STS 264/2009, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta) de fecha 18 de marzo de 2008, en causa seguida contra Eugenio, por delitos de maltrato y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque y como parte recurrida la Procuradora Sra. Aroca Florez en representación de Milagros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Violencia sobre la mujer de Barakaldo, instruyó Sumario núm. 8/2006, contra Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Rollo penal núm. 55/07 que, con fecha 18 de marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23,00 horas del día 22 de junio de 2006, el acusado Eugenio, mayor de edad, con antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, regresó al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Santurce, y se dirigió a su compañera sentimental desde hacía tres años Milagros, la cual se hallaba en la cama, con expresiones tales como "puta, guarra, te voy a rajar y voy a sacar tus tripas calientes". Como Milagros seguía acostada le dijo "levántate" y al incorporarse la referida le dio un fuerte golpe con la mano abierta en la nuca y un tortazo.

Con posterioridad, el acusado siguió con su comportamiento para con Milagros, con expresiones del mismo signo tales como "te voy a matar a ti y a tu familiar, voy a clavar más cruces que las que hay en el camposanto, vas a llevar lágrimas de sangre" , colocándole un cuchillo de cocina en la cara en varias ocasiones y mostrándole dos dedos de su mano manifestando "con estos dos dedos te voy a sacar los ojos, pero quiero que sufras y por eso te voy a rajar delante de este espejo y te vas a tocar tus tripas calientes" , enseñándole también una pistola de fogueo marca KIMAR de aspecto similar a las de fuego real, a la que introdujo el cargador mientras decía que la iba a matar.

Transcurrido un rato, el acusado dijo a Milagros que se acostara, haciéndolo ésta. Al cabo de un tiempo que no ha podido ser determinado, el acusado se metió en la cama colocándose detrás de aquélla y penetrándola vaginalmente, sin que la denunciante mostrara verbalmente o de otro modo su oposición y sin que el acusado fuera consciente de ésta, no habiendo quedado acreditado que en ningún momento anterior el acusado mostrara su intención de mantener relaciones sexuales.

A consecuencia de estos hechos, Milagros resultó con contusión facial y en región posterior del cuello, que precisaron una primera asistencia facultativa, y dos días no impeditivos para su curación, así como un trastorno por estrés postraumático versus trastorno adaptativo que requiere de una asistencia facultativa y de un tratamiento médico para su curación.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo acordó por medio de auto de 4 de julio de 2006 orden de protección prohibiendo al acusado aproximarse a Dª Milagros y a su domicilio, a menos de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio :

-como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153 CP con la agravante de producción de los hechos en el domicilio de la víctima, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros a Milagros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años;

-como autor penalmente responsable de un delito de amenazas con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros a Milagros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cuatro años, y

-como autor penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de cien metros a Milagros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de seis meses.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de agresión sexual del que fue igualmente objeto de acusación.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Milagros en la cantidad total de ocho mil (8.000) euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Eugenio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. II.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim. III.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. IV.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 de la CE.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión parcial del tercer motivo e inadmitió los motivos restantes que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 11 de febrero de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del recurrente formaliza cuatro motivos de casación. Los dos primeros, por quebrantamiento de forma. Otro por infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción. El último, por vulneración de precepto constitucional. Procede acomodar el examen de las impugnaciones a la pauta sistemática que ofrecen los arts. 901 bis a) y 901 bis b).

  1. El primero de los motivos sirve de cauce formal para alegar, con fundamento en el art. 850.1 de la LECrim, la indefensión generada por la denegación de la práctica de una prueba que había sido propuesta en tiempo y forma. Mediante su alegación pretendía el recurrente que se librara oficio "...al Centro de Salud de Santurzi o al Servicio Médico de Osakidetza que en su caso resultara competente, al objeto de que se remita al historial médico de Milagros " (sic). Con esa prueba, alega la representación legal del recurrente, podría haberse valorado mejor la credibilidad subjetiva de la denunciante.

