Tema 7. Jurisdicción y competencia en el orden jurisdiccional penal

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas123-145
Lección 7.
Jurisdicción y competencia
en el orden jurisdiccional penal
Entendida la jurisdicción como potestad, asumida en exclusiva por
los Juzgados y Tribunales, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la mis-
ma es única e indivisible, de modo que se tiene o no se tiene. Lo que se
reparte entre los Juzgados y Tribunales no es la jurisdicción, sino la com-
petencia, y se hace en atención a los procesos, a la actividad procesal
y al territorio. Esto no impide, con todo, referirse a la jurisdicción como
primer presupuesto del proceso, determinando el ámbito en el que se
ejerce por los tribunales españoles y las personas exentas de la misma.
El primer presupuesto, pues, es el de la jurisdicción. El art. 4 de la
LOPJ dice que “la jurisdicción se extiende a toda clase de personas, a
todas las materias y a todo el territorio español”, “en la forma estableci-
da en la Constitución y en las leyes, con lo que se está haciendo refe-
rencia a la existencia de algunos supuestos exceptuados a la jurisdicción
española.
1. L A JURISDICCIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES ESPAÑOLES EN EL ORDEN
PENAL
En relación con esta cuestión nos hacemos preguntas como: ¿En qué
casos son competentes los órganos judiciales españoles? ¿En qué casos
se aplica el código penal y las leyes penales españolas? ¿Qué es juris-
dicción y qué competencia?
1.1. Territorialidad
Según el art. 23 LOPJ, la regla general, coherentemente con la íntima
vinculación de la soberanía y la jurisdicción, la constituye el criterio de
la territorialidad: en el orden penal corresponderá a la jurisdicción espa-
124 Práctica Procesal Penal
ñola [y la aplicación del Derecho español] el conocimiento de las causas
por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de bu-
ques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales en los que España sea parte (23.1 LOPJ).
No obstante, hay otros tres criterios que deben ser tenidos en cuenta.
1.2. Principio de personalidad activa
Según el art. 23.2 LOPJ conocerá la jurisdicción española de los deli-
tos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente
responsables fueren españoles, o también extranjeros que hubieran ad-
quirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del
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Coherentemente con esta extensión de jurisdicción, deben concurrir
los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que,
en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de
una Organización internacional de la que España sea parte,
no resulte necesario dicho requisito [véase al respecto la intere-
sante STS 974/2016, de 23 de diciembre, Ponente Marchena
Gómez, bastante polémica en alguno de sus aspectos, y el ma-
gistral voto particular de Del Moral García]. Es el denominado
principio de doble incriminación, que nos encontraremos en
otros ámbitos como el de la extradición o la Orden Europea de
Detención y Entrega (OEDE).
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella
ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado
en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la
condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en
cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le correspon-
da. Resulta un corolario congruente con el principio non bis in
idem en el ámbito internacional.

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