STSJ Navarra 5/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2022
Fecha04 Febrero 2022

S E N T E N C I A Nº 5/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

    ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  3. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

    En Pamplona, a 04 de febrero de 2022.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 26/2021, contra Sentencia 109/2021 dictada el 3 de mayo del 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 664/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2318/2017, del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona/Iruña, por un delito continuado de estafa); siendo APELANTES los acusados don Nicanor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nekane Astíz Otazu y dirigido por el Letrado D. José María López Hernández; y don Pascual, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Manuel González Peeters y APELADA la acusación particular ejercida por don Rafael, don Raúl y doña Isidora , representados, todos ellos, en la causa por el Procurador D. José Mª Ayala Leoz y dirigidos por la Letrada Dña. Iranzu Bayo Mendoza y la acusación pública ejercida por el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Leandro Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de mayo del 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " A.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pascual como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en el tipo básico del artículo 248 y 249 del Código Penal, siendo aplicable, en cuanto a la dosificación de la pena, la continuidad delictiva ex artículo 74 del mismo cuerpo legal; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar conjunta y solidariamente junto a D. Nicanor: (i) a Dª. Isidora y su esposo D. Raúl la cantidad de 37.000 €; (b) a D. Rafael, en la cantidad de 9000€. Con aplicación de los intereses de la mora procesal, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenándole, igualmente, a abonar la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, incluyendo en tal imposición de costas las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 18 de diciembre de 2018. B.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Nicanor como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en el tipo básico del artículo 248 y 249 del Código Penal, siendo aplicable, en cuanto a la dosificación de la pena, la continuidad delictiva ex artículo 74 del mismo cuerpo legal; concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas respectivamente del artículo 21. 5ª y 6ª CP, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a abonar conjunta y solidariamente junto a D. Pascual: (i) a Dª Isidora y su esposo D. Raúl la cantidad de 37.000 €; (b) a D. Rafael, en la cantidad de 9000 €. Con aplicación de los intereses de la mora procesal ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenándole igualmente a abonar la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, incluyendo en tal imposición de costas las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 20 de mayo de 2019. Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas con relación a esta persona encausada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Pascual y la representación procesal del acusado don Nicanor, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, solicitando la revocación de la misma para que se deje sin efecto y seguidamente se dicte Sentencia ajustada a derecho en cuya virtud se absuelva libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a don Pascual y don Nicanor.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal así como, las acusaciones particulares presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 26/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, habiéndose denegado la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2022.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

  1. "Los encausados D. Pascual, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de apreciación de la agravante de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado: (i) Mediante Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, de 8 de abril de 1999, firme el 29 de junio de 2001 por un delito de estafa, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión y de 1 año y 1 mes de multa, pena cuyo cumplimiento finalizó el 2 de junio de 2017, fecha en que se produjo el archivo definitivo de la ejecutoria derivada del citado procedimiento; (ii) En virtud de Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 20 de marzo de 2013, firme el 2 de abril de 2014, por un delito de estafa agravada, a la pena de 2 años de prisión, pena que le fue suspendida por tres años, siéndole remitida la pena el 5 de abril de 2016, así como a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 12 €; cuyos restantes datos de identidad y situación procesal, constan en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. Y D. Nicanor, sin que consten antecedentes penales vigentes computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identificación y de naturaleza procesal igualmente constan a en el expositivo de la presente resolución:

Puestos de común acuerdo, entre ellos y con una tercera persona, con relación a quien en nada afecta a la presente sentencia, por no haber podido ser localizado; puestos entre los dos encausados de acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, a costa de terceras personas, sirviéndose para ello del engaño que habían urdido en conjunto, distribuyéndose los papeles que cada uno de ellos iba a ejercer, se pusieron en contacto con D. Jose Pablo, persona de reconocida competencia y solvencia profesional, quien se dedica a la mediación inmobiliaria en Navarra, solicitándole que les facilitara la identidad de personas que tuvieran inmuebles para vender, por estar, según ambos mantenían, interesados en que el Sr. Pascual adquiriera bienes productivos de naturaleza inmobiliaria en Navarra, con la finalidad de invertir el capital que había obtenido como resultado de sus operaciones financieras, en países caribeños de la Comunidad Iberoamericana, especialmente en Costa Rica. Con la finalidad, de "retirarse" y pasar los últimos años de su vida en esta Comunidad foral, de la que es oriundo, por haber nacido en la localidad de Doneztbe- Santesteban.

B.- A tal efecto, el Sr. Pascual se presentaba haciendo ostentación de signos externos, pretendidamente acreditativos, de una situación de opulencia económica, utilizando vehículos de alta gama, conducidos por un chofer quien resultó ser el co-encausado señor Nicanor-, portando de modo ostentoso un reloj "Rolex".

En cuanto al modo operativo urdido, para obtener de modo inmediato la disponibilidad de efectivo numerario, las personas encausadas, aquí enjuiciados, de común acuerdo, y con pleno conocimiento del alcance de sus conductas, ponían de manifiesto, de modo indefectible y consensuado, en primer término el ofrecimiento de un precio para la adquisición de los expresados inmuebles productivos, acorde con las circunstancias del mercado según les era señalado por el Sr. Jose Pablo, pero siempre en el umbral superior, sin discutir la suma a abonar en la posición jurídica de compradores.

Para subrayar las personas encausadas a los inversores, que por razón de la operativa habitual en los expresados países de la Comunidad Iberoamericana -con singular mención a las Repúblicas de Costa Rica y Panamá-, y en relación con el incremento de exigencia de los niveles de "transparencia", requeridas por las autoridades de ordenación monetaria, de las operaciones financieras, derivadas de la situación conocida como " los papeles de Panamá", era preciso suscribir una documentación dotada de fehaciencia, acreditativa de la veracidad de la operación inversora -destino real y efectivo, de la suma extraída de las entidades bancarias de los países de origen expresados, para su inversión en actividades económicas, de carácter lícito, acomodadas a las exigencias del mercado en los países de destino. De...

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