STS 88/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:374
Número de Recurso1164/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Arcadio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz en representación de Dª. Guadalupe , como acusación particular. Y estando el acusado representado por la Procuradora Dª. Sofía Gutiérez Figueiras.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario con el número 7/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 4 de Mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO: Probado y así se declara que durante el año 2002, el procesado Arcadio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa del 30 de julio al 30 de septiembre de 2011, comenzó una relación sentimental con Sofía , quien tenía dos hijos de una anterior relación, Leon y Guadalupe , esta última nacida el 6 de septiembre de 1994, por lo que entonces tendría unos 8 años.

Al poco de trasladarse a vivir con Sofía , el procesado, comenzó un acercamiento progresivo con Melany que poco a poco iba aumentando en contenido sexual, de modo que el procesado satisfacía sus intereses sexuales.

El procesado entraba en el único baño que había en la vivienda mientras Melany hacía sus necesidades, aprovechando en ocasiones para ducharse con la cortina abierta mientras que se tocaba sus genitales y agarrando su pene le decía a la menor "esto es una pistola", a la vez que simulaba masturbarse.

Cuando la menor acompañaba al procesado a tirar la basura, este le cogía por la mano y se la introducía en el interior del pantalón diciéndole "toca toca, ¿qué es esto?". Mas adelante pasó a meter su mano por las bragas de la menor mientras decía "este es mi chochete".

En ocasiones, el procesado llevaba a Guadalupe a un cuarto de herramientas en la azotea y le daba besos con lengua, y cuando la castigaba la enviaba al mismo cuarto y aprovechaba para cerrar la puerta por dentro y tocarle los pechos por debajo de la ropa.

En una ocasión Guadalupe acompañó al procesado a trabajar, y este en su coche la llevó a un descampado donde le dijo que le iba a enseñar un juego y que era divertido. Entonces se untó el pene con unos polvos que le dijo a Guadalupe que eran de "pica pica" y le explicó a Guadalupe que debía agarrar la pistola con la mano y chuparla como si fuera un chupachup, llegando la menor a chapárselo si bien como le daba asco dejó de hacerlo y el procesado le bajó los pantalones y le chupó los genitales durante un rato.

Cuando ya la menor tenía 9 años, el procesado aprovechaba el trabajo nocturno de su madre, y con frecuencia la llevaba a su dormitorio donde la masturbaba en la cama o le pedía que fuera ella quién le masturbara a él.

Mas adelante, un día en que la menor se encontraba en la solana agachada, el acusado le introdujo un dedo en su vagina, hecho que repitió a partir de entonces con asiduidad. Trató asimismo de introducirle el pene en su vagina, pero la menor se negó a ello.

Esta situación continuó hasta que a los 14 años Guadalupe le confesó a Arcadio que se quería morir porque no aguantaba la situación, y éste dejó de acosar a la menor y sólo se masturbaba delante de ella.

El acusado siempre advirtió a Guadalupe que no dijera nada y le hizo jurar por su bisabuela ya fallecida y a la que Melany quería mucho, que ni diría nada.

Como consecuencia de estos hechos y de otras situaciones vividas, Guadalupe sufre un cuadro ansioso-depresivo, actualmente en tratamiento con profesionales.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Arcadio , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 15 años de prohibición de acercarse a Guadalupe , a menos de 500 metros, comunicar con ella por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Guadalupe en la cantidad de quince mil euros, cantidad que devengará el interés legal del articulo 576 de la LECrim , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Declaramos la insolvencia provisional del procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y con relación a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima le abonamos todo el tiempo que haya estado en vigor la medida cautelar de alejamiento de la perjudicada.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Arcadio , que su tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación de Arcadio , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero

Por el cauce del art. 849.1 LECrim al amparo del art. 5.4º LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO .- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de dicho recurso.

SEXTO .- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 10 de febrero de 2016, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 4 de Mayo de 2015 por la que condenó a Arcadio como autor de un delito continuado de abuso sexual, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y Dª. Guadalupe como acusación particular.

Por el acusado Arcadio se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El único motivo de recurso al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado que ha resultado condenado. Y ello porque sostiene que la declaración de la víctima de los hechos ha sido valorada por el Tribunal sentenciador de manera irracional e ilógica y carece de los presupuestos que la hagan idónea para desvirtuar aquélla.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.

La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO.- La Sala sentenciadora ha analizado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, no podemos tachar de irracional o arbitraria su valoración.

