STC 51/1995, 23 de Febrero de 1995

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:51
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.397/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.397/92, promovido por don Enrique A. Z. representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y defendido por el Abogado don Angel Francisco Llamas Jiménez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 1992, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 18 de febrero de 1992. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, don José T. D. y don Juan P. B. S. representados, respectivamente, por los Procuradores don José P. F. y doña Ana B. L. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de octubre de 1992 y registrado en este Tribunal el día 9 de ese mismo mes y año, don Enrique A. Z. interpuso el recurso de amparo del que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 23 de octubre de 1987, don Marzio G. C. Consejero Delegado de «MDM España, S.A.», denunció la desaparición de quince relojes que habían sido enviados a Ginebra, por vía aérea, desde el aeropuerto de Barajas. Iniciadas las investigaciones, la Policía Judicial detuvo a don José T. D. que había intentado vender uno de ellos, declarando que lo había recibido de don Juan P. B. S. trabajador de un terminal del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo domicilio se encontró, tras el pertinente registro autorizado judicialmente, otro de los relojes sustraídos. Asimismo, se procedió a la detención del solicitante de amparo y de don Juan J. . S. M. compañeros de trabajo del antes aludido, practicándose en el domicilio de don Juan J. . S. un registro que dio como resultado el hallazgo de otros siete relojes. En las dependencias policiales, este último manifestó que en el robo había participado el ahora recurrente; sin embargo, tanto en sus primeras declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, como en una posterior diligencia de careo y en el acto del juicio oral se retractó de dichas manifestaciones.

b) Con fecha de 18 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, a don Juan P. B. S. y a don Juan J. . S. M. como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales.

c) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 1992.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han lesionado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se argumenta en la demanda que no ha habido en el proceso prueba alguna de cargo que permita incriminar a don Enrique A. Z. pues no puede merecer tal carácter la declaración prestada ante la policía por don Juan J. . S. habida cuenta de que se desdijo de la misma tan pronto como fue puesto a disposición judicial, aduciendo haber sido objeto de presiones y falsas promesas policiales, y así lo reiteraría en el acto del juicio oral.

En lo que concierne a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda -basándose en la STC 175/1985- imputa a las resoluciones impugnadas falta de motivación, dado que omiten exteriorizar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios, llegaron a la conclusión de que el solicitante de amparo era culpable del delito.

Por consiguiente, se solicita la anulación de las reiteradas Sentencias, así como la suspensión de las mismas.

4. Por providencia de 18 de enero de 1993, la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal interesó se aportasen al recurso las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado y en la Audiencia para su análisis y posterior dictamen.

5. Mediante providencia de 8 de febrero de 1993, la Sección Segunda acordó requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas, acordando dar vista de las mismas, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, al objeto de que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

6. Una vez presentados los citados escritos de alegaciones, la Sección Segunda, mediante providencia de 4 de octubre de 1993, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de todos cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la pertinente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para formular alegaciones al respecto. Evacuado dicho trámite, la Sala Primera acordó, por Auto de 25 de octubre de 1993, acceder a la suspensión interesada.

7. Personados en el recurso de amparo don José T. D. representado por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, y don Juan P. B. S. representado por la Procuradora doña Ana Barallat López, por nueva providencia de 24 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días, con vista de todas las actuaciones, al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas, para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran procedente.

8. Por escrito presentado el 11 de febrero de 1994, el representante de don José T. D. se limitó a señalar que no tenía nada que alegar en relación con este recurso de amparo.

9. El recurrente, por escrito que fue registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 1994, ratificó sus alegaciones anteriores.

10. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1994, la representación de don Juan P. B. S. entre otras presuntas lesiones de derechos fundamentales no denunciadas en el presente recurso de amparo, imputó a las Sentencias impugnadas falta de motivación, al no exponer las razones que llevaron a los juzgadores a la conclusión de que los acusados habían cometido el delito de robo por el que fueron condenados.

