STS 463/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución463/2018

RECURSO CASACION núm.: 1036/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 463/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1036/2017, interpuesto por D. Millán, representado por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Fernández del Torco; D. Ovidio, representado por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Fernández del Torco; D. Pelayo representado por el Procurador D. Javier Domínguez López bajo la dirección letrada de Dª Carmen Rosa Botia Luis; D. Remigio representado por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas bajo la dirección letrada de D. Pedro Miguel Revilla Melián; D. Samuel, D. Valeriano, D. Victoriano y D. Virgilio representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras bajo la dirección letrada de Dª Olga López Lago; D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán bajo la dirección letrada de José Antonio Choclán Montalvo; D. Carlos María representado por el Procurador D. Francisco García Crespo bajo la dirección letrada de D. Rafael Vasco Oliveras y D. Luis Carlos representado por la procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno bajo la dirección letrada de D. José Santiago Martínez y Martínez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de fecha 26 de enero de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Arona instruyó Procedimiento Abreviado 32/2011, por delitos de prevaricación urbanística del art. 320 y 74 del C. Penal, prevaricación de los artículos 404 y 74 del C. P y cohecho contra Millán, Ovidio, Pelayo, Remigio, Samuel, Valeriano, Victoriano, Virgilio, Jose Pedro, Carlos María y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuya Sección Sexta dictó en el Rollo de Sala 37/2014 sentencia en fecha 26 de enero de 2017 con los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que:

I) LICENCIAS URBANÍSTICAS

Durante el periodo comprendido entre el 2003 y el 2007 el órgano que tenía atribuida la competencia para las autorizaciones de licencias urbanísticas en el ayuntamiento de Arona era la comisión de gobierno, que luego pasó a denominarse junta de gobierno local. Esta competencia fue atribuida por delegación del alcalde, en virtud de resolución número 4122/2003 de 7 de julio.

En esos años la junta estuvo integrada por Benito, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, el cual accedió al cargo de alcalde presidente desde el 14 de junio de 2003, si bien ya formaba parte de la comisión de gobierno desde el 6 de julio de 1999, en virtud de resolución n° 4891/99 de 6 de julio. Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien accedió por primera vez a la comisión de gobierno el 6 de julio de 1999 y estuvo hasta el 14 de junio de 2003. Desempeñó el cargo de concejal de urbanismo, en virtud de resolución de la alcaldía presidencia n° 48/1999 y desde el 21 de abril de 2004 hasta al menos el 28 de marzo de 2007, por resolución 2479/2004, el de concejal del patrimonio, industria y comercio. Valeriano, mayor de edad, accedió por resolución 4891/1999 y se mantuvo hasta al menos el 28 de marzo de 2007. Gines, mayor de edad, empezó desde el 6 de julio de 1999 por resolución n° 4891/1999 y se mantuvo hasta al menos el 28 de marzo de 2007. Samuel, Victoriano y Virgilio accedieron a la junta de gobierno desde el 24 junio de 2003 hasta al menos el 28 de marzo de 2007 por resolución 3804/2003 de 24 de junio. Samuel además estuvo al frente de la concejalía de urbanismo desde el 24 de junio de 2003.

La junta de gobierno local se reunía periódicamente para decidir, entre otras cuestiones, sobre las licencias urbanísticas. Para poder valorarlas y decidir sobre ellas era preciso que el expediente de solicitud estuviese concluso y contuviera, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante DL 1/2000), tanto un informe técnico como uno jurídico emitidos por los servicios municipales, sobre la conformidad del acto pretendido con la ordenación de los recursos naturales, territorial y normativa urbanística aplicable, siendo en ocasiones, además, preceptiva la incorporación de informes y autorizaciones de otros entes locales y autonómicos (informes sectoriales). En ese tiempo, el área jurídica del servicio de urbanismo del ayuntamiento no redactaba una propuesta de resolución independiente, sino que la incluía dentro del informe jurídico, redactándolo en forma de propuesta que firmaba el jurista del área y el jefe del servicio, tras el examen de todo el expediente.

Entre el 3 de octubre de 2003 y el 17 de noviembre de 2007, los antes reseñados miembros de la junta de gobierno local, de forma sistemática, a sabiendas de que las licencias son actos administrativos reglados y de que el DL 1/2000 exige tanto un informe jurídico como uno técnico, omitieron e ignoraron el parecer jurídico del área jurídica del servicio de urbanismo y concedieron licencias y prórrogas sin motivar las razones por las que consideraban que el aprovechamiento de los terrenos que se pretendía llevar a cabo se ajustaba a la ordenación urbanística y, por tanto, respondía a las exigencias del interés público urbanístico.

Estas concesiones y prórrogas se acordaron después de que el secretario general del ayuntamiento o, en su caso, el accidental (en los periodos en los que el puesto estuvo vacante o había una ausencia temporal) les hubiera informado del sentido negativo del informe jurídico y les advirtiera sobre la ilegalidad de tal actuación si votaban a favor. Ello provocó que no se garantizara un proceso de distribución equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos; que el ayuntamiento no obtuviera un porcentaje del aprovechamiento urbanístico obtenido por los constructores ni la superficie del suelo que se debía destinar a viarios, espacios libres, equipamientos y servicios; que el ayuntamiento asumiera el coste de muchas obras de urbanización y que no se respetara el diseño elaborado por el Plan General de Ordenación Urbano y en ocasiones, las directrices de ordenación general, sectorial y el planeamiento insular.

Concretamente:

  1. - El 30 de enero de 2004 se adoptó acuerdo por unanimidad de la junta de gobierno local formada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano en virtud del cual se concedió prórroga para la finalización de las obras contenidas en la licencia 124/2001 que tenía por objeto la construcción de un edificio de seis viviendas sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Estrella, solicitada por la mercantil PROMOCIONES HIJOS DE ALEMAN SL.

    El área jurídica del servicio de urbanismo elaboró propuesta contraria a la concesión de la prórroga al tratarse de una obra situada en un terreno ubicado en la unidad de actuación 3 La Estrella, calificado de suelo urbano no consolidado y no constar cumplidos los deberes previstos en el artículo 72.2 del Decreto Legislativo 1/2000, que es lo que condicionaba el nacimiento del derecho a edificar. Esa misma propuesta se había emitido para la concesión de la licencia, no obstante lo cual se adoptó acuerdo de concesión de licencia el 14 de mayo de 2002, condicionando ésta a la prestación de un aval que garantizase las obras de urbanización de esa concreta parcela. El informe de la oficina técnica municipal de 12 de marzo de 2002 expresaba que el proyecto se situaba en suelo urbano no consolidado zona 1: manzana de casas entre medianera que pertenecía a la unidad de actuación 3, La Estrella que no se encontraba gestionada y sin embargo la parcela reúne las condiciones de solar. La entonces llamada comisión de gobierno pidió informe a la oficina técnica sobre el estado de las obras de urbanización que correspondían a la mencionada parcela. Esta contestó que las aceras no se encontraban ejecutadas y valoró su coste económico y sin recabar más informes, la comisión otorgó la licencia, contra la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo.

  2. - El 30 de noviembre de 2001, la comisión de gobierno concedió la licencia para la construcción de un edificio de tres plantas y sótanos en la calle Fuerteventura nº 22 de El Fraile por un periodo de 18 meses. Había sido instada por la mercantil YAYO VERDURAS, SL dando lugar al expediente 236/2000.

    El 10 de julio de 2002, YAYO VERDURAS interesó que le fuera concedida una prórroga de la licencia. La oficina técnica municipal emitió informe desfavorable el 29 de agosto de 2002, puesto que las obras no habían comenzado. El 2 de octubre de 2002 los representantes de YAYO VERDURAS presentaron escrito desistiendo de la prórroga. La sección de gestión del dominio público y licencias urbanísticos, el 25 de octubre de 2002, emitió propuesta de denegar la prórroga. El 12 de noviembre de 2002 la comisión de gobierno, previa advertencia por parte de la secretaria accidental de la responsabilidad en que pudieran incurrir y con conocimiento de los informes desfavorables, acordó conceder prórroga de la licencia por un plazo de 12 meses, teniendo un carácter improrrogable.

    El 7 de enero de 2004, YAYO VERDURAS SL interesó prórroga de la licencia. El 23 de enero de 2004, la oficina técnica municipal informó favorablemente la prórroga al contar con cubrición de aguas y ajustarse las obras al proyecto. El área jurídica del servicio de urbanismo, el 28 de enero de 2004, elevó a la comisión de gobierno propuesta contraria a la concesión de la prórroga por incumplimiento del artículo 169 del DL 1/2000 ("los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia urbanística por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados [...]").

    Finalmente, el 30 de enero de 2004, con conocimiento del informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, se adoptó acuerdo por unanimidad de la junta de gobierno local formada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano, en virtud del cual se concedió prórroga para la finalización de las obras contenidas en la licencia 236/2000 por un periodo de 18 meses.

  3. - El 25 de agosto de 2003, la mercantil YUBAL SL presentó solicitud de licencia para la construcción de una nave industrial en la parcela 34 del polígono 5 A, Cho II, que dio lugar al expediente NUM001.

    El 6 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable a la concesión de licencia, indicando que la parcela estaba ubicada en suelo urbano consolidado y reunía la condición de solar. El área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable a la concesión por cuanto en el polígono donde se ubicaba no estaba gestionado el plan parcial, puesto que se había denegado un primer proyecto y, si bien se había presentado un segundo proyecto de compensación elaborado por GESTUR, los órganos competentes para resolver no lo habían hecho. Además, no se había determinado el uso al cual iba a ser destinado el inmueble.

    En sesión celebrada el 13 de febrero de 2014, integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo , acordaron por unanimidad otorgar la licencia

  4. - El 3 de diciembre de 2003, la mercantil CONSTRUCCIONES JOCASUR TENERIFE SL presentó solicitud de reformado de licencia otorgada para la construcción de un edificio de seis viviendas en el expediente 139/200, al haber efectuado modificaciones al proyecto de obra inicialmente presentado por Saturnino. Ello dio lugar al expediente NUM002.

    El 29 de junio de 2001, la comisión de gobierno había autorizado la licencia para la construcción de un edificio de viviendas.

    El 16 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe indicando que la solicitud inicial había sido informada de forma desfavorable al no encontrarse la unidad de actuación gestionada. Añadió que el edificio estaba situado en suelo urbano no consolidado, UA 1 El Bebedero, siendo de uso característico residencial y tipología alineada a vial. Concluía que el proyecto se ajustaba a las determinaciones que nacían del planeamiento en revisión para esa parcela y que los cambios realizados en el proyecto no alteraban los parámetros urbanísticos previstos para la zona por lo que el proyecto cumplía con los parámetros urbanísticos por lo que el informe era favorable.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emite informe desfavorable el 25 de febrero de 2004 al considerar que el acto de concesión de la licencia inicial incurría en vicio determinante de nulidad, ya que se había concedido la licencia con informe contrario del área jurídica del servicio de urbanismo por no estar la unidad de actuación gestionada y por ello era preciso iniciar revisión de oficio para declarar la nulidad, siendo la propuesta que se denegara la licencia.

    La junta de gobierno local celebrada el 27 de febrero de 2004 integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, acordaron por unanimidad otorgar la licencia.

  5. - El 18 de julio de 2003, la mercantil MARAZUL SA pidió licencia para construir un edificio de seis viviendas en la calle Barroso en Las Rosas, que dio lugar al expediente NUM003.

    El 3 de octubre de 2003, emitió informe la oficina técnica municipal indicando que cumplía con las condiciones de habitabilidad.

    El 13 de noviembre de 2003 emitió informe la oficina técnica municipal indicando que se ubicaba en suelo urbano consolidado en una unidad de actuación que según las normas del PGOU vigente debía gestionarse mediante proyecto de compensación pero que nunca llegó a hacerse porque el proyecto de reparcelación nunca llegó a aprobarse. Exponía que la unidad de actuación en la realidad estaba prácticamente urbanizada (su consolidación estaba en un 70%).

    También aclaraba que el nuevo plan general de ordenación urbano aprobado inicialmente preveía que el sistema de ejecución de la unidad fuera privado con opción de convenio urbanístico de gestión.

    El 19 de enero de 2004, la sección de urbanismo propuso denegar la licencia ya que la parcela estaba situada en la unidad de actuación 4 de La Rosa 1 y no se encontraba debidamente gestionada y no reunía la condición de solar.

    La junta de gobierno interesó de la oficina técnica que comprobase el estado de las obras de urbanización y ésta informó, el 23 de febrero de 2004, que las obras de urbanización correspondientes a la parcela se encontraban ejecutadas en su infraestructura.

    La sección de urbanismo emitió informe el 2 de marzo informando en contra por no estar la unidad debidamente gestionada.

    La junta de gobierno local, celebrada el 5 de marzo de 2004, integrada por Samuel, Raúl, Gines, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo , accedió por unanimidad otorgar la licencia.

  6. - El 3 de febrero de 2004, Pedro Enrique solicitó licencia para la primera ocupación de un edificio de 12 viviendas, local comercial y 8 plazas de aparcamiento en calle Amalia Alayón, 13 de Los Cristianos que se había construido al amparo de la licencia 171/2001. Ello dio lugar al expediente 13/2004.

    El 1 de marzo de 2004, la oficina técnica informó que la obra se adaptaba al proyecto para el que le había sido concedida la licencia de obra por lo que a la vista de ello se consideraba que sí podía concedérsele la licencia de primera ocupación, sin perjuicio de los informes jurídicos procedentes.

    Ese mismo día, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de denegación de la licencia por cuanto el proyecto y la obra no respetaban el artículo 87.2 de las normas urbanísticas del PGOU en vigor, por cuanto el número de plazas de garaje era inferior al exigido por ese artículo (una por vivienda). Con ello entendía que la licencia de obra era nula de pleno derecho y se proponía la revisión.

    La junta de gobierno local celebrada el 5 de marzo de 2004 integrada por Samuel, Raúl, Gines, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, accedió por unanimidad otorgar la licencia.

  7. - El 21 de noviembre de 2003, la mercantil GOMAESPER SL presentó solicitud de licencia de obra para construir la segunda fase de un complejo residencial. Consistía en la edificación de 60 viviendas y 40 plazas de aparcamiento en la parcela 4 del plan parcial de Tinguafaya, Chayofa (Águilas del Teide) que dio lugar al expediente 161/2003.

    El 11 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe indicando que el proyecto cumplía con las normas del planeamiento aprobado inicialmente y no le afectaban las directrices fijadas en la Ley 19/2003 de ordenación del turismo de Tenerife (conocida como ley de moratoria turística). El 25 de febrero de 2004, emitió informe favorable a la concesión de la licencia y elaboró informe específico en el que expuso que la Ley 19/2003 no afectaba puesto que se trataba de una urbanización ejecutada en la que solo faltaban obras puntuales, habiéndose procedido a su recepción. El suelo debía catalogarse como suelo urbano consolidado dado que disponía de todos los servicios necesarios y por ello no le afectaba la ley 19/20003,

    El 3 de marzo de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo informó que, si bien las obras de urbanización habían sido recepcionadas por acuerdo de la comisión de gobierno de 7 de noviembre de 2003, la recepción fue parcial por lo que se consideraba que no había surgido el derecho de edificación y se estaría ante un suelo urbanizable con lo que le afectaría los condicionantes de la ley 19/2003. Con ello se elaboró propuesta contraria a la concesión de licencia.

    La junta de gobierno local celebrada el 5 de marzo de 2004 integrada por Samuel, Raúl, Gines, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó por unanimidad otorgar la licencia.

  8. - El 24 de enero de 2006, la mercantil GOMAESPER presentó licencia de primera ocupación de la obra autorizada por licencia concedida en el expediente 161/2003 antes analizada. Esta solicitud dio lugar al expediente 3/2006.

    El 3 de marzo de 2006, la oficina técnica municipal informó que la obra se adaptaba totalmente al proyecto original al que se le otorgó licencia en el expediente 161/2003 por lo que se informaba de manera favorable la primera ocupación, sin perjuicio de los informes jurídicos procedentes.

    El 7 de marzo de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable por cuanto el acto de concesión de la licencia incurría en nulidad de pleno derecho, dado que se había adoptado pese a considerar el servicio que se trataba de suelo urbanizable y no se contaba con los elementos de juicio necesarios para informar si la licencia debía quedar suspendida por las determinaciones de la ley 19/2003.

    La junta de gobierno local, celebrada el 24 de marzo de 2006, integrada por Benito, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro, conociendo el informe desfavorable del servicio de urbanismo, acordó por unanimidad otorgar la licencia.

  9. - El 11 de diciembre de 2003, Belinda presentó solicitud de licencia de primera ocupación para el edificio de cinco viviendas, locales y una oficina construido en la carretera TF-128, La Camella 62 en virtud de licencia otorgada en el expediente de reformado de proyecto 115/2003. Ello dio lugar al expediente 83/2003.

    El 23 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal informó que la obra se adaptaba totalmente al proyecto original al que se le otorgó licencia por lo que se informaba de manera favorable la primera ocupación sin perjuicio de los informes jurídicos procedentes.

    El 26 de febrero de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable por cuanto la licencia se había acordado con informe desfavorable del servicio por estar ubicado en la unidad de actuación de La Camella, la cual no estaba debidamente gestionada. Por tanto, el acto de concesión de la licencia sería nulo de pleno derecho y lo que procedía era incoar procedimiento de revisión.

    La junta de gobierno local celebrada el 5 de marzo de 2004, integrada por Samuel, Raúl, Gines, Valeriano y Victoriano, conociendo el informe desfavorable del servicio de urbanismo, acordó por unanimidad otorgar la licencia.

  10. - El 27 de enero de 2003, Antonieta solicitó licencia de obra para construir un edificio de tres plantas compuesto por 11 viviendas y 13 plazas de garaje en la calle Suárez nº 16 La Rosa. Ello dio lugar al expediente NUM004.

    La oficina técnica municipal emitió informe desfavorable por las condiciones del garaje y otros aspectos de la construcción y la protección contra incendios, indicando en relación con el PGOU, que el terreno estaba ubicado en una manzana de casas entre medianeras, en la unidad de actuación La Rosa 1, que no había sido gestionada, indicando que la parcela reunía la condición de solar. El informe de la sección de urbanismo de 2 de mayo de 2003 igualmente fue desfavorable. Finalmente, el 26 de diciembre de 2003 la junta de gobierno local acordó denegar la licencia.

    La promotora presentó recurso potestativo de reposición contra el citado acuerdo, aportando nueva documentación técnica el 19.2.2004.

    El área jurídica del servicio de urbanismo reiteró su informe desfavorable proponiendo desestimar el recurso potestativo de revisión toda vez que la licencia solicitada se encontraba suspendida, ya que el ayuntamiento en pleno en sesión extraordinaria celebrada el 11.4.2003, había adoptado el acuerdo de aprobación inicial del documento de revisión del P.G.O.U. y suspensión del otorgamiento de licencias, y aun admitiendo la vía de recurso como cauce para subsanar los incumplimientos técnicos que determinaron su denegación, la fecha en que se debía de estimar completa la documentación preceptiva era el 19 de febrero de 2004, y por tanto el procedimiento debía entenderse suspendido en virtud del acuerdo adoptado por el ayuntamiento en pleno de 11.4.2003, en relación con el art 120 del Reglamento de Planeamiento. También reiteró que se trataba de un proyecto dentro de una unidad de actuación que no se hallaba debidamente gestionada.

    El 1 de marzo de 2004, el concejal de urbanismo dictó resolución indicando que no obstante el informe desfavorable emitido por el área jurídica del servicio de urbanismo se procediera a emitir informe por parte de los servicios técnicos municipales sobre la documentación aportada por la interesada.

    El 3 de marzo de 2004, la oficina técnica emitió informe indicando que los incumplimientos detectados habían sido subsanados y que la edificación se situaría en suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización en la zona 1: manzana de casas entre medianeras que pertenece a la unidad de actuación S. La Rosa 2 y la parcela reunía la condición de solar.

    El día 12 de marzo de 2004, la junta de gobierno local, que estuvo presidida por el Alcalde, Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines y Victoriano, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo estimó el recurso potestativo de revisión y accedió a la solicitud del promotor y concedió la Licencia de Obra Mayor.

  11. - El 14 de marzo de 2000, Nicanor en representación de SAGROS CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES solicitó licencia de obra para construir un edificio de 72 viviendas y garajes en Luciano Bello, Buzanada que dio lugar al expediente 53/2000.

    La oficina técnica municipal emitió informe el 3 de agosto de 2002 exponiendo que se trata de suelo urbano no consolidado e informando de forma desfavorable por una cuestión de alineaciones. El 23 de agosto de 2002, el área jurídica del servicio de urbanismo informó también de forma desfavorable.

    Solicitada por la comisión de gobierno aclaración por parte de los técnicos, Ovidio y Carlos María emitieron informe el 29.1.2001 haciendo constar que el terreno estaba en la UA.1 ( unidad de actuación) de Buzanada cuyo sistema de actuación, de conformidad con las normas urbanísticas del P.G.O.U. es el de cooperación, y por tanto, correspondería al ayuntamiento la gestión del sistema, es decir, redacción del proyecto de reparcelación, urbanización, pero que, a la vista del estado real de la misma, se desprendía que podía considerarse S.U.C.( suelo urbano consolidado) y por tanto, el propietario tenía el derecho de acometer la urbanización para que la parcela tuviera condición de solar, de conformidad con el art 73.a del Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias. Se dice en este informe que de conformidad con el informe técnico, la parcela tenía acometida de agua potable, energía eléctrica e incluso parte del alumbrado público. Que las cesiones no habían sido hechas aún por los propietarios, entre otras cosas, porque la unidad no estaba gestionada por el Ayuntamiento. El suelo estaba consolidado en un 54%. Se añadía que la discrepancia existente entre la superficie de la parcela y por tanto, las alineaciones previstas en el planeamiento, y las del proyecto, obedecían a que la superficie de la parcela en el planeamiento era igual a 2.730 metros cuadrados y la del proyecto es de 2.272 metros cuadrados. Tras aclarar esos puntos, indicaron que el informe era favorable.

    El área jurídica del servicio de urbanismo ( en ese momento se llama sección de contratación y licencias urbanísticas) emitió informe el 19 de febrero de 2001 indicando que el informe de la oficina técnica municipal desvirtuaba el pronunciamiento de su informe previo y propuso denegar, indicando que si las obras de urbanización se habían llevado a cabo al margen del sistema establecido, las mismas serían clandestinas al carecer de la cobertura jurídica preceptiva, y procedería que por la inspección urbanística se levantara acta.

    La comisión de gobierno, el 16 de marzo de 2001, concedió la licencia de obras por un periodo de 36 meses condicionada a prestación de fianza por importe de 11.666.471 pts para garantizar las obras de urbanización que correspondían al proyecto de obras: aceras con aperturas de zanjas para canalización de electricidad, agua, telefonía, alumbrado público, reposición de pavimento asfáltico, báculos de luminaria, tuberías y agua, de todo lo cual adolecía.

    El 27 de febrero de 2004, la mercantil interesó prórroga de la licencia.

    La oficina técnica municipal, el 5 de marzo de 2004, informó de forma favorable la prórroga al haber comenzado las obras y contar con "cubrición de aguas".

    El área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga de la licencia porque el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho, ya que pertenecía a una UA no gestionada, la parcela no reunía la condición de solar y no se acreditaba por el particular el cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 72.2 del DL 1/2000. Por ello se proponía la incoación de procedimiento de revisión.

    El día 12 de marzo de 2004, la junta de gobierno local, que estuvo presidida por el alcalde, Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines y Victoriano, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, acordó conceder la prórroga por un plazo de 18 meses

    El 14 de octubre de 2005, la mercantil interesó una nueva prórroga de la licencia.

    La oficina técnica municipal informó de manera favorable al estar iniciadas las obras, ajustarse estas al proyecto y haberse ejecutado las dos primeras fases de las tres previstas.

    El área jurídica del servicio de urbanismo efectuó propuesta desfavorable por los mismos motivos aducidos en el informe sobre la primera prórroga.

    El día 17 de marzo de 2006, la junta de gobierno local accedió a la solicitud de prórroga.

  12. - El 28 de marzo de 2003, la mercantil NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SL presentó solicitud de licencia para la construcción de 48 viviendas en la calle Tinguafaya, que dio lugar al expediente 67/2003. (luego fueron 17 viviendas, con locales comerciales y garajes)

    La concejalía de urbanismo dictó resolución pidiendo que se informara si el proyecto respetaba el planeamiento vigente y la revisión del PGOU.

    El 9 de enero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable sobre la viabilidad del garaje y las condiciones de habitabilidad.

    El 3 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable indicando que el proyecto cumplía con las normas del planeamiento aprobado inicialmente y no le afectaban las directrices fijadas en la Ley 19/2003 de ordenación del turismo de Tenerife ( conocida como ley de moratoria turística), incluida la relativa a las limitaciones de superficie construida, puesto que se trataba de una urbanización ejecutada en la que solo faltaban obras puntuales, habiéndose procedido a su recepción y por eso el sector expresado integraba el suelo urbano. El suelo debía catalogarse como suelo urbano consolidado dado que disponía de todos los servicios a que hace referencia la legislación como acceso rodado, abastecimiento, agua...

    El 16 de marzo de 2004 el área jurídica del servicio de urbanismo informó de modo desfavorable la propuesta por cuanto la parcela donde se desarrollaba el proyecto estaba en el ámbito territorial del Plan Parcial TINGUAFAYA y si bien contaba con un proyecto de urbanización aprobado el 12 de febrero de 1988, las obras fueron recepcionadas por la comisión de gobierno con carácter "parcial" por lo que no había surgido el derecho a edificar de conformidad con el DL 1/2000 al tratarse de suelo urbanizable. Además, se veía afectado por la Disposición Transitoria Primera , apartado 1º de la Ley 19/2003 y no se disponía de elementos de juicio suficientes para saber si la licencia estaría suspendida.

    La junta, reunida en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2004 a la que concurrieron el alcalde Benito y los siguientes tenientes de Alcalde: Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, y Valeriano, concedió por unanimidad, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo a licencia, condicionada a que se prestase un aval en la cuantía de 43.760,00 euros para garantizar la ejecución de las obras de urbanización que correspondían al concreto proyecto de obras y que afectaban a la vía o vías a que da frente la parcela, a todas las demás infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios preceptivos hasta el punto del enlace con las redes que estén en funcionamiento.

    La licencia recogía concretamente qué obras de urbanización de esa parcela debían garantizarse por no estar ejecutadas: 585 metros cuadrados de aceras, apertura de zanjas y canalizaciones de electricidad, 195 metros de tratamiento y plantación de zona verde incluido bordillo y tierra vegetal, y 7 báculos de luminaria. De igual modo se impuso la al comienzo de las obras, de solicitud de alineaciones y rasantes, además del acta de replanteo previo.

    El 20 de enero de 2006, la mercantil solicitó la prórroga de la licencia, emitiendo informe favorable la oficina técnica, dado que las obras habían comenzado, eran conformes al proyecto y se había efectuado la cobertura de aguas.

    El 15 de febrero de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable por cuanto el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho. Por ello se proponía la incoación de procedimiento de revisión.

    El 17 de febrero de 2006, la junta de gobierno local por unanimidad y pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, otorgó la prórroga.

  13. - En fecha no determinada anterior al 23 de mayo de 2006, la mercantil ACCIONA SA (antes denominada NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS) presentó escrito de solicitud de reformado de la licencia de obra mayor de la edificación de Tinguafaya otorgada en el expediente 67/2003. Esta solicitud dio lugar al expediente 87/2006.

    En fecha 12 de julio de 2006, la oficina técnica municipal emitió informe de contenido favorable a la reforma pretendida que contenía variaciones del proyecto primitivo (entre ellas, la construcción de ocho piscinas para uso privado de las viviendas), por considerar que no alteraban los parámetros urbanísticos del conjunto residencial. Además, informaba que la obra se ubicaba fuera de las zonas turísticas delimitadas por lo que las determinaciones de la ley 19/2003 de moratoria turística no resultaban de aplicación. Por último, que la obra cumplía las condiciones mínimas de habitabilidad.

    El área jurídica del servicio de urbanismo, el 10 de octubre de 2006, emitió propuesta desfavorable al proyecto reformado por las mismas causas alegadas en la licencia de obra primitiva, y además, se hizo constar que no constaba el informe sanitario previsto de la Dirección General de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo de la C.C.A.A, ya que la licencia de obras había sido concedida para la construcción de un complejo edificatorio en una única parcela, la nº 19.

    El 20 de octubre de 2006, se acordó por unanimidad de la junta, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo la licencia para el reformado. A la junta de gobierno local concurrieron el Alcalde Benito y los concejales Samuel, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  14. - El 17 de agosto de 2000, Benigno solicitó licencia de obra mayor para un edificio de 7 viviendas en urbanización La Estrella en Las Galletas, que dio lugar al expediente NUM005.

    El 10 de octubre de 2000, 6 de junio de 2001 y 21 de junio de 2001, la oficina técnica municipal emitió informes desfavorables a la concesión de licencia, entre otros argumentos, porque el proyecto se situaba en suelo urbano no consolidado zona 1, manzana de casas entre medianeras que pertenece a la unidad de actuación 3 de La Estrella. Encontrándose dicha unidad sin gestionar, se consideraba que la parcela no reunía la condición de solar.

    El área jurídica del servicio de urbanismo elaboró propuesta desfavorable a la concesión de licencia y el 31 de agosto de 2001, la comisión de gobierno concedió la licencia por un periodo de 18 meses.

    El 29 de julio de 2002, PROMOCIONES RAISU CANARIAS, SL interesó el cambio de titularidad de la licencia, tomando conocimiento de este hecho la comisión de gobierno el 12 de noviembre de 2002.

    El 17 de febrero de 2004, PROMOCIONES RAISU CANARIAS, SL interesó prórroga de la licencia.

    Presentada la solicitud de prórroga del plazo, el 1 de marzo de 2004, la oficina técnica informó de modo favorable la prórroga, limitándose a valorar que lo ejecutado hasta esa fecha se ajustaba al proyecto original aprobado y contar las obras con cubrición de aguas.

    El área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga de la licencia solicitada y proceder a la incoación de un procedimiento de revisión de oficio al entender que el acto de concesión de licencia incurría en nulidad de pleno derecho ya que la parcela estaba situada en una unidad de actuación ( 3 LA ESTRELLA), que no se encontraba debidamente gestionada, porque además el proyecto incumplía el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Arona ya que las alineaciones marcadas en el proyecto no se ajustaban a lo establecido en el mismo y que la licencia había sido solicitada fuera del plazo establecido en el artículo 119.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Arona.

    La junta de gobierno local, en la sesión celebrada el día 2 de abril de 2004, concedió la prórroga de la licencia, pese a conocer el informe desfavorable del servicio de urbanismo. Estuvo presidida por el alcalde y participaron Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano.

  15. - El 22 de julio de 2003, la entidad, CAIXA DE CATALUÑA, solicitó licencia de obra menor para adecuación de local destinado a oficina bancaria en ZENTRAL CENTER, sito en Avda José Antonio Domínguez núm. 5, Playa de las Américas. Ello dio lugar al expediente 59/2003.

    El 12 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal informó de forma favorable sobre la adecuación del proyecto al planeamiento.

    El área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar con fecha 6 de abril de 2004 la licencia de obra menor por cuanto en el expediente de concesión de licencia de obra del edificio Zentral Center donde se ubicaba el local se había emitido informe desfavorable porque el proyecto técnico no se ajustaba a las normas urbanísticas del PGOU por lo que la licencia de obra incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho y por ello debía denegarse la de obra menor e incoar de oficio un procedimiento de revisión de las licencias anteriores.

    La junta de gobierno local celebrada en fecha 12 de abril de 2004 otorgó la licencia de obra menor solicitada, pese a conocer el informe desfavorable del servicio de urbanismo. Estuvo presidida por el alcalde Benito y participaron Samuel, Raúl, Virgilio, Victoriano, Valeriano.

  16. - El 8 de enero de 2004 la mercantil INBAMAR, SL solicitó licencia para ejecución de obras de reforma, rehabilitación y ampliación del hotel La Siesta, situado en la avenida Rafael Puig Lluvina nº 2 de Playa de las Américas, aportando la concesión por parte del Cabildo Insular de Tenerife de autorización previa, otorgada con fecha 29 de marzo de 2004 para remodelación del vestíbulo, ampliación del comedor, realización del SPA, reforma de habitaciones, pasillos y cubierta y reforma de piscina y jardín, que dio lugar al expediente 9/2004.

    El 29 de abril de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe desfavorable, si bien precisó que el proyecto de ejecución para la reforma del vestíbulo, piscina y jardín cumplía con la normativa urbanística vigente y la de revisión aprobada inicialmente. En esa misma fecha el área jurídica del servicio de urbanismo hizo propuesta de denegación de la licencia, precisando que la licencia para el spa se encontraría afectada por la suspensión de licencias acordada en acuerdo plenario de 11 de abril de 2003.

    No obstante estos informes desfavorables y con la advertencia del secretario accidental, el 30 de abril de 2004, la junta de gobierno local acordó por unanimidad otorgar la licencia para la reforma del vestíbulo y para la reforma de piscina y jardín. En segundo lugar, acordó la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencia para el spa por no ajustarse a las determinaciones previstas en la revisión del PGOU y, en tercer lugar, requirió nueva documentación preceptiva para la reforma de habitaciones, pasillo y cubiertas y reforma de fachadas. La junta de gobierno local estaba presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Gines, Victoriano y Valeriano.

    INBAMAR presentó la documentación requerida y la oficina técnica municipal emitió informe favorable respecto de la reforma de habitaciones, pasillo, cubiertas y fachadas el 12 de mayo de 2004. El 14 de mayo el área jurídica del servicio de urbanismo ratificó su informe proponiendo la denegación de la licencia y ese mismo día la junta de gobierno local acordó otorgar la licencia para la reforma de las habitaciones, pasillo y cubiertas, pese a conocer el informe contrario del servicio de urbanismo. La junta estaba constituida por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    El 1 de junio de 2004, INBAMAR interesó la licencia para la fachada aportando informe del jefe del servicio administrativo de turismo de que para esa reforma no hacía falta autorización previa.

    El 16 de junio de 2004, la oficina técnica emitió informe favorable para el proyecto de reforma del comedor y de la fachada.

    El 24 de junio de 2004, INBAMAR aportó autorización previa del Cabildo otorgada el 11 de junio de 2004, para realizar obras de reforma en la cocina.

    El 6 de agosto de 2004, la oficina técnica municipal informó de manera favorable el proyecto de reforma de la cocina.

    El 18 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo ratificó su informe por incumplimiento de las determinaciones del plan territorial especial de ordenación del turismo de Tenerife, proponiendo la denegación de la licencia y el 24 de de 2004 la junta de gobierno local, conociendo el informe contrario del área jurídica del servicio de urbanismo, por unanimidad de todos sus miembros, otorgó licencia para la reforma de la cocina, fachada y ampliación del comedor. A la junta de gobierno local concurrieron el alcalde y los siguientes tenientes de alcalde: Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Valeriano y Jose Pedro

  17. - El 22 de octubre de 2003, Ezequias en representación de PROCANSUR SL, solicitó licencia de obra mayor para ejecución de un edificio en la calle Taburiente de El Fraile, lo que dio lugar al expediente NUM006.

    El 30 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe resumen indicando que respetaba las determinaciones paramétricas de ambos planeamientos pero el proyecto de edificación no cumplía con la normativa urbanística. El informe de 27 de febrero de 2004 que informaba sobre el PGOU reflejó que la parcela estaba situada en suelo urbano que está consolidado por la urbanización y edificación en la unidad de actuación 1 de El Fraile. El 23 de abril de 2004, tras presentar una reforma del proyecto, la oficina técnica municipal informó de manera favorable.

    El 12 de mayo de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó propuesta desfavorable a la licencia, dado que el terreno estaba situado en una unidad de actuación no gestionada debidamente por lo que carecía de derecho a edificar y además porque al ser la superficie de las viviendas a edificar inferior a 100 metros cuadrados útiles, incumplía las directrices de la Ley 19/2003.

    En fecha 14 de mayo de 2004, la junta de gobierno local acordó por unanimidad conceder la licencia de obras solicitada.

    En julio de 2005, la mercantil PROCANSUR SL presentó solicitud de prórroga de licencia.

    El 28 de de 2005, la oficina técnica municipal emitió informe favorable dado que las obras habían comenzado, lo ejecutado hasta ese momento se adaptaba al proyecto y se había efectuado la cobertura de agua del edificio.

    El área jurídica del servicio de urbanismo, con fecha 06 de octubre de 2005, propuso denegar la prórroga de la licencia solicitada y proceder a la incoación de un procedimiento de revisión de oficio al entender que el acto de concesión de licencia incurría en nulidad de pleno derecho, ya que la parcela estaba situada en una unidad de actuación 1 El Fraile que no estaba gestionada y por infracción del artículo 169 DL 1/2000, al haber vencido el plazo de concesión de la licencia.

    La junta de gobierno local, pese a conocer el informe del servicio de urbanismo, adoptó el acuerdo en fecha 14 de octubre de 2005 de conceder la prórroga solicitada. La junta estuvo presidida por el Alcalde Benito y asistieron los demás concejales del grupo de gobierno Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  18. - El 19 de mayo de 2006, PROCANSUR solicitó licencia de primera ocupación de la edificación autorizada por la licencia otorgada en el expediente NUM006 antes reseñado. Ello dio lugar al expediente NUM007.

    El 6 de julio de 2006, la oficina técnica municipal emitió una propuesta favorable por estimar que las obras ejecutadas se ajustaban a la licencia de obra concedida, pese a existir una modificación en la ubicación del cuarto de teleicaciones, instalada ahora en planta sótano.

    El día 31 de julio de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó propuesta desfavorable y propuso la revisión de la licencia de obra y su prórroga, por considerar que el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho puesto que la parcela pertenece a la unidad de actuación que al no encontrarse gestionada, no reúne la condición de solar.

    En fecha 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local por unanimidad, acordó conceder la licencia, pese a conocer el informe desfavorable del servicio de urbanismo. Estuvo participada por Samuel, Raúl, Virgilio, Victoriano, Valeriano, Jose Pedro y Gines.

  19. - El 29 de marzo de 2004, Pedro, en representación de M.L LARA AMPLITUD, SL, solicitó licencia de obra para un edificio de cuatro plantas para viviendas y garajes en la calle Ecuador, en la unidad de actuación de El Bebedero. Ello dio lugar al expediente NUM008.

    El 3 de mayo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe resumen favorable exponiendo que aún estando dentro de una U.A. cuyo sistema de actuación previsto en la ficha del P.G.O.U. no estaba determinado, el ayuntamiento estaba realizando obras de urbanización en dicho sector y, si bien no se había gestionado mediante la redacción del correspondiente proyecto de reparcelación y urbanización, a la vista del citado estado de las obras, se podría considerar como suelo urbano consolidado que adolecía de ciertos elementos de infraestructura y, por tanto, los propietarios tendrían el derecho a completar la urbanización para que adquiriera la condición de solar , aunque en este caso había sido el Ayuntamiento quien había realizado las calles que comportaban una U.A. Además se indicaba que el proyecto sí se ajustaba a la normativa urbanística de aplicación.

    Más tarde, los técnicos Carlos María y Ovidio emitieron un informe complementario de fecha 20 de mayo de 2004, en el que indicaban que todas las viviendas tenían una superficie inferior a 100 m2.

    En fecha 26 de mayo de 2.004, el servicio de urbanismo, emitió un informe de contenido desfavorable proponiendo denegar la licencia por tratarse de un suelo incluido en una unidad de actuación que no se encontraba debidamente gestionada, por tanto suelo urbano no consolidado y porque la superficie de las viviendas proyectadas era inferior a 100 m2 y se incumplía con lo establecido en la disposición transitoria primera , apartado 6º de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Además de que el proyecto incumplía el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Arona ya que las alineaciones marcadas en él no se ajustaban a lo establecido en el mismo, por lo que propusieron denegar la licencia solicitada.

    El 28 de mayo de 2004, la junta de gobierno local, conociendo la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, por unanimidad, aprobó el acuerdo de conceder la licencia, condicionando la misma a que se avalara la cantidad correspondiente a las obras de urbanización que debían ejecutarse de modo simultáneo las obras de edificación.

  20. - El 20 de diciembre de 2004, Pedro, en representación de la entidad mercantil M.L Lara Amplitud, SL solicitó licencia para reforma de la licencia otorgada para la construcción del edificio de viviendas en el Bebedero, antes indicada, dando lugar al expediente NUM009.

    El 23 de junio de 2.006 la oficina técnica municipal emitió informe de contenido favorable por estimar que cumplía urbanisticamente.

    El día 21 de julio de 2.006 el área jurídica del servicio de urbanismo elevó una propuesta desfavorable y propuso la revisión de la licencia de obra, por considerar que el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho puesto que la parcela pertenecía a la unidad de actuación que al no encontrarse gestionada, no reunía la condición de solar y además con fundamento en que la alineación no se ajustaba a las determinaciones del vigente Plan de Ordenación Urbana de Arona, por lo que propusieron otra vez la revisión de oficio de la licencia de obras anteriores.

    El 11 de Agosto de 2.006, la junta de gobierno local, conociendo la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, por unanimidad, aprobó el acuerdo de conceder la licencia. La junta de gobierno estuvo compuesta por Samuel, Gines, Raúl, Victoriano, Valeriano, Jose Pedro.

  21. - El 10 de abril de 2006, Pedro en representación de M.L. LARA TENERIFE, SL presentó solicitud de licencia de primera ocupación para el mencionado edificio de El Bebedero, lo que dio lugar al expediente 15/2006.

    El 29 de junio de 2006 la oficina técnica municipal informó de modo favorable haciendo constar que las obras estaban terminadas y se ajustaban a la licencia de obras y posteriores reformados.

    El día 21 de julio de 2.006, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó una propuesta desfavorable y propuso denegar la licencia de primera ocupación y revisar la licencia de obra , por considerar que el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho puesto que la parcela pertenecía a una unidad de actuación que al no encontrarse gestionada, no reunía la condición de solar y, además, con fundamento en que la alineación no se ajustaba a las determinaciones del vigente Plan de Ordenación Urbana de Arona.

    En la misma sesión de la junta de gobierno celebrada el 11 de agosto de 2.006, por unanimidad de sus miembros, pese al informe contrario del servicio de urbanismo, se acordó conceder la citada licencia de primera ocupación y a la vez, como ya se ha indicado, dar licencia al proyecto de reformado. La junta de gobierno celebrada el 11 de agosto de 2006 estuvo compuesta por Samuel, Gines, Raúl, Victoriano, Valeriano, Jose Pedro.

  22. - En febrero de 2004, la empresa GESTINOR ATLANTICO, S.L, representada por Carlos Manuel, presentó solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de tres plantas y sótanos, para 18 viviendas en calle Las Rosas, en la unidad de actuación 4, Las Rosas. La solicitud dio lugar al expediente 14/2004.

    El 22 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe resumen favorable al proyecto. El 17 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable al proyecto de ejecución, haciendo constar que se trataba de una parcela situada dentro de la UA-4 Las Rosas1, que no estaba afectada por la Ley 19/2003 y que cumplía la normativa urbanística de la revisión del PGOU. El 10 de marzo se emitió informe indicando que la parcela estaba calificada como zona 1 o o zona de manzana de casas entre medianeras y tenía la condición de solar, pues aunque estaba dentro de dicha UA, la misma estaba totalmente urbanizada, estando casi la totalidad del sector que comprende esa unidad consolidada en su construcción y urbanización, por lo que podía considerarse como suelo urbano consolidado (SUC). Asimismo el 19 de marzo de 2004, se emitió otro informe favorable por reunir condiciones de habitabilidad.

    El 20 de mayo de 2004, se emitió informe complementario sobre la superficie de las viviendas proyectadas, indicando que 16 tenían superficie de 61 metros cuadrados y 2, de 86Ž78 metros cuadrados.

    El 26 de mayo de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe proponiendo denegar la licencia dado que el terreno se encontraba en una unidad de actuación no gestionada, se incumplían las exigencias de la Ley 19/2003 al ser las superficies de las viviendas inferiores a 100 metros cuadrados y además pendía un informe por emitir, el del servicio de carreteras del cabildo de Tenerife.

    El 28 de mayo de 2004, la junta de gobierno local, pese a conocer el informe y propuesta denegatoria del servicio de urbanismo, votó por unanimidad conceder la licencia, condicionando su eficacia a que se avalara la cantidad correspondiente a las obras de urbanización, que debían ejecutarse de modo simultáneo a las obras de edificación, y que debían ser determinadas por el área técnica del Servició de Urbanismo.

    El 17 de junio de 2004, los técnicos municipales realizaron valoración de las obras de urbanización necesarias en la parcela a los efectos de determinar el aval o fianza a prestar por el promotor, consistentes en loseta, acera, con apertura de zanjas para las canalizaciones y báculos para alumbrado público, siendo el importe total de 20.650,17 euros.

    El 5 de julio de 2004, se recibió informe del área de Carreteras y Transportes del Cabildo Insular interesando documentación, remitiéndose icación por parte del concejal de urbanismo informando de que la licencia había sido otorgada.

    El 5 de agosto de 2004 tuvo entrada en el ayuntamiento de Arona icación del Cabildo indicando que el 5 de julio de 2004 se había requerido de información complementaria para emitir el informe, sin que se hubiere recibido, y que el 168 del DL 1/2000 prohibía taxativamente la concesión de licencias cuando éstas se encuentren sujetas al preceptivo informe o autorización de otra administración, hasta que se acreditara por el promotor la obtención de la misma y por tanto el ayuntamiento tenía que haber contado con el parecer del Cabildo antes de conceder la licencia municipal.

  23. - El 10 de agosto de 2006, Ángel Daniel, actuando en representación de GESTINOR ATLANTICO, SL, solicitó licencia de primera ocupación para la obra autorizada por la licencia otorgada en el expediente 14/2004. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 27/2006.

    El 18 de septiembre de 2006, se emitió informe favorable por parte del servicio técnico del área jurídica del servicio de urbanismo indicando que, girada visita de inspección, se había comprobado que las obras ejecutadas se adaptaban al proyecto aprobado.

    El 17 de octubre de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe proponiendo denegar la licencia de primera ocupación por cuanto el acto de concesión de licencia incurría en vicio de nulidad de pleno derecho al estar la parcela en una unidad de actuación no gestionada y, por tanto, no reunir la condición de solar, por lo que se proponía incoar procedimiento de revisión de oficio.

    El 31 de octubre de 2006, la junta de gobierno local, conociendo la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, acordó por unanimidad conceder la licencia. En la citada junta votaron a favor Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  24. - El 12 de enero de 2004, Alonso solicitó, en nombre de la mercantil ALICUR, SL, licencia de obra mayor para canalización de una línea subterránea de media tensión e instalación de una estación transformadora en la unidad de actuación 4, Las Rosas, lo que dio lugar al expediente 2/2004.

    El 29 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable al considerar que cumplía con las normas urbanísticas vigentes.

    El 26 de mayo de 2004, se emitió nuevo informe indicando que no era preciso la de aval bancario para garantizar la reposición de pavimento puesto que las obras de apertura de zanjas estaban terminadas y en buen estado.

    El 1 de junio de 2004, el servicio de Urbanismo emitió informe proponiendo no autorizar la ocupación de la vía pública y denegar la licencia al estar las obras en una unidad de actuación, Las Rosas 4, no gestionada, no constado que las obras de urbanización hubieren concluido ni hubieren sido recibidas.

    El 4 de junio de 2004, la junta de gobierno local, conociendo la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo y la advertencia de ilegalidad efectuada por el secretario accidental municipal, acordó por unanimidad conceder la licencia. En la citada junta votaron a favor Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  25. - El 19 de mayo de 2004, Bartolomé presentó en representación de CRISTIMAR SA, solicitud de licencia de primera ocupación de un edificio de 64 viviendas y garajes que formaban parte de un conjunto de seis bloques compuestos en su totalidad de 182 viviendas, locales, plazas de garaje y trasteros en terrenos situados en la calle Patena ejecutada en virtud de licencia 104/2002. Ello dio lugar el expediente de primera ocupación 34/2004

    El 4 de junio de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable al considerar que la obra se adaptaba al proyecto original por el que le había sido concedida la licencia de obra, indicando que ello sin perjuicio de los informes jurídicos procedentes.

    El 16 de junio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo informó de manera desfavorable el otorgamiento de la licencia dado que no se había gestionado el polígono del plan parcial donde estaba ubicada la obra, polígono 5A de Cho (el proyecto de compensación presentado había sido rechazado por el ayuntamiento, confirmándose en la vía judicial el acuerdo y el presentado por GESTUR no había finalizado la tramitación). Además, no se especificaba el número de plazas de aparcamiento ni se infería del documento de alta del catastro.

    El 24 de junio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió nuevo informe indicando que el solicitante había subsanado lo relativo a las plazas de garaje, manteniendo en lo demás la propuesta desfavorable.

    El 25 de junio de 2004, la junta de gobierno local, pese a conocer la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo y advertir el secretario accidental del ayuntamiento de la ilegalidad, acordó por unanimidad de sus miembros otorgar la licencia. En la citada junta concurrieron el alcalde Benito y Samuel, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  26. - El 14 de noviembre de 2003, Casiano solicitó licencia de obra para construir un edificio de tres plantas, compuesto por salón y 5 viviendas en la calle Gran Canaria de El Fraile, lo que dio lugar al expediente 159/2003.

    El 25 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable respecto de las condiciones de habitabilidad de la vivienda e informe complementario en el que se indicaba que la parcela se situaba en suelo urbano consolidado de uso residencial y que el proyecto se ajustaba al planeamiento en revisión.

    Igualmente consta informe fechado el 18 de febrero de 2004 por el mismo técnico que emitió el complementario ( Damaso), en el que se reflejaba que la parcela estaba en suelo urbano consolidado por la urbanización y por la edificación y que la parcela no reunía la condición de solar al carecer de bordillo.

    Con todo ello la oficina técnica municipal informó de forma favorable la licencia, fijando como importe para la ejecución de la urbanización (obras para hacer el bordillo) en 1244,10 euros.

    El 25 de marzo de 2004, se dictó resolución por el concejal de urbanismo interesando informe complementario para aclarar si la obra se encontraba afectada por la suspensión de licencias acordada en la disposición transitoria de la ley 19/2003.

    El 7 de junio de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe, acompañándola de foto área de la empresa GRAFCAN, en el que se indicaba que la parcela, con arreglo al planeamiento vigente, estaba calificada como suelo urbano; que la urbanización en el ámbito de El Fraile se podía considerar ejecutada, salvo obras puntuales, por lo que se consideraba que dicho ámbito constituía un sector de suelo que se encontraba consolidado por la urbanización y la edificación. Además precisaba que si bien ninguna de las viviendas proyectadas alcanzaba una superficie útil de 100 metros, el proyecto desarrollaba un uso residencial y sus complementarios mediante vivienda y salón que agotaba la edificabilidad permitida en la parcela. Con ello se entendía que la ejecución del proyecto no se llevaba a cabo por compatibilización a nivel parcelario con otros usos turísticos existentes ni por sustitución de los mismos. Lo que se icó sin perjuicio de los informes jurídicos procedentes.

    El 24 de junio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo informó de manera desfavorable la concesión de licencia indicando que examinada la documentación fotográfica adjunta al acta de alineaciones y rasantes se comprobaba que no había aceras, bordillos ni luminarias, por lo que, con arreglo a la normativa, debía considerarse un suelo urbano no consolidado. Además ninguna de las viviendas alcanzaba una superficie útil de 100 metros cuadrados. En consecuencia la solicitud quedaba afectada por la suspensión de concesión de licencia acordada en la disposición transitoria primera la Ley 19/2003 al tratarse de suelo urbano no consolidado y por la sexta de ese mismo texto normativo que exigía, para considerar residencial el uso, que las superficies de las viviendas superen los 100 metros cuadrados. Con ello se hizo propuesta de denegar la licencia al tratarse de un suelo urbano no consolidado que no reunía la condición de solar al no poder acreditarse por el solicitante el cumplimiento de los deberes del DL 1/2000, además de que se incumplía lo establecido en el Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la Ley 19/2003, ya que la superficie de la vivienda era inferior a 100 metros útiles.

    La junta de gobierno local, en sesión celebrada el 2 de julio de 2004, con el voto favorable de todos sus miembros concedió la licencia de obra condicionada a la presentación de un aval para garantizar la ejecución de las obras de urbanización (acera con apertura de zanjas y canalizaciones de electricidad, telefonía y agua y alumbrado público). Este acuerdo se adoptó pese a conocer la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo y advertir el secretario accidental del ayuntamiento de la ilegalidad. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental Samuel y los tenientes alcaldes, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  27. - En marzo de 2004, Silvia interesó solicitud de reformado del proyecto de obra autorizado por licencia concedida el 15 de junio de 2001 en el expediente NUM010 para la construcción de un edificio de seis viviendas en la calle Igara en Cabo Blanco. Ello dio lugar al expediente NUM011.

    El 14 de abril de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable al reformado al no modificar los parámetros urbanísticos ni las condiciones de habitabilidad, haciendo mención a que se proponía la creación de una nueva planta que ocupaba el 50% del fondo edificable.

    El 21 de mayo de 2004 se emitió nuevo informe con carácter desfavorable por esos mismos técnicos (en esa fecha la denominación de la sección era área técnica del servicio de urbanismo). En él se analizó el proyecto en relación con las normas urbanísticas de ordenación pormenorizada y se concluyó que se incumplían, ya que el proyecto preveía tres plantas y la normativa de referencia solo admitía dos. Además se precisaba que el edificio, al tener 3 plantas ya consolidadas y con licencia en una de sus fachadas (debido a diferencia de nivel entre fachadas) quedaría fuera de ordenación.

    El 8 de junio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen de carácter desfavorable.

    El 17 de junio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe reflejando el parecer desfavorable emitido por la oficina técnica municipal en lo referente al planeamiento en revisión aprobado inicialmente al incumplir el proyecto modificado el número de plantas máximas autorizadas. Por ello, al no respetarse las determinaciones del nuevo planeamiento, el servicio propuso interrumpir el procedimiento de otorgamiento de la licencia.

    El 18 de junio de 2004, la junta de de gobierno local acordó dejar el asunto pendiente de resolución hasta tanto el área técnica del servicio de urbanismo emitiese un informe aclaratorio acerca del número de plantas del edificio comprendido en la licencia municipal concedida para el proyecto primitivo y el comprendido en el proyecto de reformado presentado.

    El 29 de junio de 2004, el área técnica informó que en el proyecto inicial también se contemplaban tres plantas sobre rasante así como una planta semienterrada y el proyecto reformado no variaba el número de plantas por lo que el número de plantas de éste permanecía inalterado respecto al primitivo.

    El 2 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus integrantes otorgar la licencia para el reformado previa advertencia del secretario accidental del informe desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental Samuel y los tenientes alcaldes, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  28. - El 10 de abril de 2003, Jesús solicitó licencia de primera ocupación de la construcción de un edificio de tres viviendas entre medianeras sito en la calle Las Palmas de El Fraile autorizada por licencia de obra otorgada en el expediente NUM012. Esta solicitud dio lugar al expediente NUM013.

    El 1 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo, tras visita de inspección, informó desfavorablemente pues si bien las obras se ajustaban al proyecto original, no eran conformes con el modificado posterior, matizando que la inadecuación respecto de la documentación reformada era la ubicación de las bancadas de las cocinas, lo que podría interferir en una futura instalación de ascensor, sin que supusiera merma de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, encontrándose habitadas en la actualidad dos de las tres viviendas que componían el edificio e indicando que de acuerdo con el certificado final de obra ésta se encontraba terminada, al menos, desde junio de 2002.

    El 8 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia de primera ocupación por los incumplimientos señalados por el área técnica dado que las obras ejecutadas no se ajustaban a la documentación técnica por la que se modificaba el proyecto técnico presentado.

    El 8 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe complementario precisando que la ubicación actual de las bancadas era la señalada en el proyecto primitivo pero que al ser informado desfavorablemente por la Dirección General de Vivienda había obligado a la tramitación de un reformado posterior para trasladar dichas bancadas a un área que no estuviese afectado por la supuesta instalación del ascensor. No obstante, era necesario hacer constar que la inadecuación advertida en el proyecto y la obra ejecutada no suponían alteración alguna de los parámetros urbanísticos del edificio o de la parcela respecto a la condiciones de la licencia. Aclaró el técnico emisor del informe que no se entendían los criterios por los que la Dirección General de Vivienda había informado desfavorablemente la ubicación del ascensor relacionándolo solo con la localización de las bancadas.

    El 9 de julio de 2004, la junta de gobierno local concedió la licencia de primera ocupación con el voto favorable de todos sus miembros después de que el secretario accidental les advirtiera y por tanto conocieran los informes desfavorables del área técnica y del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estaba integrada por el alcalde accidental, Samuel y los tenientes alcaldes, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Gines.

  29. - El 30 de diciembre de 2003, Marcelino interesó licencia de reformado para modificaciones interiores del edificio de cuatro viviendas entre medianeras sito en la calle Barroso 28, dentro de la unidad de actuación La Rosa 1 en el barrio de Las Galletas, cuya construcción se autorizó en el expediente 94/2002. El expediente de reformado se tramitó con el número 175/2003.

    Por el área técnica del servicio de urbanismo se emitió informe resumen desfavorable en lo referente al cumplimiento del PGOU, puesto que si bien la modificación no suponía alteración de los parámetros urbanísticos ni incremento del presupuesto, el edificio presentaba tres fachadas, cuando solo deberían existir dos, precisando que en la realidad había tres calles cuando según el planeamiento vigente solo debería haber dos. Esa calle sí estaba contemplada en la planimetría de la revisión del plan general aprobado inicialmente.

    El área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia de reformado, añadiendo a los argumentos del informe desfavorable del área técnica, que en su momento se había informado de forma desfavorable la concesión de la licencia original, ya que la parcela estaba en una unidad de actuación que no estaba debidamente gestionada por lo que no había surgido para el interesado el derecho a edificar. Por ello además proponía la incoación de un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del acuerdo de la comisión de gobierno de 19 de septiembre de 2003 que concedió la licencia.

    La junta de gobierno, en sesión celebrada el 16 de julio de 2004, acordó por unanimidad de todos sus miembros conceder la licencia de reformado pese a conocer los informes desfavorables del área técnica y la propuesta del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental Samuel y los tenientes alcaldes, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  30. - El 20 de enero de 2004, Victoriano presentó solicitud de licencia de obra para la construcción de cuatro viviendas, local comercial y sótano en la calle Isla de Lobos nº 6 de El Fraile. Esta petición dio lugar al expediente NUM014.

    El 16 de junio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen de carácter favorable, después de la emisión de diversos dictámenes: accesibilidad y habitabilidad, ajuste al planeamiento en revisión, cumplimiento de las determinaciones del plan especial territorial de ordenación del territorio de Tenerife, protección contra incendios y urbanístico. Respecto a este último, se indicó que se trataba de suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización, estaba en la zona 2 que es manzana con dos frentes de casa. Aclaró que el carácter favorable quedaba condicionado a que antes de la primera ocupación el edificio contara con todos los elementos de la urbanización terminados y en pleno funcionamiento, fijando un presupuesto de ejecución para ello de 2545Ž43 euros.

    El 2 de julio de 2004, se emitió informe complementario reflejando las superficies proyectadas de las cuatro viviendas, siendo todas ellas inferiores a 100 metros cuadrados.

    El 20 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo informó que con el examen de la documentación fotográfica adjuntada al acta de alineaciones y rasantes se constataba que el suelo adolecía de bordillos y aceras por lo que el suelo debía ser catalogado como suelo urbano no consolidado, lo que implicaba que quedaba afecto por la disposición transitoria primera de la ya mencionada Ley 19/2003. Con ello acaba proponiendo la denegación de la licencia por no reunir la parcela la condición de solar e incumplir el proyecto con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003.

    El 23 de julio de 2003, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus integrantes, conceder la licencia condicionada a la presentación de un aval que garantizase las obras de urbanización no ejecutadas. Este acuerdo se adoptó después de que el secretario accidental les advirtiese del informe y propuesta negativos del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  31. - El 30 de diciembre de 2004, Victoriano presentó solicitud de licencia de primera ocupación para la edificación antes descrita. Ello dio lugar al expediente 96/2004.

    El 13 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó de forma favorable la licencia.

    El 23 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable indicando que se consideraba que el acto de concesión de la licencia de obra incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho, ya que la parcela no reunía la condición de solar y se incumplía lo establecido en la disposición transitoria primera de la ley 19/2003, tal y como se había informado en el otorgamiento, por lo que procedía incoar un procedimiento de revisión de oficio para acordar la nulidad.

    El 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local por unanimidad de sus integrantes acordó conceder la licencia de primera ocupación. Este acuerdo se adoptó pese a conocer y ser informados por el secretario accidental del informe y propuesta del servicio de urbanismo. La junta estuvo presidida por el alcalde, Benito, e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  32. - El 20 de octubre de 2003, Virgilio presentó, en representación de la mercantil ZACASA, SA, solicitud de licencia para la demolición y ejecución de un edificio de 14 viviendas, locales comerciales en la calle General Franco número 38 de Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM015.

    El 3 de mayo de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable en lo relativo a las condiciones de habitabilidad del inmueble e informe desfavorable en lo relativo a normativa urbanística por cuanto ésta exigía en función del número de viviendas la previsión de plazas de aparcamiento, si bien en la práctica éstas quedarían inutilizadas por la imposibilidad de acceder al edificio por no permitirse el acceso rodado por la calle. No obstante, el 4 de mayo, se emitió otro informe por el aparejador municipal ( Carlos María) en el que se aclara que al no dar el edificio a una vía de tráfico rodado la normativa eximía de la obligación de tener aparcamientos por lo que el proyecto presentado cumplía urbanísticamente.

    El 28 de mayo de 2004, tras subsanarse unas deficiencias detectadas en el proyecto en materia de protección contra incendios vuelve a emitirse informe por la oficina técnica municipal esta vez por el arquitecto, Jesus Miguel quien lo hace en sentido desfavorable por incumplir la exigencia del número de plazas de aparcamiento en el interior de la parcela y protección contra incendios.

    El 30 de junio de 2004, el mismo técnico reseña las superficies útiles de las viviendas programadas, no superando ninguna de ellas los 100 metros cuadrados.

    El 9 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia por no respetar el proyecto la exigencia en cuanto a plazas de aparcamiento y las condiciones del apartado sexto de la disposición transitoria primera de la ley 19/2003 en cuanto a superficie útil de la vivienda para considerarla de uso residencial.

    El 16 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó dejarlo pendiente de resolución hasta tanto se ordenaran los documentos de forma cronológica.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de disciplina urbanística del área técnica del servicio de urbanismo emite informe aclaratorio manteniendo que el proyecto incumplía en lo relativo a las plazas de aparcamiento pero cumplía en lo relativo a protección contra incendios. Asimismo el área jurídica del servicio de urbanismo ratificó con esa misma fecha su propuesta de denegación de la licencia.

    El 23 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus integrantes, salvo la abstención de don Gines, conceder la licencia pese a conocer tanto el informe negativo de la oficina técnica como la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo al haber sido advertidos por el secretario accidental. La junta de gobierno estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  33. - El 25 de febrero de 2004, Alonso, en representación de la mercantil ALICUR SL, presentó solicitud de modificado del proyecto para la construcción de 82 viviendas y garajes en parcela sita en la calle Beña en Valle San Lorenzo autorizada por licencia otorgada en el expediente 18/2001. La modificación incluía, como elementos más relevantes, la construcción de una piscina en lugar de la plaza que estaba inicialmente proyectada, la supresión de 25 plazas de garaje para convertirlos en trasteros, redistribución de cuartos contadores, sustitución de ventanas por celosías y ampliación de huecos de cocina, entre otros. Ello dio lugar al expediente NUM016.

    El 17 de marzo de 2004, la oficina técnica municipal (aparejador y arquitecto municipal) emitió informe favorable.

    El 26 de marzo de 2004, la sección de ingeniería de la oficina técnica emitió informe desfavorable al incumplir exigencias de la normativa relativa a protección de incendios y piscina, proponiendo un plazo de dos meses para subsanar las deficiencias detectadas, emitiéndose nuevo informe el 5 de julio tras la presentación de proyecto modificado en el que se tuvieron por subsanadas. El 15 de julio de 2004 se emitió informe resumen de toda el área técnica de contenido favorable.

    El 21 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe indicando que no podía realizarse propuesta de acuerdo al ser preciso aclarar a través de informes si el reformado respetaba la normativa sobre habitabilidad de las viviendas y ser preciso, dado que la instalación de la piscina podía suponer una actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, la licencia de apertura con arreglo a la ley 1/1998.

    La junta de gobierno local, en sesión celebrada el 23 de julio de 2004, acordó por unanimidad otorgar licencia para el modificado del proyecto pese a conocer que no había propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  34. - Benjamín solicitó, el 10 de junio de 2004, en representación de La Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona, licencia para reformar el interior de un local sito en la calle La Camella n° 46. Ello dio lugar a la incoación de expediente de licencia de obra menor 36/2004.

    El 16 de junio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que se desconocía la situación legal del inmueble donde se ubicaba la oficina pero que el edificio tenía una antigüedad superior a los diez años.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe el 15 de julio de 2004, en el que precisaba que al indicar el informe del área técnica que el inmueble no contaba con licencia de obra implicaba que no constaba que dicha edificación contara con las medidas de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, que son requisitos mínimos básicos exigibles a toda edificación, desconociéndose las responsabilidades en que podía incurrir la Administración al dar acceso a una edificación en estas circunstancias, por lo que procedía denegar la licencia, la incoación de un procedimiento sancionador y requerir de legalización del inmueble construido sin licencia.

    La junta de gobierno local, conociendo las advertencias e informe del servicio de urbanismo, que les trasladó el secretario accidental, en sesión de 23 de julio de 2004 acordó conceder la Licencia de Obra Menor en los términos solicitados. La junta de gobierno local estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  35. - El 18 de junio de 2004, María Dolores solicitó licencia de obra menor para el interior de un inmueble sito en la calle Osa Mayor n° 18 de La Estrella. Ello dio lugar al expediente de licencia de obra menor 38/2004.

    El 29 de junio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable indicando que no se tenía constancia de que el inmueble contara con la preceptiva licencia municipal de obras. Se trataría de trabajos que no alteraban los parámetros urbanísticos del edificio y, aunque éste no cumplía con las determinaciones del planeamiento vigente, se consideraban obras necesarias para obtener las mínimas condiciones de salubridad e higiene en la vivienda y dar cumplimiento al deber de conservación de las edificaciones.

    El 14 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe en el que indicaba que al tratarse de una construcción ilegal no constaba que reuniera las condiciones de funcionalidad, seguridad, habitabilidad que son requisitos mínimos básicos exigibles a toda edificación, desconociéndose las responsabilidades en que podía incurrir la Administración al dar acceso a una edificación en estas circunstancias, por lo que procedía denegar la licencia, la incoación de un procedimiento sancionador y requerir de legalización del inmueble construido sin licencia.

    La junta de gobierno local, conociendo las advertencias e informe del área jurídica del servicio de urbanismo que les trasladó el secretario accidental, en sesión de 23 de julio de 2004, acordó conceder la licencia de obra menor en los términos solicitados. La junta de gobierno local estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  36. - El 20 de julio de 2004, Eusebio, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES GOMAESPER, SL, presentó solicitud de licencia para reformado de las obras de construcción de la primera fase del complejo de 107 viviendas y un local en la parcela 4 del plan parcial de Tinguafaya, autorizadas por la licencia concedida en el expediente NUM017.

    El reformado tenía por objeto variar el número de plazas de aparcamiento en la planta sótano de la 1° fase, pasando de las 112 iniciales, (127 en acuerdo inicial debido a un error), a 115. Ello dio lugar al expediente NUM018.

    El 27 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo informó de manera favorable el reformado, señalando que era conforme con el planeamiento vigente y el que se encontraba en trámite y no se hallaba incluido en ninguna de la zonas turísticas delimitadas en el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Tenerife.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe el 28 de julio de 2004 en contra de la concesión de licencia por cuanto el proyecto se ubicaba en el ámbito territorial del Plan Parcial de Tinguafaya, y había de cumplirse con el deber de urbanizar previo, que no se había efectuado y, si bien el 7-11-2003 se recepcionaron las de urbanización, ésta había sido solo con carácter "parcial".

    La junta de gobierno local, conociendo las advertencias e informe del área jurídica del servicio de urbanismo que les trasladó el secretario accidental, en sesión de 30 de julio de 2004 acordó conceder la licencia de reformado en los términos solicitados. La junta de gobierno local estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  37. - El 3 de agosto de 2000, Inocencio presentó solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de cuatro viviendas y dos garajes en la calle Lanzarote n° 38 de El Fraile. Ello dio lugar al expediente NUM019 y se concedió el 7 de junio de 2002.

    El 28 de junio de 2004, Inocencio presentó escrito solicitando prórroga de la licencia.

    El 8 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe desfavorable indicando que las obras aún no habían sido comenzadas.

    El 22 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga al informar que ésta no había sido solicitada dos meses antes de la conclusión del plazo previsto para el comienzo de las obras, que había finalizado el 28 de diciembre de 2002 e iniciar expediente para la declaración de la caducidad de la licencia.

    El 30 de julio de 2004, la junta de gobierno local, pese a haber sido informada por el secretario accidental del informe desfavorable del área técnica y del servicio de urbanismo, acordó por unanimidad de sus partícipes conceder la prórroga, motivando que ello era teniendo en cuenta los problemas de salud pública ocasionados en el barrio de El Fraile y la reivindicación de sus vecinos para que se buscaran soluciones a la edificación de dicha parcela. La junta de gobierno local estuvo presidida por el alcalde Benito e integrada por los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

  38. - El 19 de abril de 2000, Lucio, en representación de GARCINAVA SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la ejecución de un centro comercial en la urbanización Oasis del Sur de Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente 84/2000, concediéndose la licencia el 3 de noviembre de 2000 por un periodo de 36 meses.

    El 16 de julio de 2004, se solicitó prórroga de la licencia por un periodo no superior a 18 meses.

    El 30 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable a la prórroga al constatar que las obras se habían iniciado, lo ejecutado se ajustaba al proyecto y se había efectuado la cobertura de aguas del edificio.

    El 4 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo presentó propuesta en contra de la prórroga al haber sido solicitada fuera de plazo, el cual habría finalizado el 14 de diciembre de 2003 y además, encontrarse la obra afectada por la ley 10/2003 que exige la obtención de una licencia comercial específica, previa al otorgamiento de la licencia urbanística, para los centros comerciales cuya superficie de venta total supere los 6000 metros cuadrados.

    El 13 de agosto de 2004 la junta de gobierno local acordó por unanimidad de todos su partícipes otorgar la prórroga por un plazo de 18 meses, pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo que les trasladó el secretario accidental.

  39. - El 29 de diciembre de 2003, Segundo, en representación de Explotaciones Inmobiliarias Viñatigo, SL, presentó solicitud de licencia para la construcción de un edificio de 6 viviendas en una parcela sita en calle El Hierro, esquina Mencey Bencomo en El Fraile. Ello dio lugar al expediente de obra mayor 174/2003.

    El 7 de septiembre de 2004, tras correcciones del proyecto, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable. Reseñó que la parcela se ubicaba en suelo urbano consolidado de hecho por la urbanización de uso residencial colectivo, pero no reunía condición de solar por ser necesario obras de acerado con apertura de zanjas para las distintas canalizaciones de suministros que se presupuestaron en 2523Ž03 euros. Además se precisó que la superficie útil de las viviendas proyectadas no superaba los 100 metros cuadrados.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emitió el 17 de septiembre de 2004 propuesta de denegar la licencia informando que incumplía la disposición transitoria primera , de la ley 19/2003, en atención a la superficie de las viviendas.

    El 24 de septiembre de 2004, la junta de gobierno local aprobó por unanimidad de todos sus miembros la concesión de la licencia, condicionada a la prestación de aval por importe de 2523Ž03 euros para garantizar la ejecución de las obras de urbanización pese a conocer el informe y propuesta negativos del área jurídica del servicio de urbanismo que les trasladó el secretario accidental.

  40. - El 19 de diciembre de 2005, Teodulfo, en representación de Explotaciones Inmobiliaria Viñatigo, SL, solicitó licencia municipal de primera ocupación del anterior edificio. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 70/2005.

    El 14 de marzo de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 27 de julio de 2006 el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia por cuanto el acto de concesión incurría en vicio determinante de nulidad, pues se trataba de obras que incumplían la disposición transitoria primera, de la 19/2003 de 14 de abril, como consecuencia de lo cual también se incumplía la normativa del Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo Insular de Tenerife.

    El 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus integrantes, conceder la licencia de primera ocupación pese a conocer el contenido del informe y propuesta negativos del área jurídica del servicio de urbanismo que les trasladó el secretario accidental. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Valeriano.

  41. - El 2 de abril de 2004, Victorino en representación de PINON 21 SL presentó solicitud para poder reformar el proyecto de obra autorizado por la licencia otorgada en el expediente NUM020 para construir un complejo residencial formado por 102 viviendas y garajes en el plan parcial Colinas de Guaza. Esta solicitud dio lugar al expediente NUM021.

    El 20 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable al reformado al cumplir los parámetros urbanísticos del plan parcial de Guaza pero desfavorable en la medida que las superficies proyectadas de las viviendas no respetaban los mínimos para considerarse de uso residencial temporal y estar prohibido en ese área el uso residencial permanente, exigidos por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo de Tenerife.

    El 4 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso declarar suspendido el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de obra mayor de reformado de conformidad con lo adoptado por el pleno del Cabildo Insular en sesión celebrada el 3 de Noviembre de 2003, por el que se aprobó inicialmente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo de la isla de Tenerife y acordó la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas que eran contrarias a las normas de aplicación directa del mismo.

    La junta de gobierno local, reunida el 13 de agosto de 2004, acordó dejar pendiente de resolución el expediente a fin de que por el área técnica se informara de las modificaciones que deberían introducirse en el proyecto reformado para su adaptación al P.T.E.O.T.T. en trámite.

    Tras nuevas alegaciones de la promotora en las que se expresaba que las obras se habían ejecutado con arreglo a las prescripciones del proyecto de reforma y que éstas se limitaron a la reducción de las viviendas de 102 a 96 por la fusión de dos estudios en una de dos dormitorios, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe de fecha 5 de octubre de 2004 en el que se expuso que la licencia estaría amparada en el supuesto contemplado en el párrafo 1 de la disposición transitoria Primera del PTEOTT y por tanto, no le sería de aplicación sus determinaciones.

    El 8 de octubre de 2004, la junta de gobierno local aprobó por unanimidad de todos sus partícipes conceder la licencia de obra para el citado proyecto de reformado, valorando el informe favorable del área técnica del servicio de urbanismo, pese a conocer el inicialmente emitido por el servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estaba integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano, Victoriano y Jose Pedro.

  42. - El 7 de agosto de 2003, Jose Ramón interesó licencia de obra mayor para construir una vivienda unifamiliar, local y garaje en el polígono 2 de Cho, parcelas B-2 y B-4 sito en el plan parcial Cho II. Ello dio lugar al expediente 121/2003.

    El 29 de febrero de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen desfavorable tanto por incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbano, por las condiciones de habitabilidad, como por protección de incendios.

    Tras la presentación por el promotor de modificaciones al proyecto y plano de situación, el 2 de agosto de 2004 el área técnica emitió informe favorable aclarando que se había producido un error en el anterior informe en la ubicación de la parcela y que en la correcta se permitía la construcción en los términos interesados. La sección de actividades emitió informe desfavorable respecto a la normativa de protección contra incendios y ventilación del garaje.

    El 5 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó propuesta desfavorable, haciendo constar la ilegalidad puesto que el plan parcial donde se ubicaba el terreno no se hallaba gestionado por lo que no había surgido el derecho a edificar y además se incumplía la Norma básica de Edificación NBI CPI-96, y la edificación iba a desarrollarse en dos parcelas que no contaban con licencia de agrupación.

    El 13 de agosto de 2004, la junta de gobierno local acordó requerir al interesado para que subsanara los incumplimientos de la norma básica de edificación y solicitara la licencia de agrupación.

    El 5 de octubre de 2004 se presentó plano visado relativo al garaje y el 11 de octubre de 2004, la sección de actividades emitió informe favorable respecto a las instalaciones de ventilación y protección contra incendios del garaje.

    El 15 de octubre de 2004 la junta de gobierno local aprobó por unanimidad de todos sus partícipes conceder la licencia de obra para la edificación, pese a conocer el informe jurídico inicialmente emitido por el área jurídica del servicio de urbanismo relativo a la falta de licencia de agrupación y ausencia de un plan parcial gestionado. La junta de gobierno local estaba integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Valeriano, Victoriano y Jose Pedro.

    Se autorizó la prórroga el 18 de abril de 2006.

  43. - El 30 de diciembre de 2003, Abelardo, actuando en representación de la empresa OBRAS Y SERVICIOS GEROCASA SL, presentó solicitud de licencia para la construcción de un edificio de seis viviendas, sito en la carretera general de Las Galletas esquina con la calle Bediesta nº 1 de Guargacho. Esto da lugar al expediente NUM022.

    El 2 de enero de 2004, se dictó resolución por el concejal de urbanismo ordenando remitir un proyecto de obra al Cabildo de Tenerife para que éste informara sobre el mismo al estar afectado por la legislación de carreteras y tratarse de un informe preceptivo.

    El 18 de mayo de 2004, el servicio técnico de conservación y explotación de carreteras emitió informe preceptivo desfavorable por ser precisa más documentación.

    La sección de actividades del área técnica del servicio de urbanismo emitió informe negativo en relación con las instalaciones sobre protección contra incendios, siendo igualmente negativo el informe sobre cumplimiento de la normativa sobre condiciones de habitabilidad.

    Por último se emitió informe favorable por cumplir urbanisticamente, precisando éste que el terreno se situaba en una unidad de actuación que, como era sabido, no se había gestionado por los propietarios ni el proyecto de reparcelación ni el de urbanización ni se efectuaron las cesiones obligatorias que fijaba la ley del suelo en aquel entonces. No obstante, con el paso del tiempo el ayuntamiento fue urbanizando paulatinamente toda el área que abarcaba (según el vigente PGOU de Arona la unidad de actuación de Guargacho), pudiendo afirmarse en estos momentos que se trataba de un suelo urbano consolidado por estar dotado de todos los elementos de infraestructura necesarios para considerarlo como tal y estando asimismo consolidada la construcción de más de un 80%.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable haciendo constar los mencionados informes negativos, incluido el de la falta de gestión de la unidad de actuación.

    La junta de gobierno denegó la licencia el 16 de julio de 2004, por no estar la unidad de actuación debidamente gestionada, por incumplir normativa sobre condiciones de habitabilidad de viviendas, así como porque no se contemplaba la ordenación del espacio comprendido entre el margen exterior de la carretera y la línea de edificación.

    El 20 de julio de 2004, el promotor presentó solicitud para adjuntar nueva documentación técnica al expediente para que se continuara con el procedimiento.

    El 3 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso inadmitir el escrito al estar finalizado el procedimiento administrativo en virtud del acuerdo de la junta adoptado el 16 de julio de 2004.

    El 13 de agosto de 2004, el alcalde accidental dictó decreto ordenando que el área técnica emitiera informe sobre la documentación aportada.

    El 19 de agosto de 2004, se emitió informe únicamente por el arquitecto técnico municipal, Roberto de Luis, sobre la nueva documentación, valorando tanto las cuestiones sobre condiciones de habitabilidad de la vivienda como sobre instalaciones sobre protección contra incendios, la cual previamente había informado la sección de actividades. Este informe fue conformado por el arquitecto municipal.

    El 29 de octubre de 2004, la junta de gobierno local, pese a que ya existía una anterior resolución que denegaba la licencia y conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo sobre ello, aprobó por unanimidad de sus miembros conceder la licencia, sin hacer mención al cambio de criterio sobre la unidad de actuación. En el acuerdo sí se hizo constar que la eficacia de la licencia se supeditaba a que el promotor subsanase el requerimiento de documentación hecho por el servicio técnico de conservación de carreteras y explotación de carreteras del Cabildo Insular de Tenerife. La junta estuvo integrada por el alcalde Benito y los teniente de alcalde: Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  44. - El 11 de enero de 2002, Avelino en representación de Testigos Cristianos de Jehová presentó solicitud de licencia para la construcción de un salón de culto en la calle Pensilvania nº 2 de Cabo Blanco dentro de la unidad de actuación de El Bebedero. Esto da lugar al expediente 11/2002.

    El 30 de octubre de 2002, la oficina técnica municipal emitió informe resumen de carácter desfavorable al incumplir el proyecto en materia de protección contra incendios, saneamiento, no reunir la parcela la condición de solar y no constar acta de alineaciones y rasantes. Se presentó nueva documentación, pero el informe técnico mantuvo su consideración de desfavorable. El 24 de septiembre de 2003, el área jurídica del servicio de urbanismo elaboró propuesta para denegar la licencia y la junta de gobierno, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2003, la denegó por estar el terreno en una unidad de actuación no gestionada, así como por los incumplimientos en materia de protección de incendios.

    El 17 de noviembre de 2003, el solicitante presentó escrito aportando nuevo proyecto, el cual fue tramitado como un recurso de reposición. La oficina técnica y el área jurídica del servicio de urbanismo informaron de forma desfavorable y la junta de gobierno, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2004, acordó desestimar el recurso de reposición.

    El 6 de mayo de 2004, el solicitante presentó nuevo proyecto, dictándose decreto por el concejal de urbanismo para que se emitiera nuevo informe técnico. El 18 de mayo de 2004, el ingeniero técnico de la sección de actividades del área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe favorable en materia de protección contra incendios y ventilación del garaje, accesibilidad y supresión de barreras físicas.

    El 2 de junio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso inadmitir el escrito por cuanto el procedimiento administrativo se encontraba finalizado y la resolución administrativa había devenido firme.

    El 2 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó mantener en todos sus extremos el acuerdo de la junta de 26 de marzo de 2004 que acordó desestimar el recurso de reposición.

    El 17 de agosto de 2004, presentó el solicitante escrito interponiendo recurso de reposición que el área jurídica del servicio de urbanismo propuso inadmitir a trámite por estar el procedimiento finalizado.

    El 24 de septiembre de 2004, la junta de gobierno local acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición por cuanto el procedimiento administrativo estaba finalizado, resolución que fue notificada al solicitante.

    El 29 de octubre de 2004, el arquitecto técnico municipal Carlos María, quien hasta ese momento no había intervenido en el expediente emitió informe indicando que había sido requerido por la junta de gobierno local, lo cual no consta en el expediente. En ese dictamen expresó que, en cuanto a la no coincidencia de las alineaciones previstas por el PGOU con el proyecto objeto de informe, consideraba que la modificación del planeamiento vigente acorde con la realidad ya era recogida en su totalidad por los planos de zonificación de la revisión del vigente PGOU aprobado inicialmente, por lo que, al igual que en otras ocasiones anteriores similares, consideraba que debía primero prevalecer la realidad fáctica, máxime si esta era recogida por la susodicha revisión, por lo que el informe se emitía con carácter favorable.

    El 29 de octubre de 2004, la junta de gobierno local, sin que se hubiera hecho petición alguna y sin que se hubiera emitido informe del área jurídica del servicio de urbanismo y conociendo todos los antecedentes del expediente de los que les advirtió por el secretario accidental, acordó por unanimidad de sus partícipes revocar el acuerdo de la junta de 24 de septiembre de 2004 de inadmitir a trámite el recurso de reposición, admitir el recurso y conceder la licencia condicionada en su eficacia a que por el interesado se depositara el correspondiente aval en la cuantía que se determinase por el área técnica del servicio de urbanismo para garantizar la ejecución de las obras de urbanización.

    La junta estuvo integrada por el alcalde Benito y los teniente de alcalde: Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  45. - El 5 de enero de 2004, INVERSIONES MARICHAL DEL SUR, SL presentó solicitud de licencia para construir un edificio de cuatro plantas y sótano en la avenida de Suecia nº 2. Esto da lugar al expediente NUM023.

    Tras emitirse informes técnicos desfavorables, la entidad promotora aportó nueva documentación y, el 23 de junio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen desfavorable en el que indicaba en lo relativo al cumplimiento del PGOU que incumplía únicamente en lo concerniente al número de plazas de aparcamiento y que debido a la configuración de la parcela se necesitaría más de una planta de sótano para poder cubrir las plazas requeridas, pero que, con la revisión del PGOU aprobado inicialmente y dadas las características dimensionales del solar en que se ubicaba el proyecto, no sería obligatorio el establecimiento de garajes para aparcamiento de vehículos. Igualmente se informó sobre las superficies de las viviendas proyectadas.

    El área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la concesión de licencia no solo por el incumplimiento de la normativa del vigente PGOU, sino también por las disposiciones de la ley 19/2003 porque las viviendas proyectadas tenían una superficie inferior a 100 metros cuadrados y era preciso ese mínimo para el uso residencial que era el único permitido por la ley para no suspender la licencia.

    El 23 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto pendiente de resolución hasta que el servicio técnico emitiera informe justificativo de la exención de las plazas de garaje.

    El promotor presentó memoria justificativa de la imposibilidad de dotación de plazas de aparcamiento y modificación del proyecto el 18 de octubre de 2004.

    El 26 de octubre de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable al cumplir con la normativa urbanística.

    El 25 de noviembre de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo se ratificó en su informe propuesta de denegar la licencia por incumplimiento de las exigencias de ley 19/2003.

    El 3 de diciembre de 2004, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de todos sus partícipes, conceder la licencia de obra para la edificación, pese a conocer el informe jurídico emitido por el área jurídica del servicio de urbanismo relativo a la infracción de la ley 19/2003. La junta de gobierno local estaba integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  46. - El 28 de junio de 2004, Esther Trujillo Almenara presentó solicitud de licencia de reformado de la concedida en el expediente NUM024 en fecha 21 de octubre de 1993. El modificado consistía en una variación de la posición de la edificación con respecto a un plano de simetría trazado por el punto medio de la fachada. Ello dio lugar al expediente NUM025.

    El 18 de noviembre de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen de carácter favorable.

    El área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable recordando que la licencia municipal de obra primitiva se había informado de forma negativa dado que no había proyecto de compensación en el polígono 5A de Cho. Por tanto, el acto de concesión de la licencia incurriría en vicio determinante de nulidad. En definitiva no estando gestionado el polígono del plan parcial, la licencia debía ser denegada. Y debía procederse de un procedimiento de revisión de oficio para declarar su nulidad.

