STS 10/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 10/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 499/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Málaga. Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 499/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 10/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 499/2020, interpuesto por D. Florencio , representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, bajo la dirección letrada de D. Carlos Álvarez Ortega, contra la sentencia n.º 423/19 dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la mercantil ENCAREN SERVICIOS LOGÍSTICOS, SL, representada por el procurador D. Francisco Miguel Redonde Ortíz bajo la dirección letrada de Dª. Mª José Álvarez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Antequera instruyó Procedimiento Abreviado número 26/2015, por delitos de estafa, apropiación indebida e insolvencia punible, contra D. Florencio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Octava (Rollo P.A. 58/17 ) dictó Sentencia número 423/219 en fecha 28 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Florencio, con DNI Número NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, en Antequera, (Málaga) en el año 2012 era administrador y socio único de la empresa "1KHZ ACÚSTICA PROFESIONAL, S.L.." con NIF B-92937044 cuyo objeto social era la INSTALACION, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS DE SONIDO E INSTRUMENTOS MUSICALES.

SEGUNDO. En los meses de agosto y noviembre de 2012 ofreció ENCAREN SERVICIOS LOGÍSTICOS la venta de determinado material acústico por precio total de 69.878. 08 euros.

Como quiera que meses antes se había realizado con éxito una operación similar, ENCAREN SERVICIOS LOGÍSTICOS aceptó la oferta procediendo al ingreso del importe de 69.878,08 euros en la cuenta de la Caixa número NUM002 facilitada por el acusado, en virtud de tres transferencias, siendo la primera de ellas de fecha 8 de agosto de 2012 por importe de 40.415,59 euros, la segunda con fecha 10 de agosto de 2012 por importe de 14.620,20 euros y la tercera con fecha 24 de noviembre de 201 2 por importe de 14.883 euros.

TERCERO.- El acusado ni había adquirido el material a la fecha de la oferta ni realizó gestión alguna para su adquisición posterior.

CUARTO No obstante el ingreso de aquellas cantidades en cuenta, 1KHZ ACÚSTICA PROFESIONAL, S.L. realizó pagos, reintegros y transacciones comerciales con dicho dinero ajenos a la finalidad pactada.

Con posterioridad a la operación la cuenta de la empresa Encaren fue disminuyendo sus saldos acreedores paulatinamente hasta entrar en el año 2014 en números rojos de forma clara y definitiva.

QUINTO.- 1 KHZ ACÚSTICA PROFESIONAL, S.L." había causado el CIERRE REGISTRAL en Registro Mercantil en el mes de abril de 2012 por falta de depósito obligatorio de cuentas desde el año 2010 . No consta la llevanza de libros de contabilidad.

El acusado, así como la empresa 1 KHZ ACUSTICA PROFESIONAL, S.L. carecen de patrimonio alguno para hacer frente a las responsabilidades contraídas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada tipificado en los artículos 250.6 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena Y MULTA de SIETE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales ocasionadas, incluyendo la tercera parte de las causadas a la acusación particular.

Deberá indemnizar a ENCAREN SERVICIOS LOGISTICOS S.L la cantidad de 69.878, 08 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Florencio de los delitos de insolvencia punible y delito contable de los que era acusado por ENCAREN SERVICIOS LOGISTICOS S.L

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento, a cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2 a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Florencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de Ley y doctrina Legal al amparo de lo establecido artículo 849.1 y 852 de la LECr por haberse infringido un precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley y doctrina Legal al amparo de lo establecido artículo 849.1 de la LECr por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 248 del CP en relación con los artículos 249 y 250.1.6 del mismo texto.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. En términos casi formularios, el recurrente se limita a negar las conclusiones fácticas alcanzadas por el tribunal de instancia -en particular, la existencia de una voluntad inicial de incumplir el contrato pactado-, insistiendo en que solo ha quedado acreditado un incumplimiento contractual con exclusiva relevancia civil.

  2. El desarrollo argumental del motivo prescinde de analizar críticamente el razonamiento probatorio del tribunal de instancia y de identificar las razones por las que considera que la conclusión fáctica alcanzada lesiona la presunción de inocencia del recurrente.

    Se denuncia inconsistencia probatoria en la sentencia recurrida, pero se elude justificar por qué. Lo que resulta contrario a las exigencias de fundamentación que para la interposición del recurso de casación se previenen en el artículo 874 LECrim.