Cuestiona en primer lugar el recurso la credibilidad de Guadalupe a la que atribuye animadversión hacia el Sr. Guadalupe derivada de relaciones anteriores y que se habrían agudizado una vez la relación de pareja que le vinculaba con su madre quedó definitiva y convulsamente rota. Los argumentos que en apoyo de este planteamiento se desarrollan van referidos más que a la testigo al comportamiento de su madre que en julio de 2011 denunció ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer al acusado por malos tratos y a la vez por abusos sexuales a su hija, cuando antes, aun habiendo tenido conocimiento de estos abusos no los había denunciado. De igual manera destaca que el informe de la forense puso de relieve que la menor había sufrido pérdidas y traumas diversos que justificarían que su personalidad se viera afectada.

Tales extremos no sustentan una causa de incredibilidad, que fue expresa y razonadamente rechazada por el Tribunal sentenciador con una argumentación que no puede tacharse de arbitraria.

Así calificó la declaración de la víctima de " sincera, creíble, firme y no se aprecia en la misma ningún motivo espurio" . Y añadió " para esta Sala no es sólo lo que dijo, que hemos transcrito tal y como consta en el acta del juicio, sino como lo dijo. A nuestro juicio no exageró lo más mínimo, reconoció todo aquello que pudiera perjudicarla, como que en su adolescencia era una persona conflictiva y que se metió en algún lío, así como reconoció las denuncias que había puesto a otras personas y que para este Tribunal lo único que demuestran es lo vulnerable que era Guadalupe y todo lo que ha debido sufrir durante su infancia y adolescencia (incluso con intentos de suicidio), no solo por estos hechos sino también por la separación de sus padres y los conflictos entre ellos.

Es decir, no se aprecia ningún móvil torcido que justifique poner en cuestión su credibilidad y el recurso no aporta motivos que partiendo de un análisis racional contradigan ese criterio. Como señalan, entre otras, las SSTS 964/2013 de 17 de diciembre , 609/2013 de 10 de julio y 526/2014 de 18 de junio , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

QUINTO.- Denuncia igualmente el recurso la ausencia de corroboraciones externas. Insiste en que la madre de Guadalupe no denunció las hechos pese a haberlos conocido en 2002; que la adolescencia de la joven fue complicada con episodios de ansiedad, bulimia y anorexia, intentos de autolisis e incluso una denuncia por acoso sexual contra jóvenes de su entorno. Extremos todos ellos que también fueron abordados por la Sala sentenciadora sin que pueda considerarse que lo hizo de manera arbitraria.

El Tribunal sentenciador en su función valorativa se auxilió de la pericial forense practicada sobre la credibilidad del testimonio de Guadalupe , al que otorgó la consideración de "creíble", la máxima en la escala de cinco que tienen protocolizadas. Pero esta pericial, así como la declaración del psicólogo que desde 2013 la trata, revelaron a la vez sintomatología en la joven relacionada con los episodios de contenido sexual que se enjuician, aun cuando no sean los únicos que han contribuido a conformar su personalidad y a determinar las distintas crisis que ha padecido. Y en este aspecto el parecer de esos profesionales adquiere un carácter corroborador.

Lo que declararan en la instrucción testigos que habiendo podido ser propuestos para el acto del juicio oral no lo fueron, no puede incidir en la valoración que ahora revisa. Tampoco resultan relevantes otros aspectos a los que alude el recurso como el extracto de una conversación mantenida entre Guadalupe y otro joven a través de una red social y en relación a un incidente que nada tiene que ver con los hechos que ahora nos ocupan; la cariñosa carta que aquella dirigió al acusado con motivo de su 33 cumpleaños cuando el conflicto no había eclosionado; o su ingreso en un centro de menores después de que se denunciaran los hechos. Es la misma testigo la que suministró la explicación a este último hecho: una vez que denuncia los hechos la casa de su madre, escenario de los mismos, se le cae encima. Es entonces cuando solicita el ingreso en un centro tutelado, lo que guarda plena coherencia.

SEXTO.- Por último en relación a la persistencia en la incriminación insiste el recurso en lo que a su juicio son contradicciones, precisamente aquellas que la Sala sentenciadora analizó en relación al incidente en el que el acusado pide a Guadalupe que le chupe el pene, para descartar, con un criterio razonable, que fueran tales. Se trató de meras diferencias de matiz entre una declaración redactada en la comisaría en el año 2011 y la que la testigo, ya mayor de edad, prestó en el acto del juicio.

En definitiva el Tribunal sentenciador exploró el testimonio incriminatorio que nos ocupa desde los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado. Concluyó que hubo persistencia en la incriminación y seriedad en las manifestaciones. No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en el mismo, y consideró el Tribunal de instancia que fue un discurso suficientemente estructurado. Es decir, se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre ó 851/2015 de 9 de diciembre ).

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención que en el mismo se atribuye al recurrente y su culpabilidad, a partir de prueba regularmente obtenida y de bastante contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquél a ser presumido inocente. En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo núm. 22/2012 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra RuizPUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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