    El 17 de diciembre de 2004, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de todos sus partícipes, conceder la licencia para reformado de la vivienda, pese a conocer el informe jurídico emitido por el servicio de urbanismo.

  47. - El 27 de enero de 2004, Evelio solicitó licencia de primera ocupación para una vivienda sita en la calle Salicaria 13 de Cho II. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 9/2004.

    El 27 de diciembre de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable

    El 11 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia hasta tanto se acreditase el cumplimiento del deber de urbanizar, estimando que el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho puesto que las obras se habían ejecutado en un plan parcial que contaba con proyecto de urbanización del polígono 2 A aprobado definitivamente, pero que no había sido recepcionado.

    El 14 de enero de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de todos sus partícipes, conceder la licencia para reformado de la vivienda, pese a conocer el informe jurídico emitido por el servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  48. - El 8 de septiembre de 2003, Fernando, en representación de INVERSIONES OASIS SA, solicitó licencia para reformado de proyecto de obra para construcción de un edificio de 23 viviendas en la avenida San Francisco, en plan parcial Oasis del Sur, autorizado por licencia otorgada en el expediente NUM026. Ello dio lugar al expediente NUM027.

    El 8 de octubre de 2003, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable al cumplir el proyecto urbanisticamente y el 2 de junio de 2004 se emitió informe complementario a petición de la concejalía, indicando que el proyecto de cambio de uso cumplía con las normas del vigente PGOU y al tratarse de suelo urbano consolidado ( la urbanización fue cedida y recogida por el ayuntamiento desde el 5 de julio de 1989) y que estaba prácticamente consolidado en su construcción no le sería de aplicación la disposición transitoria primera de la ley 19/2003.

    El 12 de enero de 2005, área jurídica del servicio de urbanismo informó que no procedía conceder la licencia hasta tanto se diera cumplimiento a lo indicado por la jefa de sección en su informe de 21 de diciembre de 2004. En este informe se indicaba que se había acordado la aprobación definitiva de la modificación puntual del plan general en el polígono 5 de Oasis del Sur y en él se contemplaba la cesión obligatoria de una parcela destinada a espacios libres. La jefa de servicio emitió informe indicando que antes de aceptar la cesión de la parcela , era preciso que se rectificara la inscripción registral y se hiciera constar que el uso de la parcela en cesión era espacio libre y no residencial, que el servicio técnico informase si la parcela se ajustaba no solo en su superficie sino también en su configuración a la forma diseñada por la modificación puntual en vigor y además, que se acreditase que la parcela estaba libre de instalación y si no lo estaba se considerase que el aval presentado no garantizaba la urbanización del espacio libre. Con ello entendía que aún cuando la junta de gobierno hubiese aceptado la cesión de la parcela en sesión celebrada el siete de enero de 2005, en la medida que no se habían cumplimentado las mencionadas exigencias previas no cabía otorgar la licencia.

    Pese a conocer este informe, la junta de gobierno local, por unanimidad, acordó conceder la licencia en sesión celebrada el 14 de enero de 2005. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  49. - El 13 de febrero de 2004, Indalecio en representación de CONSTRUCCIONES LOGAHER SL, interesó licencia de primera ocupación para el edificio de 32 viviendas, locales, trasteros y plazas de aparcamiento construido en una parcela situada en la carretera TF-66 en Guaza, dentro de la unidad de actuación Valle San Lorenzo, obra autorizada por licencia concedida en el expediente NUM028. Ello dio lugar al expediente NUM029.

    El 13 de octubre de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable condicionado a que, con carácter previo, le fuera concedida licencia municipal de reforma (expediente 118/2004).

    El 11 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuso denegar la licencia por cuanto el acto de concesión de licencia y el de reformado (concedido por acuerdo de 24 de septiembre de 2004) incurrían en vicio determinante de nulidad de pleno derecho, ya que no había surgido el derecho a edificar al estar la parcela en una unidad de actuación (5 de Valle San Lorenzo) que no estaba debidamente gestionada, por lo que no reunía la condición de solar. Además, proponía incoar procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de los acuerdos.

    Pese a conocer este informe, la junta de gobierno local por unanimidad acordó conceder la licencia en sesión celebrada el 14 de enero de 2005. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  50. - El 17 de marzo de 2003, Leon en representación de CONSTRUCCIONES LOGAHER SL, presentó solicitud de licencia para construir un edificio de 27 viviendas en Llano Mora, en el Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM030.

    El 29 de julio de 2003, el área técnica del servicio de urbanismo emite informe favorable sobre cumplimiento de condiciones de habitabilidad y de la normativa urbanística vigente.

    El 19 de agosto de 2003, el alcalde Benito dictó decreto ordenando que el expediente se remitiera a la secretaria general del ayuntamiento a los efectos de que se emitiera el correspondiente informe jurídico, así como su inclusión en el orden del día de la siguiente comisión de gobierno.

    El 26 de agosto de 2003, el secretario general emitió informe proponiendo conceder la licencia.

    El 1 de septiembre de 2003, la comisión de gobierno acordó por unanimidad otorgar licencia para la construcción.

  51. - El 19 de agosto de 2004, Pedro en representación de M.L LARA TENERIFE SL, solicitó licencia de primera ocupación para el edificio de 17 viviendas y 17 garajes construido en El Bebedero, al amparo de la licencia de obra concedida en el expediente NUM031. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM032.

    El 22 de octubre de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable al otorgamiento de la licencia condicionado a la concesión de la licencia de reformado tramitada en el expediente NUM033.

    El 16 de diciembre de 2004, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de su miembros, que los de primera ocupación solo contuvieran el informe técnico, obviando el jurídico, dentro de una política tendente a dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia. Este acuerdo fue derivado de la propuesta efectuada por el concejal de urbanismo, Samuel.

    El 23 de diciembre de 2004, la jefa de sección del área jurídica del servicio de urbanismo dictó diligencia indicando que se remitía el expediente a la secretaria para su inclusión en el orden del día de la siguiente junta sin la emisión de informe jurídico, significando que esto era preceptivo y su ausencia determinaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo que se adopte sin él.

    El 27 de diciembre de 2004, la junta de gobierno local acordó dejar sobre la mesa la resolución hasta tanto se emitiera el informe jurídico.

    El 4 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuesta de denegar la licencia de primera ocupación, puesto que el terreno se ubicaba en una unidad de actuación que no se había ejecutado acorde al sistema de actuación previsto en el PGOU, por lo que no había surgido el derecho a edificar con lo que se consideraba que el acto de concesión de la licencia y el de reformado eran nulos. Además, proponía incoar procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de los acuerdos.

    Pese a conocer este informe, la junta de gobierno local, por unanimidad, acordó conceder la licencia en sesión celebrada el 14 de enero de 2005. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  52. - Mauricio presentó solicitud el 4 de julio de 2002, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE001 parcela NUM035 del plan parcial Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM034.

    El informe del área técnica del servicio de urbanismo fue favorable y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo fue desfavorable al estar ubicado el terreno en el polígono 5-7 de un plan parcial que no estaba debidamente gestionado (Cho II). El 24 de marzo de 2003, el área técnica emitió informe complementario, a requerimiento de la comisión de gobierno, indicando que la parcela tenía condiciones de solar y que con respecto a las obras de urbanización que afectaban a la parcela eran que carecía de acerado debiendo condicionarse la licencia de primera ocupación a que la urbanización estuviera totalmente terminada.

    El 10 de abril de 2003, el acalde dictó decreto concediendo la licencia municipal para la construcción de la obra.

    El 17 de noviembre de 2004, Mauricio interesó una prórroga de la licencia.

    El 27 de noviembre de 2004, el área técnica emitió informe desfavorable al girar visita de inspección a la obra y constatar que no se había iniciado.

    El 12 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga por considerar que el acto de concesión incurría en nulidad de pleno derecho por haberse otorgado para la construcción en un terreno ubicado en una unidad de actuación no gestionada y por cuanto no se daban los requisitos para la prórroga dado que no se había efectuado la cobertura de aguas.

    La junta de gobierno local, en sesión celebrada el 21 de enero de 2005, acordó, por unanimidad de todos los partícipes, salvo la abstención de Gines, conceder la prórroga, pese a conocer los informes contrarios del área técnica y la propuesta del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  53. - El 12 de noviembre de 2004, Roberto presentó solicitud, en representación de INVERSIONES Y CONSTRUCTORES DE ARONA SL, para edificio de 172 viviendas, aparcamientos y trasteros en el Palm-Mar. Ello dio lugar al expediente NUM036.

    El área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen favorable al cumplir el proyecto con todas las condiciones exigidas.

    El 11 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó una propuesta desfavorable, en atención a que el suelo sobre el que se proyectaba la edificación se hallaba clasificado y categorizado como suelo urbano no consolidado por la urbanización, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DL 1/2000. Se reseñó que se había presentado el Proyecto de Urbanización, aprobado por resolución 653/99, de 4-2-99 y Proyecto de Compensación aprobado el 4-7-00 y no aparecía acreditado por el particular el cumplimiento de los deberes urbanísticos impuestos por la ley, que aún disponiendo de proyecto de urbanización, no constaba en el Ayuntamiento la total ejecución de las obras, y que los propios servicios técnicos en el año 2002 hicieron constar que las acometidas generales a las redes de servicios no se correspondían con las grafiadas en los planos del proyecto de urbanización ya que las mismas se ejecutaron fuera de los terrenos de uso y dominio público, y por tanto, las obras de urbanización no se hicieron correctamente. Además, no constaba prestación de garantía en el expediente de proyecto de urbanización.

    La junta de gobierno local, en sesión celebrada el 21 de enero de 2005, aprobó por unanimidad de sus miembros la concesión de la licencia pese a conocer el informe contrario y la propuesta del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  54. - El 1 de junio de 2000, ACOSTA MORALES PROMOCIONES SL presentó escrito solicitando licencia de obra mayor para la construcción de un edificio compuesto por 11 viviendas y garajes sito en la unidad de actuación La Estrella 3. Ello dio lugar al expediente 127/2000.

    El área técnica del servicio de urbanismo emitió informe negativo, entre otros motivos, porque la unidad de actuación estaba sin gestionar y la parcela no reunía la condición de solar. El área jurídica del servicio de urbanismo hizo propuesta desfavorable y la comisión de gobierno, por acuerdo de 7 de septiembre de 2000, denegó la licencia. El promotor presentó escrito con modificaciones de proyecto y la oficina técnica emitió informe favorable. El área jurídica del servicio de urbanismo tramitó la solicitud como recurso de reposición e informó en contra de su admisión. La comisión de gobierno en acuerdo de 26 de enero de 2001, desestimó el recurso de reposición.

    El promotor presentó nuevo escrito y el área jurídica del servicio de urbanismo propuso inadmitirlo, informando que frente al acuerdo solo cabría recurso contencioso administrativo. El alcalde dictó decreto ordenando que el expediente pasara a comisión de gobierno y se dictó acuerdo el 22 de junio de 2001, dejando sin efecto el de 22 de septiembre de 2000 y concediendo la licencia.

    El promotor presentó escrito interesando prórroga de la licencia el 15 de febrero de 2002 y el área técnica del servicio de urbanismo informó de manera desfavorable al no haberse comenzado las obras, siendo igualmente desfavorable la propuesta del servicio de urbanismo. El 21 de marzo de 2003, la junta de gobierno acordó, pese a los informes desfavorables conceder la prórroga por un plazo de 12 meses.

    El 31 de marzo de 2004, el promotor interesó una segunda prórroga. El 20 de diciembre de 2004, el área técnica emitió informe desfavorable, indicando que se había girado visita a la obra el 14 de diciembre y ésta no se ha iniciado. Igualmente, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo propuesta desfavorable a la concesión de la prórroga el 18 de enero de 2005, informando que la concesión de la licencia había sido un acto nulo, puesto que el terreno estaba ubicado en una unidad de actuación no gestionada y además, la normativa urbanística solo permitía la concesión de una única prórroga.

    El 21 de enero de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus miembros, con la abstención de Gines, pese a conocer los informes desfavorables del área técnica y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo y haber sido advertidos de la ilegalidad de su acción, acordó conceder la prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  55. - El 31 de julio de 2002, Alejo presentó escrito solicitando licencia para construir tres viviendas unifamiliares en la calle Tinguafaya dentro del plan parcial Tinguafaya, en dos parcelas. Ello dio lugar el expediente NUM037.

    Tras diversos informes desfavorables y correcciones al proyecto, el área técnica emitió informes favorables, precisando que a la vista del estado actual de la urbanización Tinguafaya se podía concluir que la misma se encontraba ejecutada salvo obras puntuales Por esa razón se entendía que dicho ámbito constituía un sector de suelo que estaba de hecho consolidado por la urbanización, al contar con los servicios exigidos por la legislación para tal categorización, por lo que podía considerarse suelo urbano consolidado. Además se precisó que la superficie útil de las viviendas proyectadas era de 121,54 metros cuadrados.

    Sin embargo, el 13 de octubre de 2004, se emitió nuevo informe complementario indicando que la obra estaba comenzada y no se ajustaba al proyecto de ejecución, invadiendo terreno destinado en el plan parcial a zona peatonal (y por tanto de uso y dominio público), incumpliendo además lo relativo a separación de los linderos. Presentado reformado al proyecto el 17 de enero de 2005, el área técnica emitió nuevo informe indicando que los incumplimientos se habían corregido.

    El 18 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo informe y propuesta de denegación de la licencia por cuanto no había surgido el derecho al aprovechamiento urbanístico al no cumplirse previamente con el deber de ejecutar las obras de urbanización, además, porque, según el informe técnico, las obras estaban comenzadas y no constaba que se hubiera obtenido licencia de agrupación para las subparcelas 1 y 2 de la parcela 14, fase 1 Plan Parcial Tinguafaya.

    El 21 de enero de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia . La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  56. - El 14 de agosto de 2003, Jesús Carlos presentó solicitud para obtener licencia para construir una vivienda unifamiliar en Parque de la Reina (polígono del plan parcial Cho II). Ello dio lugar al expediente NUM038.

    En el informe técnico de fecha 8 de septiembre de 2.004, los técnicos municipales emitieron un informe de contenido favorable, a excepción de en materia de condiciones de protección contra incendios del garaje, emitido por el ingeniero industrial

    El 27 de septiembre de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió propuesta desfavorable por encontrarse los terrenos a edificar dentro de un polígono del plan parcial no gestionado, así como por incumplir el proyecto una norma básica de edificación, ya que la zona de aparcamientos debía estar sectorizada respecto al núcleo central de edificación).

    En fecha 1 de octubre de 2.004, la junta de gobierno local acordó requerir al solicitante para la subsanación de estas deficiencias.

    El 24 de enero de 2005, el ingeniero industrial emitió nuevo informe indicando que ahora la zona de aparcamientos sí reunía las condiciones de seguridad necesarias sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios.

    En fecha 31 de enero de 2.005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    El 27 de enero de 2006, Jesús Carlos interesó una prórroga de la licencia.

    El 3 de abril de 2006 el área técnica emitió informe favorable a la concesión de la prórroga, pero precisando que, dado que lo ejecutado no se adaptaba completamente a lo planeado, era preciso condicionar la prórroga a la concesión de una licencia de obra de reforma.

    El 4 de abril de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó nueva propuesta desfavorable sobre la prórroga, advirtiendo que la licencia era nula de pleno derecho por cuanto no se hallaba gestionado el correspondiente polígono del plan parcial y, además, se hacía constar que lo ejecutado no se ajustaba al proyecto técnico para la que fue concedida la licencia, por lo que propuso se ordenara al promotor Jesús Carlos la inmediata suspensión de las obras en curso de ejecución, iniciar el procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico infringido así como procedimiento sancionador por infracción urbanística e iniciar procedimiento de la revisión de oficio de la licencia.

    El 18 de abril de 2006, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la prórroga, sin hacer alusión al reformado. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  57. - El 10 de diciembre de 2004, LADERAS DEL PALMAR, SL presentó solicitud de licencia de primera ocupación parcial de un conjunto de 152 viviendas y garajes construido con base en la licencia otorgada en el expediente NUM039. Ello dio lugar al expediente NUM040 de primera ocupación.

    El 12 de enero de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, indicando que se solicitaba la licencia para los bloques 3 a 9 que estaba compuesto por 112 viviendas y 49 garajes.

    El 25 de enero de 2005, la jefa de sección del área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuesta desfavorable a la concesión dado que la urbanización en la que se había ejecutado la obra no estaba recepcionada, con lo que no se había comprobado si se había cumplido con el deber de urbanizar.

    El 31 de enero de 2005, la junta de gobierno local por unanimidad de todos sus partícipes, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  58. - El 7 de junio de 2004, CONSTRUCCIONES LOGAHER SL presentó solicitud para obtener licencia para la construcción de 26 viviendas unifamiliares adosadas y plazas de aparcamiento en el Palm-Mar. Ello dio lugar al expediente NUM041.

    El 10 de septiembre de 2004, el ingeniero emitió informe desfavorable en lo relativo al sistema de ventilación del garaje y protección contra incendios, otorgándole un plazo de tres meses para subsanar la deficiencias.

    Aportada nueva documentación técnica por el interesado, el 27 de septiembre de 2004, el arquitecto municipal, Damaso, recibió firmó el encargo de elaborar el informe con la documentación aportada por el interesado y el ingeniero industrial firmó ese mismo encargo el 28 de septiembre de 2004.

    El 28 de septiembre de 2004 el ingeniero industrial informó que el documento presentado corregía todas las deficiencias detectadas.

    El 25 de noviembre de 2004 el interesado aportó nueva documentación técnica: memorias y planos.

    El 30 de noviembre se emitió parte de encargo a la oficina técnica para que emitera informe, constando dirigido a Damaso, el arquitecto municipal, pero lo firmó Carlos María el 9 de diciembre de 2004.

    El 19 de enero de 2005 Carlos María emitió informe técnico sobre las condiciones de habitabilidad de la vivienda e informe urbanístico, ambos con sentido favorable. Ambos fueron conformados por el arquitecto municipal Ovidio.

    El 26 de enero de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen favorable en todas las cuestiones objeto de examen de su área.

    El 31 de enero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuesta contrarios a la concesión de la licencia y puso de relieve que, si bien había proyecto de urbanización aprobado, no constaba la total ejecución de las obras de urbanización y había informes técnicos que indicaban que las acometidas generales no se correspondían con las grafiadas en el plano y no se había prestado garantía para su ejecución, lo que suponía incumplimiento del DL 1/2000.

    El 4 de febrero de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  59. - El 17 de diciembre de 2004, Rodolfo presentó solicitud de licencia de primera ocupación para una vivienda en la CALLE002 en el El Palm-Mar, al amparo de la licencia concedida en el expediente NUM042. Esto dio lugar al expediente NUM043.

    El 26 de enero de 2005, el área técnica del servicio municipal emitió informe favorable.

    El 4 de febrero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe indicando que no podía otorgarse la licencia hasta tanto se acreditara el total cumplimiento del deber de urbanizar.

    El 11 de febrero de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  60. - El 31 de enero de 2005, Jose Manuel presentó solicitud de licencia de obra para legalizar un sótano o salón y ampliar en dos plantas un edificio sito en la calle Venus nº 10 dentro de la unidad de actuación de La Estrella. Ello dio lugar al expediente NUM044.

    El 28 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable en todos las cuestiones objeto de su valoración.

    El 30 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emite informe propuesta desfavorable por tratarse de una parcela ubicada en una unidad de actuación no gestionada, ni concluidas ni recibidas ni garantizadas las obras de urbanización y, por tanto, no haber surgido el derecho a edificar.

    El 1 de abril de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  61. - El 25 de julio de 2006, Jose Manuel presentó solicitud de licencia de primera ocupación de la obra ejecutada. Ello dio lugar al expediente de ejecución NUM045.

    El 21 de agosto de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 22 de agosto de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó propuesta desfavorable, indicando que el acto de concesión de licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho puesto que no había surgido el derecho a edificar dado que el terreno donde se ubicaba la construcción se situaba en una unidad de actuación no gestionada. Además, proponía la incoación de procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad.

    El 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local por unanimidad de todos sus partícipes, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde en funciones Samuel y los tenientes de alcalde, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano.

  62. - El 7 de septiembre de 2004, Jose Manuel presentó solicitud de segregación de parcela situada en La Suerte, en la unidad de actuación 1 de Guaza. Ello dio lugar al expediente NUM046.

    El 11 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable precisando que la unidad de actuación estaba prevista que se desarrollara mediante un sistema de actuación por cooperación, con lo que le correspondería al ayuntamiento la redacción de los oportunos proyectos de urbanización pero, considerando que al estar más del 80% consolidado, tanto en las obras de urbanización como de edificación, los fines previstos en la legislación para la unidad de actuación se habrían visto plenamente cumplidos. Además, existía un proyecto de urbanístico en terrenos situados en suelo urbano, dentro de esa unidad de actuación, con objeto de ceder terrenos destinados a viales, plaza y equipamiento religioso.

    El 21 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de parcelación por considerar que estaba vedada su concesión por el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde en funciones Samuel y los tenientes de alcalde, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano.

  63. - El 21 de septiembre de 2004, Artemio presentó solicitud de segregación de finca sita en la calle Los Geranios en Las Rosas, unidad de actuación La Rosa 2. Ello dio lugar al expediente de segregación 13/2004.

    El 3 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que las parcelas se situaban en una unidad de actuación cuyo sistema de gestión previsto era el de compensación, pero nunca se había iniciado el expediente, pero se consideraba que, si bien no se habían producido las cesiones obligatorias y gratuitas exigidas por la normativa, la urbanización se había costeado y ejecutado con arreglo al planeamiento vigente, dotando a las parcelas de la condición de solar.

    El 7 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de parcelación por considerar que estaba vedada su concesión, por el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 1 de abril de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia de parcelación motivando que la realidad era que se había costeado y ejecutado la urbanización conforme al planeamiento vigente, dotando a las parcelas de la condición de solar, respetando en todo momento los suelos destinados a viales y espacios libres y disponiendo de una consolidación por la edificación en un porcentaje superior al 50% . La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  64. - El 8 de enero de 2005, Tarsila presentó solicitud para obtener licencia de segregación de finca en la calle Arsenio Rodríguez en la unidad de actuación Las Rosas. Ello dio lugar al expediente NUM047.

    El 15 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable precisando que la unidad de actuación Las Rosas 2 estaba previsto que se desarrollara mediante un sistema de actuación por compensación, sin que constara que se hubiera iniciado expediente alguno al respecto pero considerando que al estar más del 80% consolidado, tanto en las obras de urbanización como de edificación los fines previstos en la legislación para la unidad de actuación se habrían visto plenamente cumplidos.

    El 21 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de parcelación por considerar que estaba vedada su concesión por el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 1 de abril de 2005, la junta de gobierno local por unanimidad de todos sus partícipes y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo acordó conceder la licencia de parcelación motivando que al estar más del 80% consolidado, tanto en las obras de urbanización como de edificación, los fines previstos en la legislación para la unidad de actuación se habrían visto plenamente cumplidos y existía un reparto equitativo y voluntario de cargas y beneficios entre los propietarios. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  65. - El 28 de enero de 2005, la mercantil GOMAESPER SL presentó solicitud de licencia para la construcción de 72 viviendas unifamiliares adosadas, plazas de garajes y trasteros en una parcela situada en la calle Tinguafaya en Las Aguilas del Teide. Ello dio lugar al expediente 21/2005.

    El 22 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen favorable en todas las materias que debían ser objeto de su análisis.

    El 5 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuesta desfavorable a la concesión de la licencia, pues no se había cumplido previamente la obligación de urbanizar, se trataría de un suelo urbanizable (Plan Parcial Tinguafaya), y no se indicaba en los informes técnicos si la superficie de las viviendas era de más o menos de 100 m2 a los efectos de conocer si le era de aplicación las disposiciones de la Ley 19/2003.

    El 8 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano Virgilio, Gines y Jose Pedro.

  66. - El 3 de diciembre de 2004, Joaquín actuando en representación de PLAYA DE TROYA SA, solicitó licencia de primera ocupación para una vivienda que había edificado al amparo de licencia de obra otorgada en el expediente NUM048.Ello dio lugar al expediente NUM049.

    El 29 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto autorizado por la licencia de obra y al proyecto reformado informado favorablemente por el área y pendiente de resolución de la correspondiente licencia, tramitada en el expediente NUM050. Por ello se supeditaba el carácter favorable a la concesión de la licencia municipal de obras de reforma.

    El 5 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso no conceder la licencia de primera ocupación por carecer de cobertura las obras de reforma realizadas.

    El 8 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia de primera ocupación, precisando que en esa misma junta se había otorgado la licencia para el reformado del proyecto tramitado en el expediente NUM050. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano Virgilio, Gines y Jose Pedro.

  67. - El 7 de febrero de 2005, Gema, actuando en representación de PROMOCIONES AHIJADERO, SL, presentó solicitud para el reformado del proyecto de obra autorizado en el expediente NUM051 cuyo objeto era la construcción de un edificio de tres plantas para 10 viviendas, local comercial y plazas de aparcamiento en el Valle San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM052.

    El 23 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 30 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia de reformado, al igual que había informado negativamente la licencia de obra, por cuanto la parcela donde se ubicaba la construcción no había adquirido la condición de solar al no poderse acreditar el cumplimiento de los deberes exigidos por el DL 1/2000.

    El 8 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano Virgilio, Gines y Jose Pedro.

  68. - El 29 de octubre de 2004, Gema presentó, en representación de PROMOCIONES AHIJADERO, SL, solicitud de licencia de primera ocupación para la edificación antes reseñada sita en Valle San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM053.

    El 14 de marzo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, indicando que las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada, cumpliéndose las condiciones establecidas en la misma.

    El 30 de marzo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó en contra de la concesión de la licencia, exponiendo que constaba que se había iniciado expediente de reforma de licencia, tramitado con el número NUM052, sin que el mismo hubiera sido resuelto, el certificado final de obra era anterior a la fecha de la documentación técnica de reforma (5 de octubre de 2004 y 3 de febrero de 2005) y el informe del área técnica no precisaba si las obras se ajustaban a lo que se había solicitado reformar. Por último, que en la parcela donde se edificaba no había surgido el derecho a edificar por no reunir la condición de solar por lo que el acto de concesión de la licencia de obra era nulo.

    El 8 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia, precisando en el acta que en esa misma junta se había otorgado la licencia para el reformado del proyecto tramitado en el expediente NUM052. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano Virgilio, Gines y Jose Pedro.

  69. - El 7 de abril de 2004, la junta de compensación de la urbanización Palm Mar presentó solicitud de licencia de primera ocupación de una vivienda unifamiliar sita en la calle La Perdiz en urbanización Palm-Mar construida al amparo de una licencia de obra otorgada en el expediente 33/2002. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM054.

    El 9 de agosto de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto autorizado por la licencia de obra y al proyecto reformado informado favorablemente por el área y pendiente de resolución de la correspondiente licencia, tramitada en el expediente NUM040. Por ello se supeditaba el carácter favorable a la concesión de la licencia municipal de obras de reforma.

    El 5 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso no conceder la licencia de primera ocupación por cuanto si bien se había concedido la licencia para la reforma de las obras por acuerdo de la junta de 29 de octubre de 2004, no debía haberse dado al no constar acreditado haber cumplido con el deber de urbanizar.

    El 15 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus miembros, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  70. - El 2 de agosto de 2004, la junta de compensación de urbanización Palm-Mar aportó planos finales de la obra reseñada en el número anterior para que se emitiera informe positivo del estado de la obra y de sus alrededores. Ello dio lugar el expediente de reformado de obras NUM040.

    El 6 de agosto de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe aclarando que al realizar la visita de inspección para la licencia de primera ocupación tramitada en el expediente NUM054, se habían detectado pequeñas modificaciones o reformas efectuadas en el edificio durante el transcurso de las obras. Todo ello quedaba plasmado en la documentación técnica que se había aportado, concluyendo que las mismas no constituían modificación alguna de los parámetros urbanísticos del proyecto primitivo, por lo que se informaba favorable.

    El 20 de octubre de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo informó de forma desfavorable la concesión, exponiendo que el acto de concesión de licencia de obra era nulo de pleno derecho, puesto que ya se había informado en ese expediente que no constaba que el solicitante ostentara capacidad por cuanto el inmueble para el que solicitaba la licencia no figuraba que fuera propiedad de la junta de compensación.

    El 29 de octubre de 2004, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo y que el secretario accidental advirtió que el informe del área técnica no reflejaba si la obra cumplía con las condiciones de habitabilidad exigidas y ello incumplía el decreto 47/1991, conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Virgilio, Valeriano y Jose Pedro.

  71. - El 31 de marzo de 2005, María Antonieta presentó solicitud de licencia de obra menor para reformar el local sito en la calle Noruega en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM055.

    El 13 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que se limitaba a abordar los aspectos referentes a la ordenación pormenorizada del ámbito en que se localiza la parcela, sin entrar en consideraciones sobre gestión urbanística o relacionados con los derechos y deberes del planeamiento. Además que las reformas eran necesarias para adaptar el local a la actividad de restaurante.

    El 14 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe indicando que si bien constaba la solicitud de licencia de actividad, no constaba calificada por el Cabildo, tal y como exigía ley 1/1998, siendo ello preciso, por lo que no podía otorgarse la licencia de obras.

    El 15 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la licencia de obra menor, condicionándola a la presentación de la calificación de la actividad. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  72. - El 1 de junio de 2004, Hoel José Pérez Rienda presentó solicitud de licencia para construir un edificio de seis viviendas, local y garajes en la zona de El Bebedero en Buzanada. Ello dio lugar al expediente NUM056.

    En el acta de alineaciones y rasantes el arquitecto municipal dejó constancia de que la parcela se ubicaba en la unidad de actuación de El Bebedero y no contaba con los elementos propios de la urbanización.

    El 16 de julio de 2004, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen de carácter desfavorable, precisándose entre los informes que la parcela no reunía la condición de solar y, al no estar las rasantes definidas por no existir proyecto de urbanización, se exigía presentar un plano topográfico definiendo la rasante de toda la calle.

    El 5 de agosto de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia, puesto que se trataba de una parcela ubicada en una unidad de actuación no gestionada, no constaba el informe de carretas del cabildo e incumplía condiciones de habitabilidad.

    El 15 de octubre de 2004, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto pendiente de resolución hasta tanto se emitiera informe por el área técnica sobre la valoración de las obras de urbanización que afectaban a la parcela y al área jurídica del servicio de urbanismo acerca del transcurso del plazo de emisión del informe por parte del servicio de carreteras del Cabildo.

    El 22 de octubre de 2004, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo y el informe desfavorable del área técnica, conceder la licencia de obras condicionada a la prestación de aval para garantizar la ejecución de las obras de urbanización. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

    El 11 de noviembre de 2004, tuvo entrada en el ayuntamiento icación remitida por el consejero de carreteras del Cabildo en el que señalaba que, de acuerdo con el principio de colaboración que preside las relaciones entre administraciones públicas con competencias concurrentes en la gestión de servicios públicos, se estimaba que el ayuntamiento debería haber contado con el parecer del Cabildo con carácter previo a la concesión de la licencia municipal de obras.

    En noviembre de 2004, el promotor de la edificación interesó licencia para la ocupación de la vía pública para instalación de una caseta de obra y vallado.

    El 12 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó favorablemente la concesión.

    El 13 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo mantuvo idéntico criterio desfavorable por tratarse de una Unidad no debidamente gestionada y en consecuencia, no poder otorgarse licencia.

    El 22 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo conceder la licencia para la instalación de la caseta y vallado La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Victoriano, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

    El 6 de abril de 2006, el promotor presentó solicitud de prórroga de la licencia.

    El 19 de julio de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 4 de agosto de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo mantuvo su criterio desfavorable por tratarse de una unidad de actuación que no estaba debidamente gestionada, lo que llevaba a considerar que el acto de concesión de la licencia de obras era nulo de pleno derecho y debía incoarse procedimiento de revisión.

    El 11 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus miembros, pese a conocer el informe y la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, conceder la prórroga de la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde en funciones, Samuel y los concejales, Raúl, Victoriano, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  73. - El 16 de marzo de 2006, Gema presentó solicitud, en representación de PROMONOPA SL, de licencia de primera ocupación de un edificio de 41 viviendas, un local y plazas de garaje en Valle San Lorenzo, construido al amparo de licencia de obra obtenida en expediente NUM057, en la que se condicionaba ésta a la realización simultánea de las obras de urbanización y edificación. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM058.

    El 12 de abril de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, sin hacer mención a las obras de urbanización.

    El 25 de abril de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe exponiendo que tanto la licencia de obra como la del reformado, autorizado posteriormente ( 110/2003 y 143/2004), habían sido otorgados pese a los informes desfavorables del servicio por cuanto no había surgido para el solicitante el derecho a edificar porque la parcela estaba en suelo urbano no consolidado y no reunía la condición de solar. Se consideraba que las licencia eran nulas de pleno derecho y no procedía la de primera ocupación, proponiendo su denegación y la incoación de procedimiento de revisión de oficio. Además, no constaba que se hubiere cumplido con la condición impuesta en la licencia de realización simultánea de las obras de urbanización y edificación, así como la no ocupación de la edificación hasta la total terminación de las obras de urbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes y no coincidía el objeto de la licencia y el documento de alta en el catastro

    El 28 de abril de 2006, la junta de gobierno local acordó, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del servicio de urbanismo, conceder la licencia de primera ocupación condicionándola a la subsanación de las deficiencias detectadas en el documento de alta en el catastro. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Victoriano, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  74. - El 4 de noviembre de 2004, Francisco solicitó licencia de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Tenerife de El Fraile, terreno situado en la unidad de actuación La Fábrica 1. Ello dio lugar al expediente NUM059.

    El 13 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen favorable en todas las materias que debían ser objeto de su análisis, precisando en el informe de urbanismo que la parcela no reunía la condición de solar por carecer de suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente, carecer de encintado así como de acerado, presupuestando las obras para ejecutarlo en 1520,58 euros. Asimismo, que la superficie útil de la vivienda era de 77,80 euros.

    El 19 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informó propuesta desfavorable por tratarse de una parcela ubicada en suelo urbano no consolidado y no constaba que se hubieren cumplido con los deberes exigidos en el DL 1/2000 y por tanto no había surgido el derecho a edificar. Además le era de aplicación la ley 19/2003 y la superficie útil de la edificación no llegaba a los 100 metros cuadrados exigidos.

    El 22 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y la propuesta del servicio de urbanismo, conceder la licencia de obra, condicionándola a que el interesado prestase aval por importe de 1520,58 euros para garantizar la ejecución de las obras de urbanización. Se indicó que se tenía en cuenta que, según el informe del área técnica, el proyecto se ajustaba a las determinaciones previstas para la zona en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo de Tenerife. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Gines, Victoriano, Virgilio Valeriano y Jose Pedro.

  75. - En julio de 2006, Francisco solicitó licencia para el reformado de la obra autorizada, dando lugar al expediente 130/2006.

    El 23 de octubre de 2006, el área técnica emitió informe favorable, puesto que no alteraba los parámetros urbanísticos ni las condiciones de habitabilidad.

    El 3 de noviembre de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia manteniendo que el terreno no tenía la condición de solar y que por tanto el acto de concesión de licencia había sido nulo debiendo incoarse procedimiento de revisión de oficio.

    El 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo otorgó la licencia de reformado. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Gines, Victoriano, Virgilio, Valeriano y Jose Pedro.

  76. - El 16 de mayo de 2006, Francisco solicitó licencia de primera ocupación para la mencionada vivienda unifamiliar. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 18/2006.

    El 8 de junio de 2006, el área técnica emitió informe desfavorable y completamentario, el 4 de julio de 2006, indicando que las obras de urbanización estaban plenamente realizadas y finalizadas.

    El 30 de octubre de 2006, se emitió nuevo informe de carácter favorable condicionado al otorgarmiento de la licencia de reformado antes reseñada.

    El 3 de noviembre de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe propuesta de denegación de la licencia, manteniendo que el terreno no tenía la condición de solar y que, por tanto, el acto de concesión de licencia había sido nulo, debiendo incoarse procedimiento de revisión de oficio y, además, se habían ejecutado obras sin cobertura de licencia.

    El 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del servicio de urbanismo, otorgó la licencia de primera ocupación, teniendo en cuenta el informe favorable del área técnica y que en esa misma sesión se había concedido la licencia de reformado. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Raúl, Gines, Victoriano, Virgilio, Valeriano y Jose Pedro.

  77. - El 15 de diciembre de 2004, Plácido presentó, en representación de MARICHAL INVERSIONES DEL SUR, SL solicitud de licencia para la construcción de un edificio de 42 dúplex adosados en el plan parcial Somada de los Eres en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente 160/2004.

    El 23 de marzo de 2005, se emitió informe por la oficina técnica municipal indicando que la parcela, según el P.G.OU. vigente en esas fechas, era suelo urbano consolidado por la urbanización y reunía las condiciones para ser considerado como solar y, en cuanto a la ordenación propuesta en el Documento de Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, la parcela objeto del proyecto quedaría localizada en un ámbito de suelo urbano no consolidado (SUNC), ya que según la ficha técnica del área de ordenación de suelo urbano correspondiente a la ASOMADA DE LOS ERES, el área se considera una unidad de actuación de régimen transitorio, con el fin de ultimar las obras de urbanización pendientes de ejecutar y de instrumentalizar su recepción por el Ayuntamiento. No obstante, los técnicos firmantes entendían que la parcela tenía la condición de solar estando totalmente urbanizado en su perímetro y se ajustaba a las determinaciones de la revisión del plan general.

    Tras la subsanación de incumplimientos detectados, se emitió informe favorable el 18 de abril de 2005.

    El 20 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó que el terreno estaba ubicado en una parcela situada en un plan parcial que contaba con proyecto de urbanización aprobado definitivamente pero en el que no constaba que las obras de urbanización estuvieran concluidas y se hubieran recepcionado por el ayuntamiento, lo que se corrobora con el hecho que en el documento de revisión del plan se consideraba una unidad de actuación en régimen transitorio con el fin de ultimar las obras de urbanización pendientes de ejecutar y de instrumentalizar la recepción por el ayuntamiento, por lo quedaría afectado por la ley 19/2003. Por ello, al no haberse cumplido el deber previo de urbanizar y no indicarse si la superficie de las viviendas llegaba al mínimo exigido por la disposición transitoria de la ley 19/2003, se propuso denegar la licencia.

    El 22 de abril de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes de alcalde, Samuel, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  78. - El 14 de abril de 2005, Teodoro, en representación de PROMOTORA CANARIA 2004 SL, presentó solicitud de licencia para construir 128 viviendas y plazas de aparcamiento en la calle Quezal en residencial Palm-Mar en Guaza. Ello dio lugar al expediente administrativo NUM060.

    El 18 de abril, el área jurídica del servicio de urbanismo encargó la emisión de informes técnicos y ese mismo día se emitieron todos ellos, elaborándose informe resumen de 18 de abril favorable en todas las materias que debían ser objeto de su análisis. El informe técnico aclaró que se trataba de una parcela ubicada en la urbanización Palm Mar, que se encontraba en ejecución. El terreno era suelo urbano consolidado de hecho por la urbanización y que reunía las condiciones mínimas de solar y en la ordenación propuesta en el documento de revisión del plan general sería suelo urbano no consolidado cuya ordenación pormenorizada quedaba remitida a una modificación puntual del plan general con la que el proyecto cumplía. Indicaba que debía condicionarse la licencia de primera ocupación o utilización de las viviendas a que las obras de urbanización pendientes que afectasen a esa parcela estuviesen completamente terminadas y los servicios en condiciones de funcionamiento efectivo, sin entrar en consideraciones sobre gestión urbanística o relacionados con los derechos y deberes del planeamiento.

    El 27 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuesta contraria a la concesión de la licencia, exponiendo que si bien había un proyecto de urbanización terminado, no constaba la total ejecución de las obras de urbanización. Además el área técnica había informado que las acometidas generales a las redes de servicio no estaban bien ejecutadas, ya que no se habían efectuado en los terrenos de uso y dominio público, de lo que se desprendía que debían efectuarse con arreglo a lo planeado y no podían considerarse acabadas, por lo que el terreno no había adquirido la condición de solar y no se había presentado garantía suficiente para cubrir el coste de la urbanización.

    El 29 de abril de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde en funciones Samuel y los tenientes alcaldes, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  79. - El 17 de marzo de 2005 Jose Francisco, en representación de la mercantil PROMOCIONES ALOE SUR, SL, presentó solicitud de licencia para la construcción de 60 viviendas en la calle Fuerteventura en El Fraile. Ello dio lugar al expediente 55/2005.

    El 18 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen en todas las materias que debían ser objeto de su análisis. El informe de urbanismo aclaró que había un plan parcial aprobado en ese sector y en la revisión del plan general se fijaba como una unidad en régimen transitorio, pero se consideraba que las obras de urbanización ya estaban ejecutadas.

    El área jurídica del servicio de urbanismo informó que no se podía formular propuesta dado que el área técnica no indicaba si las viviendas tenían una superficie superior a 100 metros cuadrados útiles al encontrarse el proyecto afectado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/2003, al tratarse de suelo que permite indistintamente tanto el uso turístico como el residencial y fijar esa norma que quedaría suspendido el uso turístico, permitiéndose el uso residencial si las viviendas tuvieran una superficie superior a 100 metros cuadrados útiles.

    El 29 de abril de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde en funciones Samuel y los tenientes alcaldes, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  80. - El 27 de febrero de 2004, Ward Woods en representación de Tabobo Inversiones SL, presentó escrito indicando que la obra para la construcción de un centro comercial y edificio de servicios amparada por la licencia otorgada en el expediente 91/99 en el plan parcial de Tinguafaya se encontraba en ejecución y en la misma se estaban realizando una serie de modificaciones, aportando copias del proyecto reformado. Ello dio lugar al expediente 20/2004.

    El 31 de enero de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable del citado proyecto al ajustarse al planeamiento vigente y el 12 de abril de 2005 nuevo informe de que también se ajustaba al documento de revisión del PGOU.

    El 3 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia, puesto que si bien las obras de urbanización habían sido recepcionadas por acuerdo de la comisión de gobierno de 7 de noviembre de 2003, la recepción había sido parcial, por lo que se consideraba que no había surgido el derecho de edificación. Además se incumplía el PGOU, puesto que en el sótano se preveía la instalación de un spa, fitness, restaurante, bar y cocina y la normativa no permite otro uso que garaje, almacén, instalaciones eléctricas y servicios similares y no se había obtenido la previa licencia de actividad clasificada.

    El 6 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, y Jose Pedro.

  81. - El 6 de agosto de 2004, Juan Miguel presentó en representación de la mercantil TABOBO INVERSIONES SL, solicitud de licencia de primera ocupación para el centro comercial y edificio de servicios antes reseñado. Ello dio lugar al expediente de licencia de primera ocupación NUM061.

    El 12 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable indicando que debía condicionarse a la obtención de la licencia de reformado del proyecto en el expediente 20/2004, que había sido informado favorablemente por su área.

    El 3 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe reiterando el contenido del emitido en el expediente de reformado de licencia y la propuesta desfavorable.

    El 6 de mayo de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto pendiente de resolución hasta tanto el área técnica informase sobre las obras de urbanización.

    El 23 de mayo de 2005 el área técnica emitió informe indicando que las obras de urbanización que afectaban a la parcela estaban ejecutadas y que las obras de urbanización del plan parcial de Tinguafaya habían sido recibidas parcialmente por el ayuntamiento, estando pendiente de recibir restos de espacios libres, red de saneamiento, estación depuradora, red de acometidas de agua potable y riego y la de recogida de aguas pluviales, depósito regulador de agua y tanquilla de cloración automática y si bien casi todas, salvo el resto de los espacios libres, estaban ejecutadas su estado era muy deficiente.

    El 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local pidió un informe aclaratorio de ese informe.

    El 14 de junio de 2005, el área técnica emitió informe aclaratorio exponiendo que las obras de urbanización que afectaban a la parcela en concreto estaban ejecutadas (bordillo, encintado de aceras, pavimento, asfaltado, luminarias y acometidas de agua, luz y telefonía), resolviéndose el saneamiento mediante la conexión de un ramal que enlaza con el colector general que impulsa las aguas residuales a la planta de tratamiento de la caldera, reuniendo por tanto la condición de solar.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  82. - El 29 de abril de 2005, Blanca presentó solicitud para obtener licencia para segregar una parcela sita en la unidad de actuación de El Bebedero en Buzanada. Ello dio lugar al expediente NUM062.

    El 25 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable en el que indicaba que la finca se encontraba dentro de la unidad de actuación El Bebedero, siendo el sistema de gestión previsto en el planeamiento vigente el de compensación y en el documento en revisión estaba dentro de la unidad de actuación de La Fábrica 1, no constando expediente alguno para su gestión, pero las calles que conformaban la urbanización se encontraban realizadas. Al considerar que más del 80% de la unidad de actuación está consolidada tanto en las obras de urbanización como en la de edificación, los fines previstos se habrían visto plenamente cumplidos, existiendo un reparto equitativo y voluntario de cargas y beneficios.

    El 7 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de segregación por considerar que estaba vedada su concesión de acuerdo con el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación colocaba a los terrenos en situación de reparcelación y prohibía la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo otorgó la licencia basándose en el informe del área técnica. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  83. - El 21 de julio de 2004 Bienvenido presentó solicitud de licencia de obra menor para reforma y ampliación de un local sito en la avenida El Palm-Mar. Ello dio lugar al expediente de licencia de obra menor NUM063.

    El 15 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, aclarando que el edificio donde se ubicaba el local había sido construido con autorización de licencia obtenida en el expediente NUM064 y, si bien no tenía licencia de primera ocupación, ello no era práctica habitual en esa época.

    El 5 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe y propuso denegar la licencia porque no se acreditaba la calificación de la actividad y suponía incumplimiento del art 4.1 de la Ley 1/98, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas. Además, se reseñó que se trataba de una licencia que debería considerarse de obra mayor puesto que suponía una alteración del número de locales a la vista de lo dispuesto en el anexo del DL 1/2000.

    El 13 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, por unanimidad de sus miembros y pese a conocer el informe y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, otorgó la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  84. - El 14 de septiembre de 1999, Eleuterio y Eloy presentaron solicitud de licencia para construir viviendas adosadas y garajes en La Dehesa 1, unidad de actuación de Guargacho, que fue otorgada en el expediente 205/99, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo dado que no se había gestionado la unidad de actuación

    El 13 de julio de 2000, Eleuterio presentó solicitud de licencia para reformado del proyecto.

    El 18 de septiembre de 2000, la sección técnica de arquitectura emitió informe desfavorable exponiendo que la alteración no suponía alteración de parámetros urbanísticos, pero la unidad de actuación no estaba gestionada con proyecto de parcelación, si bien la realidad era que dicha unidad de actuación había sido urbanizada por el propio ayuntamiento, por lo que la parcela reunía la condición de solar. El 6 de noviembre, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia por no estar gestionada la unidad de actuación y, por tanto, no haber adquirido la parcela la condición de solar.

    El 29 de enero de 2001, la oficina técnica emitió informe complementario a petición de la junta de gobierno. En él se reseñó que la parcela sí estaba en una unidad de actuación aunque su sistema de actuación no estaba definido en la ficha del PGOU, y por tanto, no se había realizado ni la redacción del proyecto de parcelación ni de urbanización. A la vista de su estado, podía considerarse que había un 80% de edificación y 100% de urbanización y, por tanto, el propietario sí tenía derecho a completar urbanización. Los técnicos entendieron que los propietarios sí tenían derecho a edificar, materializando el aprovechamiento urbanístico, si bien en cuanto a las cesiones obligatorias, informaron que no constaban realizadas por los propietarios, entre otras causas, porque la unidad no estaba gestionada por el Ayuntamiento. Finalmente emitieron informe favorable, sin perjuicio de los informes jurídicos.

    El 15 de febrero de 2001, la entonces llamada sección de contratación y licencias urbanísticas reiteró su propuesta desfavorable, pero la comisión de gobierno el 16 de marzo de 2001 concedió la licencia de reforma.

    El 26 de agosto de 2003, Eleuterio interesó prórroga de la licencia.

    El 10 de octubre de 2003, la oficina técnica municipal emitió informe favorable.

    El 27 de octubre de 2003, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia reiterando los argumentos acerca de la unidad de actuación y que la prórroga había sido solicitada fuera de plazo.

    El 31 de octubre de 2003, la comisión de gobierno concedió igualmente la prórroga de la licencia por 13 meses.

    El 9 de marzo de 2005, Eleuterio interesó nueva prórroga de la licencia.

    El 26 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 6 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la prórroga reiterando los argumentos acerca de la unidad de actuación y que era la segunda prórroga y la normativa no la autorizaba.

    El 13 de mayo de 2005 la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo concedió por unanimidad la segunda prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  85. - El 14 de octubre de 2004, Eleuterio presentó solicitud de licencia de primera ocupación para la mencionada edificación. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM065.

    El 26 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó de forma favorable. Indicó que la planta sótano y el local comercial se hallaban en ejecución, pero las 6 viviendas de las plantas superiores y el garaje de la planta baja estaban ejecutadas y constituían un conjunto funcionalmente independiente del resto del edificio y, si bien había ligeras modificaciones frente al proyecto, eran de escasa entidad y no suponían alteración de los parámetros urbanísticos del edificio ni de la parcela ni merma de las condiciones de habitabilidad o accesibilidad.

    El 6 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia reiterando el argumento de que la parcela estaba en una unidad de actuación no gestionada, proponiendo la revisión de oficio.

    El 13 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo concedió, además de la prórroga, la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  86. - El 8 de julio de 2004, Higinio presentó, en representación de INMOTENERIFE, solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 18 viviendas y plazas de garaje en calle Igara en el RS ESTRELIZIA que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente 10/2001. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM066.

    El 26 de abril de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 29 de abril de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia de primera ocupación por cuanto el acto de concesión de licencia incurría en nulidad de pleno derecho, dado que se había concedido pese a que el número de plazas de garaje era inferior al exigido en la normativa del plan general, artículo 87 (una por cada vivienda)

    El 13 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió, además de la prórroga, la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  87. - El 6 de febrero de 2002, Julio en representación de los HERMANOS ALAYÓN MELO, SL, solicitó licencia de obra para la construcción de un edificio de 8 viviendas y plazas de garaje en la calle La Ruda en La Camella. Ello dio lugar al expediente NUM067.

    El 23 de abril de 2002, el área técnica emitió informe resumen desfavorable indicando, entre otros incumplimientos, el referente a las plazas de garaje, por cuanto debería disponer de 8 y solo se proyectaban 6.

    Tras la presentación por el promotor de planos modificados el 12 de diciembre de 2002, la oficina técnica volvió a emitir informe desfavorable, indicando que no se habían corregido todos los incumplimientos detectados y el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia dado que no cumplía con el número de plazas de garaje exigida por la normativa del plan general, articulo 87.

    No obstante estos informes desfavorables, la comisión de gobierno otorgó la licencia el 7 de febrero de 2003, exponiendo que, dado que la oficina técnica había expuesto que debido a la configuración de la parcela se necesitaría una planta más para cubrir las plazas requeridas, ello era un argumento más que suficiente para no contemplar en el proyecto las plazas de aparcamiento requeridas por las normas urbanísticas.

    El 5 de abril de 2005, la promotora presentó solicitud para obtener prórroga de la licencia.

    El 3 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó de forma favorable la prórroga.

    El 10 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga por cuanto el acto de concesión de licencia incurría en nulidad de pleno derecho dado que se había concedido pese a que el número de plazas de garaje era inferior al exigido en la normativa del plan general (una por cada vivienda).

    El 13 de mayo de 2005, la junta de gobierno local pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la prórroga de la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  88. - El 12 de mayo de 2004, Eusebio presentó, en representación de la mercantil GOMAESPER, SL, solicitud de licencia para rehabilitación y reparación de estructura del conjunto residencial "Dinastía" de 196 apartamentos, sito en Oasis del Sur en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM068.

    Dos días después se presentó escrito de desistimiento de la licencia, y el área jurídica del servicio de urbanismo encargó, el 17 de mayo de 2004, a la oficina técnica que se emitiera informe sobre las obras que se habían ejecutado.

    El 28 de enero de 2005, GOMAESPER presentó escrito interesando que se continuara con la tramitación del expediente, renunciando a la petición de desistimiento que se había efectuado meses antes.

    El 7 de abril de 2005, la concejalía encargó al área técnica que emitiera informe, recibiéndose el encargo el 11 de abril de 2005.

    El 18 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó de forma favorable la reforma. Se indicó que el proyecto cumplía con el P.G.O.U., con el documento de revisión del plan general, con el Plan Territorial de Ordenación del Turismo en Tenerife, aprobado inicialmente el 3-11-2003, valorando que al proyecto primitivo se le otorgó licencia antes de la aprobación inicial del P.T.O.T.T y por último respetaba habitabilidad.

    El 19 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe indicando que no podía hacer propuesta porque no había datos suficientes para valorar si eran de aplicación las disposiciones de la ley 19/2003 dado que la parcela tenía uso indistinto residencial y turístico; no se contaba con la calificación de actividad para el bar proyectado en la zona del solarium y las dos piscinas; no se indicaba si se cumplía con la normativa del plan general respecto al número de plazas de garajes y si había error en el proyecto ya que el número de visado de éste no se correspondía con el del proyecto original.

    El 23 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  89. - El 1 de agosto de 2005, la mercantil GOMAESPER interesó licencia de primera ocupación para la obra anterior, lo que dio lugar al expediente de primera ocupación 46/2005.

    El 21 de septiembre de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 21 de octubre de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia reiterando lo expuesto para la licencia de obra, es decir, que era preciso valorar si eran de aplicación las disposiciones de la ley 19/2003, dado que la parcela tenía uso indistinto residencial y turístico; si se contaba con la calificación de actividad para el bar proyectado en la zona del solarium, que era preciso informe sanitario sobre las dos piscinas; si se cumplía con la normativa del plan general respecto al número de plazas de garajes y si había error en el proyecto porque el número de visado de éste no se correspondía con el del proyecto original.

    El 31 de octubre de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  90. - El 19 de octubre de 2004, Pio, actuando en representación de FERNANDEZ RUZO JESUS SL, presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio sito en la unidad de actuación de El Fraile construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente 38/2000. Ello dio lugar al expediente de primera ocupacion NUM025.

    El 3 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 11 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de primera ocupación por cuanto la licencia de obra se había acordado con informe desfavorable del servicio por estar ubicado en la unidad de actuación El Fraile, la cual no estaba debidamente gestionada. Por tanto, el acto de concesión de la licencia sería nulo de pleno derecho y lo que procedía era incoar procedimiento de revisión.

    El 23 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, concedió la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  91. - El 22 de agosto de 2003, Rosendo solicitó licencia para la construcción de un edificio compuesto por cuatro viviendas y dos plazas de garaje en una parcela sita en Los Rosales, Cabo Blanco 2. Ello dio lugar al expediente NUM069.

    El 25 de febrero de 2004, el área técnica emite informe desfavorable por incumplimientos en lo relativo a las alineaciones al no ser coincidentes con el documento de revisión del plan general en la norma básica de edificación y condiciones de habitabilidad de la vivienda.

    Tras la de subsanaciones, volvió a emitirse informe desfavorable el 24 de noviembre de 2004 y el 10 de mayo de 2005, pero solo en lo relativo a las alineaciones, al no ajustarse a la marcada en el acta de alineaciones y rasantes.

    El 11 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia ya que las alineaciones marcadas en el proyecto no se ajustaban a las establecidas en el PGOU.

    El 23 de mayo de 2005 la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo y técnico concedió la licencia, argumentando que, si bien las alineaciones del proyecto no cumplían en cuanto al P.G.O. vigente, y no se ajustaban a las marcadas en el acta de alineaciones, si se siguieran las alineaciones del acta se invadiría parte de la actual calle Igara y, sin embargo, el proyecto se ajustaba a las condiciones de la edificación alineada a vial que establece el planeamiento en revisión. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  92. - El 22 de octubre de 2004, Teofilo presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio sito en la calle Juan Carlos Darias en Valle San Lorenzo, construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM070. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM071.

    El 18 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 19 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia por cuanto el proyecto y la obra no respetaba el artículo 87.2 de las normas urbanísticas del PGOU en vigor, por cuanto el número de plazas de garaje era inferior al exigido por ese artículo (una por vivienda). Con ello entendía que la licencia de obra otorgada en su día era nula de pleno derecho y se proponía la revisión.

    El 23 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  93. - El 24 de noviembre de 2004, la entidad bancaria CAJACANARIAS presentó solicitud para obtener licencia de obra menor para colocar un letrero luminoso en un local sito en el centro comercial ZENTRAL CENTER en Playa de las Américas. Ello dio lugar al expediente NUM072 de obra menor.

    El 3 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable.

    El 11 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó que en su momento se había emitido informe desfavorable en el expediente para la licencia de construcción del centro comercial y el de reforma (168/88 y 55/2002) puesto que la parcela solo contemplaba un uso residencial, por lo que entendía que la licencia otorgada en su día era nula de pleno derecho y procedía abrir expediente de revisión y denegar la primera ocupación.

    El 23 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  94. - El 7 de marzo de 2005, Luis Pedro presentó solicitud de licencia de obra menor para el acondicionamiento de una escalera en un edificio sito en la calle General Franco nº 33 de Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM073 de obra menor.

    El 3 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que la edificación fue levantada sin licencia de obras, lo que impedía conocer si la edificación reunía las condiciones de habitabilidad, funcionalidad y seguridad necesarias, lo que constituye un requisito básico, por lo que propuso denegar la licencia y requerir la legalización de la obra y abrir, en su caso, expediente sancionador.

    El 23 de mayo de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  95. - El 20 de diciembre de 2004, Juan Ramón, en representación de FEBERCAVI CONSTRUCCIONES, SL, presentó solicitud de licencia para la construcción de un edificio de 17 viviendas y 17 plazas de garaje en La Camella. Ello dio lugar al expediente NUM074.

    El 10 de febrero de 2005, se levantó acta de alineaciones y rasantes, haciéndose constar que se establecían con arreglo al PGOU vigente, pero que existía ya ejecutada una calle al sur de la parcela (calle Tasaigo) que no coincidía con el trazado de la vía propuesta por el planeamiento y que condicionaba las alineaciones de vial definidas por éste. Además, las alineaciones definidas en el documento de revisión del plan no eran coincidentes con las establecidas en el PGOU.

    El 19 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, haciendo constar lo reseñado en el acta de alineaciones y rasantes acerca de la diferencia entre el PGOU vigente y el documento de revisión, siendo éste más favorable para la administración puesto que ensanchaba la vía e iba en detrimento de la superficie de la parcela, retranqueando la edificación.

    El 25 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia por cuanto el proyecto infringía la normativa urbanística vigente, Plan General de Ordenación Urbana de Arona, en materia de alineaciones.

    El 27 de mayo de 2005 la junta de gobierno local pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, concedió la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  96. - El 18 de noviembre de 2003, Adriano, en representación de INVERSIONES GARAÑONA SL, presentó solicitud de licencia para la construcción de 16 viviendas aterrazadas, sótano destinado aparcamiento en Costa del Silencio. Ello dio lugar al expediente NUM075.

    Tras diversos informes desfavorables y modificaciones de planos, el 19 de marzo de 2005, el área técnica emitió informe desfavorable solo en lo relativo a condiciones del garaje en materia de protección contra incendios, siendo los demás aspectos, objeto de su informe, favorables, por lo que, tras la corrección de estas deficiencias, se emitió nuevo informe resumen de contenido plenamente favorable el 14 de abril de 2005.

    El 27 de abril de 2.005, el área jurídica del servicio de urbanismo elevó una propuesta desfavorable, haciendo constar que la parcela no reunía la condición de solar valorando las fotografías que acompañaban al acta de alineaciones y rasantes, (carecer de aceras, encintado de aceras y alumbrado público), por tanto se trataba de suelo urbano no consolidado, y no podía acreditarse el cumplimiento de los deberes impuestos en el DL 1/2000. A ello se añadía que parecía desprenderse del informe técnico que la superficie útil de las viviendas no superaba los cien metros cuadrados, con lo que no podía precisarse si era de aplicación la Ley 19/2003, por lo que ello debía ser aclarado por los técnicos.

    El 29 de abril de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto pendiente de resolución hasta tanto la oficina técnica aclarase a cuánto ascendían las obras de urbanización, emitiéndose informe el 18 de mayo de 2005 en que se cuantificaron en 62.076Ž93 euros.

    El 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local acordó, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, conceder la licencia condicionada a la prestación de aval de 62.076 Ž93 euros para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, quedando recogido en el acta del acuerdo que, si bien no se especificaba la superficie de ninguna de las viviendas, sí que indica que todas, a excepción de una vivienda de tres dormitorios, tenía uno y dos dormitorios La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  97. - El 25 de abril de 2002, Alexander, actuando en representación de SYGE INVESTMENTS Y PROMOCIONES SL, solicitó licencia para la construcción de un edificio de 84 viviendas y garajes en una parcela de Palm Mar. Ello dio lugar al expediente NUM076.

    El 10 de julio de 2002, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable

    El 16 de julio de 2002, la sección de gestión de dominio público y área de licencias informó y propuso denegar la licencia, exponiendo que si bien había un proyecto de urbanización terminado, no constaba la total ejecución de las obras de urbanización y el área técnica había informado que las acometidas generales a las redes de servicio no estaban bien ejecutadas, ya que no se habían efectuado en los terrenos de uso y dominio público, de lo que se desprendía que debían efectuarse con arreglo a lo planeado y no podían considerarse acabadas, por lo que el terreno no había adquirido la condición de solar y no se había presentado garantía suficiente para cubrir el coste de la urbanización.

    El 18 de julio de 2002, la junta de gobierno local acordó otorgar la licencia, pese a la propuesta del servicio de urbanismo

    El 31 de marzo de 2005, el promotor interesó una prórroga del plazo de la licencia.

    El 17 de mayo de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo informó de forma favorable.

    El 25 de mayo de 2005 el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la prórroga por cuanto la licencia de obra se había acordado con informe desfavorable del servicio por no reunir el terreno la condición de solar. Por tanto, el acto de concesión de la licencia sería nulo de pleno derecho y lo que procedía era incoar procedimiento de revisión.

    El 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local acordó, pese al informe desfavorable del servico de urbanismo, conceder la prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  98. - El 17 de noviembre de 2004, Clemente, en nombre y representación de la entidad CLAUDIFLOR SL, solicitó licencia de primera ocupación para unas viviendas unifamiliares en la calle La Gaviota nº 35, El Palm Mar. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM077.

    El 26 de enero de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en tenerlo por desistido porque no había aportado la documentación que se le requirió para completar su petición.

    El 27 de enero de 2005, el alcalde dictó resolución teniéndolo por desistido.

    El 31 de enero de 2005, presentó la documentación, por lo que se propuso por el área jurídica y se acordó por resolución del alcalde la continuación del expediente.

    El 16 de mayo de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 23 de mayo de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable consistente en no conceder la licencia hasta que no se acreditara el total cumplimiento del deber de urbanizar puesto que en Palm Mar el proyecto de urbanización estaba aprobado y finalizado su plazo de ejecución pero no se había recepcionado por el ayuntamiento.

    El 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local , acordó pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, conceder la licencia de primera ocupación. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Virgilio, Raúl, Valeriano y Jose Pedro.

  99. - El 13 de mayo de 1989, Rosario solicitó licencia de obra para un edificio de apartamentos y locales comerciales en la urbanización La Estrella (las obras las comenzaron antes de pedir la licencia). Ello dio lugar al expediente NUM078

    El 5 de julio de 1989, el área técnica , aunque decía que el proyecto cumplía urbanísticamente, emitió informe desfavorable hasta que se aprobara el proyecto de reparcelación o se pudiera justificar la cesión de terrenos preceptiva por el promotor.

    El 15 de septiembre de 1989, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque no existía proyecto de reparcelación para la unidad de actuación La Estrella 3.

    En sesión de 23 de septiembre de 1989, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    Solicitada licencia para el reformado se abrió expediente 24/2003 y el 29 de diciembre de 2003, le concedieron licencia para el reformado del proyecto.

    El 18 de enero de 2005, solicitó la prórroga de la licencia.

    El 11 de mayo de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 7 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación La Estrella 3 no estaba debidamente gestionada y porque la prórroga no se había solicitado dentro del plazo legal.

    En sesión de 10 de junio de 2005, la junta de gobierno local, acordó pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, conceder la prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  100. - El 3 de junio de 2005, Sonsoles, en nombre y representación de GAC TENSUR 2001, SL, presentó una solicitud de licencia de primera ocupación para 48 viviendas unifamiliares en la calle Macayo Pa Ga, residencial La Perla, Cho II, que se habían ejecutado al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM079. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM080.

    El 9 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 13 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia porque el acto de concesión de la licencia de obra y su posterior reformado incurrían en vicio determinante de nulidad de pleno derecho porque el polígono del plan parcial no estaba gestionado, tal y como en su día se había informado y, por lo tanto, no había surgido el derecho del solicitante de edificar.

    En sesión del 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local, pese al informe del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  101. - El 30 de julio de 2004, Geronimo, en nombre y representación de la Caja Rural Provincial, solicitó licencia para el reformado de un local situado en la calle J.J. Nicolás, carretera TF-28, Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM081

    El 3 de febrero de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo consistente en tenerle por desistido de su solicitud porque había sido requerido para que subsanara y mejorara su petición y no lo hizo.

    Por resolución del alcalde de 4 de febrero de 2005, se le tuvo por desistido.

    El 4 de febrero de 2005, el solicitante aportó la documentación.

    El 25 de febrero de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en revocar la resolución consistente en tenerlo por desistido.

    El 25 de febrero de 2005, el alcalde dictó resolución acordando continuar la tramitación del expediente.

    El 1 de junio de 2005, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía la ordenación pormenorizada prevista en el documento de revisión e informe favorable porque cumplía las determinaciones del PGOU vigente.

    El 7 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar, porque el proyecto no se ajustaba a las directrices de zonificación del PGOU vigente y porque ocupaba zonas de dominio y de uso público, recordando los informes negativos que había emitido en la licencia para la construcción del edificio

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local , pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  102. - El 29 de octubre de 2002, Ana presentó solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela situada en la calle La Imada, Las Rosas. Ello dio lugar al expediente NUM082.

    El 15 de enero de 2003, el área técnica hizo informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 7 de enero de 2003, el área técnica hizo informe favorable porque el proyecto reformado cumplía urbanísticamente.

    El 6 de febrero de 2003, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la Unidad de Actuación 5 La Rosa 2 no se hallaba debidamente gestionada.

    En sesión de 21 de febrero de 2003, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    El 6 de mayo de 2005, Ana solicitó prórroga de la licencia.

    El 25 de mayo de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 7 de junio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad porque la unidad de actuación no se hallaba debidamente gestionada.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, conceder la prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  103. - El 19 de diciembre de 2002, Leovigildo, en nombre y representación de la entidad Promociones Litoral Canario, presentó solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de 53 viviendas y garajes en una parcela situada en la calle Los Rodríguez, Buzanada. Ello dio lugar al expediente NUM083

    El 20 de enero de 2003, el área técnica emitió informe favorable porque el proyecto cumplía urbanísticamente.

    El 7 de marzo de 2003, el área técnica emitió informe desfavorable sobre las condiciones de habitabilidad.

    El solicitante presentó planos para subsanar los problemas de habitabilidad.

    El 2 de abril de 2003 y el 9 de abril de 2003, el área técnica emitió informes favorables.

    El 15 de abril de 2003, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del artículo 72.2.

    Por resolución del alcalde de 15 de abril de 2003, se acordó conceder la licencia, pese al acuerdo desfavorable del servicio de urbanismo.

    El 11 de mayo de 2005, la promotora interesó la prórroga de la licencia. El 27 de mayo de 2005, el área técnica informó de forma favorable.

    El 7 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la prórroga indicando que el acto de concesión de la licencia era nulo de pleno derecho, dado que el terreno no reunía la condición de solar y así se había indicado en un informe anterior.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo, conceder la prórroga. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  104. - El 28 de diciembre de 2004, Modesto y Nemesio, en nombre y representación de la entidad Los Menceyes Tenerife Sur SL, presentaron solicitud de obra mayor para un edificio de 16 viviendas, 6 despachos profesionales, 55 almacenes, 14 locales comerciales y 22 plazas de aparcamiento en la urbanización El Palm-Mar, parcela 43, avenida Marítima del Palm-Mar. Ello dio lugar al expediente NUM084.

    El 14 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque cumplía las condiciones de habitabilidad y en la misma fecha hizo un informe favorable porque cumplía urbanísticamente. Además dijo que la urbanización no estaba afectada por el PTEOTT.

    El 21 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe jurídico en el que dijo que no procedía conceder la licencia porque el proyecto incumplía en cuanto al número de viviendas permisibles y estaba situado en suelo urbano no consolidado por la urbanización.

    En sesión ordinaria del 24 de junio de 2005, la Junta de Gobierno acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  105. - El 22 de diciembre de 2004, Elisenda, en nombre y representación de la entidad Promociones Yaelo SL, solicitó licencia de primera ocupación para una vivienda unifamiliar situada en la calle Palmeral, nº 19, La Rosa que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM085. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM086.

    El 10 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 23 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad porque no había surgido el derecho del solicitante a edificar porque la parcela estaba en una unidad de actuación no gestionada.

    En sesión de 1 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  106. - El 21 de diciembre de 2004, Alonso, en nombre y representación de ALICUR SL, solicitó licencia de obra mayor para la construcción de 18 viviendas unifamiliares, 5 despachos profesionales y 23 plazas de aparcamiento en la parcela RBA4 del Plan parcial de las Colinas de Guaza. Ello dio lugar al expediente NUM087.

    El 7 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque el proyecto presentado cumplía urbanísticamente.

    El 7 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque cumplía con las condiciones de habitabilidad.

    El 24 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo un informe en el que señaló que no podía hacer propuesta de acuerdo al no contar con los datos precisos relativos a la superficie de las viviendas para saber si era de aplicación la disposición transitoria primera , apartado 1, de la Ley 19/2003.

    El 1 de julio de 2005, la Junta de Gobierno, pese al informe en contra del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia.La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  107. - El 10 de diciembre de 2001, Ruperto, en nombre y representación de MEGUIN SA, solicitó licencia de primera ocupación para 93 apartamentos situados en la calle Laderas del Espejo 7, Arona que se habían construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente 48/1998. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 302/2001.

    El proyecto fue reformado y se otorgó licencia en el expediente 10/1999. El acuerdo que otorgó la licencia de reformado fue recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa por la Consejería de Presidencia, Innovación Tecnológica y fue declarado nulo, ordenándose la demolición de lo construido al amparo de la licencia de reformado.

    El 30 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable comprobando que se habían efectuado las obras de demolición exigidas por la sentencia firme dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.

    El 1 de julio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe en el que decía que no podía emitir propuesta hasta que se aportara nueva declaración de alteración de inmuebles en el Catastro Inmobiliario en el que se recogieran las modificaciones realizadas en el inmueble consistentes en demolición de parte del mismo de conformidad con la licencia otorgada por la junta de gobierno local en ejecución de la sentencia n° 226 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2.

    En sesión de 1 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  108. - El 8 de julio de 2002, Luis Angel solicitó licencia para la legalización y ampliación de unos locales situados en la calle El Llano 41, Cabo Blanco. Ello dio lugar al expediente NUM088.

    El 25 de junio de 2003, el área técnica emitió informe que señalaba que no existía coincidencia en cuanto a las alineaciones, aunque sí respecto de las condiciones paramétricas.

    El 25 de septiembre de 2003, el área técnica emitió informe desfavorable porque el proyecto no cumplía la normativa urbanística. En primer lugar no se adaptaba a la alineación marcada por el PGOU, si bien se precisaba que las aceras y calzadas ya habían sido realizadas y, además, la parcela era inferior a la superficie mínima exigida por el planeamiento para legitimar la construcción.

    El 23 de noviembre de 2003, se hizo el informe resumen desfavorable.

    El 1 de diciembre de 2003, el área jurídica hizo una propuesta de resolución consistente en dar audiencia la interesado y así se acordó por resolución del alcalde de 4 de diciembre.

    Tras la presentación de documentación,el 11 de mayo de 2004, el área técnica emitió informe desfavorable.

    El concejal de urbanismo, el 21 de junio de 2005, acordó que, no obstante el informe de 11 de mayo, se volviera a informar por el área técnica .

    El 28 de junio de 2005, el área técnica informó que los incumplimientos relacionados en otros informes no eran relevantes o habían sido subsanados y que el proyecto cumplía. Concretamente, en cuanto a las alineaciones, informó que la planta baja del edificio ya estaba ejecutada con las alineaciones reales, ya que la edificación daba a dos calles ya asfaltadas y en el documento de revisión del PGOU se había modificado la alineación, con lo que lo único que cabría para adaptar al plan vigente sería la demolición. En cuanto a la superficie de la parcela, indicó que no podía ampliarse, ya que estaba entre dos edificios y el documento de revisión rebajaba la superficie a 90 metros cuadrados.

    El 30 de junio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia porque incumplía la normativa urbanística ya que la parcela era inferior a los 100 metros cuadrados y no se ajustaba a las alineaciones del PGOU.

    En sesión de 8 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  109. - El 3 de junio de 2004, Rosa solicitó licencia de primera ocupación para una vivienda sita en la calle Bajío en Cho II, construida al amparo de la licencia otorgada en el año 1994 ( 190/93) y reformado posterior autorizado en el 71/2004. Ello dio lugar al expediente NUM089.

    El 27 de junio de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emite informe favorable.

    El 30 de junio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia, indicando que el acto de concesión de la de obra era nulo de pleno derecho, puesto que se había otorgado para construir en una parcela de un polígono de un plan parcial que no se encontraba debidamente gestionado, siendo lo procedente la apertura de procedimiento de revisión de la licencia de obra.

    El 8 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde accidental, Samuel y los concejales, Gines, Virgilio, Victoriano y Jose Pedro.

  110. - El 27 de octubre de 2004, Tania solicitó licencia de primera ocupación para un edificio de 12 viviendas y 12 garajes en la calle Cornisa, Costa del Silencio que se había construido al amparo de la licencia otorgada 32/2000. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM018.

    El 5 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 12 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque no había surgido el derecho del solicitante a edificar y no podía acreditar el cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 72.2 con lo que al acto de concesión de la licencia de obra era nulo de pleno derecho y procedía la revisión.

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Valeriano.

  111. - El 31 de marzo de 2005, Inversiones Oasis SA solicitó licencia de primera ocupación un conjunto edificatorio de 25 viviendas, garajes y trasteros sito en el plan parcial Oasis del Sur construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM026 y posterior reformado otorgado en el NUM027 antes reseñado. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM090.

    El 6 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 14 de julio de 2005, el área jurídica emitió informe que decía que no procedía conceder la licencia hasta que no se acreditara el total cumplimiento del deber de urbanizar, tal y como ya se había informado en la licencia de obra.

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Valeriano.

  112. - David, en nombre y representación de la empresa Miraculix SL, solicitó licencia de obra mayor para la construcción de 5 viviendas unifamiliares situadas en la parcela 14 del plan parcial de Tinguafaya. Ello dio lugar al expediente NUM091.

    El 17 de julio de 1997, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía urbanísticamente.

    El 17 de julio de 1997, el área técnica hizo un informe que decía que la urbanización estaba ejecutada en un 90% y señalando las obras que quedaban por hacer.

    El 17 de julio de 1997, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable al estimar que no había surgido el derecho a edificar porque no se había procedido a la urbanización del plan parcial.

    En sesión de 18 de julio de 1997, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia. Posteriormente se solicitó licencia de primera ocupación.

    El 4 de mayo de 1999, el área técnica informó favorablemente.

    El 30 de julio de 1999, el secretario general informó que procedía la concesión de la licencia.

    En sesión de 2 de agosto de 1999, la junta de gobierno local acordó dejar el acuerdo pendiente hasta que por el área técnica se informara sobra las obras de urbanización.

    El 7 de abril de 2000, el área técnica informó que las obras no se ajustaban al proyecto de urbanización del plan parcial de Tinguafaya.

    En sesión de 14 de abril de 2000, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia.

    El 31 de mayo de 2000, el solicitante pidió que se revisara la solicitud de licencia de primera ocupación.

    El 18 de octubre de 2000, el área técnica ratificó el informe desfavorable.

    El 30 de octubre de 2000, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en desestimar el recurso y mantener el acuerdo de la Junta de Gobierno.

    En sesión de 3 de noviembre de 2000, la junta de gobierno local acordó mantener la denegación.

    En resolución de 28 de junio de 2005, el concejal de urbanismo acordó que, visto el acuerdo del año 2000 denegando la licencia, se informara por el área técnica si las obras de urbanización se encontraban recibidas.

    El 7 de julio de 2005, el área técnica informó que las obras de urbanización se encontraban recibidas parcialmente.

    El 7 de julio de 2005, el área jurídica informó que no procedía conceder la licencia porque no se había acreditado el total cumplimiento del deber de urbanizar, ya que si bien el 7-11- 2003 se recepcionaron las de urbanización, ésta solo fue con carácter "parcial" con lo que no había surgido el derecho a edificación

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Valeriano.

  113. -El 7 de abril de 2005, Emilio, en nombre y representación de la entidad Garcinava SL, presentó una solicitud de licencia de primera ocupación para el centro comercial Passarella Oasis formado por 143 locales y 138 plazas de garaje, situado en la venida San Francisco n° 6, que se construyó al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM092 ya analizado. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM093.

    El 17 de junio de 2005, el área técnica emitió un informe favorable porque el complejo estaba terminado y se adaptaba al proyecto original y al reformado.

    El 11 de julio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo realizó un informe en el que reiteraba, como en el de prórroga de la licencia, que no podía elevar propuesta hasta que se aclarara si era exigible la licencia comercial específica exigida en la ley autonómica 10/2003, dada la superficie del centro comercial, así como la calificación de la actividad.

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Valeriano.

  114. - El 12 de enero de 2005, Edemiro, en nombre y representación de San Remo Nel Palm Mar SL, solicitó licencia de obra mayor para un complejo edificatorio de 228 viviendas y 226 plazas de garaje en la parcela n° 23 de la urbanización Palm Mar. Ello dio lugar al expediente NUM094.

    El 18 de abril de 2005, el área técnica hizo informes favorables porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad y los parámetros urbanísticos.

    El 13 de julio de 2005, el área técnica hizo un informe resumen favorable.

    El 14 de julio de 2005, el área jurídica hizo un informe en el que decía que no procedía conceder la licencia porque no constaba la total ejecución de las obras de urbanización ni la prestación de una garantía por el solicitante.

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano y Valeriano

    Se solicitó posteriormente el cambio de titularidad de la licencia y el 17 de agosto de 2006, Jorge Marichal González interesó autorización para hacer obras de acondicionamiento para realizar una de las entradas definitivas a la misma.

    El 18 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe favorable, indicando que las obras consistían en realizar accesos al edificio, previstos en el proyecto de ejecución y, por tanto, contemplados en la licencia, pero que no se podían llevar a a cabo debido a la existencia de obras ejecutadas sobre la zona peatonal que rodeaba la parcela, de conformidad con el proyecto de urbanización del Palm Mar, que ya ha sido recepcionado por el ayuntamiento. Las obras consistían en reducir la zona de jardines para facilitar la entrada al complejo, rebajando asimismo el bordillo y la acera.

  115. - El 4 de febrero de 2005, Heraclio, en nombre y representación de Syge Investments y Promociones SL, solicitó licencia de primera ocupación para la fase 2 de un complejo de 48 viviendas, 71 plazas de garaje y 50 trasteros en la parcela nº 28 de la urbanización Palm Mar construido al amparo de la licencia otorgada al amparo del expediente NUM076 ya analizado. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM095.

    El 21 de junio de 2005, el área técnica hizo informe favorable.

    El 18 de julio de 2005, el área jurídica reiteró su informe en el que señalaban que no procedía conceder la licencia en tanto no se acreditara el total cumplimiento del deber de urbanizar.

    En sesión de 22 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  116. - El 23 de mayo de 2005, Primitivo, en nombre y representación de la Promotora Vanhotens SL, presentó solicitud de licencia para la reforma de la licencia de obra 96/2001 para la construcción de un complejo edificatorio de 4 villas, 72 viviendas, locales comerciales y 76 plazas de garaje en la parcela 21-1 de la urbanización El Palm Mar de Costa del Silencio. Ello dio lugar al expediente NUM096.

    El 4 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 14 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque no aparecía acreditado el cumplimiento de los deberes impuestos en el DL 1/2000 para adquirir la condición de solar y porque no constaba el informe sanitario sobre la instalación de la piscina, entendiendo que el acto de concesión de la licencia de obra era nulo de pleno derecho y procedía la apertura de procedimiento de revisión.

    En sesión de 22 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó requerir al solicitante para que aportara el informe sanitario y conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  117. - El 29 de abril de 2004, Sebastián solicitó licencia de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Llano de Moro, Valle San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM097.

    El 5 de octubre de 2004, el área técnica hizo informes favorables.

    El 18 de octubre de 2004, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto incumplía la exigencia del PGOU de que se demostrara la existencia de una servidumbre de paso previa a la aprobación de aquel, puesto que la finca estaba enclavada en el interior de una manzana y a través de los planos de ordenación no quedaba determinada la servidumbre, tampoco cumplía los parámetros urbanísticos relativos al frente y superficie de la parcela que exigía el documento de Revisión de aquel.

    En sesión de 22 de octubre de 2004, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    El 19 de abril de 2005, el solicitante pidió una prórroga para el inicio de las obras.

    El 3 de mayo de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la prórroga porque el acto del concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad dado que no cumplía con las exigencias del PGOU y las del documento de revisión en cuanto a parámetros urbanísticos de frente y superficie.

    En sesión de 6 de mayo de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto suspendido hasta que por el área técnica se informara si se habían iniciado las obras.

    El 7 de julio de 2005, el área técnica informó que las obras se habían comenzado.

    En sesión de 22 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la prórroga, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  118. - Con fecha 30 de marzo de 2005, Rafael, en representación de Promociones Inmobiliarias Daltre SL, presentó una solicitud de proyecto de obra para modificado del proyecto de ejecución cuya licencia de obra fue la nº 71/2003, consistente en aumentar el número de viviendas (de 267 a 268) y el de plazas de garaje (de 144 a 230), en cambiar la distribución de algunas de las viviendas, añadir cuadro de instalaciones y modificar la tipología de las viviendas que pasaban a agruparse por bloques en la urbanización Palm-Mar. Ello dio lugar al expediente NUM098.

    El 8 de junio de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo, emitió informe favorable porque el proyecto cumplía urbanísticamente. También informó favorablemente respecto a las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

    El 18 de julio de 2005, se emitió informe del área jurídica del servicio de urbanismo en el que se propuso la denegación de la licencia porque la construcción se proyectaba sobre suelo urbano no consolidado y no constaba la prestación de garantía. Reseñó que se había presentado el proyecto de urbanización, aprobado por resolución 653/99, de 4-2-99 y proyecto de compensación, aprobado el 4-7-00, y no aparecía acreditado por el particular el cumplimiento de los deberes urbanísticos impuestos por la ley, que aún disponiendo de proyecto de urbanización, no constaba en el Ayuntamiento la total ejecución de las obras, y que los propios servicios técnicos, en el año 2002, hicieron constar que las acometidas generales a las redes de servicios no se correspondían con las grafiadas en los planos del proyecto de urbanización ya que las mismas se ejecutaron fuera de los terrenos de uso y dominio público, y por tanto, las obras de urbanización no se hicieron correctamente. Además, no constaba prestación de garantía en el expediente de proyecto de urbanización. Por ello, el suelo no reunía las condiciones de solar porque no contaba con suministro de agua, ya que el que tenía estaba ejecutado de forma irregular.

    El 29 de julio de 2005, la junta de gobierno acordó, en sesión ordinaria, conceder la licencia, diciendo que pese al informe negativo, la competencia para resolver era de ellos. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  119. - El 12 de abril de 2005, Carlos Francisco, en nombre y representación de la entidad Promociones Urbanísticas Panto Siglo XXI SL, solicitó licencia para el reformado de la licencia 15/2002 concedida para la construcción de un complejo edificatorio formado por 50 viviendas, 1 local comercial y 125 plazas de garaje en la parcela 17 del Plan Parcial del Sector R2M, Cabo Blanco. Ello dio lugar al expediente NUM099.

    El 27 de junio de 2005, el área técnica emitió informe favorable, precisando que la reforma consistía en la supresión de dos viviendas para destinar su superficie como acceso al local comercial.

    El 14 de julio de 2005, el área jurídica informó que no procedía conceder la licencia porque no se habían finalizado las obras de urbanización y estas no se habían recepcionado.

    En sesión de 29 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe contrario del área jurídica del servicio de urbanismo.

    La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  120. - El 6 de abril de 2005, Juan Ignacio, actuando en representación de AUTOMÁTICOS CANARIOS SA, presentó solicitud de licencia para reforma y ampliación de un local en la avenida Rafael Puig Llivina. Ello dio lugar al expediente de licencia de obra menor NUM080.

    El 16 de junio de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe abordando los aspectos urbanísticos del proyecto, por lo que entendía que debía solicitarse un informe complementario que abordara el análisis de las instalaciones y el cumplimiento de las disposiciones sectoriales que le fueran de aplicación. En materia urbanística, concluyó que cumplía con la ordenación vigente, con las determinaciones de la revisión en trámite y con las del plan territorial especial de ordenación del turismo en Tenerife, por lo que el sentido del informe fue favorable, supeditándolo a la obtención de la licencia de apertura, puesto que el local no contaba con ella.

    El 28 de julio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe proponiendo no otorgar la licencia hasta tanto no se contase con la correspondiente licencia de apertura.

    En sesión de 29 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo y la ausencia de informe sobre las instalaciones.

    La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  121. - El 9 de septiembre de 2004, Abel, en nombre y representación de la entidad Torre y Castillo Explotaciones Turísticas SA, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de 12 viviendas unifamiliares en la calle Zodiaco n° 54, parcela n° 48 de la urbanización Estrella Mar Azul, Las Galletas. Ello dio lugar al expediente NUM100.