11. En su escrito de alegaciones, también registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1994, el Ministerio Fiscal, tras sintetizar la doctrina existente sobre el derecho a la presunción de inocencia y, en particular, la acuñada acerca de la eficacia probatoria de las diligencias policiales, interesó se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de amparo, por no haber vulnerado la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E. Del análisis de las actuaciones judiciales, el Ministerio Fiscal deduce que la declaración del coacusado en las dependencias policiales, en la que incriminó al recurrente de manera seria y consecuente con el contenido fáctico de sus manifestaciones, fue prestada con todas las formalidades que establece el ordenamiento procesal y la Constitución, siendo además reproducida en el juicio oral en condiciones que permitieron a la defensa del acusado, no sólo su exacto conocimiento, sino también su contradicción efectiva. En consecuencia, existió prueba de cargo respecto de la intervención del recurrente en los hechos, lo que constituye una actividad probatoria de cargo bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia.

12. Por providencia de 2 de febrero de 1995 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año habiendo finalizado el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 1992, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de esta capital, en la que se condena al recurrente en amparo en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Manifiesta el demandante que dichas resoluciones condenatorias han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al encontrarse fundamentadas exclusivamente en unas declaraciones incriminatorias que, prestadas ante la policía por uno de los coimputados, fueron después rectificadas por el mismo tanto ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, en el sentido de desmentir la participación del recurrente en los referidos hechos delictivos (art. 24.2 C.E.). También se invoca en la demanda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al considerarse no motivadas las resoluciones objeto del recurso, toda vez que los órganos judiciales no explicitaron el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios y pruebas, llegaron a la conclusión de que el recurrente había participado en la comisión del delito por el que fue condenado (art. 24.1 C.E.).

2. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (por todas, STC 137/1988).

De ahí que, en un supuesto como el presente, donde, ante todo, se cuestiona la eficacia probatoria de unas declaraciones incriminatorias prestadas ante la policía que no fueron ratificadas ni ante el Juez de Instrucción ni en el propio acto del juicio oral, sino, por el contrario, tajantemente desmentidas en dichas sedes jurisdiccionales, se haga necesario recordar la doctrina emitida por este Tribunal en relación con la actividad probatoria capaz de destruir la presunción de inocencia:

a) En primer término, hemos declarado en múltiples ocasiones que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim.), pues el procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 31/1981, 161/1990, 283/1994, 328/1994, entre otras muchas).

b) De la anterior exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa (SSTC 101/1985, 137/1988, 161/1990).

c) Ahora bien, la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto. Antes al contrario, constituye igualmente doctrina consolidada la de que no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 283/1994, 328/1994).

Mas en concreto, este Tribunal ha podido reafirmar dicha eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada a los que se refiere el art. 730 L.E.Crim. (SSTC 80/1986, 25/1988, 60/1988, 217/1989, 140/1991, entre otras), así como en los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 L.E.Crim. Respecto de este último, en particular, hemos declarado que el ordenamiento procesal admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas (STC 137/1988, fundamento jurídico 3.).

d) Por último, hemos de señalar que, a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. Ya en la STC 31/1981, pudimos advertir que las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 L.E.Crim., tienen únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral; «es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial» (fundamento jurídico 4.). También en la STC 9/1984 tuvimos de nuevo ocasión de señalar que los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas en presencia judicial, de modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse en la vulneración de la presunción de inocencia (fundamento jurídico 2.). En consecuencia, las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral.

3. A la luz de la doctrina expuesta es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que, por más que el órgano jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria suficiente de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987, 177/1987 y 217/1989).

