SAP Vizcaya 72/2018, 28 de Septiembre de 2018
Ponente | REYES GOENAGA OLAIZOLA |
ECLI | ES:APBI:2018:1976 |
Número de Recurso | 85/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 72/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/001964
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001964
Rollo penal abreviado 85/2017 - M
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 157/2017
Contra / Noren aurka : Carlos Miguel
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua : YOSU IZA MENDEZ
Adriano en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA N.º 72/2018
ltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
Ponente: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de septiembre de 2018.
Habiendo visto esta Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 85/2017 seguido por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao en su Procedimiento Abreviado nº 157/2017, por un delito de lesiones, contra D. Carlos Miguel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, nacido el NUM002 /1974 en Barakaldo (Bizkaia), representado por la Procuradora Dª. María del Mar Ortega González y defendido por el Letrado D. Josu Iza Méndez. Como acusación particular D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Pérez y defendido por la Letrada Dª. María Fernández Prieto, y el Ministerio Fiscal representado por Dª Ana Sola.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM003, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue encausado Don Carlos Miguel y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 21 de diciembre de 2017.
Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose finalmente la sesión 11 de septiembre de 2018.
El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral, en el trámite de conclusiones provisionales, modificó su conclusión QUINTA en el apartado relativo a la responsabilidad civil interesando se indemnice a Adriano incluídos los días de tratamiento, en cantidad de 1.200€.
La acusación particular en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, interesando la condena del acusado.
La defensa igualmente elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronuncimientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 11:30 horas del día 31 de enero de 2017 el encausado Carlos Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la calle General Erasmo nº 1 de Bilbao, donde se encuentra la empresa Reparanor, propiedad de Adriano . Cuando se encontraba en la rampa de acceso a la citada empresa situada en la 2ª planta del edificio mantuvo una discusión con el Sr. Adriano, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física del Adriano, le propinó un puñetazo.
A raíz de la agresión, Adriano sufrió contusión en hemicara derecha, movilidad de la pieza dentaría 15, rotura parcial de la 16 y dolor a la percusión de la 17. Estas lesiones precisaron tratamiento médico para su sanidad, además de una primera asistencia, tardando en curar 5 días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El tratamiento médico consiste en la colocación de un implante en la pieza 16 tras su extracción.
El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En particular la Sala tiene en cuenta las declaraciones del propio encausado unidas a las del denunciante Sr. Adriano en cuanto al contexto en el que se produjo el hecho que nos ocupa. El encausado no negó el encuentro con el denunciante el día de autos, cuando bajaba de la rampa que comunica las plantas del edificio, señalando que había detenido su vehículo a la altura de la empresa del Sr. Adriano . Reconoció también que le abordó para preguntarle por la deuda que tenía con su hermana y que discutieron. El mismo contexto, tanto espacial como de confrontación por esta razón que acabamos de exponer, es expuesto por el denunciante en su declaración.
La diferencia entre las declaraciones de ambos está en que el encausado niega que golpeara al Sr. Adriano, señalando fue el otro el que se echó hacia él y que se limitó a quitárselo de encima, aclarando "que le empujó con las manos en el pecho". Esta manifestación tiene su contraste en la del denunciante que manifiesta que Carlos Miguel se le echó encima y le dio un puñetazo en el lado derecho de la cara. Que había dejado las bolsas en el suelo cuando empezó Carlos Miguel a increparle y que en el momento del impacto estaba agachado.
Pues bien, debemos señalar que la Sala considera que la versión del denunciante Sr. Adriano tiene mayor credibilidad en esta cuestión concreta de la agresión (un puñetazo) que el encausado le propinó, puesto que tiene un elemento claro de corroboración. Se trata del parte de lesiones que obra al folio 11 de las actuaciones en el cual se hace constar con claridad que Adriano acudió al IMQ el mismo día de los hechos, y en el que se constatan las lesiones en la zona de la cara y en la dentadura (piezas 15,16 y 17), lesiones que posteriormente constatan el informe del médico forense y que se consideran compatibles con el mecanismo lesional que el denunciante relata.
En este punto debe señalarse que las alegaciones que realizó el letrado de la defensa en el acto de la vista, con las que puso en duda la realidad de las lesiones no pueden ser acogidas por este tribunal: en primer lugar, el hecho de que el interesado acudiera a ser atendido al IMQ dos horas después de ocurrido el hecho, no puede ser valorado como un retraso relevante que ponga en cuestión la realidad de la lesión, considerando por nuestra parte que es un periodo de tiempo que no causa especial extrañeza y que el denunciante explicó además en el acto de la vista la razón por la que acudió entonces y no antes (porque previamente se puso en contacto con la Policía para saber cómo actuar); y en segundo lugar, tampoco nos parece que el hecho de que en el informe médico realizado dos horas más tarde del suceso se indicara que el lesionado no presentaba "tumefacción ni hematoma" tenga relevancia para cuestionar la agresión pues lo que presentaba era dolor a la palpación y se objetivaban las afecciones de las piezas dentarias. Basta señalar en este sentido que el informe forense, en el que se ratificó su autor en el acto de la vista, y que obra al folio 34 de los autos, confirmó la producción de tales lesiones (la contusión en hemicara derecha y la afectación de las tres piezas dentales) y además señaló la compatibilidad de las mismas con el mecanismo lesional que había sido referido por la persona lesionada (un puñetazo en la cara).
En segundo lugar y continuando con los elementos que supuestamente corroboran la versión del denunciante, señalaremos que las declaraciones testificales del Sr. Ovidio esta Sala considera que presentan un valor corroborador mínimo. Este testigo dio un relato de los hechos muy similar al que ofreció el Sr. Adriano : "Que Adriano estaba medio agachado y vio como Carlos Miguel le golpea y que luego se empujaron". Debemos decir que la credibilidad de este testigo se ve empañada por la relación profesional que tiene con el denunciante, pero también debe indicarse que nadie cuestiona que su lugar de trabajo está precisamente en ese punto y que esa circunstancias pudo permitirle observar lo sucedido, como efectivamente señala.
En cuanto a la declaración del Sr. Santiago, testigo propuesto por la defensa, también nos parece que su credibilidad es escasa. El Sr. Santiago estaba, según manifiesta, en una furgoneta que se situó tras el vehículo del denunciado y manifestó que vio a las dos personas hablando y subiendo la voz y que uno dejó unas bolsas en el suelo, y que se echó encima del otro y éste lo apartó y que no vio puñetazo ni sangre. Y no nos resultan convincentes sus manifestaciones, primero porque el denunciado nada dijo en su declaración de instrucción de que hubiera un testigo, y en segundo lugar, porque el testigo insistió en que no llegó a salir del vehículo y ha quedado establecido en la vista que se trataba de un tramo en curva, por lo que resulta difícil pensar que tuviera la visibilidad completa que indica. Por otra parte, también resulta extraño que, viendo...
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STSJ País Vasco 5/2019, 15 de Enero de 2019
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