    El 21 de abril de 2005, el área técnica emitió informes favorables.

    El 1 de junio de 2005, el área jurídica emitió informe en el que decía que no se podía hacer la propuesta al carecer de los datos necesarios porque en el informe técnico no se indicaba la superficie de las viviendas para determinar si la licencia solicitada se encontraba suspendida por las determinaciones de la disposición transitoria primera , apartado 1, de la Ley 19/2003 y porque la instalación de la piscina podía requerir clasificación de actividad por ser una actividad sujeta a la Ley 1/1998, de 8 de enero.

    En sesión de 3 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar en suspenso el acuerdo para que por el área técnica se informara sobre esos dos puntos.

    El 15 de junio de 2005, el área técnica informó que las viviendas tenían una superficie útil de 100 metros cuadrados.

    En sesión de 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder al solicitante un plazo para que aportara informe sanitario sobre la piscina.

    Posteriormente, el solicitante aportó documentación relativa a la piscina.

    El 28 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 3 de agosto de 2005, el área jurídica emitió un informe en el que dijo nuevamente que no podía formular propuesta porque en el informe técnico no se indicaba la superficie de las viviendas.

    En sesión del 5 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  122. - El 20 de noviembre de 2004, Claudio presentó solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de 4 viviendas, locales y trasteros en la calle La Gomera nº 73, El Fraile. Ello dio lugar al expediente NUM101.

    El 15 de mayo de 2005, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía las determinaciones del planeamiento vigente y se ajustaba al que estaba en revisión, precisando que las superficies útiles de las viviendas oscilaban entre 37Ž13 metros cuadrados y 46Ž81 metros cuadrados.

    El 23 de mayo de 2005, el área técnica hizo informe favorable sobre las condiciones de habitabilidad.

    El informe resumen de 23 de mayo fue desfavorable en lo relativo a la protección contra incendios.

    Se le dio al solicitante un plazo para hacer alegaciones y aportó documentación en virtud de la cual el ingeniero industrial hizo un informe favorable.

    El 28 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar al tratarse de suelo urbano no consolidado y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL 1/2000 y se incumplía lo establecido en la ley 19/2003 al ser la superficie útil de las viviendas inferior a 100 metros cuadrados.

    En sesión de 5 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo, condicionada a la realización de las obras de urbanización, lo cual debía garantizar con la prestación de aval. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  123. - El 13 de enero de 2005, Alfredo González Betancor en nombre y representación de la entidad Promociones Nak Europa SL, presentó licencia para modificado de la licencia de obras 108/2000 que había sido concedida el 3 de octubre de 2003, consistente en la construcción de un edificio de 33 viviendas y garajes en la calle Pensilvania 9, El Bebedero. Ello dio lugar al expediente NUM102.

    El acta de alineaciones y rasantes se hizo el 23 de febrero de 2005 y reseñaba que había alineaciones que no coincidían con el PGOU.

    El 8 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable en cuanto a las condiciones de habitabilidad y el 12 de julio porque cumplía urbanísticamente indicando en él que ya se había reflejado en el anterior emitido para la licencia de obra que no coincidía la realidad de la parcela con el zonificado del PGOU, pero esa modificación ya había sido recogida en su totalidad por los planos de zonificación de la revisión del PGOU, aprobado inicialmente, El técnico ( Roberto de Luis ) consideraba que debía primar o prevalecer la realidad fáctica. El núcleo urbano en el que se enclavaba el terreno se encontraba en la unidad de actuación de El Bebedero, cuyo sistema de actuación no estaba determinado. No obstante el ayuntamiento había estado realizando obras de urbanización en dicho sector y aunque no se gestionó mediante la redacción de los correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización, a la vista del estado de las citadas obras de urbanización y por las fotografías se desprendía que podría considerarse suelo urbano consolidado, que adolecía de ciertos elementos de infraestructura y, por tanto, el propietario tenía derecho de completar la urbanización. Añadía que la alineación del plan no coincidía con la alineación real existente y ello había obligado al ayuntamiento, que era la entidad urbanizadora de la citada U.A, a replantearse la ejecución de los bordillos y aceras conforme a la realidad existente para evitar trazados o alineaciones disparatadas.

    El 12 de agosto de 2005, el área jurídica hizo una propuesta desfavorable a la concesión de la licencia para la reforma de la licencia de obra mayor 108/2000, exponiendo que el acto de concesión era nulo porque el terreno pertenecía a la unidad de actuación El Bebedero que no está debidamente gestionada, con lo que la parcela no reunía la condición de solar y porque las alineaciones del proyecto no eran coincidentes con las del planeamiento vigente, rebasando la longitud máxima de la manzana en cinco metros, el edificio se proyecta sobre dos parcelas diferenciadas e invadiría el sistema viario

    En sesión de 5 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia. pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo condicionada a la realización de las obras de urbanización, lo cual debía garantizar con la prestación de aval. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  124. - El 18 de abril de 2005, Lorenza solicitó licencia de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE001 nº 27 de Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM103.

    El 25 de mayo de 2005, el área técnica hizo un informe desfavorable porque el proyecto incumplía la normativa sobre condiciones de habitabilidad e informe desfavorable porque incumplía la ordenación pormenorizada vigente y no se ajustaba a la revisión en trámite.

    La solicitante presentó documentación y el 4 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 10 de agosto de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del artículo 72.2.

    En sesión de 12 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  125. - El 6 de julio de 2006, Edemiro, en nombre y representación de Laderas del Palm Mar SL, solicitó licencia para el reformado de un complejo edificatorio formado por 40 viviendas y 27 plazas de aparcamiento en la calle Ruiseñor en Palm Mar, que había sido construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM039 y posteriormente reformado 43/2003 y en el que se había otorgado licencia de ocupación parcial en el expediente NUM104 de 112 viviendas y 49 plazas de aparcamiento de un total de 152 viviendas (reseñado en el número 57). La solicitud dio lugar al expediente NUM105

    El 29 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable, precisando que con las modificaciones del proyecto primitivo se modificaba solo el número de plazas de garaje, que pasaba a ser de 76 bajo techo y 13, en superficie y 29 trasteros.

    El 9 de agosto de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto incumplía la normativa del vigente PGOU, que señalaba que el espacio libre de la parcela no tendría otro aprovechamiento que el correspondiente a espacios libres al servicio de la edificación correspondiente y el proyecto presentado preveía en ese espacio la ubicación de 13 plazas de aparcamiento, reseñando, además, el informe que el 1 de julio de 2005 se había adoptado acuerdo por la junta de gobierno por el que se procedía a la recepción de las obras de urbanización e instalaciones por cuanto las mismas se ajustaban a las determinaciones del proyecto de urbanización aprobado.

    En sesión de 12 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  126. - El 8 de junio de 2005, Edemiro, en nombre y representación de Laderas del Palm Mar SL, solicitó licencia de primera ocupación parcial para las obras antes reseñadas, aportando altas en el catastro de 38 viviendas, 22 garajes y 8 trasteros. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 27/2005.

    El 1 de agosto de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable indicando que se trataba de 40 viviendas, 27 garajes en sótano y 13 en superficie y 29 trasteros, supeditado a la concesión de la licencia de reformado en el expediente si bien las altas en el catastro de viviendas eran 38 viviendas, 8 trasteros y 22 plazas de garaje. El total teórico del conjunto edificatorio eran 152 viviendas, 76 aparcamientos bajo techo, 13 en superficie y 29 trasteros.

    El área jurídica del servicio de urbanismo informó que el solicitante había aportado diferente número de declaraciones de alta en el catastro de las que se solicitaba de primera ocupación y el proyecto suponía la ocupación de zonas libres con plazas de aparcamiento. Por ello proponía la denegación porque la documentación presentada no comprendía la totalidad de las obras, éstas carecían de cobertura legal y parte de ellas incumplían la normativa urbanística al suponer ocupación de zonas libres.

    En sesión de 12 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  127. - El 3 de mayo de 2005, Pedro Francisco, en representación de Promociones e Inversiones Marnik, solicitó licencia de obra para la construcción de un edificio de ocho viviendas, garajes y locales para centro comercial en Palm Mar. La solicitud dio lugar al expediente NUM106.

    El 26 de julio de 2005, el área técnica emitió informe resumen favorable en todas las cuestiones objeto de su análisis.

    El 10 de agosto de 2005, el área jurídico informó y propuso denegar la licencia hasta tanto se acreditara contar con la preceptiva licencia de apertura.

    En sesión de 12 de agosto de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  128. - El 15 de junio de 2004, Andrés, en representación de la entidad Bypor Tenerife SL, presentó una solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 35 viviendas, 16 trasteros y 48 plazas de garaje que se había construido en Valle San Lorenzo al amparo de la licencia otorgada en el expediente 92/2000. Ello dio lugar al expediente NUM107.

    El 9 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto. El informe fue emitido por el arquitecto técnico municipal, Basilio y conformado por el jefe de servicio.

    El 11 de agosto de 2005, el área jurídica hizo una propuesta desfavorable porque el acto de otorgamiento de la licencia incurría en vicio de nulidad porque la obra estaba en una unidad de actuación no gestionada y porque el proyecto incumplía la norma básica de edificación CPI-96.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y a la que concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  129. - El 30 de julio de 2001, Bruno presentó solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Montañeta, Montaña Chica, Los Cristianos. La solicitud dio lugar al expediente NUM108.

    El 27 de septiembre de 2001, el área técnica hizo informe favorable sobre cumplimiento de la normativa urbanística.

    El 9 de octubre de 2001, el área jurídica hizo una propuesta de informe desfavorable porque no se habían cumplido los deberes urbanísticos porque el proyecto de reparcelación de Montaña Chica no estaba aprobado.

    En sesión de 15 de octubre de 2001, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    El 10 de agosto de 2005, Bruno presentó solicitud para que se certificara que no se había declarado la caducidad de la licencia, el cual fue emitido el 11 de agosto de 2005, precisando en éste que el plazo concedido para la ejecución de la obra finalizaba en noviembre de 2003. Igualmente solicitó prórroga de la licencia.

    El 12 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable señalando que de momento las obras se ajustaban a la ordenación urbanística vigente y se había efectuado la cobertura de aguas del edificio.

    El 17 de agosto de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la prórroga por cuanto no podía acreditarse por el particular el cumplimiento de los deberes impuestos en el DL 1/2000, ya que el proyecto de reparcelación de Montaña Chica no se había aprobado, considerando nulo de pleno derecho el acto de concesión de la licencia de obra, y ello sin perjuicio de que la prórroga había sido solicitada fuera de plazo.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y a la que concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  130. - El 27 de abril de 2005, Luis Carlos, en nombre y representación de la entidad Proguito SL, presentó solicitud para la construcción de 100 viviendas y garajes en la calle de La T, parcela H5a, polígono 13, Costa del Silencio, Arona. Ello dio lugar al expediente NUM109.

    El 27 de abril de 2005, el jefe de sección de atención ciudadana requirió al solicitante que aportara acta de alineaciones y rasantes y último recibo del IBI en el que se acreditara la titularidad del inmueble para el cual se solicitaba la licencia.

    El 5 de mayo de 2005, Luis Carlos presentó escrito desistiendo de la solicitud de licencia de obras y que se le devolviera toda la documentación.

    El 10 de mayo de 2005, el técnico municipal Damaso, firmó el encargo realizado por el ayuntamiento de que emitiera informe acerca de si las obras se habían ejecutado.

    El 17 de mayo de 2005, Luis Carlos presentó escrito renunciando al desistimiento previamente formulado, entregando copias de acta de alineaciones y rasantes efectuada ese mismo día y original y copia del IBI conformado por el castrato.

    El 6 de junio de 2005, se dictó resolución por el alcalde aceptando la petición de desistimiento.

    El 10 de junio de 2005, se encargó al técnico municipal Jesus Miguel que emitiera informe acerca de si el proyecto cumplía con el PGOU vigente y con el aprobado inicialmente, así como si estaba afectado por la suspensión acordada por el PTEOTT

    El 21 de junio de 2005, Luis Carlos presentó solicitud para que le fuera admitido escrito aclaratorio sobre el uso de la parcela y diversa documentación consistente en: aprobación inicial otorgada por el Ayuntamiento de la modificación puntual del terreno sobre el que se pretendía edificar ( polígono 13 de Costa del Silencio) para cambiarlo de hotelero a residencial; testimonio del acuerdo del pleno del ayuntamiento aprobando provisionalmente el proyecto de modificación puntual; informe favorable a la modificación emitido por la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo; informe favorable del ingeniero jefe de demarcación de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, indicando que el cambio de uso no presuponía incidencia sobre la normativa de costas y que el edificio proyectado estaba ubicado fuera de la servidumbre de costa ( tal y como se había informado por esa misma demarcación el 22 de noviembre de 2002); solicitud de aclaración dirigida a la ponencia técnica de la Comisión de Ordenación de Territorio y Medio Ambiente de Canarias y respuesta otorgada por los servicios técnicos de la Comisión diciendo que en la parcela se admitiría tanto el uso de vivienda como el hotelero y que, por lo tanto, el uso era mixto ( fechado el 12 de noviembre de 2003) ; informe del Secretario General del Ayuntamiento de Arona respondiendo a la aclaración solicitada por el instante de la licencia sobre el uso de la parcela e informe de la jefe de servicio de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias relativo a la la orden de suspensión de obras acordada por dicho servicio.

    El 29 de junio de 2005, el jefe de sección del área técnica , Jesus Miguel, hizo un informe desfavorable porque el proyecto se asentaba sobre una parcela que solo permitía el uso hotelero.

    El 7 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela solo permitía el uso hotelero.

    En sesión del 8 del julio de 2005, la junta de gobierno local , a propuesta del teniente de alcalde Raúl acordó dejar en suspenso la resolución del expediente para que se informara por los mismos técnicos del área técnica del servicio de urbanismo que informaron el expediente de licencia de obras 94/98.

    El 20 de julio de 2005 el técnico Carlos María, aparejador municipal, firmó el encargo de hacer el informe.

    El 22 de julio de 2005, Carlos María emitió informe indicando que él no había informado en el expediente 94/98, por lo que debía rectificarse el justificante de encargo para dárselo a los que sí que habían intervenido en él.

    El 22 de julio de 2005, el alcalde dictó un decreto ordenado que por parte del servicio de urbanismo, área técnica se procediera a informar en el expediente aplicando la normativa urbanística vigente así como el plan territorial especial de ordenación del turismo de Tenerife ( PTEOTT)

    El 28 de julio de 2005, el área técnica dijo que no podía hacer el informe porque el proyecto básico había sido retirado por el Sr. Luis Carlos y era preciso para emitirlo.

    El 1 de agosto de 2005, Luis Carlos presentó el proyecto básico, haciéndose nuevo encargo a Basilio, que firmó el 5 de agosto de 2005.

    El 9 de agosto de 2005, emitió informe técnico favorable sobre protección contra incendios y ventilación de garaje.

    El 10 de agosto de 2005, Basilio, con el conforme del arquitecto municipal, Ovidio, emitió informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 9 de agosto de 2005, Carlos María, con el conforme del arquitecto municipal, emitió informe favorable porque cumplía urbanísticamente, precisando que "No obstante referido al uso, según la ficha PA2 Costa del Silencio, el uso admitido es el de residencial, que de acuerdo con el artículo 87.2 a de las normas urbanísticas que le son de aplicación por el vigente PGOU, comprende las actividades propias de los edificios destinados a viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares, o a otras formas colectivas residenciales, como son los hoteles, pensiones, residencias, etc. Estableciéndose en la observación de la referida ficha en uso exclusivo hotelero y servicios anexos."

    El 10 de agosto de 2005, se emitió un informe resumen favorable del área técnica.

    El 11 de agosto de 2005, el área jurídica emitió una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto contemplaba el uso residencial y la parcela solo admitía uso hotelero, además incumplía la Ley de Costas porque la parcela lindaba al este con la zona marítimo terrestre y era preciso informe de la jefatura de costas y estaba afectado por la suspensión en el otorgamiento de licencias acordada en la ley 19/2003.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia basándose en el informe favorable emitido tanto por el área técnica del servicio de urbanismo, así como por el del Sr. Secretario General de la corporación de 5 de diciembre de 2003, ratificado mediante diligencia de fecha 15 de julio de ese año. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y a la que concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro

    El 1 de marzo de 2006, Luis Carlos presentó solicitud de prórroga de la licencia.

    El 27 de marzo de 2006, el área técnica hizo un informe que decía que en el solar existe una construcción a nivel del sótano que en ese momento estaba parada y aparentaba que no había trabajos hace mucho tiempo. También decía, tomando como referencia las fotos aéreas del 2004, que la construcción ya existía en esa fecha. Y que lo construido se ajustaba a la ordenación urbanística vigente.

    El 4 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable consistente en denegar la prórroga del plazo para iniciar las obras, por cuanto el acto de concesión de la licencia estaba afectado de vicio determinante de nulidad porque la parcela solo admitía uso hotelero.

    El sesión de 25 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto en suspenso para su mejor estudio.

    En sesión de 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la prórroga de la licencia.

    El 8 de marzo de 2007, Luis Carlos presentó una solicitud icando el inicio de las obras.

    El 12 de marzo de 2007, el Servicio de Urbanismo hizo un informe en el que se refiere al escrito de icación de las obras y reitera la nulidad del acto de concesión de la licencia de obra mayor y la necesidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio de la licencia.

    En sesión de 16 de marzo de 2007, la junta de gobierno local acordó que, pese a lo que decía el Servicio de Urbanismo y dado que el escrito icando el inicio de las obras se refería a cuestiones que no eran competencia de la junta (fijación de alineaciones y rasantes y acta de replanteo, se remitiera el expediente al Servicio de Urbanismo para continuar su tramitación.

  131. - El 5 de enero de 2005, Alejandro presentó solicitud de licencia de obra mayor para una vivienda unifamiliar en la calle Bajío nº 23 de Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM110.

    El 11 de mayo de 2005, el área técnica hizo informe desfavorable sobre las condiciones de habitabilidad e informe desfavorable porque el proyecto incumplía la ordenación pormenorizada vigente y no se ajustaba a la propuesta de revisión en trámite.

    El 16 de mayo de 2005, el área técnica hizo un informe resumen desfavorable.

    El 23 de mayo de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL 1/2000.

    En sesión de 27 de mayo de 2005, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia, acuerdo que le fue notificado personalmente el 17 de junio de 2005.

    El solicitante presentó documentación.

    El 25 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en inadmitir la documentación, puesto que el procedimiento administrativo estaba finalizado con el acuerdo de la junta de 27 de mayo de 2005.

    En resolución del 25 de julio del concejal de Urbanismo se acordó que, pese al anterior informe, la documentación fuera valorada por el área técnica.

    El 23 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    En sesión de 9 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó revocar el acuerdo de de 27 de mayo de 2005 y conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y a la que concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  132. - El 9 de mayo de 2006, Alejandro presentó solicitud para el reformado de la vivienda unifamiliar del expediente NUM110. Ello dio lugar al expediente 76/2006.

    El 15 de septiembre de 2006, el área técnica hizo un informe favorable.

    El 6 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL NUM111.

    En sesión de 13 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y a la que concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Samuel.

  133. - El 29 de diciembre de 2004, Zaira, en nombre y representación de la entidad Prococarga SL, solicitó licencia de obras para la construcción de un edificio de 3 plantas de 17 viviendas y 18 plazas de garaje en una parcela situada en la calle Culantro del Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM112.

    El 3 de junio de 2005, el área técnica hizo un informe favorable porque no se encontraba afectada por el PTEOTT y otro desfavorable relativo a las normas de habitabilidad y accesibilidad.

    El 29 de junio de 2005, el área técnica hizo un informe resumen desfavorable.

    Se le dio al solicitante un plazo para hacer alegaciones y el 3 de agosto, el área técnica hizo un informe favorable.

    El 18 de agosto de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 72.2.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar el asunto en suspenso para que se aportara plano de situación.

    En sesión de 30 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe contrario del servicio de urbanismo. La junta de gobierno estuvo presidida por Samuel y a ella concurrieron Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  134. - El 9 de junio de 2005, Caridad presentó solicitud para la segregación de una finca para parcela en la calle Ecuador ( zona llamada La Fábrica), incluida en la unidad de actuación El Bebedero en Buzanada. Ello dio lugar al expediente NUM113.

    El 13 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable a la segregación.

    Interesado informe complementario sobre la unidad de actuación, éste se elaboró el 4 de agosto de 2005, reseñando en él que, si bien el DL 1/2000 prohibía el otorgamiento de licencias hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria al estar más del 80% consolidado, tanto en las obras de urbanización como de edificación, los fines previstos en la legislación se habían cumplido existiendo un reparto equitativo y voluntario de cargas y beneficios entre los propietarios de terrenos.

    El 26 de julio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de segregación por considerar que estaba vedada su concesión por el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 6 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar sin resolver la solicitud hasta tanto se aclarase por el área técnica el porcentaje de consolidación de la unidad de actuación.

    El área técnica vino a reiterar el emitido el 4 de agosto de 2005 sobre el porcentaje de consolidación de la unidad.

    En sesión de 30 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe contrario del servicio de urbanismo, apoyándose en el emitido por el área técnica. La junta de gobierno estuvo presidida por Samuel y a ella concurrieron Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  135. - El 13 de mayo de 2005, la empresa HERSANTOS SL solicitó licencia para agrupación de parcelas en Las Rosas. Ello dio lugar al expediente NUM114.

    El 20 de julio de 2005, el área técnica emitió informe favorable a la agrupación, emitiendo otro complementario el 10 de agosto de 2005, en el que precisaba que, si bien el DL 1/2000 prohibía el otorgamiento de licencias hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria, al estar más del 80% consolidado, tanto en las obras de urbanización como de edificación, los fines previstos en la legislación se habían cumplido, existiendo un reparto equitativo y voluntario de cargas y beneficios entre los propietarios de terrenos.

    El 16 de agosto de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de segregación por considerar que estaba vedada su concesión por el artículo 84.4 del DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 6 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar sin resolver la solicitud hasta tanto se aclarase por el área técnica el porcentaje de consolidación de la unidad de actuación.

    El 29 de septiembre de 2005, el área técnica emitió informe que reseñaba que el DL 1/2000 establecía limitaciones solo para las segregaciones, parcelaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo no incluidos en proyectos de reparcelación o compensación por lo que los supuestos de agrupación no estaban incluidos.

    En sesión de 30 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe contrario del servicio de urbanismo, apoyándose en el emitido por el área técnica. La junta de gobierno estuvo presidida por Samuel y a ella concurrieron Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  136. - El 17 de marzo de 2005, Valentín presentó solicitud de licencia para reformar un edificio sito en la calle Cahice en la unidad de actuación de Guaza que había sido construido al amparo de la licencia 11/99. Ello dio lugar el expediente NUM115.

    El 31 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable indicando que se trataba de reformados efectuados en la construcción del edificio y se trataba de ligeras variaciones.

    El 13 de octubre de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia exponiendo que el acto de concesión de la licencia de obra era nulo de pleno derecho, puesto que se había otorgado para una unidad de actuación que no se encontraba gestionada ni concluidas ni recibidas las obras de urbanización.

    En sesión de 14 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe contrario del servicio de urbanismo. La junta de gobierno estuvo presidida por Benito y a ella concurrieron Samuel, Raúl, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  137. - Pedro Antonio e Pedro Miguel, en representación de la entidad Isieve SL -el primero- y de la entidad Halamirc Canarias SL -el segundo-, presentaron solicitud de licencia para la agrupación de los locales 1 a 6 y 11 a 12, así como su reforma y legalización en el Centro Comercial Carlota en la calle Francisco Andrade (que fue construido al amparo de licencia otorgada por decreto de la alcaldía y obtuvo posterior licencia de primera ocupación). Ello dio lugar al expediente NUM116.

    El 9 de junio de 2005, el área técnica informó que el proyecto era una reforma consistente en una demolición parcial y legalización de un local situado en el centro comercial que, además, suponía la agrupación de lo que en el proyecto originario eran varios locales. Se indicó que las obras no estaban terminadas y que solo podrían ser objeto de legalización las que estuvieran realmente finalizadas debiendo aportarse proyecto para todo los demás.

    Aportada la documentación, el 14 de septiembre de 2005, el área técnica informó favorablemente porque se ajustaba a la ordenación pormenorizada vigente y al PTOTT que estaba en trámite, matizando que ello era sin perjuicio de otros informes procedentes o autorizaciones previas que pudieran ser preceptivas.

    El 17 de octubre de 2005, el área jurídica informó que con arreglo al PGOU, el conjunto de volumen edificable debía referirse a la unidad de referencia, lo que implicaba que la distribución del volumen que aún resultara edificable en la parcela debía realizarse de manera global para el centro comercial en su conjunto y no para parte de la citada unidad edificatoria como se pretendía, sin que existiera instrumento urbanístico posterior a la licencia de primera ocupación que hubiere variado los parámetros urbanísticos correspondientes a la parcela en su totalidad. Por otro lado que según el informe de la Sección de Planeamiento y Gestión, se desprendía que el centro comercial se encontraba dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre conforme al deslinde en ese tramo de costa, entre Barranco de Troya a la Punta de Guincho, que en esas fechas se tramitaba en la Dirección General de Costas, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la ley 22/88, de Costas según la cual, en los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados se exigía una autorización previa de la idad autónoma con la que no se contaba.

    En sesión de 21 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia condicionada a la presentación de la autorización de la idad autónoma, pese a tratarse de una autorización preceptiva previa y haber propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    El 16 de febrero de 2006, el ingeniero jefe de demarcación de la Viceconsejería de Ordenación Territorial emitió informe indicando que las obras no estaban afectadas teniendo en cuenta la línea de deslinde vigente aprobada por OM de 20 de marzo de 1968, pero había que tener en consideración la línea de deslinde probable que se encontraba en tramitación, siendo así que las obras sí estarían afectadas parcialmente por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, que en este caso recaía sobre una zona de 20 metros medidos tierra adentro desde el citado deslinde probable, según se observaba en el plano, si bien el uso comercial sería autorizable.

    El 17 de mayo de 2006, la Viceconsejería de Ordenación Territorial dictó resolución exponiendo que se había otorgado la licencia municipal después de la publicación en el BOP del anuncio que concedía trámite de audiencia a los interesados en el trámite de deslinde, pero la Demarcación de Costas no había solicitado la suspensión; también recogía el informe del ingeniero que las obras sí estarían afectadas parcialmente según la línea de deslinde provisional, pero acababa inadmitiendo la solicitud de autorización presentada el 19 de diciembre de 2005 por considerar que las obras se ubicaban fuera de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre según el deslinde de 1968, por lo que no era preciso obtener la autorización.

    El acuerdo de la junta de gobierno local fue recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa por una sociedad mercantil interesada en el expediente.

  138. - El 14 de septiembre de 2005, Antonio, en nombre y representación de la entidad Promociones Tenarona SL, solicitó licencia de primera ocupación para un edificio de 12 viviendas, 2 locales y 10 plazas de garaje situado en la carretera TF-657, Buzanada-Aldea, 24, el cual había sido edificado al amparo de la licencia 75/2004. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM106.

    El 26 de septiembre de 2005, el área técnica hizo un informe favorable.

    El 18 de octubre de 2005, el área jurídica hizo un informe en el que señalaban que no podían hacer la propuesta porque el examen de la documentación indicaba que no había coincidencia entre el objeto de la licencia y lo informado por el área técnica, puesto que solo figuran de alta 10 plazas de aparcamiento.

    En sesión de 21 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a haber propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  139. - Anton, en nombre y representación de Guaza Motor SL, presentó solicitud de reformado de licencia para la modificación y ampliación de un edificio de 10 viviendas, locales y garajes en la TF-66, Guaza-Las Galletas, nº 38 que se había construido al amparo de la licencia 118/2003. Ello dio lugar al expediente NUM077.

    El 9 de febrero de 2005, el área técnica hizo informes desfavorables por las condiciones de habitabilidad y accesibilidad y por incumplimiento de la normativa urbanística.

    El solicitante aportó documentación y el 15 de abril de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 13 de octubre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación de Guaza no se hallaba debidamente gestionada, precisando, además, que resultaba preceptivo la emisión de un informe previo por el Servicio de Carreteras del Cabildo Insular ( artículo 48 de la Ley 9/91, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y artículo 86 de Reglamento para su desarrollo, en relación con el artículo 42 LRJ-PAC).

    En sesión de 14 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó dejar en suspenso el acuerdo hasta que por el área técnica se informara sobre el cumplimiento de la normativa contra incendios.

    El 17 de octubre de 2005, el Servicio de Carreteras del Cabildo Insular de tenerife remitió al Ayuntamiento un oficio requiriendo de información para emitir informe, no constando que se hubiere cumplimentado, al menos antes del otorgamiento de la licencia municipal de obras para construcción, reiterando petición de nueva información el 27 de enero de 2005.

    El 19 de octubre de 2005, el área técnica informó que se habían subsanado las deficiencias recogidas en los primeros informes y el 20 de octubre informó sobre el primer oficio remitido desde el Cabildo.

    En sesión de 21 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a haber propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo y faltar el informe del Cabildo. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  140. - Daniel, en nombre y representación de Dimas, presentó solicitud de licencia de primera ocupación para una vivienda construida en la parcela 3 de la CALLE001 n° 1, Cho II construida con licencia de obra 89/2001. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM117.

    El 23 de septiembre de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 18 de octubre de 2005, el área jurídica informó que estimaba que no procedía conceder la licencia porque no constaba la recepción de la obra de urbanización ejecutada.

    En sesión de 21 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a haber propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  141. - El 17 de marzo de 2005, Eutimio, en nombre y representación de la entidad Promociones Marcondo SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la demolición de un edificio de 2 plantas y la posterior construcción de un edificio de 3 plantas con 4 viviendas, 1 local y 4 plazas de garaje en la calle Centauro n° 10, La Estrella (unidad de actuación 3 La Estrella). Ello dio lugar el expediente 54/2005.

    El 4 de agosto de 2005, el área técnica hizo varios informes favorables porque el proyecto se ajustaba a las determinaciones previstas para la zona 3 (La Estrella) que recoge el PTEOTT y a las condiciones de la adjudicación alineada a la vial.

    El 4 de agosto de 2005, el área técnica hizo un informe desfavorable porque se incumplía la normativa por las dimensiones de las cocinas y por un pasamanos a un lado de la rampa.

    El informe resumen de 18 de agosto fue desfavorable.

    El 23 de agosto de 2005, el área jurídica elaboró una propuesta de acuerdo desfavorable por la la unidad de actuación La Estrella no estaba debidamente gestionada y porque era de aplicación la ley 19/2003.

    En sesión de 9 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia en atención a que la unidad de actuación no había sido gestionada acorde al sistema establecido, por otros incumplimientos técnicos y por aplicación de la ley 19/2003, que le fue notificada al interesado.

    El 26 de agosto de 2005, el solicitante aportó nueva documentación.

    A la vista de los documentos, el 10 de octubre de 2005, el área técnica hizo informe favorable.

    El 20 de octubre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en inadmitir la documentación presentada por el solicitante el 26 de agosto porque el procedimiento al que se adjuntaba la misma había finalizado por resolución de la Junta de 9 de septiembre.

    El 26 de octubre de 2005 el concejal de urbanismo dictó decreto ordenando que el área jurídica remitiera el expediente para incluirlo en el orden del día de la siguiente junta de gobierno.

    En sesión de 31 de octubre de 2005, la junta de gobierno local pese a la propuesta e informe del área jurídica del servicio de urbanismo acordó revocar el acuerdo de 9 de septiembre de 2005 y conceder la licencia. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  142. - El 21 de febrero de 2005, Gregorio, en nombre y representación de la entidad Promociones Guadayani SL, solicitó licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de 20 viviendas y 20 plazas de garaje en la calle Buenos Aires, nº 20, El Bebedero. Ello dio lugar al expediente NUM118.

    El 20 de septiembre de 2005, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad y el 23 de septiembre de 2005 otro informe favorable porque el proyecto cumplía los parámetros de la ordenación pormenorizada vigente, especificando en éste que la parcela se situaba en suelo urbano, ámbito de UA El Bebedero, "que no se halla totalmente consolidada por la urbanización y que a día de la fecha, no reúne las condiciones mínimas para tener la consideración de solar, si bien informan que en esas fechas el Ayuntamiento ejecutaba las obras de urbanización pendientes en la calle Buenos Aires, Acapulco, Asunción, Quito, Arkansas y Pensilvania", y que a la conclusión de dichas obras sí conferiría la condición de solar a la parcela.

    El 5 de octubre de 2005, se hizo el informe resumen favorable.

    El 20 de octubre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación El Bebedero no estaba debidamente gestionada.

    En sesión de 31 de octubre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta e informe del servicio de urbanismo, apoyándose en que el ayuntamiento ejecutaba las obras de urbanización pendientes y a la conclusión de ellas la parcela sí tendría la consideración de solar. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  143. -El 21 de julio de 2005, Sonsoles, en nombre y representación de la entidad GAC TENSUR 2001 SL, presentó solicitud de reformado de la licencia de obra mayor 213/2002 para el modificado y aumento de una planta de garaje en la calle Envolvente de Parque La Reina, Cho II que a su vez era la segunda fase de una edificación construida por la licencia autorizada en expediente NUM079 cuyo objeto total era la edificación de 96 viviendas unifamiliares con garajes. El reformado dio lugar al expediente NUM119.

    El 11 de octubre de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 2 de noviembre de 2005, el área jurídica elaboró una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia incurría en vicio determinante de su nulidad porque no se hallaba gestionado el polígono del plan parcial y si bien contaba con un proyecto de urbanización aprobado definitivamente, no había recepción de las obras.

    En sesión de 4 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta e informe del servicio de urbanismo, apoyándose en que el ayuntamiento ejecutaba las obras de urbanización pendientes y a la conclusión de ellas la parcela sí tendría la consideración de solar. La junta de gobierno estaba integrada por el alcalde, Benito y asistieron Raúl, Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  144. - El 30 de junio de 2004, Indalecio, en representación de Construcciones Logaher SL, solicitó licencia de obra para el reformado de la construcción de un edificio de cuatro viviendas y locales en Cabo Blanco que se había edificado al amparo de la licencia 132/2002. Ello dio lugar el expediente NUM120.

    El 14 de abril de 2005, el área técnica emitió informe favorable indicando que las modificaciones no alteraban los parámetros urbanísticos previstos para esa zona.

    El 10 de mayo de 2005 el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia de reforma dado que la parcela no reunía la condición de solar y no podía acreditarse por el particular el cumplimiento de los deberes impuestos por el DL 1/2000, indicando que el acto de concesión de la licencia de obra era nulo de pleno derecho y procedía abrir procedimiento de revisión.

    El 13 de mayo de 2005 la junta de gobierno local otorgó la licencia de reformado pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Raúl, Samuel, Gines Virgilio, Victoriano, Valeriano Y Jose Pedro.

  145. - El 27 de septiembre de 2004, Indalecio, en nombre y representación de Construcciones Logaher SL, solicitó licencia de primera ocupación para el mencionado edificio. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM121.

    El 31 de agosto de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 31 de octubre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable reiterando que la parcela no reunía las condiciones de solar.

    En sesión de 4 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Raúl, Samuel, Gines Virgilio, Victoriano, Valeriano Y Jose Pedro.

  146. - El 2 de agosto de 2005, Severino, en representación de Hotel Solmar SL, presentó una solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de 20 viviendas, 7 locales comerciales y 67 plazas de garaje en la calle Roque de Jama, en la parcela 31 del Polígono de Cooperación Montaña Chica, en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM122.

    El 30 de septiembre de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque cumplía urbanísticamente con el PGOU, y hacía constar que para poder empezar la obra tenía que presentar el proyecto de ejecución.

    El 2 de noviembre de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo hizo un informe en el que decía que no procedía conceder la licencia porque en el proyecto no constaba la superficie de las viviendas y, por tanto, no se sabía si la solicitud estaba afectada por la disposición transitoria primera , apartado 6º, de la Ley 19/2003, que exigía que fuera superior a 100 metros cuadrados útiles.

    El 4 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó por unanimidad conceder la licencia, pese a la propuesta del servicio de urbanismo, indicando que antes del comienzo de las obras presentara el proyecto de ejecución que desarrollara el proyecto básico, indicando la documentación que debía contener.

    En mayo de 2006 la promotora presentó el proyecto de ejecución junto con otra documentación técnica.

    El 20 de junio de 2006, el área jurídica del Servicio de Urbanismo hizo un informe diciendo que precisaba del informe técnico que valorase si el proyecto de ejecución se ajustaba al básico.

    El 5 de julio de 2006, el área técnica emitió informe desfavorable a la autorización de comienzo de la obras porque había variaciones entre ambos proyectos.

    El 7 de julio de 2006, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia porque no se ajustaba al proyecto inicial.

  147. - El 19 de abril de 2005, Severino, en representación de ESIREY SIGLO XXI, presentó solicitud de licencia para la construcción de un edificio de doce viviendas, locales y garajes en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente 81/2005.

    El 23 de junio de 2005, el ingeniero industrial emitió informe sobre las instalaciones de protección contra incendios en el edificio y ventilación del garaje de carácter desfavorable, reseñando diversos aspectos que debían justificarse.

    Aportada nueva documentación técnica se encargó nuevo informe al ingeniero el 19 de agosto de 2005 y el 9 de septiembre de 2005

    El 14 de septiembre de 2005, el área técnica emitió informe favorable sobre habitabilidad y también sobre normativa del PGOU y PTOTT.

    El 24 de octubre de 2005 el ingeniero firmó el encargo de hacer nuevo informe, que fue emitido el 26 de octubre de 2005 con carácter desfavorable, proponiendo un plazo de tres meses para subsanar las deficiencias detectadas en la documentación técnica.

    El 19 de octubre de 2005, el área técnica emitió informe resumen desfavorable por apreciarse incumplimientos de la normativa de protección contra incendios.

    El 2 de noviembre de 2005, el concejal de urbanismo dispuso que el área jurídica del servicio de urbanismo procediera a emitir informe con carácter urgente.

    El 2 de noviembre de 2005, el área jurídica propuso otorgar un plazo de diez días al promotor para que pudiera presentar alegaciones y documentos.

    El 7 de noviembre de 2005 el promotor aportó nueva documentación.

    El 10 de noviembre de 2005, la junta de gobierno acordó conceder la licencia, pese a los informes del área técnica y propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, condicionada a que por parte del interesado se subsanaran los incumplimientos detectados.

    El 22 de noviembre de 2005, consta parte de encargo al ingeniero industrial para que emita informe sobre la documentación pero éste no figura en el expediente.

    El 15 de diciembre de 2005, se entregó a Ángela como consejera delegada de la mercantil ESIREY SIGLO XXI, SL el documento o tiítulo justificativo de la obtención de la licencia.

    Consta, al principio del expediente, resolución firmada por el concejal de urbanismo fechada el 19 de octubre de 2005 y no integrada en el foliado de urbanismo ( y sí en un segundo foliado hecho a bolígrafo) que ordena al área técnica del servicio de urbanismo que emita informe sobre protección contra incendios y ventilación motivado por la ausencia vacacional del ingeniero municipal de la sección de actividades. A continuación consta un informe técnico sin firmar, fechado el 19 de octubre de 2005, que refleja que el garaje reúne las condiciones de seguridad necesarias e informe resumen del área técnica, también sin firmar, de carácter favorable.

  148. - El 7 de febrero de 2005, Juan Francisco presentó solicitud para licencia de cambio de uso de los locales situado en la planta baja de un edificio situado en El Fraile por dos viviendas y un local. Ello dio lugar al expediente NUM114.

    El 23 de mayo de 2005, el área técnica se emitió informe resumen de carácter desfavorable, precisando las infracciones detectadas.

    El 6 de junio de 2005, el área jurídica propuso dar un plazo para formular alegaciones y presentar documentos, dictándose resolución en este sentido por parte del alcalde, con fecha 7 de junio de 2005.

    Aportada nueva documentación por el interesado el 10 de octubre de 2005 el área técnica emitió informe favorable.

    El área jurídica emitió informe y propuesta desfavorable el 27 de octubre de 2005 por considerar que la reforma quedaba afecta por la disposición transitoria de la Ley 19/2003 y no superar la superficie útil de las viviendas proyectadas los 100 metros cuadrados.

    En sesión de 4 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Raúl, Samuel, Gines Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  149. - El 3 de agosto de 2005, Construcciones de la Rosa Gutiérrez SL, presentó una solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 6 viviendas y trastero en la calle La Leña 14, Cruz del Guanche, Valle San Lorenzo, que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente 3/2003. Ello dio lugar al expediente NUM123.

    El 14 de octubre de 2005, el área técnica emitió informe favorable.

    El 3 de noviembre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta desfavorable porque el acto de concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad porque no había surgido el derecho a edificar porque el proyecto está en una unidad de actuación no gestionada.

    En sesión de 11 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  150. - El 5 de septiembre de 2005, Jesús Ángel, en nombre y representación de Tenejoma SL, solicitó licencia para un reformado consistente en la división en dos de un local y distribución en viviendas de un edificio situado en la calle La Rasca 8, El Fraile, que había sido construido por licencia otorgada en expediente NUM124. La solicitud dio lugar al expediente NUM125.

    El 16 de septiembre de 2005, el área técnica emitió informe favorable porque el proyecto se ajustaba al PTOTT y cumplía las determinaciones del PGOU.

    El 19 de octubre de 2005, emitió informe favorable porque cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 7 de noviembre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque no constaba si se daba cumplimiento a la dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003, al no constar la superficie útil de las viviendas.

    En sesión de 18 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  151. - El 21 de noviembre de 2004, Cipriano, en representación de TENEJOMA SL, solicitó licencia de primera ocupación para el edificio de 10 viviendas, un local y 10 plazas de aparcamiento que había sido edificado al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM124, con posterior expediente de legalización NUM125, antes reseñado. Ello dio lugar al expediente NUM126

    El 16 de septiembre de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable condicionado al previo otorgamiento de la licencia para el expediente de legalización 146/2005, puesto que había sido informado favorablemente por el área.

    El 7 de noviembre de 2005, el área jurídica emitió propuesta desfavorable puesto que las obras ejecutadas carecían de la cobertura legal de la preceptiva licencia.

    En sesión de 18 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  152. -El 10 de agosto de 2005, Caja Rural de Tenerife presentó solicitud de licencia de obra menor para la reforma de un local en El Fraile para convertirlo en oficina bancaria. Ello dio lugar al expediente NUM116.

    El 21 de octubre de 2005, el área técnica emitió informe favorable indicando que el edificio se había construido al amparo de la licencia 18/2003, pero no contaba con licencia de primera ocupación. Por ello indicaba que, dado que el proyecto de reforma estaba suscrito por un técnico diferente al arquitecto redactor del proyecto original, se entendía que como condición previa al otorgamiento de licencia de primera ocupación, el técnico encargado de la reforma debía emitir certificado final de la dirección de obra correspondiente.

    El 14 de noviembre de 2005, el área jurídica emitió informe indicando que el acto de concesión de la licencia de obra en el expediente 18/2003 era nulo de pleno derecho por cuanto se había autorizado en una parcela que no reunía la condición de solar, por lo que debía denegarse la licencia de obra menor y abrir procedimiento de revisión de oficio.

    En sesión de 18 de noviembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  153. - El 26 de marzo de 2004, Luciano Perdigón Hernández, en nombre y representación de Oasis Los Roques SL, solicitó licencia de obras para el reformado de un edificio de 28 viviendas y garajes, situado en la calle Virgen de Fátima, Vento que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente 202/2002. Ello dio lugar al expediente 39/2004.

    El 8 de marzo de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 17 de marzo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no se podía acreditar por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL 1/2000, por lo que se consideraba que el acto de concesión de la licencia de obra era nulo de pleno derecho y debía abrirse procedimiento de revisión.

    En sesión de 24 de marzo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  154. - El 3 de febrero de 2005, Indalecio, en nombre y representación de Construcciones Logaher SL, solicitó licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de 21 viviendas, locales, almacenes y garajes situado en la carretera TF-66, Cruz del Guanche, Guaza. Ello dio lugar al expediente 23/2005.

    El 8 de junio de 2005, el área técnica hizo un informe desfavorable porque el proyecto incumplía la normativa urbanística (altura máxima y número de plazas autorizadas).

    El 14 de junio de 2005, el área técnica hizo un informe desfavorable porque incumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 28 de julio de 2005, el área técnica hizo un informe resumen desfavorable y el 25 de octubre otro informe desfavorable por el número de fachadas (4 en lugar de 2), ausencia de servidumbre de luces y vistas y fondo máximo edificable.

    El 9 de enero de 2006, se pidió informe aclaratorio de si se había tenido en cuenta toda la documentación técnica aportada por el promotor.

    El 14 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque a la vista de la documentación presentada, el proyecto cumplía la normativa urbanística.

    El 13 de marzo de 2006, el área técnica hizo informe aclaratorio favorable por las condiciones de habitabilidad.

    El 17 de marzo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de informe desfavorable por que la unidad de actuación de Guaza no estaba debidamente gestionada, además reflejaba en el informe las dudas que suscitaba el número de plantas ya que el informe técnico reflejaba una cuarta planta, así como que existían huecos abiertos a paredes medianeras y se ignoraba si el acceso era por vía pública, cuestión preceptiva para reunir la condición de solar, ya que se hablaba de acceso por servidumbre lateral.

    El 27 de marzo de 2006, la junta de gobierno local acordó dejar el acuerdo en suspenso para que el área técnica informara sobre las cuestiones relativas a número de plantas y huecos abiertos en paredes medianeras, de lo que se informó el 30 de marzo de 2006 reseñando que el proyecto cumplía con el PGOU, puesto que si bien se construía con escalonamiento no había tres plantas en ninguno de ellos ni tampoco se superaba la altura permitida, no había huecos abiertos a paredes medianeras y el acceso era por vía pública.

    El 31 de marzo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  155. - El 12 de mayo de 2005, Calixto, en representación de Perrengue SL, presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 36 viviendas y 36 plazas de garaje en la calle Barranco del Verodal, RS Chayofa Park que había sido construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM127. Ello dio lugar al expediente NUM044.

    Mediante propuesta de acuerdo de 19 de julio de 2005, el área jurídica informó que se le tuviera por desistido de su petición porque no presentó una documentación que se le requirió.

    Por resolución del alcalde de 20 de julio de 2005, se le tuvo por desistido.

    El 27 de octubre de 2005 revocó esa resolución y se acordó continuar el expediente porque presentó el certificado final de obra.

    El 14 de marzo de 2006, el área técnica hizo un informe favorable.

    El 17 de marzo de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia porque no había coincidencia entre la Declaración de Alteración de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana en el Catastro Inmobiliario con el objeto de la licencia y con el informe técnico.

    En sesión de 31 de marzo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  156. -El 16 de marzo de 2006, Tamara en nombre y representación de la entidad Promociones Litoral Canario SL, presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 11 viviendas y 8 garajes en la calle Bolivia, El Bebedero, Buzanada que había sido construido al amparo de la licencia NUM129 y posterior reformado NUM130. La solicitud dio lugar al expediente NUM128.

    El 11 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe favorable.

    El 19 de abril de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la obra estaba en una unidad de actuación no gestionada, se incumplía normativa del PGOU sobre plazas de aparcamiento y no figuraba la declaración de alta en el catastro de las plazas de garaje.

    En sesión de 28 de abril de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  157. - El 25 de agosto de 2005, Justino, en nombre y representación de la entidad Ecoadeje SL, solicitó licencia de obra mayor para un edificio de 36 viviendas y 36 plazas de garaje en la calle Bejeque, La Camella. Ello dio lugar al expediente NUM131.

    El 16 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe favorable que decía que el proyecto cumplía las condiciones de uso y localización previstas en el planeamiento que se tramitaba y otros dos informes favorables de 19 de abril porque cumplía las condiciones de habitabilidad y las normas urbanísticas.

    El 2 de mayo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones exigidas para el suelo urbano consolidado

    En sesión de 5 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  158. - El 24 de febrero de 2006, Paulino, en nombre y representación de Puertos Deportivos Canarios SL, solicitó licencia de obra mayor para la ejecución de las obras e instalaciones contenidas en el proyecto técnico "Concesión Administrativa de Ocupación, Explotación y Mejora del Puerto de Las Galletas". Ello dio lugar al expediente NUM132.

    El 23 de marzo de 2006 el ingeniero técnico de la sección de actividades informó de manera desfavorable.

    El 3 de abril de 2006, el área técnica de la sección de planeamiento y gestión emitió informe favorable.

    Tras la de nueva documentación la sección de actividades emitió informe favorable, precisando que el instante había presentado escrito solicitando que no se considerasen los surtidores de combustible definidos en el proyecto puesto que lo serían posteriormente en un nuevo proyecto industrial con su correspondiente licencia de obras, por lo que no se podía informar sobre las instalaciones de protección contra incendios.

    El 2 de mayo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la ordenación del Puerto de Las Galletas requería la preceptiva tramitación del correspondiente Plan Especial según la Ley 14/2003 de Puertos de Canarias y el PGOU. Además porque la exclusión de los surtidores debía realizarse mediante modificación del proyecto y tampoco constaba el cumplimiento de las normas de edificación en materia de protección contra incendios.

    En sesión de 5 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, basándose en la interpretación dada por el área técnica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  159. - El 21 de octubre de 2005, Rodrigo, en nombre y representación de Construcciones Parque Juga SL, presentó una solicitud de licencia de obras para un edificio de 3 plantas, 14 viviendas y sótano en la calle Caín nº 9 de Cabo Blanco. Ello dio lugar al expediente NUM133.

    El 21 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe diciendo que la zona de Cabo Blanco no se encuentra dentro de las zonas delimitadas por el PTEOTT, por lo que no estaba afectada. Con la misma fecha se hizo un informe favorable sobra la accesibilidad y habitabilidad y un informe que decía que estaba en suelo urbano no consolidado.

    El 7 de marzo de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable por las condiciones de protección contra incendios.

    El 14 de marzo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en conceder al solicitante la posibilidad de hacer alegaciones y presentar documentación.

    El 2 de mayo de 2006, el ingeniero industrial de la sección de actividades informó favorablemente visto el proyecto en relación con la protección contra incendios y sistema de ventilación del garaje.

    El 9 de mayo de 2006, el área jurídica emitió informe en el que decía que no podían hacer la propuesta ya que la parcela estaba en suelo urbano no consolidado, que no reunía la condición de solar. Además el 24 de febrero de 2006 el Pleno del Cabildo Insular había aprobado el Plan Territorial Parcial de Ordenación de la Operación Singular Estructurante del Entorno de Cabo Blanco y de conformidad con lo dispuesto en él, las licencias relativas a áreas afectadas por lo en él dispuesto debían ser suspendidas, por lo que el área técnica debía comprobar si se trataba o no de un área afectada.

    En sesión de 12 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, sin que se hicieran las comprobaciones indicadas por el área jurídica, pero haciendo constar que se había recibido un informe del servicio administrativo de planificación del Cabildo Insular de Tenerife en el que se indicaba que no se producía el supuesto de hecho previsto en el artículo 14.6 del DL 1/2000 para que se produjera la suspensión automática del otorgamiento de licencias puesto que el régimen urbanístico vigente al que se refiere el precepto sería el establecido en el Plan Insular de Ordenación Territorial ( PIOT) y no el de los planes urbanísticos ( que solo serían aplicables en la medida que el PIOT los permitiese). La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  160. - El 7 de julio de 2005, Plácido, en nombre y representación de la entidad Marichal Inversiones del Sur SL, presentó licencia de obra mayor para 22 viviendas, 22 plazas de garaje, 3 locales comerciales, almacén y trasteros en el sótano en la carretera TF-28 en Valle San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM134.

    El 27 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 17 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable porque incumplía las normas urbanísticas por no tener la rasante trasera definida, entre otras cuestiones.

    El 27 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe resumen favorable, después de que se aportaran por el solicitante nuevos planos detallando mediante levantamiento topográfico la rasante de la calle trasera.

    El 15 de marzo, se requirió al promotor para que aportara acta de alineaciones y rasantes de la calle inferior de la edificación.

    El 10 de abril de 2006, se levantó el acta indicándose que la calle trasera a la carretera general se obtenía trazando una paralela a la anterior alineación localizada a 25 metros de ésta y que en el frente que daba a la carretera general contaba con acceso rodado pavimentado y presentaba los elementos propios del acerado en su frente, salvo en el tramo que linda con el frente de la parcela, debiéndose mantener la misma pendiente que se encuentra definida allí donde concluye la calle ejecutada ( asfalto) pero en la parte trasera carecía de acceso rodado pavimentado y de los elementos propios del acerado en su frente.

    El 19 de abril de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL 1/2000 por no existir previa tramitación de proyecto de urbanización.

    En sesión de 28 de abril de 2006, la junta de gobierno local acordó dejar en suspenso el acuerdo hasta que por el área técnica se informara sobre el acta de las alineaciones y rasantes presentada el 10 de abril, es decir, con posterioridad a la emisión de los informes por el área técnica .

    El 8 de mayo de 2006, el área técnica emitió informe favorable indicando que el proyecto preveía un capítulo dedicado a las obras de urbanización y había un plano en el que se detallaba mediante estudio de levantamiento topográfico los perfiles longitudinales y transversales y la rasante a la calle trasera por lo que se consideraba que se contemplaban las obras necesarias para que la parcela adquiriera la condición de solar.

    En sesión de 12 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  161. - El 13 de marzo de 2005, Jose Antonio, en nombre y representación de la entidad Hersantos SL, solicitó licencia de obra mayor para una vivienda unifamiliar en la calle Palmeral n°10, Las Rosas, unidad de actuación 5 La Rosa. Ello dio lugar al expediente NUM135.

    El 5 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto estaba fuera de las zonas turísticas ordenadas y delimitadas a través del PTOTT, por lo que las determinaciones de este no le resultaban aplicables.

    El 5 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía urbanísticamente y otro favorable porque cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 15 de mayo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto se hallaba en la Unidad de Actuación 5-La Rosa 1 que no estaba debidamente gestionada.

    En sesión de 19 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica indicando que el proyecto cumplía con las determinaciones del planeamiento vigente. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  162. - El 16 de abril de 2002, Alberto solicitó licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de 3 plantas en la calle Flor del Sur n° 10, unidad de actuación de Guargacho. Ello dio lugar al expediente NUM136.

    El 17 de octubre de 2002, el área técnica hizo un informe desfavorable porque el proyecto incumplía determinados artículos del PGOU.

    El 21 de octubre de 2002, el área técnica hizo un informe desfavorable porque incumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 27 de noviembre de 2002, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto se asentaba en la unidad de actuación de Guargacho que no estaba debidamente gestionada.

    En sesión de 20 de diciembre de 2002, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia.

    El solicitante presentó documentación y con fecha 29 de julio de 2003, el área técnica informó favorablemente porque estimaba que se habían subsanado las deficiencias.

    El 25 de septiembre de 2003, el área jurídica se ratificó en su propuesta de 27 de noviembre de 2002.

    En sesión de 26 de septiembre de 2003, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    El 22 de noviembre de 2005, Alberto presentó solicitud para prorrogar la licencia.

    El 8 de mayo de 2006, el área técnica informó de forma favorable indicando que lo ejecutado no se adaptaba estrictamente al proyecto por haberse introducido ligeras variaciones en las construcciones de cubierta, por lo que debía quedar acondicionada la prórroga a la presentación del proyecto de reforma.

    El 15 de mayo de 2006, el área jurídica informó y propuso denegar reiterando que se trataba de una unidad de actuación no gestionada, proponiendo la revisión de oficio de la licencia concedida.

    El 19 de mayo de 2006, la junta de gobierno local acordó la prórroga por ocho meses, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica, sin hacer mención al condicionante propuesto por el área técnica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  163. - El 27 de abril de 2005, Borja presentó escrito solicitando la segregación de una parcela en la zona de La Fábrica, El Bebedero para poder elevar a público el contrato privado de compraventa sobre el terreno cuya segregación interesaba. Ello dio lugar al expediente NUM072.

    El 19 de diciembre de 2005, el área técnica informó de forma favorable indicando que la finca se encontraba dentro de la unidad de actuación El Bebedero siendo el sistema de gestión previsto en el planeamiento vigente el de compensación y en el documento en revisión del PGOU estaba dentro de la unidad de actuación de La Fábrica 1, no constando expediente alguno para su gestión, pero las calles que conformaban la urbanización se encontraban realizadas. Al considerar que más del 80% de la unidad de actuación estaba consolidada, tanto en las obras de urbanización como en la de edificación, los fines previstos se habrían visto plenamente cumplidos, existiendo un reparto equitativo y voluntario de cargas y beneficios.

    El 23 de febrero de 2006, el área jurídica del servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia de segregación por considerar que estaba vedada su concesión por el artículo 84 DL 1/2000, puesto que la delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación y prohibe la parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación reparcelatoria.

    El 19 de mayo de 2006 la junta de gobierno local acordó la segregación pese a la propuesta desfavorable del área jurídica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  164. - El 29 de abril de 2005, Cristobal presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de cuatro viviendas situado en Los Cristianos y construido al amparo de la licencia 34/2000. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM137.

    El 12 de agosto de 2005, el área técnica realizó un informe en el que decía que determinadas partes de las obra no estaban terminadas, por lo que pedía que la propiedad aclarara esos puntos.

    El área jurídica dio al solicitante un plazo de 10 días para que pudiera hacer alegaciones.

    Transcurrido el plazo, el 26 de enero de 2006, hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia de primera ocupación porque las obras ejecutadas no se ajustaban al proyecto.

    En sesión de 3 de febrero de 2006, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia de primera ocupación.

    El 3 de marzo de 2006, el solicitante presenta alegaciones y documentación relativa a las obras, que es tramitado como recurso de reposición.

    El 19 de abril de 2006, el área técnica , a la vista de la documentación presentada, emitió informe favorable.

    El 12 de julio de 2006, el área jurídica realizó una propuesta de acuerdo consistente en desestimar el recurso interpuesto por el solicitante contra la denegación de la licencia por entender que el acuerdo no incurría en infracción administrativa.

    En sesión de 21 de julio de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta contraria del área jurídica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  165. - El 14 de marzo de 2006, la mercantil ISAMEL SL solicitó licencia para reformado de obras ejecutadas y no recogidas en el proyecto inicial autorizado en la licencia otorgada en el expediente NUM138 por el alcalde para la construcción de dos naves industriales en la parcela 46, Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM139.

    El 21 de marzo de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 13 de julio de 2006, el área jurídico informó que ya se había opuesto a la concesión de la licencia de obra dado que no se había expresado el uso o destino que iba a darse a la nave industrial y en todo caso al tratarse de una actividad clasificada precisaba de licencia para la actividad. Por ello, el acto de concesión de licencia incurría en nulidad de pleno derecho y no podía otorgarse licencia para el reformado.

    En sesión de 21 de julio de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta contraria del área jurídica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  166. - El 13 de enero de 2006, Indalecio, en nombre y representación de Construcciones Logaher SL, solicitó licencia de primera ocupación para un edificio de 20 viviendas, 3 locales, 20 plazas de aparcamiento y trasteros en la carretera TF-66, Cruz del Guanche, Guaza, unidad de actuación 5 Cruz del Guanche que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM140 y reformado 162/2005. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM141.

    El 29 de junio de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 10 de julio de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la obra estaba en una unidad de actuación no gestionada, reiterando lo informado en la licencia de obra y de reformado.

    En sesión de 28 de julio de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta contraria del área jurídica. La junta estaba integrada por el alcalde Benito, y los concejales Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

  167. - El 20 de junio de 2005, Eva María, en nombre y representación de Concarda SL, presentó solicitud de licencia de primera ocupación para 32 viviendas y aparcamientos en la carretera TF-652, Las Rosas, nº 109, unidad de actuación 5 La Rosa que había sido construido al amparo de la licencia de obra mayor NUM142 y posterior reformado tramitado en el expediente NUM143. La solicitud dio lugar al expediente NUM144.

    El 9 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe en el que decían que se había solicitado también licencia de reformado y que debía solicitar la visita de inspección una vez que hubiera obtenido la licencia para el reformado y las obras se hubieran ejecutado.

    El 31 de mayo de 2006, el área técnica hizo informe favorable porque las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto.

    El 24 de julio de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la Unidad de Actuación 5 La Rosa no estaba debidamente gestionada.

    En sesión de 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta contraria del área jurídica. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  168. - El 26 de mayo de 2006, Julián, en nombre y representación de Promodanse SL, solicitó licencia de obra mayor para un edificio de 19 viviendas, 1 local y 21 plazas de garaje situado en la calle El Colegio 6, Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM145.

    El 28 de julio de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable porque el proyecto incumplía las condiciones de uso y localización previstas en el Documento de Revisión del PGOU.

    En la misma fecha, hicieron informes favorables respecto a las condiciones de habitabilidad y los parámetros de ordenación urbanística según el PGOU vigente y no le afectaba el PTOTT

    El 3 de agosto de 2006, el área técnica hizo un informe complementario que decía que debía presentarse el proyecto de ejecución en el ayuntamiento antes del comienzo de las obras y debía cumplir una serie de condiciones (no podrá modificar las determinaciones y especificaciones del proyecto básico y no podrá contener documentos que se hayan incluido en el proyecto básico; desarrollará los detalles de los materiales, elementos constructivos etc.; contendrá estado de mediciones).

    El 3 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo favorable a la concesión de la licencia, requiriendo a Promodanse SL para que aportase el proyecto de ejecución con las especificaciones que se hacían constar en el informe del área técnica de 3 de agosto).

    En sesión de 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia por unanimidad. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  169. - El 16 de mayo de 2006, Mariano, presentó solicitud para el reformado de la licencia de obra mayor otorgada en el expediente NUM146 para la construcción de 8 viviendas, garajes y locales en la calle Arkansas, El Bebedero, Buzanada. La reforma consistía en convertir el local 4 en un almacén cerrado. Ello dio lugar al expediente NUM147.

    El 29 de junio de 2006, el área técnica informó favorablemente.

    El 21 de julio de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable reiterando que la unidad de actuación El Bebedero no estaba gestionada con lo que el acto de concesión de licencia de obra era nulo de pleno derecho.

    En sesión del 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  170. - Antes del reformado, el 29 de noviembre de 2005, Severiano, en nombre y representación de Promociones e Inversiones Todmar SL, había solicitado licencia de primera ocupación para la edificación antes reseñada (8 viviendas, garajes y locales en la calle Arkansas, El Bebedero, Buzanada, licencia de obra mayor 131/2003). Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM148.

    El 21 de julio de 2006, el área técnica hizo un informe favorable a la concesión de la licencia, condicionada a la aprobación del reformado que se encontraba en trámite en el expediente NUM147.

    El 16 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de la concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad porque la parcela estaba en una unidad de actuación no gestionada y, además, no se correspondía el objeto de la licencia con la declaración de alta en el catastro.

    En sesión de 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  171. - El 14 de octubre de 2005, Octavio, en representación de Bazares Gómez, solicitó licencia de reforma de un local sito en Las Galletas consistente en cambio de pavimento y de alicatado, carpintería y revestir fachada. Ello dio lugar al expediente NUM149.

    El 27 de marzo de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable, precisando que debería requerirse informe complementario a la sección técnica de actividades sobre la normativa sectorial aplicable.

    El 24 de abril de 2006, el ingeniero de la sección de actividades emitió informe desfavorable.

    El 23 de mayo de 2006 se dictó resolución dándole plazo al solicitante para formular alegaciones y presentar documentos.

    Tras la aportación de nuevo proyecto básico y de ejecución la sección de actividades emitió informe favorable.

    El 1 de agosto de 2006, el área juridico propuso denegar la licencia dado que la edificación se había construido sin licencia de obras con lo que no constaba que cumpliera con los requisitos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, debiendo valorarse la apertura de procedimiento sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo, condicionándola a que en el plazo de treinta días aportase documentación acreditativa de que el inmueble contaba con las medidas de funcionalidad, seguridad estructural y habitabilidad . La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    No consta que dicha documentación fuera aportada.

  172. - El 8 de marzo de 2003, Luis María, en nombre y representación de Cruz Acevedo SL, solicitó licencia de obra mayor para un edificio de 21 viviendas, garaje y local en La Camella. Ello dio lugar al expediente NUM150.

    Tras diversos trámites y requerir al solicitante para que aportara documentación sobre el plano de situación de la parcela y las condiciones de protección contra incendios, el 19 de enero de 2004, el área técnica hizo informe favorable.

    El 27 de enero de 2004, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en conceder la licencia.

    El 30 de enero de 2004, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    El 14 de junio de 2006, Luis María solicitó la prórroga de la licencia.

    El 18 de julio de 2006, el área técnica informó favorablemente.

    El 7 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la prórroga había sido solicitada fuera de plazo, dado que la licencia era por un periodo de 24 meses que había finalizado en febrero de 2006 y propuso iniciar expediente para declarar la caducidad de la licencia.

    En sesión de 11 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la prórroga pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  173. - El 14 de abril de 2004, Indalecio, en representación de CONSTRUCCIONES LOGAHER SL solicitó licencia de primera ocupación para un edificio de seis viviendas sito en Valle San Lorenzo que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM151 y posterior reformado NUM152 ( solicitada el 27 de junio de 2006).Ello dio lugar al expediente NUM153.

    El 10 de julio de 2006, el arquitecto municipal jefe de sección, Jesus Miguel emitió informe favorable condicionado al otorgamiento de la licencia en el expediente de reformado NUM152.

    El 4 de agosto de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia por cuanto la documentación presentada no se correspondía con las obras ejecutadas careciendo éstas de la cobertura legal de licencia.

    El 10 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe complementario, sin que conste que hubiera sido requerido al efecto, indicando que el edificio se adaptaba totalmente al proyecto original por el que le había sido concedida la oportuna licencia de obra, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad, por lo que se consideraba que sí podía concedérsele las cédulas de habitabilidad solicitada.

    En sesión de 11 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  174. - El 29 de junio de 2006, Jose Ignacio, en nombre y representación de la entidad Surfilm Production and Services SL, solicitó licencia de obra menor para la reforma interior de un local situado en la calle Habana KK, 1C y 2C, del Centro Comercial San Telmo en Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM154.

    El 19 de julio de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 4 de agosto de 2006, el área jurídica emitió propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia de primera ocupación incurría en vicio determinante de nulidad porque la ocupación en planta de las terrazas era ligeramente superior a la prevista en el proyecto.

    En sesión de 11 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Raúl, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  175. - El 22 de marzo de 2005, Efrain, actuando en nombre y representación de la entidad Rahepi SL, solicitó licencia de obra mayor para un edificio de 8 viviendas, garaje y local comercial situado en la calle Isla de La Palma 10, carretera general Guaza, Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM155.

    Solicitado informe al servicio de carreteras, viviendas y transporte del Cabildo de Tenerife, al dar el frente de la edificación a una carretera que no era de titularidad municipal, el 9 de septiembre de 2005 aquella entidad interesó documentación complementaria.

    El 25 de noviembre de 2005, el área técnica realizó un informe sobre el documento de revisión del PGOU indicando que el proyecto incumplía la normativa de ese documento relativa a la dotación de aparcamientos. En la misma fecha se hizo informe favorable relativo a las condiciones de habitabilidad y de accesibilidad y otro favorable porque cumplía la normativa urbanística vigente. El área de actividades emitió informe desfavorable sobre el garaje y protección contra incendios.

    El 31 de mayo de 2006, se le dio al solicitante la posibilidad de hacer alegaciones y presentó nueva documentación.

    El 6 de junio de 2006 la sección de actividades emitió informe favorable sobre el garaje y protección contra incendios.

    Requerida el área técnica a fin de que emitiera informe solicitado por el área de carreteras del Cabildo ( el 9 de septiembre de 2005), fue emitido el 30 de junio de 2006.

    El 3 de agosto de 2006, el área jurídica realizó una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar al ser suelo urbano no consolidado y no podría acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el DL NUM111.

    En sesión de 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia con la condición de que la promotora debía prestar aval para las obras de urbanización, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  176. - El 12 de abril de 2006, Fructuoso, en nombre y representación de la entidad Arquitectura y Desarrollos Prosur Sl, presentó solicitud de obra mayor para un edificio de 8 viviendas y garajes en la calle Arkansas, nº 20, Buzanada, unidad de actuación El Bebedero. Ello dio lugar al expediente NUM156.

    El 14 de julio de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable por cuestiones relativas a las bajantes, la extracción de humos y los garajes.

    El solicitante aportó documentación (reformado y memoria).

    El 2 de agosto de 2006, el área técnica hizo un informe favorable al estimar que se habían subsanado las deficiencias apreciadas en el informe anterior.

    El 18 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación El Bebedero no estaba debidamente gestionada.

    En sesión de 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia con la condición de que la promotora debía prestar aval, sin concretar el importe, para las obras de urbanización pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

    No consta que se cuantificara el importe del aval ni que éste se prestara.

  177. - El 10 de mayo de 2005, Ignacio presentó solicitud de licencia para el reformado de un edificio en la calle El Escobal nº 12, Cabo Blanco que se construía al amparo de la licencia de obra del expediente NUM157 y posterior reformado en el NUM159. Ello dio lugar al expediente NUM158.

    El 1 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable porque la zona destinada a entreplanta no tenía la altura mínima exigida.

    Por informe del 23 de febrero del servicio jurídico, se dio audiencia al interesado y este presentó documentación.

    El 26 de julio de 2006, el área técnica emitió informe favorable en el que decía que la zona de entreplanta no tenía la altura mínima exigida para ser habitada, pero que iba a ser destinada exclusivamente a almacén para materiales.

    El 17 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto incumplía el artículo 35 de las normas urbanísticas del vigente PGOU que disponía que la edificación no sobrepasaría la altura reguladora máxima de 10 metros, equivalente a 3 plantas sobre rasante, considerándose el altillo una planta más.

    En sesión de 24 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  178. - El 9 de septiembre de 2005, Humberto, en nombre y representación de Guaza Motor SL, solicitó licencia de obra mayor para el reformado de un edificio de 30 viviendas y garajes en la calle Cahice, Guaza, unidad de actuación de Guaza que se había construido al amparo de licencia otorgada en el expediente 27/2002. Ello dio lugar al expediente 153/2005.

    El 28 de julio de 2006, el área técnica emitió informe favorable que decía que las modificaciones cumplían con las determinaciones urbanísticas.

    El 22 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia incurría en vicio determinante de nulidad de pleno derecho porque la parcela pertenecía a la unidad de actuación nº 1 de Guaza que no estaba debidamente gestionada y además la parcela, según resultaba del acta de alineaciones y rasantes, estaba calificada como zona de equipamiento sociocultural y recreativo, es decir que debía destinarse a a uso público o colectivo al servicio directo de la población.

    En sesión del 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  179. - Luz Vera solicitó licencia de obra mayor par la construcción de un edificio de tres plantas compuesto por 6 viviendas, 5 plazas de garaje, local comercial en la calle Berenice, unidad de actuación 3, La Estrella. Ello dio lugar al expediente NUM160.

    El 3 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe desfavorable al proyecto porque no cumplía la normativa urbanística en lo relativo a la apertura de huecos en la medianería.

    El 7 de agosto de 2006, el área técnica hizo un informe resumen desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar por no contar con suministro eléctrico ni caudal de agua potable y porque incumplía en la apertura de huecos en la medianería, matizando que, si bien en el PGOU marcaba una medianera, se había ejecutado una calle que estaba totalmente terminada.

    El 17 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta desfavorable porque la parcela estaba en una unidad de actuación no debidamente gestionada y se abría hueco hacia una medianera.

    El 23 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó dejar el acuerdo en suspenso hasta que el área técnica informara sobre si la calle donde se ha ejecutado donde el PGOU marca una medianera, se contemplaba en la Revisión que se estaba tramitando.

    El 29 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe en el que reflejaba planos y fotografías en los que se reflejaba la discrepancia entre los viales y las calles lindantes, precisando que la calle Fénix estaba urbanizada y edificada, salvo la parcela objeto de la licencia.

    En sesión de 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  180. - El 20 de febrero de 2006, Maximo, en nombre y representación de Construcción GOMAESPER SL pidió licencia de obra mayor para construir 84 viviendas, locales y 84 garajes en la calle Amarinta, parcela 2B-09-12-18, de Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM045.

    El 26 de junio de 2006, el área técnica hizo un informe que decía que el proyecto cumplía las condiciones mínimas de habitabilidad y otro de las misma fecha que señalaba que cumplía con los parámetros de la normativa urbanística.

    El 28 de junio de 2006, el área técnica informó que había obras de urbanización pendientes de ejecutar, señalando su importe y diciendo que la primera ocupación de las viviendas debería quedar condicionada a que esas obras fueran totalmente ejecutadas.

    El 28 de junio de 2006, el área jurídica informó que no procedía conceder la licencia porque no disponía de la preceptiva agrupación de las parcelas dado que el proyecto se planteaba como una unidad sobre tres parcelas independientes según el PGOU. Además el proyecto de urbanización de Cho II estaba condicionado a la presentación de un anexo y el cumplimiento de otras condiciones que no constaba se hubieran ejecutado con lo que carecía de eficacia.

    En sesión de 30 de junio de 2006, la junta de gobierno local acordó dejar en suspenso el acuerdo hasta que el área técnica informara sobre el cumplimiento de las obligaciones para la urbanización de Cho II.

    El 24 de agosto de 2006, el área técnica informó que el proyecto de urbanización se había aprobado por resolución del alcalde y que estaba pendiente de que se obtuviera y presentara la documentación relativa a la calificación de la actividad de depuradora.

    En sesión de 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo y la advertencia por parte del secretario general de que no constaba que el acuerdo aprobando el proyecto de urbanización tuviera eficacia plena. La licencia se condicionó a que prestaran aval por importe de 447.096Ž45 para garantizar la ejecución de las obras de urbanización. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  181. - El 24 de enero de 2005, Simón en representación de Antonino Jorge Bilbao SL solicitó licencia para reforma y ampliación del sótano de un edificio de 6 viviendas, 3 locales y sótano, sito en la avenida de José Antonio construido al amparo de una licencia de obras otorgado el 14 de mayo de 2001. Ello dio lugar al expediente NUM113.

    El 9 de enero de 2006, el área técnica emitió informe favorable condicionado a que la vía trasera fuera definida como peatonal rodada de uso restringido y si no fuera así, tendría que presentar nueva documentación indicando la nueva ubicación de las plazas de aparcamiento preceptivas.

    El 6 de marzo de 2006 el área jurídica informó que se había propuesto denegar la licencia de obra porque el proyecto presentaba incumplimientos de las normas urbanísticas del PGOU y la reforma las mantenía tanto en cuanto que utilizaba espacios libres de la parcela para otros aprovechamientos y el acceso solo podía hacerse por vía pavimentada abierta al público. Por ello al considerar que el acto de otorgamiento era nulo de pleno derecho procedía denegar el reformado y abrir procedimiento de revisión.

    El 31 de marzo de 2006, la junta dejó el asunto sin resolver para un mejor estudio y el 7 de abril de 2006 se acordó denegar la licencia.

    El promotor interpuso recurso de reposición adjuntando nueva documentación técnica.

    El 17 de julio de 2006, el área jurídica propuso denegar el recurso, puesto que había sido utilizado para corregir los incumplimientos técnicos que habían motivado la denegación.

    Reclamado nuevo informe técnico, éste se emitió el 9 de agosto de 2006 con sentido favorable al respetar las modificaciones propuestas las exigencias de la normativa urbanística.

    El 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó, pese a la propuesta del área jurídica, estimar el recurso de reposición y acordar la licencia de reforma. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Raúl, Victoriano, Valeriano.

  182. -El 8 de septiembre de 2005, Sergio, en nombre y representación de la entidad Stid Mangement SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de 26 viviendas y garajes en la calle Culantro del Valle de San Lorenzo. Ello dio lugar al expediente NUM161.

    El 3 de noviembre de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en inadmitir la solicitud porque el proyecto técnico conforme al que se solicitaba era el mismo que el que había quedado incorporado al procedimiento 96/2003 de obra mayor que fue objeto de resolución mediante acuerdo de la junta de gobierno local de 19 de noviembre de 2004, que fue notificado y devino firme.

    El 7 de noviembre de 2005, el alcalde dictó una resolución por la que inadmitió la solicitud.

    El solicitante recurrió en reposición.

    El 12 de enero de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en desestimar el recurso por los mismos motivos del informe de 3 de noviembre.

    El 1 de febrero de 2006, el alcalde dictó resolución desestimando el recurso.

    El 6 de marzo de 2006, el solicitante presentó un escrito solicitando la revocación de la resolución porque la documentación que aportó se había unido al expediente NUM162 de obra mayor, en lugar de al 96/2003 de obra mayor.

    El 15 de marzo de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en revocar la resolución por cuanto el examen del expediente NUM162 había permitido confirmar las alegaciones del solicitante y continuar con la tramitación del expediente NUM161.

    El 22 de marzo de 2006, el alcalde dictó una resolución por la que revocaba la inadmisión.

    El 6 de junio de 2006, el área técnica emitió un informe favorable porque el proyecto cumplía con la normativa.

    El 28 de julio de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones del DL NUM111.

    En sesión del 4 de agosto de 2006, la junta de gobierno local acordó denegar la licencia por cuanto la parcela no reunía la condición de solar y no constaba que hubiera cumplido con los deberes impuestos en el DL NUM111 y por último las alineaciones marcadas no se ajustaban a lo establecido en el PGOU vigente.

    El 11 de septiembre de 2006 Sergio interpuso recurso de reposición contra el acuerdo.

    El 18 de septiembre de 2006, el área técnica ratificó su informe favorable.

    El 21 de septiembre de 2006, el área jurídica propuso desestimar el recurso reiterando que la parcela no reunía la condición de solar.

    En sesión de 1 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo argumentando, en lo relativo a las alineaciones, que no se iba a invadir espacio público y que se podía dar por válida la alineación propuesta aunque no siguiera el ángulo recto previsto por el PGOU. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Victoriano y Valeriano. Posteriormente se acordó rectificar un error del acuerdo en el sentido de condicionar la licencia a prestación de un aval para garantizar la urbanización.

  183. - En 2005, Alfonso, en nombre y representación de la entidad Los Roques del Viento SL, presentó una solicitud de licencia para el reformado de 44 viviendas, locales y garajes en la calle Llanos Mora en Valle de San Lorenzo que había sido construido al amparo de la licencia 121/2002. Ello dio lugar al expediente NUM163.

    El 17 de marzo de 2006 el área de actividades emitió informe desfavorable dado que la obra consistía en la construcción de un centro comercial y la actividad definida estaba sujeta a calificación y era precisa la calificación previa por parte del Cabildo.

    El 22 de agosto de 2006 el área de actividades emitió informe favorable en lo relativo a instalaciones de protección contra incendios y ventilación.

    El 8 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad e informe favorable porque cumplía las determinaciones del plan vigente.

    El 27 de septiembre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque de la memoria del proyecto se desprendía que algunos locales tenían previsto la instalación de actividad clasificada y ello precisaba de licencia previa y además se encontraba pendiente de resolver el desistimiento del procedimiento número 134/2003 de obra mayor

    En sesión de 29 de septiembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano.

  184. - Aurelio, en nombre y representación de Aluminios Hernández y Herrera SL, presentó solicitud de obra mayor para la construcción de una nave industrial en la calle Olimpia 51, polígono industrial Guargacho. Ello dio lugar al expediente NUM164.

    El 6 de septiembre de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque cumplía las condiciones de uso y localización previstas en la revisión del planeamiento, ya que el documento de revisión proponía para la parcela su clasificación como suelo urbano no consolidado con tipología edificatoria de naves industriales y uso principal industrial.

    El 13 de septiembre de 2006, el área técnica hizo otro informe favorable en el que decía que la parcela estaba en suelo urbano aunque no tenía la consideración de solar, por lo que los solicitantes deberían costear y ejecutar las obras de urbanización. En resumen que el proyecto cumplía las determinaciones del plan vigente.

    El 6 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela no reunía las condiciones de solar y porque no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el DL 1/2000, además porque no se expresaba el uso o destino de la nave industrial lo que incumplía las normas urbanísticas y además el uso industrial requería la preceptiva calificación de actividad.

    En sesión de 13 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano.

  185. - El 21 de noviembre de 2005, Pedro, en nombre y representación de la entidad ML Lara Tenerife SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la demolición de un salón y construcción de un edificio de viviendas en la calle Lima esquina con la calle Valparaíso de El Bebedero. Ello dio lugar al expediente NUM165.

    El 6 de febrero de 2006, el área técnica hizo un informe desfavorable porque el proyecto incumplía la normativa urbanística porque el sistema de pilares y vigas de atado no estaba permitido.

    El 30 de agosto de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 30 de agosto de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el solicitante presentó memoria y planos reformados subsanando las deficiencias apuntadas en el anterior informe.

    El 5 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación no está debidamente gestionada.

    En sesión de 13 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano.

  186. - El 16 de septiembre de 2005, Aureliano solicitó licencia de obra mayor para un proyecto modificado de vivienda unifamiliar en la CALLE001 nº 14, Cho II. Ello dio lugar al expediente NUM166.

    El 18 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe complementario que decía que el proyecto presentado cumplía con las condiciones de localización y uso previstas en la revisión del planeamiento.

    El 18 de abril de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad y de accesibilidad.

    El 13 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia porque la parcela no reunía las condiciones de solar y el solicitante no podía acreditar el cumplimiento de las obligaciones del DL 1/2000 dado que aún no se había dictado acuerdo sobre el proyecto de compensación del polígono elaborado por GESTUR.

    En sesión de 20 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia condicionada a la prestación de aval para garantizar las obras de urbanización y ello pese a la la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  187. - El 19 de julio de 2005, Esteban, en nombre y representación de la entidad Promociones Urbanísticas Panto Siglo XXI SL solicitó licencia de primera ocupación para el edificio La Trujilla, situado en la avenida Ramujo, Cabo Blanco, que se había construido al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM167 y posterior reformado NUM099, más arriba reseñado. Ello dio lugar al expediente NUM168.

    El 20 de octubre de 2005, el área técnica emite informe favorable porque lo ejecutado se adaptaba al proyecto de reforma ( NUM099) y también al proyecto primitivo ( NUM167) precisando en informe complementario de 9 de noviembre que el edificio estaba formado por 48 viviendas, un local comercial, 77 plazas de garaje y 30 trasteros.

    El 15 de diciembre de 2005, el área jurídica informó que no procedía conceder la licencia hasta que no se modificara la certificación de fin de obra de infraestructura de teleicaciones puesto que en el proyecto de obra autorizado en el reformado el objeto eran 48 viviendas y, sin embargo, figuraban 50 en la certificación de fin de obra de infraestructura de teleicaciones y en la declaración de alta en el Catastro Inmobiliario y hasta tanto no constara suscrita la correspondiente acta de recepción de las obras de urbanización del sector R2M de Cabo Blanco.

    En sesión de 16 de diciembre de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia de primera ocupación condicionada a que en el plazo de un mes aportara certificado de fin de obra de infraestructura de teleicaciones y declaración de alta en el Catastro Inmobiliario para 48 viviendas, 1 local, 77 plazas de garaje y 30 locales comerciales.

    Tras la presentación de nueva documentación por el promotor, el área jurídica emitió informe indicando que no se daba cumplimiento a la condición impuesta en el acuerdo. El promotor nuevamente presentó documentación y el servicio jurídico volvió a indicar que no se daba cumplimiento puesto que figuraban de alta 50 viviendas.

    En sesión de 20 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia condicionada a la prestación de aval para garantizar las obras de urbanización y ello pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  188. - El 18 de marzo de 2005, Jon en representación de Mercadona SA presentó solicitud de licencia para canalizar la línea subterránea de baja tensión en una parcela situada en el plan parcial de Cabo Blanco. Ello dio lugar al expediente NUM169 de obra menor.

    El 23 de enero de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable dejando a salvo las autorizaciones previas que pudieran ser preceptivas.

    El 29 de agosto de 2006, el técnico de la sección de actividades emitió informe favorable.

    El 11 de octubre de 2006, el área técnica recordó en su informe que las obras eran en una edificación sobre la que se había propuesto no conceder la licencia hasta que no se modificara la certificación de fin de obra de infraestructura de teleicaciones, puesto que en el proyecto de obra autorizado en el reformado el objeto eran 48 viviendas y, sin embargo, figuraban 50 en la certificación de fin de obra de infraestructura de teleicaciones y en la declaración de alta en el Catastro Inmobiliario, y hasta tanto no constara suscrita la correspondiente acta de recepción de las obras de urbanización del sector R2M de Cabo Blanco ( NUM099 y NUM168 instados por la promotora Promociones Urbanísticas Panto Siglo XXI SL ya reseñado). Con ello propuso que se denegara la licencia hasta tanto la licencia de primera ocupación, que había sido otorgada condicionada a la modificación del alta de catastro tuviera eficacia.

    En sesión de 20 de octubre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

  189. - El 24 de marzo de 2003, Narciso, en nombre y representación de Gestinor Atlántico SL, presentó una solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de 116 viviendas y garajes en la calle Las Rosas, en Las Rosas (Arona). Ello dio lugar al expediente NUM170.

    El 5 de junio de 2003, Ángel Daniel presentó un escrito ratificándose en la solicitud de licencia presentada por Narciso.

    Hay una resolución de la Alcaldía de mayo de 2003, que acordó la suspensión de la concesión de licencias para las zonas objeto del planeamiento por la aprobación inicial de los planes, normas, programas y estudios de detalle ( artículo 120 del Reglamento de Planeamiento).

    El 17 de febrero de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 2 de noviembre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia porque la Unidad de Actuación 4 Las Rosas-1 no estaba debidamente gestionada y no había surgido el derecho a edificar y porque el proyecto se desarrollaba en dos parcelas respecto de las que no constaba licencia de agrupación.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    El 12 de enero de 2007 se presentó escrito por parte de tres vecinos de la asociación de vecinos Palygom de Las Rosas en la que se solicitaba que se procediera a la revisión de oficio del acto de concesión de licencia por cuanto el terreno estaba en una unidad de actuación no gestionada.

    El 14 de febrero de 2007, el área jurídica del servicio de urbanismo informó que si bien al revisar el proyecto se consideraba que no era precisa licencia de agrupación de parcelas, puesto que la construcción eran dos edificaciones separadas por un vial, sí que se consideraba que el acto de concesión era nulo porque la unidad de actuación donde estaban las parcelas no estaban gestionadas, por lo procedía abrir procedimiento de revisión. No consta que a partir de ese informe haya habido más trámites.

