Tema 20. Primera parte: responsabilidad penal de las personas juridicas. Penas y criterios de determinación. Responsabilidad civil

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas415-435
Tema 20. Primera parte.
Responsabilidad penal de las personas
juridicas. Penas y criterios de determinación.
Responsabilidad civil
1. L A RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de reforma del Código
Penal, y la posterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30
de marzo, han introducido en nuestro ordenamiento un novedoso régi-
men ‘de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuyas bases se
encuentran en el artículo 31 bis del Código Penal. Puede con ello decirse
que se ha llevado a cabo una derogación sin matices del viejo aforismo
“societas delinquere non potest”, sobre la base de un posicionamiento
doctrinal favorable que entiende que el concepto de persona jurídica no
es ontológico, sino normativo; la persona jurídica es sujeto de derechos
y deberes y además, destinatario de normas jurídicas; y por tanto, se
le puede imputar la infracción de sus obligaciones. Frente a la doctrina
negacionista que opera sobre la falta de capacidad de acción de la
persona jurídica, su inculpabilidad, y su incapacidad para sufrir penas.
Dejando al margen discusiones dogmáticas, lo cierto es, que los entes
colectivos a partir de la reforma del año 2010 pueden sufrir penas (so-
cietas punire potest) por los delitos cometidos por otros (hechos ajenos)
en concreto, por sus representantes legales y, o por los autorizados a la
toma de decisiones en el seno de la persona jurídica, u ostenten faculta-
des de organización y control dentro de la misma, y por los que se hallen
sometidos a la autoridad de aquellos.
Teniendo aquellas la naturaleza de auténticas penas, y por lo tanto
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416 Práctica Procesal Penal
mente respecto de las consecuencias accesorias del art. 129 CP, en su
redacción previa a la reforma de 2010.
En palabras del Tribunal Supremo (STS 221/2016, de 16 de marzo):
“La imposición de cualquiera de las penas, que no medidas, del catá-
logo previsto en el artículo 33.7 del CP, sólo puede ser el desenlace de
una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que
legitiman la actuación del ius puniendi”.
Existen principalmente, dos modelos de exigibilidad de la respon-
sabilidad penal a las personas jurídicas. En primer lugar, el modelo de
responsabilidad indirecta o vicarial (heterorresponsabilidad), que impli-
ca que cuando un directivo o representante legal de una persona cometa
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consideraciones. Por el contrario, el modelo de responsabilidad directa
(autorresponsabilidad), se centra en la conducta de la propia persona ju-
rídica, exigiendo una conducta delictiva de una persona física con oca-
sión de sus funciones en el seno de aquella. Pero para ello, será necesa-
rio la existencia de una defectuosa organización de la persona jurídica
o que se haya visto favorecida por ella. El modelo español, consiste un
sistema de responsabilidad directa, acumulativa, no excluyente de la de
la persona física e independiente de ésta.
La responsabilidad de la persona jurídica es autónoma, es decir, in-
dependiente de la responsabilidad de la persona física que realiza el
hecho de referencia o de conexión, y es exigible aun cuando la concreta
persona física no haya sido individualizada o no haya sido posible diri-
gir el procedimiento contra ella (art. 31 bis ter 1 CP).
1.1. La doble vía de imputación del artículo 31.1 bis CP
Los dos títulos de imputación de la responsabilidad penal de la per-
sona jurídica se detallan en el articulo 31.1 bis CP: “En los supues-
tos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente
responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas,
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legales o por aquellos que actuando individualmente o como

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