporta el recurso razón alguna para sostener que la joven faltó a la verdad en el único aspecto controvertido, cuando no lo hizo sobre el resto, siempre mantuvo lo mismo y la versión que facilitó está dotada de coherencia.

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención que en el mismo se atribuye al recurrente y su culpabilidad, a partir de prueba regularmente obtenida, legalmente practicada, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquél a ser presumido inocente. En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Bernardo contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo núm. 9996/13 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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