  190. - El 15 de marzo de 2006, Romulo en representación de Restaurante Soceal SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para construir en El Bebedero, Buzanada una edificación de nueve viviendas, nueve trasteros y nueve garajes y pidió que se trasladara la documentación técnica del expediente NUM171. Ello dio lugar al expediente 42/2006.

    El 25 de junio de 2006 el área técnica emitió informe favorable indicando que el 7 de noviembre de 2005 se había emitido informe desfavorable en el expediente NUM171, pero se habían subsanado las omisiones y deficiencias detectadas.

    El 16 de octubre de 2006, la sección de actividades emitió informe favorable en materia de protección contra incendios y ventilación, tras diversos informes desfavorables.

    El 2 de noviembre de 2006 la sección jurídica del área de urbanismo hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación no estaba debidamente gestionada.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia condicionado a la prestación de aval para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  191. - Jose Miguel presentó solicitud de licencia de obra menor para cambiar pisos y poner tuberías en una vivienda en la calle Bélgica en Las Galletas .Ello dio lugar al expediente de obra menor 42/2006.

    El 18 de julio de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 18 de agosto de 2006, se le hizo al área técnica el encargo de que hiciera informe complementario sobre si las obras eran necesarias para la conservación y habitabilidad del inmueble, emitiéndose el 21 de agosto de 2006 con carácter afirmativo.

    El 5 de septiembre de 2006, el solicitante informó que no podía aportar la licencia de obra porque era un edificio muy antiguo y no la tenía.

    El 17 de octubre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor por cuanto no se podía precisar si la edificación contaba con licencia y por tanto que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  192. - El 23 de mayo de 2006, Jesús María, en representación de Sueños y Hadas SL, solicitó licencia de obra menor para la colocación de nuevo piso, colocar persianas y pintar paredes de un local en la calle General Franco de Los Cristianos. Ello dio lugar al expediente NUM172.

    El 18 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 23 de octubre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor porque no constaba que el inmueble contara con licencia de obra y con ello que dicha edificación respetara las medidas de funcionalidad y seguridad y no se podía concluir que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  193. - El 17 de mayo de 2006, Juan María presentó solicitud de licencia de obra menor para acondicionamiento y pintado de la fachada de un edificio en Las Galletas. Ello dio lugar a la licencia de obra menor 34/2006.

    El 11 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable .

    El 17 de octubre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor porque no constaba que el inmueble contara con licencia de obra y no se podía concluir que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y de reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  194. - El 17 de abril de 2006, Anibal presentó solicitud de licencia de obra menor para el revestimiento de una vivienda en La Camella. Ello dio lugar al expediente de licencia de obra menor 24/2006.

    El 23 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe favorable precisando que no había antecedentes de la edificación y que las obras eran precisas para la conservación.

    El 27 de septiembre de 2006, el solicitante, contestando el requerimiento efectuado desde el ayuntamiento, icó que el inmueble no tenía licencia.

    El 2 de noviembre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor porque no constaba que el inmueble contara con licencia de obra y no se podía concluir que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y de reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  195. - Marco Antonio presentó solicitud de licencia de obra menor para cambio de piso, loza sanitaria y pintura para un local situado en los bajos de un inmueble situado en Las Galletas. Ello dio lugar al expediente de obra menor NUM173.

    El 25 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable precisando que no había constancia que el inmueble contara con licencia de obra.

    El 23 de octubre de 2006 el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor porque no constaba que el inmueble contara con licencia de obra y no se podía concluir que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y de reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  196. - El 17 de abril de 2006, Blas, en representación de REVYROD, SL presentó solicitud de licencia de obra menor para demolición de tabiquería, reposición de pavimento y pintura, entre otras reformas de un local sito en la carretera general, La Camella. Ello dio lugar al expediente de licencia de obra menor NUM174.

    El 7 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable, precisando que no constaban antecedentes del inmueble.

    El 17 de octubre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra menor porque no constaba que el inmueble contara con licencia de obra y no se podía concluir que la acción de adopción de medidas de protección de la legalidad y de reestablecimiento del orden jurídico perturbado hubiera prescrito ni determinar si procedía abrir expediente sancionador y requerir la legalización del inmueble.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  197. - La entidad Promociones Litoral Canario SL presentó solicitud de licencia de primera ocupación para un edificio de 53 viviendas y 55 plazas de garaje situado en la calle Los Migueles s/n, Buzanada, que se había construido amparada en la licencia otorgada en el expediente NUM083 (antes reseñada) y posterior reformado 22/2006. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM175.

    El 19 de septiembre de 2006, el área técnica emitió informe favorable porque lo construido se ajustaba totalmente el proyecto original y porque cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 17 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable reiterando los informes que reseñaban que la parcela no cumplía las condiciones de solar y no podía acreditarse por el solicitante el cumplimiento de las obligaciones que recoge el artículo 72.2 del Texto Refundido por lo que procedía la revisión de las licencias de obras y de reformado por ser nulas de pleno derecho.

    En sesión de 17 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia de primera ocupación pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  198. - El 3 de noviembre de 2005, Eduardo, en representación de DIFLOMAR SL, solicitó licencia de obra para construir una nave industrial en el polígono industrial de Costa del Silencio, Guargacho. Ello dio lugar al expediente NUM176.

    El 5 de abril de 2006, la sección de actividades emitió informe indicando que en el proyecto no se reflejaba la actividad que se iba a desarrollar en la edificación, por lo que no se podían establecer cuáles eran las medidas de protección contra incendios.

    El 1 de agosto de 2006, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe favorable en lo relativo a las condiciones de uso y localización previstas en el documento de revisión del PGOU y desfavorable en cuanto a la normativa del vigente, del plan territorial de ordenación turística de Tenerife, precisando que era preciso obtener licencia de actividad al tratarse de actividad clasificada.

    Tras la aportación de nueva documentación técnica, el 3 de noviembre de 2006 el área técnica emitió informe favorable, reiterando la observación de que era precisa licencia de actividad previa a la licencia de obra.

    El 14 de noviembre de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia de obra al no especificarse en el proyecto el destino o uso de la nave y no contar con la preceptiva calificación de la actividad, especificando en el informe que al tratarse de una nave industrial el uso sería actividad clasificada.

    En sesión de 17 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia de primera ocupación, pese a la propuesta del servicio de urbanismo. Se especificó en el acuerdo que se contaba con un informe del área de desarrollo económico, industrial y comercial del Cabildo de Tenerife, fechado el 8 de septiembre de 2000, que reseñaba que en si en el inicio de las obras no se conocen las actividades específicas a desarrollar en una nave industrial la licencia para la ejecución de aquellas no puede someterse al procedimiento previo de calificación previsto en la ley 1/1998, pero no podía desarrollarse ninguna actividad hasta que tanto se contara con la preceptiva licencia de instalación y apertura. La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  199. - El 11 de mayo de 2006, Artemio presentó solicitud de licencia para la segregación de 4 fincas situadas en la calle Los Geranios, unidad de actuación nº 5, Las Rosas 2. Ello dio lugar al expediente de segregación 5/2006.

    El 20 de junio de 2006, el área técnica hizo un informe favorable porque aunque no se había iniciado expediente alguno para la gestión de la unidad de actuación por el Ayuntamiento, la unidad de actuación estaba consolidada tanto en la urbanización como en la edificación en más de un 80%.

    El 9 de agosto de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la unidad de actuación coloca los terrenos en situación de reparcelación y no se pueden otorgar licencias de reparcelación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria ( artículo 84.4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias).

    Por resolución del 18 de octubre de 2006, el alcalde delega en la junta de gobierno local las atribuciones para adoptar el acuerdo.

    El 17 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  200. - El 25 de junio de 2006, José y otros, presentaron solicitud de licencia para segregación de una parcela situada en la carretera general TF-28, nº 129, Valle de San Lorenzo (finca registral 64.644). Ello dio lugar al expediente NUM177.

    El 16 de agosto de 2006, el área técnica emitió informe favorable porque las parcelas cumplían lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

    El 30 de octubre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque con carácter previo a cualquier actuación urbanística en la zona era preceptiva la delimitación de la unidad de actuación (artículo 72 del mismo texto refundido).

    El 15 de noviembre de 2006, el alcalde dictó un acuerdo delegando en la junta de gobierno local las atribuciones para la toma del acuerdo en el expediente.

    En sesión de 17 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo La junta estaba integrada por Benito, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  201. - El 28 de abril de 2004, Luis en representación de LOGAHER presentó solicitud de licencia de primera ocupación para dos viviendas unifamiliares aisladas construidas en San Miguel, Costa del Silencio al amparo de la licencia de obra otorgada en el expediente NUM178, reformado NUM179 y NUM180. Ello dio lugar al de primera ocupación NUM011.

    El 25 de mayo de 2005 el área técnica emitió informe favorable. Dicho informe lo elaboró el aparejador municipal Carlos María y lo conformó el arquitecto municipal, Ovidio.

    El 14 de junio de 2005 el área jurídica informó que del examen de la documentación aportada se constaba que el certificado de final de obra era de fecha anterior a la documentación técnica aportada al solicitar el reformado tramitado en el expediente NUM181 y en el NUM180. Por ello proponía denegar la licencia de primera ocupación hasta tanto se aportase nuevo certificado final de obra que subsanara lo anterior.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó otorgar la licencia de primera ocupación pese a la propuesta en contra del área jurídica, precisando que en esa misma sesión se había autorizado la licencia de reformado en el 53/2005. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los tenientes alcaldes, Samuel, Raúl, Gines, Virgilio, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

  202. - El 10 de abril de 2003, Modesto, en nombre y representación de la entidad Palm Mar Sur Invest SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de 30 viviendas, locales comerciales y garajes, sito en la avenida Pal Mar, parcela 11-1. Ello dio lugar al expediente NUM182.

    El 10 de abril de 2003, se emitieron dos informes favorables de la oficina técnica porque cumplía las condiciones de habitabilidad y urbanísticamente.

    El 10 de abril de 2003, el secretario general del Ayuntamiento hizo un informe diciendo que procedía la concesión de la licencia.

    El 10 de abril de 2003, la Alcaldía-Presidencia dictó una resolución concediendo la licencia.

    El 1 de junio de 2005, Urbano solicitó una prórroga de la licencia.

    El 1 de julio de 2005, la oficina técnica informó favorablemente a la prórroga porque el proyecto cumplía la normativa urbanística.

    El 18 de julio de 2005, el área jurídica del Servicio de Urbanismo emitió una propuesta de acuerdo contraria a la ampliación del plazo porque la licencia de obras incurría en vicio determinante de la nulidad porque la parcela no reunía las condiciones de solar al no constar con suministro de agua potable al estar ejecutado de forma irregular ni haberse prestado garantía en el proyecto de urbanización y porque las acometidas generales a las redes de servicio ejecutadas no se correspondían con el proyecto de urbanización porque estaban ejecutadas fuera de los terrenos de uso y dominio público.

    En sesión ordinaria de 22 de julio de 2005, la Junta de Gobierno concedió la prórroga de la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde, Benito y los concejales, Samuel, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano.

  203. - El 6 de febrero de 2006, Jose María, en nombre y representación de la Cooperativa de Taxis de Arona, solicitó licencia de primera ocupación parcial para una sola nave industrial de las tres que se había autorizado construir en en la calle Infanta Elena 28 con licencia otorgada en 1989 por la Consejería de Política Territorial.( expediente NUM183). Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 6/2006.

    El 8 de marzo de 2006, el área técnica emitió informe favorable.

    El 4 de abril de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque el acto de concesión de la licencia adolecía de vicio determinante de nulidad porque incumplía los artículos 33, 101 y 104 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, faltaba una nave por ejecutar y el plazo para la ejecución había finalizado en 1993.

    En sesión de 7 de abril de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia.

    II) DE CONTRATACIÓN

    Durante el período comprendido entre el año 2003 y el 2007, el órgano que tenía atribuida en el ayuntamiento de Arona la competencia para las contrataciones y concesiones de toda clase era la comisión de gobierno, que luego pasó a denominarse junta de gobierno local. Ello siempre que el importe del contrato no superase el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni la cantidad de 6.101.121Ž04 euros, incluidos los contratos de carácter plurianual, cuando su duración no fuera superior a cuatro años, cuando el importe acumulado de todas sus anualidades no superase ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Esta competencia fue atribuida por delegación del alcalde, en virtud de resolución número 4122/2003 de 7 de julio . En esos años la junta estuvo integrada por los antes mencionados Benito, Jose Pedro, Valeriano, Gines, Samuel, Victoriano, Virgilio y Raúl.

    Entre el 12 de diciembre de 2003 y el 6 de octubre de 2006, los miembros de la junta de gobierno local, prevaliéndose de sus cargos públicos, en el ejercicio de sus funciones y prescindiendo de los trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, (en adelante ), vigente en la fecha realización de los hechos, concedieron por unanimidad numerosas adjudicaciones de obras. El promotor era siempre el ayuntamiento de Arona pero en vez de emplear la modalidad de adjudicación que correspondía legalmente en función de las características del contrato, esto es, procedimiento abierto con concurso público, procedimiento restringido o procedimiento negociado, lo que hubiera dado la posibilidad de participar a otras empresas, adjudicaban la obra directamente con independencia del precio del contrato y sin ningún tipo de motivación acerca de la elección, pese a constar en el expediente el reparo emitido por la sección de intervención de fondos del Ayuntamiento y el informe desfavorable del servicio de contratación y servicios públicos. Entre esas adjudicaciones se destacan :

    1) En la junta de gobierno celebrada el 12 de diciembre de 2003, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano, se adjudicaron dos proyectos de obras para el acondicionamiento de diversas calles del núcleo de Cabo Blanco, que se tramitaron como número 96/2003 ( para el asfaltado de las calles La Iglesia y el Lomito) y el 99/2003 ( para el acondicionamiento de las calles Igara y Lavajo) y tres proyectos de obra para el acondicionamiento de calles de Buzanada, que se tramitaron como 98/2003 (para el asfaltado de calles Dornajo y San Rafael), 97/2003 ( para la calle Cascabel) y 96/20003 (asfaltado calle Machín y La Risca).

    Cada uno de los se inició con un proyecto de obra, propio e independiente, elaborado por el arquitecto municipal, Eliseo de la Rosa y fechado en noviembre de 2003. Asimismo consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a que tenían el mismo objeto y que se elaboraron simultáneamente, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. En el 96/2003 era de 29.144Ž81 euros; 99/2003 era de 29.428,41 euros, 98/2003 era de 29.901,10 euros; en el 97/2003 era de 28.955,72 euros y en el 96/2003 era de 28.483,04 euros.

    En todos ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores.

    El 10 de diciembre de 2003, el jefe de de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los . En cada uno de ellos relacionaba los demás de obras de acondicionamiento de calles, que se estaban tramitando simultáneamente. Asimismo reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores, reproduciendo el requisito para ser calificado así ( cuantía inferior a 30.050Ž61 euros) y las exigencias en su tramitación ( aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente con los requisitos reglamentariamente establecidos y en el menor de obras, el presupuesto de las obras o proyecto si normas específicas lo exigieran). Pero también precisaba que el artículo 68 de la T.R.L.C.A.P. establecía que el expediente debía abarcar la totalidad del objeto del contrato y que no podía fraccionarse con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que correspondiese, admitiéndose solamente el fraccionamiento siempre que los lotes resultantes fueran susceptible de utilización o aprovechamiento separado, o así lo exigiera la naturaleza del objeto y que esas circunstancias en modo alguno concurrían en el expediente. Por ello acababa proponiendo que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario general de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos, así como que el objeto de los cinco expedientes era asfaltar calles, acordó aprobar todo los proyectos presentados estimando que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Félix Quemada Nieto, sin expresar ninguna motivación sobre esta elección, evitando de esta manera la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    En todos los expedientes consta que el 18 de diciembre de 2003 se fechó el registro de salida de la notificación del acuerdo de adjudicación a la empresa Félix Quemada Nieto, y que 19 de diciembre, se emitió certificación del arquitecto técnico y del arquitecto municipal de la realidad y ejecución de las obras adjudicadas, dictándose ese mismo día resolución del alcalde aprobando la certificación y ordenando el pago.

    2)En la junta de gobierno local celebrada el 2 de abril de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano se adjudicaron a la misma empresa cinco proyectos de obras de acondicionamiento de distintas calles del núcleo de La Rosa que se tramitaron en los expedientes 108/2003 ( asfaltado de las calles Rubicón, Arrieta , Teguise y Acorán) ; 109/2003 ( asfaltado en la calle Playa Blanca y Orzola); 114/2003 ( asfaltado de la calle Isla Verde); 115/2003 ( asfaltado de las calles Bahía de Galgo y Famara) y 116/2003 ( asfaltado calle Salinas del Janubio).

    Cada uno de los expedientes se inició con el mismo decreto de alcaldía, fechado el 17 de diciembre de 2003, que reseñaba: " Dado el deterioro sufrido por el tránsito de vehículos de las siguientes calles del municipio: en la zona de Cañada Verde: C/ Gavilán, C/Lucerna, C/Ribazul y la C/ Beleño y en la zona de La Rosa: C/Rubicón, C/ Isla Verde; C/ Playa Blanca, C/Bahía del Galgo, C/Cumbre Nueva, C/Salinas del Janubio, C/ Famara, C/Arrieta, C/ Arzola, C/Teguise y C/ Acorán; Es por lo que vengo en disponer: Que por la Oficina Técnica Municipal se proceda a la redacción de los correspondientes proyectos de repavimentación asfáltica"

    Pese al anterior decreto y que el objeto era la repavimentación simultánea de varias calles del municipio, el 19 de diciembre de 2003, se incoaron cinco expedientes, contando cada uno de ellos con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Eliseo de la Rosa y fechado en diciembre de 2003. La individualización de los proyectos, pese a que se tramitaban simultáneamente y tenían el mismo objeto (asfaltado de calles del municipio), provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. En el 108/2003 era de 28.010,35 euros; 109/2003 era de 29.901,10 euros; 114/2003 era de 29.428,14 euros, 115/2003 era de 28.955,72 euros; en el 116/2003 era de 29.428,41 euros

    En todos ellos el interventor municipal, el 24 de marzo de 2004, emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y por fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores.

    El 31 de marzo de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. Relacionaba los demás expedientes de obras de acondicionamiento de calles que se estaban tramitando simultáneamente. Reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores, reproduciendo el requisito para ser calificado como tal ( cuantía inferior a 30.050Ž61 euros) y las exigencias en su tramitación ( aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reuniera los requisitos reglamentariamente establecidos y en el menor de obras, el presupuesto de las obras o proyecto si normas específicas lo exigieran) pero también precisaba que el artículo 68 de la T.R.L.C.A.P. establecía que el expediente debía abarcar la totalidad del objeto del contrato y que no podía fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que correspondiera, admitiéndose solamente el fraccionamiento siempre que los lotes resultantes fueran susceptible de utilización o aprovechamiento separado, o así lo exigiera la naturaleza del objeto y que esas circunstancias, en modo alguno, concurrían en el expediente. Por ello acababa proponiendo que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer que el objeto de todos los expedientes era repavimentar calles del municipio, que los informes de la intervención y de la sección de contratación eran desfavorables por considerar que se trataba de un supuesto de fraccionamiento de contratos y además, la advertencia de ilegalidad expuesta por la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la Intervención de Fondos y el informe de la sección de contratación, aprobó por unanimidad de sus miembros todo los proyectos presentados. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Félix Quemada Nieto, sin expresar ninguna motivación sobre esta elección, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    En todos los expedientes consta que el 15 de abril de 2004, se fechó el registro de salida de la notificación de la adjudicación a la empresa Jose Francisco y que el 19 de abril de 2004, se emitió certificación del arquitecto técnico y del arquitecto municipal de la realidad y ejecución de las obras adjudicadas, dictándose el día 27 de abril, la resolución del alcalde aprobando la certificación y ordenando el pago.

    3) En la junta de gobierno local, celebrada el 9 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano se adjudicaron dos proyectos de obras para realizar reformas en el pabellón municipal del núcleo de Los Cristianos. Los proyectos se tramitaron en los expedientes NUM184 ( locales municipales, pasillos interiores pabellón municipal en Los Cristianos) y NUM014 ( locales municipales control acceso a pabellón municipal en el núcleo de Los Cristianos).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 30 de marzo de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en marzo de 2004 . Asimismo, consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y que su objeto era el mismo ( la reforma del pabellón de deportes ) provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 5/2004 era de 27.991 euros y el del 6/2004 era de 29.326Ž65 euros, aplicando el tipo general del IGIC.

    En ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito, fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 5 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en el expediente NUM184 y en el NUM014, el 19 de julio de 2004. En ellos relacionaba el otro expediente de obras que tenía por objeto el pabellón, que se estaba tramitando simultáneamente. Reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los dos proyectos presentados exponiendo en el 6/2004 que, por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    La certificación del expediente 5/2004, fue emitida el 8 de noviembre de 2004 y la del 6/2004, el 2 de agosto de 2004 y las resoluciones de pago fueron dictadas, respectivamente, el 2 de noviembre de 2004 y el 3 de agosto de 2004.

    A Emiliano ( posteriormente pasa a ser Pepe de la Rosa SL) se le había adjudicado a través de concurso resuelto por acuerdo del pleno municipal de 6 de julio de 1994 el servicio de conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles de dominio público y restauración de la legalidad urbanística del municipio por un periodo de cinco años, prorrogable anual y automáticamente, hasta un máximo total de 10 años. El objeto venía definido como la prestación del servicio municipal de obras, entendiéndose por tales las relativas a la conservación, mantenimiento y adecuación de los bienes inmuebles de dominio público municipal, esto es, las necesarias para corregir el deterioro producido en un bien inmueble en razón a su utilización en el tiempo, al derivado de causas accidentales o fortuitas y también las pequeñas obras que con carácter circunstancial respondieran a motivos de modernización o complementación en aspectos secundarios de la obra principal. Se entendían excluidas aquellas que tuvieran el carácter de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento General de Contratación del Estado. Ese servicio se abonaba con certificaciones mensuales que reflejaban las obras de mantenimiento y de conservación realizadas en el municipio

    Las obras de reforma del pabellón no estaban incluidas dentro del objeto de la concesión del servicio municipal que disfrutaba la mercantil CONSTRUCCIONES PEPE DE LA ROSA SL y no se incluyeran dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    4) En la junta de gobierno local celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro se adjudicaron tres proyectos de obras de acondicionamiento en el cementerio municipal de Santa Salomé cuyo objeto era la ejecución de nuevos nichos y osarios. Los proyectos se tramitaron en los expedientes NUM029 ( acondicionamiento varios cementerio municipal, nichos nivel 2 para ejecutar 56 nichos), NUM016 ( acondicionamientos varios cementerio municipal - nichos y osarios nivel 2- para ejecutar 44 nichos y 30 osarios) y 20/2004 ( acondicionamiento varios cementerio municipal, osarios nivel 2 para ejecutar 150 osarios)

    Los tres expedientes se iniciaron simultáneamente el 5 de abril de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en abril de 2004 . Asimismo consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y tener el mismo objeto, cual era la ampliación del número de nichos y osarios del cementerio, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del NUM029 era de 29.801Ž82 euros, el del NUM016 era de 29.929Ž92 euros y el del 20/2004 era de 28.200Ž57 euros, en todos los casos incluido el beneficio industrial y el IGIC.

    En ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba la ley de contratos de las administraciones públicas prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. En él relacionaba los otros expedientes de obras que tenían por objeto el cementerio y que se estaban tramitando simultáneamente Reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los tres proyectos presentados, estimando que por motivos de oportunidad, eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    El 30 de julio de 2004, se fechó el registro de salida de la notificación de la adjudicación a la empresa Pepe de la Rosa SL en los tres expedientes. El 8 de noviembre de 2004, en el expediente 18/2004, se emitió certificación del arquitecto técnico y del arquitecto municipal de la realidad y ejecución de las obras adjudicadas , dictándose el 15 de noviembre de 2004, resolución del alcalde aprobando la certificación y ordenando el pago. En el 19/2004, la certificación es de 30 de diciembre y la resolución de esa misma fecha y en el 20/2004, la certificación es de 8 de noviembre y la resolución acordando el pago, de 15 de noviembre de 2004.

    Previamente, el 14 de mayo de 2004, se había aprobado en otra junta de gobierno, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro, la adjudicación de un primer proyecto de obras de acondicionamiento en el cementerio municipal de Santa Salomé para ejecutar 48 nichos, tramitado con el número de expediente 17/2004.

    El proyecto se inició a la vez que los otros tres, el 5 de abril de 2004, con proyecto elaborado por Ovidio y se denominó "Acondicionamiento varios cementerio municipal, nichos nivel 1" . El presupuesto de la obra ascendía a 26.663Ž37 euros. El interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito, fraccionamiento de la obra y por aplicación incorrecta del IGIC. El informe de la sección de contratación y servicios públicos se emitió el 14 de mayo de 2004, siendo desfavorable y proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos y de la sección de contratación, acordó aprobar el proyecto y adjudicarlo a la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    La certificación no fue emitida hasta el 30 de diciembre de 2004 y la resolución de pago fue dictada ese mismo día.

    Las obras de ejecución de nichos y osarios del cementerio no estaban incluidas dentro del objeto de la concesión del servicio municipal y tampoco se incluyeron dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    5) Igualmente, en el año 2004 se desarrollaron obras en el polideportivo Hermano Pedro en Vento. Se abrieron varios expedientes para adjudicar los proyectos de obra. Los proyectos se tramitaron en los expedientes 40/2004 (cerramiento del polideportivo Hermano Pedro) ; 41/2004 (polideportivo Hermano Pedro, movimiento de tierra y albañilería) 49/2004 (acondicionamiento zonas ajardinadas, polideportivo Hermano Pedro) y 46/2004 ( pavimento cancha de polideportivo Hermano Pedro).

    Los dos primeros expedientes se iniciaron simultáneamente, el 16 de junio de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Eliseo de la Rosa, fechado en junio de 2004. Asimismo consta en cada uno de ellos acta de replanteo. Los otros dos expedientes, el 49/2004 y 46/2004, se iniciaron el 24 y el 10 de agosto de 2004, respectivamente, igualmente con proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal.

    La individualización de los proyectos, pese a tener el mismo objeto, consistente en la reforma del polideportivo, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 40/2004 era de 16.438Ž42 euros; el del 41/2004 era de 26.670Ž56 euros; el 49/2004 era de 10.325 euros y el del 46/2004 era de 16.481Ž85 euros, aplicando el tipo general del IGIC.

    En todos ellos, el interventor municipal emitió informe de reparo por fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores, siendo el proyecto el de ejecutar el cierre de la cancha deportiva. Además, por no ser gasto de conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 12 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en el expediente 40/2004 y 41/2004. En ellos relacionaba el otro expediente de obras que también tenía por objeto realizar reformas en el polideportivo e indicaba que se estaban tramitando simultáneamente. El 13 de septiembre de 2004, emitió los informes de los otros dos expedientes , haciendo igualmente mención ,en ambos, al otro expediente que estaba en tramitación. Reflejaba los preceptos del relativos a contrato menor y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    El 16 de julio de 2004, la junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los proyectos de los expedientes 40/2004 y 41/2004, exponiendo que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Construcciones Ferralla Santana, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales. Los acuerdos se adoptaron por unanimidad y la junta estuvo presidida por el alcalde, Benito y asistieron, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano.

    Posteriormente, el 24 de septiembre de 2004, la junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los proyectos presentados de los expedientes 49/2004 y 46/2004, exponiendo que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar el proyecto de pavimento a la mercantil Félix Quemada Nieto, SL y el de acondicionamiento de las zonas ajardinadas a Construcciones Ferralla Santana, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales. Los acuerdos se adoptaron por unanimidad y la junta estaba presidida por el alcalde, Benito y además asistieron, Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Valeriano y Jose Pedro.

    6) Asimismo se construyó un parque en el barrio de El Fraile, denominado Parque Verde y se tramitaron cuatro expedientes de obra para su ejecución: 36/2004 ( aportación de tierra vegetal en el Parque Verde de El Fraile), 38/2004 ( movimiento de tierras en el Parque Verde de El Fraile), 39/2004 ( cerramientos y aceras en el Parque Verde de El Fraile), que se incoaron, simultáneamente, el 16 de junio de 2004 y el 51/2004, ( Parque Verde el Fraile, riegos), que se inició el 10 de septiembre de 2004.

    Los expedientes se iniciaron con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal, Ovidio. En los tres primeros, la fecha del proyecto era junio de 2004 y en el 51/2004, agosto de 2004. Asimismo, consta en todos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y tener el mismo objeto, cual era la ejecución del parque provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 36/2004 era de 29.460Ž63 euros; el del 38/2004 era de 29.875Ž84 euros y el del 39/2004 era de 29.552Ž67 euros y el del 51/2004 era de 30.029Ž13 euros.

    En ellos, el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito, al no ser gasto para conservación y ampliación del patrimonio, fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en los tres primeros expedientes y el 25 de octubre de 2004, en el 51/2004. En cada uno de estos informes reflejaba los otros expedientes de obras que tenían por objeto el mismo parque y que se estaban tramitando simultáneamente. Reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno local, celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los tres proyectos iniciados el 16 de junio de 2004, exponiendo en cada uno de los acuerdos que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. También se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Flores y Plantas del Nordeste SLU , evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    La certificación de realización de la obra, en los tres expedientes, fue emitida el 10 de agosto de 2004 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 17 de agosto de 2004.

    Por último, en la junta de gobierno local celebrada el 29 de octubre de 2004, que estuvo presidida por Benito y compuesta por Samuel, Virgilio, Victoriano, Jose Pedro y Valeriano, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar el proyecto iniciado el 10 de septiembre de 2004. El acuerdo utilizó la misma motivación que en el del 23 de julio y lo adjudicó a Flores y Plantas del Nordeste SLU , evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    El 30 de diciembre de 2004, se dictó resolución para pagar la cantidad de 30.029Ž13 euros haciendo referencia a una certificación que no consta en el expediente.

    7) En la junta de gobierno local, celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro se adjudicaron seis proyectos de obras para ajardinar el núcleo de Chayofa y el parque infantil de La Peraza, en el núcleo de La Camella. Los proyectos se tramitaron en los expedientes 11/2004 ( ajardinamiento municipal, limpieza y podas del núcleo de Chayofa), 12/2004 ( ajardinamiento municipal, vegetación en rotondas del núcleo de Chayofa), 13/2004 ( ajardinamiento municipal, rotondas e instalaciones de riego en núcleo de Chayofa), 14/2004 ( ajardinamiento municipal, plantación de jardines viales, núcleo de Chayofa); 15/2004 (ajardinamiento municipal, instalaciones de riego por goteo del núcleo de Chayofa) y 22/2004 (ajardinamiento municipal, zonas ajardinadas del área de juego La Peraza en el núcleo de la Camella)

    Los cinco primeros expedientes se iniciaron, simultáneamente, el 31 de marzo de 2004 y el 22/2004, comenzó el 22 de abril. Todos ellos contaban con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Eliseo de la Rosa, fechado en marzo de 2004. Asimismo, consta en todos ellos el acta de replanteo.

    La individualización de los proyectos, pese a tener el mismo objeto, cual era el ajardinamiento de rotondas, viales y áreas de dos núcleos urbanos, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 11/2004 era de 29.859Ž02 euros, 12/2004 era de 30.014Ž46 euros; 13/2004 era 24.336Ž15 euros; el 14/2004 era de 30.023Ž69 euros; 15/2004 era de 27.141Ž48 euros y el 22/2004 era de 29.463Ž15 euros, aplicando el tipo general del IGIC.

    En todos ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores, por inadecuación del crédito y por incluir partida 5% IGIC.

    El 22 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en todos los expedientes. En todos, salvo en el 22/2004, relacionaba todos los proyectos de ajardinamiento que se estaban tramitando simultáneamente. Reflejaba los preceptos del relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    El 23 de julio de 2004, la junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los proyectos presentados, exponiendo que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma, conforme al proyecto redactado. Además se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Flores y Plantas del Nordeste, SLU, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales. Los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

    La certificación de realización de la obra, en los seis expedientes, fue emitida el 10 de agosto de 2004 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 17 de agosto de 2004.

    8)En la junta de gobierno local celebrada el 30 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro se adjudicaron dos proyectos de obras, cuyo objeto era el acondicionamiento de las dependencias de la oficina técnica municipal, sita en la calle San Antonio, mediante la colocación de pavimento de madera y divisionarias de aluminio. Los dos proyectos se tramitaron en los expedientes 42/2004 ( reforma oficina técnica) y 43/2004 ( reforma oficina de urbanismo).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 24 de junio de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en junio de 2004 . Asimismo consta en cada uno de ellos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y que el objeto era el acondicionamiento de la misma oficina, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 42/2004 era de 16.818Ž14 euros y el del 43/2004 era de 25.548Ž76 euros.

    El interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuacion del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP, que aprueba la ley de contratos de las administraciones públicas prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y porque se trataba de un gasto no vinculado al patrimonio municipal del suelo.

    El 22 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. En ellos relacionaba el otro expediente que se estaba tramitando simultáneamente. Reflejaba los preceptos del TRLCAP relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los dos proyectos presentados, estimando que, por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    Las certificaciones de la ejecución de las obras fueron emitidas el 8 de septiembre de 2004 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 10 de septiembre de 2004.

    Estas obras no estaban dentro del objeto de la concesión del servicio municipal de reparaciones que disfrutaba la mercantil CONSTRUCCIONES PEPE DE LA ROSA SL y no se incluyeron dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    9) En la junta de gobierno local, celebrada el 12 de noviembre de 2004, se adjudicaron dos proyectos de obras cuyo objeto era el mismo, la mejora del camino Chimaca. Los dos proyectos se tramitaron en los expedientes NUM071 (acondicionamiento varios, mejora camino Chimaca, ensanches y muros) y 74/2004 (acondicionamientos varios, camino Chimaca, canalizaciones y muros ).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 2 de noviembre de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en septiembre de 2004 . Asimismo, consta en los dos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y tener el mismo objeto provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 73/2004, era de 29.847Ž01 euros y el del 74/2004, era de 29.436Ž38 euros.

    En estos expedientes el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP que aprueba la ley de contratos de las administraciones públicas prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y porque era improcedente tratar la seguridad como una unidad de obra.

    El 11 de noviembre de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. En ellos relacionaba el otro expediente que se estaba tramitando simultáneamente, reflejaba los preceptos del TRLCAP relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la Intervención de Fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los dos proyectos presentados, estimando que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    Las certificaciones de la ejecución de las obras fueron emitidas el 30 de noviembre de 2004 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 13 de diciembre de 2004

    Estas obras no estaban incluidas dentro del objeto de la concesión del servicio municipal que disfrutaba la mercantil CONSTRUCCIONES PEPE DE LA ROSA SL y no se incluyeron dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    10)En la junta de gobierno local, celebrada el 8 de abril de 2005, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro se adjudicaron dos proyectos de obras, cuyo objeto era reformar la biblioteca municipal de Arona. Los dos proyectos se tramitaron en los expedientes NUM090 ( locales municipales, reforma de la biblioteca de Arona) y 21/2005 ( biblioteca municipal, carpintería e instalaciones).

    Los expedientes se iniciaron el 1 de febrero de 2005 y el 21 de marzo de 2005, con un proyecto propio e independiente para cada uno, elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en diciembre de 2004 y en febrero de 2005, respectivamente. Asimismo consta en los dos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a tener el mismo objeto ( la reforma de la biblioteca municipal) provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 11/2005 era de 29.897Ž83 euros y del 21/2005, de 28.724Ž50 euros.

    En estos expedientes el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores, porque se trataba de un gasto no vinculado al patrimonio municipal del suelo y porque se incorporaba como unidad de obra la seguridad.

    El 6 de abril de 2005, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. En él relacionaba el otro expediente que se estaba tramitando simultáneamente, reflejaba los preceptos del TRLCAP relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los dos proyectos presentados, estimando que, por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    Las certificaciones de la ejecución de las obras fueron emitidas el 25 de abril de 2005 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 27 de abril de 2005.

    Estas obras no estaban incluidas dentro del objeto de la concesión del servicio municipal que disfrutaba la mercantil CONSTRUCCIONES PEPE DE LA ROSA SL y no se incluyeron dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    11) En esa misma junta se adjudicaron dos proyectos de obras cuyo objeto era el mismo: efectuar reformas en el pabellón deportivo de Los Cristianos. Los proyectos se tramitaron en los expedientes NUM112 (centros deportivos, aseos y terrazas pabellón de Los Cristianos) y 20/2005 (locales municipales, reforma oficinas en pabellón polideportivo en núcleo de Los Cristianos).

    Los expedientes se iniciaron el 1 de febrero y 21 de marzo de 2005, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en diciembre de 2004 y febrero de 2005. Asimismo figura en cada uno el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su tramitación simultánea y tener el mismo objeto (reformas en el pabellón deportivo), provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 12/2005 era de 29.814Ž10 euros y el del 20/2005 era de 29.460Ž24 euros.

    En ellos, el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores; porque se trataba de un gasto no vinculado al patrimonio municipal del suelo y por la improcedencia de tratar la seguridad como una unidad de obra.

    El 6 de julio de 2005, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. En él relacionaba el otro expediente que se estaba tramitando simultáneamente, reflejaba los preceptos del TRLCAP relativos a contratos menores y las mismas consideraciones expuestas en los casos anteriores, concluyendo que, en modo alguno, concurrían en el expediente por lo que proponía que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los dos proyectos presentados, estimando que, por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    Las certificaciones de la ejecución de las obras fueron emitidas el 28 de julio de 2005 y 25 de abril de 2005 y las resoluciones de pago fueron dictadas el 29 de julio de 2005 y el 27 de abril de 2005.

    Estas obras no estaban incluidas dentro del objeto de la concesión del servicio municipal que disfrutaba la mercantil CONSTRUCCIONES PEPE DE LA ROSA SL y no se incluyeron dentro de las certificaciones que justificaban la prestación del mismo, siendo pagadas de forma independiente.

    12) El 16 de julio de 2004, la junta de gobierno local, aprobó cinco expedientes para la ejecución de obras de reforma, ampliación y mejora ( RAM 2004) en diversos colegios públicos del municipio: Valle San Lorenzo, Playa de las Américas, La Camella, Buzanada, El Fraile, Cabo Blanco y colegio Pérez Valero. Los acuerdos se adoptaron por unanimidad y la junta estuvo presidida por el alcalde, Benito y además asistieron, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano.

    Cada expediente se inició con un proyecto de obra, propio e independiente, elaborado por el arquitecto municipal, Ovidio y fechado en mayo de 2004. Asimismo, consta en todos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a que su objeto era la reforma y mejora de los colegios del municipio y que se elaboraban simultáneamente, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 60.000 euros. Los expedientes fueron: 28/2004 para las obras de colegios públicos en Valle San Lorenzo, La Camella y Playa de las Américas con un importe de 58.837Ž10 ; 29/2004. para obras en colegio de Buzanada por importe de 52.931Ž81; 30/2004, para colegio público en El Fraile y en Cabo Blanco, por importe de 58.955Ž77 euros; 31/2004, para el colegio público Arona, por importe de 59.455Ž54 y 32/2004, para el colegio Pérez Valero, con un presupuesto de 59.672Ž04 euros.

    En todos y cada uno de ellos se dictó decreto por el alcalde, fechado el 11 de junio de 2004 por el que se ordenaba que se iniciara el expediente de contratación de la obra y que el procedimiento fuera negociado y sin publicidad y que se redactaran los pliegos de las cláusulas administrativas particulares y de prescripción técnica para la contratación.

    El 24 de junio de 2004, intervención emitió reparo en todos ellos, exponiendo que se presentaban cinco proyectos de obra que afectaban a ocho colegios para obras de reforma, mejora y también de ampliación, en el caso de los colegios de Arona y Buzanada y que ello era fraccionar la obra, sin que se expusieran los motivos para hacerlo.

    El 7 de julio de 2004, la sección de contratación emitió informe desfavorable en todos los expedientes, por los reparos formulados por intervención y adjuntó el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación de las obras mediante subasta y procedimiento negociado sin publicidad.

    La junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar todo los proyectos presentados estimando que por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó disponer la apertura del procedimiento negociado sin publicidad, facultando al alcalde para que solicitara la oferta a empresas capacitadas para la contratación, evitando de esta manera la libre concurrencia de otras empresas o profesionales.

    Las ofertas se hicieron a Construcciones Pepe de la Rosa Gutiérrez, SA, Félix Quemada Nieto SA y Carlos Ramón, pero la única empresa que presentó proposición fue Construcciones Pepe de la Rosa Gutiérrez SA, adjudicándose las obras a esta mercantil.

    La certificación de haberse ejecutado las obras fue emitida en todos los expedientes el 15 de septiembre de 2004, dictándose el 17 de septiembre de 2004, resolución para abonar la cantidad.

    13) El 25 de noviembre de 1992, el Ayuntamiento de Arona suscribió contrato con la empresa Emiliano para llevar a cabo la ejecución de la obra denominada Campo de Tiro y el 18 de enero de 1995, otra contrato de ejecución de obra denominado reformado del campo de tiro.

    El 26 de junio de 2003, el jefe de sección de contratación y servicios públicos interesó informe de la oficina técnica municipal sobre el estado de la obra denominada CAMPO DE TIRO, para que se concretara si faltaban unidades por certificar y, si no fuera así, que se emitiera la correspondiente acta de recepción.

    El 2 de julio de 2003, el arquitecto técnico municipal, con el conforme del arquitecto municipal, Ovidio, informó que las instalaciones del campo de tiro se encontraban sin terminar y las obras realizadas presentaban un estado de abandono y deterioro, debido al tiempo transcurrido desde la última certificación de obras realizadas, en julio de 1995, sin la conservación y mantenimiento adecuados. Se añadía que se había redactado informe a petición de los concejales de obras y deportes, en el que se detallaban las obras de reforma necesarias para la puesta en funcionamiento de la galería de tiro. Además, el informe añadía que se consideraba que para utilizar las instalaciones se tendrían que realizar obras de reparación del edificio por el que se accedía a la galería de tiro, el vallado de la zona exterior del talud, la terminación del edificio destinado a oficinas y armería, limpieza y reparación de las pinturas del edificio destinado a salón, bar y aseos, terminación de los pavimentos de acceso a los edificios y plantación de taludes y sendas y sistema de riego, lo que tendría un importe estimado de 121.400 euros.

    El 21 de noviembre de 2003, se remitieron a la oficina técnica proyectos redactado por el estudio de arquitectos, Oficina de Proyectos de Arquitectura, SL relativos a las obras de acondicionamiento del campo de tiro, armería y oficina, tiro al plato, galería de tiro y restaurante, para que emitiera informe urbanístico, sin que conste el procedimiento por el que se adjudicó a dicho estudio la redacción de aquellos.

    El 27 de febrero de 2004, la oficina técnica municipal emitió informe favorable, indicando que el proyecto presentado se subdividía en cinco actuaciones diferentes:

    a) acondicionamiento de la urbanización, que pretendía completar las infraestructuras existentes con un presupuesto de contrata de 57.142Ž86 euros;

    b) acondicionamiento de la galería de tiro ( fases I, II, III),para adaptar la existente a las exigencias normativas deportivas y de seguridad, con un presupuesto para cada fase de 60.000 euros, lo que supondría un total de 180.000;

    c)acondicionamiento de armería y oficina, para mejorar la edificación ya existente, con un presupuesto de 60.000 euros;

    d) acondicionamiento de restaurante,para acondicionar la edificación ya existente, que se dividía en dos fases. La primera con presupuesto de 28.400 y la segunda de 31.600, lo que daría un total de 60.000 euros.

    e) tiro al plato con el objetivo de ejecutar un nuevo campo de tiro y la demolición del existente con un presupuesto de 60.000 euros.

    El 27 de febrero de 2004, el accidental dictó resolución en la que ordenó avocar la competencia para el conocimiento y aprobación del expediente de contratación para la ejecución de la obra; aprobar el proyecto técnico para la ejecución de la obra con un presupuesto total de 417.142Ž86 euros y aprobar la solicitud de subvención al Ministerio de Administraciones Públicas por importe de 208.571Ž43 euros (la mitad del presupuesto de la obra).

    Para la ejecución de las obras de acondicionamiento del campo de tiro se incoaron tres expedientes de obras: el 10/2003, iniciado el 21 de noviembre de 2003 para la fase I, el 8/2005 para la fase II y el 9/2005 para la fase III, estos dos últimos, iniciados el 23 de marzo de 2005.

    Los tres expedientes fueron tramitados simultáneamente, constando los mismos reparos e informes, dictándose en las mismas fechas todas las resoluciones y acuerdos. La individualización de los proyectos, pese a su tramitación simultánea y tener el mismo objeto (la adecuación de la galería de tiro) provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 60.000 euros.

    En todos ellos consta el mismo reparo 34/2005, emitido el 4 de abril de 2005, en el que se exponía que la obra tenía por objeto adaptar la galería de tiro existente para que cumpliera las normativas deportivas y de seguridad vigentes. Se dividía en tres fases de 60.000 euros por fase y sus presupuestos tenían capítulos para movimientos de tierras, estructuras, cimentaciones, cubiertas e impermeabilizaciones, fontanería y saneamiento, alicatados y pavimentos, electricidad y teleicaciones, acabados, pinturas y varios, carpintería y cerrajería, urbanización y jardinería, ensayos y seguridad. Además, se reseñaba que había varios proyectos cuyo objeto era el campo de tiro y que la obra se fraccionaba en fases, por lo que resultaba evidente que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras eludiendo requisitos de contratación. Además reparaba por inadecuación del crédito e improcedencia de tratar la seguridad como unidad de obra e incluir el IGIC en el presupuesto.

    El 27 de abril de 2005 consta nuevo reparo 50/2005, también sobre la galería de tiro, que indicaba que la obra total ascendía a 417.142,86 euros y había sido adjudicada por 177.142,86 euros y que se reparaba por inadecuación del crédito, por aplicar un gasto a dos partidas, fraccionar contrato, tratar estudio básico de seguridad como obra, incluir IGIC en presupuesto y no ser gasto para conservación del patrimonio público del suelo.

    El 3 de mayo de 2005, el jefe de sección de contratación y servicios públicos remitió el expediente al presidente para que diera las órdenes oportunas del tipo de procedimiento y la forma para efectuar la licitación pública, indicando que a la vista del precio, 180.000 euros, se requeriría procedimiento abierto y como forma de tramitación, la subasta.

    El 6 de mayo de 2005, el dictó decreto ordenando que el procedimiento fuera negociado y sin publicidad, omitiendo el parecer del servicio jurídico, indicando que ello era por la cuantía del contrato y que se procediera a la redacción de los pliegos de las cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas de la contratación.

    El 9 de mayo de 2005, el jefe de sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable, en atención a los reparos reseñados por intervención, adjuntando el pliego de cláusulas para la adjudicación mediante subasta y procedimiento negociado sin publicidad.

    En la junta de gobierno local celebrada el 13 de mayo de 2005, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro, pese a conocer los reparos de intervención y el informe desfavorable de la sección de contratación y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, que hizo suyo lo informado por la sección de contratación, se acordó aprobar por unanimidad el pliego de cláusulas que regiría la adjudicación del proyecto.

    El dirigió la oferta a Construcciones Ferralla Santana, SL, Construcciones Pepe de la Rosa Gutiérrez, SL y Félix Quemada Nieto SA, siendo esta última la única empresa que presentó proposición, adjudicándosele la obra en virtud de acuerdo de la junta de gobierno local de 1 de julio de 2005.

    Las tres obras fueron certificadas el 19 de agosto de 2005 y se dictó resolución para abonar los importes el 22 de agosto de 2005.

    Asimismo, para la ejecución de las obras del restaurante en el campo de tiro se abrió el expediente 1/2004 para la fase 1, con un presupuesto de 28.400 euros. En él se dictó decreto el 5 de marzo de 2004, ordenando que el procedimiento para la ejecución de la obra fuera contrato menor y que la adjudicación fuera por subasta y que por la sección de contratación y servicios públicos se tramitara el correspondiente expediente.

    El 8 de marzo de 2004, el interventor emitió reparo nº 40/2004, por fraccionamiento, por inadecuación del crédito y por incluir el IGIC al 5%.

    El 10 de marzo de 2004, la sección de contratación y servicios públicos informó desfavorablemente por los reparos del interventor.

    En la junta de gobierno local, celebrada el 12 de marzo de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines y Victoriano , pese los reparos de intervención y el informe desfavorable de la sección de contratación y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, que hizo suyo el reparo de la intervención, por unanimidad se acordó aprobar el proyecto de obra del restaurante del campo de tiro y adjudicárselo a Félix Quemada Nieto, SA.

    La certificación de la ejecución de las obras fue emitida el 28 de marzo de 2005 y la resolución de pago se dictó el 29 de marzo de 2005.

    Igualmente, el 31 de diciembre de 2004, se abrió expediente NUM126 para ejecutar obras de infraestructuras urbana consistentes en un muro de contención en el acceso al campo de tiro de Las Casas.

    Ovidio elaboró el proyecto para ejecutar la obra, con un presupuesto de 29.872 euros, elaborando acta de replanteo.

    El 4 de abril de 2005, el interventor emitió reparo nº 33/2005, por inadecuación del crédito, fraccionamiento de obra, indicando que había varios proyectos cuyo objeto era el campo de tiro, no ser gasto vinculado al patrimonio municipal del suelo, improcedencia de tratar la seguridad como unidad de obra e incluir IGIC en el presupuesto.

    El 6 de abril de 2005, el jefe de la sección de contratación informó de forma desfavorable por los reparos formulados por intervención.

    El 8 de abril de 2005, la junta de gobierno local , pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, acordó aprobar el proyecto presentado, estimando que, por motivos de oportunidad, los presentados eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además, se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Pepe de la Rosa, SL, evitando la posible concurrencia de otras empresas y profesionales. La junta de gobierno local estuvo presidida por el , Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro.

    14) Por resolución del 494/2003 de 23 de enero se adjudicó la obra de reforma y ampliación del centro cultural de Cabo Blanco a favor de Construcciones Ferralla Santana SL con un presupuesto de 912.083,05 euros.

    El 31 de marzo de 2004, el , Benito dictó decreto ordenando iniciar expediente de consultoría y asistencia técnica para la dirección de la obra de reforma y ampliación del centro cultural de Cabo Blanco, y que este fuera adjudicado por procedimiento negociado y sin publicidad con subasta, indicando que el procedimiento se elegía por estar perfectamente definido técnicamente su objeto. Además, ordenaba que se redactara el pliego de cláusulas administrativas para la contratación. Este decreto dio lugar al expediente 10/2004 de servicios.

    En dicho expediente consta unido, antes de este decreto, una determinación de honorarios técnicos por la dirección de obras y el proyecto de reforma, fechada el 22 de marzo de 2004 y firmada por Benedicto por F.S Arq Estudio SL. Los honorarios se calculaban sobre un presupuesto de 1.184.922Ž35 euros para la ejecución material por la reforma y ampliación del centro cultural de Cabo Blanco.

    El 21 de julio de 2004, por intervención de fondos se emitió reparo por inadecuación del crédito y ausencia de justificación de la elección de ese tipo de procedimiento. Asimismo reflejaba que constaba ya oferta de FS Arq. Estudio SL, por importe de 29.950 euros, pero no constaba pliego de cláusulas administrativas ni técnicas.

    El 22 de julio de 2004, la sección de contratación informó desfavorablemente, dado el reparo del interventor, adjuntando el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación mediante subasta.

    El 30 de julio de 2004, la junta de gobierno, por unanimidad de sus miembros, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por intervención de fondos, acordó aprobar el expediente de contratación con su correspondiente pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del proyecto y dirección de obra de reforma del centro cultural de Cabo Blanco. La junta estuvo integrada por Benito, Samuel, Raúl, Gines, Victoriano, Virgilio, Jose Pedro y Valeriano.

    Dirigidas tres solicitudes de ofertas a estudios de arquitectura, solo se recibió proposición de FS Arq. Estudio SL.

    La sección de contratación emitió informe para adjudicar a ese estudio el proyecto y el 29 de septiembre de 2004, el dictó resolución, adjudicándole el contrato a FS Arq. Estudio SL. El estudio de arquitectura presentó factura el 7 de marzo de 2005 por importe de 20.965 euros y el abono se ordenó por el .

    El 23 de marzo de 2005, después de haberse certificado obras por importe de 909.167Ž86 euros para la reforma del centro cultural de Cabo Blanco, se emitió informe por el arquitecto técnico municipal, con el visto bueno del arquitecto, Ovidio en el que se indica que era necesario ejecutar nuevas unidades de obra, así como recoger los incrementos de mediciones del proyecto inicial y por ello se había encargado a FS Arq. Estudio SL un modificado del proyecto. Ello dio lugar el expediente NUM095.

    El nuevo presupuesto, con el modificado, ascendía a 2.347.318Ž02 euros, lo que suponía un incremento de 1.435.234Ž97 euros frente al presupuesto inicial. Se reseñaba en el informe que la cuantía del modificado era superior al 20% del proyecto primitivo y suponía una alteración sustancial del proyecto básico inicial porque modificaba las características básicas, así como la sustitución de unidades que afectaban en una cuantía superior al 30% del precio primitivo del contrato. Se reseñaba en el informe de la oficina técnica que estaba justificada la excepcionalidad de este aumento por los requerimientos formulados por las concejalías de cultura y servicios sociales, ya que el proyecto original se había redactado en julio de 2000,quedando obsoleto en cuanto a las necesidades reales para su uso. Indicaba que las nuevas unidades de obra estaban relacionadas con el proyecto primitivo por lo que no procedía la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de modificación.

    El 25 de agosto de 2005, la interventora accidental emitió reparo puesto que la partida pretendía financiarse, entre otras fuentes, por enajenación de parcelas del ejercicio del 2000, por lo que no se podía destinar ese crédito para financiar la obra en cuestión.

    El 6 de septiembre de 2005, el secretario accidental, Marcial emitió informe desfavorable, en el que reseñaba en los hechos, además del resumen del informe de 23 de marzo de 2005 y el de intervención, que de los datos que obraban en el expediente aparecía que por resolución 494/2003 de 21 de enero, se había adjudicado la obra de referencia a Construcciones Ferralla Santana, pero no constaba el procedimiento ni la forma de adjudicación ni el plazo de ejecución de la obra. Exponía que, con arreglo al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Contratos Públicos, el órgano de contratación podía modificar los contratos administrativos por razones de interés público pero debía darse audiencia al contratista y que, una vez perfeccionado el contrato, con arreglo a los artículos 101. y 2 el órgano de contratación solo podía introducir modificaciones por razones de interés público, siempre que fueran debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente. Además, que según lo establecido en el artículo 146.2 TRLCAP, cuando las modificaciones supusieran la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difirieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serían fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta, en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles. Si este no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podría contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podría realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no excediera del 20 por ciento del contrato primitivo. Por todo ello acababa indicando que debía seguirse los trámites prevenidos en la normativa citada pero, no obstante lo anterior, debía emitirse informe DESFAVORABLE por la posible nulidad en que se incurriría en la aprobación de la modificación, al existir carencia o insuficiencia de crédito.

    El 9 de septiembre de 2005, la junta de gobierno, pese a conocer estos informes, acordó aprobar el proyecto de reforma y ampliación del centro cultural suscrito por FS Arq. Estudio SL en la cuantía de 1.435.234Ž97 euros, autorizar la ejecución de la obra a CONSTRUCCIONES FERRALLA SANTANA, SL, adjudicatoria del contrato para la ejecución de la obra "Terminación del Centro Cultural de Cabo Blanco" y aprobar el gasto correspondiente, omitiendo con ello los trámites previstos en la ley de contratos con las administraciones públicas. La junta estuvo presidida por Benito e integrada por Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro.

    El 19 de octubre de 2005, Benito, en su condición de del ayuntamiento de Arona, suscribió el contrato relativo a la ejecución de la antedicha obra con el representante de Construcciones Ferralla Santana, en el que se especificaba en los antecedentes administrativos que la adjudicación de la primera obra denominada "Terminación del Centro Cultural de Cabo Blanco" había sido procedimiento abierto, tramitación urgente y subasta, por un importe de 912.083,05 también había sido a esa empresa.

    Además de contrataciones de obras, los miembros de la junta de gobierno también acordaron por unanimidad la adquisición de suministros para el ayuntamiento, prevaliéndose de sus cargos públicos, en el ejercicio de sus funciones y prescindiendo en todo momento de los trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, (en adelante TRLCAP ), vigente en la fecha de los hechos, impidiendo con ello la libre concurrencia.

    Concretamente, el 18 de marzo de 2003, la jefe accidental de la policía local presentó solicitud dirigida al para la adquisición de tres vehículos adaptados a las necesidades de las secciones de atestados, unidad preventiva policial y protección civil, ante la inminente incorporación de 15 policías locales en propiedad y otros tantos interinos en la Policía Local de Arona.

    Con esta petición, el 19 de marzo de 2004, el dictó decreto ordenando iniciar un expediente para la adquisición de cada vehículo: uno para la sección de atestados (4/2004); otro para la sección de unidad preventiva policial ( NUM184) y un tercero, para protección civil ( NUM014). Asimismo que la tramitación fuera de contratación de suministro por procedimiento de contrato menor y adjudicación por subasta.

    El 6 de abril de 2004, el interventor emitió reparo 131/2004 en cada uno de los expedientes , exponiendo en los hechos que, a través de cinco decretos de alcaldía de 19 de marzo de 2004 se habían iniciado otros tantos expedientes, 3 para suministros de tres vehículos, uno para la sección de atestados, otro para la sección preventiva y un tercero para la sección de protección civil, así como otros dos para dotación técnica de dos de los anteriores vehículos. Por ello, se consideraba que se procedía al fraccionamiento del contrato, vedado por el artículo art 68.2 TRLCAP, además de no estar suficientemente definido el suministro, ni determinado su precio máximo.

    El 16 de abril de 2004, la sección de contratación informó desfavorablemente en cada uno de los expedientes por los reparos de intervención.

    El 23 de abril de 2004, la junta de gobierno local , pese a conocer el reparo del interventor y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó la adquisición del vehículo, en cada uno de los expedientes y contratarlo con la empresa CAC SCOOPLTDA por la cantidad de 12.020 euros. La junta de gobierno local estuvo presidida por el , Benito e integrada por Samuel, Gines, Victoriano y Valeriano.

    También en la junta de gobierno local celebrada el 19 de mayo de 2006, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro se adjudicó un proyecto de obra cuyo objeto era ejecutar la obra de "acerados en Guargacho, calle La Dehesa del núcleo de Guargacho" cuyo objeto era ejecutar las aceras de la calle La Dehesa, cuyo presupuesto de ejecución ascendía a 26.911Ž37 euros y se tramitó en el expediente NUM174.

    En marzo de 2006, el arquitecto municipal, Eliseo de la Rosa elaboró el proyecto para la ejecución de la obra y no advirtió impedimento alguno.

    El expediente se inició por decreto del de 10 de abril de 2006, que ordenó la iniciación del expediente por contrato menor.

    El 21 de abril de 2006, el jefe de área de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable, por cuanto examinado el contenido del proyecto redactado podía apreciarse que el objeto del mismo era la ejecución de obras en una unidad de actuación, siendo el sistema de ejecución el de compensación. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art 111 DL 1/2000, correspondía a los propietarios aportar los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y realizar a su costa la urbanización en los términos del planeamiento de ordenación y el proyecto de urbanización, y se constituirían en junta de compensación.

    La junta de gobierno, pese a conocer este informe y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, acordó aprobar el proyecto presentado estimando que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Posteriormente, el 19 de mayo de 2006, la junta acordó contratar a CONSTRUCCIONES FERRALLA SANTANA SL para la ejecución de la obra.

    El 7 de junio de 2006 se certificó la obra y por resolución de 9 de junio de 2006 se acordó el abono.

    III) CONTRATACIÓN VICENTE PÉREZ MORALES

    El 15 de octubre de 2003, el concejal de limpieza, Victoriano elevó propuesta al , Benito, con el siguiente tenor literal: "A la vista de que la Concejalía de Limpieza necesita una persona encargada de la vigilancia de la limpieza de este municipio, este Concejal propone que se contrate por esta corporación a la persona de Luis Alberto con DNI [...] como inspector del servicio de limpieza dependiente de esta Concejalía, a partir del día de la fecha".

    El 16 de octubre de 2003, la jefa de la sección de gobierno, Mariola emitió informe en el que exponía que la anterior propuesta, al tener carácter nominal, infringía lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la Ley 7/1985 y el artículo 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en cuanto que toda la selección de personal al servicio de la administración debía realizarse mediante la oferta de empleo público,convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición libre en la que se garantizaran los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A mayor abundamiento se advertía de las continuas irregularidades que se estaban incurriendo al omitir el proceso selectivo previsto en la legislación para el acceso del personal al servicio de la administración pública.

    El 29 de octubre de 2003, se formuló reparo 754/2003 por no existir crédito para la contratación del inspector de limpieza y omitirse el procedimiento selectivo.

    El 17 de noviembre de 2003, el , Benito dictó resolución 6845/2003 en la que resolvía la contratación de Luis Alberto como auxiliar administrativo a partir del 16 de octubre del año en curso por un periodo de seis meses, sin que quedara acreditado que el conociera el contenido de los anteriores informes.

    Se formalizó contrato de trabajo por obra o servicio denominado "campaña vigilancia limpieza pública 2003/2004"

    El 10 de marzo de 2004 el concejal de personal, Juan Luis dirigió icación a Victoriano con el siguiente tenor literal "Estando prevista la finalización del contrato suscrito con Luis Alberto el día 15 de abril de 2004 ruego me informe sobre la necesidad de seguir contando con sus servicios y funciones que realiza"

    El 16 de marzo de 2004, Victoriano emitió informe en el que indicó que "en estos momentos resulta absolutamente imprescindible para este servicio proceder a la renovación del contrato en cuestión".

    El 23 de marzo de 2004, el concejal delegado de personal hizo propuesta de prorrogarle contrato un año .

    La jefa de la sección de gobierno, Mariola, el 23 de marzo de 2004, informó advirtiendo del riesgo que suponía la prórroga de los contratos de obra o servicio determinado, por lo que hizo reparo de legalidad.

    El 31 de marzo de 2004, intervención también formuló reparo de legalidad.

    El 6 de abril de 2004, el dictó resolución 2280/2004 resolviendo prorrogar el contrato un año, sin que quedara determinado que conociera el contenido de los anteriores informes.

    La resolución 6845/2003 fue declarada nula por ser contraria a derecho, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el recurso 106/2004. Este fue promovido por la administración de la idad autónoma de Canarias. La sentencia indicaba que procedía declarar la nulidad de la contratación al haber acordado la misma de forma arbitraria, pese a las acertadas advertencias de ilegalidad efectuadas tanto por la jefa de sección como por el interventor del ayuntamiento.

    IV) ASUNTO CONALE 2000, SL y PROGUITO SL.

    Conale 2000 era una mercantil titular dominical de la parcela H5 del polígono 13 del plan parcial de Costa del Silencio. Esta sociedad suscribió contrato de permuta con la mercantil Protembel en virtud del cual ésta construía en la parcela un complejo de 206 viviendas y lo promocionaba. A cambio cedía a Conale 2000 parte de lo construido. Protembel era una sociedad familiar integrada por Luis Carlos y sus hijos. El administrador era uno de los hijos, Luis Carlos.

    Luis Carlos, actuando en representación de la entidad mercantil Conale 2000 SL, el 10 de mayo de 2000, presentó ante el Ayuntamiento de Arona proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el ámbito del polígono 13 del plan parcial Costa del Silencio, el cual había sido redactado por el arquitecto Benoit Galand, con visado del Colegio de Arquitectos de Canarias de fecha 2 de abril de 2001, número 49.997. El objetivo era cambiar el uso hotelero del polígono por uso residencial para poder construir un complejo de 206 viviendas. Asimismo se suscribió convenio entre Conale 2000, SL y del ayuntamiento de Arona cuyo objeto era la cesión de una vía cuya superficie ascendería a 840 metros cuadrados.

    Antes de la presentación de la solicitud de modificación, Luis Carlos había mantenido una reunión con el técnico municipal Carlos María, funcionario de carrera del ayuntamiento de Arona y con plaza como arquitecto técnico en el área de licencias del servicio de urbanismo desde el año 1980. Luis Carlos le explicó cuál era el proyecto que quería edificar y la parcela en la que se iba a construir y Carlos María le indicó que la parcela tenía uso exclusivo hotelero y que para poder construir viviendas era preciso iniciar el proyecto de modificación puntual.

    Luis Carlos, en fecha no determinada pero en todo caso posterior a la presentación de la solicitud de modificación puntual, se encontró en las inmediaciones del ayuntamiento de Arona con Pelayo, mayor de edad, nacido el NUM186-1944, con DNI núm. NUM185 y sin antecedentes penales, al que había conocido en unas comidas que se celebraban periódicamente, organizadas por el Círculo de Empresarios del Sur. José Ramón le comentó los problemas que estaba teniendo para obtener la licencia y Pelayo se ofreció a ayudarle, puesto que dijo conocer y tener buena relación con técnicos municipales y concejales. A partir de ese momento Arsenio le acompañó a diversas reuniones en el ayuntamiento a las que también acudió su hijo, Luis Carlos y en las que además, conjunta y/o individualmente, participaron el secretario general, Cesareo, el que en esa época era concejal de urbanismo en el ayuntamiento, Jose Pedro, Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era arquitecto municipal en el ayuntamiento y Carlos María. En una de esas reuniones Jose Pedro les dijo a los Sres. Luis Carlos : "ahora Pelayo les va diciendo lo que tienen que hacer".

    La modificación puntual del plan fue aprobada inicialmente por el pleno del ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2001, con informe favorable del servicio de urbanismo y fue sometido a información pública.

    Simultáneamente el ayuntamiento ordenó recabar informe del Cabildo. El 4 de diciembre de 2001 se recibió en el Ayuntamiento contestación de la corporación insular indicando que no procedía emitir informe de la modificación puntual del Plan General, al no constar que se tratara de uno de los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 3.1 de la Ley 6/2001 de 23 de julio de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y turismo de Canarias, ya que con arreglo a esta norma la tramitación del expediente debía suspenderse.

    El 5 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el ayuntamiento una alegación formulada por Estibaliz, oponiéndose al convenio suscrito entre Conale 2000 y el ayuntamiento que tenía por objeto cesión de terreno, ya que podría suponer modificación de las alineaciones de las fachadas de la parcela colindante y la modificación del trazado viario.

    En fecha no determinada de finales del año 2001, pero anterior al 17 de diciembre de 2001 Luis Carlos comió con el arquitecto de la oficina técnica municipal del ayuntamiento de Arona, Ovidio, mayor de edad, nacido el NUM187 de 1953 sin antecedentes penales y éste le dijo que había que poner seis millones de pesetas a cambio de agilizar los trámites de la obtención de la licencia. Para hacer esta petición, Ovidio se amparaba en su puesto como funcionario interino dentro de la oficina técnica municipal, ya que desde el 1 de junio de 1995 era el jefe del servicio del área técnica de urbanismo, puesto al que había accedido mediante concurso oposición en condición de funcionario interino, y, entre otras funciones, conformaba los informes que hacían los técnicos municipales sobre los proyectos de obra presentado por particulares para obtener licencias urbanísticas. El dinero nunca se entregó.

    En esos días Pelayo habló con Luis Carlos y su hijo y les indicó que para agilizar los trámites debían pagar un millón de pesetas para que el informe técnico que debían elaborar los arquitectos municipales fuera favorable y saliera cuanto antes y que no hicieran caso a la petición de seis millones formulada por Ovidio actuaba como intermediario de Carlos María, quien no solo en esta ocasión, sino en otros expedientes cobraba dinero a los promotores para facilitar y agilizar los trámites de las licencias que estos presentaban en el ayuntamiento. Para este fin emitía informes favorables a los intereses del promotor aunque el proyecto no fuera conforme con la legalidad urbanística. Contaba para ello con el apoyo de Ovidio, que en su condición de jefe de servicio, conformaba sus dictámenes y con el concejal de urbanismo , Jose Pedro, quien apoyaba con su voto favorable la concesión de la licencia.

    Los Sres. Luis Carlos con la finalidad de lograr la agilización de los trámites, entregaron en efectivo el millón de pesetas a Pelayo y en menos de una semana, el 10 de diciembre de 2001 los servicios técnicos municipales emitieron informe frente a la contestación del Cabildo exponiendo que que el proyecto de modificación puntual sí que estaba dentro de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 3 de la Ley 6/2001 de 23 de julio de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y el Turismo de Canarias y que por ello procedía que se emitiera informe por esa entidad. Asimismo, el 26 de diciembre de 2001 los servicios técnicos municipales emitieron informe rechazando las alegaciones formuladas por Estibaliz. Se indicaba que el proyecto de modificación puntual, aprobado inicialmente, no modificaba el trazado viario que constaba en los planos de zonificación del vigente plan general, por lo que la cesión de terreno de 840 metros cuadrados, recogido en el convenio, correspondía a un vial del referido plan general y no producía perjuicio a los propietarios de la parcela colindante, pues el aprovechamiento urbanístico de la misma no se modificaba.

    Simultáneamente a la tramitación de la modificación puntual, el 17 de diciembre de 2001, Luis Carlos, actuando en representación de la entidad mercantil Protembel, que como ya se ha dicho era la mercantil que iba a realizar la obra en el solar en virtud de contrato de permuta, solicitó ante el Ayuntamiento de Arona, licencia municipal de obras para la construcción del complejo edificatorio formado por 206 viviendas y plazas de garaje en la parcela H-5 del Polígono 13, de Costa Del Silencio, dando lugar al expediente núm. NUM188.

    El 8 de febrero de 2002, la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo Insular de Tenerife emitió informe desfavorable en el que indicaba que la modificación no era compatible con los criterios de ordenación insular establecidos en el PIOT. Este dictamen tuvo entrada en Arona el 12 de marzo de 2002.

    En abril de 2002, Pelayo le pidió nuevamente a Luis Carlos 2.500.000 de Pts para encargar y pagar un dictamen jurídico a unos abogados especializados en urbanismo. La finalidad, según explicó Pelayo, era agilizar los trámites para lograr la modificación puntual del planeamiento y que a la parcela se le atribuyera uso residencial. Luis Carlos le dio 9.000 euros en metálico a Pelayo y, efectivamente, fue elaborado un dictamen jurídico por los abogados, Jesús Villodre Cordero y Luis Gutiérrez Herreros. Su objeto fue refutar, a través de consideraciones jurídicas, el informe desfavorable emitido por la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo Insular de Tenerife, antes mencionado, que consideraba que la propuesta de modificación no era compatible con los criterios de ordenación insular del PIOT, que había sido aprobado provisionalmente. El informe de los abogados consta fechado el 10 de julio de 2002. Los Sres Fausto y Felicisimo cobraron 600.000 pesetas por hacer el dictamen y se lo encargó el despacho de otro abogado, Gabriel.

    En fecha no determinada de mayo de 2002, Pelayo quedó con Luis Carlos, en la gasolinera situada en la carretera vieja de Guaza a Los Cristianos y le dijo que "tenía que poner 45 millones de pesetas" para sacar adelante el proyecto, es decir para obtener la concesión de la autorización urbanística del proyecto.

    El dinero solicitado nuevamente era para el pago de comisiones ilegales a repartir entre el arquitecto superior Ovidio y el aparejador municipal Carlos María y el entonces concejal delegado del área de urbanismo Jose Pedro. Luis Carlos se negó a dar el dinero.

    Luis Carlos se lo contó a su hijo y acordaron concertar una nueva cita con Pelayo y grabar la conversación. Esta tuvo lugar en horas de mediodía del 10 de julio de 2002, en el restaurante Las Rejas, sito en La Camella y en ella solo estuvieron Luis Carlos y Pelayo. Durante el encuentro Arsenio le reiteró a Luis Carlos la petición de los 45 millones, indicándole que primero tenía que poner 22 millones y medio para la modificación puntual en el Cabildo y luego el resto, diciéndole que el dinero no era para él, sino para el ayuntamiento, lo que significaba que iba a ir destinado a pagar una comisión ilegal a Ovidio, a Carlos María y a Jose Pedro. En ese encuentro Pelayo le entregó a Luis Carlos el dictamen jurídico emitido por Isaac y Gustavo y le indicó que él había pagado de su bolsillo un millón de pesetas y tenía que devolvérselo. En el sobre apuntó las indicaciones relativas a las fases de la tramitación para la obtención de la licencias y las cantidades que tenían que ser abonadas en cada fase.

    Las obras en la parcela comenzaron en fecha que no quedó determinada sin los preceptivos títulos legitimantes, pero no es hasta que se produjo la negativa del promotor a pagar la comisión ilegal, cuando el acusado Ovidio, en su condición de arquitecto municipal, en agosto de 2002 pero en todo caso anterior al día 26, actuando en represalia por la negativa a la entrega del dinero, se personó en la parcela anunciando a voz en grito: "Juro que no vais a obtener la licencia nunca, el que manda arriba soy yo y jamás la daré".

    La comisión de gobierno, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de agosto de 2002, acordó denegar la licencia de obra a Luis Carlos, en representación de Protembel SL, para la construcción del complejo residencial de 206 viviendas y garajes, haciendo mención a que había informe negativo de los servicios técnicos municipales y de la Dirección General de Ordenación del Territorio. El argumento de la denegación fue que la parcela sobre la que se ubicaba estaba calificada como zona 5a o zona de bloques aislados, cuyo uso admitido era exclusivamente el hotelero, en tanto que el contemplado en el proyecto era residencial , así como que incumplía lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas que prohibía en la servidumbre de protección el uso residencial, y todo ello sin perjuicio de que el uso hotelero tampoco podía ser objeto de licencia urbanística, conforme a la suspensión establecida mediante el articulo 2.3c) de la 6/2001 de medidas urgentes en materia de ordenación de territorio y de turismo de Canarias.

    El 26 de agosto de 2002, a las 09:00 horas el arquitecto técnico municipal, Justo compareció en la parcela y notificó a Luis Carlos la orden de suspensión de las obras firmada por el que en esa fecha era alcalde, Raimundo.

    El 26 de diciembre de 2002, el pleno del ayuntamiento acordó aprobar provisionalmente el proyecto de modificación puntual; ratificar como texto definitivo la propuesta de convenio suscrita entre Conale, SL y el alcalde; desestimar la alegación presentada por Estibaliz; remitir la documentación técnica relativa al proyecto de modificación puntual al Cabildo a los efectos de la emisión de informe; remitir copia del expediente y documentación técnica a la Consejería de Política Territorial y Medioambiente a los efectos de adopción de acuerdos sobre la aprobación definitiva por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias, una vez emitido informe favorable por el Cabildo.

    El 23 de enero de 2003 el área de planificación y cooperación del servicio administrativo de planificación del Cabildo de Tenerife emitió informe favorable al estimar el proyecto coherente con el modelo de ordenación insular.

    El 17 de marzo de 2003, el ingeniero jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente emitió informe favorable a la modificación puntual del plan general, cambio de uso en el polígono 13 o H-5 en Costa del Silencio.

    El 8 de octubre de 2003, Luis Carlos presentó escrito solicitando aclaración del informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente y de Ordenación territorial, que se había expuesto en la ponencia técnica de 18 de junio de 2003 en relación con la modificación puntual.

    El 12 de noviembre de 2003, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias emitió el informe interesado del siguiente tenor literal "En relación a la solicitud de aclaración del uso mixto a que se destinaría la parcela, al pasar de Hotelero Exclusivo a Residencial, el PGOU en su artículo 87.2..a.1 de la Normativa Urbanística de Arona, define el uso residencial como aquel que comprende los edificios destinados a viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares o a otras formas colectivas residenciales como son hoteles, pensiones, residencial, etc. Es por ello que en la parcela se admitiría tanto el uso de vivienda como el hotelero, por tanto el uso es mixto".

    El 5 de diciembre de 2003, el secretario general del ayuntamiento, Cesareo, emitió informe a petición de Luis Carlos, que actuaba en nombre y representación de Conale SL, sobre el uso de la parcela en la que querían edificar. Basándose en el informe emitido por el servicio jurídico de la Dirección General de Urbanismo entendía que era de aplicación la disposición transitoria primera apartado 6 de la Ley 19/2003 y por tanto, que se podían construir viviendas de una superficie no inferior a 100 metros cuadrados útiles, quedando suspendido el uso turístico y permitiéndose exclusivamente el uso residencial.

    No consta si el expediente de modificación puntual se resolvió de manera definitiva.

    El 27 de abril de 2005, Luis Carlos, en nombre y representación de la entidad Proguito SL, presentó un nuevo proyecto para construir en esa misma parcela, concretamente solicitud para la construcción de 100 viviendas y garajes en la calle de La T en la misma parcela, H5a, polígono 13, Costa del Silencio, Arona. Ello dio lugar al expediente NUM109.

    Tras diversos trámites administrativos, el 10 de junio de 2005, se encargó al técnico municipal, Jesus Miguel, que emitiera informe acerca de si el proyecto cumplía con el PGOU vigente y con el aprobado inicialmente, así como si estaba afectado por la suspensión acordada por el PTEOTT.

    El 21 de junio de 2005, Luis Carlos presentó solicitud para que le fuera admitido escrito aclaratorio sobre el uso de la parcela y diversa documentación del procedimiento de modificación puntual antes reseñado, entre la que estaba el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Arona, fechado el 5 de diciembre de 2003, respondiendo a la aclaración solicitada por el instante de la licencia sobre el uso de la parcela y ratificación del informe emitida por el Secretario General el 15 de julio de 2005.

    El 29 de junio de 2005, el jefe de sección del área técnica, Jesus Miguel, informó de forma desfavorable el proyecto. Especificaba que de acuerdo con el PGOU la obra proyectada se ubicaría en SUELO URBANO, en el ámbito del polígono de actuación n.º 2 ( Costa del Silencio) sobre una parcela calificada como ZONA 5a -Bloques Aislados (Hotelera) En dicha parcela, según se determinaba en la ficha de las normas urbanísticas que establece la ordenación específica del polígono, el uso exclusivamente permitido es el hotelero y sus servicios anejos. En el artículo 87.2a) de las normas urbanísticas se disponía que "Algunas zonas se vinculan a un uso exclusivamente hotelero, entendiéndose incluido dentro de éste los hoteles, residencias, pensiones y apartahoteles". A la vista de ello resultaba evidente que el uso de vivienda que se proponía en el proyecto no resultaba autorizable por no encontrarse incluido entre los reseñados en dicho artículo, todo ello como consecuencia de la limitación expresa que en la propia ficha del polígono se establecía para el uso residencial de la parcela de referencia, al admitir éste exclusivamente la modalidad hotelera.

    El 7 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela solo permitía el uso hotelero y el pretendido en el proyecto era residencial.

    En sesión del 8 del julio de 2005, la junta de gobierno local , a propuesta del teniente de alcalde Raúl acordó dejar en suspenso la resolución del expediente para que se informara por los mismos técnicos del área técnica del servicio de urbanismo que informaron el expediente de licencia de obras NUM189.

    El 20 de julio de 2005, el técnico Carlos María, aparejador municipal, firmó el encargo de hacer el informe.

    El 22 de julio de 2005, Carlos María emitió informe indicando que él no había informado en el expediente NUM189, por lo que debía rectificarse el justificante de encargo para dárselo a los que hubieran intervenido en él.

    El 22 de julio de 2005, el alcalde dictó un decreto ordenado que por parte del servicio de urbanismo, área técnica, se procediera a informar en el expediente aplicando la normativa urbanística vigente así como el plan territorial especial de ordenación del turismo de Tenerife ( PTEOTT)

    El 28 de julio de 2005, el área técnica dijo que no podía hacer el informe porque el proyecto básico había sido retirado por el Sr. Luis Carlos y era preciso para emitirlo.

    El 1 de agosto de 2005, Luis Carlos presentó el proyecto básico, haciéndose nuevo encargo a Carlos María, que lo aceptó el 5 de agosto de 2005.

    Luis Carlos, en fecha no determinada de agosto de 2005 y antes de que se emitiera el informe técnico, habló con Carlos María y le dijo que tenía una grabación de la conversación mantenida con Pelayo, en la que éste pedía 45 millones para sacar adelante el proyecto, y que iba a entregarla en el juzgado y denunciar. Carlos María le pidió que esperase porque iba a hablar con Ovidio. Regresó y le dijo que le harían el informe técnico de forma favorable.

    El 9 de agosto de 2005, se emitió informe técnico favorable sobre protección contra incendios y ventilación de garaje.

    El 10 de agosto de 2005, Carlos María, con el conforme del arquitecto municipal, Ovidio, emitió informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 9 de agosto de 2005, Carlos María emitió informe técnico urbanístico. Este comenzaba con un cuadro resumen con filas y columnas. En las filas reseñaba los distintos conceptos analizados: naturaleza, calificación, tipo, uso, altura, saneamiento.. y en las columnas reflejaba el artículo que regulaba el concepto, el contenido de la norma, lo que ponía el proyecto y si cumplía. En el concepto de "uso" reflejó en la columna de "norma" que era hotelero; en la columna de "proyecto", que eran viviendas y garajes y la de "cumple" indicaba que no. Recogía en el informe el contenido literal de la certificación elaborada por el secretario general de 5 de diciembre de 2003 y el informe de la Dirección General de Urbanismo, ya reseñados. El sentido del informe, pese a saber que el proyecto infringía el uso que le atribuía a esa parcela el plan general, fue favorable. Reflejaba que "Por tanto, a la vista de la documentación técnica presentada y del informe urbanístico hasta aquí emitido, este técnico entiende que el proyecto básico y de ejecución CUMPLE con las determinaciones urbanísticas que le son de aplicación por el vigente PGOU. No obstante referido al uso, según la ficha PA2 Costa del Silencio, el uso admitido es el de residencial, que de acuerdo con el artículo 87.2 a de las normas urbanísticas que le son de aplicación por el vigente PGOU, comprende las actividades propias de los edificios destinados a viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares, o a otras formas colectivas residenciales, como son los hoteles, pensiones, residencias, etc. Estableciéndose en la observación de la referida ficha en uso exclusivo hotelero y servicios anexos. De acuerdo con el informe emitido por el Sr. Secretario General de este ayuntamiento con fecha 5 de diciembre de 2003 se procede a construir viviendas de una superficie superior a cien metros cuadrados útiles, quedando por tanto suspendido el uso turístico permitiéndose exclusivamente el uso residencial". Finalizaba el informe indicando que "como resumen de lo hasta aquí expuesto se desprende que el proyecto básico-ejecución presentado CUMPLE urbanísticamente por lo que en consecuencia el informe se emite con carácter FAVORABLE con las consideraciones apuntadas en relación con los usos permitidos". Este informe fue conformado por el jefe de servicio, Ovidio.

    El 10 de agosto de 2005 el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen sobre el proyecto que reflejaba: " A la vista de los informes emitidos adjuntos y en consecuencia de todo lo expuesto en ellos, se emite el presente con carácter FAVORABLE, para la concesión de la licencia solicitada". El arquitecto municipal sabiendo que el proyecto no cumplía la normativa urbanística relativo al uso y que Luis Carlos había manifestado que tenía una cinta grabada de la conversación que había mantenido con Pelayo en la que éste pedía 45 millones de pesetas en concepto de comisiones ilegales que hubieran sido repartidos entre él, el aparejador municipal, Carlos María y Jose Pedro, firmó el conforme de dicho informe.

    El 11 de agosto de 2005, el área jurídica emitió una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto contemplaba el uso residencial y la parcela solo admitía uso hotelero, además incumplía la Ley de Costas porque la parcela lindaba al este con la zona marítimo terrestre y era preciso informe de la jefatura de costas y estaba afectado por la suspensión en el otorgamiento de licencias acordada en la ley 19/2003. Reseñaba el primer informe desfavorable del área técnica emitido el 29 de junio de 2005 y reflejaba que resultaba paradójico que se concluyera que el sentido del informe era favorable cuando en la ficha urbanística relativa al uso se señalaba que el proyecto no cumplía dicho parámetro.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia basándose en el informe favorable emitido tanto por el área técnica del servicio de urbanismo, así como por el del Sr. Secretario General de la corporación de 5 de diciembre de 2003, ratificado mediante diligencia de fecha 15 de julio de ese año. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde Benito y además concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

    No consta que la obra se realizara y concluyera.

    V) Carlos María, CRAM 4, SL Y Remigio

    Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo plaza en propiedad como aparejador municipal del ayuntamiento de Arona, por acuerdo adoptado por la comisión permanente de dicho ente local, en sesión de 26 de noviembre de 1980. En fecha no determinada de 1986 solicitó la compatibilidad del desempeño de sus funciones públicas con el ejercicio privado de su profesión, fuera del ámbito municipal, que se le autorizó en el pleno de 20 de mayo de 1986 pero con las prohibiciones contenidas en los artículos 11.1 y 12.1 a) de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades, que se transcribieron literalmente en el acuerdo. El 11.1 establecía la prohibición de que el personal comprendido en su ámbito de aplicación pudiera ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionaron directamente con las que desarrollara el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado y el 12.1 prohibía el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que estuviera interviniendo, hubiera intervenido en los dos últimos años o tuviera que intervenir por razón del puesto público.

    El 5 de enero de 1998, Carlos María constituyó con su esposa Belen y sus dos hijos, la mercantil denominada Proyectos y Diseños Cram4, SL con el objeto, entre otros, de prestar sus servicios profesionales como arquitecto técnico.

    La función principal de Carlos María como aparejador municipal en el área de licencias del servicio de urbanismo del ayuntamiento era dictaminar si los proyectos de obra que se presentaban para obtener licencia cumplían con los parámetros técnicos de las normas urbanísticas o si lo ejecutado se ajustaba al proyecto autorizado, a los efectos de la concesión de la licencia de primera ocupación. Esto le permitía adelantar unos informes a otros o darles un carácter favorable, aún cuando el proyecto no fuera ajustado a la normativa o lo ejecutado no respetara lo autorizado, circunstancia que conocían los constructores y promotores que pretendían ejecutar actos de edificación en el municipio de Arona.

