STS 535/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2021
Fecha17 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 535/2021

Fecha de sentencia: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3584/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3584/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 535/2021

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3584/2019, interpuesto por Dª Carlota , representada por el procurador D. Jacobo Borja Rayón, bajo la dirección letrada de D. Mariano Lorente Gómez, y Dª Florencia y Doña Diana , ambas representadas por el procurador D. Antonio Blasco Alabadí, bajo la dirección letrada de D. Benito González Redondo contra la sentencia n.º 259/2019 dictada el 23 de mayo de 2019 y aclarada por auto de fecha 10 de junio, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado número 1065/2015, por delitos de cohecho, falsificación documental y prevaricación, contra Dª. Carlota, Dª Florencia y Doña Diana; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de valencia, cuya Sección segunda (Rollo P.A. núm. 2/2019) dictó Sentencia número 259/2019 en fecha 23 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Las acusadas Diana y Florencia son empleada y titular respectivamente de la gestoría AMPAVIC, sita en la calle Jerónimo Muñoz no 25 de Valencia, muy próxima a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia y Carlota era durante el año 2015 funcionaria de la misma.

Las tres, Diana, Florencia y Carlota, puestas previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, llevaban a cabo un sistema para realizar cambios de titularidad de vehículos adquiridos directamente entre particulares que evitara el pago del Impuesto de Transmisiones patrimoniales (abreviadamente I T P). Para ello la gestoría Ampavic captaba clientes que habían realizado una compraventa entre particulares que se disponían a realizar un cambio de titularidad en el registro de tráfico, con la promesa de realizar los trámites de forma inmediata pese a que ordinariamente los trámites duraban días. Así, sin el conocimiento del comprador y vendedor, fingían que la transacción se había realizado a través un "compraventa", para lo cual confeccionaban un contrato de compraventa entre el vendedor y Ampavic y otro contrato entre el Ampavic y el comprador, fingiendo las firmas de comprador y vendedor, de modo que en todos los expedientes en tráfico, se introducía un formulario de solicitud de transmisión de vehículo en el que aparece Florencia como "compraventa" y otro de notificación de transmisión de vehículos entre Florencia como adquirente y el mismo vendedor.

La documentación así confeccionada era entregada a la funcionaria Sra. Carlota en un bar cercano o en su mismo puesto de trabajo, por ellas mismas o un tercero empleado de la gestoría y, a cambio de cantidades que oscilaban entre los 10 y 15 euros por expediente, esta procedía a tramitar el cambio de titularidad, sin obtener cita previa a pesar de que era preceptiva desde el 19 de noviembre de 2013 y sin que aportara el mod. 620 que acreditaba el pago del I T P por el adquirente, incorporando dicha documentación con la fingida intervención de Florencia como intermediaria en la compraventa sin serlo y las firmas imitadas del verdadero comprador y vendedor. De este modo autorizaba la transmisión en el mismo día en que se recibía el encargo de cambio de titularidad del vehículo por el cliente de la citada asesoría, quedando el vehículo a nombre de su verdadero adquirente, sin abonar el ITP.

Durante los meses de enero y febrero de 2015 se realizaron por este procedimiento, con la aprobación de la transferencia irregular de titularidad del que era consciente la funcionaria Sra. Carlota, los cambios de titularidad de los siguientes vehículos matrícula ....GWY, W....KH, F....WF, D....YQ, Y....WX, ....KKG, N....UN, ....YFF, y ....KQQ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR A Carlota, A Florencia y Diana como criminalmente responsable en concepto de co-autoras de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definido.

SEGUNDO: CONDENAR A Carlota como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de Cohecho ya definido.

TERCERO: CONDENAR A Florencia Y Diana como criminalmente responsables como autoras de un delito continuado de Cohecho, ya definido.

CUARTO: CONDENAR A Carlota como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de Prevaricación administrativa.

QUINTO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO.-Imponer a las acusadas las siguientes penas:

A Carlota

  1. Por el delito de falsedad documental: 1 año, 9 meses y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

  2. Por el delito de cohecho: 3 años y 1 día prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público en la Dirección General de Tráfico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de 5 años y 1 día.

  3. Por el delito de prevaricación: 8 años, seis meses y un día de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la Dirección General de Tráfico e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo

    A Florencia

  4. Por el delito de falsedad documental 1 año, 9 meses y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

  5. Por el delito de cohecho: 3 años y 1 día prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    A Diana:

  6. Por el delito de falsedad documental 1 año, 9 meses y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

  7. Por el delito de cohecho: 3 años y 1 día prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    CUARTO:lmponerle el pago de las costas procesales a Florencia Y Diana en la proporción de 2/7 de las causadas a cada una de ellas y a Carlota en la proporción de 3/7.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación."

TERCERO

En fecha 10 de junio de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"ACLARAR la Sentencia en el sentido que donde dice "Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de los DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación", debe decir "Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación"."

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Carlota, Florencia y Diana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de las recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Dª. Carlota

Motivo primero.- Por Infracción de precepto constitucional ( Art. 852 LECrim). Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ex. Art. 24.2 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por Infracción de precepto constitucional ( Art. 852 LECrim). Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Ex. Art. 24.2 de la Constitución Española en relación al artículo 714 LECrim.

Motivo tercero.- Por Infracción de precepto constitucional ( Art. 852 LECrim). Vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

Motivos cuarto y quinto.- Por Infracción de precepto constitucional ( Art. 852 LECrim). Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo sexto.- Por Infracción de precepto constitucional ( Art. 852 LECrim). Vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Motivo séptimo.- Por quebrantamiento de forma ( Art. 851.3º LECrim).

Motivo octavo.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 404 CP.

. Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 28 CP.

Dª. Florencia y Dª. Diana

Motivo primero.- Por Infracción de precepto constitucional. Por vulneración de precepto constitucional, art. 24 y 24.2 C.E, al amparo de del Art. 5.4 LOPJ

Motivo segundo.- Por infracción de ley del Art. 849.1 LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, arts. 741 y 396 LECrim , y arts. 66, 392 y 424 C.P.

Motivo tercero.- Por infracción de ley del Art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley del Art. 851.1 y 3 LECrim por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA SRA. Carlota

Primero

, Segundo y Tercer Motivo, al amparo del artículo 852, por infracción de precepto constitucional: vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a no declarar contra uno mismo garantizados en el artículo 24.2 CE

1.1. La recurrente fracciona en tres motivos su pretensión absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación al delito de cohecho por el que ha resultado condenada.

