STSJ País Vasco 5/2019, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2019
Número de resolución5/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001964

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0001964

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 85/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal Nº 85/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María del Mar Ortega González, en nombre y representación de Ángel Jesús , bajo la dirección letrada de D. Yosu Iza Mendez, contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera - en el Rollo penal abreviado nº 85/2017, por el delito de lesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 28 de septiembre de 2018 sentencia Nº 72/2018 , cuyos hechos probados dicen textualmente:

" Sobre las 11:30 horas del día 31 de enero de 2017 el encausado Ángel Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la calle General Erasmo nº 1 de Bilbao, donde se encuentra la empresa Reparanor, propiedad de Belarmino . Cuando se encontraba en la rampa de acceso a la citada empresa situada en la 2ª planta del edificio mantuvo una discusión con el Sr. Belarmino , en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física del Belarmino , le propinó un puñetazo.

A raíz de la agresión, Belarmino sufrió contusión en hemicara derecha, movilidad de la pieza dentaría 15, rotura parcial de la 16 y dolor a la percusión de la 17.

Estas lesiones precisaron tratamiento médico para su sanidad, además de una primera asistencia, tardando en curar 5 días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El tratamiento médico consiste en la colocación de un implante en la pieza 16 tras su extracción.

Y cuyo fallo dice:

" Que debemos condenar y condenamos al encausado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Deberá abonar las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

Deberá indemnizar a Belarmino en la cantidad de 220 euros por los días de curación tras los hechos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que se someta al tratamiento odontológico al que nos referimos en el fundamento sexto, y con las bases que allí hemos indicado.

Todo ello con aplicación, a la cantidad que ahora queda determinada, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ángel Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Asimismo solicitó la práctica de prueba y la celebración de vista.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de la acusación particular se impugno el recurso de apelación, oponiéndose a la práctica de la prueba propuesta y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Por Auto de 13 de diciembre de 2018, la Sala acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada y no ha lugar a la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María del Mar Ortega González, en nombre y representación de Ángel Jesús , se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 28 de septiembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se le condenaba: Como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 220 euros, por los días de curación tras los hechos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que se someta al tratamiento odontológico referido en el FJ sexto y con las bases allí indicadas; y al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular.

La parte apelante funda el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Al haberse producido, a su juicio, una valoración errónea de la prueba que lleva a una fijación inexacta de los hechos probados. 2º) Errónea valoración de la prueba que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Belarmino , como acusación particular, impugnó el recurso de apelación, interesando el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme en su totalidad la resolución recurrida de contrario, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso de apelación y solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Valoración errónea de la prueba.

Concibe la parte recurrente el error en la valoración de la prueba desde una triple perspectiva: a) Incorrecto e inexacto contexto en el que sitúa la sentencia la discusión entre denunciante y acusado y la subsiguiente agresión, que niega, porque no es cierto que el acusado detuviese su vehículo a la altura de la empresa del Sr. Belarmino y porque la sentencia omite que el encausado salía del edificio en cuestión, tras haber hecho una entrega de material en una tercera empresa, sita en el mismo edificio; lo que acreditaría que el encuentro entre denunciante y acusado fue casual. b) En cuanto a la prueba que corrobora la versión del acusado (testifical de D. Gumersindo ), respecto de la que la sentencia apelada cuestiona su credibilidad, la parte recurrente destaca la ausencia de relación del testigo con ninguna de las partes en la causa, el carácter de testigo presencial, la coincidencia de su declaración con las de las partes, salvo la existencia de puñetazo alguno, y la actitud del testigo ante los hechos presenciados como indicio de que no existió la agresión denunciada. c) Sobre la prueba que apoya la versión del denunciante (parte médico del IMQ emitido el mismo día de los hechos), toda vez que, a su juicio no acredita la autoría de la agresión, ni que la misma se produjera mediante un puñetazo, ni que éste fuese asestado ese mismo día.

El motivo impugnatorio debe ser desestimado al no ser posible apreciar error en la valoración de la prueba que se denuncia, conforme a las razones que se van a exponer seguidamente.

En primer lugar, ha de recordarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o co-imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de casación, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016 ). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia, criterio ya reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, STSJPV, de 19 de diciembre de 2018). Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada declaró como hechos probados que: "Sobre las 11:30 horas del día 31 de enero de 2017 el...

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