STS 944/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución944/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 944/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 25/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: A.P. A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 25/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 944/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Rubén contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 13/2018 dimanante del PA núm. 2/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol seguido por delito de estafa y/o apropiación indebida contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el acusado Don Rubén representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado Don Luis Romero Santos; y como recurrida la acusación particular Doña Andrea representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celeste Rodríguez Senra y defendida por el Letrado Don Juan Pablo Barros Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol incoó PA núm. 2/2017 por delito de estafa y/o apropiación indebida contra DON Rubén y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 31 de octubre de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

En el año 2013 Andrea, nacida el NUM000 de 1944, divorciada y sin hijos, tenía su residencia en la ciudad de Ferrol, no teniendo familiares directos en la citada localidad.

El acusado Rubén, nacido en 1971, domiciliado en Madrid, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, hijo de una prima de Andrea, al tener conocimiento, por unos viajes que, en unión de su madre, realizó a la ciudad de Ferrol, de las circunstancias económicas de Andrea decidió, aprovechando la situación de soledad, la falta de conocimientos para la gestión de negocios y la debilidad de su carácter, realizar una serie de maniobras encaminadas a hacerse con el dinero de Andrea, diciéndole, sin que tuviera la intención de hacerlo, que él se iba a encargar de su atención y cuidado y de gestionar de manera adecuada su patrimonio.

Así, y pese a que Andrea no tenía conocimientos de informática ni del uso de Internet, la convenció para que abriese una cuenta en la entidad OpenBank, cuenta de banca electrónica que, con el número NUM001, fue aperturada por Andrea el 22 de mayo de 2013, aportando Rubén su número de teléfono y su dirección de correo electrónico para el manejo de la cuenta.

Una vez abierta la cuenta, el acusado convenció nuevamente a Andrea, diciéndole que con la operación iba a obtener un mejor rendimiento para su dinero, para que de la cuenta de Abanca con número NUM002, de la titularidad exclusiva de Andrea, trasfiriera, el día 28 de junio de 2013, la cantidad de 200.000 euros a la cuenta abierta en Openbank antes indicada, cuenta esta última en la que el acusado figuraba como autorizado y disponía de las claves necesarias para poder operar con ella. Ingresados los 200.000 euros en la cuenta de Openbank, el acusado, el día 1 de julio de 2013, sin conocimiento de Andrea, transfirió los 200.000 euros a otra cuenta de la misma entidad con el número NUM003, de su exclusiva titularidad.

A fin de aparentar que estaba gestionando de manera adecuada los 200.000 euros, el acusado comenzó a realizar transferencias mensuales, por importe de 300 euros cada una de ellas, a la cuenta de Andrea en Abanca, haciendo creer a Andrea que se trataba de los intereses que devengaban los 200.000 euros, realizando la primera de las trasferencias en el mes de julio y la última en el mes de noviembre, del año 2013.

Y, al objeto de buscar una cobertura frente a posibles reclamaciones futuras por su modo de actuar, Rubén convenció a Andrea tanto para inscribirse ambos como pareja de hecho en el Registro Municipal de parejas de hecho de Ferrol, inscripción que, pese a que Andrea y Rubén no habían vivido nunca juntos ni tenían intención de mantener una relación sentimental, se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2013, como para que otorgara a su favor ante Notario un poder general de representación, incluso aunque incidiera en autocontratación o tuvieran intereses opuestos, otorgamiento que se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2013, mes a partir del cual Rubén dejó de transferir a la cuenta de Andrea en Abanca los 300 euros mensuales que hasta ese momento le venía ingresando.