    En fecha no determinada, pero en todo caso próxima al año 2000, Carlos María acordó con el arquitecto Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ponerle en contacto con constructores y promotores que querían hacer obras en el municipio de Arona y a los que Carlos María conocía por el ejercicio de sus funciones. De esta forma Zenón elaboraba el proyecto y asumía la dirección de la obra y pagaba a Carlos María un porcentaje del dinero que los constructores le abonaban por honorarios, dado que le interesaba tener buena relación con él, a los efectos de tratar de asegurarse el buen fin de la licencia y obtener nuevos trabajos.

    Remigio constituyó la mercantil "Zearq23 SL" para prestar sus servicios como arquitecto.

    Para justificar esos pagos y cobros, se expedían facturas a nombre de Proyectos y Diseños Cram4, SL en las que esta mercantil reclamaba un importe de dinero de Zearq23 por la prestación de unos servicios que en realidad nunca se habían realizado, utilizando conceptos como "presentación gráfica del proyecto" o "análisis económico y evaluación de coste de obra ejecutada". Algunas de las facturas, pero no todas, se asociaban con el proyecto de obra específico que Remigio iba a diseñar y dirigir en Arona, ya que los importes de las facturas asociadas al proyecto eran inferiores al dinero que Zearq 23 SL transfería desde la cuenta de la Caja de Arquitectos a la cuenta corriente que Proyectos y Diseños Cram4 SL tenía en el Banco Popular. En el periodo comprendido entre septiembre de 2000 a 3 de diciembre de 2004 Zearq 23 SL efectuó 65 transferencias a la cuenta corriente de Proyectos y Diseños Cram 4, SL por un importe total de 267.240,64 euros

    Así, al menos, entre los años 2003-2004, los casos en que el acusado Carlos María cobró dinero desde la mercantil Proyectos y Diseños Cram4 S.L, simulando haber realizado trabajos puntuales a la entidad Zearq23 S.L y benefició los intereses de Remigio y por extensión los de la promotora fueron:

  204. - Proyecto de ejecución de obras que la empresa PROMOCIONES AHIJADERO S.L. encargó en el año 2003 a Zearq23 S.L. El proyecto técnico tenía por objeto la construcción de un edificio de tres plantas y sótano, salones y 29 viviendas en la carretera TF-28, número 128, Valle San Lorenzo, del ATM. de Arona, siendo el presupuesto de contrata de 1.819.333,91 €.

  205. - Proyecto de ejecución de obras que Casiano encargó a Zearq23 S.L en el 2003 y que tenía como objeto la construcción de un Edificio 3 plantas. 1 Salón y 5 Viviendas, sito en C/ Gran Canaria, 3 El Fraile, Arona, siendo el coste real de las obras de 157.015,20 €. Este proyecto obtuvo el visado en el año 2003 y la licencia de obra, tal y como ya se ha analizado en el apartado I de los hechos probados ( n° 26) fue otorgada el 2 de julio de 2004 y el 27 de octubre de 2004 Zearq23, SL transfirió a la cuenta de Proyectos y Diseños Cram4, SL la cantidad de 3290,70 euros.

  206. - Proyecto de ejecución de obras de legalización que Belinda encargó a Zearq23 SL en el 2003 para edificio 3 plantas. Legalización de planta baja, sito en Ctra. C-822 S/C Guía de Isora Sur, 36 La Camella.

  207. - Proyecto de ejecución de obras que la empresa Fernández Ruzo Jesús, SL encargó a Zearq23 en 1999 para la construcción de un edificio de 3 plantas, sótano y 8 viviendas, sito en C/ Garajonay, 33-35 El Fraile Arona, con un coste real de las obras de 478.520,37 €.

  208. - Proyecto de ejecución de obras que la empresa Construcciones Logaher SL encargó en 1999 a Zearq23, SL para la edificación de 2 viviendas unifamiliares aisladas, sitas en Urbanización San Miguel-Costa del Silencio.

    Esta obra fue ejecutada al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM178, reformado NUM179 y NUM180 y luego dio lugar al de primera ocupación NUM011, analizado en el apartado I de los hechos probados, n° 201.

    Zearq23 entregó, al menos, parte del porcentaje pactado mediante transferencia fechada el 3 de diciembre de 2004 a la cuenta corriente de Cram4 por importe de 5906,25 euros. Para justificar este pago se expidieron dos facturas a nombre de la empresa Proyectos y Diseños Cram4 S.L, simulando la ejecución de trabajo denominado "Análisis económico y evaluación de coste de obra ejecutada de edificio de 2 viviendas unifamiliares aisladas" (R 7/2004 de 920,85 euros); "Análisis económico y evaluación de coste de la obra ejecutada de edificio 3 plantas y sótano. 18 viviendas" ( R 8/2004 de 4095 euros).

    El 4 de mayo de 2004, Carlos María recibió el parte de encargo de hacer el informe técnico en el expediente de primera ocupación y a fin de beneficiar los intereses de la mercantil Logaher SL, después de haber cobrado el dinero, emitió informe favorable el 25 de mayo de 2005, reseñando que pese al cambio de posición de la vivienda n° 2 en el interior de la parcela y de la ubicación del nuevo acceso al garaje, al no modificar los parámetros urbanísticos del proyecto primitivo y posterior reformado no requería a su juicio licencia de obras de reforma del mismo ( tramitada en el expediente NUM180)

    El 14 de junio de 2005, el área jurídica informó que con el examen de la documentación aportada quedaba constancia de que el certificado de final de obra era de fecha anterior (2 de diciembre de 2003) a la documentación técnica aportada al solicitar el reformado tramitado en el expediente NUM181 y en el NUM180 (10 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 2004) y se había interesado licencia de reformado de la obra Por ello proponía denegar la licencia de primera ocupación hasta tanto se aportase nuevo certificado final de obra que subsanara lo anterior.

    El 17 de junio de 2005, la junta de gobierno local acordó otorgar la licencia de primera ocupación, pese a la propuesta en contra del área jurídica, precisando que en esa misma sesión se había autorizado la licencia de reformado en el expediente NUM180, apoyándose en el informe de Carlos María que de esa forma favoreció los intereses de Logaher, SL.

  209. - Proyecto de ejecución de obras que la empresa Construcciones Logaher SL le encargó a Zearq23, SL en el 2004 para la edificación de 26 viviendas unifamiliares adosadas, sitas en Palm Mar.

    Zearq23 entregó a Carlos María, al menos, parte del porcentaje pactado mediante transferencia fechada el 23 de junio de 2004 a la cuenta corriente reseñada por importe de 6.587,70 euros. Para justificar este pago se expidió una factura a nombre de la empresa Proyectos y Diseños Cram4 S.L, simulando la ejecución de trabajo denominado "Presentacion gráfica del proyecto de 26 viviendas unifamiliares adosadas" (R 1/2004 de 6587,70 euros).

    Este proyecto dio lugar al expediente de licencia de obra 57/2004, analizado en el apartado I de los hechos probados, (n° 58). El encargo del dictamen técnico se hizo al arquitecto municipal Damaso, pero lo recibió Carlos María el 9 de diciembre de 2004 para beneficiar los intereses de Logaher. El 19 de enero de 2005 ya había emitido informe técnico favorable sobre las condiciones de habitabilidad de la vivienda y cuestiones urbanísticas . Ambos fueron conformados por el arquitecto municipal Ovidio y el 26 de enero de 2005, el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen favorable en todas las cuestiones objeto de examen de su área. La licencia se otorgó el 4 de febrero de 2005.

  210. - Proyecto de ejecución de obras que la empresa Construcciones Logaher SL le hizo a Zearq23, SL para la construcción de un edificio de 3 plantas, 6 viviendas sitas en la calle Cabezada en Valle San Lorenzo con un precio real de las obras de 1.000.000 euros en el año 2000

    Esta obra fue ejecutada al amparo de la licencia otorgada el 19 de febrero de 2001 en el expediente 180/2000. Luego se abrió el de primera ocupación 26/2004 y posterior reformado 113/2006 ( solicitada el 27 de junio de 2006), analizado en el apartado I de los hechos probados ( nº 173).

    Para justificar este pago se expidió una factura a nombre de la empresa Proyectos y Diseños Cram4 S.L., simulando la ejecución de trabajo denominado "Análisis económico y evalucación de coste de la obra ejecutada de edificio 3 plantas. 6 viviendas" (R 6/2004 de 890,40).

    El 10 de julio de 2006, el arquitecto municipal, Jesus Miguel, emitió informe favorable, condicionado al otorgamiento de la licencia en el expediente de reformado 113/2006. El 4 de agosto de 2006, el área jurídica propuso denegar la licencia por cuanto la documentación presentada no se correspondía con las obras ejecutadas careciendo éstas de la cobertura legal de licencia. A continuación , sin que conste requerimiento para esta aclaración, figura unido un informe complementario del área técnica firmado por un aparejador municipal no identificado, fechado el 10 de agosto de 2006 y conformado por el arquitecto municipal. Este indicó que el edificio se adaptaba totalmente al proyecto original por el que le había sido concedida la oportuna licencia de obra y cumplía con los requisitos de habitabilidad, por lo que se consideraba que sí podía concederse la cédula de habitabilidad solicitada. Al día siguiente la junta de gobierno local acordó conceder la licencia de primera ocupación, pese a la propuesta desfavorable del área jurídica

  211. - Proyecto de obra encargado en el 2001 por la empresa CONSTRUCCIONES PARQUE JUGA S.L. a la empresa Zearq23. S.L. para edificio 3 plantas. 4 Viviendas, sito en C/ Cabezada, 9 - Valle San Lorenzo ARONA, con un coste real de las obras de 106.455,00 €.

  212. - Proyecto de obra encargado en el 2002 por la empresa PROMOGADE SL a la empresa Zearq23 S.L para un edificio de 3 plantas y sótano. 18 Viviendas, sitas en Carretera C-822, n 154 de Valle San Lorenzo con un coste real de las obras de 1.146.107,27 €.

  213. - Proyecto de obra que la empresa Logaher S.L., encargó en el 2003 a Zearq23 que tenía por objeto la construcción de un edificio de tres plantas y sótano. 6 viviendas, sito en C/ Llano Mora, 8 Valle San Lorenzo.

  214. - Proyecto de obra que Arcadio encargó a Zearq23 en el 2001 que tenía por objeto la construcción de un edificio de tres plantas y sótano, 6 viviendas en calle Duque de Torre nº 4, con un precio real de las obras de 449.973,08 €.

  215. - Proyecto de obra que Construcciones Parque Juga SL encargó a Zearq23 en el 2000 que tenía por objeto la construcción de un edificio de tres plantas y sótano, 12 viviendas en la calle Centauro 4-6 de La Estrella con un coste real de las obras de 601.012,11 euros

  216. - Proyecto de obra que Construcciones Parque Juga SL encargó a Zearq23 en el 2003 que tenía por objeto un edificio de tres plantas y sótano con 12 viviendas en calle Osa Menor de La Estrella

  217. - Proyecto de obra que Construcciones que Celso encargó en el 2001 a ZERQ 23 para la construcción de un edificio de 3 plantas y sótano con 12 viviendas en Las Rosas.

  218. - Proyecto de obra que Construcciones Horteana SL encargó para un edificio de 3 plantas, 1 salón y 4 viviendas en la calle Gran Canaria nº 4 de El Fraile.

  219. - Proyecto de obra que Cristobal encargó para un edificio de tres plantas, salón y 4 viviendas en calle Nueva de Arona con un coste real de las obras de 180.303 euros.

    El importe de las cantidades entregadas a Carlos María por estos proyectos fue, como mínimo, de 33.503 euros.

    VI) Carlos María, CRAM 4, SL Y Hermenegildo TOLOSA, ALTD 3 SL

    Del mismo modo, Carlos María acordó con el arquitecto Hermenegildo Tolosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, ponerle en contacto con constructores y promotores que querían hacer obras en el municipio de Arona y a los que Carlos María conocía por el ejercicio de sus funciones. De esta forma Millán elaboraba el proyecto y asumía la dirección de la obra y pagaba a Carlos María un porcentaje del dinero que los constructores le abonaban por honorarios, dado que le interesaba tener buena relación con él, a los efectos de tratar de asegurarse el buen fin de la licencia y obtener nuevos trabajos. Este acuerdo se desarrolló, al menos desde el año 1999.

    Millán constituyó la mercantil ALT3D Estudio de Arquitectura y Diseño SL para prestar sus servicios como arquitecto.

    Para justificar parte de los importes de esos pagos y cobros, se expedían facturas a nombre de Proyectos y Diseños Cram4 SL, en las que esta mercantil reclamaba un importe de dinero a ALT 3D por la prestación de unos servicios que en realidad nunca se habían realizado, utilizando el concepto genérico "honorarios de colaboración". ALT 3D libraba entonces un cheque nominativo a nombre de Proyectos y Diseños Cram4 SL y se abonaba en la cuenta de esta mercantil

    En el año 2002, ALT 3D declaró a la Agencia Tributaria haberle abonado a Cram4, 8113,50 euros, librando ésta factura por este importe, fechada el 13 de mayo 2003. En el 2005 declaró haber abonado 5561, 24 euros. Asimismo abonó el importe de la factura n° 13, emitida el 14 de julio de 2006, por 993,84 euros, incluido IGIC, factura n° 15, emitida el 31 de julio de 2006, por importe de 5104,24 euros y factura n° 1, emitida el 25 de junio de 2007, por importe de 3150 euros con inclusión del IGIC.

    Así, al menos, los proyectos en los que el acusado Carlos María cobró dinero desde la mercantil Proyectos y Diseños Cram4 S.L, simulando haber realizado trabajos puntuales a la entidad Alt3D y benefició los intereses de Millán y por extensión los de la promotora fueron:

  220. - En febrero de 2004, la empresa GESTINOR ATLANTICO, S.L, representada por Carlos Manuel, presentó solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de tres plantas y sótanos, para 18 viviendas en calle Las Rosas, en la unidad de actuación 4, Las Rosas. El proyecto de obra había sido ejecutado por el el estudio ALT3D Arquitectura y Diseño, S.L por mediación de Carlos María y el presupuesto de ejecución material ascendía a 751.265 euros, siendo el visado de 13 de enero de 2004. La solicitud dio lugar al expediente 14/2004.

    El 11 de febrero de 2004 se dirigió a la oficina técnica municipal petición de informe, firmando Carlos María la petición el 12 de febrero de 2004.

    El 17 de marzo Carlos María emitió informe indicando que la parcela estaba calificada como zona 1 o zona de manzana de casas entre medianeras y tenía la condición de solar, pues aunque estaba dentro de dicha UA, la misma estaba totalmente urbanizada , estando casi la totalidad del sector que comprende esa unidad consolidada en su construcción y urbanización, por lo que podía considerarse como suelo urbano consolidado (SUC), mostrándose conforme el arquitecto municipal Ese mismo día emitió un segundo informe, también favorable al proyecto de ejecución, haciendo constar que se trataba de una parcela situada dentro de la UA-4 Las Rosas1, que no estaba afectada por la Ley 19/2003 y que cumplía la normativa urbanística de la revisión del PGOU.

    El 13 de mayo de 2004 se hizo el encargo a la oficina técnica municipal de que emitiera informe sobre la superficie de las viviendas, que firmó Carlos María.

    El 20 de mayo de 2004 éste emitió informe complementario sobre la superficie de las viviendas proyectadas, indicando que 16 tenían superficie de 61 metros cuadrados y 2, de 86Ž 78 metros cuadrados.

    El 26 de mayo de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo emitió informe proponiendo denegar la licencia dado que el terreno se encontraba en una unidad de actuación no gestionada, se incumplían las exigencias de la Ley 19/2003 al ser las superficies de las viviendas inferiores a 100 metros cuadrados y además pendía un informe por emitir, el del servicio de carreteras del cabildo de Tenerife.

    El 28 de mayo de 2004, la junta de gobierno local, pese a conocer el informe y propuesta denegatoria del servicio de urbanismo, votó por unanimidad conceder la licencia, condicionando su eficacia a que se avalara la cantidad correspondiente a las obras de urbanización, que debían ejecutarse de modo simultáneo a las obras de edificación, y que debían ser determinadas por el área técnica del Servició de Urbanismo.

    El 10 de agosto de 2006, Ángel Daniel, actuando en representación de GESTINOR ATLANTICO, SL, solicitó licencia de primera ocupación para la obra autorizada por la licencia otorgada en el expediente 14/2004. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación 27/2006.

    El 18 de septiembre de 2006, se emitió informe favorable por parte de área técnica del servicio de urbanismo indicando que, girada visita de inspección, se había comprobado que las obras ejecutadas se adaptaban al proyecto aprobado, en el que no intervino Carlos María.

    El 31 de octubre de 2006, la junta de gobierno local, conociendo la propuesta desfavorable del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia.

  221. - El 20 de octubre de 2003, Eladio presentó, en representación de la mercantil ZACASA, SA, solicitud de licencia para la demolición y ejecución de un edificio de 14 viviendas, locales comerciales en la calle General Franco número 38 de Los Cristianos. El arquitecto redactor del proyecto y director de obras fue ALT3D Estudio de Arquitectura y Diseño SL , representada por Millán, por mediación del acusado Carlos María, siendo el coste de ejecución material de 627.696,97 euros. Ello dio lugar al expediente NUM015.

    El 16 de diciembre de 2003 Carlos María recibió el encargo de hacer el informe sobre el proyecto.

    El 3 de mayo de 2004, Carlos María emitió informe favorable en lo relativo a las condiciones de habitabilidad del inmueble e informe desfavorable en lo relativo a normativa urbanística por cuanto ésta exigía, en función del número de viviendas, la previsión de plazas de aparcamiento, si bien en la práctica éstas quedarían inutilizadas por la imposibilidad de acceder al edificio por no permitirse el acceso rodado por la calle. No obstante, el 4 de mayo, se emitió otro informe por ese mismo aparejador municipal ( Carlos María) en el que aclaraba, para favorecer los intereses del promotor, que al no dar el edificio a una vía de tráfico rodado la normativa eximía de la obligación de tener aparcamientos por lo que el proyecto presentado cumplía urbanísticamente.

    El 28 de mayo de 2004, tras subsanarse unas deficiencias detectadas en el proyecto en materia de protección contra incendios vuelve a emitirse informe por la oficina técnica municipal esta vez por el arquitecto, Jesus Miguel quien lo hace en sentido desfavorable por incumplir la exigencia del número de plazas de aparcamiento en el interior de la parcela y protección contra incendios.

    El 9 de julio de 2004, el área jurídica del servicio de urbanismo propuso denegar la licencia por no respetar el proyecto la exigencia en cuanto a plazas de aparcamiento y las condiciones del apartado sexto de la disposición transitoria primera de la ley 19/2003 en cuanto a superficie útil de la vivienda para considerarla de uso residencial.

    El 16 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó dejarlo pendiente de resolución hasta tanto se ordenaran los documentos de forma cronológica.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de disciplina urbanística del área técnica del servicio de urbanismo emite informe aclaratorio manteniendo que el proyecto incumplía en lo relativo a las plazas de aparcamiento pero cumplía en lo relativo a protección contra incendios. Asimismo el área jurídica del servicio de urbanismo ratificó con esa misma fecha su propuesta de denegación de la licencia.

    El 23 de julio de 2004, la junta de gobierno local acordó por unanimidad de sus integrantes, salvo la abstención de don Gines, conceder la licencia

  222. - El 19 de abril de 2000, Lucio, en representación de GARCINAVA SL, presentó solicitud de licencia de obra mayor para la ejecución de un centro comercial en la urbanización Oasis del Sur de Los Cristianos, cuyo proyecto había sido elaborado por otro arquitecto y Millán, quien había sido recomendado por el aparejador municipal Carlos María. Ello dio lugar al expediente NUM092, concediéndose la licencia el 3 de noviembre de 2000, previo informe favorable de Carlos María. El presupuesto de ejecución material era de 974.911,00 euros.

    El 7 de abril de 2005, Emilio, en nombre y representación de la entidad Garcinava SL, presentó una solicitud de licencia de primera ocupación para el mencionado centro comercial formado por 143 locales y 138 plazas de garaje, situado en la avenida San Francisco nº 6. Ello dio lugar al expediente de primera ocupación NUM093. El presupuesto de ejecución fue de 6.699.654,31 euros.

    El 5 de mayo de 2005 se formuló parte de encargo dirigido al arquitecto municipal Damaso para que informara sobre el proyecto, pero lo recogió y firmó Carlos María, el 10 de mayo de 2005.

    El 17 de junio de 2005, Carlos María emitió un informe favorable indicando que el complejo estaba terminado y se adaptaba al proyecto original y al reformado.

    El 11 de julio de 2005, el área jurídica del servicio de urbanismo realizó un informe en el que reiteraba, como en el de prórroga de la licencia, que no podía elevar propuesta hasta que se aclarara si era exigible la licencia comercial específica exigida en la ley autonómica 10/2003, dada la superficie del centro comercial, así como la calificación de la actividad.

    En sesión de 15 de julio de 2005, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia, pese al informe desfavorable del área jurídica del servicio de urbanismo.

  223. - El 14 de septiembre de 1999, Eleuterio y Eloy presentaron solicitud de licencia para construir viviendas adosadas y garajes en La Dehesa 1, unidad de actuación de Guargacho, que fue otorgada en el expediente NUM190, pese a la propuesta contraria del secretario general del ayuntamiento porque no se había gestionado la unidad de actuación. Carlos María intervino en el expediente en su condición de aparejador municipal, emitiendo un primer informe desfavorable en enero de 2000 por no estar gestionada la unidad de actuación y el 23 de febrero de 2000, un segundo complementario al anterior, a requerimiento de la comisión de gobierno en el que concluyó que si bien la unidad de actuación no estaba gestionada con proyecto de parcelación, la realidad era que dicha unidad de actuación había sido urbanizada por el propio ayuntamiento, por lo que la parcela reunía la condición de solar lo que generaba el derecho a edificar.

    El 13 de julio de 2000, Eleuterio presentó solicitud de licencia para reformado del proyecto, visado en junio de 2000 y elaborado nuevamente por ALT3D Estudio de Arquitectura y Diseño SL.

    El 18 de septiembre de 2000, Carlos María emitió informe desfavorable exponiendo que la alteración no suponía alteración de parámetros urbanísticos, pero la unidad de actuación no estaba gestionada con proyecto de parcelación, si bien la realidad era que dicha unidad de actuación había sido urbanizada por el propio ayuntamiento, por lo que la parcela reunía la condición de solar. El 6 de noviembre de 2000, el servicio de urbanismo informó y propuso denegar la licencia por no estar gestionada la unidad de actuación y, por tanto, no haber adquirido la parcela la condición de solar .

    El 29 de enero de 2001, Carlos María emitió informe complementario a petición de la junta de gobierno. En él para favorecer los intereses de la promotora y arquitecto, reseñó que la parcela sí estaba en una unidad de actuación aunque su sistema de actuación no estaba definido en la ficha del PGOU, y por tanto, no se había realizado ni la redacción del proyecto de parcelación ni de urbanización, a la vista de su estado, podía considerarse que había un 80% de edificación y 100% de urbanización y, por tanto, el propietario sí tenía derecho a completar urbanización.

    El 15 de febrero de 2001, la entonces llamada sección de contratación y licencias urbanísticas reiteró su propuesta desfavorable, pero la comisión de gobierno el 16 de marzo de 2001 concedió la licencia de reforma.

  224. - El 24 de marzo de 2003, Narciso, en nombre y representación de Gestinor Atlántico SL, presentó una solicitud de licencia de obra mayor para un edificio de 116 viviendas y garajes en la calle Las Rosas, en Las Rosas (Arona). Ello dio lugar al expediente NUM170. El arquitecto del proyecto era Millán a través de la mercantil ALT3D estudio de Arquitectura y Diseño, SL por la intermediación de Carlos María. El presupuesto de ejecución material ascendía a 3.844.848,00 euros.

    El 17 de febrero de 2006, Carlos María con el conforme de Ovidio emitió informe favorable.

    El 2 de noviembre de 2006, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo consistente en denegar la licencia porque la Unidad de Actuación 4 Las Rosas-1 no estaba debidamente gestionada y no había surgido el derecho a edificar y porque el proyecto se desarrollaba en dos parcelas respecto de las que no constaba licencia de agrupación.

    En sesión del 10 de noviembre de 2006, la junta de gobierno local acordó conceder la licencia pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo

    El importe de las comisiones que se pagaron por estos proyectos fue de, al menos, 22.923 euros.

    VII) Carlos María y Celestino

    Celestino, arquitecto superior que desarrolla su actividad profesional a través de la mercantil MENUCE, trabajó en diversos proyectos de obras con Carlos María, en su condición de arquitecto técnico, antes de que éste entrara a trabajar en el ayuntamiento. Posteriormente, en la década de los 90, realizó y dirigió en Arona como arquitecto superior diversos proyectos de obras, pagándole dinero por ellos a Carlos María, bajo la apariencia de que éste había colaborado en su elaboración. Los pagos y proyectos, al menos fueron los siguientes:

    1) El 2 de junio de 1992 abonó mediante cheque bancario a Carlos María 184.044 pesetas por el proyecto "Johan Polt" en Los Cristianos.

    2) El 24 de junio de 1999 le pagó 250.662 pesetas a la mercantil Proyectos y Diseños Cram 4, SL por el proyecto de "Playa Graciosa de Los Cristianos"

    3) El 18 de junio de 1998 le abonó 348.549 pesetas a Carlos María mediante cheque bancario por el proyecto "Básico P-10 Bameco"

    4) El 23 de julio de 1998 por importe de 160.824 pesetas por el proyecto de ejecución "82 apartamentos Bameco"

    5) El 23 de julio de 1998 por importe de 51.235 pesetas por regularización del IGIC de otros abonos

    6) El 22 de junio de 1999 por importe de 217.030 pesetas a Proyectos y Diseños Cram 4, SL por la "ejecución de 4 villas unifamiliares 18 adosadas Bameco"

    7) El 10 de noviembre de 1999 por importe de 701.097 pesetas a Proyectos y Diseños Cram 4 SL por el proyecto "Urbanización Cho (II), Segunda Fase" de la mercantil Cristimar SA.

    Estos pagos se hicieron en atención a que Carlos María ocupaba el puesto de arquitecto técnico en la oficina técnica del área de urbanismo del ayuntamiento de Arona y que su función era emitir informes sobre los proyectos que se presentaban para obtener licencias urbanísticas, pero no quedó acreditado que interviniera en los expedientes administrativos que pudieran haberse abierto para la obtención de licencia urbanística.

    Asimismo Celestino a través de la mercantil MENUCE intervino como arquitecto superior en los siguientes proyectos de obras desarrollados en el municipio de Arona:

    1)Edificio de 12 viviendas, local comercial y 8 plazas de aparcamiento en Los Cristianos, promovido por Pedro Enrique y que dio lugar a expediente de licencia de obras 171/2001 y posterior expediente de licencia de primera ocupación 13/2004.

    2)Edificio de 182 viviendas, 3 locales, 192 plazas de garaje y trasteros en el plan parcial Cho II promovido por Cristimar. El proyecto dio lugar al expediente de licencia de obra 104/2002 y posterior expediente de licencia de primera ocupación 34/2004. El presupuesto de ejecución ascendió a 8.000.015,50 euros.

    3)Cuarenta y ocho viviendas unifamiliares en CN Macayo, Residencial La Perla, PA 6ª. (Plan Parcial Cho II) promovido por GAC TENSUR 2001 SL. El proyecto dio lugar al expediente de licencia de obra NUM079, reformado 78/2005 y de primera ocupación NUM080. El presupuesto de ejecución de obra era de 2.096.751,93 euros

    4)Complejo edificatorio denominado RESIDENCIAL LA PERLA, calle Envolvente número 49, Plan Parcial Cho II que promovió GAC TENSUR 2001 SL. Ello dio lugar al expedinete de licencia 213/2002 y posterior reformado NUM119

    5)Edificio de 20 viviendas, 7 locales comerciales y 67 plazas de garaje en la parcela 31del Polígono de Cooperación Montaña Chica, en los Cristianos que promovió Hotel Solmar, SL. Ello dio lugar al expediente de obra NUM122

    Carlos María emitió informes técnicos en su condición de arquitecto técnico municipal en estos expedientes de licencias de obra, pero no quedó acreditado que cobrara cantidad alguna de Menuce SL o directamente,de Celestino, relacionada con los proyectos.

    VIII) Jose Pedro Y FRASISA

    El acusado Jose Pedro, mayor de edad, como nacido el NUM191/1957 con DNI Nº NUM192, fue concejal del Ayuntamiento de Arona, concretamente de la Concejalía de Medio Ambiente y Urbanismo en el periodo de la legislatura que abarcó del 1999-2003. En la siguiente legislatura 2003-2007 ejerció el cargo de concejal de Patrimonio, Industria y Comercio y formó parte de la junta de gobierno local que, como ya se ha indicado, entre otras cuestiones, decidía sobre la concesión de las licencias urbanísticas.

    En el período de tiempo que abarcó la legislatura iniciada en junio de 2003 hasta el año 2007 simultaneó el desempeño de estas funciones públicas con un trabajo que realizaba a título particular como autónomo, consistente en labores de asesoramiento de La sociedad Francisco Sierra S.A. FRASISA, con domicilio social en C/. Juan XXIII, edificio Tamarco, Los Cristianos, Arona; dedicada a la actividad de "demolición y movimiento de tierras". El socio fundador de FRASISA fue Leandro, primo hermano del padre del acusado Jose Pedro.

    Esta actividad la icó al ayuntamiento en la Declaración de causas de incompatibilidad y actividades, el 12 de junio de 2003 y percibió retribuciones por su desempeño entre los años 2003 a las 2007 que ascendieron a:

    - 13.872 € en el año 2003.

    - 29.703 € en el año 2004

    - 82.644 € en el año 2005

    - 29.703 € en el año 2006

    - 29.703 € en el año 2007

    Entre las empresas que contrataron a FRASISA había algunas que solicitaron y obtuvieron licencias urbanísticas para ejecutar obras incluidas dentro de las relacionadas en el apartado I) de este relato pero no quedó acreditado que Jose Pedro llevara a cabo labores de asesoramiento e intermediación, aprovechándose de su posición como miembro de la junta de gobierno local, entre esas empresas constructoras que habían solicitado licencias urbanísticas ante el ayuntamiento de Arona y la mercantil FRASISA, con el objetivo de que ésta realizara los movimientos de tierras y demoliciones de las construcciones que se iban a ejecutar y esto influyera en la obtención de la licencia municipal.

    En la tramitación de este procedimiento se han superado los márgenes ordinarios de duración del litigio, que si bien es complejo y voluminoso ha sufrido paralizaciones relevantes ya reseñadas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro como autores de un delito continuado de prevaricación urbanística del artículo 320 y 74 del Código Penal con la atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas para cada uno de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial y 18 meses de multa con cuota diaria de doce euros, apercibiéndoles de que en caso de impago cada dos cuotas de multa serán sustituidas por un día de privación de libertad. Asimismo como autores de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a las penas para cada uno de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial. La inhabilitación especial en ambos casos se extenderá a los puestos y cargos señalados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución. Se absuelve a Benito de los hechos reseñados en el apartado III) de los hechos probados.

Asimismo condenamos a Jose Pedro como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial por 9 años y multa de 500.000 euros, advirtiéndole que cada mil euros impagados se sustituirá por un día de privación de libertad con un límite máximo de un año. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. Se le absuelve del delito de negociaciones prohibidas a autoridad en el ejercicio de su función.

Condenamos a Carlos María como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cinco años de prisión, diez años de inhabilitación especial y 700.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración y como autor de un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un año y ocho años de inhabilitación especial. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia

Condenamos a Ovidio como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años de prisión, 9 años de inhabilitación especial y 500.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración y como autor de un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un año y ocho años de inhabilitación especial. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Condenamos a Pelayo como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas y aplicación del artículo 65.3 a la pena de dos años de prisión, cuatro años y seis meses de inhabilitación especial y multa de 250.000 euros acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Condenamos a Remigio como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, 4 años y seis meses de inhabilitación especial y 40.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Condenamos a Millán como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, 4 años y seis meses de inhabilitación especial y 30.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Absolvemos a Celestino del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

No ha lugar a la indemnización solicitada por la representación procesal de Luis Carlos.

Se acuerda la devolución al ayuntamiento de Arona todos los expedientes administrativos recabados de dicha entidad pública, dado que constan digitalizados. Asimismo y si bien el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que se notifique la sentencia por escrito, dado el volumen de la misma se acuerda que se haga mediante entrega de soporte digital, salvo la parte dispositiva que se notificará por escrito. Ello sin perjuicio de que si el acusado así lo interesa expresamente se le facilite una copia en papel".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Millán, Ovidio, Pelayo, Remigio, Samuel, Valeriano, Victoriano, Virgilio, Jose Pedro, Carlos María y Luis Carlos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) Samuel, Valeriano, Victoriano y Virgilio: PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, conforme al art. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ. en relación con los art. 24.1 y 2 , 18.3, 10.1y 3, y 120.3 de la Constitución Española, en relación a la presunción de inocencia no desvirtuada en la presente causa, a la falta de imparcialidad del Instructor. SEGUNDO.- Por Infracción De Ley conforme al art. 849 1 2 de la LECr. En relación a los hechos que se consideran probados, infringiendo preceptos penales sustantivos, como 320 y 404 del Código Penal así como el art. 74, 66.1 y 21.6 del mismo Cuerpo Legal, y de otros preceptos de otras normas también de carácter sustantivo, como han sido las de carácter administrativo relativas a los Expedientes Administrativos (licencias urbanísticas y contratos administrativos) base del tipo penal que según la referenciada Sentencia se han quebrantado. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.1, 2, 3y 4 de la LECr. Si bien se interpuso el recurso de casación por este motivo y por los cuatro primeros párrafos del precepto, en este momento procesal y una vez examinada la sentencia en relación concreta con los ahora recurrentes, solo se formaliza y desarrolla por el Articulo 851. punto 1, falta de claridad, y predeterminación del fallo de la sentencia en relación con los hechos que se consideran probados, todo ello en conexión con la forma en que se han de dictar las Sentencias, según los Artículos ss, 142 de la LECr, 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española.

B) Carlos María: PRIMERO.- (al amparo del art. 852 LECr.): Vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el artículo 24.2 de la constitución española. SEGUNDO.- (al amparo del art. 852 LECr.): Vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución Española, en su vertiente que comporta como garantía implícita la proscripción del bis in idem. TERCERO.- (al amparo del art. 852 LECr.) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas ex artículo 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- (al amparo del art. 849.2 LECr.) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- (al amparo del art. 849.2 LECr.) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- (al amparo del art. 849.2 LECr.) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SÉPTIMO.- (al amparo del art. 849.2 LECr.) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. OCTAVO.- (al amparo del art. 849.1 LECr.) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal (para el caso de desestimación de los anteriores motivos). NOVENO.- (al amparo del art. 849.1 LECr.) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 74 (igualmente para el caso de ser desestimados los motivos precedentes. DÉCIMO.- (al amparo del art. 849.1° LECr.) Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6° del Código Penal como muy cualificada. En relación con el artículo 66.

C) Ovidio: PRIMERO.-Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la L. E. Crim en lo referente al derecho a la presunción de inocencia en su dimensión sustancial, acogido en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Motivo 852 de la L. E. Crim, por vulneración del artículo 125 de la Constitución, en orden a la intervención de la acusación particular y ello en relación al artículo 24 del mismo texto constitucional. TERCERO.-Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 852 L. E. Crim en relación con la declaración del testigo referencia! acogido en el artículo 24.1 de la Constitución. CUARTO.- Infracción de Derechos fundamentales art. 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la L.E. Criminal., ya que se ha acusado sobre la base de la lesión de un bien jurídico no reseñado en la norma al tiempo de comisión del hecho, artículo 25 de la Constitución. QUINTO.- Infracción de Ley, artículo 849.1 de la L. E. Crim por indebida aplicación de los artículos 320.1 y el bloque de legalidad administrativa. SEXTO.- Infracción de Derechos fundamentales art. 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la L. E. Crim en relación con el Artículo 420 del C.P y 733 de la L. E. Crim., vulnerando con ello el principio acusatorio. SÉPTIMO.- Infracción de Ley, artículo 849.1 por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada, en la aplicación de la pena, en singular medida los artículos 72 y 74 ambos del C.P., en orden a la continuidad delictiva. OCTAVO.- Infracción de Ley, del 849.1 de la L. E. Crim., por aplicación indebida del artículo 123 del C.P., en relación con el 240.2 de la L. E. Crim. NOVENO.- Infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, con amparo en el artículo 849.2 de L. E. Crim., respecto de la documental obrante en las actuaciones. DÉCIMO.- Quebrantamiento de Forma, en el antecedente de hechos probados, y ello al amparo del artículo 851. L.E. Criminal en relación con el artículo 142.1 y 2 de la L. E. Crim.

D) Jose Pedro: PRIMERO.- Por infracción constitucional. Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la constitución española, por cuanto la sentencia recurrida declara probados determinados datos de hecho que utiliza para integrar la calificación de los hechos como delictivos, sin disponer de prueba de cargo suficiente para justificar su inclusión en el relato histórico de la Sentencia. SEGUNDO.- Por Infracción Constitucional. Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia recurrida declara probados determinados datos de hecho que utiliza para apreciar un delito de cohecho con el carácter de continuado, sin disponer de prueba de cargo suficiente. TERCERO.- Por Infracción De Precepto Constitucional. Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 9.3 CE, por infracción de derechos fundamentales. Concretamente, por haberse vulnerado el principio de principio de legalidad y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, al haber aplicado la sentencia recurrida art. 74.1 del Código Penal conforme a la redacción recibida tras la reforma penal de la LO 15/2003, más desfavorable que la regulación vigente al tiempo de los hechos, lo que se ha traducido en la imposición de la pena exasperada, la superior en grado, a la establecida en el art. 420.1 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por infracción de los artículos 420.1, en relación con los arts. 66 y 72 del Código Penal, en relación a la imposición de 500.000 euros en concepto de multa. QUINTO.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 CP en relación del artículo 66.1.2º CP, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

E) Pelayo: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, artículo 852 LECR y del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.1.2 CE. SEGUNDO.- Infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECR, articulo 5.4 del LPOJ, con el artículo 25 de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción del precepto constitucional artículo 5.4 de la LOPJ al amparo del artículo 852 de la LECr, en relación con el artículo 18 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del artículo 420 del CP.- QUINTO.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LEcrm por aplicación del artículo 21.6 del CP. SEXTO.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrm en relación con el artículo 74 del CP. SÉPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECr que demuestran el error en la apreciación de la prueba. OCTAVO.- Por Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la LECR.

F) Millán:PRIMERO.-Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la L. E. Crim en lo referente al derecho a la presunción de inocencia en su dimensión sustancial, acogido en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 852 L. E. Crim en relación con el principio de indubio pro-reo y la declaración del testigo referencial acogido en el artículo 24.1 de la Constitucional. TERCERO.- Infracción de Derechos fundamentales art. 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la L. E. Criminal en relación con el Artículo 423 del C.P. CUARTO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L. E. Crim, por indebida aplicación de continuidad delictiva en el artículo 423, así como los artículos 72 y 74, todos del C. P. QUINTO.-Al amparo del artículo 849.2, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos del 1 al 12 ambos inclusive que se presentaron en la primera sesión de la vista oral. SEXTO.-Infracción de Ley, artículo 849.1 por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada, en la aplicación de la pena, artículo 21.6 C.P. y todo ello en conexión con el artículo 66 del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO.- Quebrantamiento de Forma, en el antecedente de hechos probados, y ello al amparo del artículo 851. L.E. Criminal en relación con el artículo 142.1 y 2 de la L. E. Crim.

G) Remigio: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en el artículo 852 LECRIM y del art.5.4° LOPJ, por vulneración del art. 24.1° y CE en sus apartados relativos al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, por vulneración del principio acusatorio. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en el artículo 852 LECRIM y del art.5.4° LOPJ, por vulneración del art. 24.1° y CE en sus apartados relativos al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, por vulneración del principio acusatorio. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia los artículos 420 y 423.2 del CP en su redacción originaria de 1.996. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia los artículos 420 y 423.2 en relación con el artículo 72 del CP 1995, a la hora de la graduación de la pena de multa. QUINTO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia los artículos 423.2 y 131 del CP 1995. SEXTO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia el artículo 131 del CP, en relación con el artículo 423.2 del CP 1995. SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia el artículos 423.2 del CP 1995. OCTAVO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECRIM, al haber infringido la sentencia el artículo 423.2 en relación con el artículo 74 del CP en su redacción originaria de 1.995.

H) Luis Carlos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. y el artículos 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho fundamental a que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que consideramos infringido en este caso merced a la insuficiencia de los medios de prueba mencionados por el Tribunal enjuiciador para desvirtuar la solicitud de responsabilidad civil formulada por esta representación, así como por la irrazonabilidad del juicio de valoración, individual y sistemática, de las siguientes pruebas de cargo y de descargo, dicho sea todo ello con el debido respeto y en términos de estricta defensa. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, del número 3º del art. 851 de la L.E.Cr., al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. TERCERO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la L.E.Cr., al haberse producido error en la apreciación de la prueba y un evidente error al no haber sido tenida en cuenta la modificación del escrito de conclusiones provisionales por parte de la acusación particular, y que fue redactado y entregado por escrito, tal y como consta en las actuaciones, pese a lo cual, en el texto de la Sentencia se han reflejado las peticiones realizadas en el escrito de Conclusiones provisionales y no el de Conclusiones definitivas. CUARTO.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 849.1º de la L.E.Cr, en relación con los artículos 109, 123 y 124 del Código Penal, al entender indebida o incorrectamente aplicado tales preceptos legales por cuanto concurren todos los elementos integrantes que en dichos artículos se definen y, a pesar de ello, no se han aplicado en el presente caso.

QUINTO

Instruidas las partes, los Procuradores Sra. Gómez de Enterría Bazán, Sr. Cárdenas Porras, Sra. Del Pardo Moreno, Sra. Barrera Rivas, Sra Ibáñez Gómez, Sr. Gumersindo y Sr. García Crespo, presentaron escritos; el Ministerio Fiscal informa que "al amparo del art. 861, párrafo último, de la LECriminal se adhiere a los siguientes recursos mostrando su apoyo parcial a los motivos de recurso que a continuación se especifican: - Motivo 9º del recurso formalizado por el acusado de Gustavo; - Motivo 3º del recurso formalizado por el acusado Jose Pedro - Motivo 8º del recurso formalizado por el acusado Pelayo - Motivo 9º del recurso formalizado por el acusado Ovidio; - Motivo 7º del recurso formalizado por el acusado Remigio y - Motivo 6º del recurso formalizado por el acusado Millán; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 5 de julio de 2018, (dando traslado de la composición de la Sala a las partes) con la asistencia de los letrados D. Juan Luis Fernández del Torco en defensa de Millán y Ovidio que se remite a lo escrito de recurso e informa; Dª Olga López Lago en defensa de Carmelo, Samuel, Victoriano y Virgilio que informa sobre los motivos de su recurso, solicitando la absolución de sus defendidos; D. José Antonio Choclán Montalvo en defensa de Jose Pedro, que se remitió a su escrito de formalización del recurso e informa; D. Rafael Vasco Oliveras en defensa de Carlos María que informa sobre los motivos de su recurso; D. Santiago Martínez Martínez en defensa de Luis Carlos que informa sobre el escrito de su recurso remitiéndose a éste; Dª Carmen Rosa Botia Luis en defensa de Pelayo que informa manifestando su disconformidad con la valoración de la prueba; D. Pedro Revilla Melián en defensa de Remigio que informa, remitiéndose a su escrito; D. José Ramón Ansonera Carrera, acusación particular, y en su defensa el letrado D. Santiago Martínez Martínez se remite a su escrito; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Javier Zaragoza Aguado que informa ratificándose en su escrito.

SÉPTIMO

Con fecha 19 de julio, se ha dictado auto acordando prórroga de un mes para dictar sentencia; el 19 de septiembre se dictó nuevo auto acordando nueva prórroga por quince días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife condenó, en sentencia dictada el 26 de enero de 2017, a Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro como autores de un delito continuado de prevaricación urbanística del artículo 320 y 74 del Código Penal, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial y 18 meses de multa con cuota diaria de doce euros, apercibiéndoles de que en caso de impago cada dos cuotas de multa serán sustituidas por un día de privación de libertad.

Asimismo como autores de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial. La inhabilitación especial en ambos casos se extenderá a los puestos y cargos señalados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución. Se absuelve a Benito de los hechos reseñados en el apartado III) de los hechos probados.

A Jose Pedro como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial por 9 años y multa de 500.000 euros, advirtiéndole que cada mil euros impagados se sustituirá por un día de privación de libertad con un límite máximo de un año. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia. Se le absuelve del delito de negociaciones prohibidas a autoridad en el ejercicio de su función.

A Carlos María como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, diez años de inhabilitación especial y 700.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración; y como autor de un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un año y ocho años de inhabilitación especial. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia

A Ovidio como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, 9 años de inhabilitación especial y 500.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración; y como autor de un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un año y ocho años de inhabilitación especial. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

A Pelayo como autor de un delito continuado de cohecho de los ars. 420 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas y aplicación del artículo 65.3, a la pena de dos años de prisión, cuatro años y seis meses de inhabilitación especial y multa de 250.000 euros acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

A Remigio como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, 4 años y seis meses de inhabilitación especial y 40.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

A Millán como autor de un delito continuado de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos añosde prisión, 4 años y seis meses de inhabilitación especial y 30.000 euros de multa, acordando que cada mil euros impagados sean sustituidos por un día de privación de libertad, sin que en ningún caso pueda superar el año de duración. La inhabilitación especial se extenderá a los puestos y cargos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Absolvió a Celestino del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

No ha lugar a la indemnización solicitada por la representación procesal de Luis Carlos.

Se acuerda la devolución al Ayuntamiento de Arona todos los expedientes administrativos recabados de dicha entidad pública, dado que constan digitalizados.

  1. Contra la referida sentencia recurrieron en casación las representaciones de los acusados Samuel, Victoriano, Valeriano y Virgilio; y además las de los acusados Carlos María, Ovidio, Jose Pedro, Pelayo, Millán y Remigio; y también el acusador particular Luis Carlos. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a algunos de los recursos de los acusados.

A) Recurso de Samuel, Victoriano, Valeriano y Virgilio

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso invoca la defensa, al amparo de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, la infracción de los arts. 24.1 y 2, 18.3, 10.1 y 3, y 120.3 de la Constitución, en relación a la presunción de inocencia no desvirtuada en la presente causa, a la falta de imparcialidad del Instructor, a la existencia de una instrucción prospectiva, a las intervenciones telefónicas y demás intervenciones de las icaciones de los recurrentes, así como al derecho a la obtención de una resolución debidamente fundamentada en base a unos hechos debidamente probados.

Argumenta después que, bajo la cobertura del art 852 de la LECrim, se alega que se ha producido indefensión a consecuencia de una Instrucción mal hecha por un Instructor parcial, con dilaciones indebidas muy cualificadas en el procedimiento ajenas por completo a la acción de los impugnantes y con una vulneración flagrante del derecho de los imputados a la presunción de inocencia. No sólo por el Juzgado de Instrucción y la Sala, sino por el llamado cuarto poder, "el oficial y el amarillista", puesto que desde el momento de la denuncia que inició el proceso, efectuada por el Partido Socialista de Arona, representado por el Sr. Avelino, por la concesión de una serie de licencias urbanísticas mal concedidas por la Junta de Gobierno de esa localidad, se abrió un juicio mediático con una condena anticipada a la judicial, sin prueba alguna que la sustente.

También denuncia la violación del secreto de las icaciones de los encausados y la publicación en medios de icación de conversaciones privadas extraídas de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Instructor de forma innecesaria.

Igualmente considera vulnerado el derecho de los encausados al libre desarrollo de su personalidad y vida cotidiana durante más de 9 años en los que ha padecido "pena de banquillo o de telediario", acoso mediático permanente y sufrimiento de todo tipo de burlas verbales y en publicaciones escritas como se prueba a través del documento n° 4 del Tomo II de documentación presentado con el escrito de defensa, que obra en los folios 14709 a 15128 de las actuaciones. Y todo ello -dice- sin haberse pronunciado una sentencia condenatoria debidamente motivada.

  1. A todas las cuestiones suscitadas se responde puntual, razonada y extensamente en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

    La primera cuestión que alegó es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley . Sostuvo que el juez instructor pudo haberse atribuido indebidamente el conocimiento de la causa. El segundo, el derecho a un juez imparcial porque el instructor, en síntesis, nunca fue imparcial ni objetivo puesto que tenía enemistad con alguno de los acusados y, en todo caso, los conocía previamente. Era el único juez del partido judicial de Arona que había nacido en esa localidad y que ha vivido casi de forma continuada en Los Cristianos, lugar del que también son oriundos y en el que viven sus representados. En las declaraciones en instrucción mostraba obsesión por conocer el parentesco y situaciones personales ajenas a la causa, demostrando tener conocimiento previo sobre los acusados y el asunto.

    Argumenta la Audiencia sobre este punto concreto que el auto de esta sección que resolvió los recursos de apelación contra el auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado dictado el 5 de junio de 2013 (que obra en testimonio al tomo 62, folio 8135 y siguientes) analizó esta alegación y literalmente resolvió en el sentido de que el "auto cuya legitimidad no se ve comprometida, como igualmente aducían algunos de los apelantes porque no se les hubiera dado traslado de una copia de las normas de reparto penal de los juzgados de Arona que en su día solicitaron, y ello porque si en su momento dudaron de la imparcialidad del juez instructor de la causa, como dejan entrever en su recurso y que fue lo que les impulsó a solicitar esas normas de reparto, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 y ss.) y la propia la LECrim (art. 52 y ss) contempla un mecanismo para solventar esa cuestión (recusación), que no consta que lo hubiesen activado a pesar de tener constancia desde el primer instante de quién era dicho juez, sobre todo cuando tampoco nos puede pasar desapercibido que es criterio consolidado del Tribunal Supremo que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley ( STS 1980/01, de 25 de Febrero; 277/03 , de 26 de febrero; 55/07, de 23 de Enero o 757/09, de 1 de Julio); añadiendo la última de las sentencias reseñadas que: "... los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos..."

    Advirtió la Audiencia, al examinar las cuestiones previas, que a Benito y los otros acusados que formaron parte de la junta de gobierno local se les tomó declaración en calidad de imputados entre los días 7 y 10 de mayo de 2007 y, una vez levantado el secreto de la actuaciones el 19 de junio de 2009, el mismo juez le tomó nuevamente declaración, a Benito, con lo que, por lo expuesto por la defensa, desde aquella fecha tanto él como los otros miembros de la junta de gobierno local supieron quién era el instructor.

    La letrada interesó que se le facilitara una copia de las normas de reparto desde el 28 de septiembre de 2009, lo que se acordó por providencia de 19 de enero de 2010. Al folio 3321 del tomo 55 consta la incorporación material de las normas a las actuaciones. Nuevamente se interesa por escrito de fecha 16 de abril de 2010 y por providencia de 1 de septiembre de 2010 se provee la petición, icando a la defensa que las normas de reparto constan unidas al procedimiento desde el 18 de enero de 2010.

    En la sentencia recurrida se describe con todo detalle toda la tramitación de la denuncia en el Decanato, cumplimentando las normas de reparto en vigor, y se precisa que, aun cuando se considerase que debió repartirse teniendo en cuenta que la fecha de comisión del delito era la de la primera junta de gobierno mencionada en la denuncia, al hacerse por el turno aleatorio (es decir a través de una aplicación informática que asigna al azar) difícilmente puede argumentarse que hubiera un "auto-reparto".

    Igualmente se recuerda que las discrepancias en la manera de repartirse un asunto no suponen una vulneración de derecho fundamental, sino, en todo caso, infracción de unas normas destinadas a regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, y que no afectan al núcleo de las garantías que conforman tal derecho fundamental. Y se señala que al no haber un solo indicio sobre maniobra destinada a conseguir el conocimiento del asunto, no puede concluirse o afirmarse que se vulnerara el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, citando al respecto el contenido de la sentencia de esta Sala 508/2015, de 27 de julio, y la jurisprudencia que en ella se recoge.

  2. En segundo lugar solicita la nulidad por falta de imparcialidad del juez instructor , al estimar que éste debió de abstenerse de instruir la causa por amistad manifiesta con la acusación y enemistad manifiesta contra los acusados.

    En lo referente a la vulneración del derecho a un juez imparcial, reproduce la doctrina de esta Sala recogida en la misma sentencia de 508/2015 y la jurisprudencia que en ella se desarrolla. Y hace hincapié en que el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del juez de instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no es idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento, según se remarca en la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001, de 17 de marzo: "no puede olvidarse que el Juez de Instrucción posee, en la fase de investigación en nuestro proceso penal, una doble posición: como director de la instrucción y como garante de los derechos fundamentales. En la primera de dichas funciones es la investigación directa de los hechos, con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria, la que puede considerarse como actividad propiamente instructora y puede provocar en el ánimo del Juez prejuicios o impresiones en contra del acusado ( SSTC 145/1988, de 12 de julio, 164/1988, de 26 de septiembre, y 106/1989, de 8 de junio); y es que no todo acto de instrucción compromete necesariamente la imparcialidad objetiva del Juez, sino tan solo aquel que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible, puede crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para conocer del juicio oral ( SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 3 , 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 y 320/1993, de 8 de noviembre, FJ 2 ). De aquí que no pueda exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos.

    Por el contrario, el desarrollo de la investigación será el que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando. Por estas razones el uso por el instructor de su conocimiento privado o de sus conocimientos extraprocesales afecta principalmente a la materia probatoria, y sólo muy limitadamente posee una proyección en la fase de instrucción, pues los efectos de las diligencias probatorias y su valor como actos de prueba derivan de lo que resulte del juicio oral y de la eficacia que le otorgue un órgano judicial, distinto del instructor, que presencie sus sesiones y dicte Sentencia en su día".

    En esta misma línea se pronunciaba esta Sala de lo Penal en su STS 798/2007, de 1 de octubre.

    También rechaza la sentencia recurrida las impugnaciones relativas a que el magistrado instructor era el único del partido judicial nacido en Arona y que ha vivido casi de forma continuada en la localidad de Los Cristianos, zona o núcleo de población del partido judicial de Arona. Conocía al alcalde y a los demás miembros de la junta de gobierno, habiendo sido compañero de colegio o amigo de algún pariente y además, tenía diferencias personales y políticas muy acusadas con ellos, lo que podía apreciarse por la forma que tuvo de interrogar a los testigos y por las preguntas realizadas a los acusados sobre situaciones personales ajenas a la causa. A ello le replica que, si ello era así y entendía la parte que quedaba afectada la imparcialidad del Instructor la letrada lo debió poner de manifiesto durante la larga fase de instrucción.

    La Sala consideró que no había datos concretos y objetivos que lleven a la conclusión de que pudiera haber por parte del magistrado instructor un interés personal en el asunto que estaba investigando. Y añade que la defensa no concreta ningún incidente, conflicto o contacto entre el juez y sus patrocinados, salvo el hecho de que son de la misma localidad, que permita inferir que hubiera una predisposición o animadversión del instructor. Y matiza que Arona es una partido judicial de alta ocupación turística que en la fecha de los hechos tenía una población censada de más de 70.000 habitantes y contaba con ocho juzgados (actualmente ya son diez), con lo que la circunstancia de ser de la misma localidad no puede llevar a inferir que se tenga un conocimiento personal de todos los habitantes censados, así como de la población flotante y que, por tanto, no se pueda ser imparcial.

  3. También respondió la Sala de instancia a las objeciones que se le formularon relativas a que la investigación del Juez Instructor fue realizada de manera prospectiva e inquisitorial , fundamentalmente por el excesivo periodo de tiempo durante el que fueron declaradas secretas las actuaciones (18 meses).

    A ello contrapuso la Audiencia la doctrina de la STS de 314/2015, de 4 de mayo, donde se dice que "La prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue propiamente un delito en concreto, sino a la búsqueda de potenciales acciones delictivas. No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las icaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza". No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios..."

    "...El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación. Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, o 136/2000, de 29 de mayo. La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SSTC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre)".

    En el caso concreto, argumenta la Audiencia que los hechos dimanan de una investigación iniciada por una denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra el alcalde y los concejales integrantes de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Arona, por lo que es preciso, para valorar las alegaciones de la defensa, examinar los trámites desarrollados en las diligencias previas. La denuncia de la Fiscalía partió de la formulada por un concejal del PSOE del ayuntamiento de Arona ante el Fiscal de Sala coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo. En ella relataba que entre el 9 de enero de 2004 y el 17 de noviembre de 2006 se habían adoptado por unanimidad de los miembros de la junta de gobierno del ayuntamiento acuerdos para conceder licencias para ejecución de obras, reformado de obras o primera ocupación, pese a las propuestas desfavorables de los técnicos de administración general del servicio de urbanismo, a las que se adhería el secretario accidental, haciendo advertencias de ilegalidad. Y también se habían adoptado acuerdos aprobando proyectos de ejecución de obras del propio ayuntamiento con contratación de empresas externas con reparos del interventor.

    El juzgado acordó la incoación de diligencias previas y ordenó, entre otras diligencias, oír en declaración al concejal del PSOE que presentó la denuncia ante el Fiscal de Sala. El representante municipal declaró que la mayor parte de los informes técnicos emitidos por la sección de urbanismo estaban redactados por Ovidio y Carlos María. A continuación se tomó declaración en calidad de imputadas a todas las personas denunciadas, que fueron interrogadas sobre algunos de los expedientes de licencias de obra mencionados en la denuncia, entre ellos el NUM109 instado por la mercantil PROGUITO, SL. Concretamente al concejal del PP Jose Pedro, el Ministerio Fiscal le preguntó sobre este expediente, dado que algunos de los partícipes de esa mercantil se habían presentado como candidatos a concejales por la lista del PP para el ayuntamiento. Por su parte, en la declaración de Valeriano, éste menciona que ha salido en prensa que un sobrino de Carlos María (aparejador del ayuntamiento de Arona) había denunciado que su tío cobraba comisiones ilegales y que el declarante, en otra legislatura le había abierto un expediente disciplinario a ese técnico por unas presuntas irregularidades urbanísticas, si bien el expediente fue sobreseído.

    A raíz de las declaraciones de los imputados el juez instructor acuerda que la Guardia Civil averigüe los datos de filiación de diversos técnicos municipales, de los partícipes de la mercantil PROGUITO, SL, del técnico Carlos María y de su sobrino. A continuación, tras la averiguación de los datos, toma declaración en calidad de testigos a casi todos ellos, icando esta diligencia a las defensas personadas. Oye en declaración testifical a Luis Carlos, administrador de PROGUITO, SL, quien narra que un intermediario, durante la tramitación del expediente de licencia, le pidió que pagara 45 millones de pesetas para poder obtener los informes favorables de los técnicos y la licencia de obra. Además aporta una cinta magnetofónica y una copia en CD de ésta en la que está grabada la conversación en la que se le pide esa cantidad.

    El 18 de diciembre de 2007 se dicta auto acordando el secreto de las actuaciones, indicando en el razonamiento jurídico que ello se hace preciso basándose en la declaración del Sr. Luis Carlos y en los elementos de prueba que éste ha aportado, ampliando el objeto de la investigación a los delitos de cohecho, tráfico de influencias y extorsión.

    Se ordena la detención del supuesto intermediario que pidió los 45 millones de pesetas, Pelayo, y de uno de los técnicos mencionados en la declaración del Sr. Luis Carlos, Ovidio. Se les recibe declaración y se acuerda su prisión provisional. Se ordenan entradas y registros, examen de contenido de dispositivos informáticos incautados y se oye en declaración al padre del Sr. Luis Carlos, así como a dos empleados de PROGUITO SL sobre los hechos denunciados.

    Finalmente, el 21 de diciembre de 2007 se dicta auto acordando la intervención de los teléfonos de los miembros de la junta de gobierno local que figuraban como imputados por la concesión de las licencias. En la resolución, acordada de oficio por el juez instructor, se motiva la injerencia exponiendo que los indicios resultan de las declaraciones testificales de Luis Carlos y Fidel y el material probatorio por ellos aportados. Expone que de ello resulta que podría haber una trama integrada por otros funcionarios y concejales del ayuntamiento. Concretamente y respecto de Benito, el juez instructor reseña que el testigo narró que le había icado la existencia de la grabación en la que se le pedía el dinero.

    A tenor de todo el cúmulo de sospechas fundadas y buenas razones referentes a datos objetivos indiciarios que se han desgranado en los párrafos anteriores, no cabe duda que el Juez Instructor dispuso de un material sólido y consistente para adoptar la medida de investigación restrictiva del derecho al secreto de las icaciones. Y que desde luego se daban en el caso las exigencias propias del principio de proporcionalidad: ya que las intervenciones telefónicas eran idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto para la clase y entidad de los presuntos delitos que concurrían. Pues no estábamos ante un delito aislado, sino ante una auténtica trama centrada en el otorgamiento de licencias urbanísticas ilegales en el ámbito del urbanismo municipal, cuya investigación no sólo se centraba en delitos de prevaricación, sino también en las figuras delictivas que suelen ir concatenadas con esa clase de actuaciones: delitos de cohecho, posibles tráficos de influencias, etcétera.

  4. También se queja la parte de la extensión del secreto procesal por un periodo de 18 meses por la indefensión que le generó, y de la limitación de los derechos fundamentales que entrañaban las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez Instructor.

    Recuerda la Audiencia sobre este particular que, según el Tribunal Constitucional, "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" ( STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3 ). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

    Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada ( STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3 EDJ).

    En cuanto a la concreción de los periodos por los que se fue extendiendo el secreto sumarial, explica la sentencia que la resolución que acordó el secreto fue dictada el 18 de diciembre de 2007 y motivó de forma adecuada las razones de su adopción. Posteriormente el secreto se fue prorrogando hasta junio de 2009, y si bien la motivación es escasa tampoco se considera preciso que fuera mayor o diferente con cada prórroga, dado que contenía los elementos suficientes para conocer la finalidad buscada. A partir de ese momento las partes tuvieron acceso a todas las diligencias, participaron en todas las que se practicaron y además tuvieron la oportunidad de interesar todas las que consideraron pertinentes.

    En su momento, además, la sección 2ª de la Audiencia Provincial desestimó por auto de 24 de octubre de 2008 el recurso de apelación formulado contra la prórroga del secreto acordada por auto de 31 de julio de 2008, indicando que "del auto del juez instructor se infiere que estamos en presencia de una continuada, compleja y grave actividad delictiva cuyo esclarecimiento aún se encuentra pendiente, por lo que la medida deviene necesaria a fin de evitar un posible y serio riesgo de obstrucción de la instrucción, siendo el Instructor el único que está en condiciones de valorar ese riesgo".

    En vista de lo expuesto en todos los apartados precedentes, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

1. Anteponemos el examen del tercer motivo sobre el segundo por simples razones de orden metodológico. En aquél se denuncia, por la vía del quebrantamiento de forma ( art. 851.1º de la LECr.), la falta de claridad y la predeterminación del fallo de la sentencia en relación con los hechos que se consideran probados. Todo ello en conexión con la forma en que se han de dictar las sentencias, según los artículos 142 de la LECrim, 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución.

Señala la defensa que los hechos declarados probados ocupan las págs. 11 a 168 de la sentencia, extensión que considera llamativa, puesto que los hechos que se consideran probados no son más que la repetición de las licencias y contratos denunciados primero por la acusación particular y después por la acusación pública, que a su vez trascribe en su casi totalidad la referida denuncia ante la Fiscalía General del Estado con sede en Madrid del Sr. Santamaría, en nombre del PSOE del municipio de Arona.

Entiende la parte que la descripción de los hechos declarados probados por la Sala de instancia carece de claridad, es contradictoria y predetermina el fallo de la resolución, y según la exposición que la Sala hace de los mismos, podríamos dividirlos en dos apartados: el primero, la exposición de forma genérica de lo que opinan sucedió en las Juntas de Gobierno del Ayuntamiento de Arona a la hora de la concesión de licencias y contratos (págs. 11 y 12); y la segunda, que se inicia en la pág. 12 y comprende hasta la 168, es una relación numerada de expedientes de licencias y contratos, y de cómo se recogen en los escritos de acusación, sin mayor explicación o argumentación jurídica.

Después de transcribir en el recurso las páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida, argumenta la defensa que la redacción de esta primera parte de los hechos probados es totalmente genérica. En ella se describe lo que la Sala considera el iter de la fase final de los expedientes para la aprobación y concesión o no de las licencias señaladas por la acusación objeto de este proceso, presumiendo que hubo perjuicio para el Ayuntamiento -en general- sin valoración alguna y por tanto sin cuantificación concreta.

Se afirma que "... Ello provocó que no se garantizara un proceso de distribución equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos; que el ayuntamiento no obtuviera un porcentaje del aprovechamiento urbanístico obtenido por los constructores ni la superficie del suelo que se debía destinar a viarios, espacios libres, equipamientos y servicios; que el ayuntamiento asumiera el coste de muchas obras de urbanización..."

También se presume de forma genérica, según la parte recurrente, que "... no se respetara el diseño elaborado por el Plan General de Ordenación Urbano y en ocasiones, las directrices de ordenación general, sectorial y el planeamiento insular". Y adjudica asimismo de forma genérica a la Junta de Gobierno la autoría de estos hechos, sin individualizar la conducta de cada uno de los miembros que la formaban en el tiempo comprendido, también en abstracto, desde el 3 de octubre de 2003 y el 17 de noviembre de 2007.

De igual forma genérica reseña la Sala que "... después de que el secretario general del Ayuntamiento o, en su caso, el accidental (en los periodos en los que el puesto estuvo vacante o había una ausencia temporal) les hubiera informado del sentido negativo del informe jurídico y les advirtiera sobre la ilegalidad de tal actuación si votaban a favor".

De modo igualmente "global" dicen los hechos probados que los recurrentes " ...omitieron e ignoraron el parecer jurídico del área jurídica del servicio de urbanismo y concedieron licencias y prórrogas sin motivar las razones por las que consideraban que el aprovechamiento de los terrenos que se pretendía llevar a cabo se ajustaba a la ordenación urbanística y, por tanto, respondía a las exigencias del interés público urbanístico".

Sin embargo, la segunda parte de los hechos probados que empieza cuando en el folio 12 in fine de la sentencia se dice "Concretamente:..." y se enumeran después las 203 licencias, una por una, en las que consta claramente, que en cada uno de los expedientes obraba un informe técnico y otro jurídico, como también consta la normativa que se aplica, el PGOU y demás normativa urbanística, qué informes constan además de los indicados, y en qué casos es necesario prestar avales y qué convenios se han efectuado en el caso de ser necesarios éstos.

Alega la parte que no se omite ni ignora ninguno de los informes jurídicos y técnicos, además de los sectoriales y otros que obren en los expedientes; la Junta de Gobierno no ignora ninguno, valora los dos, o tres o los que existan, y en caso de contradicciones entre ellos opta por tomar una decisión, pues para eso está el órgano político.

Por otra parte, señala la defensa que en la descripción genérica o global de cuál era el modo de proceder de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arona a la hora de tomar una decisión, figuran palabras técnicas y conceptos jurídicos tendentes a que las acciones que se describen parezcan delictivas; esto es, no sólo se pretende que exista congruencia entre lo referido como hechos probados y la fundamentación jurídica que se va a argumentar a continuación, sino que se predetermina el fallo.

En concreto, cuando se señala que "...a sabiendas de que las licencias son actos administrativos reglados y de que el DL 1/2000 exige tanto un informe jurídico como uno técnico, omitieron e ignoraron el parecer jurídico..."

O cuando refiere que "... les hubiera informado del sentido negativo del informe jurídico y les advirtiera sobre la ilegalidad de tal actuación si votaban a favor..."

O cuando dice: "...sin motivar las razones por las que consideraban que el aprovechamiento de los terrenos que se pretendía llevar a cabo se ajustaba a la ordenación urbanística y, por tanto, respondía a las exigencias del interés público urbanístico"; "... que el ayuntamiento no obtuviera un porcentaje del aprovechamiento urbanístico obtenido por los constructores ni la superficie del suelo que se debía destinar a viarios, espacios libres, equipamientos y servicios".

Pero se omite que en todos los casos había un informe técnico favorable y no se describe de forma concreta el hecho subsumible en esta conducta, ni quién y cómo lo realizó, puesto que la segunda parte de los hechos probados sólo es una relación de las licencias concedidas según la relación efectuada por las acusaciones.

Todos estos conceptos jurídicos son los que contiene el art. 320 del CP, por lo que desde el inicio de la sentencia se actúa de forma totalmente preconcebida predeterminada al fallo previsto, pero en abierta contradicción con la prueba que se practicó en la vista del Juicio Oral y con la documental que ya obraba en las actuaciones.

En cuanto a la contradicción que se ha anticipado en la redacción de la primera y segunda parte de los hechos probados, no es gramatical sino ideológica, por tanto no es causa que se pueda apreciar en este motivo de casación.

Por todo lo cual, concluye que se está ante los quebrantamientos de forma esgrimidos al inicio del motivo del recurso.

  1. Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr.), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3; y 131/2009, de 12-2).

    En el caso que se juzga no concurre ninguna de tales circunstancias. La Sala de instancia recoge, lógicamente, en las primeras páginas del "factum" la dinámica comisiva que realizaban los acusados para realizar los actos de concesión de las licencias de carácter prevaricador, describiendo cómo lo acordaban en juntas en las que hacían caso omiso de los informes jurídicos contrarios a la concesión de las licencias o de sus prórrogas, a pesar de que el Secretario titular del Ayuntamiento o el accidental les advirtiera de los informes jurídicos en sentido contrario que figuraban en el expediente.

    Es claro que la dinámica era sustancialmente la misma en los diferentes casos, por lo que se considera razonable que primero se expusiera en el factum la dinámica general y después se fuera narrando a continuación, una por una, las licencias en las que se habían contravenido los informes y que por lo tanto debían ser consideradas ilegales. En virtud de lo cual, carece de un sustento razonable la objeción genérica que se hace en el recurso sobre la falta de claridad en la descripción de los hechos delictivos y de la sistemática utilizada para narrarlos.

    De otra parte, en lo que concierne a la predeterminación del fallo, tiene establecido esta Sala que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr., y es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26- 11).

  2. Pues bien, las objeciones que formula la parte recurrente en orden a constatar la predeterminación del fallo carecen de todo fundamento, por cuanto el Tribunal especifica en cada caso el informe jurídico contrario que determinaba la ilegalidad de la concesión de la licencia. Y si bien es cierto que utiliza la expresión "a sabiendas" para reseñar el dolo de los acusados y que les era advertido por el Secretario del Ayuntamiento sobre las ilegalidades que se apreciaban en una posible concesión de las licencias, resulta patente que tales expresiones relativas al conocimiento de la trascendencia de los informes contrarios y de la normativa que, según ellos, se incumpliría en caso de conceder las licencias, no eran hechos que por la forma de exponerse en la sentencia permitan hablar de expresiones que no son asequibles al ciudadano utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto que contribuyen a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino como algo imprescindible, toda vez que no cabría condenar a un sujeto si los hechos que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal. Sin olvidar que al concurrir elementos normativos en el tipo penal resulta inevitable hacer referencia a normas.

    En consecuencia, este tercer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

1. En el segundo motivo invoca la defensa, al amparo del art. 849.1º y de la LECrim, la infracción de los arts. 320 y 404 del Código Penal así como los arts. 74, 66.1ª y 21.6ª del mismo cuerpo legal, y de otros preceptos de otras normas también de carácter sustantivo, como las de carácter administrativo relativas a los expedientes administrativos (licencias urbanísticas y contratos administrativos) base del tipo penal que según la referenciada sentencia se han infringido.

Por otra, aduce que ha habido error en la valoración de la prueba, basada en documentos que obran en la causa.

También alega que no concurren los requisitos necesarios para dictar una condena contra los recurrentes por un delito continuado de prevaricación urbanística y otro de prevaricación general, por haber participado los recurrentes en la concesión de una serie de licencias relacionadas con el urbanismo y de igual manera en la adjudicación de una serie de contratos administrativos para la concesión de determinados servicios Municipales.

  1. Comenzando por el examen de la infracción denunciada por la vía procesal del art. 849.2º de la LECrim , fundamenta la parte el error de hecho en los siguientes documentos:

    -Informe pericial urbanístico realizado por la Consultoría de Derecho Urbanístico -Sánchez Goyanes Consultores-, defendido en Sala por D. Ignacio Sanz Jusdado. -Tomo 70, Documento n° 2, folios 13842 al 3889 de la causa.

    - Expedientes y Documentos. Documental aportada por la defensa en con el escrito de calificación -Tomo 70 Doct. n° 3, folios 13890 a 14021 de la causa- y también al inicio de la vista del juicio oral, como más documental.

    - Informes favorables de los distintos Secretarios del Ayuntamiento de Arona, en las licencias obrantes en los autos examinados por el Tribunal -Tomo 70, Doc, n° 3, folios 13890 a 14021 de la causa-.

    - Informes favorables de los distintos técnicos del Ayuntamiento de Arona, en las licencias obrantes en los autos examinados por el Tribunal -Tomo 70 Doc. nº 3, folios 13890 a 14021 de la causa.

    - Convenios Urbanísticos de las Unidades de Actuación, así como los avales prestados al Ayuntamiento para la finalización de las obras de urbanización -Tomo 70, Doc. n° 3, folios 13890 a 14021 de la causa-.

    - Licencias de primera ocupación y modificaciones preceptivas derivadas de las de obra de ejecución terminada -Tomo 70, Doc. n° 3, folios 13890 a 14021 de la causa.

    - Expedientes de las licencias CONALE 2000 SL y PROGUITO, licencia 86105.

    Por otra parte, afirma que se han infringido por la Sala los principios fundamentales del Derecho penal, como el de subsidiaridad y el de intervención mínima, con las consecuencias que ello conlleva, al invadir otras áreas del derecho, como las del derecho administrativo, sustituyendo la jurisdicción contencioso-administrativa por la penal y lesionando de esta manera derechos fundamentales de los acusados a los que ya se ha aludido y desarrollado en el primer motivo casacional.

  2. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECrim ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio poder demostrativo directo del documento (lo que algunas sentencias califican como la autosuficiencia o literosuficiencia del documento); es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; 207/2012, de 12-3; 474/2016, de 2-6; y 883/2016, de 23-11, entre otras).

    Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala sólo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr.). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4; 755/2008, de 26-11; 703/2010, de 15-7; 251/2013, de 20-3; y 48/2013, de 5-6, entre otras).

    Pues bien, en lo que se refiere a las pruebas periciales es claro que la Sala de instancia no dispuso de una sola prueba pericial o de informes periciales únicos y en una misma dirección, sino todo lo contrario. Sin olvidar tampoco que los informes de los técnicos de la Oficina Municipal cumplen una función y tienen un contenido que no es el mismo que los informes jurídicos emitidos por los expertos del Ayuntamiento para examinar la legalidad de las numerosas licencias y contratos de conformidad con el planeamiento y legalidad urbanísticas, pues deben alcanzar a la comprobación de las condiciones de seguridad de la edificación. Esta necesidad de extender el ámbito del control no sólo a la verificación estricta del ajuste del proyecto técnico a la legalidad urbanística, sino también a las cuestiones de seguridad edificatoria, se pone más de relieve aún desde la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, desde el momento en que los informes de los técnicos municipales deben comprender en los procedimientos o expedientes de concesión de las Licencias Urbanísticas no sólo el ajuste y adecuación a la normativa urbanística aplicable, de obligada observancia, sino también el cumplimiento de las condiciones de seguridad. Si los informes técnicos entran en consideraciones ajenas a su propio ámbito reglado (normativa urbanística y seguridad), se produciría una extralimitación competencial y desde luego en base a tales consideraciones no podría denegarse la Licencia Urbanística solicitada, y ello por la concluyente razón de que serían motivos no urbanísticos o ajenos a la seguridad los que se introdujeron.

    De otra parte, en lo que respecta a la prueba documental tanto en el factum de la sentencia recurrida como en su fundamentación jurídica se cita copiosa prueba documental y también testifical de la que se desprende la ilegalidad de las licencias y contratos que se reseñan por la Sala de instancia.

    Por consiguiente, ni la documentación que cita la parte en su escrito de recurso contiene documentos que evidencien por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia en virtud del propio poder demostrativo directo del documento, ni se trata de documentos que no se hallen en contradicción con lo acreditado por otras pruebas, sino todo lo contrario. No se dan, pues, los presupuestos procesales que requiere la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el error probatorio que postula la parte recurrente.

    El primer apartado del motivo segundo no puede por tanto acogerse.

CUARTO

1. En el segundo apartado del motivo segundo alega la parte que la Audiencia se ha equivocado al aplicar los tipos penales de los arts. 320 y 404 del Código Penal , porque en ningún caso se cumplen ni los requisitos objetivos ni los subjetivos de cada uno de los delitos. Y yerra también al considerar el Tribunal que se han perpetrado por los acusados los delitos referenciados y al condenar por ellos valorando erróneamente la prueba practicada en la vista del juicio oral con base en las declaraciones de los acusados, de los testigos y de los informes periciales, así como de toda la documental obrante en causa, sin tener en cuenta tampoco la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, incluso cuando la aplica de forma simple puesto que la pena resultante no es la contemplada en el fallo de la resolución.

  1. En la sentencia 752/2016 , de 11 de octubre , recogiendo precedentes jurisprudenciales anteriores, se expone la relación existente entre el delito de prevaricación del artículo 404 y el de la llamada prevaricación urbanística del artículo 320. Aunque en ambos casos sean aplicables consideraciones relativas al bien jurídico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia", existen también algunas diferencias. En la STS nº 497/2012, de 4 de junio , partiendo de que en el caso del art. 320 CP nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanística), se afirmaba que "mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la genérica (SSTS 331/2003, 1658/2003 o 1015/2002 ), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado.

    La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanística -precisa la sentencia 752/2016- no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar específico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves.

    Interesa reiterar ( STS 340/2012) que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal. En consecuencia, a los tribunales del orden penal no les corresponde el control de la actividad de las distintas Administraciones Públicas, que se atribuye a los del orden Contencioso-Administrativo. Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

    Conviene, pues, recordar ahora que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación genérica se requiere: 1º) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. 2º) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. 3º) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. 4º) Que ocasione un resultado materialmente injusto. 5º) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 502/2012, de 8-6; 743/2013, de 11-10; 773/2014, de 14-10; 259/2015, de 30-4; 670/2015, de 30-10; y 1/2018, de 9-I).

    La aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al presente caso permite subsumir la conducta de los acusados en el tipo penal del art. 320 del C. Penal en lo concerniente al otorgamiento de las licencias urbanísticas. Pues en la aprobación de las licencias, excepto en algunos casos aislados que se reseñan en la narración de los hechos y en la motivación de la sentencia recurrida, actuaron unánimemente los acusados.

    Señala la Audiencia que el artículo 216 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, decreto 183/2004 (RGC), dispone que todo acto de edificación y uso del suelo requerirá la preceptiva y previa licencia municipal; y el artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, establece un catálogo de actos sujetos a licencia, estando incluidos en él todos los supuestos aquí analizados. La mayor parte de ellos son para autorizar obras de construcción y reformas pero también los hay de primera ocupación, de obras menores y de agrupación de fincas, siendo todos ellos, por tanto, supuestos de autorización del ius edificandi o de otros usos del suelo.

    Por lo demás, recuerda el Tribunal de instancia que las licencias urbanísticas son el paradigma de los actos administrativos reglados y que dicha naturaleza reglada comporta que la Administración actuante, una vez ha comprobado que la obra proyectada se ajusta al planeamiento de aplicación, no puede dar otra respuesta jurídicamente admisible que la de su otorgamiento. Por esa misma razón, deberá denegarla en caso de disconformidad con la normativa urbanística de aplicación.

    En la descripción que se hace en los hechos probados se especifican los informes jurídicamente desfavorables y las razones de ello; sin que pueda afirmarse que las infracciones fueran ignoradas por los acusados, toda vez que las personas que intervinieron como secretarios en las Juntas de Gobierno Local (anteriormente denominada Comisión de Gobierno del Ayuntamiento) testificaron en el plenario que se les daba cuenta de la razón de la ilegalidad que operaba como antecedente de la resolución, y si pedían aclaraciones o explicaciones de ello se les proporcionaba. La Audiencia valora la prueba testifical y después concluye que sí se leían y que si era necesario el secretario explicaba a los acusados lo que precisaran saber o aclarar.

    Refiere la sentencia que quedó determinado, a través de las testificales de los funcionarios del Ayuntamiento, que primero se elaboraba el informe técnico, luego se esperaba a la llegada de los informes sectoriales que fueran precisos y, por último, se elaboraba el informe jurídico y la propuesta de resolución. A continuación se pasaba el expediente a la Junta de Gobierno. En el caso de las licencias, siempre tenía que haber un informe técnico y otro jurídico y se garantizaba que constaran ambos. El informe técnico aparecía como tal, pero en el jurídico tenía que haber propuesta de acuerdo, según lo exigido por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Por ello, el informe jurídico se redactaba en forma de propuesta, que firmaba el jurista del área y el jefe del servicio, a la vista de todo el expediente. La estructura de la propuesta era, por un lado, los hechos, donde se hacía mención a lo que decía el informe técnico, y por otro, y en base a ello, la fundamentación correspondiente y la propuesta.

    Según la declaración testifical de Jesus Miguel, arquitecto del ayuntamiento de Arona que en esos años ocupaba el cargo de jefe de sección de disciplina urbanística, los informes técnicos y jurídicos operaban en planos diferentes. El primero debía revisar parámetros urbanísticos básicos: alturas, evacuación de incendios... lo que se puede medir y mirar con un plano, mientras que el área jurídica debía operar con la normativa urbanística, procedimiento, planes y hacer propuestas de resolución. Los acusados Carlos María y Ovidio declararon que en los informes del área técnica no entraban a valorar cuestiones relativas a gestión del suelo. También precisó Carlos María que solía emplear una coletilla o salvedad en sus informes haciendo esta indicación. Ello significa que los informes técnicos y jurídicos no tenían el mismo objeto, funcionaban en planos distintos por lo que ambos debían ser tenidos en cuenta.

    Y explica también la sentencia que las actas de las sesiones se entregaban a los miembros de las juntas (todos reconocieron este hecho, aunque alguno dijo que no tenía tiempo para leerlas) y en ellas figuran tanto los informes técnicos como los jurídicos, así como las advertencias de ilegalidad, ratificando Carlos Miguel que en el acta consta reflejado lo que se decía y también lo manifestó Santiago.

    Concluye, pues, el Tribunal considerando acreditado, a través del examen de los expedientes, que en un periodo de tres años (desde enero de 2004 a 2007) en 201 ocasiones la junta no siguió el informe y la propuesta elaborada por el servicio jurídico; es decir, hubo una omisión esencial de los trámites del procedimiento. Pero como para apreciar el delito es necesario, además, dilucidar si esa infracción o contradicción con el derecho contenía una interpretación técnico jurídica sostenible, la Sala de instancia entra a examinar pormenorizadamente la clase y entidad de las infracciones jurídicas en que se incurrió al aprobar las licencias cuestionadas, atendiendo a la normativa urbanística correspondiente a los diferentes casos que se daban, especialmente el Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

    A tal efecto la Audiencia clasifica las infracciones en cinco grupos, que de forma sintética se exponen a continuación:

    a) Unidades de actuación no gestionadas. El servicio jurídico del área de urbanismo en todos los expedientes de licencias de obras, de reforma, o bien en los ulteriores de primera ocupación y en el de instalación del cable de media tensión (2/2004) informó en contra de la concesión cuando se trataba de una obra situada en un terreno ubicado en suelo urbano no consolidado en el que la unidad de actuación no estaba gestionada. Se consideraba que la parcela no había adquirido la condición de solar y con ello que no se había obtenido el derecho a edificar.

    La defensa de los acusados sostuvo que debía ser reconocida la situación de hecho en la que estaba el suelo. Es decir, si la unidad no estaba gestionada pero se había llegado a la misma finalidad urbanística sin gestión debía considerarse suelo urbano consolidado. Si el informe técnico indicaba que el área estaba consolidada en más de un 80% e informaba favorablemente la concesión de la licencia, en la medida que este dictamen tenía el mismo valor que el informe jurídico, la junta podía decidir de la forma que considerase más correcta.

    Los técnicos integrantes del área jurídica, concretamente María Cristina y Flor, declararon que no tenían dudas en esta cuestión: si la unidad de actuación no estaba gestionada no se podía conceder la licencia.

    b) Otorgamiento de licencia en suelos categorizados como urbanizables por el Servicio Jurídico por no estar debidamente gestionado el plan o el de urbanización. En estos casos el argumento del informe jurídico era que si no constaba que el plan parcial estaba debidamente gestionado o la urbanización culminada no podía otorgarse la licencia, puesto que no habría surgido el derecho a edificar.

    c) Infracción de la Ley 19/2003. Dentro de los expedientes analizados constan informes jurídicos desfavorables por posible infracción de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, conocida como "ley de moratoria turística". Esta es una norma autonómica que fue vinculante tanto para las administraciones públicas como para los particulares y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 15 de abril de 2003. Fijaba en su disposición transitoria primera una suspensión del ius edificandi. Suspendía el otorgamiento de licencias urbanísticas para edificios destinados a uso residencial que se encontraran en un ámbito de suelo urbano no consolidado o sector de suelo urbanizable y en el que el uso turístico superara o pudiera superar el 35% de la edificabilidad total del planeamiento o de la superficie de las parcelas, si bien hacía ciertas excepciones. En cualquier supuesto, pues, en que pudiera haber o se admitieran formas colectivas de residencia, como los hoteles y las pensiones, dado que podrían ser formas encubiertas de explotación turística, debía considerarse afectado por la suspensión y con ello se exigía que la superficie superara los 100 metros cuadrados.

    d) Omisión de informes sectoriales. Otros de los motivos de infracción detectados son por ausencia de informes o autorizaciones que deberían haber emitido otras entidades públicas.

    e) Infracciones de normativa del PGOU de Arona. Otro grupo de expedientes fueron informados desfavorablemente por infracciones del propio plan de Arona, tanto en materia de alineaciones, al no respetar el trazado previsto en este, como por no figurar en el proyecto el número de plazas de garajes exigido en la normativa (debían ser tantas como el de viviendas) o por ocupar con construcción zonas que debían quedar libres. Ejemplos de éstas son el 13/2004, 141/2003, 1/2004, 18/2002, 73/2004, 10/2006.

    Por consiguiente, las infracciones normativas concretas que se especifican en el extenso factum de la sentencia impugnada permiten integrar el contenido del tipo penal en blanco que se plasma en el art. 320 del C. Penal.