    El motivo ha de decaer.

    Como sostiene el Fiscal, el recurrente no explicó en su momento el contenido y finalidad de la prueba propuesta, ni acató las exigencias formales exigidas por esta misma Sala para poder valorar, ya en sede casacional, la verdadera utilidad de la prueba denegada (cfr. SSTS 149/2004, 26 de febrero y SSTC 116/83 de 7 diciembre y 51/90 de 26 marzo ).

    El examen del acta pone de manifiesto que la defensa no hizo constar protesta alguna, ni siquiera suscitó el debate autorizado por el art. 786.2 de la LECrim en el trámite de alegaciones previas. Luego, en el momento de la prueba documental, se limitó a dar "...por reproducida" la prueba incorporada a las actuaciones.

    Carece de interés reiterar la cita de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al perfilar el significado de la impugnación casacional por la vía del art. 851.1, distingue entre pertinencia y necesariedad de la prueba. Y la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final (cfr. SSTS 1724/2000, 9 de noviembre y 1209/99, 12 de julio ).

    En el presente caso, además, la defensa puedo formular cuantas preguntas estimó convenientes en relación con el estado psiquiátrico de la víctima. De hecho, comparecieron como peritos el médico forense, Dr. D. Alvaro y Dña. Marta, psicóloga. Incluso, según evidencia el acta, alguna de las preguntas formuladas por la acusación estuvieron relacionadas con la capacidad de la persona examinada para engañar a varios profesionales que la llegaron a someter a examen.

    No hubo, pues, quebrantamiento de forma ni se generó indefensión alguna.

  2. Argumenta la defensa de Eugenio, en el segundo de los motivos, que la sentencia cuestionada incurre en un doble quebrantamiento de forma. De un lado, no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, consignando conceptos que implican predeterminación del fallo (art. 851.1 LECrim ). De otra parte, en la sentencia no se resuelven todos los puntos que fueron objeto de defensa.

    El desarrollo argumental del motivo, sin embargo, sólo se centra en la falta de claridad del juicio histórico, que estaría motivada por una doble consideración. No se precisa el tramo cronológico en el que se produjo el hecho que la Sala califica como integrante de un delito de amenazas. Además, no se describe en el factum el verdadero estado de la pistola que, según el criterio del Policía Municipal que la intervino, "... no era muy grande, se encontraba en mal estado de conservación y no aparentaba ser una pistola real".

    El motivo no puede prosperar.

    Respecto a la falta de claridad en los hechos probados, como hemos recordado en la STS 546/2007, 12 de junio, la jurisprudencia de la Sala Segunda exige para su viabilidad: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (cfr. por todas, STS 429/2004, 2 de abril ).

    Nada de ello acontece en el presente caso. El hecho de que en la sentencia no se fijara el período exacto de tiempo durante el que se prolongaron las amenazas, no añadiría nada a la claridad del hecho probado. Sin perjuicio de su importancia, a efectos fundamentalmente probatorios y de prescripción, no forma parte del tipo la referencia cronológica al momento en el que se ejecuta la acción. Además, en el supuesto sometido a nuestro examen se da la circunstancia de que el factum sí enmarca cronológicamente el momento de los hechos. Estos acaecieron "... sobre las 23,00 horas del día 22 de junio de 2006", continuaron "...con posterioridad" y se prolongaron "... transcurrido un rato". No existe oscuridad descriptiva, ofreciendo el relato de hechos probados todos los elementos precisos para valorar la gravedad objetiva de las amenazas y su idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado por el art. 169 del CP.

    Algo similar puede decirse respecto de la pistola empleada como instrumento amenazante por el acusado. Su morfología aparece suficientemente descrita en el factum, cuando proclama que el acusado enseñó a la víctima "... una pistola de fogueo marca KIMAR de aspecto similar a las de fuego real, a la que introdujo el cargador mientras decía que le iba a matar". La existencia de esa pistola y su potencial eficacia intimidatoria queda fuera de cualquier duda. No existe la falta de claridad denunciada.