Por último, el día 27 de diciembre de 2013 el acusado Rubén compareció en una Notaría donde, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Andrea -haciendo uso para ello del poder a su favor otorgado el 11 de noviembre de 2013- procedió a elevar a público un contrato privado "de línea de crédito a tipo de interés cuasi cero", de fecha 25 de junio de 2013, en el que Andrea concedía a Rubén una línea de crédito, que el acusado aceptaba, por un importe máximo de 700.000 euros, suma de la que el acusado podría disponer dentro de un plazo máximo de 30 años, a devolver en un plazo máximo de 70 años contado desde la fecha de cada disposición, con un tipo de interés del 0,01 por ciento anual, pudiendo el acusado emplear libremente las citadas cantidades para el uso, destino o finalidad que considerara oportuno.

De la suma de 200.000 euros, Andrea no recuperó la cantidad de 198.500 euros.

El acusado, antes del día de celebración del juicio oral, consignó la suma de 3000 euros para la satisfacción de las hipotéticas responsabilidades civiles".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravado, del artículo 250.1.5º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 248 y 249 del mismo texto legal, a las penas 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rubén deberá indemnizar a Andrea en la cantidad de 198.500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde el día 1 de julio de 2013 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el pago de la indemnización se aplicará la suma de 3.000 euros consignada por el acusado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Rubén, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 CE, por falta de motivación suficiente de la sentencia.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo a lo establecido en el art. 849.1º por infracción de preceptos penales sustantivos o análogos que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Indebida aplicación de los arts. 109 y concordantes, 250.1.5º, 248 y 249 CP. Infracción de Ley, por no aplicarse los arts. 21.5, 21.6, 66 y ss. del CP., en cuanto a las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación parcial del daño solicitadas por la defensa y que deberían haberse apreciado en la sentencia.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la acusación particular DOÑA Andrea que impugna el recurso solicitando la inadmisión del mismo, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 10 de marzo de 2020.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de Mayo de 2.020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de noviembre de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de A Coruña, condenó a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado por la cuantía, del artículo 250.1.5º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 248 y 249 del mismo texto legal, a las penas 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Andrea en la cantidad de 198.500 euros, descontándose para el pago de la indemnización la suma de 3.000 euros consignada por el acusado.

Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación, la defensa de Rubén, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues aunque expone otras quejas casacionales, es lo cierto que no desarrolla ninguna de ellas. En realidad, el autor del recurso considera que no es creíble la declaración de la víctima, alega que entre el acusado y su tía existió, en efecto, una relación de afectividad, que se tradujo en la inscripción de ambos en el registro de parejas de hecho, que las inversiones que hizo, fueron reales, y que no se ha quedado con dinero alguno procedente del patrimonio de Andrea, a pesar de admitirse que realizó las operaciones bancarias señaladas en el factum de la resolución judicial recurrida, y se otorgó el poder de tan intensa efectividad representativa como se describe en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

En suma, la queja del recurrente se centra en considerar que no existió prueba suficiente para llegar al relato histórico que la Audiencia tuvo como acreditada, y en consecuencia, que se ha vulnerado su presunción de inocencia.

Pero es lo cierto que el Tribunal sentenciador describe las pruebas y su resultado probatorio en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Al efecto, nos dice que declaró Andrea en el plenario que antes del año 2012 prácticamente no tenía relación con el acusado. Que Rubén, tanto en el año 2012 como en el año 2013, estuvo residiendo unos días en el domicilio de la declarante en Ferrol, pero que Rubén siempre venía acompañado de su madre, prima de la declarante, negando la existencia de una relación de convivencia con el acusado. Que en el año 2013 la testigo cambió de domicilio, de la CALLE000 a la PLAZA000, y que Rubén la ayudó en la mudanza. Que a raíz de estas visitas Rubén le dijo "que le iba a solucionar la vida", que el dinero que la testigo tenía en Abanca no generaba intereses y que existía la posibilidad de abrir una cuenta en Openbank y hacer una transferencia por importe de 200.000 euros y así obtener un rendimiento de 300 euros mensuales. Que abrió esta cuenta siguiendo las indicaciones de Rubén y que durante unos meses percibió 300 euros mensuales que le eran ingresados en su cuenta de Abanca.