Sin embargo, dicha presentación formal no impide su tratamiento conjunto para poder analizarla desde una perspectiva más heurística y completa. Los gravámenes por infracción del derecho a la presunción de inocencia, a salvo cuando el objeto del proceso contenga distintos y diferenciados subhechos justiciables, exigen un examen integrado de todas las informaciones probatorias que la parte cuestiona como suficientes para fundar la decisión fáctica del tribunal. Precisamente, para poder identificar si existe, o no, una suerte de saldo negativo de suficiencia.

1.2. Al hilo del motivo, cabe recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es, que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

También cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido, sino también que las otras hipótesis alternativas en liza, carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.

1.3. Pues bien, para el recurrente la tesis que se declara probada carece de consistencia probatoria y, además, no neutraliza las hipótesis de defensa. Y ello porque se construye con datos probatorios que no podían utilizarse, como lo son las manifestaciones de una coinculpada prestadas en fase policial, y vulnerando, además, el derecho a no declarar contra sí mismo, al extraer consecuencias fácticas inculpatorias de la negativa a responder a preguntas formuladas por la acusación.

El único dato de prueba utilizable, que la coacusada Sra. Diana entregara a la hoy recurrente en una ocasión, en una cafetería próxima al organismo público donde trabaja, un billete de veinte euros, nada puede acreditar de que esta interviniera en los expedientes administrativos instados por la gestoría AMPAVIC a cambio de dádivas. Las acusadas explicaron con detalle, tanto en fase previa como en el acto del juicio oral, el porqué de dicha entrega que nada tenía que ver con intenciones de gratificación corrupta de su actuación como funcionaria.

La sentencia no precisa sobre qué datos de prueba, al margen de lo manifestado por una acusada en fase policial, fundamenta la afirmación de que por cada expediente de transmisión de titularidad tramitado, cobraba entre 10 y 15 euros. Cantidad que ni tan siquiera coliga con el único dato de prueba que objetiva una entrega de dinero -20 euros- por parte de otra acusada a la hoy recurrente. Entrega, por cierto, que no fue seguida ese día de ninguna actuación de la hoy recurrente relacionada con la gestoría en la que trabajaban las otras acusadas.

Lo que patentiza que la clave de la decisión se encuentra en el indebido uso probatorio de información que no podía ser tenida en cuenta -la manifestación ante la policía de la Sra. Diana- pues no accedió al cuadro de prueba por alguno de los medios que lo permitían.

1.4. El motivo plantea no solo un problema de consistencia o suficiencia probatoria, sino también de validez de algunos de los datos que se afirman utilizados por el tribunal de instancia para declarar probados los hechos de la acusación.

En efecto, el recurrente invoca lesión de los derechos al silencio y a la no autoincriminación pues, a su parecer, mediante un subterfugio argumental el tribunal de instancia, desconociendo tales derechos, recuperó y valoró probatoriamente datos presumariales. Llegando a la conclusión de que la información autoincriminatoria prestada por la Sra. Diana en fase policial es la que resultaba creíble, dando sentido a la actuación criminal de la hoy recurrente.

1.5. El argumento defensivo reclama alguna aclaración previa sobre el contorno aplicativo de cada uno de los derechos fundamentales invocados.

En este sentido, cabe recordar que el derecho a la no autoincriminación, en los términos perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no protege frente a las aportaciones autoinculpatorias per se sino contra la obtención de esos datos con métodos coercitivos o de presión.

Es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada. Por esta razón, los tribunales deben examinar, en primer término, la naturaleza y el grado de coerción usada para obtener la prueba -vid. SSTEDH, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 ; caso O'Halloran y Francisc . Reino Unido, de 29 de junio de 2007; caso Ibrahimyotros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016-.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado diferentes tipos de situaciones en las que cabe pensar que hay una compulsión lesiva del art. 6 CEDH. Así, cuando quien es sospechoso es obligado a declarar bajo amenaza de sanciones o bien declara para evitarlas -vid. STEDH, caso Saunders c. Reino Unido, de 17 diciembre de 1996- o es sancionado por negarse a declarar -vid. SSTEDH, caso J.B. c. Suiza, de 3 de mayo de 2001 y caso Weh c. Austria, 8 de abril de 2004 -. Si bien debe recordarse que la garantía a la no autoincriminación no alcanza a proteger contra el uso en un procedimiento de naturaleza penal de cualquier material que, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, tales como documentos recabados en virtud de autorización judicial o muestras de aliento, sangre, orina y tejidos corporales destinados a pruebas de ADN -vid. los ya mencionados casos Saunders c. Reino Unido y O'Halloran y Francis c. Reino Unido-.

En conclusión, los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han de tenerse presentes al examinar la garantía de no autoincriminación son: primero, la naturaleza y el grado de coerción con que el poder público recaba la información de la persona acusada o de quien puede llegar a serlo; segundo, el uso de esa información en un procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido; y, tercero, si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad de quien se recaba.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración de la garantía de no incriminación en dos tipos de asuntos. De un lado, en aquellos casos en que la información obtenida coactivamente en un proceso de naturaleza meramente indagatoria, es utilizada para fundar en el seno de un posterior proceso de naturaleza penal o sancionadora, la incriminación de quien la aportó -vid. STEDH, caso Saunders c. Reino Unido, de 17 de diciembre de 1996 -. De otro, en aquellas otras situaciones en que el poder público asocia formas de coerción -multas, privación de libertad, etc.- a quienes en un proceso de naturaleza no penal, como procedimientos de indagación en materia aduanera -vid. STEDH, caso Funke c. Francia, de 25 de febrero de 1993 - o de gestión tributaria -vid. STEDH, caso J.B. c. Suiza, de 3 de mayo de 2001 - o de investigación para localizar el producto de un delito -vid STEDH, caso Shannon c. Reino Unido, de 4 de octubre de 2005-, rehúsan aportar información que podría ser usada posteriormente contra ellos en un procedimiento de carácter penal.

Lo relevante, en definitiva, para identificar si ha existido o no vulneración de la garantía a la no autoincriminación sería valorar, primero, el carácter coactivo de la aportación de la información, independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera, y, segundo, el efecto incriminatorio que se produce o pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o sancionadora contra la persona que la aporta- vid. STC 21/2021 y SSTS 246/2021, de 17 de marzo, 277/2018, de 8 de junio-.