    Tampoco puede acogerse la argumentación marginal que sugiere del recurrente acerca de la ausencia de esa pistola entre las piezas de convicción. Además de su falta de encaje sistemático con el motivo formalizado, ninguna quiebra en la claridad de los hechos puede derivarse de esa circunstancia.

    Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 153, 169.1 y 2, 171.4, 23, 66, 67, 70, 71 y 72, 109, 110 y 115, todos ellos del CP.

    1. La indebida aplicación del art. 153 del CP no estaría relacionada, tanto con el juicio de subsunción, sino con el hecho de que el Tribunal a quo haya optado por la pena de prisión, en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, que siempre será más favorable al reo.

      No tiene razón el recurrente.

      El art. 153 del CP no ofrece una alternativa punitiva al órgano decisorio con el fin de que, siempre y en todo caso, imponga la pena más favorable al reo. En tal caso, desaparecería el significado mismo de la opción al alcance del Tribunal. El desenlace de la pena finalmente impuesta en juicio es perfectamente acorde con la petición esgrimida por las acusaciones. Como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la pena de prisión fue la solicitada por las acusaciones, tanto pública como particular. Nadie -tampoco la defensa, que se limitó a solicitar la absolución- pidió la pena que ahora reivindica la parte recurrente. Todo ello sin olvidar, además, que los trabajos en beneficio de la comunidad exigen el consentimiento del penado, conforme se desprende de lo dispuesto en el art. 49 del CP.

    2. También considera el recurrente indebidamente aplicados los arts. 169.1, en relación con los arts. 66, 67, 70, 71 y 72, todos ellos del CP. La infracción legal estaría originada por el hecho de que la Sala haya calificado como amenazas condicionales lo que no puede integrarse en tal concepto.

      Tiene razón la defensa de Eugenio que, además, cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, que respalda el motivo.

      El juicio histórico describe cómo el acusado "... se dirigió a su compañera sentimental (...) con expresiones tales como (...) <>, colocándole un cuchillo de cocina en la cara en varias ocasiones y mostrándole dos dedos de su mano manifestando <>, enseñándole también una pistola de fogueo marca RIMAR de aspecto similar a las de fuego real, a la que introdujo el cargador mientras decía que la iba a matar".

      La gravedad de esas expresiones y el carácter delictivo de los males con los que se atemorizaba a la víctima, son incuestionables. Este punto de partida, que permite excluir la aplicación de las amenazas a que se refieren los apartados 1 y 4 del art. 171 del CP nos sitúa en el ámbito típico definido por el art. 169 del CP. Según constante jurisprudencia de esta misma Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

      La libertad de Milagros, también su tranquilidad de ánimo, se vieron eficazmente perturbadas por unos improperios que, por la propia significación gramatical de sus palabras, tenían la idoneidad adecuada para atemorizar a la víctima. Algunas de esas expresiones, por su plasticidad, encerraban un plus de gravedad respecto de una forma de amenaza más convencional, aquella que se limita a anunciar la causación de un mal. El acusado se regodeaba en la expresión de su pensamiento amenazante, adornándolo con otros mensajes de una clara significación intimidatoria. Si a ello se añade el empleo de un cuchillo de cocina puesto en la cara de la víctima en varias ocasiones y la introducción del cargador en una pistola de aspecto real, podrá entenderse la objetiva capacidad de la acción del sujeto para afectar el bien jurídico tutelado.

      Descartada la degradación de la gravedad de las lesiones, lo que sí es cierto es que el tipo aplicable no debió haber sido el previsto en el art. 169.1 del CP, sino en el apartado 2º del mismo precepto. Tienen razón el recurrente y el Ministerio Fiscal cuando llaman la atención sobre el hecho de que el factum no describe una verdadera amenaza condicional, sino una amenaza simple. En el presente caso no se ha impuesto ninguna condición ni se ha exigido cantidad.