    En particular, cuando se invoca lesión del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente debe identificar los fundamentos de su gravamen -la insuficiencia probatoria, la inconsistencia de las fórmulas de atribución de valor aplicadas por tribunal de instancia a las informaciones probatorias o el déficit de conclusividad de la inferencia alcanzada-. Y para ello, de forma necesaria, debe dialogar críticamente con las razones aportadas por el tribunal para fundar su decisión de condena. El recurso no puede limitarse a una suerte de cuestionamiento genérico de la suficiencia probatoria o de la valoración de la prueba, como con claridad acontece en el caso.

  3. Lejos de lo que se afirma en el recurso, el tribunal de instancia construye el hecho indiciado relativo a la existencia de un genuino negocio jurídico criminalizado a partir de la lógica ilación de significativos hechos indiciarios. Entre los que destacan, primero, la existencia de una previa relación contractual en la que el recurrente cumplió las obligaciones contraídas de manera satisfactoria, lo que generó confianza en la mercantil ENCAREN SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L; segundo, pese a que la referida mercantil satisfizo el total del precio pactado para la adquisición de los equipos de sonido en tres entregas realizadas entre el 8 de agosto al 24 de noviembre de 2012, ni antes, ni durante ese periodo de cuatro meses, ni después consta realizada por el recurrente la más mínima gestión con la empresa danesa que, según lo pactado, debía suministrarlos; tercero, la no acreditación de óbices o problemas aduaneros o de cualquier otra índole que impidieran o dificultaran la recepción en España del material supuestamente adquirido por el recurrente en Dinamarca; cuarto, la falta de toda trazabilidad del destino dado al dinero recibido y la ausencia de todo intento de restitución a la acreedora pese a que hasta enero de 2013 constaba en la cuenta bancaria de la que era titular el recurrente una cantidad superior a los 93.000 euros.

    Los puentes inferenciales que conducen al tribunal de instancia a formular el hecho consecuencia -la existencia de un previo plan engañoso, de una previa voluntad de incumplimiento, que determina el desplazamiento patrimonial- son muy sólidos, prestándole un altísimo grado de conclusividad.

  4. En este sentido, cabe recordar que el valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Insistir, al hilo de lo anterior, que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia alcanzada pueda destruir la presunción de inocencia. La duda que la neutraliza es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

    Y, en el caso, la altísima correspondencia ilativa entre los indicios tomados en cuenta no se ve afectada por ningún contraindicio o explicación alternativa mínimamente plausible de la única persona que podía ofrecerla: el hoy recurrente. Como bien se destaca por el tribunal de instancia, la explicación ofrecida por el Sr. Florencio relativa a que fue la empresa danesa proveedora la que no suministró el equipo pese a recibir el total del precio pactado, al carecer de la más mínima corroboración -por ejemplo, recibos de pago, intercambio de comunicaciones, documentación aduanera, anotaciones contables- deviene manifiestamente inverosímil.

  5. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

    Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

    Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

    Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

  6. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

    Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio" -vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril-.

    Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa.

    En conclusión: la prueba producida sí permite afirmar fuera de toda duda razonable que el recurrente nunca pretendió cumplir la obligación asumida y que el aparente negocio pactado se convirtió en instrumento criminal que produjo finalmente el resultado fraudulento. No hay lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1ª LECRIM : INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO DE ESTAFA

  1. El recurrente, en términos muy sincréticos, combate el juicio de tipicidad pues, a su parecer, no concurren los elementos del tipo, en particular la existencia de un dolo penal de incumplimiento antecedente.

  2. El motivo carece de toda consistencia. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado.

    Y lo cierto es que los hechos que se delimitan en la sentencia recurrida, y como ya anticipábamos al hilo del análisis del primer motivo, permiten identificar con toda claridad los elementos del delito de estafa que ha servido de título de condena.

  3. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

    Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

    En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

  4. Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

    Pero, en el caso, coincidimos con el tribunal de instancia en que la frontera de la tipicidad penal ha sido ampliamente traspasada. El hecho describe un engaño causalmente determinante del desplazamiento patrimonial. Engaño que se estructura mediante el otorgamiento de un negocio jurídico aparentemente lícito pero que carecía de todo atisbo de causa negocial pues ya el hoy recurrente contempló desde su inicio su incumplimiento. El contrato de suministro pactado con la mercantil ENCAREN fue un desnudo instrumento del plan engañoso urdido por el recurrente que explica causalmente el perjuicio patrimonial producido.

    No hay error de subsunción.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  5. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Florencio contra la sentencia de 28 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Málaga (sección octava), condenando al recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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