1.6. Por su parte, el derecho al silencio, como manifestación más específica del derecho a la no autoincriminación, constituye, esencialmente, una garantía complementaria para neutralizar que del ejercicio del derecho a no declarar contra uno mismo pueda decantarse una suerte de dato presuntivo de prueba, a modo de la ficta confessio, que pueda fundar la condena de la persona acusada.

En puridad, y en los términos que aparecen precisados en el artículo 7.5 de la Directiva 2016/343, del Parlamento europeo y de la Comisión sobre derecho a estar en juicio y la presunción de inocencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 47 CDFUE, el derecho al silencio adquiere el valor de regla de prohibición de su valoración como prueba de la culpabilidad de quien decide callar -vid. STC 61/005-.

Pero ni uno ni otro derecho neutralizan la posibilidad de valorar probatoriamente las informaciones plenarias aportadas por las propias personas acusadas en el ejercicio de su derecho a defenderse y a la no autoincriminación -vid. STC 93/2005 que apunta la procedencia constitucional de aprovechar probatoriamente lo manifestado por la persona acusada en el ejercicio de su derecho a la última palabra-.

Porque, en efecto, cuando la persona acusada declara en el acto del juicio, en adecuadas condiciones defensivas, cumplido por el tribunal su deber de información cualificada sobre los derechos de los que dispone, las informaciones aportadas por aquella acceden al cuadro de prueba, renunciando, con ello, al privilegio constitucional y convencionalmente reconocido a no hacerlo -vid. STEDH, caso Vera Fernández Huidobro c. España, de 6 de enero de 2010, parágrafo 144-.

No pudiéndose oponer ninguna regla de prohibición de valoración de lo declarado sin perjuicio, claro está, del valor reconstructivo que quepa atribuir a lo manifestado a la luz de los otros elementos de prueba disponibles y, muy en particular, en atención a quién puede perjudicar dicha información -vid. sobre estándares de atribución de valor a la información aportada por una persona coacusada, STC 111/2011, 126/2011; STEDH, caso Balsan c. República Checa, de 18 de octubre de 2010-.

En el caso no se identifica ninguna vulneración del derecho de la recurrente, ni de las otras personas acusadas, a no autoincriminarse ni a que su silencio no sea valorado como prueba de su culpabilidad.

Se negaron a contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y contestaron, por contra, a las formuladas por sus defensas. Y antes de hacerlo, tanto en la fase previa como en la fase plenaria, fueron puntualmente informadas del derecho que les asistía a guardar silencio. No identificándose la más mínima tasa de coerción que comprometiera su reforzado y garantizado estatus inculpatorio. Las informaciones probatorias aportadas por las propias acusadas en el acto del juicio, y como apuntábamos, pueden y deben ser objeto de valoración.

De tal modo, descartada la lesión de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, la cuestión se desplaza al derecho a un proceso con todas las garantías, entre cuyos fines de protección destaca que el procedimiento de producción y adquisición probatoria se ajuste a las reglas establecidas en la ley. Garantizando que no accedan al cuadro de prueba informaciones que carecen de condiciones normativas para ello.

1.7. Situándonos en los estrictos términos de la denuncia formulada por la recurrente, debemos despejar si la declaración prestada por la Sra. Diana ante la policía, relativa a pagos efectuados a la Sra. Carlota, puede ser directa o indirectamente aprovechada como dato probatorio. Y para ello, debemos partir del canon constitucional establecido por el Tribunal Constitucional ya en su STC 68/2010 y, definitivamente perfilado, en la STC, de Pleno, 165/2014 -en el mismo sentido, STC 33/2015-.

El Tribunal centra su análisis calificando las declaraciones autoincriminatorias prestadas en sede policial como simple contenido del atestado, y con ello su condición de objeto de prueba, careciendo, por tanto, de potencial probatorio por su exclusivo valor como denuncia, tal como previene el artículo 297 LECrim. Así, lo manifestado ante la policía solo puede acceder al cuadro de prueba mediante auténticos medios probatorios -vid. STC 31/1981, 217/1989, 303/1993, 79/1994, 22/2000, 188/2002-.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Constitucional ha decantado fórmulas subrogadas de atribución de valor probatorio a determinados datos sumariales basadas, primero, en su naturaleza preconstituida -croquis, fotografías, planos- y, segundo, en su introducción en el acto del juicio como prueba documental, garantizando su contradicción -vid. SSTC 107/1983, 303/1993, 173/1997, 33/2000, 188/2002-. Pero no lo es menos que el Tribunal ha sido también muy contundente al resaltar que dichas fórmulas no pueden alcanzar nunca a los testimonios prestados en sede policial. Como se afirma en la STC 79/1994, " tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria".

Como se precisa en la STC 51/1995, [reproducida, también, en la STC 206/2003] " las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria". No pudiendo tampoco ser introducidas mediante su lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim, " por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. (...) no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial".

Como de manera conclusiva se precisa en la STC 165/2014, " en el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim ".

El legislador, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, si bien permite que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción.

Ahora bien, y en los propios términos precisados por la jurisprudencia constitucional, aun cuando la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no puede ser tenida como prueba de confesión, sí supone una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere "existencia jurídica" y, con ella, puede generar efectos. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en el plano de la credibilidad. De otra, en la medida en que la veracidad de los datos aportados en la declaración policial resulte objetivamente comprobada mediante otros verdaderos medios de prueba -vid. STC 53/2013-.

1.8. Lo anterior, comporta, en caso de retracciones en fase sumarial con relación a los datos con valor incriminatorio aportados por la persona investigada ante la policía, determinar qué peso probatorio, y de qué tipo, se les ha atribuido en la sentencia. Porque si este ha resultado decisivo, por único o esencial, para fundar la condena se habría vulnerado, sin duda alguna, el derecho a la presunción de inocencia. Lo que puede comprobarse si, eliminados tales datos indebidamente valorados por no haberse respetado el derecho a un proceso con todas las garantías en su acceso al cuadro de prueba, las conclusiones fácticas alcanzadas no resultan concluyentes o carecen de engarce lógico con las otras informaciones de prueba disponibles.

Lo que, de contrario, no acontecerá cuando esas declaraciones autoinculpatorias incorporadas al atestado policial " ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba" -vid. STC 165/2014-.

