SAP Cantabria 261/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2020:723
Número de Recurso13/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución261/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 13/2020.

Procedimiento abreviado: 293/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Recurrente: DON Abel .

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Manuela .

Sentencia recurrida: 30 de octubre de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000261/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a doce de junio de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Abel, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Vara García y asistido por la Letrada doña Mónica Gómez Portilla, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Abel y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 20:45 horas del día 23 de marzo de 2.018, el acusado Abel, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y en situación regular en territorio español, con antecedentes penales, entre otros condenado por sentencia f‌irme de fecha 1- 9-2016 por un delito de hurto, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento se encontraba en el interior del Bar La Ramonoteca sito en la Plaza Príncipe de Santander. El acusado se apoderó al descuido de un bolso negro, conteniendo efectos personales de su propietaria Manuela, entre otros, llaves del domicilio, de una motocicleta, pintalabios marca MAC, así como una cartera con 450 € en metálico. El día 5-4-2018 un particular encontró el bolso, en un falso techo en los baños del Mercado del Este, recuperando su propietaria todos los 3 efectos, salvo el DNI, una tarjeta de crédito, un pintalabios de la marca MAC, dos dólares americanos así como los 450 € que llevaba en efectivo. [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Abel como autor penalmente responsable, de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia. 1) A la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Manuela, en la cantidad de 450 €, así como por el valor del pintalabios y en su caso los gastos de renovación del Dni, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal conforme al art. 756 LEC . 3) Así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por DON Abel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alzan en apelación las condenadas DON Abel alegando básicamente los mismos y siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado en el acto del juicio oral pruebas con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (la denunciante no pudo ver a la persona que sustrajo el bolso y la grabación de la cámara de seguridad caree de la nitidez suf‌iciente como para poder identif‌icar al autor de la sustracción), considerando en def‌initiva que no ha habido prueba de cargo suf‌iciente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el...

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