Reconoció asimismo que efectivamente, siguiendo las indicaciones del acusado, tramitó su inscripción con Rubén en el Registro de parejas de hecho de Ferrol, pese a que Rubén y ella nunca fueron pareja, y que "nadie lo pudo pensar".

Admitió también haber otorgado un poder notarial a favor de Rubén pese a que no sabía muy bien en qué consistía; "que fue como un corderito"; y que el acusado, antes de entrar en la Notaría, le repitió varias veces lo que la testigo tenía que decir: "poder notarial permanente"; y que después del otorgamiento del poder Rubén "desapareció".

Añadió que nunca manejó la cuenta de Openbank, que no recibió ninguna información por parte de Rubén respecto a lo que había sucedido con los 200.000 euros y que el acusado no le devolvió ninguna cantidad. Y que no se trataba de un préstamo.

Preguntada por el motivo por el que accedió a todas estas peticiones de Rubén, precisó que se sentía agobiada por el comportamiento del acusado, que no podía pensar por sí sola, que Rubén le decía que no hablara con nadie, y que "actuó como una autómata".

Rubén, por su parte, negó haber engañado a Andrea. Señaló que en los veranos solía acompañar a su madre en sus desplazamientos a Galicia, y que por ese motivo veía a Andrea unas dos o tres veces al mes. Que como Andrea se encontraba sola se ofreció a cuidarla, y que lo que en principio iba a ser una mera relación de convivencia (primero en Ferrol y posteriormente en Madrid) se convirtió en una relación sentimental. Habló de dos periodos de convivencia entre el declarante y Andrea, el primero de ellos en el año 2012, desde finales del mes de junio a mediados del mes de septiembre, y el segundo, desde principios de enero del año 2013 hasta el mes de septiembre del citado año 2013. Que entre ambos periodos hubo una ruptura de su relación por haber incumplido Andrea el pacto económico que para cuidarla, atenderla y visitarla habían alcanzado. Precisó que a raíz de este segundo periodo de convivencia surgió la idea de inscribirse como pareja de hecho.

Precisó también que como consecuencia de este pacto, que se habría documentado por escrito pero del que no disponía de copia, Andrea le entregaría primero 200.000 euros y posteriormente otras cantidades de dinero hasta un máximo de 700.000 euros; y que fue éste el motivo por el que se firmó el contrato de línea de crédito del mes de junio del año 2013.

En cuanto a la apertura por Andrea de la cuenta en Openbank y la transferencia a ella de los 200.000 euros, manifestó que el dinero no se transfirió directamente a una cuenta del declarante para que la hermana de Andrea no se enterara de que el dinero iba a ser para el compareciente, y que por eso se hizo una "transferencia indirecta"; que de los 200.000 euros invirtió 191.000 y que todo el dinero invertido se perdió. Y negó que los 300 euros mensuales que ingresaba a Andrea en la cuenta de Abanca lo fueran en concepto de intereses por el rendimiento del dinero transferido a la cuenta de Openbank; que si así se hacía constar en el justificante bancario, era para que la hermana de Andrea no supiera que el declarante había recibido 200.000 euros de Andrea.

Por último, explicó los motivos por los que Andrea le había otorgado el poder general (en concreto, para que el acusado se encargara de resolver los problemas económicos -obligaciones subordinadas- que Andrea tenía con Abanca).

La Audiencia analiza el testimonio de Verónica, que trabajó durante varios años como empleada de hogar para Andrea, tanto en el domicilio de la CALLE000 como en el de la PLAZA000, manifestó que Rubén y Andrea nunca mantuvieron una relación de convivencia, que nunca fueron pareja sentimental; que Rubén únicamente estuvo unos pocos días en el domicilio de Andrea, pero que Rubén siempre venía acompañado por su madre; que Rubén sí ayudó a Andrea a cambiarse de domicilio y que hasta ese momento la testigo no lo había llegado a conocer, pese a que iba al menos tres días a la semana a trabajar al domicilio de Andrea; y que a raíz de este cambio de domicilio había pasado bastante tiempo sin que volviera a ver nuevamente a Rubén.