1.9. En el caso, y siguiendo el método de análisis perfilado en la STC 33/2015, hemos de comprobar, en primer término, si la declaración con valor autoinculpatorio de la Sra. Diana que se documenta en el atestado policial, fue regularmente obtenida. Si ello es así, en segundo lugar, deberemos examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieron extraerse, convirtiendo el "objeto de prueba" en un "hecho acreditado". Y, en tercer término, constatada su existencia, deberá determinarse, a la luz de todos los datos de prueba con los que contó el tribunal de instancia, si es posible concluir que la presunción de inocencia resultó adecuadamente enervada.

Así con relación al primer ítem, nada se ha alegado -ni tampoco lo identificamos- que concurriera algún tipo de irregularidad que afectara a las condiciones de producción de la diligencia de declaración en la fase policial. En particular, la presencia de factores de coerción moral o de presión ambiental que menoscabaran el derecho de la investigada a no declarar en su contra. Como tampoco se identifican dudas de infidelidad o manipulación del contenido transcrito de lo declarado.

Con relación al segundo ítem, la existencia de pruebas objetivas que avalen la entrega de dinero a la hoy recurrente por la tramitación de los expedientes promovidos a instancia de las otras acusadas a nombre de la gestoría AMPAVIC, la sentencia de instancia construye su conclusión utilizando para ello el método basado en la prueba de indicios, identificando la presencia de un significativo número.

El primero, la entrega, acreditada por prueba directa -la declaración del agente que lo observó y no negada por la recurrente-, por parte de la Sra. Diana a la hoy recurrente de un billete de veinte euros, la mañana del 24 de abril de 2015, en un local muy próximo a la sede de la Jefatura de la Dirección General de Tráfico, junto a un número no precisado de documentos. Segundo, la no acreditación de ninguna relación de especial amistad que vinculara a la recurrente con las otras acusadas. Tercero, el volumen de expedientes tramitados por la recurrente instados por la gestoría AMPAVIC [79 de los 82 registrados en el periodo de referencia] sin haberse activado el mecanismo de cita previa, que supera cualquier explicación basada en el canon del comportamiento socialmente tolerado de privilegiar o favorecer en los trámites administrativos a una persona por lazos personales. El cuarto, la plena conciencia de ilicitud de su actuación como funcionaria -a la luz del resto de las pruebas practicadas y, muy en particular, de lo declarado por la testigo Sra. Tarsila- y, con ello, de los graves riesgos concurrentes que se derivaban. Lo que hace inexplicable, desde las máximas de la racionalidad social más común, que se asuman sin pretender un beneficio a cambio. Sobre todo, si, como precisábamos anteriormente, no hay prueba de la existencia ni de una significativa relación personal con las más beneficiadas por las actuaciones irregulares, ni de la concurrencia de algún factor de inexigibilidad de otra conducta.

De tal modo, y sin perjuicio de que, insistimos, el dato aportado por la Sra. Diana no puede, por sí, fundamentar la condena, el tribunal de instancia identifica otros que, a modo de hechos indiciarios, permiten construir, en términos respetuosos con la presunción de inocencia, un hecho indiciado altísimamente concluyente: que la hoy recurrente recibió dinero de las otras dos personas acusadas, como dádiva injusta, para realizar las graves irregularidades administrativas que se describen en los hechos declarados probados.

Conclusión que se refuerza, además, por las explicaciones plenarias de las acusadas, al hilo del interrogatorio defensivo mediante el que se introdujeron las informaciones aportadas por la Sra. Diana a la policía, sobre el alcance de lo allí manifestado y la entrega a la hoy recurrente del billete de veinte euros y otras cantidades de dinero.

Explicaciones que carecen de la más mínima atendibilidad -se adujo que la hoy recurrente en ocasiones adelantaba con su propio dinero las tasas que se tenían que pagar por la tramitación de los distintos expedientes y que las otras acusadas se limitaban a reintegrárselo- a la luz del conjunto de informaciones probatorias utilizables. Lo que, como anticipábamos, puede ser valorado, en los términos habilitados por el Tribunal Constitucional.

Como se precisa en la STC 220/1998 " la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad" -vid. SSTC 220/1998, 155/2002, 135/2003 y 300/2005-.

Hay prueba suficiente, por tanto, sobre la existencia de un marco de recepción por parte de la hoy recurrente, por su condición de funcionaria, de dádivas o retribuciones injustas procedentes de las otras acusadas.

1.10. Sin embargo, tenemos dudas, que la prueba practicada no permite despejar, sobre cómo se concretaban dichas retribuciones. Esto es, si la dádiva antecedía a cada actuación administrativa irregular, renovándose o fraccionándose en sucesivas entregas, o si el acto de ofrecimiento y aceptación contemplaba la entrega de la dádiva para cada tramitación administrativa, para un conjunto de estas, o para o por el total de las realizadas.

La prueba, al margen de lo manifestado ante la policía por la Sra. Diana, evidencia la existencia de un marco de recepción de cantidades de dinero por parte de la Sra. Carlota provenientes de las otras acusadas con motivo de sus actuaciones administrativas. Pero el dato del "pago por cada una", con los elementos de prueba plenarios obtenidos, no permite acreditar, a salvo que se asiente la conclusión de forma esencial en la manifestación ante la policía de la Sra. Diana, la diversidad de acciones que justifica la apreciación de la continuidad delictiva.

No disponemos de información probatoria suficiente para afirmar, fuera, insistimos, de toda duda razonable, la existencia de una pluralidad natural y normativa de acciones típicas constitutivas de un delito continuado de cohecho. No es descartable la hipótesis de un pago único o de pagos que por su cercanía en el tiempo permitan trazar una unidad jurídica de acción.

Lo que obliga, por mor del derecho a la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, a dejar sin efecto la continuidad delictiva y, con ella, la cualificación penológica agravatoria del artículo 74 CP.

Modificación que conduce a fijar las penas resultantes en dos años de prisión, multa de nueve meses con la cuota diaria fijada por el tribunal de instancia e inhabilitación para ejercer o desempeñar empleo o cargo público y ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un periodo de nueve años, atendidos los no excesivos marcadores de desvalor concurrentes, tanto de acción como de resultado.

Cuarto Motivo, al amparo del artículo 852, por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia

4.1. La recurrente, y con específica relación a los hechos que fundan su condena como autora de un delito de falsedad, cuestiona el fundamento probatorio de dos afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida: primera, que hubiera participado materialmente en la confección de los documentos que se reputan falsos. Estos, se afirma, ya habían sido falseados cuando las otras personas acusadas se los entregaban para la correspondiente tramitación; segunda, que conociera que tales documentos eran falsos.