      Procede, por tanto, la estimación parcial del motivo con la consiguiente degradación punitiva, en los términos en los que se expresa en nuestra segunda sentencia.

    3. El recurrente considera también indebidamente aplicados los arts. 109, 110 y 115 del CP, referidos a la determinación de la responsabilidad civil. A juicio de la defensa, la cuantía fijada por la Sala de instancia no especifica las bases tomadas en consideración para su importe.

      No tiene razón el recurrente.

      La alegación formulada ha sido ya resuelta por esta misma Sala en supuestos similares. La STS 105/2005, 29 de enero, recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

      En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

      Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, (SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).

      La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre, no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.

      Ello no ocurre en el presente caso, en el que la víctima sufrió un intenso episodio de menoscabo de su dignidad, su libertad y su tranquilidad de ánimo. Fue destinataria de un mensaje intimidatorio rodeado del realismo que añadía la exhibición de un cuchillo puesto en su cara y de una pistola simulada que llegó a ser objeto de carga.

      Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia contiene, además, un razonamiento que excluye cualquier atisbo de arbitrariedad. En el FJ 6º se proclama que "... la indemnización se establece en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, predominando en su determinación la valoración del grave daño psíquico producido en la denunciante como consecuencia de los hechos, daño del que dejan constancia los informes periciales". El acusado, por tanto, tuvo ocasión durante el plenario de rebatir el quantum de la petición indemnizatoria formulada por al acusación pública. Pudo también contradecir la existencia de un verdadero daño psíquico que, conforme explica la sentencia, quedó reflejado en unos informes periciales que fueron objeto de prueba.

      Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo en aplicación de lo previsto en los arts. 884.3 y 4, y 885.1 LECrim), con la excepción ya apuntada, referida a la aplicación del art. 169.2 del CP.

  4. El cuarto y último de los motivos alega, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Considera la defensa del recurrente que la sentencia de instancia sólo se basa en la declaración de la víctima que, a su juicio, no reúne el grado de credibilidad necesario para desvirtuar la presunción de inocencia. La denuncia -se razona- no fue interpuesta de forma inmediata a la comisión de los hechos, no existía convivencia afectiva, limitándose a compartir la vivienda, la denunciante era consumidora habitual de cannabis y anfetaminas, padeciendo un cuadro depresivo, todo lo cual vicia la declaración de la víctima desde un punto de vista subjetivo, "... es decir, su percepción de la realidad puede no corresponderse con lo realmente ocurrido".

    Tal línea argumental no es acogible.

    Las alegaciones del recurrente, llevadas a sus últimas consecuencias, podrían implicar una inaceptable exclusión del valor del testimonio de aquellas personas que no denuncian de forma inmediata -sólo lo hacen algún tiempo después aceptando la insistente sugerencia de familiares y amigos-, son consumidoras de estupefacientes o padecen algún tipo de alteración en el equilibrio psicológico. Se puede ser víctima aun en tales condiciones y, por supuesto, se puede ofrecer al órgano jurisdiccional un testimonio que, debidamente ponderado junto a otros elementos corroboradores pueda servir de base para la proclamación del juicio de autoría.

    El derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se sustenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Es cierto que, en aquellos casos como el presente, en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que ha permitido al Tribunal a quo proclamar el juicio de autoría, ha de ser cuidadosamente ponderado en sede casacional. Como apuntábamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala- tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima.

    Desde esta perspectiva, la STS 593/2006, 25 de mayo sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima. Debe recordarse, como hace la STS 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero, también, es de sobra conocida la doctrina de esta Sala que recomienda una y otra vez las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva como es la de la víctima .