    A este respecto, conviene advertir que no constituye un obstáculo para ello el hecho de que el tipo penal del art. 320 haya sido reformado por LO 5/2010, en el sentido de ampliar la redacción del texto, de forma que donde decía "concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes" actualmente dice "concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación del territorio o urbanística vigentes", resolvió que la infracción de las normas de "ordenación del territorio" supone también la de las "urbanísticas", como ya lo venía entendiendo la Jurisprudencia de esta Sala interpretando el precepto penal coetáneo a los hechos que ahora se enjuician ( STS 425/2013, de 14-5).

    En consecuencia, y a tenor de lo que se ha venido exponiendo, concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito previsto en el art. 320 del C. Penal.

  2. Y en lo que se refiere a la continuidad delictiva , es claro que se dan los elementos que requiere la jurisprudencia para aplicar el art. 74 del C. Penal. Pues, en efecto, los acusados ejecutaron una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; lo hicieron de forma conjunta y con un dolo unitario y aprovechando similares; con un mismo modus operandi; infringieron la misma norma penal; y hubo una conexidad espacio-temporal que impide percibir una renovación o fragmentación del dolo ( SSTS 1038/2004, de 21-9; 820/2005, de 23-6; 309/2006, de 16-3; 553/2007, de 18-6; 8/2008, de 24-1; 465/2012, de 1-6; 504/2013, de 10-6; 964/2013, de 17-12; 582/2014, de 8-7; y 290/2018, de 14-6, entre otras).

  3. En lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, considerando insuficiente la aplicación en su modalidad ordinaria acogida por el Tribunal sentenciador. Esta Sala considera que, aunque se dan los supuestos de la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria, no puede apreciarse en cambio con la cualificación que postula la defensa.

    En efecto, la Audiencia argumentó en la instancia que se constatan paralizaciones de cierta relevancia sobre todo durante la tramitación de la fase intermedia, desde el dictado del auto de adecuación por los trámites del procedimiento abreviado que tiene lugar el 15 de julio de 2011 hasta la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal que fue recibido el 26 de agosto de 2013. En este intervalo se tramitaron algunas diligencias derivadas de la inhibición en las diligencias previas de otro juzgado, que finalmente y tras resolverse la cuestión de competencia fueron acumuladas. También hubo algún retraso en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 15 de julio de 2011, resolviendo la Audiencia Provincial el 5 de junio de 2013. Y también transcurrieron siete meses desde el acuerdo de abstención de los integrantes de la Sección Sexta (el 17 de julio de 2015) hasta que se dictó el auto que estimó justificada dicha abstención.

    Desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio han transcurrido 8 años y ocho meses por algunos retrasos que no eran atribuibles a las inculpados, en virtud de lo cual la Audiencia aplicó una atenuante ordinaria. Excluyó en cambio la cualificada atendiendo para ello a la complejidad del proceso, al número de actuaciones practicadas y a la pluralidad de imputados, sopesando al respecto que se tramitaron un total de 59 tomos de actuaciones procesales, sin computar la prueba documental que obra separadamente adjunta a la causa.

    Este Tribunal tiene reiterado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. De modo que en supuestos con un plazo de procedimiento que rebasa los ocho años en total entre la imputación y la sentencia, se puede conceder en principio la atenuante como cualificada.

    En este caso, sin embargo, tanto la complejidad de la causa, como su voluminosa extensión, el número de algunos de los delitos y la dificultad que presentan algunos de ellos, así como el número de sujetos investigados, impiden considerar un periodo de ocho años de tramitación como tiempo suficiente para poder calificar la atenuante como muy cualificada.

    Alguno de los recurrentes alegó que el proceso se hizo todavía más complejo, dilatado y tedioso por no haberlo fragmentado en piezas distintas atendiendo a la modalidad de conductas delictivas y al número de acusados. Sin embargo, la fragmentación tiene también sus inconvenientes y no siempre quedan compensados con los beneficios que se obtienen. Sin olvidar que el tema que se dirimía comprendía en todo caso la misma materia: delitos de funcionarios perpetrados en el ámbito municipal y dentro del ámbito del urbanismo en el Ayuntamiento de Arona.

    En vista de lo expuesto, este subapartado del motivo no puede acogerse.

  4. Por último, se cuestiona también con respecto al delito de prevaricación urbanística la individualización de la pena que hizo el Tribunal de instancia.

    Alega la parte que para el delito continuado de prevaricación urbanística la pena debe ser de un año y cinco meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público que, conforme al art. 42 del CP, en este caso concreto sería inhabilitación especial además de la privación del cargo que ocupaban concejales del Ayuntamiento la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales. Y además, una multa de cuatro meses a razón de doce euros, importe que es proporcionado a la capacidad económica de los recurrentes.

    Sin embargo, las penas que concreta la parte, tal como argumenta en su recurso, se aplicarían en esos términos en el caso de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero una vez que su tesis no ha prosperado, han de ratificarse las penas impuestas en la resolución recurrida por ajustarse a la cuantía mínima de los delitos por los que han sido condenados.

    En vista de todo lo que antecede, el motivo no puede acogerse.

QUINTO

1. Impugna también la defensa de los acusados la condena por el delito continuado de prevaricación ordinaria del art. 404 del C. Penal, en relación con los expedientes de contratación referentes a obras, prestaciones y servicios estipulados por el Ayuntamiento con particulares y empresas, que figuran consignados en los folios 128 a 150 de la sentencia recurrida: contratos sobre asfaltados, acondicionamiento de parques, centro cultural de Cabo Blanco, Colegios, (RAM) campo de tiro, polideportivo, cementerio, etcétera. Todos ellos son de carácter público, por lo que la construcción y mantenimiento ha de correr a cargo del Municipio.

La parte rechaza que concurra en tales hechos el delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP en relación con los diversos expedientes de contratación, aduciendo que no se ha infringido el antiguo art 68 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ni el art 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo .

Argumenta la defensa que por el mero hecho de fraccionar los contratos en favor del interés público no cabe apreciar un delito de prevaricación administrativa. Pues corresponde al órgano de contratación, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, la competencia y la conveniencia para el interés general, escoger el procedimiento más adecuado en cada caso. Y entre los procedimientos de adjudicación, la Ley prevé el correspondiente a los contratos menores, figura que permite simplificar el procedimiento de adjudicación. Sus características son un precio menor al tasado por la ley para estos contratos, una tramitación consistente en la aprobación del gasto y en la incorporación al mismo de la factura correspondiente, debiendo añadir para el de obras el presupuesto al proyecto si así se requiere por la norma específica, y por ultimo una duración tasada en el tiempo.

Refieren los recurrentes que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias dice en el Informe 1/2010 que: "...resulta necesario analizar las circunstancias que en cada caso permitan enjuiciar adecuadamente si la contratación fraccionada de necesidades de igual naturaleza o su escalonamiento en el tiempo, resulta justificada por las propias circunstancias de tales necesidades, o bien deberían ser atendidas de forma unificada mediante un solo contrato -conviene tener presente que a la hora de realizar tal enjuiciamiento, el posible carácter fraudulento del fraccionamiento no debería presumirse en base a criterios generales establecidos a priori, sino que deberá acreditarse en cada caso tomando como base las propias circunstancias y datos obrantes en el supuesto de que se trate".

Cita después la parte la Consulta efectuada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas 7/2012, de 7 de mayo de 2013, y el Estudio de D. José Enrique Candela Talavero, Secretario Interventor del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo (Tenerife), publicado en el n° 53 de la Publicación Auditoría Pública, Informe de la Intervención General de la CAM de 14 de junio de 2013.

Remarca la defensa que no se ha tratado de eludir ni el procedimiento ni la publicidad, se ha valorado más la oportunidad y la necesidad así como la falta de grandes recursos económicos del Ayuntamiento, lo que justifica sobradamente no sólo que no existe delito alguno en esta forma de obrar sino que tampoco hay infracción administrativa de ninguna clase. Es el órgano de contratación quien debe realizar la programación del gasto público, en función de las necesidades a cubrir, para tomar así la decisión más adecuada al contratar. Pero es más, el propio art 68.3 permite ese fraccionamiento en la forma que hemos manifestado, por lo que en el propio Ayuntamiento de Arona, según el Interventor, se recomendaba uno u otro sistema según las posibilidades y necesidades del propio Ayuntamiento y el interés del pueblo, basándose en los principios de eficacia y en los medios económicos disponibles, además de las necesidades temporales de las contrataciones.

Por todo lo cual, los contratos a los que se refiere la sentencia en el factum, apartado II), sobre los contratos adjudicados a las empresas Construcciones Pepe de la Rosa SL, Félix Quemada Nieto SA, Construcciones Ferralla Santana SL y Flores y Plantas del Nordeste SLU, Fernando Andrés Pérez, Galván y González Engineerung SL, CAC SCOOPDA SL, Miguel Ángel Grillo Grillo, Carlos Ramón, Prefabricados Santa Bárbara SA, Comerson España SL, Giur SL, Oficina de Proyectos de Arquitectura SL, son conformes a derecho administrativo y por supuesto están excluidos de cualquier tipo de prevaricación administrativa desde el punto del art. 404 del CP.

Y trae a colación después varias sentencias del TS: 1223/2004, de 21 de octubre; 1274/2004, de 5 de noviembre; 743/2013, de 11 de octubre; 152/2015, de 30 de abril, entre otras.

Por último, advierte que en ningún caso se adjudicaron contratos de esta manera para disminuir el precio de la contratación o para hacer contrataciones preferentes a determinadas empresas, lo que habría quedado demostrado con el número de las que participaban en las ofertas, y menos para hacer opaca la contratación.

  1. Frente a las objeciones de la parte recurrente que se acaban de reseñar, debemos comenzar describiendo resumidamente los hechos nucleares que se describen extensamente sobre esta conducta delictiva en el apartado II del "factum" de la sentencia recurrida bajo la denominación de " Expedientes de contratación ".

    Declara probado la sentencia recurrida que durante el período comprendido entre el año 2003 y el 2007, el órgano que tenía atribuida en el Ayuntamiento de Arona competencia para las contrataciones y concesiones de toda clase era la comisión de gobierno, que luego pasó a denominarse Junta de Gobierno Local. Ello siempre que el importe del contrato no superase el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni la cantidad de 6.101.121Ž04 euros, incluidos los contratos de carácter plurianual, cuando su duración no fuera superior a cuatro años, cuando el importe acumulado de todas sus anualidades no superase ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Esta competencia fue atribuida por delegación del alcalde, en virtud de resolución número 4122/2003 de 7 de julio. En esos años la junta estuvo integrada por Benito, Jose Pedro, Valeriano, Gines, Samuel, Victoriano, Virgilio y Raúl.

    Entre el 12 de diciembre de 2003 y el 6 de octubre de 2006, los miembros de la Junta de Gobierno Local, prevaliéndose de sus cargos públicos, en el ejercicio de sus funciones y prescindiendo de los trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP), vigente en la fecha de realización de los hechos, concedieron por unanimidad numerosas adjudicaciones de obras. El promotor era siempre el Ayuntamiento de Arona pero en vez de emplear la modalidad de adjudicación que correspondía legalmente en función de las características del contrato, esto es, procedimiento abierto con concurso público, procedimiento restringido o procedimiento negociado, lo que hubiera dado la posibilidad de participar a otras empresas, lo que hacían era adjudicar la obra directamente con independencia del precio del contrato y sin ningún tipo de motivación acerca de la elección, pese a constar en el expediente el reparo emitido por la sección de intervención de fondos del Ayuntamiento y el informe desfavorable del servicio de contratación y servicios públicos.

    Establecida la dinámica general con la que operaban los acusados, describiremos a continuación las principales vicisitudes habituales de los diferentes expedientes, según constan en el "factum" de la sentencia de la Audiencia, sin extendernos, dada su magnitud, en todos los avatares de los catorce expedientes que han sido objeto de condena por el Tribunal de instancia, pero refiriendo cuáles eran los pasos esenciales que evidenciaban su ilegalidad.

    i) En la Junta de Gobierno celebrada el 12 de diciembre de 2003, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano, se adjudicaron dos proyectos de obras para el acondicionamiento de diversas calles del núcleo de Cabo Blanco, que se tramitaron como expedientes número NUM193 (para el asfaltado de las calles La Iglesia y el Lomito) y el NUM194 (para el acondicionamiento de las calles Igara y Lavajo), y tres proyectos de obra para el acondicionamiento de calles de Buzanada, que se tramitaron como expedientes NUM195 (para el asfaltado de calles Dornajo y San Rafael), NUM196 (para la calle Cascabel) y NUM197 (asfaltado calle Machín y La Risca).

    Cada uno de los expedientes se inició con un proyecto de obra, propio e independiente, elaborado por el arquitecto municipal, Ovidio, y fechado en noviembre de 2003. Asimismo consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a que tenían el mismo objeto y que se elaboraron simultáneamente, generaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. En el NUM193 era de 29.144Ž81 euros; en el NUM194 era de 29.428,41 euros; en el NUM195 de 29.901,10 euros; en el NUM196 de 28.955,72 euros; y en el NUM193 de 28.483,04 euros.

    En todos ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores.

    El 10 de diciembre de 2003, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. Pues en cada uno de ellos relacionaba los demás expedientes de obras de acondicionamiento de calles, que se estaban tramitando simultáneamente. Asimismo reflejaba los preceptos del TRLCAP relativos a contratos menores, reproduciendo el requisito para ser calificado así (cuantía inferior a 30.050Ž61 euros) y las exigencias en su tramitación (aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente con los requisitos reglamentariamente establecidos y en el menor presupuesto de las obras o proyecto si las normas específicas lo exigieran). Pero también precisaba en el informe que el artículo 68 de la TRLCAP establecía que el expediente debía abarcar la totalidad del objeto del contrato y que no podía fraccionarse con objeto de disminuir su cuantía real y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que correspondiese, admitiéndose solamente el fraccionamiento siempre que los lotes resultantes fueran susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o así lo exigiera la naturaleza del objeto, y que esas circunstancias en modo alguno concurrían en el expediente. Por ello, acababa proponiendo que se acudiera a la figura del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía y que se suspendiese la tramitación del expediente hasta que se solventase la omisión de esos requisitos y trámites esenciales.

    La Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario general de la corporación, quien asumió el reparo formulado por la intervención de fondos, así como que el objeto de los cinco expedientes era asfaltar calles, acordó aprobar todo los proyectos presentados estimando que por motivos de oportunidad eran individualizados y diferentes y que por la oficina técnica municipal, efectuadas las comprobaciones oportunas, se confirmaba la realidad geométrica de la obra y la viabilidad de la misma conforme al proyecto redactado. Además se acordó contratar todos los proyectos con la empresa Félix Quemada Nieto, sin expresar ninguna motivación sobre esta elección, evitando de esta manera la posible concurrencia de otras empresas y profesionales.

    ii) En la Junta de Gobierno Local celebrada el 2 de abril de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano, se adjudicaron a la misma empresa cinco proyectos de obras de acondicionamiento de distintas calles del núcleo de La Rosa, que se tramitaron en los expedientes 108/2003 (asfaltado de las calles Rubicón, Arrieta, Teguise y Acorán); 109/2003 (asfaltado en la calle Playa Blanca y Orzola); NUM003 (asfaltado de la calle Isla Verde); NUM198 (asfaltado de las calles Bahía de Galgo y Famara) y NUM199 (asfaltado calle Salinas del Janubio).

    Cada uno de los expedientes se inició con el mismo decreto de alcaldía, fechado el 17 de diciembre de 2003. Pese a este decreto y que el objeto era la repavimentación simultánea de varias calles del municipio, el 19 de diciembre de 2003, se incoaron cinco expedientes, contando cada uno de ellos con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio y fechado en diciembre de 2003. La individualización de los proyectos, pese a que se tramitaban simultáneamente y tenían el mismo objeto (asfaltado de calles del municipio), determinaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros.

    En todos ellos el interventor municipal, el 24 de marzo de 2004, emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y por fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores.

    El 31 de marzo de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes, por las razones expuestas con respecto al expediente anterior.

    La Junta de Gobierno, pese a conocer que el objeto de todos los expedientes era repavimentar calles del municipio, que los informes de la intervención y de la sección de contratación eran desfavorables por considerar que se trataba de un supuesto de fraccionamiento de contratos, y que, además, constaba la advertencia de ilegalidad formulada por la secretaria accidental de la corporación, quien hizo suyo el reparo formulado por la Intervención de Fondos y el informe de la sección de contratación, aprobó por unanimidad de sus miembros todo los proyectos presentados.

    iii) En la Junta de Gobierno Local celebrada el 9 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano y Valeriano, se adjudicaron dos proyectos de obras para realizar reformas en el pabellón municipal del núcleo de Los Cristianos. Los proyectos se tramitaron en los expedientes NUM184 (locales municipales, pasillos interiores del pabellón municipal en Los Cristianos) y NUM014 (locales municipales control acceso a pabellón municipal en el núcleo de Los Cristianos).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 30 de marzo de 2004 con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en marzo de 2004. Asimismo, consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y que su objeto era el mismo (la reforma del pabellón de deportes ) determinaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del NUM184 era de 27.991 euros y el del NUM014 era de 29.326Ž65 euros, aplicando el tipo general del IGIC.

    El interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 5 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en el expediente NUM184 y en el NUM014, el 19 de julio de 2004. La Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los dos proyectos presentados exponiendo en el NUM014 que actuaba por motivos de oportunidad.

    iv) En la Junta de Gobierno Local celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro, se adjudicaron tres proyectos de obras de acondicionamiento en el cementerio municipal de Santa Salomé cuyo objeto era la ejecución de nuevos nichos y osarios. Los proyectos se tramitaron en los expedientes NUM029 (acondicionamiento varios en cementerio municipal, nichos nivel 2 para ejecutar 56 nichos), NUM016 (acondicionamientos varios del cementerio municipal, nichos y osarios nivel 2, para ejecutar 44 nichos y 30 osarios) y 20/2004 (acondicionamientos varios cementerio municipal, osarios nivel 2 para ejecutar 150 osarios)

    Los tres expedientes se iniciaron simultáneamente el 5 de abril de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en abril de 2004. Asimismo consta en cada uno de ellos acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y tener el mismo objeto, la ampliación del número de nichos y osarios del cementerio, generaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros.

    En ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba la ley de contratos de las administraciones públicas prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes. La Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien asumió el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los tres proyectos presentados.

    v) Igualmente, en el año 2004 se desarrollaron obras en el polideportivo Hermano Pedro en Vento. Se abrieron varios expedientes para adjudicar los proyectos de obra. Los proyectos se tramitaron en los expedientes 40/2004 (cerramiento del polideportivo Hermano Pedro); 41/2004 (polideportivo Hermano Pedro, movimiento de tierra y albañilería); 49/2004 (acondicionamiento zonas ajardinadas, polideportivo Hermano Pedro); y 46/2004 (pavimento cancha de polideportivo Hermano Pedro).

    La individualización de los proyectos, pese a tener el mismo objeto, consistente en la reforma del polideportivo, determinaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 40/2004 era de 16.438Ž42 euros; el del 41/2004 de 26.670Ž56 euros; el 49/2004 de 10.325 euros; y el del 46/2004 era de 16.481Ž85 euros, aplicando el tipo general del IGIC.

    En todos ellos, el interventor municipal emitió informe de reparo por fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores, siendo el proyecto el de ejecutar el cierre de la cancha deportiva. Además, por no ser gasto de conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 12 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en los expedientes 40/2004 y 41/2004.

    El 16 de julio de 2004, la junta de gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los proyectos de los expedientes 40/2004 y 41/2004, exponiendo que lo hacía motivos de oportunidad

    vi) Asimismo se construyó un parque en el barrio de El Fraile, denominado Parque Verde, y se tramitaron cuatro expedientes de obra para su ejecución: 36/2004 (aportación de tierra vegetal en el Parque Verde de El Fraile), 38/2004 (movimiento de tierras en el Parque Verde de El Fraile), 39/2004 (cerramientos y aceras en el Parque Verde de El Fraile), que se incoaron, simultáneamente, el 16 de junio de 2004 y el 51/2004 (Parque Verde el Fraile, riegos), que se inició el 10 de septiembre de 2004.

    Los expedientes se iniciaron con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal, Ovidio. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y tener el mismo objeto, cual era la ejecución del parque, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del 36/2004 era de 29.460Ž63 euros; el del 38/2004 de 29.875Ž84 euros; el del 39/2004 era de 29.552Ž67 euros y el del 51/2004 de 30.029Ž13 euros.

    En ellos, el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito, al no ser gasto para conservación y ampliación del patrimonio, fraccionamiento de la obra, especificando que el artículo 68.2 TRLCAP prohibía fraccionar contratos para eludir los requisitos de publicidad, procedimiento o forma de adjudicación y que se seguía el criterio de redactar proyectos para adjudicar obras mediante contratos menores y por aplicación incorrecta del IGIC.

    El 19 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en los tres primeros expedientes y el 25 de octubre de 2004 en el 51/2004.

    La junta de gobierno local, celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Raúl, Virgilio, Gines, Victoriano y Jose Pedro, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los tres proyectos iniciados el 16 de junio de 2004, exponiendo en cada uno de los acuerdos que por motivos de oportunidad.

    vii) En la junta de gobierno local, celebrada el 23 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro, se adjudicaron seis proyectos de obras para ajardinar el núcleo de Chayofa y el parque infantil de La Peraza, en el núcleo de La Camella. Los proyectos se tramitaron en los expedientes 11/2004 ( ajardinamiento municipal, limpieza y podas del núcleo de Chayofa), NUM046 ( ajardinamiento municipal, vegetación en rotondas del núcleo de Chayofa), 13/2004 (ajardinamiento municipal, rotondas e instalaciones de riego en núcleo de Chayofa), 14/2004 (ajardinamiento municipal, plantación de jardines viales, núcleo de Chayofa), 15/2004 (ajardinamiento municipal, instalaciones de riego por goteo del núcleo de Chayofa), y 22/2004 ( ajardinamiento municipal, zonas ajardinadas del área de juego La Peraza en el núcleo de la Camella)

    Los cinco primeros expedientes se iniciaron, simultáneamente, el 31 de marzo de 2004 y el 22/2004 comenzó el 22 de abril. Todos ellos contaban con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal, Ovidio, fechado en marzo de 2004.

    La individualización de los proyectos, pese a tener el mismo objeto: el ajardinamiento de rotondas, viales y áreas de dos núcleos urbanos, determinaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros.

    En todos ellos el interventor municipal emitió informe de reparo por fraccionamiento de la obra, especificando la misma objeción que en casos anteriores procedente del artículo 68.2 TRLCAP.

    El 22 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en todos los expedientes por las mismas razones expuestas en los casos precedentes.

    El 23 de julio de 2004, la Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, acordó aprobar los proyectos presentados, exponiendo que era por motivos de oportunidad.

    viii) En la junta de gobierno local celebrada el 30 de julio de 2004, que estuvo presidida por Benito e integrada por Samuel, Virgilio, Raúl, Gines, Victoriano y Jose Pedro, se adjudicaron dos proyectos de obras, cuyo objeto era el acondicionamiento de las dependencias de la oficina técnica municipal, sita en la calle San Antonio, mediante la colocación de pavimento de madera y divisionarias de aluminio. Los dos proyectos se tramitaron en los expedientes NUM200 (reforma oficina técnica) y NUM107 (reforma oficina de urbanismo).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 24 de junio de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en junio de 2004. Asimismo consta en cada uno de ellos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y que el objeto era el acondicionamiento de la misma oficina, generaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros.

    El interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, especificando lo dispuesto en el artículo 68.2 TRLCAP.

    El 22 de julio de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes por las mismas razones expuestas en los casos anteriores.

    La Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo la secretaria accidental de la corporación, quien asumió el reparo formulado por la intervención de fondos y el informe de la sección de contratación, acordó aprobar los dos proyectos presentados, aduciendo motivos de oportunidad.

    ix) En la Junta de Gobierno Local, celebrada el 12 de noviembre de 2004 se adjudicaron dos proyectos de obras cuyo objeto era el mismo: la mejora del camino Chimaca. Los dos proyectos se tramitaron en los expedientes NUM071 (acondicionamientos varios, mejora camino Chimaca, ensanches y muros) y NUM201 (acondicionamientos varios, camino Chimaca, canalizaciones y muros).

    Los dos expedientes se iniciaron simultáneamente el 2 de noviembre de 2004, con un proyecto propio e independiente elaborado por el arquitecto municipal Ovidio, fechado en septiembre de 2004. Asimismo, consta en los dos el acta de replanteo. La individualización de los proyectos, pese a su elaboración simultánea y de tener el mismo objeto, provocaba que el importe de cada uno no superase la cantidad de 30.000 euros. El importe del NUM071 era de 29.847Ž01 euros y el del NUM201 de 29.436Ž38 euros.

    En estos expedientes el interventor municipal emitió informe de reparo por inadecuación del crédito y fraccionamiento de la obra, citando al efecto el artículo 68.2 TRLCAP.

    El 11 de noviembre de 2004, el jefe de la sección de contratación y servicios públicos emitió informe desfavorable en cada uno de los expedientes por las mismas razones reseñadas en los expedientes anteriores.

    La Junta de Gobierno, pese a conocer estos informes y la advertencia de ilegalidad que hizo el secretario accidental de la corporación, asumió el reparo formulado por la Intervención de Fondos y el informe de la sección de contratación, y acordó aprobar los dos proyectos presentados, refiriendo motivos de oportunidad.

    En los cincos restantes expedientes de contratación (del x al xiv, ambos inclusive) concurrieron similares infracciones que en los precedentes y se efectuaron reparos parejos por el interventor y por la sección de contratación, por lo que nos remitimos a lo que se describe en el "factum" de la sentencia recurrida sobre esos últimos episodios de incumplimientos dolosos de las normas que se han venido citando sobre la tramitación de los expedientes de contratación de obras y servicios públicos.

  2. La Audiencia sustenta los hechos probados que se acaban de referir en la copiosa documentación relativa a los expedientes de contratación correspondientes, y también argumenta probatoriamente con las declaraciones testificales de Santiago. Al mismo tiempo realiza un examen exhaustivo de los diferentes expedientes y de la normativa aplicable a los mismos, a través de la cual se aprecian las graves omisiones e infracciones de la normativa de los preceptos que integran el tipo penal en blanco que se les aplica a los acusados.

  3. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (fundamento tercero) se subsumen las conductas de los acusados en los supuestos descritos en un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , cuyos elementos fueron analizados con ocasión del delito contra la ordenación del territorio, dado que nos encontramos ante resoluciones administrativas arbitrarias.

    Sostiene la Audiencia que se está ante lo que este Tribunal de Casación considera omisiones o vulneraciones de los trámites de los procedimientos de índole penal, por "...omitir las exigencias procedimentales que suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución" ( STS 331/2003 de 5 de marzo). Las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( SSTS 18/2014, de 13 de enero; 152/2015, de 24 de febrero; y 259/2015, de 30 de abril).

    Recuerda a este respecto la Audiencia citando jurisprudencia de esta Sala que la contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, siendo de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta ( STS 259/2015, 30 de abril). Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero, entre otras).

    Y no puede tampoco negarse que aquí concurre ese plus de antijuridicidad clamoroso o flagrante exigido por la jurisprudencia para que la actuación examinada trascienda de lo que sólo merece un control de legalidad de tipo administrativo o judicial contencioso-administrativo, para pasar a merecer el reproche penal propio de la prevaricación, al ser todos los acusados autoridades en los términos exigidos en el artículo 404 del Código Penal. Pues, tal como expresa la jurisprudencia, "la ilegalidad es de tal entidad que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable en particular" ( SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre, y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras), tratándose así de una actuación "arbitraria".

    En contra de lo que considera la parte recurrente como razones de oportunidad, lo que aquí sucede realmente es que, valiéndose de infracciones clamorosas y groseras de la tramitación administrativa de naturaleza imperativa, se ordena en un decreto asfaltar varias calles, se programa realizar reformas en los colegios o arreglar un campo de tiro y luego, caprichosamente, sin que conste ninguna justificación, se agrupan las obras en expedientes que se incoan en la misma fecha y se tramitan simultáneamente, generando perjuicios graves al ciudadano y a los terceros en general que tienen interés en intervenir en los concursos de adjudicación de las obras, habida cuenta que se conculcaban mediante actos arbitrarios los principios básicos del funcionamiento de la Administración Pública.

    Tal como resalta la Audiencia, en el caso se utilizaba torticera y artificiosamente la adjudicación directa valiéndose de la figura del contrato menor, con lo que se vulneraba el principio de libre concurrencia, privándose así a otras empresas de la oportunidad de prestar sus servicios y concurrir en igualdad de condiciones a la adjudicación de la ejecución de las obras, generando resultados palmariamente injustos. Y también en los casos del contrato negociado y sin publicidad, puesto que se hacían las ofertas a las empresas que trabajaban habitualmente con el ayuntamiento, cerrando con ello el coto a terceros.

    Sin que se susciten dudas sobre la apreciación del elemento subjetivo del injusto del tipo penal, dado que, vistas las reiteradas advertencias de ilegalidad que hacían los órganos de control, no cabe cuestionar que los acusados actuaban con conocimiento y conciencia de la ilegalidad en que incurrían. A lo que ha de sumarse la experiencia de la mayoría de los acusados en cargos oficiales en el gobierno municipal.

    En lo que respecta a la continuidad delictiva, tampoco concurren argumentos mínimamente razonables para cuestionarla, debiendo seguir al respecto la doctrina y los criterios que ya se expusieron en el fundamento anterior de esta sentencia cuando fueron tratadas las prevaricaciones urbanísticas y su subsunción en el art. 74.2 del Código Penal al concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad.

    Damos, pues, ahora por reproducido lo que se remarca sobre este punto en la sentencia recurrida.

  4. Por último, en lo que se refiere a la individualización de la pena , aduce la parte recurrente que para el caso de la prevaricación general por el fraccionamiento de los contratos se debe imponer, con arreglo al art. 404 del C. Penal, un año y cinco meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público que, conforme al art. 42 del CP, en este caso concreto sería inhabilitación especial además de la privación del cargo que ocupaban concejales del Ayuntamiento la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o estatal o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o de empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

    Las penas que concreta la parte en su recurso se aplicarían en los términos solicitados en el caso de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Pero una vez que su tesis no ha prosperado, han de ratificarse las penas impuestas en la resolución recurrida por ajustarse a la cuantía mínima de los delitos por los que han sido condenados los acusados.

    En vista de todo lo que antecede, se desestima en su integridad el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

    B) Recurso de Carlos María

SEXTO

1. En el primer motivo del recurso invoca la defensa del acusado, al amparo del art. 852 LECr., la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, por considerar arbitraria la atribución de la instrucción de la causa al Juzgado nº 2 de Arona contradiciendo así la competencia objetiva que tenía legítimamente asignada con anterioridad el Juzgado de Instrucción nº 1 del mismo partido judicial.

Señala la parte recurrente que los hechos por los que el Juzgado de Instrucción N° 2 de Arona (antiguo Juzgado Mixto N° 7) decidió investigar al recurrente, Carlos María, en las Diligencias Previas 487/2007, origen de esta causa, fueron la posible comisión por parte de éste de los delitos de prevaricación, cohecho, negociación prohibida a funcionarios públicos y tráfico de influencias. Así se le informó en su primera declaración prestada ante dicho Juzgado el día 15 de febrero de 2008. Tales hechos ya venían siendo investigados por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Arona (antiguo Juzgado Mixto N° 6) en las Diligencias Previas 1211/2006, juzgado al que se le había atribuido la competencia objetiva y territorial para su conocimiento tras serle turnada por reparto la denuncia remitida por la Fiscalía Anticorrupción de Santa Cruz de Tenerife al Juzgado Decano de ese partido judicial, Arona. Ninguna duda cabe -según la defensa- de que tanto el Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 como la representante de la fiscalía anticorrupción sabían de esta circunstancia. El juzgado por conocimiento propio y por la referencia a esas otras diligencias previas puesta de manifiesto en varias de las declaraciones prestadas ante él; la fiscalía porque fue ella misma quien remitió la denuncia que dio origen a la incoación de esas otras diligencias previas. Tampoco cabe ninguna duda sobre la identidad de los hechos, autor y causa investigados en ambos procedimientos penales.

Las diligencias previas 1211/2006 del Juzgado de Instrucción N° 1 de Arona fueron sobreseídas provisionalmente mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 13686 y 13687 del Tomo 69 de las actuaciones) al no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho supuestamente delictivo que dio lugar a la formación de la causa, conclusión a la que ese órgano judicial llega tras destacar, entre otras razones, la mala relación existente entre los imputados.

Las diligencias previas 487/2007 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Arona, origen de esta causa, se incoaron en el mes de marzo de 2007 tras denuncia presentada por un concejal del Partido Socialista contra los miembros de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (y sólo contra ellos) por entender que los mismos estaban concediendo licencias de manera ilegal. Por lo que respecta al recurrente, su investigación en esta causa arranca de la declaración que como testigo presta en la misma el día 18 de enero de 2008 el anteriormente citado familiar Landelino (folios 2584 y ss), donde repite la acusación que ya hiciera contra su tío, el recurrente, en el susodicho proceso civil 522/2004, ofreciendo más detalles sobre el particular. En virtud de dicha declaración el impugnante es primero investigado y después detenido, prestando una primera declaración el día 15 de febrero de 2008 ante ese Juzgado de Instrucción N° 2 de Arona, cuyo titular, no obstante saber de la existencia de las otras diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción N° 1, prosiguió conociendo del asunto.

La parte recurrente reitera en sus alegaciones que las Diligencias Previas 1211/2006 del Juzgado de Instrucción N° NUM000 de Arona no estaban sobreseídas cuando el Juzgado de Instrucción N° 2 comienza en febrero de 2008 su investigación sobre Carlos María, toda vez que estas diligencias se sobreseen en marzo de 2012. Estaban vivas. Y tampoco se trata en ellas de hechos nuevos.

Y refiere también la defensa del recurrente que no estamos en este caso ante una disparidad interpretativa sobre el Juzgado al que correspondía conocer de los hechos denunciados, pues lo sucedido es que el Juzgado de Instrucción N° 2 de Arona sustrajo indebida e injustificadamente el conocimiento de esos hechos al órgano judicial que ya venía conociendo de los mismos, el Juzgado de Instrucción N° 1 de Arona, órgano al que la Ley y las normas de reparto le habían atribuido la competencia objetiva para su conocimiento, manipulando así por motivos espurios las normas de competencia con manifiesta arbitrariedad, lo que según tienen declarado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal habría dejado en entredicho y vulnerado tanto el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley como el derecho a un juez imparcial, vulneración no subsanable en fases procesales posteriores ( STS 5267/2015, de 14 de diciembre, que remite en este punto a la ya citada STS 508/2015, o SSTC, por todas, STC 35/2000, de 14 de febrero, y STC 115/2006, de 24 de abril, coincidentes con dicha doctrina).

En conclusión y de conformidad a lo expuesto, se interesa que se declare vulnerado el derecho fundamental de Carlos María al juez ordinario predeterminado por la ley y a un juez imparcial en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Arona respecto a él en las diligencias previas 487/2007, se declare la nulidad de la sentencia por apartarse de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al no reconocerse en ella dicha vulneración, ordenando se devuelva la causa al Juzgado de Instrucción n° 2 de Arona para que a su vez éste la remita al legitimo órgano instructor, esto es, el Juzgado de Instrucción n° 1 de esa localidad, único órgano competente objetivamente para investigar sobre los hechos enjuiciados en esta causa.

  1. La cuestión suscitada fue examinada por la Sala de instancia en el fundamento primero de la sentencia recurrida, donde argumentó que los hechos punibles de los dos procedimientos son distintos, y si bien existe un nexo , cual es el posible autor y hay analogía entre los hechos, ello no tiene que generar inexorablemente la acumulación en una sola investigación.

    En estas actuaciones consta que la representación letrada de Carlos María, en el recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó continuar por los trámites del procedimiento abreviado, interesó la acumulación a las diligencias previas 1211/2006 y esa petición fue desestimada por auto de 15 de noviembre de 2011, argumentando el Juzgado de Instrucción que no existía completa identidad entre las diligencias previas 1211/2006 y las que dieron lugar al presente. Este argumento fue reiterado en el recurso de apelación y en el auto dictado por la Sala de instancia, que concluyó que no cabía la nulidad al disponer las partes de cauces procesales para solventar la incidencia (inhibitoria y declinatoria).

    Por otro lado, recuerda que la STS 629/2011, de 23 junio, con cita de la STS 275/2004, estableció que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo, las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados". Y "Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ, únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos".

    Más extensamente, la sentencia 413/2013, de 10 mayo, en un caso en que se cuestionaba la competencia por conexidad, argumenta que en lo relativo a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE) la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre- ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo; 32/2004, de 8 de marzo; y 60/2008, de 26 de mayo). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 238/1998; 49/1999; 183/1999; y 164/2008).

    De acuerdo con esta interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, insiste la Audiencia en que, conforme al art. 238.1 de la LOPJ, la nulidad sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional.

    La defensa suma a su desacuerdo el hecho de que dos delitos que no presentan lazos de conexión entre sí hayan sido enjuiciados por la misma Audiencia Provincial. En definitiva, las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, generalmente, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional.

    Especifica también que la STS 795/2016, de 15 de octubre, se pronuncia sobre esta cuestión, cuando se trata de conductas nuevas presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que sólo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, supuestos en que procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior. La aceptación del argumento contrario equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores.

  2. Planteada el debate en los términos que se acaban de exponer en los dos fundamentos anteriores, conviene advertir en primer lugar que aquí se trata de dirimir una cuestión de competencia entre dos juzgados de instrucción correspondientes al mismo partido judicial.

    En segundo lugar, es importante también destacar que si bien los hechos tienen una materia y una aparente conexidad, no puede decirse que coincidan en todos sus episodios concretos, sino que albergan algunos apartados que no presentan el mismo alcance.

    En tercer lugar, y ello tiene suma relevancia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No obstante, se ha apreciado la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba "contra el texto claro e inequívoco de la ley", manipulando el texto de las reglas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad ( SSTC 191/2012, de 12 de diciembre; y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras).

    Pues bien, en el caso que se juzga no se aprecia ni se justifica, en contra de lo que alega la parte recurrente, que el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona haya manipulado de forma manifiestamente arbitraria las normas legales sobre atribución de competencias aplicables al caso.

    Visto lo cual, no cabe hablar en el caso de una nulidad radical del procedimiento con su correspondiente retroacción a su fase inicial, opción que, al carecer de una fundamentación razonable sustentada sobre una manifiesta vulneración de principios esenciales del procedimiento o de derechos fundamentales, supondría adoptar una decisión totalmente desproporcionada y desmesurada a tenor de la queja procesal que se formula.

    En consecuencia, se desestima el primer motivo.

SÉPTIMO

1. En el motivo segundo invoca la defensa la vulneración del principio de legalidad penal proclamado en el artículo 25 de la Constitución, en la vertiente que alberga como garantía implícita la proscripción del bis in ídem, por haber sido investigado simultáneamente el recurrente (durante varios años) por dos juzgados de instrucción distintos por los mismos hechos.

El Tribunal Constitucional tiene reiterado -sentencia 91/2008 de 21-7, entre otras- que el principio " non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (en el ámbito penal sujeto y hecho nada más). Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión ( SSTS 849/2013, de 12-11; y 93/2017, de 16-2).

En este caso considera la parte que la vulneración del derecho fundamental denunciada en el primer motivo trajo consigo, además, la vulneración del principio y derecho constitucional non bis in ídem, ya que ambos Juzgados de Instrucción (1 y 2 de Arona), no obstante lo antes expuesto, siguieron investigando simultánea e indebidamente a mi defendido por los mismos hechos durante varios años.

Alega al respecto que en la fase de instrucción se rechazó por dos veces la existencia del bis in ídem: primero por el propio órgano instructor mediante auto de 15 de noviembre de 2011 (folios 6407 a 6409 del Tomo 60 de las actuaciones), esto es, estando aún vivas las Diligencias Previas 1211/2006 del Juzgado de Instrucción N° 1, al resolver el recurso de reforma interpuesto por la defensa contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 (folios 5733 a 5771 del Tomo 59 de las actuaciones), que acordó la adecuación de las diligencias previas a los trámites de procedimiento abreviado. Se argumentó por el Juez de Instrucción que las diligencias previas a las que se refiere el recurrente no guardan identidad con la que es objeto de las presentes y que además que el ahora impugnante no comparecía como imputado.

Después la Audiencia Provincial, mediante auto de 5 de junio de 2013 (folio 8141 del Tomo 62 de las actuaciones), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de 15 de noviembre de 2011 del instructor que resolvía el recurso de reforma sobre su auto de 15 de julio de 2011. Aquí la Audiencia consideró que no había avenencia acerca de que se tratara de los mismos hechos y que en todo caso siempre habría la posibilidad de plantear una cuestión de competencia o incluso alegar la cosa juzgada.

Posteriormente, la sentencia recurrida en casación incide en el argumento inicial de rechazo de falta de identidad de hecho ofrecido por el instructor (y de infracción, añade dicha resolución), y además refiere que tanto la doctrina constitucional como la del Tribunal Supremo vinculan la prohibición de sometimiento a nuevo proceso al principio de cosa juzgada, que aquí no se da.

La defensa entiende, en cambio, que los hechos son sustancialmente los mismos y los tipos penales también. Y después hace hincapié en que la denuncia del derecho fundamental planteada por la parte no se centra en si tal derecho se habría vulnerado por haberse investigado unos hechos después de haber sido objeto de una resolución de archivo que no tiene efecto de cosa juzgada, que es lo que arguye la sentencia para rechazar la vulneración. Lo que realmente se denunciaba y denuncia es la doble investigación en el tiempo de los mismos hechos por dos órganos distintos, y en su caso la falta de inhibición del segundo sabiendo de la investigación que estaba llevando a cabo el primero (no la que llevó a cabo, en el pasado, como dice la sentencia). Así, las diligencias previas 1211/2006 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arona se incoan frente al recurrente en marzo de 2006 y se archivan provisionalmente en marzo de 2012; mientras que las diligencias previas 487/2007, si bien se incoan en marzo de 2007, en lo que se refiere al recurrente se inician en febrero de 2008 tras la declaración de su sobrino en esta causa el mes de enero anterior. Es decir, que el recurrente habría estado siendo investigado judicialmente durante varios años por dos juzgados diferentes y por los mismos hechos.

  1. De las dos aspectos de bis in ídem que pueden darse: el material o sustantivo y el procesal, aquí es claro que la parte se queja de la infracción del bis in ídem procesal, por haber sido instruido el recurrente en dos procedimientos penales tramitados en diferentes juzgados y por lo que considera unos mismos hechos.

Según se argumenta en la sentencia de esta Sala 795/2016, de 25 de octubre, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal -prosigue diciendo la sentencia 795/2016- es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10.2 de la Constitución y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998).

Partiendo, pues, de que en el caso la parte opera con el bis in ídem procesal, toda vez que no han recaído dos sentencias sobre los mismos hechos y que el acusado de lo que se queja es de que se hayan tramitado dos procesos por dos juzgados contra el mismo imputado por los mismos hechos, resulta claro que aquí carece de la operatividad que postula la parte desde la perspectiva de la cosa juzgada procesal.

Pues no surten efecto desde la perspectiva de la cosa juzgada las resoluciones que inadmiten a trámite las denuncias o querellas por entender que los hechos en que se fundan no son constitutivos de delito, y tampoco tienen esa virtualidad los autos de sobreseimiento provisional ni los autos de archivo dictados al amparo del antiguo art. 789.5.1º (actual 779.1.1) ( SSTS. 795/2016, de 25-10; y 190/95, de 16-2 ).

En cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, los motivos son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre, conforme al art. 637.1.2, porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1, y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el nº 2. Se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que lo que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/99 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el investigado u sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal, sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes ( SSTS 740/2012, de 10.10; y 795/2016) .

En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto, no hay cosa juzgada ( STS 488/2000, de 20.3 ) por el mismo órgano ( STC 6.7.94), cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso.

La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS 75/2014, de 11.2) . De esta manera se dijo en la STS 189/2012, de 21 de marzo , el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.

Y respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS 543/2011, de 15-6 ), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que sólo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.

Pues bien, en este caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las diligencias previas 1211/2006 fueron sobreseídas provisionalmente, contingencia que descarta apriorísticamente el carácter de cosa juzgada, puesto que, además, en el razonamiento del auto se dice que "no se han aportado indicios concretos de la supuesta comisión de los delitos investigados, sino más bien su supuesta comisión ha quedado en parte desvirtuada por la documental que consta en las actuaciones, y es por lo que no apareciendo debidamente justificada la perpetración del hecho supuestamente delictivo, que ha dado motivo a la formación de la causa, procede decretar el sobreseimiento provisional".

A ello se suma, como subraya la acusación pública, que no se está ante unos mismos hechos concretos, pues las diligencias previas 1211/2006 tuvieron su origen en una denuncia formulada por el Ministerio Fiscal. Si bien en ella se hablaba de diversos tipos penales y algunos de ellos son coincidentes con los que aquí son objeto de la acusación, la investigación se centró en la relación entre Carlos María y la mercantil M&L Gestión e Inversión Inmobiliaria SL. Esta sociedad se dedicaba a la promoción inmobiliaria e inicialmente estaba participada por el hijo de Carlos María y por un sobrino, Pablo Jesús. Según la denuncia presentada en Fiscalía ostentaba la exclusiva para actuar como intermediaria en las ventas de la unidad de actuación 4 Las Rosas y en las de una edificación con ocho apartamentos construida en Guaza, y dado que Carlos María podría haber intervenido como técnico municipal en los expedientes para la obtención de las licencias urbanísticas y pudo facilitarlas, se abrió la investigación, analizando los expedientes administrativos y la intervención que en ellos tuvo Carlos María. Se trata pues de hechos concretos relativos a estas edificaciones y ellas no están incluidas en este juicio.

Por todo lo cual, ni la modalidad de resolución con la que se concluyeron las diligencias previas 1211/2006 produjeron efecto de cosa juzgada, ni tampoco puede hablarse de una identidad concreta entre los hechos objeto de esa investigación y los de la actual. Y a mayores debe también advertirse que el mero hecho de que dos causas hayan estado siendo tramitadas al unísono en la fase de instrucción por dos juzgados diferentes no puede determinar de por sí que, una vez que sólo una de ellas acceda a juicio oral y recaiga sentencia, esa tramitación primigenia simultánea conlleve eo ipso una nulidad sustancial de todo el procedimiento finiquitado.

Decae así la vulneración del principio non bis in ídem desde la vertiente procesal que postula la defensa. Ello impide que el motivo pueda acogerse.

OCTAVO

1. En el motivo tercero reivindica la parte recurrente, al amparo del art. 852 LECr., la vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas ex artículo 24.2 de la Constitución, en la modalidad de muy cualificada.

La sentencia de instancia, a los efectos de valorar la concurrencia de una atenuante por dilaciones indebidas en la tramitación de la causa y al examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad, viene a señalar como causas de retraso tanto lo voluminoso y complejo de la misma como paralizaciones de cierta relevancia durante la tramitación de la fase intermedia (por ejemplo más de 2 años para la calificación del Ministerio Fiscal, igual tiempo para la resolución de los recursos de apelación contra el Auto de PA, más de 7 meses para resolver la abstención de los magistrados de la Sección Sexta de la Audiencia, etc...).

A criterio de la defensa, ello obedece al empecinamiento del instructor en engrosar de manera arbitraria e ilógica la causa, incorporando a ella personas y conductas sin conexión alguna entre sí ni con los hechos inicialmente investigados, y lo que es peor, sin proceder a abrir piezas separadas, con las múltiples consecuencias negativas que ello conlleva.

Consecuentemente con lo expuesto, entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental de D. Carlos María a un proceso público sin dilaciones indebidas por haberse oído su causa en un plazo inusual, nada razonable e injustificadamente extraordinario, por lo que procede, y así se interesa de esta Sala, que se declare producida dicha vulneración (ello, claro está, de no estimarse los motivos precedentes de casación, o cualquier otro de los que a continuación se deducen), cara a la correcta determinación de la pena mediante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Todas las cuestiones relacionadas con la atenuante de dilaciones indebidas han sido ya examinadas en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión de resolver el motivo formulado por los cuatro primeros recurrentes. Allí ya argumentamos las razones pertinentes al caso y concluimos que procedía admitir la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pero no la cualificada. Damos pues ahora por reproducido lo que allí se expuso, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas e innecesarias para el resultado del proceso.

El motivo por tanto se desestima.

NOVENO

1. Los motivos cuarto , quinto , sexto y séptimo los dedica la parte, bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECrim , a invocar la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demostrarían la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como ya anticipamos en el fundamento tercero de esta sentencia, para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECrim ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio poder demostrativo directo del documento (lo que algunas sentencias califican como la autosuficiencia o literosuficiencia del documento); es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; 207/2012, de 12-3; 474/2016, de 2-6; y 883/2016, de 23-11, entre otras).

  1. En el presente caso la parte recurrente adjudica la condición de documentos a los efectos de verificar la existencia de error en la apreciación de la prueba a los siguientes:

    - El testimonio incriminatorio de Landelino -sobrino de del recurrente mi mandante- y los datos objetivos y documentos que cuestionan su credibilidad una vez que se somete a examen la veracidad y fiabilidad del testigo.

    - Por entender acreditado (hechos probados IV, V, VI y VII) que Carlos María emitió informes técnicos en los asuntos indicados en esos hechos a sabiendas de que eran manifiestamente contrarios a la normativa urbanística, de donde deduce habría cometido delitos de prevaricación administrativa y cohecho.

    Se apoya en los documentos designados bajo los epígrafes 1, 4, 5, 6 y 7 en el escrito de preparación del recurso de casación.

    - Por entender acreditado (hecho probado IV) que Carlos María solicitó dinero a los Sres. Fidel Luis Carlos por la emisión de informes técnicos favorables para la concesión de la licencia solicitada por éstos (Expediente NUM109 y previos), de donde deduce habría cometido un delito continuado de cohecho.

    Se apoya este motivo en los documentos designados bajo los epígrafes 3 y 6 en el escrito de preparación del recurso de casación, así como las declaraciones prestadas en instrucción y en el acto de la vista por los propios denunciantes.

    - Por entender acreditado (hechos probados V, VI y VII) que Carlos María solicitaba o recibía dinero de los arquitectos y sociedades reseñadas en esos apartados a cambio de emitir informes técnicos para asegurar el buen fin de las licencias pedidas por aquéllos o para acelerar o facilitar la tramitación de sus expedientes, de donde deduce habría cometido delito continuado de cohecho.

    Se apoya en los documentos designados bajo los epígrafes 1, 3 y 8 en el escrito de preparación del recurso de casación.

  2. A través de la argumentación que expone la parte recurrente a la hora de fundamentar el motivo se aprecia de forma diáfana que el uso que hace de la vía procesal que prevé el art. 849.2º de la LECrim se aparta sustancialmente de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar un error manifiesto por vía documental.

    En efecto, en primer lugar se aprecia que la parte hace referencia reiterada en la redacción de los cuatro motivos que encauza por el art. 849.2º de la LECrim a pruebas testificales. En algún caso, como en el motivo cuarto, el cuestionamiento probatorio se sustenta directamente en una declaración testifical y en otros casos entremezcla la parte recurrente la cita de documentos e informes con pruebas testificales.

    En segundo lugar, es patente que la parte no cita documentos que por sí mismos evidencien de forma directa y por su incuestionable e irrefutable poder demostrativo el hecho que se pretende acreditar y que no fue acogido por la Sala de instancia. Ese poder demostrativo inapelable no sólo no queda acreditado de por sí, sino que el propio hecho de que la parte acuda a otras pruebas para avalarlos y que transcriba extensos razonamientos probatorios y conjeturas para complementarlos, revela que no estamos ante una clase de documentos que cumplimente los parámetros que requiere el art. 849.2º de la LECrim y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Lo que hace realmente la defensa es reinterpretar y revalorar toda la prueba practicada en la instancia en un sentido contrario al acogido por el Tribunal sentenciador, con el objetivo de inclinar el resultado probatorio a su favor, metodología que nada tiene que ver con la referida norma procesal.

    Por último, el material probatorio que utiliza la parte se contradice con pruebas personales, documentales y periciales utilizadas por el Tribunal sentenciador, incumpliendo así otro de los requisitos imprescindible que requiere esta Sala de Casación para que pueda prosperar la vía procesal que implementa la defensa.

    Por tanto, los motivos se desestiman.

DÉCIMO

1. En el motivo octavo , con sustento procesal en el art. 849.1 LECrim), se denuncia la aplicación indebida del artículo 320 del C. Penal .

La sentencia que se recurre considera, dados los hechos que declara probados, que el acusado Carlos María incurrió por los hechos del apartado IV en el delito de prevaricación ubanística previsto en el artículo 320.1 CP vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, que establecía: "La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la multa de doce a veinticuatro meses".

La jurisprudencia señala como requisitos de la prevaricación administrativa recogida en este precepto la adopción de una resolución o decisión que objetivamente resulte patente y de forma clamorosa opuesta al ordenamiento jurídico y con clara conciencia de antijuricidad o arbitrariedad por parte de su autor, esto es, una decisión donde se aprecie un plus de contrariedad con la norma o ilegalidad patente, flagrante, evidente o clamorosa.

Según la parte recurrente, una vez examinado el tenor de los informes emitidos, resulta evidente que en ninguno de ellos puede subsumirse la conducta de aquél en la prevista en el precepto penal, pues sobre las cuestiones que informa existen distintos criterios técnicos y jurídicos.

  1. Los hechos que se narran con respecto a este recurrente en relación con el delito continuado de prevaricación urbanística se centraron en los que se exponen a continuación:

    "El 27 de abril de 2005, Luis Carlos, en nombre y representación de la entidad Proguito SL, presentó solicitud para la construcción de 100 viviendas y garajes en la calle de La T, parcela H5a, polígono 13, Costa del Silencio, Arona. Ello dio lugar al expediente NUM109.

    El 27 de abril de 2005, el jefe de sección de atención ciudadana requirió al solicitante que aportara acta de alineaciones y rasantes y último recibo del IBI en el que se acreditara la titularidad del inmueble para el cual se solicitaba la licencia.

    El 5 de mayo de 2005, Luis Carlos presentó escrito desistiendo de la solicitud de licencia de obras y que se le devolviera toda la documentación.

    El 10 de mayo de 2005, el técnico municipal Damaso, firmó el encargo realizado por el ayuntamiento de que emitiera informe acerca de si las obras se habían ejecutado.

    El 17 de mayo de 2005, Fidel presentó escrito renunciando al desistimiento previamente formulado, entregando copias de acta de alineaciones y rasantes efectuada ese mismo día y original y copia del IBI conformado por el castrato.

    El 6 de junio de 2005, se dictó resolución por el alcalde aceptando la petición de desistimiento.

    El 10 de junio de 2005, se encargó al técnico municipal Jesus Miguel que emitiera informe acerca de si el proyecto cumplía con el PGOU vigente y con el aprobado inicialmente, así como si estaba afectado por la suspensión acordada por el PTEOTT

    El 21 de junio de 2005, Luis Carlos presentó solicitud para que le fuera admitido escrito aclaratorio sobre el uso de la parcela y diversa documentación consistente en: aprobación inicial otorgada por el Ayuntamiento de la modificación puntual del terreno sobre el que se pretendía edificar ( polígono 13 de Costa del Silencio) para cambiarlo de hotelero a residencial; testimonio del acuerdo del pleno del ayuntamiento aprobando provisionalmente el proyecto de modificación puntual; informe favorable a la modificación emitido por la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo; informe favorable del ingeniero jefe de demarcación de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, indicando que el cambio de uso no presuponía incidencia sobre la normativa de costas y que el edificio proyectado estaba ubicado fuera de la servidumbre de costa ( tal y como se había informado por esa misma demarcación el 22 de noviembre de 2002); solicitud de aclaración dirigida a la ponencia técnica de la Comisión de Ordenación de Territorio y Medio Ambiente de Canarias y respuesta otorgada por los servicios técnicos de la Comisión diciendo que en la parcela se admitiría tanto el uso de vivienda como el hotelero y que, por lo tanto, el uso era mixto ( fechado el 12 de noviembre de 2003); informe del Secretario General del Ayuntamiento de Arona respondiendo a la aclaración solicitada por el instante de la licencia sobre el uso de la parcela e informe de la jefe de servicio de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias relativo a la la orden de suspensión de obras acordada por dicho servicio.

    El 29 de junio de 2005, el jefe de sección del área técnica , Jesus Miguel, hizo un informe desfavorable porque el proyecto se asentaba sobre una parcela que solo permitía el uso hotelero.

    El 7 de julio de 2005, el área jurídica hizo una propuesta de acuerdo desfavorable porque la parcela solo permitía el uso hotelero y el pretendido en el proyecto era residencial.

    En sesión del 8 del julio de 2005, la junta de gobierno local , a propuesta del teniente de alcalde Raúl acordó dejar en suspenso la resolución del expediente para que se informara por los mismos técnicos del área técnica del servicio de urbanismo que informaron el expediente de licencia de obras NUM189.

    El 20 de julio de 2005, el técnico Carlos María, aparejador municipal, firmó el encargo de hacer el informe.

    El 22 de julio de 2005, Carlos María emitió informe indicando que él no había informado en el expediente NUM189, por lo que debía rectificarse el justificante de encargo para dárselo a los que hubieran intervenido en él.

    El 22 de julio de 2005, el alcalde dictó un decreto ordenado que por parte del servicio de urbanismo, área técnica, se procediera a informar en el expediente aplicando la normativa urbanística vigente así como el plan territorial especial de ordenación del turismo de Tenerife ( PTEOTT)

    El 28 de julio de 2005, el área técnica dijo que no podía hacer el informe porque el proyecto básico había sido retirado por el Sr. Fidel y era preciso para emitirlo.

    El 1 de agosto de 2005, Fidel presentó el proyecto básico, haciéndose nuevo encargo a Carlos María, que lo aceptó el 5 de agosto de 2005.

    Luis Carlos, en fecha no determinada de agosto de 2005 y antes de que se emitiera el informe técnico, habló con Carlos María y le dijo que tenía una grabación de la conversación mantenida con Pelayo, en la que éste pedía 45 millones para sacar adelante el proyecto, y que iba a entregarla en el juzgado y denunciar. Carlos María le pidió que esperase porque iba a hablar con Ovidio. Regresó y le dijo que le harían el informe técnico de forma favorable.

    El 9 de agosto de 2005, se emitió informe técnico favorable sobre protección contra incendios y ventilación de garaje.

    El 10 de agosto de 2005, Carlos María, con el conforme del arquitecto municipal, Ovidio, emitió informe favorable porque el proyecto cumplía las condiciones de habitabilidad.

    El 9 de agosto de 2005, Carlos María emitió informe técnico urbanístico. Este comenzaba con un cuadro resumen con filas y columnas. En las filas reseñaba los distintos conceptos analizados: naturaleza, calificación, tipo, uso, altura, saneamiento.. y en las columnas reflejaba el artículo que regulaba el concepto, el contenido de la norma, lo que ponía el proyecto y si cumplía. En el concepto de "uso" reflejó en la columna de "norma" que era hotelero; en la columna de "proyecto", que eran viviendas y garajes y la de "cumple" indicaba que no. Recogía en el informe el contenido literal de la certificación elaborada por el secretario general de 5 de diciembre de 2003 y el informe de la Dirección General de Urbanismo, ya reseñados. El sentido del informe, pese a saber que el proyecto infringía el uso que le atribuía a esa parcela el plan general, fue favorable. Reflejaba que "Por tanto, a la vista de la documentación técnica presentada y del informe urbanístico hasta aquí emitido, este técnico entiende que el proyecto básico y de ejecución CUMPLE con las determinaciones urbanísticas que le son de aplicación por el vigente PGOU. No obstante referido al uso, según la ficha PA2 Costa del Silencio, el uso admitido es el de residencial, que de acuerdo con el artículo 87.2 a de las normas urbanísticas que le son de aplicación por el vigente PGOU, comprende las actividades propias de los edificios destinados a viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares, o a otras formas colectivas residenciales, como son los hoteles, pensiones, residencias, etc. Estableciéndose en la observación de la referida ficha en uso exclusivo hotelero y servicios anexos. De acuerdo con el informe emitido por el Sr. Secretario General de este ayuntamiento con fecha 5 de diciembre de 2003 se procede a construir viviendas de una superficie superior a cien metros cuadrados útiles, quedando por tanto suspendido el uso turístico permitiéndose exclusivamente el uso residencial". Finalizaba el informe indicando que "como resumen de lo hasta aquí expuesto se desprende que el proyecto básico-ejecución presentado CUMPLE urbanísticamente por lo que en consecuencia el informe se emite con carácter FAVORABLE con las consideraciones apuntadas en relación con los usos permitidos". Este informe fue conformado por el jefe de servicio, Ovidio.

    El 10 de agosto de 2005 el área técnica del servicio de urbanismo emitió informe resumen sobre el proyecto que reflejaba: "A la vista de los informes emitidos adjuntos y en consecuencia de todo lo expuesto en ellos, se emite el presente con carácter FAVORABLE, para la concesión de la licencia solicitada". El arquitecto municipal sabiendo que el proyecto no cumplía la normativa urbanística relativo al uso y que Luis Carlos había manifestado que tenía una cinta grabada de la conversación que había mantenido con Pelayo en la que éste pedía 45 millones de pesetas en concepto de comisiones ilegales que hubieran sido repartidos entre él, el aparejador municipal, Carlos María y Jose Pedro, firmó el conforme de dicho informe.

    El 11 de agosto de 2005, el área jurídica emitió una propuesta de acuerdo desfavorable porque el proyecto contemplaba el uso residencial y la parcela solo admitía uso hotelero, además incumplía la Ley de Costas porque la parcela lindaba al este con la zona marítimo terrestre y era preciso informe de la jefatura de costas y estaba afectado por la suspensión en el otorgamiento de licencias acordada en la ley 19/2003. Reseñaba el primer informe desfavorable del área técnica emitido el 29 de junio de 2005 y reflejaba que resultaba paradójico que se concluyera que el sentido del informe era favorable cuando en la ficha urbanística relativa al uso se señalaba que el proyecto no cumplía dicho parámetro.

    En sesión de 5 de septiembre de 2005, la junta de gobierno local, pese a la propuesta del área jurídica del servicio de urbanismo, acordó conceder la licencia basándose en el informe favorable emitido tanto por el área técnica del servicio de urbanismo, así como por el del Sr. Secretario General de la corporación de 5 de diciembre de 2003, ratificado mediante diligencia de fecha 15 de julio de ese año. La junta de gobierno local estuvo integrada por el alcalde Benito y además concurrieron, Gines, Virgilio, Raúl, Victoriano y Jose Pedro.

    No consta que la obra se realizara y concluyera".

  2. En lo que concierne a los requisitos exigidos para el delito continuado de prevaricación urbanística que se le atribuye al recurrente en relación con los hechos relativos a Proguito, S.L., perpetrados a partir del mes de abril de 2005, nos remitimos a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que quedaron consignados en el fundamento cuarto de esta sentencia de casación.

    En este caso no caben dudas de que el acusado, a tenor de lo que se acaba de transcribir, emitió informes técnicos favorables al otorgamiento de las licencias urbanísticas a sabiendas de que su contenido era claramente contrario a la normativa vigente, según quedó acreditado por los informes jurídicos desfavorables que se plasmaron en los expedientes. Sin que surjan dudas, en vista del contexto en que se produjeron los hechos y tal como se razona probatoriamente en la sentencia, de que su conducta fue ejecutada a sabiendas de la patente injusticia material que conllevaba la emisión de los informes.

    A este respecto, es importante destacar que prácticamente el único argumento que se aporta en este motivo de impugnación para cuestionar el delito de prevaricación es que los informes técnicos no coincidían con los jurídicos, por lo que se habría constatado que concurren criterios dispares.

    Sobre este punto ya se ha argumentado en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia sobre las diferencias entre los informes técnicos y los jurídicos y la relevancia de estos últimos a la hora de dilucidar la legalidad o ilegalidad de una licencia urbanística. Los primeros han de centrarse en examinar las circunstancias técnicas de la edificación que tienen relación con la aplicación de la norma, mientras que los segundos son los determinantes a la hora de informar sobre si los proyectos y las propuestas se ajustan a los diferentes aspectos de la normativa urbanística. De tal forma que cuando los informes jurídicos son negativos es claro que están dictaminando sobre que concurre alguna ilegalidad que impide o puede impedir la concesión de la licencia.

    En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

UNDÉCIMO

1. En el motivo noveno se invoca, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.), la aplicación indebida del artículo 420 del C. Penal (delito continuado de cohecho), en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

La parte alega que la Audiencia, dados los hechos que se consideran probados, estima que el recurrente cometió un delito continuado de cohecho previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de su perpetración (años 2001 a 2005); sin embargo parece tener en cuenta la redacción actualmente vigente tanto de este precepto, que prevé una pena de prisión de 2 a 4 años (no de 1 a 4 años previstos en su redacción anterior), como también del actual artículo 74, que difiere respecto del anterior en la determinación de la pena para los casos de delitos continuados, razón primera por la que se entiende vulnerado dicho precepto.

El artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados establecía: "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años; y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva",

El precepto actualmente en vigor dispone lo siguiente: "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años".

Por su parte el artículo 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados establecía: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior".

Mientras que el actual 74, que se ha tenido en cuenta prescribe lo mismo que el precepto anterior, pero añadiéndosele un inciso final en el que se dispone: "pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

La defensa del acusado aduce que, dado que la sentencia lo condena a la pena de cinco años de prisión por un delito continuado de cohecho del artículo 420 del Código Penal, es obvio que ha aplicado el artículo 74 en su redacción actual pues se ha ido a la pena superior en grado, cuando en virtud del principio de determinación de la ley penal más favorable ( artículo 2.2 CP) debiera haber impuesto, a lo sumo, la pena en su mitad superior (de 3 a 4 años con el 420 actual, o de dos años y medio a 4 años con el 420 vigente al tiempo de los hechos), que con la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en sentencia se habría quedado en dos años y medio o tres años de prisión a lo sumo.

En segundo lugar, entiende igualmente infringido dicho precepto por cuanto no existe acto injusto alguno ejecutado por el recurrente, ya que si la sentencia considera como tal la emisión de informes palmariamente contrarios a la normativa urbanística, es obvio que ello no acontece en este caso pues dichos informes son idénticos a otros emitidos por diferentes técnicos del Ayuntamiento en asuntos similares en los que existía discrepancia razonable de criterio sobre su legalidad o acomodo urbanístico, como prueban los informes no perseguidos en esta causa y que constituyeron el objeto de la denuncia inicial que dio origen a la misma. Ello no casa con la consideración de acto injusto que sostiene esta Sala: "todo acto contrario a lo que es debido, no consistiendo la injusticia del acto en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico..." ( STS 782/2005, de 10 de junio).

En tercer lugar, considera el recurrente igualmente infringido este precepto en cuanto al cálculo de la multa impuesta, tanto en atención a lo anteriormente manifestado como por el hecho de que parte para su cálculo de cantidades inexactas. Así, por ejemplo, y en el caso del arquitecto Remigio, reconoce que sólo se han traído a la causa dos expedientes en los que sí se ha podido comprobar que Carlos María intervino en ellos, concretamente el expediente de primera ocupación NUM011 (número 201 de los del apartado 1 -que deriva de un expediente de licencia de obra del año 2000-), por el que habría percibido la suma de 5.906,25 €, y el expediente de licencia de obra NUM041, por el que habría percibido el importe de 6.587,70 €. Sin embargo, en el cálculo de la multa incluye el total de 33.503 € que el Fiscal había indicado en el escrito de acusación como cobrados por Roberto de la empresa de dicho arquitecto (Zearq), y ello a pesar de reconocer que el resto de expedientes reflejados en el apartado D) de ese escrito de acusación no se han incluido en los hechos probados porque no consta la intervención de Carlos María en su tramitación, lo que vulnera los principios in dubio pro reo y acusatorio, pues si no constan no debieran tenerse en cuenta ni subsumirse en la continuidad delictiva, ni tampoco tomarse en consideración sus importes para calcular la multa.

Pero subraya también que todavía hace la sentencia algo peor. Toma como base de su cálculo 300.000 euros, importe que resultaría de la suma de los 267.240,64 euros pagados por Zearq23 (la empresa del arquitecto Zenón) a Carlos María (o a su empresa Cram4) entre el período 2000-2004 en 67 abonos, más los 22.923 euros que el Arquitecto Martin (o su empresa ALTD3) habría abonado a Carlos María o a su empresa Cram4. Y ello lo hace no obstante reconocer que sólo 11 de esos 67 abonos (los que suman 33.503 €) pueden relacionarse directamente con proyectos de Arona, lo que igualmente vulnera los principios in dubio pro reo y acusatorio mencionados. Es la acusación quien debería haber demostrado que los pagos de esos 267.240,64€ están relacionados con expedientes y proyectos tramitados en el municipio de Arona en los que habría intervenido el acusado.

Por tanto, la cantidad correcta que, en su caso, debería tomarse como base para el cálculo de la multa sería la de 35.416,95, resultado de la suma de los importes percibidos por Carlos María correspondientes a aquellos expedientes tramitados en el municipio de Arona en los que resulta probado que intervino, esto es, 5.906,25 (del expediente NUM011) y 6.587,70 (del expediente NUM041) de Zearq23, SL, más 22.923 del Arquitecto Martin o de su empresa ALTD3, SL.

En consecuencia, y por las razones expuestas, impugna por aplicación indebida los artículos 420 y 74 del Código Penal, por lo que interesa que se estime el presente motivo de casación.

  1. El Ministerio Fiscal muestra en parte su apoyo a la impugnación de la parte recurrente, pero hace algunas matizaciones relevantes que aminora el alcance de la modificación punitiva que postula el acusado Carlos María.

    En efecto, argumenta el Ministerio Público que el recurrente omite que, aun cuando la mayor parte de las acciones de solicitud y/o recepción de las dádivas se producen antes de la entrada en vigor del art. 74 en la redacción dada por la ley orgánica 15/2003, algunos pagos y algunas de las acciones típicas ejecutadas por el acusado se han llevado a cabo, según los hechos probados, cuando ya estaba en vigor la citada reforma del Código Penal.

    En el apartado V de los hechos probados, bajo el título " Carlos María, CRAM4- Remigio", se identifican -en el marco de la actividad ilícita continuada de cohecho- dos pagos al recurrente en la cuenta de su sociedad CRAM4, realizados por ZEARQ23 en los meses de octubre y diciembre del 2004, en el marco de dos proyectos de ejecución de obras (folios 159 y 160 de los hechos probados):

    1) Proyecto de ejecución de obras que Casiano encargó a Zearq23 S.L en el 2003 y que tenía como objeto la construcción de un edificio 3 plantas, un salón y 5 viviendas, sito en C/ Gran Canaria, 3, El Fraile, Arona, siendo el coste real de las obras de 157.015,20 €. Este proyecto obtuvo el visado en el año 2003 y la licencia de obra, tal y como ya se ha analizado en el apartado I de los hechos probados (n° 26), fue otorgada el 2 de julio de 2004 y el 27 de octubre de 2004 Zearq23, SL, transfirió a la cuenta de Proyectos y Diseños Cram4, SL, la cantidad de 3290,70 euros.

    2) Proyecto de ejecución de obras que la empresa Construcciones Logaher SL encargó en 1999 a Zearq23, SL para la edificación de 2 viviendas unifamiliares aisladas, sitas en Urbanización San Miguel-Costa del Silencio. Esta obra fue ejecutada al amparo de la licencia otorgada en el expediente NUM178, reformado NUM179 y NUM180 y luego dio lugar al de primera ocupación NUM011, analizado en el apartado I de los hechos probados, n° 201. Zearq23 entregó, al menos, parte del porcentaje pactado mediante transferencia fechada el 3 de diciembre de 2004 a la cuenta corriente de Cram4 por importe de 5906,25 euros. Para justificar este pago se expidieron dos facturas a nombre de la empresa Proyectos y Diseños Cram4 S.L, simulando la ejecución de trabajo denominado "Análisis económico y evaluación de coste de obra ejecutada de edificio de 2 viviendas unifamiliares aisladas" (R 7/2004 de 920,85 euros); "Análisis económico y evaluación de coste de la obra ejecutada de edificio 3 plantas y sótano, 18 viviendas" (R 8/2004 de 4095 euros).

    El 4 de mayo de 2004, Carlos María recibió el parte de encargo de hacer el informe técnico en el expediente de primera ocupación y a fin de beneficiar los intereses de la mercantil Logaher SL, después de haber cobrado el dinero, emitió informe favorable el 25 de mayo de 2005.

    El 14 de junio de 2005, el área jurídica informó que con el examen de la documentación aportada quedaba constancia de que el certificado de final de obra era de fecha anterior (2 de diciembre de 2003) a la documentación técnica aportada al solicitar la reforma tramitada en el expediente NUM181 y en el NUM180 (10 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 2004) y se había interesado licencia de reforma de la obra. Por ello proponía denegar la licencia de primera ocupación hasta tanto se aportase nuevo certificado final de obra que subsanara lo anterior.

    El 17 de junio de 2005, la Junta de Gobierno Local acordó otorgar la licencia de primera ocupación, pese a la propuesta en contra del área jurídica, precisando que en esa misma sesión se había autorizado la licencia de reforma en el expediente NUM180, apoyándose en el informe de Carlos María que de esa forma favoreció los intereses de Logaher, SL.

    Y en el apartado VI de los hechos probados, bajo el título " Carlos María, CRAM 4 SL y Hermenegildo Tolosa, ALTD 3 SL" (página 163) se constata el abono de algunas facturas (extendidas para justificar los cobros de comisiones) en fechas posteriores al 1 de Octubre de 2004: factura n° 13, emitida el 14 de julio de 2006, por 993,84 euros, incluido IGIC; factura n° 15, emitida el 31 de julio de 2006, por importe de 5104,24 euros; y factura nº 1, emitida el 25 de junio de 2007, por importe de 3150 euros con inclusión del IGIC.

    Señala el Ministerio Fiscal que el tribunal ha aplicado incorrectamente el art. 74 del CP al imponerle como autor de un delito continuado de cohecho del art. 420.1 CP la pena de prisión de 5 años, pero no por las razones que alega el recurrente. La previsión de imponer en casos de delito continuado la pena superior en grado en su mitad inferior no se incorpora al CP hasta la ley orgánica 15/2003 de 15 de noviembre, en vigor desde el 1 de Octubre de 2004, pero tal previsión es aplicable, pues, a pesar de que la mayor parte de las dádivas fueron recibidas y/o solicitadas antes de la vigencia del texto actual, algunas de ellas fueron percibidas con posterioridad (27 de Octubre y 3 de Diciembre de 2004, 14 y 31 de Julio de 2006, 25 de Junio de 2007), de modo que algunas acciones típicas fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de esa norma.

    Por consiguiente, considera el Ministerio Fiscal que la imposición de la pena superior en grado en su mitad inferior está plenamente justificada en el presente caso: la dinámica criminal desplegada por el recurrente abarca un elevado período de tiempo y nos encontramos ante una sucesión de actos que se reiteraron durante años (al menos desde finales de los años 90 hasta el 2007), que generaron notables ingresos económicos a los acusados; una discriminación injustificable entre los que pagaban la comisión y los que no, y que esto tuvo una grave repercusión en la ordenación urbanística del municipio (vid. Fundamento jurídico 6º, apartado de individualización de la pena)

    En vista de todo lo anterior, concluye el Ministerio Fiscal afirmando que, aun cuando el tribunal ha optado por imponer la pena superior en grado al amparo del art. 74 CP, la pena de prisión no se ha impuesto de manera correcta: la pena superior en grado a la pena prevista por el art. 420 CP es de 4 a 6 años de prisión, y la mitad inferior de esta última - que es la que establece el art. 74 CP- es una pena comprendida entre 4 y 5 años de prisión. Al concurrir una atenuante analógica de dilaciones indebidas debe imponerse la pena en la mitad inferior de este último tramo, es decir, de 4 años a 4 años y 6 meses de prisión. En consecuencia, procede imponer según el Fiscal la pena de 4 años y 4 meses de prisión, manteniendo la pena de inhabilitación especial por 10 años que ha sido correctamente determinada.

    En cuanto a la segunda pretensión impugnativa, que discute la existencia de actos injustos atribuibles al recurrente, elemento normativo inexcusable del tipo penal, tampoco según el Fiscal puede prosperar. El tribunal da cumplida respuesta a esta cuestión en el fundamento jurídico 5º, al analizar la estructura y elementos del delito de cohecho, indicando que lo que resulta de los hechos probados de la primera etapa es que el dinero se interesaba para agilizar los trámites que se iban desarrollando conforme a derecho, sin que haya resultado que durante esa tramitación se emitiera o se pretendiera emitir dictamen contrario a las normas o se hubiera dictado resolución injusta, sólo se pretendía agilizar. Ello nos reconduce al artículo 420 del Código Penal en la redacción que tenía en la fecha de comisión de los hechos (la acusación pública sostuvo la acusación por el delito de cohecho del art. 419 CP).

    La sentencia de esta Sala 782/2005, de 10 junio, afirma que la figura del cohecho del artículo 420 del Código Penal exige que un funcionario público ejecute un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo, solicitando o recibiendo, por ello, alguna dádiva. Tiene declarado este Tribunal que por acto injusto ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido y que la injusticia del acto no consiste en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico ( SSTS 20/2001, de 28-3; y 893/2002, de 16-5), considerando la Sala que es acto injusto la agilización de los trámites administrativos pues tal actuación atenta a los principios "de igualdad, de imparcialidad y de objetividad", exigibles a los poderes públicos ( arts. 9 y 103 C.E.).

    Para la Audiencia resultan especialmente convincentes los argumentos que emplea la STS 508/2015, de 27 de julio, relativos al artículo 420: "La Audiencia Provincial entiende que no es posible subsumir los hechos probados en el inciso primero del artículo 420 CP, acto injusto ejecutado, por cuanto no ha sido posible determinar los actos que sirven de contraprestación a la percepción de la dádiva en la medida que los concejales venían percibiendo las cantidades acreditadas con independencia de los actos administrativos concretos realizados, es decir, recibían la parte que les correspondía en cada caso con cargo a las aportaciones de los empresarios a cambio de resolver favorablemente todas aquellas cuestiones sujetas a su competencia urbanística favoreciendo los intereses de los primeros. Ello supone evidentemente una visión reduccionista del alcance de la ejecución del acto en el delito de cohecho, hoy ya derogado y sustituido por una nueva definición, que estamos analizando. Se considera la perspectiva del acto aislado, concreto y definido como constitutivo de la relación entre la prestación y la contraprestación que implica una condicionalidad de estas características donde se destaca sobre todo la vinculación singular entre lo que se da y lo que se recibe. Sin embargo, una lectura atenta del precepto no impone esta conclusión cerrada en los términos expuestos por la Audiencia. En primer lugar, porque no es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una 'pluralidad' de dádivas a los concejales y funcionarios 'a lo largo de un dilatado periodo de tiempo', 'en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos', lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. Tampoco serviría el argumento de la necesidad de sumar distintos cohechos donde la condicionalidad mutua sea patente. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica".

    A ello debe añadirse que algunas acciones típicas, como hemos mencionado con anterioridad, se producen bajo la vigencia de la ley orgánica 15/2003.

    Para el Ministerio Fiscal, la tercera pretensión del recurrente, que discute la cuantificación de la pena de multa, tampoco es viable. Debe señalarse que el tipo penal vigente del art. 420 imponía una multa del tanto al triplo del valor de la dádiva. El tribunal cuantifica con acierto en unos 300.000 euros el valor de las dádivas recibidas y/o solicitadas por el recurrente (en la primera secuencia fáctica del apartado IV de hechos probados se han identificado pagos recibidos y/o solicitados de casi 50 millones de pesetas, a las que habría que añadir las cantidades que se han acreditado como entregadas por el acusado Remigio, 33.503 euros (página 162 del apartado V de los hechos probados), y por el acusado Millán, 22.923 euros (página 166 del apartado VI de los hechos probados), lo que lógicamente conlleva la imposición de una pena de multa de 300.000 a 900.000 euros; siendo aplicable la continuidad delictiva con el mismo criterio empleado para las restantes penas la multa tendría como límite mínimo la cuantía de 900.000 euros y como límite máximo la cuantía de 1.125.000 euros (tramo que se identifica con la mitad inferior de la pena superior en grado); no obstante, aun siendo discutible por defecto la multa de 700.000 euros impuesta, no puede ser modificada por la prohibición derivada de la "reformatio in peius".

  2. Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, es claro que la recepción del importe de los cohechos por el acusado se extiende con posterioridad a la reforma del C. Penal que entró en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 en lo referente al delito continuado y que el dinero fue percibido a cambio de realizar actos injustos.

    Así las cosas, la aplicación del delito de cohecho del art. 420 del C. Penal conlleva una pena que tiene un suelo de 2 años y 6 meses de prisión, pues el tipo comprende desde 1 a 4 años de prisión y al aplicarse la continuidad delictiva el mínimo ha de fijarse en la cuantía expresada. En cambio el techo o límite máximo de la pena puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado; es decir, hasta los cinco años de prisión.

    Sin embargo, como concurre la atenuante de dilaciones indebidas, el límite máximo asignable a la pena no puede exceder de la mitad inferior de la horquilla comprendida entre 2 años y seis meses y cinco años de prisión. Pues la horquilla punitiva con la que se debe operar no es la de 4 a 5 años de prisión, sino aquélla, toda vez que no se está ante una especie de subtipo agravado, limitándose el precepto a establecer un nuevo techo sin que se abandone el límite mínimo propio del delito continuado.

    En vista de lo cual, se considera proporcionado y adecuado, sopesando la gravedad del hecho por el número de actos cometidos y el menoscabo final del bien jurídico, fijar una pena de tres años y seis meses de prisión, algo inferior al máximo de la mitad inferior de la horquilla punitiva establecida. Y se mantiene la misma pena de inhabilitación especial y de multa que dictó la Audiencia, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 7.000 euros impagados.

    Se estima, pues, parcialmente este motivo de impugnación, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 C. Penal).

DUODÉCIMO

En el motivo décimo , por el cauce del art. 849.1º de la LECrim, se reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pero en su modalidad de muy cualificada ( artículo 21.6° del C. Penal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal).

Tal como recordamos al examinar el motivo tercero del recurso de Carlos María, todas las cuestiones relacionadas con la atenuante de dilaciones indebidas han sido examinadas en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión de resolver el motivo formulado por los cuatro primeros recurrentes. Allí ya argumentamos las razones pertinentes al caso y concluimos que procedía admitir la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pero no la cualificada. Damos pues ahora por reproducido lo que allí se dijo, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas e innecesarias para el resultado del proceso.

El motivo por tanto se desestima, acogiéndose parcialmente el recurso de casación en virtud de lo argumentado en el fundamento anterior.

C) Recurso de Ovidio

DECIMOTERCERO

1. En el motivo primero invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la LECrim, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Después de reseñar la parte la teoría general sobre la presunción de inocencia y su plasmación en los textos normativos internacionales e internos, así como su reflejo en la jurisprudencia, alega que no consta de manera clara en la sentencia recurrida un argumento que permita identificar el hecho no sólo como delito ni tampoco como indicio de él, al tiempo que no se expresa en el fundamento jurídico segundo la razón concreta y lógica que nos permita inferir el nexo que debe mediar entre ello, de manera que sin género de duda quede excluida la explicación que el acusado dio en instrucción y que ratificó en el plenario (folios 1787 a 1791, Tomo V, y minuto 01.18:24 al 01:18:40, sesión de 18/1/16).

Según la defensa del acusado, la sentencia no refleja un razonamiento incuestionable que haga rechazable la declaración del acusado, en cuanto a que él nunca solicitó ni autorizó que en su nombre se pidiese cantidad alguna a terceros para conformar un informe procedente por razones de estricta legalidad, como expone y se argumenta en el motivo referente al cohecho al que se remite con el fin de evitar reiteraciones.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

Pues bien, en contra de lo que alega el recurrente, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida consta un acopio de elementos probatorios de cargo que desvirtúan las tesis de la defensa.

En efecto, la Audiencia consigna en ese apartado de la sentencia como pruebas de cargo las declaraciones de Fidel, padre e hijo; la declaración testifical de Cirilo; y la grabación de una conversación entre Fidel hijo y el acusado Jenaro en la que éste le pidió 45 millones de pesetas para conseguir las licencias en distintas fases, manifestándole que actuaba en favor de los concejales y de los técnicos que tenían que informar sobre los expedientes, entre ellos el ahora recurrente.

En la sentencia se específica con respecto a Ovidio, arquitecto superior del Ayuntamiento de Arona, que su participación se infiere no sólo del hecho acreditado de que hubiera pedido dinero previa y directamente a Luis Carlos, sino especialmente por su reacción ante el impago, centrada en el hecho de que acudió a la obra y les gritó a los allí presentes que nunca iban a obtener la licencia. Además, tres años después, cuando Luis Carlos pidió una nueva licencia con otro proyecto (licencia de Proguito, S.L.) habló con Carlos María y le comentó que iba a divulgar el contenido de la grabación, siendo ello lo que determinó que el informe fuera favorable. Carlos María manifestó que el informe estaba hecho cuando habló con el Sr Fidel, pero éste dijo, y es lo que se considera acreditado, que el informe en ese momento aún no había sido emitido y que la amenaza de divulgar el contenido de la grabación fue lo que motivó que Carlos María le dijera que lo haría en sentido favorable a la licencia y que Ovidio le diera el conforme. La única explicación al hecho de que Ovidio acudiera a la obra enfadado, cuando ésta ya llevaba en marcha un año, y que luego accediera a ratificar un informe favorable sobre esa misma obra cuando sabía que tenía uso exclusivo hotelero, es que formaba parte de la trama. A esto debe añadirse que en la entrada y registro practicada en el apartamento en que residía se localizó dinero en efectivo (14 billetes de 500 euros, 50 billetes de 50 euros y 2 de 20 euros) cuyo origen no ha quedado aclarado, lo que apunta a que pueda ser de origen ilícito.