4.2. Ambos gravámenes permiten trazar una relación de interdependencia. En efecto, el conocimiento de la falsedad de los documentos objeto de los expedientes tramitados por la hoy recurrente se convierte en elemento nuclear del juicio de imputación, por lo que se presenta como la primera cuestión que debe ser despejada.

Y lo cierto es que los datos de prueba sobre los que la sentencia de instancia considera acreditado que la hoy recurrente conocía su falsedad, arrojan resultados que bien pueden calificarse de abrumadores.

Los continuos contactos mantenidos entre las otras acusadas y la recurrente en el periodo de referencia que se precisa en la sentencia de instancia, observados por los agentes que practicaron las vigilancias y sobre los que declararon en el plenario, fuera de la sede del organismo público donde esta desarrollaba sus funciones en los que, al menos, en dos ocasiones se intercambiaron expedientes; la no utilización del trámite de cita previa para despachar los expedientes instados por la gestoría AMPAVIC; el número excepcionalmente elevado de expedientes tramitados por la hoy recurrente correspondientes a cambios de titularidad en los que dicha gestoría aparece como parte de la transmisión de los respectivos vehículos [recuérdese, 79 de 82], cuando era notorio que ello nada tenía que ver con el objeto de su actividad económica y profesional; el conocimiento de que la gestoría no disponía del IAE, como condición de tramitación cuando se trata de cambio de titularidad por compra-venta de vehículos en la que interviene una mercantil dedicada a dicha actividad -lo que resultó acreditado por el decisivo testimonio de la funcionaria Sra. Tarsila quien precisó cómo la recurrente de manera no autorizada, utilizando su claves de acceso al sistema, intentó, aprovechando que se había ausentado unos minutos de su puesto de trabajo, tramitar un expediente a favor de AMPAVIC, haciendo constar conscientemente, aplicando la correspondiente tecla del aplicativo, que disponía de IAE cuando en puridad no era así, lo que obligó a la funcionaria Sra. Tarsila a retrotraer los trámites ya completados del expediente- son datos indiciarios cuya lógica ilación conduce al hecho indiciado altísimamente concluyente: que la hoy recurrente conocía que los contratos de compra-venta presentados por las otras acusadas en los distintos expedientes de cambio de titularidad eran falsos.

4.3. Y dicho conocimiento previo sitúa a la hoy recurrente, en términos normativos, en la autoría porque, en efecto, como se declara probado en la sentencia de instancia, cabe identificar la existencia de un acuerdo entre las tres acusadas para el desarrollo de los hechos que a continuación se describen (sic), entre los que destaca la tramitación de expedientes administrativos con o en base a documentos falsos.

Como es sabido, la autoría en el delito de falsedad no exige acreditar quién o quiénes realizaron personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, siempre y cuando se evidencie la persona que además de beneficiaria y usuaria del documento falseado, y aquí radica el fundamento del específico juicio de imputación, domina el hecho, ya sea en términos funcionales o decisionales.

La acción típica no puede entenderse únicamente como una actuación con una determinada actitud, ni como un suceso puramente perteneciente al mudo exterior, sino como una unidad de sentido objetivo-subjetiva. El hecho aparece, así, como la obra de una voluntad que conduce al resultado prohibido. En particular, en aquellos tipos en los que el resultado tiene lugar mediante la cooperación de varias personas, la autoría ha de entenderse en términos materiales. En estos supuestos, el tipo se realiza no solo por aquellos que realizan la acción típica en un sentido formal-literal, sino también por aquellos que, en términos valorativos, hacen algo equivalente.

En el caso, la prueba producida acredita fuera de toda duda razonable que las acciones falsarias responden, en efecto, a un plan concertado que incluye la utilización de los documentos falsos para la obtención de resoluciones administrativas injustas. Lo que supone que los documentos se crearon para esa exclusiva finalidad, lo que les otorga la condición normativa de oficiales, siendo precisamente su incorporación un elemento decisivo para medir la antijuricidad de la conducta. De tal modo, el pacto criminal previo para la tramitación de los expedientes administrativos a partir de la presentación de los documentos falsos permite identificar claramente que la hoy recurrente, y con relación a dichas acciones falsarias, también co-dominó la decisión de la acción típica falsaria tanto en un plano funcional como decisional.

La falsedad en este caso de los documentos oficiales por incorporación contamina de falsario al propio expediente administrativo de tramitación, lo que en una calificación acusatoria más perfilada hubiera permitido, incluso, la entrada en juego de tipos más graves.

En resumen, el conocimiento de que los documentos que se presentaban para la tramitación del cambio de titularidad de los vehículos eran falsos, consecuente al pacto criminal trazado, y sobre los que la recurrente, como funcionaria, formalizó las transferencias, la convierte en autora, por co-dominio del hecho. Su intervención, en el caso, adquiere un valor material equivalente a autoría en la producción del documento falseado.

Quinto Motivo, al amparo del artículo 852, por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia

5.1. La recurrente, y con específica relación a los hechos que fundan su condena como autora de un delito de prevaricación, denuncia la falta de prueba suficiente de que tuviera cabal conciencia de antijuricidad. No ha quedado acreditado, se insiste de nuevo, que conociera que los documentos presentados fueran falsos. Por tanto, la tramitación del expediente indebido, el que no comporta devengo y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, pudo deberse a un simple error, favorecido, también, por su falta de experiencia en la gestión de ese tipo de expedientes, lo que fue indicado por la testigo Sra. Tarsila.

5.2. El motivo no puede prosperar. Y ello porque al hilo de los previos motivos hemos identificado prueba suficiente, primero, de que la recurrente conocía la falsedad de los contratos de compra-venta aportados por las otras acusadas a los respectivos expedientes; y, segundo, de que su actuación se enmarcaba en pacto de injusta y corrupta retribución por parte de las otras acusadas.

Reiteramos: no hay espacio a la duda razonable de que la Sra. Carlota no supiera que el trámite dado a los expedientes de cambio de titularidad promovidos por las Sras. Diana y Florencia, no respondía a las exigencias derivadas de la realidad negocial subyacente.

Sexto Motivo (Séptimo en el orden propuesto por la parte) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º LECrim : la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa

6.1. La recurrente denuncia incongruencia omisiva en la que, a su parecer, incurre la sentencia de instancia. No analiza, como venía obligada, la pretensión formulada de dilaciones de dilaciones indebidas, lo que genera una manifiesta indefensión.