    En el supuesto que es objeto de examen, la sentencia de instancia dedica el FJ 3º a una cuidada ponderación de los elementos que refuerzan la conclusión sobre la autoría. Se acude por ello a lo que esta misma Sala ha calificado en varios precedentes como consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba. A partir de esa opción metódica -que, como es lógico, admite otras fórmulas igualmente válidas y más alejadas de la idea de una valoración reglada de la prueba testifical- el Tribunal a quo verifica el grado de credibilidad de la víctima. Pero lo realmente importante es, además de la valoración contrastada entre las declaraciones de la víctima y del imputado, la sistematización de fundados elementos de corroboración que permiten respaldar la tesis acusatoria.

    En efecto, de una parte, se describe que la denunciante fue objeto de reconocimiento médico forense a los dos días de interpuesta la denuncia, "... pudiendo comprobar la perito el gran temor que albergaba en relación con el acusado y el miedo a salir sola a la calle". El mismo perito derivó a la víctima al Servicio de Psiquiatría, que elaboró un informe referencial que fue debatido en juicio oral y en el que se afirmaba la existencia de una "... sintomatología asociada a depresión, así como un alto nivel de estrés, estimándose que a pesar de la existencia de un cuadro depresivo previo, existe clínica derivada de la vivencia de un estrés (trastorno por estrés postraumático versus trastorno adaptativo) que es independiente del anterior y que se relaciona con la vivencia postraumática".

    Otros datos avalan la corrección de la autoría afirmada por la Sala de instancia: a) la reacción de la propia víctima, que abandonó el domicilio a raíz de los hechos, dato éste también admitido por el acusado en su declaración inicial en el Juzgado de instrucción; b) la intervención de personas próximas a Milagros en los días que sucedieron a los hechos; c) la incautación en el domicilio del acusado de una pistola de fogueo que responde a las características de la mencionada por la denunciante -con cargador incluido-; d) las declaraciones del agresor, que reconoce la titularidad de ese arma; y e) lo que el Tribunal a quo denomina " reconocimiento parcial " de los hechos: "... tanto en la declaración en período de instrucción como en la prestada a presencia de esta Sala, el acusado reconoce el incidente, pero trata de minimizarlo señalando que se trata de <>, <> o <>, sin nada especial, resultando particularmente llamativo el constante afán de descalificación de la persona de la denunciante y de aspectos de su conducta, en un intento de justificar su actuación hacia ella. Se admite la mala relación existente y se advierte en el acusado una evidente animadversión hacia la denunciante en el que las expresiones manifestadas por ésta cobran verosimilitud".

    En definitiva, la presunción de inocencia ha quedado cumplidamente desplazada por el desarrollo de una actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y racionalmente valorada. El Abogado de la defensa, en el legítimo ejercicio de su función, trata de sustituir la valoración probatoria exteriorizada por la Sala de instancia, por la suya propia. Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación parcial de su tercer motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Eugenio, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de agresión sexual, malos tratos y amenazas, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García, D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Ordinario núm. 8/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 y de Violencia sobre la Mujer, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 1º, apartado III, B, de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del tercero de los motivos entablados, declarando que los hechos probados son constitutivos de un delito de amenazas simples, no condicionales, del art. 169.2 del CP.

La nueva pena privativa de libertad -2 años de prisión- se considera la adecuada a la vista de la objetiva gravedad de los hechos que se declaran probados, singularmente, la relación de dominación en cuyo marco se ejecutó la acción típica, la agresividad atávica que reflejaban las expresiones intimidatorias proferidas por el acusado, la existencia de un cuchillo de cocina de indudable eficacia lesiva y de una pistola de aspecto real y, por tanto, con la virtualidad necesaria para reforzar el mensaje atemorizador a que el acusado sometió a su pareja.

Se deja sin efecto la condena impuesta a Eugenio, como autor de un delito de amenazas condicionales y se sustituye su duración por la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de cien metros a Milagros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 4 años.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García, D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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