También consta que la referida testigo señaló "que Andrea nunca le comentó que pudiera tener un acuerdo con Rubén para que éste, a cambio de una contraprestación económica, se encargara de cuidarla. Que muchas veces, cuando la testigo llegaba por la mañana a trabajar a casa de Andrea, Rubén ya la había llamado por teléfono; que en aquella época prácticamente todos los días al llegar a trabajar encontraba a Andrea llorando y agobiada, porque Rubén le daba órdenes respecto a lo que podía o no hacer; que Andrea vivía una situación de tensión, que se sentía sola y asustada; que cuando Andrea le comentó que se había inscrito con Rubén en el registro de parejas de hecho la testigo se echó a reír; que Rubén se llegó a quedar con documentación de Andrea, pues la echaron en falta; y que Andrea le comentó que, siguiendo las indicaciones de Rubén, había transferido dinero a otra cuenta "donde iban a darle intereses"".

También compareció la testigo Irene, Directora de la sucursal de Abanca, de la que Andrea era cliente, manifestó que conoció al acusado por medio de Andrea; que nunca tuvo conocimiento de que Rubén y Andrea fueran pareja; que Andrea le comentó que Rubén iba a encargarse de gestionar sus cuentas, "que le iba a hacer buenas inversiones, en otro tipo de productos, con más rentabilidad"; que Rubén y Andrea habían ido a la sucursal para gestionar la banca electrónica, ya que Andrea desconocía su funcionamiento; que pensó que ese fue el motivo por el que se realizó la transferencia por importe de 200.000 euros a una cuenta de Openbank; y que posteriormente Andrea había acudido a la oficina preocupada porque no sabía nada de lo sucedido con el dinero que había transferido a Openbank. Que Andrea era una "cliente tradicional", que no quería operaciones de riesgo; y que cuando Andrea venía con Rubén a la oficina la notaba nerviosa.

La prueba documental, ha dado como resultado la acreditación de la apertura de la cuenta en Openbank, la transferencia de los 200.000 euros de la cuenta de Openbank de Andrea y en la que Rubén figuraba como autorizado a otra cuenta de Openbank de la titularidad exclusiva del acusado (folios 10 y 11), y además la realización de varias transferencias mensuales por importe de 300 euros por parte de Rubén a la cuenta de Andrea en Abanca (folios 10 y 16).

También quedó probado que, con fecha 27 de diciembre de 2013, la elevación a público del contrato privado de concesión de línea de crédito, en la cantidad máxima de 700.000 euros, y ello durante un plazo máximo de 30 años, cantidades que deberían ser devueltas por el acusado en otro plazo máximo de 70 años con un tipo de interés del 0,01%, pudiendo el acusado emplear libremente las citadas cantidades para el uso, destino o finalidad que considerara oportuno.

De tales elementos probatorios, la Audiencia considera que el acusado engañó a la perjudicada, prima de su madre, y por tanto, tía segunda suya, sin que exista el más mínimo rastro de dónde fueron a parar los 200.000 euros transferidos, de los que devolvió una mínima parte, y también, en lo que respecta a su relación sentimental con su tía, la verdad es que la prueba tomada en consideración por la Audiencia, como era la empleada de hogar, y la directora de la sucursal bancaria, dieron como resultado que tal relación era inexistente, entendiendo los jueces "a quo" que se trabó formalmente tal inscripción como pareja de hecho, para ponerse a cubierto de una futura reclamación, aparentando que concurría la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal.

Desde el plano de la tutela judicial efectiva, el razonamiento de la Audiencia es lógico, está bien explicado, se encuentra apoyado en pruebas consistentes, razón por lo cual, tampoco, desde esta perspectiva, el motivo puede prosperar. Tampoco existe cualquier infracción que hubiera podido plantearse del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- En el segundo motivo, y desde el plano impugnativo que descansa en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia ahora la indebida aplicación de los arts. 250.1.5º, 248 y 249 del Código Penal.

