SAP Guipúzcoa 187/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-16/000396

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2016/0000396

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3103/2021- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 109/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Salvador

Abogado/a / Abokatua: JESUS ALFARO LECUMBERRI

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO GONZALEZ DIEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

SENTENCIA N.º 187/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de septiembre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 109/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la Seguridad Vial, en el que f‌igura como apelante D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Juan Guillermo Belmonte y defendido por el Letrado Sr. Jesús Alfaro Lecumberri y como apelada la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Judith Martinez Garmendia y defendida por el Letrado Sr. Antonio González Diez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2021, que contiene el siguiente FALLO :

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salvador como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto en el art. 379.2 del Código Penal en relación con el artículo 379.1 del mismo cuerpo legal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses .

2.- En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la Diputación Foral de Gipuzkoa en la cantidad de 3582,35 € por los daños causados en los elementos viales como consecuencia del accidente sufrido, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros AXA Seguros Generales S. A. en relación con los citados importes, y la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los mismos de la propietaria del vehículo Felicidad .

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3103/21, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así ref‌lejados en la Sentencia de instancia, excepto los siguientes dos párrafos:

"Sobre las 18:53 horas del 6 de marzo de 2016 Salvador conducía por la vía N-1 el vehículo Audi modelo A3 con matrícula ....XXH asegurado en la compañía AXA Seguros Generales S.A y propiedad de doña Felicidad

, haciéndolo bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, que le incapacitaban para la conducción, teniendo mermadas sus facultades físicas y psíquicas para el adecuado manejo del vehículo, todo ello con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, lo que provocó que en el PK 445 colisiona contra unas vallas metálicas de protección, tipo bionda, propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Don Salvador circulaba acompañado de Eladio ", que se sustituyen como sigue:

"Sobre las 18:53 horas del 6 de marzo de 2016 Salvador y Eladio circulaban por la vía N-1 en el vehículo Audi modelo A3 con matrícula ....XXH asegurado en la compañía AXA Seguros Generales S.A y propiedad de doña Felicidad, sufriendo en el PK 445 una colisión contra unas vallas metálicas de protección, tipo bionda, propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Salvador frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte Sentencia revocando la recurrida, dejándola sin efecto y decretando la libre absolución del Sr. Salvador y

subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del CP, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.

  1. - Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba en conexión con la quiebra de principio de presunción inocencia del art. 24 de la CE e infracción de la doctrina de los actos propios.

    En efecto, el juzgador de instancia en la relación de hechos probados erróneamente recoge:

    Sobre las 18:53 horas del 6 de marzo de 2016 Salvador conducía por la vía N-1 el vehículo Audi modelo A3 con matrícula ....XXH asegurado en la compañía AXA Seguros Generales S.A y propiedad de doña Felicidad

    , haciéndolo bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, que le incapacitaban para la conducción, teniendo mermadas sus facultades físicas y psíquicas para el adecuado manejo del vehículo, todo ello con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, lo que provocó que en el PK 445 colisiona contra unas vallas metálicas de protección, tipo bionda, propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Don Salvador circulaba acompañado de Eladio .

    A sensu contrario, del conjunto de la prueba practicada se deduce que la persona que conducía el vehículo siniestrado era Don Eladio, a mayor abundamiento este testigo compareció en el acto del juico y reiteró con toda f‌irmeza por activa y por pasiva que la persona que conducía el vehículo instantes antes del accidente era personalmente el citado testigo Eladio .

    En este contexto, repasando la vista del juicio y la comparecencia del testigo en dicha vista fue incluso ante sus af‌irmaciones tajantes de que él era el conductor del vehículo en cuestión cuando fue incluso conminado por el Ministerio Fiscal, interesando que se levantara acta a través del juzgado al objeto de incoar la correspondiente causa penal por falso testimonio en juicio del referido testigo, más a pesar de ello este testigo se mantuvo incólume a lo largo de su declaración reaf‌irmando que el era el conductor del vehículo siniestrado.

    El línea con los anterior, es obligado invocar la infracción de la doctrina de los actos propios.

    No acertamos a comprender que una persona cual es el testigo Don Eladio se reitere en el acto del juicio, lo cual no es ex novo, ya que ello lo había manifestado en su declaración ante la Ertzaintza y luego se ratif‌ique en el acto del juicio sin ninguna vacilación af‌irmando ser la persona conductora del vehículo y ahora el juzgador a quo a pesar de estar inmerso en una hipotética sanción penal por falso testimonio en el acto del juicio, quebrando la doctrina de los actos propios, ahora le juzgador de instancia desprecia la af‌irmación y verdad tajante mantenida a lo largo del tiempo por este testigo.

    A estos efectos, nos plantemos los siguientes interrogantes como ya lo dijimos en el acto de la vista.

    ¿Qué ventajas tenía el citado testigo en imputarse a lo largo del tiempo como verdadero conductor del vehículo accidentado?

    Respuesta: Ninguna.

    A nuestra pregunta:

    ¿Tiene usted necesidad del uso diario del vehículo para su desarrollo y trabajo profesional?

    Respuesta: Si.

    A pesar de ello sigue diciéndonos este testigo que él era conductor del vehículo cuando aconteció el siniestro.

    Repasando esta posición está el interrogatorio del imputado Salvador que reitera por activa y por pasiva que el conductor del vehículo era Eladio .

    Para desmontar la declaración del testigo Don Eladio el juzgador de instancia sobre la base de meras elucubraciones a pesar de que ninguno de los Ertzaintzas fue testigo presencial de la dinámica de aquel accidente, pretende ahora el juzgador a quo sobre la base de una declaración sesgada del Ertzaintza NUM001 para determinar que el conductor del vehículo fue precisamente el imputado Salvador .

    A este respecto entendemos que no hay más que elucubraciones y arbitrariedades por el juzgador a quo, no hay más que ver las valoración judiciales que se recogen en la sentencia y siempre tendentes a rebatir la bondad del testigo, verdadero conductor del vehículo Don Eladio .

    El juzgador a quo a pesar de que reconoce que ha sido constante y f‌irme la declaración del testigo Don Eladio y sin ningún género de dudas que él era el conductor del vehículo trata ahora de desvirtuar a este testigo, insistimos con...

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