SAP Sevilla 155/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:934
Número de Recurso644/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección TerceraRollo de Apelación nº 644/2023-2R

Juicio Delito Leve nº 46/2022

Juzgado de Instrucción número 3

S E N T E N C I A

155/ 2023

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 82.1, , LOPJ, el Rollo de Apelación número 644/2023-2R, dimanante del Juicio de Delito Leve número 46/2022 celebrado ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sevilla; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por la denunciada Nicolasa, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, contra la sentencia número 152/2022 de 23 de junio dictada por la Iltma. Sra. Magistrada titular del Juzgado citado. La apelante deduce su escrito con la asistencia y representación del letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr.

D. Vicente Espejo Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia número 152/2022 de 23 de junio, declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO. Es probado y así se declara que durante los días 20 al 22 de enero de 2022, la denunciada Nicolasa entabló contacto con Penélope quien a través de la página web MILANUNCIOS había publicado un anuncio para la venta de una máquina multifunción, para realizar deporte, y por un precio de venta de 300 €. En el intercambio de wuasap y de correos electrónicos por ambas partes, la denunciada le comunicó haber realizado la transferencia, si bien le indica que ésta es de 600 € para incluir los gastos de envío. Y Penélope recibe un correo electrónico de una supuesta agencia de transportes y paquetería GLS con la comunicación de la transferencia, indicándole que tiene que realizar una transferencia de 300 para poder tramitar el envío. La denunciante, sin comprobar en su cuenta el ingreso de 600 € que le comunicó la denunciada, realizó la transferencia de 300 € a la cuenta de la

entidad La Caixa perteneciente a Nicolasa . Con posterioridad Penélope comprueba que en cu cuenta corriente no ha recibido ningún ingreso y en comunicación con GLS y MILANUNCIOS le informan que no les consta ni el transporte ni la venta realizada y al intentar volver a contactar con Nicolasa comprueba que ésta le ha bloqueado.

A este resultando correspondió literalmente el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Nicolasa como autora de un Delito leve de ESTAFA, ya def‌inido, a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y aplicación del art 53 del mismo cuerpo legal, imponiéndole las costas de este juicio.

Debiendo indemnizar a la perjudicada Penélope en

la cuantía de 300 € en concepto de responsabilidad civil."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, la denunciada interpuso contra tal resolución recurso de apelación, en base a vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración probatoria, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, condena en costas a la parte que se opusiera al recurso.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de diciembre de 2022 impugnó el recurso, solicitando conf‌irmación de la sentencia.

Tercero

Evacuados los trámites pertinentes, se elevaron y se reciben los autos a esta Sección con fecha 21 de marzo de 2023, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con fecha de 10 de abril de 2023.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del error en la valoración probatoria que alega la recurrente, las pruebas en base a las cuales se ha pronunciado condena contra ella resultan ser pruebas personales puras y documentadas.

Respecto de tales pruebas, la jurisprudencia es persistente e invariable en el sentido de que no puede corregirse la valoración probatoria efectuada por quien realmente examina tales pruebas de forma original y con plena inmediación; salvo cuando sea patente que las pruebas no son suf‌icientes, no se han tenido en cuenta pruebas practicadas o el razonamiento sobre las mismas es ilógico, caprichoso o infundado y fuera de las reglas de la experiencia y el sentido común.

Respecto de estas pruebas de carecer personal: testif‌icales, periciales o declaraciones de acusados; los Tribunales Constitucional y Supremo ( SSTC 229/2005; 090/2006; 309/2006; 360/2006; 015/2007; 064/2008; 115/2008; 177/2008; 003/2009; 021/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 002/2010; 127/2010; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre; 689/2012 de 20 de septiembre; 757/2012 de 11 de octubre; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación procede a revisar y corregir la valoración directa y basada en su percepción personal que efectúa el de instancia. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modif‌iquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el artículo 790.3 y 5 LECrim sólo admite excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de Apelación y en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modif‌icar la convicción obtenida en la primera instancia.

No cambia esta doctrina el hecho de la digitalización extrema de la Administración de Justicia con la posibilidad de...

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