Alega el recurrente que no concurren los elementos constitutivos de la estafa.

De los hechos probados resulta que el acusado, utilizando maniobras engañosas (la promesa de una magnífica retribución de su dinero y una mejor inversión del mismo), logró apoderarse de una importante cantidad dineraria, sobre la que no ha dado la menor explicación, y con evidente perjuicio para la víctima.

El ánimo de lucro fluye con toda naturalidad del relato fáctico, anteriormente analizado, por lo que se cumplen todos los requisitos del delito de estafa, esto es, el sujeto activo provoca un error en el sujeto pasivo, que merced al mismo, se autolesiona, como aquí ocurre, con el aludido desplazamiento patrimonial, en este caso, en su perjuicio, siendo típico también el perjuicio de un tercero.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- También se invocan los arts. 21.5, 21.6, y los arts. 66 y siguientes del Código Penal, en cuanto a las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación parcial del daño solicitadas por esta defensa y que deberían haberse apreciado en la Sentencia recurrida.

Respecto a la atenuante del art 21.5º del Código Penal, antes de la celebración del juicio oral el acusado consignó la suma de 3.000 euros para la satisfacción de las responsabilidades derivadas de la presente causa, y como dice el Ministerio Fiscal: "Pretender una atenuación de la responsabilidad, por tan escasísima reparación, resulta poco menos que esperpéntico".

En cuanto al alcance de la reparación, esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que, en caso de reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica. Y, en este mismo sentido la STS 362/2019, de 15/07/2019, precisó que "El Tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante en cuestión argumentando que es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido".

El concepto de insignificancia, ciertamente, es relativo, pues depende de las circunstancias del autor, pero es lo cierto que ha de medirse en términos de proporcionalidad entre el patrimonio de quien lo entrega y la sustanciación reparadora que puede generar en la víctima. De manera que aunque suponga para el autor un gran esfuerzo económico, si la finalidad de reparación no puede cumplirse ni siquiera mínimamente no puede considerarse suficiente a los efectos de aplicar la atenuante.

En este caso, la cantidad es tan exigua en función del monto total de la reparación, que el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En lo que respecta a la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal, dilaciones indebidas, aunque ciertamente han transcurrido desde la incoación de diligencias hasta el dictado de Sentencia de instancia cinco años, no se relatan periodos en donde se concreten las citadas dilaciones indebidas, que, a lo sumo, podrían justificar una atenuante simple, que no tendría transcendencia penológica, puesto que la pena se ha impuesto en la mitad inferior de la sanción imponible, pero no en su tramo mínimo, pues la Sala sentenciadora de instancia ha justificado tal pena en función del quebranto económico que ha supuesto el delito cometido a la perjudicada Andrea.

A tal efecto, la Audiencia toma en consideración para imponer la pena en "la importancia del quebranto económico causado a la denunciante, que excede con mucho del previsto para el subtipo agravado, lo que permite racionalmente colegir la intensidad del dolo y el desvalor penal de la acción".

Respecto a los retrasos en la paralización de la causa, están constituidos en ocasiones por las suspensiones solicitadas por la propia representación del acusado. En tal sentido, al menos en cinco ocasiones, se presentan escritos solicitando la suspensión, alegándose coincidencia con otros juicios o actuaciones, lo cual como se dice en el escrito de recurso, no debería ser achacable a la defensa, salvo que debe tenerse igualmente en cuenta que pese a pedirse la suspensión por el letrado firmante de los escritos, en todas y cada una de las actuaciones judiciales seguidas en fase de instrucción comparece un letrado en sustitución del firmante.

También existen recursos, que no pueden considerarse dilaciones indebidas, sino recursos planteados legítimamente por la parte investigada, y después imputada, que llevan su tiempo para su tramitación y resolución, pero que no pueden dar lugar a las denunciadas dilaciones, porque éstas han de ser extraordinarias e indebidas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Rubén contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

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