Sobre el incidente de la obra se especifica en la sentencia que Ovidio, después de que se hubieran pedido los 45 millones de pesetas y no se hubieran pagado, acudió una mañana a la parcela y gritó que nunca les iba a dar la licencia. Pocos días después se presentó Carlos Antonio, aparejador municipal, y icó formalmente la orden de paralización, que figura documentada con fecha de 26 de agosto de 2002 y firmado el recibí por Fidel. Igualmente la aparición de Ovidio en la obra fue ratificada por Salvador, quien declaró como testigo, sin que se aprecien motivos, según el Tribunal, que hagan dudar de la veracidad de su testimonio, al resultar claro, preciso y contundente. Manifestó que era guardia de seguridad de la empresa Proguito y que ya llevaban como un año con excavaciones en la obra. Estaba hablando con el inglés, que era el vendedor, y Ovidio se bajó de un coche y se acercó. Se enfadó bastante y dijo que jamás tendrían la licencia. Precisó que allí estaban los jefes: Ansorena padre e hijo, otro socio que tenían, el declarante y el inglés. Aclaró que sabía quién era Ovidio porque ambos eran de Valladolid y que lo conocía de vista. Estas manifestaciones confirman las afirmaciones de los Sres. Fidel Luis Carlos.

Asimismo el aparejador municipal Justo ratificó que en agosto acudió a la obra con la orden de paralización y ésta fue firmada por el representante de la propiedad, sin que se produjera ninguna incidencia.

Así pues, el Tribunal de instancia contó con una prueba de cargo copiosa, plural y con un consistente contenido incriminatorio, sin duda suficiente para enervar la presunción constitucional.

El motivo no puede por tanto acogerse.

DECIMOCUARTO

1. El motivo segundo lo dedica la defensa, al amparo del art. 852 de la LECrim, a denunciar la vulneración del artículo 125 de la Constitución, en orden a la intervención de la acusación particular y ello en relación al artículo 24 del mismo texto constitucional.

Entre los principios que ampara el Estado de Derecho se encuentra la garantía de que la tutela jurídica se brinda a todos aquellos sujetos que intervienen en el proceso penal de forma adecuada a los intereses legítimos que postulan tanto como denunciantes como denunciados, para lo cual la LECrim brinda tres cauces posibles que constan reseñados en los artículos 101, 104 y 105 todos de la LECrim.

En el caso que nos ocupa, y atendido el tenor del escrito de conclusiones elevado a definitivas por la representación del acusador particular, Luis Carlos, entiende el recurrente que la intervención de esa acusación ha de entenderse limitada al delito de cohecho en lo referente al expediente Proguito S.L., por ser éste el único donde ostentaba interés personal y legítimo. Y además objeta que debió interponer la correspondiente querella, tal como preceptúa el art. 280 LECrim., lo que nunca tuvo lugar, y por tanto su intervención en la causa la considera indebida.

Su intervención en el resto de los temas debe ser catalogada y restringida a lo que hace de él un auxiliador del Ministerio Fiscal, y por tanto la suerte de su pretensión no será otra que la que corra la acusación pública.

  1. La cuestión suscitada ha sido tratada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida al examinar las cuestiones previas, concretamente en el apartado B. Allí se hace constar que en las actuaciones obra al tomo 54 B, folio 2423, escrito presentado por Luis Carlos con entrada en el decanato de los Juzgados de Arona, en el que manifiesta que quiere personarse. Se dicta providencia el 7 de septiembre pidiéndole que aclare en qué calidad se persona (folio 2442). Posteriormente presenta un escrito afirmando que se persona como perjudicado (folio 2702, tomo 54) y se dicta providencia el 16 de noviembre de 2009 (folio 2709) en la que se tienen por hechas las manifestaciones. Por tanto, implícitamente no se rechaza, sino que se admite la personación.

A partir de ahí, señala la Audiencia, forma parte efectiva del procedimiento y se le notifican todas las resoluciones dictadas. Formula escrito de acusación y las defensas le replican en sus calificaciones. En diligencia de 1 de agosto de 2012 (folio 7056, tomo 61), ante la presentación del escrito de acusación, se le requiriere para que presente copia para las partes y el 24 de septiembre de 2012 (folio 7068, tomo 61) se dicta providencia teniendo por presentados los escritos de acusación y se da traslado a las partes personadas, dictándose posteriormente el auto de apertura del juicio oral.

Debe destacarse que las partes no recurrieron ninguna de estas resoluciones ni presentaron alegaciones sobre esa personación, lo que lleva a concluir que se aquietaron a la misma, por lo que la cuestión de su defectuosa personación fue considerada claramente extemporánea.

Y en lo que respecta a su consideración como perjudicado, entiende la Sala de instancia que es necesario aplicar un criterio flexible en cuanto al concepto de perjuicio, ya que si bien en este caso la licencia fue pedida por una sociedad se trata de una entidad mercantil participada por la familia Fidel Luis Carlos, por lo que de los hechos se puede derivar un perjuicio directo para la familia y en particular para Luis Carlos.

A mayores, y abundando en lo que arguye la Audiencia, conviene advertir que la acusación particular personada en la causa en condición de perjudicada por el delito ocupa una posición que no es la de coadyuvante de la acusación pública, sino la de litisconsorte en plano de igualdad con el instituto público de la acusación, sin que vea limitada su actuación procesal al hecho generador del perjuicio cuando en la causa criminal se agrupan varios hechos delictivos. De no entenderlo así se la consideraría de peor condición que la acusación popular ( STS 851/2006, de 5 de julio).

Por todo lo expuesto, el motivo resulta inatendible.

DECIMOQUINTO

1. En el motivo tercero se invoca, con sustento procesal en el art. 852 LECrim, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por haber declarado en la causa testigos referenciales .

Es el caso, según la defensa, del hijo del Sr. Fidel, pues aunque esto no consta expresamente reseñado en el hecho probado, páginas 173 y 174, sí aparece en la declaración judicial vertida, folio 1731 a 1735, Tomo V y minuto 00:31:19 sesión de 1 de febrero. Cita además la parte recurrente las declaraciones de otros dos testigos que no fueron presenciales y que se limitan a exponer lo que dice otro que ha oído: es el supuesto de los testigos Landelino en los minutos 01:49:55 y 01.52:27 ambos de la sesión de 4 de febrero, y Cirilo, sesión 3 de febrero, minuto 02:21:57.

  1. Las objeciones que formula la parte carecen de la relevancia que pretende otorgarles, dado que si bien es cierto que un testigo de referencia por regla general tiene menor eficacia probatoria que un testigo directo, ello no significa que no puedan declarar ni que sus declaraciones sean procesalmente nulas. Cuando menos tal conclusión no es lo que se desprende del art. 710 de la LECrim.

En el caso a examen alguno de los testigos que cita la parte recurrente como de referencia, en concreto Juan Pablo, ha sido un testigo relevante en la causa por la icación directa que tuvo con algunos de los acusados sobre hechos de notable enjundia. Otros testigos es cierto que no tuvieron esa relevancia.

En cualquier caso, se trata de una cuestión vinculada a la apreciación y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia, aspecto que ya se ha tratado, constatándose que la prueba de cargo contra el acusado era holgadamente suficiente para fundamentar la condena.

Así las cosas, el motivo tiene que decaer.

DECIMOSEXTO

1. En el motivo cuarto , bajo la cobertura procesal de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, considera el recurrente vulnerado el art. 25 de la Constitución por habérsele acusado sobre la base de la lesión de un bien jurídico no reseñado en la norma al tiempo de comisión del hecho.

Alega al respecto la defensa que la sentencia especifica en la página 218 (fundamentación jurídica) que el bien jurídico tutelado no sólo es la ordenación del territorio sino que implícitamente abarca las conductas referentes a la política urbanística, consideración que la parte entiende que, de ser admitida, generaría unas consecuencias insospechadas, ya que permitiría asignar reproches penales a unos hechos consumados en un período anterior. Y es que, aun concurriendo cierta imprecisión en orden a considerar probada la data del hecho imputado, no es menos cierto que ello aconteció en el trienio 2000-2003, periodo en que la rúbrica del título sólo aludía como bien tutelable a la ordenación del territorio, lo que implicaba que la política urbanística no se incorporara hasta la reforma de la ley orgánica 5/2010.

Luego, según la defensa, los ilícitos comprendidos en la rúbrica del título XVI son aquellas actuaciones que como actos de ordenación fije el bloque de legalidad especial, que normativiza el planeamiento urbano de las ciudades, cuyo objetivo le resulta alcanzable a través de los actos de edificación, pues en ellos concreta y materializa la idea de ciudad que proponen los Planes Urbanísticos. Razones que justificarían la formalización del presente motivo casacional, atendida la vulneración del artículo 25 de la C., en relación con el art. 2 del CP.

  1. La cuestión que se suscita ya ha sido tratada en el fundamento cuarto, apartado 2, dando por tanto por reproducido lo que allí se razonó y resolvió.

El motivo no puede por tanto ser acogido.

DECIMOSÉPTIMO

1. En el motivo quinto invoca el recurrente, por el cauce de la infracción de ley ( art. 849.1º de la LECrim), la indebida aplicación del art. 320.1 y del bloque de legalidad administrativa.

Aduce la defensa que el hecho de que el fallo determine que el acusado es autor de la modalidad de prevaricación urbanística prevista en el artículo 320.1 C.P, nos obliga a tener que delimitar a priori a qué elementos administrativos hemos de atender para que conformen el derecho urbanístico, ya que para configurar el ilícito penal hay que acudir al sistema de fuentes, el cual se encuentra integrado tanto por la ley del Estado como por la normativa autonómica, pues entre ambos media una articulación competencial cuyo ejercicio tiene que acontecer sobre criterio de cooperación. En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala III de 29/3/2012.

Y señala la parte que de este conjunto normativo en lo concerniente a Canarias hay que atender al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, Texto refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, y en concreto los artículos 491 y 502 (a).

Alega también que se ha podido superar el criterio clásico de que la calificación del suelo una vez producida era intemporal, y en su lugar impera la consideración de que el haz de facultades que integra el dominio del suelo siempre atiende a la normativa vigente en cada momento, lo que nos lleva a acudir a una tercera fuente: los Planes de urbanización, artículo 86 de la ley 8/1990, 25 de julio.

Después de hacer una extensa referencia a la normativa aplicable al caso y de consignar un inciso relativo a la posible conculcación del principio acusatorio, alega que hay que admitir la hipótesis de que el recurrente pueda tener un conocimiento equivocado sobre los elementos normativos de la ordenación territorial, lo que no le impidió elaborar materialmente el informe como autor, en cuyo caso esa situación de conocimiento equivocado le genera un error de tipo, o que se viera abocado a ello por el informe base efectuado por un tercero, produciéndose unas consecuencias jurídicas sustanciales en orden a la responsabilidad de la que incluso podría quedar exonerado pues la figura penal no tiene prevista la modalidad imprudente, que es a la que nos abocaría el artículo 14 C.P. ( SSTS de 27 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 1996).

Añade la defensa que el contenido real de los expedientes en relación con los parámetros expuestos nos lleva a la conclusión de que hay situaciones en las que la intervención del acusado no fue directa, como se relaciona en el primer cuadro del motivo décimo, al que se remite, y que incidió en orden a la concesión de licencias, y hay otras en que su participación fue indirecta por ser de mero conformado, remitiéndose al cuadro insertado en el momento referente al error sobre la valoración de la prueba.

Y termina argumentando que en los expedientes no se detecta una conculcación o ataque a la legalidad vigente, ni tampoco consta lesionado ni el buen funcionamiento de la administración, ni la ordenación del territorio, término este que engloba todas las conductas referentes al ámbito urbanístico, ya que éstos son los únicos bienes jurídicos que se tutelaban a la fecha en que la Sentencia data comisión de los hechos.

  1. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, lo primero que procede advertir es que la vía procesal utilizada en el motivo es la del art. 849.1º, relativa a la infracción de ley. Ello significa que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes.

Por consiguiente, damos aquí ahora por reproducidos los hechos que se plasman en cursiva en el fundamento décimo de esta sentencia, porque dentro de los mismos no sólo está recogida la prevaricación urbanística del acusado Carlos María, sino también la del ahora recurrente: Ovidio.

Pues bien, de tales hechos en modo alguno se puede inferir la existencia de un error de tipo ni tampoco de prohibición del recurrente, por lo que es claro que la tesis de la defensa relativa a la exclusión del dolo y de la culpabilidad del impugnante carecen de todo fundamento en este caso. De la relación fáctica referida en la sentencia recurrida ni se desprende un error sobre elementos normativos del tipo penal, ni un error sobre la prohibición de su conducta, dado el contexto en que la realizó y el hecho de que pretendiera precisamente obtener un beneficio económico a través de la misma.

Por lo demás, la ilegalidad de las resoluciones a que dieron lugar sus informes resulta patente, tal como se expuso al tratar del recurso del coacusado Carlos María. Visto lo cual, sólo cabe dar ahora por reproducida toda la doctrina jurisprudencial que sobre los elementos del delito de prevaricación urbanística se expusieron en los fundamentos precedentes de esta resolución y subsumir la conducta del acusado en el art. 320.1 del C. Penal por las mismas razones que se expusieron con respecto al arquitecto técnico del Ayuntamiento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

1. En el motivo sexto alega la defensa, a través de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, la infracción de los arts. 420 del CP y 733 de la LECrim., con vulneración del principio acusatorio .

Señala la parte recurrente que el pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo de la sentencia subsume la conducta jurídicamente reprobable en la figura penal del artículo 420 CP, en lugar de en el tipo penal del art. 419 que instaba la acusación pública.

En puridad se considera a la primera como una modalidad atenuada con respecto a la figura penal que la precede, aunque en el caso ad hoc resulta, según el impugnante, un tipo penal más grave, atendido el tenor que el legislador preveía para el momento en que se consumó el delito, fecha ésta que en el hecho probado no consta debidamente precisada.

Según la parte, hay que hacer referencia al instante originario de la actuación urbanística, es decir, la solicitud de autorización instada por Conale 2000, página 171, y hay que datar la pretensión de la modificación puntual el 10 de mayo de 2000, si bien la página 232 fija un expediente en 1999. Lo que determina la retroacción del precepto legal que resultaba de plena vigencia en tal momento. Extremo que habría de complementarse con el contenido del auto de transformación del procedimiento en relación al delito imputado, y al momento de la primera declaración, la cual se produjo el día 19 de diciembre de 2006, folio 1765, T V, donde sólo se le informó abstractamente de los delitos imputados "(...) cohecho, prevaricación, tráfico de influencias(...)".

En otro orden de cosas, hace también referencia la parte a la personalidad del recurrente y al contexto en que se producen los hechos, considerándolos como argumentos propicios para excluir el dolo del delito de cohecho, para lo cual incide en cuáles eran los parámetros que el ordenamiento fijaba para el desarrollo de las funciones intrínsecas del cargo y su adecuación a las mismas, pretendiendo con ello excluir su responsabilidad tanto desde la perspectiva objetiva como subjetiva de su conducta.

  1. Comenzando por el análisis de la pretendida infracción del principio acusatorio , ha sido ya tratada en el fundamento quinto de la sentencia recurrida , en el que argumenta la Audiencia que el Ministerio Fiscal, sin excesiva fundamentación, con una cierta ambigüedad y falta de precisión tanto a la hora de exponer los hechos que consideraba delictivos como a la hora de su calificación jurídica, indicó que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74 del Código Penal, criterio que no consideró asumible el Tribunal sentenciador.

La razón fue que la versión del art. 419 del C. Penal vigente al tiempo de los hechos castigaba a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. El Ministerio Fiscal anuda esta calificación a un delito de prevaricación del artículo 320 del Código Penal, pero ello -señala la Audiencia- no es factible, al no poder establecerse una conexión entre lo ocurrido durante la tramitación de Conale y la de Proguito, puesto que se trata de proyectos distintos. En esta segunda etapa, que se produce casi tres años después, no hay petición de dinero sino que es el constructor quien reclama el informe favorable amenazando con utilizar la cinta grabada.

Precisa la Audiencia que, según la descripción de los hechos de la primera etapa (episodio de Conale), el dinero se interesaba para agilizar los trámites que se iban realizando conforme a derecho, sin que haya resultado que durante esa tramitación se emitiera o se pretendiera emitir dictamen contrario a las normas o se hubiera dictado una resolución injusta, sólo se pretendía agilizar los expedientes. Ello nos reconduce al artículo 420 del Código Penal en la redacción que tenía en la fecha de comisión de los hechos.

Y cita al respecto la sentencia 782/2005, de 10 junio, en la que se afirma que la figura del cohecho del artículo 420 del Código Penal exige que un funcionario público ejecute un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo, solicitando o recibiendo, por ello, alguna dádiva. Tiene declarado este Tribunal que por acto injusto ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido y que la injusticia del acto no consiste en una ilegalidad formal o administrativa sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico ( SSTS 20/2001, de 28-3; y 893/2002, de 16-5), considerándose que es acto injusto la agilización de los trámites administrativos pues tal actuación atenta a los principios "de igualdad, de imparcialidad y de objetividad" exigibles a los poderes públicos ( arts. 9 y 103 C.E. ).

La Audiencia considera que la calificación jurídica correcta es la del inciso primero del artículo 420 del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito.

Esta alteración en la calificación -sustituyendo la aplicación del art. 419 del C. Penal por la del 420- es factible jurídicamente, puesto que son tipos penales homogéneos, en los que el bien jurídico que tratan de proteger en las dos modalidades delictivas es perfectamente homologable, con lo que no se vulnera el principio acusatorio.

En efecto, y por lo que respecta a la homogeneidad, la STS 1417/1998, 16 de diciembre, recuerda que "...la posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho es más aparente que real en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger, sus diferentes modalidades delictivas, es perfectamente unificable. Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho".

Concluyentes son estas otras consideraciones del TC: "... son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( Auto TC 244/1995, de 22 de septiembre , F.J. 3º), en el entendimiento de que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la normas, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen y que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre F.J. 3 ; 4/2000, de 14 de enero , F.J. 3)" ( STC 35/2004, de 8 de marzo ).

Sobre esta cuestión también trae a colación la Audiencia la sentencia del Tribunal la STS 508/2015, de 27 de julio, en la que se argumenta que el tipo penal del inciso primero del art. 420 (redacción anterior a ley 5/2020) es homogéneo con el del art. 419, sin que pueda dudarse que el bien jurídico que tratan de proteger las dos modalidades resulta perfectamente unificable.

Las objeciones que formula la parte recurrente para concluir que en el caso concreto no se aprecia una menor gravedad del art. 420 con respecto al art. 419 carecen de fundamento. Pues en la fecha de los hechos el art. 419 tenía asignada una pena de 2 a 6 años de prisión y el art. 419 de 1 a 4 años de prisión.

Por último, en cuanto a las consideraciones y conjeturas que se hacen en el recurso sobre la personalidad del recurrente y el contexto en que se producen los hechos como argumentos propicios para excluir el dolo del delito de cohecho, incidiendo en cuáles eran los parámetros que el ordenamiento fijaba para el desarrollo de las funciones intrínsecas del cargo y su adecuación a las mismas, nos remitimos a lo que se argumentó en el fundamento precedente sobre la inmutabilidad de los hechos declarados probados y de los elementos del delito que se aprecian en su descripción.

Así pues, el motivo resulta inacogible.

DECIMONOVENO

1. El séptimo motivo lo destina el recurrente, bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECrim, a invocar la infracción de los arts. 72 y 74, ambos del CP, en orden a la continuidad delictiva .

Alega la parte que la adjetivación de ilícito continuado en el presente caso fue postulada exclusivamente por el Ministerio Fiscal y el Tribunal optó por ella, lo que supone tener que acudir como parámetro de referencia a las pautas que a tal efecto ha formulado de manera uniforme y constante la doctrina de la Sala de Casación.

De ella se deduce que para su apreciación han de mediar una pluralidad de hechos materiales, en los que concurre un denominador en su comisión delictiva en cuanto a la técnica empleada ya que ésta ha de ser idéntica o similar en todos los casos, y además se precisa que el sujeto opere conforme a un plan previamente prefijado y con incidencia directa sobre un mismo o semejante delito.

Sin embargo, señala el recurrente, que en la sentencia rebatida ni se expresan ni se detallan en el factum el modo de actuación ni el fin pretendido al no ser idéntico en todos los casos, al igual que acontece con los sujetos pasivos, y lo mismo esgrime en cuanto al concreto ámbito de actuación o la participación en cada caso.

Y añade en lo concerniente a la imposición de la pena que al no operarse con un criterio de individualización sino de homogenización, y no concretar aquélla a la participación real del sujeto en la acción, se vulnera el principio de legalidad.

Señala también que en el caso de la prevaricación la pena no debería exceder de un año y tres meses, sin que lo expuesto implique que se desista del motivo formulado, como tampoco se renuncia a la argumentación expuesta en orden a la figura del artículo 420, en la que tampoco la extensión de la pena privativa de libertad precisada en el fallo se ajusta a los parámetros de legalidad aludidos.

  1. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al motivo de la defensa, al estimar que la cuantificación de las penas no se ajusta a derecho.

    El tribunal ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de cohecho de los arts. 420 y 74 CP, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años de prisión, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y multa de 500.000 euros; y como autor de un delito de prevaricación del art. 320, concurriendo la misma atenuante, a las penas de un año de prisión y 8 años de inhabilitación especial.

    En lo que respecta a la continuidad delictiva, en contra de lo que estima el recurrente, sí se dan según el Ministerio Fiscal los requisitos del delito continuado de cohecho, pues el acusado ha intervenido, ya sea de forma personal y directa o a través de terceras personas con las que actuaba en connivencia, en varios actos de solicitud o recepción de sumas de dinero relacionadas con la concesión de licencias urbanísticas, valiéndose de su función como arquitecto municipal en virtud de la cual intervenía en la elaboración de los preceptivos informes técnicos, a tenor de los hechos probados (folios 152 a 154).

    En efecto, en lo que respecta al episodio de Conale solicitó 6 millones de pesetas en diciembre de 2001; un millón y 2'5 millones de pesetas en marzo-abril de 2002; y 45 millones de pesetas en mayo-julio del 2002.

    Concurren, pues, todos los elementos que exige la figura del delito continuado de cohecho, según ya se expuso en el factum de la sentencia recurrida y se razonó en el fundamento quinto.

  2. Los problemas aparecen a la hora de cuantificar la pena del delito continuado de cohecho. Aquí el Ministerio Fiscal sostiene que debe ser estimado parcialmente el motivo debido a que la Audiencia ha optado por aplicar, conforme a los arts. 420 y 74 vigentes, en el límite mínimo de la mitad inferior de las penas superiores en grado. Sin embargo, ello no cabe porque la redacción referente al delito continuado no estaba en vigor en el momento de ejecución de los hechos (diciembre del 2001 a agosto del 2002), pues el texto actual entró en vigor en octubre de 2004. Por lo tanto, sólo se podía imponer la mitad superior de la pena prevista para el delito más grave: es decir, una pena que tenía como límite mínimo 2 años y 6 meses, y como máximo 4 años de prisión; y 7 años y 6 meses como mínimo, y 9 años como máximo en cuanto a la pena de inhabilitación especial; y en lo relativo a la multa: del duplo al triplo del valor de las dádivas (de 582.000 a 873.000 euros). Al concurrir una atenuante, conforme al art. 66.1.1ª CP, las penas aplicables deberían serlo en la mitad inferior de estos tramos, por lo que solicita la acusación pública las penas de 3 años de prisión y 8 años de inhabilitación especial, manteniendo la pena de multa de 500.000 euros que, aun siendo errónea por defecto, no puede modificarse por la prohibición derivada del principio de la "reformatio in peius".

  3. Las objeciones que formula el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y en la vista oral del recurso, debe compartirlas esta Sala, al ponderar cuál es el techo punitivo máximo del delito continuado en el momento de la ejecución de los hechos y ponerlo en relación con la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad ordinaria.

    Así las cosas, y sopesando la gravedad de los hechos ejecutados y su relevancia para los bienes jurídicos afectados al tratarse de delitos de corrupción que, por su alcance y efectos para los valores itarios, requieren aplicar unas penas que cumplimenten con una mínima eficacia los fines de prevención general y especial del sistema penal, se considera que procede imponer en el caso una pena de 2 años y 8 meses de prisión, y 8 años de inhabilitación especial, manteniéndose la pena de multa impuesta en la resolución recurrida, si bien reduciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para fijarla en un día de privación de libertad por cada 5.000 euros impagados.

    Se estima, por tanto, parcialmente este motivo de impugnación.

VIGÉSIMO

1. Bajo el ordinal octavo objeta el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., la aplicación indebida del artículo 123 del CP en relación con el 240.2 de la LECrim.

La sentencia recurrida le asigna al recurrente en el fundamento jurídico noveno una cuota en el pago de las costas del 2/25, criterio que a priori es acorde con el mandato normativo del artículo 240.2 LECrim. Sin embargo, alega la defensa que no se concreta ni en el fallo ni en la fundamentación el quantum que corresponde a cada una de las infracciones, cuando ésta ha sido una exigencia que de manera constante ha demandado la jurisprudencia. Y más en situaciones como la actual, en la que el número de condenados no es el mismo en las dos modalidades de infracción. Ello exigiría dividir el total por mitad, y subdividir el resultado en cada caso por el número de condenados, previa deducción del porcentaje que por la absolución fue declarado de oficio.

Una segunda consideración es la referente a si en la condena en costas han de entenderse incluidos los honorarios profesionales generados por su intervención como acusador particular. La sentencia omite pronunciarse de manera expresa al respecto, y aunque la regla general resulta favorable a la inclusión, sin embargo admite excepciones a ello, ya que de ser considerada tal intervención como superflua tal inclusión sería improcedente.

El pronunciamiento tácitamente opta por la excepcionalidad, habida cuenta que el único expediente en que la acusación ostentaba interés directo y legítimo es el denominado Expediente Proguito, y el fallo considera que nunca se le causó perjuicio al acusador particular. Y da un paso más y formula en el pronunciamiento una crítica altamente negativa referente a la calificación acusatoria adoptada por la acusación particular, pues la reputa abstracta e imprecisa, lo que nos lleva a considerar que se está ante una situación no incluible en la regla general.

Respecto del resto de los expedientes, argumenta la defensa que como el querellante no ostentaba condición de perjudicado, según se ha reseñado en el motivo cuatro, sólo ejerció durante todo el procedimiento la acción popular, lo que le llevaría a adherirse al parecer del Ministerio Fiscal. En estos casos no tiene por qué soportar el acusado consecuencia económica alguna de alguien que no es perjudicado por el delito.

  1. La cuestión relativa al abono de las costas de la acusación particular ha sido resuelta expresamente en el fundamento noveno de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se imponen las costas de la acusación particular a los acusados dado que la intervención de aquélla no fue significativa ni relevante en el resultado final del juicio.

Y en lo que se refiere al pago de las otras costas ajenas a las devengadas por la acusación particular, esta Sala tiene establecido que como norma general se dividirán por el número de delitos enjuiciados. A partir de ello se hará una división, de manera que dentro de las correspondientes a cada delito se subdividirá la cuota del delito por el número de autores, y en el caso de que alguno resulte absuelto las costas de esa parte de cuota se declararán de oficio.

La parte recurrente incurre en una contradicción en su escrito de recurso. Pues alega que está de acuerdo con el sistema de adjudicación de costas que ha adoptado la Sala de instancia, pese a lo cual ahora pretende que se le especifique qué porcentaje debe abonar cada infracción, petición que es claro que no puede resolverse mediante el sistema que se ha aplicado por la Audiencia y sí en cambio con el que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

Por consiguiente, y pese a la contradicción en que incurre la parte recurrente en sus alegaciones, estimamos que la Sala de instancia debió dividir las costas por el número de delitos y después la cuota que corresponde a cada delito (en este caso considera que son 12, esto es, una doceava parte para cada delito) subdividirla por el número de responsables penales, declarándose de oficio las correspondientes a los acusados absueltos si los hubiera. Este es el criterio con el que suele operar la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 379/2008, de 12-6 y 1132/2011, de 27-10).

Debe, pues, estimarse parcialmente el recurso en los términos que se acaban de exponer y modificar la condena en costas en la segunda sentencia a dictar de acuerdo con los criterios indicados.

VIGÉSIMO PRIMERO

1. En el motivo noveno invoca la defensa, por el cauce previsto en el art. 849.2º de la LECrim , la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Señala la parte recurrente que el antecedente de hecho probado alude sólo a 22 expedientes, pero en la fundamentación jurídica alude a más de doscientos, unos inciden sobre la concesión de licencias y otros sobre el fraccionamiento de obras, su ejecución y adjudicación.

Advierte la parte que estos instrumentos documentales se han incorporado de oficio a las actuaciones, al amparo de la facultad que prevé el artículo 729.1 LECrim, y que no sólo constan aportados en papel al procedimiento, sin que hubiera mediado impugnación ni proposición de prueba en orden a privarle de validez, la cual desarrolla su eficacia sin que sea exigible su previa lectura en el plenario, en cuanto que las partes han tenido conocimiento previo y han podido proceder a su impugnación antes de la vista oral. Ello permite inferir de su contenido los caracteres siguientes: a) veracidad de la producción del acto; b) de quiénes son los sujetos intervinientes; c) en qué momento se produce el hecho; d) que aquél goza plena validez.

  1. Ya se ha consignado en algunos de los fundamentos precedentes de esta sentencia cuáles son los requisitos que requiere la jurisprudencia de esta Sala para que pueda prosperar un recurso por la vía procesal del art. 849.2º de la LECrim. En este caso la parte recurrente reseña como documentos los expedientes municipales en que ha intervenido el acusado ejerciendo sus funciones de arquitecto del Ayuntamiento de Arona, dividiéndolos en expedientes conformados por el acusado, expedientes conformados negativamente, otros en que no intervino, y por último aquellos en los que no se precisa que existan informes técnicos.

Pues bien, el listado de estos expedientes es claro que no constata de por sí la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. Pues, aparte de que la forma de reseñarlos y explicarlos no expresa una fundamentación que así lo anuncie, lo cierto es que se trata de documentos que ni acreditan por sí mismos el error que se pretende, ni cumplimentan las exigencias de motivación ni excluyen la existencia de pruebas claramente favorables a las tesis incriminatorias acogidas por el Tribunal.

El motivo resulta así inviable.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1. En lo que ha de entenderse como motivo décimo , y en virtud de lo dispuesto en el artículo 851 LECrim en relación con el artículo 142.1 y 2 del mismo texto legal, invoca la parte el vicio de quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida.

Argumenta al respecto que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia se estructura en tres planos plenamente diferenciados: encabezamiento, cuerpo y fallo.

En este caso señala que en el encabezamiento no se reseñó el nombre del ponente. También se ha omitido toda referencia a la situación personal de los acusados durante la sustanciación del procedimiento, así como a su estado patrimonial de solvencia, pese a ser datos obrantes en las respectivas piezas del procedimiento y que éstas también conforman la causa.

Refiere igualmente la parte que el antecedente de hechos probados acoge una técnica lacónica, cuando utiliza únicamente el término "probado", omitiendo expresar que los considera y los tiene por "probados". Y además entiende la defensa que su exposición resulta farragosa, al emplear subdivisiones numéricas y alfabéticas, al tiempo que no utiliza en su descripción un lenguaje sencillo, claro y carente de expresiones conceptuales, terminante y fácilmente comprensible para su destinatario. Sin evitar utilizar en su exposición términos incompatibles entre sí, incluso antitéticos y excluyentes, en contra del deber demandado por la jurisprudencia de esta Sala.

Y, además, en lo concerniente a su contenido, debe contar de forma detallada con todos aquellos extremos que permitan delimitar la ejecución del hecho, el lugar y el tiempo, así como la participación del sujeto y el móvil que le promovió a ello, y cualquier otra circunstancia bien sea del hecho o en sentido general que sea susceptible de valoración jurídica en torno a los hechos perseguibles.

Lejos de ello, el pronunciamiento adoptado por el Tribunal de instancia acoge, a criterio del recurrente, una línea radicalmente opuesta en el hecho probado, lo que justifica su cuestionamiento.

  1. Frente a la queja de la parte recurrente procede advertir que, tal como especifica en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, lo cierto es que la defensa, incumpliendo las exigencias de la jurisprudencia de esta Sala, ni siquiera cita el apartado del art. 851 de la LECrim que ha infringido el Tribunal de instancia.

En cuanto al contenido de las cuestiones procedimentales que suscita, las referentes al encabezamiento y antecedentes de la sentencia, tal como señala la propia parte recurrente, aparecen en las piezas del procedimiento penal. Y en lo que respecta al contenido de la resolución, en líneas generales responde en su redacción a las pautas exigibles para la descripción de los hechos y las razones de la argumentación, tanto en lo que se refiere al aspecto formal de la redacción como a la explicación de fondo de los razonamientos fácticos y jurídicos necesarios que requiere toda resolución motivada.

Una prueba de ello es que no consta que la parte haya interesado aclaración alguna de la sentencia recurrida, circunstancia que contradice los calificativos peyorativos que utiliza en el recurso, pues pese a considerarla farragosa, falta de claridad y de difícil intelección, no precisó después solicitar explicaciones para que se le esclareciera la oscuridad de su contenido.

Así las cosas, y aunque toda sentencia es por supuesto casi siempre mejorable, lo cierto es que aquí no concurren razones para que prospere el motivo por quebrantamiento de forma que con excesivo rigor se denuncia.

Se estima, no obstante, parcialmente el recurso con respecto a otros motivos precedentes ya resueltos, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

D) Recurso de Jose Pedro

VIGÉSIMO TERCERO

1. En el primer motivo invoca la parte, al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, la infracción de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, comprendidos en el artículo 24 de la Constitución, al entender que la sentencia recurrida declara probados determinados datos que utiliza para integrar la calificación de los hechos como delictivos, sin disponer de prueba de cargo suficiente para justificar su inclusión en el relato histórico de la resolución.

Señala el recurrente que el motivo tiene por objeto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ostenta, al considerar la Sala probada su participación en el delito de cohecho, delito que es el único objeto de impugnación, habida cuenta que no se cuestionan las condenas por los delitos de prevaricación.

Alega el impugnante que no comparte en modo alguno la argumentación probatoria que se plasma en el fundamento quinto de la sentencia recurrida al estimar que, a falta de prueba directa, la participación del Sr. Pedro Enrique se fundamenta, bien a través de testificales de referencia, de escaso valor demostrativo, o a partir de determinados indicios que, o no son tales, o carecen absolutamente de fuerza inductiva.

Después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la considera incumplida en este caso por carecer la prueba en el plano de lo objetivo de contenido incriminatorio suficiente o bastante para desvirtuar la presunción constitucional, aduciendo que desde esa perspectiva la prueba es inexistente. Y, por ello, cualquier inferencia que conduzca a la afirmación de culpabilidad no obedecería a un proceso lógico y razonable.

La parte examina de forma individualizada los indicios incriminatorios en que se sustenta la tesis de la Audiencia Provincial, señalando que no presentan por sí solos, ni adjuntando los unos a los otros, contenido objetivo incriminador.

Los encuadra en cuatro grupos distintos en función de su procedencia: 1) Los que proceden de la declaración de D. Pablo Jesús; 2) los atribuibles a la declaración del Sr. Juan Pablo, principalmente; 3) los aportados por la declaración de D. Cirilo; y 4) los que proceden del análisis del patrimonio del recurrente.

Resalta después que ninguno de los indicios posee individualmente fuerza inductiva suficiente, y valorados conjuntamente estima que en lugar de corroborarse entre sí y de consolidar la tesis acusatoria, cuando se analiza el cuadro probatorio en su conjunto los plurales indicios logran el efecto contrario, existiendo notorias contradicciones entre los diversos testimonios que son tomados aisladamente por la Sala como indicios. Por lo cual, la condena del acusado como autor de un delito continuado de cohecho adolece, según el impugnante, de falta de prueba de cargo y genera una lesión evidente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Frente a los argumentos exculpatorios expuestos por la defensa en la vista oral del juicio y en su escrito de recurso, contrapone la Audiencia en el fundamento quinto de la sentencia la prueba de cargo de que dispuso contra el acusado para apoyar su condena.

    Argumenta al respecto el Tribunal sentenciador que la participación de Jose Pedro se infiere de los siguientes indicios: 1) las manifestaciones de Landelino respecto a la participación de este concejal en las comisiones que su tío cobraba; 2) el hecho acreditado a través de las declaraciones de los Sres Juan Pablo de que Jose Francisco participó en diversas reuniones sobre la licencia que tuvieron lugar en el Ayuntamiento, llegando incluso a abordarlo en la plaza del Ayuntamiento para preguntar por ella; no obstante, el acusado sólo reconoció una reunión; 3) la afirmación hecha por Jose Pedro a los Sres Juan Pablo de que Pelayo les iba a decir lo que tenían que ir haciendo, aseveración que sólo cobra sentido sopesando que Pelayo carecía de formación específica en materia de urbanismo (así lo declaró), cumpliendo así la función de mero mediador para el cobro de las comisiones; 4) el que citara a Cirilo en su oficina para hablar de la licencia y le hiciera un comentario espontáneo sobre la autoría de la nota manuscrita; 5) el hecho afirmado por Cirilo de que vio en varias ocasiones comiendo juntos a Pelayo y Jose Pedro y el dato de que éste negara estos encuentros diciendo que sólo conocía a Pelayo del pueblo, pero que era de otra generación a la suya; 6) el hecho de que Pelayo en la conversación mantenida en el restaurante Las Rejas le dijera a Luis Carlos que para arreglar lo de la licencia se convocaría un pleno en agosto con algún otro punto para que "no cantase", y para ello hablaría con Jose Pedro para lanzar globo sonda; 7) el que Pelayo dijera que el dinero era para el Ayuntamiento ya que sin el voto de los concejales la licencia no podía salir adelante; 8) la tenencia en su oficina de la sociedad Ficsa y Laux de una copia de la transcripción de la conversación mantenida entre Pelayo y Fidel y un informe resumen de las incidencias en la tramitación de la licencia, lo que es revelador de la importancia que le daba; 9) y por último, al igual que en el caso de Carlos María, que sus ingresos reconocidos no justifican el patrimonio generado durante sus años como concejal, incrementándose exponencialmente a partir del año 1996, según resulta del informe de investigación patrimonial elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial ( UOPJ) de Tenerife, que obra en el tomo 48 de las actuaciones, y la ampliación del tomo 53, que fue ratificada por sus autores en el plenario, lo que encaja en la conclusión que cobraba comisiones en el Ayuntamiento.

    Pues bien, las declaraciones prestadas por Fidel y Luis Carlos (padre e hijo, respectivamente) y por Jesús Luis son pruebas personales y el Tribunal las consideró fiables y veraces, a tenor del resultado probatorio. Y en términos similares ha de valorarse el resultado de las manifestaciones de los coimputados, que aparece avalado por la conversación grabada sobre la petición de dinero y el hecho de que produjera unos efectos colaterales que acabaron propiciando los objetivos de carácter inmobiliario perseguidos por los promotores de viviendas.

    La Audiencia resalta el tenor incriminatorio que alberga el informe económico confeccionado por la Guardia Civil sobre el patrimonio del recurrente y de su esposa. A ello contrapone la defensa que las inversiones realizadas por el matrimonio Pedro Enrique en los años 90 y 2000 pudieron ser afrontadas gracias a sus ingresos laborales y económicos, ya que el acusado había accedido al mercado laboral desde el año 1983 y su esposa también obtenía ingresos, con lo que tenían capacidad de ahorro. A tal fin el acusado aportó distintos documentos, un informe económico en fase de instrucción y una ampliación de éste en el acto de la vista, y el perito fue oído en el plenario. Sin embargo, la sentencia objeta que la contraprueba de la defensa recogió muchos datos no contrastados documentalmente, lo que le priva de consistencia.

    En efecto, la Sala de instancia comparte con los expertos de la Guardia Civil que hay muchos abonos en los que no queda justificado el origen del dinero. Además debe destacarse que las inversiones se materializan a partir de la entrada del acusado en el Ayuntamiento y que pese a que fue director de una sucursal bancaria, con lo que le hubiera sido sencillo justificar posibles movimientos bancarios derivados del alegado ahorro y que según se infiere de las entradas y registros es una persona ordenada que tenía todo bien archivado, no presenta justificaciones del origen de numerosos pagos en efectivo, mientras que otros sí, aportando la documentación bancaria acreditativa del pago.

    Y también precisa la Audiencia que en la medida que Ficsa y Laux, SL y Silama SL son entidades mercantiles participadas por el acusado y/o su esposa y que están casados en régimen de gananciales, el patrimonio y movimientos de las entidades deben ser tenidos en cuenta, sin entrar en consideraciones fiscales o de personalidad jurídica. Ficsa y Laux fue constituida por el recurrente, su hermana y los cónyuges de ambos, pero luego se produjo un aumento de capital social y sólo quedaron su esposa y su hermana, pero dado que quedó acreditado que el acusado utilizaba las oficinas, intervenía en las operaciones inversoras y guardaba la documentación en su sede se concluyó que la titularidad de las participaciones es un hecho formal. En la segunda mercantil sí que participa junto con su esposa, tras la compra de todas las participaciones efectuada el 2/1/2001.

    Remarca la sentencia que en el año 1996 los ingresos netos del matrimonio son de 11.242.898 pesetas y compran una finca en el plan parcial de El Mojón pagando 4 millones de pesetas en efectivo. En el año 1997 hacen una entrega de un millón de pesetas para la adquisición de una vivienda en residencial Meseña, figurando en el contrato privado que a su firma han entregado 430.622 pesetas y que deberán abonar en seis pagos trimestrales, a lo largo del año 1998 y 1999, la cantidad de 478.230 pesetas por trimestre. Además abren una cuenta vivienda aportando él 2.543.135 pesetas y ella 528.960.

    En el año 1998 los ingresos netos son menores, 10.570.227. Aportan a la cuenta vivienda 2.447.819 y 536.573 pesetas, y, además, según resulta del contrato de compraventa de residencial Meseña, trimestralmente debieron ir abonando 478.230 pesetas, sin que conste documentado bancariamente el pago. Y refiere también el Tribunal que el 17 de diciembre de ese año hicieron entrega de otro millón de pesetas para la adquisición. Igualmente, suscriben un préstamo de 8 millones y medio para comprar un local en el edificio Valdés Center, que compran por ocho millones y venden otro local en avenida de Suecia por cinco millones.

    En 1999 adquieren una plaza de garaje y pagan en metálico 1.927.300 pesetas, habiendo entregado previamente a cuenta otras 100.000 pesetas y aportan a las cuentas viviendas 3 millones de pesetas entre los dos.

    A todo ello les suma en el año 2000 unos ingresos netos de 6.646.237 pesetas y 2.999.645 pesetas y vuelven a aportar 3 millones de pesetas en cuenta vivienda. Además, se constituye una mercantil llamada SILAMA 2000 SL, en la que también participan Encarna y Mateo, con un capital social de 3010 euros.

    El informe se complementa con otras inversiones inmobiliarias relevantes. Y el perito de la defensa, al ser interrogado sobre el origen del dinero para hacer frente a esos pagos, contestó que el acusado le había dicho que ese dinero salía de los rendimientos de Ficsa y Laux y del alquiler del piso de residencial Meseña, pero aclaró que no comprobó documentalmente esa afirmación, extrañándole a la Sala que no conste ni el contrato de alquiler ni ningún documento acreditativo de haber cobrado esos alquileres, a pesar de la profusa documentación que aportó en su escrito de defensa.

    También analiza de forma exhaustiva la sentencia recurrida los rendimientos del año 2001; el saldo neto de rendimientos del acusado es de 40.899Ž31 euros y constan otras inversiones inmobiliarias, remitiéndonos a los datos recogidos por el Tribunal sentenciador sobre pagos y abonos de los años sucesivos con relación a otros bienes inmuebles.

    Y destaca, finalmente, la Audiencia los efectos de joyería y relojería de alta gama hallados en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda familiar, incluyendo relojes de notable valor y un vehículo Audi adquirido sin financiación por la suma de 51.195 en el año 2005.

    Por todo lo cual, el Tribunal habla de ingresos atípicos desde la entrada del acusado en el Ayuntamiento que la unidad policial calcula entre 250.000 y 300.000 euros, ya que con todas estas inversiones aún tuvieron capacidad de ahorro por importe de 294.000 euros en fondos de inversión y planes de pensiones.

    Tales datos objetivos complementan el resultado incriminatorio de las pruebas personales y permiten inferir al Tribunal que Jose Pedro formaba parte de una trama organizada por Carlos María en la que cobraban comisiones a los promotores que querían obtener licencias en el ayuntamiento de Arona. Durante el desempeño de su cargo como concejal de urbanismo apoyaba y votaba la concesión de licencias de los proyectos en los que Carlos María emitía informe favorable previo cobro de cantidades relevantes de dinero, colaborando Ovidio al dar el conforme a esos informes.

  2. Frente a la argumentación de la sentencia la parte reitera en el recurso argumentos relacionados con la ponderación que hace la Sala de las pruebas personales (declaraciones de testigos y acusados), enfatizando posibles contradicciones o incongruencias en que hayan podido incurrir los declarantes, ya entre sí o dentro de las propias manifestaciones prestadas individualmente.

    A ello le añade un análisis aislado de cada uno de los 9 indicios que señala la sentencia recurrida, intentando con ello obtener una conclusión que constate la inanidad o inconsistencia de la prueba indiciaria.

    Pues bien, con respecto a las pruebas personales, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007, de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 881/2013, de 20-11).

    De otra parte, es el Tribunal de instancia el que, merced a la inmediación, se halla en condiciones más idóneas para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción del juez, a no ser que se apreciaran ilogicidades o incoherencias en sus razonamientos probatorios, hipótesis de irrazonabilidad que en el presente caso no se da.

    Y en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, también tenemos advertido en diferentes ocasiones que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de un año en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la metodología exigible para valorar la prueba indiciaria, también se ha advertido repetidamente que, desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro probatorio, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; 569/2010, de 8-6; y 208/2012, de 16-3, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3).

    En virtud de todo lo que antecede, ha de entenderse que la Audiencia dispuso de un material probatorio plural, sólido y rico en contenido incriminatorio, por lo que ha de considerarse debidamente enervada la presunción de inocencia.

    El motivo por tanto se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

1. En el segundo motivo alega de nuevo la parte, con sustento procesal en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la constitución española, por cuanto la sentencia recurrida declara probados determinados datos que utiliza para apreciar un delito de cohecho con el carácter de continuado sin disponer de prueba de cargo suficiente.

Aquí cuestiona la parte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado desde la perspectiva de la falta de acreditación de varios episodios fácticos que apoyen la concurrencia de la continuidad delictiva en el delito de cohecho, por considerar que no constan probadas varias intervenciones del acusado en supuestos fácticos de cohecho, por lo que sólo cabría a lo sumo, y en el caso de que no se apreciara el motivo primero del recurso, una condena por un delito de cohecho sin continuidad delictiva.

  1. En la sentencia recurrida se afirma, en el fundamento quinto, sobre los puntos relativos a la cuestión probatoria que suscita la defensa para justificar la apreciación de un delito continuado, lo siguiente:

" Finalizada la valoración probatoria y trasladados los hechos probados al campo jurídico y centrándonos en primer lugar en la licencia de la parcela de Costa de Silencio debe indicarse que los hechos probados permiten configurar dos fases bien diferenciadas. La primera tiene su inicio cuando los Sres. Juan Pablo solicitan la modificación puntual del plan general para poder cambiar el uso de la parcela y así poder construir un complejo de apartamentos. Es en esta fase cuando se realiza la petición de distintas cantidades de dinero. Dicho resumidamente ha resultado probado que una persona que no forma parte de la administración, Pelayo, pero que actúa como intermediario de funcionarios municipales de la sección de licencias de la oficina técnica( Carlos María y Ovidio) quienes a su vez cuentan con el apoyo del concejal de urbanismo, Jose Pedro, pidió a unos constructores dinero para que estos pudieran conseguir una licencia que les autorizara a construir un complejo de apartamentos en una parcela de Costa del Silencio. Los constructores llegaron a pagar dinero. Primero, un millón de pesetas y luego, otro millón y medio más (si bien en este caso parte se destina al pago de honorarios de unos abogados especializados en urbanismo que emiten un dictamen) y finalmente se hizo una solicitud de cuarenta y cinco millones de pesetas que nunca se abonó.

La primera consideración que debe realizarse es que en la medida que fueron varias dádivas las que se pagaron y solicitaron hay continuidad delictiva pero es que además la continuidad resulta del hecho de ser una trama que no actuó en una ocasión única, sino reiterada, lo que se infiere de la prueba ya analizada

La segunda fase se produce tres años después, con un nuevo proyecto y una nueva petición de licencia. En ella no hay petición de dinero, sino que es el constructor, Luis Carlos, quien amenazó al arquitecto técnico municipal, Carlos María, con revelar el contenido de la cinta si no le hacía un informe favorable, logrando su objetivo. El informe fue emitido por Carlos María y conformado por Ovidio, mostrando ambos su parecer favorable a la concesión de la licencia, pese a constarles que el uso de la parcela en la que se iba a edificar era exclusivo hotelero y lo que se pretendía edificar era un complejo de apartamentos, lo que suponía una infracción palmaria del planeamiento municipal ".

La parte recurrente, después de citar estos párrafos de la sentencia impugnada, cuestiona que los datos que se acaban de exponer consten acreditados probatoriamente, impugnando de nuevo la veracidad de lo declarado por Jesús Luis y Luis Carlos y la consistencia de la restante prueba de cargo acreditativa de la intervención del acusado en los distintos episodios relacionados con la solicitud de dinero para satisfacer las pretensiones que en el ramo inmobiliario formulaban los empresarios de la familia Ansorena a los funcionarios municipales.

Siendo así, sólo podemos remitirnos al análisis de la prueba de cargo expuesto en el fundamento precedente y a su suficiencia para sostener la hipótesis acusatoria que asumió la Sala de instancia.

Y en lo que se refiere a la existencia de, cuando menos, tres episodios fácticos integrantes del presupuesto fáctico de un delito continuado, es claro que concurrieron tres solicitudes de dádivas en tiempos y lugares diferentes, en concreto entre los meses comprendidos entre diciembre de 2001 y mayo de 2002.

En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

1. El motivo tercero lo dedica la defensa, valiéndose de la vía procesal correspondiente a los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 9.3 CE, a denunciar la infracción del principio de legalidad y del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, al haber aplicado la sentencia recurrida el art. 74.1 del Código Penal conforme a la redacción implantada en la reforma penal de la LO 15/2003, más desfavorable que la regulación vigente al tiempo de los hechos, lo que se ha traducido en la imposición de la pena exasperada, la superior en grado, a la establecida en el art. 420.1 del Código Penal.

Señala la parte que la sentencia recurrida ha aplicado una ley penal más severa, que no estaba vigente en el momento de los hechos. Así, la exasperación de la pena que contiene el art. 74.1 CP y que ha sido aplicada al recurrente se contiene en el precepto citado para el delito continuado a partir de la reforma penal vigente desde el 1 de octubre de 2004, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, pese a que el último de los hechos que la Audiencia Provincial considera constitutivos de delito de cohecho se produjeron con anterioridad a esta fecha, lo que tiene evidentes consecuencias adversas en la individualización de la pena al haberse impuesto por la Sala la pena superior en grado y utilizar un marco penológico de 4 a seis años, cuando el marco penal en el que debió fijarse la pena tenía un límite máximo de 3 años y 3 meses de prisión.

En consecuencia, la pena impuesta de 4 años supera el marco legal con manifiesta vulneración del principio de legalidad de las penas y la prohibición de la retroactividad de las leyes penales desfavorables.

  1. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, pues aduce en sus alegaciones al recurso que al haberse ejecutado el último episodio fáctico de cohecho en mayo de 2002, es claro que todavía no había entrado en vigor en esa fecha la reforma del art. 74.1 del C. Penal, que facultaba para imponer una pena que podía llegar a alcanzar a la mitad inferior de la pena superior en grado, norma que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 (LO 15/2003, de 25 de noviembre).

Refiere el Ministerio Fiscal que la estimación del motivo debe conducir a la modificación de la pena impuesta. Arguye al respecto que la pena prevista legalmente conforme al art. 420.1 del CP vigente era prisión de 1 a 4 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 9 años, y que la aplicación del delito continuado obliga a imponer las penas en su mitad superior. Esa mitad superior abarca un marco punitivo de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, y de 7 años y 6 meses a 9 años de inhabilitación especial; al concurrir una atenuante (analógica de dilaciones indebidas) debe imponerse la pena en la mitad inferior de esas franjas al amparo del art. 66.1.1ª CP, por lo que la pena solicitada por la acusación pública es de tres años de prisión y 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

En vista de lo cual, y por los mismos argumentos utilizados para el coacusado recurrente Ovidio en el fundamento decimonoveno, estimamos que debe imponérsele en esta instancia la pena de 2 años y 8 meses de prisión y 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, manteniéndose la misma pena de multa y fijándose la misma responsabilidad personal subsidiaria que la señalada para aquel acusado.

Se estima así parcialmente este motivo del recurso.

VIGÉSIMO SEXTO

1. En el motivo cuarto , bajo la cobertura procesal del artículo 849.1º de la LECrim, invoca la parte la infracción del art. 420.1, en relación con los arts. 66 y 72 del Código Penal, con respecto a la imposición de 500.000 euros en concepto de multa.

Estima la defensa que el importe de la pena de multa de 500.000 euros que ha sido impuesta vulnera lo dispuesto en los artículos 420.1, 66 y 72 del Código Penal, en relación con los criterios manejados pacíficamente por la jurisprudencia en cuanto a la fijación de la multa en el delito de cohecho, y que en ningún caso podría haber excedido los 25.775 euros, puesto que debe tenerse en cuenta la dádiva efectivamente pagada o satisfecha.

En relación con la exigencia de motivación de la pena impuesta y el principio de proporcionalidad, entiende que es útil aludir a la Sentencia de esta Sala 620/2008 de 9 de octubre, que refiere ambas cuestiones.

Señala la parte que el art. 420.1 del Código Penal vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, contemplaba para el delito de cohecho la pena de multa proporcional del tanto al triplo del valor de la dádiva. Sin embargo, la Audiencia Provincial, con erróneo criterio, dispone que "A Jose Pedro y Ovidio se le impone la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial por 9 años y multa de 500.000 euros, dado que el importe de las dádivas relacionados con ellos serían de 291.000 euros".

A esta cifra llega tras sumar los siguientes importes: 1.000.000 de pesetas (6.000 euros), que pagaron los Sres. Luis Carlos a Jenaro para agilizar los trámites (página 153). 2.500.000 de pesetas (15.000 euros), que a su vez habría que dividir entre el millón y medio de pesetas (9.000 euros) que efectivamente pagaron los Sres. Luis Carlos Fidel a Pelayo para agilizar trámites y elaboración de un informe jurídico (por el que se pagó 3.600 euros, equivalente a 600.000 pesetas); y un millón (6.000 euros) que finalmente no se habrían pagado (página 153). Y 45.000.000 pesetas (270.000 euros), correspondientes a la supuesta solicitud de dinero por parte de Pelayo (página 154).

Alega la parte que no puede prescindirse a la hora de calcular la multa proporcional del hecho probado de que de los 291.000 euros que la Audiencia dice que se han solicitado, solo se llegaron a satisfacer 15.000 euros, que entiende ha de ser el importe a partir del cual se calcule la multa por ser el de la dádiva efectivamente pagada por los Sres. Fidel Luis Carlos. Debe, pues, según la defensa, atenderse a la dádiva efectivamente entregada y no a la meramente ofrecida, a tenor de lo expuesto en la STS 508/2015, de 27 de julio y 1096/2006, de 16 de noviembre.

Por todo lo cual, el recurrente considera que el importe de la pena de multa ha de ser de 25.775 euros.

  1. La tesis exculpatoria de la defensa es claro que no puede acogerse, toda vez que esta Sala tiene declarado en numerosas resoluciones que la mera solicitud de la dádiva supone la consumación del delito de cohecho, porque, como indica la STS 186/2012, de 14 de marzo , con cita de la STS 1096/2006, de 16 de noviembre , (...) el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.

La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad, que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es, ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación ( SSTS 776/2001, de 8.5 ; y 1114/2000 de 12-6).

En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto ( STS 807/2017, de 11-12).

De modo que, en contra de lo que aduce la defensa, no es preciso que la dádiva le sea entregada al acusado, sino que es suficiente con que éste la solicite o acepte en una cuantía determinada para que el delito quede consumado y la pena de multa se imponga computando la suma solicitada o aceptada por el autor del delito (ver supuesto de la STS 676/2012, de 26/7).

Por todo lo cual, la pena de multa impuesta se ajusta a derecho, debiendo así decaer el motivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el motivo quinto , por el cauce del art. 849.1º de la LECrim, se reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pero en su modalidad de muy cualificada ( artículo 21.6° del C. Penal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal).

Tal como recordamos al examinar el motivo tercero del recurso de Carlos María, todas las cuestiones relacionadas con la atenuante de dilaciones indebidas han sido examinadas en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión de resolver el motivo formulado por los cuatro primeros recurrentes. Allí ya argumentamos las razones pertinentes al caso y concluimos que procedía admitir la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pero no la cualificada. Damos pues ahora por reproducido lo que allí se dijo, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas e innecesarias para el resultado del proceso.

El motivo por tanto se desestima, no así el recurso de casación, que se estima parcialmente (motivo tercero), con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

E) Recurso de Pelayo

VIGÉSIMO OCTAVO

1. Bajo el ordinal primero , y con cita de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, se denuncia la falta de motivación de la resolución judicial.

Sostiene la defensa que de la lectura de los hechos probados recogidos en el apartado IV de la sentencia recurrida se desprende la carencia del expediente administrativo de la empresa Conale 2000 SL, por cuanto las partes acusadoras no lo solicitaron sino que se centraron en el expediente de la empresa Proguito SL, el cual es posterior y nada tiene que ver con el recurrente. Ello determina la ausencia de un razonamiento o motivación suficiente que lleve a concretar los tiempos de la intervención del acusado, generando así la indefensión del impugnante en orden a las alegaciones que a su derecho correspondan.

Y también postula la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por considerar que no concurre una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, ni tampoco que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

Se queja de que la grabación de la conversación sobre la petición de dinero no se escuchó en el plenario, sin que en momento alguno haya sido asumida por el recurrente, por lo que no ha debido ser tenida en cuenta en ningún caso.

Por último, considera que se ha infringido el principio acusatorio ya que nadie puede ser condenado por "cosa distinta" de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", a estos efectos, tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, como la perspectiva jurídica que delimita ese hecho y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 35/2004; 40/2004; 123/2005).

En el presente caso se arguye que por parte de la acusación particular no se concreta el delito de cohecho por el que se realiza la acusación, ni se menciona el precepto que permita determinar el delito por el que se acusa. Y en cuanto a la acusación del Ministerio Fiscal se centra en el artículo 423 del CP. En contra de lo solicitado por la acusación, la sentencia condena al recurrente como autor de un delito continuado del artículo 420 del CP y dice que no han sido objeto de acusación los pagos efectuados por los Señores Fidel Luis Carlos a Pelayo.

En el fundamento jurídico se condena al recurrente por un delito continuado de cohecho, pero, una vez examinados los escritos de calificación definitiva de las acusaciones, ninguna de las partes imputan la modalidad continuada de cohecho a Carlos Miguel por no darse los presupuestos que exige la jurisprudencia de esta Sala.

También cuestiona la defensa en este mismo motivo que no se consideren las dilaciones indebidas como cualificadas, lo que será objeto de una impugnación específica en un motivo posterior.

Y discrepa al final del motivo de la apreciación que se hace de la prueba indiciaria.

  1. Pues bien, lo primero que resalta en la lectura del presente motivo es el revoltijo de cuestiones que suscita la parte recurrente, al entremezclar de forma embarullada y reiterativa una serie de problemas que poca relación tienen entre sí.

    Comenzando por la impugnación de la falta de motivación de la sentencia recurrida, es suficiente con examinar el contenido del fundamento quinto de la sentencia recurrida para constatar que se cumplimentan holgadamente las exigencias de motivación que impone tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala.

    La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 146/1995, de 16 de octubre; 108/2001, de 23 de abril; 42/2006, de 13 de febrero, o 57/2007, de 12 de marzo). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero; 42/2004, de 23 de marzo; y 331/2006, de 20 de noviembre, entre otras).

    Igualmente tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución judicial acorde con las pretensiones que se formulan, ni incluye tampoco un pretendido derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de las normas ( SSTC 131/1987, de 20-7; 132/1995, de 11-9; y 78/2013, de 8 de abril, entre otras).

    En el caso a examen, la lectura del fundamento quinto de la sentencia recurrida evidencia que los razonamientos de carácter probatorio y penal-sustantivo que allí se vierten justifican de forma debidamente argumentada tanto la intervención del acusado en los hechos como la subsunción jurídica de su conducta. Por lo cual, carece de una base razonable la queja de la parte recurrente.

  2. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la cumplimentación del principio acusatorio . Aquí conviene precisar que, siendo cierto que el Ministerio Fiscal imputó al recurrente el tipo penal del art. 423 del C. Penal (versión anterior a la reforma de 2010) y que la Sala de instancia se apartó de la subsunción en esa norma al incardinar la conducta en el art. 420 del C. Penal, ello no significa que se haya vulnerado el principio acusatorio ni el derecho de defensa.

    En efecto, la sentencia consideró probado que el recurrente, Pelayo, actuó como intermediario entre las autoridades y funcionarios públicos y los empresarios de la familia Ansorena, siendo aquél quien solicitó el dinero en varias ocasiones a los promotores para que se adoptaran las resoluciones municipales que afectaban a los proyectos inmobiliarios que éstos tenían en marcha.

    Y sobre la subsunción de las gestiones de intermediación realizadas por Pelayo, argumenta la sentencia recurrida en el fundamento quinto que "el que no se pueda predicar la cualidad de funcionario público del acusado Pelayo no obsta a la declaración de su responsabilidad criminal en concepto de cooperador necesario como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 8 mayo 2001: como señalan las sentencias de 14 de enero y 18 de octubre de 1994, 2 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1999 y 28 de marzo de 2001 entre otras, ni el texto del art. 14 del Código Penal de 1973 , ni el de los arts. 28 y 29 del Código Penal de 1995, exigen que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio (es decir aquellos en que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación), tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio ( art. 28, apartado primero del Código Penal de 1995), pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría (inducción y colaboración necesaria, art. 28 del Código Penal de 1995, párrafo segundo, apartados a y b), o para la complicidad)".

    Según la jurisprudencia de esta Sala (STS 1493/1999, de 21-12, en un supuesto de cooperación necesaria en un delito de cohecho, y en otras mucho más recientes: 651/2017, de 3-10; 214/2018, de 8-5; y 277/2018, de 8-6), la participación de personas distintas del autor o autores principales o directos, a título de cooperadores, necesarios o no, en los supuestos en que un particular extraneus participa en el delito cometido por el funcionario intraneus, situaciones en las que el particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, sin perjuicio de que se modere la pena atendiendo a la ausencia de la condición especial de funcionario. La Ley no impide, pues, la tipificación del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus, si bien ello conlleva una posible restricción punitiva atendiendo a la falta de infracción del deber especial propio del autor.

    Subraya la Audiencia que, conforme a lo dispuesto en el art. 420 CP 1995, el autor del cohecho puede recibir la dádiva "por sí o por persona interpuesta". Pues bien, dicha persona interpuesta, cuando actúa con pleno conocimiento y voluntad de cooperar en dicha acción delictiva, como sucede en el caso actual, es partícipe en el delito de cohecho, siendo lo correcto plantear una reducción en su penalidad por la vía del art. 65.3 del Código Penal.

    Ciertamente, en el caso el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Arsenio por el artículo 420 del Código Penal sino que planteó su participación en el marco del artículo 423, en su antigua redacción, que castigaba a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos y a los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos.

    Sin embargo, los hechos que son objeto de condena son los mismos que se le imputaban al acusado en el escrito de calificación incriminatoria, y concurre además una homogeneidad sustancial entre los tipos penales de los arts. 420 y 423 del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 2010), por albergar ese último precepto el reverso de las conductas de cohecho que se recogen en los arts. 419, 420 y 421 del CP. Y si a ello le sumamos que, a pesar de haberse apreciado la continuidad delictiva, las penas impuestas por el Tribunal de instancia son inferiores a las solicitadas por la acusación pública y que no se ha acreditado que se le haya generado indefensión al acusado por haber modificado la calificación jurídica para subsumir la conducta de intermediación del recurrente en el art. 420 en lugar del que se postulaba (art. 423), es claro que no puede hablarse de una infracción del principio acusatorio.

    El submotivo no puede por tanto asumirse.

  3. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, los argumentos probatorios que se vierten en el fundamento quinto de la sentencia recurrida contradicen las alegaciones exculpatorias que se esgrimen en el recurso.

    Tal como ya se ha señalado al analizar la prueba de cargo concurrente con respecto a otros acusados, también aquí resultan relevantes las declaraciones testificales de Fidel y Luis Carlos, así como las de Landelino.

    A través de todas esas declaraciones se acredita que el recurrente era la persona que actuaba como intermediario para pedir las sumas de dinero que se iban a repartir entre los funcionarios implicados en los delitos de cohecho. En la prueba practicada constan acreditadas las peticiones de dinero que figuran en la premisa fáctica encauzadas a conseguir una contraprestación para que fueran atendidas las pretensiones inmobiliarias de los dos empresarios, padre e hijo, que depusieron como testigos. Nos remitimos, pues, a la motivación de la prueba que obra en el fundamento quinto de la sentencia recurrida.

    La certeza de esas peticiones de dinero figura avalada además por la prueba pericial caligráfica con resultado positivo realizada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el sentido de que fue el impugnante la persona que escribió de propia mano las fases de la tramitación para la obtención de la licencias y las cantidades que tenían que ser abonadas en cada una de ellas, cuando se reunió en el restaurante Las Rejas con Luis Carlos y le pidió 45 millones de pesetas.

    Señala la sentencia que fue Pelayo la persona que dijo que era necesario pagar un millón de pesetas para acelerar los informes técnicos en relación con el proyecto de construcción de viviendas, y ese pago lo recibió a finales del 2001 (declaraciones de los testigos Fidel y Luis Carlos). Y según ya se expuso en su momento, en marzo o abril del 2002 les reclamó otros dos millones y medio de pesetas que fueron satisfechos para un informe técnico (declaración de Luis Carlos-folios 233 y 234). Por último, exigió en otra reunión en el restaurante Las Rejas otros 45 millones de pesetas por gestionar unas licencias (declaración de Luis Carlos). Tales hechos fueron reafirmados mediante la declaración testifical de Landelino.

    La narración fáctica de la sentencia se vio igualmente refrendada por la existencia de una cinta grabada por Fidel con motivo de una de las reuniones celebradas con el ahora recurrente. Esa prueba fue cuestionada por las defensas, tanto por las deficiencias técnicas que presentaba para que pudiera ser reproducida en audiencia pública, como por la limitación de garantías del acusado en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad y a no declarar contra sí mismo.

    A este respecto, el tribunal sentenciador, según se argumenta en la sentencia, no llega a valorarla como prueba, señalando en el fundamento jurídico 5º que la prueba de la grabación podía ser utilizada, puesto que no suponía vulneración de derecho fundamental alguno, aun cuando Luis Carlos tuviera como objetivo provocar la conversación, ya que lo que se habló fue una repetición de lo que previamente le había dicho Pelayo a Fidel. No se trató propiamente de una confesión sino que lo que hizo Pelayo fue pedir nuevamente el dinero y aclarar para quién iba el pago, lo que en sí mismo es la conducta punible. En cualquier caso, una vez reproducida la cinta en el plenario, en la medida en que no fue audible, afirma la Audiencia que su relevancia probatoria es nula para acreditar el contenido de la conversación, pero lo que no se puede negar es que se trata de una realidad fáctica que apoya el relato de los Sres. Fidel Luis Carlos.

    En virtud de lo que antecede, y aunque la existencia de la grabación no opere como prueba del contenido específico de la conversación sino como mero hecho corroborador de las circunstancias objetivas del entorno aportadas por los testimonios de cargo, lo cierto es que tanto la prueba testifical como la pericial practicada contienen un bagaje incriminatorio que sin duda enerva el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Siendo así, el submotivo no puede prosperar y ha de confirmarse la certeza del factum de la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO NOVENO

1. En el segundo motivo aduce la parte, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 del LPOJ, en relación con el 25 de la Constitución, la infracción del principio de legalidad .

Alega la defensa que en la relación de hechos probados se especifica que éstos han sido realizados pero sin que se llegue a precisar exactamente la fecha, limitándose a citar el periodo comprendido entre finales del año 2001 y mediados del 2002. Y como desde el año 2002 hasta la fecha de la sentencia se han producido dos modificaciones importantes del CP: la de 2003 y la de 2010, sin que en el fundamento de derecho se concrete la norma aplicable, estima el recurrente que en el caso se vulnera el principio de legalidad por haberse aplicado la legislación posterior a los años 2001 y 2002; sin que pueda entenderse que estamos ante una norma más favorable para el reo, ya que se aplica el artículo 65.3 del CP como más favorable a los efectos de la pena, siendo lo cierto que en el momento de la comisión de los hechos estaba en vigor el artículo 63 CP, precepto que tenía que haber sido aplicado por resultar más beneficioso que aquél.

  1. La tesis que sostiene la parte impugnante carece de todo fundamento razonable, toda vez que parte de una confusión de planos, al entremezclar los conceptos y modalidades correspondientes a la participación delictiva con las cuestiones referentes a la cualificación de la autoría. Pues la defensa del acusado, con el fin de favorecer al reo, le atribuye la condición de cómplice en lugar de la de cooperador necesario, para lo cual no tiene en cuenta ni trae a colación el concepto jurídico de cómplice, sino que le atribuye esta condición al acusado alegando simplemente que la aplicación del art. 63 del C. Penal resulta más favorable que la del art. 65.3, alegación que carece de toda coherencia argumental, dado que el hecho de que no se aplique el art. 65.3 del C. Penal no quiere decir que automáticamente proceda calificar al acusado como cómplice sin que concurran los requisitos exigibles para ello.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

1. En el motivo tercero , con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr, invoca la defensa la vulneración del derecho fundamental al secreto de las icaciones ( art. 18.3 CE).

Ello obedece a que, según el impugnante, el proceso comienza con respecto a su persona el 18 de diciembre del 2007, es decir, cuando se dicta la orden de detención y se le recibe declaración estando declaradas secretas las actuaciones decretadas ese mismo día 18 de diciembre del 2007.

Las razones que llevan al juzgador a acordar el secreto y la detención inmediata vienen determinadas por la declaración realizada el día 18 de diciembre del 2007 por Luis Carlos y por la aportación ese día de una cinta y una transcripción incompleta de su contenido. La grabación se encuentra realizada en julio del 2002, vulnerándose un derecho de reserva, además de un derecho contemplado en el artículo 18 de la Constitución, y ello en relación con la falta de cualquier cautela por parte del tribunal al atribuir a la grabación el alcance de una confesión del acusado, entendiendo la defensa que se ha vulnerado también el derecho del artículo 24.2 CE.

Por otra parte, se toman en consideración por el Tribunal unas expresiones vertidas en las intervenciones telefónicas que constan en el folio 271 de la sentencia, donde las grabaciones son consideradas como parte de la causa, cuando en realidad se habla de un comentario realizado por uno de los acusados con una persona llamada Sergio el día 27 de febrero del 2008, sin que dicha grabación fuera realizada por el acusado. Señala la parte que la incorporación a la presente causa de dicha intervención telefónica no se ajusta a derecho por entender que el recurrente se encuentra en prisión y que carece de motivación con respecto al mismo.

  1. Según puede verificarse con su mera lectura, el motivo formulado carece de una redacción clara y comprensible, mostrando un grado de opacidad que no permite conocer realmente cuál es el alcance de la limitación de los derechos fundamentales del acusado, las razones concretas a que obedecen y los efectos reales que le han generado en el ejercicio de su derecho de defensa.

    Ello queda corroborado por las alegaciones del Ministerio Fiscal, que replica al recurso afirmando que la impugnación formulada carece de contenido jurídico y material en orden a la vulneración de derechos fundamentales, al no explicarse cómo una conversación entre otro acusado y un tercero puede menoscabar o vulnerar los derechos fundamentales del acusado.

  2. Y en cuanto a la queja relativa a que Luis Carlos debió haber actuado en el proceso como acusador popular y no particular, por lo que se habría infringido lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim en relación con el art. 125 CE, nos remitimos a lo que ya se expuso en el fundamento decimocuarto de esta sentencia, donde se trató la cuestión de forma específica y se rechazó el criterio sostenido por las partes recurrentes.

    Se rechaza, pues, este motivo de impugnación.

TRIGÉSIMO PRIMERO

1. En el motivo cuarto denuncia la defensa, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECrim, la aplicación indebida del artículo 420 del CP (la distribución de motivos en el recurso por letras y números impide que coincidan las enumeraciones formuladas por la parte y las que se van desarrollando en la sentencia; aquí le asignamos números correlativos a los motivos por el orden en que se van exponiendo por el impugnante).

Se arguye al respecto que el fallo de la sentencia reprocha penalmente al recurrente la autoría de un delito de cohecho del artículo 420 del CP, a pesar de que la parte mantiene el criterio de que no cabe la participación en delitos especiales por parte de un extraño. Y señala también que desde la perspectiva del bien jurídico lesionado la actuación del acusado jamás vendría a afectar el buen funcionamiento de la administración, que es uno de los ámbitos de tutela que se contemplan y se comprenden en el delito de cohecho. Y ello no acontece porque el deber de fidelidad que es propio e inherente a la condición de funcionario nunca se le ha atribuido al recurrente ya que carece de todo tipo de relación directa o indirecta con la corporación municipal, órgano competente para el desarrollo de los aludidos expedientes.

A continuación hace la defensa una exposición de los hechos relacionados con la conducta de Pelayo, excluyendo la intervención de éste en los expedientes ajenos a la empresa Conale, sin que el acusado tenga relación o vinculación alguna con los expedientes relacionados con PROGUITO SL, al mismo tiempo que cuestiona algunos de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y su vinculación con ciertos actos y protagonistas que se especifican en los hechos declarados probados.

Así las cosas, hemos de partir para examinar el recurso de la premisa insoslayable de que este motivo se encauza por una infracción de ley, por lo que no cabe volver a entrar a cuestionar de nuevo los hechos declarados probados, que, como tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala, han de permanecer incólumes cuando se entra a examinar una impugnación por infracción de ley.

  1. En la sentencia recurrida se declaran probados en el apartado IV, referente a los asuntos CONALE 2000 y PROGUITO, S.L., los siguientes hechos:

    "Conale 2000 era una mercantil titular dominical de la parcela H5 del polígono 13 del plan parcial de Costa del Silencio. Esta sociedad suscribió contrato de permuta con la mercantil Protembel en virtud del cual ésta construía en la parcela un complejo de 206 viviendas y lo promocionaba. A cambio cedía a Conale 2000 parte de lo construido. Protembel era una sociedad familiar integrada por Fidel y sus hijos. El administrador era uno de los hijos, Luis Carlos.

    Luis Carlos, actuando en representación de la entidad mercantil Conale 2000 SL, el 10 de mayo de 2000, presentó ante el Ayuntamiento de Arona proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el ámbito del polígono 13 del plan parcial Costa del Silencio, el cual había sido redactado por el arquitecto Obdulio, con visado del Colegio de Arquitectos de Canarias de fecha 2 de abril de 2001, número 49.997. El objetivo era cambiar el uso hotelero del polígono por uso residencial para poder construir un complejo de 206 viviendas. Asimismo se suscribió convenio entre Conale 2000, SL y alcalde del ayuntamiento de Arona cuyo objeto era la cesión de una vía cuya superficie ascendería a 840 metros cuadrados.

    Antes de la presentación de la solicitud de modificación, Luis Carlos había mantenido una reunión con el técnico municipal Carlos María, funcionario de carrera del ayuntamiento de Arona y con plaza como arquitecto técnico en el área de licencias del servicio de urbanismo desde el año 1980. Luis Carlos le explicó cuál era el proyecto que quería edificar y la parcela en la que se iba a construir y Carlos María le indicó que la parcela tenía uso exclusivo hotelero y que para poder construir viviendas era preciso iniciar el proyecto de modificación puntual.

    Fidel, en fecha no determinada pero en todo caso posterior a la presentación de la solicitud de modificación puntual, se encontró en las inmediaciones del ayuntamiento de Arona con Pelayo, mayor de edad, nacido el NUM186-1944, con DNI núm. NUM185 y sin antecedentes penales, al que había conocido en unas comidas que se celebraban periódicamente, organizadas por el Círculo de Empresarios del Sur. José Ramón le comentó los problemas que estaba teniendo para obtener la licencia y Pelayo se ofreció a ayudarle, puesto que dijo conocer y tener buena relación con técnicos municipales y concejales. A partir de ese momento Pelayo le acompañó a diversas reuniones en el ayuntamiento a las que también acudió su hijo, Luis Carlos y en las que además, conjunta y/o individualmente, participaron el secretario general, Cesareo, el que en esa época era concejal de urbanismo en el ayuntamiento, Jose Pedro, Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era arquitecto municipal en el ayuntamiento y Carlos María. En una de esas reuniones Jose Pedro les dijo a los Sres. Fidel Luis Carlos : "ahora Pelayo les va diciendo lo que tienen que hacer".

    La modificación puntual del plan fue aprobada inicialmente por el pleno del ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2001, con informe favorable del servicio de urbanismo y fue sometido a información pública.

    Simultáneamente el ayuntamiento ordenó recabar informe del Cabildo. El 4 de diciembre de 2001 se recibió en el Ayuntamiento contestación de la corporación insular indicando que no procedía emitir informe de la modificación puntual del Plan General, al no constar que se tratara de uno de los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 3.1 de la Ley 6/2001 de 23 de julio de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y turismo de Canarias, ya que con arreglo a esta norma la tramitación del expediente debía suspenderse.

    El 5 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el ayuntamiento una alegación formulada por Estibaliz, oponiéndose al convenio suscrito entre Conale 2000 y el ayuntamiento que tenía por objeto cesión de terreno, ya que podría suponer modificación de las alineaciones de las fachadas de la parcela colindante y la modificación del trazado viario.

    En fecha no determinada de finales del año 2001, pero anterior al 17 de diciembre de 2001 Fidel comió con el arquitecto de la oficina técnica municipal del ayuntamiento de Arona, Ovidio, mayor de edad, nacido el NUM187 de 1953 sin antecedentes penales y éste le dijo que había que poner seis millones de pesetas a cambio de agilizar los trámites de la obtención de la licencia. Para hacer esta petición, Ovidio se amparaba en su puesto como funcionario interino dentro de la oficina técnica municipal, ya que desde el 1 de junio de 1995 era el jefe del servicio del área técnica de urbanismo, puesto al que había accedido mediante concurso oposición en condición de funcionario interino, y, entre otras funciones, conformaba los informes que hacían los técnicos municipales sobre los proyectos de obra presentado por particulares para obtener licencias urbanísticas. El dinero nunca se entregó.

    En esos días Pelayo habló con Fidel y su hijo y les indicó que para agilizar los trámites debían pagar un millón de pesetas para que el informe técnico que debían elaborar los arquitectos municipales fuera favorable y saliera cuanto antes y que no hicieran caso a la petición de seis millones formulada por Ovidio. Pelayo actuaba como intermediario de Carlos María, quien no solo en esta ocasión, sino en otros expedientes cobraba dinero a los promotores para facilitar y agilizar los trámites de las licencias que estos presentaban en el ayuntamiento. Para este fin emitía informes favorables a los intereses del promotor aunque el proyecto no fuera conforme con la legalidad urbanística. Contaba para ello con el apoyo de Ovidio, que en su condición de jefe de servicio, conformaba sus dictámenes y con el concejal de urbanismo , Jose Pedro, quien apoyaba con su voto favorable la concesión de la licencia.

    Los Sres. Juan Pablo con la finalidad de lograr la agilización de los trámites, entregaron en efectivo el millón de pesetas a Pelayo y en menos de una semana, el 10 de diciembre de 2001 los servicios técnicos municipales emitieron informe frente a la contestación del Cabildo exponiendo que que el proyecto de modificación puntual sí que estaba dentro de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 3 de la Ley 6/2001 de 23 de julio de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y el Turismo de Canarias y que por ello procedía que se emitiera informe por esa entidad. Asimismo, el 26 de diciembre de 2001 los servicios técnicos municipales emitieron informe rechazando las alegaciones formuladas por Estibaliz. Se indicaba que el proyecto de modificación puntual, aprobado inicialmente, no modificaba el trazado viario que constaba en los planos de zonificación del vigente plan general, por lo que la cesión de terreno de 840 metros cuadrados, recogido en el convenio, correspondía a un vial del referido plan general y no producía perjuicio a los propietarios de la parcela colindante, pues el aprovechamiento urbanístico de la misma no se modificaba.

    Simultáneamente a la tramitación de la modificación puntual, el 17 de diciembre de 2001, Fidel, actuando en representación de la entidad mercantil Protembel, que como ya se ha dicho era la mercantil que iba a realizar la obra en el solar en virtud de contrato de permuta, solicitó ante el Ayuntamiento de Arona, licencia municipal de obras para la construcción del complejo edificatorio formado por 206 viviendas y plazas de garaje en la parcela H-5 del Polígono 13, de Costa Del Silencio, dando lugar al expediente núm. 305/2001.

    El 8 de febrero de 2002, la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo Insular de Tenerife emitió informe desfavorable en el que indicaba que la modificación no era compatible con los criterios de ordenación insular establecidos en el PIOT. Este dictamen tuvo entrada en Arona el 12 de marzo de 2002.

    En abril de 2002, Pelayo le pidió nuevamente a Luis Carlos 2.500.000 de Pts para encargar y pagar un dictamen jurídico a unos abogados especializados en urbanismo. La finalidad, según explicó Pelayo, era agilizar los trámites para lograr la modificación puntual del planeamiento y que a la parcela se le atribuyera uso residencial. Luis Carlos le dio 9.000 euros en metálico a Pelayo y, efectivamente, fue elaborado un dictamen jurídico por los abogados, Isaac y Gustavo . Su objeto fue refutar, a través de consideraciones jurídicas, el informe desfavorable emitido por la consejera delegada del área de planificación y cooperación del Cabildo Insular de Tenerife, antes mencionado, que consideraba que la propuesta de modificación no era compatible con los criterios de ordenación insular del PIOT, que había sido aprobado provisionalmente. El informe de los abogados consta fechado el 10 de julio de 2002. Los Sres Fausto y Felicisimo cobraron 600.000 pesetas por hacer el dictamen y se lo encargó el despacho de otro abogado, Gabriel.

    En fecha no determinada de mayo de 2002, Pelayo quedó con Fidel, en la gasolinera situada en la carretera vieja de Guaza a Los Cristianos y le dijo que "tenía que poner 45 millones de pesetas" para sacar adelante el proyecto, es decir para obtener la concesión de la autorización urbanística del proyecto.

    El dinero solicitado nuevamente era para el pago de comisiones ilegales a repartir entre el arquitecto superior Ovidio y el aparejador municipal Carlos María y el entonces concejal delegado del área de urbanismo Jose Pedro. Fidel se negó a dar el dinero.

    Fidel se lo contó a su hijo y acordaron concertar una nueva cita con Pelayo y grabar la conversación. Esta tuvo lugar en horas de mediodía del 10 de julio de 2002, en el restaurante Las Rejas, sito en La Camella y en ella solo estuvieron Luis Carlos y Pelayo. Durante el encuentro Pelayo le reiteró a Fidel la petición de los 45 millones, indicándole que primero tenía que poner 22 millones y medio para la modificación puntual en el Cabildo y luego el resto, diciéndole que el dinero no era para él, sino para el ayuntamiento, lo que significaba que iba a ir destinado a pagar una comisión ilegal a Ovidio, a Carlos María y a Jose Pedro. En ese encuentro Pelayo le entregó a Fidel el dictamen jurídico emitido por Isaac y Gustavo y le indicó que él había pagado de su bolsillo un millón de pesetas y tenía que devolvérselo. En el sobre apuntó las indicaciones relativas a las fases de la tramitación para la obtención de la licencias y las cantidades que tenían que ser abonadas en cada fase.

    Las obras en la parcela comenzaron en fecha que no quedó determinada sin los preceptivos títulos legitimantes, pero no es hasta que se produjo la negativa del promotor a pagar la comisión ilegal, cuando el acusado Ovidio, en su condición de arquitecto municipal, en agosto de 2002 pero en todo caso anterior al día 26, actuando en represalia por la negativa a la entrega del dinero, se personó en la parcela anunciando a voz en grito: "Juro que no vais a obtener la licencia nunca, el que manda arriba soy yo y jamás la daré".

    La comisión de gobierno, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de agosto de 2002, acordó denegar la licencia de obra a Luis Carlos, en representación de Protembel SL, para la construcción del complejo residencial de 206 viviendas y garajes, haciendo mención a que había informe negativo de los servicios técnicos municipales y de la Dirección General de Ordenación del Territorio. El argumento de la denegación fue que la parcela sobre la que se ubicaba estaba calificada como zona 5a o zona de bloques aislados, cuyo uso admitido era exclusivamente el hotelero, en tanto que el contemplado en el proyecto era residencial , así como que incumplía lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas que prohibía en la servidumbre de protección el uso residencial, y todo ello sin perjuicio de que el uso hotelero tampoco podía ser objeto de licencia urbanística, conforme a la suspensión establecida mediante el articulo 2.3c) de la 6/2001 de medidas urgentes en materia de ordenación de territorio y de turismo de Canarias.

    El 26 de agosto de 2002, a las 9:00 horas el arquitecto técnico municipal, Justo compareció en la parcela y notificó a Fidel la orden de suspensión de las obras firmada por el que en esa fecha era alcalde, Raimundo".

  2. Pues bien, frente a unos hechos tan contundentes e inequívocos en su significación material, argumenta la parte recurrente que no se ha constatado que el recurrente solicitara dádiva alguna y que no existía el compromiso de ejecutar a cambio actos injustos por motivo de su cargo.