6.2. El motivo no puede prosperar. No identificamos incongruencia omisiva en la sentencia recurrida que comprometa su validez. Debe recordarse que la unidad de medida que debe utilizarse para ello no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001, 169/1994-. Es cierto que las alegaciones que fundan lo que se pide, enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero no todo lo que se alega puede ser tenido como objeto de pretensión. Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 26/97, 114/2003-, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial.

6.3. En el caso, la parte no formuló una específica pretensión normativa, aun en términos subsidiarios, interesando la apreciación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas. Se limitó a alegar que la duración del proceso se había extendido en exceso. Por ello, la respuesta del tribunal de instancia, descartando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe considerarse suficiente en términos de congruencia, aunque no abordara la concreta alegación introducida por la hoy recurrente -vid. por todas, SSTC 58/1996, 114/2003 y 218/2004-.

Séptimo Motivo (sexto en el orden propuesto por la parte), al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: indebida inaplicación de la atenuante específica de dilaciones indebidas. Lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el artículo 24.2 CE

7.1. La recurrente denuncia dilación indebida en la tramitación del proceso, pretendiendo la apreciación de la circunstancia atenuante. Considera que los más de cuatro años transcurridos hasta la sentencia definitiva no están justificados ni por la complejidad del objeto del proceso, ni por el número y alcance de las actuaciones de investigación desarrolladas.

7.2. El motivo no puede prosperar. Ni por razón de oportunidad procesal ni por razón material.

Con relación a la razón procesal, y como indicábamos al hilo del motivo anterior por quebrantamiento de forma, la atenuación no se pretendió formalmente en la instancia, por lo que su planteamiento per saltum en esta sede casacional sitúa al motivo en el borde de la inadmisión.

En todo caso, y como anticipábamos, tampoco se sostiene sobre razones materiales de procedencia.

Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero, 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo-.

Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

7.3. En el caso, las informaciones aportadas por la recurrente en el desarrollo del motivo son absolutamente insignificativas. No se describen de manera precisa graves disfunciones en la tramitación temporal de la causa que generen especiales consecuencias aflictivas que justifiquen reducir la pena impuesta como fórmula compensatoria. Sin que podamos presumir ni una cosa ni otra por el simple transcurso de cuatro años y tres meses desde la incoación del proceso hasta la sentencia definitiva en una causa por falsedad, cohecho y prevaricación contra tres personas que exigió el análisis de numerosos expedientes administrativos y la práctica de varias periciales para determinar la autoría de las firmas obrantes en los documentos incorporados en los correspondientes expedientes administrativos tramitados y resueltos.

Octavo Motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley: indebida aplicación del tipo de prevaricación del artículo 404 CP

8.1. La recurrente considera que la sentencia de instancia no identifica la concurrencia de los elementos que caracterizan la conducta prevaricadora pues no cabe apreciar que se infringiera de manera evidente, patente, esperpéntica, palmaria o grosera -calificativos que acompañan siempre a la prevaricación penalmente relevante- la normativa aplicable. La sentencia solo califica la conducta de irregular o fraudulenta, prescindiendo de individualizar el plus que reclama su valoración como conducta penalmente significativa.

8.2 El motivo no puede prosperar.

Es cierto que no toda actuación administrativa irregular puede calificarse de prevaricadora pues ello comportaría una indeseable extensión del espacio de intervención penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las actuaciones administrativas, y, por tanto, convirtiendo en excepcionales los remedios que contempla el propio subordenamiento administrativo que, no lo olvidemos, ofrece importantes y eficaces mecanismos reparatorios de los perjuicios causados ante actuaciones públicas carentes de justificación o en colisión con las normas -vid. por todas , STS 82/2017, de 13 de febrero-.

De ahí que el tipo de prevaricación dolosa exija identificar que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas, tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación. Ello comporta, obviamente, la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuación del agente público.

Y en el caso, los hechos declarados probados sobre los que debe girar el análisis del motivo identifican con una claridad incuestionable cómo la hoy recurrente actuó a sabiendas de la manifiesta ilegalidad de su actuación. No solo concurren factores motivacionales marcados por la más grave colisión con los deberes de probidad que deben determinar el comportamiento de un funcionario público, sino que, además, abusando de su cargo validó transferencias de titularidad de vehículos a efectos de los registros públicos, conociendo, primero, que la documentación que pretendía justificar la transmisión era falsa y, segundo, permitiendo que no se devengara y, en consecuencia, no se ingresara al erario público el impuesto de trasmisiones aplicable a dichas operaciones.

Con su actuación, disponiendo de toda la información que le permitía representarse lo injusto de las resoluciones dictadas, patentizó de forma evidente y nuclear la lesión del bien jurídico colectivo protegido: la recta administración de los intereses públicos y la prevalencia de la ley, como fundamento del orden social y democrático de Derecho al que responde nuestro sistema constitucional.

Insistimos, y como de forma impecable se justifica en la sentencia recurrida, la actuación desarrollada por la hoy recurrente resulta absolutamente desprovista de la más mínima racionalidad administrativa, patentizando una finalidad y voluntad de desatención de los deberes normativos que estaba obligada a cumplir, que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricación cometido por funcionario público.

Noveno Motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley: indebida atribución de la condición de autora por un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares del artículo 392 CP

9.1. La recurrente cuestiona el juicio de autoría con argumentos que resultan algo contradictorios y confusos. En efecto, se insiste en que no cabe atribuirle la condición de autora de un delito de falsedad cometido por particular, precisamente, por su condición de funcionaria pública. En los propios términos que se declaran probados, no puede, se afirma, al tiempo ser considerada autora mediata, como particular, e instrumento de la falsedad como funcionaria. A su parecer, resulta inaplicable un tipo de protección cuya comisión se reserva a particulares a quien, como ella, ostentando la condición de funcionaria pública, el Código le atribuye una específica, por especial, responsabilidad penal por la conducta falsaria.

9.2. Como anticipábamos, el motivo se nutre de argumentos que, desde la perspectiva de la persona que ha resultado condenada en la instancia, se presentan, al menos, paradójicos.

Porque, en efecto, tiene razón la recurrente. Si se parte de su condición de autora en sentido estricto de la falsedad de los documentos que se precisan en la sentencia de instancia, el titulo de condena no debería ser el del artículo 392 CP sino el del artículo 390 CP. En supuestos de co-participación en los que exista un reparto de papeles, cuando al funcionario público y al particular les resulte de aplicación un mismo tipo penal, el principio de unidad del título de imputación reclama que todos los partícipes respondan del mismo delito porque todos son responsables del resultado de desvalor global. Si el funcionario que por razón de su cargo y en el ejercicio del mismo realiza las acciones falsarias comete el delito del artículo 390 CP, los que no ostentan dicha condición participan como e xtraneus del referido delito. Como afirmábamos en la STS de 30 de abril de 2003, la ley no impide la punición del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus.

Esta solución tiene su clara fundamentación normativa: el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de participación que amplían el tipo penal. Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen sin ninguna fricción a esta solución. El extraneus si bien no puede ser autor de los delitos especiales sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación que se equiparan a la autoría a efectos penales, sin perjuicio de la procedencia de aplicar, o no, la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP.

El argumento utilizado por la recurrente contiene un evidente potencial de reformatio in peius que si bien resulta neutralizado por el principio constitucional que lo prohíbe, sirve para patentizar su debilidad revocatoria.

Porque, en este caso, no haber sido acusada por el tipo más grave y específico, no significa que se produzca una suerte de vaciamiento del acusatorio que impida su reproche por el tipo de falsedad que ha sido objeto de efectiva condena. El error normativo de calificación acusatoria equivaldría a no acusación cuando se identifique entre el tipo pretendido y el que, a la postre, permite la subsunción del hecho justiciable una clara relación de incompatibilidad entre los espacios de protección o de heterogeneidad entre los elementos objetivos y subjetivos que integran las respectivas tipicidades. De tal modo que de materializarse la calificación correcta en la sentencia la persona acusada se vería condenada de forma sorpresiva sin habérsele dado la oportunidad de defenderse -vid. SSTEDH, caso Pérez Martínez c. España, de 23 de febrero de 2016; caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018-.

Pero este no es el caso. La especialidad normativa del sujeto activo como "particular" reclamada por el tipo no impide, desde luego, el reproche del funcionario que participa de dicha conducta, que se nutre de todos los elementos del tipo de referencia que le resultaría aplicable, el artículo 390 CP, pero que se ve beneficiado, precisamente, por el error acusatorio al no pretenderse la condena por dicho tipo agravado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Florencia Y LA SRA. Diana

Primer

Motivo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional: vulneración de los artículos 24 y 24.2 CE (sic)

1.1. En términos muy confusos y desordenados, utilizando expresiones hiperbólicas y descalificaciones improcedentes que comprometen la racionalidad discursiva que debe caracterizar a todo texto construido bajo el signo de la razón jurídica, las recurrentes denuncian insuficiencia probatoria y lesión de garantías procesales. En particular, se insiste en que la sentencia de instancia funda la declaración de hechos probados en lo manifestado por la Sra. Diana en la comisaría, prescindiendo de las informaciones probatorias aportadas por ambas acusadas y hoy recurrentes en sus posteriores y sucesivas declaraciones sumariales y plenarias que explican el sentido de dichas palabras y las entregas de dinero a la Sra. Carlota -la restitución de adelantos de dinero realizados por esta en pago de tasas de tramitación en algunos de los expedientes-. Consideran que no puede decantarse prueba suficiente de la existencia de entregas de dinero a la Sra. Carlota. Hipótesis que se califica de "hilarante historia que no tiene ni pies ni cabeza" (sic).

1.2. El motivo carece de fundamento. Y las razones de su rechazo coinciden íntegramente con las ya expuestas al hilo del análisis de los motivos primero a tercero de los formulados por la Sra. Carlota a los que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Segundo Motivo, al amparo del artículo 849.1ª LECrim , por infracción de ley: indebida aplicación de los artículos 741 LECrim , artículo 66 CP , artículo 396 LECrim , artículo 392 CP y 424 CP

2.1. De nuevo el motivo incurre en imprecisión, desorden y muestras de intolerable falta de respeto al órgano de instancia. Así, después de afirmar apodícticamente, "que todo el procedimiento es un despropósito, la calificación un disparate y que ninguno de los elementos del tipo por los que se acusaba se cumplían", lo que "bastaba para dictar una sentencia absolutoria" se afirma sin solución de continuidad "pero no en esta sala, la condena se espera siempre, aunque no sabíamos bien cómo iban a fundamentar sin prueba alguna...".

Tono irrespetuoso y carente de rigor que, además, anuncia los escasísimos fundamentos revocatorios del motivo.

En efecto, se combate la condena como autoras de un delito de falsedad porque a su parecer las alteraciones o mutaciones que recayeron sobre los respectivos contratos son absolutamente inocuas. Ninguno de los clientes de la gestoría a quienes se falsificó la firma manifestaron la más mínima queja o reclamaron por perjuicio alguno, obteniéndose el cambio de titularidad que era lo perseguido. Por otro lado, el presunto perjuicio a la Hacienda Pública ni ha sido cuantificado ni tan siquiera ha sido reclamado por la vía de la responsabilidad civil. Si no hay perjuicio, concluye, no puede haber delito de falsedad.

2.2. El submotivo no puede prosperar. Como de forma reiterada se ha pronunciado este Tribunal de Casación, la falsificación de un documento oficial, ya sea por naturaleza o por incorporación a un expediente cuando el documento privado ha sido creado con esa exclusiva finalidad-vid. SSTS 534/2015, de 23 de septiembre, 262/2014, de 26 de marzo-, constituye delito siempre que no resulte inocua, aunque su finalidad no sea la de ocasionar un perjuicio a otro. Y no será inocua cuando por sus características y contexto de producción y por los sujetos intervinientes existe un riesgo mínimamente significativo de afectación al bien jurídico protegido -vid. SSTS 843/2015, de 22 de diciembre, 165/2010, de 18 de febrero, 312/2011, de 29 de abril-. Que no es otro que la seguridad de las relaciones jurídicas a la que sirven los documentos y, con ella, la confianza de la ciudadanía en la capacidad de estos para acreditarlas suficientemente. Lo que permite excluir del ámbito de protección de la norma, precisamente, a las falsedades burdas o groseras que carecen de entidad suficiente para interferir en el tráfico jurídico y lesionar de este modo el bien jurídico protegido.

2.3. Pues bien, en el caso, los hechos que se declaran probados, y que constituyen el campo de juego en el que puede operar el motivo invocado, identifican con toda claridad la relevancia penal de la conducta falsaria continuada. No solo se mutó la verdad mediante la creación de los documentos, simulando, además, la intervención de las personas que aparecen como otorgantes. También sirvieron para fundar la incoación de diversos expedientes administrativos que, tramitados con absoluto deprecio a las reglas procedimentales y sustantivas, concluyeron autorizando la transferencia de titularidad de los vehículos, posibilitando, precisamente por la mutación documentada de la realidad, la elusión del pago del impuesto que resultaba procedente.

Las falsedades que se declaran probadas cometidas bajo el dominio funcional y decisional de ambas recurrentes queda muy lejos de lo inocuo o intranscendente.

2.4. Como segundo submotivo se cuestiona la condena por el delito de cohecho del artículo 424 CP y lo hace, sin respetar el cauce casacional escogido, denunciando, por un lado, la falta de prueba de la entrega de dinero a la Sra. Carlota y, por otro, el carácter continuado que se atribuye a la infracción sin que se precisen en la sentencia los concretos datos fácticos en que se basa dicha calificación.

El submotivo, en los términos formulados, no puede prosperar sin perjuicio de que el gravamen de continuidad cabe redireccionarlo a los términos a como fue abordado al hilo del motivo que, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, formuló la Sra. Carlota. Por lo que procede extender el efecto estimatorio a favor de las ahora recurrentes.

Tercer Motivo, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la apreciación de la prueba

3.1. Al parecer de las recurrentes, las conclusiones fácticas alcanzadas carecen de consistencia a la luz de las pruebas practicadas. Ninguna prueba acredita la entrega de dinero o el falseamiento de los contratos. Cuestión que, en todo caso, debería, en su opinión, resolverse por la vía administrativa pues no se ha generado ningún perjuicio que haya sido objeto de reclamación. Las recurrentes fundan el motivo invocando todas las informaciones probatorias producidas en el plenario.

3.2. El motivo no puede prosperar. Y ello porque se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta sala - vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio - el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron".

Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

Pues bien, como adelantábamos, la miscelánea pretensional y argumental que acompaña al desarrollo del motivo no permite revelar por sí ningún error en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia que pueda ser corregido mediante el motivo invocado. Este, insistimos, no permite la revalorización del conjunto de los datos probatorios que integraron el cuadro de prueba que es lo que pretende el recurrente.

Cuarto Motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículo 851.1 º y 3º LECrim : la sentencia no expresa claramente los hechos que se consideran probados, resulta manifiesta contradicción entre ellos y no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa

4.1. Las recurrentes denuncian que los hechos de la sentencia recurrida no individualizan las conductas concretas de los presuntos pagos (sic). No especifica ni cuántos, ni cómo ni cuánto dinero aparejaban cada presunto pago pese a considerar el delito continuado. Al tiempo, sin solución de continuidad, al amparo del motivo, denuncia irracionalidad valorativa de la prueba y la no de identificación de las bases de prueba de donde se extraen las conclusiones fácticas. Defectos que deben conducir a la nulidad de la sentencia.

4.2. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado.

Debe recordarse que la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato, impidiendo conocer con precisión qué hechos se declaran probados.

No hay contradicción, desde luego, entre lo que se describe en términos enunciativos y asertivos en el relato de hechos probados y el relato potencial sobre el que la parte funda su hipótesis defensiva. El tribunal no puede declarar probado lo que sencillamente ha considerado que no ha quedado acreditado por la información probatoria producida en el acto del juicio.

El hecho declarado probado es claro, no predeterminativo y concluyente. Y se construye en términos asertivos excluyendo del relato toda referencia a los medios de prueba e informaciones probatorias sobre las que se asienta. Lo que, en sentido contrario a lo sostenido por el recurrente, es una condición necesaria de adecuación.

No hay quebranto de forma alguna con relevancia rescindente.

La redacción del hecho probado de la sentencia recurrida satisface el derecho del recurrente a conocer con precisión la base fáctica de la decisión del tribunal. Cuestión distinta es que esta no se comparta, que se considere que no se apoya en prueba suficiente o que no permite detraer determinadas consecuencias jurídicas, lo que puede ser combatido por la vía de otros motivos de naturaleza revocatoria. Insistir en que el motivo del artículo 851.1º LECrim permite cuestionar cómo se ha declarado probado el hecho, pero no combatir ni qué se declara probado ni por qué se declara probado.

4.3. Como tampoco identificamos incongruencia omisiva. Esta, como indicábamos al hilo del motivo introducido por la representación de la Sra. Carlota, reclama trazar una relación entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-. Y, en el caso, no identificamos en qué medida la sentencia ha dejado de responder a lo pretendido por la parte. Porque sin perjuicio de la decisión alcanzada y la mayor o menor consistencia fáctica o normativa de las razones sobre las que se funda, resulta evidente que la sentencia satisface el canon de la justificación exigible, tanto fáctica como normativa.

La sentencia precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación de las informaciones probatorias que utiliza para conformar su convicción. Sobre esta cuestión, destacar que no se limita a una mera enunciación descriptiva de los medios de prueba. Lejos de ello, atribuye valor a cada una de las informaciones probatorias que se derivan de estos, para después, abordar su tratamiento conjunto en términos de cuadro de prueba.

La justificación que contiene la sentencia, a los efectos el artículo 120.3º CE que funda el motivo, es del todo suficiente. Cuestión muy diferente es que la parte no comparta lo decidido o que cuestione su consistencia normativa como, en efecto, lo ha hecho por la vía de otros motivos.

Cláusula de costas

1.1. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de los dos recursos interpuestos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones de la Sra. Carlota y las Sras. Diana y Florencia contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Valencia (sección segunda) que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3584/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3584/2019, interpuesto por Dª. Carlota, Dª. Florencia y Dª. Diana contra la sentencia núm. 259/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, y aclarada por auto de 10 de junio, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos al hilo del motivo tercero de los formulados por la representación de la recurrente Sra. Carlota, se deja sin efecto la continuidad apreciada respecto al delito de cohecho pasivo del artículo 420 CP, fijando las correspondientes penas por dicho delito en sus límites mínimos. Supresión de continuidad que también se extiende a la condena de las recurrentes Sras. Diana y Florencia como autoras de un delito de cohecho activo del artículo 424.1º CP

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos a la Sra. Carlota como autora de un delito de cohecho pasivo del artículo 420 CP a las penas de dos años de prisión, multa de nueve meses con la cuota diaria fijada por el tribunal de instancia e inhabilitación para ejercer o desempeñar empleo o cargo público y ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un periodo de nueve años.

Condenamos a la Sra. Diana y a la Sra. Florencia como autoras de un delito de cohecho activo del artículo 424.1º CP a las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses con la cuota diaria fijada por el tribunal de instancia e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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