A tales efectos, del examen de las actuaciones judiciales remitidas se desprende lo siguiente:

a) En su declaración ante la policía, don Juan J. . S. M. que se encontraba asistido de Letrado y fue instruido de sus derechos, incriminó al ahora recurrente como uno de los autores del robo, exponiendo con detalle su versión de lo acontecido el día de autos. Por su parte, tanto el solicitante de amparo como el otro coacusado, don Juan P. B. S. optaron por no prestar declaración en las dependencias policiales.

b) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, don Juan J. . S. se retractó de sus iniciales manifestaciones, en tanto que don Juan P. B. declaró que creía que el ahora recurrente había llegado a un acuerdo con la policía. El demandante de amparo negó su participación en los hechos.

c) En el careo que, dadas las discrepancias surgidas, se ordenó celebrar entre los inculpados, don Juan P. B. y don Juan J. . S. manifestaron que el solicitante de amparo no tenía relación con los hechos, precisando este último que, en su primera declaración, fue persuadido por la policía para incriminar al hoy demandante.

d) Durante el transcurso de la vista oral, según se refleja en el acta de la misma, don Juan J. . S. fue interrogado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la acusación acerca de las divergencias existentes entre su primera declaración ante la policía y las siguientes prestadas ya en presencia judicial, reiterando la versión de los hechos dada en estas últimas. Ratificación que tuvo de nuevo la oportunidad de repetir cuando, a instancias del Letrado de la defensa, se exhibieron los folios núms. 49 y 276 del sumario, en donde constaban, respectivamente, su declaración ante el Juzgado y la diligencia de careo.

4. En suma, se trata de determinar, por consiguiente, si las Sentencias impugnadas, cuando afirman que la culpabilidad del recurrente ha quedado acreditada, han respetado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia en la medida en que la prueba inculpatoria decisiva para la condena ha sido la declaración incriminatoria prestada por el coimputado don Juan J. . S. M. en las dependencias policiales el 26 de octubre de 1987, y de la que se desdijo tanto en la instrucción como en el propio juicio oral.

Desde luego, si tal declaración incriminatoria hubiera sido depuesta en el propio juicio oral, no existiría mayor inconveniente para asignarle la naturaleza de prueba de cargo, dado que en repetidas ocasiones hemos afirmado que la valoración como tal de las declaraciones incriminatorias efectuadas en la vista oral por un coacusado no vulneran el derecho a la presunción de inocencia (STC 137/1988, AATC 479/1986, 293/1987, 343/1987, entre otros), pues la circunstancia de la coparticipación no supone necesariamente la tacha o irrelevancia del testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrentes en cada caso (STC 98/1990, fundamento jurídico 2.). Sin embargo, la declaración efectuada por don Juan J. . S. M. en el juicio oral, tal como se ha señalado, no fue incriminatoria del recurrente en amparo, sino exculpatoria y, por ende, no susceptible de fundamentar una Sentencia de condena.

5. Se impone, por lo tanto, examinar si la inicial declaración del coimputado efectuada en dependencias policiales fue introducida en el juicio oral con la observancia de las imprescindibles condiciones establecidas por la doctrina de este Tribunal sobre la presunción de inocencia.

Es evidente, en primer lugar, que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil -de hecho, el coimputado don Juan J. . S. M. compareció personalmente en el juicio oral, donde tuvo la oportunidad de declarar sobre todos los extremos relativos a la acusación-, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.

En segundo lugar, dichas declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 L.E.Crim., por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase «preprocesal» que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 L.E.Crim., tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial.

En el presente caso, la declaración incriminatoria prestada ante la policía por el coimputado don Juan J. . S. M. no fue ratificada en presencia judicial sino desmentida, de manera que el Juez sentenciador debió abstenerse de considerar como prueba de cargo tal declaración por no cumplir las condiciones del art. 714 L.E.Crim. y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna. Para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de la prueba de cargo, hubiera sido imprescindible, bien que el coimputado se ratificara en ella ante el Juez de instrucción -posibilitando así la utilización del cauce previsto en el art. 714 L.E.Crim.-, bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación.

Al no concurrir ninguna de las condiciones señaladas, ni existir ninguna otra prueba incriminatoria de la participación del recurrente en los hechos delictivos, ha de concluirse que la condena impuesta al mismo, por no estar fundamentada en auténticas pruebas de cargo, ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, conclusión esta que nos exime de la necesidad de enjuiciar la lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, también invocada por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2. Anular parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 1992, así como la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 18 de febrero de 1992 en lo que se refiere, en ambos casos, a la condena del recurrente en amparo.

Publíquese este Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid. a veintitres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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