    A estas alegaciones añade el recurrente que él es un extraneus en el delito de cohecho, sin que en la relación de hechos probados se haya determinado o descrito que realizara los actos de trámite que se consideran injustos, ni tampoco el momento de su ejecución,

    Señala el impugnante que la sentencia opera con un criterio interpretativo según el cual se ha agilizado la tramitación como consecuencia de la ventaja interesada; sin embargo, no se concreta en el hecho probado de qué forma reiterada se ha podido constatar la agilización de ese proceder, pues no cabe inferirla de un documento de icación entre corporaciones, ya que la icabilidad externa de tales entes no es materia que corresponda ni pertenezca al quehacer funcionarial del equipo técnico urbanístico, y menos aun cuando éste viene a pivotar en torno a la aplicabilidad en una norma jurídica concreta, lo que excede de la dimensión propia del acervo urbanístico estricto sensu, que es el que corresponde y compete a los arquitectos superiores como técnicos del aludido servicio, y no se expresó, ni se señaló, ni se fijó con nitidez en el hecho probado quién era el autor de la petición al órgano local superior (Cabildo Insular), ni cabe entender suplicada esa omisión por el hecho de que el expediente no se encontrara aportado en su integridad.

    Objeta igualmente que el fundamento jurídico quinto de la sentencia viene a asignar la responsabilidad penal a una persona que ni ostenta la condición de sujeto especial, lo que le impide ser autor directo del mentado ilícito, ni de forma directa, ni indirecta, tal y como preceptúa el artículo 28 del CP.

    Por todo lo cual, estaríamos ante una situación periférica generadora de responsabilidad penal como mero cómplice, articulo 63 C.P, lo que nos lleva a tener que acoger una pena atenuada conforme ha fijado la doctrina jurisprudencial, en especial medida atendiendo a la data de comisión de los hechos: años 2001-2002, es decir, en un momento anterior a la entrada en vigor del articulo 65.3 CP.

  3. Todas las objeciones que se acaban de formular han obtenido debida respuesta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida y también en lo que ya hemos anticipado en el apartado 3 del fundamento vigésimo octavo de la presente resolución, donde ya se especificó y argumentó sobre la posibilidad jurídica de que un sujeto que no tenga la condición de funcionario o de autoridad pública pueda intervenir como partícipe en un delito especial propio como el de cohecho. Participación que en el presente caso, en contra de lo que se alega en el recurso, ha de ser calificada como de cooperación necesaria debido a la relevancia de la intervención en los hechos que tuvo el recurrente, al actuar como intermediario en la solicitud y recepción del dinero que tenía como destino el lucro de los funcionarios por realizar actos injustos relativos al ejercicio de sus cargos. Actos que en el caso consistieron en agilizar los expedientes administrativos relacionados con la concesión de licencias urbanísticas solicitadas por los empresarios sobornados, quedando así excluida la categoría de la complicidad por resultar claramente rebasada por el grado de intervención del partícipe en el supuesto examinado.

    Por lo demás, en la premisa fáctica de la sentencia recurrida se especifica de forma clara en diferentes apartados que el objetivo del pago de dinero era la agilización de las licencias urbanísticas, sin que se llegara a probar que se orientara al incumplimiento de normas penales que pudieran derivar en la comisión de un tipo penal determinado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo quinto tiene como objetivo reivindicar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, citado a tal efecto como norma procesal aplicable el art. 849.1º de la LECrim en relación con el art. 21.6 del CP.

Todas las cuestiones relacionadas con la atenuante de dilaciones indebidas han sido examinadas en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión de resolver el motivo formulado por los cuatro primeros recurrentes. Allí ya argumentamos las razones pertinentes al caso y concluimos que procedía admitir la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pero no la cualificada. Damos pues ahora por reproducido lo que allí se dijo, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas e innecesarias para el resultado del proceso.

El motivo por tanto se desestima.

TRIGÉSIMO TERCERO

1. El motivo sexto se centra en invocar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrm en relación con el artículo 74 del CP, la indebida aplicación de la figura del delito continuado .

Sostiene el recurrente que ha sido incorrectamente condenado por un delito continuado de cohecho, habida cuenta que en los escritos de calificaciones definitivas de las acusaciones no consta que alguna de las partes imputaran la modalidad continuada de cohecho al acusado, entendiendo la defensa que ello tuvo que obedecer a que no concurrieron una pluralidad de acciones delictivas que legitimara la aplicación de la norma.

  1. El motivo es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal . No por haberse infringido el principio acusatorio, sino por haberse aplicado incorrectamente en el caso la pena que correspondía al delito continuado.

    Argumenta en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que el art. 74 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos contemplaba para los casos de delito continuado exclusivamente la obligación de imponer la pena de la infracción más grave en su mitad superior. La posibilidad de imponer la mitad inferior de la pena superior en grado se incorpora al precepto por la ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el 1-10-2004. Los hechos delictivos fueron cometidos entre diciembre de 2001 y mayo de 2002. Por ello debemos partir de la pena prevista por el art. 420 vigente entonces pero en su mitad superior: de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, inhabilitación especial de 7 años y 6 meses a 9 años, y multa del duplo al triplo (dado que el valor de las dádivas asciende a 291.000 euros, la pena de multa sería de 582.000 a 873.000 euros). Por aplicación del art. 65.3 CP debe imponerse -así lo ha estimado el tribunal- la pena inferior en un grado: de 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses de prisión, de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses de inhabilitación especial, y de 291.000 a 582.000 euros de multa). Como quiera que concurre una atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena deberá ser impuesta en su mitad inferior, de modo que en ningún caso se podrá superar la pena de 1 año, 10 meses y 15 días de prisión, ni la pena de 5 años, 7 meses y 15 días de inhabilitación especial, ni la multa de 436.500 euros.

    Por todo lo cual, estima la acusación pública que procede imponer la pena de prisión de 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo la pena de inhabilitación especial impuesta en sentencia (que sí ha sido solicitada por la acusación particular), y la pena de multa de 250.000 euros, pues aun siendo errónea por defecto no puede ser modificada en virtud de la prohibición que establece el principio de la "reformatio in peius".

  2. El motivo ha de acogerse en el sentido de asumir las franjas punitivas que establece el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Sin embargo, estimamos que la pena adecuada y ajustada al caso es la de un año y 6 meses de prisión; es decir, algo superior al mínimo legal que corresponde a la pena en el caso concreto. Se mantiene la cuantía de la pena de inhabilitación especial, y también la de la pena de multa: 250.000 euros, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 4.000 euros impagados.

    Y en lo que respecta a la imputación formal de la continuidad delictiva, lo cierto es que en los hechos se describen de forma clara los distintos episodios fácticos integrantes de la figura del delito continuado, apreciándose, tal como sucede con otros recurrentes que realizaron una conducta similar, la continuidad delictiva sin que concurra en el caso asomo alguno de indefensión. Sin olvidar tampoco que la pena impuesta es inferior a la fijada en la sentencia recurrida y que el acusado es condenado como cooperador necesario de un cohecho continuado del art. 420 del CP.

    Se estima así parcialmente el motivo del recurso.

TRIGÉSIMO CUARTO

1. El séptimo motivo lo dedica la defensa a denunciar, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim , la existencia de error en la apreciación de la prueba en virtud de prueba documental que figura en la causa.

La defensa argumenta para basar su impugnación que la sentencia recurrida reconoce que el único expediente íntegro que se recabó del Ayuntamiento de Arona fue el referente a la empresa Proguito, SL, expediente que fue iniciado en el año 2005, y que sólo le constan algunos documentos en relación con la empresa CONALE 2000 S.L. Entre ellos, la aprobación inicial otorgada por el Ayuntamiento de la modificación puntual del terreno sobre el que se pretendía edificar en el polígono 13 de Costa del Silencio para cambiarlo de hotelero a residencial realizada el día 27 de septiembre del 2001.

Alega el recurrente que consta en la prueba documental de los folios 3119 al 3130 que el objeto de la modificación puntual comprende tres aspectos: Reajuste de linderos, Cesión de Vía y cambio de Calificación de una de las parcelas, y que tras la aprobación inicial se solicitó modificación puntual al Cabildo Insular cuya fecha de entrada es del día 10 de Octubre del 2001, siendo reiterada con fecha 7 de diciembre del 2001. Posteriormente en contestación a la solicitud de informe la Consejera Delegada del Área de Planificación y Cooperación del Cabildo Insular de Tenerife emite informe desfavorable, que se ica al Ayuntamiento mediante notificación con registro de entrada de fecha 12 de marzo del 2002.

Dice la parte que resulta acreditado, en virtud de dicho informe, que durante la tramitación del procedimiento no se produjo acto alguno distinto al proceder de la Administración.

Sin embargo, señala el recurso que de la relación de los hechos probados se desprenden unas fechas y unas relaciones que en nada se corresponden con la propia documental aportada en el presente procedimiento por la propia acusación, generando ello la determinación de unas fechas erróneas que predeterminan el fallo (folios 3117 y 3118).

También hace referencia el recurrente a la prueba caligráfica practicada al acusado (folios 16828 a 16842; tomo 40) por el departamento de grafística del servicio de Criminalística de la Guardia Civil, prueba que tilda de incompleta, alegando también que los agentes que elaboraron el informe se contradijeron en la vista oral del juicio.

Después trae la parte a colación las deficiencias que presentaba la cinta grabada referente a la conversación del recurrente con uno de los testigos y la imposibilidad de que fuera escuchada en la vista oral.

Y acaba la defensa haciendo un análisis del grueso de la prueba testifical practicada en el plenario, procediendo a una nueva valoración de sus aspectos más relevantes.

  1. Las impugnaciones probatorias que formula la parte es claro que no pueden acogerse, pues, al margen de la turbiedad y confusión que se aprecian en su exposición, tampoco se ajustan a las exigencias que impone la jurisprudencia de esta Sala para que puedan ser encauzadas por la vía procesal del art. 849.2º de la LECrim.

En primer lugar, porque la parte hace reiterada referencia a numerosas declaraciones testificales y de acusados que nada tienen que ver con lo que es una prueba documental.

En segundo lugar, es patente que, como sucede con otros recursos examinados en esta sentencia, la parte no cita documentos que por sí mismos evidencien de forma directa y por su incuestionable e irrefutable poder demostrativo el hecho que se pretende acreditar y que no fue acogido por la Sala de instancia. Ese poder demostrativo inapelable no sólo no queda acreditado de por sí, sino que el propio hecho de que la parte acuda a otras pruebas para avalarlos y que transcriba extensos razonamientos probatorios y conjeturas para complementarlos, revela que no estamos ante una clase de documentos que cumplimente los parámetros que requiere el art. 849.2º de la LECrim y la jurisprudencia que lo interpreta.

En tercer lugar, la prueba pericial no tiene un encaje propio y natural en el art. 849.2º de la LECrim, salvo algunas excepciones puntuales admitidas por la jurisprudencia, que aquí desde luego no concurren.

Por último, según ya se ha apreciado con respecto a las impugnaciones de otros recurrentes, lo que hace realmente la defensa en este caso es reinterpretar y revalorar toda la prueba practicada en la instancia en un sentido contrario al acogido por el Tribunal sentenciador, con el objetivo de inclinar el resultado probatorio a su favor, metodología que nada tiene que ver con la referida norma procesal.

Por tanto, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO QUINTO

1. En el motivo octavo invoca la parte el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851 de la LECrim.

Alega al respecto el impugnante que en la sentencia recurrida no se cumplimentan los requisitos exigidos por la norma procesal para su elaboración, toda vez que ni se concretan los hechos específicos que conforman el delito por el que ha sido acusado el recurrente, ni se especifica el relato de los hechos probados, ni se individualizan en relación con el inculpado, y tampoco, dice, se cuantifica la pena de prisión preventiva que ha cumplido.

  1. Frente a ello replica con razón el Ministerio Fiscal que la impugnación carece del más mínimo apoyo legal y, por ello, debe ser desestimada sin más trámites. El recurrente no especifica cuál o cuáles son los apartados del art. 851 que considera conculcados. Además, las irregularidades procesales que atribuye a la sentencia no responden a la realidad. Basta una simple lectura de la misma para comprobar que contiene hechos delictivos probados atribuibles al recurrente (apartado IV de los hechos probados-Asunto Conale 2000 y Proguito SL), calificación jurídica, pruebas valoradas y circunstancias concurrentes en el acusado (fundamento jurídico 5º).

Una mera lectura del motivo del recurso evidencia que la parte se limita a argumentar una serie de generalidades sobre los requisitos que han de cumplimentarse en la redacción de una sentencia y a quejarse de forma genérica, sin concreción de datos mínimamente relevantes o significativos que justifiquen la impugnación. Aseveraciones inespecíficas que se contradicen de plano con la extensión de la sentencia (más de 300 páginas) y la pluralidad de materias y cuestiones que entra a dilucidar.

Así pues, este motivo no puede ser atendido. Lo cual no excluye que se aprecie parcialmente el recurso en virtud de lo expuesto en el fundamento trigésimo tercero, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F) Recurso de Millán

TRIGÉSIMO SEXTO

1. En el primer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su dimensión sustancial ( art. 24.2 Constitución).

Después de teorizar sobre la concepción jurisprudencial y doctrinal de la presunción constitucional, tanto desde la perspectiva de la prueba directa como desde la indiciaria, alega que ha habido un trato desigual al haber absuelto al acusado Celestino por considerar que su conducta no es relevante penalmente, a pesar de hallarse éste y el recurrente en una misma situación, atendiendo al parecer sólo al porcentaje de pago atribuible a cada uno de los acusados.

También objeta la defensa que se le dé relevancia a la declaración efectuada por un testigo de referencia, Landelino, a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala cataloga tales testimonios como generadores de un elevado riesgo dado que los indicios han de valorarse de manera conjunta.

Advierte igualmente que un solo indicio no constituye elemento suficiente para poder asignar la participación en los hechos del imputado, pues la fundamentación del fallo debe configurarse alejada de toda duda, es decir, más allá de toda duda razonable, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 18 de enero de 1978, 7 de octubre de 1988, 25 de septiembre de 1992, 27 de junio del 2000, 20 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001 y 8 de abril de 2004).

  1. Contradiciendo las objeciones que acaba de formular el recurrente, en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se argumenta de forma pormenorizada y exhaustiva sobre la prueba de cargo acreditativa de la realización de los hechos delictivos que se le imputan al recurrente.

En este sentido argumenta la Audiencia que en la medida en que los hechos fueron reconocidos por los implicados y, además, resultan de la documental obrante en las actuaciones, no requieren de una especial valoración. En primer lugar, dice, Carlos María constituyó la mercantil Proyectos y Diseños Cram 4, SL, para prestar servicios como arquitecto técnico; Remigio hizo lo mismo, constituyendo Zearq 23, SL; y Millán constituyó a su vez ALT3D Arquitectura y Diseño SL.

Millán reconoció la realidad de los proyectos reflejados en el escrito de acusación y también que por todos ellos había pagado a Cram 4. Aportó con su escrito de defensa tres facturas emitidas por esta entidad y en la fase de instrucción presentó documentación tributaria que incluía declaraciones de pagos a la misma (tomo 29, folios 11613 y siguientes).

A pesar de ello, los acusados negaron tanto que el pago fuera una contraprestación por conseguir proyectos como que Carlos María les facilitara la tramitación en los expedientes de licencias.

La Audiencia consideró inverosímil que profesionales con alta cualificación o constructores y promotores con experiencia en el sector aceptaran, sin resquemor, que un aparejador que llevaba 20 años en la oficina técnica del Ayuntamiento emitiendo dictámenes técnicos en los expedientes de licencias urbanísticas, pudiera realizar trabajos externos para ellos e incluso intervenir en proyectos de edificación u obra sobre los que luego, según los propias palabras de Carlos María, le podía tocar informar. A su vez el argumento de que se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios, pasando de puntillas sobre el hecho de que Carlos María era el aparejador del Ayuntamiento en el que se iba a presentar el proyecto y que se le abonó en cuatro años lo que habría ganado en diez años por su trabajo como funcionario (dijo ganar 2300 euros netos al mes), chirría y choca contra lo que cualquier persona de forma intuitiva y lógica pensaría. Analizada la prueba, esa intuitiva conclusión ha quedado adverada con indicios suficientes para concluir, según la Audiencia, que esos ingresos lo que ocultaban eran lo que en lenguaje se denominan comisiones ilegales.

Hace hincapié la sentencia en que Millán declaró que era cierto que había conseguido promotores por recomendación de Carlos María. Este le pidió que le pagara un 25% del importe del proyecto y como era una cifra alta le ofreció una contraprestación. El declarante aceptaba el 25% a cambio de que él se encargase de toda la empresa, que controlara toda la canalización del proyecto, menos el área del proyecto arquitectónico del que se encargaría el declarante, salvo las mediciones que también las haría Cram4. Es decir, Cram4 tenía que hacer todas las gestiones con el promotor referentes a ingenierías, aparejadores y empresas calculadoras, pero advirtió que todo esto se hacía por acuerdo verbal y que cuando él cobraba sus honorarios, al visarse el proyecto, liquidaba el pago con Cram4. Luego precisó que el porcentaje variaba entre el 25 y el 10% según la complicación del proyecto.

En el caso de Alt3D remarca la Audiencia que los conceptos de las facturas son vagos y genéricos "honorarios de colaboración en trabajos diversos" sin precisar el proyecto concreto al que se refieren o la base de cálculo para llegar a esos honorarios, y los importes son siempre superiores a 3000 euros, salvo uno de 993,84 euros. Anselmo declaró que pagaba a Carlos María en función del presupuesto de la obra. Primero dijo un 25% y luego matizó que a veces bajaba hasta el 10%, pero este porcentaje a todas luces es alto para el trabajo que decía que hacía.

A las anteriores consideraciones debe añadirse la información suministrada por el sobrino de Carlos María, Landelino, en su declaración testifical. Explicó que Remigio le daba dinero a su tío por los proyectos que éste le conseguía. Que Carlos María le propuso que le diera un 17% del importe total del proyecto, pero sin que su tío prestara algún servicio. Aclaró que le constaba que al salir del trabajo en el Ayuntamiento se iba a su casa y no hacía nada más. Matizó, eso sí, que el contacto con su tío Carlos María fue hasta el año 2000.

De Millán, Landelino dijo que la relación se había mantenido durante los años 90, y que cuando apareció en escena Remigio su tío le dijo que le iba a quitar proyectos a Millán y a Celestino para dárselos a aquél. Que cuando Carlos María comenzó a hablarle de sus actividades, trabajaba con Anselmo y con Celestino. Precisó que su tío le presentó a Millán porque era una de las personas a las que proporcionaba proyectos.

Por último, la Sala analiza y valora la declaración de Millán prestada en fase de instrucción el 22 de diciembre de 2008 e introducida en el plenario por la representante del Ministerio Fiscal. En el juicio manifestó que era cierto que había conseguido promotores por recomendación de Carlos María, pidiéndole por ello un 25% del importe del proyecto y como era una cifra alta le ofreció una contraprestación: que el declarante aceptaba pagarle el 25% a cambio de que Carlos María se encargase de toda la empresa, que él controlara toda la canalización del proyecto menos el área del proyecto arquitectónico que lo haría el declarante, salvo las mediciones que también lo haría Cram4. Luego precisó que el porcentaje variaba entre el 25 y el 10% según la complicación del proyecto. Se le preguntó si no era cierto que había dicho al magistrado instructor que el abono a Carlos María era por la captación de clientes que no era por trabajos hechos y se le leyó esa parte de la declaración: "pagó a Cram4 la factura que ésta le expidió por sus honorarios como intermediaria en la captación de clientes", y el acusado contestó que era falso que hubiera hecho esa manifestación, y que en la segunda declaración prestada en fase de instrucción tras levantarse el secreto del sumario lo aclaró, ya que él no había dicho lo reflejado en la primera.

Entre estas dos versiones de los acontecimientos la Audiencia consideró que la auténtica es la prestada en fase de instrucción. El relato facilitado en el plenario fue expresado "a trompicones", matizando con cada nueva respuesta lo previamente contestado, como si tratara de encajar las piezas de una mentira diseñada mentalmente, de las que se iba acordando a medida que iba hablando. Resalta la sentencia que fue contradictorio en sus afirmaciones: sobre si le llamó Carlos María avisándole que iba a contactar con él un promotor o si le llamó éste directamente. Sobre si el porcentaje era de un 25% para luego espontáneamente manifestar que quería aclarar que también podía ser de un 10% si las mediciones eran fáciles. Sobre que Carlos María se encargaba de todos los profesionales y canalizaba el proyecto pero todo se hacía de palabra. Y que era coherente que de las mediciones se encargara Carlos María porque eso es una actividad profesional más propia de los arquitectos técnicos.

La explicación que dio el acusado sobre la contradicción o retractación es que era falso que hubiera dicho que le pagaba el dinero sólo por la captación de clientes. Sin embargo, esta afirmación no parece compatible con el hecho de que haya reconocido que el juez instructor le leyó la declaración antes de firmarla.

En el caso de Millán el Ministerio Fiscal utiliza el importe de los proyectos de obra reflejados en el escrito y aplica un 10% para calcular lo que pagó, pero entiende la Audiencia que es más objetivo sumar los importes de las cantidades que, documentalmente, ha quedado acreditado que fueron satisfechas en el periodo comprendido entre el año 2003 y 2007 (facturas y declaraciones de pagos a terceros), que hacen un total de 22.923 euros.

En los proyectos relacionados con Millán también Carlos María emitió dictámenes en los expedientes administrativos favorables a los intereses del promotor. En el expediente 14/2004 dijo que no era de aplicación la ley de moratoria turística 19/2003, pese a tratarse de una parcela en una unidad de actuación no gestionada y que esa afirmación era una consideración propia del área jurídica y no del área técnica del servicio de urbanismo (en su interrogatorio dijo que en sus dictámenes sólo informaba sobre parámetros urbanísticos). En el expediente 141/203 informó que dado que el edificio proyectado no estaba en una vía de tráfico rodado, la normativa eximía de la obligación construir plazas de aparcamiento. En el 14/2005 emitió el dictamen para la licencia de primera ocupación de un centro comercial de 143 locales y 138 plazas de garaje en cinco semanas.

Con ello -señala la sentencia- puede concluirse que Carlos María sí que intervino activamente en dichos expedientes realizando actuaciones injustas tratando de favorecer los intereses de la mercantil, como reseñar que no era necesario licencia para el reformado del proyecto para dar la primera ocupación, pese a que había un expediente abierto de reforma, o intervenir en un procedimiento que no se le había asignado emitiendo el informe favorable en cuarenta días, lo que supone una infracción del deber de imparcialidad y objetividad que debe regir en la actuación de la administración pública. E Igualmente considera acreditado que era Carlos María el que ponía en contacto a los promotores con Remigio y con Millán. Carlos María manifestó que en ocasiones en su trabajo en la oficina técnica algún promotor acudía a solicitar información urbanística y le preguntaba si le podía recomendar a algún arquitecto superior, y él le daba una terna con los que consideraba idóneos, pero decidía el promotor. En ella incluía a Celestino, Remigio y Hermenegildo porque conocía sus trabajos.

Por consiguiente, resulta diáfano que el Tribunal sentenciador contó con un acervo probatorio de cargo plural, consistente y de una riqueza incriminatoria incuestionable, por lo que debe considerarse holgadamente enervada la presunción constitucional de inocencia.

El motivo debe por tanto rechazarse.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

1. En el motivo segundo alega la defensa, por el cauce procesal del artículo 852 LECrim, la infracción del principio in dubio pro reo en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y el art. 741 LECrim.

Según el recurrente, la sentencia no fija en el caso del acusado Millán la existencia de una prueba de cargo, sino que sólo contiene una pluralidad de indicios que no alcanzan ni traspasan el umbral de las meras conjeturas.

Situación quizás generada por la utilización del interrogatorio indirecto efectuado por el instructor, que lleva al Tribunal de instancia a conferirle mayor credibilidad que la vertida ante él, en el plenario.

Cuestiona la parte la racionalidad lógica de la prueba en el caso presente en lo referente a la declaración del imputado en instrucción, oponiéndose a que se le confiera mayor credibilidad que a la declaración vertida en el plenario. Pues en el presente caso ni el Presidente invitó al acusado a que diera explicaciones sobre tales contradicciones, ni ordenó la lectura de sus declaraciones, aunque el fundamento jurídico sexto pudiera entenderse que expone un sentir contrario.

Refiere también que tales declaraciones tampoco aparecieron por cualquier otro medio lícito, ni siquiera por el cauce del artículo 730 LECrim., ni aun como medio excepcional, lo que ha impedido el sometimiento a contradicción en el debate. Ello genera como efecto directo que la primacía por la que se opta no resulte acorde a derecho.

A esto habría de sumarse, prosigue alegando la defensa, que no han sido mantenidas de manera persistente ni uniforme durante el proceso, pues ya en la segunda declaración fueron matizadas e innovadas las primeramente expuestas, y que ello se hizo con un único objetivo: superar las imprecisiones técnicas propias de tal hacer, que se atisbaban en orden a la conducta que el recurrente había desarrollado. Debiendo resaltarse que la única acusación, la del Ministerio Fiscal, en ningún momento de la declaración de la vista oral hizo alusión a lo que con anterioridad había manifestado el acusado durante la fase de instrucción. Ni tampoco resaltó que hubiera habido contradicciones en algún punto o circunstancia o que estuviera impregnada de un juicio de valor del declarante.

De todo lo expuesto deduce que la declaración efectuada en el presente proceso por el Sr. Martin no permite por sí misma su autoincriminación, en contra del parecer que late en el fundamento jurídico sexto.

Concluye la parte alegando que en aquellas situaciones en que no se infiere la constatación de una conducta delictiva como consecuencia razonable de las pruebas practicadas, o cuando pudieran mediar diversas alternativas para la delimitación de los hechos, el Tribunal ha de optar por la solución más favorable a los intereses del acusado ( sentencia de 30 de junio de 2008).

  1. El motivo es claro que no puede prosperar , a tenor de los razonamientos que el Tribunal de instancia vierte en el fundamento sexto de su sentencia, donde explica de forma detallada las razones por las que consideró más convincentes las manifestaciones de la fase de instrucción que las del juicio oral.

Allí se argumenta, tal como ya hemos anticipado de forma diáfana en el fundamento precedente, que entre estas dos versiones de los acontecimientos la Sala considera que la auténtica es la prestada en fase de instrucción. El relato facilitado en el plenario fue expresado "a trompicones", matizando con cada nueva respuesta lo previamente contestado, como si tratara de encajar las piezas de una mentira diseñada mentalmente, de las que se iba acordando a medida que iba hablando. A lo que ha de añadirse que resultó contradictorio en sus afirmaciones, según explicamos supra.

La Sala de instancia recoge con detalle la doctrina jurisprudencial sobre las retractaciones de los testigos y de los acusados en la vista oral del juicio y la aplica al caso concreto. Y recuerda al respecto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas vertidas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. Y acaba exponiendo de forma detallada las razones de peso que la han llevado a otorgar mayor credibilidad y fiabilidad a las manifestaciones prestadas en la fase de instrucción que a las del juicio oral.

Siendo así, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO OCTAVO

1. El motivo tercero lo dedica la defensa a invocar de forma indeterminada la infracción de derechos fundamentales, con cita procesal de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim., preceptos que pone en relación con el art. 423 del CP.

El núcleo de su impugnación lo ubica la parte recurrente en considerar que en el caso enjuiciado, de la documental aportada y no impugnada de contrario, se deduce que el pago realizado por Millán en nombre de Alt3d obedecía a la deuda que esa sociedad había generado a Cram4 por los servicios profesionales que la empresa había desarrollado. Lo que de ser admitido como cierto, nos llevaría a considerar que nunca medió retribución alguna al funcionario por ningún concepto o razón.

Ni tampoco cabría admitir que no se reseñe de manera inequívoca al no constar datos contrarios: a) que hubiera mediado solicitud de dádiva, b) que se hubiera entregado por la consideración o posición que aquél detentaba; c) y que ello obedeciera a una finalidad concreta: bien abstenerse de intervenir, bien retrasar la sustanciación del expediente, o bien omitir la realización del acto que por razón de su cargo había de practicar.

Ninguna de estas circunstancias, según la parte recurrente, se aprecia en los expedientes que el fallo reseña en el antecedente segundo de su pronunciamiento. Lo que le lleva a considerar que ha mediado una aplicación indebida del precepto en el caso de la condena de Millán, lo que justifica per se la formalización del motivo casacional.

  1. Frente a la impugnación del recurrente, lo primero que conviene resaltar es que no se cumplimentan los requisitos esenciales para la formalización del recurso cuando éste se encabeza alegando genéricamente que se han vulnerado derechos fundamentales, sin concretar en modo alguno qué derecho fundamental específico se ha conculcado, pues la parte se limita a citar dos normas procesales y a decir que las pone en relación con el art. 423 del C. Penal.

Del desarrollo argumental del motivo parece desprenderse que la parte cuestiona toda la versión fáctica de los hechos probados que acoge el Tribunal sentenciador y que discrepa de la fundamentación de la sentencia referente a la prueba de cargo. Con lo cual, da a entender que el recurrente vuelve a incidir en toda la temática relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, materia que ya se ha suscitado y tratado en el motivo primero.

Ello explica que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a este motivo del recurso se limite a dar por reproducidas las que la acusación expuso al responder a la formulación del motivo primero, donde ya aportó las razones por las que consideraba que constaba en la causa prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del acusado.

En igual sentido ha de pronunciarse esta Sala, pues ya se especificaron extensamente en el fundamento trigésimo sexto de esta sentencia los argumentos que desvirtúan las tesis exculpatorias de la parte recurrente, tesis en las que vuelve ahora a incidir la defensa como si no hubiera ya planteado todas sus discrepancias sustanciales respecto a los criterios probatorios seguidos por la Audiencia y la versión que extrajo de ellos.

Damos pues por reproducido lo que se especificó y explicó en el referido fundamento, argumentos que resultan totalmente incompatibles con los razonamientos que ahora reitera la parte impugnante.

El motivo por tanto resulta inviable.

TRIGÉSIMO NOVENO

1. En el motivo cuarto aduce el recurrente, al amparo del artículo 849.1º LECrim, la indebida aplicación de la continuidad delictiva con respecto al tipo penal del art. 423, así como la referencia a los artículos 72 y 74, todos del CP.

Arguye la defensa que para apreciar el delito continuado han de mediar una pluralidad de hechos materiales en los que concurra un denominador en su comisión delictiva en cuanto a la técnica empleada, ya que ésta ha de ser idéntica o similar en todos los casos y además el sujeto debe operar conforme a un plan previamente prefijado y con incidencia directa sobre un mismo o semejante delito.

Considera la parte que en el presente caso no se constatan tales circunstancias, pues ni se expresan ni se detallan en la resultancia de hechos probados el modo de actuación y el fin pretendido, al no ser idéntico en todos los supuestos, al igual que acontece con los sujetos pasivos y con la falta de concreción de la actuación o la participación en cada supuesto.

Esta queja la extiende también a la imposición de la pena, por no determinarse debidamente su cuantía, alegando que aquí no debería exceder de un año y tres meses, en el caso de que se mantenga la existencia del delito.

  1. En lo que respecta al cuestionamiento del delito continuado , es claro que, a tenor de los hechos declarados probados, el recurrente incurrió en una conducta delictiva fragmentada en varias acciones homogéneas incardinables en la estructura propia de la figura del art. 74 del C. Penal, ya que accedió a entregarle las correspondientes dádivas al coacusado Carlos María en diferentes ocasiones, integrando cada entrega o transferencia de dinero un episodio fáctico subsumible en la unidad jurídica de acción propia del delito continuado. Sin que se susciten dudas sobre el elemento subjetivo de esa figura delictiva ni acerca de la homogeneidad de la conducta ni de la igualdad de la norma punitiva infringida.

    Por todo lo cual, es patente que la continuidad delictiva ha sido correctamente apreciada.

  2. En lo que se refiere a la pena de prisión ha de ser fijada en un grado inferior al correspondiente al tipo penal del art. 420 del C. Penal, tipo que ha de ser computado en abstracto y no en la cuantía concreta que se ha determinado para el coacusado Carlos María ( STS 393/2013, de 29-4). Por lo tanto, sopesando que el mínimo de la pena correspondiente para el art. 420 es de un año de prisión, la pena correspondiente al ahora recurrente comprende una horquilla entre 9 meses de prisión y un año y 3 meses de prisión, ya que se le condena por un delito continuado con la atenuante de dilaciones indebidas.

    En consecuencia, se le impone una pena de un año de prisión, atendiendo a la gravedad del hecho (episodios delictivos ejecutados) y a las necesidades punitivas que corresponden a un delito que afecta de forma directa a la corrupción de la administración pública, supuestos en que la norma penal ha de cumplimentar de forma fehaciente los fines de prevención general y especial que demanda el interés general y el de resocialización del autor.

    De otra parte, debe excluirse la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público prevista en el art. 420 del C. Penal para la autoría delictiva de la autoridad o funcionario público, condiciones de cualificación subjetiva que aquí no se dan en el acusado, por lo que no cabe extender esa pena prevista en el art. 420 a los supuestos del art. 423.2. Se mantiene en cambio la pena de multa, si bien con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2.500 euros impagados.

    Se estima, pues, parcialmente este motivo de impugnación.

CUADRAGÉSIMO

1. Bajo el ordinal quinto , y en virtud de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim , se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos del 1 al 12 ambos inclusive que se presentaron en la primera sesión de la vista oral

Según la parte recurrente, debe entenderse que la afirmación de que el contenido de la documental consistente en la facturas que le cargó Cram4 y cuyo pago se satisfizo con talones nominativos, documentos números 4 a, b y c, aportados por la defensa en la primera sesión del plenario, no constan impugnados por el Ministerio Fiscal, ni fueron inadmitidos por el Tribunal ni en la última fase del plenario se le solicitó a la parte, artículo.788.3 de la LECrim, alguna precisión o detalle al respecto.

La parte pretende que la Sala extraiga de tales documentos las inferencias que postula la defensa en orden a admitir las tesis exculpatorias rechazadas por la Audiencia, una vez que han sido examinadas todas las pruebas personales especificadas en el fundamento trigésimo sexto de esta sentencia.

  1. Los documentos que cita la parte recurrente no evidencian por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia en virtud del propio poder demostrativo directo del documento, ni se trata de documentos que no se hallen en contradicción con lo acreditado por otras pruebas, sino todo lo contrario. No se dan, pues, los presupuestos procesales que requiere la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el error probatorio que postula la parte recurrente, habida cuenta que carecen de una autosuficiencia probatoria que pueda poner en cuestión por sí misma todo el bagaje de prueba de cargo en que se apoya la Audiencia para fundamentar su versión incriminatoria, según se ha acreditado al examinar el primer motivo del recurso, momento en que se puso de relieve cuáles eran las relaciones reales entre el recurrente y el coacusado Carlos María y las razones que se ocultaban detrás de los pagos que aquél realizaba a éste.

Así las cosas, el motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

En el motivo sexto , y por la vía de la infracción de ley ( artículo 849.1º de la LECrim), alega la defensa la infracción del artículo 21.6 CP en conexión con el artículo 66 del mismo cuerpo legal.

Todas las cuestiones relacionadas con la atenuante de dilaciones indebidas han sido examinadas en el apartado 4 del fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión de resolver el motivo formulado por los cuatro primeros recurrentes. Allí ya argumentamos las razones pertinentes al caso y concluimos que procedía admitir la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pero no la cualificada. Damos pues ahora por reproducido lo que allí se dijo, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas e innecesarias para el resultado del proceso.

El motivo por tanto se desestima.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

1. En el motivo séptimo invoca el recurrente, al amparo del art. 851 de la LECrim, en relación con el art. 142.1 y 2 del mismo texto legal, la existencia de un quebrantamiento de forma , sin que concrete a cuál de los especificados en el art. 851 se refiere.

Después de poner de relieve la defensa que la sentencia se estructura en tres planos diferenciados: encabezamiento, cuerpo y fallo, se queja de que en el presente caso se haya omitido en el encabezamiento el nombre del ponente y que tampoco se haga referencia a la situación personal en que se halla el acusado ni a su estado de solvencia o insolvencia patrimonial. E igualmente considera que la sentencia utiliza una técnica excesivamente lacónica cuando habla de hecho probado, sin anteponer la expresión indicativa de que los "considera" o "tiene por tal". Y también atribuye al Tribunal la utilización de una sistemática farragosa en la exposición de los hechos, así como el uso de términos antitéticos y excluyentes.

  1. Como las cuestiones que suscita la defensa de este recurrente son las mismas que las planteadas por la defensa del acusado Ovidio en el motivo décimo de su recurso, damos pues ahora por reproducidos los argumentos desarrollados en el fundamento vigésimo segundo de esta sentencia y lo que allí se decidió en sentido desestimatorio, evitando así incurrir en repeticiones superfluas e innecesarias sobre una materia que puede considerarse más bien trivial desde una perspectiva procesal.

Se desestima, en consecuencia, el último motivo de impugnación, si bien se estima parcialmente el recurso (motivo cuarto), con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

G) Recurso de Remigio

CUADRAGÉSIMO TERCERO

1. En el motivo primero denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 LECrim y 5.4° LOPJ, la vulneración del art. 24.1° y CE, en sus apartados relativos al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, por vulneración del principio acusatorio .

Alega al respecto el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial lo condenó por un delito de cohecho previsto en el artículo 423.2 CP en su redacción originaria (cohecho activo), modificando de oficio la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, sin que hubiera hecho uso de las facultades del artículo 733 LECrim, vulnerando así el principio acusatorio al haberse formulado una acusación centrada en el artículo 423.1 CP en su redacción originaria (cohecho pasivo), con infracción del art. 24.1° y CE en sus apartados relativos al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación.

Objeta la defensa que los hechos imputados al acusado en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal venían referidos a una actitud pasiva de aquél, esto es, que se limitó a atender el pago solicitado por el funcionario; no obstante, al momento de elevar a definitivas sus conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 423 sin especificar apartado, y a requerimiento de la Presidente para que especificase el apartado concreto del artículo 423 en el que subsumía los hechos, indicó expresamente que era el apartado 1° del artículo 423, tipo penal que implicaba una conducta activa.

El recurrente estima que la Audiencia vulneró el principio acusatorio al efectuar de oficio el cambio de calificación, debiendo en su caso haber recurrido al cauce procesal previsto en el artículo 733 LECrim, que dispone: "Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: "Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de...o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número...del artículo...del Código Penal"

Por lo tanto, considera el recurrente que la única opción de la que disponía la Sala era la del trámite del artículo 733 LECrim, que omitió, por lo que procede la estimación del presente motivo y que se case y anule la sentencia recurrida.

  1. En el fundamento sexto de la sentencia recurrida argumenta sobre esta cuestión el Tribunal de instancia que " la mención al apartado 1° hecha en la fase de conclusiones fue un mero error material que no tiene más recorrido, puesto que tanto del tenor literal del relato de hechos del escrito de acusación, como del interrogatorio de los acusados y de la petición de pena se deduce que la Fiscalía sostiene que fue Carlos María quien tomó la iniciativa y le ofreció a Remigio y a Anselmo el acuerdo; o sea que sería incardinable en el apartado 2° del artículo 423. No obstante y aun considerando que la Fiscalía efectivamente estuviese formulando acusación por el apartado 1°, en la medida que los tipos de cohecho son delitos homogéneos, como ya se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, y el apartado 2° es menos grave no habría vulneración del principio acusatorio. En definitiva si realmente hubiera habido tal cambio tampoco se vulneraría el derecho a ser informado de la acusación puesto que la defensa siempre ha tenido conocimiento de la acusación formulada, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , F. 4 ; 95/1995, de 19 de junio , F. 3 a) ; 302/2000, de 11 de diciembre , F. 2 ). " [...] lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , F.J. 4)" .

    "En este caso las defensas han conocido cuáles son los hechos concretos en los que se atribuye su participación y ello les ha permitido utilizar con todas las garantías su derecho de defensa. Además los tipos penales por los que se formuló acusación en conclusiones definitivas, como ya se ha explicado, revisten los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional para considerarse homogéneos: "... son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( Auto TC 244/1995, de 22 de septiembre, F.J. 3º), en el entendimiento de que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la normas, sino también obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen y que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre F.J. 3; 4/2000, de 14 de enero, F.J. 3)" ( STC 35/2004, de 8 de marzo)".

    Y añade después la sentencia que "el letrado también argumentó que si los hechos se considerasen constitutivos del tipo penal del artículo 423.2 del Código Penal habrían prescrito".

  2. Planteado el debate en los términos que se acaban de exponer, se estima que, a tenor de la jurisprudencia del TC y de esta Sala sobre el principio acusatorio, no puede prosperar la tesis impugnatoria de la defensa.

    En efecto, en la sentencia 35/2004, de 8 de marzo, el Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes términos al examinar las exigencias del principio acusatorio: "entre ellas se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ( STC 4/2002, de 14 de enero) ; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre) . La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 4/2002, de 14 de enero ). De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero) ; 95/1995, de 19 de junio ; 36/1996, de 11 de marzo) ; 4/2002, de 14 de enero ). Ello no obstante hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; y 4/2002, de 14 de enero )".

    Esta doctrina ha sido reproducida literalmente en la STC 172/2016, de 17 de octubre.

    Y también se pronunció en términos similares la STC 73/2007, de 16 de abril, en la que se argumenta que "la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 71/2005, de 4 de abril; 266/2006, de 11 de septiembre).

    A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre).

    Y por eso hemos afirmado -concluye el TC- que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 189/2003, de 27 de octubre; 145/2005, de 6 de junio; y 262/2006, de 11 de septiembre)".

  3. Pues bien, en el caso que se examina la cuestión suscitada sobre la aplicación de los dos apartados del art. 423 del C. Penal (redacción anterior al año 2010) fue objeto de debate en la vista oral del juicio, llegando a argüir la defensa que en el caso de que se pretendiera aplicar el apartado 2 el delito de cohecho estaría prescrito. A ello debe sumarse que no se modificaron los hechos para poder realizar el juicio de subsunción relativo al art. 423.2 del C. Penal. Y por último, la pena imponible relativa a este precepto es inferior a la que corresponde al apartado NUM000 de la misma disposición, y tampoco se alega ninguna razón seria vinculada a un supuesto de indefensión material.

    Así pues, el motivo no puede acogerse.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

1. En el motivo segundo alega el recurrente, con cita procesal de los arts. 852 LECrim y 5.4° de la LOPJ, la vulneración del art. 24.1° y CE en sus apartados relativos al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, por vulneración del principio acusatorio .

Considera la parte que la sentencia de la Audiencia introdujo de oficio hechos relevantes en perjuicio del acusado que conllevaban que la dádiva se entregaba para que el funcionario público realizase un acto propio de su cargo, siendo lo cierto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal siempre mantuvo que la dádiva era entregada como contraprestación a la remisión de clientes por parte del funcionario público, y no por la realización de ningún tipo de acto justo o injusto vinculado al cargo del funcionario, Carlos María, como se puede verificar acudiendo a la alusiones textuales efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

En definitiva, el Ministerio Fiscal, según la parte recurrente, nunca concretó los hechos que guardaban relación con la actuación del funcionario público, pues a pesar de haber indicado que habría intervenido como aparejador municipal en la mayoría de los expedientes administrativos, nunca concretó el expediente en el que intervino, ni la específica actuación injusta inherente a su cargo realizada, de tal manera que el acusado nunca pudo ejercer su derecho de defensa correctamente en relación al concreto expediente administrativo y al acto injusto realizado en el seno de su competencia por el funcionario como consecuencia de la entrega de la dádiva.

De forma sorpresiva, es por primera vez en la sentencia cuando se introduce en el relato de hechos dos expedientes administrativos en los que habría intervenido Carlos María llevando a cabo, según la sentencia, una actuación injusta inherente a su cargo y supuestamente movido por la dádiva entregada por el recurrente.

  1. En contra de lo que arguye la parte recurrente, en el propio escrito de recurso se alega que, en la página 261 del escrito de acusación, apartado 9 párrafo 4, se expresa lo siguiente: "En esta ocasión el acusado Carlos María, a través de la empresa Proyectos y Diseños CRAM4 S.L., cobró la cantidad de 5.460,00 €, que le fue transferida por el acusado Remigio a través de su empresa ZEARQ23 S.L. con fecha 8 de noviembre de 2004, emitiéndose una factura por el citado importe a fin de dar apariencia de legalidad a las supuestas relaciones comerciales entre ambas empresas, que encubría como en todo los casos anteriores, el cobro de comisiones a cambio de recomendar a este arquitecto a los promotores así como agilizar los trámites de los expedientes administrativos y la concesión de licencias de obras."

También refiere la defensa que en la página 262 del escrito de acusación, párrafo 8, se dice: "A ello hay que añadir los siguientes proyectos técnicos redactados y dirección de obra llevada a cabo por el acusado Remigio a través de la empresa ZEARQ 23 S.L. que fueron aprobados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arona pese a los reparos de legalidad formulados por los servicios jurídicos de urbanismo, en los que el acusado Carlos María cobró un porcentaje del 15 al 20 % del presupuesto de ejecución material de las obras en pago de la labor de captación de clientes a favor del citado profesional, en la mayoría de los cuales Carlos María además intervino en su condición de aparejador de la oficina técnica municipal del Ayuntamiento de Arona en el expediente administrativo tramitado al efecto: (...)".

Y asimismo se reconoce que en el anterior párrafo 8 de la página 262 el Ministerio Fiscal hizo referencia a unos supuestos hechos que guardarían alguna relación con un acto inherente al cargo del funcionario público: el haber intervenido como aparejador municipal en el expediente administrativo, pero sin concretar el acto injusto o ilegal.

Por consiguiente, sí se hacen referencias en el escrito de acusación al cobro de comisiones por agilizar los trámites de los expedientes administrativos y la concesión de licencias de obras. Y tal como se constatará en el fundamento siguiente, se citan expedientes concretos cuya tramitación acreditan las imputaciones incriminatorias que ha atribuido el Ministerio Fiscal a las transferencias efectuadas por el ahora recurrente a favor del aparejador municipal.

El motivo no puede por tanto acogerse.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

1. En el motivo tercero se invoca, a través del art. 849.1º de la LECrim, la infracción de los arts. 420 y 423.2 del C. Penal , en su redacción originaria de 1995.

Aduce la parte recurrente que la sentencia recurrida introduce dos hechos probados muy relevantes en perjuicio del acusado, que determinan que la dádiva se entregaba para que el funcionario público realizase un acto propio de su cargo, hechos que no se especifican en la sentencia, de tal manera que, por su falta de concreción, el Tribunal estaría vulnerando los artículos 420 y 423.2 del CP en su redacción originaria de 1.995, al considerar que los pagos efectuados por Remigio lo fueron para la consecución de un acto injusto por parte de Carlos María, a pesar de que en los hechos probados no se indica expresamente cuál fue ese acto injusto inherente a su cargo que atentó a los principios de igualdad, de imparcialidad y de objetividad exigibles a los poderes públicos.

Los hechos introducidos en el plenario por el Ministerio Fiscal fueron que la dádiva la entregó Remigio a Carlos María por la recomendación por parte de éste de clientes al estudio profesional del primero. Estos hechos no constituyen el acto injusto al que se refieren los artículos 419 y 420 del CP, siendo a los sumo unos hechos que dándolos por probados a efectos dialécticos, nos llevarían a la aplicación del artículo 426 del CP que establece que "La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses".

Refiere la defensa que lo que se denuncia es la ausencia de determinación en los hechos probados del acto inherente a su cargo a realizar por el funcionario como contraprestación de la supuesta dádiva. El Ministerio Fiscal no especificó el hecho concreto de la intervención de Carlos María en cada caso relacionándolo con Remigio, sino que de forma general asocia un supuesto pago de comisiones sin relacionarlo con un delito o al menos con un acto injusto concreto relativo al ejercicio de su cargo. La sentencia presume que por el mero hecho de que el funcionario público pertenezca a la oficina municipal que debe emitir informes en algunos casos (sólo dos), se puede concluir que la dádiva se entregaba por un acto injusto que se realiza por el mero hecho de intervenir el funcionario sin concretar en qué consiste dicho acto y verificar si el mismo es o no injusto.

De una simple lectura de los hechos del apartado D) del escrito de acusación y de los hechos que introduce la sentencia ex novo en los hechos probados se infiere -según la defensa- que no se detalla la intervención concreta de Carlos María en cada expediente en los que supuestamente informaba favorablemente o intervenía (sólo dos). No hay correspondencia entre el pago que se efectuaba y la supuesta intervención constitutiva de delito o en su caso de acto injusto relativo a su cargo. Incluso aceptando a efectos dialécticos la inclusión de esos hechos probados ex novo en la sentencia, tampoco se valora en ésta la razón por la que se ha realizado un acto injusto inherente al cargo, presumiéndose la actuación ilegal o injusta así como la relación de causalidad entre la dádiva y la actuación del funcionario con independencia de la intervención concreta y efectiva que éste haya realizado. De tal manera que para la sentencia es indiferente que el funcionario haya agilizado o retrasado el expediente, puesto que no valora el hecho concreto. Simplemente se presume que el acto que el funcionario realiza ya está viciado por el mero hecho de haber recibido una dádiva que el Ministerio Fiscal indica que se entregaba por la captación de clientes y no por la comisión de un delito o realización de acto injusto relativo al ejercicio de su cargo.

La parte recurrente entiende que la sentencia vulnera los artículos 420 y 423.2 del CP en su redacción originaria de 1.995 por la falta de concreción de los actos injustos que realizaba el funcionario como consecuencia de la entrega de la dádiva que atentó a los principios de igualdad, de imparcialidad y de objetividad exigibles a los poderes públicos, de tal manera que falta un elemento del tipo objetivo del delito de cohecho, procediendo la estimación del motivo al declarar la sentencia que la dádiva se entregaba en consideración a su posición con base en presunciones y afirmaciones subjetivas sin concreción ni valoración del acto injusto concreto.

  1. Frente a ello, conviene precisar que en la sentencia recurrida (fundamento sexto) se argumenta que, a pesar de que no se trajeron a la causa todos los expedientes administrativos que se incoaron a raíz de los proyectos de obras reseñados en este apartado del escrito de acusación, sí que se han podido examinar algunos, al estar incluidos en el primer apartado de los hechos probados.

"Concretamente -prosigue afirmando el Tribunal- el expediente de licencia de primera ocupación 31/2004 (nº 201 de los del apartado I de los hechos probados) deriva del proyecto de construcción de dos viviendas unifamiliares aisladas, sitas en urbanización San Miguel Costa del Silencio promovido por Logaher por el que Carlos María cobró dinero. El expediente para la obtención de la licencia de obra fue en el año 2000, por lo que el visado del proyecto en colegio de arquitectos tuvo que ser anterior. El 28 de abril de 2004 se inició el expediente administrativo de licencia de primera ocupación y consta parte de encargo para realizar el informe técnico, que firmó Carlos María el 4 de mayo de 2004. El 25 de mayo de 2005, emitió informe favorable a la licencia, reseñando que pese al cambio de posición de la vivienda nº 2 en el interior de la parcela y de la ubicación del nuevo acceso al garaje, al no modificar los parámetros urbanísticos del proyecto primitivo y posterior reformado no requería a su juicio una licencia urbanística de reforma y ello sabiendo que había un expediente que se estaba tramitando para la obtención de la licencia de reformado, ya que hizo mención al mismo ( expediente 53/2005). Sin embargo el área jurídica informó que no procedía otorgar la licencia porque del examen de la documentación aportada se constataba que el certificado de final de obra era de fecha anterior a la documentación técnica aportada para solicitar el reformado tramitado en el expediente 171/2002 y en el 53/2005."

"Debe destacarse -añade la sentencia- que el informe técnico de Carlos María de mayo de 2005 se emitió después de haber cobrado 5.906Ž25 euros el 3 de diciembre de 2004. Consta una factura R7/2004 por importe de 920,85 euros cuyo concepto era "Análisis económico y evaluación de coste de obra ejecutada de 2 viviendas unifamiliares aisladas" fechada el 30 de noviembre de 2004, pero el certificado final de la obra estaba hecho desde el 19 de noviembre de 2003 y el visado del proyecto modificado fue realizado el 15 de marzo de 2005. Ello permite concluir que el concepto de la factura solo respondía al pago de una comisión a cambio de la emisión del dictamen en el procedimiento de licencia de primera ocupación. Este pago se justificó con otras dos facturas, fechadas el 30 de noviembre de 2004: R6/2004 "análisis económico y evaluación del coste de la obra ejecutada en edificio de tres plantas y sótano, 18 viviendas" y R 8/2004 "Análisis económico y evaluación de coste de obra ejecutada de edificio de 3 plantas y sótano. 18 viviendas"."

El informe favorable emitido por Carlos María en el ejercicio de sus funciones fue el que fundamentó el acuerdo de otorgar la licencia de primera ocupación, ya que a la vez que lo emitió en el expediente de primera ocupación, también lo hizo en el de reformado (el ya mencionado 53/2005), con lo que es evidente que su labor facilitó el buen fin del expediente de forma injusta, dado que el servicio jurídico proponía denegar la licencia de primera ocupación hasta tanto se aportase nuevo certificado final de obra que subsanara lo anterior, que hubiera sido lo correcto.

El Tribunal sentenciador añade a lo anterior que esta actuación injusta y directa de Carlos María también se presenta en el expediente de licencia de obra 57/2004, igualmente de Logaher (analizado en el número 58 del apartado I de los hechos probados), que deriva del proyecto para construir 26 viviendas unifamiliares adosadas sitas en Palm Mar.

El 7 de junio de 2004, Construcciones Logaher SL presentó solicitud para obtener licencia para la construcción de 26 viviendas unifamiliares adosadas y plazas de aparcamiento en el Palm-Mar. El 10 de septiembre de 2004, el ingeniero emitió informe desfavorable en lo relativo al sistema de ventilación del garaje y protección contra incendios, otorgándole un plazo de tres meses para subsanar las deficiencias. Aportada nueva documentación técnica se dirigió nuevo encargo a la oficina técnica para que emitiera informe, y pese a que estaba dirigido a Damaso, lo firmó Carlos María. Ello fue la consecuencia de haber cobrado de Zearq, el 23 de junio de 2004, 6.587,70 euros. Consta a efectos del pago una factura fechada el 22 de junio de 2004 NUM023 bajo el concepto "presentación gráfica del proyecto de 26 viviendas unifamiliares".

Carlos María se saltó el turno de reparto de expedientes y el criterio de que siempre debía informar el mismo técnico para hacerlo él y garantizar el buen fin del expediente. Así, el 19 de enero de 2005, emitió informe técnico sobre las condiciones de habitabilidad de la vivienda e informe urbanístico, ambos con sentido favorable y el 4 de febrero de 2005 se concedió la licencia.

Atendiendo al contenido del escrito de recurso y de los datos que obran en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia, el Ministerio Fiscal alega que el hecho de la intervención del aparejador municipal en los expedientes para emitir informes favorables y la relación de tales conductas con el cobro de comisiones figura en el escrito de acusación y en los hechos probados, enumerándose también los expedientes tratados en la sentencia. Visto lo cual, no puede objetarse que no constaren los hechos referentes a los actos injustos por los que el acusado ha sido objeto de condena.

Los argumentos del Tribunal permiten, pues, fundamentar la tipicidad de la conducta del acusado en relación con el delito de cohecho previsto en el art. 423.2 del C. Penal.

El motivo por tanto se desestima.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

1. En el motivo quinto , que ha de ser examinado con prioridad al cuarto, se denuncia por el cauce del art. 849.1º de la LECrim la infracción de los artículos 423.2 y 131 del CP 1995, referentes a la prescripción del delito de cohecho de particular.

La Audiencia entiende que existe unidad delictiva con conexión entre el delito de cohecho pasivo atribuido a Carlos María y el cohecho activo por el que ha sido condenado Remigio. De tal manera que mientras no transcurra el plazo de prescripción del delito de cohecho pasivo que es el que conlleva pena más grave, no prescribiría el delito más leve.

Ello, según la defensa, infringe los artículos 423.2 y 131 del CP 1995 y la doctrina del TS relativa a la prescripción en los supuestos de concurso de infracciones o de delitos conexos fijada en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2.010.

Frente a la tesis de la Audiencia argumenta la parte recurrente que el "dies a quo" del plazo de prescripción vendría fijado por el último pago efectuado por el recurrente, Remigio, con relevancia penal. Según la propia sentencia, sólo dos pagos tuvieron relevancia penal, y fueron los efectuados por importe de 5.906,25 €, el 3 de diciembre de 2.004, y por importe de 6.587,70 € el 23 de junio de 2.004. Es decir, el "dies a quo" sería el 3 de diciembre de 2.004.

Refiere también que el acusado fue detenido el 14 de febrero de 2008, en virtud del auto de detención dictado el día anterior, siendo ésta la fecha interruptora de la prescripción, es decir, el procedimiento se interrumpió con relación al recurrente cuando habían transcurrido 3 años 2 meses y 11 días desde la fecha última de su comisión. El artículo 423.2 del Código Penal, en su redacción originaria, preveía una pena de prisión inferior en un grado a la del funcionario, por lo que en el peor de los casos nunca podría ser superior a dos años, teniendo la consideración de pena menos grave según el artículo 33.3 del CP, y su plazo de prescripción el de tres (3) años previsto en el artículo 131.1 CP. En definitiva, los hechos por los que resultó condenado el recurrente estarían prescritos.

Cuestiona la parte la aplicación que hace la Audiencia al caso de la doctrina fijada en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, según la cual en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomaría en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y como considera el Tribunal que existe una unidad de actuación del acusado con el cohecho pasivo de Carlos María del artículo 420 CP, que prevé una pena superior a tres años, el plazo de prescripción de ambos delitos sería de cinco años.

Así las cosas, impugna la defensa la argumentación jurídica de la Audiencia por no ajustarse a derecho y vulnerar el principio de legalidad penal, pues entiende que el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2.010 estableció el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, no para el supuesto como el presente en que los hechos son calificados en la sentencia de dos formas distintas, por dos tipos penales diferenciados: el del artículo 420 CP para funcionario y el del artículo 423.2 al particular.

El Acuerdo en concreto dice lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta."

"En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Cita por último la parte recurrente alguna jurisprudencia de esta Sala, para acabar concluyendo que en este caso no es ajustado a derecho considerar que existe unidad delictiva y aplicar al acusado el delito del artículo 423.2 del CP el plazo de prescripción previsto para el artículo 420, ya que se trata de delitos autónomos, al no haber participado el recurrente en la ejecución del art. 420 y haber sido condenado por un tipo diferente al último citado, de forma que cada uno cuenta con un plazo de prescripción distinto.

  1. En el fundamento sexto de la sentencia recurrida argumenta la Audiencia para excluir la prescripción que "En el caso de autos nos encontramos ante un claro ejemplo de unidad delictiva con conexión entre el cohecho pasivo y el activo. Por ello mientras no prescriba el delito más grave tampoco podrían hacerlo los más leves".

    Y complementa su tesis con el argumento de que "No obstante lo anterior, valorando aisladamente el delito, los hechos tampoco habrían prescrito puesto que la punición prevista en el artículo 423.2 del Código Penal es la inferior en grado a la impuesta al funcionario, que en su mejor escenario oscilaría entre 2 años y medio a cuatro de prisión y siete años y medio a nueve de inhabilitación especial por ser delito continuado, con lo que la pena de inhabilitación superaría los cinco años y con ello la prescripción sería de diez años, artículo 131 del Código Penal (A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10)".

  2. Centrado el debate en los términos que se acaban de exponer en los dos apartados precedentes, y comenzando el análisis por el argumento complementario de la Audiencia, resulta incuestionable que, al haber considerado inaplicable en el fundamento trigésimo noveno la pena de inhabilitación especial del art. 420 a los supuestos típicos del art. 423.2 del C. Penal, no cabe aquí operar con la duración de la pena de inhabilitación especial para excluir la prescripción del delito.

    Así las cosas, toda la controversia debe ubicarse en el argumento de la Audiencia referente a la existencia de una "unidad delictiva" por la conexión existente en el caso entre el cohecho de funcionario con el del particular (arts. 420 y 423.2, respectivamente).

    Pues bien, en la sentencia de esta Sala 600/2013, de 10 de julio, se establece que el artículo 131.5 del Código Penal vigente dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010 que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011, con cita de la 912/2010, que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos, y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas... ". Criterio igualmente mantenido en la STS num. 627/2009, en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas STS 570/2008)".

    En términos similares se pronuncia la sentencia STS 1006/2013, de 7 de enero de 2014, en la que se citan otras resoluciones anteriores en la misma línea ( SSTS 1125/1999, de 9-7; 1493/99, de 21-12, caso Roldán).

    En la sentencia 1006/2013 se recuerda que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 199, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de manera que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

    Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción, pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto.

  3. En la reforma del art. 131 del C. Penal por LO 3/2011, de 29 de enero (no en la LO 5/2010, de 22 de junio), se introdujo un último apartado en el que se dispone lo siguiente: " En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave".

    Se acogen, pues, en el texto legal los criterios que se venían aplicando por la jurisprudencia y también la esencia del precitado Acuerdo del Pleno de esta Sala de 26 de octubre de 2010.

    La cuestión a resolver ahora es si esa norma resulta aplicable al supuesto que ahora se juzga, de tal forma que estemos ante una conexidad entre los tipos penales del art. 420 y 423.2 que resulte aplicable con arreglo a la jurisprudencia tradicional de esta Sala, o si más bien ha de ubicarse fuera de ella.

    Pues bien, lo que se aprecia en primer lugar al examinar el caso es que aquí no se está ante un concurso de delitos sino ante dos tipos penales que se atribuyen a diferentes sujetos activos: uno funcionario público y otro particular. Ambos tienen asignada además distinta pena, aunque la del tipo penal del art. 423.2 se establezca en este caso en relación con la del art. 420, pero entendido en abstracto y no con relación al caso concreto, como ya advertimos con respecto al acusado Millán. De modo que para establecer la pena del ahora recurrente no se atenderá a la específica del delito continuado establecida para el funcionario que es condenado por el art. 420 del C. Penal, sino a la pena en abstracto del art. 420.

    La jurisprudencia de esta Sala que operaba con la conexidad sustantiva y no meramente procesal para fijar la prescripción conjunta de los delitos que concurrían en concurso, solía y suele referirse a los concursos mediales (en la práctica generalmente falsedades instrumentales con respecto a delitos patrimoniales). Y, además, se parte de que el concurso medial se le imputa a un mismo acusado, de modo que si a un acusado sólo se le atribuye uno de los delitos del concurso se le computa el tiempo de prescripción con respecto al delito que se le atribuye y no al correspondiente al concurso.

    En el caso que se examina no se da un concurso entre los tipos delictivos de los arts. 420 y 423.2 del C. Penal, pues ambos tipos tienen la suficiente autonomía para no hablar de una relación concursal. Ni tampoco se atribuyen al recurrente ambos tipos penales sino sólo el del art. 423.2 del C. Penal.

    Es cierto que entre los dos delitos concurre una conexidad procesal derivada de las connotaciones de bilateralidad que presenta el tipo del art. 423.2 del C. Penal. Sin embargo, la conexidad procesal no ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala, en general, como suficiente para hablar de una unidad de acción, máxime cuando se trata de dos delitos atribuidos a diferentes imputados. Y en cuanto al alcance que deba dársele a la nueva norma del último apartado del art. 131, lo cierto es que no estaba vigente cuando se cometieron los hechos ahora enjuiciados.

    Así las cosas, hemos de entender que al asignársele al delito atribuido al recurrente una pena comprendida entre los 9 meses de prisión y un año y tres meses de prisión (estamos ante un delito continuado con una atenuante de dilaciones indebidas), es decir, la inferior en grado a la correspondiente al tipo penal del art. 420, es claro que el plazo de prescripción es de tres años y no de cinco años. Visto lo cual, el delito se encuentra prescrito en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del último episodio delictivo hasta que fue traído al procedimiento por dictarse contra él un auto de detención, que fue cumplimentado el 14 de febrero de 2008, según se expuso en su momento (algo más de tres años).

    Se estima, en consecuencia, este motivo del recurso, con la consiguiente declaración de prescripción y absolución del acusado en la segunda sentencia y declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim). Ello hace ya innecesario examinar los restantes motivos del recurso.

    H) Recurso de Luis Carlos

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

1. En el motivo primero invoca, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , dada la insuficiencia de los medios de prueba mencionados por el Tribunal enjuiciador para desvirtuar la solicitud de responsabilidad civil formulada por el recurrente, así como por la irrazonabilidad del juicio de valoración, individual y sistemática, de las siguientes pruebas de cargo y de descargo:

a) Solicitud de licencia de obras para desmonte y cerramiento de la parcela de fecha 21 de septiembre de 2000.

b) Decreto del Sr. Alcalde requiriendo a la Oficina de Urbanismo a fin de que resuelvan dicha solicitud de Licencia de obras.

c) Las declaraciones testificales del recurrente y de su padre: Fidel,

Asimismo, considera infringido el art. 120 de la Constitución, pues se habría omitido toda motivación respecto de la exoneración de responsabilidad civil a los condenados, sin que se haya motivado el porqué, toda vez que no se ha entrado a valorar que, efectivamente, sí que había licencia, otorgada por silencio positivo ante la solicitud de licencia de obras de desmonte y cerramiento de fecha 21 de septiembre de 2000, ni entra a valorar que fue por "obra y gracia" de los condenados por lo que se retrasó el otorgamiento de licencia varios años, cambiando la legislación en ese tiempo y no consiguiendo financiación ante el nuevo proyecto (100 pisos en lugar de 206 apartamentos). Transcurrieron así varios años hasta llegar al 2008, año en el que ya se habían restringido los préstamos a los constructores ante el denominado "pinchazo de la burbuja inmobiliaria", hallándose Canarias ya en plena crisis inmobiliaria.

Al retrasarse la concesión de la licencia, la finalmente otorgada recayó sobre un proyecto totalmente diferente al presentado en los años 2000 y 2001, dilación que sólo puede atribuirse, según la parte, a la trama conformada por los hoy condenados, quienes, conscientemente, y dado que no fue pagada la cantidad que les fue solicitada a los Sres. Fidel Luis Carlos, hicieron todo lo posible para que la licencia solicitada no fuera tramitada ni otorgada. Dicho retraso, de un lustro, no ha sido tenido en cuenta en la sentencia dictada.

Por todo lo cual, y después de citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y también sobre la motivación de las sentencias, interesa que se concedan las indemnizaciones interesadas por daños generados y lucro cesante.

  1. Al final del fundamento quinto de la sentencia recurrida la Audiencia resuelve que no procede condenar a los acusados por la responsabilidad civil que se interesa por la acusación particular. Sopesa al respecto que el argumento de la acusación fue que debía ser indemnizado por los daños sufridos y por el lucro cesante, ya que no pudo desarrollar la edificación en la parcela; sin embargo, los actos edificatorios que realizó fueron sin amparo de licencia y estas acciones sólo a ellos le son imputables. Y en cuanto al lucro cesante tampoco procede puesto que finalmente obtuvo la licencia y si no edificó fue por falta de financiación.

El Ministerio Fiscal aduce en sus alegaciones que la argumentación del Tribunal es parca pero que no puede estimarse conculcadora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cualquier caso, si bien es cierto que la respuesta de la Audiencia es exigua, tampoco las razones que se aportan en el motivo del recurso son muy explícitas, máxime cuando se pretende obtener con las escasas explicaciones que aduce una indemnización de nada menos que de 6.089.242,01 euros (4.486.881,77 euros en concepto de lucro cesante, y 1.602.360,24 euros en concepto de daños sufridos).

Ni los argumentos probatorios, más bien genéricos, que esgrime ni los datos concretos y prueba testifical que cita justifican una motivación que permita acceder a las pretensiones de la parte recurrente. Especialmente si se pondera que, atendiendo a las relaciones turbias que había entre los empresarios recurrentes y algunos de los acusados, no constan claras, desde una perspectiva probatoria, para el Tribunal las razones por las que los querellantes no llegaron a edificar en un momento determinado ni tampoco por qué desistieron posteriormente. A lo que ha de sumarse toda la problemática referente a la licitud de los proyectos de edificación que se pretendían llevar a cabo, aspecto sobre el que también concurría no poca controversia.

La oscuridad que se aprecia sobre la licitud de los proyectos de construcción de los querellantes y la tramitación de la concesión de las correspondientes licencias, así como el desistimiento de la parte recurrente de llevar a cabo la obra en un momento posterior debido a problemas de financiación, son obstáculos que impiden al Tribunal de instancia entrar a examinar en profundidad y resolver en sentido favorable la compleja reclamación de la acusación particular.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

1. En el motivo segundo se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el número 3º del art. 851 de la LECrim., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa de la acusación particular.

Se queja la parte recurrente de que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación, ya que dejó sin respuesta la alegación relativa a que la licencia de desmonte y cerramiento, que consta solicitada en fecha 21 de septiembre de 2000 y fue otorgada de facto por silencio administrativo positivo. Y tampoco se habría resuelto la cuestión referente a que la licencia que obtuvo no se refería al proyecto inicial presentado, sino a otro proyecto nuevo, obligados por el cambio de legislación derivado del retraso producido por la actuación de los condenados. Sin que todas las alegaciones efectuadas por esta representación procesal en su extenso informe final, además de en su escrito de conclusiones, haya sido objeto de explicación alguna por el Tribunal, a pesar de haber sido una de las objeciones fundamentales de la acusación particular.

  1. Sobre la incongruencia omisiva viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; 248/2010, de 9-3; y 754/2012, de 11-10).

    Estas pautas jurisprudenciales han de ser complementadas con la reciente interpretación que está haciendo esta Sala sobre la aplicación del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que se sustancien las posibles incongruencias omisivas en la fase de instancia, solventando así con una mayor premiosidad los defectos procesales de una sentencia con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECr., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 933/2010, de 27-10; 1094/2010, de 10-12; y 545/2012, de 22-6, entre otras).

    En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

    Por su parte, el Tribunal Constitucional reitera en sus sentencias sobre esta materia la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan la respuesta tácita ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 223/2003 y 60/2008).

  2. Cuando nos centramos ya en el caso concreto objeto de juicio se comprueba que los argumentos de la entidad recurrente se refieren a alegaciones y a razonamientos concretos y no a la falta de resolución de auténticas pretensiones. Pues se queja de que no se resuelva sobre la licencia de desmonte y cerramiento que habría sido otorgada por silencio administrativo positivo. Y que no se dejara constancia de que la licencia que obtuvo no fue en base al proyecto inicial presentado, sino a otro proyecto nuevo, obligados por el cambio de legislación, derivado del retraso producido por la actuación de los condenados.

    Se trata, pues, de cuestiones puntuales que poco tienen que ver con la negativa o vacío a la hora de resolver auténticas pretensiones. Sin que, por lo demás, haya acudido a la vía de la aclaración de sentencia para solventar algunas de las cuestiones que de soslayo y sin citarlas de forma específica son insinuadas en el recurso.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

1. El motivo tercero lo centra en alegar, por la vía procesal del art. 849.2º de la L.E.Cr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba por no haber sido tenida en cuenta la modificación del escrito de conclusiones provisionales por parte de la acusación particular, a pesar de que fue aportado en su momento al Tribunal, sin que después se hubiera plasmado en los antecedentes de la sentencia.

Señala la parte recurrente que tanto dicho error a la hora de establecer las conclusiones de la acusación particular como el no haber tenido en cuenta documentos esenciales para la acusación y que demuestran la existencia de la solicitud de la licencia inicial para el desmonte y cerramiento de la obra (solicitud de licencia de obras para desmonte y cerramiento de la parcela de fecha 21 de septiembre de 2000 y Decreto del Sr. Alcalde requiriendo a la Oficina de Urbanismo a fin de que resuelvan dicha solicitud de licencia de obras), han sido fundamentales para no conceder la responsabilidad civil solicitada, así como a la hora de no imponer las costas de la acusación particular a los condenados.

  1. En lo que respecta a la aplicación al caso del art. 849.2º de la Ley Procesal Penal por la existencia de un error en la apreciación de la prueba acreditado mediante la prueba documental que exige tal precepto, se citan en el recurso como documentos evidenciadores del error la solicitud de licencia de obras para desmonte y cerramiento de la parcela de fecha 21 de septiembre de 2000, el Decreto del Sr. Alcalde requiriendo a la Oficina de Urbanismo a fin de que resuelvan dicha solicitud de Licencia de obras, junto con el acta y las grabaciones del juicio oral, así como los documentos presentados durante la vista del juicio.

Pues bien, tales documentos -algunos de ellos incluso se citan de forma genérica sin definir o precisar- es patente que no evidencian por sí mismos de forma directa y por su incuestionable e irrefutable poder demostrativo los hechos que se pretenden acreditar y que no fueron acogidos por la Sala de instancia. Ese poder demostrativo inapelable no sólo no queda acreditado de por sí, sino que tampoco la parte proporciona razonamiento alguno que explique por qué considera que esa difusa prueba documental y también de otra índole que reseña de forma global acredita de modo incontestable los hechos con los que pretende desvirtuar la convicción del Tribunal y devaluar el resto del material probatorio que figura en la causa.

Visto lo cual, la existencia del error que postula resulta inasumible.

Y en lo que respecta a la alegación relativa a la omisión en los antecedentes de la sentencia de la modificación de las conclusiones definitivas de la acusación particular, lo cierto es que la sentencia sí recoge de forma sintética en sus antecedentes, a continuación de la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, las modificaciones realizadas por la parte recurrente.

Así pues, el motivo de la parte no puede prosperar.

QUINCUAGÉSIMO

1. El cuarto motivo del recurso lo encauza la parte por la vía procesal del art. 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 109, 123 y 124 del Código Penal, al entender indebida o incorrectamente aplicados tales preceptos legales.

Aduce la acusación particular que la comisión de un delito que causa un perjuicio conlleva la responsabilidad civil del causante dirigida a reparar el perjuicio causado por el mismo. La reparación del daño se refiere al menoscabo real producido al perjudicado, que en el presente caso consta determinado con la prueba pericial que figura en las actuaciones, fijándolo en 1.602.360,24 euros. Se reclaman los gastos e inversiones efectivamente realizadas en la parcela por parte del recurrente, los cuales ascienden, como resulta del informe emitido por el tasador. D. Edmundo, a la cantidad de 1.602.360,24 euros. Y en cuanto al lucro cesante, que también ha sido tasado pericialmente, se fija en la suma de 4.486.881,77 euros.

De otra parte, cuestiona la acusación particular que no hayan sido impuestas sus costas a los condenados, toda vez que la jurisprudencia tiene establecido que únicamente procederá su rechazo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

  1. En lo que respecta a la infracción del art. 109 del C. Penal , la tesis que sostiene la defensa para que se le abonen las indemnizaciones que soliciten requiere para que prospere una modificación sustancial en el factum de la sentencia recurrida a los efectos de acoger el resultado de las pruebas periciales que se citan en el recurso, y además atribuir esos resultados perjudiciales a la conducta de los acusados.

    Pues bien, ninguno de los dos aspectos factuales que se acaban de exponer aparece recogido en los hechos probados en los términos requeridos y postulados por la parte recurrente. Y es que ésta lo que pretende realmente es que, haciendo caso omiso de la incolumidad o inalterabilidad de los hechos probados que impone la vía procesal de la infracción de ley, entremos ahora a examinar pruebas periciales y de otra índole para elaborar el sustrato fáctico imprescindible para que opere el art. 109 del C. Penal.

    Como ello no resulta procesalmente factible, es claro que no puede acogerse la pretensión de la parte.

  2. Y en cuanto a las costas de la acusación particular , en el fundamento noveno de la sentencia recurrida se arguye que no se imponen las costas de la acusación particular puesto que su intervención no fue significativa ni relevante en el resultado final del juicio.

    Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, 2-6).

    Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, LECrim), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6).

    Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5).

  3. La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto ahora enjuiciado impide en este caso modificar el criterio de la Audiencia, pues aun siendo su argumento excesivamente lacónico no se considera irrazonable la decisión.

    En efecto, el Tribunal de instancia considera que la intervención de la parte recurrente no fue significativa ni relevante en el resultado final del juicio. Y lo cierto es que su tesis relativa a la existencia de un delito de tráfico de influencias no prosperó y sus argumentos probatorios sobre los perjuicios económicos que se derivaron de la conducta de los acusados para el patrimonio de sus empresas tampoco fueron acogidos por el Tribunal de instancia en orden a que se le abonara la responsabilidad civil que reclamaba.

    No se dan pues las circunstancias para estimar que el criterio de la Audiencia sea erróneo por el mero hecho de apartarse de la regla general que acostumbra a adoptarse por los tribunales al examinar el tema de la imposición de las costas de la acusación particular.

    Se desestima, en consecuencia, en los términos expuestos este último motivo del recurso, y se imponen a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Samuel, Victoriano, Valeriano y Virgilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta, dictada el 26 de enero de 2017, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de prevaricación urbanística y de otro delito continuado de prevaricación ordinaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    2. ) Se imponen a los referidos recurrentes las costas devengadas con motivo del recurso de casación.

    3. ) ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Carlos María, Ovidio, Jose Pedro, Pelayo y Millán contra la referida sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la que fueron condenados los mencionados acusados en relación con los delitos relativos a la función pública especificados en el fundamento preliminar de esta resolución.

    4. ) Se declaran de oficio las costas generadas en casación por los recursos especificados en el apartado precedente.

    5. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Remigio contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la que fue condenado como autor de un delito de cohecho continuado, condena que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

    6. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION formulado por la representación de Luis Carlos contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta, dictada el 26 de enero de 2017, recurso que interpuso en la condición de acusador particular.

    7. ) Se le imponen al recurrente que se acaba de citar las costas devengadas en casación por su recurso.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 1036/2017

    Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andres Martinez Arrieta

    D. Luciano Varela Castro

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Antonio del Moral Garcia

    D. Andres Palomo Del Arco

    En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso nº 1036/2017 contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta en el Rollo de Sala 37/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2011 del Juzgado de instrucción nº 2 de Arona, seguida por delitos de prevaricación urbanística del art. 320 y 74 del C. Penal, prevaricación de los artículos 404 y 74 del C. P y cohecho contra Millán , con DNI NUM202, nacido en Casas Ibáñez (Albacete), hijo de Íñigo y de Cecilia; Ovidio con DNI NUM203, nacido en Palencia el NUM187 de 1953, hijo de Ricardo y de Debora; Pelayo con DNI NUM185, nacido en La Orotava el NUM204 de 1944, hijo de Olegario y de Isidora; Remigio con DNI NUM205, nacido en San Andrés y Sauces (La Palma), hijo de Sixto y de Felisa; Samuel con DNI NUM206, nacido en Arona el NUM207 de 1937, hijo de Sixto y de Felisa; Valeriano con DNI NUM208, nacido en Arona el NUM209 de 1948, hijo de Luis Enrique y de Macarena; Victoriano con DNI NUM210, nacido en Arona el NUM211 de 1952, hijo de Carlos José y de Marta; Virgilio con DNI NUM212, nacido Caracas (Venezuela) el NUM213 de 1965, hijo de Victor Manuel y de Ofelia; Jose Pedro con DNI NUM192, nacido en Arona el NUM214 de 1957, hijo de Aquilino y de Marta; Carlos María con DNI NUM215, nacido en Granadilla de Abona, el NUM216 de 1947, hijo de Íñigo y de Marta y otros; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, se modifican las condenas dictadas por la Audiencia Provincial con respecto a los acusados Carlos María, Ovidio, Jose Pedro, Pelayo, Millán y Remigio, atendiendo a lo argumentado y especificado en los fundamentos de derecho undécimo, decimonoveno, vigésimo quinto, trigésimo tercero, trigésimo noveno y cuadragésimo sexto de la primera sentencia.

  2. De otra parte, y en lo que atañe a la cuestión de las costas procesales, procede modificar lo argumentado en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, siguiendo el criterio establecido en el fundamento vigésimo de la sentencia de casación. En virtud de lo cual, se distribuyen las costas en doce partes, ya que se trata de 12 delitos, subdividiéndose cada una de las partes por el número de acusados en cada delito. A partir de lo cual, se impondrá a cada condenado la parte proporcional de la doceava parte correspondiente al delito que se le atribuye, declarándose de oficio las costas relativas a los casos de absolución.

Además, atendiendo a que algunos de los delitos se le atribuyen a siete acusados, se dividirán por siete cada una de las siete partes de cada uno de los doce delitos, lo que arroja un total de 84 partes.

Como tres de los delitos no son objeto de condena (el de tráfico de influencias, el delito continuado de cohecho atribuido a Remigio y el delito de cohecho que se le imputa a Celestino), veintiuna de las ochentaicuatroavas partes de las costas se declaran de oficio. La absolución que se dicta con respecto a Benito ha de considerarse como uno de los episodios que se le atribuyen dentro del delito continuado de prevaricación ordinaria por el que es condenado.

A cada uno de los acusados Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro se les condena, pues, a abonar dos de las ochentaicuatroavas partes de las costas generadas ante la Audiencia, por haber intervenido cada uno de ellos en el delito continuado de prevaricación urbanística y en el delito continuado de prevaricación ordinaria con que se inicia el fallo de la sentencia recurrida.

A los acusados Carlos María y Ovidio se les condena a cada uno de ellos a abonar catorce de las ochentaicuatroavas partes de las costas, ya que han sido condenados por dos delitos cada uno.

Y a Jose Pedro, Pelayo y Millán se les condena a cada uno a abonar siete de las ochentaicuatroavas partes de las costas, dado que sólo han sido condenados cada uno de ellos por un delito continuado de cohecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Modificar la condena impuesta por un delito continuado de cohecho al acusado Carlos María en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el 26 de enero de 2017, fijándola en los siguientes términos: una pena de tres años y seis meses de prisión, con la misma pena de 10 años de inhabilitación especial y 700.000 euros de multa, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 7.000 euros impagados.

  2. )Modificar la condena impuesta por un delito continuado de cohecho a Ovidio , en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife el 26 de enero de 2017, fijándola en los siguientes términos: una pena de 2 años y 8 meses de prisión, y 8 años de inhabilitación especial, manteniéndose la pena de multa de 500.000 euros impuesta en la resolución recurrida, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 5.000 euros impagados.

  3. )Modificar la pena impuesta por un delito continuado de cohecho a Jose Pedro , en la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, fijándola en los siguientes términos: 2 años y 8 meses de prisión, y 8 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, manteniéndose la pena de multa de 500.000 euros impuesta en la resolución recurrida, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 5.000 euros impagados.

  4. ) Modificar la pena impuesta por un delito continuado de cohecho a Pelayo, en la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, fijándola en los siguientes términos: un año y 6 meses de prisión, con la misma pena de 4 años y 6 meses de inhabilitación especial y 250.000 euros de multa, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 4.000 euros impagados.

  5. ) Modificar la condena impuesta a Millán por un delito continuado de cohecho, en la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, fijándola en los siguientes términos: un año de prisión, sin la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y una multa de 40.000 euros, si bien la responsabilidad personal subsidiaria se fija en un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados.

  6. ) Absolver a Remigio del delito continuado de cohecho que se le atribuye, con declaración de oficio de las costas que se le impusieron en la Audiencia. Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que pudieran haberse acordado contra él en el curso del procedimiento.

  7. )Modificar la condena en costas establecida en la sentencia recurrida en los términos que se especifican a continuación:

    A cada uno de los acusados Benito, Samuel, Virgilio, Gines, Victoriano, Valeriano y Jose Pedro se les condena a abonar dos ochentaicuatroavas partes de las costas generadas ante la Audiencia.

    A los acusados Carlos María y Ovidio se les condena a cada uno de ellos a abonar catorce ochentaicuatroavas partes de las costas generadas ante la Audiencia.

    Y a Jose Pedro, Pelayo y Millán se les condena a cada uno a abonar siete ochentaicuatroavas partes de las costas generadas ante la Audiencia.

    Se declaran de oficio las restantes veintiuna ochentaicuatroavas partes de las costas generadas ante la Audiencia.

  8. )Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la Audiencia en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

    Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

208 sentencias
  • AAP Madrid 1646/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...o por no ser los hechos delictivos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SSTS 463/2018, de 11 de octubre, 795/2016 de 25 de octubre y 740/2012, de 10 de octubre, en las que se señala en cuanto al primero de los motivos del sobreseimiento provisi......
  • AAP Madrid 1587/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...o por no ser los hechos delictivos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SSTS 463/2018, de 11 de octubre, 795/2016 de 25 de octubre y 740/2012, de 10 de octubre, en las que se señala en cuanto al primero de los motivos del sobreseimiento provisi......
  • SAP A Coruña 126/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...no ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala, en general, como suf‌iciente para hablar de una unidad de acción ( STS 463/2018, de 11 de octubre ) (...)". - Y la más reciente STS 1008/2022, de "La STS de 10 de marzo de 2015 recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta......
  • SAP Valencia 44/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...materia, la conducta prevaricadora se integra dentro del ámbito típico recogido en el art. 320 del Código Penal. Como sostiene la STS 463/2018 de 11 de octubre, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación genérica se requiere: " 1º) Una resolución dictada por autoridad o funci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La determinación de la cuantía de la multa en el sistema de multa proporcional
    • España
    • La pena de multa. Estudio sobre su justificación y la determinación de su cuantía
    • 5 Mayo 2020
    ...en un grado la pena de multa proporcional impuesta al cómplice en aplicación de lo dispuesto en el art. 63 CP, 6 En cambio, la STS 463/2018, de 11 de octubre, que se ocupa de la determinación de la multa impuesta por la comisión de un delito continuado de cohecho, rebaja en un grado la pena......
  • El delito de cohecho como instrumento de corrupción política
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Delitos de carácter instrumental
    • 31 Diciembre 2020
    ...prevaricación y no se aplica el art. 419 CP, se termina aplicando el cohecho por la realización de un acto propio del cargo. 119STS 463/2018 de 11 de octubre (La Ley 1777225). Alcalde y concejales adoptan acuerdos para conceder licencias para la ejecución de obras, reformas o primera ocupac......
  • Tema 7. Jurisdicción y competencia en el orden jurisdiccional penal
    • España
    • Práctica procesal penal
    • 1 Enero 2020
    ...referida a los concur-sos mediales, la conexidad procesal no ha sido considerada por la juris _ < < % = unidad de acción (STS 463/2018, de 11 de octubre). En nuestra senten ‚"[\ZK‡< \Q < % = % < * % a lo analizado en la STS 448/2016, de 1 de junio, que “El acuerdo del Pleno no jurisdicciona......
  • Reglas de determinación de la pena
    • España
    • Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas
    • 5 Enero 2023
    ...pp. 758. 694 En este sentido, CARDENAL MONTRAVETA 2020a, pp. 153 y s.; ídem, 2020b, p. 196; ESCOBAR JIMÉNEZ 2018, p. 820 y s. La STS 463/2018 de 11 de octubre (fd. 33) rebaja un grado por el art. 65.3 CP y aplica la mitad inferior al concurrir adicionalmente una atenuante de dilaciones inde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR